TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
108/2016
Expediente
:
Nº
1412/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
Moacyr
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
representados
por
Luzmila
Dorado
Ortiz
Demandados
:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
27
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
Moacyr
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
representados
por
Luzmila
Dorado
Ortiz,
mediante
memorial
de
fs.
12
a
18
vta.,
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
11902
de
15
de
abril
de
2014,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
actualmente
ocupada
dicha
cartera
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
resolución
que,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM)
respecto
al
Polígono
N°
155,
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado
respecto
del
predio
denominado
"Buena
Esperanza"
de
una
superficie
de
1626,8873
ha,
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Moacyr
Dos
Santos
en
relación
al
predio
"El
Café"
de
una
extensión
de
3051,6703
ha,
y
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Mauricio
Arruda
dos
Santos
respecto
al
predio
"Las
Campinas"
de
2289,7518
ha;
declarando
Tierra
Fiscal
dichas
superficies;
todos
ubicados
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco,
del
departamento
de
Santa
Cruz;
demás
actuados
y
los
antecedentes
del
señalado
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Resolución
de
Amparo
Constitucional,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
Moacyr
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
a
través
de
su
apoderada
Luzmila
Dorado
Ortiz,
se
sustenta
en
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
A
manera
de
antecedente,
refiere
que
Mauricio
Arruda
Dos
Santos
sería
propietario
del
predio
"Las
Campinas",
inscrito
en
DDRR
con
Matricula
N°
71110100008225,
con
antecedente
de
dominio
en
el
proceso
agrario
de
dotación
expediente
N°
30082,
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
N°
205982
de
6
de
marzo
de
1982,
de
una
extensión
de
2297,9402
ha
según
documentos
de
propiedad
y
según
mensura
del
INRA
de
2289,7518
ha;
que
desde
el
día
que
adquirió
dicho
predio
en
29
de
noviembre
de
2005
continúo
con
la
posesión
real
y
efectiva
de
sus
anteriores
propietarios
Fernando
Jacob
Masson,
Miguel
Hugo
Añez
Aguilera
y
Norma
Crespo
Aguilera,
quienes
estuvieron
en
posesión
de
este
predio
desde
la
fecha
de
emisión
de
la
Sentencia
Agraria
de
dotación
de
20
de
agosto
de
1973.
Del
mismo
modo,
Moacyr
Dos
Santos
sería
propietario
del
predio
"El
Café",
con
antecedente
de
dominio
del
proceso
de
dotación
con
Sentencia
de
23
de
octubre
de
1974,
de
una
extensión
de
2000
ha.
según
el
documento
de
transferencia
de
23
de
junio
de
2007
y
según
la
mensura
realizada
por
el
INRA
cuenta
con
3029.5313
ha
de
superficie,
predio
que
posee
quieta
y
pacíficamente
de
manera
continuada
desde
que
compró
de
su
anterior
propietario
Oscar
Añez
Carballo,
quien
ejercía
la
posesión
de
dicho
predio
desde
que
fue
posesionado
por
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco
el
24
de
octubre
de
1974,
según
el
acta
de
posesión
provisional
que
cursa
a
fs.
571
vta.
de
los
antecedentes.
En
cuanto
a
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
la
misma
poseería
el
predio
"Nueva
Esperanza"
desde
1994,
que
cuenta
con
una
extensión
de
1626.8873
ha
según
mensura
del
INRA,
que
cumpliría
con
la
FES
según
la
certificación
del
Corregidor
de
Santa
Rosa
de
la
Roca,
por
el
que
acreditaría
que
vive
y
trabaja
en
este
predio,
desarrollando
actividad
agropecuaria,
Certificado
que
no
podría
ser
desconocido
habiendo
sido
otorgado
en
el
marco
establecido
por
el
art.
283-b)
y
309-III
del
D.S.
N°
29215,
al
igual
que
los
certificados
de
colindancias
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursan
de
fs.
589
a
590
de
los
antecedentes.
Efectuando
una
relación
de
los
actuados
desarrollados
en
el
proceso
de
saneamiento,
sostiene
que
los
actores
se
encontrarían
en
posesión
legal,
real
y
efectiva,
de
acuerdo
a
la
documental
aportada
en
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
que
en
la
posesión
en
materia
agraria
necesariamente
se
debe
considerar
la
sucesión,
retrotrayendo
su
antigüedad
al
primer
ocupante,
ello
respecto
a
los
predios
"El
Café"
y
"Las
Campinas"
y
en
cuanto
al
predio
"Buena
Esperanza"
debería
considerarse
que
se
habría
acreditado
con
documentos
y/o
certificado
otorgado
por
autoridades
naturales
o
colindantes,
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
mismo.
Por
lo
manifestado,
sostiene
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
al
declarar
la
ilegalidad
de
las
posesiones
de
los
demandantes,
desconoce
la
normativa
agraria
establecida
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
sido
emitida
con
errores
y
omisiones
insalvables
incurridas
en
el
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
INRA,
vulnerando
al
mismo
tiempo
lo
previsto
en
el
art.
397-I
de
la
CPE,
que
instituye
al
trabajo
como
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
incumpliendo
asimismo
los
arts.
266-II
y
III,
294-v),
298
y
303
del
D.S.
N°
29215;
por
cuanto,
de
la
revisión
de
las
carpetas
de
saneamiento
de
los
predios
"Las
Campinas",
"El
Café"
y
"Buena
Esperanza",
se
tiene
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF.
N°
44/2010
se
adecúa
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
sugiriendo
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
ampliatoria
para
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
mediante
proveído
de
22
de
marzo
de
2010
que
aprueba
dicho
informe,
por
lo
que
a
partir
de
este
informe,
el
proceso
de
saneamiento
es
tramitado
en
el
marco
del
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
N°
29215,
habiéndose
ampliado
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
por
Resolución
Administrativa
RA
DDSC
SAN
SIM
V.A.S.
N°
006/2010,
dejando
sin
efecto
y
sin
valor
alguno
toda
la
información
de
las
Pericias
de
Campo
realizadas
por
las
empresas
de
saneamiento
habilitadas
anteriormente
en
el
polígono
N°
130.
En
este
entendido
la
parte
actora
señala,
con
relación
a
la
vulneración
del
art.
294-V)
del
D.S.
29215,
que
si
bien
el
Edicto
Agrario
ha
sido
publicado
en
el
periódico
"La
Estrella
del
Oriente"
el
6
de
abril
de
2010;
sin
embargo,
no
existe
constancia
de
que
dicha
resolución
hubiere
sido
publicada
y/o
difundida
en
una
emisora
radial
local,
así
como
tampoco
fue
puesta
en
conocimiento
de
las
organizaciones
sociales,
viciando
consiguientemente
de
nulidad
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Indica
también
que,
conforme
establece
el
art.
298-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
la
mensura
debe
realizarse
por
cada
predio
y
consiste,
entre
otras
actividades,
en
la
obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos;
sin
embargo,
en
el
caso
de
los
predios
de
los
demandantes,
las
brigadas
que
ejecutaron
la
mensura
incumplieron
con
la
finalidad
de
esta
tarea
específica
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
ya
que
para
ninguno
de
estos
predios
existe
actas
de
conformidad
de
linderos,
omisión
que
viciaría
de
nulidad
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento.
Del
mismo
modo,
la
actora
señala
que
está
viciado
el
proceso
de
saneamiento
por
cuanto
se
vulneraría
el
art.
303-a)
del
D.S.
29215,
ya
que
correspondía
dar
inicio
a
la
actividad
de
Informe
en
Conclusiones
dentro
del
plazo
señalado,
habiéndose
realizado
el
acta
de
cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
8
de
mayo
de
2010,
elaborándose
el
Informe
Técnico
Legal
de
repoligonización
el
11
de
mayo
de
2010
y
el
12
de
mayo
del
2010,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
012/2010,
modificando
el
polígono
provisional
N°
130
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
los
polígonos
definitivos
Nos.
130,154-134;
155-132;
156-133
y
157.
Por
otro
lado,
sostiene
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
012/2010
debió
ser
notificada
en
forma
personal,
incluyendo
la
nueva
repoligonización;
empero,
no
existiría
constancia
de
notificación
con
dicha
Resolución
Administrativa,
vulnerándose
el
art.
70
del
D.S.
N°
29215
y
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
consagrado
por
el
art.
115
de
la
CPE,
viciándose
el
procedimiento
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
los
polígonos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nos.
130,
154-134;
155-132;
156-133
y
157
y
consiguientemente
la
Resolución
Suprema
N°
11902
de
15
de
abril
de
2014.
Asimismo,
manifiesta
que
se
tiene
que
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
es
elaborado
en
12
de
agosto
de
2010
y
el
Informe
en
Conclusiones
en
3
de
septiembre
de
2010,
no
obstante
que
el
art.
303
del
D.S.
N°
29215
citado
señala
que
al
día
siguiente
de
concluido
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
debe
dar
inicio
a
la
actividad
de
Informe
en
Conclusiones,
que
tendrá
un
plazo
máximo
de
30
días
calendario
por
polígono;
agregando
que
en
el
presente
caso,
según
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
este
relevamiento
del
polígono
N°
130
concluyó
en
8
de
mayo
de
2010,
habiéndose
emitido
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
en
12
de
agosto
de
2010
y
el
Informe
en
Conclusiones
en
3
de
septiembre
de
2010,
por
lo
que
se
habría
realizado
fuera
del
plazo
establecido
por
la
norma,
viciando
de
nulidad
la
Resolución
Suprema
N°
11902,
ahora
impugnada.
Señala
también
que
si
bien
el
art.
277-II
del
D.S.
29215
dispone
que
los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
Etapa
de
Campo,
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
etapa
de
campo
en
el
polígono
N°
130
concluyó
el
8
de
mayo
de
2010,
con
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
por
lo
tanto
considera
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
DDSC.
SAN
SIM
V.A.S.
N°
150/2010
de
11
de
mayo
de
2010
y
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
N°
012/2010
de
12
de
mayo
de
2010
habrían
sido
emitidos
vulnerando
el
mencionado
art.
277-II
del
D.S.
N°
29215,
viciando
de
nulidad
todas
las
actuaciones
posteriores.
Finalmente
indica,
que
tampoco
existe
constancia
de
la
ejecución
de
algunas
etapas
de
saneamiento,
especialmente
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
los
nuevos
polígonos
repoligonizados,
por
lo
que
se
incumpliría
el
art.
277-1
del
D.S.
N°
29215,
viciando
de
nulidad
absoluta
al
procedimiento
administrativo
de
saneamiento.
Por
lo
manifestado,
pide
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
11902
de
15
de
abril
de
2014
y
en
consecuencia
se
restablezca
la
legalidad
del
procedimiento
de
saneamiento
de
los
predios
"Las
Campinas",
"El
Café"
y
"Buena
Esperanza".
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
16
de
marzo
de
2015,
cursante
a
fs.
36
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
no
habiéndose
identificado
ni
convocado
a
terceros
interesados.
-
Contestación
de
la
codemandada,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
La
entonces
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
87
a
90
vta.,
de
obrados
contesta
a
la
acción
incoada
señalando
que
la
propiedad
de
la
tierra
tiene
un
carácter
netamente
social,
lo
que
implica
que
la
misma
se
retrotrae
al
Estado
por
las
causales
establecidas
por
la
norma
que
rige
la
materia,
que
en
el
presente
caso,
de
los
antecedentes
e
informes
emitidos
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
los
predios
"Las
Campinas",
"El
Café"
y
"Buena
Esperanza",
no
cumplieron
con
lo
dispuesto
por
el
art.
397
de
la
CPE
concordante
con
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715.
Señala
que
durante
las
actividades
de
campo
se
estableció
la
inexistencia
de
actividad
en
el
predio
"Las
Campinas",
motivo
por
el
cual
se
determinó
el
desalojo
del
predio;
en
lo
concerniente
al
predio
"Buena
Esperanza",
refiere
que
si
bien
existe
certificado
de
posesión,
al
momento
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
por
vía
de
imágenes
satelitales,
se
determinó
dicha
inexistencia
de
actividad,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
con
relación
al
predio
"El
Café",
se
evidenció
la
inexistencia
del
registro
del
expediente
agrario
para
justificar
la
tradición
de
la
propiedad,
existiendo
duda
sobre
el
mismo,
recurriéndose
a
medios
complementarios
para
determinar
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
utilizando
imágenes
satelitales,
las
cuales
identificaron
posesión
posterior
al
18
de
octubre
de
1996;
por
ende,
incumplimiento
de
la
FS
o
FES
y
la
posesión
ilegal
de
la
propiedad,
pues
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
señala
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
FS
o
FES,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos.
Respecto
a
las
aseveraciones
de
no
haber
difundido
la
Resolución
Administrativa
RA-DDSC
SAN
SIM
V.A.S.
N°
006/2010
en
una
emisora
radial
local
y
el
no
haberla
puesto
en
conocimiento
de
las
organizaciones
sociales,
indica
que
estas
afirmaciones
carecen
de
sustento
factico
y
legal,
toda
vez
que
en
los
antecedentes
cursa
el
Edicto
Agrario
publicado
en
el
periódico
"Estrella
del
Oriente"
dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
70-c)
del
D.S.
N°
29215,
asimismo
cursan
las
actas
de
conformidad
de
linderos
entre
los
predio
"Las
Campinas"
y
"Buena
Esperanza"
y
respecto
a
los
otros
no
se
las
suscribe
debido
a
que
existían
conflictos
en
el
área,
haciéndose
notar
estos
aspectos
en
las
actas;
por
lo
que
no
sería
evidente
lo
señalado
por
la
parte
demandante.
En
cuanto
a
la
vulneración
de
los
arts.
303-a)
y
70
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
las
modificaciones
de
las
áreas
de
saneamiento
es
un
aspecto
que
se
encuentra
regulado
por
los
arts.
276
y
277
del
mismo
Reglamento;
que
la
etapa
de
campo
aún
no
estaba
concluida
y
que
se
encontraba
pendiente
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
el
INRA
podía
modificar
el
área
de
saneamiento
y
la
correspondiente
repoligonización,
tomando
en
cuenta
el
art.
295
del
D.S.
N°
29215;
asimismo
señala
que
según
el
art.
323
del
mismo
Reglamento,
el
incumplimiento
de
plazos
y
términos
procesales
manifestado
por
el
demandante,
no
constituiría
causal
de
nulidad
y
respecto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
277
del
D.S.
N°
29215,
esta
norma
no
sería
aplicable
a
la
cuestión
planteada
ya
que
no
mencionaría
sobre
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
consiguientemente
afirma
que
se
han
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
por
la
normativa
que
rige
la
materia,
por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada
más
sus
antecedentes.
-
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Por
su
parte
el
Presidente
Constitucional
del
Estado,
a
través
de
su
apoderado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
113
a
118
de
obrados,
responde
a
la
demanda,
con
los
siguientes
argumentos:
Manifiesta
que
la
parte
demandante
falta
a
la
verdad
material
reflejada
en
los
antecedentes
ya
que
expone
criterios
subjetivos
que
no
contrastan
las
actuaciones
generadas
al
momento
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Las
Campinas",
"El
Café"
y
"Buena
Esperanza";
agrega
que
los
demandantes
no
se
encontraban
en
sus
predios
al
momento
de
realizarse
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
habiéndose
apersonado
sólo
su
representante
legal
motivo
por
el
que
no
suscribieron
ningún
documento,
por
lo
que
mal
pueden
afirmar
que
se
encontraban
en
posesión
real
y
efectiva
de
sus
predios.
Respecto
a
la
tradición
civil
y
el
interés
que
les
asiste
a
los
demandantes,
señala
que
su
apoderada
no
efectuaría
una
correcta
lectura
de
todo
lo
obrado,
ni
determina
las
causales
y
motivaciones
por
las
cuales
no
fueron
reconocidos
los
derechos
de
propiedad
de
sus
representados.
Sostiene,
en
el
caso
de
la
propiedad
"Las
Campinas",
que
se
respalda
debidamente
la
tradición
en
base
al
Expediente
Agrario
N°
30082,
sin
embargo
no
cumple
la
Función
Económico
Social
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
al
evidenciarse
que
no
existe
producción
ni
mejoras
que
puedan
confirmar
tal
cumplimiento,
conforme
establece
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
166
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
al
predio
"El
Café",
manifiesta
que
el
representante
legal
de
Moacyr
Dos
Santos,
respalda
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
su
mandante
en
base
a
una
Sentencia
Agraria
emitida
el
23
de
octubre
de
1974,
sin
embargo
luego
de
una
revisión
exhaustiva
se
establece
que
la
misma
no
cursa
en
los
registros
de
la
institución,
menos
aun
se
precisaría
el
trámite
social
agrario
que
motivó
su
emisión,
razón
por
la
que
se
le
consideró
como
poseedor,
identificándose
en
las
Pericias
de
Campo
una
casa
de
madera,
un
pozo
artesano
y
cultivos
de
yuca,
empero
del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2007,
2008
y
2009,
mediante
Informe
Complementario
DDSC-AREA
V.A.S.
INF.
N°
363/2010
de
18
de
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
1557-1563
de
los
antecedentes,
se
habría
determinado
que
las
mismas
son
de
introducción
y
data
reciente,
motivo
por
el
que
fue
considerado
como
poseedor
ilegal,
teniendo
presente
los
alcances
de
lo
previsto
por
el
art.
310
del
Reglamento
Agrario
vigente.
En
cuanto
al
predio
"Buena
Esperanza"
se
tiene
que,
el
representante
legal
de
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
acredita
derecho
de
propiedad
en
base
a
certificaciones
extendidas
por
autoridades
administrativas
y/o
locales,
que
refieren
que
es
una
posesión
legal,
sin
embargo
de
la
utilización
de
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
2007,
2008
y
2009,
cuya
valoración
está
reflejada
en
el
Informe
Complementario
DDSC-AREA
V.A.S.
INF
N°
374/2010,
se
establece
que
la
introducción
de
mejoras
existentes
en
la
propiedad
es
ilegal
al
ser
de
reciente
data,
por
tanto,
la
posesión
se
constituye
en
ilegal,
conforme
a
lo
determinado
por
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
la
publicación
en
una
radioemisora
local
del
Edicto
Agrario
que
contiene
la
Resolución
Administrativa
RA
DDSC
SAN
SIM
V.A.S.
N°
006/2010,
aclara
que
si
bien
en
una
primera
instancia
no
cursaba
constancia
del
aviso
radial,
dicho
aspecto
fue
subsanado
en
forma
posterior
acompañando
al
efecto
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
2306
de
los
antecedentes;
asimismo,
respecto
a
que
dicha
resolución
no
habría
sido
puesta
en
conocimiento
de
las
organizaciones
sociales,
se
tiene
que
si
bien
no
cursan
diligencias
de
notificación
que
avalen
tal
extremo,
dicha
omisión
involuntaria
llega
a
ser
subsanada
durante
la
sustanciación
de
las
Pericias
de
Campo,
pues
de
la
revisión
de
obrados
se
establece
la
participación
plena
de
las
organizaciones
sociales
como
Control
Social,
tal
es
el
caso
de
las
Fichas
Catastrales
cursantes
a
fs.
528
y
vta.,
640
y
vta.
y
726
y
vta.,
o
los
formularios
de
Verificación
de
FES
en
Campo
cursantes
de
fs.
534
a
535
vta.,
648
a
649
vta.
y
734
y
vta.,
en
las
que
suscribe
Benancio
Socore
como
Control
Social
de
la
Secretaría
de
Tierra
y
Territorio
de
la
ACISIV,
por
lo
que
no
existiría
la
nulidad
reclamada.
Respecto
a
la
obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos
regulado
por
el
art.
298
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
a
fs.
532,
533,
644,
645,
647,
729,
730,
731
y
732
de
los
antecedentes,
cursan
dichas
actas
de
los
predios
"Las
Campinas",
"El
Café"
y
"Buena
Esperanza",
las
cuales
en
la
mayoría
de
los
casos
no
fueron
suscritas
por
los
colindantes
considerando
la
existencia
de
conflictos
de
sobreposición.
En
cuanto
al
incumplimiento
del
plazo
establecido
en
el
art.
303
del
Reglamento
Agrario
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
se
lo
hubiera
realizado
fuera
del
término
establecido
por
la
norma,
así
como
la
supuesta
inexistencia
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
VAS
012/2010
modificatoria
del
Número
de
Polígono;
señala
que,
si
bien
una
vez
concluido
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
correspondía
proceder
a
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
en
un
plazo
máximo
de
30
días
calendario,
se
debe
tener
presente
la
coyuntura
al
momento
de
sustanciar
las
Pericias
de
Campo
sobre
el
polígono
inicialmente
signado
con
el
N°
130
y
que
se
encuentra
debidamente
reflejado
en
el
Informe
Legal
DDSC-SAN-SIM
V.A.S.
INF.
N°
150/2010
de
11
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
1498
a
1507,
siendo
la
identificación
de
conflictos
en
el
área,
lo
que
motivó
para
la
repoligonización
y
la
causa
para
no
haber
emitido
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
plazo
dispuesto
por
el
art.
303-a)
del
Reglamento;
por
lo
que
considera
que
no
se
advierte
vicio
de
nulidad
por
incumplimiento
de
plazos,
al
encontrarse
justificado
el
retraso
en
cuanto
a
la
emisión
de
esa
actividad.
Respecto
a
la
transgresión
al
derecho
a
la
defensa
por
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
012/2010,
sostiene
que
de
la
lectura
del
mencionado
actuado
procesal
en
ninguno
de
sus
considerandos
o
parte
dispositiva
se
advierte
vulneración
al
mencionado
principio
constitucional,
pues
dicha
Resolución
no
produce
efectos
individuales
o
particulares
para
con
los
demandantes,
al
ser
de
alcance
general
y
sólo
pretende
viabilizar
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
sobre
el
área
determinativa
de
trabajo.
En
referencia
a
la
previsión
del
art.
277-II
del
D.S.
29215,
manifiesta
que
la
misma
es
clara
en
cuanto
a
su
contenido
ya
que
permite
modificar
los
polígonos
de
saneamiento
hasta
la
conclusión
de
la
Etapa
de
Campo,
en
ese
sentido,
siendo
que
dicha
etapa
conforme
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone
el
art.
295
del
D.S.
Nº
29215,
compone
las
actividades
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones
y
Proyecto
de
Resolución,
la
modificación
de
polígonos
puede
implementarse
hasta
la
emisión
del
proyecto
de
resolución;
por
ende,
considera
que
el
INRA
en
este
caso,
actuó
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente,
no
habiendo
viciado
sus
actuaciones
posteriores.
Sobre
la
inexistencia
de
constancia
de
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
los
nuevos
polígonos
repoligonizados
Nos.
130,
154
-
134,
155
-
132,
153
-
133
y
157,
el
codemandado
señala
que
por
las
literales
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
se
rebaten
de
manera
fundada
y
objetiva
la
débil
argumentación
expuesta
en
la
demanda.
Concluye
afirmando
que
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Las
Campinas",
"El
Café"
y
"Buena
Esperanza",
fue
efectuado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes,
por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
debiendo
mantenerse
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11902
de
15
de
abril
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
122
a
125
vta.,
de
obrados,
la
parte
actora
hace
uso
del
derecho
a
réplica,
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
efectuada
por
la
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
la
cual
ratifica
in
extenso
los
argumentos
de
su
demanda;
asimismo
ejerce
la
réplica
respecto
a
la
contestación
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
mediante
memorial
de
fs.
128
a
131
vta.,
de
obrados,
donde
igualmente
se
ratifica
in
extenso
en
los
términos
de
su
pretensión;
constando
sendas
dúplicas
tanto
de
la
codemandada
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
fs.
138
inicialmente
remitido
vía
fax
a
fs.
136,
como
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
de
fs.
147
a
148,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
141
a
143
de
obrados,
ratificándose
ambos
en
los
términos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
para
un
mejor
entendimiento,
consta
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
de
los
predios
denominados
"Las
Campinas",
"El
Café"
y
"Buena
Esperanza",
los
siguientes
actuados
relevantes:
Que,
los
predios
mencionados
fueron
sometidos
a
procedimiento
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
correspondiente
al
Polígono
inicialmente
denominado
N°
130,
en
el
cual
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
de
Priorización
DD-S-SC
00176/2005
de
27
de
octubre
de
2005
(fs.
142
a
146)
y
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
00134/2005,
de
27
de
octubre
de
2005
(fs.
147
a
150),
estableciéndose
el
plazo
de
ejecución
de
la
Campaña
Pública
del
29
de
octubre
al
13
de
noviembre
de
2005
y
las
Pericias
de
Campo
el
20
de
enero
de
2006,
disponiéndose
la
ampliación
de
dichas
Pericias
de
Campo,
mediante
Resolución
Administrativa
DD-JS-SANSIM-SC
N°0389/2009
de
14
de
noviembre
de
2006
(fs.
138
a
141)
para
que
se
ejecuten
desde
7
de
diciembre
de
2006
a
30
de
abril
de
2007,
plazo
que
fue
nuevamente
ampliado
de
8
de
abril
a
8
de
mayo
de
2010,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DD-SC-SAN
SIM
V.A.S.
006/2010
de
26
de
marzo
de
2010
(fs.
169
a
173),
de
la
cual
consta
la
emisión
del
respectivo
edicto
agrario
y
publicación
mediante
prensa
escrita
(fs.177
a
181).
Habiéndose
realizado
previamente
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-
SAN
SIM
V.A.S.
INF.
N°
44/2010
de
19
de
marzo
de
2010,
al
nuevo
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215,
con
el
cual
se
inició
la
actividad
de
diagnóstico
con
el
Informe
DDSC-SAN
SIM
VAS
INF.
48/2010
de
22
de
marzo
de
2010.
Constan
los
actuados
de
Pericias
de
Campo
(fs.
504
a
574)
respecto
al
predio
"El
Café"
como
cartas
de
citación,
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
presentado
por
Francisco
José
Dos
Santos
como
representante,
donde
se
adjunta
copia
del
documento
de
transferencia
del
predio
"El
Café"
de
2000
ha,
que
lo
habría
adquirido
por
dotación
con
Sentencia
de
23
de
octubre
de
1974,
Oscar
Carballo
Añez,
transfiriéndolo
a
favor
de
Moacyr
Dos
Santos,
en
fecha
23
de
junio
de
2007;
adjunta
copias
de
algunos
actuados
del
proceso
de
dotación;
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
levantados
en
10
de
abril
de
2010,
en
el
cual
no
se
registra
cabezas
de
ganado
ni
actividad
ganadera,
solo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plantación
de
yuca
en
1000
m2,
una
casa
de
madera
y
un
pozo
artesiano;
actas
de
conformidad
de
linderos
no
suscritas
por
los
colindantes,
haciéndose
constar
que
no
firman
los
mismos
por
encontrarse
en
conflicto;
registro
y
fotografías
del
pozo
y
la
casa
de
madera,
referenciación
de
vértices
prediales
GPS;
Certificación
del
Corregimiento
Santa
Rosa
de
la
Roca
que
acreditaría
que
Moacyr
Dos
Santos
se
encuentra
en
posesión
del
predio
"El
Café"
de
2139
ha,
desde
1994;
y
un
acta
de
vacunación
y
actualización
de
catastro
que
en
observaciones
señala
"Solo
en
Buena
Esperanza"
con
fecha
17
de
febrero
de
2009
y
certificado
de
vacunación
con
la
misma
fecha.
Constan
los
actuados
de
Pericias
de
Campo
(fs.
576
a
655)
en
relación
al
predio
"Las
Campinas"
cursando
documento
de
transferencia
del
predio
de
Fernando
Jacob
Masson
a
favor
de
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
de
una
extensión
de
2300
ha,
suscrito
en
29
de
noviembre
de
2005;
Certificado
de
Posesión,
del
Corregimiento
Santa
Rosa
de
la
Roca
que
acreditaría
que
Mauricio
Arruda
Dos
Santos
se
encuentra
en
posesión
del
predio
"Las
Campinas"
de
2300
ha,
desde
1994;
un
acta
de
vacunación
y
actualización
de
catastro
que
en
observaciones
de
catastro
señala
"Solo
en
Buena
Esperanza"
con
fecha
15
de
febrero
de
2009
y
certificado
de
vacunación
con
la
misma
fecha;
consta
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
presentado
por
su
representante
Francisco
José
Dos
Santos;
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
de
10
de
abril
de
2010,
donde
no
se
observa
ganado,
no
existe
infraestructura
y
sólo
cuenta
con
alambrado;
cursa
actas
de
conformidad
de
linderos
donde
solo
está
suscrita
por
el
colindante
del
predio
"Buena
Esperanza"
representado
también
por
Francisco
José
Dos
Santos,
al
igual
que
el
predio
"Francisco
J"
de
Francisco
José
Dos
Santos;
también
cursa
referenciación
de
vértices
prediales
GPS;
consta
también
el
Testimonio
de
Poder
Nº
532/2010
de
Moacyr
Dos
Santos,
Mauricio
Arruda
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
a
favor
de
Francisco
José
Dos
Santos
y
el
apersonamiento
de
éste
al
INRA,
en
29
de
julio
de
2010,
sosteniendo
que
los
predio
"El
Café",
"Las
Campinas"
y
"Buena
Esperanza"
formarían
una
sola
unidad
y
se
encontrarían
fusionados;
se
evidencia
también
un
registro
de
marca
ante
la
Subgobernación
donde
los
propietarios
de
la
misma
serían
Moacyr
Dos
Santos,
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
Francisco
José
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
sobre
los
predios
"El
Café",
"Las
Campinas"
y
"Buena
Esperanza".
Respecto
al
predio
"Buena
Esperanza"
(fs.
726
a
750)
consta
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
suscrita
en
10
de
abril
de
2010,
apersonándose
como
representante
Francisco
José
Dos
Santos,
donde
se
registra
dos
viviendas,
un
corral,
pasto
sembrado,
en
ganado,
10
bovinos
y
7
equinos;
actas
de
conformidad
de
linderos
no
suscrita
por
los
colindantes
haciéndose
saber
que
se
encuentra
en
conflicto,
salvo
en
los
predios
donde
actúa
de
representante
Francisco
José
Dos
Santos;
registro
y
fotografías
de
mejoras;
referenciación
de
vértices
prediales
GPS,
se
evidencia
también
a
fs.
783,
Certificado
de
Posesión
del
predio
desde
1994,
firmado
por
el
Corregidor
del
Cantón
Santa
Rosa
de
la
Roca.
Consta
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
012/2010
de
12
de
mayo
de
2010,
que
dispone
modificar
el
polígono
provisional
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
130,
en
polígonos
definitivos
130,
154-134,
155-132,
156-133,
157,
cursante
de
fs.
1508
a
1517
de
los
antecedentes.
Cursa
a
fs.
1542,
Informe
de
la
Unidad
y
Certificaciones
del
INRA
el
cual
sostiene
que
en
la
Base
de
Datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST),
no
se
encuentra
registrado
el
predio
"El
Café"
a
nombre
de
Oscar
Añez
Carvalho;
más
adelante
cursa
el
Informe
de
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios
DD
SC-JS-V.A.S.
-
INF.
Nº
146/2010
de
12
de
agosto
de
2010,
concernientes
al
polígono
155-132
"Área
en
Conflicto"
(fs.
1553
a
1556)
dentro
del
cual
se
encuentra
el
Expediente
Agrario
Nº
30082
denominado
"Campinas",
identificado
como
ubicable.
Consta
Informe
Complementario
DDSC-AREA
V.A.S.INF.
Nº
363/2010
de
18
de
agosto
de
2010,
de
análisis
multitemporal
de
diferentes
predios
del
polígono
entre
los
cuales
"El
Café",
sobre
el
cual
sostiene
que
no
se
identificó
actividad
antrópica
en
los
años
1996,
2000,
2007,
2008
y
2009,
ni
presenta
mejoras.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
constata
también
Informe
Complementario
DDSC-AREA
V.A.S.INF.
Nº
374/2010
de
18
de
agosto
de
2010,
de
análisis
multitemporal
de
diferentes
predios
del
polígono
entre
los
cuales
"Las
Campinas"
y
"Buena
Esperanza",
el
cual
sostiene
que
no
se
identificó
actividad
antrópica
ni
mejoras
en
los
años
1996,
2000,
2007,
2008
y
2009.
Cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
septiembre
de
2010
(fs.
1573
a
1617)
en
el
cual
se
sugiere
respecto
al
predio
"El
Café",
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Moacyr
Dos
Santos
en
la
superficie
de
3051,6703
ha;
respecto
al
predio
"Las
Campinas"
se
determina
que
su
antecedente
expediente
agrario
Nº
30082
cuenta
con
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
FES
de
su
actual
titular
Mauricio
Arruda
dos
Santos,
declarándose
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2289,7518
ha;
en
relación
al
predio
"Buena
Esperanza",
se
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado
y
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
en
la
superficie
de
1626,8873
ha;
constando
posteriormente
el
Edicto
Agrario
y
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
al
representante
de
los
titulares
de
los
predios
"El
Café",
"Las
Campinas"
y
"Buena
Esperanza"
de
fs.
1634
a
1636;
sin
que
conste
de
su
parte
observación
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
Posteriormente
cursa
presentación
por
parte
de
la
apoderada
de
los
titulares
de
dichos
predios,
de
más
prueba
arguyendo
cumplimiento
de
la
FES,
consistente
en
declaraciones
juradas
notariadas
de
terceros
respecto
a
la
posesión
de
los
interesados
en
los
mismos,
así
como
fotografías
e
Informe
y
Resolución
de
la
ABT
donde
se
habría
evidenciado
desmonte
ilegal
en
los
predios
"El
Café",
"Las
Campinas"
y
"Buena
Esperanza",
petitorios
que
fueron
desestimados
por
el
INRA;
cursando
finalmente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
mediante
Resolución
Suprema
Nº
11902
de
15
de
abril
de
2014
(fs.
2670
a
2676),
conteniendo
las
sugerencias
del
Informe
en
Conclusiones,
la
cual
es
notificada
a
los
interesados
mediante
cédula;
luego,
a
pedido
de
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado
invocando
nulidad
de
notificación,
dicha
Resolución
es
notificada
nuevamente
de
manera
personal
a
Luzmila
Dorado
Ortiz,
apoderada
de
los
interesados
de
los
predios
"El
Café",
"Las
Campinas"
y
"Buena
Esperanza",
dando
lugar
a
que
se
impugne
la
Resolución
Suprema
Nº
11902,
en
la
vía
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
Que,
al
haberse
resuelto
la
demanda
contencioso
administrativa
de
autos,
mediante
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
92/2015
de
19
de
octubre
de
2015,
que
declara
Improbada
la
demanda,
cursante
de
fs.
157
a
165
vta.,
de
obrados,
dicho
fallo
fue
objeto
de
acción
de
Amparo
Constitucional,
resuelto
mediante
Sentencia
Constitucional
N°
5
que
cursa
de
fs.
171
a
174
vta.
de
obrados,
por
el
Juez
Público
Civil
y
Comercial
de
Partido
del
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
de
Sentencia
Penal
1°
de
San
Ignacio
de
Velasco,
en
la
cual
se
concede
la
tutela
a
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
Moacyr
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
en
relación
a
la
vulneración
del
derecho
constitucional
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada
en
su
vertiente
de
motivación
y
fundamentación,
dejando
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
92/2015
de
19
de
octubre
de
2015,
disponiendo
"dictar
nueva
Sentencia
debidamente
fundamentada
y
motivada.
Restaurando
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
al
debido
proceso
en
el
trámite
de
Saneamiento
de
las
propiedades
Agrarias.
"Las
Campinas,
El
Café
y
Nueva
Esperanza
".
El
mencionado
fallo
constitucional,
en
su
argumentación
se
sustenta
de
manera
genérica
en
el
derecho
a
la
propiedad
privada
como
derecho
de
uso,
goce
y
disfrute,
de
igual
manera
se
refiere
en
términos
generales
al
debido
proceso,
como
derecho
y
garantía
de
protección
de
los
derechos
fundamentales;
para
finalmente
sostener
que
se
habría
vulnerado
el
cumplimiento
del
plazo
establecido
por
el
art.
303-a)
del
D.S.
N°
2911
(se
entiende
el
D.S.
N°
29215)
sosteniendo
que
en
esta
clase
de
trámites
los
plazos
serían
perentorios
e
improrrogables,
por
principio
de
preclusión
y
seguridad
jurídica
no
sujeto
al
libre
albedrío
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
funcionarios,
por
lo
que
con
ello
se
generaría
desconfianza
e
inseguridad.
Asimismo,
el
fallo
constitucional
sostiene
"que
la
resolución
administrativa
dictada
por
los
Recurridos,
De
la
sala
primera
del
tribunal
agroambiental
Nacional,
tiene
efectos
individuales
dentro
del
determinado
área,
sobre
los
predios
de
los
recurrente
"las
Campinas,
el
Café
y
Nueva
Esperanza",
debía
ser
notificados
en
forma
personal,
acto
que
se
obvio
por
partes
de
los
personeros
del
INRA."
(cita
textual),
redacción
confusa
de
la
cual
se
inferiría
que
la
Sentencia
Agroambiental
tiene
efectos
individuales
y
que
la
Resolución
Suprema
emitida
por
el
INRA
e
impugnada
mediante
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
debió
ser
notificada
personalmente.
Con
tales
antecedentes,
de
conformidad
con
el
art
129-V
de
la
CPE,
se
emite
la
presente
Sentencia,
tomando
en
cuenta
los
argumentos
desarrollados
en
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
ya
mencionada,
los
argumentos
de
la
demanda,
la
contestación
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA;
bajo
el
siguiente
análisis:
1.-
Con
relación
a
que
no
se
habría
considerado
la
"sucesión
en
la
posesión"
respecto
a
los
predios
"La
Campinas"
y
"El
Café"
;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
respecto
al
predio
"Las
Campinas",
si
bien
en
saneamiento
se
valoró
el
antecedente
agrario
contenido
en
el
Expediente
N°
30082
de
dotación
que
fue
concluido
con
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
N°
205982
de
6
de
marzo
de
1989,
teniéndose
como
subadquirente
a
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
según
documento
de
transferencia
de
29
de
noviembre
de
2005
(fs.
576
y
vta.),
al
momento
de
la
verificación
en
el
predio
efectuada
en
10
de
abril
de
2010,
según
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
en
el
mismo
no
se
observó
actividad
agrícola
ni
ganadera,
ni
infraestructura
y
solo
se
identificó
un
alambrado
(fs.
640
y
vta.,
y
fs.
648
a
649
vta.),
extremo
que
dio
lugar
a
que
se
determine,
pese
a
que
registraba
antecedente
agrario,
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
aplicación
del
art.
310
del
D.S.
Nº
29215,
que
determina
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social;
no
siendo
evidente
en
consecuencia
la
vulneración
del
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
sucesión
de
la
posesión,
toda
vez
que
si
bien
ésta
se
verificó,
el
hecho
de
que
Mauricio
Arruda
Dos
Santos
no
cumpliera
la
FES
en
el
predio
al
momento
de
la
verificación
por
parte
del
INRA,
conforme
a
la
norma,
da
lugar
a
que
se
considere
su
posesión
ilegal;
al
margen
de
aquello,
se
constató
en
Campo
que
el
señalado
interesado
no
venía
ocupando
el
predio,
habiéndose
apersonado
únicamente
su
apoderado
Francisco
José
Dos
Santos
y
solo
se
encontró
un
alambrado
y
ninguna
actividad
agrícola
o
pecuaria;
ahora
bien
en
relación
a
los
certificados
de
vacunación
o
certificado
de
marca
de
ganado,
que
presentó
el
interesado
luego
de
la
verificación
en
el
predio,
éstos
no
podrían
por
si
solos
determinar
actividad
ganadera,
ya
que
no
se
encontró
cabezas
de
ganado
en
el
predio
en
el
momento
de
su
verificación,
conforme
lo
determina
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215;
asimismo
la
existencia
de
un
desmonte
ilegal
en
el
predio,
no
puede
acreditar
cumplimiento
de
FES,
conforme
lo
determina
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215.
2.-
En
lo
que
respecta
al
predio
"El
Café"
,
si
bien
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
campo
se
constató
la
existencia
de
una
casa
de
madera,
un
pozo
artesiano
y
plantaciones
tanto
de
plátano
como
yuca
(1/2
tarea
de
cada
una),
conforme
la
Ficha
Catastral
de
fs.
528
vta.
y
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
de
fs.
534
vta.;
sin
embargo,
el
antecedente
agrario
que
invocó
no
fue
tomado
en
cuenta
por
el
INRA,
al
no
existir
constancia
en
los
registros
y
archivos
de
esta
entidad
de
los
antecedentes
del
trámite
agrario
que
invocaba,
consistente
en
la
Sentencia
Agraria
de
23
de
octubre
de
1974,
tal
como
se
aprecia
del
Informe
de
fs.
1542
de
los
antecedentes;
en
ese
sentido,
Moacyr
Dos
Santos
fue
considerado
como
simple
poseedor
y
si
bien
el
Certificado
de
Posesión
de
fs.
573
de
los
antecedentes,
emitido
por
el
Corregidor
de
Santa
Rosa
de
la
Roca,
informa
que
el
titular
ejercería
posesión
en
el
predio
"El
Café"
desde
1994,
empero
tal
aseveración
no
resulta
clara
si
se
toma
en
cuenta
la
documentación
que
presenta
Moacyr
Dos
Santos,
donde
se
acredita
que
adquirió
el
predio
en
23
de
junio
de
2007,
según
documento
cursante
a
fs.
512
y
vta.,
no
aclarándose
en
el
mismo
que
estuviere
ya
en
posesión
al
momento
de
la
adquisición,
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tampoco
el
Certificado
de
Posesión
del
Corregidor,
esclarece
quien
habría
estado
en
posesión
desde
1994;
finalmente,
la
inexistencia
de
prueba
o
indicios
de
una
posesión
anterior
en
dicho
predio,
fue
corroborada
mediante
Análisis
Multitemporal
de
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
2007
2008
y
2009,
contenido
en
el
Informe
Complementario
DDSC-Área
VAS
INF.
N°
363,
que
cursa
de
fs.
1557
a
1563
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
el
que
se
determina
la
inexistencia
de
actividad
antrópica,
infiriéndose
que
las
mejoras
consignadas
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
fueron
de
data
reciente,
es
decir
posterior
a
la
fecha
de
entrada
en
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
motivo
por
el
cual
dicho
interesado
fue
considerado
como
poseedor
ilegal,
conforme
determina
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215,
no
pudiendo
los
certificados
de
vacunación
o
marca
de
ganado,
demostrar
la
existencia
de
ganado,
debido
a
que
en
el
momento
de
la
verificación
no
se
constató
carga
animal
en
el
predio,
conforme
lo
determina
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215;
asimismo
la
existencia
de
un
desmonte
ilegal
en
el
predio,
en
modo
alguno
podría
acreditar
cumplimiento
de
FES,
conforme
lo
determina
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215.
3.-
En
lo
relativo
al
predio
"Buena
Esperanza"
,
si
bien
la
apoderada
de
la
actora
manifiesta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
presentó
el
Certificado
de
Posesión
emitido
por
el
Corregidor
del
Cantón
Santa
Rosa
de
la
Roca
y
la
Certificación
de
Colindantes
emitida
por
el
Cacique
General
de
la
Comunidad
Indígena
Santa
Rosa
de
Lima,
que
cursan
de
fs.
589
a
590
de
los
antecedentes,
por
las
cuales
se
acreditaría
su
posesión
desde
1994,
sin
embargo
de
la
Ficha
Catastral
y
del
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
(fs.
726
y
vta.,
y
734
a
735
vta.)
se
constata
que
la
posesión
que
sostiene
no
fue
evidenciada
en
el
lugar,
puesto
que
no
existe
constancia
de
que
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
hubiese
estado
en
posesión
y
residiendo
en
el
lugar
a
efectos
de
calificarse
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
en
los
términos
del
art.
164
del
D.S
N°
29215
y
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
u
otro
elemento
que
demuestre
que
la
misma
ejercía
en
el
predio
la
Función
Económico
Social,
conforme
a
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
166-I
y
II
del
D.S.
N°
29215,
con
una
antigüedad
desde
1994;
asimismo,
fue
corroborada
tal
constatación
mediante
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
2007
2008
y
2009,
según
Informe
Complementario
DDSC-AREA
V.A.S.INF.
Nº
374/2010
de
18
de
agosto
de
2010,
donde
no
se
evidenció
actividad
antrópica
y
se
estableció
que
las
mejoras
existentes
en
el
predio
eran
de
data
reciente,
es
decir
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
considerando
por
lo
tanto,
ilegal
dicha
posesión
conforme
establece
el
Art.
310
del
D.S.
N°
29215
y
por
consiguiente
evidenciado
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS.
Por
lo
expuesto,
el
argumento
de
la
no
consideración
del
derecho
propietario
haciendo
valer
la
sucesión
en
la
posesión
de
los
demandantes
Mauricio
Arruda
Dos
Santos
respecto
al
predio
"Las
Campinas"
y
Moacyr
Dos
Santos,
en
relación
a
"El
Café",
no
se
hallan
sustentadas
en
derecho,
conforme
a
lo
supra
expuesto;
y
el
argumento
de
la
posesión
legal
desde
1994
por
parte
de
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado
respecto
al
predio
"Buena
Esperanza",
tampoco
tiene
asidero
jurídico;
en
ese
sentido
no
se
advierte
vulneración
al
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
ni
transgresión
a
la
garantía
constitucional
de
la
propiedad
agraria
establecida
por
el
art.
397
de
la
CPE,
ni
menos
que
se
hubiera
inobservado
el
concepto
del
cumplimiento
de
la
FES
y
FS
en
los
alcances
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715;
constándose
que
de
acuerdo
al
análisis
realizado
respecto
a
cada
uno
de
los
predios
mencionados,
la
entidad
ejecutora
ha
establecido
la
ilegalidad
de
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
FES;
habiéndose
emitido
en
consecuencia
la
Resolución
Suprema
N°
11902
conforme
a
derecho,
en
base
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento,
en
sujeción
a
la
normativa
constitucional,
contenida
en
los
arts.
393,
397-III
y
401
de
la
CPE
y
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
al
trabajo,
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
de
los
interesados,
por
parte
del
INRA.
4.-
En
lo
concerniente
a
la
falta
difusión
en
una
radioemisora
local
de
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
del
plazo
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
cumplimiento
de
los
descrito
en
el
art.
294-V
del
D.S.
29215;
al
respecto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
identifica
que
tal
actuado
fue
difundido
en
una
radioemisora
local,
según
copia
de
la
factura
por
el
servicio
de
"difusión
Aviso
Público"
de
6
de
abril
de
2010
que
cursa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
fs.
2306
de
la
carpeta
de
saneamiento,
prueba
de
ello
es
que
las
organizaciones
sociales
participaron
de
este
saneamiento
validando
las
actuaciones,
por
lo
que
no
se
advierte
que
las
mismas
no
hayan
sido
puestas
en
su
conocimiento
o
en
conocimiento
de
los
interesados;
por
lo
que
el
argumento
esgrimido
por
la
parte
actora
a
este
respecto,
carece
de
sustento
legal.
5.-
En
relación
al
incumplimiento
del
art.
298-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
relativo
a
la
mensura
y
obtención
de
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
los
predios
referidos,
se
constata
que
los
mismos
cursan
en
los
antecedentes
a
fs.
532,
533,
644,
645,
646,
647,
729,
730,
731
y
732,
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
a
la
norma
reclamada
por
la
parte
actora;
advirtiéndose
además
que
tales
Actas
de
Conformidad
no
fueron
suscritas
por
los
colindantes
al
existir
conflictos
de
sobreposiciones
entre
predios,
las
cuales
fueron
resueltos
por
el
INRA,
determinando
a
quien
correspondía
el
derecho,
oportunamente
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
respectivo,
cursante
de
fs.
1573
a
1617
de
los
antecedentes.
6.-
En
lo
concerniente
al
incumplimiento
y
vulneración
del
art.
303-a)
del
D.S.
29215,
respecto
al
plazo
para
emitir
el
Informe
en
Conclusiones,
este
Tribunal
considera
que
en
este
punto
no
se
ha
vulnerado
dicho
precepto,
puesto
que
la
causa
de
la
demora
producida
en
la
tramitación
regular
del
proceso
de
saneamiento
fue
por
la
existencia
de
conflictos
entre
los
predios
sujetos
a
saneamiento,
circunstancia
que
motivó
la
repoligonización
del
área
de
saneamiento,
verificándose
así
que
no
ha
existido
ilegalidades
en
su
realización,
que
vulneren
derechos
de
los
beneficiarios
y
que
den
lugar
a
la
anulación
de
estos
actuados
efectuados
por
el
INRA.
7.-
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
personal
a
los
interesados
de
la
Resolución
Administrativa
de
Repoligonización
de
fs.
1508
a
1517
de
los
antecedentes,
tampoco
se
considera
que
se
haya
vulnerado
los
derechos
de
los
demandantes,
al
ser
dicha
resolución
de
carácter
general
que
posibilitó
la
continuidad
del
proceso
de
saneamiento
ya
que
tuvo
por
finalidad,
debido
a
los
conflictos
de
sobreposición
entre
predios,
dividir
o
repoligonizar
el
área
de
intervención
o
espacio
geográfico
de
ejecución
del
saneamiento,
determinando
que
el
Polígono
Inicial
N°
130
se
fragmente
en
Polígonos
Definitivos
130,
154-134,
155-132,
156-133
y
157,
actuado
administrativo
que
no
implicó
cambio
alguno
en
la
valoración
de
los
derechos
de
los
demandantes
cuyos
predios
se
encontraban
en
el
Polígono
N°
155;
por
lo
que
tampoco
hubo
transgresión
de
la
ley,
no
habiéndose
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
70
del
D.S.
N°
29215
ni
el
derecho
a
la
defensa
establecido
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.
8.-
En
lo
que
atañe
a
la
vulneración
del
art.
277-II
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone
que
los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo;
de
los
antecedentes,
se
advierte
que
la
modificación
de
los
polígonos
de
saneamiento,
prevista
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
012/2010
de
12
de
mayo
de
2010,
de
fs.
1508
a
1517
de
los
antecedentes,
se
efectuó
antes
de
la
conclusión
de
la
Etapa
de
Campo
es
decir
previo
a
la
emisión
del
proyecto
de
resolución,
puesto
que
esta
etapa
comprende
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones
y
Proyecto
de
Resolución,
conforme
establece
el
art.
295
del
D.S.
N°
29215;
en
ese
entendido
no
se
advierte
transgresión
al
señalado
art.
277-II
del
D.S.
N°
29215.
9.-
Finalmente
respecto
a
falta
de
constancia
de
ejecución
de
algunas
etapas
de
saneamiento
especialmente
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
los
nuevos
polígonos
que
fueron
repoligonizados,
lo
que
incumpliría
el
art.
277-I
del
D.S.
N°
29215;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
el
cumplimiento
de
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
vigencia
del
D.S.
N°
29215,
siendo
sobre
este
punto
muy
vaga
y
general
la
afirmación
de
la
parte
actora,
asimismo,
el
artículo
mencionado
no
sostiene
ni
menos
sugiere
que
se
deba
efectuar
un
nuevo
relevamiento
de
Información
en
Campo
o
nueva
verificación
de
la
FS
o
FES
en
los
predios,
cuando
se
procede
a
una
repoligonización,
pues
este
actuado
no
influye
a
lo
ya
verificado
en
el
predio
por
parte
del
INRA;
no
teniendo
asidero
jurídico
la
reclamación
efectuada,
por
lo
que
también
sobre
este
punto
no
se
halla
vulneración
a
la
norma
procesal.
En
relación
a
lo
manifestado,
debe
tenerse
presente
que
toda
nulidad
al
procedimiento
debe
cumplir
los
requisitos
de
estar
específicamente
prevista
en
la
norma,
que
su
inobservancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
provoque
perjuicios
o
vulneración
de
derechos
sustantivos
y
que
no
haya
sido
subsanada
con
la
efectivización
de
la
finalidad
para
la
que
fue
impuesta,
conforme
al
espíritu
de
la
interpretación
de
las
normas
procesales,
previsto
por
el
art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
supletorio
en
la
materia
en
los
procesos
contencioso
administrativos,
conforme
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
presupuestos
que
se
advierte,
no
se
ajustan
a
las
observaciones
al
procedimiento
efectuadas
por
la
parte
actora.
Por
todo
lo
expuesto,
relacionados
como
se
tiene
tanto
los
actuados
del
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
(SAN
-
SIM)
examinado,
cotejados
con
la
normativa
agraria
vigente
contenida
en
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
se
establece
y
concluye
que
las
autoridades
codemandadas
al
pronunciar
la
Resolución
Suprema
N°
11902
de
15
de
abril
de
2014,
objeto
de
impugnación,
no
han
conculcado
las
normas
legales
invocadas
por
la
parte
actora,
habiendo
más
bien
ajustado
su
accionar
a
la
normativa
agraria
vigente
en
el
marco
de
la
CPE.
En
relación
a
los
argumentos
del
fallo
constitucional.-
Que,
respecto
a
los
argumentos
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
5
del
Juez
Público
de
San
Ignacio
de
Velasco,
corresponde
señalar,
conforme
a
los
fundamentos
desarrollados
supra,
que
en
la
presente
Sentencia
se
está
dando
respuesta
específica
a
la
aplicación
del
art.
303-
a)
del
D.S.
N°
29215
relativo
al
inicio
de
la
actividad
de
Informe
en
Conclusiones,
así
como
a
todos
los
aspectos
que
hacen
a
la
demanda;
debiendo
agregarse
además
que
dicho
actuado
del
Informe
en
Conclusiones
no
constituye
una
resolución
de
la
autoridad
administrativa
sujeta
a
lo
previsto
por
el
69
del
D.S.
N°
29215,
sino
simplemente
un
actuado
procesal
el
cual
concluye
y
sugiere
la
forma
de
resolver
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado;
habiéndose
asimismo
mencionado
que
se
halla
debidamente
justificado
el
retraso
en
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
habida
cuenta
de
la
existencia
de
una
repoligonización
del
área
sujeta
a
SAN
SIM,
no
encontrándose
en
ello
un
actuar
discrecional
de
la
autoridad
administrativa,
ni
se
evidencia
que
la
norma
agraria
castigue
específicamente
con
nulidad
el
incumplimiento
del
plazo
para
emitir
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
que
ello
implique
una
afectación
directa
a
los
derechos
de
los
interesados.
En
cuanto
al
efecto
individual
respecto
a
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
Moacyr
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
que
tendría
la
Resolución
Suprema
N°
11902
de
15
de
abril
de
2014
impugnada
en
proceso
contencioso
administrativo
al
tener
la
calidad
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
que
debió
ser
notificada
en
forma
personal
a
los
mencionados
interesados;
de
los
antecedentes
se
advierte
que
la
Resolución
Suprema
N°
11902,
si
bien
fue
puesta
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
cédula
(fs.
2680,
2682
y
2686),
posteriormente
fue
notificada
de
manera
personal
a
Luzmila
Dorado
Ortiz
en
nombre
y
representación
de
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
Moacyr
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado
(fs.
2753
a
2755)
habiendo
acreditado
dicha
apoderada
representación
legal
mediante
Testimonio
de
Poder
Notariado
N°
1449/2011
(fs.
2765)
y
es
en
función
a
dicha
notificación
que
se
interpuso
la
demanda
contencioso
administrativa
de
autos,
extremos
que
muestran
que
no
se
ha
obviado
la
notificación
personal
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
los
ahora
demandantes;
menos
aun
se
advierte
alguna
irregularidad
en
la
notificación
con
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
92/2015
de
19
de
octubre
de
2015,
toda
vez
que
al
tener
los
actores
conocimiento
de
la
misma,
pudieron
interponer
la
acción
de
amparo
constitucional
correspondiente;
siendo
sin
sustento
la
vulneración
de
derechos
constitucionales
invocados.
De
lo
expuesto
se
advierte
claramente
que
el
fallo
constitucional
emitido
no
considera
y
no
analiza
en
su
real
dimensión
las
especificidades
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
enmarcado
en
el
Carácter
Social
del
Derecho
Agrario
conforme
lo
describe
el
art.
3
del
D.S.
N°
29215,
y
el
art.
186
de
la
CPE
que
establece
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
se
rige
por
los
principios
de
Función
Social
e
Integralidad
entre
otros,
mediante
los
cuales
se
brindan
las
mayores
garantías
de
ejercicio
de
derechos
a
los
interesados,
dentro
de
un
trámite
de
naturaleza
administrativa
que
no
podría
en
modo
alguno
ser
equiparado
y
valorado
con
los
formalismos
del
procedimiento
civil,
sino
de
la
verdad
material,
sustentada
en
la
reina
de
las
pruebas
cual
es
la
"verificación
en
el
predio
mismo",
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
posesión
agraria
y
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
en
el
caso
de
los
titulares
de
los
predios
"Las
Campinas",
"El
Café"
y
"Buena
Esperanza"
en
el
momento
de
la
verificación
de
dichos
fundos,
los
funcionarios
no
encontraron
que
su
posesión
tenga
la
antigüedad
requerida
por
la
ley,
ni
que
estén
cumpliendo
por
consiguiente
con
la
FS
y
la
FES
para
que
sea
reconocido
su
derecho
propietario,
ello
bajo
la
premisa
y
mandato
constitucional
de
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria"
conforme
el
art.
397
de
la
CPE;
asimismo,
en
materia
agraria,
la
tenencia
del
derecho
propietario
en
documentos,
para
ser
reconocida
dentro
del
procedimiento
de
saneamiento
a
cargo
del
INRA,
definido
por
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
tiene
como
requisito
ineludible
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES.
En
tal
sentido,
no
resulta
evidente
que
se
hubiera
vulnerado
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
sin
que
se
mencione
de
qué
manera
se
incurrió
en
ello
ni
que
se
vulneraria
el
debido
proceso,
cuando
las
observaciones
y
supuestos
vicios
del
procedimiento
administrativo
no
cumplen
con
los
presupuestos
mínimos
de
especificidad
y
trascendencia
en
cualquier
materia,
y
se
sustentan
en
una
visión
descontextualizada
del
Derecho
Agroambiental,
mediante
un
fallo
constitucional
que
no
analiza
ni
distingue
la
jurisdicción
"administrativa"
de
la
"judicial"
y
una
"resolución"
de
un
"Informe";
y
que
desconoce
los
esfuerzos
desplegados
para
implementar
en
el
país
un
saneamiento
agrario
con
carácter
social.
Corresponde
sin
embargo
a
este
Tribunal,
por
mandato
de
la
CPE,
emitir
un
nuevo
fallo
mediante
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
la
cual
se
halla
debidamente
fundamentada,
que
da
respuesta
cabal
y
concreta
a
los
argumentos
que
hacen
a
la
demanda
y
reflejan
un
exhaustivo
análisis
y
valoración
de
los
actuados
desarrollados
en
saneamiento;
con
lo
cual
se
concluye
y
reitera
que
no
ha
existido
vulneración
en
la
valoración
de
la
posesión
y
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES,
de
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
Moacyr
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado
respecto
a
los
predios
"Las
Campinas",
"El
Café"
y
"Buena
Esperanza",
respectivamente,
ni
se
ha
incurrido
en
vicios
procesales
que
ameriten
anular
obrados,
dentro
de
proceso
de
saneamiento
SAN
SIM
de
los
predios
mencionados;
correspondiendo
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Mauricio
Arruda
Dos
Santos,
Moacyr
Dos
Santos
y
Amanda
Ortiz
Melgar
de
Dorado,
representados
por
Luzmila
Dorado
Ortiz,
mediante
memorial
de
fs.
12
a
18
vta.,
de
obrados;
quedando
en
consecuencia
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
11902
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
Polígono
N°
155,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco,
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022