Sentencia Agraria Nacional S1/0108/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0108/2016

Fecha: 27-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 108/2016
Expediente : Nº 1412/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes : Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos
Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, representados
por Luzmila Dorado Ortiz
Demandados : Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 27 de octubre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Mauricio Arruda Dos
Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, representados por Luzmila
Dorado Ortiz, mediante memorial de fs. 12 a 18 vta., de obrados, impugnando la Resolución
Suprema Nº 11902 de 15 de abril de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la entonces
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, actualmente ocupada dicha cartera por Cesar Hugo
Cocarico Yana; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-
SIM) respecto al Polígono N° 155, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Amanda
Ortiz Melgar de Dorado respecto del predio denominado "Buena Esperanza" de una superficie
de 1626,8873 ha, la ilegalidad de la posesión de Moacyr Dos Santos en relación al predio "El
Café" de una extensión de 3051,6703 ha, y la ilegalidad de la posesión de Mauricio Arruda
dos Santos respecto al predio "Las Campinas" de 2289,7518 ha; declarando Tierra Fiscal
dichas superficies; todos ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia
Velasco, del departamento de Santa Cruz; demás actuados y los antecedentes del señalado
proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Resolución
de Amparo Constitucional, y;
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por Mauricio
Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, a través de su
apoderada Luzmila Dorado Ortiz, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden
legal:
A manera de antecedente, refiere que Mauricio Arruda Dos Santos sería propietario del predio
"Las Campinas", inscrito en DDRR con Matricula N° 71110100008225, con antecedente de
dominio en el proceso agrario de dotación expediente N° 30082, que cuenta con Resolución
Suprema N° 205982 de 6 de marzo de 1982, de una extensión de 2297,9402 ha según
documentos de propiedad y según mensura del INRA de 2289,7518 ha; que desde el día que
adquirió dicho predio en 29 de noviembre de 2005 continúo con la posesión real y efectiva de
sus anteriores propietarios Fernando Jacob Masson, Miguel Hugo Añez Aguilera y Norma
Crespo Aguilera, quienes estuvieron en posesión de este predio desde la fecha de emisión de
la Sentencia Agraria de dotación de 20 de agosto de 1973.
Del mismo modo, Moacyr Dos Santos sería propietario del predio "El Café", con antecedente
de dominio del proceso de dotación con Sentencia de 23 de octubre de 1974, de una
extensión de 2000 ha. según el documento de transferencia de 23 de junio de 2007 y según
la mensura realizada por el INRA cuenta con 3029.5313 ha de superficie, predio que posee
quieta y pacíficamente de manera continuada desde que compró de su anterior propietario
Oscar Añez Carballo, quien ejercía la posesión de dicho predio desde que fue posesionado por
el Juez Agrario de San Ignacio de Velasco el 24 de octubre de 1974, según el acta de posesión
provisional que cursa a fs. 571 vta. de los antecedentes.
En cuanto a Amanda Ortiz Melgar de Dorado, la misma poseería el predio "Nueva Esperanza"
desde 1994, que cuenta con una extensión de 1626.8873 ha según mensura del INRA, que
cumpliría con la FES según la certificación del Corregidor de Santa Rosa de la Roca, por el
que acreditaría que vive y trabaja en este predio, desarrollando actividad agropecuaria,
Certificado que no podría ser desconocido habiendo sido otorgado en el marco establecido
por el art. 283-b) y 309-III del D.S. N° 29215, al igual que los certificados de colindancias que

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cursan de fs. 589 a 590 de los antecedentes.
Efectuando una relación de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento,
sostiene que los actores se encontrarían en posesión legal, real y efectiva, de acuerdo a la
documental aportada en el proceso de saneamiento, conforme la Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 3545, concordante con el art. 309-III del D.S. N° 29215, que establece que
en la posesión en materia agraria necesariamente se debe considerar la sucesión,
retrotrayendo su antigüedad al primer ocupante, ello respecto a los predios "El Café" y "Las
Campinas" y en cuanto al predio "Buena Esperanza" debería considerarse que se habría
acreditado con documentos y/o certificado otorgado por autoridades naturales o colindantes,
la antigüedad de la posesión en el mismo.
Por lo manifestado, sostiene que la Resolución Final de Saneamiento impugnada al declarar la
ilegalidad de las posesiones de los demandantes, desconoce la normativa agraria establecida
por el art. 309 del D.S. N° 29215, habiendo sido emitida con errores y omisiones insalvables
incurridas en el proceso de saneamiento por parte del INRA, vulnerando al mismo tiempo lo
previsto en el art. 397-I de la CPE, que instituye al trabajo como fuente fundamental para
adquirir y conservar la propiedad agraria, incumpliendo asimismo los arts. 266-II y III, 294-v),
298 y 303 del D.S. N° 29215; por cuanto, de la revisión de las carpetas de saneamiento de los
predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", se tiene que mediante Informe
Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 44/2010 se adecúa el procedimiento
administrativo de saneamiento, sugiriendo la emisión de la Resolución Administrativa
ampliatoria para el Relevamiento de Información en Campo mediante proveído de 22 de
marzo de 2010 que aprueba dicho informe, por lo que a partir de este informe, el proceso de
saneamiento es tramitado en el marco del procedimiento establecido por el D.S. N° 29215,
habiéndose ampliado el
Relevamiento de Información en Campo por Resolución
Administrativa RA DDSC SAN SIM V.A.S. N° 006/2010, dejando sin efecto y sin valor alguno
toda la información de las Pericias de Campo realizadas por las empresas de saneamiento
habilitadas anteriormente en el polígono N° 130.
En este entendido la parte actora señala, con relación a la vulneración del art. 294-V) del D.S.
29215, que si bien el Edicto Agrario ha sido publicado en el periódico "La Estrella del Oriente"
el 6 de abril de 2010; sin embargo, no existe constancia de que dicha resolución hubiere sido
publicada y/o difundida en una emisora radial local, así como tampoco fue puesta en
conocimiento de las organizaciones sociales, viciando consiguientemente de nulidad el
procedimiento administrativo de saneamiento y la Resolución Suprema impugnada.
Indica también que, conforme establece el art. 298-I-b) del D.S. N° 29215, la mensura debe
realizarse por cada predio y consiste, entre otras actividades, en la obtención de actas de
conformidad de linderos; sin embargo, en el caso de los predios de los demandantes, las
brigadas que ejecutaron la mensura incumplieron con la finalidad de esta tarea específica de
la etapa de Relevamiento de Información en Campo, ya que para ninguno de estos predios
existe actas de conformidad de linderos, omisión que viciaría de nulidad el procedimiento
administrativo de saneamiento.
Del mismo modo, la actora señala que está viciado el proceso de saneamiento por cuanto se
vulneraría el art. 303-a) del D.S. 29215, ya que correspondía dar inicio a la actividad de
Informe en Conclusiones dentro del plazo señalado, habiéndose realizado el acta de cierre de
Relevamiento de Información en Campo en 8 de mayo de 2010, elaborándose el Informe
Técnico Legal de repoligonización el 11 de mayo de 2010 y el 12 de mayo del 2010, se emite
la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S.
012/2010,
modificando el
polígono
provisional
N° 130 del
Saneamiento Simple de Oficio en los polígonos definitivos Nos.
130,154-134; 155-132; 156-133 y 157.
Por otro lado, sostiene que la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 debió
ser notificada en forma personal, incluyendo la nueva repoligonización; empero, no existiría
constancia de notificación con dicha Resolución Administrativa, vulnerándose el art. 70 del
D.S. N° 29215 y el derecho constitucional a la defensa consagrado por el art. 115 de la CPE,
viciándose el procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de los polígonos

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Nos. 130, 154-134; 155-132; 156-133 y 157 y consiguientemente la Resolución Suprema N°
11902 de 15 de abril de 2014.
Asimismo, manifiesta que se tiene que el Informe Técnico de Relevamiento es elaborado en
12 de agosto de 2010 y el Informe en Conclusiones en 3 de septiembre de 2010, no obstante
que el art. 303 del D.S. N° 29215 citado señala que al día siguiente de concluido el
Relevamiento de Información en Campo, se debe dar inicio a la actividad de Informe en
Conclusiones, que tendrá un plazo máximo de 30 días calendario por polígono; agregando
que en el presente caso, según el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo,
este relevamiento del polígono N° 130 concluyó en 8 de mayo de 2010, habiéndose emitido
el Informe Técnico de Relevamiento en 12 de agosto de 2010 y el Informe en Conclusiones en
3 de septiembre de 2010, por lo que se habría realizado fuera del plazo establecido por la
norma, viciando de nulidad la Resolución Suprema N° 11902, ahora impugnada.
Señala también que si bien el art. 277-II del D.S. 29215 dispone que los polígonos de
saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la Etapa de Campo, en el caso de
autos, se tiene que la etapa de campo en el polígono N° 130 concluyó el 8 de mayo de 2010,
con el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo; por lo tanto considera que
el Informe Técnico Legal de DDSC. SAN SIM V.A.S. N° 150/2010 de 11 de mayo de 2010 y la
Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. N° 012/2010 de 12 de mayo de 2010 habrían
sido emitidos vulnerando el mencionado art. 277-II del D.S. N° 29215, viciando de nulidad
todas las actuaciones posteriores.
Finalmente indica, que tampoco existe constancia de la ejecución de algunas etapas de
saneamiento, especialmente del Relevamiento de Información en Campo en los nuevos
polígonos repoligonizados, por lo que se incumpliría el art. 277-1 del D.S. N° 29215, viciando
de nulidad absoluta al procedimiento administrativo de saneamiento. Por lo manifestado, pide
la nulidad de la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014 y en consecuencia se
restablezca la legalidad del procedimiento de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El
Café" y "Buena Esperanza".
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 16 de marzo de 2015, cursante a fs. 36 y vta., de
obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a
la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, no habiéndose identificado ni convocado a
terceros interesados.
- Contestación de la codemandada, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras
La entonces titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante
de fs. 87 a 90 vta., de obrados contesta a la acción incoada señalando que la propiedad de la
tierra tiene un carácter netamente social, lo que implica que la misma se retrotrae al Estado
por las causales establecidas por la norma que rige la materia, que en el presente caso, de
los antecedentes e informes emitidos dentro del proceso de saneamiento, se evidencia que
los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", no cumplieron con lo dispuesto
por el art. 397 de la CPE concordante con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715.
Señala que durante las actividades de campo se estableció la inexistencia de actividad en el
predio "Las Campinas", motivo por el cual se determinó el desalojo del predio; en lo
concerniente al predio "Buena Esperanza", refiere que si bien existe certificado de posesión,
al momento de la verificación del cumplimiento de la FES, por vía de imágenes satelitales, se
determinó dicha inexistencia de actividad, en aplicación de lo dispuesto por el art. 159 del
D.S. N° 29215; con relación al predio "El Café", se evidenció la inexistencia del registro del
expediente agrario para justificar la tradición de la propiedad, existiendo duda sobre el
mismo, recurriéndose a medios complementarios para determinar el cumplimiento o no de la
FES, utilizando imágenes satelitales, las cuales identificaron posesión posterior al 18 de
octubre de 1996; por ende, incumplimiento de la FS o FES y la posesión ilegal de la
propiedad, pues el art. 310 del D.S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin
derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a

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la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la FS o FES,
recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.
Respecto a las aseveraciones de no haber difundido la Resolución Administrativa RA-DDSC
SAN SIM V.A.S. N° 006/2010 en una emisora radial local y el no haberla puesto en
conocimiento de las organizaciones sociales,
indica que estas afirmaciones carecen de
sustento factico y legal, toda vez que en los antecedentes cursa el Edicto Agrario publicado
en el periódico "Estrella del Oriente" dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70-c) del
D.S. N° 29215, asimismo cursan las actas de conformidad de linderos entre los predio "Las
Campinas" y "Buena Esperanza" y respecto a los otros no se las suscribe debido a que
existían conflictos en el área, haciéndose notar estos aspectos en las actas; por lo que no
sería evidente lo señalado por la parte demandante.
En cuanto a la vulneración de los arts. 303-a) y 70 del D.S. N° 29215, señala que las
modificaciones de las áreas de saneamiento es un aspecto que se encuentra regulado por los
arts. 276 y 277 del mismo Reglamento; que la etapa de campo aún no estaba concluida y que
se encontraba pendiente la elaboración del Informe en Conclusiones, por lo que el INRA podía
modificar el área de saneamiento y la correspondiente repoligonización, tomando en cuenta
el art. 295 del D.S. N° 29215; asimismo señala que según el art. 323 del mismo Reglamento,
el incumplimiento de plazos y términos procesales manifestado por el demandante, no
constituiría causal de nulidad y respecto a la supuesta vulneración del art. 277 del D.S. N°
29215, esta norma no sería aplicable a la cuestión planteada ya que no mencionaría sobre el
Relevamiento de Información en Campo; consiguientemente afirma que se han cumplido con
los requisitos establecidos por la normativa que rige la materia, por lo que pide se declare
Improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema impugnada más sus
antecedentes.
- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia
Por su parte el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderado Director
Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 113 a 118 de obrados, responde a la
demanda, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que la parte demandante falta a la verdad material reflejada en los antecedentes
ya que expone criterios subjetivos que no contrastan las actuaciones generadas al momento
de sustanciar el proceso de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena
Esperanza"; agrega que los demandantes no se encontraban en sus predios al momento de
realizarse el Relevamiento de Información en Campo, habiéndose apersonado sólo su
representante legal motivo por el que no suscribieron ningún documento, por lo que mal
pueden afirmar que se encontraban en posesión real y efectiva de sus predios.
Respecto a la tradición civil y el interés que les asiste a los demandantes, señala que su
apoderada no efectuaría una correcta lectura de todo lo obrado, ni determina las causales y
motivaciones por las cuales no fueron reconocidos los derechos de propiedad de sus
representados.
Sostiene, en el caso de la propiedad "Las Campinas", que se respalda debidamente la
tradición en base al Expediente Agrario N° 30082, sin embargo no cumple la Función
Económico Social sobre la totalidad de la superficie mensurada al evidenciarse que no existe
producción ni mejoras que puedan confirmar tal cumplimiento, conforme establece el art. 2
de la L. N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215.
Respecto al predio "El Café", manifiesta que el representante legal de Moacyr Dos Santos,
respalda el derecho propietario que le asiste a su mandante en base a una Sentencia Agraria
emitida el 23 de octubre de 1974, sin embargo luego de una revisión exhaustiva se establece
que la misma no cursa en los registros de la institución, menos aun se precisaría el trámite
social agrario que motivó su emisión, razón por la que se le consideró como poseedor,
identificándose en las Pericias de Campo una casa de madera, un pozo artesano y cultivos de
yuca, empero del análisis multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000,

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2007, 2008 y 2009, mediante Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. N° 363/2010
de 18 de agosto de 2010 cursante a fs. 1557-1563 de los antecedentes, se habría
determinado que las mismas son de introducción y data reciente, motivo por el que fue
considerado como poseedor ilegal, teniendo presente los alcances de lo previsto por el art.
310 del Reglamento Agrario vigente.
En cuanto al predio "Buena Esperanza" se tiene que, el representante legal de Amanda Ortiz
Melgar de Dorado, acredita derecho de propiedad en base a certificaciones extendidas por
autoridades administrativas y/o locales, que refieren que es una posesión legal, sin embargo
de la utilización de imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007, 2008 y 2009, cuya
valoración está reflejada en el Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF N° 374/2010,
se establece que la introducción de mejoras existentes en la propiedad es ilegal al ser de
reciente data, por tanto, la posesión se constituye en ilegal, conforme a lo determinado por el
art. 310 del D.S. N° 29215.
Respecto a la publicación en una radioemisora local del Edicto Agrario que contiene la
Resolución Administrativa RA DDSC SAN SIM V.A.S. N° 006/2010, aclara que si bien en una
primera instancia no cursaba constancia del aviso radial, dicho aspecto fue subsanado en
forma posterior acompañando al efecto la prueba literal cursante a fs. 2306 de los
antecedentes; asimismo, respecto a que dicha resolución no habría sido puesta en
conocimiento de las organizaciones sociales, se tiene que si bien no cursan diligencias de
notificación que avalen tal extremo, dicha omisión involuntaria llega a ser subsanada durante
la sustanciación de las Pericias de Campo, pues de la revisión de obrados se establece la
participación plena de las organizaciones sociales como Control Social, tal es el caso de las
Fichas Catastrales cursantes a fs. 528 y vta., 640 y vta. y 726 y vta., o los formularios de
Verificación de FES en Campo cursantes de fs. 534 a 535 vta., 648 a 649 vta. y 734 y vta., en
las que suscribe Benancio Socore como Control Social de la Secretaría de Tierra y Territorio
de la ACISIV, por lo que no existiría la nulidad reclamada.
Respecto a la obtención de actas de conformidad de linderos regulado por el art. 298 del D.S.
N° 29215, señala que a fs. 532, 533, 644, 645, 647, 729, 730, 731 y 732 de los antecedentes,
cursan dichas actas de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", las cuales
en la mayoría de los casos no fueron suscritas por los colindantes considerando la existencia
de conflictos de sobreposición.
En cuanto al incumplimiento del plazo establecido en el art. 303 del Reglamento Agrario y
que el Informe en Conclusiones se lo hubiera realizado fuera del término establecido por la
norma, así como la supuesta inexistencia de notificación con la Resolución Administrativa
DDSC-SAN SIM VAS 012/2010 modificatoria del Número de Polígono; señala que, si bien una
vez concluido el Relevamiento de Información en Campo correspondía proceder a la
elaboración del Informe en Conclusiones en un plazo máximo de 30 días calendario, se debe
tener presente la coyuntura al momento de sustanciar las Pericias de Campo sobre el
polígono inicialmente signado con el N° 130 y que se encuentra debidamente reflejado en el
Informe Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 150/2010 de 11 de mayo de 2010 cursante de fs.
1498 a 1507,
siendo la identificación de conflictos en el
área,
lo que motivó para la
repoligonización y la causa para no haber emitido el Informe en Conclusiones en el plazo
dispuesto por el art. 303-a) del Reglamento; por lo que considera que no se advierte vicio de
nulidad por incumplimiento de plazos, al encontrarse justificado el retraso en cuanto a la
emisión de esa actividad. Respecto a la transgresión al derecho a la defensa por la falta de
notificación con la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010, sostiene que de
la lectura del mencionado actuado procesal en ninguno de sus considerandos o parte
dispositiva se advierte vulneración al mencionado principio constitucional, pues dicha
Resolución no produce efectos individuales o particulares para con los demandantes, al ser
de alcance general y sólo pretende viabilizar la sustanciación del proceso de saneamiento
sobre el área determinativa de trabajo.
En referencia a la previsión del art. 277-II del D.S. 29215, manifiesta que la misma es clara en
cuanto a su contenido ya que permite modificar los polígonos de saneamiento hasta la
conclusión de la Etapa de Campo, en ese sentido, siendo que dicha etapa conforme lo

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dispone el art. 295 del D.S. Nº 29215, compone las actividades de Relevamiento de
Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, la modificación de
polígonos puede implementarse hasta la emisión del proyecto de resolución; por ende,
considera que el INRA en este caso, actuó conforme a la normativa agraria vigente, no
habiendo viciado sus actuaciones posteriores.
Sobre la inexistencia de constancia de la ejecución del Relevamiento de Información en
Campo de los nuevos polígonos repoligonizados Nos. 130, 154 - 134, 155 - 132, 153 - 133 y
157, el codemandado señala que por las literales cursantes en la carpeta predial de
saneamiento, se rebaten de manera fundada y objetiva la débil argumentación expuesta en
la demanda.
Concluye afirmando que el proceso de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café"
y "Buena Esperanza", fue efectuado en resguardo de las disposiciones legales agrarias
vigentes, por lo que pide se declare Improbada la demanda contencioso administrativa,
debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de
2014.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 122 a 125 vta., de obrados, la parte
actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada
por la titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la cual ratifica in extenso los
argumentos de su demanda; asimismo ejerce la réplica respecto a la contestación del
codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 128 a
131 vta.,
de obrados,
donde igualmente se ratifica in extenso en los términos de su
pretensión; constando sendas dúplicas tanto de la codemandada entonces Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, a fs. 138 inicialmente remitido vía fax a fs. 136, como del
codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 147 a
148, inicialmente remitido vía fax de fs. 141 a 143 de obrados, ratificándose ambos en los
términos de su contestación.
CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los
antecedentes del proceso de Saneamiento de los predios denominados "Las Campinas", "El
Café" y "Buena Esperanza", los siguientes actuados relevantes:
Que, los predios mencionados fueron sometidos a procedimiento administrativo de
Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al Polígono inicialmente denominado N° 130,
en el cual se emitió la Resolución Administrativa de Priorización DD-S-SC 00176/2005 de 27
de octubre de 2005 (fs. 142 a 146) y Resolución Instructoria DD-S-SC N° 00134/2005, de 27
de octubre de 2005 (fs. 147 a 150), estableciéndose el plazo de ejecución de la Campaña
Pública del 29 de octubre al 13 de noviembre de 2005 y las Pericias de Campo el 20 de enero
de 2006, disponiéndose la ampliación de dichas Pericias de Campo, mediante Resolución
Administrativa DD-JS-SANSIM-SC N°0389/2009 de 14 de noviembre de 2006 (fs. 138 a 141)
para que se ejecuten desde 7 de diciembre de 2006 a 30 de abril de 2007, plazo que fue
nuevamente ampliado de 8 de abril a 8 de mayo de 2010, mediante Resolución
Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010 (fs. 169 a 173),
de la cual consta la emisión del respectivo edicto agrario y publicación mediante prensa
escrita (fs.177 a 181). Habiéndose realizado previamente el Informe de Adecuación DDSC-
SAN SIM V.A.S. INF. N° 44/2010 de 19 de marzo de 2010, al nuevo Reglamento aprobado
mediante D.S. N° 29215, con el cual se inició la actividad de diagnóstico con el Informe
DDSC-SAN SIM VAS INF. 48/2010 de 22 de marzo de 2010.
Constan los actuados de Pericias de Campo (fs. 504 a 574) respecto al predio "El Café" como
cartas de citación, acta de apersonamiento y recepción de documentos, presentado por
Francisco José Dos Santos como representante, donde se adjunta copia del documento de
transferencia del predio "El Café" de 2000 ha, que lo habría adquirido por dotación con
Sentencia de 23 de octubre de 1974, Oscar Carballo Añez, transfiriéndolo a favor de Moacyr
Dos Santos, en fecha 23 de junio de 2007; adjunta copias de algunos actuados del proceso de
dotación; Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de Campo levantados en 10 de
abril de 2010, en el cual no se registra cabezas de ganado ni actividad ganadera, solo

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plantación de yuca en 1000 m2, una casa de madera y un pozo artesiano; actas de
conformidad de linderos no suscritas por los colindantes, haciéndose constar que no firman
los mismos por encontrarse en conflicto; registro y fotografías del pozo y la casa de madera,
referenciación de vértices prediales GPS; Certificación del Corregimiento Santa Rosa de la
Roca que acreditaría que Moacyr Dos Santos se encuentra en posesión del predio "El Café" de
2139 ha, desde 1994; y un acta de vacunación y actualización de catastro que en
observaciones señala "Solo en Buena Esperanza" con fecha 17 de febrero de 2009 y
certificado de vacunación con la misma fecha.
Constan los actuados de Pericias de Campo (fs. 576 a 655) en relación al predio "Las
Campinas" cursando documento de transferencia del predio de Fernando Jacob Masson a
favor de Mauricio Arruda Dos Santos, de una extensión de 2300 ha, suscrito en 29 de
noviembre de 2005; Certificado de Posesión, del Corregimiento Santa Rosa de la Roca que
acreditaría que Mauricio Arruda Dos Santos se encuentra en posesión del predio "Las
Campinas" de 2300 ha, desde 1994; un acta de vacunación y actualización de catastro que
en observaciones de catastro señala "Solo en Buena Esperanza" con fecha 15 de febrero de
2009 y certificado de vacunación con la misma fecha; consta acta de apersonamiento y
recepción de documentos, presentado por su representante Francisco José Dos Santos; Ficha
Catastral y formulario de Verificación FES de Campo de 10 de abril de 2010, donde no se
observa ganado, no existe infraestructura y sólo cuenta con alambrado; cursa actas de
conformidad de linderos donde solo está suscrita por el colindante del predio "Buena
Esperanza" representado también por Francisco José Dos Santos, al igual que el predio
"Francisco J" de Francisco José Dos Santos; también cursa referenciación de vértices prediales
GPS; consta también el Testimonio de Poder Nº 532/2010 de Moacyr Dos Santos, Mauricio
Arruda Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, a favor de Francisco José Dos Santos y
el apersonamiento de éste al INRA, en 29 de julio de 2010, sosteniendo que los predio "El
Café", "Las Campinas" y "Buena Esperanza" formarían una sola unidad y se encontrarían
fusionados; se evidencia también un registro de marca ante la Subgobernación donde los
propietarios de la misma serían Moacyr Dos Santos, Mauricio Arruda Dos Santos, Francisco
José Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar sobre los predios "El Café", "Las Campinas" y "Buena
Esperanza".
Respecto al predio "Buena Esperanza" (fs. 726 a 750) consta Ficha Catastral y Formulario de
Verificación FES de Campo,
suscrita en 10 de abril
de 2010,
apersonándose como
representante Francisco José Dos Santos, donde se registra dos viviendas, un corral, pasto
sembrado, en ganado, 10 bovinos y 7 equinos; actas de conformidad de linderos no suscrita
por los colindantes haciéndose saber que se encuentra en conflicto, salvo en los predios
donde actúa de representante Francisco José Dos Santos; registro y fotografías de mejoras;
referenciación de vértices prediales GPS, se evidencia también a fs. 783, Certificado de
Posesión del predio desde 1994, firmado por el Corregidor del Cantón Santa Rosa de la Roca.
Consta Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo de 2010,
que dispone modificar el polígono provisional de Saneamiento Simple de Oficio 130, en
polígonos definitivos 130, 154-134, 155-132, 156-133, 157, cursante de fs. 1508 a 1517 de
los antecedentes.
Cursa a fs. 1542, Informe de la Unidad y Certificaciones del INRA el cual sostiene que en la
Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), no se encuentra
registrado el predio "El Café" a nombre de Oscar Añez Carvalho; más adelante cursa el
Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios DD SC-JS-V.A.S. - INF. Nº 146/2010 de 12
de agosto de 2010, concernientes al polígono 155-132 "Área en Conflicto" (fs. 1553 a 1556)
dentro del cual se encuentra el Expediente Agrario Nº 30082 denominado "Campinas",
identificado como ubicable.
Consta Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S.INF. Nº 363/2010 de 18 de agosto de
2010, de análisis multitemporal de diferentes predios del polígono entre los cuales "El Café",
sobre el cual sostiene que no se identificó actividad antrópica en los años 1996, 2000, 2007,
2008 y 2009, ni presenta mejoras.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Se constata también Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S.INF. Nº 374/2010 de 18 de
agosto de 2010, de análisis multitemporal de diferentes predios del polígono entre los cuales
"Las Campinas" y "Buena Esperanza", el cual sostiene que no se identificó actividad antrópica
ni mejoras en los años 1996, 2000, 2007, 2008 y 2009.
Cursa el Informe en Conclusiones de 3 de septiembre de 2010 (fs. 1573 a 1617) en el cual se
sugiere respecto al predio "El Café", la ilegalidad de la posesión de Moacyr Dos Santos en la
superficie de 3051,6703 ha;
respecto al
predio "Las Campinas" se determina que su
antecedente expediente agrario Nº 30082 cuenta con vicios de nulidad relativa e
incumplimiento de la FES de su actual titular Mauricio Arruda dos Santos, declarándose Tierra
Fiscal la superficie de 2289,7518 ha; en relación al predio "Buena Esperanza", se determina
la ilegalidad de la posesión de Amanda Ortiz Melgar de Dorado y la declaración de Tierra
Fiscal
en la superficie de 1626,8873 ha;
constando posteriormente el
Edicto Agrario y
notificación con el Informe de Cierre al representante de los titulares de los predios "El Café",
"Las Campinas" y "Buena Esperanza" de fs. 1634 a 1636; sin que conste de su parte
observación a los resultados del proceso de saneamiento.
Posteriormente cursa presentación por parte de la apoderada de los titulares de dichos
predios, de más prueba arguyendo cumplimiento de la FES, consistente en declaraciones
juradas notariadas de terceros respecto a la posesión de los interesados en los mismos, así
como fotografías e Informe y Resolución de la ABT donde se habría evidenciado desmonte
ilegal en los predios "El Café", "Las Campinas" y "Buena Esperanza", petitorios que fueron
desestimados por el INRA; cursando finalmente la Resolución Final de Saneamiento, mediante
Resolución Suprema Nº 11902 de 15 de abril de 2014 (fs. 2670 a 2676), conteniendo las
sugerencias del Informe en Conclusiones, la cual es notificada a los interesados mediante
cédula; luego, a pedido de Amanda Ortiz Melgar de Dorado invocando nulidad de notificación,
dicha Resolución es notificada nuevamente de manera personal a Luzmila Dorado Ortiz,
apoderada de los interesados de los predios "El Café", "Las Campinas" y "Buena Esperanza",
dando lugar a que se impugne la Resolución Suprema Nº 11902, en la vía contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
Que, al haberse resuelto la demanda contencioso administrativa de autos, mediante
Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2015 de 19 de octubre de 2015, que declara
Improbada la demanda, cursante de fs. 157 a 165 vta., de obrados, dicho fallo fue objeto de
acción de Amparo Constitucional, resuelto mediante Sentencia Constitucional N° 5 que cursa
de fs. 171 a 174 vta. de obrados, por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y
Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco, en la cual se concede la
tutela a Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado,
en relación a la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la
propiedad privada en su vertiente de motivación y fundamentación, dejando sin efecto la
Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2015 de 19 de octubre de 2015, disponiendo
"dictar nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada. Restaurando el derecho a la
propiedad privada y al debido proceso en el trámite de Saneamiento de las propiedades
Agrarias. "Las Campinas, El Café y Nueva Esperanza ".
El mencionado fallo constitucional, en su argumentación se sustenta de manera genérica en
el derecho a la propiedad privada como derecho de uso, goce y disfrute, de igual manera se
refiere en términos generales al debido proceso, como derecho y garantía de protección de
los
derechos
fundamentales;
para
finalmente
sostener
que
se
habría
vulnerado
el
cumplimiento del plazo establecido por el art. 303-a) del D.S. N° 2911 (se entiende el D.S. N°
29215) sosteniendo que en esta clase de trámites los plazos serían perentorios e
improrrogables, por principio de preclusión y seguridad jurídica no sujeto al libre albedrío de

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los funcionarios, por lo que con ello se generaría desconfianza e inseguridad.
Asimismo, el fallo constitucional sostiene "que la resolución administrativa dictada por los
Recurridos, De la sala primera del tribunal agroambiental Nacional, tiene efectos individuales
dentro del determinado área, sobre los predios de los recurrente "las Campinas, el Café y
Nueva Esperanza", debía ser notificados en forma personal, acto que se obvio por partes de
los personeros del INRA." (cita textual), redacción confusa de la cual se inferiría que la
Sentencia Agroambiental tiene efectos individuales y que la Resolución Suprema emitida por
el INRA e impugnada mediante el presente proceso contencioso administrativo, debió ser
notificada personalmente.
Con tales antecedentes, de conformidad con el art 129-V de la CPE, se emite la presente
Sentencia, tomando en cuenta los argumentos desarrollados en la Resolución de Amparo
Constitucional ya mencionada, los argumentos de la demanda, la contestación y los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA; bajo el siguiente análisis:
1.- Con relación a que no se habría considerado la "sucesión en la posesión" respecto a los
predios "La Campinas" y "El Café" ; de la revisión de los antecedentes se evidencia que
respecto al predio "Las Campinas", si bien en saneamiento se valoró el antecedente agrario
contenido en el Expediente N° 30082 de dotación que fue concluido con la dictación de la
Resolución Suprema N° 205982 de 6 de marzo de 1989, teniéndose como subadquirente a
Mauricio Arruda Dos Santos, según documento de transferencia de 29 de noviembre de 2005
(fs. 576 y vta.), al momento de la verificación en el predio efectuada en 10 de abril de 2010,
según Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de Campo, en el mismo no se observó
actividad agrícola ni ganadera, ni infraestructura y solo se identificó un alambrado (fs. 640 y
vta., y fs. 648 a 649 vta.), extremo que dio lugar a que se determine, pese a que registraba
antecedente agrario, el incumplimiento de la Función Económico Social, en aplicación del art.
310 del D.S. Nº 29215, que determina que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o
adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean
posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan
la función social o económico - social; no siendo evidente en consecuencia la vulneración
del art. 309-III del D.S. N° 29215, respecto a la sucesión de la posesión, toda vez que si bien
ésta se verificó, el hecho de que Mauricio Arruda Dos Santos no cumpliera la FES en el predio
al momento de la verificación por parte del INRA, conforme a la norma, da lugar a que se
considere su posesión ilegal; al margen de aquello, se constató en Campo que el señalado
interesado no venía ocupando el predio, habiéndose apersonado únicamente su apoderado
Francisco José Dos Santos y solo se encontró un alambrado y ninguna actividad agrícola o
pecuaria; ahora bien en relación a los certificados de vacunación o certificado de marca de
ganado, que presentó el interesado luego de la verificación en el predio, éstos no podrían por
si solos determinar actividad ganadera, ya que no se encontró cabezas de ganado en el
predio en el momento de su verificación, conforme lo determina el art. 167-I del D.S. N°
29215; asimismo la existencia de un desmonte ilegal en el predio, no puede acreditar
cumplimiento de FES, conforme lo determina el art. 175 del D.S. N° 29215.
2.- En lo que respecta al predio "El Café" , si bien de los antecedentes del proceso de
saneamiento, en campo se constató la existencia de una casa de madera, un pozo artesiano
y plantaciones tanto de plátano como yuca (1/2 tarea de cada una), conforme la Ficha
Catastral de fs. 528 vta. y Formulario de Verificación FES de Campo de fs. 534 vta.; sin
embargo, el antecedente agrario que invocó no fue tomado en cuenta por el INRA, al no
existir constancia en los registros y archivos de esta entidad de los antecedentes del trámite
agrario que invocaba, consistente en la Sentencia Agraria de 23 de octubre de 1974, tal como
se aprecia del Informe de fs. 1542 de los antecedentes; en ese sentido, Moacyr Dos Santos
fue considerado como simple poseedor y si bien el Certificado de Posesión de fs. 573 de los
antecedentes, emitido por el Corregidor de Santa Rosa de la Roca, informa que el titular
ejercería posesión en el predio "El Café" desde 1994, empero tal aseveración no resulta clara
si se toma en cuenta la documentación que presenta Moacyr Dos Santos, donde se acredita
que adquirió el predio en 23 de junio de 2007, según documento cursante a fs. 512 y vta., no
aclarándose en el mismo que estuviere ya en posesión al momento de la adquisición, como

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tampoco el Certificado de Posesión del Corregidor, esclarece quien habría estado en posesión
desde 1994; finalmente, la inexistencia de prueba o indicios de una posesión anterior en
dicho predio, fue corroborada mediante Análisis Multitemporal de imágenes satelitales de los
años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, contenido en el Informe Complementario DDSC-Área
VAS INF. N° 363, que cursa de fs. 1557 a 1563 de la carpeta de saneamiento en el que se
determina la inexistencia de actividad antrópica, infiriéndose que las mejoras consignadas en
el Relevamiento de Información en Campo, fueron de data reciente, es decir posterior a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 1715, motivo por el cual dicho interesado fue
considerado como poseedor ilegal, conforme determina el art. 310 del D.S. Nº 29215, no
pudiendo los certificados de vacunación o marca de ganado, demostrar la existencia de
ganado, debido a que en el momento de la verificación no se constató carga animal en el
predio, conforme lo determina el art. 167-I del D.S. N° 29215; asimismo la existencia de un
desmonte ilegal en el predio, en modo alguno podría acreditar cumplimiento de FES,
conforme lo determina el art. 175 del D.S. N° 29215.
3.- En lo relativo al predio "Buena Esperanza" , si bien la apoderada de la actora manifiesta
que en el proceso de saneamiento se presentó el Certificado de Posesión emitido por el
Corregidor del Cantón Santa Rosa de la Roca y la Certificación de Colindantes emitida por el
Cacique General de la Comunidad Indígena Santa Rosa de Lima, que cursan de fs. 589 a 590
de los antecedentes, por las cuales se acreditaría su posesión desde 1994, sin embargo de la
Ficha Catastral y del formulario de Verificación FES de Campo (fs. 726 y vta., y 734 a 735
vta.) se constata que la posesión que sostiene no fue evidenciada en el lugar, puesto que no
existe constancia de que Amanda Ortiz Melgar de Dorado, hubiese estado en posesión y
residiendo en el lugar a efectos de calificarse el cumplimiento de la Función Social, en los
términos del art. 164 del D.S N° 29215 y art. 2-I de la L. N° 1715 u otro elemento que
demuestre que la misma ejercía en el predio la Función Económico Social, conforme a los
presupuestos establecidos en el art. 166-I y II del D.S. N° 29215, con una antigüedad desde
1994; asimismo, fue corroborada tal constatación mediante imágenes satelitales de los años
1996, 2000, 2007 2008 y 2009, según Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S.INF. Nº
374/2010 de 18 de agosto de 2010, donde no se evidenció actividad antrópica y se estableció
que las mejoras existentes en el predio eran de data reciente, es decir posterior a la
promulgación de la Ley N° 1715, considerando por lo tanto, ilegal dicha posesión conforme
establece el Art. 310 del D.S. N° 29215 y por consiguiente evidenciado el incumplimiento de
la FES o FS.
Por lo expuesto, el argumento de la no consideración del derecho propietario haciendo valer
la sucesión en la posesión de los demandantes Mauricio Arruda Dos Santos respecto al predio
"Las Campinas" y Moacyr Dos Santos, en relación a "El Café", no se hallan sustentadas en
derecho, conforme a lo supra expuesto; y el argumento de la posesión legal desde 1994 por
parte de Amanda Ortiz Melgar de Dorado respecto al predio "Buena Esperanza", tampoco
tiene asidero jurídico; en ese sentido no se advierte vulneración al procedimiento de
saneamiento de la propiedad agraria, ni transgresión a la garantía constitucional de la
propiedad agraria establecida por el art. 397 de la CPE, ni menos que se hubiera inobservado
el concepto del cumplimiento de la FES y FS en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715;
constándose que de acuerdo al análisis realizado respecto a cada uno de los predios
mencionados, la entidad ejecutora ha establecido la ilegalidad de la posesión e
incumplimiento de la FES; habiéndose emitido en consecuencia la Resolución Suprema N°
11902 conforme a derecho, en base a los datos del proceso de saneamiento, en sujeción a la
normativa constitucional, contenida en los arts. 393, 397-III y 401 de la CPE y art. 2 de la L.
Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, sin que se evidencie vulneración alguna al trabajo, a la
seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa de los interesados, por parte
del INRA.
4.- En lo concerniente a la falta difusión en una radioemisora local de la Resolución
Administrativa de Ampliación del plazo del Relevamiento de Información en Campo, en
cumplimiento de los descrito en el art. 294-V del D.S. 29215; al respecto, de la revisión de los
antecedentes se identifica que tal actuado fue difundido en una radioemisora local, según
copia de la factura por el servicio de "difusión Aviso Público" de 6 de abril de 2010 que cursa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
a fs. 2306 de la carpeta de saneamiento, prueba de ello es que las organizaciones sociales
participaron de este saneamiento validando las actuaciones, por lo que no se advierte que las
mismas no hayan sido puestas en su conocimiento o en conocimiento de los interesados; por
lo que el argumento esgrimido por la parte actora a este respecto, carece de sustento legal.
5.- En relación al incumplimiento del art. 298-I-b) del D.S. N° 29215, relativo a la mensura y
obtención de Actas de Conformidad de Linderos de los predios referidos, se constata que los
mismos cursan en los antecedentes a fs. 532, 533, 644, 645, 646, 647, 729, 730, 731 y 732,
consiguientemente no se evidencia vulneración a la norma reclamada por la parte actora;
advirtiéndose además que tales Actas de Conformidad no fueron suscritas por los colindantes
al existir conflictos de sobreposiciones entre predios, las cuales fueron resueltos por el INRA,
determinando a quien correspondía el derecho, oportunamente mediante el Informe en
Conclusiones respectivo, cursante de fs. 1573 a 1617 de los antecedentes.
6.- En lo concerniente al incumplimiento y vulneración del art. 303-a) del D.S. 29215,
respecto al plazo para emitir el Informe en Conclusiones, este Tribunal considera que en este
punto no se ha vulnerado dicho precepto, puesto que la causa de la demora producida en la
tramitación regular del proceso de saneamiento fue por la existencia de conflictos entre los
predios sujetos a saneamiento, circunstancia que motivó la repoligonización del área de
saneamiento,
verificándose así
que no ha existido ilegalidades en su realización,
que
vulneren derechos de los beneficiarios y que den lugar a la anulación de estos actuados
efectuados por el INRA.
7.-
En cuanto a la falta de notificación personal
a los interesados de la Resolución
Administrativa de Repoligonización de fs. 1508 a 1517 de los antecedentes, tampoco se
considera que se haya vulnerado los derechos de los demandantes, al ser dicha resolución de
carácter general que posibilitó la continuidad del proceso de saneamiento ya que tuvo por
finalidad, debido a los conflictos de sobreposición entre predios, dividir o repoligonizar el área
de intervención o espacio geográfico de ejecución del saneamiento, determinando que el
Polígono Inicial N° 130 se fragmente en Polígonos Definitivos 130, 154-134, 155-132, 156-133
y 157, actuado administrativo que no implicó cambio alguno en la valoración de los derechos
de los demandantes cuyos predios se encontraban en el Polígono N° 155; por lo que tampoco
hubo transgresión de la ley, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 70 del D.S. N°
29215 ni el derecho a la defensa establecido por el art. 115 de la C.P.E.
8.- En lo que atañe a la vulneración del art. 277-II del D.S. N° 29215, que dispone que los
polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo;
de los antecedentes, se advierte que la modificación de los polígonos de saneamiento,
prevista mediante Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo
de 2010, de fs. 1508 a 1517 de los antecedentes, se efectuó antes de la conclusión de la
Etapa de Campo es decir previo a la emisión del proyecto de resolución, puesto que esta
etapa comprende el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y
Proyecto de Resolución, conforme establece el art. 295 del D.S. N° 29215; en ese entendido
no se advierte transgresión al señalado art. 277-II del D.S. N° 29215.
9.- Finalmente respecto a falta de constancia de ejecución de algunas etapas de
saneamiento especialmente del Relevamiento de Información en Campo de los nuevos
polígonos que fueron repoligonizados, lo que incumpliría el art. 277-I del D.S. N° 29215; de la
revisión de los antecedentes se evidencia el cumplimiento de todas las etapas del proceso de
saneamiento en vigencia del D.S. N° 29215, siendo sobre este punto muy vaga y general la
afirmación de la parte actora, asimismo, el artículo mencionado no sostiene ni menos sugiere
que se deba efectuar un nuevo relevamiento de Información en Campo o nueva verificación
de la FS o FES en los predios, cuando se procede a una repoligonización, pues este actuado
no influye a lo ya verificado en el predio por parte del INRA; no teniendo asidero jurídico la
reclamación efectuada, por lo que también sobre este punto no se halla vulneración a la
norma procesal.
En relación a lo manifestado, debe tenerse presente que toda nulidad al procedimiento debe
cumplir los requisitos de estar específicamente prevista en la norma, que su inobservancia

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provoque perjuicios o vulneración de derechos sustantivos y que no haya sido subsanada con
la efectivización de la finalidad para la que fue impuesta,
conforme al
espíritu de la
interpretación de las normas procesales, previsto por el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., supletorio
en la materia en los procesos contencioso administrativos, conforme al art. 78 de la L. N°
1715; presupuestos que se advierte, no se ajustan a las observaciones al procedimiento
efectuadas por la parte actora.
Por todo lo expuesto, relacionados como se tiene tanto los actuados del procedimiento de
Saneamiento Simple de oficio (SAN - SIM) examinado, cotejados con la normativa agraria
vigente contenida en la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el D.S. N°
29215, se establece y concluye que las autoridades codemandadas al pronunciar la
Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, objeto de impugnación, no han
conculcado las normas legales invocadas por la parte actora, habiendo más bien ajustado su
accionar a la normativa agraria vigente en el marco de la CPE.
En relación a los argumentos del fallo constitucional.-
Que, respecto a los argumentos de la Sentencia Constitucional N° 5 del Juez Público de San
Ignacio de Velasco, corresponde señalar, conforme a los fundamentos desarrollados supra,
que en la presente Sentencia se está dando respuesta específica a la aplicación del art. 303-
a) del D.S. N° 29215 relativo al inicio de la actividad de Informe en Conclusiones, así como a
todos los aspectos que hacen a la demanda; debiendo agregarse además que dicho actuado
del Informe en Conclusiones no constituye una resolución de la autoridad administrativa
sujeta a lo previsto por el 69 del D.S. N° 29215, sino simplemente un actuado procesal el cual
concluye y sugiere la forma de resolver el proceso de saneamiento ejecutado; habiéndose
asimismo mencionado que se halla debidamente justificado el retraso en la emisión del
Informe en Conclusiones habida cuenta de la existencia de una repoligonización del área
sujeta a SAN SIM, no encontrándose en ello un actuar discrecional de la autoridad
administrativa, ni se evidencia que la norma agraria castigue específicamente con nulidad el
incumplimiento del plazo para emitir el Informe en Conclusiones, ni que ello implique una
afectación directa a los derechos de los interesados.
En cuanto al efecto individual respecto a Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y
Amanda Ortiz Melgar de Dorado, que tendría la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril
de 2014 impugnada en proceso contencioso administrativo al tener la calidad de Resolución
Final de Saneamiento y que debió ser notificada en forma personal a los mencionados
interesados; de los antecedentes se advierte que la Resolución Suprema N° 11902, si bien
fue puesta en conocimiento de los interesados mediante cédula (fs. 2680, 2682 y 2686),
posteriormente fue notificada de manera personal a Luzmila Dorado Ortiz en nombre y
representación de Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de
Dorado (fs. 2753 a 2755) habiendo acreditado dicha apoderada representación legal
mediante Testimonio de Poder Notariado N° 1449/2011 (fs. 2765) y es en función a dicha
notificación que se interpuso la demanda contencioso administrativa de autos, extremos que
muestran que no se ha obviado la notificación personal
con la Resolución Final
de
Saneamiento a los ahora demandantes; menos aun se advierte alguna irregularidad en la
notificación con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2015 de 19 de octubre de
2015, toda vez que al tener los actores conocimiento de la misma, pudieron interponer la
acción de amparo constitucional correspondiente; siendo sin sustento la vulneración de
derechos constitucionales invocados.
De lo expuesto se advierte claramente que el fallo constitucional emitido no considera y no
analiza en su real dimensión las especificidades del proceso administrativo de saneamiento,
enmarcado en el Carácter Social del Derecho Agrario conforme lo describe el art. 3 del D.S.
N° 29215, y el art. 186 de la CPE que establece que la Jurisdicción Agroambiental se rige por
los principios de Función Social e Integralidad entre otros, mediante los cuales se brindan las
mayores garantías de ejercicio de derechos a los interesados, dentro de un trámite de
naturaleza administrativa que no podría en modo alguno ser equiparado y valorado con los
formalismos del procedimiento civil, sino de la verdad material, sustentada en la reina de las
pruebas cual es la "verificación en el predio mismo", por parte de los funcionarios del INRA,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de la posesión agraria y del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social;
en el caso de los titulares de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza" en el
momento de la verificación de dichos fundos, los funcionarios no encontraron que su posesión
tenga la antigüedad requerida por la ley, ni que estén cumpliendo por consiguiente con la FS
y la FES para que sea reconocido su derecho propietario, ello bajo la premisa y mandato
constitucional de que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria" conforme el art. 397 de la CPE; asimismo, en materia agraria, la
tenencia del derecho propietario en documentos, para ser reconocida dentro del
procedimiento de saneamiento a cargo del INRA, definido por los arts. 64 y 66 de la L. N°
1715, tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la FS o FES.
En tal sentido, no resulta evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la propiedad
privada, sin que se mencione de qué manera se incurrió en ello ni que se vulneraria el debido
proceso, cuando las observaciones y supuestos vicios del procedimiento administrativo no
cumplen con los presupuestos mínimos de especificidad y trascendencia en cualquier
materia, y se sustentan en una visión descontextualizada del Derecho Agroambiental,
mediante un fallo constitucional que no analiza ni distingue la jurisdicción "administrativa" de
la "judicial" y una "resolución" de un "Informe"; y que desconoce los esfuerzos desplegados
para implementar en el país un saneamiento agrario con carácter social.
Corresponde sin embargo a este Tribunal, por mandato de la CPE, emitir un nuevo fallo
mediante la presente Sentencia Agroambiental, la cual se halla debidamente fundamentada,
que da respuesta cabal y concreta a los argumentos que hacen a la demanda y reflejan un
exhaustivo análisis y valoración de los actuados desarrollados en saneamiento; con lo cual se
concluye y reitera que no ha existido vulneración en la valoración de la posesión y
verificación de cumplimiento de la FES, de Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y
Amanda Ortiz Melgar de Dorado respecto a los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena
Esperanza", respectivamente, ni se ha incurrido en vicios procesales que ameriten anular
obrados, dentro de proceso de saneamiento SAN SIM de los predios mencionados;
correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la
atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa, interpuesta por Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda
Ortiz Melgar de Dorado, representados por Luzmila Dorado Ortiz, mediante memorial de fs.
12 a 18 vta., de obrados; quedando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la
Resolución Suprema Nº 11902 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 155, ubicado en el municipio
de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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