Sentencia Agraria Nacional S1/0102/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0102/2016

Fecha: 11-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 102/2016
Expediente : No 1806/2015
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Viceministerio de Tierras.
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito : Pando.
Fecha : Sucre, 11 de octubre del 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 21 y vta., memoriales
de respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 69 a 71 y vta. de
obrados, y del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia cursante de fs. 80 a 83 y vta. de
obrados, réplica y dúplica, respectivos Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto de
2010 cursante de fs. 5 a 9 de obrados impugnada, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, el Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto de 2010
emitida dentro el proceso de saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 001 de la
propiedad denominada "Purisima", ubicado en el cantón Arroyo Grande, sección Tercera de la
provincia Manuripi del departamento del Beni, al tenor de los siguientes fundamentos legales:
El actor como antecedente refiere que el proceso de saneamiento del predio denominado
"Purísima", con una superficie mensurada de 18.904,9513 has. concluyó con la emisión de la
Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto de 2010, que resuelve anular los Títulos
Ejecutoriales individual PT0012140 y Proindivisos PT0012144, PT0012145 y PT0012146 con
antecedentes en los Autos de vista de 15 de marzo de 1974 y 2 de abril de 1975 y los
tramites agrarios de dotación N° 29189 y N° 29930 respectivamente, emitidos a favor de José
Maya Pitto, Miguel Maya Lima, Katia Maya Lima y Farid Maya Lima, subsanando los vicios de
nulidad relativa y vía conversión dispone otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en Copropiedad a
favor de Rocío del Pilar Leverenz Becerra, Ruth Becerra Villalobos de Leverenz, Rolando
Leverenz Becerra y René Eduardo Leverenz Melena, sobre una superficie de 498.3333 has. y
adjudicar a favor de los nombrados la superficie de 6.273.2976 has.
clasificada como
empresa con actividad ganadera, disponiendo la emisión de un Titulo Ejecutorial en la
superficie total de 6.771.6309 has. como fundamento, observa irregularidades en el proceso
de saneamiento.
1.- SOBRE LA SUPERFICIE MAXIMA DE LA PROPIEDAD AGRARIA Y PRIMACIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, El actor refiere que el predio "Purísima" cuenta
con Resolución Suprema N° 3856 donde vía conversión se reconoce una superficie de
498.3333 has. y vía adjudicación la superficie de 6.273,2976 has. que dicha resolución infiere
que el
INRA no aplicó correctamente los limites superficiales de la propiedad agraria
establecida en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E. que establece que en ningún caso la
superficie máxima excederá los cinco mil hectáreas, si bien el INRA tiene la obligación de
resguardar aquellos derechos adquiridos por el beneficiario que son anteriores a la vigencia
de la C.P.E. previsto en el art. 399 del mismo texto constitucional, y reconoce vía conversión
la superficie de 498.3333 has.; sin embargo indica no correspondía adjudicar la superficie de
6.273.2976 has. ya que la posesión como tal no cuenta con antecedente de derecho de
propiedad y la superficie adjudicada excede los límites establecidos en la C.P.E., ya que la
Resolución Final de Saneamiento fue emitida en vigencia de la misma, al respecto hace
referencia a las S.A.N. S2a N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014 y S.A.N. S1a N° 34/2015
de 12 de mayo de 2015; de igual forma manifiesta que al entrar en vigencia la actual C.P.E. y
al no haberse concluido el proceso de saneamiento del predio "Purísima", correspondía al
INRA aplicar los preceptos constitucionales por supremacía previsto en el art. 410-II de la
C.P.E., y cita la S.A.N. S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, llegando a la conclusión que
la superficie de 6.771.6309 has. adjudicada habría sido constituida de forma ilegal e indebida
transgrediendo lo dispuesto por los arts. 398, 399 y 410 de la C.P.E. reiterando que la
Resolución Final seria emitida en plena vigencia de la actual C.P.E.

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2.- DE LA LEGITIMACION DEL DERECHO PROPIETARIO , indica que el representante del
predio "Purísima", legitima su derecho de propiedad en base a los antecedentes agrarios
signados con los Nros. 29189 y 29930 ambos de 23 de noviembre de 1986 siendo la primera
transferencia que realiza José Maia Pitto del predio "Arroyo Grande" a favor de René Eduardo
Leverenz
Melena sobre una superficie de 150.0000 has.
y la segunda refiere a la
transferencia que efectúa Farid Maia Lima de la propiedad "Campo Grande", a favor de René
Eduardo Leverenz Melena sobre una superficie de 1.000,0000 has. que de la emisión de la
certificación emitida por el INRA con base en el Expediente N° 29930 se habría emitido 3
Títulos Ejecutoriales en lo proindiviso y la venta de toda la propiedad fue suscrito solo por uno
de los tres beneficiarios titulados, no existiendo ningún poder o aclaración al respecto, por lo
que la calidad de subadquiriente no fue legalmente acreditado, debiendo dichos documentos
ser considerados como antecedente y no como tradición de tramite agrario, aspecto que
habría causado daño económico al Estado e incumplimiento de los arts. 176 y 187-d) y e) del
D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.
3.- OBSERVACIONES AL INFORME DE EVALUACION TÉCNICO JURÍDICO (ETJ) Y
RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO (RFS) , refiere que la E.T.J. de 10 de marzo de
2004 no consideró en su análisis las contradicciones existentes en los datos registrados en la
Ficha Catastral con actividad ganadera donde el representante del predio señala
expresamente que la propiedad está dedicada a la extracción de la castaña actividad que
coincide con el Plus Pando y el INRA no hizo el análisis objetivo sobre el mismo ya que dicho
Plus fue creado por D.S. N° 24368 de 23 de septiembre de 1996, así lo habría demostrado el
Informe Técnico elaborado por el Viceministerio de Tierras INF-VT-DGDT/UTNIT/0139-2014 de
5 de diciembre de 2014 que identifica la sobreposición del predio "Purísima" a las tierras de
Uso Forestal en una superficie de 4875.5242 has.; es decir que el 72.28% de la superficie del
predio estaba clasificada como Recolección de Castaña Extracción de Goma y Castaña de lo
que concluye que la actividad ganadera del predio es contrario al Plus de Pando, extremo que
el INRA no habría valorado de manera correctamente, vulnerando el art. 3-n) (Carácter social
del derecho agrario) y 156 (Aptitud de uso de suelo y empleo sostenible) del D.S. N° 29215,
donde el ejercicio del derecho de propiedad agrario respecto a las actividades agrícolas,
ganaderas, forestales y otras de carácter productivo así como la conservación y protección de
la biodiversidad y ecoturística deberán sujetarse a lo establecido a los Planes de Uso de Suelo
para determinar su aptitud y al empleo sostenible conforme lo determina la L. N° 1333, L. N°
1700 y L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, la inobservancia a éstas normativas da lugar
a vulneración del art. 166-II de la L. N° 1715 que determina que el funcionario del INRA para
establecer la superficie que se encuentra cumpliendo la F.E.S. o F.S. considerará de manera
integral, siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso
del suelo, el empleo sostenible de la tierras, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.
De otro lado observa que el INRA ha omitido el análisis del registro de marca, ya que la
fotocopia simple presentada por el propietario es de 6 de noviembre de 1995 siendo que la
misma seria general refiriendo a ganados existentes en diferentes haciendas ganaderas de
René Laverenz Melena, sin identificar la existencia de la cantidad ni la pertenencia a algún
predio, incumpliendo el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, (vigente en su momento).
Finalmente, manifiesta que, la Resolución Final de Saneamiento en sus consideraciones hace
referencia al Informe de Adecuación INF-JRLL N° 1175/2008 de 14 de julio de 2008 y decreto
de aprobación; sin embargo dicha actuación no cursa en los antecedentes de la carpeta de
saneamiento, imposibilitando establecer si las observaciones y contradicciones existentes en
la ETJ fueron o no subsanadas; de igual forma la citada resolución no hace mención a la
dotación de tierras en la superficie de 3.000,0000 has. a favor de la Comunidad Filadelfia
entendiendo que dicha superficie se desprende del área mensurada en pericias de campo del
predio "Purísima", tampoco existiría pronunciamiento sobre Tierras Fiscales que asciende a
12.133.3204 has.
que es la diferencia de la superficie mensurada y reconocida en la
Resolución Final de Saneamiento, violando lo dispuesto en el art. 173-I-d) del D.S. N° 25763
que establece que se debe identificar áreas fiscales, especificando la ubicación y posesión
geográfica así como la superficie y los limites, concordante con los arts. 264-III y 345-I del
D.S. N° 29215, que determina que se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de

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aquellas
superficies
que no hubieran sido objeto de pronunciamiento o resolución,
reconocimiento la condición de tierras fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar al
registro definitivo en DD.RR. a favor del INRA.
4.- OBSERVACIONES DEL INRA AL PROCESO DE SANEAMIENTO , manifiesta que el INRA
a través de Nota DN-C-EXT N° 140/2014 de 29 de enero de 2014, observó que el predio la
"Purísima", cuenta con R.S. N° 03856 de 20 de agosto de 2010, la misma no se adecua a lo
previsto por el art. 398 de la C.P.E.; que la Dirección de Titulación y Certificación del INRA
observa que la Ficha F.E.S. carecería de firma de aprobación por autoridad jerárquica, que no
existiría constancia de notificación a la ABT con la modificación del precio de adjudicación,
incongruencia respecto a la superficie a adjudicar entre la Resolución Suprema y actuado de
fs. 399 que señalan tanto la superficie de 5.621.6309 has. como la superficie de 6.273.2976
has.; también no cursa Informe de Adecuación que modifique el tipo de Resolución a emitir
de conformidad al nuevo reglamento, puesto que la E.T.J. e Informe de fs. 390 sugiere
convalidación de los títulos y finalmente observa los documentos de transferencia.
Por todos los argumentos esgrimidos, el demandante pide se declare Probada la demanda en
todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto de
2010.
CONSIDERANDO : Que, por auto de 26 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 24 de obrados,
se admite la presente demanda en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana
respectivamente.
Que, mediante memorial que cursa de fs. 36 a 71 y vta. de obrados, Aldo Alex Castro
Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación del Ministro
de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, que les otorga poder mediante
Testimonio N° 1356/2015 de 22 de septiembre, responden argumentando:
Con relación a la superficie máxima, se tiene que de la revisión del Informe Técnico Jurídico
de 10 de marzo de 2004, en el punto 4.2 respecto al predio denominado "Purísima" de René
Leverenz Melena, está conformada por la fusión de los predios "Arroyo Grande" y "Campo
Vaca", ambos adquiridos por dotación a favor de José Maya Pitton y Miguel, Katia y Farid
Maya Lima respectivamente que fueron transferidos al actual propietario, de lo que se
evidenciaría que no tendrían antecedentes de tradición, en ese sentido la entidad
demandada, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 51/2015 de
13 de julio de 2015, manifiesta que: con relación a la aplicación retroactiva de los arts. 398 y
399 de la C.P.E., la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
en materia laboral, penal y en materia de corrupción, por lo que en el presente caso no se
puede aplicar la retroactividad, al respecto el art. 309-I del D.S. N° 29215 considera como
superficie con posesión legal
a aquellas que cumplen con lo previsto en la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545 es decir que la verificación y comprobación de la legalidad
de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información de campo
y para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión
retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado mediante
algún documento.
En cuanto a la omisión en el análisis sobre el registro de marca de ganado, el D.S. N° 25763
vigente en su momento, en el art. 238-III disponía que en las propiedades ganaderas se
verificará la cantidad de ganado existente en el predio y si bien los registros de ganado no
establecían un número determinado; sin embargo en el Registro de la F.E.S. en el punto III
"PRODUCCION AGROPECUARIA", se habría identificado un total de 650 cabezas de ganado,
que debería tomarse en cuenta ha momento de la emisión de la sentencia respectiva.
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial cursante de fs. 80 a 83 vta. Fernando Vallejos
Cardozo en merito al Testimonio Poder N° 289/2016 de 20 de mayo de 2016, otorgado por el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y en su calidad de Director General de
Saneamiento y Titulación a.i. del INRA responde a la demanda incoada, manifestando:

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Por Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0001/2000 de 18
de agosto de 2000 se ha determinado como área de saneamiento de oficio la superficie de
5.912.995.3916 has. correspondiente al departamento de Pando, evidenciándose la
realización de las actividades de Identificación en Gabinete, Campaña Publica, Evaluación
Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe de Adecuación al nuevo Decreto
Supremo N° 29215, para finalmente emitirse la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de
agosto de 20120, donde se dispone anular los Títulos Ejecutoriales individual N° PT0012140 y
proindivisos PT0012144, PT0012145 y PT0012146 con antecedentes en los Autos de Vista de
15 de marzo de 1974, 2 de abril de 1975 y los tramites Agrarios de Dotación N° 29189 y
29930 y vía conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en copropiedad sobre una superficie
de 498.3333 has. y adjudicar el predio "Purísima" a favor de Rocío del Pilar Leverenz Becerra,
Ruth Becerra Villalobos de Leverenz, Rolando Leverenz Becerra y René Eduardo Leverenz
Melena la superficie de 6.273.2976 has. clasificada como Empresa con actividad agraria al
tratarse de una solo unidad productiva, con continuidad de superficie, dispone la emisión de
un solo título ejecutorial proindiviso.
Que en base a lo señalado, se remite dichos antecedentes que fue ejecutado por el INRA en
sus diferentes etapas del saneamiento y de acuerdo al carácter social de la materia y
conforme a la documentación pertinente se evidencia la realización de las siguientes
actuaciones de saneamiento, Identificación en Gabinete, Campa Publica, Pericias de Campo,
Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe de Adecuación,
siendo que en la Exposición Publica de Resultados de 10 de abril de 2006 e Informe Legal
DGIG N° 0605/2006 se da por validas y subsistentes las actividades cumplidas conforme al
reglamento aprobado por D.S. N° 25763 solicitando a la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierras reajustar el precio de adjudicación; emitir Resolución Suprema
conjunta con los siguientes alcances: 1° Convalidatoria y de Adjudicación simple para la
superficie excedente de 5.621.6309 has. a favor de Rocío del Pilar Leverenz Becerra, Ruth
Becerra Villalobos de Leverenz, Rolando Leverenz Becerra y René Eduardo Leverenz Melena,
conforme a las previsiones establecidas en el art. 331-I-b), 333, 341-II-1-b), 343, 394, 395 y
396-III-c) del D.S. N° 29215, de la misma manera manifiesta que se remite a todos los
antecedentes y actuados cursantes de la carpeta de saneamiento que se tramitó en su
momento, por lo que en definitiva pide se tenga presente y se dicte resolución observando
estrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes.
Que, Valentín Ticona Colque, en merito a la Resolución Suprema N° 19150 de 8 de junio de
2016, se apersona al presente caso de autos en calidad de nuevo Viceministro de Tierras,
presentando memorial de réplica que cursa de fs. 94 a 96 de obrados, misma que fue
desestimado por haber sido presentado de manera extemporánea tal cual se evidencia de la
providencia de 20 de junio de 2016 cursante a fs. 97 de obrados.
Mediante memorial de réplica de fs. 99 a 100 de obrados con relación al memorial de
contestación del
Presidente del
Estado Plurinacional,
manifiesta que dicha respuesta no
enerva ni contradice las observaciones de fondo identificados en el proceso de saneamiento
del predio denominado "Purísima" y que únicamente se habría limitado en señalar aspectos
de forma, en lo demás, el demandante reitera los términos de su demanda.
Los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial que cursa a fs.
104 de obrados, ha momento de presentar la dúplica se ratifican en su memorial de responde
y acotan manifestando que el art. 398 de la C.P.E. prohíbe el latifundio y la doble titulación
por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, entendiendo por latifundio la
tenencia improductiva de la tierra que no cumple con la F.E.S. que en ningún caso podrá
exceder las cinco mil hectáreas, por lo que la Resolución que otorga a favor de los
beneficiarios del predio "Purisima",de 6.771.6309 has. sobrepasa el límite permitido por el
art. 398 de la C.P.E., en tal sentido solicita se tome en cuenta este aspecto ha momento de
dictar sentencia.
Que, los terceros interesados Rocío del Pilar Leverenz Becerra, Ruth Becerra Villalobos de
Leverenz, Rolando Leverenz Becerra y René Eduardo Leverenz Melena y beneficiarios del
predio "Purísima", fueron legalmente notificados mediante orden instruida tal cual consta de

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la diligencia que cursa a fs. 41 de obrados, sin que los mismos se hayan apersonado al
presente caso hasta la emisión del decreto de autos.
Que, mediante Auto de 2 de agosto de 2016 cursante a fs. 113 de obrados, la Sala Primera de
este Tribunal Agroambiental, con las facultades conferidas por el art. 396 del Cód. Pdto. Civ.
previsto por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439 aplicable al presente caso por el
régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, suspende plazo para dictar
sentencia a efectos de que el profesional Geodesta de este Tribunal, eleve informe Técnico
referente a la sobreposicion o no del predio "Purísima", al área clasificada como Recolección
de Castaña Extracción de Goma y castaña.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que es motivo de
impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, los antecedentes del proceso
de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de
autos; se establece:
1.-
Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria y la primacía de la
Constitución Política del Estado.
El presente proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 001 de la
propiedad denominada "Purísima", se inició mediante Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N°
RL-DP- 0002/2000 de 23 de octubre de 2000, habiéndose llevado a cabo todas las etapas del
proceso administrativo concluyendo la misma con la emisión del Informe en Conclusiones
IECP N°1 N° 001/2006 el 10 de abril del año 2006, cursante de fs. 391 a 396 de antecedentes,
verificado el proceso de saneamiento, se ha demostrado que el predio "Purísima" cuenta con
el antecedente agrario N° 29189 que cursa de fs. 222 a 234, con sentencia de 6 de julio de
1973 emitido por el Juez Agrario Móvil de Pando, que declara probada la demanda de
dotación de tierras de la propiedad denominada "Arroyo Grande" a favor de José Maya Pito
sobre una extensión de 150 has., aprobada mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 1974,
misma que en fecha 23 de noviembre de 1986 es transferido a favor de René Eduardo
Leverenz Melena tal cual consta a fs. 300 del legajo de saneamiento; de la misma manera, el
antecedente con Expediente Agrario N° 29930 que cursa de fs. 243 a 257 del cuaderno de
saneamiento, cuenta con Sentencia Agraria de 17 de octubre de 1973 que declara probada la
demanda de dotación respecto a la propiedad denominada "Campo Vaca" sobre una
extensión de 1.000,0000 has. a favor de Miguel, Katia y Farid Maya Lima, también aprobada
mediante Auto de Vista de 2 de abril de 1975; y por Documento Privado que cursa a fs. 302
del legajo de saneamiento, se verifica la transferencia a favor de René Eduardo Leverenz
Melena el 23 de noviembre de 1996, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de
fs. 56 a 57 del cuaderno de saneamiento; y la posesión sobre el predio "Purísima" sería del 15
de noviembre de 1988 conforme se evidencia del formulario de Declaración Jurada de
Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 54 del cuaderno de antecedentes misma que es
avalada y respaldada por el Honorable Alcalde Municipal de Filadelfia, que durante el trabajo
de campo se ha mensurado una superficie total de 10.000.0000 has. tal como se evidencia
de la Ficha Catastral que cursa de fs. 56 a 57 de antecedentes, por lo que se infiere que si
bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 263 a 273 del legajo de
antecedentes, consigna el cumplimiento parcial de la F.E.S. sugiriendo se dicte Resolución
Suprema Convalidatoria de 1.150.0000 has. y por via de adjudicación 5.621.6309 has.; sin
embargo contradictoriamente sin que exista fundamento alguno, la Resolución Final de
Saneamiento reconoce vía conversión 498.3333 has. y 6.273.2976 has. via adjudicación
respecto al predio "Purísima", aspectos no considerados en antecedentes del proceso de
saneamiento a mas de que se extraña en el legajo de antecedentes la existencia de un
Informe Legal de Adecuación del procedimiento de saneamiento anterior D.S. N° 25763 al
actual D.S. N° 29215, donde se debió haber observado estos aspectos que debieron ser

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subsanados
a
los
fines
de
una
emisión
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
sin
contradicciones; por otra parte el Informe Técnico TA-G- N° 055/2016 de 12 de agosto del
2016 cursante de fs. 117 a 118 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribuna
Agroambiental, en conclusiones identifica respecto al antecedente del Expediente Agrario N°
29930 de "Campo Vaca" señalando que se encuentra sobrepuesto en un 50.45% al plano
catastral del predio denominado "Purísima", de la misma manera el Expediente Agrario N°
29189 de "Arroyo Grande", se encuentra sobrepuesto en un 56.94% al plano catastral del
referido predio;
lo que significa que existe una variación en relación a la superficie
identificada,
aspecto que tampoco el
INRA consideró en el
saneamiento que el
predio
"Purísima" se encuentra sobrepuesto en un 75.69% al área de "Recolección de Castaña y
Extracción de Goma y Madera" con código C5; datos no evidenciados ni considerados por el
INRA ha momento de la elaboración de los informes respectivos menos en el Informe en
Conclusiones, extremo que repercutió en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
que establece una superficie de 6.273.2976 has. y Vía Conversión la superficie de 498.3333
has.,
no obstante de que dichas superficies no guardan relación con las superficie
establecidas en la Evaluación Técnica Jurídica aspectos que ameritan ser subsanados en
resguardo del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en consecuencia las
Sentencias Agroambientales señalas por el actor, referente a la observancia del art. 398 y
399 de la C.P.E. no corresponden ser consideradas, debido a que en el caso presente no se ha
identificado ni
discernido de manera precisa la superficie a ser
reconocida tanto en
antecedente como en adjudicación respecto al predio denominado "Purísima", lo que ha
ocasionado una incongruencia entre lo identificado y valorado en campo en merito a los
informes respectivos y la Resolución ahora impugnada.
En lo referente a la primacía de la C.P.E. y la jurisprudencia establecida en la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 32/2016 de 24 de octubre de 2013, no corresponde su
análisis y consideración en el presente caso de autos, toda vez como se dijo en líneas arriba,
el proceso de saneamiento carece de la precisión e identificación de la superficie del predio
denominado "Purísima", en consecuencia no merece mayor pronunciamiento al respecto.
2.- De la legitimación del derecho propietario.
El
demandante refiere que los propietarios del
predio "Purísima",
fundan su derecho
propietario en base a los Antecedentes Agrarios N° 29189 y N° 29930, siendo que en el
primer caso José Maia Pitto transfiere el predio "Arroyo Grande" a René Eduardo Leverenz
Melena y en el segundo caso referido al predio "Campo Vaca", Farid Maia Lima transfiere de
igual forma a René Leverenz Melena y que éste antecedente según informe del INRA habrían
sido emitido tres Títulos Ejecutoriales en lo proindiviso, y la venta del predio "Campo Vaca"
habría sido firmada por uno solo y no por los otros dos copropietarios, lo que invalidaría dicha
transferencia; al respecto corresponde referir que si bien en todo contrato de transferencia
intervienen vendedores y compradores, en el caso que nos ocupa el ente Viceministerial no
tiene interés legitimo para reclamar la nulidad del documento de transferencia que cursa a fs.
302 de antecedentes debido a que dicha observación corresponde a los que suscriben dicho
acuerdo, en este caso los copropietarios del predio denominado "Campo Vaca" y no así al
Viceministerio de Tierras que no ha suscrito ningún documento de compra-venta, en ese
entendido el art. 551 del Cód. Civ. (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD) señala
"La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés
legitimo", así como el art. 555 de la misma Ley Civil Sustantiva refiere "(PERSONAS QUE
PUEDEN DEMANDAR LA ANULACION) La anulación del contrato puede ser demandada sólo
por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecido", y durante el proceso
administrativo de saneamiento, Miguel Maya Lima y Katia Maya Lima no se apersonaron para
reclamar lo que ahora reclama el demandante, habiendo consentido con su silencio el acto
realizado por Farid Maya Lima, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1527/2011-R de 11
de octubre de 2011 sobre la legitimación activa se ha pronunciado: "I. Toda persona
individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea
afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente
para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda...", en consecuencia no
existe una indebida ni ilegal acreditación para ser considerado como tradición con

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antecedente agrario en relación al predio transferido "Campo Vaca".
3.- Observaciones al informe de Evaluación Técnico Jurídico (E.T.J.) y Resolución
Final de Saneamiento .
El
demandante en éste punto manifiesta que en la E.T.J.
no se habría considerado las
contradicciones existentes en la Ficha Catastral donde se consigna como actividad ganadera
y por otra parte la propiedad también tendría como actividad la extracción de castaña la que
coincidiría éste último con el Plus-Pando; al respecto cabe señalar, efectivamente en la Ficha
Catastral que cursa de fs. 56 a 57 del legajo de saneamiento, se consigna como Empresa
Ganadera, así como en la casilla de observaciones se describe "Propiedad dedicada a la
extracción de la castaña"; sin embargo en cuanto a la superficie se hace constar 10,000.0000
has., ahora bien analizado el Informe de la E.T.J. que cursa de fs. 263 a 273 del cuaderno
poligonal, en el punto 3.- (RELACION DE DATOS DE CAMPO) (fs. 265) se constata que la
misma señala "Los datos consignados en la Ficha Catastral refieren ubicación geográfica;
colindancia; extensión del predio, señala como actividad la ganadería y la agrícola, así como
la actividad castañera; siendo la forma de adquisición la compra venta y la calidad de
tenencia, es de subadquiriente"; empero en el punto de "VALORACION DE LA FUNCION
SOCIAL O ECONOMICO SOCIAL" del mismo informe de la E.T.J. señala "Se ha verificado el
cumplimiento parcial de la función económico social por parte de René Leverenz Melena
mediante el desarrollo de actividad ganadera, adecuándose a lo descrito en el art. 41 par I in
c. 4 de la Ley 1715, sobre el total de la superficie mensurada, la misma que se encuentra
dentro de los márgenes establecidos por el art. 21 del D.L. 3464 para la empresa ganadera",
donde se desprende que el INRA en ésta etapa consideró el cumplimiento parcial de la
Función Económico Social clasificándola como empresa ganadera.
En lo que concierne a la inobservancia del INRA en relación al Plan de Uso de Suelo del
departamento de Pando (PLUS PANDO), se ha señalado que el ente administrativo no ha
identificado plenamente la superficie del predio "Purísima", mas al contrario ha ingresado en
una incongruencia entre los datos referido a la superficie obtenidos en la Evaluación Técnico
Jurídico y el Informe en Conclusiones, sumado a ello, tampoco ha considerado la
sobreposición existentes del plano catastral denominado "Purísima" al Área clasificada como
Recolección de Castaña y Extracción de Goma, por lo que corresponde al INRA realizar ésta
labor conforme a las normas aplicables al caso.
En lo referente a la omisión del análisis del registro de marca de ganado en la E.T.J.,
efectivamente en dicho informe se extraña tal análisis; sin embargo, cabe señalar que en el
formulario del Registro de la Función Económico Social de 27 de octubre de 2001 que cursa
de fs. 73 a 74 del cuaderno de antecedentes, se advierte como registro de marca "RL", y
según la certificación del registro de marca cursante a fs. 405 del legajo de saneamiento que
es de 27 de abril de 2001, en la misma de igual manera se consigna "RL", lo que coinciden
con lo plasmado en la ficha F.E.S., si bien en dicho certificado refiere que la marca de ganado
se utiliza para las diferentes haciendas ganaderas de propiedad de René Leverenz ubicadas
en el departamento de Pando, la misma no podría ser considerado ambiguo como manifiesta
el demandante, toda vez que durante la verificación in situ conforme a la ficha F.E.S. se ha
constatado la existencia de 650 cabezas de ganado con la marca "RL", cumpliendo de esa
manera lo dispuesto en el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 que señala "En las propiedades
ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se
verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...",
y la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, en ningún momento establece que el registro de marca
deba ser para cada predio o deba detallarse la cantidad de ganado con dicha marca; en
cuanto a la omisión de su análisis en el E.T.J., si bien no fue objeto de análisis en el dicho
informe; empero la misma no es atribuible al administrado por un principio de favorabilidad.
En relación al informe de adecuación, si bien efectivamente en la Resolución Suprema N°
03856 de 20 de agosto del 2010 impugnada, en la parte considerativa señala "Que, mediante
Informe de Adecuación INF-JRLL N° 1175/2008 de fecha 14 de julio de 2008 y decreto de
aprobación respectivo, fueron adecuadas las actividades de saneamiento a los alcances
normativos del Decreto Supremo N° 29215 reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545

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(publicados el 3 de agosto del año 2007)"; sin embargo revisado los antecedentes del
proceso de saneamiento del predio "Purísima", se constata que dicho informe y decreto de
aprobación no cursa en el mismo, omisión que vulnera la Disposición Transitoria Segunda (DE
LOS PROCESOS EN CURSO) del D.S. N° 29215 que señala "El presente Reglamento será
aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso,
respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de
la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento", lo que precisamente se
extraña en el presente caso, transgrediendo en consecuencia el debido proceso que se con
constituye en una garantía de todo proceso.
En lo concerniente a la identificación de la dotación de tierras en la superficie de 3.000.0000
has. a favor de la comunidad de "Filadelfia", así como el no pronunciamiento sobre las tierras
fiscales,
evidentemente
analizado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
extraña
pronunciamiento expreso sobre la superficie de las 3.000.0000 has.
de la comunidad
"Filadelfia", ya que el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 391 a 396 del cuaderno
poligonal refiere "Mediante Acta de Conciliación de fecha 10 de mayo del 2005 se establece
que la Comunidad Filadelfia será dotada por tierra insuficiente con una superficie aproximada
de 3000 has. que se desprende del área mensurada en pericias de campo por el predio
Purísima..."; de la misma manera no existe un pronunciamiento sobre las tierras fiscales que
habrían pasado en poder del Estado, siendo que el art. 173-I-d) del D.S. N° 25763 vigente en
su momento,
determina "Identificar
áreas fiscales,
especificando ubicación y posición
geográfica, superficie y limite", en la misma línea se encuentra establecido en los arts. 264 y
345 del D.S. N° 29215, ya que en la Ficha Catastral que cursa de fs. 56 a 57 del legajo de
saneamiento, se consiga una superficie de 10.000,0000 has. siendo que mediante Resolución
Suprema N° 03856 de 20 de agosto de 2010, vía conversión otorga la superficie de 498.3333
has. y vía adjudicación otorga la superficie de 6.273.2976 has. clasificándola como Empresa
con actividad Ganadera; y contrariamente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-
SIM/ETJ-01 N° 166/2003 que cursa de fs. 263 a 273 del cuaderno de saneamiento en el punto
de "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS"
sugiere se dicte Resolución Suprema refiriendo
"...Convalidatoria de los Títulos Ejecutoriales Nros. PT0012140 y PT0012145 correspondiente
a los predios Arroyo Grande y Campo Vaca con una extensión total de 1150,0000 has. ...
subsanando los vicios de nulidad relativa...", de igual forma sugiere la adjudicación y
titulación en la superficie de 5.621.6309 has. correspondiente al predio "Purísima", de lo que
se advierte una incongruencia en cuanto a la superficie a ser convalidada y adjudicada.
4.- Observaciones del INRA al proceso de saneamiento , en relación a la Resolución
Suprema impugnada que no sería acorde al art. 398 de la C.P.E., incongruencia en la
superficie a ser adjudicada entre la Resolución Suprema referida y la E.T.J., analizado el
legajo de saneamiento se evidencia que el presente caso tuvo su inicio a través de la
Resolución Instructoria (SAN-SIM-OF) N° RI 0002/2000 de 23 de octubre de 2000 y por
Informe Técnico Jurídico ITJC N° 01/108/2002 de 5 de julio de 2002 cursante de fs. 203 a 218
del cuaderno de antecedentes, se advierte un relación de actuados hasta las pericias de
campo así por ejemplo en el punto 4.1.7. (Declaración Juarda de Posesión Pacifica del Predio)
refiere que René Eduardo Leverenz Melena declara que tiene una posesión pacifica y
continua desde el 15 de noviembre de 1988 sin afectar derechos legalmente adquiridos por
terceros, posteriormente en el punto siguiente (Ficha Catastral) dicho informe señala "... su
forma de adquisición es Posesión, su uso actual de la tierra es pecuaria, agrícola y su
tenencia actual es de poseedor, en cuanto a la tradición con base en trámite agrario, en
fecha 18 de octubre de 1981, es dotado con el predio "Arroyo Grande" el Sr. José Maia Pitto,
(se rompe la tradición al no existir documento que acredite de que el Sr. René Eduardo
Leverenz Melena tenga derecho propietario sobre el predio "Arroyo Grande"..."; sin embargo
en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 10 de marzo del 2004 que cursa de fs. 263 a
273 del legajo de antecedentes, en el punto 4.2.- (Variables Legales) refiere "...el predio
denominado Purísima, de René Leverenz Melena, está conformada por l fusión de los predios
Arroyo Grande, Capinzal, Purísima y Campo Vaca, predios Arroyo Grande y Campo Vaca
(Titulados), ambos adquiridos por dotación uno a favor de José Maya Pitton y otro a favor de
Miguel, Katia y Farid Maya Lima, mismos que fueron adquiridos al actual propietario",

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efectivamente a fs. 300 y 302 de antecedentes, se observa la existencia de documento
privado de compra de los predios "Arroyo Grande" y "Campo Vaca" a favor de René Leverenz
Melena, por lo que el referido Informe concluye y sugiere se dicte Resolución Suprema
Convalidatoria de los Títulos Ejecutoriales N° PT0012140 y PT0012145 correspondientes a los
predios "Arroyo Grande" y "Campo Vaca", con una extensión total de 1.150,0000 has. y
adjudicar a favor de Ruth Becerra Villalobos de Leverenz, René Eduardo Leverenz Melena,
Rolando Leverenz Becerra y Rocío del Pilar Levernez Becerra la superficie de 5.621.6309 has.
Haciendo un total de 6.771.6309 has.; de igual forma el Informe en Conclusiones de 10 de
abril de 2006 que cursa de fs. 391 a 396 de cuaderno de saneamiento en el punto de
conclusiones y sugerencias establece las mismas superficies; empero como se dijo en el
punto uno del presente considerando, en la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto
de 2010 impugnada, sin que exista fundamento legal o técnico resuelve reconocer vía
conversión la superficie de 498.3333 has. y adjudicar la extensión de 6.273.2976 has., con lo
que se evidencia una incongruencia en relación a la superficie establecida en las diferentes
etapas del proceso y la Resolución Final de Saneamiento.
Con relación a la falta de firma de aprobación por autoridad jerárquica en la ficha F.E.S., cabe
manifestar
si
bien en dicha ficha se extraña la firma de aprobación por
autoridad
administrativa; sin embargo la Ficha Catastral que cursa de fs. 56 a 57 del cuaderno
poligonal,
en la misma se consigna la firma de aprobación y considerando que ambas
actividades son parte del trabajo de campo, resulta irrelevante lo observado por el actor a
mas de que en la E.T.J. que es el resumen de todas las actividades desarrolladas, fueron
debidamente consideradas dichas actividades y socializadas mediante la Exposición Publica
de Resultados donde no hubo reclamo alguno, habiéndose convalidado cualquier
observación;
finalmente en lo referente a la carencia de notificación a la ABT con la
modificación del precio de adjudicación, la misma no puede ser considerando trascendental
debido a que ésta omisión no puede ser atribuido al administrado, ya que el cumplimiento y
aplicación de las normas en cuanto a las notificaciones y otras actuaciones son de exclusiva
responsabilidad del ente administrador.
Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto de
2010 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras, vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, debido a que la dicha
Resolución Final de Saneamiento no condice con los datos y actuaciones administrativas
plasmadas en la E.T.J.; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 17 a 21 y vta. interpuesta por el Viceministro de Tierras,
declarándose Nula la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto de 2010, debiendo la
entidad administrativa enmarcar su accionar de acuerdo a procedimiento.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.
Providenciando al memorial de fs. 126 y vta. de obrados.
Téngase por apersonado al nuevo Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria a
quien se le hará conocer ulteriores providencias a dictarse en el presente proceso.
Al otrosí.- Téngase por señalado el domicilio procesal la Secretaria de Sala Primera de este
Tribunal.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

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Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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