Sentencia Agraria Nacional S1/0109/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0109/2016

Fecha: 27-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 109/2016
Expediente: Nº 1876/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Perfecta León Vaca
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de octubre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, Resolución
Suprema impugnada, apersonamiento de terceros interesados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 54 a 58, subsanada por memoriales
de fs. 68 y vta., 73 a 74, 77 y vta. y 81 y vta. de obrados, Perfecta León Vaca, interpone
acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 16557 de 23 de
octubre de 2015, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
1.- Antecedentes de Derecho de Propiedad y del proceso de saneamiento.
Indica que por la documental que adjunta, es propietaria del predio "San Miguel de los Junos"
con una extensión de 13.4400 Has. situado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra (antes
cantón Paurito), provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, que la obtuvo
mediante dotación y consolidación del Estado según Sentencia de 26 de septiembre de 1968,
Auto de Vista de 5 de febrero de 1969, Resolución Suprema No. 161814 de 10 de marzo de
1972, Título Ejecutorial No. 653568 de 4 de enero de 1973 con expediente agrario No. 17432,
inscrita en DD.RR., con matrícula No. 7.01.2.02.0001398 de 26 de julio de 2001.
Agrega, citando la RES-ADM.RA SS No. 0241/2014 de 24 de junio de 2014 y la determinativa
de saneamiento RES-ADM-RA-SS No. 0269/2014 de 4 de julio de 2014, que se determina
como área de saneamiento simple de oficio el polígono No. 177 sobre la superficie de
11.3271 has. que comprenden el predio "San Miguel de los Junos" y otras parcelas
sobrepuestas en un 100% a dicho predio.
2.- Observaciones a la etapa común de campo.
Indica que al tratarse de un conflicto de sobreposición, los funcionarios en ningún momento
tomaron en cuenta los antecedentes del conflicto que se remontan al año 1998, donde
avasallaron su propiedad apropiándose sistemáticamente, habiendo denunciado al INRA
cuyos antecedentes cursan en el saneamiento del polígono 028 que fue parcialmente anulada
y nuevamente ejecutada signando un nuevo número de polígono 177. Agrega que en las
actividades de campo del nuevo saneamiento se ha evidenciado la omisión de actividades
obligatorias para la sustanciación del saneamiento, entre las cuales, está la de verificar el
cumplimiento de la FES o FS, cuantificar, determinar la ubicación y superficie de las mejoras,
tomar fotografías y determinar la antigüedad de las mismas, que por su naturaleza son
susceptibles de ser cuestionadas y observadas en cualquier etapa del saneamiento, cuya
omisión vulnera los arts. 164 y 165-I. inc. b) del D.S. Nº 29215 al ser de orden público y de
cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 155 del mismo cuerpo legal, toda vez -indica
la actora- la ausencia de los formularios de FS y/o FES en las carpetas de saneamiento
constituye vicio de nulidad de todas las parcelas al no poder hacer una valoración objetiva, y
ante el reclamo la funcionaria encargada se hubiera limitado a indicar que en pequeñas
propiedad no es necesario levantar dicha información, habiendo denunciado además, señala,
que los supuestos predios "Yavita" y "Veizaga" que se sobreponen a su parcela son
posesiones ilegales que no cumplen la FS al no radicar sus titulares.
3.- Contenido del Informe en Conclusiones.
Menciona que el Informe en Conclusiones solo se remite a los documentos que fueron
presentados por los poseedores ilegales sin hacer una legal valoración de los antecedentes y
modalidad de adquisición, vulnerando el art. 309 I. y la Disposición Transitoria Octava de la L.

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Nº 1715 que refiere el cumplimiento de la FES de manera quieta y pacífica sin afectar
derechos de terceros. Menciona que con relación a su parcela hace un análisis incongruente
sin fundamento de los antecedentes agrarios refiriendo que su parcela fue revertida al Estado
amparándose en la R. M. No. 00043/81 de 7 de mayo de 1981 y que en ninguna parte del
proceso de reversión su parcela signada con el No. 5 fue revertida, revirtiéndose a una
persona que no tiene nada que ver con su parcela, siendo una afirmación subjetiva carente
de fundamento legal. Agrega que la lista actualizada del informe de replanteo fue confirmada
por Auto de Vista de 21 de mayo de 1974 del expediente agrario 17432 y que en ninguna
parte del Informe en Conclusiones se hace un análisis técnico y legal sobre los predios
titulados y poseedores, así como los documentos de conciliación elaborados con anterioridad
que debían ser homologados, y tampoco se hubiera dado cumplimiento a lo establecido por
los arts. 320, 321 y 322 del D.S. Nº 29215 que establece el régimen de nulidades de Títulos
Ejecutoriales, violando garantías constitucionales contraviniendo los arts. 56-I, 110-I y II, 115-
II, 119-II, 394, 400 y 410 de la C.P.E.
4.- Vulneración al debido proceso.
Haciendo cita a los arts. 109-I y 115-I con relación al art. 13-I de la C.P.E. y la Sentencia
Constitucional No. 0788/201-R de 2 de agosto de 2010 referido a la congruencia y seguridad
jurídica, indica que se ha dado a conocer al INRA las indicadas irregularidades el 26 de junio
de 2015 con Hoja de Ruta DDSC HRE No. 8181/2015, a cual nunca fue respondida y tampoco
se citó en los considerados de la R.S. Nº 16557 dejándolo -indica la recurrente- en completa
indefensión.
Con tal argumentación, solicitan se declare probada su demanda y nula la resolución
administrativa impugnada hasta que se realice nuevo Informe en Conclusiones.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 84 y vta. de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de
Desarrollo Rural
y Tierras,
César Hugo Cocarico Yana;
asimismo,
se dispuso notificar a
terceros interesados.
Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana, a través de sus
apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por
memorial de fs. 131 a 133 de obrados, responde argumentando:
De la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "San Miguel de los
Junos", éste se inició el año 2004, habiéndose ya cumplido las pericias de campo, empero por
diversas observaciones, mediante Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS Nº 0241/2014
de 24 de junio de 2014, se anuló el proceso de saneamiento hasta el inicio y una vez
reencausado se procedió a trabajos en campo cursando los actuados efectuados, por lo que
no se evidencia vulneración de los arts. 164 y 265-I del D.S. Nº 29215 que en su momento
fueron valorados por el INRA adjudicando a la actora 1.9425 has. que corresponde a lo
verificado en campo. Agrega que la actora previo a consolidar su derecho propietario sobre el
predio objeto de la litis, ya había procedido a disponer y fraccionar la propiedad agraria que
va en contra del carácter social que tiene el derecho agrario, evidenciándose que la parcela
Nº 5 del expediente agrario 17432 fue revertida mediante Resolución Ministerial 00043/81,
sin que la actora desvirtúe lo establecido por el INRA, fundando su demanda en simples
suposiciones, reconociéndola en consecuencia como poseedora con la adjudicación dispuesta
en la Resolución impugnada. Con tal argumentación, mencionando que no se ha evidenciado
vulneración a la normativa agraria y mucho menos a derechos reconocidos por la
Constitución Política del Estado, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga
subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su
apoderado Jhonny Oscar Cordero Núñez, por memorial de fs. 133 a 145, responde
mencionando:
Efectuando una relación de los antecedentes y resoluciones emitidas en el Proceso de

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Saneamiento Simple de Oficio (SA-SIM) ejecutado en el polígono Nº 177 del predio "San
Miguel de Los Junos", indica que se ha procedido al relevamiento de expedientes agrarios y al
análisis pormenorizado en el Informe en Conclusiones de toda la documentación recopilada
en la etapa de relevamiento de información en campo y producto de ello se dicta la
Resolución Final de Saneamiento. Agrega que en ningún momento se ha omitido la valoración
de la Función Social, cursando el acta de inicio de relevamiento de información en campo
dando inicio a las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la función social o
función económica social, en cuya constancia firman los interesados y participantes al pie del
acta como constancia de su realización, cursando la ficha catastral en la que no se consigna
ninguna actividad ganadera, identificando como mejoras una vivienda, plantaciones de urucú
y pastizal sembrado, procediendo de la misma manera en cada predio, siendo la verificación
en campo el principal medio de prueba, procediéndose a valorar la función social en base al
Título V del D.S. Nº 29215, en la que se ha realizado análisis multitemporal que permita
establecer la existencia o no de actividad antrópica. Continúa mencionando que al ser una
parcela en conflicto corresponde valorar ambos documentos que reflejan la sobreposición,
mismos que fueron obtenidos en el relevamiento de información en campo, cumpliendo el
Informe en Conclusiones con los alcances y contenido de los arts. 303 y 304 del D.S. Nº
29215 estableciendo de los datos técnicos de los expedientes agrarios Nº 17432 y 49891
dicha sobreposición, evidenciándose que la parcela Nº 5 dotada a favor de Perfecta León
Vaca es la misma parcela Nº 06 que fue dotada a Antonio Ibañez Arias, advirtiéndose que la
parcela Nº 5 fue revertida mediante Resolución Ministerial 00043/81 y en cuanto a la parcela
Nº 6 con trámite agrario Nº 49891 fue anulado por vicios de nulidad absoluta, quedando en
consecuencia la actora y los beneficiarios de seis predios en calidad de poseedores. Agrega
que la demandante presenta en el etapa de relevamiento de información en campo
documentación, por la cual transfiere el 48% de las acciones de la parcela de terreno a favor
de 51 supuestos compradores sin que conste las firmas y rúbricas de éstos, sin embargo hizo
mensurar la superficie completa del predio, por lo que, indica el demandado Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, en el Informe en Conclusiones se confrontaron los datos de
gabinete con los obtenidos en campo respecto de la parcela "San Miguel de los Junos" y al
haber sido la misma revertida al Estado, corresponde anular el Título Ejecutorial a nombre de
Perfecta León de Chacolla y considerarla como poseedora en la superficie que demuestre su
legal posesión, no siendo ilegal dicho informe al reconocerle a la demandante derecho
propietario sobre la superficie en la que se encuentra cumpliendo la función social conforme
establece el art. 309 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545.
Agrega que dentro del proceso de saneamiento el INRA ha procedido con todas las etapas no
evidenciándose en ningún momento vulneración del debido proceso que haya dejado en
indefensión como sostiene la demandante, al publicarse desde la resolución determinativa de
área de saneamiento recabando información mediante la campaña pública, mensura,
encuesta catastral, verificación de la función social, dando oportunidad a los sujetos de
derecho de actuar con respecto al objeto que fueron puestos en conocimiento de toda la
Comunidad. Finalmente menciona que evidentemente cursa memorial de la actora, sin
embargo ésta debió remitirse al debido proceso, siendo que en esa etapa se encontraba con
providencia de 18 de junio de 2015 decretada por el Director Departamental del INRA-Santa
Cruz que procedió a aprobar las etapas precedentes del proceso de saneamiento y el
proyecto de Resolución Final de Saneamiento, de conformidad al art. 325-II del D.S. Nº
29215, por lo que correspondía acogerse al art. 75-III y 85 del D.S. Nº 29215; por lo que,
indica el nombrado demandado, la Resolución Suprema Nº 16557 de 23 de octubre de 2015,
es justa y realizada en la vía legal, guardando relación con todo lo actuado en cada una de
las etapas valorándose correctamente la información y documentación obtenida del predio.
Que, los terceros interesados Mary Peralta, Jesús Yavita Suarez, Alexander Vaca Camacho,
Pedro Nolasco Coca Romero, Basilia Coca Vda. de Castro y Elizabeth Yavita Cruz,
representados por Adan Tárraga Flores, por memorial de fs. 238 a 242 y vta. de obrados, se
apersonan mencionando:
La actora se contradice en su solicitud y objetivamente no precisa su demanda al indicar que
su supuesto derecho propietario lo obtuvo por dotación y consolidación con registro en

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DD.RR. de 26 de julio de 2001, por lo que se presume que dicho registro no es idóneo, al
estar vigente la L. Nº 1715 que para efectos de registro debería ser autorizado por el INRA
previo saneamiento. Agrega que la actora no demostró la función social sobre la totalidad del
predio "San Miguel de los Junos" de una superficie de 13.4400 has., como sembradíos, áreas
de descanso, residencia en el lugar y otras actividades. En cuanto a la posesión de Basilia
Coca Vda. de Castro, ella compró, ha vivido y trabajado de forma pacífica y continuada en su
predio "el Triunfo" que es anterior a la promulgación de la L. Nº 1715; asimismo Jesús Yavita
y otros no pueden estar sobrepuestos si la actora no tiene título idóneo para demostrar
sobreposisión. Agrega que los funcionarios del INRA verificaron en campo el cumplimiento de
la función social y no encontraron trabajos ni residencia de la demandante quién hace
análisis incongruente de su derecho propietario cuando fue revertida al dominio del Estado,
efectuándose en el Informe en Conclusiones una objetiva valoración donde se tomó la
posesión ejercida a los verdaderos poseedores, la tradición según documentos y se homologó
los acuerdos conciliatorios donde es parte activa la demandante, cumpliendo el INRA con
realizar las actividades de mensura, encuesta catastral, verificación de la función social.
Menciona que respecto del proceso de saneamiento del polígono Nº 177 de los predios
"Parcela 1", "Parcela 2","El Cupesi", "Parcela 3 Cerebro", "Camacho", "Durazno" y "El Triunfo",
sus beneficiarios viven cumpliendo la función social con anterioridad a la promulgación de la
L. Nº 1715 sugiriendo el INRA adjudicarles y otorgarles Título Ejecutorial, por lo que la
demandante debería haber trabajado la tierra en su totalidad para salvaguardar su derecho
que alega, verificándose el incumplimiento de la función social en el predio "San Miguel de
los Junos" conforme a los actuados levantados en pericias de campo traducidas en el Informe
en Conclusiones. Señala que de forma ilegal la demandante aspira apropiarse de todo el
polígono Nº 177 pretendiendo dejar a los verdaderos poseedores sin ningún derecho. Con tal
argumentación, solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa
declarando subsistente la Resolución Suprema Nº 16557 de 23 de octubre de 2015.
Que el tercero interesado José Veizaga Román, por memorial de fs. 297 a 300, se apersona
indicando:
La actora en ninguna parte de su demanda indica con precisión que disposición legal se
habría infringido en el proceso de saneamiento, habiendo sido observado su demanda varias
veces para que subsane. Agrega que compró su terreno de Antonio Ibañez Arias el 214 de
abril de 1995, cumpliendo la función social contando con árboles frutales y vivienda, por ello
el INRA le está titulando. Señala que se revirtió el terreno de la actora por incumplimiento de
la FES, por lo que no cuenta con derecho propietario, por lo que mal puede argumentar que
se violó el debido proceso cuando el saneamiento fue público y socializado no teniendo la
demanda asidero ni fundamento legal alguno, cumpliendo el Informe en Conclusiones con
todos los requisitos intrínsicos al fundamentarse en antecedentes, documentos de los
beneficiarios, cumplimiento de la FES que fueron recogidos y verificados en pericias de
campo por los funcionarios del INRA, estando demostrado que la actora ni su hija estuvieron
en posesión a diferencia de su persona que demostró y sigue demostrando que tiene
posesión y trabajo agrario en la parcela Nº 7. Con tal argumentación, solicita se declare
improbada la demanda contencioso administrativa.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora si bien presentó el memorial de fs.
250 a 251 usando el derecho a la réplica, empero fue no considerado por extemporáneo;
asimismo, por el mismo motivo, no se consideró el memorial de dúplica del Ministro de
Desarrollo Rural de fs. 264 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto de las observaciones a la etapa común de campo al haberse omitido
actividades obligatorias del proceso de saneamiento como es la verificación de la

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FS o FES ante la ausencia de los formularios de verificación.
Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L.
N° 1715, se tiene la titulación de aquellas Tierras que se encuentren cumpliendo la Función
Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, parcialmente
modificado por
la L.

3545,
efectuándose al
efecto como una primera etapa del
procedimiento de saneamiento el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo,
considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o
económico social conforme señala el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159
del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados
"in situ" directa y objetivamente,
coligiéndose en ese sentido que la verificación del
cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en el predio "San Miguel de los
Junos" de la actora Perfecta León, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la norma
reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad
de las Pericias de Campo con intervención plena y amplia de la mencionada demandante,
desprendiéndose de la información recabada en campo, que se trata de una pequeña
propiedad con actividad agrícola, habiéndose por tal sometido en su análisis y definición a las
características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria; así se desprende
de la Ficha Catastral, Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Croquis de
Mejoras, Ubicación de las Mejoras, Fotografías de Mejoras de fs. 1227 y vta., 1312, 1326,
1327 y 1328 a 1329, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento efectuado en el
referido predio, en el que se verificó y registró in situ la posesión que ejerce la nombrada
actora suscribiendo las actas correspondientes en señal de conformidad, siendo en
consecuencia ésa la información que fue recabada directa y objetivamente en el predio de
referencia en dicha oportunidad, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones
administrativas en el proceso de saneamiento, hubiese existido por parte de la ahora
demandante oposición, observación o reclamo alguno respecto de los trabajos propios de las
Pericias de Campo, menos aún con relación a la clasificación, adecuando en consecuencia el
INRA su actuación, respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social a lo
previsto por el art. 164 y 165-b) del D.S. Nº 29215, con cuyos resultados se emitió la
Resolución Suprema Nº 16557 de 23 de octubre de 2016 impugnada en el presente proceso
contencioso administrativo, misma que contempla las formalidades previstas por ley, al
contener la relación de hecho y fundamentación de derecho que se toma en cuenta para su
emisión, más aún, tratándose de una resolución administrativa, que por los principios que la
regula, la misma está basada en los informes legal y técnico cursantes en el legajo de
saneamiento, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la
mencionada Resolución Suprema, tomando en cuenta que el análisis y definición en cuanto al
cumplimiento de la Función Social, antecedentes, derechos y los motivos por los que se
reconoció a la actora Perfecta León Vaca la extensión de 1.9425 ha., fue amplio y
debidamente efectuado en las etapas correspondientes analizadas y desarrolladas en el
Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, cursantes de fs. 1904 a 1918 y 1931 del legajo
de saneamiento, respectivamente, sin que la demandante hubiera efectuado reclamo y
observación alguna a dichos resultados, conforme se desprende del Informe Legal DDSC-
UDECO INF. Nº 0566/2014, cursante de fs. 1993 a 1994 del mismo legajo, que en su numeral
3. Conclusiones expresa: "Toda vez que no se presentó observación alguna a los resultados
del proceso de saneamiento del polígono 177, se sugiere proseguir con las siguientes etapas
del proceso de saneamiento"; siendo por tal inconsistente y carente de veracidad lo afirmado
ahora por la demandante de que se hubieran "omitido" actividades obligatorias del proceso
de saneamiento, como es la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social o
Función Social, su cuantificación, ubicación, superficie y mejoras, al cursar dichos actuados
debidamente identificados en el
legajo del
proceso de saneamiento precedentemente
descritos; como tampoco es evidente que no existieran los formularios de verificación de la
Función Social, cuando los mismos están reflejados en la Ficha Catastral, Acta de Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del
Predio,
Croquis de Mejoras,
Ubicación de las Mejoras,
Fotografías de Mejoras descritas supra, no existiendo por tal vicio procesal alguno que
amerite su reposición como pretende la demandante, más aún, cuando la parte demandante
se limita en su demanda de manera escueta y sin argumentación alguna mencionar que no

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se cumplieron las actividades del proceso de saneamiento antes descritas, al no acusar ni
especificar los hechos y el derecho que considera vulnerados, tampoco las normas que se
hubieren infringido, la manera en que fueron vulneradas y cual debía ser la aplicación o
interpretación de las mismas al caso concreto, lo que hace que su petitorio sea carente de
fundamento legal y fáctico al constituir solo una afirmación subjetiva que no condice con los
antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento del predio "San Miguel de
los Junos", cuyas etapas fueron debidamente desarrolladas por el INRA.
2.- Respecto del contenido del Informe en Conclusiones, en el que no se hubiera
valorado los antecedentes agrarios, documentos de conciliación, ni efectuado
análisis técnico legal de los predios titulados y poseedores y que no se hubiera
dado cumplimiento al régimen de nulidades de Títulos Ejecutoriales.
El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art.
295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la valoración y cálculo de la
Función Social o la Función Económico Social, conforme prevé el art. 304-b) del mismo cuerpo
legal
reglamentario,
entendiéndose como Función Económico Social,
según la definición
establecida en el art. 2-I de la L. N° 1715, al empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario;
de donde resulta que la definición del
cumplimiento o no de la Función
Económico Social, así como la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio
sometido a proceso de saneamiento, se efectúa en base a los datos recabados en campo y
complementariamente también se utiliza otra información técnica y jurídica que resulte útil,
así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los
interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº
29215, insumos que servirán válidamente para resolver el derecho que les asiste a los
propietarios y/o poseedores dentro del marco legal que regula el proceso de saneamiento,
observándose además que la valoración y definición que se adopte esté revestida en
términos de objetividad, justicia y equidad.
En ese sentido, se constata que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SA-
SIM) DDSC UDECO Nº 0525/2014, cursante de fs. 1904 a 1908 del legajo de saneamiento, el
INRA efectúo la valoración del cumplimiento de la Función Social y la calificación de la
propiedad, en base a la información recabada en campo durante el desarrollo del proceso de
saneamiento y complementariamente en toda la demás abundante prueba que se produjo en
la ejecución del dicho procedimiento, cuyo detalle cursa en el acápite de Variables Legales
bajo el Título de Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo,
apreciando e identificando en su integralidad los antecedentes agrarios y documentación
presentada por la parte actora, señalando en lo pertinente: "El expediente agrario Nº 17432
denominado San Miguel de los Junos, fue considerado dentro del proceso de saneamiento del
Sindicato Agrario San Miguel de los Junos, mismo que cuenta con Resolución Suprema Nº
03340 de fecha 12 de agosto de 2010, sin embargo no se pronunció sobre el Título Ejecutorial
Nº 653568 emitido a nombre de la señora Perfecta León de Chacollo (Parcela 5)". "Se deja
subsistente los acuerdos conciliatorios suscritos en fecha 28 de junio de 2004 entre los
predios ALFA de Betty Chacolla de Antelo y las PARCELA 4 de Carmen Rosa Camacho Cruz,
PARCELA 5 de Gregorio Hurtado Méndez, PARCELA 6 de Modesto Ayala Aramayo y PARCELA 7
de José Veisaga Román y OMEGA de Perfecta León Vaca con el PREDIO N/N de Santos
Almazán". "En la etapa de relevamiento de información en campo, se identificó que los
predios Alfa y Omega, se fusionan para constituir el predio San Miguel de los Junos, teniendo
como beneficiaria a la señora Perfecta León Vaca, tomando en cuenta el documento de fecha
18 de septiembre de 2010, por el que se rescinde el contrario de transferencia celebrada
entre las señoras Perfecta León Vaca y Betty Chacolla de Antelo de fecha 05 de diciembre de
2002, y cede a título gratuito todas las mejoras introducidas por su persona en la parcela de
terreno."
Con relación a la sobreposición entre el predio de la actora con otro predios, se efectúa el

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análisis correspondiente con el detalle que se consigna en el punto 6 del Informe en
Conclusiones, determinando en cada caso y conforme a la información y verificación en
campo que los predios "Parcela 01", "Parcela 02", "El Cupesi", "Parcela 03 Cerebo", "Parcela
04", "Camacho" y "Parcela 07" son los que ejercen posesión efectiva traducida en el
cumplimiento de la Función Social. De igual forma, se consideró y analizó respecto de los
acuerdos conciliatorios dejando subsistentes los mismos conforme se describió
precedentemente. Del mismo modo se establece en el Informe en Conclusiones que la
parcela 05 del expediente agrario Nº 17432 San Miguel de los Junos, fue revertida mediante
Resolución Ministerial 00043/81 de 07 de mayo de 1981, así como haberse anulado el trámite
agrario Nº 49891 por vicios de nulidad absoluta, anulándose en consecuencia el Título
Ejecutorial Nº 653568 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 161814 y el expediente
Nº 17432, considerándose en tal circunstancia tanto a la actora como a los demás
beneficiarios en calidad de poseedores, reatados consecuentemente a que éstos acrediten el
cumplimiento real, objetivo y efectivo del cumplimiento de la Función Social, de cuya
verificación según los datos verificados en etapa de campo señalados precedentemente, se
reconoce a la actora la superficie de 1.9338 ha.
que es la extensión donde cumple
efectivamente la Función Social sin que hubiera acreditado cumplimiento en toda el área
mensurada, determinación administrativa que se encuadra a lo previsto por los arts. 393, 397
de la C.P.E., 64, 66 y 67-II-1) de la l. Nº 1715, 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215. En ese
sentido, el cuestionamiento que efectúa la parte actora en su demanda de que el Informe en
Conclusiones solo se remitió a los documentos que fueron presentados por los poseedores de
las parcelas antes descritas, que se hubiera efectuado análisis incongruente y subjetivo de
los antecedentes agrarios con relación a la reversión de su parcela al Estado, que no se
hubiera realizado análisis técnico legal de los predios titulados y poseedores y las
conciliaciones efectuadas y que no se hubiera dado cumplimiento al régimen de nulidades de
Títulos Ejecutoriales, la misma carece de consistencia y veracidad, toda vez que tal cual se
tiene descrito precedentemente, el INRA en el Informe en Conclusiones, efectuó conforme a
derecho el análisis correspondiente con relación a la documentación presentada tanto por la
parte actora como por los poseedores de las otras parcelas antes descritas, desarrollándose
en el referido Informe el análisis fundamentado y motivado de las razones jurídicas y técnicas
por las que se consideró a todos los beneficiarios, incluida la demandante, como poseedores,
sujetos por tal a dicho régimen, concluyendo y sugiriendo consecuentemente acorde a lo
verificado en campo la adopción de la determinación administrativa correspondiente de
adjudicación en la extensión, características y clasificación de cada predio, más aun cuando
la parte demandante, como se señaló precedentemente, se limita en su demanda de manera
escueta y sin argumentación alguna a mencionar las supuestas deficiencias, sin acusar ni
especificar los hechos y el derecho que considera vulnerados, la manera en que éstos se
hubieran efectivizado y cual debía ser la aplicación o interpretación de las mismas al caso
concreto, lo que hace a su pretensión carente de fundamento legal conteniendo afirmaciones
que ingresan en el campo de la subjetividad y que de ninguna manera contradicen ni
desvirtúan lo verificado en campo y la conclusión a que arribó el
ente administrativo
encargado del proceso de saneamiento; a más de ello, cuando la parte actora no efectuó, en
la etapa de socialización de los resultados, reclamo, objeción o cuestionamiento alguno a los
mismos, conforme se desprende del Informe Legal DDSC-UDECO INF. Nº 0566/2014, cursante
de fs. 1993 a 1994 del legajo de saneamiento, no existiendo por tal argumento legal para
pretender observar lo actuado por el INRA, al considerar, conforme a lo verificado en campo,
que dicho ente administrativo con la facultad que le confiere la ley, otorgó al predio de la
demandante sometido a saneamiento la clasificación en cuanto a su extensión y actividad
que desarrolla, conforme a derecho y dentro de los parámetros de objetividad, justicia y
equidad,
cumpliendo debidamente la finalidad del
proceso de saneamiento que es
precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme
señala el art. 64 de la L. Nº 1715, sin que se evidencie la vulneración de garantías
constitucionales como infundadamente menciona la demandante.
3.- Con relación a la vulneración del debido proceso
Menciona la parte actora que se le causó indefensión al no haber sido respondido por el INRA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
al memorial que presentó denunciando irregularidades en el proceso de saneamiento;
afirmación que se considera insuficiente como para determinar una evidente indefensión,
tomando en cuenta que el proceso de saneamiento al ser desarrollado por un ente
administrativo como es el INRA, rige en su actuación principios que hacen al derecho
administrativo, entre ellos, el del silencio administrativo ante las peticiones que se formulen,
facultando al administrado efectuar los recursos previstos por ley ante tales circunstancias,
que no fue ejercido por la ahora demandante, más al contrario, ésta no objetó en absoluto en
la etapa del Informe de Cierre como se analizó en el punto anterior; a más de ello, amerita
señalar que el memorial de la actora que cursa de fs. 205 a 2055 y vta. del legajo se
saneamiento, fue presentado el 23 de junio de 2015 conforme consta en el cargo de fs. 2052,
es decir, cuando ya fueron aprobados las etapas del proceso de saneamiento y el proyecto de
resolución mediante proveído de 18 de junio de 2015, cursante a fs. 2051 del indicado legajo
de saneamiento, lo que determina la extemporaneidad de su petitorio en el marco del
principio de preclusión que rige toda norma procesal, a más de que la actora no recurrió
conforme a procedimiento respecto del silencio del ente administrativo ante su refería
petición.
Que, en cuanto a los argumentos expresados por los terceros interesados, al ser los mismos
coincidentes a las respuestas efectuados por los demandados Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras por el que desvirtúan y
contradicen los fundamentos de la demanda y dado los fundamentos y motivación
expresados por éste Tribunal en la presente sentencia respecto de la pretensión de la parte
actora, lo peticionado por los nombrados terceros interesados, se subsumen a dichos
fundamentos.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas
ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la
parte actora en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 54 a 58, subsanada por memoriales de fs. 68 y vta., 73 a 74, 77 y vta. y
81 y vta. de obrados, interpuesta por Perfecta León Vaca, contra el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia,
subsistente la Resolución Suprema Nº 16557 de 23 de octubre de 2015.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples o legalizadas de las piezas pertinentes, según corresponda, con cargo a dicha
Institución.
No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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