TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
106/2016
Expediente:
Nº
1015/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jines
Mario
Palacios
Romero,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
21
de
octubre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
40
a
41
vta.,
memoriales
de
subsanación
cursante
a
fs.
57
y
71.
de
obrados,
Jines
Mario
Palacios
Romero,
mediante
su
apoderado
Cliver
Villalba
Aguirre,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
Nº
003/2014
de
20
de
enero
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Expropiación
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Pablo
de
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
Título
Ejecutorial
N°
MPE
NAL
000330
de
16
de
agosto
de
2011,
emitido
a
nombre
de
Getrudes
Romero
Bonillas,
con
una
superficie
de
888.4117
ha.,
que
dispone
la
expropiación
total
de
la
propiedad,
fijando
la
suma
de
Bs.
762.911,0;
argumentando:
1.
Que,
durante
los
trabajos
de
campo
del
proceso
de
expropiación,
se
apersonó
como
comprador
del
predio
"Ñambiasi
-
Anexo
Huasimirihua"
en
una
superficie
de
740.7317
ha.
acreditado
mediante
Testimonio
N°
163/2005;
que,
en
el
Informe
Técnico
legal
DGAT-USC-FS-
FES-INF.EXP
N°
024/2013
de
9
de
agosto
2013
no
es
valorado
su
condición
de
propietario
por
transferencia;
a
más
de
ello,
mediante
memorial
presentado
al
INRA
el
2
de
agosto
de
2013
solicitó
expresamente
la
expropiación
parcial
del
predio
"Ñambiaisi-Anexo
Huasimirihua",
petición
que
fue
observada
por
Informe
Legal
DGAT-USC
FS-FES-INFLEG
N°
062/2013
de
9
de
octubre
de
2013,
sosteniendo
que
los
documentos
eran
copias
simples,
disponiendo
su
subsanación,
decisión
administrativa
notificada
el
21
de
febrero
de
2014
conforme
dispuso
el
Informe
Legal
DGAT-USC
FS-FES-INFLEG
N°
084/2013
de
23
de
diciembre
de
2013,
presentándose
inmediatamente
los
documentos
en
original,
conforme
se
evidencia
del
memorial
de
25
de
febrero
de
2014;
que,
mientras
se
realizaban
los
trámites
administrativos
señalados
precedentemente,
el
INRA
emitió
la
Resolución
de
Expropiación
el
20
de
enero
de
2014,
ordenando
el
pago
de
la
indemnización
en
su
totalidad
a
la
anterior
propietaria
vendedora
(Getrudes
Romero
Bonillas),
sin
pronunciarse
previamente
sobre
el
fondo
de
la
petición
de
expropiación
parcial
realizada
en
condición
de
propietario
del
predio
"Ñambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
dejándolo
en
estado
de
indefensión;
que,
estos
actos
administrativos,
constituyen
una
manipulación
del
procedimiento
administrativo
con
la
finalidad
de
no
pronunciarse
sobre
la
solicitud
de
petición
de
expropiación
parcial
y
no
incluirlo
como
copropietario
a
efectos
del
pago
de
la
indemnización
ordenada
en
el
citado
proceso
sobre
el
predio
en
que
ejerce
copropiedad
en
forma
mayoritaria.
2.
Observa
daño
patrimonial
por
omisión
de
mejoras
y
mala
valuación
de
otras
que
fueron
verificadas
en
campo,
no
habiendo
sido
consideradas
las
plantas
de
cítricos,
pastos
cultivados,
corrales
de
ganado,
portones
de
madera
en
los
diferentes
potreros,
en
el
dictamen
emitido
por
la
ABT;
por
otro
lado,
existe
una
arbitraria
valuación
del
camino
existente
y
construido
por
su
propio
esfuerzo,
habiéndosele
asignado
un
irrisorio
valor
y
que
en
la
actualidad
se
viene
realizando
un
informe
técnico
que
demuestre
las
toneladas
de
tierra
que
fueron
movidas
y
la
apertura
de
terrenos
rocosos
con
sus
respectivos
costos
actualizados,
debiéndose
considerar
el
grave
daño
indirecto
causado
por
el
retiro
del
ganado
y
desuso
obligatorio
de
herramientas.
Indica,
que
el
valor
de
la
tierra
igualmente
fue
subestimado,
pues
no
se
conoce
cuáles
son
los
elementos
tomados
en
cuenta
para
fijar
el
precio
por
debajo
del
monto
que
se
ha
cancelado
por
hectárea
expropiada
en
predios
vecinos,
lo
que
impediría
la
compra
de
una
superficie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierra
similar
en
la
zona
con
la
finalidad
de
trasladar
el
ganado
y
toda
la
actividad
productiva
del
predio
expropiado,
poniendo
en
peligro
al
ganado
al
ordenarse
retirarlo
de
la
propiedad;
que
el
precio
fijado
como
indemnización
resulta
atentatoria
a
la
economía
del
propietario,
por
no
reflejar
el
valor
del
mercado
de
la
tierra
en
la
zona
donde
se
encuentra
ubicada
la
propiedad,
incrementándose
el
daño
económico.
3.
Señala,
que
la
ejecución
del
proceso
de
expropiación
total,
suprime
varios
derechos
y
garantía
constitucionales,
por
ello,
en
el
marco
de
la
nueva
CPE
no
corresponde
la
ejecución
del
proceso
en
forma
total
a
la
propiedad,
sino
que
debe
ejecutarse
respetando
una
superficie
necesaria
para
que
el
propietario
pueda
conservar
su
vivienda,
su
fuente
de
producción
para
la
alimentación
de
la
familia
y
otros
catalogados
como
fundamentales.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
anulando
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
29
de
julio
de
2014
cursante
a
fs.
73
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
ordenando
poner
en
conocimiento
del
Pueblo
Guaraní
en
la
persona
de
su
representante
Ángel
Guzmán
Corcuy
y
también
a
Getrudis
Romero
Bonilla,
en
calidad
de
terceros
interesados.
La
autoridad
demandada,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
126
a
130
vta.
de
obrados,
adjuntando
la
carpeta
del
proceso
de
Expropiación
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
responde
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
la
Resolución
Administrativa
N°
003/2014
de
20
de
enero
de
2014,
tiene
como
antecedentes
legales
y
de
carácter
vinculante
al
Decreto
Supremo
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
norma
que
establece
la
existencia
de
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra
y/o
propiedades
agrarias
en
una
superficie
de
180.000
hectáreas
y
áreas
a
expropiarse,
ubicadas
en
las
provincias
de
Luis
Calvo
y
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
fines
de
dotación
a
favor
de
los
Pueblos
Indígenas
Guaraníes
del
mismo
Departamento;
así
como
también
el
Decreto
Supremo
N°
0779
de
26
de
enero
de
2011,
que
modifica
en
parte
el
Decreto
Supremo
N°
29354.
Que,
el
Informe
Técnico
Legal
de
fs.
21
de
obrados,
sugiere
se
dicte
Auto
que
disponga
iniciar
el
procedimiento
de
expropiación
de
la
propiedad
agraria
en
el
área
establecida
en
el
D.S.
N°
29354,
hasta
la
superficie
de
180.000
hectáreas
en
los
predios
en
los
que
esté
concluido
el
proceso
de
saneamiento.
Haciendo
referencia
a
los
actuados
administrativos
cursantes
en
la
carpeta
de
expropiación,
refiere
que
en
el
marco
del
art.
226
del
D.S.
N°
29215
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
RES-EXP
N°
001/2013
de
27
de
junio
de
2013,
resolviendo
entre
otros
puntos,
el
área
de
expropiación
y
requerir
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra;
pago
de
impuestos,
e
intimar
a
los
propietarios
del
predio
para
que
se
apersonen
y
presenten
documentos
que
demuestren
su
actividad
productiva,
inversión
y
mejoras,
Resolución
que
fue
notificada
a
los
propietarios,
entre
estos,
a
la
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
a
través
del
edicto
agrario
que
cursa
a
fs.
97,
de
conformidad
con
los
arts.
70
y
227
del
D.S.
N°
29215,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
procedimiento
administrativo
de
expropiación
y
presenten
documentos
probatorios
y
demostrativos
de
su
actividad
productiva,
inversión
y
mejoras.
Resolución
que
también
fue
notificada
de
forma
personal
a
Jines
Mario
Palacios
Romero,
conforme
consta
del
formulario
de
notificaciones
que
cursa
a
fs.
98
de
los
antecedentes.
Que,
en
cumplimiento
de
la
Resolución
Determinativa,
indica,
se
procedió
a
verificar
la
Función
Económica
Social
del
predio,
conforme
se
observa
del
Acta
de
7
de
julio
de
2013
y
Acta
Complementaria
de
12
de
julio
de
2013,
donde
participaron
activamente
Juan
y
Mario
Palacios
Romero,
hijos
de
Getrudes
Romero
Bonillas
(titular
del
predio),
habiéndose
verificado
en
el
predio
de
manera
pública
y
transparente
la
información
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
y
las
mejoras
e
inversiones
que
existen,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetivamente,
para
su
justa
indemnización
por
la
expropiación.
Que,
conforme
a
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
expropiación
N°
001/2013,
se
emitió
el
Dictamen
Técnico
Legal
DTL
-
DGMBT
N°
228/2013
de
25
de
octubre
de
2013
de
fs.
200
de
los
antecedentes,
que
fijó
el
monto
total
de
indemnización
por
expropiación
del
predio
denominado
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
de
Getrudes
Romero
Bonillas;
que,
conforme
el
art.
232
del
D.S.
N°
29215,
se
emite
el
Informe
en
Conclusiones
DGAT-
USC.
INF
N°
009/2014,
de
17
de
enero
de
2014,
concluyendo
que
el
predio
denominado
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
con
Título
Ejecutorial
MPENAL
N°
000330
de
16
de
agosto
de
2011,
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
N°
1052030000063,
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Pablo
de
Huacareta,
Provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
tiene
como
titular
de
derecho
de
propiedad
a
Getrudes
Romero
Bonillas
y
que
el
predio
cumple
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
el
citado
informe
sugirió
emitir
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
total
de
la
superficie
de
888.4117
ha.
Indica,
que
finalmente
se
emite
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES
-
EXP
N°
003/2014,
de
20
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
232
a
237
de
los
antecedentes,
que
en
su
parte
Resolutiva
refiere
entre
otros
puntos,
expropiar
el
predio
denominado
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
inscrito
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
N°
1052030000063,
en
la
superficie
de
888.4117
ha.
de
propiedad
de
Getrudes
Romero
Bonillas,
misma
que
fue
notificada
de
forma
personal
a
la
titular
el
31
de
marzo
de
2014,
conforme
consta
del
formulario
de
notificación
que
cursa
a
fs.
239
de
los
antecedentes,
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
presentado
observación
o
impugnación
a
la
mencionada
Resolución.
Respecto
a
que
se
hubiera
emitido
Resolución
de
Expropiación
ordenando
el
pago
de
la
indemnización
en
su
totalidad
a
la
anterior
propietaria
vendedora,
sin
pronunciarse
previamente
sobre
el
fondo
de
la
petición
de
expropiación
parcial
realizada
en
condición
de
propietario,
refiere
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
N°
001/2013
de
26
de
junio
de
2013,
en
su
parte
de
Variables
Técnicas,
menciona
que
a
efectos
del
art.
225-b)
del
D.S.
N°
29215,
se
solicitó
a
la
Unidad
de
Catastro
informe
sobre
las
transferencias
de
los
predios,
entre
otros,
de
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua";
que,
en
respuesta
a
lo
requerido,
mediante
Informe
DGAT-
UCR-INF
N°
507/2013
de
18
de
junio
de
2013
se
establece
que
no
existe
registro
de
transferencias;
que,
en
aplicación
de
los
arts.
424
y
429
del
D.S.
N°
29215,
el
impetrante
al
no
subsanar
con
documentación
observada,
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
N°
003/2014,
no
se
consideró
su
posible
titularidad
respecto
al
predio
objeto
del
procedimiento
administrativo;
que,
la
parte
actora,
pese
a
ser
intimada
con
la
Resolución
Determinativa
N°
001/2013,
conforme
se
acredita
por
el
Edicto
Agrario
de
fs.
97
y
formulario
de
notificación
de
fs.
98
de
los
antecedentes,
para
que
se
apersone
al
procedimiento,
en
su
condición
de
propietario
y
presente
documentos
probatorios
y
demostrativos
que
acrediten
su
condición,
éste,
se
limitó
a
solicitar
expropiación
parcial,
exponiendo
documentos
en
fotocopias
simples
que
carecen
de
valor
legal,
no
acreditando
su
interés
legal,
razón
por
la
que,
inicialmente,
a
través
del
Informe
Legal
N°
62/2013
de
9
de
octubre
de
2013,
se
solicitó
a
Jines
Mario
Palacios
Romero,
subsanar
las
observaciones
descritas
detalladamente
en
el
mismo
documento
y
conforme
la
instrucción
del
mismo
informe
se
procedió
a
notificarle
el
10
de
octubre
de
2013,
conforme
cursa
a
fs.
190
de
los
antecedentes;
que,
posteriormente
a
través
del
Informe
Legal
N°
084/2013
de
23
de
diciembre
de
2013,
después
de
un
análisis
técnico
jurídico
se
sugiere
remitir
copia
del
referido
Informe
N°
062/2013
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
a
efectos
de
su
notificación
para
que
el
impetrante
subsane
lo
observado,
Informe
que
fue
legalmente
puesto
en
conocimiento
de
Cliver
Villalba
Aguirre,
representante
legal
de
la
parte
actora,
no
habiendo
subsanado
con
documentación
pertinente
los
extremos
requeridos
por
los
Informes
N°
62/2013
y
N°
084/2013
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
que
se
impugna.
Respecto
al
daño
patrimonial
por
mala
valoración
de
las
mejoras,
refiere
que
el
demandante
en
todo
el
trámite
de
expropiación,
no
demostró
su
titularidad
sobre
el
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
es
más,
actuó
en
representación
de
su
madre
Getrudes
Romero
Bonillas,
tal
como
consta
del
Acta
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
donde
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hijos
Juan
y
Mario
Palacios
Romero,
asumen
la
representación
dentro
del
trabajo
de
campo,
habiendo
manifestado
la
madre
del
demandante
a
través
de
la
nota
de
8
de
julio
de
2013,
que
cursante
a
fs.
109
de
los
antecedentes,
su
plena
voluntad
de
someterse
al
trámite
de
expropiación
total
del
predio
denominado
"Nambiasi
Anexo
Huasimirihua",
no
habiendo
indicado
en
ningún
momento
que
el
predio
objeto
de
expropiación
era
de
propiedad
de
su
hijo
que
responde
al
nombre
de
Jines
Mario
Palacios
Romero.
Que,
dentro
del
trámite
de
expropiación,
el
demandante
presentó
una
fotocopia
simple
del
Testimonio
N°
163/2005
de
26
de
septiembre
de
2005
de
transferencia
de
una
parcela
de
terreno
rustico
ubicado
en
el
sector
denominado
Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua
en
el
Cantón
Rosario
de
Ingre
que
suscribe
Getrudes
Romero
Bonillas
a
favor
de
Jines
Mario
Palacios
Romero,
con
una
extensión
superficial
de
740.7317
ha.
por
la
convenida
de
Bs.2.100
(textual);
refiere
que
llama
la
atención
la
fecha
de
26
de
septiembre
de
2005
del
documento,
puesto
que
Getrudes
Romero
Bonillas
demostró
su
titularidad
del
predio
objeto
de
la
expropiación
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
a
la
propiedad
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
cuya
Resolución
Suprema
N°
229360
es
de
25
de
julio
de
2008,
consiguientemente,
el
documento
de
transferencia
que
presentó
el
demandante
en
el
proceso
de
expropiación
es
anterior
a
la
fecha
del
trámite
de
saneamiento
del
predio
referido,
por
lo
que
observa
que
la
parte
actora,
durante
el
trámite
administrativo
de
saneamiento,
no
impugnó
o
exigió
el
supuesto
derecho
de
propiedad
que
tendría.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-
EXP
N°
003/2014
de
20
de
enero
de
2014.
Fundamentos
del
memorial
de
réplica
El
demandante
ejerce
su
derecho
de
réplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
156
a
157
vta.
de
obrados,
en
los
siguientes
términos:
1.
La
autoridad
demandada
observa
que
el
documento
de
compra
realizada
a
su
favor
en
la
superficie
de
740.7317
ha.
no
tendría
validez
debido
a
que
no
fue
registrado
en
el
INRA
y
en
Derechos
Reales
sustentado
en
los
arts.
424
y
429
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto,
indica
que
dicha
normativa
no
tiene
aplicación
retroactiva,
teniendo
en
cuenta
que
a
la
fecha
de
la
transferencia
el
predio
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
y
no
existía
medida
precautoria
prohibiendo
la
transferencia
parcial
o
total
de
la
propiedad,
por
ello,
el
aludido
contrato
sería
plenamente
válido
en
resguardo
del
art.
123
de
la
C.P.E.,
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
jurídica.
Señala,
que
se
cuestiona
su
falta
de
impugnación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
pronunciada
el
2008,
cuando
ya
era
propietario
de
las
740.
7317
ha.
por
lo
que
esa
omisión
suprimiría
su
facultad
para
reclamar
su
parcela
en
el
proceso
de
expropiación,
siendo
que
el
contrato
de
transferencia
aclara
que
la
venta
se
realiza
de
la
propiedad
en
proceso
de
saneamiento
y
esa
declaración
debe
entenderse
en
forma
coordinada
con
el
hecho
de
que
la
venta
se
realizó
en
forma
parcial,
reservando
la
propietaria
una
parte
del
predio
para
sí,
aquellos
hechos
y
vencida
la
etapa
de
campo
le
impedía
proceder
a
la
individualización
de
la
tierra
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
por
ello
procesalmente
inconsistentes
los
argumentos
expuestos
en
la
contestación
a
la
demanda.
2.
Respecto
a
que
la
anterior
propietaria
no
hiciera
conocer
a
la
brigada
de
campo
la
venta
realizada
a
su
favor,
indica,
que
al
haber
sido
presentado
el
contrato
de
transferencia
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
no
requiere
que
ninguna
de
las
partes
haga
manifestación,
confirmando
su
validez
como
sostiene
la
parte
demandada,
por
el
contrario,
los
funcionarios
del
INRA
tanto
en
el
campo
como
en
la
resolución
de
expropiación
implícitamente
reconocieron
la
validez
de
aquella
transferencia,
por
ello,
consideraron
por
ejemplo
el
ganado
de
su
propiedad
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
toda
la
propiedad
inclusive
en
la
parte
que
le
correspondía
aún
a
la
vendedora,
extremo
que
se
comprueba
por
la
documental
existente
en
la
carpeta
del
proceso
de
expropiación
a
fs.
105,
140
y
otras.
3.
En
cuanto
a
que
su
persona
al
participar
como
representante
de
la
anterior
propietaria
dio
su
consentimiento
para
la
expropiación
total
del
predio;
indica,
que
en
reiteradas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunidades
solicitó
la
expropiación
parcial
del
predio,
pero
los
funcionarios
indicaron
que
debía
realizarlo
por
escrito
y
ante
la
Dirección
Departamental
para
analizar
su
pedido;
que,
si
su
madre
presentó
carta
manifestando
su
consentimiento
para
la
expropiación
la
misma
estaba
limitada
a
la
parte
que
aún
le
correspondía
en
la
propiedad
y
de
ninguna
manera
a
lo
que
ya
había
transferido
a
título
de
venta;
que,
conforme
se
evidencia
del
Título
Ejecutorial
y
el
contrato
de
transferencia
suscrito
con
su
persona,
a
momento
del
proceso
de
expropiación
la
titular
era
propietaria
únicamente
de
147.6800
ha.
y
no
de
las
888.4117
ha.
que
se
consignan
en
el
Título
Ejecutorial.
4.
Indica,
que
la
autoridad
demandada
arguye
que
la
expropiación
total
no
violenta
derechos
constitucionales
ya
que
se
ejecuta
en
cumplimiento
del
D.S.
N°
29354,
siendo
ofensivo
sostener
que
las
familias
del
chaco
chuquisaqueño
estén
conformes
de
que
el
gobierno
se
apropie
de
sus
tierras,
cuando
sigue
siendo
el
único
sustento
familiar,
cancelándoles
precios
irrisorios
por
el
valor
real
de
la
tierra
y
sus
mejoras
introducidas
por
sus
propietarios,
siendo
obligados
a
vender
todo
su
ganado
en
etapa
de
producción
a
precios
bajos
por
la
necesidad,
al
no
contar
con
otras
tierras
para
seguir
con
la
producción
ganadera,
este
daño
de
lucro
cesante
no
es
contemplado
en
la
indemnización
por
la
expropiación
forzosa,
desconociendo
la
realidad
productiva
del
chaco;
solicitando
pronunciamiento
con
los
fundamentos
suficientes,
claros
y
motivados
sobre
su
derechos
a
la
igualdad,
por
la
expropiación
total
que
ha
ejecutado
el
INRA.
Por
otro
lado,
pide
se
analice
la
controversia
desde
los
valores
de
justicia,
equidad,
paz
social,
igualdad,
los
principios
de
favorabilidad,
pro
actione,
verdad
material,
prevalencia
de
los
derechos
sustanciales;
los
derechos
fundamentales
al
acceso
a
la
pequeña
propiedad
ganadera
y
todos
aquellos
que
derivan
de
éste
hacia
la
familia
campesina
que
hacen
a
su
esencia
misma,
debiendo
dejar
claramente
establecido
que
el
INRA
en
su
labor
de
ejecutar
el
proceso
de
expropiación
está
obligado
también
a
aplicar
los
principios
y
valores
constitucionales
por
encima
de
cualquier
regla
procesal
que
eventualmente
disponga
restricciones
a
la
posibilidad
real
de
la
materialización
de
los
derechos
sustantivos
de
todos
bolivianos,
escuchando
preferentemente
a
la
solicitud
de
expropiación
parcial
realizada
por
el
propietario.
5.
Concluye
indicando
no
ser
cierto
la
falta
de
presentación
en
original
del
documento
de
transferencia,
por
lo
que
adjunta
en
originales
el
memorial
por
el
que
solicitó
el
desglose
de
estos
originales
y
su
decreto
emitido
por
la
autoridad
administrativa
y
otras
actuaciones
administrativas
importantes
cuya
existencia
han
sido
negadas
por
el
demandante.
Que,
la
autoridad
demandada
ejerce
su
derecho
de
dúplica
mediante
memorial
cursante
a
fs.
161
de
obrados,
ratificándose
inextenso
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
Que,
el
Pueblo
Guaraní
representado
por
Ángel
Guzmán
Corcuy,
asimismo,
Getrudis
Romero
Bonilla,
en
calidad
de
terceros
interesados,
fueron
notificados
mediante
Orden
Instruída
N°
50/2015-B-
el
1
de
julio
de
2016
y
30
de
junio
de
2016
respectivamente,
de
acuerdo
a
las
cédulas
judiciales
cursantes
a
fs.
184
y
190
de
obrados,
no
habiéndose
apersonado
hasta
el
momento
de
la
emisión
de
la
presente
Sentencia.
CONSIDERANDO.-
Con
carácter
previo,
amerita
hacer
referencia
a
los
antecedentes
normativos
del
proceso
de
expropiación
y
análisis
doctrinal
respectivo,
aplicables
al
caso
en
concreto,
en
los
siguientes
términos:
Que,
el
art.
57
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
regula
el
régimen
de
expropiación
señalando:
"La
expropiación
se
impondrá
por
causa
de
necesidad
y
utilidad
pública,
calificada
conforme
a
ley
y
previa
indemnización
justa...."(sic).
A
su
vez
el
art.
401-II
del
citado
cuerpo
legal
señala:
"La
expropiación
de
la
tierra
procederá
por
causa
de
necesidad
y
utilidad
pública,
y
previo
pago
de
una
indemnización
justa."(sic)
Que,
el
art.
58
de
la
Ley
N°
1715
dispone:
"La
expropiación
de
la
propiedad
agraria
procede
por
causal
de
utilidad
pública
calificada
por
ley
o
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
pequeñas
propiedades
a
requerimiento
de
la
comunidad
y
según
el
reglamento
de
la
presente
Ley,
previo
pago
de
una
justa
indemnización..."(sic),
concordante
con
lo
dispuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
los
art.
57
y
401
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
por
su
parte
el
art.
59
de
la
Ley
N°
1715,
define
que
la
expropiación
de
la
propiedad
agraria
por
causa
de
utilidad
pública,
procede
por:
"1)
Reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra;
2)
La
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad
y
3)
La
realización
de
obras
de
interés
público."(sic);
que,
el
parágrafo
II
del
citado
artículo,
señala:
"Las
tierras
expropiadas
por
la
causal
de
utilidad
pública,
señalada
en
el
parágrafo
I,
numeral
1
del
presente
Artículo,
serán
dotadas
de
oficio
o
a
solicitud
de
parte
interesada,
exclusivamente
a
favor
de
pueblos
indígenas
y/o
originarios
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ni
con
la
distribución
de
tierras
fiscales
hayan
sido
dotados
con
tierra
suficiente
en
cantidad,
calidad
y
ubicación
geográfica
para
asegurar
su
subsistencia
física
y
reproducción
étnica,
de
acuerdo
a
Decreto
Supremo
que
establezca
la
causal
de
reagrupamiento
y
redistribución,
previo
informe
técnico
elaborado
por
el
órgano
del
Poder
Ejecutivo
especializado
en
asuntos
étnicos
y
el
dictamen
de
la
respectiva
Comisión
Agraria
Departamental."(sic)
Que,
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
203,
regula
el
procedimiento
agrario
administrativo
de
expropiación
que
ejecuta
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estableciendo
en
el
numeral
1-a)
la
causa
de
Utilidad
Pública
por
Reagrupamiento
destinada
a
la
dotación
de
Pueblos
Indígenas
u
Originarios
que
no
hubiesen
sido
dotados
con
tierra
suficiente
en
cantidad,
calidad
y
ubicación
geográfica
que
garantice
sus
subsistencia
física
y
étnica.
Que,
el
art.
204
del
D.S.
N°
29215,
respecto
al
alcance
de
la
expropiación
señala:
"...la
expropiación,
por
regla
general,
deberá
realizarse
respecto
a
la
totalidad
del
predio,
salvo
que
de
acuerdo
a
la
necesidad,
sólo
se
requiera
una
superficie
parcial
en
cuyo
caso
se
limitará
a
esa
porción...";
asimismo,
el
art.
207
del
citado
reglamento,
respecto
al
pago
por
concepto
de
indemnización
refiere
que:
"efectuado
al
último
titular
registrado
en
el
Registro
de
Transferencias
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
surtirá
plenos
efectos
legales,
sin
perjuicio
del
derecho
que
tengan
terceros
afectados
para
accionar
contra
quien
hubiera
recibido
el
pago
indebidamente."(las
negrillas
y
cursiva
son
agregadas)
Que,
el
art.
1
del
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
refiere:
"I.
El
presente
Decreto
Supremo
tiene
por
objeto
establecer
la
existencia
de
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra,
con
fines
de
dotación
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca,
que
incluye
a
todas
las
Comunidades
que
forman
parte
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Itikaraparirenda,
Asociación
Comunaria
"Zona
Huacareta",
Tentayapi,
Asociación
Comunitaria
"Zona
Machareti"
y
Avatiri
Ingre;
y
las
que
forman
parte
de
las
zonas
o
Capitanías
Guaranís
de
Ingre,
Huacareta,
Añimbo,
Muyupampa,
Iguembe,
Machareti,
Ivo,
Santa
Rosa
y
Guacaya
-
Mboicobo;
cuyas
necesidades
espaciales
aún
no
han
sido
cubiertas
ni
con
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ni
con
la
dotación
de
tierras
fiscales.
II.
A
fin
de
asegurar
el
proceso
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra
con
fines
de
dotación
a
favor
del
pueblo
indígena
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca
existe
la
necesidad
de
expropiar
propiedades
agrarias
en
una
superficie
de
ciento
ochenta
mil
hectáreas
(180.000
has),
ubicadas
en
las
provincias
Luís
Calvo
y
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca..."(sic)
Por
su
parte
el
art.
2
del
D.S.
de
4
de
abril
de
1879
elevado
a
rango
de
Ley
mediante
Ley
de
30
de
diciembre
de
1884,
refiere:
"Se
entiende
por
obras
de
utilidad
pública,
las
que
tienen
por
objeto
directo
proporcionar
al
Estado
en
general,
a
uno
o
más
departamentos,
provincias
o
cantones,
cualesquiera
usos
o
disfrutes
de
beneficio
común,
bien
sean
ejecutadas
por
cuenta
del
Estado,
de
los
departamentos,
provincias
o
cantones,
bien
por
compañías
o
empresas
particulares
autorizadas
competentemente."(sic);
asimismo,
el
art.
7
de
la
citada
Ley,
en
cuanto
al
precio
por
expropiación,
indica:
"Declarada
la
necesidad
de
ocupar
el
todo
o
parte
de
una
propiedad,
se
justipreciará
el
valor
de
ella
y
el
de
los
daños
y
perjuicios
que
pueda
causar
a
su
dueño
la
expropiación,
a
juicio
de
peritos
nombrados
uno
por
cada
parte,
o
tercero
en
discordia
para
entre
ambas..."(sic)
Por
su
parte
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
18/2016
de
15
marzo
de
2016,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realiza
el
análisis
doctrinal
establecida
en
el
Derecho
Administrativo
en
cuanto
a
la
garantía
de
la
propiedad
frente
a
los
actos
de
los
poderes
públicos
de
expropiación,
indicando:
"...que
el
buen
orden
que
debe
imperar
en
la
sociedad
civil
requiere
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
privada
respecto
de
los
bienes
de
consumo
y
de
producción.
Se
trata
de
un
auténtico
derecho
natural
sobre
las
cosas
originariamente
creadas
por
Dios
para
atender
las
necesidades
de
todos,
anterior
y
superior
en
jerarquía
al
derecho
positivo,
por
cuanto
corresponde
a
lo
requerido
por
las
necesidades
esenciales
de
la
persona
humana
que
exigen
que
para
una
ordenada
y
correcta
disposición
de
los
bienes
es
preciso
asignar
la
propiedad
particular
de
esos
a
bienes
a
los
hombres
en
calidad
de
dueños
para
que
ellos
rindan
todo
el
beneficio-particular
y
común-que
son
capaces
de
producir".
(Juan
Carlos
Cassagne
-
Tratado
de
Derecho
Administrativo).
Por
eso
la
propiedad
tiene
una
función
a
la
vez
individual
y
social,
en
el
sentido
de
que
su
ejercicio
ha
de
estar
orientado
a
la
obtención
del
bien
común.
Para
cumplir
esa
función
nuestra
Ley
Suprema,
reconoce
la
existencia
del
derecho
de
propiedad
privada,
al
propio
tiempo
que
autoriza
a
disponer
su
uso
para
satisfacer
las
necesidades
propias
de
la
comunidad
o
bien
común,
mediante
el
procedimiento
de
expropiación
por
causa
de
utilidad
pública
.
La
protección
del
derecho
de
propiedad
se
lleva
a
cabo
a
través
de
la
institución
de
todo
un
sistema
de
garantías
pertenecientes
al
derecho
constitucional
y
al
derecho
administrativo,
las
cuales
configuran
muchas
veces
el
apoderamiento
de
verdaderas
potestades
a
favor
de
los
administrativos,
frente
a
la
Administración
Pública.
Este
régimen
de
garantías
se
refleja
en
el
poder
jurídico
atribuido
al
particular
para
obtener
el
respeto
y
observancia
de
principios
fundamentales
de
muchos
institutos
del
derecho
público,
entre
otros:
a)
La
previa
declaración
formal
de
utilidad
pública
y
previa
y
justa
indemnización
para
la
procedencia
de
la
expropiación.
De
otra
parte
se
tiene
que
la
figura
de
expropiación
es:
"La
expropiación
es
una
Institución
de
Derecho
Público
en
virtud
de
la
cual
la
administración,
con
fines
de
utilidad
pública
o
social,
adquiere
coactivamente
bienes
pertenecientes
a
los
administrados,
conforme
al
procedimiento
determinado
en
las
leyes
y
mediante
el
pago
de
una
justa
indemnización...".
"Es
una
Institución
que
tiene
por
objeto
conciliar
los
requerimientos
del
interés
general
de
la
comunidad
con
el
respeto
debido
al
derecho
de
propiedad
de
los
administrados...".
ELOY
LARES
MARTÍNEZ,
"Manual
de
Derecho
Administrativo",
décima
segunda
edición,
Caracas
2001,
pp.
723-726."(sic)
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
El
proceso
de
expropiación
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
previsto
por
los
arts.
203
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
el
D.S.
de
4
de
abril
de
1879
elevado
a
rango
de
Ley
mediante
Ley
de
30
de
diciembre
de
1884
y
en
el
caso
en
concreto,
además
el
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
expropiación
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
se
establece:
Actos
administrativos
previos
que
dio
origen
al
proceso
de
expropiación.
Que,
mediante
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
SGAR-USC
FS-FES-INF.
-
EXP.
N°
001/2013
de
26
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
73
a
82
de
la
carpeta
de
expropiación,
se
establece
la
existencia
dentro
del
área
a
expropiar,
entre
otros
el
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
con
Título
Ejecutorial
MPENAL
N°
000330
de
16
de
agosto
de
2011
con
una
superficie
de
888.4117
ha.
a
nombre
de
Getrudes
Romero
Bonillas;
en
base
al
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Expropiación
RES-EXP
N°
001/2013
de
27
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
84
a
87
de
la
carpeta
de
expropiación,
que
intima
a
los
propietarios
de
los
predios
sujetos
a
este
trámite,
a
que
se
apersonen
dicho
procedimiento,
dentro
de
los
que
se
encuentra
el
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
con
los
datos
establecidos
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
antes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citado.
1.
Respecto
al
apersonamiento
al
proceso
de
expropiación
por
parte
del
demandante,
desconocido
por
el
INRA.
Que,
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Expropiación
RES-EXP
N°
001/2013
de
27
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
84
a
87
de
la
carpeta
de
expropiación,
es
notificada
al
demandante
Jines
Mario
Palacios
Romero,
en
calidad
de
hijo
de
la
titular
del
predio,
de
acuerdo
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
98
de
la
carpeta
de
expropiación;
que,
de
fs.
100
a
108
de
la
carpeta
de
expropiación
cursan
los
actuados
de
verificación
de
campo,
como
ser
la
Ficha
Catastral,
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo,
Acta
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
Acta
Complementaria
de
Verificación
de
la
FES,
realizadas
del
7
al
12
de
julio
de
2013;
posterior
a
los
citados
actuados,
el
demandante
mediante
memorial
recepcionado
el
2
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.
182
de
la
carpeta
de
expropiación,
adjuntando
fotocopia
simple
del
Testimonio
N°
163/2005
de
26
de
septiembre
de
2005,
haciendo
referencia
a
su
derecho
propietario
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
solicita
expropiación
parcial;
misma
que
mereció
el
Informe
Legal
DGAT-USC
FS-FS-INF-LEG
N°
062/2013
de
9
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
187
a
189,
mediante
el
cual,
en
aplicación
de
los
arts.
58
y
61
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
1311-I
del
cód.
Civ.,
en
el
punto
III
de
Conclusiones,
se
observa
la
documentación
presentada
en
fotocopia
simple
en
la
solicitud
realizada,
por
lo
que
al
no
haber
acreditado
su
interés
legal,
sugiriere
subsanar
la
observación
descrita;
el
citado
Informe
Legal
es
notificado
al
demandante
el
10
de
octubre
de
2013
mediante
Cédula
cursante
a
fs.
190
de
la
carpeta
de
expropiación;
asimismo,
cursa
el
Informe
Legal
DGAT-USC
FS-FES-INF-LEG
N°
084/2013
de
23
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
196
a
197
de
la
carpeta
de
expropiación,
reiterando
las
observaciones
realizadas
mediante
Informe
Legal
de
9
de
octubre
de
2013,
sugiriendo
se
remita
copia
del
citado
informe
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
para
su
respectiva
notificación
conjunta
con
el
nuevo
informe,
a
fin
de
que
el
impetrante
hoy
demandante
pueda
subsanar
las
observaciones
realizadas
en
ambos
informes,
habiéndose
cumplido
la
notificación
de
forma
personal
a
Cliver
Villalba
Aguirre
en
calidad
de
representante
del
ahora
demandante,
de
acuerdo
a
la
diligencia
del
15
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
204
de
la
carpeta
de
expropiación;
en
este
contexto
se
emite
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-
EXP
N°
003/2014
el
20
de
enero
de
2014;
posteriormente,
el
28
de
febrero
de
2014
de
acuerdo
al
cargo
de
recepción,
el
representante
legal
del
ahora
demandante,
presenta
el
memorial
cursante
de
fs.
271
a
272
adjuntando
la
documentación
en
original,
subsanando
las
observaciones
realizadas
en
los
Informes
Legales
DGAT-USC
FS-FS-INF-LEG
N°
062/2013
de
9
de
octubre
de
2013
y
DGAT-USC
FS-FES-INF-LEG
N°
084/2013
de
23
de
diciembre
de
2013,
es
decir,
después
de
más
de
un
mes
de
la
emisión
de
la
Resolución
de
Expropiación
y
tres
meses
de
emitidos
los
informes
de
observación,
por
lo
que
en
respuesta
al
citado
memorial,
se
emite
el
Informe
Legal
DGAR-USC-INF
N°
071/2014
de
24
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
274
a
277
de
la
carpeta
de
expropiación,
en
el
cual
luego
de
realizar
el
análisis
legal
correspondiente,
concluye
indicando
que:
"1.
En
el
proceso
de
saneamiento
sustanciado
por
el
INRA
se
ha
regularizado
y
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua
a
favor
de
la
señora
Getrudes
Romero
Bonillas,
según
consta
en
la
Resolución
Suprema
229360
de
25
de
julio
de
2008,
Título
Ejecutorial
MPENAL000330
de
fecha
16
de
agosto
de
2011
y
matrícula
N°
1052030000063,
siendo
oponible
este
derecho
ante
terceros;
2.
El
señor
Jines
Mario
Palacios
Romero
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
apersonó
y
presentó
el
Testimonio
N°
163/2005
de
26
de
septiembre
de
2005
ante
el
Instituto
de
Reforma
Agraria
para
poner
en
conocimiento
y
registrar
la
transferencia
de
una
fracción
del
predio
Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua;
3
.
No
se
presentó
partida,
matricula
o
folio
real
en
la
que
se
acredite
el
registro
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
del
citado
Testimonio;
y
4.
Hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Expropiación
el
señor
Jines
Mario
Palacios
Romero
no
acreditó
el
derecho
de
propiedad
sobre
una
fracción
del
predio
con
documentación
o
fotocopias
legalizadas
incumpliendo
lo
determinado
en
el
Art.
1311
del
Código
Civil."(sic)
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
la
parte
actora
no
acreditó
su
condición
de
comprador,
tomando
en
cuenta
que
la
subsanación
a
las
observaciones
realizadas
por
el
ente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso
de
expropiación,
fueron
realizadas
de
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Expropiación,
habiendo
sido
debidamente
respondido
y
valorado
el
Testimonio
N°163/2005
de
26
de
septiembre
de
2005
que
fue
presentado
fuera
de
plazo,
mediante
el
Informe
Legal
DGAR-USC-INF
N°
071/2014
de
24
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
274
a
277
de
la
carpeta
de
expropiación,
el
que
fue
notificado
al
demandante
el
29
de
abril
de
2014,
de
acuerdo
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
278
de
la
carpeta
de
expropiación;
de
lo
que
se
infiere,
que
el
INRA
se
pronunció
sobre
el
fondo
de
la
petición
de
expropiación
parcial
realizada
por
el
demandante
dentro
del
tiempo
oportuno,
observando
y
pronunciándose
sobre
su
falta
de
cumplimiento
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Expropiación,
por
lo
que
mal
puede
argüir
la
parte
actora
estado
de
indefensión,
no
siendo
responsabilidad
atribuible
al
administrador
la
negligencia
demostrada
por
el
demandante;
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
en
los
términos
expuestos
en
la
demanda.
2.
Referente
a
la
omisión
de
mejoras,
mala
valuación
de
otras
que
fueron
verificadas
en
campo
y
el
valor
subestimado
de
la
tierra,
causando
daño
directo
al
patrimonio
del
demandante.
Que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
207
del
D.S.
N°
29215,
el
pago
por
concepto
de
indemnización
ordenado
en
la
Resolución
Final
de
Expropiación
a
favor
de
Getrudes
Romero
Bonillas,
beneficiaria
que
se
encontraba
registrada
como
titular
en
el
INRA
y
al
no
haber
la
parte
actora
demostrado
dentro
del
proceso
administrativo
de
expropiación
su
derecho
propietario
dentro
de
los
plazos
establecido,
como
de
manera
amplia
fue
expuesto
en
el
punto
precedente,
el
INRA
concluyó
que
al
demandante
no
le
asiste
legitimidad
activa
para
realizar
las
citadas
observaciones,
siendo
que
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
de
expropiación,
a
quien
le
asiste
este
derecho
es
a
Getrudes
Romero
Bonillas,
como
titular
del
predio,
la
misma
que
solicitó
la
expropiación
total
de
su
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
mediante
oficio
de
8
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.
109
de
la
carpeta
de
expropiación,
dirigida
al
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
imprimiendo
su
huella
digital
con
2
testigos
de
actuación,
por
lo
que
fue
ésta
quien
participó
de
manera
activa
conjuntamente
su
hijo
ahora
demandante
en
el
proceso
administrativo
de
Expropiación,
sin
que
exista
oposición
de
la
parte
actora
en
dicha
oportunidad
y
al
haber
sido
la
titular
del
predio
notificada
con
la
Resolución
Final
de
Expropiación
el
31
de
marzo
de
2014,
de
acuerdo
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
239
de
la
carpeta
de
expropiación,
que
no
fue
impugnada,
se
infiere
una
aceptación
tácita
por
parte
de
ésta,
a
los
resultados
del
proceso
de
expropiación;
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
a
los
derechos
del
demandante,
quién
no
acreditó
derecho
propietario
alguno
dentro
del
proceso
de
expropiación
que
se
analiza.
3.
Referente
a
la
supresión
de
varios
derechos
y
garantías
constitucionales
en
el
proceso
de
expropiación.
Que,
al
margen
de
la
falta
de
identificación
e
individualización
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
supuestamente
suprimidos,
no
realizados
por
la
parte
actora,
como
se
expuso
precedentemente,
a
quién
le
asiste
la
legitimación
activa
para
realizar
observaciones
al
proceso
de
expropiación
y
los
resultados
del
mismo,
es
a
la
titular
del
predio,
Getrudes
Romero
Bonillas
(madre)
y
no
al
demandante
Jines
Mario
Palacio
Romero
(hijo),
por
consiguiente
nos
remitimos
a
lo
ya
expresado,
estableciendo
la
inexistencia
de
supresión
de
derechos
y
garantías
que
alega
la
parte
actora.
A
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
réplica.
1.
Respecto
al
derecho
propietario
del
demandante.
Que,
al
margen
de
lo
referido
en
el
punto
1
del
presente
Considerando,
se
tiene
que,
si
bien
la
parte
actora
adjunta
al
memorial
de
réplica
el
Testimonio
N°
163/2005
de
26
de
septiembre
de
2005,
cursante
de
fs.
134
a
135
vta.
de
obrados,
de
acuerdo
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
SGAR-USC
FS-FES-INF.
-
EXP.
N°
001/2013
de
26
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
73
a
82
de
la
carpeta
de
expropiación,
en
el
cuadro
de
Datos
del
Predio
Titulado
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
indica
que
el
predio
cuenta
con
Título
Ejecutorial
MPENAL
000330
de
16
de
agosto
de
2011
emitido
a
favor
de
Getrudes
Romero
Bonillas;
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otro
lado,
el
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-FS-FES
INF.
EXP
N°
024/2013
de
9
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
149
a
167
de
la
carpeta
de
expropiación,
en
el
punto
IX
Sobre
la
Acreditación
del
Derecho
Propietario,
el
INRA
ante
la
presentación
en
la
etapa
de
campo
de
dos
escrituras
de
transferencia
en
fotocopias
simples,
ambas
de
26
de
septiembre
de
2005,
realizadas
por
la
titular
a
favor
de
sus
hijos
Carlos
Palacios
Romero
y
Jines
Mario
Palacios
Romero
en
el
proceso
de
Expropiación,
el
ente
administrativo,
las
desestima
por
no
cumplir
con
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
asimismo,
indica:
"Por
otra
parte
es
importante
mencionar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
a
la
propiedad
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
fue
emitida
al
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Resolución
Suprema
N°
229360
de
fecha
25
de
julio
de
2008)
en
el
cual
los
señores
Carlos
Palacios
Romero
y
Jines
Mario
Palacios
Romero
tuvieron
más
de
tres
años
para
acreditar
su
derecho
propietario
debido
a
que
supuestamente
los
mencionados
compraron
en
el
año
2005,
no
se
apersonaron
al
INRA
para
hacer
prevalecer
sus
derecho
es
mas
el
predio
actualmente
se
encuentra
titulado
cuyo
registro
en
derechos
reales
se
encuentra
a
nombre
de
la
señora
Getrudes
Romero
Bonillas,
es
por
eso
que
la
documentación
presentada
por
los
señores
Carlos
Palacios
Romero
y
Jines
Mario
Palacios
Romero
carecen
de
valor
legal
y
los
mismos
no
deben
ser
considerados
durante
el
presente
proceso
de
expropiación,
por
lo
que
la
señora
Getrudes
Romero
Bonillas
debe
seguir
siendo
considerada
como
titular
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
en
el
presente
informe
y
el
proceso
de
expropiación
del
predio
mencionado"(sic)
;
de
lo
expuesto
se
infiere,
que
a
momento
de
la
compra
del
predio
por
parte
del
demandante,
el
mismo
se
encontraba
en
saneamiento
con
pericias
de
campo
ya
ejecutadas,
y
conforme
refiere
la
parte
actora
en
el
memorial
de
réplica
al
indicar:
"...teniendo
en
cuenta
a
la
fecha
de
la
transferencia
el
predio
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento,
no
existía
medida
precautoria
prohibiendo
la
transferencia
parcial
o
total
de
aquella
propiedad..."(sic),
declaración
que
es
tomada
como
confesión
judicial
espontánea,
en
aplicación
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
vigentes
por
la
excepción
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439;
de
lo
expuesto,
se
evidencia,
que
la
parte
actora
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
procedió
a
hacer
reconocer
ante
el
INRA
el
derecho
propietario
a
fin
de
su
regularización,
habiendo
con
su
negligencia,
permitido
que
en
aplicación
de
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715,
sea
Getrudes
Romero
Bonillas
quien
regularice
su
derecho
propietario
hasta
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
a
su
favor;
no
siendo
evidente,
que
al
haberse
cumplido
con
la
etapa
de
campo
en
el
proceso
de
saneamiento,
fuese
un
óbice
para
que
el
demandante
pueda
hacer
valer
su
derecho
propietario
en
la
alícuota
que
le
correspondía,
tomando
en
cuenta
la
inexistencia
de
medida
precautoria
de
inmovilización
del
área
como
lo
expresó
la
parte
actora;
consiguientemente,
el
intentar
dentro
del
proceso
de
expropiación
el
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
que
no
fue
acreditado
oportunamente
y
que
es
anterior
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
25
de
julio
de
2008
y
del
Título
Ejecutorial
MPENAL
000330
de
16
de
agosto
de
2011
emitido
a
favor
de
Getrudes
Romero
Bonillas,
desvirtúa
el
objeto
y
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
establecido
en
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715.
2.
Referente
al
reconocimiento
implícito
del
derecho
propietario
del
demandante
por
parte
del
INRA.
Que,
respecto
a
la
supuesta
presentación
del
contrato
de
transferencia
realizado
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
requiere
que
ninguna
de
las
partes
haga
manifestación
de
confirmación
para
su
validez,
argüido
por
la
parte
actora,
como
se
dijo
en
el
punto
precedente,
no
existe
prueba
alguna
aportada
al
proceso
de
expropiación,
que
acredite
la
presentación
del
Testimonio
N°
163/2005
de
transferencia
a
favor
del
demandante
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
tanto
en
la
Resolución
Suprema
N°
229360
de
25
de
julio
de
2008
emergente
del
proceso
de
saneamiento
y
en
base
al
Título
Ejecutorial
MPENAL
N°
000330
de
16
de
agosto
de
2011,
se
reconoce
como
propietaria
a
Getrudes
Romero
Bonillas,
quién
de
forma
expresa
fue
quien
solicitó
la
expropiación
total
de
su
predio
mediante
oficio
de
8
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.
109
de
la
carpeta
de
expropiación,
no
habiendo
comunicado
la
titular
de
la
existencia
de
alguna
transferencia
a
favor
de
su
hijo
Jines
Mario
Palacios
Romero,
ahora
demandante;
consiguientemente
lo
referido
en
el
memorial
de
réplica
no
es
evidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
al
reconocimiento
del
ganado
de
propiedad
de
la
parte
actora,
evidenciado
en
el
proceso
de
expropiación,
y
que
a
decir
del
demandante
el
INRA
hubiera
dado
validez
a
la
transferencia
realizada
a
favor
de
su
persona;
de
la
revisión
del
antecedente,
se
establece
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-FS-FES
INF.
EXP
N°
024/2013
de
9
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
149
a
167
de
la
carpeta
de
expropiación,
en
el
punto
IX
Valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
indica:
"De
las
90
cabezas
de
ganado
mayor,
10
cabezas
de
ganado
bovino
con
la
marca
G
pertenece
a
la
señora
Getrudes
Romero
Bonillas,
67
cabezas
de
ganado
con
la
marca
MP
pertenece
al
señor
Mario
Palacios
Romero
hijo
de
la
señora
Getrudes
Romero
Bonillas
,
10
cabezas
de
ganado
bovino
con
la
marca
P
pertenecen
a
Gladys
Palacios
Romero
hija
de
Getrudes
Romero
Bonillas.
(...)
Asimismo
se
debe
indicar
que
durante
la
verificación
de
la
FES,
y
la
documentación
presentada
se
pudo
constara
que
la
señora
Getrudes
Romero
Bonillas
es
de
la
tercera
edad,
porque
es
atendible
la
situación
que
toda
su
familia
trabaje
en
el
predio
"NAMBIASI
Y
ANEXO
HUASIMIRIHUA"
contribuyendo
al
bienestar
de
toda
la
familia,
no
debemos
olvidar
que
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
establece
en
su
Art.
62
que
"El
Estado
reconoce
y
protege
a
las
familias
como
núcleo
fundamental
de
la
sociedad
y
garantiza
las
condiciones
sociales
y
económicas
necesarias
para
su
desarrollo
integral.
Todos
sus
integrantes
tienen
igualdad
de
derechos,
obligaciones
y
oportunidades";
asimismo
en
su
Art.
67
parágrafo
I
dispone
que
"Además
de
los
derechos
reconocidos
en
esta
Constitución
todas
las
personas
adultas
mayores
tienen
derecho
a
una
vejez
digna,
con
calidad
y
calidez
humana.
En
ese
sentido
de
acuerdo
a
la
valoración
arriba
mencionada
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
la
normativa
agraria
vigente
deben
ser
valoradas
para
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
90
cabezas
de
ganado
mayor
debidamente
acreditadas"(sic),
valoración
que
también
se
encuentra
inserta
en
el
respectivo
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
206
a
224
de
la
carpeta
de
expropiación;
en
este
contexto,
se
evidencia
que
el
INRA
realizó
una
valoración
del
ganado
existente
en
el
predio
de
propiedad
de
Getrudes
Romero
Bonillas,
realizando
una
interpretación
extensiva
del
derecho
constitucional
que
le
asiste
a
la
titular
del
predio
por
ser
adulta
mayor
y
no
como
erróneamente
interpreta
el
demandante
en
razón
a
un
reconocimiento
implícito
de
su
derecho
propietario.
3.
Respecto
al
derecho
propietario
que
le
asistía
a
la
titular
del
predio
Getrudes
Romero
Bonillas.
Que,
en
el
punto
1
de
respuesta
a
los
argumentos
del
memorial
de
réplica,
se
tiene
expuesto
de
manera
amplia
los
fundamentos
con
respecto
al
derecho
de
la
titular
del
predio
sujeto
a
proceso
de
expropiación,
por
lo
que
nos
remitimos
al
mismo;
por
otro
lado,
amerita
referir
que
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
003/2014
de
20
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
232
a
237
de
la
carpeta
de
expropiación,
en
la
parte
Considerativa,
hace
referencia
a
que
los
hijos
de
Getrudes
Romero
Bonillas
no
acreditaron
debidamente
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
sujeto
a
expropiación,
mencionándose
de
forma
expresa
a
Jines
Mario
Palacios
Romero,
hoy
demandante
y
las
observaciones
realizadas
mediante
los
Informes
Legales
DGAT-USC
FS-FS-INF-LEG
N°
062/2013
de
9
de
octubre
de
2013
y
DGAT-
USC
FS-FES-INF-LEG
N°
084/2013
de
23
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
187
a
189
y
de
fs.
196
a
197
respectivamente
de
la
carpeta
de
expropiación,
mismas
que
no
fueron
subsanadas
hasta
la
fecha
de
emisión
de
la
citada
Resolución
Administrativa
de
Expropiación,
misma
que
es
notificada
a
Getrudes
Romero
Bonillas
el
31
de
marzo
de
2014
de
acuerdo
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
239
de
la
carpeta
de
expropiación,
no
habiendo
sido
impugnada
por
la
titular
del
predio,
lo
cual
denota
su
conformidad
con
los
resultados
del
proceso
administrativo
de
expropiación
y
por
consiguiente
el
no
reconocimiento
de
derecho
propietario
a
favor
de
su
hijo
Jines
Mario
Palacios
Romero,
hoy
demandante.
4.
En
cuanto
a
la
expropiación
total
del
predio
y
la
consiguiente
violación
de
derechos
constitucionales.
Amerita
referir
que
la
línea
jurisprudencia
establecida
en
las
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1018/2011-R
de
22
de
junio
de
2011
y
N°
572/2014
de
10
de
marzo
de
2014,
entre
otras
realiza
el
siguiente
entendimiento:
"El
carácter
intercultural
del
Estado
boliviano
está
reconocido
en
el
propio
art.
1
de
la
CPE.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte,
se
reconoce
como
fines
y
funciones
del
Estado
el
fomentar
el
respeto
mutuo,
el
diálogo
intracultural,
intercultural
y
plurilingüe
(art.
9.2
de
la
CPE).
A
ello
se
añade
la
declaración
de
Bolivia
como
Estado
pacifista
que
promueva
la
interculturalidad
(art.
10.I)
y,
entre
otros
artículos,
se
reconoce
a
la
interculturalidad
como
principio
de
la
potestad
de
impartir
justicia
(art.
178
de
la
CPE).
Entonces,
la
justicia
constitucional
y
las
diferentes
jurisdicciones
del
Órgano
Judicial,
en
el
marco
del
pluralismo,
están
obligadas
a
interpretar
el
derecho
a
partir
del
propio
contexto
de
la
nación
y
pueblo
indígena
originario
correspondiente.
(...)
Por
otra
parte,
la
interpretación
plural
está
vinculada,
de
manera
específica,
a
la
interpretación
de
derechos
y
garantías,
en
los
supuestos
en
los
que
existan
conflictos
entre
derechos
individuales
y
derechos
colectivos,
supuestos
en
los
cuáles
es
indispensable
que
se
analice
-fundamentalmente
la
justicia
constitucional,
pero
no
sólo
ella-
el
derecho
o
garantía
supuestamente
lesionada
a
la
luz
de
los
principios,
valores,
derecho,
cosmovisión
de
la
nación
y
pueblo
indígena
originario
campesina,
a
efecto
de
evitar
interpretaciones
monoculturales.
La
interpretación
plural
de
los
derechos
supone,
entonces,
que
el
carácter
universal
de
los
derechos
humanos
previsto
en
el
art.
13
de
la
CPE,
sea
ser
contextualizado
en
determinado
ámbito,
tomando
en
cuenta
las
particularidades
de
la
nación
y
pueblo
indígena
originario
campesino
correspondiente,
a
efecto
de
no
imponer
una
sola
visión
e
interpretación
occidental
de
los
derechos.
Así,
bajo
esos
parámetros,
tendrá
que
analizarse
el
acto,
decisión
o
resolución
vinculada
a
la
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino,
a
partir
de
sus
propios
principios,
valores,
derecho
y
cosmovisión,
para
posteriormente
analizar
su
compatibilidad
con
los
principios
y
valores
de
nuestra
Constitución
Política
del
Estado,
otorgando
así
una
interpretación
plural
al
derecho
o
garantía
que
se
encuentra
en
conflicto."(sic)
Asimismo,
el
art.
19
del
Convenio
169
Sobre
Pueblos
Indígenas
y
Tribiales
en
Países
Independientes-OIT,
indica:
"Los
programas
agrarios
nacionales
deberán
garantizar
a
los
pueblos
interesados
condiciones
equivalentes
a
las
que
disfruten
otros
sectores
de
la
población,
a
los
efectos
de:
a)
la
asignación
de
tierras
adicionase
a
dichos
pueblos
cuando
las
tierras
de
que
dispongan
sean
insuficientes
para
garantizarles
los
elementos
de
una
existencia
normal
o
para
hacer
frente
a
su
posible
crecimiento
numérico;
b)
el
otorgamiento
de
los
medios
necesarios
para
el
desarrollo
de
las
tierras
que
dichos
pueblos
ya
poseen."(sic)
Que,
al
haberse
sustanciado
el
proceso
de
expropiación
en
base
al
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
que
establece
la
existencia
de
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra,
con
fines
de
dotación
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca,
mismo
que
tiene
concordancia
con
el
art.
1
de
la
CPE,
el
cual
sostiene
que:
"Bolivia
se
constituye
en
un
Estado
Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional
Comunitario",
nuevo
modelo
de
Estado
dentro
del
cual
se
entiende
que
los
derechos
en
general,
son
derechos
de
colectividades
que
se
ejercen
individual,
social
y/o
colectivamente,
lo
cual
no
supone
primacía
de
un
derecho
sobre
otro
o
la
negación
de
los
derechos
y
garantías
individuales,
pues
el
enfoque
plurinacional
permite
concebir
a
los
derechos,
primero
como
colectivos
y
luego
los
ejercidos
de
manera
individual;
consiguientemente,
al
haberse
determinado
la
expropiación
total
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
a
solicitud
expresa
de
la
titular
del
predio,
cumpliendo
con
la
normativa
agraria
en
su
procedimiento,
los
resultados
del
mismo,
reflejan
un
beneficio
a
favor
de
los
derechos
colectivos
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
por
lo
cual
el
INRA
aplicó
de
manera
correcta
las
garantías
constitucionales
y
reiterando
una
vez
más,
al
no
haber
acreditado
el
demandante
su
derecho
de
propiedad,
no
se
evidencia
vulneración
a
sus
derechos
a
la
vivienda
y
vida
digna
que
arguye.
5.
Respecto
a
la
presentación
en
original
del
documento
de
transferencia.
Como
se
expuso
en
el
punto
1
de
respuesta
a
los
argumentos
del
memorial
de
demanda,
el
20
de
enero
de
2014
se
emite
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
003/2014,
habiendo
recién
el
demandante
el
28
de
febrero
de
2014
de
acuerdo
al
cargo
de
recepción,
mediante
su
representante
legal,
presentado
el
memorial
cursante
de
fs.
271
a
272
adjuntado
entre
otros,
en
original
el
Testimonio
de
Transferencia
N°
163/2005
de
26
de
septiembre
de
2005,
a
objeto
de
subsanar
las
observaciones
realizadas
en
los
Informes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Legales
DGAT-USC
FS-FS-INF-LEG
N°
062/2013
de
9
de
octubre
de
2013
y
DGAT-USC
FS-FES-
INF-LEG
N°
084/2013
de
23
de
diciembre
de
2013;
evidenciándose
que
el
citado
documento
es
presentado
en
original,
de
manera
posterior
a
la
conclusión
del
proceso
de
expropiación;
consiguientemente,
no
es
evidente
lo
aseverado
por
la
parte
actora.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
expropiación
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
003/2014
de
20
de
enero
de
2014,
fue
sustanciado
de
manera
legal,
no
evidenciándose
vulneración
de
derechos
constitucionales
ni
a
la
normativa
agraria
aplicable.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
40
a
41
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
demanda
cursantes
a
fs.
57
y
71
todos
de
obrados,
interpuesta
por
Jines
Mario
Palacios
Romero
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
su
mérito,
se
declara
incólume
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-
EXP
N°
003/2014
de
20
de
enero
de
2014.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022