TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
110/2016
Expediente:
Nº
810/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
31
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Suprema
impugnada,
Auto
de
Vista
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
N°
02/2016
de
12
de
enero
de
2016,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
10
a
13
vta.
de
obrados
el
Viceministro
de
Tierras
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011,
emitido
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"Carniola",
ubicado
en
el
cantón
Exaltación,
sección
Segunda,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
argumentando
lo
siguiente:
Antecedentes:
La
Resolución
Suprema
impugnada
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
del
expediente
agrario
de
Dotación
N°
14005,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
147774
de
23
de
octubre
de
1968,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
reconocer
la
superficie
de
3.381.0000
has.
y
vía
adjudicación
la
superficie
de
14.532.3475
has.,
haciendo
un
total
de
17.913.3471
has.
del
predio
"Carniola"
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera.
Fundamentación:
Señala
que,
si
bien
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
0016/2001
de
20
de
agosto
de
2001;
Resolución
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000;
Resolución
Instructoria
N°
RI-ADM-00028/2001
de
9
de
septiembre
de
2001;
Edicto
Agrario
de
10
de
octubre
de
2001;
publicación
del
Edicto;
Campaña
Pública;
Pericias
de
Campo;
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
febrero
de
2002;
Exposición
Pública
de
Resultados;
así
como
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011,
sin
embargo
refiere
que
la
misma
no
considera
lo
establecido
en
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
Observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
:
Refiere
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Carniola"
se
ha
evidenciado
existencia
de
error
y
omisión
de
fondo:
a).-
Sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria:
Expresa
que
a
consecuencia
del
referéndum
dirimidor
expresado
por
el
pueblo
boliviano,
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
establece
la
prohibición
del
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país;
que
dicha
disposición
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumple
la
FES;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
esclavitud
o
semiesclavitud
en
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
las
cinco
mil
hectáreas;
Indica
que
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
señala
"los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
constitución.
A
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley";
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
manifiesta
que
el
beneficiario
del
predio
"Carniola"
recién
adquiere
la
calidad
de
poseedor
legal
como
efecto
o
resultado
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
cuyo
derecho
propietario
fue
constituido
a
partir
de
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
Simple;
Resolución
que
además
de
ser
emitida
de
forma
posterior
a
la
C.P.E.
adjudica
una
superficie
mayor
a
la
establecida
en
la
Ley
fundamental;
que
en
ese
contexto
señala
que
no
correspondía
reconocer
vía
Adjudicación
la
superficie
de
14532.3475
has.
y
vía
conversión
la
superficie
de
3381.0000
has.,
haciendo
un
total
de
17913.3471
has.,
al
constituirse
dicho
predio
como
latifundio
por
exceder
la
superficie
de
5000
has.
y
porque
su
emisión
fue
posterior
a
la
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b).-
De
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
:
Como
resultado
del
mismo,
indica
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
habría
incurrido
en
error
y
omisión,
al
no
valorar
correctamente
la
normativa
constitucional
y
al
reconocer
la
superficie
de
14532.3475
has.;
por
lo
que
señala
que
se
debe
reencauzar
el
proceso,
refiriendo
como
fundamentos
de
derecho,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
los
arts.
303,
304-b)
del
D.S.
N°
29215
y
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
Por
los
fundamentos
expuestos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
impugnada
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
cursante
a
fs.
16
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
del
tercero
interesado
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun.
Respuesta
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola:
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
62
a
63
de
obrados,
dicha
autoridad
se
apersona
al
proceso
y
responde
a
la
misma
argumentando:
Que,
respecto
a
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
no
es
aplicable
el
art.
398
de
la
C.P.E.
al
caso
concreto
porque
el
predio
"Carniola"
tendría
antecedente
agrario
en
el
expediente
N°
14005
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
y
Resolución
Suprema
N°
147774
de
23
de
octubre
de
1968,
dotado
a
Sócrates
Pereyra
Cadario
en
la
superficie
de
3346.0000
has.;
asimismo
señala
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
emitido
el
26
de
noviembre
de
2002,
estableció
que
en
el
predio
"Carniola"
de
Antonio
Nahir
Nogales,
se
realizó
la
mensura
de
16900.6226
has.
y
conforme
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
se
sugirió
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
anulatoria
de
conversión
de
3381.0000
has.
y
adjudicar
el
resto
de
la
superficie
en
posesión
de
14532.3475
has.,
infiriéndose
que
dicho
predio
cumple
la
FES
desde
la
gestión
2002
y
que
a
la
luz
de
la
última
parte
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.
estaría
reconocida
la
posesión
agraria
debido
a
la
irretroactividad
de
la
ley;
que
esta
Resolución
observada
se
encontraría
respaldada
y
debidamente
motivada
en
los
Informes
Técnicos
Legales
conforme
a
normativa
vigente
que
rige
la
materia,
siendo
que
el
Informe
de
la
ETJ
de
26
de
noviembre
de
2002
cumple
con
los
presupuestos
procesales
señalados
en
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215
en
mérito
al
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
de
adecuación
de
la
referida
norma
reglamentaria,
por
lo
que
indica
que
se
habrían
desvirtuado
los
argumentos
legales
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Con
estos
argumentos
pide
se
valore
correctamente
la
normativa
invocada
por
el
actor.
Respuesta
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma:
Que,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
312/2014
de
13
de
mayo
de
2014,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
través
de
su
apoderado,
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
mediante
memorial
cursante
de
fs.
68
a
70
vta.,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Que,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
fácticos
legales
contenidos
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Carniola"
y
por
la
documentación
pertinente,
refiere
como
actuados
de
relevancia
jurídica
los
siguientes:
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SS0-B-0001/200
de
18
de
agosto
de
2000
y
Resolución
Modificatoria
N°
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
por
la
que
se
determina
como
Área
de
Saneamiento
la
superficie
de
13396.3985
has.,
comprendidas
en
las
provincias
Vaca
Diez,
Yacuma,
Marban,
Moxos,
Cercado,
Ballivian,
Itenez,
y
Mamore
del
departamento
del
Beni,
conforme
el
art.
5
del
D.S.
N°
25848;
indica
que
verificadas
las
etapas
de
saneamiento,
la
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
de
la
ETJ
de
26
de
noviembre
de
2002,
en
cuya
virtud
se
habría
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011,
que
dispone
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
147774
de
23
de
octubre
de
1968
del
expediente
de
Dotación
N°
14005
emitido
a
favor
de
Sócrates
Pereyra
Cadario
y
Adjudicar
el
resto
de
la
superficie
de
14532.3475
has.
a
Antonio
Nahir
Nogales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asbun
del
predio
"Carniola",
al
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión,
por
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva,
disponiéndose
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
correspondiendo
la
superficie
total
de
17913.3475
has.;
asimismo
señala
que
se
habría
ejecutado
las
diferentes
etapas
del
saneamiento
conforme
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
y
que
de
acuerdo
a
la
ETJ,
Auto
de
aprobación,
Exposición
Pública
de
Resultados,
Informe
DD-B
N°
973/2005
de
15
de
agosto
de
2005,
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
de
Adecuación
al
nuevo
Reglamento,
se
estableció
como
resultados
la
validación
de
las
actividades
cumplidas
con
el
anterior
D.S.
N°
25763
y
con
el
reajuste
de
precio
de
parte
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
y
sugerir
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
conforme
las
previsiones
de
los
arts.
331-I-b),
333,
341-II-1)-b),
343,
394,
395
y
396-III-c)
del
D.S.
N°
29215
y
el
instructivo
DGS
N°
031/2009
de
22
de
junio
de
2009.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
realice
una
valoración
pertinente
conforme
a
derecho
y
la
normativa
agraria,
tomando
en
cuenta
el
carácter
social,
que
favorezca
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
los
preceptos
constitucionales
consagrados
en
la
actual
C.P.E.
y
la
legislación
agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tercer
interesado,
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun
titular
del
predio
Carniola,
por
memorial
cursante
de
fs.
154
a
158
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
argumentando:
Aspectos
formales
para
rechazo
del
Recurso
:
Demanda,
requisitos
y
plazo
para
interponer
la
demanda
:
Indica
que
la
demanda
debió
interponerse
dentro
de
los
plazos
previstos
por
los
arts.
21-IV,
28,
57-III,
61-V
y
68
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
en
el
término
de
35
y
30
días
respectivamente,
computables
a
partir
de
la
fecha
de
su
legal
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación,
por
lo
que
se
debió
rechazar
in
limine
la
demanda,
haciendo
cita
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
N°
01813/2013
y
de
los
arts.
67-I-II
y
III,
68
y
110
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
el
Viceministerio
únicamente
en
función
a
los
arts.
67
y
68
puede
plantear
contenciosos
administrativos
pero
en
el
marco
previsto
por
la
L.
N°
1715
y
su
Decreto
Reglamentario,
siendo
impugnables
solo
las
Resoluciones
dictadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
no
así
las
Resoluciones
Supremas
dictadas
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
como
es
el
caso
sublite.
Antecedentes
sobre
el
fondo
:
Señala
que
la
base
de
la
presente
demanda
radica
en
la
supuesta
aplicación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
cuya
interpretación
realiza
el
actor
de
manera
simple
y
sesgada
al
referir
que
la
posesión
del
predio
"Carniola"
la
adquirimos
con
la
titulación
dispuesta
por
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011
ahora
impugnada,
expresa
que
el
Tribunal
Agroambiental
debe
considerar
que
el
predio
"Carniola"
tiene
registro
en
DDRR
desde
el
2
de
abril
de
1979,
la
cual
cursa
de
fs.
114
a
115,
del
libro
de
propiedades
N°
8
de
la
provincia
Ballivian
de
25
de
abril
de
1979;
señala
que
su
posesión
conforme
el
art.
87
del
Cód.
Civ.,
tiene
una
"posesión
civil"
adquirida
a
través
de
un
título
traslativo
de
dominio
debidamente
inscrito
en
DDRR
en
sujeción
a
lo
determinado
por
los
arts.
584
y
1538
del
Cód.
Civ.,
en
el
caso
presente
se
acredita
que
el
INRA
certifica
que
la
posesión
del
predio
"Carniola"
ha
sido
sustentada
en
base
al
cumplimiento
de
la
FES;
que
se
cumplió
con
la
finalidad
impuesta
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
N°
1715,
debido
a
que
la
posesión
de
dicho
predio
es
anterior
al
mes
de
octubre
de
1994,
por
consiguiente
señala
que
en
previsión
del
art.
399
de
la
C.P.E.
a
afectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
debe
respetar
esa
posesión;
que
sobre
este
tema
de
la
legal
posesión
del
predio
"Carniola"
manifiesta
que
la
Resolución
impugnada
en
el
punto
2
acredita
la
legalidad
de
la
misma,
por
lo
que
indica
que
se
debe
aplicar
las
normas
con
razonabilidad;
que
en
el
caso
de
autos,
al
haberse
aplicado
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
se
actuó
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad,
por
lo
que
corresponde
declarar
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
el
actor
por
memoriales
cursantes
a
fs.
100
vta.
y
103
de
obrados
ejerce
su
derecho
de
la
réplica
en
lo
que
respecta
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memoriales
de
las
autoridades
demandadas,
ratificándose
en
los
fundamentos
de
su
demanda;
por
memorial
de
fs.
110
y
vta.
de
obrados
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
través
de
su
apoderado
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
sosteniendo
los
términos
de
su
contestación;
por
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
177
y
vta.
de
obrados,
se
establece
que
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
ejerció
su
derecho
a
la
dúplica.
Que,
la
autoridad
demandante,
por
memorial
cursante
de
fs.
170
a
171
de
obrados,
con
relación
a
lo
referido
por
el
tercero
interesado,
indica:
Sobre
la
presentación
de
la
demanda
:
En
relación
a
las
observaciones
y
el
plazo
para
presentar
la
demanda,
señala
que
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
el
Viceministerio
de
Tierras
se
encuentra
legitimado
para
poder
interponer
demandas
contenciosas
administrativas,
en
mérito
a
la
facultad
concedida
por
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
para
este
fin
podrá
notificarse
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
o
el
INRA
podrá
notificar
de
oficio,
facultad
que
incluso
refiere
se
encuentra
declarada
constitucionalmente,
realizando
citas
constitucionales
emanadas
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional.
Sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
:
Aclara
que
la
demanda
no
cuestiona
el
antecedente
agrario
N°
14005
del
que
emerge
el
predio
"Carniola"
que
acredita
su
calidad
de
subadquiriente
en
la
superficie
de
3381.0000
has.,
lo
que
se
observa
en
la
presente
acción,
es
la
superficie
excedente
de
14532.3475
has.
que
no
habría
sido
objeto
de
Dotación
o
Adjudicación
en
su
momento;
asimismo
refiere
que
ninguna
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
reconocen
derecho
propietario,
en
razón
de
que
el
proceso
culmina
con
la
Resolución
Definitiva
emergente
del
citado
procedimiento,
conforme
lo
establece
el
art.
169-d)
del
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad.
De
la
primacía
de
la
Constitución
Política
del
Estado
:
Señala
que
al
entrar
en
vigencia
la
actual
C.P.E.
y
al
no
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento,
correspondía
aplicar
el
INRA
los
preceptos
constitucionales
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
por
supremacía
como
lo
exige
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.
y
al
haber
sido
emitida
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada
en
vigencia
de
la
actual
C.P.E.,
corresponde
reencausar
el
proceso
tomando
en
cuenta
los
limites
superficiales
establecidos.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Carniola"
y
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
establece:
1.-
Sobre
la
fundamentación
de
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
del
análisis
realizado
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
litis,
se
tiene
que
a
fs.
7
y
vta.,
cursa
Sentencia
Agraria
Móvil
de
9
de
mayo
de
1964
donde
se
adjudica
en
concesión
y
dotación
el
predio
denominado
"Carniola"
a
favor
de
Sócrates
Pereira
Cadario
en
la
extensión
superficial
de
3346.0000
has.;
a
fs.
12
cursa
Resolución
Suprema
N°
14774
de
23
de
octubre
de
1968,
verificándose
por
estos
medios
de
prueba
que
dicho
predio
tiene
antecedente
propietario
a
consecuencia
de
la
Sentencia
Agraria
de
1964,
con
una
extensión
superficial
de
3346.0000
has.;
que,
asimismo
se
constata
que
producto
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
54
a
55
de
28
de
octubre
de
2010,
clasifica
al
predio
"Carniola"
como
Empresa
Ganadera,
en
una
superficie
declarada
de
3346.0000
has.,
aspecto
que
fue
valorado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
26
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
127
a
132,
concluyendo
el
referido
informe
que
el
expediente
N°
14005
B
corresponde
al
predio
"Carniola"
según
documentos
cuenta
con
una
superficie
de
3346.0000
has.
y
según
mensura
16900.6226
has.,
clasificado
como
Empresa
Ganadera,
cuyo
actual
propietario
es
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun,
en
tal
sentido
sugiere
dictar
Resolución
Final
de
Saneamiento
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
emitido
a
favor
de
Sócrates
Pereira
Cadario
y
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun
en
la
superficie
de
3346.0000
has.;
en
tanto
que
la
superficie
excedente
de
13554.6226
has.
es
considerada
como
posesión
legal,
tomando
como
parámetro
de
antigüedad
de
asentamiento
la
fecha
en
la
cual
el
titular
adquirió
el
predio,
por
lo
que
sugiere
la
sustanciación
del
procedimiento
de
Adjudicación
Simple,
como
modalidad
de
adquisición.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
agosto
de
2005
cursante
de
fs.
152
a
156
refiere
que
como
resultado
de
la
ETJ,
el
predio
"Carniola"
cuenta
con
una
superficie
total
de
17913.3475
has.,
procediéndose
a
ejecutar
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados;
que
a
fs.
161
cursa
el
Registro
de
Reclamos
de
22
de
septiembre
de
2005,
en
el
cual
el
interesado
del
predio
"Carniola"
señala
no
estar
de
acuerdo
con
el
precio
de
adjudicación
fijado.
Posteriormente
por
Informe
Legal
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
cursante
de
fs.
170
a
172
de
los
antecedentes,
se
da
por
validas
las
etapas
realizadas
con
el
anterior
Reglamento
N°
25763
vigente
entonces
al
actual
D.S.
N°
29215;
finalmente,
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011
cursante
de
fs.
178
a
18
hoy
impugnada,
resuelve
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
con
Resolución
Suprema
N°
147774
de
23
de
octubre
de
1968
del
expediente
de
Dotación
N°
14005
emitido
a
favor
de
Sócrates
Pereira
Cadario
y
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun
respecto
al
predio
"Carniola"
en
la
superficie
de
3381.0000
has.
y
adjudicación
en
la
superficie
excedente
de
14532.3475
has.
al
haber
acreditado
posesión
legal
y
que
en
vista
de
existir
continuidad
de
superficies,
por
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva
se
disponga
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
en
la
superficie
de
17913.3475
has.
Del
análisis
de
estos
actuados
de
saneamiento
referidos
se
tiene
que
el
beneficiario
del
predio
"Carniola"
tiene
reconocido
como
derecho
propietario
a
su
favor
3381.0000
has.
con
antecedente
en
la
R.S.
N°
14774
del
expediente
N°
14005
B
y
la
superficie
restante
de
14532.3475
has.
reconocido
a
título
de
derecho
de
posesión,
por
lo
que
la
superficie
total
del
predio
haciende
a
17913.3475
has.
como
superficie
consolidada;
de
donde
se
tiene
que
la
extensión
superficial
otorgada
en
posesión
si
bien
es
legal
la
misma,
transgrede
lo
establecido
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
vigente
que
prescribe:
"Se
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país.
Se
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
la
función
económica
social;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
zonificada
establecida
en
la
ley.
La
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas"
(
las
negrillas
son
nuestras);
límite
superficial
que
por
mandato
del
pueblo
boliviano
en
referéndum
dirimidor
no
debe
exceder
las
5.000
has.
Lo
referido
previamente
tiene
su
origen
en
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
derecho
de
posesión
agraria
como
institutos
jurídicos
amparados
por
la
C.P.E.,
asimismo
es
importante
también
referir
que
si
bien
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
en
su
primera
parte
establece
que:
"Los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
constitución";
sin
embargo
es
importante
detallar
que
la
misma
norma
constitucional
citada,
también
determina
una
excepción:
"A
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley"
(Las
negrillas
son
nuestras);
por
lo
que
si
bien
la
parte
actora
refiere
que
dicha
disposición
es
aplicable
a
predios
que
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
en
curso,
no
concluido,
en
los
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
hubiere
emitido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.
de
7
de
febrero
de
2009,
sin
embargo
la
norma
constitucional
también
establece
una
excepción
al
señalar
que
se
reconoce
y
respeta
con
carácter
retroactivo
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
de
lo
que
se
infiere
que
esta
norma
reconoce
el
derecho
de
propiedad
respecto
a
aquellos
predios
que
cuenten
con
antecedente
agrario
tramitados
desde
la
Reforma
Agraria
de
1953,
aún
estos
sobrepasen
las
5.000
has.
y
el
derecho
de
posesión
desde
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de1996,
se
consideraran
como
legales,
es
decir
que,
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
haciendo
referencia
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
reconoce
los
dos
institutos
de
propiedad
y
posesión
y
si
bien
no
existe
ninguna
observación
y/o
conflicto
en
el
presente
proceso,
sobre
el
derecho
propietario
de
3381.0000
has.,
sin
embargo
en
lo
que
respecta
al
derecho
de
posesión,
cabe
señalar
que
el
mismo
se
encuentra
plenamente
reconocido,
en
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
sus
Reglamentos,
pues
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
señala
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es:
"La
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
definidas
en
el
art.
2
de
esta
ley,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
sea
el
caso";
normativa
que
concuerda
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
establece:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento
serán
aquellas,
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
FS
o
la
FES,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos";
así
también
lo
reconoce
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215
que
refiere:
"Se
consideran
con
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizara
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo";
es
decir
que
para
que
se
opere
el
reconocimiento
del
derecho
de
posesión,
la
misma
debe
estar
condicionado
al
cumplimiento
de
dos
elementos
trascendentales
como
son:
La
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
conforme
lo
prevé
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
los
arts.
56-I,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
que
refieren
que
el
Estado
garantiza
y
protege
la
propiedad
privada
individual,
siempre
y
cuando
cumplan
con
la
FS
o
la
FES,
en
función
al
trabajo
como
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria;
de
donde
se
concluye
que
si
bien
el
instituto
de
la
posesión
se
encuentra
reconocido
en
las
normas
agrarias
citadas,
así
como
también
en
la
norma
constitucional,
en
su
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
sin
embargo
en
el
caso
del
predio
"Carniola"
no
corresponde
adjudicar
la
superficie
excedente
de
posesión
de
14532.3475
has.,
en
razón
de
que
dicha
superficie
transgrede
el
límite
establecido
en
el
art.
398
de
la
actual
C.P.E.;
lo
que
significa
que
la
entidad
administrativa
a
momento
de
adecuar
a
través
del
Informe
Legal
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
el
procedimiento
de
saneamiento
del
anterior
D.S.
N°
25763
al
actual
D.S.
N°
29215,
debió
haber
contemplado
los
parámetros
establecidos
en
la
C.P.E.
y
precautelando
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
posesión
sugerir,
que
en
el
predio
"Carniola"
se
reconozca
el
derecho
de
posesión
hasta
el
límite
máximo
establecido
en
la
parte
in
fine
del
art.
398
de
la
C.P.E.,
es
decir
5.000
has.,
por
lo
que
la
superficie
restante
debe
ser
declarado
como
tierra
fiscal
en
cumplimiento
de
los
arts.
56-I,
393,
397-I,
398
y
399-
I
de
la
Ley
Fundamental
citada,
aspecto
que
se
encuentra
relacionado
con
la
igualdad
jurídica
constitucional,
conforme
a
los
fundamentos
desarrollados
precedentemente
y
en
función
del
principio
de
Supremacía
Constitucional,
conforme
lo
establece
el
art.
410-I
y
II
de
la
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
De
la
Resolución
Final
de
Saneamiento:
Que,
en
mérito
a
la
fundamentación
jurídica
y
social
desarrollada
en
el
punto
que
precede,
se
tiene
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
agosto
de
2005
de
la
ETJ
cursante
de
fs.
152
a
156
del
antecedente,
al
sugerir
que
el
predio
"Carniola"
cuenta
con
una
superficie
total
de
17913.3475
has.
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
ETJ,
actuados
que
fueron
llevados
a
cabo
con
el
anterior
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
y
al
haber
sido
promulgado
el
7
de
febrero
de
2009
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
se
infiere
que
el
Informe
Legal
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
cursante
de
fs.
170
a
172
de
los
antecedentes,
a
momento
de
adecuar
estos
actuados
de
saneamiento
realizados
en
base
al
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
al
D.S.
N°
29215,
debió
considerar
lo
reglamentado
en
las
Leyes
1715
y
3545
y
la
aplicación
de
la
Supremacía
Constitucional
establecida
en
los
arts.
398
y
399-I
de
la
C.P.E.,
efectuando
un
control
de
calidad,
conforme
lo
dispone
el
art.
266
y
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
D.S.
N°
29215
y
en
mérito
a
ello
ajustar
sus
resultados
a
la
aplicación
de
la
norma
constitucional;
por
el
contrario
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011
ahora
impugnada,
resolvió
de
manera
incorrecta
adjudicar
la
superficie
excedente
en
posesión
de
14532.3475
has.,
al
predio
"Carniola",
infringiendo
la
Ley
Fundamental
citada,
por
lo
que
correspondía
reconocer
mediante
Adjudicación
Simple
la
superficie
máxima
establecida
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
(5.000
has.),
más
las
3.381,0000
has.
como
superficie
reconocida
en
base
al
antecedente
agrario
de
derecho
propietario,
aspecto
que
se
encuentra
acorde
a
la
normativa
agraria
y
la
C.P.E.
aprobada
por
Referéndum
de
25
de
enero
de
2009
y
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009.
CONSIDERANDO:
(Con
relación
al
tercer
interesado)
Con
relación
al
plazo
para
interponer
la
demanda:
Al
respecto
cabe
aclarar
que
si
bien
el
tercero
interesado
haciendo
referencia
al
art.
21-IV
respecto
a
las
Resoluciones
del
Director
Departamental
de
INRA;
el
art.
28,
referida
a
las
Resoluciones
del
Superintendente
General;
el
art.
57-III
relativo
a
indica
sobre
las
Resoluciones
de
Reversión
y
el
art.
61-V
que
hace
mención
a
los
procedimientos
de
Expropiación,
todas
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
señala
que
el
Viceministerio
hubiera
interpuesto
la
demanda
fuera
de
plazo;
sin
embargo
de
un
análisis
de
dichas
disposiciones
acusadas
por
el
tercero
interesado,
se
constatan
que
las
mismas
no
tienen
ninguna
relación
con
el
presente
proceso
caso
de
autos,
en
razón
de
que
el
Viceministro
de
Tierras
conforme
la
Disposición
Final
Vigésima-I
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Emitidas
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
o
en
el
procedimiento
concluido,
el
Viceministro
de
Tierras
se
encuentra
facultado
para
interponer
demandas
contenciosas
administrativas....
A
este
fin
podrán
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
o
el
INRA
podrá
notificar
de
oficio
al
establecer
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables",
aspecto
que
además
ya
fue
analizado
en
las
Sentencias
Constitucionales
Nos.
1548/2013
de
13
de
septiembre
de
2013,
0676/2014
de
8
de
abril
de
2014
y
1982/2014
de
13
de
noviembre
de
2014,
en
la
que
se
reconoce
la
facultad
del
Viceministerio
de
Tierras
para
interponer
demandas
contenciosos
administrativas;
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
en
relación
a
este
argumento.
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
sobre
el
fondo
:
Si
bien
el
tercero
interesado
expresa
que
la
posesión
del
predio
"Carniola"
no
la
adquirieron
con
la
titulación
dispuesta
por
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011
ahora
impugnada
y
se
debe
considerar
que
el
predio
"Carniola"
tiene
registro
en
DDRR
desde
el
2
de
abril
de
1979;
al
respecto,
conforme
el
art.
87
del
Cód.
Civ.,
la
posesión
referida
por
el
propietario
del
predio
en
análisis
se
relaciona
a
una
"posesión
civil"
adquirida
a
través
de
un
título
traslativo
de
dominio
debidamente
inscrito
en
DDRR
en
sujeción
a
lo
determinado
por
los
arts.
584
y
1538
del
Cód.
Civ.,
empero
sujeta
a
la
regulación
vía
proceso
de
saneamiento
y
conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
y
siendo
la
posesión
del
referido
predio
anterior
a
octubre
de
1996,
en
previsión
del
art.
398
de
la
C.P.E.
se
debe
respetar
y
consolidar
dicha
posesión
por
ser
legal,
lo
contrario
implica
la
vulneración
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
y
los
principios
de
legalidad
y
razonabilidad;
por
lo
que
el
tercero
interesado
debe
considerar,
conforme
se
analizó
precedentemente
que
existe
diferencia
entre
el
derecho
de
propiedad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
derecho
de
posesión,
toda
vez
que
la
superficie
reconocida
como
derecho
propietario
se
basa
en
el
antecedente
agrario
del
predio
"Carniola"
de
3381.0000
has.,
empero
la
superficie
de
14.532,3465
has.
reconocida
como
posesión
legal
se
respalda
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
en
ese
sentido
la
superficie
de
3381.000
has.,
como
derecho
propietario,
se
encuentra
registrada
en
Derechos
Reales
desde
el
2
de
abril
de
1979,
no
ocurre
lo
mismo
con
la
superficie
en
posesión
de
14.532.3465
has.
la
cual
requiere
estar
respaldada
en
el
derecho
de
propiedad
para
que
se
consolide
tal
derecho;
por
lo
que
los
arts.
584
(De
la
venta)
y
1538
(Publicidad
de
los
Derechos
Reales)
del
Cód.
Civ.,
guardan
estricta
relación
con
la
superficie
de
3381.0000
has.
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
otorgado
en
su
inicio
a
favor
de
Sócrates
Pereira
Cadario,
más
no
así
la
superficie
excedente
de
14532.3475
has.
mensurada
como
posesión,
puesto
que
al
no
contar
con
antecedente
de
derecho
propietario,
el
mismo
aún
no
tuvo
la
publicidad
en
el
registro
de
Derechos
Reales,
el
cual
está
sujeto
a
inscripción
en
el
registro
de
DDRR,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
una
vez
emitido
el
Título
Ejecutorial
respectivo
por
el
INRA
y
si
bien
el
tercero
interesado
en
función
a
los
artículos
citados
hace
referencia
a
la
"posesión
civil",
basado
en
el
art.
87
del
Cód.
Civ.,
refiriendo
que
el
INRA
hubiera
certificado
que
la
posesión
del
predio
"Carniola"
ha
sido
consolidada
en
base
al
cumplimiento
de
la
FES,
aspecto
que
efectivamente
fue
evidenciado
in
situ
por
la
entidad
administrativa
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
campo,
cumpliendo
con
la
finalidad
impuesta
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
N°
1715,
debido
a
que
demostró
cumplir
con
la
FES
en
el
100%
y
que
su
posesión
es
anterior
al
18
de
octubre
de
1994,
sin
embargo
esta
posesión
conforme
se
tiene
analizado
debe
adecuarse
a
la
superficie
límite
establecida
por
mandato
constitucional
determinado
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
CON
RELACIÓN
AL
AUTO
DE
VISTA
N°
02/2016
DE
12
DE
ENERO
DE
2016
DE
LA
ACCIÓN
DE
AMPARO
CONSTITUCIONAL.
Cambio
de
entendimiento:
Previo
a
fundamentar
los
argumentos
extrañados
por
la
Resolución
de
Acción
de
Amparo
Constitucional,
la
Magistrada
relatora
en
el
presente
caso
de
autos,
en
mérito
al
cambio
de
entendimiento
ya
emitido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
84/2016
de
14
de
septiembre
de
2016,
del
predio
"El
Rincón",
referidos
a
los
derechos
de
propiedad
y
de
posesión,
deja
constancia
que
al
coexistir
estos
dos
institutos
jurídicos
reconocidos
en
materia
agroambiental,
respecto
a
predios
en
los
que
cumplen
con
la
Función
Económica
Social
en
el
100%,
su
extensión
máxima
será
de
5.000
has.,
aspecto
que
se
circunscribe
dentro
de
los
alcances
que
establecen
los
arts.
56-I,
393,
397-I,
398
y
399-I
de
la
C.P.E.,
y
las
Leyes
Agrarias
en
vigencia.
Que,
por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011,
fue
emitida
no
contemplando
la
normativa
constitucional,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II,
porque
si
bien
reconoció
conforme
a
derecho
la
superficie
de
3346.0000
has,
como
derecho
propietario,
sin
embargo
debió
reconocer
como
derecho
de
posesión
únicamente
la
extensión
de
5.000
has.,
dentro
de
los
alcances
previstos
en
los
arts.
398
y
399-I
de
la
C.P.E.
y
no
así
la
extensión
de
14.532,3465
has.,
como
equivocadamente
otorgó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
13,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
en
consecuencia
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
20011,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitir
nuevo
Informe
de
Adecuación
Legal,
observando
la
normativa
constitucional
y
agraria,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022