TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
109/2016
Expediente:
Nº
1876/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Perfecta
León
Vaca
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
27
de
octubre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
Resolución
Suprema
impugnada,
apersonamiento
de
terceros
interesados,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
54
a
58,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
68
y
vta.,
73
a
74,
77
y
vta.
y
81
y
vta.
de
obrados,
Perfecta
León
Vaca,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
16557
de
23
de
octubre
de
2015,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
1.-
Antecedentes
de
Derecho
de
Propiedad
y
del
proceso
de
saneamiento.
Indica
que
por
la
documental
que
adjunta,
es
propietaria
del
predio
"San
Miguel
de
los
Junos"
con
una
extensión
de
13.4400
Has.
situado
en
el
municipio
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
(antes
cantón
Paurito),
provincia
Andrés
Ibañez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
la
obtuvo
mediante
dotación
y
consolidación
del
Estado
según
Sentencia
de
26
de
septiembre
de
1968,
Auto
de
Vista
de
5
de
febrero
de
1969,
Resolución
Suprema
No.
161814
de
10
de
marzo
de
1972,
Título
Ejecutorial
No.
653568
de
4
de
enero
de
1973
con
expediente
agrario
No.
17432,
inscrita
en
DD.RR.,
con
matrícula
No.
7.01.2.02.0001398
de
26
de
julio
de
2001.
Agrega,
citando
la
RES-ADM.RA
SS
No.
0241/2014
de
24
de
junio
de
2014
y
la
determinativa
de
saneamiento
RES-ADM-RA-SS
No.
0269/2014
de
4
de
julio
de
2014,
que
se
determina
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
polígono
No.
177
sobre
la
superficie
de
11.3271
has.
que
comprenden
el
predio
"San
Miguel
de
los
Junos"
y
otras
parcelas
sobrepuestas
en
un
100%
a
dicho
predio.
2.-
Observaciones
a
la
etapa
común
de
campo.
Indica
que
al
tratarse
de
un
conflicto
de
sobreposición,
los
funcionarios
en
ningún
momento
tomaron
en
cuenta
los
antecedentes
del
conflicto
que
se
remontan
al
año
1998,
donde
avasallaron
su
propiedad
apropiándose
sistemáticamente,
habiendo
denunciado
al
INRA
cuyos
antecedentes
cursan
en
el
saneamiento
del
polígono
028
que
fue
parcialmente
anulada
y
nuevamente
ejecutada
signando
un
nuevo
número
de
polígono
177.
Agrega
que
en
las
actividades
de
campo
del
nuevo
saneamiento
se
ha
evidenciado
la
omisión
de
actividades
obligatorias
para
la
sustanciación
del
saneamiento,
entre
las
cuales,
está
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
cuantificar,
determinar
la
ubicación
y
superficie
de
las
mejoras,
tomar
fotografías
y
determinar
la
antigüedad
de
las
mismas,
que
por
su
naturaleza
son
susceptibles
de
ser
cuestionadas
y
observadas
en
cualquier
etapa
del
saneamiento,
cuya
omisión
vulnera
los
arts.
164
y
165-I.
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215
al
ser
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
prevé
el
art.
155
del
mismo
cuerpo
legal,
toda
vez
-indica
la
actora-
la
ausencia
de
los
formularios
de
FS
y/o
FES
en
las
carpetas
de
saneamiento
constituye
vicio
de
nulidad
de
todas
las
parcelas
al
no
poder
hacer
una
valoración
objetiva,
y
ante
el
reclamo
la
funcionaria
encargada
se
hubiera
limitado
a
indicar
que
en
pequeñas
propiedad
no
es
necesario
levantar
dicha
información,
habiendo
denunciado
además,
señala,
que
los
supuestos
predios
"Yavita"
y
"Veizaga"
que
se
sobreponen
a
su
parcela
son
posesiones
ilegales
que
no
cumplen
la
FS
al
no
radicar
sus
titulares.
3.-
Contenido
del
Informe
en
Conclusiones.
Menciona
que
el
Informe
en
Conclusiones
solo
se
remite
a
los
documentos
que
fueron
presentados
por
los
poseedores
ilegales
sin
hacer
una
legal
valoración
de
los
antecedentes
y
modalidad
de
adquisición,
vulnerando
el
art.
309
I.
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
1715
que
refiere
el
cumplimiento
de
la
FES
de
manera
quieta
y
pacífica
sin
afectar
derechos
de
terceros.
Menciona
que
con
relación
a
su
parcela
hace
un
análisis
incongruente
sin
fundamento
de
los
antecedentes
agrarios
refiriendo
que
su
parcela
fue
revertida
al
Estado
amparándose
en
la
R.
M.
No.
00043/81
de
7
de
mayo
de
1981
y
que
en
ninguna
parte
del
proceso
de
reversión
su
parcela
signada
con
el
No.
5
fue
revertida,
revirtiéndose
a
una
persona
que
no
tiene
nada
que
ver
con
su
parcela,
siendo
una
afirmación
subjetiva
carente
de
fundamento
legal.
Agrega
que
la
lista
actualizada
del
informe
de
replanteo
fue
confirmada
por
Auto
de
Vista
de
21
de
mayo
de
1974
del
expediente
agrario
17432
y
que
en
ninguna
parte
del
Informe
en
Conclusiones
se
hace
un
análisis
técnico
y
legal
sobre
los
predios
titulados
y
poseedores,
así
como
los
documentos
de
conciliación
elaborados
con
anterioridad
que
debían
ser
homologados,
y
tampoco
se
hubiera
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
arts.
320,
321
y
322
del
D.S.
Nº
29215
que
establece
el
régimen
de
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales,
violando
garantías
constitucionales
contraviniendo
los
arts.
56-I,
110-I
y
II,
115-
II,
119-II,
394,
400
y
410
de
la
C.P.E.
4.-
Vulneración
al
debido
proceso.
Haciendo
cita
a
los
arts.
109-I
y
115-I
con
relación
al
art.
13-I
de
la
C.P.E.
y
la
Sentencia
Constitucional
No.
0788/201-R
de
2
de
agosto
de
2010
referido
a
la
congruencia
y
seguridad
jurídica,
indica
que
se
ha
dado
a
conocer
al
INRA
las
indicadas
irregularidades
el
26
de
junio
de
2015
con
Hoja
de
Ruta
DDSC
HRE
No.
8181/2015,
a
cual
nunca
fue
respondida
y
tampoco
se
citó
en
los
considerados
de
la
R.S.
Nº
16557
dejándolo
-indica
la
recurrente-
en
completa
indefensión.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
la
resolución
administrativa
impugnada
hasta
que
se
realice
nuevo
Informe
en
Conclusiones.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
84
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
César
Hugo
Cocarico
Yana;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a
terceros
interesados.
Que,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
César
Hugo
Cocarico
Yana,
a
través
de
sus
apoderados
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
por
memorial
de
fs.
131
a
133
de
obrados,
responde
argumentando:
De
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"San
Miguel
de
los
Junos",
éste
se
inició
el
año
2004,
habiéndose
ya
cumplido
las
pericias
de
campo,
empero
por
diversas
observaciones,
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM.RA
SS
Nº
0241/2014
de
24
de
junio
de
2014,
se
anuló
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
inicio
y
una
vez
reencausado
se
procedió
a
trabajos
en
campo
cursando
los
actuados
efectuados,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
de
los
arts.
164
y
265-I
del
D.S.
Nº
29215
que
en
su
momento
fueron
valorados
por
el
INRA
adjudicando
a
la
actora
1.9425
has.
que
corresponde
a
lo
verificado
en
campo.
Agrega
que
la
actora
previo
a
consolidar
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
ya
había
procedido
a
disponer
y
fraccionar
la
propiedad
agraria
que
va
en
contra
del
carácter
social
que
tiene
el
derecho
agrario,
evidenciándose
que
la
parcela
Nº
5
del
expediente
agrario
17432
fue
revertida
mediante
Resolución
Ministerial
00043/81,
sin
que
la
actora
desvirtúe
lo
establecido
por
el
INRA,
fundando
su
demanda
en
simples
suposiciones,
reconociéndola
en
consecuencia
como
poseedora
con
la
adjudicación
dispuesta
en
la
Resolución
impugnada.
Con
tal
argumentación,
mencionando
que
no
se
ha
evidenciado
vulneración
a
la
normativa
agraria
y
mucho
menos
a
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
a
través
de
su
apoderado
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
por
memorial
de
fs.
133
a
145,
responde
mencionando:
Efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
y
resoluciones
emitidas
en
el
Proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SA-SIM)
ejecutado
en
el
polígono
Nº
177
del
predio
"San
Miguel
de
Los
Junos",
indica
que
se
ha
procedido
al
relevamiento
de
expedientes
agrarios
y
al
análisis
pormenorizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
toda
la
documentación
recopilada
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
producto
de
ello
se
dicta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Agrega
que
en
ningún
momento
se
ha
omitido
la
valoración
de
la
Función
Social,
cursando
el
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
dando
inicio
a
las
tareas
de
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
o
función
económica
social,
en
cuya
constancia
firman
los
interesados
y
participantes
al
pie
del
acta
como
constancia
de
su
realización,
cursando
la
ficha
catastral
en
la
que
no
se
consigna
ninguna
actividad
ganadera,
identificando
como
mejoras
una
vivienda,
plantaciones
de
urucú
y
pastizal
sembrado,
procediendo
de
la
misma
manera
en
cada
predio,
siendo
la
verificación
en
campo
el
principal
medio
de
prueba,
procediéndose
a
valorar
la
función
social
en
base
al
Título
V
del
D.S.
Nº
29215,
en
la
que
se
ha
realizado
análisis
multitemporal
que
permita
establecer
la
existencia
o
no
de
actividad
antrópica.
Continúa
mencionando
que
al
ser
una
parcela
en
conflicto
corresponde
valorar
ambos
documentos
que
reflejan
la
sobreposición,
mismos
que
fueron
obtenidos
en
el
relevamiento
de
información
en
campo,
cumpliendo
el
Informe
en
Conclusiones
con
los
alcances
y
contenido
de
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
Nº
29215
estableciendo
de
los
datos
técnicos
de
los
expedientes
agrarios
Nº
17432
y
49891
dicha
sobreposición,
evidenciándose
que
la
parcela
Nº
5
dotada
a
favor
de
Perfecta
León
Vaca
es
la
misma
parcela
Nº
06
que
fue
dotada
a
Antonio
Ibañez
Arias,
advirtiéndose
que
la
parcela
Nº
5
fue
revertida
mediante
Resolución
Ministerial
00043/81
y
en
cuanto
a
la
parcela
Nº
6
con
trámite
agrario
Nº
49891
fue
anulado
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
quedando
en
consecuencia
la
actora
y
los
beneficiarios
de
seis
predios
en
calidad
de
poseedores.
Agrega
que
la
demandante
presenta
en
el
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
documentación,
por
la
cual
transfiere
el
48%
de
las
acciones
de
la
parcela
de
terreno
a
favor
de
51
supuestos
compradores
sin
que
conste
las
firmas
y
rúbricas
de
éstos,
sin
embargo
hizo
mensurar
la
superficie
completa
del
predio,
por
lo
que,
indica
el
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
confrontaron
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo
respecto
de
la
parcela
"San
Miguel
de
los
Junos"
y
al
haber
sido
la
misma
revertida
al
Estado,
corresponde
anular
el
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
Perfecta
León
de
Chacolla
y
considerarla
como
poseedora
en
la
superficie
que
demuestre
su
legal
posesión,
no
siendo
ilegal
dicho
informe
al
reconocerle
a
la
demandante
derecho
propietario
sobre
la
superficie
en
la
que
se
encuentra
cumpliendo
la
función
social
conforme
establece
el
art.
309
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545.
Agrega
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
el
INRA
ha
procedido
con
todas
las
etapas
no
evidenciándose
en
ningún
momento
vulneración
del
debido
proceso
que
haya
dejado
en
indefensión
como
sostiene
la
demandante,
al
publicarse
desde
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
recabando
información
mediante
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social,
dando
oportunidad
a
los
sujetos
de
derecho
de
actuar
con
respecto
al
objeto
que
fueron
puestos
en
conocimiento
de
toda
la
Comunidad.
Finalmente
menciona
que
evidentemente
cursa
memorial
de
la
actora,
sin
embargo
ésta
debió
remitirse
al
debido
proceso,
siendo
que
en
esa
etapa
se
encontraba
con
providencia
de
18
de
junio
de
2015
decretada
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz
que
procedió
a
aprobar
las
etapas
precedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
el
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
de
conformidad
al
art.
325-II
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
correspondía
acogerse
al
art.
75-III
y
85
del
D.S.
Nº
29215;
por
lo
que,
indica
el
nombrado
demandado,
la
Resolución
Suprema
Nº
16557
de
23
de
octubre
de
2015,
es
justa
y
realizada
en
la
vía
legal,
guardando
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
valorándose
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
del
predio.
Que,
los
terceros
interesados
Mary
Peralta,
Jesús
Yavita
Suarez,
Alexander
Vaca
Camacho,
Pedro
Nolasco
Coca
Romero,
Basilia
Coca
Vda.
de
Castro
y
Elizabeth
Yavita
Cruz,
representados
por
Adan
Tárraga
Flores,
por
memorial
de
fs.
238
a
242
y
vta.
de
obrados,
se
apersonan
mencionando:
La
actora
se
contradice
en
su
solicitud
y
objetivamente
no
precisa
su
demanda
al
indicar
que
su
supuesto
derecho
propietario
lo
obtuvo
por
dotación
y
consolidación
con
registro
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DD.RR.
de
26
de
julio
de
2001,
por
lo
que
se
presume
que
dicho
registro
no
es
idóneo,
al
estar
vigente
la
L.
Nº
1715
que
para
efectos
de
registro
debería
ser
autorizado
por
el
INRA
previo
saneamiento.
Agrega
que
la
actora
no
demostró
la
función
social
sobre
la
totalidad
del
predio
"San
Miguel
de
los
Junos"
de
una
superficie
de
13.4400
has.,
como
sembradíos,
áreas
de
descanso,
residencia
en
el
lugar
y
otras
actividades.
En
cuanto
a
la
posesión
de
Basilia
Coca
Vda.
de
Castro,
ella
compró,
ha
vivido
y
trabajado
de
forma
pacífica
y
continuada
en
su
predio
"el
Triunfo"
que
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo
Jesús
Yavita
y
otros
no
pueden
estar
sobrepuestos
si
la
actora
no
tiene
título
idóneo
para
demostrar
sobreposisión.
Agrega
que
los
funcionarios
del
INRA
verificaron
en
campo
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
no
encontraron
trabajos
ni
residencia
de
la
demandante
quién
hace
análisis
incongruente
de
su
derecho
propietario
cuando
fue
revertida
al
dominio
del
Estado,
efectuándose
en
el
Informe
en
Conclusiones
una
objetiva
valoración
donde
se
tomó
la
posesión
ejercida
a
los
verdaderos
poseedores,
la
tradición
según
documentos
y
se
homologó
los
acuerdos
conciliatorios
donde
es
parte
activa
la
demandante,
cumpliendo
el
INRA
con
realizar
las
actividades
de
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social.
Menciona
que
respecto
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
Nº
177
de
los
predios
"Parcela
1",
"Parcela
2","El
Cupesi",
"Parcela
3
Cerebro",
"Camacho",
"Durazno"
y
"El
Triunfo",
sus
beneficiarios
viven
cumpliendo
la
función
social
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
sugiriendo
el
INRA
adjudicarles
y
otorgarles
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
la
demandante
debería
haber
trabajado
la
tierra
en
su
totalidad
para
salvaguardar
su
derecho
que
alega,
verificándose
el
incumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"San
Miguel
de
los
Junos"
conforme
a
los
actuados
levantados
en
pericias
de
campo
traducidas
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Señala
que
de
forma
ilegal
la
demandante
aspira
apropiarse
de
todo
el
polígono
Nº
177
pretendiendo
dejar
a
los
verdaderos
poseedores
sin
ningún
derecho.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
declarando
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
16557
de
23
de
octubre
de
2015.
Que
el
tercero
interesado
José
Veizaga
Román,
por
memorial
de
fs.
297
a
300,
se
apersona
indicando:
La
actora
en
ninguna
parte
de
su
demanda
indica
con
precisión
que
disposición
legal
se
habría
infringido
en
el
proceso
de
saneamiento,
habiendo
sido
observado
su
demanda
varias
veces
para
que
subsane.
Agrega
que
compró
su
terreno
de
Antonio
Ibañez
Arias
el
214
de
abril
de
1995,
cumpliendo
la
función
social
contando
con
árboles
frutales
y
vivienda,
por
ello
el
INRA
le
está
titulando.
Señala
que
se
revirtió
el
terreno
de
la
actora
por
incumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
no
cuenta
con
derecho
propietario,
por
lo
que
mal
puede
argumentar
que
se
violó
el
debido
proceso
cuando
el
saneamiento
fue
público
y
socializado
no
teniendo
la
demanda
asidero
ni
fundamento
legal
alguno,
cumpliendo
el
Informe
en
Conclusiones
con
todos
los
requisitos
intrínsicos
al
fundamentarse
en
antecedentes,
documentos
de
los
beneficiarios,
cumplimiento
de
la
FES
que
fueron
recogidos
y
verificados
en
pericias
de
campo
por
los
funcionarios
del
INRA,
estando
demostrado
que
la
actora
ni
su
hija
estuvieron
en
posesión
a
diferencia
de
su
persona
que
demostró
y
sigue
demostrando
que
tiene
posesión
y
trabajo
agrario
en
la
parcela
Nº
7.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
si
bien
presentó
el
memorial
de
fs.
250
a
251
usando
el
derecho
a
la
réplica,
empero
fue
no
considerado
por
extemporáneo;
asimismo,
por
el
mismo
motivo,
no
se
consideró
el
memorial
de
dúplica
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
de
fs.
264
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
las
observaciones
a
la
etapa
común
de
campo
al
haberse
omitido
actividades
obligatorias
del
proceso
de
saneamiento
como
es
la
verificación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FS
o
FES
ante
la
ausencia
de
los
formularios
de
verificación.
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
Tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
parcialmente
modificado
por
la
L.
Nº
3545,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
señala
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
coligiéndose
en
ese
sentido
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
"San
Miguel
de
los
Junos"
de
la
actora
Perfecta
León,
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
Pericias
de
Campo
con
intervención
plena
y
amplia
de
la
mencionada
demandante,
desprendiéndose
de
la
información
recabada
en
campo,
que
se
trata
de
una
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
habiéndose
por
tal
sometido
en
su
análisis
y
definición
a
las
características
y
finalidad
que
contempla
dicha
clase
de
propiedad
agraria;
así
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Croquis
de
Mejoras,
Ubicación
de
las
Mejoras,
Fotografías
de
Mejoras
de
fs.
1227
y
vta.,
1312,
1326,
1327
y
1328
a
1329,
respectivamente,
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
referido
predio,
en
el
que
se
verificó
y
registró
in
situ
la
posesión
que
ejerce
la
nombrada
actora
suscribiendo
las
actas
correspondientes
en
señal
de
conformidad,
siendo
en
consecuencia
ésa
la
información
que
fue
recabada
directa
y
objetivamente
en
el
predio
de
referencia
en
dicha
oportunidad,
sin
que
durante
el
desarrollo
de
dichas
actuaciones
administrativas
en
el
proceso
de
saneamiento,
hubiese
existido
por
parte
de
la
ahora
demandante
oposición,
observación
o
reclamo
alguno
respecto
de
los
trabajos
propios
de
las
Pericias
de
Campo,
menos
aún
con
relación
a
la
clasificación,
adecuando
en
consecuencia
el
INRA
su
actuación,
respecto
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
a
lo
previsto
por
el
art.
164
y
165-b)
del
D.S.
Nº
29215,
con
cuyos
resultados
se
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº
16557
de
23
de
octubre
de
2016
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
misma
que
contempla
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
contener
la
relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toma
en
cuenta
para
su
emisión,
más
aún,
tratándose
de
una
resolución
administrativa,
que
por
los
principios
que
la
regula,
la
misma
está
basada
en
los
informes
legal
y
técnico
cursantes
en
el
legajo
de
saneamiento,
mismos
que
son
debidamente
identificados
en
la
parte
considerativa
de
la
mencionada
Resolución
Suprema,
tomando
en
cuenta
que
el
análisis
y
definición
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
antecedentes,
derechos
y
los
motivos
por
los
que
se
reconoció
a
la
actora
Perfecta
León
Vaca
la
extensión
de
1.9425
ha.,
fue
amplio
y
debidamente
efectuado
en
las
etapas
correspondientes
analizadas
y
desarrolladas
en
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
cursantes
de
fs.
1904
a
1918
y
1931
del
legajo
de
saneamiento,
respectivamente,
sin
que
la
demandante
hubiera
efectuado
reclamo
y
observación
alguna
a
dichos
resultados,
conforme
se
desprende
del
Informe
Legal
DDSC-
UDECO
INF.
Nº
0566/2014,
cursante
de
fs.
1993
a
1994
del
mismo
legajo,
que
en
su
numeral
3.
Conclusiones
expresa:
"Toda
vez
que
no
se
presentó
observación
alguna
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
177,
se
sugiere
proseguir
con
las
siguientes
etapas
del
proceso
de
saneamiento";
siendo
por
tal
inconsistente
y
carente
de
veracidad
lo
afirmado
ahora
por
la
demandante
de
que
se
hubieran
"omitido"
actividades
obligatorias
del
proceso
de
saneamiento,
como
es
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
su
cuantificación,
ubicación,
superficie
y
mejoras,
al
cursar
dichos
actuados
debidamente
identificados
en
el
legajo
del
proceso
de
saneamiento
precedentemente
descritos;
como
tampoco
es
evidente
que
no
existieran
los
formularios
de
verificación
de
la
Función
Social,
cuando
los
mismos
están
reflejados
en
la
Ficha
Catastral,
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Croquis
de
Mejoras,
Ubicación
de
las
Mejoras,
Fotografías
de
Mejoras
descritas
supra,
no
existiendo
por
tal
vicio
procesal
alguno
que
amerite
su
reposición
como
pretende
la
demandante,
más
aún,
cuando
la
parte
demandante
se
limita
en
su
demanda
de
manera
escueta
y
sin
argumentación
alguna
mencionar
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
cumplieron
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
antes
descritas,
al
no
acusar
ni
especificar
los
hechos
y
el
derecho
que
considera
vulnerados,
tampoco
las
normas
que
se
hubieren
infringido,
la
manera
en
que
fueron
vulneradas
y
cual
debía
ser
la
aplicación
o
interpretación
de
las
mismas
al
caso
concreto,
lo
que
hace
que
su
petitorio
sea
carente
de
fundamento
legal
y
fáctico
al
constituir
solo
una
afirmación
subjetiva
que
no
condice
con
los
antecedentes
cursantes
en
el
legajo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Miguel
de
los
Junos",
cuyas
etapas
fueron
debidamente
desarrolladas
por
el
INRA.
2.-
Respecto
del
contenido
del
Informe
en
Conclusiones,
en
el
que
no
se
hubiera
valorado
los
antecedentes
agrarios,
documentos
de
conciliación,
ni
efectuado
análisis
técnico
legal
de
los
predios
titulados
y
poseedores
y
que
no
se
hubiera
dado
cumplimiento
al
régimen
de
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales.
El
Informe
en
Conclusiones
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
295-b)
del
D.S.
N°
29215,
abarca
en
su
contenido,
entre
otros,
la
valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
conforme
prevé
el
art.
304-b)
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario,
entendiéndose
como
Función
Económico
Social,
según
la
definición
establecida
en
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
al
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario;
de
donde
resulta
que
la
definición
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social,
así
como
la
determinación
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
se
efectúa
en
base
a
los
datos
recabados
en
campo
y
complementariamente
también
se
utiliza
otra
información
técnica
y
jurídica
que
resulte
útil,
así
como
los
demás
medios
legalmente
admitidos
que
podrán
presentar
y
proponer
los
interesados
durante
dicho
procedimiento,
conforme
prevén
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
Nº
29215,
insumos
que
servirán
válidamente
para
resolver
el
derecho
que
les
asiste
a
los
propietarios
y/o
poseedores
dentro
del
marco
legal
que
regula
el
proceso
de
saneamiento,
observándose
además
que
la
valoración
y
definición
que
se
adopte
esté
revestida
en
términos
de
objetividad,
justicia
y
equidad.
En
ese
sentido,
se
constata
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SA-
SIM)
DDSC
UDECO
Nº
0525/2014,
cursante
de
fs.
1904
a
1908
del
legajo
de
saneamiento,
el
INRA
efectúo
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
calificación
de
la
propiedad,
en
base
a
la
información
recabada
en
campo
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
complementariamente
en
toda
la
demás
abundante
prueba
que
se
produjo
en
la
ejecución
del
dicho
procedimiento,
cuyo
detalle
cursa
en
el
acápite
de
Variables
Legales
bajo
el
Título
de
Documentos
e
Información
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
apreciando
e
identificando
en
su
integralidad
los
antecedentes
agrarios
y
documentación
presentada
por
la
parte
actora,
señalando
en
lo
pertinente:
"El
expediente
agrario
Nº
17432
denominado
San
Miguel
de
los
Junos,
fue
considerado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
San
Miguel
de
los
Junos,
mismo
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
Nº
03340
de
fecha
12
de
agosto
de
2010,
sin
embargo
no
se
pronunció
sobre
el
Título
Ejecutorial
Nº
653568
emitido
a
nombre
de
la
señora
Perfecta
León
de
Chacollo
(Parcela
5)".
"Se
deja
subsistente
los
acuerdos
conciliatorios
suscritos
en
fecha
28
de
junio
de
2004
entre
los
predios
ALFA
de
Betty
Chacolla
de
Antelo
y
las
PARCELA
4
de
Carmen
Rosa
Camacho
Cruz,
PARCELA
5
de
Gregorio
Hurtado
Méndez,
PARCELA
6
de
Modesto
Ayala
Aramayo
y
PARCELA
7
de
José
Veisaga
Román
y
OMEGA
de
Perfecta
León
Vaca
con
el
PREDIO
N/N
de
Santos
Almazán".
"En
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
identificó
que
los
predios
Alfa
y
Omega,
se
fusionan
para
constituir
el
predio
San
Miguel
de
los
Junos,
teniendo
como
beneficiaria
a
la
señora
Perfecta
León
Vaca,
tomando
en
cuenta
el
documento
de
fecha
18
de
septiembre
de
2010,
por
el
que
se
rescinde
el
contrario
de
transferencia
celebrada
entre
las
señoras
Perfecta
León
Vaca
y
Betty
Chacolla
de
Antelo
de
fecha
05
de
diciembre
de
2002,
y
cede
a
título
gratuito
todas
las
mejoras
introducidas
por
su
persona
en
la
parcela
de
terreno."
Con
relación
a
la
sobreposición
entre
el
predio
de
la
actora
con
otro
predios,
se
efectúa
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
correspondiente
con
el
detalle
que
se
consigna
en
el
punto
6
del
Informe
en
Conclusiones,
determinando
en
cada
caso
y
conforme
a
la
información
y
verificación
en
campo
que
los
predios
"Parcela
01",
"Parcela
02",
"El
Cupesi",
"Parcela
03
Cerebo",
"Parcela
04",
"Camacho"
y
"Parcela
07"
son
los
que
ejercen
posesión
efectiva
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
De
igual
forma,
se
consideró
y
analizó
respecto
de
los
acuerdos
conciliatorios
dejando
subsistentes
los
mismos
conforme
se
describió
precedentemente.
Del
mismo
modo
se
establece
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
la
parcela
05
del
expediente
agrario
Nº
17432
San
Miguel
de
los
Junos,
fue
revertida
mediante
Resolución
Ministerial
00043/81
de
07
de
mayo
de
1981,
así
como
haberse
anulado
el
trámite
agrario
Nº
49891
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
anulándose
en
consecuencia
el
Título
Ejecutorial
Nº
653568
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
161814
y
el
expediente
Nº
17432,
considerándose
en
tal
circunstancia
tanto
a
la
actora
como
a
los
demás
beneficiarios
en
calidad
de
poseedores,
reatados
consecuentemente
a
que
éstos
acrediten
el
cumplimiento
real,
objetivo
y
efectivo
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
de
cuya
verificación
según
los
datos
verificados
en
etapa
de
campo
señalados
precedentemente,
se
reconoce
a
la
actora
la
superficie
de
1.9338
ha.
que
es
la
extensión
donde
cumple
efectivamente
la
Función
Social
sin
que
hubiera
acreditado
cumplimiento
en
toda
el
área
mensurada,
determinación
administrativa
que
se
encuadra
a
lo
previsto
por
los
arts.
393,
397
de
la
C.P.E.,
64,
66
y
67-II-1)
de
la
l.
Nº
1715,
331-I-c)
y
334
del
D.S.
Nº
29215.
En
ese
sentido,
el
cuestionamiento
que
efectúa
la
parte
actora
en
su
demanda
de
que
el
Informe
en
Conclusiones
solo
se
remitió
a
los
documentos
que
fueron
presentados
por
los
poseedores
de
las
parcelas
antes
descritas,
que
se
hubiera
efectuado
análisis
incongruente
y
subjetivo
de
los
antecedentes
agrarios
con
relación
a
la
reversión
de
su
parcela
al
Estado,
que
no
se
hubiera
realizado
análisis
técnico
legal
de
los
predios
titulados
y
poseedores
y
las
conciliaciones
efectuadas
y
que
no
se
hubiera
dado
cumplimiento
al
régimen
de
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales,
la
misma
carece
de
consistencia
y
veracidad,
toda
vez
que
tal
cual
se
tiene
descrito
precedentemente,
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones,
efectuó
conforme
a
derecho
el
análisis
correspondiente
con
relación
a
la
documentación
presentada
tanto
por
la
parte
actora
como
por
los
poseedores
de
las
otras
parcelas
antes
descritas,
desarrollándose
en
el
referido
Informe
el
análisis
fundamentado
y
motivado
de
las
razones
jurídicas
y
técnicas
por
las
que
se
consideró
a
todos
los
beneficiarios,
incluida
la
demandante,
como
poseedores,
sujetos
por
tal
a
dicho
régimen,
concluyendo
y
sugiriendo
consecuentemente
acorde
a
lo
verificado
en
campo
la
adopción
de
la
determinación
administrativa
correspondiente
de
adjudicación
en
la
extensión,
características
y
clasificación
de
cada
predio,
más
aun
cuando
la
parte
demandante,
como
se
señaló
precedentemente,
se
limita
en
su
demanda
de
manera
escueta
y
sin
argumentación
alguna
a
mencionar
las
supuestas
deficiencias,
sin
acusar
ni
especificar
los
hechos
y
el
derecho
que
considera
vulnerados,
la
manera
en
que
éstos
se
hubieran
efectivizado
y
cual
debía
ser
la
aplicación
o
interpretación
de
las
mismas
al
caso
concreto,
lo
que
hace
a
su
pretensión
carente
de
fundamento
legal
conteniendo
afirmaciones
que
ingresan
en
el
campo
de
la
subjetividad
y
que
de
ninguna
manera
contradicen
ni
desvirtúan
lo
verificado
en
campo
y
la
conclusión
a
que
arribó
el
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento;
a
más
de
ello,
cuando
la
parte
actora
no
efectuó,
en
la
etapa
de
socialización
de
los
resultados,
reclamo,
objeción
o
cuestionamiento
alguno
a
los
mismos,
conforme
se
desprende
del
Informe
Legal
DDSC-UDECO
INF.
Nº
0566/2014,
cursante
de
fs.
1993
a
1994
del
legajo
de
saneamiento,
no
existiendo
por
tal
argumento
legal
para
pretender
observar
lo
actuado
por
el
INRA,
al
considerar,
conforme
a
lo
verificado
en
campo,
que
dicho
ente
administrativo
con
la
facultad
que
le
confiere
la
ley,
otorgó
al
predio
de
la
demandante
sometido
a
saneamiento
la
clasificación
en
cuanto
a
su
extensión
y
actividad
que
desarrolla,
conforme
a
derecho
y
dentro
de
los
parámetros
de
objetividad,
justicia
y
equidad,
cumpliendo
debidamente
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
que
es
precisamente
la
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
se
evidencie
la
vulneración
de
garantías
constitucionales
como
infundadamente
menciona
la
demandante.
3.-
Con
relación
a
la
vulneración
del
debido
proceso
Menciona
la
parte
actora
que
se
le
causó
indefensión
al
no
haber
sido
respondido
por
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
memorial
que
presentó
denunciando
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento;
afirmación
que
se
considera
insuficiente
como
para
determinar
una
evidente
indefensión,
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
al
ser
desarrollado
por
un
ente
administrativo
como
es
el
INRA,
rige
en
su
actuación
principios
que
hacen
al
derecho
administrativo,
entre
ellos,
el
del
silencio
administrativo
ante
las
peticiones
que
se
formulen,
facultando
al
administrado
efectuar
los
recursos
previstos
por
ley
ante
tales
circunstancias,
que
no
fue
ejercido
por
la
ahora
demandante,
más
al
contrario,
ésta
no
objetó
en
absoluto
en
la
etapa
del
Informe
de
Cierre
como
se
analizó
en
el
punto
anterior;
a
más
de
ello,
amerita
señalar
que
el
memorial
de
la
actora
que
cursa
de
fs.
205
a
2055
y
vta.
del
legajo
se
saneamiento,
fue
presentado
el
23
de
junio
de
2015
conforme
consta
en
el
cargo
de
fs.
2052,
es
decir,
cuando
ya
fueron
aprobados
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
el
proyecto
de
resolución
mediante
proveído
de
18
de
junio
de
2015,
cursante
a
fs.
2051
del
indicado
legajo
de
saneamiento,
lo
que
determina
la
extemporaneidad
de
su
petitorio
en
el
marco
del
principio
de
preclusión
que
rige
toda
norma
procesal,
a
más
de
que
la
actora
no
recurrió
conforme
a
procedimiento
respecto
del
silencio
del
ente
administrativo
ante
su
refería
petición.
Que,
en
cuanto
a
los
argumentos
expresados
por
los
terceros
interesados,
al
ser
los
mismos
coincidentes
a
las
respuestas
efectuados
por
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
por
el
que
desvirtúan
y
contradicen
los
fundamentos
de
la
demanda
y
dado
los
fundamentos
y
motivación
expresados
por
éste
Tribunal
en
la
presente
sentencia
respecto
de
la
pretensión
de
la
parte
actora,
lo
peticionado
por
los
nombrados
terceros
interesados,
se
subsumen
a
dichos
fundamentos.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutadas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
54
a
58,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
68
y
vta.,
73
a
74,
77
y
vta.
y
81
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Perfecta
León
Vaca,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
16557
de
23
de
octubre
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
pertinentes,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022