TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
105/2016
Expediente
:
N°
2875/2010
Proceso:
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
:
María
Gilma
Caballero
de
Leaños,
Josefa
Caballero
de
Pacheco,
Emilio
Caballero
Moreno,
Modesto
Caballero
Moreno,
Arturo
Caballero
Moreno
y
Emiliano
Caballero
Moreno
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Director
Nacional
del
INRA
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
18
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
Gilma
Caballero
de
Leaños,
Josefa
Caballero
de
Pacheco,
Emilio
Caballero
Moreno,
Modesto
Caballero
Moreno,
Arturo
Caballero
Moreno
y
Emiliano
Caballero
Moreno,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
14
a
17
y
vta.
de
obrados,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
01535
de
18
de
septiembre
de
2009,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Charagua
Sur,
del
polígono
N°
550,
del
predio
"Anguaira",
ubicada
en
el
catón
Izozog,
sección
Segunda
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.
Del
inicio
de
las
actividades
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo:
Haciendo
referencia
a
las
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento
expresan
que
en
fecha
17
de
febrero
de
2001,
se
realizó
en
el
predio
"Anguaira"
las
actividades
de
la
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
FES,
conforme
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
Anexo
de
Beneficiarios,
Registro
de
la
FES,
Croquis
de
Mejoras,
Registro
de
Mejoras
y
Fotografías
de
Mejoras
cursantes
de
fs.
131
a
149
del
expediente
de
saneamiento,
las
cuales
fueron
suscritas
por
Modesto
Caballero
Moreno
y
fueron
llevadas
a
cabo
entre
el
15
y
el
19
de
febrero
de
2001.
2.
De
la
evaluación
de
los
resultados
obtenidos
en
campo:
Que,
a
la
conclusión
de
las
Pericias
de
Campo,
refieren
que
los
resultados
obtenidos
en
campo
son
recogidos
en
el
Informe
de
Campo
INFCHASUR-TCO
005/01
de
8
de
junio
de
2001
conforme
cursa
de
fs.
178
a
183
del
expediente
de
saneamiento;
que
el
15
de
marzo
de
2002
se
emitió
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
la
FES
habiéndose
determinado
el
cumplimiento
de
la
misma
solo
en
el
22.1%
de
la
superficie
mensurada
en
las
Pericias
de
Campo,
que
ascendieron
a
4901.5818
has.;
es
decir
en
una
superficie
de
1,061.6646
has.
conforme
se
desprende
del
formulario
a
fs.
185
del
expediente
de
saneamiento.
3.
De
la
solicitud
de
reconteo
y
presentación
de
documentación
complementaria
:
Expresan
que
mediante
memorial
de
18
de
octubre
de
2002,
solicitaron
una
nueva
inspección
ocular
para
realizar
el
conteo
de
ganado,
considerándose
que
en
la
época
en
que
se
realizó
la
misma,
la
comisión
encargada
no
pudo
culminar
con
el
conteo
del
ganado,
debido
a
la
época
de
lluvias
y
que
fue
imposible
juntar
el
ganado
y
que
sólo
se
hizo
el
conteo
de
los
que
se
encontraban
en
esos
momentos;
que
en
la
documentación
acumulada
existiría
comprobantes
de
venta
de
ganado
y
certificados
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa,
extendidos
con
anterioridad
a
la
fecha
de
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo,
los
que
mediante
decreto
de
22
de
octubre
de
2002
conforme
se
tiene
a
fs.
202
del
expediente
de
saneamiento,
se
ordenó
su
acumulación
a
los
antecedentes
para
que
los
consideren
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
habiéndose
el
1
de
noviembre
de
2002
realizado
las
observaciones
respecto
a
los
resultados
provisionales
del
proceso
de
saneamiento,
los
que
constan
de
fs.
230
a
231
del
expediente,
la
cual
señala
textualmente:
"A
pesar
de
haber
solicitado
una
nueva
inspección
para
el
conteo
total
del
ganado
bovino,
el
INRA
no
se
ha
pronunciado,
siendo
que
el
anterior
conteo
es
bastante
nefasto
para
nuestros
intereses,
ya
que
en
esa
oportunidad
por
adversidades
del
tiempo
(época
de
lluvias)
no
se
pudo
contar
el
total
de
los
animales
de
ganado
bovino
y
además
no
se
tomó
en
cuenta
los
certificados
de
vacuna
contra
la
fiebre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aftosa
ya
que
estos
certificados
son
oficiales";
que
como
resultado
de
estas
observaciones,
indican
que
se
elaboró
el
Informe
en
Conclusiones
el
20
de
diciembre
de
2002,
que
sugiere
se
elabore
un
Informe
Complementario
considerando
las
observaciones
realizadas
y
la
documentación
presentada;
señalan,
que
una
vez
realizado
el
Informe
Complementario
el
25
de
febrero
de
2003,
se
procedió
a
la
consideración
de
la
documentación
presentada
y
a
las
observaciones
realizadas,
habiéndose
determinado
que
las
mismas
fueron
efectuadas
en
el
término
establecido
y
que
las
pruebas
presentadas
se
encuentran
dentro
de
lo
previsto
en
el
ordenamiento
legal,
que
prueban
el
cumplimiento
de
la
FES,
sugiriendo
se
emita
Resolución
Suprema
de
Convalidación
sobre
la
superficie
de
2.813.7500
has.;
refieren,
que
en
el
expediente
cursan
las
Ordenes
de
Derribe
y
Liquidación
de
Pagos
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Charagua
Matador
Agacor,
los
que
demuestran
el
movimiento
de
ganado
en
los
meses
anteriores
y
posteriores
a
la
inspección
de
saneamiento.
4.
Desestimación
de
la
valoración
de
la
prueba
presentada:
No
obstante
de
ello
refieren
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGC.CSC
N°
031/2005
de
2
de
marzo
de
2005
aprobado
mediante
dictamen
Legal
DGS-CSC
N°
032/2005
de
2
de
marzo
de
2005,
sugiere
desestimar
el
Informe
Complementario
de
25
de
febrero
de
2002
y
que
se
tome
en
cuenta
el
Informe
Técnico
Final
DGS-SCX
031/2008
y
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
que
consta
en
el
documento
ETF-UTN
550/022/2005
de
2
de
marzo
de
2005
que
determinan
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
1.224.997
has.;
que
con
posterioridad
a
la
emisión
de
este
informe
se
elaboraron
otros
que
ratifican
estos
extremos
sin
entrar
a
valorar
las
pruebas
presentadas
por
los
suscritos
titulares,
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
al
no
existir
limitante
en
el
D.S.
N°
25763
derogado.
5.
Fundamentos
legales
que
justifican
la
demanda
5.1.
De
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
25763:
Haciendo
cita
de
los
arts.
329-II
y
240
del
D.S.
N°
25763
señalan
que
el
INRA
tenía
toda
la
obligación
de
hacer
conocer
los
resultados
preliminares
del
saneamiento
a
los
interesados
para
que
hagan
valer
sus
observaciones
y
soliciten
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas;
mencionando
los
arts.
215,
216
y
217
del
D.S.
N°
25763
expresan
que
dichas
normas
evidencian
el
reconocimiento
del
derecho
a
la
defensa,
no
existiendo
restricción
alguna
para
que
el
interesado
no
presente
la
documentación
legal
para
hacer
valer
sus
derechos.
5.2.
De
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
29215:
Citando
el
art.
294-I
y
III
del
D.S.
N°
29215
indican
que
el
Reglamento
en
vigencia,
si
bien
establece
que
los
beneficiarios
del
proceso
de
saneamiento
tienen
un
plazo
para
la
presentación
de
la
documentación,
sin
embargo
refieren
que
el
mismo
no
es
aplicable
en
el
caso
de
autos
en
cuanto
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
porque
dicha
etapa
ya
habría
precluido.
5.3.
Del
mandato
de
la
L.
N°
3545:
Haciendo
referencia
del
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
expresan
que
las
previsiones
de
los
D.S.
Nos
25763
y
29215,
no
contradicen
lo
previsto
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
en
lo
que
se
refiere
a
la
verificación
directa
en
campo.
5.4.
De
la
prueba
y
los
medios
de
prueba
válidos
en
un
procedimiento:
Indican
que
los
medios
de
prueba
reconocidos
como
en
el
presente
caso
de
autos,
en
lo
que
concierne
a
la
documentación
presentada,
así
como
la
confesión,
la
inspección
judicial,
el
peritaje,
la
testificación
y
las
presunciones
previstas
en
el
art.
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
son
aplicables
al
presente
proceso,
siendo
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento
se
presentó
documentación
que
hace
plena
prueba,
como
es
el
reconocimiento
del
hato
ganadero
mayor
de
aquel
que
fue
identificado
a
momento
de
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo.
Con
estos
fundamentos
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
y
Nula
la
Resolución
Suprema
impugnada,
debiendo
el
INRA
disponer
el
reconocimiento
de
la
superficie
basado
en
la
existencia
de
400
cabezas
de
ganado,
los
que
hacen
un
total
de
superficie
a
ser
reconocida
de
2813.75
has.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
25
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
19
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observándose
que
dicha
admisión
es
contra
el
Director
a.i.
del
INRA
Nacional,
quien
no
suscribe
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Que,
ante
este
error
por
memoriales
cursantes
a
fs.
23
y
vta.
y
27
y
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
amplia
la
demanda
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
habiendo
sido
admitido
el
mismo,
mediante
Auto
de
14
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
29
de
obrados
y
por
proveído
de
15
de
septiembre
de
2011,
se
dispuso
se
emisión
de
las
ordenes
instruidas
para
la
citación
de
las
autoridades
demandadas,
así
como
la
publicación
de
Edictos
en
lo
que
respecta
a
los
terceros
interesados.
Que,
por
Auto
de
15
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
37
a
38
de
obrados,
en
la
vía
de
saneamiento
procesal
se
Anula
obrados
hasta
el
Auto
que
admite
la
demanda
cursante
a
fs.
19
de
obrados,
conminándose
a
la
parte
actora
cumpla
con
lo
dispuesto
por
el
art.
327-4
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
el
nombre
y
domicilio
y
generales
de
ley
de
las
autoridades
demandadas,
además
de
presentar
copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
impugnada;
habiéndose
subsanado
por
memoriales
que
cursan
a
fs.
44
y
vta.
y
48
y
vta.
de
obrados;
para
posteriormente
de
fs.
50
a
52
de
obrados,
emitirse
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
por
la
S1a
Liquidadora
N°
06/2012
de
13
de
abril
de
2012,
la
cual
tiene
Por
No
Presentada
la
demanda
interpuesta.
Que,
ante
este
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
cursa
recurso
de
reposición
cursante
de
fs.
57
a
60
de
obrados,
siendo
el
mismo
resuelto
por
Auto
cursante
de
fs.
61
a
62
de
obrados,
que
deja
sin
efecto
dicho
Auto
Interlocutorio
Definitivo.
Que,
una
vez
subsanada
la
demanda
interpuesta,
mediante
Auto
de
18
de
mayo
de
2011
cursante
de
fs.
79
a
80
de
obrados
se
admite
la
demanda
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Director
Nacional
del
INRA
y
poniendo
en
conocimiento
del
tercero
interesado
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Charagua
Sur.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
130
a
135,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
el
Director
Nacional
a.i
del
INRA
responde
a
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Efectuando
una
relación
de
todos
los
actuados
de
saneamiento,
en
lo
que
respecta
a
la
no
valoración
de
la
documentación
presentada,
señala
que
la
Ficha
Catastral,
el
Formulario
de
Registro
de
la
Ficha
FES
y
las
Fotografías
de
Mejoras
expresan
que
las
mismas
no
admiten
prueba
en
contrario,
debido
a
que
dichos
actuados
cuentan
con
la
aceptación
y
validación
por
parte
de
los
interesados,
porque
uno
de
los
hermanos
(Modesto
Caballero
Moreno),
en
ningún
momento
planteó
observación
y/o
reclamo
sobre
el
trabajo
efectuado
por
el
INRA,
no
habiendo
hecho
insertar
ninguna
observación
en
las
casillas
correspondientes
de
los
señalados
documentos,
lo
que
refiere
es
considerada
como
una
señal
de
conformidad,
al
respecto
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2da
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004.
En
lo
que
se
refiere
a
la
documentación
no
valorada
(Comprobante
de
Venta
y
Certificado
de
la
Fiebre
Aftosa)
indica
que
no
son
ciertos
porque
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
4
de
julio
de
2002
en
el
inciso
b)
de
Variables
Legales
señala:
"Durante
las
Pericias
de
Campo
el
propietario
del
predio
apersona
un
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa
por
la
cantidad
de
400
dosis
del
mes
de
febrero
de
2000,
del
análisis
de
la
documentación
presentada
se
establece
que
no
existe
relación
en
lo
que
respecta
al
ganado
verificado
en
campo
de
acuerdo
al
registro
de
la
ficha
de
la
FES,
por
tanto
la
valoración
de
la
FES,
es
considerada
la
información
levantada
en
las
pericias
de
campo";
aspecto
que
señala
desvirtúa
lo
afirmado
por
la
parte
actora,
por
lo
que
detalla
que
si
bien
el
interesado
puede
ofrecer
medios
de
pruebas;
sin
embargo,
aclara
que
conforme
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
la
verificación
directa
en
campo
es
la
que
prevalece,
no
siendo
responsabilidad
del
INRA
que
el
interesado
no
haya
hecho
conocer
oportunamente
el
reclamo
señalado,
cita
al
respecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
18
de
octubre
de
2004.
Refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
tenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
139
a
140
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
se
apersona
oponiendo
excepción
de
impersoneria
en
el
demandado,
misma
que
es
resuelta
por
Auto
de
25
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.
145
y
vta.
de
obrados
que
declara
Probada
la
excepción
de
impersoneria
en
el
demandado,
excluyendo
del
proceso
a
dicha
autoridad
en
razón
de
no
haber
suscrito
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
Que,
de
fs.
147
a
148
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica,
a
los
argumentos
expresados
por
la
autoridad
demandada,
señalando
que
el
mismo
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
dispuesto
que
cuando
no
existen
condiciones
óptimas
que
permitan
la
verificación
directa
en
campo,
corresponde
realizarlo
nuevamente
o
en
su
defecto
atender
la
documentación
complementaria,
para
tal
efecto
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
054/2011
de
17
de
noviembre
de
2011;
en
cuanto
a
la
presentación
de
documentación
complementaria
señala
que
el
movimiento
de
ganado
acredita
su
envío
al
matadero
y
que
la
certificación
de
vacunación
son
ya
de
más
de
11
años
atrás
y
que
la
siguen
manteniendo
actualmente,
los
que
no
fueron
juntados
dada
la
época
de
lluvias.
Que,
a
fs.
156
cursa
memorial
de
dúplica
remitido
inicialmente
vía
fax
que
cursa
a
fs.
152
de
obrados,
presentada
por
la
autoridad
demandada,
ratificándose
in
extenso
en
lo
referido
en
su
memorial
de
contestación.
Que,
mediante
Orden
Instruida
N°
01/2016
se
notifica
al
tercero
interesado
Demecio
Canduari,
Capitán
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Charagua
Sur,
de
acuerdo
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
266
de
obrados,
sin
que
se
haya
apersonado
al
presente
proceso
hasta
la
fecha
de
la
emisión
de
la
presente
Sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
tomando
en
cuenta
que
la
presente
demanda
radica
en
el
hecho
de
que
la
entidad
administrativa
hubiere
desestimado
documentación
que
acreditaría
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Anguaira",
como
medios
de
prueba
validos
y
existentes;
con
carácter
previo
a
fundamentar
el
mismo
cabe
analizar
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
a
los
puntos
manifestados
por
la
parte
actora:
1.
Con
relación
al
inicio
de
actividades
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
Gabinete:
De
fs.
131
a
132
del
antecedente,
cursa
Ficha
Catastral
del
predio
"Anguaira"
la
cual
registra
91
cabezas
de
ganado
Vacuno
de
raza
Criolla,
60
cabezas
de
Caballar
de
raza
Criolla,
132
aves
de
corral
de
raza
Criolla
y
12
has.
de
pasto
sembrado,
clasificándola
como
empresa
ganadera
con
una
superficie
de
4801,5705
has.,
marca
de
ganado
42-,
número
de
beneficiarios
6,
3
casas,
3
Corrales,
1
Galpón,
1
Potrero
y
1
Fumigadora;
de
fs.
135
a
137
cursa
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
que
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera
consigna
una
superficie
total
utilizada
de
4801,5926
has.,
existiendo
10
reproductores,
31
terneros,
50
hembras
y
otros
con
un
total
de
91
cabezas
de
ganado,
alimentación
para
ganado
Bovino
Pasto
Búfalo
Ramoneo,
Registro
de
Marca
de
Ganado
42-,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
60
Caballos,
132
Aves
de
Corral
132,
habiendo
sido
las
mismas
suscritas
por
el
copropietario
Modesto
Caballero
Moreno
el
17
de
febrero
de
2001,
constándose
que
en
los
citados
actuados
de
saneamiento,
no
cursa
en
la
casilla
de
observaciones,
ningún
reclamo
u
observación
alguna
sobre
la
existencia
de
más
ganado
que
no
pudieren
haber
sido
juntados
por
motivos
de
la
época
de
lluvia;
de
fs.
138
a
139
del
antecedente
cursa
Croquis
de
Mejoras
y
Registro
de
Mejoras,
en
Observaciones
señala
que
la
superficie
total
de
las
mejoras
en
hectáreas
son
de
13
has.
con
4022
m2;
de
fs.
140
a
149
de
los
antecedentes
cursa
Fotografías
de
Mejoras;
no
registrándose
de
la
misma
forma,
ninguna
observación
o
reclamo
alguno
en
lo
que
respecta
a
la
falta
de
ganado
que
no
fue
juntado
por
la
existencia
de
lluvias.
2.
En
cuanto
a
la
evaluación
de
los
resultados
obtenidos
en
campo:
De
fs.
178
a
183
del
antecedente,
cursa
Informe
de
Campo
SAN
TCO
Charagua
Sur,
INFCHASUR-TCO
N°
005/01
de
8
de
junio
de
2001,
el
cual
señala
que
el
predio
"San
José
de
Anguaira
se
fusiona
al
predio
"Anguaira",
bajo
la
denominación
de
"Anguaira";
que
las
Pericias
de
Campo
se
llevaron
con
absoluta
normalidad
a
excepción
de
un
punto
de
color
rojo
con
la
nomenclatura
XO5,
en
el
cual
la
colindancia
es
tripartita
ente
la
Comunidad
"Tarenda",
la
propiedad
"Adebo"
y
el
predio
"Anguaira",
existiendo
disconformidad
solo
en
entre
los
dos
primeros
predios".
De
fs.
189
a
199
del
antecedente
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
005/2002
de
4
de
julio
de
2002,
en
el
punto
3.
OBSERVACIONES
-
B.
VARIABLES
LEGALES,
del
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
refiere:
"Durante
las
pericias
de
campo
el
propietario
del
predio
apersona
un
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
la
aftosa
por
la
cantidad
de
400
dosis
del
mes
de
febrero
de
2000".
"Del
análisis
de
la
documentación
mencionada
precedentemente
se
establece
que
no
existe
relación
en
lo
que
respecta
a
la
cantidad
de
ganado
con
lo
verificado
en
campo,
de
acuerdo
a
la
ficha
de
registro
de
la
función
económica
social
e
informe
de
campo.
Por
tanto
para
la
valoración
de
la
FES,
es
considerada
la
información
levantada
durante
las
pericias
de
campo"
(sic...);
mas
adelante
en
lo
que
respecta
al
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
señala
que
de
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral
y
demás
antecedentes,
se
establece
conforme
el
cálculo
realizado
en
la
Ficha
de
la
Evaluación
Técnica,
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
es
en
la
extensión
de
1.061,6646
has.
3.
En
lo
que
respecta
a
la
solicitud
de
reconteo
y
presentación
de
documentación
complementaria
:
A
fs.
201
y
vta.
cursa
memorial
presentado
al
INRA
el
18
de
octubre
de
2002,
en
la
cual
Emilio
Caballero
Moreno
a
nombre
de
los
interesados,
ahora
parte
actora,
solicita
se
ordene
nueva
inspección
aduciendo
que
en
la
época
en
que
la
comisión
se
traslado,
el
mencionado
saneamiento
no
pudo
culminar
satisfactoriamente
con
el
cometido,
puesto
que
era
época
de
lluvias
y
que
fue
imposible
juntar
el
ganado
y
tan
solo
se
pudo
hacer
lo
que
se
encontraba
en
su
momento
y
esa
sería
la
razón
de
que
en
el
informe
aparece
tan
solo
una
parte
de
lo
que
allí
se
tenía;
a
fs.
202
del
antecedente
cursa
proveído
de
22
de
octubre
de
2002
la
cual
señala
que
se
considerara
en
la
etapa
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados;
de
fs.
203
a
209
del
antecedente
cursa
Formularios
de
Pago
de
Impuestos,
Certificado
de
AGACOR
de
13
de
marzo
de
2002
de
un
hato
ganadero
de
400
animales
que
constan
en
los
diferentes
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
N°
0015372
(fs.
209),
Comprobantes
de
Venta
y
Certificado
de
Venta
de
Vacuna
contra
la
Fiebre
Aftosa
de
20
de
febrero
de
2000,
de
400
unidades
(fs.
210),
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
de
20
de
julio
de
2002
de
398
unidades,
ambos
con
el
N°
26903
(fs.
215
a
216);
a
fs.
221
del
antecedente
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
de
Saneamiento
SAN
TCO
-
CHARAGUA
SUR
de
22
de
noviembre
de
2002,
que
en
observaciones
señala:
"A
pesar
de
haber
solicitado
una
nueva
inspección
para
el
conteo
total
del
ganado
bovino,
el
INRA
no
sea
pronunciado,
siendo
que
el
anterior
conteo
es
bastante
nefasto
para
nuestros
intereses,
ya
que
en
esa
oportunidad
por
adversidades
del
tiempo
(época
de
lluvias)
no
se
pudo
contar
el
total
del
ganado
bovino
y
además
no
se
toma
en
cuenta
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
ya
que
estos
son
certificaciones
oficiales";
a
fs.
222
del
antecedente
cursa
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
a
Resultados
SAN
TCO
SUR
que
en
el
punto
Objeto
del
Reclamo
u
Observación,
de
la
parte
Técnica
señala:
"En
las
conclusiones
establecen
que
existen
92
cabezas
de
ganado
vacuno
y
otros,
sin
aclarar
que
no
se
pudo
realizar
el
conteo
total
del
ganado
por
las
fuertes
lluvias,
pero
hemos
demostrado
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existencia
de
400
cabezas
de
ganado
a
través
de
los
certificados
de
vacuna
aftosa
adjuntados
en
su
oportunidad";
de
fs.
223
a
225
del
antecedente
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
diciembre
de
2002
que
respecto
al
predio
"Anguaira"
sugiere:
"Procédase
a
elaborar
informe
complementario
considerándose
lo
observado
y
la
certificación
de
vacunación
presentada
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados";
de
fs.
259
a
261
del
antecedente
cursa
Informe
Complementario
de
25
de
febrero
de
2003,
que
en
Conclusiones
señala:
"Las
observaciones
realizadas
por
los
señores
Emilio
y
Emiliano
Caballero
Moreno
están
dentro
del
término
establecido
por
el
art.
214
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715".
La
etapa
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
tiene
como
finalidad
de
que
los
propietarios
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
dadas
en
las
anteriores
etapas
del
saneamiento,
precepto
legal
que
faculta
a
los
interesados
presentar
pruebas
que
demuestren
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
aplicación
del
art.
240
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715".
y
las
certificaciones
presentadas
constituyen
un
medio
de
prueba
con
la
que
el
propietario
pretende
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
amparado
en
el
art.
240
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
La
superficie
a
considerar
para
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
será
la
resultante
de
la
valoración
que
se
realice
del
cumplimiento
de
la
FES,
tomando
en
cuenta
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
vacuno
que
señala
en
el
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
N°
26903";
en
Sugerencias
señala:
"Emitir
Resolución
Suprema
Convalidatoria
sobre
la
superficie
de
2813.75
has.
donde
se
encuentra
incluida
la
superficie
en
tolerancia".
"Con
relación
a
la
superficie
que
se
tiene
en
posesión,
emitir
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
sobre
la
superficie
de
243.4146
has.
Esta
Superficie
resulta
de
la
diferencia
entre
la
superficie
titulada
y
la
superficie
en
posesión".
4.
Con
relación
a
la
desestimación
de
la
valoración
de
la
prueba
presentada:
Continuando
con
lo
referido
precedentemente,
de
fs.
265
a
267
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGC.CSC
N°
031/2005
de
2
de
marzo
de
2005
el
que
considerando
la
Resolución
Administrativa
N°
0107/2004
de
12
de
mayo
de
2004
(fs.
270
a
271)
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera
refiere,
que
conforme
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
el
principal
medio
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
es
la
comprobación
directa
en
terreno,
es
que
se
desestima
el
informe
complementario
y
se
realiza
un
nuevo
cálculo,
estableciendo
como
superficie
a
consolidar
de
1224.9977
has.;
de
fs.
272
a
273
del
antecedente
cursa
Dictamen
Legal
DGC-CSC
N°
032/2005
de
2
de
marzo
de
2005,
el
cual
en
Conclusiones
y
Sugerencias
señala:
"De
conformidad
a
los
previsto
en
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
la
Etapa
de
las
Pericias
de
Campo
tiene
por
objeto
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social.....
Del
mismo
modo
el
art.
239
del
citado
cuerpo
legal
señala
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
citadas
en
el
art.
238
se
determinan
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
de
la
misma,
siendo
el
principal
medio
para
esta
comprobación
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo";
para
finalmente
sugerir
desestimar
el
Informe
Complementario
de
25
de
febrero
de
2002
y
que
se
tome
en
cuenta
el
Informe
Técnico
Final
DGS-SCS
031/2008
y
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES,
ETF-UTN
550/022/2005
de
2
de
marzo
de
2005
que
determinan
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
1224.9997
has.
y
si
bien
este
aspecto
fue
reclamado
posteriormente
mediante
memorial
(fs.
320
a
329)
y
(fs.
391
a
401),
adjuntando
documentación
consistente
en
Registro
de
Precipitaciones
de
9
años
del
Municipio
de
Charagua,
Orden
de
Derribe
y
Liquidación
de
Pagos,
Guía
de
Movimiento
de
Animales
cursantes
de
fs.
330
a
390
del
antecedente,
sin
embargo
se
constata
que
las
mismas
son
de
fecha
posterior
a
las
Pericias
de
Campo,
el
cual
no
desvirtúa
lo
ya
dispuesto
en
los
Informes
Técnicos
Legales
DGS-CSC
N°
032/2005
de
2
de
marzo
de
2005
(fs.
272
a
273),
DGS-JRLL
N°
399/2008
de
31
de
marzo
de
2008
(fs.
297
a
298),
el
Informe
INF-JRLL
N°
514/2008
de
14
de
abril
de
2008
de
Adecuación
y
Subsanación
al
actual
D.S.
N°
29215
(fs.
322
324)
donde
se
da
por
válidas
las
Pericias
de
Campo,
para
finalmente
la
Resolución
Suprema
N°
01535
de
8
de
septiembre
de
2009
determinara
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
605377,
con
Resolución
Suprema
N°
164255
del
expediente
N°
18436,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
con
la
superficie
de
1224.9977
has.,
clasificándola
como
actividad
ganadera.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FUNDAMENTOS
DEL
FALLO
Que,
del
análisis
de
los
actuados
de
saneamiento
desglosados
supra,
tomando
presente
que
el
predio
"Anguaira"
tiene
actividad
ganadera
y
relacionándolos
con
los
fundamentos
legales
referidos
por
la
parte
actora
se
tiene:
De
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento:
El
art.
238-III-c)
indica;
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca".
El
art.
239-II
señala:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo".
El
art.
240
establece:
"El
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio";
lo
que
significa
que
en
predios
con
actividad
ganadera,
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FES
es
imprescindible
que
se
realice
el
conteo
de
ganado
en
el
predio;
verificándose
a
través
de
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Anguaira"
que
cursa
de
fs.
131
a
132
del
expediente
de
saneamiento,
que
la
misma
registra
91
cabezas
de
ganado
Vacuno
de
raza
Criolla,
60
cabezas
de
Caballar
de
raza
Criolla,
132
Aves
de
corral
de
raza
Criolla
y
pasto
sembrado
12
has.,
clasificada
como
empresa
ganadera
con
una
superficie
de
4801,5705
has.,
con
marca
de
ganado
42-,
así
como
de
la
misma
forma
se
evidencia
del
Registro
de
la
FES
que
cursa
de
fs.
135
a
137,
que
dicho
actuado
consigna
Reproductores
10,
Terneros
31,
Hembras
y
otros
50,
Total
Cabezas
de
ganado
91,
con
Registro
de
Marca
de
Ganado
42-,
Caballar
60,
Aves
de
Corral
132;
constatándose
que
todos
estos
actuados
fueron
suscritos
y
avalados
por
Modesto
Caballero
Moreno
hoy
codemandante
el
17
de
febrero
de
2001,
quien
no
hizo
ningún
reclamo
u
observación
alguna
que
se
hubiere
omitido
contar
más
ganado
y
que
no
hubieran
sido
reunidos
por
la
época
de
lluvias
y
si
bien
la
parte
actora
señala
que
conforme
los
arts.
216
y
217
del
D.S.
N°
25763
vigentes
en
su
momento,
los
interesados
pueden
hacer
valer
sus
observaciones
solicitando
la
subsanación
al
INRA
y
que
una
vez
recibido
dicha
entidad
el
Informe
en
Conclusiones,
dispondrá
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas;
sin
embargo
cabe
reiterar
que
al
no
haber
hecho
notar
o
haber
aclarado
estas
observaciones
por
el
interesado
Modesto
Caballero
Moreno
a
momento
de
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo,
el
INRA
obró
conforme
a
derecho
al
desestimar
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DGC.CSC
N°
031/2005
de
2
de
marzo
de
2005
y
del
Dictamen
Legal
DGC-CSC
N°
032/2005
de
2
de
marzo
de
2005,
en
base
a
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
dejando
sin
efecto
el
Informe
Complementario
de
25
de
febrero
de
2002
y
que
se
tome
en
cuenta
el
Informe
Técnico
Final
DGS-SCX
031/2008
y
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
que
consta
en
el
documento
ETF-UTN
550/022/2005
de
2
de
marzo
de
2005
que
determinan
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
1.224.997
has.;
evidenciándose
asimismo
que
el
INRA
a
través
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
005/2002
de
4
de
julio
de
2002,
cursante
de
fs.
189
a
199
del
antecedente,
en
el
punto
3.
B.
Variables
Legales
señala:
"Durante
las
Pericias
de
Campo
el
propietario
del
predio
apersona
un
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
la
aftosa
por
la
cantidad
de
400
dosis
del
mes
de
febrero
de
2000.
Del
análisis
a
la
documentación
mencionada
precedentemente
se
establece
que
no
existe
relación
en
lo
que
respecta
a
la
cantidad
de
ganado
con
lo
verificado
en
campo,
de
acuerdo
a
la
ficha
de
registro
de
la
función
económica
social
e
informe
de
campo.
Por
tanto
para
la
valoración
de
la
FES,
es
considerada
la
información
levantada
durante
las
pericias
de
campo"
y
si
bien
la
parte
actora
aportó
más
documentación
de
manera
posterior,
se
observa
que
el
certificado
presentado
a
fs.
2009
de
los
antecedentes
es
el
mismo
adjuntado
a
fs.
186,
que
fueron
valoradas
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
005/2002
de
4
de
julio
de
2002
conforme
se
tiene
señalado
precedentemente.
Que,
si
bien
en
el
memorial
de
solicitud
de
nueva
inspección
cursante
a
fs.
201
y
vta.
se
adjunta
documentación
consistente
en
formulario
de
pago
de
impuestos,
certificado
de
registro
de
400
animales
de
ganado
de
AGACOR
y
certificados
de
vacuna
contra
la
aftosa,
que
cursan
de
fs.
203
a
218
del
antecedente,
sin
embargo
se
constata
que
las
mismas
son
de
fechas
posteriores
a
las
Pericias
de
Campo,
aspecto
que
incluso
es
reconocido
por
la
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda
al
manifestar:
"En
el
expediente
cursan
las
Ordenes
de
Derribe
y
Liquidación
de
Pagos
de
las
Asociación
de
Ganaderos
de
Charagua
MATADERO
AGACOR,
que
han
permitido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrar
el
flujo
y
movimiento
del
ganado
en
los
meses
inmediatamente
anteriores
y
posteriores
a
la
fecha
de
realización
de
la
inspección
de
saneamiento",
no
existiendo
documentación
con
fecha
anterior
a
las
Pericias
de
Campo
solo
posteriores.
En
consecuencia,
no
resulta
ser
evidente
lo
señalado
por
la
parte
actora
de
que
la
oportunidad
del
momento
para
ofrecer
la
prueba
no
se
encontraba
reconocida
en
el
anterior
D.S.
N°
25763
y
si
bien
los
arts.
215,
216
y
217
del
Reglamento
citado
disponen
la
subsanación
de
errores
u
omisiones,
sin
embargo
dichos
reclamos
deben
estar
previamente
reclamados
a
momento
de
la
realización
de
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo
en
la
casilla
de
observaciones
de
los
formularios
respectivos,
no
habiendo
hecho
notar
o
consignar
el
interesado
y
representante
Modesto
Caballero
Moreno
en
esa
oportunidad
de
que
hubiere
más
ganado
y
que
no
estarían
juntadas
por
la
época
de
lluvias,
de
donde
se
tiene
que
si
bien
el
interesado
presentó
documentación
para
hacer
valer
sus
derechos
en
el
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
estas
no
tienen
relación
y
uniformidad
con
lo
recabado
por
la
entidad
administrativa
in
situ,
conforme
los
arts.
238
y
239
citados.
Con
relación
a
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
29215:
Si
bien
la
parte
actora
citando
el
art.
294-I
y
III
del
D.S.
N°
29215
que
hacen
referencia
a
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
la
cual
intima
a
los
beneficiarios
del
proceso
de
saneamiento
para
la
presentación
de
la
documentación
que
respalde
su
derecho
propietario,
señala
que
el
mismo
no
sería
aplicable
al
caso
de
autos
en
lo
que
se
refiere
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
al
respecto
cabe
detallar
que
no
es
evidente
el
mismo,
porque
el
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad,
también
disponía
tales
aspectos
en
su
art.
170-I-c)
y
parágrafo
II
en
lo
que
respecta
a
la
presentación
de
los
documentos,
cuyo
término
señala
que
es
hasta
la
conclusión
de
las
Pericias
de
Campo;
los
que
tienen
plena
relación
con
el
art.
173-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
en
lo
que
se
refiere
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
que
necesariamente
deben
identificarse
en
el
predio,
los
cuales
deben
estar
relacionados
con
la
documentación
presentada.
Con
relación
al
mandato
de
la
L.
N°
3545:
Sobre
este
argumento
cabe
señalar
que
efectivamente
los
D.S.
Nos
25763
y
29215,
no
contradicen
lo
previsto
en
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
que
también
refiere
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
campo,
siendo
precisamente
esta
la
razón
de
haber
otorgado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
la
extensión
de
1224.9977
has.
al
predio
"Anguaira",
en
razón
de
que
la
entidad
administrativa
a
momento
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
refirió
que
lo
recabado
en
campo
no
tiene
relación
con
las
400
dosis
de
ganado
establecidos
en
el
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa.
En
lo
que
respecta
a
los
medios
de
prueba
válidos
en
un
procedimiento:
Finalmente
cabe
señalar
que
si
bien
la
parte
actora
refiere
que
existen
medios
de
prueba
que
son
reconocidos,
como
en
el
caso
de
autos,
en
lo
que
concierne
a
la
documentación
presentada,
junto
a
otros
medios
de
prueba
como
la
confesión,
la
inspección
judicial,
el
peritaje,
la
testificación
y
las
presunciones
previstas
en
el
art.
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
conforme
se
dijo
precedentemente
al
no
haber
puesto
en
consideración
y/o
observado
en
las
Pericias
de
Campo
el
interesado
Modesto
Caballero
Moreno
que
existía
más
ganado,
los
que
no
fueron
juntados
por
la
época
de
lluvias;
este
Tribunal
velando
por
el
debido
proceso
a
efectos
del
control
administrativo
jurisdiccional
no
puede
hacer
prevalecer
documentos
que
son
de
data
posterior
a
las
Pericias
de
Campo,
que
si
bien
acreditan
la
existencia
de
400
dosis
de
vacunas
de
cabezas
de
ganado,
empero
esta
cantidad
de
carga
animal
no
fue
identificada
directamente
en
campo
al
realizarse
el
conteo
de
ganado
conforme
lo
preveía
el
art.
238-III-c)
y
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
a
más
de
que
este
aspecto
como
se
dijo
precedentemente,
si
fue
valorado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
005/2002
de
4
de
julio
de
2002,
en
razón
de
que
las
cabezas
de
ganado
identificadas
a
momento
de
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo,
era
inferior
a
las
400
cabezas
certificadas
1
año
después
de
la
citada
etapa.
Que,
por
todo
lo
señalado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
no
contiene
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales,
estableciéndose
que
la
documentación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentada
en
calidad
de
prueba
no
guarda
relación
y
concordancia
con
lo
verificado
in
situ
en
las
Pericias
de
Campo;
por
lo
que
corresponde
resolver,
pronunciándose
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
María
Gilma
Caballero
Leaños,
Josefa
Caballero
de
Pacheco,
Emilio
Caballero
Moreno,
Modesto
Caballero
Moreno,
Arturo
Caballero
Moreno
y
Emiliano
Caballero
Moreno,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
14
a
17
de
obrados,
en
consecuencia
se
tiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
01535
de
18
de
septiembre
de
2009,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Charagua
Sur.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022