Sentencia Agraria Nacional S1/0110/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0110/2016

Fecha: 31-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 110/2016
Expediente: Nº 810/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas,
Resolución Suprema impugnada, Auto de Vista de Acción de Amparo Constitucional N°
02/2016 de 12 de enero de 2016, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 13 vta. de obrados el
Viceministro de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la
Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, emitido dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio del predio "Carniola", ubicado en el cantón Exaltación, sección
Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni, argumentando lo siguiente:
Antecedentes: La Resolución Suprema impugnada resuelve anular el Título Ejecutorial
Individual N° 390090 del expediente agrario de Dotación N° 14005, habiéndose emitido la
Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968, subsanando los vicios de nulidad
relativa y vía conversión reconocer la superficie de 3.381.0000 has. y vía adjudicación la
superficie de 14.532.3475 has., haciendo un total de 17.913.3471 has. del predio "Carniola"
clasificada como empresa con actividad ganadera.
Fundamentación: Señala que, si bien cursa en el expediente de saneamiento la Resolución
Administrativa N° RES-ADM 0016/2001 de 20 de agosto de 2001; Resolución Modificatoria de
Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000; Resolución
Instructoria N° RI-ADM-00028/2001 de 9 de septiembre de 2001; Edicto Agrario de 10 de
octubre de 2001; publicación del Edicto; Campaña Pública; Pericias de Campo; Evaluación
Técnica Jurídica de febrero de 2002; Exposición Pública de Resultados; así como la Resolución
Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, sin embargo refiere que la misma no
considera lo establecido en los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
Observaciones e irregularidades identificadas en el
proceso de saneamiento :
Refiere que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Carniola" se ha
evidenciado existencia de error y omisión de fondo:
a).- Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria: Expresa que a consecuencia
del referéndum dirimidor expresado por el pueblo boliviano, el art. 398 de la C.P.E., establece
la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al
desarrollo del país; que dicha disposición entiende por latifundio la tenencia improductiva de
la tierra; la tierra que no cumple la FES; la explotación de la tierra que aplica un sistema de
servidumbre, esclavitud o semiesclavitud en relación laboral o la propiedad que sobrepasa las
cinco mil hectáreas; Indica que el art. 399-I de la C.P.E. señala "los nuevos límites de la
propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad
a la vigencia de esta constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y
respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; respecto a la
irretroactividad de la Ley, manifiesta que el beneficiario del predio "Carniola" recién adquiere
la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado,
cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la Resolución Administrativa de
Adjudicación Simple; Resolución que además de ser emitida de forma posterior a la C.P.E.
adjudica una superficie mayor a la establecida en la Ley fundamental; que en ese contexto
señala que no correspondía reconocer vía Adjudicación la superficie de 14532.3475 has. y vía
conversión la superficie de 3381.0000 has.,
haciendo un total
de 17913.3471 has.,
al
constituirse dicho predio como latifundio por exceder la superficie de 5000 has. y porque su
emisión fue posterior a la C.P.E.

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b).- De la Resolución Final de Saneamiento : Como resultado del mismo, indica que la
Resolución Final de Saneamiento habría incurrido en error y omisión, al no valorar
correctamente la normativa constitucional y al reconocer la superficie de 14532.3475 has.;
por lo que señala que se debe reencauzar el proceso, refiriendo como fundamentos de
derecho, el art. 64 de la L. N° 1715, los arts. 303, 304-b) del D.S. N° 29215 y los arts. 398 y
399 de la C.P.E.
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare probada la demanda y sin efecto legal la
Resolución impugnada
CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 16 y vta. de obrados, se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los
demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la
entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, ordenándose
asimismo se ponga en conocimiento del tercero interesado Antonio Nahir Nogales Asbun.
Respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola:
Mediante memorial cursante de fs. 62 a 63 de obrados, dicha autoridad se apersona al
proceso y responde a la misma argumentando:
Que, respecto a la superficie máxima de la propiedad agraria no es aplicable el art. 398 de la
C.P.E. al caso concreto porque el predio "Carniola" tendría antecedente agrario en el
expediente N° 14005 con Título Ejecutorial Individual N° 390090 y Resolución Suprema N°
147774 de 23 de octubre de 1968, dotado a Sócrates Pereyra Cadario en la superficie de
3346.0000 has.; asimismo señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica emitido el 26
de noviembre de 2002, estableció que en el predio "Carniola" de Antonio Nahir Nogales, se
realizó la mensura de 16900.6226 has. y conforme el Informe Legal INF-JRLL N° 1048/2009 de
6 de julio de 2009 se sugirió la emisión de la Resolución Suprema anulatoria de conversión de
3381.0000 has.
y adjudicar el
resto de la superficie en posesión de 14532.3475 has.,
infiriéndose que dicho predio cumple la FES desde la gestión 2002 y que a la luz de la última
parte del art. 399-I de la C.P.E. estaría reconocida la posesión agraria debido a la
irretroactividad de la ley; que esta Resolución observada se encontraría respaldada y
debidamente motivada en los Informes Técnicos Legales conforme a normativa vigente que
rige la materia, siendo que el Informe de la ETJ de 26 de noviembre de 2002 cumple con los
presupuestos procesales señalados en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 en mérito al
Informe Legal INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 de adecuación de la referida
norma reglamentaria, por lo que indica que se habrían desvirtuado los argumentos legales de
la demanda contenciosa administrativa.
Con estos argumentos pide se valore correctamente la normativa invocada por el actor.
Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales
Ayma: Que, en mérito al Testimonio de Poder N° 312/2014 de 13 de mayo de 2014, el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado, Jorge Gomez
Chumacero, Director Nacional a.i. mediante memorial cursante de fs. 68 a 70 vta., se
apersona y responde argumentando:
Que, de acuerdo a los fundamentos fácticos legales contenidos en la carpeta de saneamiento
del predio "Carniola" y por la documentación pertinente, refiere como actuados de relevancia
jurídica los siguientes: Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N°
SS0-B-0001/200 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Modificatoria N° RSS-CTF 0041/2000
de 20 de septiembre de 2000, por la que se determina como Área de Saneamiento la
superficie de 13396.3985 has., comprendidas en las provincias Vaca Diez, Yacuma, Marban,
Moxos, Cercado, Ballivian, Itenez, y Mamore del departamento del Beni, conforme el art. 5 del
D.S. N° 25848; indica que verificadas las etapas de saneamiento, la documentación aportada
y conforme el análisis de la ETJ de 26 de noviembre de 2002, en cuya virtud se habría emitido
la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, que dispone anular el Título
Ejecutorial Individual N° 390090 con antecedente en la Resolución Suprema N° 147774 de 23
de octubre de 1968 del expediente de Dotación N° 14005 emitido a favor de Sócrates Pereyra
Cadario y Adjudicar el resto de la superficie de 14532.3475 has. a Antonio Nahir Nogales

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Asbun del predio "Carniola", al haber acreditado la legalidad de su posesión, por continuidad
de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, disponiéndose la emisión del
Título Ejecutorial, correspondiendo la superficie total de 17913.3475 has.; asimismo señala
que se habría ejecutado las diferentes etapas del saneamiento conforme la documentación
presentada por el beneficiario y que de acuerdo a la ETJ, Auto de aprobación, Exposición
Pública de Resultados, Informe DD-B N° 973/2005 de 15 de agosto de 2005, Informe en
Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados e Informe Legal INF-JRLL N° 1048/2009
de 6 de julio de 2009 de Adecuación al nuevo Reglamento, se estableció como resultados la
validación de las actividades cumplidas con el anterior D.S. N° 25763 y con el reajuste de
precio de parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y
sugerir la emisión de la Resolución Suprema conforme las previsiones de los arts. 331-I-b),
333, 341-II-1)-b), 343, 394, 395 y 396-III-c) del D.S. N° 29215 y el instructivo DGS N°
031/2009 de 22 de junio de 2009.
Con estos fundamentos, solicita se realice una valoración pertinente conforme a derecho y la
normativa agraria, tomando en cuenta el carácter social, que favorezca al administrado
siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual
C.P.E. y la legislación agraria.
CONSIDERANDO: Que, el tercer interesado, Antonio Nahir Nogales Asbun titular del predio
Carniola, por memorial cursante de fs. 154 a 158 vta. de obrados, se apersona al proceso
argumentando:
Aspectos formales para rechazo del Recurso :
Demanda, requisitos y plazo para interponer la demanda : Indica que la demanda
debió interponerse dentro de los plazos previstos por los arts. 21-IV, 28, 57-III, 61-V y 68 de la
L. N° 1715, es decir en el término de 35 y 30 días respectivamente, computables a partir de
la fecha de su legal notificación con la Resolución Administrativa objeto de impugnación, por
lo que se debió rechazar in limine la demanda, haciendo cita del Auto Interlocutorio Definitivo
S2a N° 01813/2013 y de los arts. 67-I-II y III, 68 y 110 del D.S. N° 29215, señala que el
Viceministerio únicamente en función a los arts. 67 y 68 puede plantear contenciosos
administrativos pero en el marco previsto por la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario,
siendo impugnables solo las Resoluciones dictadas por el Director Nacional del INRA y no así
las Resoluciones Supremas dictadas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
como es el caso sublite.
Antecedentes sobre el fondo : Señala que la base de la presente demanda radica en la
supuesta aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., cuya interpretación realiza el actor de
manera simple y sesgada al referir que la posesión del predio "Carniola" la adquirimos con la
titulación dispuesta por la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 ahora
impugnada, expresa que el Tribunal Agroambiental debe considerar que el predio "Carniola"
tiene registro en DDRR desde el 2 de abril de 1979, la cual cursa de fs. 114 a 115, del libro de
propiedades N° 8 de la provincia Ballivian de 25 de abril de 1979; señala que su posesión
conforme el art. 87 del Cód. Civ., tiene una "posesión civil" adquirida a través de un título
traslativo de dominio debidamente inscrito en DDRR en sujeción a lo determinado por los
arts. 584 y 1538 del Cód. Civ., en el caso presente se acredita que el INRA certifica que la
posesión del predio "Carniola" ha sido sustentada en base al cumplimiento de la FES; que se
cumplió con la finalidad impuesta por el art. 66-1) de la L. N° 1715, debido a que la posesión
de dicho predio es anterior al mes de octubre de 1994, por consiguiente señala que en
previsión del art. 399 de la C.P.E. a afectos de la irretroactividad de la ley, se debe respetar
esa posesión; que sobre este tema de la legal posesión del predio "Carniola" manifiesta que
la Resolución impugnada en el punto 2 acredita la legalidad de la misma, por lo que indica
que se debe aplicar las normas con razonabilidad; que en el caso de autos, al haberse
aplicado los arts. 398 y 399 de la C.P.E., se actuó con falta de legalidad y razonabilidad, por lo
que corresponde declarar Improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, el actor por memoriales cursantes
a fs. 100 vta. y 103 de obrados ejerce su derecho de la réplica en lo que respecta a los

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memoriales de las autoridades demandadas,
ratificándose en los fundamentos de su
demanda; por memorial de fs. 110 y vta. de obrados el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia a través de su apoderado ejerce su derecho a la dúplica sosteniendo los términos de
su contestación; por informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental
cursante a fs. 177 y vta. de obrados, se establece que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
no ejerció su derecho a la dúplica.
Que, la autoridad demandante, por memorial cursante de fs. 170 a 171 de obrados, con
relación a lo referido por el tercero interesado, indica:
Sobre la presentación de la demanda : En relación a las observaciones y el plazo para
presentar la demanda, señala que ante la existencia de vicios de fondo insubsanables el
Viceministerio de Tierras se encuentra legitimado para poder interponer demandas
contenciosas administrativas, en mérito a la facultad concedida por la Disposición Final
Vigésima del
D.S.
N° 29215,
para este fin podrá notificarse con la Resolución Final
de
Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio, facultad que incluso refiere se encuentra
declarada constitucionalmente, realizando citas constitucionales emanadas por el Tribunal
Constitucional Plurinacional.
Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria : Aclara que la demanda no
cuestiona el antecedente agrario N° 14005 del que emerge el predio "Carniola" que acredita
su calidad de subadquiriente en la superficie de 3381.0000 has., lo que se observa en la
presente acción, es la superficie excedente de 14532.3475 has. que no habría sido objeto de
Dotación o Adjudicación en su momento; asimismo refiere que ninguna de las etapas del
proceso de saneamiento reconocen derecho propietario, en razón de que el proceso culmina
con la Resolución Definitiva emergente del citado procedimiento, conforme lo establece el
art. 169-d) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad.
De la primacía de la Constitución Política del Estado : Señala que al entrar en vigencia
la actual C.P.E. y al no haber concluido el proceso de saneamiento, correspondía aplicar el
INRA los preceptos constitucionales de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. por supremacía como
lo exige el art. 410-II de la C.P.E. y al haber sido emitida la Resolución Final de Saneamiento
ahora impugnada en vigencia de la actual C.P.E., corresponde reencausar el proceso tomando
en cuenta los limites superficiales establecidos.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia
del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que
son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de
legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento del predio "Carniola" y del proceso contencioso administrativo, se establece:
1.- Sobre la fundamentación de la superficie máxima de la propiedad agraria.

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Que, del análisis realizado a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio objeto
de la litis, se tiene que a fs. 7 y vta., cursa Sentencia Agraria Móvil de 9 de mayo de 1964
donde se adjudica en concesión y dotación el predio denominado "Carniola" a favor de
Sócrates Pereira Cadario en la extensión superficial
de 3346.0000 has.;
a fs.
12 cursa
Resolución Suprema N° 14774 de 23 de octubre de 1968, verificándose por estos medios de
prueba que dicho predio tiene antecedente propietario a consecuencia de la Sentencia
Agraria de 1964, con una extensión superficial de 3346.0000 has.; que, asimismo se constata
que producto de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, la Ficha Catastral
cursante de fs. 54 a 55 de 28 de octubre de 2010, clasifica al predio "Carniola" como
Empresa Ganadera, en una superficie declarada de 3346.0000 has., aspecto que fue valorado
en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 26 de noviembre de 2002 cursante de fs. 127
a 132, concluyendo el referido informe que el expediente N° 14005 B corresponde al predio
"Carniola" según documentos cuenta con una superficie de 3346.0000 has. y según mensura
16900.6226 has., clasificado como Empresa Ganadera, cuyo actual propietario es Antonio
Nahir Nogales Asbun, en tal sentido sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento
Anulatoria del Título Ejecutorial Individual N° 390090 emitido a favor de Sócrates Pereira
Cadario y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Antonio Nahir Nogales
Asbun en la superficie de 3346.0000 has.;
en tanto que la superficie excedente de
13554.6226 has. es considerada como posesión legal, tomando como parámetro de
antigüedad de asentamiento la fecha en la cual el titular adquirió el predio, por lo que sugiere
la sustanciación del procedimiento de Adjudicación Simple, como modalidad de adquisición.
Que, el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2005 cursante de fs. 152 a 156 refiere
que como resultado de la ETJ,
el
predio "Carniola" cuenta con una superficie total
de
17913.3475 has., procediéndose a ejecutar la etapa de Exposición Pública de Resultados; que
a fs. 161 cursa el Registro de Reclamos de 22 de septiembre de 2005, en el cual el interesado
del
predio "Carniola" señala no estar de acuerdo con el
precio de adjudicación fijado.
Posteriormente por Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009
cursante de fs. 170 a 172 de los antecedentes, se da por validas las etapas realizadas con el
anterior Reglamento N° 25763 vigente entonces al actual D.S. N° 29215; finalmente, la
Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 cursante de fs. 178 a 18 hoy
impugnada, resuelve Anular el Título Ejecutorial Individual N° 390090 con Resolución
Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968 del expediente de Dotación N° 14005 emitido
a favor de Sócrates Pereira Cadario y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor
de Antonio Nahir Nogales Asbun respecto al predio "Carniola" en la superficie de 3381.0000
has. y adjudicación en la superficie excedente de 14532.3475 has. al haber acreditado
posesión legal y que en vista de existir continuidad de superficies, por tratarse de una sola
unidad productiva se disponga la emisión del Título Ejecutorial Individual en la superficie de
17913.3475 has.
Del análisis de estos actuados de saneamiento referidos se tiene que el beneficiario del
predio "Carniola" tiene reconocido como derecho propietario a su favor 3381.0000 has. con
antecedente en la R.S. N° 14774 del expediente N° 14005 B y la superficie restante de
14532.3475 has. reconocido a título de derecho de posesión, por lo que la superficie total del
predio haciende a 17913.3475 has. como superficie consolidada; de donde se tiene que la
extensión superficial
otorgada en posesión si
bien es legal
la misma,
transgrede lo
establecido en el art. 398 de la C.P.E. vigente que prescribe: "Se prohíbe el latifundio y la
doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por
latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica
social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o
esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada
establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil
hectáreas" ( las negrillas son nuestras); límite superficial que por mandato del pueblo
boliviano en referéndum dirimidor no debe exceder las 5.000 has.
Lo referido previamente tiene su origen en la tutela del derecho de propiedad y derecho de
posesión agraria como institutos jurídicos amparados por la C.P.E., asimismo es importante
también referir que si bien el art. 399-I de la C.P.E. en su primera parte establece que: "Los

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nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan
adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución"; sin embargo es importante
detallar que la misma norma constitucional citada, también determina una excepción: "A
efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de
posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley" (Las negrillas son nuestras); por lo que
si bien la parte actora refiere que dicha disposición es aplicable a predios que se encuentran
en proceso de saneamiento en curso, no concluido, en los que la Resolución Final de
Saneamiento se hubiere emitido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E. de 7 de
febrero de 2009, sin embargo la norma constitucional también establece una excepción al
señalar que se reconoce y respeta con carácter retroactivo el derecho de propiedad
agraria, conforme el art. 123 de la C.P.E., de lo que se infiere que esta norma reconoce el
derecho de propiedad respecto a aquellos predios que cuenten con antecedente agrario
tramitados desde la Reforma Agraria de 1953, aún estos sobrepasen las 5.000 has. y el
derecho de posesión desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de1996,
se consideraran como legales, es decir que, el art. 399-I de la C.P.E. haciendo referencia a la
irretroactividad de la Ley, reconoce los dos institutos de propiedad y posesión y si bien no
existe ninguna observación y/o conflicto en el presente proceso, sobre el derecho propietario
de 3381.0000 has., sin embargo en lo que respecta al derecho de posesión, cabe señalar que
el mismo se encuentra plenamente reconocido, en la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545
y sus Reglamentos, pues el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 señala que una de las finalidades del
saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica
social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque
no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple
o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 3545 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal,
en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera
pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también
lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que refiere: "Se consideran con superficies con
posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L.
N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La
verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente
durante el relevamiento de información en campo"; es decir que para que se opere el
reconocimiento del derecho de posesión, la misma debe estar condicionado al cumplimiento
de dos elementos trascendentales como son: La posesión anterior a la vigencia de la L. N°
1715 de 18 de octubre de 1996, y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme
lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y
los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la
propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al
trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; de donde se
concluye que si bien el instituto de la posesión se encuentra reconocido en las normas
agrarias citadas, así como también en la norma constitucional, en su art. 399-I de la C.P.E.,
sin embargo en el
caso del
predio "Carniola"
no corresponde adjudicar
la superficie
excedente de posesión de 14532.3475 has., en razón de que dicha superficie transgrede el
límite establecido en el
art.
398 de la actual
C.P.E.;
lo que significa que la entidad
administrativa a momento de adecuar a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N°
1048/2009 de 6 de julio de 2009 el procedimiento de saneamiento del anterior D.S. N° 25763
al actual D.S. N° 29215, debió haber contemplado los parámetros establecidos en la C.P.E. y
precautelando el derecho de propiedad y el derecho de posesión sugerir, que en el predio
"Carniola" se reconozca el derecho de posesión hasta el límite máximo establecido en la
parte in fine del art. 398 de la C.P.E., es decir 5.000 has., por lo que la superficie restante
debe ser declarado como tierra fiscal en cumplimiento de los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-
I de la Ley Fundamental citada, aspecto que se encuentra relacionado con la igualdad jurídica
constitucional, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y en función del
principio de Supremacía Constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E.

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2.- De la Resolución Final de Saneamiento: Que, en mérito a la fundamentación jurídica
y social desarrollada en el punto que precede, se tiene que el Informe en Conclusiones de 15
de agosto de 2005 de la ETJ cursante de fs. 152 a 156 del antecedente, al sugerir que el
predio "Carniola" cuenta con una superficie total
de 17913.3475 has.
de acuerdo a lo
establecido en la ETJ, actuados que fueron llevados a cabo con el anterior D.S. N° 25763
vigente ese entonces, y al haber sido promulgado el 7 de febrero de 2009 la actual
Constitución Política del Estado, se infiere que el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N°
1048/2009 de 6 de julio de 2009 cursante de fs. 170 a 172 de los antecedentes, a momento
de adecuar estos actuados de saneamiento realizados en base al D.S. N° 25763 vigente en su
momento, al D.S. N° 29215, debió considerar lo reglamentado en las Leyes 1715 y 3545 y la
aplicación de la Supremacía Constitucional establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.,
efectuando un control de calidad, conforme lo dispone el art. 266 y las Disposiciones
Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 y en mérito a ello ajustar sus resultados a
la aplicación de la norma constitucional; por el contrario la Resolución Suprema N° 06527 de
3 de noviembre de 2011 ahora impugnada, resolvió de manera incorrecta adjudicar la
superficie excedente en posesión de 14532.3475 has., al predio "Carniola", infringiendo la
Ley Fundamental citada, por lo que correspondía reconocer mediante Adjudicación Simple la
superficie máxima establecida en el art. 398 de la C.P.E. (5.000 has.), más las 3.381,0000
has. como superficie reconocida en base al antecedente agrario de derecho propietario,
aspecto que se encuentra acorde a la normativa agraria y la C.P.E. aprobada por Referéndum
de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero de 2009.
CONSIDERANDO: (Con relación al tercer interesado)
Con relación al plazo para interponer la demanda: Al respecto cabe aclarar que si bien
el tercero interesado haciendo referencia al art. 21-IV respecto a las Resoluciones del Director
Departamental de INRA; el art. 28, referida a las Resoluciones del Superintendente General;
el art. 57-III relativo a indica sobre las Resoluciones de Reversión y el art. 61-V que hace
mención a los procedimientos de Expropiación,
todas de la L.

1715,
modificada
parcialmente por la L. N° 3545, señala que el Viceministerio hubiera interpuesto la demanda
fuera de plazo; sin embargo de un análisis de dichas disposiciones acusadas por el tercero
interesado, se constatan que las mismas no tienen ninguna relación con el presente proceso
caso de autos, en razón de que el Viceministro de Tierras conforme la Disposición Final
Vigésima-I del D.S. N° 29215 que señala "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y
encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento,
ante la existencia de vicios de fondo insubsanables o en el procedimiento concluido, el
Viceministro de Tierras se encuentra facultado para interponer demandas contenciosas
administrativas....
A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final
de
Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo
insubsanables", aspecto que además ya fue analizado en las Sentencias Constitucionales
Nos. 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, 0676/2014 de 8 de abril de 2014 y 1982/2014
de 13 de noviembre de 2014, en la que se reconoce la facultad del Viceministerio de Tierras
para interponer demandas contenciosos administrativas; por lo que no se evidencia
vulneración alguna en relación a este argumento.
En lo que respecta a los antecedentes sobre el fondo : Si bien el tercero interesado
expresa que la posesión del predio "Carniola" no la adquirieron con la titulación dispuesta por
la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 ahora impugnada y se debe
considerar que el predio "Carniola" tiene registro en DDRR desde el 2 de abril de 1979; al
respecto, conforme el art. 87 del Cód. Civ., la posesión referida por el propietario del predio
en análisis se relaciona a una "posesión civil" adquirida a través de un título traslativo de
dominio debidamente inscrito en DDRR en sujeción a lo determinado por los arts. 584 y 1538
del Cód. Civ., empero sujeta a la regulación vía proceso de saneamiento y conforme lo
establece el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y siendo la posesión del referido predio anterior a
octubre de 1996, en previsión del art. 398 de la C.P.E. se debe respetar y consolidar dicha
posesión por ser legal, lo contrario implica la vulneración de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y
los principios de legalidad y razonabilidad; por lo que el tercero interesado debe considerar,
conforme se analizó precedentemente que existe diferencia entre el derecho de propiedad y

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el derecho de posesión, toda vez que la superficie reconocida como derecho propietario se
basa en el antecedente agrario del predio "Carniola" de 3381.0000 has., empero la superficie
de 14.532,3465 has. reconocida como posesión legal se respalda en la antigüedad de la
posesión,
en ese sentido la superficie de 3381.000 has.,
como derecho propietario,
se
encuentra registrada en Derechos Reales desde el 2 de abril de 1979, no ocurre lo mismo con
la superficie en posesión de 14.532.3465 has. la cual requiere estar respaldada en el derecho
de propiedad para que se consolide tal derecho; por lo que los arts. 584 (De la venta) y 1538
(Publicidad de los Derechos Reales) del Cód. Civ., guardan estricta relación con la superficie
de 3381.0000 has. del Título Ejecutorial Individual N° 390090 otorgado en su inicio a favor de
Sócrates Pereira Cadario, más no así la superficie excedente de 14532.3475 has. mensurada
como posesión, puesto que al no contar con antecedente de derecho propietario, el mismo
aún no tuvo la publicidad en el registro de Derechos Reales, el cual está sujeto a inscripción
en el registro de DDRR, como resultado del proceso de saneamiento una vez emitido el Título
Ejecutorial respectivo por el INRA y si bien el tercero interesado en función a los artículos
citados hace referencia a la "posesión civil", basado en el art. 87 del Cód. Civ., refiriendo que
el INRA hubiera certificado que la posesión del predio "Carniola" ha sido consolidada en base
al cumplimiento de la FES, aspecto que efectivamente fue evidenciado in situ por la entidad
administrativa en la etapa de Relevamiento de Información en campo, cumpliendo con la
finalidad impuesta por el art. 66-1) de la L. N° 1715, debido a que demostró cumplir con la
FES en el 100% y que su posesión es anterior al 18 de octubre de 1994, sin embargo esta
posesión conforme se tiene analizado debe adecuarse a la superficie límite establecida por
mandato constitucional determinado en el art. 398 de la C.P.E.
CON RELACIÓN AL AUTO DE VISTA N° 02/2016 DE 12 DE ENERO DE 2016 DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Cambio de entendimiento: Previo a fundamentar los argumentos extrañados por la
Resolución de Acción de Amparo Constitucional, la Magistrada relatora en el presente caso de
autos, en mérito al cambio de entendimiento ya emitido en la Sentencia Agroambiental
Nacional S1a N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016, del predio "El Rincón", referidos a los
derechos de propiedad y de posesión, deja constancia que al coexistir estos dos institutos
jurídicos reconocidos en materia agroambiental, respecto a predios en los que cumplen con la
Función Económica Social en el 100%, su extensión máxima será de 5.000 has., aspecto que
se circunscribe dentro de los alcances que establecen los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de
la C.P.E., y las Leyes Agrarias en vigencia.
Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución
Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, fue emitida no contemplando la normativa
constitucional, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II, porque si
bien reconoció conforme a derecho la superficie de 3346.0000 has,
como derecho
propietario, sin embargo debió reconocer como derecho de posesión únicamente la extensión
de 5.000 has., dentro de los alcances previstos en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. y no así la
extensión de 14.532,3465 has., como equivocadamente otorgó la Resolución Final de
Saneamiento; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA
EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 13, interpuesta por el
Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo
Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en
consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de
20011, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir nuevo Informe de
Adecuación Legal, observando la normativa constitucional y agraria, conforme los
fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
al INRA.
No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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