TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0041-2019
https://bit.ly/3hiQoyI
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
100/2016
Expediente
:
Nº
1983/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Asunta
Yracema
Barboza
Flores
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
7
de
octubre
de
2016
2ª
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
67
a
78
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
86
y
vta.,
Asunta
Yracema
Barboza
Flores,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2379/2015
de
19
de
octubre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN-
SIM),
respecto
al
polígono
N°
000
del
predio
denominado
"La
Asunta",
ubicado
en
el
municipio
de
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni.
Manifestando
que
su
persona
adquirió
la
propiedad
agraria
ganadera
"LA
ASUNTA"
mediante
posesión
legal
tomada
y
ejercida
desde
el
año
1991,
señala
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2379/2015
de
19
de
octubre
de
2015
es
lesiva
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
porque
se
encontraría
en
clara
infracción
de
normas
procesales
establecidas
en
la
L.
N°
1715,
en
consecuencia,
interpone
la
presente
acción
con
los
siguientes
argumentos:
1)
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
US
BN-SSPP
N°
059/07
de
11
de
junio
de
2007,
vulneró
los
arts.
158
y
159
del
D.S.
N°
25763,
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848,
así
como
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215.
Indica
que
en
virtud
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°SSO-B-000201/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
la
cual
nunca
se
habría
anulado,
misma
que
determina
"Declarar
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio..."
por
tal
circunstancia
refiere
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
US-BN-
SSPP
N°
059/07
de
11
de
junio
de
2007
sobre
la
misma
área,
en
la
cual
se
encuentra
el
predio
que
nos
ocupa
y
otras
47
propiedades
más,
sería
totalmente
ilegal
por
sobreponerse
a
una
modalidad
previamente
establecida,
actuando
el
ente
administrativo
ilegalmente,
sobreponiendo
un
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
Saneamiento
Simple
de
Oficio
a
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
contraviniendo
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763
el
cual
es
ratificado
por
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
278.
Precisa
la
actora
que,
debido
a
este
error
y
vicio
absoluto
referido
el
INRA
anuló
otros
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
TARTAGAL,
SAN
LUIS,
PRIMAVERA,
SAN
GABRIEL,
SAN
JORGE,
VILLA
ELVIRA,
VERANOS
y
LAS
GAVIOTAS,
por
presentarse
sobreposición
de
polígonos
o
de
áreas
de
saneamiento,
tal
cual
se
demuestra
con
las
Resolución
Administrativa
UDSABN-No.
102/2013
de
fecha
08
de
agosto
de
2013.
2.
Infracción
a
la
norma
procesal
prevista
por
los
Arts.
169-I,
170
y
171
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
antes
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
Que,
la
Resolución
Instructoria
R.I.
SSPP
N°
056/2007
de
13
de
junio
de
2007
y
el
Edicto
Agrario,
autorizaron
a
la
empresa
GEOGRAGO
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
fijando
un
plazo
de
inicio
pero
no
de
conclusión,
asimismo,
refiere
que
no
se
realizó
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
en
lo
que
respecta
a
la
identificación
de
expedientes,
infringiendo
el
orden
de
las
etapas
y
los
arts.
169-I
y
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento.
Señala
que
al
no
existir
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
se
demuestra
la
omisión
o
supresión
de
esta
etapa
o
tarea,
la
cual
tiene
por
finalidad
la
revisión
de
los
Títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
Ley
N°
1715;
continua
expresando
que
si
bien
es
cierto
que
la
propiedad
agraria
LA
ASUNTA
no
cuenta
con
antecedente
agrario
de
dotación,
sin
embargo
no
debe
olvidarse
que
no
hay
que
pasar
por
alto
que
el
saneamiento
ejecutado
involucraba
a
47
predios
más,
por
lo
que
era
importante
la
ejecución
de
esta
etapa.
3.
Pericias
de
Campo
inconclusas,
falta
de
aprobación
oportuna
e
inhabilitación
de
personal
de
la
empresa
ejecutora.
Argumenta
la
actora
que
la
Ficha
Catastral,
Croquis
Predial,
Formulario
de
la
Verificación
de
la
FES,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
Croquis
y
Fotografías
de
Mejoras,
libretas
GPS,
no
se
encuentran
revisadas
ni
aprobadas,
tampoco
consignan
fecha
y
nombre
de
la
persona
que
las
hubiera
realizado;
y
tampoco
estaría
aprobado
Informe
de
campo;
advirtiéndose
al
respecto
que
el
proceso
de
saneamiento
no
fue
ejecutado
conforme
a
procedimiento,
por
ello
-indica-
no
se
debió
pasar
a
la
subsiguiente
etapa,
establecidas
por
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento);
que,
el
INRA,
debió
aplicar
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
revisando
de
oficio
el
cumplimiento
de
la
legalidad
"y
en
caso
de
evidenciar
la
existencia
de
duda
o
irregularidades,
corregirlas
por
medios
idóneos
y
oportunos",
más
no
dictar
una
Resolución
que
valide
el
incumplimiento
de
una
norma
y
cita
el
art.
40
del
D.S.
N°
25763.
Refiere
que
las
personas
que
firman
los
documentos
de
campo,
como
funcionarios
de
la
empresa
ejecutora
de
las
Pericias
de
Campo,
no
se
encontraban
habilitados
por
el
INRA
Nacional,
por
lo
tanto
todo
el
trabajo
carece
de
legalidad
y
eficacia,
por
lo
que
estas
observaciones
dieron
lugar
a
que
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-N°
355/2015,
anule
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
fase
de
Pericias
de
Campo
de
otras
propiedades
que
se
encontraban
incluidas
dentro
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
US-BN-SSP
N°
059/07,
en
la
cual
también
se
encuentra
el
predio
"La
Asunta".
4.
Punto
Base
no
aprobado
en
Red
Geodésica
Señala,
que
el
punto
Base
con
código
P8010
utilizado
para
la
mensura
del
predio
"La
Asunta"
no
se
encuentra
aprobado
en
la
red
geodésica,
y
a
consecuencia
de
este
vicio,
mediante
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-N°
355/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
se
anularon
Pericias
de
Campo,
en
los
predios:
Alemania,
Bella
Unión,
Birmania,
Chamairo,
La
Cabaña,
La
Rampla
y
La
Revolución,
que
forman
parte
del
mismo
polígono
de
trabajo
y
se
encuentran
dentro
de
la
misma
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
por
lo
que
correspondía
también
anularse
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"La
Asunta".
Asimismo,
refiere
que
este
punto
fue
observado
y
el
ente
administrativo,
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1549/2015
de
3
de
noviembre
de
2015,
da
respuesta,
indicando
que
una
observación
no
puede
ser
generalizada
para
todas
las
propiedades
que
se
encuentran
dentro
del
Polígono
ejecutado
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
precisando
al
respecto
la
actora
que
esta
respuesta
está
fuera
de
cualquier
contexto
legal,
ya
que
el
procedimiento
a
aplicar
es
común
y
tiene
que
ser
aplicado
sin
distinción,
favoritismo,
exclusión
ni
discriminación,
toda
vez
que
no
existe
normativa
técnica
o
legal
que
disponga
que
cada
predio
tendrá
un
trato
distinto
o
que
cada
proceso
de
saneamiento
sea
diferente
uno
del
otro.
5.
Falta
del
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo
Señala
que
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-No
355/2015
de
22
de
septiembre
de
2015
ante
la
falta
del
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo,
lo
que
determino
anular
las
Pericias
de
Campo,
en
los
predios
Alemania,
Bella
Unión,
Birmania,
Chamairo,
La
Cabaña,
La
Rampla
y
La
Revolución,
los
cuales
forman
parte
del
polígono
de
trabajo
en
el
que
se
encuentra
el
predio
"La
Asunta",
mismo
que
también
debió
ser
anulado.
Por
otro
lado
señala
que,
todas
las
observaciones
y
vicios
de
nulidad
citados
precedentemente
fueron
puestos
a
conocimiento
del
INRA-Beni
e
INRA
Nacional
por
memoriales
con
cargo
de
recepción
de
22
de
octubre
de
2015
(hoja
de
ruta
31044)
y
20
de
octubre
de
2010
(hoja
ruta
DDB-HRE
N°
7114/2015),
solicitando
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
tomando
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715;
sin
embargo,
el
INRA
Nacional
a
través
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-
SAN
N°
1549/2015
de
3
de
noviembre
de
2015,
dio
respuesta
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
se
había
llevado
a
cabo
conforme
la
C.P.E.,
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
y
D.S.
N°
29215,
encontrándose
a
esa
fecha
las
etapas
precluidas,
desvirtuando
las
observaciones
presentadas
y
rechazando
la
solicitud
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento.
Reitera
que,
el
INRA
antes
de
emitir
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
debió
dar
cumplimiento
al
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
pues
que,
al
identificar
vicios
y
anular
el
proceso
de
saneamiento
en
ocho
propiedades,
debió
proceder
de
igual
manera
respecto
al
predio
"La
Asunta",
considerando
que
la
anulación
a
las
otras
propiedades
data
de
22
de
septiembre
de
2015,
antes
de
haberse
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Cita
como
jurisprudencia
del
INRA,
las
Resoluciones
Administrativas
UDSA-BN
N°
055/2013,
0227/2013,
102/2013,
16/2013
y
33/2013,
de
6
de
junio
de
2013,
25
de
octubre
de
2013,
8
de
agosto
de
2013,
26
de
marzo
de
2013
y
29
de
mayo
de
2013,
que
anulan
dictadas
anulando
el
proceso
de
saneamiento
de
las
propiedades
que
están
insertas
en
las
resoluciones
antes
citadas
y
que
al
tener
éstas
los
mismos
vicios
de
nulidad
que
el
predio
"La
Asunta",
obligaba
también
su
anulación.
Cita
como
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2da.
L.
N°
024
de
26
de
julio
2012
y
S2da.
L.
N°
015/2013,
de
26
de
abril
2013,
con
relación
a
la
falta
de
identificación
de
expedientes,
actualmente
conocido
como
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
aprobación
de
formularios
de
campo,
trabajo
de
campo
y
sobre
la
falta
de
la
Ficha
de
la
Verificación
de
la
FES,
entre
otros
aspectos.
6.
Otras
observaciones
que
surgen
de
acuerdo
al
Informe
complementario
mediante
el
cual
se
estaría
pretendiendo
reconocer
la
cantidad
de
5.000,0000
has.
Argumenta
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
abril
de
2011,
se
reconoció
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
al
predio
"LA
ASUNTA"
de
7.964,3046
has.;
no
obstante,
el
Informe
Complementario
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1258/2015
de
10
de
septiembre
de
2015,
sin
estar
aprobado,
pretende
reconocer
sólo
la
superficie
de
5.000,0000
ha.,
afectando
su
derecho,
toda
vez
que
se
realizó
un
recorte
de
2.964,3046
has.,
de
la
superficie
mensurada;
informe
que
fue
realizado
después
de
cuatro
años
del
Informe
en
Conclusiones,
modificando
de
manera
arbitraria
y
sin
sustento
legal
resultados
de
saneamiento
y
sobre
el
cual
se
pretende
emitir
Título
Ejecutorial,
coartando
su
derecho
a
la
defensa,
ya
que
el
citado
informe
al
no
estar
aprobado
coartó
su
derecho
a
la
defensa,
consagrado
en
la
C.P.E.,
al
no
permitir
hacer
uso
de
los
recursos
que
la
ley
concede,
Recurso
de
Revocatoria
y
Jerárquico;
sostiene
que
el
Saneamiento
del
predio
"La
Asunta",
se
viene
realizando
con
la
finalidad
de
recortar
la
superficie
en
el
citado
predio,
declarándola
Tierra
Fiscal,
por
el
sólo
hecho
de
que
sobrepasa
las
cinco
mil
hectáreas;
sin
embargo,
expresa,
para
otras
propiedades
que
no
sobrepasan
las
hectáreas
citadas,
se
les
anuló
los
trabajos
de
campo
que
se
realizaron
en
ellas,
siendo
que
también
se
encuentran
dentro
de
la
misma
resolución
del
predio
"La
Asunta",
la
cual
tiene
los
mismos
errores
cometidos
por
el
ente
administrativo
en
el
proceso
de
saneamiento.
Refiere
que
la
propiedad
"La
Asunta",
fue
adquirida
como
posesión
legal
en
1991,
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
sometida
a
saneamiento
antes
de
entrar
en
vigencia
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
por
ello
se
debería
reconocer
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
7.964.3046
has.,
superficie
que
estableció
el
INRA
a
su
favor
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
abril
de
2011
y
notificado
dentro
de
la
Socialización
de
Resultados.
Precisa
que
el
pretender
recortar
la
superficie
identificada
como
posesión
legal
a
pesar
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
por
una
incorrecta
interpretación
de
los
arts.
398
y
399
C.P.E.,
en
actual
vigencia,
vulnera
el
principio
de
legalidad
y
derecho
a
la
propiedad
agraria,
por
determinarse
la
aplicación
retroactiva
de
la
superficie
máxima
de
las
cinco
mil
hectáreas,
siendo
que
el
art.
399
de
la
Constitución,
respeta
y
reconoce
los
derechos
de
la
posesión
y
propiedad
agraria.
Cita
de
manera
textual
en
su
parte
pertinente,
jurisprudencia
de
la
Corte
Interamericana
de
los
Derechos
Humanos,
respecto
a
la
irretroactividad
en
el
caso
De
La
Cruz
Flores
Vs.
Perú,
Sentencia
de
18
de
noviembre
de
2004.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que,
la
interpretación
efectuada
por
el
INRA
no
tendría
argumento
legal
o
fundamento
jurídico
porque
atenta
contra
el
art
397
de
la
C.P.E.
que
incluye
el
principio
de
la
"tierra
es
para
quien
la
trabaja",
toda
vez
que
la
base
legal
que
exponen
en
el
Informe
Complementario,
no
serian
argumentos
para
que
se
proceda
a
realizar
ningún
tipo
de
recorte,
en
razón
a
ello
se
estaría
cometiendo
los
delitos
de
Resoluciones
Contrarias
a
la
Constitución
y
a
las
Leyes
e
Incumplimiento
de
Deberes,
contemplado
en
los
arts.
153
y
154
del
Cód.
Penal;
agrega
que,
el
ente
administrativo,
no
señaló
ni
sustento
legalmente
el
recorte
de
2964,3046
has.,
toda
vez
que
no
existe
fundamentación
que
respalde
su
razonamiento
y
que
la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
debiendo
la
autoridad
administrativa
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión;
considerando,
que
la
nueva
C.P.E.
es
absolutamente
clara,
al
respetar
y
proteger,
tanto
la
posesión
como
la
propiedad
agraria,
adquirida
antes
de
la
existencia
de
la
Ley
N°
1715
y
sometida
a
saneamiento
antes
de
la
vigencia
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Citando
el
concepto
del
proceso
de
saneamiento
y
la
jurisprudencia
emitida
al
efecto,
precisa
que
el
mismo
debe
regirse
a
la
jerarquía
normativa
establecida
en
la
quinta
parte
de
la
C.P.E.,
que,
en
esa
línea
el
art.
410
de
la
normativa
Constitucional
establece
que
todas
las
personas
naturales
y
jurídicas,
así
como
los
órganos
públicos,
funciones
públicas
e
instituciones
se
encuentran
sometidos
a
la
Constitución.
Refiere
que,
cuando
se
inició
el
saneamiento
en
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
y
al
momento
de
adquirir
el
predio
"La
Asunta",
el
art.
166
de
la
C.P.E.
vigente
en
su
momento,
establecía
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
sin
establecer
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
y
cita
como
precedente
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1°
67/2014
de
4
de
diciembre
de
2014.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
disponiendo
la
anulación
de
la
Resolución
impugnada,
anulación
que
debe
alcanzar
desde
la
Resolución
de
Inicio,
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
nueva
elaboración
de
Informe
en
Conclusiones
o
en
su
defecto
que
se
reconozca
y
se
respete
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
28
de
abril
de
2011,
debiendo
el
INRA
emitir
una
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
contemple
lo
establecido
en
el
Informe
en
Conclusiones
citado.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
15
de
abril
de
2015,
cursante
a
fs.
88
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
quien
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
124
a
129
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Señala
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
INF-US-SAN
SIM
N°
095/2007
de
26
de
abril
de
2007
e
Informe
Legal
US-BE-SAN
SIM
PP
N°
100/2007
de
31
de
mayo
de
2007,
el
predio
"La
Asunta"
no
se
sobrepondría
a
áreas
predeterminadas
de
saneamiento;
por
ello
es
que
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
US-BN-SSPP
N°
059/07
de
11
de
junio
de
2007,
encontrándose
entre
otros,
al
predio
"La
Asunta",
por
lo
que
no
existirá
la
causal
de
nulidad
invocada,
toda
vez
que
no
se
emitió
sobreponiendo
a
otra
área
de
saneamiento
ya
determinada
como
modalidad
distinta
de
saneamiento,
y
que
el
plazo
máximo
estimado
para
la
ejecución
de
saneamiento
simple
para
el
departamento
del
Beni
exceptuando
a
la
provincia
Vaca
Diez
fue
de
un
(1)
año
por
tanto
la
citada
Resolución
Determinativa,
se
emitió
conforme
la
normativa
vigente
al
momento
de
su
emisión.
Señala
que
el
predio
"La
Asunta"
no
cuenta
con
ningún
antecedente
agrario
y
en
la
Ficha
Catastral
en
la
parte
de
observaciones
Asunta
Yracema
Barboza
Flores,
señaló
que
se
encuentra
en
posesión
pacífica
de
su
predio,
desde
el
6
de
abril
de
1991;
sin
referir
la
existencia
de
algún
expediente
o
antecedente
agrario.
Asimismo,
refiere
que
el
Informe
de
Adecuación
Procedimental
UDSABN
N°
401/2011
de
20
de
abril
de
2011,
señala
que
la
carpeta
del
predio
"La
Asunta"
no
cuenta
con
omisiones
de
fondo
ni
de
forma
y
que,
de
la
revisión
de
los
diferentes
predios
del
polígono,
contrastada
con
la
información
del
INRA
Beni
y
Archivos
"Shape"
de
expedientes,
estos
no
se
sobreponen
a
los
predios
objeto
de
mensura,
por
lo
que
se
concluye
continuar,
dar
por
válidos
y
aprobados
los
actos
procesales
del
saneamiento
respetando
actividades
cumplidas
conforme
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2000,
vigente
ese
entonces
información
coincidente
con
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
abril
de
2011.
Finalmente
respecto
a
este
punto
agrega
que
cursa
certificación
ARCH-DDBEN
399/2011,
la
cual
señala
que
el
predio
"La
Asunta"
no
cuenta
con
proceso
agrario
de
dotación
ni
con
expediente
agrario,
situación
reconocida
por
la
demandante
en
el
memorial
de
demanda,
por
lo
cual
el
predio
no
está
afectado
por
vicios
de
nulidad
con
relación
a
la
información
en
gabinete.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
todos
y
cada
uno
de
los
formularios
se
encuentran
debidamente
firmados
tanto
por
el
personal
que
realizó
el
trabajo
como
por
los
beneficiarios
que
verificaron
y
aprobaron
dichos
trabajos,
consignándose
las
fechas
de
realización,
revisión
y
aprobación;
además,
mediante
Informe
de
Adecuación
Procedimental
UDSABN
N°
401/2011
de
20
de
abril
de
2011,
fueron
dados
por
válidos
y
aprobados
los
actos
procesales
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"La
Asunta".
Respecto
del
personal
de
la
empresa
habilitada
que
realizó
las
pericias
de
campo,
señala
que,
cursa
en
obrados
el
Contrato
de
Prestación
de
Servicios
suscrito
entre
Yracema
Barboza
Flores
y
la
Empresa
Consultora
GEOAGRO
S.R.L.,
para
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Asunta"
empresa
que
fue
habilitada
conforme
la
Resolución
Administrativa
N°
Res-Adm-017/2005
de
1
de
septiembre
de
2005,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
US-BN-SSPP
N°
059/07
de
11
de
junio
de
2007
y
la
Resolución
Instructoria
R.I.
SSPP
N°
056/2007
de
13
de
junio
de
2007.
Que,
como
se
advierte
en
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
del
predio
de
16
de
diciembre
de
2007,
el
cual
cursa
en
la
carpeta
predial,
se
evidenciaría
que
para
la
mensura
del
predio
"La
Asunta"
se
utilizó
el
Punto
Base
P8010,
ubicado
al
interior
del
predio
"Buen
Futuro",
del
mismo
modo,
se
consignó
la
Estación
Base
en
los
Formularios
de
Referenciación
de
Vértices
Prediales
GPS,
de
cada
uno
de
los
vértices,
Reportes
de
Ajustes
y
Gráfico
de
Reporte
de
ajuste
de
líneas
base,
de
acuerdo
a
normas
y
especificaciones
técnicas,
mismas
que
cumplen
los
requisitos
Técnicos
de
Mensura
Directa
con
GPS
de
precisión,
los
cuales
proporcionan
información
geográfica
suficiente
de
predio
mensurado.
Manifiesta
que,
la
demandante
hace
referencia
a
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN
N°
355/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
la
cual
anuló
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
en
los
predios:
Alemania,
Bella
Unión,
Birmania,
Chamairo,
La
Cabaña,
La
Rampla
y
La
Revolución,
que
forman
parte
del
mismo
polígono
del
predio
"La
Asunta";
no
obstante
refiere,
que
los
actuados
realizados
para
cada
predio
son
independientes
y
tiene
sus
propias
particularidades,
sin
que
esto
implique
que
se
deba
generalizar
las
observaciones
para
todos
los
predios
que
comprenden
el
polígono.
Citando
el
art.
170-II-III
del
D.S
N°
25763,
refiere
que
mediante
Resolución
Instructoria
R.I.
SSPP
N°
056/2007
de
13
de
junio
de
2007,
se
dispuso
iniciar
las
Pericias
de
Campo
a
partir
del
12
de
julio
de
2007,
para
el
predio
"La
Asunta",
como
se
advierte
en
el
Edicto
publicado
y
en
el
Acta
de
Inicio
de
Pericias
de
Campo,
actividad
ejecutada
dentro
de
los
plazos
establecidos
en
la
citada
Resolución
Instructoria,
con
la
participación
activa
de
la
ahora
demandante.
Respecto
a
que
en
el
informe
complementario
se
estaría
pretendiendo
reconocer
la
cantidad
de
5.000.0000
Has.,
señala,
que
la
impetrante
no
cuenta
con
expediente
agrario
alguno
y
se
hizo
la
correcta
aplicación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.;
y
citando
de
manera
textual
la
disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
29215
y
los
arts.
410-I-II,
398
y
399-I-II
de
la
C.P.E.,
manifiesta
que
las
normas
constitucionales
tienen
primacía
sobre
cualquier
otra
norma;
que,
el
predio
"La
Asunta"
no
tiene
respaldo
en
antecedente
agrario,
considerando
que
la
posesión
sobre
la
tierra
agraria
no
constituye
por
sí
misma
un
derecho,
sino
que
forma
parte
de
hechos
sobre
cuya
base
el
Estado
puede
reconocer
o
constituir
un
derecho,
mediante
los
mecanismos
que
él
mismo
crea,
en
este
caso
concreto
es
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
de
lo
que
se
puede
inferir
que
la
posesión
es
un
derecho
real
provisional,
sujeto
al
reconocimiento
por
parte
del
Estado;
respecto
a
la
irretroactividad
señalada
en
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
si
bien
la
posesión
del
predio
en
cuestión
es
legal,
de
acuerdo
al
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
dicha
normativa
está
por
debajo
de
la
supremacía
constitucional,
que,
al
no
haber
concluido
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
del
citado
predio,
corresponde
la
aplicación
de
la
C.P.E.,
conforme
refieren
las
Sentencias
Agroambientales
S2a
N°
051/2014;
S1a
N°
34/2015
y
S1a
51/2015,
entre
otras;
asimismo
refiere
que
no
cursa
reclamo
alguno
por
parte
de
la
demandante,
después
de
la
socialización
de
resultados,
dando
tácitamente
por
aceptados
todos
los
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Asunta".
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa
y
en
consecuencia
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2379/2015
de
19
de
octubre
de
2015,
impugnada.
CONSIDERANDO:
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
133
a
140
vta.,
de
obrados,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
que,
corrido
en
traslado
el
mismo,
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
cursante
de
fs.
143
a
144
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Así
corresponde
que
éste
Tribunal
Agroambiental
en
ejercicio
de
su
competencia,
someta
al
control
de
legalidad
los
argumentos
expuestos
en
la
presente
acción,
teniendo
así
que:
1.En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
158
y
159
del
D.S.
N°
25848
con
relación
al
art.
278
del
D.S.
N°
29215
.
El
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
estableció,
en
su
Disposición
Transitoria
Primera,
"Por
única
vez
y
por
vía
de
excepción,
se
determina
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Norte
Amazónico
del
país,
comprendiendo
los
departamentos
de
Pando,
Provincia
Vaca
Diez
del
departamento
de
Beni
y
el
Municipio
de
Ixiamas
en
la
Provincia
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz
y
a
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
a
ser
ejecutado
en
un
plazo
de
un
(1)
año;
el
resto
del
departamento
de
Beni
y
el
departamento
de
Santa
Cruz
en
el
plazo
de
(3)
años";
aspecto
que
al
no
haberse
cumplido
conforme
lo
establecido
en
la
referida
norma,
la
entidad
administrativa
mediante
Informe
Legal
US-BE-
SAN-SIM
PP
N°
100/2007
de
31
de
mayo
de
2007
cursante
de
fs.
50
a
92
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
que
encontrándose
vencido
el
plazo
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
,
sugiere
la
aplicación
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
en
las
nuevas
solicitudes
de
saneamiento,
adecuando
a
esta
modalidad
las
solicitudes
presentadas,
y
concluye
el
referido
informe
"Que,
el
informe
técnico
INF.US-SAN
SIM
N°095/2007
correspondiente
a
los
predios...
"Asunta"...que
revisados
los
antecedentes
técnicos,
no
se
encuentran
sobrepuestos
a
ninguna
área
determinada
y
se
evidencia
que
reúne
los
requisitos
necesarios
para
ser
determinados
como
área
de
saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte",
asimismo
en
el
punto
III.
Análisis
Legal,
refiere:
"...no
corresponde
la
aplicación
del
art.
165
inc.c.2)
puesto
que
los
predios...
"La
Asunta"...no
se
sobreponen
con
áreas
predeterminadas..."
De
donde
se
tiene
que
las
referencias
técnica
legales
citadas,
las
cuales
fueron
emitidas
por
el
ente
administrativo
ejecutor
del
proceso
de
Saneamiento,
que
las
mismas
establecen
con
claridad
que
el
predio
denominado
"LA
ASUNTA"
no
se
encontraba
sobrepuesto
a
ninguna
área
de
saneamiento
predeterminada,
y
si
bien
lo
dispuesto
en
el
art.
5
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
se
estableció
un
plazo
determinado
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
departamento
de
Beni,
sin
embargo
por
las
razones
expuestas
en
los
antecedentes
del
proceso,
estos
básicamente
no
implican
una
responsabilidad
directa
del
ente
administrativo;
por
lo
que
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
US-BN-SSPP
N°
059/07
de
11
de
junio
de
2007,
emitida
por
el
ente
administrativo,
fue
dictada
correctamente
frente
a
las
solicitudes
efectuadas
por
los
administrados
que
solicitaron
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
respecto
a
sus
predios.
En
cuanto
a
la
Resolución
Determinativa
N°
SSO-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
cita
la
demandante,
en
la
cual
se
habría
definido
la
modalidad
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
la
misma
se
enmarca
en
los
aspectos
referidos
anteriormente,
es
decir,
que
de
inicio
la
misma
fue
emitida
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°25848,
respetando
los
plazos
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo,
al
no
haberse
cumplido
este
plazo,
operó
la
caducidad
del
mismo,
y
en
consecuencia,
cuando
se
emitió
la
Resolución
que
fijo
el
Saneamiento
Simple
Pedido
de
Parte
de
11
de
junio
de
2007,
no
se
dio
la
circunstancia
de
sobreposición
a
un
área
predeterminada
de
saneamiento
como
erradamente
arguye
la
parte
actora,
básicamente
porque
la
condición
de
temporalidad
para
la
ejecución
del
Saneamiento
de
Oficio
no
se
había
cumplido,
por
consiguiente
no
se
identifica
la
vulneración
de
los
art.
158
y
159
del
D.S.
N°
25763,
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848,
y
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
como
argumenta
la
actora;
de
otra
parte
no
menos
importante
resulta
el
hecho
de
que
la
actora,
no
refiere
de
manera
puntual,
cuál
sería
el
perjuicio
que
le
hubiera
ocasionado
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento,
si
este
hubiera
incidido
en
el
ejercicio
de
su
legítimo
derecho
a
la
defensa
o
hubiera
limitado
su
accionar
en
el
proceso
de
alguna
manera,
por
lo
que
resulta
un
reclamo
bastante
genérico
estrictamente
formalista
que
no
condice
con
la
trascendencia
que
se
debe
demostrar
para
la
solicitud
de
la
nulidad
invocada
en
el
presente
proceso.
Finalmente
en
cuanto
al
hecho
de
que
el
ente
administrativo
hubiere
anulado
el
proceso
de
saneamiento
para
otros
predios,
por
las
circunstancias
antes
referidas,
corresponde
señalar
que
tal
aspecto
no
es
evidente,
dado
que
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
102/2013
de
8
de
agosto
de
2013
que
hace
referencia,
y
sobre
la
cual
también
se
refiere
el
INRA
en
la
contestación,
precisa
que
los
errores
por
los
cuales
se
determina
la
nulidad
de
obrados
fue
por
no
identificarse
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
entre
otros,
aspectos
que
no
fueron
identificados
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
LA
ASUNTA,
por
lo
que
tal
aspecto
en
todo
caso
solo
resulta
una
queja
por
parte
de
la
actora
que
no
refiere
de
manera
puntual
el
perjuicio
ocasionado
con
tal
determinación.
2.En
cuanto
a
infracción
de
la
norma
procesal
prevista
en
los
arts.
169-I,
170
y
171
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
antes
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo.
Haciendo
referencia
a
que
no
habría
fijado
un
plazo
para
la
Conclusión
de
las
Pericias
de
Campo,
corresponde
señalar
que
el
art.
170-I
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
oportunidad)
regulaba
"Los
Directores
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitida
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento,
o
aprobada
en
su
caso,
dictaran
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando...",
asimismo,
el
parágrafo
III
del
citado
artículo
refería
"Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
la
Resolución
Instructoria
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
sus
colindantes,
y
en
su
caso,
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento,
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo".
De
lo
inicialmente
señalado
se
tiene
que
la
Resolución
Instructoria
observada
por
la
parte
actora,
fue
emitida
de
manera
correcta
acorde
a
la
normativa
vigente
en
su
momento,
precautelando
dicho
acto
administrativo
el
periodo
cierto
de
tiempo
para
que
los
administrados
se
apersonen
al
proceso
y
participen
de
manera
activa
del
mismo,
resultando
irrelevante
para
este
caso
la
fecha
de
inicio
de
esta
etapa
de
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
y
en
tal
circunstancia
el
hecho
de
que
la
citada
Resolución
Administrativa
no
refiera
de
manera
puntual
la
fecha
de
conclusión,
no
resulta
un
aspecto
muy
importante
si
no
se
encuentra
ligado
a
que
este
hecho
hubiera
causado
algún
tipo
de
indefensión
a
la
actual
actora,
lo
cual
no
refiere
de
manera
precisa
ni
puntual.
Al
igual
que
el
anterior
argumento,
el
referido
a
la
falta
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
resulta
ser
evidente,
en
razón
a
que
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
el
Informe
UDSABN
N°
401/2011
de
20
de
abril
de
2011,
el
cual
corresponde
a
la
adecuación
al
D.S.
N°
29215
que
cursa
de
fs.
217
a
222
refiere
que
se
pudo
evidenciar
la
omisión
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
y
refiriéndose
de
manera
puntual
al
predio
La
ASUNTA,
señala
que
esta
no
se
encuentra
sobrepuesta
a
Areas
Fiscales,
Áreas
Predeterminadas,
Reservas
Fiscales,
Concesiones
Mineras
y
Terceros,
pero
sin
embargo
de
la
información
técnica
cursante
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA-Beni,
esta
entidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identifica
el
expediente
N°
45300
Villa
Baby
el
cual
se
encontraría
sobrepuesto
a
los
predios
San
Fernando,
La
Cabaña,
La
Asunta
y
Bella
Cariño,
esta
información
también
se
encuentra
precisada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
225
a
231
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
cual
refiere
que
al
no
evidenciarse
la
identificación
de
expediente
en
área
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
art.
267
del
D.S.
N°
25763,
con
la
facultad
establecida
en
el
art.
171
y
292
de
los
D.S.
N°
25763
y
D.S.
N°
29215
respectivamente,
se
procedió
a
la
revisión
de
la
información
cursante
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
-
Beni,
con
este
hecho
se
demuestra
que
si
bien
en
un
inicio
el
INRA
no
realizó
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
para
la
identificación
del
expediente
que
pudiera
constituir
algún
antecedente
con
relación
al
predio
LA
ASUNTA,
este
aspecto
fue
subsanado
posteriormente
por
la
misma
entidad,
sin
que
este
hecho
pudiera
haber
cambiado
en
algún
aspecto
la
situación
jurídica
de
la
posesión
del
predio
LA
ASUNTA,
por
lo
que
no
se
advierte
en
el
punto
que
nos
ocupa
vulneración
alguna
a
los
artículos
169-I
y
171
del
D.S.
N°
25763,
y
menos
aun
se
identifica
el
daño
o
perjuicio
que
le
hubiera
ocasionado
el
ente
administrativo
a
la
actual
actora,
en
razón
a
que
este
hecho
no
modifica
ni
altera
de
ninguna
manera
su
condición
de
poseedora
del
predio,
situación
diferente
sería
de
existir
antecedente
agrario
del
predio
LA
ASUNTA
que
hubiera
sido
ignorado
en
perjuicio
de
sus
beneficiarios,
que
no
es
el
presente
caso.
3.Contestando
al
argumento
de
Pericias
de
Campo
inconclusas,
falta
de
aprobación
oportuna
e
inhabilitación
de
personal
de
la
empresa
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento.
Haciendo
referencia,
a
la
Ficha
Catastral,
Croquis
Predial,
Formulario
de
Verificación
de
la
FES,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Croquis
y
Fotografías
de
Mejoras,
Libretas
GPS,
documentos
administrativos
que
no
se
encontrarían
revisados
ni
aprobados
sin
consignar
fecha
ni
nombre
de
las
personas
que
los
habrían
realizado,
señala
la
actora
que
estos
serían
motivo
suficiente
para
no
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento
en
su
siguiente
etapa,
y
que
se
debió
aplicar
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
así
como
el
art.
40
del
D.S.
N°
25763.
En
cuanto
a
este
aspecto
de
la
simple
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece
que
los
hechos
referidos
no
corresponden
a
lo
verificado
en
antecedentes,
identificándose
que
la
Ficha
Catastral
de
29
de
julio
de
2007
cursante
a
fs.
141
a
142;
la
Verificación
de
la
FES
de
29
de
julio
de
2007
que
cursa
a
fs.
143;
así
como
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Croquis
de
Mejoras
del
predio,
entre
otros,
consigna
la
firma
y
sello
del
funcionario
que
las
realizó
así
como
la
verificación
y
aprobación
respectiva,
en
tal
circunstancia
no
corresponde
mayor
análisis
en
cuanto
a
este
hecho
que
observa
la
actora.
En
cuanto
a
la
falta
de
aprobación
del
Informe
de
Campo,
se
tiene
que
encontrándose
vigente
el
D.S.
N°
29215,
promulgado
el
2
de
agosto
de
2007,
y
teniendo
en
cuenta
el
Informe
Técnico
y
Jurídico
Circunstanciado
del
Predio
LA
ASUNTA
de
16
y
15
de
diciembre
de
2007,
respectivamente,
esta
nueva
normativa
modifica
los
tipos
de
informes
a
ser
emitidos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
y
en
este
nuevo
escenario
no
se
requiere
la
aprobación
del
Informe
de
Campo,
pero
al
margen
de
lo
señalado,
este
argumento
resulta
ser
una
observación
bastante
genérica,
cuando
no
se
identifica
la
trascendencia
del
mismo,
los
que
no
tienen
relevancia
alguna
con
los
resultados
obtenidos
en
el
proceso
de
saneamiento
a
lo
que
se
hará
referencia
posteriormente,
por
consiguiente
la
vulneración
de
la
normativa
agraria
referida
no
es
evidente.
Similar
situación
a
lo
observado
se
identifica
en
el
hecho
que
cuestiona
la
falta
de
habilitación
de
las
personas
ejecutoras
del
saneamiento
en
el
predio
LA
ASUNTA,
aspecto
que
tampoco
resulta
evidente
porque
de
fs.
22
a
24
cursa
el
Contrato
de
Prestación
de
Servicios
para
la
mensura
catastral
del
predio
"LA
ASUNTA"
de
26
de
septiembre
de
2006
entre
Asunta
Yracema
Barboza
Flores
y
la
empresa
consultora
GEOAGRO
SRL,
así
tambien
se
tiene
que
en
la
Resolución
Instructoria
RI-SSPP
N°
056/2007
de
13
de
junio
de
2007,
respecto
a
la
empresa
GEOAGRO
SRL,
el
INRA
ha
señalado
que
la
citada
empresa
se
encuentra
habilitada
y
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
para
la
ejecución
de
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
en
conformidad
al
artículo
173
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715;
por
lo
que
resulta
ahora
incongruente
que
la
actora
cuestione
la
idoneidad
de
los
miembros
de
la
referida
consultora,
cuando
de
inicio
fue
ella
quien
contrató
estos
servicios
para
la
ejecución
de
este
proceso
de
saneamiento,
por
lo
cual
no
podría
invocar
como
causal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
nulidad,
los
hechos
de
que
derivan
de
su
propia
negligencia,
al
margen,
tampoco
demuestra
que
estos
hechos
fueren
evidentes,
y
menos
aún
identifica
la
actora
el
nexo
de
causalidad
entre
este
hecho
y
la
vulneración
a
sus
derechos,
más
aún
cuando
el
INRA
acompaña
todo
el
proceso
emitiendo
informes
de
control
y
evaluación
respectiva
al
saneamiento
ejecutado,
situación
que
constituye
una
garantía
de
seguimiento
y
control
para
los
administrados,
lo
que
implica
que
se
realizó
correcciones
oportunas
a
este
tipo
de
hechos.
4.Contestando
el
argumento
referido
que
se
utilizó
un
punto
base
con
código
P8010
utilizado
para
la
mensura
del
predio,
el
cual
no
se
encontraría
aprobado
en
la
red
geodésica
y
que
habría
constituido
motivo
para
que
el
INRA
anule
Pericias
de
Campo
en
los
otros
predios,
tales
como
Alemania,
Bella
Unión
entre
otros,
que
formarían
parte
del
mismo
Polígono
y
en
consecuencia
debió
también
anularse
el
proceso
ejecutado
de
LA
ASUNTA;
De
una
primera
instancia
se
tiene
que,
es
evidente
lo
señalado
por
la
actora
en
cuanto
a
que
el
predio
LA
ASUNTA
se
utilizó
el
punto
Base
con
Código
P8010,
conforme
se
constata
de
los
Formularios
de
Referenciación
de
Vértices
Prediales
GPS,
sin
embargo
no
queda
claro,
el
porqué
este
hecho
constituiría
una
causal
de
nulidad
para
el
saneamiento
del
predio
LA
ASUNTA,
refiriendo
la
actora
que
correspondería
anular
obrados
porque
la
entidad
administrativa
habría
utilizado
este
argumento
como
uno
de
los
vicios
para
anular
Pericias
de
Campo
en
otros
predios,
al
interior
del
mismo
polígono.
Ahora
bien,
en
el
Informe
UDSABN
N°
401/2011
de
20
de
abril
de
2011,
se
hace
referencia
a
la
Actualización
cartográfica,
refiriendo
en
el
mismo
que
"...producto
de
la
actualización
cartográfica
efectuada
a
los
predios
Bella
Anita,
Bella
Cariño
(...)
La
Asunta,
las
áreas
a
ser
consideradas
como
superficie
mensuradas
de
los
citados
predios
han
sufrido
variaciones,
precisándose
las
superficies
resultado
de
la
actualización
cartográfica...",
concluyendo
el
informe
que
se
debe
continuar
y
dar
por
válidos
y
aprobados
los
actos
procesales
de
Saneamiento,
respetando
actividades
cumplidas
de
acuerdo
a
la
normativa
establecida
en
el
D.S.
N°
29215
considerando
las
adecuaciones
antes
identificadas.
De
lo
señalado
se
tiene
que
los
aspectos
técnicos
son
motivo
de
ajustes
continuos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
estableciendo
la
entidad
administrativa
competente,
si
estos
son
motivo
de
nulidad
o
simplemente
sujetos
a
variaciones,
ajustes
o
actualizaciones
como
ocurrió
en
el
presente
caso,
por
lo
que
este
aspecto
no
amerita
la
nulidad
señalada
por
la
actora,
porque
básicamente
no
demuestra
en
qué
sentido
esta
circunstancia
afectaría
técnicamente
al
predio
mensurado
y
menos
aún
explica
el
daño
o
perjuicio
ocasionado,
más
aún
cuando
la
actora
en
conocimiento
del
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
(SAN
SIM)
de
28
de
abril
de
2011,
no
observó
ninguno
de
los
aspectos
referidos
precedentemente,
por
lo
que
no
corresponde
mayores
argumentaciones
al
respecto.
5.Respecto
a
la
falta
de
acta
de
cierre
de
Pericias
de
Campo.
Al
respecto
la
actora
señala
que
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-N°
55/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
determina
anular
Pericias
de
Campo
en
otros
predios
que
formarían
parte
del
polígono
donde
se
identifica
al
predio
LA
ASUNTA,
y
sin
embargo
no
se
habría
determinado
la
nulidad
de
este,
que
esta
situación
junto
a
otros
aspectos
que
constituirían
vicios
de
fondo
en
el
saneamiento,
fueron
observados
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
sin
embargo
no
fueron
tomados
en
cuenta
para
determinar
la
nulidad
del
proceso
ejecutado
en
el
saneamiento
del
predio
LA
ASUNTA.
De
lo
señalado
por
la
actora,
se
tiene
que
si
bien
en
varios
de
los
puntos
argumentados
acusa
la
Nulidad
de
actuados,
sin
embargo
no
hace
referencia
ni
precisa
los
motivos
que
la
impulsan
a
observar
dichos
aspectos
en
la
ejecución
del
saneamiento,
que
sustenta
su
demanda
en
la
nulidad
que
hubiera
operado
en
otros
predios
que
forman
parte
del
mismo
polígono,
como
es
en
el
presente
caso,
no
siendo
este
un
argumento
suficiente
para
que
también
opere
en
el
saneamiento
ejecutado
del
predio
LA
ASUNTA
la
nulidad
de
actuados,
básicamente
porque
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
lo
realiza
de
manera
individual,
es
decir
predio
por
predio,
cuya
valoración
técnica
y
legal
responde
a
las
circunstancias
y
hechos
de
cada
uno
de
los
predios,
por
lo
que
no
puede
la
nulidad
identificada
en
uno
de
ellos
aplicarse
automáticamente
en
todos
los
predios,
para
lo
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deberá
demostrarse
que
el
hecho
observado
es
de
tal
magnitud
que
vulnera
los
derechos
y
garantías
del
administrado
o
pongan
en
riesgo
y
cuestionen
los
intereses
del
Estado,
aspecto
que
no
ha
sido
demostrado
en
el
presente
caso,
y
menos
en
el
punto
que
nos
ocupa,
y
en
tal
circunstancia
siendo
bastante
genérico
lo
argumentado,
impide
que
este
Tribunal
resuelva
este
punto,
sólo
y
exclusivamente
con
relación
a
lo
que
hubiera
sucedido
con
otros
predios.
6.Respecto
al
límite
de
superficie
establecido
para
el
predio
LA
ASUNTA
que
determino
reconocer
en
aplicación
del
art.
398
de
la
CPE,
5.000
has.
De
lo
relacionado
en
todo
el
proceso
de
sanemaiento
se
tiene
que
éste
es
el
elemento
central
de
la
demanda
interpuesta
por
la
parte
actora,
porque
básicamente
el
INRA
de
manera
inicial
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
abril
de
2011,
reconoció
a
la
beneficiaria
del
predio
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
que
asciende
a
7.964.3046
has
(Siete
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro
mil
trescientos
cuarenta
y
seis
00/100
hectáreas)
pero
posteriormente
la
misma
entidad
administrativa
mediante
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-
INF-SAN
N°
1258/2015
de
10
de
septiembre
de
2015
(Informe
Complementario
respecto
al
predio
LA
ASUNTA),
concluye
y
sugiere
"Adecuar
la
superficie
en
adjudicación
del
predio
La
Asunta,
conforme
a
los
artículos
398,
399
parágrafos
I
y
II
de
la
CPE,
y
conforme
al
art.
266
del
D.S.
N°29215,
se
sugiere
modificar
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
28
de
abril
de
2011
y
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Tierra
Fiscal
dejando
firmes
y
subsistentes
los
demás
datos
el
citado
informe...".
Siendo
el
mismo
aprobado
mediante
acto
administrativo
de
10
de
septiembre
de
2015,
conforme
se
evidencia
a
fs.
345
de
la
carpeta
de
saneamiento.
La
actora
señala
que
este
informe
emitido
cuatro
años
después
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
modifica
de
manera
arbitraria
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
sin
permitirle
hacer
uso
de
los
recursos
de
Revocatoria
y
Jerárquico
que
la
ley
le
reconoce
al
afecto,
precisando
tambíen
que
el
predio
LA
ASUNTA,
fue
adquirido
como
posesión
el
año
1991
antes
de
entrar
en
vigencia
la
actual
CPE
y
que
por
ello
debiera
reconocérsele
toda
la
superficie
mensurada,
y
en
tal
circunstancia
existiría
una
errónea
interpretación
de
los
art.
398
y
399
de
la
CPE
vulnerándose
el
principio
de
legalidad
y
derecho
a
la
propiedad
privada,
al
desconocerse
la
irretroactividad
establecida
en
el
art.
399
de
la
propia
CPE.
A
objeto
de
resolver
el
argumento
referido
corresponde
citar
la
normativa
específica
que
regula
la
actual
tenencia
de
la
tierra,
teniendo
así
que:
El
art.
393
de
la
CPE,
prevé:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
estableciendo,
en
el
art.
397
que
"El
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
este
marco
la
SC
1387/2010-R
de
21
de
septiembre,
instituyó:
"...el
derecho
a
la
propiedad
agraria
está
sujeta
a
normas
especiales
como
son
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715
y
la
Ley
3545
que
corresponden
a
la
jurisdicción
agraria,
los
cuales
en
sus
conflictos
y
resoluciones
tienen
tratamiento
especial
regulados
por
las
normas
antes
mencionadas,
así
lo
ha
establecido
la
SC
0510/2010-R
de
5
de
julio
expresando:
"...los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
el
derecho
de
propiedad
agrarios
,
en
cualquiera
de
sus
formas
y
extensiones,
está
supeditada
a
la
Jurisdicción
Agraria
(Agroambiental),
la
cual
cuenta
con
una
naturaleza
esencialmente
jurisdiccional,
autónoma,
independiente
y
especializada
en
administración
de
justicia
agraria,
con
plena
jurisdicción
y
competencia
para
resolverlos,
(...)".
En
cuanto
a
los
institutos
del
derecho
de
posesión
y
propiedad
en
materia
agraria
es
pertinente
señalar
que:
Pablo
Nina
Terán
citado
en
la
SCP
1234/2013-L,
señala:
"Un
elemento
imprescindible
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria
es
la
posesión
agraria.
La
legislación
agraria
vigente
en
nuestro
país,
tutela
al
propietario
productor
sobre
el
no
productor,
observando
que
se
cumpla
la
función
económica
social
de
la
propiedad.
Si
el
propietario
no
cumple
con
esta
función,
la
ley
dejará
de
protegerlo
y
protegerá
al
poseedor
agrario
que
efectivamente
realice
actos
posesorios
agrarios.
A
diferencia
del
propietario
civil,
al
propietario
de
un
fundo
agrario
no
le
bastará
con
ser
el
titular
del
mismo,
sino
que
deberá
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
utilizarlo
de
manera
racional
y
sostenida.(...)
más
adelante,
agrega:
"La
posesión
agraria
se
constituye
en
el
principal
medio
para
poder
adquirir
y
sobre
todo
conservar
el
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
agraria,
sin
embargo
dada
la
diversidad
de
actividades
que
se
pueden
desarrollar
en
este
tipo
de
propiedades,
son
también
diversos
los
subtipos
de
posesión
agraria
que
se
pueden
ejercer,
para
ello
el
análisis
debe
ser
efectuado
según
las
actividades
productivas
que
se
realicen",
así
también
se
tiene
que
la
Sentencia
de
29
de
marzo
de
2006,
emitida
por
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
dentro
del
caso
Comunidad
indígena
Sawhoyamaxa
Vs.
Paraguay
(fondo,
reparaciones
y
costas),
en
su
párrafo
120,
refiriéndose
a
los
conceptos
de
propiedad
y
posesión
en
los
pueblos
y
comunidades
indígenas,
expresó
que:
"Desconocer
las
versiones
específicas
del
derecho
al
uso
y
goce
de
los
bienes,
dadas
por
la
cultura,
usos,
costumbres
y
creencias
de
cada
pueblo,
equivaldría
a
sostener
que
sólo
existe
una
forma
de
usar
y
disponer
de
los
bienes,
lo
que
a
su
vez
significaría
hacer
ilusoria
la
protección
del
art.
21
de
la
Convención
para
millones
de
personas".
De
lo
señalado
precedentemente
se
tiene
que
el
Estado
Boliviano,
reconoce
y
protege
el
derecho
de
toda
persona
a
la
propiedad
privada
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social
y
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo
en
concordancia
con
lo
dispuesto
en
el
art.
105
del
Código
Civil
(CC),
que
prevé:
"I.
La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico";
así
como
también
posiciona
el
alcance
del
derecho
de
posesión
agraria,
el
cual
es
reconocido
y
protegido
de
manera
independiente,
porque
constituye
un
poder
de
hecho
ligado
estrechamente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social
de
la
tierra,
bajo
el
concepto
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
de
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Así
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
1234/2013-L
de
10
de
octubre
de
2013,
señaló
que:
"Por
lo
expuesto,
se
arriba
al
entendimiento
de
que
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho
se
reconoce
y
garantiza
el
derecho
de
propiedad
individual
o
colectiva,
tanto
en
el
ámbito
civil
como
en
el
agrario,
exigiéndose
en
el
primero
que
su
ejercicio
se
efectúe
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo;
mientras,
que
en
éste
último
se
impone
a
su
titular
el
deber
de
cumplir
la
función
social
o
económico-social,
de
cuya
observancia
depende
la
protección
que
pueda
brindársele,
pues
nuestra
Ley
Fundamental
prohíbe
el
latifundio,
entendida
como:
"...la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
función
económica
social;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
zonificada
en
la
ley"
(art.
398
de
la
CPE).
De
igual
forma
la
norma
especifica
que
rige
la
materia
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
más
conocida
como
la
Ley
N°
1715
señala
respecto
a
estos
institutos,
en
el
artículo
76,
refiere
que
"La
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social."
Estos
aspectos
nos
permiten
concluir
que
no
se
pude
desconocer
en
esta
jurisdicción
especializada
estos
dos
institutos
reconocidos
del
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
posesión
cuando
ha
sido
legalmente
establecida.
Ahora
bien,
el
art.
398
de
la
CPE
señala
"Se
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país.
Se
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
la
función
económica
social;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
zonificada
establecida
en
la
ley.
En
ningún
caso
la
superficie
máxima
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas
".
(las
negrilla
nos
corresponde).
El
artículo
referido
de
la
CPE,
es
bastante
claro
al
señalar
que
se
encuentra
prohibido
establecer
derecho
de
propiedad
en
una
superficie
que
exceda
la
máxima
zonificada
de
5.000
has,
esto
debe
entenderse
en
aquellos
casos
en
los
que
el
Estado
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
ejecución
de
proceso
de
saneamiento
determine
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocer
un
derecho
de
propiedad
privada,
en
el
caso
de
posesión
legal,
vía
adjudicación,
esta
adjudicación
es
el
medio
idóneo
para
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Por
su
parte
el
art.
399-I
de
la
citada
CPE
señala
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
la
Ley",
y
el
parágrafo
II
señala:
"Las
superficies
excedentes
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
serán
expropiadas".
La
garantía
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
está
reconocida
en
la
CPE
tanto
para
el
derecho
de
propiedad,
así
como
para
el
derecho
de
posesión
legal,
sin
embargo,
el
espíritu
de
la
citada
norma,
establece,
que
el
derecho
de
propiedad
legalmente
establecido
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
será
respetada
en
su
totalidad
sin
establecerse
sobre
un
determinado
predio,
límite
alguno
de
superficie,
es
decir,
independientemente
de
si
esta
superficie
excede
las
cinco
mil
hectáreas.
Debe
tenerse
en
cuenta
que
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
es
independiente
de
que
si
hubiera
sido
reconocido
por
el
Estado
a
través
del
Ex
CNRA
o
del
Ex
INC,
lo
que
precautela
la
CPE,
es
la
seguridad
jurídica
de
la
tenencia
de
la
propiedad
agraria
en
tanto
cumpla
los
requisitos
que
hacen
a
la
tenencia
de
la
misma.
Respecto
al
instituto
de
la
posesión,
el
primer
presupuesto
para
su
reconocimiento,
es
que
previamente
esta
haya
sido
reconocida
como
una
posesión
legal,
es
decir
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos,
se
ejerzan
de
manera
pacífica
y
continua
y
en
los
términos
establecidos
en
el
art.
309
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
donde
claramente
señala
"que
a
efectos
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
posesión
legal"
previa
verificación
y
comprobación
de
su
legalidad
en
las
condiciones
referidas
en
la
citada
norma
y
establece
en
el
art.
311
del
citado
Decreto,
que
"..personas
individuales
o
jurídicas
(para
la
adquisición
de
estas
tierras)
mediante
adjudicación".
Lo
señalado
nos
permite
concluir
que
este
poder
de
hecho
sobre
la
tierra
agraria
-
posesión-
debe
perfeccionarse
a
través
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
proceso
que
se
encuentra
regulado
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
lo
que
implica
que
para
que
se
materialice
el
derecho
de
posesión
legal
en
derecho
de
propiedad
agraria,
para
el
beneficiario
particular
o
persona
jurídica,
debe
ser
vía
adjudicación
por
parte
del
Estado,
constituyendo
a
partir
de
ese
momento
un
derecho
estable
y
permanente
sobre
la
tierra.
Entonces
el
reconocimiento
del
derecho
de
posesión
previsto
en
el
art.
399
de
la
CPE,
implica
que
independientemente
de
la
superficie
que
se
identifique
como
titulada
a
favor
de
un
propietario,
sí
este
se
encontrare
cumpliendo
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
en
una
superficie
en
la
cual
sólo
tendría
el
derecho
de
posesión,
y
esta
tendría
continuidad
con
el
predio
titulado,
el
INRA
estaría
en
la
obligación
en
el
marco
de
la
actual
CPE,
reconocer
mas
esta
superficie
ejercida
en
posesión,
sin
embargo,
esta
superficie
en
posesión,
no
debe
exceder
las
cinco
mil
hectáreas
que
determina
como
superficie
máxima
la
CPE.
De
esta
forma
se
encuentra
protegido
el
instituto
del
Derecho
de
Posesión
que
no
puede
verse
afectado
por
la
irrectroactividad
de
la
Ley,
en
tanto
se
demuestre
que
esta
posesión
es
legal
y
su
establecimiento
está
regulado
en
los
términos
de
la
Ley
N°
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
N°
29215.
En
el
presente
caso
se
tiene
que
el
derecho
de
la
actora
implica
sólo
y
exclusivamente
un
el
derecho
de
posesión
legal
sobre
7964.3064
has,
el
que
al
no
contar
con
ningún
antecedente
agrario,
implica
que
el
Estado
debe
adjudicar
a
dicho
predio,
sólo
hasta
la
superficie
de
las
cinco
mil
hectáreas,
como
lo
prevé
el
art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
porque
esta
es
la
voluntad
del
pueblo
reflejada
en
la
citada
normativa,
para
la
constitución
de
derechos
de
propiedad
agraria
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
democratizando
de
esta
forma
el
acceso
a
la
tierra
para
todos
los
bolivianos.
En
tal
circunstancia
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
haber
reconocido
a
favor
de
Asunta
Yracema
Barboza
Flores
la
superficie
máxima
de
zonificación
para
el
predio
LA
ASUNTA
sobre
5.000
has.,
ha
aplicado
correctamente
los
artículos
398
y
399
de
la
CPE,
por
lo
que
no
se
identifica
la
vulneración
a
los
derechos
de
propiedad
privada
que
invoca
la
actora
en
el
presente
caso
de
autos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
los
argumentos
desarrollados,
se
concluye
que
los
argumentos
señalados
por
la
parte
actora,
compulsados
con
los
argumentos
de
la
contestación,
asi
como
de
la
revisión
de
los
actuados
que
constituyen
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
LA
ASUNTA,
así
como
la
vulneración
que
se
acusa
a
las
disposiciones
legales
referidas
en
la
presente
acción,
se
establece
que
los
mismos
no
han
sido
probados,
conforme
a
normativa
constitucional,
por
lo
que
corresponde
resolver,
en
los
siguientes
términos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
art.
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
67
A
78
y
subsanación
de
fs.
86
y
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
Asunta
Yracema
Barboza
Flores,
y
en
consecuencia
se
mantiene
inalterable
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2379/2015
de
19
de
octubre
de
2015
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
000
del
predio
denominado
"LA
ASUNTA"
ubicado
en
el
municipio
de
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
de
Beni.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
de
la
que
correspondiere
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
primer
relator,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022