TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
103/2016
Expediente:
Nº
1927/2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Rodolfo
Condori
Demandados:
Alicia
Mamani
Choque
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
12
de
octubre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
respuesta
de
la
demandada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
93
a
102,
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
108
y
112
de
obrados,
Rodolfo
Condori
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-174103
de
13
de
diciembre
de
2010
emitido
a
favor
de
Alicia
Mamani
Choque,
argumentando:
ANTECEDENTES
Refiere,
que
dentro
del
proceso
agrario
de
Consolidación
incoado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
bajo
el
Expediente
Agrario
N°
35951,
se
emitió
la
Sentencia
de
20
de
diciembre
de
1973
y
Auto
de
Vista
de
10
de
octubre
de
1975,
disponiendo
la
emisión
del
Título
ejecutorial
a
favor
de
los
siguientes
beneficiarios,
entre
otros:
la
parcela
158
a
nombre
de
Valentín
Mamani
Chipani
y
Erasmo
Chipani
Bustamante,
padre
y
tío,
respectivamente,
de
Alicia
Mamani;
la
parcela
159
a
nombre
de
Fermín
Mamani
Cotari,
abuelo
de
Alicia
Mamani
y
la
parcela
170
a
nombre
de
Eugenio
Quispe
Chipani,
padre
de
Isabel
Quispe
Lazarte;
parcela
que
al
fallecimiento
del
beneficiario,
fue
transferida
por
Juana
Lazarte
Vda.
de
Quispe
a
favor
de
Isabel
Quispe
Lazarte
(difunta
esposa
del
ahora
demandante
Rodolfo
Condori);
que,
en
el
cuadro
de
deslindes
y
plano
general
de
la
Comunidad
de
Llaukenquiri,
se
evidencia
que
la
parcela
170
colinda
con
un
camino
vecinal
de
3
metros.
EXPOSICIÓN
DE
LOS
HECHOS
-
Que,
en
abril
de
2009
antes
de
realizarse
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Llaukenquiri,
Alicia
Mamani
Choque
y
su
madre
Gertrudis
Choque,
empezaron
con
la
construcción
de
cimiento
y
sobrecimiento,
cerrando
el
camino
vecinal
de
tres
metros,
con
el
cual
colinda
su
parcela,
y
que
pese
a
sus
reclamos
las
mismas
continuaron
con
la
construcción;
razón
por
la
cual,
denunció
el
hecho
ante
la
Alcaldía
de
Quillacollo,
disponiéndose
en
efecto
la
paralización
de
la
construcción
por
ser
ilegal;
sin
embargo,
ante
la
omisión
a
las
conminatorias
efectuadas,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
N°
015/09
de
22
de
septiembre
del
2009,
resolviendo
la
demolición
de
la
construcción
del
cimiento
y
sobrecimiento
de
propiedad
de
Gertrudis
Choque
y
Alicia
Mamani
(Parcela
086),
que
se
realizó
sobre
el
pasaje
de
servidumbre;
agrega
que
después
de
la
demolición,
Alicia
Mamani
Choque,
de
manera
violenta
procedió
nuevamente
a
cerrar
el
camino
vecinal,
con
postaje
y
alambres
de
púa,
sembrando
alfa
alfa,
afectando
de
esta
manera
el
derecho
propietario
y
la
libre
transitabilidad,
del
ahora
demandante,
con
la
finalidad
y
la
actitud
maliciosa
de
apropiarse
de
los
tres
metros
del
camino
vecinal;
indica
que
después
de
dos
meses
aproximadamente,
el
INRA
efectuó
el
proceso
de
Saneamiento
Interno
en
la
Comunidad
Llaukenquiri,
en
el
cual
Alicia
Mamani
hizo
medir
su
terreno
desde
el
rasante
del
terreno
de
Rodolfo
Condori
(demandante),
lugar
donde
se
encontraba
instalado
postaje
con
alambre
de
púas,
aparentando
la
misma,
estar
en
posesión
legal
de
todo
ese
terreno
en
el
cual
existía
un
sembradío
de
alfa-alfa,
teniéndose
como
propiedad
de
la
misma,
los
tres
metros
del
camino
vecinal;
sostiene
que,
el
conflicto
del
camino
vecinal
fue
de
conocimiento
del
dirigente,
sin
embargo,
el
mismo
juntamente
con
Alicia
Mamani,
indicaron
que
la
medición
se
la
realice
desde
el
postaje
con
los
alambres
de
púa
y
que,
los
funcionarios
del
INRA
no
verificaron
el
camino
vecinal
de
tres
metros,
pese
a
que
los
otros
vecinos
hicieron
medir
menos
esos
metros;
señala
que
tampoco
se
verificó
la
tradición
agraria
del
terreno
que
se
encuentra
contemplado
en
el
expediente
agrario
N°
35951,
evidenciándose
en
el
mismo
la
existencia
del
camino
vecinal
o
servidumbral
de
3
metros,
que
es
utilizado
como
usos
y
costumbres
por
los
vecinos
de
la
Comunidad
de
Llaukenquiri;
por
ello
la
medición
realizada
por
el
ente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
no
respetó
usos
y
costumbres,
transgrediendo
normas
jurídicas
al
adjudicar
a
Alicia
Mamani
Choque,
tres
metros
que
pertenecen
a
un
camino
vecinal.
-
Señala
que
ante
el
incumplimiento
a
la
R.A.
N°
015/2009
de
22
de
septiembre
del
año
2009,
el
22
de
agosto
del
año
2011
se
interpuso
demanda
de
Acción
Popular
contra
Alicia
Mamani
Choque
y
la
ex
Alcaldesa
Municipal
de
Quillacollo,
Carla
Lorena
Pinto
Bustamante,
por
no
haber
dado
cumplimiento
al
art.
85
de
la
L.
M.;
Acción
Popular,
que
mereció
la
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
N°
0801/2013-L
de
8
de
agosto
del
2013,
que
en
su
parte
resolutiva
Concede
la
tutela
solicitada
disponiendo
que
Alicia
Mamani
Choque,
reponga
el
acceso
del
paso
servidumbral
en
favor
de
los
vecinos
de
Llauquenkiri
y
la
codemandada
Carla
Lorena
Pinto
Bustamante
Alcaldesa
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo
dé
cumplimiento
a
la
R.A
015/2009
de
22
de
septiembre
de
2009;
sin
embargo,
señala
que
Alicia
Mamani
Choque,
hizo
caso
omiso
a
la
citada
Sentencia
Constitucional,
toda
vez
que
en
marzo
del
2014
empezó
nuevamente
con
la
construcción
de
cimiento
y
sobre
cimiento,
terminando
en
un
lapso
de
tres
meses
una
muralla
más
unos
cuartos
pegados
a
la
pared
con
todos
los
servicios
básicos,
de
tal
forma
que
recién
el
5
de
junio
de
2014
la
Alcaldía
de
Quillacollo
dio
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
de
8
de
agosto
del
2013,
procediendo
de
esta
manera
con
la
demolición
de
la
muralla
y
los
cuartos
que
se
encontraban
construidos,
estando
a
la
fecha
aperturado
y
restituido
el
camino
servidumbral
de
3
metros
.
Posteriormente,
la
parte
actora
efectúa
una
descripción
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
realizado
en
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri",
manifestando
que
el
mismo
se
encuentra
concluido,
habiéndose
emitido
los
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales,
de
igual
manera
con
relación
al
predio
Parcela
086.
ANÁLISIS
E
IDENTIFICACIÓN
DE
IRREGULARIDADES
EN
LA
SUSTANCIACIÓN
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
1.-
Saneamiento
Interno
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
Art.
351
del
Decreto
Supremo
N°
29215
Citando
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
en
el
presente
caso
la
parcela
086
de
la
Comunidad
Campesina
Llaukenquiri
vulneró
su
derecho
propietario
y
la
libre
transitabilidad,
al
haberse
saneado
el
camino
vecinal
que
colinda
y
conecta
a
su
terreno;
que,
debió
haberse
tomado
en
cuenta,
en
el
proceso
de
saneamiento,
los
usos
y
costumbres
del
camino
vecinal
conforme
los
antecedentes
del
proceso
Agrario
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
el
Expediente
Agrario
N°
35951.
2.-
De
la
Función
Social,
su
verificación
y
cumplimiento.
Señala
que
los
arts.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
159
del
D.S.
N°
29215,
establecen
que
el
INRA,
verificará
en
campo
la
Función
Social
o
Económica
Social;
en
el
caso
de
pequeñas
propiedades
de
acuerdo
al
art.
165-I
del
D.S.
N°
29215,
se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
situación
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
fue
el
dirigente
de
la
Comunidad
Campesina
Llaukenquiri,
quien
de
manera
irregular
excediéndose
en
sus
atribuciones
y
las
finalidades
del
"Saneamiento
Interno",
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
predio
Parcela
086,
de
propiedad
de
Alicia
Mamani.
Asimismo,
señala
que
el
INRA
en
ningún
momento
verificó
el
camino
vecinal
de
3
metros
de
la
Comunidad
Llauquenkiri,
limitándose
solamente
a
convalidar
los
resultados
del
Saneamiento
Interno
y
en
consecuencia
consolidar
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
ha
conllevado
a
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
por
lo
tanto
insubsanables
en
el
proceso
de
saneamiento,
provocando
que
las
Autoridades
encargadas
de
otorgar
derechos
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
Títulos
Ejecutoriales,
hayan
sido
llevadas
a
un
error
esencial
que
destruyó
su
voluntad
y
a
una
simulación
absoluta
al
pretender
apropiarse
del
camino
servidumbral
y
hacer
aparecer
como
si
fuera
de
su
propiedad
contradicho
con
la
realidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fundamento
de
derecho
Cita
de
manera
textual
los
arts.
56,
189,
339
y
397-II
de
la
C.P.E.;
arts.
2-I,
3-I
y
50-I-1-a)-c)-2-
b)-c),
II
y
VII
de
la
Ley
N°
1715;
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545;
arts.
159,
310,
351-II
y
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215;
señalando
que
todas
las
observaciones
efectuadas
al
proceso
de
saneamiento
referidas
en
el
marco
de
la
normativa
transcrita,
constituyen
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
50-I-1-a)-c)
y
2-b)-c)
de
la
Ley
N°
1715.
Con
estos
argumentos
solicita
declarar
Probada
la
demanda
y
disponer
la
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-
174103,
emitido
el
13
de
diciembre
de
2010
y
de
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0276/2010
de
27
de
abril
del
2010,
y
demás
antecedentes,
disponiendo
anular
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
campo,
debiendo
efectuarse
nuevamente
las
actividades
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
subsiguientes,
en
estricta
sujeción
a
las
normas
legales
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
cursante
a
fs.
114
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Alicia
Mamani
Choque.
La
demandada
por
memorial
cursante
de
fs.
148
a
155
de
obrados,
apersonándose
al
proceso,
contesta
la
demanda,
opone
excepciones
de
Impersonería,
de
posesión
y
propiedad;
asimismo,
reconviene
por
responsabilidad
por
Hecho
Ilícito,
misma
que
mediante
proveído
de
14
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
156
de
obrados,
se
declara
inadmisible.
En
cuanto
a
las
excepciones
las
mismas
son
resueltas
mediante
Auto
de
15
de
julio
de
2016
cursante
de
fs.
222
a
223
de
obrados,
declarando
improbada
la
excepción
de
Incapacidad
o
Impersonería.
En
relación
a
los
fundamentos
de
contestación
a
la
demanda,
la
demandada
indica:
Que,
la
parte
actora
se
limita
a
citar
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
sin
señalar
específicamente
cual
sería
la
causal
invocada
por
la
que
se
debería
anular
su
Título
Ejecutorial;
siendo
necesario
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa;
que
en
el
petitorio
se
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
para
lo
cual
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Requisito
esencial
para
que
la
demanda
prospere
o
no
y
que
en
el
presente
caso
no
se
cumple.
Señala
que
su
titulación
tiene
como
antecedente
el
Expediente
Agrario
N°
35951
que
contaba
con
Sentencia
de
20
de
diciembre
de
1973
y
que
fue
elevada
en
grado
de
revisión
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitiéndose
el
Auto
de
Vista
de
10
de
octubre
de
1975
que
aprueba
en
todas
sus
partes
la
citada
Sentencia.
Asimismo
refiere
que,
en
Pericias
de
Campo
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
algunos
de
los
beneficiarios
iniciales,
por
lo
que
en
base
al
Informe
en
Conclusiones
se
emitió
la
Resolución
Suprema
RA-SS
N°
0276/2010
de
27
de
abril
de
2010,
que
en
la
parte
resolutiva
cuarta,
se
determinó
Resolución
modificatoria
del
Auto
de
Vista
de
10
de
octubre
de
1975
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
Adjudicación
de
la
superficie
en
posesión
legal,
debiendo
en
consecuencia
emitirse
los
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales
individuales
y
en
copropiedad
según
corresponda,
a
favor
de
sus
beneficiarios
iniciales
regularizando
su
derecho
de
propiedad
sobre
las
parcelas
identificadas
como
pequeña
propiedad.
Con
relación
a
que
no
se
ejecutó
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
puede
evidenciar
que
esta
actividad
se
llevó
a
cabo
conforme
al
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
N°
29215
y
que
si
el
demandante
tenía
alguna
observación,
éste
debía
plantearlas
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo,
toda
vez
que
las
etapas
concernientes
al
proceso
de
saneamiento
están
plenamente
ejecutoriadas
y
al
no
haber
ejercido
su
derecho
permitió
la
preclusión
de
las
mismas
y
a
la
vez
su
derecho.
Agrega
que,
el
demandante
no
se
apersonó
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
pretendiendo
con
ésta
demanda
subsanar
su
dejadez
o
desidia.
Indica
que
a
fs.
10
de
la
demanda,
se
advierte
un
folio
Real
computarizado,
del
demandante,
en
el
que
no
se
consigna
superficie,
puesto
que
según
la
partida
poseería
2
almudes,
que
de
acuerdo
a
las
medidas
utilizadas
por
nuestros
antepasados,
se
referían
al
Almud
como
medida
para
señalar
aproximadamente
905
m2,
de
donde
se
tiene
que
la
parte
actora
poseería
la
superficie
de
1810
m2;
sin
embargo,
de
acuerdo
al
plano
georeferenciado
del
Instituto
Geográfico
Militar
cursante
a
fs.
31
del
proceso,
el
mismo
posee
2335
m2,
evidenciándose
una
demasía
de
525
m2;
pretendiendo
hacer
creer,
que
se
estaría
invadiendo
un
espacio
destinado
a
camino
vecinal,
cuando
la
realidad
es
otra;
pudiendo
ratificarse
tal
hecho,
con
las
mediciones
realizadas
por
el
INRA
y
las
Pericias
de
Campo
en
las
cuales
se
notifican
a
las
partes
involucradas
y
vecinos
circundantes.
Expresa
que,
en
actuados
cursa
informe
del
IGM
de
18
de
septiembre
de
2008,
cursante
de
fs.
29
a
30
del
proceso,
en
el
cual
se
hace
referencia
a
la
existencia
de
un
camino
vecinal
y
se
acredita
que
la
difunta
Isabel
Quispe
Lazarte
ya
tenía
conocimiento
de
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
así
como
también
sabía
cuánto
medía
en
ése
entonces
su
terreno
y
que
no
le
correspondía
la
cantidad
que
señalaba,
ya
que
su
título
de
propiedad
le
asigna
como
propietaria
de
1810
m2;
sin
embargo,
sólo
menciona
que
su
terreno
limita
al
norte
con
un
camino-pasaje
servidumbral
e
indica
que
con
estos
mismos
argumentos,
sin
señalar
la
cantidad
de
metros
cuadrados
que
poseería,
destruyó
su
pequeña
construcción
y
muro
divisorio,
siendo
que
fue
titulado
legalmente;
sostiene
que,
el
demandante
ha
intentado
despojarle
de
su
terreno
con
una
Acción
Popular
basada
en
mentiras,
señalando
que
se
estaría
perjudicando
el
libre
tránsito
de
los
vecinos
que
habitan
por
el
"camino"
o
"pasaje".
Asimismo,
refiere
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES
ADM
N°
RA-SS1208/2009
fue
emitida
el
18
de
noviembre
de
2009,
teniendo
la
parte
demandante,
bastante
tiempo
para
apersonarse
y
sumarse
al
proceso
de
saneamiento
y
hacer
prevalecer
si
así
lo
consideraba
sus
derechos;
empero
no
lo
hizo,
toda
vez
que
el
INRA
hubiese
hecho
prevalecer
lo
que
los
vecinos
y
la
comunidad
tenían
conocimiento,
que
su
persona
hizo
medir
el
terreno
que
le
correspondía,
sin
irrumpir
el
paso
peatonal
existente
desde
antes.
Por
otro
lado
señala
que,
el
demandante
más
allá
de
darle
una
Función
Económica
y
Social
a
la
tierra,
procedió
a
lotear
su
terreno
y
realizar
construcciones
ilegales
al
ser
terreno
agrícola
y
donde
no
es
área
de
competencia
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Quillacollo.
Sostiene
que,
la
posesión
y
el
cumplimento
de
la
FES
fue
sustentada
al
realizarse
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria
vigente
en
el
momento
de
su
ejecución,
con
respaldo
de
resoluciones
operativas,
datos
verificados
en
campo
y
análisis
técnico
jurídico,
los
cuales
fueron
validados
a
objeto
de
determinar
su
procedencia,
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
titulación
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
para
su
cumplimiento,
mismas
que
no
fueron
objeto
de
ninguna
observación
y/o
reclamo.
Con
estas
argumentaciones
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia
y
demás
condenaciones
de
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
15
de
julio
de
2016,
cursante
a
fs.
222
y
vta.
de
obrados,
se
tiene
por
no
ejercido
el
derecho
a
la
réplica
de
la
parte
actora
con
relación
al
memorial
de
respuesta
de
la
demandada,
consiguientemente
no
se
ejerció
el
derecho
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex-Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causas
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Bajo
las
alegaciones
de
orden
jurídico,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
las
nulidades
(todas)
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
lo
desarrollado
por
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
reflejan
realidad
o
por
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales;
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
se
hace
necesario
definir
lo
que
hemos
de
entender
por:
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad
y
Simulación
absoluta.
1.
Respecto
al
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad
,
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante
,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir",
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
mediante
las
SENTENCIAS
NACIONALES
AGROAMBIENTALES
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
S2a
09/2014
de
07
de
abril
de
2014
entre
otras.
2.
Respecto
a
la
Simulación
Absoluta
,
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715
nos
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado
que
es
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
pueda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
CONSIDERANDO:
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
la
carpeta
de
saneamiento,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta
a
la
misma,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusan
y
términos
del
memorial
de
respuesta,
se
tiene:
Tomando
en
cuenta
que
los
dos
puntos
de
demanda
se
encuentran
relacionados,
se
procederá
a
dar
respuesta
a
los
mismos
de
forma
conjunta.
Cabe
considerar
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri",
de
la
cual
es
parte
Alicia
Mamani
Choque,
beneficiaria
del
Título
Ejecutorial
SSP-NAL-174103
de
13
de
diciembre
de
2010
que
se
impugna,
fue
realizado
mediante
Saneamiento
Interno,
de
tal
forma
amerita
referir
la
normativa
aplicada
al
caso
en
concreto.
SECCION
III
SANEAMIENTO
INTERNO
ARTICULO
351°.-
(AMBITO
DE
APLICACION).
I.
De
conformidad
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
Nº
3545,
se
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior.
Las
áreas
de
uso
común
deberán
ser
preservadas
conforme
su
aptitud
y
uso
tradicional,
serán
tituladas
a
favor
de
la
colonia.
Los
titulares
de
predios
con
antecedentes
o
posesión
en
propiedades
medianas
o
empresas
agropecuarias
no
son
objeto
de
saneamiento
interno.
II.
Para
fines
de
este
Reglamento
se
entenderá
por
saneamiento
interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento.
.III.
La
ejecución
del
saneamiento
interno
deberá
ser
previamente
de
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
ser
incluido
en
la
resolución
determinativa
de
área
y
de
Inicio
del
Procedimiento.
La
definición
del
perímetro
estará
a
cargo
de
esta
institución
conjuntamente
las
personas
interesadas.
IV.
El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
saneamiento
interno
podrá
ejecutarse
en
forma
conjunta
cuando
exista
convenio.
V.
Contenido
del
saneamiento
interno:
a)
Fijar
domicilio
común
para
actos
procesales
formales
y
nombrar
representantes
para
actuar
a
nombre
de
la
comunidad
y
de
las
personas
interesadas,
en
el
proceso
de
saneamiento
y
titulación
de
sus
tierras.
b)
Fijar
la
forma
de
convocatoria
y
notificación
de
los
interesados
en
el
proceso
según
sus
usos
y
costumbres.
c)
Determinar
los
linderos
al
interior
de
su
organización
firmando
actas
de
conformidad.
d)
Conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
su
organización.
e)
Registrar
en
libros
de
actas,
datos
sobre
las
personas
interesadas,
los
predios
y
los
derechos
sobre
los
mismos.
f)
Recabar
copias
de
documentos
respaldatorios
de
los
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas.
g)
Emitir
certificaciones
sobre
la
posesión,
el
abandono
de
la
propiedad
agraria
y
otros.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
todos
los
casos,
en
el
marco
de
sus
usos
y
costumbres,
se
preservará
la
unidad
de
las
organizaciones
sociales.
VI.
Los
resultados
de
saneamiento
interno
involucran
en
sus
efectos
a
los
predios
ocupados
por
las
personas
que
se
sometan
al
mismo.
En
caso
de
presentarse
conflicto
con
colindantes
de
otras
organizaciones
o
beneficiarios
de
otros
predios,
pasará
a
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
VII.
Los
resultados
del
saneamiento
interno
serán
puestos
a
conocimiento
y
consideración
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
validación
conjunta
con
la
colonia
o
comunidad.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitirá
el
informe
en
conclusiones
y
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
correspondan.
VIII.
La
renuncia
al
término
de
impugnación
y
los
pagos
concesionales,
según
corresponda,
podrán
ser
efectivizados
a
través
del
representante
de
la
organización
social;
en
el
caso
del
pago
de
la
tierra
podrá
ser
efectivo
por
el
monto
global,
siendo
sus
obligaciones
individuales
controladas
internamente.
Las
notificaciones
y
comunicaciones
con
actuaciones
de
saneamiento,
incluyendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
serán
cursadas
al
representante
de
la
organización
social.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
organizaciones
sociales
de
colonizadores,
mediante
resolución
administrativa
normará
los
demás
aspectos
del
saneamiento
interno.
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
de
fs.
85
a
90
cursa
el
Convenio
de
26
de
septiembre
de
2009,
suscrito
entre
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
(FSUTCC)
y
la
Federación
Departamental
de
Regantes
de
Cochabamba
(FEDECOR),
para
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
y
sin
más
trámite,
aplicando
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
con
el
propósito
de
lograr
la
titulación
de
la
propiedad
agraria
para
las
familias
y
comunidades
en
el
departamento
de
Cochabamba;
de
fs.
93
a
94
cursa
el
Acta
de
Realización
del
Saneamiento
Interno
bajo
el
denominativo
de
Convenio
INRA-
FEDECOR-FSUTCC
de
15
de
marzo
de
2009,
mediante
el
cual
la
Asamblea
General
aprueba
la
realización
del
Saneamiento
Interno
en
todo
el
territorio
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri";
de
fs.
95
a
96
cursa
Acta
de
Elección
del
Comité
de
Saneamiento
Interno
de
20
de
mayo
de
2009,
quedando
compuesto
por:
Leonardo
Fuentes
Quispe,
Guillermo
Quispe
Chipani,
Calixto
Aguilar
Llave,
Juan
Ovando
Núñez
y
Pablo
Mamani
Olguín;
a
fs.
107
cursa
memorial
de
23
de
octubre
de
2009,
solicitando
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
con
aplicación
de
Saneamiento
Interno
para
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri",
que
mereció
la
providencia
de
27
de
octubre
de
2009,
por
la
que
se
dispone
la
elaboración
de
Informes
Técnico
y
Legal
en
observancia
del
art.
285
del
D.S.
N°
29215;
de
fs.
108
a
110
cursa
Informe
Técnico
de
Mosaicado
de
Información
en
Gabinete
INF
TEC
N°
109/2009
de
29
de
octubre
de
2009,
en
el
que
se
identificaron
los
expedientes
agrarios
N°
3595,
36425
y
36410;
a
fs.
111
cursa
Informe
Legal,
en
el
cual
se
sugiere
se
admita
la
solicitud
de
Saneamiento
Interno,
disponiendo
su
ejecución;
de
fs.
113
a
117
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
1208/2009
de
18
de
noviembre
de
2009
estableciendo
que
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
efectuará
del
25
de
noviembre
al
20
de
diciembre
de
2009,
intimando
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
apersonarse
al
INRA;
habiendo
sido
debidamente
publicada
mediante
Edicto
el
25
de
noviembre
de
2009,
en
el
periódico
"Opinión"
y
la
difusión
realizada
por
radio
"La
Voz
del
Campesino",
conforme
se
constata
por
la
documental
cursante
a
fs.
120
y
120-A,
respectivamente;
de
fs.
133
a
507,
cursa
el
registro
en
el
Libro
de
Saneamiento
Interno
de
todos
los
beneficiarios
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri";
en
el
cuarto
cuerpo
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursan
los
Planos
del
Saneamiento
Interno
con
las
firmas
de
Colindancias
de
los
predios
al
interior
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri";
de
fs.
2061
a
2071
cursa
Informe
Técnico
INF
TEC
N°
002/2009
de
23
de
febrero
de
2010,
el
cual
en
el
punto
8.
Control
Realizado
señala:
"Se
realiza
el
respectivo
control
de
calidad
del
Levantamiento
Catastral,
comprobando
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productos
han
alcanzado
la
precisión
y
contenido
requerido..."
y
en
el
punto
9.
Conclusiones
y
Recomendaciones,
expresa:
"Se
realiza
el
control
de
calidad
de
la
información
remitida
del
polígono
150
correspondiente
a
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri"
la
misma
está
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
catastrales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
.
Por
lo
que
sugiere
se
prosiga
con
el
trámite
de
Saneamiento
Interno
del
Polígono
correspondiente".
(las
negrillas
son
agregadas);
validándose
el
citado
informe
mediante
providencia
de
4
de
marzo
de
2010
cursante
a
fs.
2465
de
la
carpeta
de
saneamiento,
al
señalar:
"Revisado
el
Informe
Técnico
INF
TEC
N°
02/2010
de
fecha
23
de
febrero
de
2010...,
se
aprueban
los
mismos,
por
tanto,
habiendo
concluido
la
Etapa
de
Campo
con
la
aprobación
de
los
resultados
por
parte
de
los
beneficiarios
y
representantes
de
la
comunidad
de
base
denominada
de
acuerdo
a
personalidad
jurídica,
comunidad
Campesina
'Llaukenquiri'
polígono
150...se
validan
los
productos
generados
durante
el
Saneamiento
Interno
.
Asimismo
se
dispone
se
respete
el
saneamiento
interno
realizado
.
Para
fines
consiguientes".
(las
negrillas
son
agregadas)
-
Con
relación
a
los
linderos
y
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
Que,
de
acuerdo
al
art.
351-V.a)
del
D.S.
N°
29215,
se
procedió
a
la
conformación
del
Comité
de
Saneamiento
Interno,
asimismo,
en
observancia
al
art.
351-c)
del
citado
decreto,
se
procedió
a
la
determinación
de
linderos
al
interior
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri",
firmando
cada
uno
de
los
integrantes
de
la
citada
Comunidad
en
conformidad
de
su
aceptación
sobre
la
mensura
realizada,
de
acuerdo
a
los
planos
cursantes
en
el
cuarto
cuerpo
de
la
carpeta
de
saneamiento;
Asimismo,
amerita
señalar
que
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
Nº
3545,
señala:
"Se
reconoce
y
garantiza
el
Saneamiento
Interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
para
el
desarrollo
y
resolución
del
respectivo
proceso,
en
colonias
y
comunidades
campesinas,
de
acuerdo
a
las
disposiciones
vigentes"
y
el
art.
351-IV
del
D.S.
N°
29215
establece:
"El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo
,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
.
El
saneamiento
interno
podrá
ejecutarse
en
forma
conjunta
cuando
exista
convenio"
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
agregados);
en
cuanto
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
el
art.
296-I
del
citado
Decreto
Supremo
señala:
"Esta
actividad
comprende
las
tareas
de:
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
función
económico-social..."
(las
negrillas
son
agregadas)
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
en
el
Libro
de
Actas
de
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
Llaukenquiri,
se
registraron
datos
de
las
parcelas
que
se
encuentran
dentro
de
la
citada
Comunidad
Campesina
sujeta
a
proceso
de
saneamiento,
de
esta
manera
a
fs.
176
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
respecto
a
la
parcela
N°
086
de
propiedad
de
la
parte
demandada,
que
se
consignaron
datos
con
relación
a
la
superficie,
forma
de
adquisición,
clase
de
propiedad,
cumplimiento
de
la
Función
Social
con
sembradío
de
maíz,
entre
otros;
constituyéndose
este
actuado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
con
la
tarea
de
verificación
de
la
Función
Social,
actuado
realizado
por
el
Comité
de
Saneamiento
y
por
el
Presidente
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri",
quienes
mediante
Acta
cursante
a
fs.
508
de
la
carpeta
de
saneamiento,
certifican
la
legalidad
de
las
fechas
de
Posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
afiliados
de
la
citada
comunidad;
solicitando
a
través
del
Acta
cursante
a
fs.
509
de
los
antecedentes,
al
INRA,
la
Validación
del
Proceso
de
Saneamiento
Interno,
haciendo
entrega
para
este
efecto
la
documentación
recabada
en
dicho
proceso.
En
este
contexto
se
observa
que
el
ente
administrativo,
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
6
de
enero
de
2010,
cursante
de
fs.
2120
a
2313
de
la
carpeta
de
saneamiento,
efectuó
control
a
las
actividades
realizadas
por
la
Comunidad
"Llaukenquiri",
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
en
el
punto
5.
Conclusiones
y
Sugerencias
inc.
d),
refiere:
"...se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
N°
1715
y
artículo
164
de
su
Reglamento,
estableciéndose
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalidad
de
las
posesiones,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:...Parcela
086,
Poseedor:
Alicia
Mamani
Choque,
Superficie
FES/FS:
0.2833,
Clasificación:
Pequeña,
Actividad:
Agrícola..."
(sic);
asimismo,
el
Informe
Técnico
INF
TEC
N°
002/2009
de
23
de
febrero
de
2010
cursante
de
fs.
2061
a
2071,
en
el
punto
9.
Conclusiones
y
Recomendaciones,
expresa:
"Se
realiza
el
control
de
calidad
de
la
información
remitida
del
polígono
150
correspondiente
a
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri"
la
misma
está
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
catastrales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
lo
que
sugiere
se
prosiga
con
el
trámite
de
Saneamiento
Interno
del
Polígono
correspondiente".
(las
negrillas
son
agregadas);
por
otro
lado,
se
advierte
que
el
Informe
Jurídico
SAN
SIM
N°
17/2010
de
4
de
marzo
de
2010,
cursante
de
fs.
2461
a
2464-A
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
Conclusiones
y
Sugerencias,
indica:
"Habiéndose
verificado
que
los
productos
del
saneamiento
interno
se
encuentran
acorde
a
lo
preceptuado
en
el
reglamento
agrario
en
vigencia,
tengo
a
bien
sugerir
que
las
mismas
sean
validadas
conforme
a
lo
establecido
en
el
artículo
351
del
D.S.
29215
parágrafos
IV
y
VII
".
(las
negrillas
son
agregadas)
Posteriormente,
mediante
providencia
de
4
de
marzo
de
2010
cursante
a
fs.
2465
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
validó
los
actuados
que
se
desarrollaron
en
el
proceso
de
Saneamiento
Interno,
refiriendo:
"Revisado
el
Informe
Técnico
INF
TEC
N°
02/2010
de
fecha
23
de
febrero
de
2010
y
INF.
JURIDICO
SAN
SIM
N°
017/2010
de
04
de
marzo
de
2010,
se
aprueban
los
mismos,
por
tanto,
habiendo
concluido
la
Etapa
de
Campo
con
la
aprobación
de
los
resultados
por
parte
de
los
beneficiarios
y
representantes
de
la
comunidad
de
base
denominada
de
acuerdo
a
personalidad
jurídica,
comunidad
Campesina
'Llaukenquiri'
polígono
150...se
validan
los
productos
generados
durante
el
Saneamiento
Interno
.
Asimismo
se
dispone
se
respete
el
saneamiento
interno
realizado
.
Para
fines
consiguientes".
(las
negrillas
son
agregadas)
De
lo
expuesto
se
evidencia
que
las
actuaciones
de
la
Comisión
de
Saneamiento
Interno
y
del
Presidente
de
la
citada
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri",
se
encontraban
legalmente
autorizadas
para
levantar
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
tanto
del
perímetro
externo
de
la
Comunidad
como
al
interior
del
mismo;
igualmente,
en
lo
que
respecta
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
dicha
labor
cuenta
con
el
valor
legal
y
la
credibilidad
que
le
otorga
la
normativa
agraria
que
regula
su
ejecución
y
procedimiento,
tomando
en
cuenta
que
estos
actuados,
como
se
señaló
precedentemente,
fueron
validados
por
el
INRA,
requisito
sine
qua
non
para
la
viabilidad
de
la
sustitución
de
actividades
conforme
lo
establece
el
art.
151-IV
del
D.S.
N°
29215;
en
ese
contexto,
lo
expresado
por
la
parte
actora
respecto
a
que
el
dirigente
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri",
de
manera
irregular,
excediéndose
en
las
atribuciones
y
finalidades
del
Saneamiento
Interno,
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
parcela
N°
086,
de
propiedad
de
Alicia
Mamani
Choque,
no
es
evidente
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
mediante
el
Saneamiento
Interno
no
siendo
aplicable
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
en
el
presente
caso,
considerando
además
que
el
demandante
reconoce
expresamente
que
el
ente
administrativo
convalidó
los
resultados
del
Saneamiento
Interno,
en
ese
contexto
se
advierte
que
el
citado
proceso
de
Saneamiento
se
efectuó
acorde
a
los
usos
y
costumbres
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri",
y
en
conformidad
al
art.
351
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que,
no
se
evidencia
fraude
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
ni
vulneración
a
la
normativa
aplicable
que
aduce
la
parte
actora;
consiguientemente,
no
se
observa
la
existencia
de
error
esencial
y
simulación
absoluta
que
vicien
de
nulidad
el
Título
Ejecutorial
que
se
impugna,
como
erradamente
afirma
la
parte
actora.
Por
otro
lado,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
el
ahora
demandante
no
se
apersonó
ni
participó
del
saneamiento
interno
de
la
citada
comunidad
y
mucho
menos
observó
u
objetó
la
mensura
que
se
realizó
a
la
parcela
N°
086;
motivo
por
el
cual
el
Comité
de
Saneamiento
al
no
identificar
ningún
conflicto
en
dicha
parcela,
conforme
lo
prevé
el
art.
351-VI
del
D.S.
N°
29215
consolidó
y
legalizó
los
derechos
sobre
la
misma,
solicitando
posteriormente
la
validación
de
estos
actuados
al
INRA,
siendo
atendido
afirmativamente,
como
se
tiene
citado
precedentemente.
-
Respecto
a
que
el
INRA,
no
identificó
el
camino
vecinal
conforme
el
expediente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
N°
35951
Que,
de
fs.
2061
a
2071
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Informe
Técnico
INF
TEC
N°
002/2009
de
23
de
febrero
de
2010,
en
el
cual
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
identificó
dentro
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaukenquiri",
los
expedientes
agrarios
Nos.
35951,
36425
y
36410,
y
que
en
el
punto
7.
Relación
de
Parcelas
Identificadas
en
los
expedientes
que
guardan
relación
con
lo
mensurado
en
campo,
se
consignó
la
parcela
N°
086
de
propiedad
de
la
demandada,
que
de
acuerdo
al
expediente
agrario
N°
35951
dicha
parcela
se
sobrepondría
a
las
parcelas
159-158
del
plano
correspondiente
a
su
antecedente
agrario
N°
35951
e
identificadas
también
por
la
parte
actora
en
el
memorial
de
demanda;
asimismo
se
advierte
que
el
ente
administrativo
efectuó
la
sobreposición
del
expediente
agrario
N°
35951
acumulado
al
expediente
I-18088,
con
un
levantamiento
previo
realizado
en
campo
por
el
INRA,
plano
que
cursa
a
fs.
4835,
en
el
cual
se
observa
que
la
superficie
de
la
parcela
N°
158
comprendería
hasta
el
camino
vecinal
que
demanda
la
parte
actora;
sin
embargo,
no
es
menos
evidente,
que
al
no
haber
existido
en
su
oportunidad
ninguna
observación
u
objeción
por
parte
del
demandante
ni
de
los
colindantes,
el
Comité
de
Saneamiento
y
el
Presidente
de
la
Comunidad
Campesina
"Llaunkenquiri",
a
más
de
haber
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
citada
parcela
N°
086
la
delimitó,
habiendo
el
INRA
consolidado
el
derecho
sobre
toda
la
superficie
mensurada
a
favor
de
la
ahora
demandada;
por
lo
que,
al
aseverar
el
demandante
que
el
INRA,
en
ningún
momento
verificó
el
camino
vecinal
limitándose
solamente
a
convalidar
resultados
del
saneamiento,
carece
de
veracidad
si
se
toma
en
cuenta
el
procedimiento
de
Saneamiento
Interno;
consiguientemente,
no
se
evidencia
la
existencia
de
error
esencial
y
simulación
absoluta
que
vicien
de
nulidad
el
Título
Ejecutorial
que
se
impugna,
como
arguye
la
parte
actora.
-
Con
relación
a
que
el
saneamiento
de
la
parcela
086
se
efectuó
hasta
el
camino
vecinal
que
colinda
con
su
terreno,
vulnerando
su
derecho
propietario
y
la
libre
transitabilidad.
Amerita
referir
que
este
fundamento
fue
de
conocimiento
y
pronunciamiento
por
parte
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
raíz
de
la
interposición
de
una
Acción
Popular,
instaurada
por
Isabel
Quispe
Lazarte
de
Condori
y
Rodolfo
Condori
(ahora
demandante)
contra
Carla
Lorena
Pinto
Bustamante,
Alcaldesa
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo
y
Alicia
Mamani
Choque
(demandada),
en
la
cual
argumentaron
que
pese
a
la
demolición
de
cimientos
y
sobrecimientos
construidos
por
Alicia
Mamani
Choque,
la
misma
procedió
nuevamente
al
cierre
de
paso
servidumbral
de
uso
de
todos
los
vecinos
de
Llaukenquiri,
con
postes
y
alambrado,
sembrando
alfa
alfa,
tratando
de
apropiarse
del
paso
servidumbral;
emitiéndose
al
respecto,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0801/2013-L
de
8
de
agosto
de
2013,
cursante
de
fs.
41
a
49
de
obrados,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
concede
la
tutela
solicitada,
disponiendo
que
Alicia
Mamani
Choque,
reponga
el
acceso
del
paso
servidumbral
a
favor
de
los
vecinos
de
"Llaukenquiri";
Sentencia
Constitucional
que
fue
cumplida,
aspecto
que
es
reconocido
por
la
parte
actora
en
el
memorial
de
demanda
en
el
caso
de
autos,
al
señalar:
"En
fecha
5
de
junio
del
año
2014
la
Alcaldía
de
Quillacollo
dio
cumplimiento
a
la
Sentencia
de
fecha
8
de
agosto
del
año
2013
emitida
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
donde
en
su
POR
TANTO
concede
la
tutela
solicitada
y
ordena
a
la
Ex
Alcaldesa
de
Quillacollo
que
haga
cumplir
la
R.A.
N°
015/2009,
procediendo
de
esta
manera
con
la
demolición
de
la
muralla
y
los
cuartos
que
se
encontraban
construidos
dentro
del
paso
servidumbral,
estando
a
la
fecha
aperturado
y
restituido
el
camino
servidumbral
de
3
metros"
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
agregados);
asimismo,
se
tiene
que
de
fs.
76
a
89
de
obrados
cursa
copia
legalizada
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0140/2015-S-1
de
26
de
febrero
de
2015,
la
cual
es
resultante
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesta
por
Alicia
Mamani
Choque
de
Vargas
contra
Charles
Cristhian
Becerra
Sejas,
Alcalde
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo;
José
Gonzalo
Muñoz
Condori,
Subalcalde;
José
Edwin
Lora
Rioja,
Director
Jurídico;
Reinaldo
Jattaco
Choque,
Director
de
Urbanismo;
Isabel
Quispe
Lazarte
de
Condori
y
Rodolfo
Condori;
acción
que
la
efectuó
alegando
que
estaba
siendo
perturbada
en
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario
por
sus
colindantes
Isabel
Quispe
Lazarte
de
Condori
y
Rodolfo
Condori,
quienes
pretenden
aperturar
una
calle
que
atraviesa
su
inmueble,
pese
a
que
tienen
acceso
a
la
vía
pública,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
empleando
medidas
de
hecho
y
dañando
sus
sembradíos,
razón
por
la
cual
construyó
su
vivienda
y
muro
perimetral;
que,
pese
a
existir
una
determinación
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo,
mediante
la
cual
se
le
autoriza
a
ejercer
plenamente
su
derecho
propietario,
sin
que
exista
resolución
técnico
administrativa
o
sentencia
judicial,
con
total
abuso
de
autoridad,
los
demandados,
demolieron
su
vivienda,
en
tal
razón
solicita
se
conceda
la
tutela,
ordenando
la
restitución
de
su
vivienda
de
medias
aguas,
entre
otros;
acción
de
Amparo
Constitucional
que
fue
concedido
parcialmente
por
el
Juez
de
Partido
Penal,
Liquidador
y
de
Sentencia
de
Quillacollo;
sin
embargo,
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
Denegó
la
tutela
impetrada,
al
considerar
que
los
funcionarios
demandados
actuaron
sustentados
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0801/2013-L
(precedentemente
señalada),
toda
vez
que
en
la
misma
se
definió
que
debía
darse
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
N°
015/09
(emitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo,
la
cual
resuelve
se
proceda
a
la
demolición
de
la
construcción
de
cimiento
y
sobre
cimiento
de
Alicia
Mamani
Choque),
a
efecto
de
reponer
el
acceso
del
paso
servidumbral
a
favor
de
los
vecinos
de
aquella
comunidad;
y
siendo
que
dicha
situación
ya
fue
dilucidada
se
encontraría
con
la
existencia
de
cosa
juzgada
constitucional.
En
ese
entendido,
se
advierte
que
antes
de
la
interposición
de
la
presente
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
el
camino
servidumbral
ya
fue
aperturado
y
restituido;
asimismo,
se
tiene
que
al
haber
sido
denegada
la
tutela
solicitada
por
la
ahora
demandada
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
mediante
la
Sentencia
N°
0140/2015-S1,
anteriormente
señalada,
se
consolidó
la
decisión
asumida
por
el
citado
Tribunal,
respecto
al
restablecimiento
del
acceso
de
paso
servidumbral,
adquiriendo
además
la
calidad
de
cosa
juzgada;
en
tal
razón
este
argumento
no
tiene
respaldo
legal;
por
lo
que,
no
amerita
ningún
pronunciamiento
de
este
ente
jurisdiccional
al
no
evidenciarse
vulneración
alguna
al
derecho
propietario
y
a
la
libre
transitabilidad
como
aduce
la
parte
actora,
que
devenga
en
algún
vicio
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715.
Por
otro
lado,
es
preciso
puntualizar
que
al
haber
sido
repuesto
el
paso
del
camino
vecinal,
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0801/2013-L
de
8
de
agosto
de
2013,
en
mérito
a
la
misma,
la
parte
actora
en
resguardo
de
sus
derechos
podrá
acudir
ante
el
INRA
o
ante
autoridad
competente
a
fin
de
solicitar
la
inscripción
de
gravamen
de
servidumbre
de
paso
sobre
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-174103
de
13
de
diciembre
de
2010
emitido
a
favor
de
Alicia
Mamani
Choque.
De
lo
precedentemente
expuesto
y
analizado,
y
considerando
que
la
pretensión
de
la
presente
demanda
de
nulidad
es
determinar
si
en
el
momento
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento
concurrieron
o
no
las
causales
de
nulidad
que
se
invocan,
por
las
que
el
INRA
hubiera
podido
otorgar
derechos
que
no
corresponden
y
van
contra
la
normativa
agraria
que
conduzca
a
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-174103
de
13
de
diciembre
de
2010,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
acreditado
que
el
citado
Título
Ejecutorial
impugnado
contenga
vicios
de
nulidad
absoluta
en
relación
a
las
causales
establecidas
en
el
art.
50-I-1-a)
y
c)
de
la
Ley
N°
1715;
asimismo,
cabe
señalar
que
la
demanda
interpuesta
en
el
caso
de
autos,
no
contiene
el
nexo
de
causalidad
que
debe
existir
entre
el
derecho
del
actor
con
relación
al
Título
Ejecutorial
de
la
demandada;
consiguientemente
corresponde
resolver
la
presente
demanda
conforme
a
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
93
a
102
de
obrados,
interpuesta
por
Rodolfo
Condori,
consecuentemente
se
mantiene
incólume
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-174103
de
13
de
diciembre
de
2010
emitido
a
favor
de
Alicia
Mamani
Choque.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
notifíquese
con
la
presente
Sentencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
efectos
de
que
tenga
conocimiento
de
los
fundamentos
expuestos
en
la
misma.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022