TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
102/2016
Expediente
:
No
1806/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Pando.
Fecha
:
Sucre,
11
de
octubre
del
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
17
a
21
y
vta.,
memoriales
de
respuesta
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
cursante
de
fs.
69
a
71
y
vta.
de
obrados,
y
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
cursante
de
fs.
80
a
83
y
vta.
de
obrados,
réplica
y
dúplica,
respectivos
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
5
a
9
de
obrados
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
el
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
de
2010
emitida
dentro
el
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
001
de
la
propiedad
denominada
"Purisima",
ubicado
en
el
cantón
Arroyo
Grande,
sección
Tercera
de
la
provincia
Manuripi
del
departamento
del
Beni,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
El
actor
como
antecedente
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Purísima",
con
una
superficie
mensurada
de
18.904,9513
has.
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
de
2010,
que
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
individual
PT0012140
y
Proindivisos
PT0012144,
PT0012145
y
PT0012146
con
antecedentes
en
los
Autos
de
vista
de
15
de
marzo
de
1974
y
2
de
abril
de
1975
y
los
tramites
agrarios
de
dotación
N°
29189
y
N°
29930
respectivamente,
emitidos
a
favor
de
José
Maya
Pitto,
Miguel
Maya
Lima,
Katia
Maya
Lima
y
Farid
Maya
Lima,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
dispone
otorgar
nuevo
Titulo
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
Rocío
del
Pilar
Leverenz
Becerra,
Ruth
Becerra
Villalobos
de
Leverenz,
Rolando
Leverenz
Becerra
y
René
Eduardo
Leverenz
Melena,
sobre
una
superficie
de
498.3333
has.
y
adjudicar
a
favor
de
los
nombrados
la
superficie
de
6.273.2976
has.
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera,
disponiendo
la
emisión
de
un
Titulo
Ejecutorial
en
la
superficie
total
de
6.771.6309
has.
como
fundamento,
observa
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento.
1.-
SOBRE
LA
SUPERFICIE
MAXIMA
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
Y
PRIMACIA
DE
LA
CONSTITUCION
POLITICA
DEL
ESTADO,
El
actor
refiere
que
el
predio
"Purísima"
cuenta
con
Resolución
Suprema
N°
3856
donde
vía
conversión
se
reconoce
una
superficie
de
498.3333
has.
y
vía
adjudicación
la
superficie
de
6.273,2976
has.
que
dicha
resolución
infiere
que
el
INRA
no
aplicó
correctamente
los
limites
superficiales
de
la
propiedad
agraria
establecida
en
la
parte
in
fine
del
art.
398
de
la
C.P.E.
que
establece
que
en
ningún
caso
la
superficie
máxima
excederá
los
cinco
mil
hectáreas,
si
bien
el
INRA
tiene
la
obligación
de
resguardar
aquellos
derechos
adquiridos
por
el
beneficiario
que
son
anteriores
a
la
vigencia
de
la
C.P.E.
previsto
en
el
art.
399
del
mismo
texto
constitucional,
y
reconoce
vía
conversión
la
superficie
de
498.3333
has.;
sin
embargo
indica
no
correspondía
adjudicar
la
superficie
de
6.273.2976
has.
ya
que
la
posesión
como
tal
no
cuenta
con
antecedente
de
derecho
de
propiedad
y
la
superficie
adjudicada
excede
los
límites
establecidos
en
la
C.P.E.,
ya
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
emitida
en
vigencia
de
la
misma,
al
respecto
hace
referencia
a
las
S.A.N.
S2a
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014
y
S.A.N.
S1a
N°
34/2015
de
12
de
mayo
de
2015;
de
igual
forma
manifiesta
que
al
entrar
en
vigencia
la
actual
C.P.E.
y
al
no
haberse
concluido
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Purísima",
correspondía
al
INRA
aplicar
los
preceptos
constitucionales
por
supremacía
previsto
en
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
y
cita
la
S.A.N.
S1a
N°
32/2013
de
24
de
octubre
de
2013,
llegando
a
la
conclusión
que
la
superficie
de
6.771.6309
has.
adjudicada
habría
sido
constituida
de
forma
ilegal
e
indebida
transgrediendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
398,
399
y
410
de
la
C.P.E.
reiterando
que
la
Resolución
Final
seria
emitida
en
plena
vigencia
de
la
actual
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
DE
LA
LEGITIMACION
DEL
DERECHO
PROPIETARIO
,
indica
que
el
representante
del
predio
"Purísima",
legitima
su
derecho
de
propiedad
en
base
a
los
antecedentes
agrarios
signados
con
los
Nros.
29189
y
29930
ambos
de
23
de
noviembre
de
1986
siendo
la
primera
transferencia
que
realiza
José
Maia
Pitto
del
predio
"Arroyo
Grande"
a
favor
de
René
Eduardo
Leverenz
Melena
sobre
una
superficie
de
150.0000
has.
y
la
segunda
refiere
a
la
transferencia
que
efectúa
Farid
Maia
Lima
de
la
propiedad
"Campo
Grande",
a
favor
de
René
Eduardo
Leverenz
Melena
sobre
una
superficie
de
1.000,0000
has.
que
de
la
emisión
de
la
certificación
emitida
por
el
INRA
con
base
en
el
Expediente
N°
29930
se
habría
emitido
3
Títulos
Ejecutoriales
en
lo
proindiviso
y
la
venta
de
toda
la
propiedad
fue
suscrito
solo
por
uno
de
los
tres
beneficiarios
titulados,
no
existiendo
ningún
poder
o
aclaración
al
respecto,
por
lo
que
la
calidad
de
subadquiriente
no
fue
legalmente
acreditado,
debiendo
dichos
documentos
ser
considerados
como
antecedente
y
no
como
tradición
de
tramite
agrario,
aspecto
que
habría
causado
daño
económico
al
Estado
e
incumplimiento
de
los
arts.
176
y
187-d)
y
e)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
3.-
OBSERVACIONES
AL
INFORME
DE
EVALUACION
TÉCNICO
JURÍDICO
(ETJ)
Y
RESOLUCIÓN
FINAL
DE
SANEAMIENTO
(RFS)
,
refiere
que
la
E.T.J.
de
10
de
marzo
de
2004
no
consideró
en
su
análisis
las
contradicciones
existentes
en
los
datos
registrados
en
la
Ficha
Catastral
con
actividad
ganadera
donde
el
representante
del
predio
señala
expresamente
que
la
propiedad
está
dedicada
a
la
extracción
de
la
castaña
actividad
que
coincide
con
el
Plus
Pando
y
el
INRA
no
hizo
el
análisis
objetivo
sobre
el
mismo
ya
que
dicho
Plus
fue
creado
por
D.S.
N°
24368
de
23
de
septiembre
de
1996,
así
lo
habría
demostrado
el
Informe
Técnico
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
INF-VT-DGDT/UTNIT/0139-2014
de
5
de
diciembre
de
2014
que
identifica
la
sobreposición
del
predio
"Purísima"
a
las
tierras
de
Uso
Forestal
en
una
superficie
de
4875.5242
has.;
es
decir
que
el
72.28%
de
la
superficie
del
predio
estaba
clasificada
como
Recolección
de
Castaña
Extracción
de
Goma
y
Castaña
de
lo
que
concluye
que
la
actividad
ganadera
del
predio
es
contrario
al
Plus
de
Pando,
extremo
que
el
INRA
no
habría
valorado
de
manera
correctamente,
vulnerando
el
art.
3-n)
(Carácter
social
del
derecho
agrario)
y
156
(Aptitud
de
uso
de
suelo
y
empleo
sostenible)
del
D.S.
N°
29215,
donde
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agrario
respecto
a
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
así
como
la
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad
y
ecoturística
deberán
sujetarse
a
lo
establecido
a
los
Planes
de
Uso
de
Suelo
para
determinar
su
aptitud
y
al
empleo
sostenible
conforme
lo
determina
la
L.
N°
1333,
L.
N°
1700
y
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
la
inobservancia
a
éstas
normativas
da
lugar
a
vulneración
del
art.
166-II
de
la
L.
N°
1715
que
determina
que
el
funcionario
del
INRA
para
establecer
la
superficie
que
se
encuentra
cumpliendo
la
F.E.S.
o
F.S.
considerará
de
manera
integral,
siempre
que
el
desarrollo
de
las
actividades
estén
de
acuerdo
con
la
aptitud
de
uso
del
suelo,
el
empleo
sostenible
de
la
tierras,
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo.
De
otro
lado
observa
que
el
INRA
ha
omitido
el
análisis
del
registro
de
marca,
ya
que
la
fotocopia
simple
presentada
por
el
propietario
es
de
6
de
noviembre
de
1995
siendo
que
la
misma
seria
general
refiriendo
a
ganados
existentes
en
diferentes
haciendas
ganaderas
de
René
Laverenz
Melena,
sin
identificar
la
existencia
de
la
cantidad
ni
la
pertenencia
a
algún
predio,
incumpliendo
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763,
(vigente
en
su
momento).
Finalmente,
manifiesta
que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
sus
consideraciones
hace
referencia
al
Informe
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1175/2008
de
14
de
julio
de
2008
y
decreto
de
aprobación;
sin
embargo
dicha
actuación
no
cursa
en
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
imposibilitando
establecer
si
las
observaciones
y
contradicciones
existentes
en
la
ETJ
fueron
o
no
subsanadas;
de
igual
forma
la
citada
resolución
no
hace
mención
a
la
dotación
de
tierras
en
la
superficie
de
3.000,0000
has.
a
favor
de
la
Comunidad
Filadelfia
entendiendo
que
dicha
superficie
se
desprende
del
área
mensurada
en
pericias
de
campo
del
predio
"Purísima",
tampoco
existiría
pronunciamiento
sobre
Tierras
Fiscales
que
asciende
a
12.133.3204
has.
que
es
la
diferencia
de
la
superficie
mensurada
y
reconocida
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
violando
lo
dispuesto
en
el
art.
173-I-d)
del
D.S.
N°
25763
que
establece
que
se
debe
identificar
áreas
fiscales,
especificando
la
ubicación
y
posesión
geográfica
así
como
la
superficie
y
los
limites,
concordante
con
los
arts.
264-III
y
345-I
del
D.S.
N°
29215,
que
determina
que
se
dictará
Resolución
de
Tierras
Fiscales,
respecto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aquellas
superficies
que
no
hubieran
sido
objeto
de
pronunciamiento
o
resolución,
reconocimiento
la
condición
de
tierras
fiscal
como
resultado
de
saneamiento,
dando
lugar
al
registro
definitivo
en
DD.RR.
a
favor
del
INRA.
4.-
OBSERVACIONES
DEL
INRA
AL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
,
manifiesta
que
el
INRA
a
través
de
Nota
DN-C-EXT
N°
140/2014
de
29
de
enero
de
2014,
observó
que
el
predio
la
"Purísima",
cuenta
con
R.S.
N°
03856
de
20
de
agosto
de
2010,
la
misma
no
se
adecua
a
lo
previsto
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.;
que
la
Dirección
de
Titulación
y
Certificación
del
INRA
observa
que
la
Ficha
F.E.S.
carecería
de
firma
de
aprobación
por
autoridad
jerárquica,
que
no
existiría
constancia
de
notificación
a
la
ABT
con
la
modificación
del
precio
de
adjudicación,
incongruencia
respecto
a
la
superficie
a
adjudicar
entre
la
Resolución
Suprema
y
actuado
de
fs.
399
que
señalan
tanto
la
superficie
de
5.621.6309
has.
como
la
superficie
de
6.273.2976
has.;
también
no
cursa
Informe
de
Adecuación
que
modifique
el
tipo
de
Resolución
a
emitir
de
conformidad
al
nuevo
reglamento,
puesto
que
la
E.T.J.
e
Informe
de
fs.
390
sugiere
convalidación
de
los
títulos
y
finalmente
observa
los
documentos
de
transferencia.
Por
todos
los
argumentos
esgrimidos,
el
demandante
pide
se
declare
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
de
26
de
noviembre
de
2015
que
cursa
a
fs.
24
de
obrados,
se
admite
la
presente
demanda
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
respectivamente.
Que,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
36
a
71
y
vta.
de
obrados,
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
representación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
que
les
otorga
poder
mediante
Testimonio
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre,
responden
argumentando:
Con
relación
a
la
superficie
máxima,
se
tiene
que
de
la
revisión
del
Informe
Técnico
Jurídico
de
10
de
marzo
de
2004,
en
el
punto
4.2
respecto
al
predio
denominado
"Purísima"
de
René
Leverenz
Melena,
está
conformada
por
la
fusión
de
los
predios
"Arroyo
Grande"
y
"Campo
Vaca",
ambos
adquiridos
por
dotación
a
favor
de
José
Maya
Pitton
y
Miguel,
Katia
y
Farid
Maya
Lima
respectivamente
que
fueron
transferidos
al
actual
propietario,
de
lo
que
se
evidenciaría
que
no
tendrían
antecedentes
de
tradición,
en
ese
sentido
la
entidad
demandada,
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
51/2015
de
13
de
julio
de
2015,
manifiesta
que:
con
relación
a
la
aplicación
retroactiva
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
la
Ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
penal
y
en
materia
de
corrupción,
por
lo
que
en
el
presente
caso
no
se
puede
aplicar
la
retroactividad,
al
respecto
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215
considera
como
superficie
con
posesión
legal
a
aquellas
que
cumplen
con
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
es
decir
que
la
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
y
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
de
la
posesión
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
mediante
algún
documento.
En
cuanto
a
la
omisión
en
el
análisis
sobre
el
registro
de
marca
de
ganado,
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
en
el
art.
238-III
disponía
que
en
las
propiedades
ganaderas
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
si
bien
los
registros
de
ganado
no
establecían
un
número
determinado;
sin
embargo
en
el
Registro
de
la
F.E.S.
en
el
punto
III
"PRODUCCION
AGROPECUARIA",
se
habría
identificado
un
total
de
650
cabezas
de
ganado,
que
debería
tomarse
en
cuenta
ha
momento
de
la
emisión
de
la
sentencia
respectiva.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
80
a
83
vta.
Fernando
Vallejos
Cardozo
en
merito
al
Testimonio
Poder
N°
289/2016
de
20
de
mayo
de
2016,
otorgado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
en
su
calidad
de
Director
General
de
Saneamiento
y
Titulación
a.i.
del
INRA
responde
a
la
demanda
incoada,
manifestando:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
se
ha
determinado
como
área
de
saneamiento
de
oficio
la
superficie
de
5.912.995.3916
has.
correspondiente
al
departamento
de
Pando,
evidenciándose
la
realización
de
las
actividades
de
Identificación
en
Gabinete,
Campaña
Publica,
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
de
Adecuación
al
nuevo
Decreto
Supremo
N°
29215,
para
finalmente
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
de
20120,
donde
se
dispone
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
individual
N°
PT0012140
y
proindivisos
PT0012144,
PT0012145
y
PT0012146
con
antecedentes
en
los
Autos
de
Vista
de
15
de
marzo
de
1974,
2
de
abril
de
1975
y
los
tramites
Agrarios
de
Dotación
N°
29189
y
29930
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
sobre
una
superficie
de
498.3333
has.
y
adjudicar
el
predio
"Purísima"
a
favor
de
Rocío
del
Pilar
Leverenz
Becerra,
Ruth
Becerra
Villalobos
de
Leverenz,
Rolando
Leverenz
Becerra
y
René
Eduardo
Leverenz
Melena
la
superficie
de
6.273.2976
has.
clasificada
como
Empresa
con
actividad
agraria
al
tratarse
de
una
solo
unidad
productiva,
con
continuidad
de
superficie,
dispone
la
emisión
de
un
solo
título
ejecutorial
proindiviso.
Que
en
base
a
lo
señalado,
se
remite
dichos
antecedentes
que
fue
ejecutado
por
el
INRA
en
sus
diferentes
etapas
del
saneamiento
y
de
acuerdo
al
carácter
social
de
la
materia
y
conforme
a
la
documentación
pertinente
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actuaciones
de
saneamiento,
Identificación
en
Gabinete,
Campa
Publica,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
de
Adecuación,
siendo
que
en
la
Exposición
Publica
de
Resultados
de
10
de
abril
de
2006
e
Informe
Legal
DGIG
N°
0605/2006
se
da
por
validas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
conforme
al
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
solicitando
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
reajustar
el
precio
de
adjudicación;
emitir
Resolución
Suprema
conjunta
con
los
siguientes
alcances:
1°
Convalidatoria
y
de
Adjudicación
simple
para
la
superficie
excedente
de
5.621.6309
has.
a
favor
de
Rocío
del
Pilar
Leverenz
Becerra,
Ruth
Becerra
Villalobos
de
Leverenz,
Rolando
Leverenz
Becerra
y
René
Eduardo
Leverenz
Melena,
conforme
a
las
previsiones
establecidas
en
el
art.
331-I-b),
333,
341-II-1-b),
343,
394,
395
y
396-III-c)
del
D.S.
N°
29215,
de
la
misma
manera
manifiesta
que
se
remite
a
todos
los
antecedentes
y
actuados
cursantes
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
se
tramitó
en
su
momento,
por
lo
que
en
definitiva
pide
se
tenga
presente
y
se
dicte
resolución
observando
estrictamente
la
aplicación
correcta
de
las
normas
vigentes.
Que,
Valentín
Ticona
Colque,
en
merito
a
la
Resolución
Suprema
N°
19150
de
8
de
junio
de
2016,
se
apersona
al
presente
caso
de
autos
en
calidad
de
nuevo
Viceministro
de
Tierras,
presentando
memorial
de
réplica
que
cursa
de
fs.
94
a
96
de
obrados,
misma
que
fue
desestimado
por
haber
sido
presentado
de
manera
extemporánea
tal
cual
se
evidencia
de
la
providencia
de
20
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
97
de
obrados.
Mediante
memorial
de
réplica
de
fs.
99
a
100
de
obrados
con
relación
al
memorial
de
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
manifiesta
que
dicha
respuesta
no
enerva
ni
contradice
las
observaciones
de
fondo
identificados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Purísima"
y
que
únicamente
se
habría
limitado
en
señalar
aspectos
de
forma,
en
lo
demás,
el
demandante
reitera
los
términos
de
su
demanda.
Los
apoderados
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
104
de
obrados,
ha
momento
de
presentar
la
dúplica
se
ratifican
en
su
memorial
de
responde
y
acotan
manifestando
que
el
art.
398
de
la
C.P.E.
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país,
entendiendo
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra
que
no
cumple
con
la
F.E.S.
que
en
ningún
caso
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas,
por
lo
que
la
Resolución
que
otorga
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
"Purisima",de
6.771.6309
has.
sobrepasa
el
límite
permitido
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
en
tal
sentido
solicita
se
tome
en
cuenta
este
aspecto
ha
momento
de
dictar
sentencia.
Que,
los
terceros
interesados
Rocío
del
Pilar
Leverenz
Becerra,
Ruth
Becerra
Villalobos
de
Leverenz,
Rolando
Leverenz
Becerra
y
René
Eduardo
Leverenz
Melena
y
beneficiarios
del
predio
"Purísima",
fueron
legalmente
notificados
mediante
orden
instruida
tal
cual
consta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
41
de
obrados,
sin
que
los
mismos
se
hayan
apersonado
al
presente
caso
hasta
la
emisión
del
decreto
de
autos.
Que,
mediante
Auto
de
2
de
agosto
de
2016
cursante
a
fs.
113
de
obrados,
la
Sala
Primera
de
este
Tribunal
Agroambiental,
con
las
facultades
conferidas
por
el
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.
previsto
por
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
N°
439
aplicable
al
presente
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
suspende
plazo
para
dictar
sentencia
a
efectos
de
que
el
profesional
Geodesta
de
este
Tribunal,
eleve
informe
Técnico
referente
a
la
sobreposicion
o
no
del
predio
"Purísima",
al
área
clasificada
como
Recolección
de
Castaña
Extracción
de
Goma
y
castaña.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
es
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos;
se
establece:
1.-
Sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
y
la
primacía
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
El
presente
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
001
de
la
propiedad
denominada
"Purísima",
se
inició
mediante
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
N°
RL-DP-
0002/2000
de
23
de
octubre
de
2000,
habiéndose
llevado
a
cabo
todas
las
etapas
del
proceso
administrativo
concluyendo
la
misma
con
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
IECP
N°1
N°
001/2006
el
10
de
abril
del
año
2006,
cursante
de
fs.
391
a
396
de
antecedentes,
verificado
el
proceso
de
saneamiento,
se
ha
demostrado
que
el
predio
"Purísima"
cuenta
con
el
antecedente
agrario
N°
29189
que
cursa
de
fs.
222
a
234,
con
sentencia
de
6
de
julio
de
1973
emitido
por
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Pando,
que
declara
probada
la
demanda
de
dotación
de
tierras
de
la
propiedad
denominada
"Arroyo
Grande"
a
favor
de
José
Maya
Pito
sobre
una
extensión
de
150
has.,
aprobada
mediante
Auto
de
Vista
de
15
de
marzo
de
1974,
misma
que
en
fecha
23
de
noviembre
de
1986
es
transferido
a
favor
de
René
Eduardo
Leverenz
Melena
tal
cual
consta
a
fs.
300
del
legajo
de
saneamiento;
de
la
misma
manera,
el
antecedente
con
Expediente
Agrario
N°
29930
que
cursa
de
fs.
243
a
257
del
cuaderno
de
saneamiento,
cuenta
con
Sentencia
Agraria
de
17
de
octubre
de
1973
que
declara
probada
la
demanda
de
dotación
respecto
a
la
propiedad
denominada
"Campo
Vaca"
sobre
una
extensión
de
1.000,0000
has.
a
favor
de
Miguel,
Katia
y
Farid
Maya
Lima,
también
aprobada
mediante
Auto
de
Vista
de
2
de
abril
de
1975;
y
por
Documento
Privado
que
cursa
a
fs.
302
del
legajo
de
saneamiento,
se
verifica
la
transferencia
a
favor
de
René
Eduardo
Leverenz
Melena
el
23
de
noviembre
de
1996,
tal
como
se
consigna
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
56
a
57
del
cuaderno
de
saneamiento;
y
la
posesión
sobre
el
predio
"Purísima"
sería
del
15
de
noviembre
de
1988
conforme
se
evidencia
del
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
cursante
a
fs.
54
del
cuaderno
de
antecedentes
misma
que
es
avalada
y
respaldada
por
el
Honorable
Alcalde
Municipal
de
Filadelfia,
que
durante
el
trabajo
de
campo
se
ha
mensurado
una
superficie
total
de
10.000.0000
has.
tal
como
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
56
a
57
de
antecedentes,
por
lo
que
se
infiere
que
si
bien
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
de
fs.
263
a
273
del
legajo
de
antecedentes,
consigna
el
cumplimiento
parcial
de
la
F.E.S.
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Suprema
Convalidatoria
de
1.150.0000
has.
y
por
via
de
adjudicación
5.621.6309
has.;
sin
embargo
contradictoriamente
sin
que
exista
fundamento
alguno,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
reconoce
vía
conversión
498.3333
has.
y
6.273.2976
has.
via
adjudicación
respecto
al
predio
"Purísima",
aspectos
no
considerados
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
mas
de
que
se
extraña
en
el
legajo
de
antecedentes
la
existencia
de
un
Informe
Legal
de
Adecuación
del
procedimiento
de
saneamiento
anterior
D.S.
N°
25763
al
actual
D.S.
N°
29215,
donde
se
debió
haber
observado
estos
aspectos
que
debieron
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsanados
a
los
fines
de
una
emisión
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
sin
contradicciones;
por
otra
parte
el
Informe
Técnico
TA-G-
N°
055/2016
de
12
de
agosto
del
2016
cursante
de
fs.
117
a
118
de
obrados,
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribuna
Agroambiental,
en
conclusiones
identifica
respecto
al
antecedente
del
Expediente
Agrario
N°
29930
de
"Campo
Vaca"
señalando
que
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
50.45%
al
plano
catastral
del
predio
denominado
"Purísima",
de
la
misma
manera
el
Expediente
Agrario
N°
29189
de
"Arroyo
Grande",
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
56.94%
al
plano
catastral
del
referido
predio;
lo
que
significa
que
existe
una
variación
en
relación
a
la
superficie
identificada,
aspecto
que
tampoco
el
INRA
consideró
en
el
saneamiento
que
el
predio
"Purísima"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
75.69%
al
área
de
"Recolección
de
Castaña
y
Extracción
de
Goma
y
Madera"
con
código
C5;
datos
no
evidenciados
ni
considerados
por
el
INRA
ha
momento
de
la
elaboración
de
los
informes
respectivos
menos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
extremo
que
repercutió
en
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
establece
una
superficie
de
6.273.2976
has.
y
Vía
Conversión
la
superficie
de
498.3333
has.,
no
obstante
de
que
dichas
superficies
no
guardan
relación
con
las
superficie
establecidas
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
aspectos
que
ameritan
ser
subsanados
en
resguardo
del
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
en
consecuencia
las
Sentencias
Agroambientales
señalas
por
el
actor,
referente
a
la
observancia
del
art.
398
y
399
de
la
C.P.E.
no
corresponden
ser
consideradas,
debido
a
que
en
el
caso
presente
no
se
ha
identificado
ni
discernido
de
manera
precisa
la
superficie
a
ser
reconocida
tanto
en
antecedente
como
en
adjudicación
respecto
al
predio
denominado
"Purísima",
lo
que
ha
ocasionado
una
incongruencia
entre
lo
identificado
y
valorado
en
campo
en
merito
a
los
informes
respectivos
y
la
Resolución
ahora
impugnada.
En
lo
referente
a
la
primacía
de
la
C.P.E.
y
la
jurisprudencia
establecida
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
32/2016
de
24
de
octubre
de
2013,
no
corresponde
su
análisis
y
consideración
en
el
presente
caso
de
autos,
toda
vez
como
se
dijo
en
líneas
arriba,
el
proceso
de
saneamiento
carece
de
la
precisión
e
identificación
de
la
superficie
del
predio
denominado
"Purísima",
en
consecuencia
no
merece
mayor
pronunciamiento
al
respecto.
2.-
De
la
legitimación
del
derecho
propietario.
El
demandante
refiere
que
los
propietarios
del
predio
"Purísima",
fundan
su
derecho
propietario
en
base
a
los
Antecedentes
Agrarios
N°
29189
y
N°
29930,
siendo
que
en
el
primer
caso
José
Maia
Pitto
transfiere
el
predio
"Arroyo
Grande"
a
René
Eduardo
Leverenz
Melena
y
en
el
segundo
caso
referido
al
predio
"Campo
Vaca",
Farid
Maia
Lima
transfiere
de
igual
forma
a
René
Leverenz
Melena
y
que
éste
antecedente
según
informe
del
INRA
habrían
sido
emitido
tres
Títulos
Ejecutoriales
en
lo
proindiviso,
y
la
venta
del
predio
"Campo
Vaca"
habría
sido
firmada
por
uno
solo
y
no
por
los
otros
dos
copropietarios,
lo
que
invalidaría
dicha
transferencia;
al
respecto
corresponde
referir
que
si
bien
en
todo
contrato
de
transferencia
intervienen
vendedores
y
compradores,
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
ente
Viceministerial
no
tiene
interés
legitimo
para
reclamar
la
nulidad
del
documento
de
transferencia
que
cursa
a
fs.
302
de
antecedentes
debido
a
que
dicha
observación
corresponde
a
los
que
suscriben
dicho
acuerdo,
en
este
caso
los
copropietarios
del
predio
denominado
"Campo
Vaca"
y
no
así
al
Viceministerio
de
Tierras
que
no
ha
suscrito
ningún
documento
de
compra-venta,
en
ese
entendido
el
art.
551
del
Cód.
Civ.
(PERSONAS
QUE
PUEDEN
DEMANDAR
LA
NULIDAD)
señala
"La
acción
de
nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tenga
un
interés
legitimo",
así
como
el
art.
555
de
la
misma
Ley
Civil
Sustantiva
refiere
"(PERSONAS
QUE
PUEDEN
DEMANDAR
LA
ANULACION)
La
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
sólo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecido",
y
durante
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
Miguel
Maya
Lima
y
Katia
Maya
Lima
no
se
apersonaron
para
reclamar
lo
que
ahora
reclama
el
demandante,
habiendo
consentido
con
su
silencio
el
acto
realizado
por
Farid
Maya
Lima,
al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
N°
1527/2011-R
de
11
de
octubre
de
2011
sobre
la
legitimación
activa
se
ha
pronunciado:
"I.
Toda
persona
individual
o
colectiva,
pública
o
privada,
cuyo
derecho
subjetivo
o
interés
legítimo
se
vea
afectado
por
una
actuación
administrativa,
podrá
apersonarse
ante
la
autoridad
competente
para
hacer
valer
sus
derechos
o
intereses,
conforme
corresponda...",
en
consecuencia
no
existe
una
indebida
ni
ilegal
acreditación
para
ser
considerado
como
tradición
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedente
agrario
en
relación
al
predio
transferido
"Campo
Vaca".
3.-
Observaciones
al
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
(E.T.J.)
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
.
El
demandante
en
éste
punto
manifiesta
que
en
la
E.T.J.
no
se
habría
considerado
las
contradicciones
existentes
en
la
Ficha
Catastral
donde
se
consigna
como
actividad
ganadera
y
por
otra
parte
la
propiedad
también
tendría
como
actividad
la
extracción
de
castaña
la
que
coincidiría
éste
último
con
el
Plus-Pando;
al
respecto
cabe
señalar,
efectivamente
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
56
a
57
del
legajo
de
saneamiento,
se
consigna
como
Empresa
Ganadera,
así
como
en
la
casilla
de
observaciones
se
describe
"Propiedad
dedicada
a
la
extracción
de
la
castaña";
sin
embargo
en
cuanto
a
la
superficie
se
hace
constar
10,000.0000
has.,
ahora
bien
analizado
el
Informe
de
la
E.T.J.
que
cursa
de
fs.
263
a
273
del
cuaderno
poligonal,
en
el
punto
3.-
(RELACION
DE
DATOS
DE
CAMPO)
(fs.
265)
se
constata
que
la
misma
señala
"Los
datos
consignados
en
la
Ficha
Catastral
refieren
ubicación
geográfica;
colindancia;
extensión
del
predio,
señala
como
actividad
la
ganadería
y
la
agrícola,
así
como
la
actividad
castañera;
siendo
la
forma
de
adquisición
la
compra
venta
y
la
calidad
de
tenencia,
es
de
subadquiriente";
empero
en
el
punto
de
"VALORACION
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
O
ECONOMICO
SOCIAL"
del
mismo
informe
de
la
E.T.J.
señala
"Se
ha
verificado
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social
por
parte
de
René
Leverenz
Melena
mediante
el
desarrollo
de
actividad
ganadera,
adecuándose
a
lo
descrito
en
el
art.
41
par
I
in
c.
4
de
la
Ley
1715,
sobre
el
total
de
la
superficie
mensurada,
la
misma
que
se
encuentra
dentro
de
los
márgenes
establecidos
por
el
art.
21
del
D.L.
3464
para
la
empresa
ganadera",
donde
se
desprende
que
el
INRA
en
ésta
etapa
consideró
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social
clasificándola
como
empresa
ganadera.
En
lo
que
concierne
a
la
inobservancia
del
INRA
en
relación
al
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Pando
(PLUS
PANDO),
se
ha
señalado
que
el
ente
administrativo
no
ha
identificado
plenamente
la
superficie
del
predio
"Purísima",
mas
al
contrario
ha
ingresado
en
una
incongruencia
entre
los
datos
referido
a
la
superficie
obtenidos
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
el
Informe
en
Conclusiones,
sumado
a
ello,
tampoco
ha
considerado
la
sobreposición
existentes
del
plano
catastral
denominado
"Purísima"
al
Área
clasificada
como
Recolección
de
Castaña
y
Extracción
de
Goma,
por
lo
que
corresponde
al
INRA
realizar
ésta
labor
conforme
a
las
normas
aplicables
al
caso.
En
lo
referente
a
la
omisión
del
análisis
del
registro
de
marca
de
ganado
en
la
E.T.J.,
efectivamente
en
dicho
informe
se
extraña
tal
análisis;
sin
embargo,
cabe
señalar
que
en
el
formulario
del
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
27
de
octubre
de
2001
que
cursa
de
fs.
73
a
74
del
cuaderno
de
antecedentes,
se
advierte
como
registro
de
marca
"RL",
y
según
la
certificación
del
registro
de
marca
cursante
a
fs.
405
del
legajo
de
saneamiento
que
es
de
27
de
abril
de
2001,
en
la
misma
de
igual
manera
se
consigna
"RL",
lo
que
coinciden
con
lo
plasmado
en
la
ficha
F.E.S.,
si
bien
en
dicho
certificado
refiere
que
la
marca
de
ganado
se
utiliza
para
las
diferentes
haciendas
ganaderas
de
propiedad
de
René
Leverenz
ubicadas
en
el
departamento
de
Pando,
la
misma
no
podría
ser
considerado
ambiguo
como
manifiesta
el
demandante,
toda
vez
que
durante
la
verificación
in
situ
conforme
a
la
ficha
F.E.S.
se
ha
constatado
la
existencia
de
650
cabezas
de
ganado
con
la
marca
"RL",
cumpliendo
de
esa
manera
lo
dispuesto
en
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
que
señala
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...",
y
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
en
ningún
momento
establece
que
el
registro
de
marca
deba
ser
para
cada
predio
o
deba
detallarse
la
cantidad
de
ganado
con
dicha
marca;
en
cuanto
a
la
omisión
de
su
análisis
en
el
E.T.J.,
si
bien
no
fue
objeto
de
análisis
en
el
dicho
informe;
empero
la
misma
no
es
atribuible
al
administrado
por
un
principio
de
favorabilidad.
En
relación
al
informe
de
adecuación,
si
bien
efectivamente
en
la
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
del
2010
impugnada,
en
la
parte
considerativa
señala
"Que,
mediante
Informe
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1175/2008
de
fecha
14
de
julio
de
2008
y
decreto
de
aprobación
respectivo,
fueron
adecuadas
las
actividades
de
saneamiento
a
los
alcances
normativos
del
Decreto
Supremo
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(publicados
el
3
de
agosto
del
año
2007)";
sin
embargo
revisado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Purísima",
se
constata
que
dicho
informe
y
decreto
de
aprobación
no
cursa
en
el
mismo,
omisión
que
vulnera
la
Disposición
Transitoria
Segunda
(DE
LOS
PROCESOS
EN
CURSO)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento",
lo
que
precisamente
se
extraña
en
el
presente
caso,
transgrediendo
en
consecuencia
el
debido
proceso
que
se
con
constituye
en
una
garantía
de
todo
proceso.
En
lo
concerniente
a
la
identificación
de
la
dotación
de
tierras
en
la
superficie
de
3.000.0000
has.
a
favor
de
la
comunidad
de
"Filadelfia",
así
como
el
no
pronunciamiento
sobre
las
tierras
fiscales,
evidentemente
analizado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
extraña
pronunciamiento
expreso
sobre
la
superficie
de
las
3.000.0000
has.
de
la
comunidad
"Filadelfia",
ya
que
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
391
a
396
del
cuaderno
poligonal
refiere
"Mediante
Acta
de
Conciliación
de
fecha
10
de
mayo
del
2005
se
establece
que
la
Comunidad
Filadelfia
será
dotada
por
tierra
insuficiente
con
una
superficie
aproximada
de
3000
has.
que
se
desprende
del
área
mensurada
en
pericias
de
campo
por
el
predio
Purísima...";
de
la
misma
manera
no
existe
un
pronunciamiento
sobre
las
tierras
fiscales
que
habrían
pasado
en
poder
del
Estado,
siendo
que
el
art.
173-I-d)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
determina
"Identificar
áreas
fiscales,
especificando
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
limite",
en
la
misma
línea
se
encuentra
establecido
en
los
arts.
264
y
345
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
56
a
57
del
legajo
de
saneamiento,
se
consiga
una
superficie
de
10.000,0000
has.
siendo
que
mediante
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
de
2010,
vía
conversión
otorga
la
superficie
de
498.3333
has.
y
vía
adjudicación
otorga
la
superficie
de
6.273.2976
has.
clasificándola
como
Empresa
con
actividad
Ganadera;
y
contrariamente
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
SAN-
SIM/ETJ-01
N°
166/2003
que
cursa
de
fs.
263
a
273
del
cuaderno
de
saneamiento
en
el
punto
de
"CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS"
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
refiriendo
"...Convalidatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros.
PT0012140
y
PT0012145
correspondiente
a
los
predios
Arroyo
Grande
y
Campo
Vaca
con
una
extensión
total
de
1150,0000
has.
...
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa...",
de
igual
forma
sugiere
la
adjudicación
y
titulación
en
la
superficie
de
5.621.6309
has.
correspondiente
al
predio
"Purísima",
de
lo
que
se
advierte
una
incongruencia
en
cuanto
a
la
superficie
a
ser
convalidada
y
adjudicada.
4.-
Observaciones
del
INRA
al
proceso
de
saneamiento
,
en
relación
a
la
Resolución
Suprema
impugnada
que
no
sería
acorde
al
art.
398
de
la
C.P.E.,
incongruencia
en
la
superficie
a
ser
adjudicada
entre
la
Resolución
Suprema
referida
y
la
E.T.J.,
analizado
el
legajo
de
saneamiento
se
evidencia
que
el
presente
caso
tuvo
su
inicio
a
través
de
la
Resolución
Instructoria
(SAN-SIM-OF)
N°
RI
0002/2000
de
23
de
octubre
de
2000
y
por
Informe
Técnico
Jurídico
ITJC
N°
01/108/2002
de
5
de
julio
de
2002
cursante
de
fs.
203
a
218
del
cuaderno
de
antecedentes,
se
advierte
un
relación
de
actuados
hasta
las
pericias
de
campo
así
por
ejemplo
en
el
punto
4.1.7.
(Declaración
Juarda
de
Posesión
Pacifica
del
Predio)
refiere
que
René
Eduardo
Leverenz
Melena
declara
que
tiene
una
posesión
pacifica
y
continua
desde
el
15
de
noviembre
de
1988
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
posteriormente
en
el
punto
siguiente
(Ficha
Catastral)
dicho
informe
señala
"...
su
forma
de
adquisición
es
Posesión,
su
uso
actual
de
la
tierra
es
pecuaria,
agrícola
y
su
tenencia
actual
es
de
poseedor,
en
cuanto
a
la
tradición
con
base
en
trámite
agrario,
en
fecha
18
de
octubre
de
1981,
es
dotado
con
el
predio
"Arroyo
Grande"
el
Sr.
José
Maia
Pitto,
(se
rompe
la
tradición
al
no
existir
documento
que
acredite
de
que
el
Sr.
René
Eduardo
Leverenz
Melena
tenga
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Arroyo
Grande"...";
sin
embargo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
10
de
marzo
del
2004
que
cursa
de
fs.
263
a
273
del
legajo
de
antecedentes,
en
el
punto
4.2.-
(Variables
Legales)
refiere
"...el
predio
denominado
Purísima,
de
René
Leverenz
Melena,
está
conformada
por
l
fusión
de
los
predios
Arroyo
Grande,
Capinzal,
Purísima
y
Campo
Vaca,
predios
Arroyo
Grande
y
Campo
Vaca
(Titulados),
ambos
adquiridos
por
dotación
uno
a
favor
de
José
Maya
Pitton
y
otro
a
favor
de
Miguel,
Katia
y
Farid
Maya
Lima,
mismos
que
fueron
adquiridos
al
actual
propietario",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectivamente
a
fs.
300
y
302
de
antecedentes,
se
observa
la
existencia
de
documento
privado
de
compra
de
los
predios
"Arroyo
Grande"
y
"Campo
Vaca"
a
favor
de
René
Leverenz
Melena,
por
lo
que
el
referido
Informe
concluye
y
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Convalidatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PT0012140
y
PT0012145
correspondientes
a
los
predios
"Arroyo
Grande"
y
"Campo
Vaca",
con
una
extensión
total
de
1.150,0000
has.
y
adjudicar
a
favor
de
Ruth
Becerra
Villalobos
de
Leverenz,
René
Eduardo
Leverenz
Melena,
Rolando
Leverenz
Becerra
y
Rocío
del
Pilar
Levernez
Becerra
la
superficie
de
5.621.6309
has.
Haciendo
un
total
de
6.771.6309
has.;
de
igual
forma
el
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
abril
de
2006
que
cursa
de
fs.
391
a
396
de
cuaderno
de
saneamiento
en
el
punto
de
conclusiones
y
sugerencias
establece
las
mismas
superficies;
empero
como
se
dijo
en
el
punto
uno
del
presente
considerando,
en
la
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
de
2010
impugnada,
sin
que
exista
fundamento
legal
o
técnico
resuelve
reconocer
vía
conversión
la
superficie
de
498.3333
has.
y
adjudicar
la
extensión
de
6.273.2976
has.,
con
lo
que
se
evidencia
una
incongruencia
en
relación
a
la
superficie
establecida
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Con
relación
a
la
falta
de
firma
de
aprobación
por
autoridad
jerárquica
en
la
ficha
F.E.S.,
cabe
manifestar
si
bien
en
dicha
ficha
se
extraña
la
firma
de
aprobación
por
autoridad
administrativa;
sin
embargo
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
56
a
57
del
cuaderno
poligonal,
en
la
misma
se
consigna
la
firma
de
aprobación
y
considerando
que
ambas
actividades
son
parte
del
trabajo
de
campo,
resulta
irrelevante
lo
observado
por
el
actor
a
mas
de
que
en
la
E.T.J.
que
es
el
resumen
de
todas
las
actividades
desarrolladas,
fueron
debidamente
consideradas
dichas
actividades
y
socializadas
mediante
la
Exposición
Publica
de
Resultados
donde
no
hubo
reclamo
alguno,
habiéndose
convalidado
cualquier
observación;
finalmente
en
lo
referente
a
la
carencia
de
notificación
a
la
ABT
con
la
modificación
del
precio
de
adjudicación,
la
misma
no
puede
ser
considerando
trascendental
debido
a
que
ésta
omisión
no
puede
ser
atribuido
al
administrado,
ya
que
el
cumplimiento
y
aplicación
de
las
normas
en
cuanto
a
las
notificaciones
y
otras
actuaciones
son
de
exclusiva
responsabilidad
del
ente
administrador.
Que,
por
todo
lo
señalado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
de
2010
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
vulnera
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
debido
a
que
la
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
condice
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
plasmadas
en
la
E.T.J.;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
21
y
vta.
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
declarándose
Nula
la
Resolución
Suprema
N°
03856
de
20
de
agosto
de
2010,
debiendo
la
entidad
administrativa
enmarcar
su
accionar
de
acuerdo
a
procedimiento.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente.
Providenciando
al
memorial
de
fs.
126
y
vta.
de
obrados.
Téngase
por
apersonado
al
nuevo
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
quien
se
le
hará
conocer
ulteriores
providencias
a
dictarse
en
el
presente
proceso.
Al
otrosí.-
Téngase
por
señalado
el
domicilio
procesal
la
Secretaria
de
Sala
Primera
de
este
Tribunal.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022