TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
104/2016
Expediente
:
No
1452/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Sociedad
el
Desafío
Agronegocios
SRL.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
18
de
octubre
del
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Patty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
48
a
52,
memorial
de
subsanación
de
fs.
76
y
vta.
y
memorial
de
fs.
91
de
obrados,
Resolución
Suprema
N°
14218
de
19
de
enero
de
2015
impugnada
cursante
de
fs.
82
a
90
de
obrados,
memorial
de
respuesta
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
cursante
de
fs.
94
a
96
de
obrados
y
memorial
de
respuesta
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
cursante
de
fs.
245
a
247
de
obrados,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
la
Sociedad
"El
Desafío
Agronegocios
Productivo
SRL."
a
través
de
su
apoderado
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
48
a
52
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativo
señalando:
1.-
De
la
Resolución
Recurrida
,
que,
la
sociedad
a
la
que
representa
fue
notificada
con
una
injusta
e
ilegal
Resolución
Suprema
que
vulnera
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
conculcando
normas
agrarias
y
constitucionales
debidamente
tuteladas,
toda
vez
que
el
ente
administrativo
habría
recortado
una
parte
del
predio
rustico
por
incumplimiento
de
la
F.E.S.
sin
considerar
la
existencia
de
infraestructura
ganadera
y
pastura
existente
en
el
predio
así
como
los
registros
de
marca
de
ganado
y
filiación
en
la
Asociación
de
Ganaderos,
en
definitiva
aduce
que
no
se
habría
valorado
la
actividad
ganadera
existente
en
el
predio,
1.-
Del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
e
ilegal
tramitación
del
saneamiento
y
justificación
de
la
nulidad
de
obrados
;
en
éste
punto,
el
demandante
refiere
que
el
saneamiento
es
el
mecanismo
transitorio
para
regularizar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
en
el
presente
caso,
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0111/2011
de
16
de
mayo
de
2011
se
ha
dispuesto
la
priorización
del
área
de
saneamiento
de
4
polígonos,
siendo
que
al
interior
de
uno
de
ellos
se
encuentra
el
predio
denominado
"El
Porvenir",
posteriormente
se
habría
emitido
la
Resolución
Administrativa
DDSC.RA
N°
0112/2011,
señalando
el
actor
"que
una
de
las
atribuciones
del
Director
Departamental,
velar
por
el
debido
cumplimiento
de
la
normativa
jurídica
vigente...",
también
refiere
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0111/2011
de
16
de
mayo
de
2011
y
la
Resolución
Administrativa
DDSCRA
N°
0112/2011
son
firmadas
por
Freddy
Torrico
Cárdenas
en
calidad
de
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz,
y
que
la
Sociedad
"El
Desafío
Agronegocios
Productivos
SRL.",
participó
a
través
de
su
representante
en
todas
las
actividades
desarrolladas
en
campo,
presumiendo
que
el
Director
del
INRA
Departamental
era
designado
legalmente;
sin
embargo,
dicha
autoridad
no
habría
cumplido
con
el
requisito
"esencial"
para
ser
designado
como
Director
conforme
señala
el
art.
21
de
la
L.
N°
1715
razón
por
la
que
fue
destituido
de
su
cargo;
en
consecuencia,
las
Resoluciones
Administrativas
referidas
y
emitidas
por
dicha
autoridad,
son
nulas
de
pleno
derecho
por
que
violan
el
principio
de
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
2.-
Denuncia
oportuna
de
la
ilegalidad
incurrida
,
finalmente
el
actor
refiere
que
ellos
no
esperaron
iniciar
el
proceso
contencioso
administrativo
para
hacer
conocer
las
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento
y
"...retrotraer
etapas
para
evitar
nulidades",
ya
que
mediante
memorial
que
consta
en
el
INRA
y
bajo
la
Hoja
de
Ruta
N°
7040/2014
se
ha
realizado
la
petición
respectiva,
y
como
respuesta
solamente
habrían
recibido
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
y
no
una
respuesta
oportuna
a
su
petición,
tampoco
existe
pronunciamiento
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
sobre
dicha
solicitud,
por
lo
que
el
demandante
hace
referencia
al
art.
115
de
la
C.P.E.
y
Sentencia
Constitucional
N°
16/03
de
24
de
marzo
de
2003
referido
a
que
toda
persona
tiene
derecho
a
un
proceso
justo
y
equitativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
De
la
Resolución
Recurrida
,
que,
la
sociedad
a
la
que
representa
fue
notificada
con
una
injusta
e
ilegal
Resolución
Suprema
que
vulnera
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
conculcando
normas
agrarias
y
constitucionales
debidamente
tuteladas
toda
vez
que
el
ente
administrativo
habría
recortado
una
parte
del
predio
rustico
por
incumplimiento
de
la
F.E.S.
sin
considerar
la
existencia
de
infraestructura
ganadera
y
pastura
existente
en
el
predio
así
como
los
registros
de
marca
de
ganado
y
filiación
en
la
Asociación
de
Ganaderos,
en
definitiva
aduce
que
no
se
habría
valorado
la
actividad
ganadera
existente
en
el
predio,
Por
los
argumentos
expuestos,
el
actor
a
tiempo
de
interponer
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
N°
14218
de
19
de
enero
de
2015,
pide
se
declare
probada
la
misma
y
nula
dicha
Resolución.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
entidad
demandada
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
través
de
sus
apoderados
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
231
a
232
y
vta.
del
presente
cuaderno
de
autos,
responden
a
la
demanda
incoada,
manifestando:
Que,
el
demandante
no
señala
de
manera
precisa
cuales
serian
las
etapas
o
procedimiento
que
no
habrían
sido
cumplidos
por
el
INRA
o
de
qué
manera
se
habría
perjudicado
en
un
proceso
justo
y
a
la
seguridad
jurídica,
ya
que
no
existe
fundamento
legal
de
fondo
que
vicie
el
proceso
de
saneamiento
para
poder
ser
declarado
nulo,
el
actor
solo
observa
los
informes
N°
0111/2011
y
0112/2011
los
que
supuestamente
serian
emitidos
por
una
autoridad
supuestamente
ilegal;
sin
embargo
no
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento,
antecedentes
de
proceso
de
sumario
o
disciplinario
que
se
hubiera
realizado
por
hechos
irregulares
cometidos
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
ya
que
el
trabajo
técnico
se
habría
realizado
conforme
cursa
de
fs.
477
a
482
en
el
que
se
evidencia
la
actividad
antrópica
desarrollada
desde
el
año
1996
al
2011,
considerando
que
el
saneamiento
"es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715.
Concluye
que
en
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
"El
Porvenir",
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
agraria
así
como
las
observaciones
efectuadas
por
el
actor
carecen
de
fundamento
legal,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativo
interpuesta
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
en
representación
de
la
Sociedad
"El
Desafío
Agronegocios
Productivo
SRL.".
COSIDERANDO
:
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
Director
a.i.
del
INRA
nacional,
mediante
Testimonio
Poder
N°
287/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
en
representación
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
de
fs.
245
a
247
de
obrados,
responde
a
la
demanda
incoada
refiriendo:
Respecto
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.
del
predio
"El
Porvenir",
y
según
el
formulario
de
la
F.E.S.,
documentos
aportados
y
datos
técnicos,
en
el
Informe
de
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
3267
a
3302
se
estableció
el
cumplimiento
parcial
de
la
F.E.S.
en
la
superficie
mensurada
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
166
y
167
del
D.S.
N°
29215,
corresponde
reconocer
la
superficie
de
la
propiedad
con
antecedente
en
proceso
agrario
Titulado
que
asciende
a
la
superficie
de
1137.7499
has.
no
obstante
se
resta
la
superficie
excedente
de
1038.3715
has.
por
incumplimiento
de
la
F.E.S.;
además
el
co-demandado
aclara
que
en
la
Ficha
Catastral
del
predio
"El
Porvenir"
no
consigna
actividad
ganadera
solo
actividad
agrícola;
de
igual
forma
en
la
verificación
de
la
F.E.S.
tampoco
consigna
actividad
ganadera
alguna
ni
infraestructura
ganadera,
misma
que
es
firmada
por
la
parte
interesada
y
el
control
social,
cursando
únicamente
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
la
ASOGAPA,
de
14
de
diciembre
de
2010,
certificado
de
Registro
de
Marca
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
de
13
de
diciembre
2010,
que
al
margen
de
tener
una
fecha
de
registro
del
año
2010,
no
acredita
por
si
sola
la
actividad
ganadera,
siendo
que
de
conformidad
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
el
INRA
verificará
de
manera
directa
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
constituyéndose
éste
en
principal
medio
de
prueba,
lo
demás
es
simplemente
complementario;
de
la
misma
manera
la
entidad
co-demandada
manifiesta
que
el
art.
167-I-a)
y
b)
señala
que
en
actividad
ganadera
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
a
través
de
su
conteo,
las
áreas
silvopastoriles,
pastizales
y
el
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocupada
por
la
infraestructura,
en
consecuencia
el
predio
"El
Porvenir",
debió
ser
clasificada
como
agrícola.
En
cuanto
a
Freddy
Torrico
Cárdenas
que
habría
firmado
la
Resolución
Administrativa
DDSC-
RA-N°
0111/2011
y
DDSC.RA
N°
0112/2011
como
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
el
co-demandado
manifiesta
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
346/2011
de
14
de
septiembre
de
2011
emitida
por
el
Director
Nacional
de
INRA
Nacional
se
resuelve
dar
por
validas
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA-N°
111/2011
de
16
de
mayo
de
2011
así
como
la
Resolución
Administrativa
DDSC.RA
N°
112/2011
de
23
de
mayo
del
2011
entre
otras
resoluciones,
también
refiere
que
las
Resoluciones
operativas
de
saneamiento
cualquiera
sea
su
modalidad
se
constituyen
en
actuados
que
definen
las
áreas
de
trabajo
que
son
superficies
determinadas
por
el
INRA,
pudiendo
las
mismas
ser
modificadas
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo
cuando
mediare
razones
fundadas
para
ello,
en
ese
sentido
según
el
co-demandado,
dicha
resoluciones
son
de
carácter
general
tal
como
se
habría
establecido
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
002/2006,
ya
que
mas
allá
de
la
idoneidad
de
la
persona
que
lo
emitió,
se
debe
tomar
en
cuenta
el
carácter
social
del
derecho
agrario
así
como
el
principio
de
publicidad,
de
servicio
a
la
sociedad
y
de
publicidad
establecido
en
el
D.S.
N°
29215
se
procedió
a
validar
las
resoluciones
operativas
del
saneamiento.
Con
estos
argumentos,
el
ente
co-demandado
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
14218
de
19
de
enero
de
2015.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
1.-
En
lo
que
respecta
a
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
"EL
Porvenir"
se
tramitado
de
manera
ilegal,
lo
que
justifica
la
nulidad
de
obrados,
El
demandante
refiere
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0111/2011
de
16
de
mayo
de
2011
así
como
la
Resolución
Administrativa
DDSC.RA
N°
0112/2011
fue
firmada
por
Freddy
Torrico
Cárdenas
en
calidad
de
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz,
mediante
las
cuales
se
intima
a
los
propietarios
de
los
Polígonos
180,
181,
182
y
183,
no
obstante
de
que
el
Director
mencionado
no
habría
cumplido
con
los
requisitos
para
desempeñar
como
tal,
conforme
establece
el
art.
21
de
la
L.
N°
1715
y
al
haber
sido
designado
incorrectamente,
sus
actos
serian
nulos
de
pleno
derecho
violando
principios
de
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
Al
respecto
corresponde
referir
del
análisis
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
de
fs.
235
a
239
(parte
superior
de
la
foliación)
cursa
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0111/2011
de
16
de
mayo
de
2011
que
declara
Área
de
Saneamiento
los
polígonos
180,
181
y
183
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
superficie
total
de
132.199.8881
has.;
de
fs.
240
a
243
(parte
superior
de
la
foliación)
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0112/2011
de
23
de
mayo
de
2011,
la
cual
en
su
Cláusula
Quinta
determina
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
Mensura,
Encuesta
Catastral,
Verificación
de
la
FS
o
la
FES
y
otros
desde
el
26
de
mayo
de
2011
hasta
el
14
de
junio
de
2011;
de
fs.
244
a
245
(parte
superior
de
la
foliación)
cursa
Edicto
Agrario
el
cual
intima
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
acreditar
su
identidad,
su
derecho
propietario
y
la
legalidad
de
su
posesión
dentro
de
la
etapa
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
ser
ejecutada
a
partir
del
26
de
mayo
de
2011
hasta
el
14
de
junio
de
2011,
verificándose
que
éstas
Resoluciones
Operativas
efectivamente
son
firmadas
por
Freddy
Torrico
Cárdenas
como
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz.
Que,
ante
estos
actuados
de
saneamiento
suscritos
por
Freddy
Torrico
Cárdenas
en
su
condición
de
Director
Departamental
a.i
de
Santa
Cruz;
representación
legal
que
es
observada
por
la
parte
actora
en
el
presente
contencioso
administrativo
se
constata
que
de
fs.
242
a
244
de
obrados
cursa
la
Resolución
Administrativa
N°
346/2011
suscrita
por
el
Director
a.i.
Nacional
del
INRA
Dr.
Julio
Urapotina
Aguararupa
emitida
el
14
de
septiembre
de
2011,
la
misma
en
el
PRIMER
CONSIDERANDO
textual
refiere:
"Que,
mediante
nota
DDSC
DIR
072/2011
remitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
en
fecha
22
de
agosto
de
2011
a
la
que
se
adjunta
el
informe
DDSCJAJ
N°
71/2011
que
señala
que
mediante
memorándum
UGRH
MA
025/2011
de
29
de
abril
de
2011
fue
designado
como
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
el
Sr.
Freddy
Torrico
Cárdenas
el
mismo
que
posteriormente
mediante
Memorándum
UGRH-mb-018/2011
de
3
de
junio
de
2011
ante
la
no
presentación
de
la
documentación
solicitada
mediante
nota
cite
DN
C
EXT
N°
879/2011
fue
removido
del
cargo,
estableciéndose
que
durante
el
periodo
de
sus
funciones
el
sr.
Freddy
Torrico
emitió
Resoluciones
Administrativas
de
distinto
carácter
entre
las
que
se
encuentran
15
resoluciones
operativas.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
remitidos
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
se
evidencia
la
existencia
de
resoluciones
operativas
emitidas
por
el
ex
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
Sr.
Freddy
Torrico
Cárdenas
estableciéndose
que
se
ha
tomado
conocimiento
de
la
existencia
de
acciones
penales
existentes
en
su
contra
en
el
sentido
de
que
en
el
periodo
que
ejerció
dicho
cargo
no
se
acreditó
el
cumplimiento
del
perfil
requerido
para
ejercer
dicha
función
administrativa";
la
parte
Resolutiva
en
el
POR
TANTO
señala:
"El
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
uso
de
sus
legítimas
atribuciones
conferidas
por
las
leyes
Nos
1715
y
3545,
Decreto
Supremo
N°
29215
y
normas
conexas.
RESUELVE:
Dar
por
validas
la
Resoluciones
Operativas
dictadas
por
el
Ex
Director
Departamental
del
INRA
Freddy
Torrico
Cárdenas
a
efectos
de
continuar
con
las
demás
etapas
del
proceso
de
saneamiento";
aspecto
que
hace
concluir
que
evidentemente
el
Sr.
Freddy
Torríco
Cárdenas
sin
cumplir
con
el
perfil
requerido
para
ser
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
emitió
las
Resoluciones
Operativas
referidas
y
si
bien
el
Director
Nacional
del
INRA
convalidó
las
Resoluciones
Operativas
dictadas
por
el
inferior,
sin
embargo
no
resulta
ser
un
fundamento
coherente
para
señalar
que
las
Resoluciones
operativas
de
saneamiento
ya
sea
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-
SAN),
Saneamiento
Simple
de
Oficio
o
a
Pedido
de
Parte
(SAN-SIM)
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
sean
susceptibles
de
modificación
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo
y
que
al
SER
ESTAS
RESOLUCIONES
DE
CARÁCTER
GENERAL,
sea
un
justificativo
legal
para
avalar
resoluciones
dictadas
por
un
Director
Departamental
no
idóneo
para
desempeñar
tales
funciones,
el
cual
vulnera
el
art.
48
(Atribuciones
de
los
Directores
Departamentales
del
INRA)-I-1-a)
del
D.S.
N°
29215
señala:
"Sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
emitiendo
las
resoluciones
que
correspondan
y
ejecutar
resoluciones
emergentes
de
los
mismos
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
presente
Reglamento";
más
aún
si
dicha
decisión
asumida
por
la
autoridad
administrativa
nacional,
no
se
encuentra
en
ninguna
de
las
atribuciones
que
establece
el
art.
51
(Avocación)
del
D.S.
N°
29215;
no
habiendo
hecho
el
INRA
Nacional
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
al
no
anular
obrados
conforme
el
art.
266-IV-a)
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo";
no
encontrándose
la
validación
de
actuados
de
saneamiento
realizado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
dentro
del
alcance
del
art.
266-IV-b)
del
Decreto
Supremo
citado,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prevé:
"La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados";
aspecto
que
contraviene
el
art.
122
de
la
C.P.E.
que
señala.
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley";
en
consecuencia,
el
ente
administrativo
inobservó
la
normativa
aplicable
al
caso
y
los
principios
constitucionales
de
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
2.-
Asimismo
en
lo
que
respecta
a
la
denuncia
oportuna
de
la
ilegalidad
incurrida
;
cabe
señalar
sobre
el
particular,
que
extraña
a
este
Tribunal
que
la
Resolución
Administrativa
N°
346/2011
de
14
de
septiembre
de
2011,
no
curse
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
adjuntado
recién
al
presente
contencioso
administrativo
conforme
consta
de
fs.
242
a
244
de
obrados,
así
como
extraña
también
que
la
hoja
de
ruta
que
cursa
a
fs.
20
de
obrados
de
23
de
mayo
de
2015
de
solicitud
de
"NULIDAD
DE
OBRADOS
DEL
EXPEDIENTE
DE
SANEAMIENTO
POR
RAZONES
INSUBSANABLES
DEL
FUNDO
RUSTICO
DENOMINADO
"EL
PORVENIR"
UBICADO
EN
LA
PROV.
CHIQUITOS",
no
curse
tampoco
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
la
Resolución
Suprema
N°
14218
de
19
de
enero
de
2015
fue
emitida
con
posterioridad
a
la
Hoja
de
Ruta
de
23
de
mayo
de
2015,
este
aspecto
genera
una
duda
razonable
falta
de
pronunciamiento
que
vulnera
el
derecho
de
petición
previsto
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.,
al
no
haberse
dado
respuesta
sobre
lo
acusado.
3.-
Con
relación
a
las
evidencias
de
infraestructura
ganadera
y
pasturas
sembradas
en
el
inmueble,
además
de
los
registros
de
marcas
y
filiación
en
la
Asociación
de
Ganaderos
respectivo,
que
no
se
ha
valorado
la
actividad
ganadera,
así
como
tampoco
le
fue
otorgado
la
oportunidad
para
la
acreditación
de
la
misma
;
al
respecto
cabe
señalar
que
si
bien
a
fs.
2065
de
antecedentes
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
y
en
lo
que
respecta
a
la
actividad
ganadera
en
el
punto
2
consigna
certificado
de
registro
de
marca
y
de
fs.
2068
a
2070
cursa
Registro
de
marca
ante
las
instituciones
de
"ASOGAPA"
y
FEGASACRUZ
de
fechas
14
y
13
de
diciembre
de
2010
respectivamente,
sin
embargo
del
análisis
de
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
2063
a
2064
del
legajo
de
antecedentes,
así
como
del
Formulario
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
campo
que
cursa
de
fs.
2195
a
2198
del
cuaderno
poligonal,
no
se
consigna
ningún
dato
referente
a
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
mejoras
para
dicha
actividad,
ni
infraestructura
adecuada
y
otros
que
hayan
sido
verificados
in
situ
conforme
lo
establece
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
171,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo
corresponde
detallar
que
dichos
actuados
de
saneamiento
fueron
realizados
el
mes
de
junio
de
2011
en
virtud
a
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0113/2011
de
23
de
mayo
de
2011
emitida
por
Freddy
Torrico
Cárdenas,
que
intimó
a
que
el
trabajo
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
lo
realizaría
desde
el
26
de
mayo
de
2011
hasta
el
14
de
junio
de
2011,
lo
que
significa
que
dichos
actuados
de
saneamiento
se
encontrarían
con
vicios
de
nulidad,
debido
a
que
se
lo
realizó
en
vigencia
de
una
Resolución
de
Inicio
de
Saneamiento
que
fue
emitida
por
una
autoridad
que
no
cumplía
con
el
perfil
adecuado
conforme
se
tiene
desarrollado
ut
supra,
verificándose
asimismo
que
la
Resolución
Administrativa
N°
346/2011
emitida
por
el
Director
a.i.
Nacional
del
INRA
Dr.
Julio
Urapotina
Aguararupa,
es
de
fecha
14
de
septiembre
de
2011,
dos
meses
después
de
haberse
realizado
las
Pericias
de
Campo
que
fue
realizada
el
mes
de
julio
de
2011
y
si
bien
los
trabajos
de
campo
y
otros
informes
fueron
aprobados
por
Jorge
Gómez
Chumacero
en
su
calidad
de
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
mediante
decreto
administrativo
de
8
de
agosto
de
2012
cursante
a
fs.
4351
del
legajo
de
saneamiento,
empero
los
mismos
fueron
realizados
11
meses
después
de
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
N°
346/2011
de
14
de
septiembre
de
2011.
Por
los
antecedentes
referidos
y
revisados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
14218
de
19
de
enero
del
2015
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
fue
dictada
no
contemplando
que
dicho
procedimiento
de
saneamiento
fue
iniciado
por
una
autoridad
que
no
tenía
el
perfil
para
ser
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
el
cual
constituye
un
vicio
de
nulidad
de
falta
de
jurisdicción
y
competencia;
por
lo
que
corresponde
resolver.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
48
a
52
respecto
al
predio
de
"El
Porvenir"
de
la
Sociedad
"El
Desafío
Agronegocios
Productivo
SRL",
representado
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Nula
la
Resolución
Suprema
N°
14218
de
fecha
19
de
enero
del
2015
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
hasta
fs.
235
inclusive.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
que
corresponde,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022