Sentencia Agraria Nacional S1/0105/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0105/2016

Fecha: 18-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 105/2016
Expediente : N° 2875/2010
Proceso: : Contencioso Administrativo
Demandantes: : María Gilma Caballero de Leaños, Josefa
Caballero de Pacheco, Emilio Caballero Moreno, Modesto
Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y Emiliano
Caballero Moreno
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Director Nacional del INRA
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 18 de octubre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, María Gilma Caballero de Leaños, Josefa Caballero de Pacheco,
Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y Emiliano
Caballero Moreno, mediante memorial cursante de fs. 14 a 17 y vta. de obrados, interponen
demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Suprema N° 01535 de 18 de
septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras
Comunitarias de Origen Charagua Sur, del polígono N° 550, del predio "Anguaira", ubicada en
el catón Izozog, sección Segunda provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; bajo
los siguientes argumentos:
1. Del inicio de las actividades de Relevamiento de Información en Campo: Haciendo
referencia a las Resoluciones Operativas de Saneamiento expresan que en fecha 17 de
febrero de 2001, se realizó en el predio "Anguaira" las actividades de la encuesta catastral y
verificación de la FES, conforme se desprende de la Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios,
Registro de la FES, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras
cursantes de fs. 131 a 149 del expediente de saneamiento, las cuales fueron suscritas por
Modesto Caballero Moreno y fueron llevadas a cabo entre el 15 y el 19 de febrero de 2001.
2. De la evaluación de los resultados obtenidos en campo: Que, a la conclusión de las
Pericias de Campo, refieren que los resultados obtenidos en campo son recogidos en el
Informe de Campo INFCHASUR-TCO 005/01 de 8 de junio de 2001 conforme cursa de fs. 178 a
183 del expediente de saneamiento; que el 15 de marzo de 2002 se emitió la Evaluación
Técnica Jurídica de la FES habiéndose determinado el cumplimiento de la misma solo en el
22.1% de la superficie mensurada en las Pericias de Campo, que ascendieron a 4901.5818
has.; es decir en una superficie de 1,061.6646 has. conforme se desprende del formulario a
fs. 185 del expediente de saneamiento.
3. De la solicitud de reconteo y presentación de documentación complementaria :
Expresan que mediante memorial de 18 de octubre de 2002, solicitaron una nueva inspección
ocular para realizar el conteo de ganado, considerándose que en la época en que se realizó la
misma, la comisión encargada no pudo culminar con el conteo del ganado, debido a la época
de lluvias y que fue imposible juntar el ganado y que sólo se hizo el conteo de los que se
encontraban en esos momentos; que en la documentación acumulada existiría comprobantes
de venta de ganado y certificados de vacuna contra la fiebre aftosa,
extendidos con
anterioridad a la fecha de la realización de las Pericias de Campo, los que mediante decreto
de 22 de octubre de 2002 conforme se tiene a fs. 202 del expediente de saneamiento, se
ordenó su acumulación a los antecedentes para que los consideren en la Exposición Pública
de Resultados, habiéndose el 1 de noviembre de 2002 realizado las observaciones respecto a
los resultados provisionales del proceso de saneamiento, los que constan de fs. 230 a 231 del
expediente, la cual señala textualmente: "A pesar de haber solicitado una nueva inspección
para el conteo total del ganado bovino, el INRA no se ha pronunciado, siendo que el anterior
conteo es bastante nefasto para nuestros intereses, ya que en esa oportunidad por
adversidades del tiempo (época de lluvias) no se pudo contar el total de los animales de
ganado bovino y además no se tomó en cuenta los certificados de vacuna contra la fiebre

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aftosa ya que estos certificados son oficiales"; que como resultado de estas observaciones,
indican que se elaboró el Informe en Conclusiones el 20 de diciembre de 2002, que sugiere se
elabore un Informe Complementario considerando las observaciones realizadas y la
documentación presentada; señalan, que una vez realizado el Informe Complementario el 25
de febrero de 2003, se procedió a la consideración de la documentación presentada y a las
observaciones realizadas, habiéndose determinado que las mismas fueron efectuadas en el
término establecido y que las pruebas presentadas se encuentran dentro de lo previsto en el
ordenamiento legal, que prueban el cumplimiento de la FES, sugiriendo se emita Resolución
Suprema de Convalidación sobre la superficie de 2.813.7500 has.;
refieren,
que en el
expediente cursan las Ordenes de Derribe y Liquidación de Pagos de la Asociación de
Ganaderos de Charagua Matador Agacor, los que demuestran el movimiento de ganado en
los meses anteriores y posteriores a la inspección de saneamiento.
4. Desestimación de la valoración de la prueba presentada: No obstante de ello
refieren que el Informe Técnico Legal DGC.CSC N° 031/2005 de 2 de marzo de 2005 aprobado
mediante dictamen Legal DGS-CSC N° 032/2005 de 2 de marzo de 2005, sugiere desestimar
el Informe Complementario de 25 de febrero de 2002 y que se tome en cuenta el Informe
Técnico Final DGS-SCX 031/2008 y la Evaluación Técnica de la FES que consta en el
documento ETF-UTN 550/022/2005 de 2 de marzo de 2005 que determinan el cumplimiento
de la FES en la superficie de 1.224.997 has.; que con posterioridad a la emisión de este
informe se elaboraron otros que ratifican estos extremos sin entrar a valorar las pruebas
presentadas por los suscritos titulares, antes de la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento al no existir limitante en el D.S. N° 25763 derogado.
5. Fundamentos legales que justifican la demanda
5.1. De lo dispuesto en el D.S. N° 25763: Haciendo cita de los arts. 329-II y 240 del D.S.
N° 25763 señalan que el INRA tenía toda la obligación de hacer conocer los resultados
preliminares del saneamiento a los interesados para que hagan valer sus observaciones y
soliciten la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas; mencionando los arts.
215, 216 y 217 del D.S. N° 25763 expresan que dichas normas evidencian el reconocimiento
del derecho a la defensa, no existiendo restricción alguna para que el interesado no presente
la documentación legal para hacer valer sus derechos.
5.2. De lo dispuesto en el D.S. N° 29215: Citando el art. 294-I y III del D.S. N° 29215
indican que el Reglamento en vigencia, si bien establece que los beneficiarios del proceso de
saneamiento tienen un plazo para la presentación de la documentación, sin embargo refieren
que el mismo no es aplicable en el caso de autos en cuanto al Relevamiento de Información
en Campo, porque dicha etapa ya habría precluido.
5.3. Del mandato de la L. N° 3545: Haciendo referencia del art. 2-IV de la L. N° 1715,
expresan que las previsiones de los D.S. Nos 25763 y 29215, no contradicen lo previsto en el
art. 2 de la L. N° 1715, en lo que se refiere a la verificación directa en campo.
5.4. De la prueba y los medios de prueba válidos en un procedimiento: Indican que
los medios de prueba reconocidos como en el presente caso de autos, en lo que concierne a
la documentación presentada, así como la confesión, la inspección judicial, el peritaje, la
testificación y las presunciones previstas en el art. 374 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación
supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, son aplicables al presente proceso, siendo
que en el presente proceso de saneamiento se presentó documentación que hace plena
prueba, como es el reconocimiento del hato ganadero mayor de aquel que fue identificado a
momento de la realización de las Pericias de Campo.
Con estos fundamentos solicita se declare Probada la demanda y Nula la Resolución Suprema
impugnada,
debiendo el
INRA disponer el
reconocimiento de la superficie basado en la
existencia de 400 cabezas de ganado, los que hacen un total de superficie a ser reconocida
de 2813.75 has.
CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 25 de octubre de 2010 cursante a fs. 19 de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,

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observándose que dicha admisión es contra el Director a.i. del INRA Nacional, quien no
suscribe la Resolución Final de Saneamiento.
Que, ante este error por memoriales cursantes a fs. 23 y vta. y 27 y vta. de obrados, la parte
actora amplia la demanda en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan
Evo Morales Ayma, habiendo sido admitido el mismo, mediante Auto de 14 de abril de 2011
cursante a fs. 29 de obrados y por proveído de 15 de septiembre de 2011, se dispuso se
emisión de las ordenes instruidas para la citación de las autoridades demandadas, así como
la publicación de Edictos en lo que respecta a los terceros interesados.
Que, por Auto de 15 de marzo de 2012 cursante de fs. 37 a 38 de obrados, en la vía de
saneamiento procesal se Anula obrados hasta el Auto que admite la demanda cursante a fs.
19 de obrados, conminándose a la parte actora cumpla con lo dispuesto por el art. 327-4 del
Cód. Pdto. Civ., señalando el nombre y domicilio y generales de ley de las autoridades
demandadas, además de presentar copia legalizada de la Resolución Suprema impugnada;
habiéndose subsanado por memoriales que cursan a fs. 44 y vta. y 48 y vta. de obrados; para
posteriormente de fs. 50 a 52 de obrados, emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo por la S1a
Liquidadora N° 06/2012 de 13 de abril de 2012, la cual tiene Por No Presentada la demanda
interpuesta.
Que, ante este Auto Interlocutorio Definitivo, cursa recurso de reposición cursante de fs. 57 a
60 de obrados, siendo el mismo resuelto por Auto cursante de fs. 61 a 62 de obrados, que
deja sin efecto dicho Auto Interlocutorio Definitivo.
Que, una vez subsanada la demanda interpuesta, mediante Auto de 18 de mayo de 2011
cursante de fs. 79 a 80 de obrados se admite la demanda corriéndose en traslado a las
autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional y Director Nacional del INRA y
poniendo en conocimiento del tercero interesado Tierra Comunitaria de Origen Charagua Sur.
Que, por memorial cursante de fs. 130 a 135, el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, representado por el Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda, bajo los
siguientes argumentos:
Efectuando una relación de todos los actuados de saneamiento, en lo que respecta a la no
valoración de la documentación presentada, señala que la Ficha Catastral, el Formulario de
Registro de la Ficha FES y las Fotografías de Mejoras expresan que las mismas no admiten
prueba en contrario, debido a que dichos actuados cuentan con la aceptación y validación por
parte de los interesados, porque uno de los hermanos (Modesto Caballero Moreno), en ningún
momento planteó observación y/o reclamo sobre el trabajo efectuado por el INRA, no
habiendo hecho insertar ninguna observación en las casillas correspondientes de los
señalados documentos, lo que refiere es considerada como una señal de conformidad, al
respecto cita la Sentencia Agraria Nacional S2da N° 24 de 25 de octubre de 2004. En lo que
se refiere a la documentación no valorada (Comprobante de Venta y Certificado de la Fiebre
Aftosa) indica que no son ciertos porque el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 4 de
julio de 2002 en el inciso b) de Variables Legales señala: "Durante las Pericias de Campo el
propietario del predio apersona un comprobante de venta y certificado de vacuna contra la
fiebre aftosa por la cantidad de 400 dosis del mes de febrero de 2000, del análisis de la
documentación presentada se establece que no existe relación en lo que respecta al ganado
verificado en campo de acuerdo al registro de la ficha de la FES, por tanto la valoración de la
FES, es considerada la información levantada en las pericias de campo"; aspecto que señala
desvirtúa lo afirmado por la parte actora, por lo que detalla que si bien el interesado puede
ofrecer medios de pruebas; sin embargo, aclara que conforme el art. 239-II del D.S. N° 25763
concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, la verificación directa en campo es la que
prevalece, no siendo responsabilidad del INRA que el interesado no haya hecho conocer
oportunamente el reclamo señalado, cita al respecto la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 18
de octubre de 2004.
Refiere que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, por
lo que solicita se declare Improbada la demanda y se tenga firme y subsistente la Resolución
Suprema impugnada.

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CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 139 a 140 el Director Nacional a.i. del
INRA se apersona oponiendo excepción de impersoneria en el demandado, misma que es
resuelta por Auto de 25 de julio de 2013 cursante a fs. 145 y vta. de obrados que declara
Probada la excepción de impersoneria en el demandado, excluyendo del proceso a dicha
autoridad en razón de no haber suscrito la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
Que, de fs. 147 a 148 de obrados cursa memorial de réplica, a los argumentos expresados
por la autoridad demandada, señalando que el mismo Tribunal Agrario Nacional ha dispuesto
que cuando no existen condiciones óptimas que permitan la verificación directa en campo,
corresponde realizarlo nuevamente o en su defecto atender la documentación
complementaria, para tal efecto cita la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 054/2011 de 17 de
noviembre de 2011; en cuanto a la presentación de documentación complementaria señala
que el
movimiento de ganado acredita su envío al
matadero y que la certificación de
vacunación son ya de más de 11 años atrás y que la siguen manteniendo actualmente, los
que no fueron juntados dada la época de lluvias.
Que, a fs. 156 cursa memorial de dúplica remitido inicialmente vía fax que cursa a fs. 152 de
obrados, presentada por la autoridad demandada, ratificándose in extenso en lo referido en
su memorial de contestación.
Que,
mediante Orden Instruida N° 01/2016 se notifica al
tercero interesado Demecio
Canduari, Capitán de la Tierra Comunitaria de Origen Charagua Sur, de acuerdo a la
diligencia cursante a fs. 266 de obrados, sin que se haya apersonado al presente proceso
hasta la fecha de la emisión de la presente Sentencia.
CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia
del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que
son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de
legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento
de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo
establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad
administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia,
constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para
que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que
debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso
administrativo.
En ese contexto, tomando en cuenta que la presente demanda radica en el hecho de que la
entidad administrativa hubiere desestimado documentación que acreditaría el cumplimiento
de la FES del predio "Anguaira", como medios de prueba validos y existentes; con carácter
previo a fundamentar el mismo cabe analizar los antecedentes del proceso de saneamiento,
conforme a los puntos manifestados por la parte actora:
1. Con relación al inicio de actividades de Relevamiento de Información en Campo y
Gabinete: De fs. 131 a 132 del antecedente, cursa Ficha Catastral del predio "Anguaira" la
cual registra 91 cabezas de ganado Vacuno de raza Criolla, 60 cabezas de Caballar de raza
Criolla, 132 aves de corral de raza Criolla y 12 has. de pasto sembrado, clasificándola como
empresa ganadera con una superficie de 4801,5705 has., marca de ganado 42-, número de
beneficiarios 6, 3 casas, 3 Corrales, 1 Galpón, 1 Potrero y 1 Fumigadora; de fs. 135 a 137
cursa el formulario de Registro de la Función Económica Social que en cuanto a la actividad
ganadera
consigna
una
superficie
total
utilizada
de
4801,5926 has.,
existiendo
10
reproductores, 31 terneros, 50 hembras y otros con un total de 91 cabezas de ganado,
alimentación para ganado Bovino Pasto Búfalo Ramoneo, Registro de Marca de Ganado 42-,

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60 Caballos, 132 Aves de Corral 132, habiendo sido las mismas suscritas por el copropietario
Modesto Caballero Moreno el 17 de febrero de 2001, constándose que en los citados
actuados de saneamiento, no cursa en la casilla de observaciones, ningún reclamo u
observación alguna sobre la existencia de más ganado que no pudieren haber sido juntados
por motivos de la época de lluvia; de fs. 138 a 139 del antecedente cursa Croquis de Mejoras
y Registro de Mejoras, en Observaciones señala que la superficie total de las mejoras en
hectáreas son de 13 has. con 4022 m2; de fs. 140 a 149 de los antecedentes cursa
Fotografías de Mejoras; no registrándose de la misma forma, ninguna observación o reclamo
alguno en lo que respecta a la falta de ganado que no fue juntado por la existencia de lluvias.
2. En cuanto a la evaluación de los resultados obtenidos en campo: De fs. 178 a 183
del antecedente, cursa Informe de Campo SAN TCO Charagua Sur, INFCHASUR-TCO N°
005/01 de 8 de junio de 2001, el cual señala que el predio "San José de Anguaira se fusiona al
predio "Anguaira", bajo la denominación de "Anguaira"; que las Pericias de Campo se llevaron
con absoluta normalidad a excepción de un punto de color rojo con la nomenclatura XO5, en
el cual la colindancia es tripartita ente la Comunidad "Tarenda", la propiedad "Adebo" y el
predio "Anguaira", existiendo disconformidad solo en entre los dos primeros predios". De fs.
189 a 199 del antecedente cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de
2002, en el punto 3. OBSERVACIONES - B. VARIABLES LEGALES, del Cumplimiento de la
Función Económica Social, refiere: "Durante las pericias de campo el propietario del predio
apersona un comprobante de venta y certificado de vacuna contra la aftosa por la cantidad
de 400 dosis del mes de febrero de 2000". "Del análisis de la documentación mencionada
precedentemente se establece que no existe relación en lo que respecta a la cantidad de
ganado con lo verificado en campo, de acuerdo a la ficha de registro de la función económica
social e informe de campo. Por tanto para la valoración de la FES, es considerada la
información levantada durante las pericias de campo" (sic...); mas adelante en lo que
respecta al Cumplimiento de la Función Económica Social, señala que de acuerdo a la Ficha
Catastral y demás antecedentes, se establece conforme el cálculo realizado en la Ficha de la
Evaluación Técnica, que el cumplimiento de la Función Económica Social del predio es en la
extensión de 1.061,6646 has.
3. En lo que respecta a la solicitud de reconteo y presentación de documentación
complementaria : A fs. 201 y vta. cursa memorial presentado al INRA el 18 de octubre de
2002, en la cual Emilio Caballero Moreno a nombre de los interesados, ahora parte actora,
solicita se ordene nueva inspección aduciendo que en la época en que la comisión se
traslado, el mencionado saneamiento no pudo culminar satisfactoriamente con el cometido,
puesto que era época de lluvias y que fue imposible juntar el ganado y tan solo se pudo hacer
lo que se encontraba en su momento y esa sería la razón de que en el informe aparece tan
solo una parte de lo que allí se tenía; a fs. 202 del antecedente cursa proveído de 22 de
octubre de 2002 la cual señala que se considerara en la etapa de la Exposición Pública de
Resultados; de fs. 203 a 209 del antecedente cursa Formularios de Pago de Impuestos,
Certificado de AGACOR de 13 de marzo de 2002 de un hato ganadero de 400 animales que
constan en los diferentes certificados de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0015372 (fs.
209), Comprobantes de Venta y Certificado de Venta de Vacuna contra la Fiebre Aftosa de 20
de febrero de 2000, de 400 unidades (fs. 210), Certificado Oficial de Vacunación contra la
Fiebre Aftosa de 20 de julio de 2002 de 398 unidades, ambos con el N° 26903 (fs. 215 a 216);
a fs. 221 del antecedente cursa Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento SAN
TCO - CHARAGUA SUR de 22 de noviembre de 2002, que en observaciones señala: "A pesar
de haber solicitado una nueva inspección para el conteo total del ganado bovino, el INRA no
sea pronunciado, siendo que el anterior conteo es bastante nefasto para nuestros intereses,
ya que en esa oportunidad por adversidades del tiempo (época de lluvias) no se pudo contar
el total del ganado bovino y además no se toma en cuenta los certificados de vacunación
contra la fiebre aftosa ya que estos son certificaciones oficiales"; a fs. 222 del antecedente
cursa Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados SAN TCO SUR que en el punto
Objeto del Reclamo u Observación, de la parte Técnica señala: "En las conclusiones
establecen que existen 92 cabezas de ganado vacuno y otros, sin aclarar que no se pudo
realizar el conteo total del ganado por las fuertes lluvias, pero hemos demostrado la

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existencia de 400 cabezas de ganado a través de los certificados de vacuna aftosa
adjuntados en su oportunidad"; de fs. 223 a 225 del antecedente cursa Informe en
Conclusiones de 20 de diciembre de 2002 que respecto al predio "Anguaira" sugiere:
"Procédase a elaborar informe complementario considerándose lo observado y la certificación
de vacunación presentada en la etapa de Exposición Pública de Resultados"; de fs. 259 a 261
del antecedente cursa Informe Complementario de 25 de febrero de 2003, que en
Conclusiones señala: "Las observaciones realizadas por los señores Emilio y Emiliano
Caballero Moreno están dentro del término establecido por el art. 214 del Reglamento de la L.
N° 1715". La etapa de la Exposición Pública de Resultados tiene como finalidad de que los
propietarios hagan conocer errores materiales u omisiones dadas en las anteriores etapas del
saneamiento, precepto legal que faculta a los interesados presentar pruebas que demuestren
el cumplimiento de la Función Económica Social en aplicación del art. 240 del Reglamento de
la L. N° 1715". y las certificaciones presentadas constituyen un medio de prueba con la que el
propietario pretende demostrar el cumplimiento de la función económica social, amparado en
el art. 240 del Reglamento de la L. N° 1715. La superficie a considerar para la Resolución
Final de Saneamiento, será la resultante de la valoración que se realice del cumplimiento de
la FES, tomando en cuenta la cantidad de cabezas de ganado vacuno que señala en el
Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa N° 26903"; en Sugerencias señala:
"Emitir Resolución Suprema Convalidatoria sobre la superficie de 2813.75 has. donde se
encuentra incluida la superficie en tolerancia". "Con relación a la superficie que se tiene en
posesión, emitir Resolución de Adjudicación y Titulación sobre la superficie de 243.4146 has.
Esta Superficie resulta de la diferencia entre la superficie titulada y la superficie en posesión".
4. Con relación a la desestimación de la valoración de la prueba presentada:
Continuando con lo referido precedentemente, de fs. 265 a 267 cursa Informe Técnico Legal
DGC.CSC N° 031/2005 de 2 de marzo de 2005 el que considerando la Resolución
Administrativa N° 0107/2004 de 12 de mayo de 2004 (fs. 270 a 271) que en su parte
Resolutiva Primera refiere,
que conforme el
art.
239-II
del
D.S.
N° 25763 vigente ese
entonces,
el
principal
medio para la verificación del
cumplimiento de la FES es la
comprobación directa en terreno, es que se desestima el informe complementario y se realiza
un nuevo cálculo, estableciendo como superficie a consolidar de 1224.9977 has.; de fs. 272 a
273 del antecedente cursa Dictamen Legal DGC-CSC N° 032/2005 de 2 de marzo de 2005, el
cual en Conclusiones y Sugerencias señala: "De conformidad a los previsto en el art. 173 del
Reglamento de la L. N° 1715, la Etapa de las Pericias de Campo tiene por objeto verificar el
cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social..... Del mismo modo el art.
239 del
citado cuerpo legal
señala que las superficies en las que se desarrollen las
actividades citadas en el art. 238 se determinan en la etapa de pericias de campo del
proceso de saneamiento por el funcionario responsable de la verificación de la misma, siendo
el principal medio para esta comprobación la verificación directa en terreno, durante la
ejecución de la etapa de las pericias de campo"; para finalmente sugerir desestimar el
Informe Complementario de 25 de febrero de 2002 y que se tome en cuenta el Informe
Técnico Final DGS-SCS 031/2008 y la Evaluación Técnica de la FES, ETF-UTN 550/022/2005 de
2 de marzo de 2005 que determinan el cumplimiento de la FES en la superficie de 1224.9997
has. y si bien este aspecto fue reclamado posteriormente mediante memorial (fs. 320 a 329)
y (fs. 391 a 401), adjuntando documentación consistente en Registro de Precipitaciones de 9
años del Municipio de Charagua, Orden de Derribe y Liquidación de Pagos, Guía de
Movimiento de Animales cursantes de fs. 330 a 390 del antecedente, sin embargo se
constata que las mismas son de fecha posterior a las Pericias de Campo, el cual no desvirtúa
lo ya dispuesto en los Informes Técnicos Legales DGS-CSC N° 032/2005 de 2 de marzo de
2005 (fs. 272 a 273), DGS-JRLL N° 399/2008 de 31 de marzo de 2008 (fs. 297 a 298), el
Informe INF-JRLL N° 514/2008 de 14 de abril de 2008 de Adecuación y Subsanación al actual
D.S. N° 29215 (fs. 322 324) donde se da por válidas las Pericias de Campo, para finalmente la
Resolución Suprema N° 01535 de 8 de septiembre de 2009 determinara Anular el Título
Ejecutorial Individual N° 605377, con Resolución Suprema N° 164255 del expediente N°
18436, subsanando los vicios de nulidad relativa vía Conversión otorgar nuevo Título
Ejecutorial con la superficie de 1224.9977 has., clasificándola como actividad ganadera.

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FUNDAMENTOS DEL FALLO
Que, del análisis de los actuados de saneamiento desglosados supra, tomando presente que
el predio "Anguaira" tiene actividad ganadera y relacionándolos con los fundamentos legales
referidos por la parte actora se tiene:
De lo dispuesto en el D.S. N° 25763 vigente en su momento: El art. 238-III-c) indica;
"En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)
precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su
registro de marca". El art. 239-II señala: "El principal medio para la comprobación de la FES,
es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de las pericias de
campo". El art. 240 establece: "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba
que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio"; lo que
significa que en predios con actividad ganadera, para la comprobación del cumplimiento de la
FES es imprescindible que se realice el conteo de ganado en el predio; verificándose a través
de la Ficha Catastral del predio "Anguaira" que cursa de fs. 131 a 132 del expediente de
saneamiento, que la misma registra 91 cabezas de ganado Vacuno de raza Criolla, 60
cabezas de Caballar de raza Criolla, 132 Aves de corral de raza Criolla y pasto sembrado 12
has., clasificada como empresa ganadera con una superficie de 4801,5705 has., con marca
de ganado 42-, así como de la misma forma se evidencia del Registro de la FES que cursa de
fs. 135 a 137, que dicho actuado consigna Reproductores 10, Terneros 31, Hembras y otros
50, Total Cabezas de ganado 91, con Registro de Marca de Ganado 42-, Caballar 60, Aves de
Corral 132; constatándose que todos estos actuados fueron suscritos y avalados por Modesto
Caballero Moreno hoy codemandante el 17 de febrero de 2001, quien no hizo ningún reclamo
u observación alguna que se hubiere omitido contar más ganado y que no hubieran sido
reunidos por la época de lluvias y si bien la parte actora señala que conforme los arts. 216 y
217 del D.S. N° 25763 vigentes en su momento, los interesados pueden hacer valer sus
observaciones solicitando la subsanación al INRA y que una vez recibido dicha entidad el
Informe en Conclusiones, dispondrá la subsanación de errores materiales u omisiones
justificadas; sin embargo cabe reiterar que al no haber hecho notar o haber aclarado estas
observaciones por el interesado Modesto Caballero Moreno a momento de la ejecución de las
Pericias de Campo, el INRA obró conforme a derecho al desestimar a través del Informe
Técnico Legal DGC.CSC N° 031/2005 de 2 de marzo de 2005 y del Dictamen Legal DGC-CSC
N° 032/2005 de 2 de marzo de 2005, en base a los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente
ese entonces, dejando sin efecto el Informe Complementario de 25 de febrero de 2002 y que
se tome en cuenta el Informe Técnico Final DGS-SCX 031/2008 y la Evaluación Técnica de la
FES que consta en el documento ETF-UTN 550/022/2005 de 2 de marzo de 2005 que
determinan el cumplimiento de la FES en la superficie de 1.224.997 has.; evidenciándose
asimismo que el INRA a través de la Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de
2002, cursante de fs. 189 a 199 del antecedente, en el punto 3. B. Variables Legales señala:
"Durante las Pericias de Campo el propietario del predio apersona un comprobante de venta
y certificado de vacuna contra la aftosa por la cantidad de 400 dosis del mes de febrero de
2000. Del análisis a la documentación mencionada precedentemente se establece que no
existe relación en lo que respecta a la cantidad de ganado con lo verificado en campo, de
acuerdo a la ficha de registro de la función económica social e informe de campo. Por tanto
para la valoración de la FES, es considerada la información levantada durante las pericias de
campo" y si bien la parte actora aportó más documentación de manera posterior, se observa
que el certificado presentado a fs. 2009 de los antecedentes es el mismo adjuntado a fs. 186,
que fueron valoradas en la Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de 2002
conforme se tiene señalado precedentemente. Que, si bien en el memorial de solicitud de
nueva inspección cursante a fs. 201 y vta. se adjunta documentación consistente en
formulario de pago de impuestos, certificado de registro de 400 animales de ganado de
AGACOR y certificados de vacuna contra la aftosa,
que cursan de fs.
203 a 218 del
antecedente, sin embargo se constata que las mismas son de fechas posteriores a las
Pericias de Campo, aspecto que incluso es reconocido por la parte actora en su memorial de
demanda al manifestar: "En el expediente cursan las Ordenes de Derribe y Liquidación de
Pagos de las Asociación de Ganaderos de Charagua MATADERO AGACOR, que han permitido

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demostrar el flujo y movimiento del ganado en los meses inmediatamente anteriores y
posteriores a la fecha de realización de la inspección de saneamiento", no existiendo
documentación con fecha anterior a las Pericias de Campo solo posteriores.
En consecuencia, no resulta ser evidente lo señalado por la parte actora de que la
oportunidad del momento para ofrecer la prueba no se encontraba reconocida en el anterior
D.S. N° 25763 y si bien los arts. 215, 216 y 217 del Reglamento citado disponen la
subsanación de errores u omisiones, sin embargo dichos reclamos deben estar previamente
reclamados a momento de la realización de la etapa de las Pericias de Campo en la casilla de
observaciones de los formularios respectivos, no habiendo hecho notar o consignar el
interesado y representante Modesto Caballero Moreno en esa oportunidad de que hubiere
más ganado y que no estarían juntadas por la época de lluvias, de donde se tiene que si bien
el interesado presentó documentación para hacer valer sus derechos en el proceso de
saneamiento, sin embargo estas no tienen relación y uniformidad con lo recabado por la
entidad administrativa in situ, conforme los arts. 238 y 239 citados.
Con relación a lo dispuesto en el D.S. N° 29215: Si bien la parte actora citando el art.
294-I y III del D.S. N° 29215 que hacen referencia a la Resolución de Inicio de Procedimiento
la cual intima a los beneficiarios del proceso de saneamiento para la presentación de la
documentación que respalde su derecho propietario, señala que el mismo no sería aplicable
al caso de autos en lo que se refiere al Relevamiento de Información en Campo; al respecto
cabe detallar que no es evidente el mismo, porque el D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad,
también disponía tales aspectos en su art. 170-I-c) y parágrafo II en lo que respecta a la
presentación de los documentos, cuyo término señala que es hasta la conclusión de las
Pericias de Campo; los que tienen plena relación con el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente
ese entonces en lo que se refiere a la verificación del
cumplimiento de la FES,
que
necesariamente deben identificarse en el predio, los cuales deben estar relacionados con la
documentación presentada.
Con relación al mandato de la L. N° 3545: Sobre este argumento cabe señalar que
efectivamente los D.S. Nos 25763 y 29215, no contradicen lo previsto en el art. 2-IV de la L.
N° 1715 que también refiere la verificación del cumplimiento de la FES en campo, siendo
precisamente esta la razón de haber otorgado la Resolución Final de Saneamiento la
extensión de 1224.9977 has. al predio "Anguaira", en razón de que la entidad administrativa
a momento de verificar el cumplimiento de la FES, refirió que lo recabado en campo no tiene
relación con las 400 dosis de ganado establecidos en el certificado de vacunación contra la
fiebre aftosa.
En lo que respecta a los medios de prueba válidos en un procedimiento: Finalmente
cabe señalar que si bien la parte actora refiere que existen medios de prueba que son
reconocidos, como en el caso de autos, en lo que concierne a la documentación presentada,
junto a otros medios de prueba como la confesión, la inspección judicial, el peritaje, la
testificación y las presunciones previstas en el art. 374 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación
supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo conforme se dijo
precedentemente al no haber puesto en consideración y/o observado en las Pericias de
Campo el interesado Modesto Caballero Moreno que existía más ganado, los que no fueron
juntados por la época de lluvias; este Tribunal velando por el debido proceso a efectos del
control administrativo jurisdiccional no puede hacer prevalecer documentos que son de data
posterior a las Pericias de Campo, que si bien acreditan la existencia de 400 dosis de vacunas
de cabezas
de ganado,
empero esta cantidad de carga animal
no fue identificada
directamente en campo al realizarse el conteo de ganado conforme lo preveía el art. 238-III-c)
y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, a más de que este aspecto como se dijo
precedentemente, si fue valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002
de 4 de julio de 2002, en razón de que las cabezas de ganado identificadas a momento de la
realización de las Pericias de Campo, era inferior a las 400 cabezas certificadas 1 año
después de la citada etapa.
Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contiene
vulneración de derechos y garantías constitucionales, estableciéndose que la documentación

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presentada en calidad de prueba no guarda relación y concordancia con lo verificado in situ
en las Pericias de Campo; por lo que corresponde resolver, pronunciándose en estricta
sujeción a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa interpuesta por María Gilma Caballero Leaños, Josefa Caballero de
Pacheco, Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y
Emiliano Caballero Moreno, mediante memorial cursante de fs. 14 a 17 de obrados, en
consecuencia se tiene subsistente la Resolución Suprema N° 01535 de 18 de septiembre de
2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
Charagua Sur.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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