TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
111/2016
Expediente
:
Nº
1755/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Romualdo
Arauz
Pacheco
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
31
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
258
a
262
y
subsanación
de
de
269
y
vta.
obrados,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Romualdo
Arauz
Pacheco,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
09839
de
17
de
mayo
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
polígono
N°
119,
correspondiente
al
predio
"EL
ORGULLO",
ubicado
en
el
municipio
de
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz;
argumentando:
Que,
de
acuerdo
a
la
documentación
que
acompaña
consistente
en
copias
del
expediente
agrario
N°
16206,
Título
Ejecutorial
N°
642201,
Resolución
Suprema
de
29
de
noviembre
de
1974
del
predio
"LOS
QUEBRACHOS",
refiere
que
adquirió
el
mismo
de
William
Helio
Shigler
López,
al
que
le
puso
el
nombre
de
"EL
ORGULLO",
con
una
superficie
de
10354.000
has.,
calificada
como
empresa
ganadera,
inscrito
en
DDRR
bajo
la
matricula
N°
7.14.1.01.0001732,
refiriendo
además
que
una
parte
del
terreno
lo
obtuvo
mediante
transferencia
y
el
resto
por
posesión
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
su
derecho
a
la
propiedad
se
encontraría
garantizado
por
los
arts.
56,
393,
394
y
397
de
la
C.P.E.
Relación
de
hechos
e
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento
.
Manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
contiene
irregularidades
que
afectan
el
fondo
y
a
su
legalidad,
siendo
estos:
1.-
El
incumplimiento
con
lo
establecido
por
los
arts.
291,
292
y
295
del
D.S.
N°
29215;
ya
que
se
desnaturalizó
el
orden
de
las
etapas
procesales
preestablecidas,
no
siguiéndose
los
pasos
del
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
de
esta
manera
la
garantía
del
Debido
Proceso.
2.-
Describiendo
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que,
si
bien
se
menciona
que
los
resultados
fueron
socializados,
no
se
constata
el
mismo,
ya
que
el
Informe
de
Cierre,
no
contaría
con
las
firmas
respectivas,
no
existiendo
ninguna
publicación
o
notificación
personal
o
por
cédula
donde
se
le
haga
conocer
los
resultados
de
campo,
sorprendiéndose
que
el
proceso,
ya
contaba
con
Resolución
Final
de
Saneamiento,
retrotrayendo
etapas
y
dejándolo
en
total
indefensión,
vulnerándose
de
esta
manera
el
Debido
Proceso.
3.-
Refiere
que,
el
Informe
Legal
DDSC-CO-S.J.CH-N°
50/2012,
de
análisis
Multitemporal
por
imágenes
establece
que
en
su
predio
existía
actividad
antrópica;
lo
que
significaría
que
su
persona
ya
estaba
en
posesión
del
predio
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
señalándose
incluso
en
dicho
informe
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011,
(que
establece
la
imposibilidad
de
sustituir
la
verificación
directa
en
campo
por
un
medio
alternativo,
como
es
el
análisis
Multitemporal),
sin
embargo,
de
manera
paradójica
y
sin
argumento
alguno,
se
determina
recortar
su
propiedad
y
declarar
Tierra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fiscal,
más
de
la
mitad
de
su
predio,
en
la
superficie
de
8242.6140
has.,
lo
que
pone
en
peligro
la
producción
ganadera,
vulnerándose
su
derecho
a
la
propiedad
privada.
4.-
Arguye
contradicción
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ya
que
en
su
parte
considerativa,
establece
que
no
es
aplicable
la
Constitución
Política
del
Estado
de
manera
retroactiva
y
que
su
posesión
es
legal,
señalando
más
adelante
que
sería
expropiado
en
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sin
respetar
la
totalidad
de
su
propiedad.
5.-
Refiere
que,
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
menciona
nuevamente
que
la
C.P.E.
no
es
retroactiva,
pero
en
su
"Por
Tanto",
solo
le
dan
la
superficie
de
5350.000
has.,
vía
conversión
y
gran
parte
de
su
propiedad
(8242.6140
has.),
la
declaran
Tierra
Fiscal,
sin
argumento
jurídico
y
en
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
en
contravención
al
art.
399
de
la
C.P.E.
6.-
Manifiesta
que
el
INRA
a
momento
del
relevamiento
de
información
en
campo,
verificó
que
su
posesión
era
legal,
no
habiéndose
demostrado
durante
todo
el
proceso
lo
contrario,
sin
embargo,
se
recorta
la
superficie
de
su
predio,
sin
darle
derecho
a
defenderse,
lo
que
constituye
un
vicio
de
nulidad
absoluta
y
vulneración
al
Debido
Proceso.
7.-
Refiere
que,
al
momento
de
hacer
la
valoración
de
la
F.E.S.,
el
INRA
comprobó
que
el
predio
"EL
ORGULLO",
cumple
en
un
100%
el
mismo,
preguntándose,
porque
se
tiene
que
recortar
su
propiedad,
cuando
lo
correcto
sería
respetar
la
totalidad
de
la
misma.
8.-
Denuncia
que,
el
INRA
al
pretender
aplicar
en
forma
retroactiva
la
Constitución,
vulnera
el
art.
123
de
la
misma
norma
Suprema,
ya
que
su
derecho
propietario
es
anterior
a
la
Ley,
y
a
la
actual
Constitución;
porque
una
parte
de
dicha
propiedad
la
obtuvo
mediante
trasferencia
y
la
otra
por
posesión
legal
desde
1995,
siendo
obligación
del
ente
administrativo,
respetar
en
su
totalidad
la
superficie
de
13592.000
has.
9.-
Señala
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
le
fue
notificada
por
cédula
y
la
misma
no
lleva
firma
y
siendo
que
es
copia
fiel
del
original,
significa
que
el
original
tampoco
llevaría
firma,
por
lo
que
no
habría
nacido
a
la
vida
jurídica
y
no
puede
causar
estado
y
menos
pretender
anular
un
Titulo
Ejecutorial
que
fue
firmado
por
el
Presidente
de
la
República
en
ese
momento.
Fundamentación
Legal.
Refiere
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
se
demostró
que
el
predio
"EL
ORGULLO",
cumple
con
la
Función
Económico
Social
en
un
100%;
estando
el
INRA
en
la
obligación
de
realizar
todas
las
etapas
del
saneamiento,
tomando
en
cuenta
que
su
omisión
acarrea
la
nulidad
establecida
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
supletoriedad
al
caso
de
autos;
pidiendo
se
declare
Probada
la
demanda
y
Nula
la
Resolución
Suprema
Nº
09839
de
17
de
mayo
de
2013,
por
vulneración
los
arts.
56,
115,
123,
393,
394
397-II-III
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
arts.
166,
263,
292,
293
y
294
-
V
del
D.S.
Nº
29215
y
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
admitido
la
demanda,
mediante
Auto
de
8
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
271
y
vta.
de
obrados,
se
corrió
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas;
en
tal
sentido,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
representado
por
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
según
Testimonio
de
Poder
N°
1365/2015
cursante
de
fs.
303
a
304
vta;
por
memorial
de
fs.
305
a
307
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
la
demanda,
señalando:
Con
relación
a
que
en
el
presente
proceso
no
se
habrían
seguido
las
actividades
establecidas
en
los
arts.
291,
292,
293,
294
y
295
del
D.S.
Nº
29215;
señala
que
revisado
la
carpeta
predial,
de
fs.
30
a
38,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-AREA-
GB.CH.INF.1306/2011
de
8
de
septiembre
de
2011;
de
fs.
48
a
50,
cursa
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA.
Nº
329/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
no
existiendo
fundamento
legal
que
vicie
el
proceso
y
declare
su
nulidad.
Con
relación
a
que
al
actor
no
se
le
habría
dado
a
conocer
los
resultados
de
campo
conforme
al
art.
305
del
D.S.
Nº
29215;
refiere
que
se
dio
una
correcta
ejecución
de
la
socialización
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultados,
a
través
del
Informe
de
Cierre
y
la
publicación
de
aviso
como
señala
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO1-R
N.
0132/2012
de
22
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.
212,
que
en
su
punto
dos
(2)
señala:
"con
la
finalidad
de
proseguir
con
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
se
procedió
a
realizar
la
respectiva
socialización...
se
procede
a
socializar
los
resultados
alcanzados
en
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
119
al
interior
de
Puerto
Suarez
cuyo
de
talle
se
encuentra
en
la
tabla
punto
2";
en
dicho
informe,
también
se
señala
"en
virtud
a
las
actas
de
reclamos
levantadas
en
el
proceso
de
socialización
mismos
fueron
analizados
y
verificados
de
los
cuales
se
tiene
los
reclamos
y
observaciones
que
detalla
a
continuación",
refiriendo
también
que
Romualdo
Arauz
Pacheco,
no
hizo
ninguna
observación
al
respecto
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
aplicado
el
art.
305
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
3545.
Referente
a
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
de
la
superficie
de
8242.6140
has.,
conforme
al
análisis
Multitemporal
e
Informe
Legal
DDSC-CO-S.J.CH
N1
05/2012,
del
predio
"El
ORGULLO",
que
afectaría
a
la
producción
ganadera;
refiere
que
de
fs.
185
cursa
análisis
Multitemporal
con
imágenes,
del
que
se
tiene
que,
el
predio
referido
cuenta
con
5350.0000
has.
y
la
superficie
según
pericias
de
campo
es
de
13592.6141
has.;
señala
que
el
expediente
"El
ORGULLO",
se
sobrepone
en
un
100%
a
su
antecedente
agrario
correspondiente
al
predio
"EL
QUEBRACHO",
reconociendo
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
subadquirente
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
397
y
399
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.Nº
1715
y
art.
164
de
su
reglamento,
no
existiendo
vulneración
al
Debido
Proceso,
ya
que
el
Proceso
de
Saneamiento
del
predio
"EL
ORGULLO",
se
inició
el
9
de
septiembre
de
2011
y
que
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
315,
398
y
399
de
la
C.P.E;
no
es
aplicable
en
trámites
o
en
posesiones
legales
sujetos
a
saneamiento;
en
mérito
al
principio
de
irretroactividad.
En
cuanto
a
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
estaría
firmada,
aclara
que
la
misma
señala,
"Fdo.
Evo
Morales
Ayma"
sobrentendiéndose
que
el
original
sí
cuenta
con
la
firma
origina
de
la
autoridad
que
la
expidió
y
que
se
encuentra
en
archivo
de
la
Presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
habiéndose
desarrollado
todo
el
proceso
de
saneamiento
en
virtud
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
no
habiendo
vulneración
al
Debido
Proceso
ni
a
la
Seguridad
Jurídica
como
aduce
la
parte
actora.
Con
estos
fundamentos,
los
apoderados
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda.
Por
su
parte,
la
otra
autoridad
demandada,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
según
Testimonio
de
Poder
N°
287/2016
cursante
de
fs.
313
a
314
vta.;
por
memorial
de
fs.
317
a
322
de
obrados,
contesta
negativamente
la
demanda;
apersonándose
también
el
mismo
apoderado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
359
a
364
en
representación
del
INRA,
en
calidad
de
tercero
interesado,
con
similares
argumentos
anteriormente
referidos.
En
relación
a
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
el
INRA
no
habría
cumplido
la
etapa
de
diagnóstico,
establecida
en
el
art.
292
del
D.S.
Nº
29215,
vulnerando
la
garantía
del
debido
proceso;
refiere
que
de
fs.
30
a
43
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.
INF.
Nº
1306/2011
de
8
de
septiembre
de
2011,
que
describe
todas
las
actividades
desarrolladas
y
establecidas
en
el
art.
292
del
D.S.
Nº
29215;
efectuadas
dichas
actividades,
sus
resultados
fueron
expresados
por
dicho
informe,
que
incluye
planos
y
anexos,
además
de
la
recomendación
sobre
la
modalidad
de
saneamiento
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
aspectos
que
la
parte
actora
pretende
desconocer,
pese
haber
participado
en
todas
y
cada
una
de
las
etapas
posteriores
del
saneamiento,
sin
observar
dentro
de
los
plazos
y
formas
establecidas
lo
ahora
acusado,
habiendo
convalidando
dicho
proceso
y
operado
el
principio
de
preclusión,
citando
al
respecto
la
S.C.P
Nº
0876/2012-R
de
20
de
agosto
de
2012,
que
conforme
el
art.
8
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
es
vinculante
en
su
aplicación
al
caso
de
autos,
en
correspondencia
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
llega
a
establecer
que
el
INRA,
no
vulneró
la
garantía
del
Debido
Proceso
como
equivocadamente
afirma
el
actor.
Con
relación
a
que
no
se
le
hizo
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215;
señala
que
de
fs.
212
a
213
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COI-R
Nº
0132/2012
de
22
de
mayo
de
2012,
que
establece
que
se
socializó
los
resultados
del
proceso,
por
publicación
en
el
periódico
"La
Estrella
del
Oriente"
y
la
difusión
mediante
el
"Sistema
de
Radio
FIDES
y
Televisión"
cumpliendo
con
su
finalidad
de
hacer
conocer
el
Informe
de
Cierre
a
Rumualdo
Arauz
Pacheco,
beneficiario
del
predio
"EL
ORGULLO",
quien
por
su
dejadez,
no
presentó
observaciones
u
objeciones
dentro
de
los
plazos
establecidos
en
el
proceso
administrativo,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
el
actor;
citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
12/2005
de
18
de
abril
de
2005,
que
establece
que
"las
irregularidades
de
carácter
procedimental
cometidas
en
un
proceso
y
que
no
cusen
evidente
perjuicio,
no
ameritan
la
nulidad
de
la
actuación
de
la
actuación
procedimental",
señalando
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
ahora
demandante,
son
carentes
de
sustento
y
fundamento
legal;
correspondiendo
su
aplicación
por
ser
de
carácter
vinculante.
En
lo
que
respecta
a:
La
posesión
anterior
a
1996,
el
recorte
de
más
de
la
mitad
de
la
superficie
de
su
propiedad,
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
que
pone
en
peligro
la
producción
ganadera,
que
vulneran
su
derecho
a
la
Propiedad
Privada;
señala
que,
si
bien
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-S.J.CH.-Nº
05/2012
de
10
de
mayo
de
2012,
en
uno
de
sus
puntos
conclusivos
describe
que:
"...el
año
1996,
2000,
y
2004
se
puede
evidenciar
que
si
existe
actividad
antrópica...",
aspecto
que
no
acredita
la
legalidad
de
la
posesión,
citando
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215;
aclarando
que
la
otorgación
de
5.350.0000
has.,
a
favor
de
Romualdo
Arauz
Pacheco,
obedece
que
este,
acreditó
la
transferencia
y
su
derecho
propietario
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
16206
del
predio
"EL
QUEBRACHO"
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
aspecto
que
no
está
en
discusión;
sin
embargo,
refiere
que
la
posesión
ejercida
sobre
la
superficie
de
8.242.6140
has.,
se
constituye
en
una
situación
de
hecho,
ya
que
esta
nunca
salió
del
dominio
originario
del
Estado,
es
decir,
que
la
posesión
por
sí
misma,
no
implica
un
concepto
de
derecho
adquirido,
sino
una
situación
de
hecho.
Describiendo
lo
establecido
en
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
que
establece:
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley"(sic),
refiere
que
el
INRA
en
forma
correcta
reconoció
a
favor
del
actor
la
superficie
de
5.350.0000
has.
y
declaró
como
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
8.242.6140
has.,
porque
esta
parte
del
predio,
no
cuenta
con
titulo
de
derecho
propietario,
es
decir
que
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
respetó
el
derecho
propietario
del
actor;
y
si
bien
dicha
superficie
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
no
fue
acreditada
mediante
una
tradición
legal
dominial
del
predio
"EL
ORGULLO",
habiendo
dado
el
ente
administrativo,
correcta
aplicación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
En
tal
sentido
y
haciendo
una
diferencia
entre
Propiedad
y
Posesión,
refiere
que
la
propiedad
se
constituye
en
un
poder
jurídico
definitivo,
que
cuenta
con
un
título
de
derecho
propietario
y
que
es
respetado,
mientras
que
la
posesión,
se
constituye
en
un
poder
de
hecho
provisional,
más
no,
en
un
poder
de
derecho
como
la
figura
de
la
propiedad,
citando
como
jurisprudencia,
la
S.N.A.
S2ª
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014,
la
que
por
su
analogía,
es
aplicable
al
caso
de
autos,
no
siendo
evidente
lo
acusado.
Con
relación
a
que
el
INRA
reconocería
que
su
posesión
es
legal;
manifiesta
que
en
ningún
actuado,
dicho
ente
reconoce
una
posesión
legal,
siendo
además
las
consideraciones,
los
análisis,
argumentaciones,
conclusiones
y
sugerencias
vertidas
en
los
informes,
respecto
al
reconocimiento
o
no
de
derechos,
no
son
definitivos
ni
declarativas
de
ningún
derecho,
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
documento
que
determina
las
superficies
finales
que
se
reconocerán
a
favor
de
los
beneficiarios,
la
posesión
legal
o
ilegal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
en
saneamiento.
Sobre
la
aplicación
en
forma
retroactiva
de
la
Constitución
Política
del
Estado
por
parte
del
INRA,
que
vulnera
el
derecho
al
Debido
Proceso
y
a
la
propiedad
Privada;
citando
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
que
establece:
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley"
(sic),
refiere
que,
el
reconocimiento
de
la
superficie
de
5.350,0000
has.
a
favor
del
actor,
obedece
a
que
éste
cuenta
con
la
titularidad
de
los
derechos
de
propiedad
y
posesión
sobre
dicha
superficie,
lo
que
no
ocurre
con
la
superficie
excedente
de
8.242,6140
has.,
sobre
los
que
recae
el
derecho
posesorio
más
no
el
derecho
de
propiedad,
entendiéndose
que
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
está
respectando
el
derecho
de
propiedad
y
posesión
del
actor,
sobre
5.350,0000
has.,
más
no
el
de
posesión
ejercido
sobre
8.242,6140
has.,
por
no
contar
simultáneamente
con
el
derecho
de
propiedad
y
posesión.
Respecto
a
que
el
INRA
a
momento
del
relevamiento
de
información
en
campo,
habría
verificado
que
su
posesión
era
legal
por
lo
que
se
debería
reconocer
la
totalidad
de
su
propiedad,
señalando
vulneración
al
art.
123
de
la
C.P.E.;
manifiesta
que
lo
señalado
es
repetitivo,
que
ya
fue
objeto
de
contestación,
no
mereciendo
mayor
análisis
y
consideración
por
su
manifiesta
improcedencia.
Señala
que,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
ORGULLO",
el
INRA
desarrolló
sus
actividades
en
el
marco
de
lo
establecido
por
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E,
por
lo
que
de
toda
la
fundamentación
fáctica
como
legal
expuesta
y
la
línea
jurisprudencial
citada,
se
puede
establecer
que
lo
argüido
por
el
actor
no
se
encuentra
a
derecho
correspondiendo
su
rechazo,
ya
que
durante
el
proceso
administrativo
ejecutado
al
interior
del
predio
"EL
ORGULLO",
se
realizó
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
al
no
haber
hecho
uso
la
parte
actora
del
derecho
de
réplica,
conforme
se
verifica
del
informe
cursante
de
fs.
393
y
vta.
de
obrados,
se
tuvo
por
no
ejercida
la
misma,
por
lo
que
tampoco
hubo
ejercicio
de
la
dúplica,
cursando
a
fs.
394
de
obrados,
decreto
de
autos
para
Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
ese
sentido,
contrastando
y
relacionando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
principal,
contestaciones,
Resolución
Suprema
impugnada
y
otros,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
se
establece:
1.Con
relación
a
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
habría
incumplido
los
arts.
291,
292,
293
y
295
del
D.S.
N°
29215;
vulnerándose
la
garantía
del
Debido
Proceso
.
Al
respecto,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"EL
ORGULLO",
de
fs.
24
a
25,
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SS.OO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
en
la
parte
in
fine,
del
punto
Segundo
de
la
parte
Resolutiva,
determina:
"Declarar
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
acuerdo
al
D.S.
N°
25848,
al
departamento
de
Santa
Cruz..."(sic);
de
fs.
29
a
30,
cursa
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
por
el
que
se
resuelve
aprobar
la
citada
Resolución
supra;
de
fs.
31
a
44,
cursa
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB-CH.INF.N°
1306/2011
de
8
de
septiembre
de
2011,
que
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
punto
2.1.
(Determinación
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio)
establece:
"En
cumplimiento
del
art.
292
del
Reglamento
Agrario
se
ha
podido
establecer
la
existencia
de
un
área
sobre
la
cual
se
puede
desarrollar
el
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
en
definitiva
implica
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
agrario
y
que
deberá
realizado
en
base
a
los
datos
técnicos
del
presente
informe"(sic);
describiéndose
en
el
mismo,
el
cumplimiento
a
las
actividades
descritas
en
el
citado
artículo;
cursando
también
de
fs.
48
a
50,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA.
N°
329/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
que
en
el
punto
Primero
de
su
parte
Resolutiva:
"Instruye
la
ejecución
del
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
aplicando
el
procedimiento
común
en
el
polígono
119"
(sic);
el
cual
detalla
todas
las
actividades
efectuadas,
cumplidas
conforme
al
art.
292-I
del
D.S.
N°
29215,
que
establece:
"Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
b)
Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo
-
espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.
c)..."(sic);
en
el
punto
Segundo,
Intima
a
propietarios
o
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos
y
demás
documentación
que
respalde
su
derecho;
determinando
en
el
punto
Tercero,
que
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
realizaría
del
14
al
29
de
septiembre
de
2011;
teniéndose
de
esta
manera,
cumplido
lo
establecido
por
los
arts.
293
y
294
del
D.S.
Nº
29215;
extremo
que
también
se
refleja
en
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-S.J.CH.
N°
04/2012
de
10
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
193
a
196,
que
en
el
punto
1
(Antecedentes),
refiere:
"De
acuerdo
al
artículo
292
inc.
a),
art.
304
(Contenidos),
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
realiza
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
del
expediente
16206-B,
EL
QUEBRACHO,
el
mismo
que
sirve
de
antecedente
agrario
al
predio
EL
ORGULLO
correspondiente
al
polígono
119
Germán
Busch".
De
donde
se
concluye
en
el
caso
de
autos,
que
el
ente
administrativo,
sí
dio
cumplimiento
con
la
normativa
acusada,
no
evidenciándose
que
la
parte
actora
se
le
haya
ocasionado
daño
o
perjuicio
con
dicha
situación,
a
más
de
que
estas
supuestas
omisiones
resultan
ser
más
de
carácter
formal
y
no
sustancial,
que
puedan
alterar
los
resultados
del
proceso
administrativo,
más
aún
cuando
el
actor
no
desvirtuó
qué
no
se
hubiese
realizado
la
actividad
de
Diagnóstico,
Planificación
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento;
en
consecuencia,
no
se
establece
vulneración
alguna
a
la
normativa
agraria
a
este
respecto
como
señala
el
demandante,
no
cursando
en
la
carpeta
de
saneamiento
observación
alguna
efectuada
por
el
interesado,
teniéndose
que
éste
dio
por
convalidado
dicho
actuado,
por
no
haber
efectuado
observación
en
su
oportunidad
y
en
la
debida
etapa
procesal;
no
advirtiéndose
en
consecuencia
causal
alguna
de
nulidad
o
vulneración
al
Debido
Proceso.
2.
Con
relación
al
incumplimiento
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
referente
a
que
a
la
parte
actora
no
se
le
hizo
conocer
los
resultados
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
de
su
propiedad.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
178
a
180
cursa
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
actuado
realizado
a
la
conclusión
de
todas
las
tareas
de
la
mensura
predial,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
socialización
información
de
predios
identificados
y
resumen
de
actividades
efectuadas
dentro
del
área
del
polígono
119;
de
fs.
184
a
207
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
mayo
de
2012;
a
fs.
208
cursa
Informe
de
Cierre,
suscrito
por
los
funcionarios
del
INRA
encargados
del
saneamiento;
de
fs.
210
a
211,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO1-
R
N°
0132/2012
de
22
de
mayo
de
2012;
mismo
que
en
el
punto
2
(Publicación
de
Avisos),
establece
que
la
respectiva
socialización,
se
realizó
por
Aviso
Público
de
31
de
marzo
de
2012,
detallando
que
durante
los
días
19,
20
y
21
de
mayo,
en
los
municipios
de:
Puerto
Suarez,
San
Matías,
San
José
de
Chiquitos
y
Pailon,
se
procedió
a
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
a
través
de
su
difusión
en
radio
FIDES;
el
19
de
mayo,
en
todo
el
departamento
de
Santa
Cruz,
a
través
de
la
publicación
en
el
matutino
"La
Estrella
del
Oriente";
y
del
21
al
22
de
mayo
del
mismo
año,
en
radio
y
televisión;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consignándose
en
el
punto
3
(Análisis),
que
el
predio
"EL
ORGULLO",
de
Romualdo
Arauz
Pacheco,
cuenta
con
apersonamiento
y
no
presentó
reclamo
alguno;
estableciendo
en
el
punto
4
(Conclusiones
y
Sugerencias),
"con
relación
a
los
beneficiarios
del
predio
del
polígono
119
que
no
se
apersonaron
a
la
Socialización
de
Resultados,
se
los
tiene
por
notificados
y
conforme
a
los
resultados
sugeridos
en
el
informe
en
conclusiones";
consiguientemente,
se
observa
que
las
resoluciones
antes
referidas
fueron
emitidas
y
publicitadas
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
70-c)
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone:
"
(Notificación
y
Publicaciones).
Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
...
inc.
c)
Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
asegurando
su
mayor
difusión."(sic)
y
art.
305
de
la
misma
norma,
que
estable:
"(Informe
de
Cierre)
I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias"(sic).
Por
lo
que
la
parte
actora,
no
puede
aducir
falta
de
conocimiento
o
socialización
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
al
haber
participado
el
demandante
en
forma
activa
en
el
mismo,
conforme
se
constata
del
Acta
de
Verificación
de
la
F.E.S.
de
Campo
y
Acta
de
Conteo
de
Ganado
cursantes
de
fs.
134
a
137
de
la
carpeta
de
saneamiento
(donde
firma
el
actor),
en
tal
sentido
y
al
no
ser
responsabilidad
del
ente
administrativo,
la
ausencia
del
demandante
al
momento
de
la
suscripción
del
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
se
advierte
que,
con
la
falta
de
los
recibos
o
comprobantes
de
la
socialización
de
resultados
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
haya
causado
al
actor
indefensión
o
vulneración
al
Debido
Proceso
como
lo
aduce,
consiguientemente,
al
ser
la
finalidad
de
la
publicación
en
un
medio
de
prensa
escrita
y
la
difusión
radial,
el
poner
en
conocimiento
de
los
propietarios,
poseedores
e
interesados
la
realización
y
alcances
del
proceso
de
saneamiento
y
al
haberse
cumplido
el
mismo,
no
se
observa
el
nexo
de
causalidad
que
pueda
existir
entre
la
omisión
de
insertar
en
obrados
las
citadas
publicaciones
y
la
vulneración
de
los
derechos
del
demandante.
Así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
12/2005
de
18
de
abril
de
2005,
que
en
la
parte
pertinente
y
con
relación
a
un
punto
análogo
establece:
Por
otra
parte
y
a
mayor
abundamiento,
se
tiene
que
la
pretensión
anulatoria
de
la
notificación
edictal
publicada
en
fecha
26
de
julio
de
2004,
con
el
argumento
de
no
haber
sido
difundida
en
una
radio
emisora
de
mayor
difusión
en
el
lugar
donde
se
encuentra
la
tierra
objeto
del
procedimiento,
y
por
no
haberse
agregado
las
publicaciones,
es
inatendible
para
el
caso
presente,
habida
cuenta
que
si
bien
es
cierto
que
no
cursa
en
el
expediente
lo
extrañado
por
la
parte
demandante,
empero,
esas
supuestas
irregularidades
han
sido
subsanadas
por
la
propia
actora
al
haber
hecho
uso
del
presente
recurso
impugnatorio
a
la
tantas
veces
mencionada
Resolución
Suprema.
Dicho
en
otros
términos;
la
parte
demandante
al
interponer
oportunamente
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
tácitamente
se
ha
dado
por
notificada
con
la
resolución
objeto
de
impugnación;
consiguientemente,
el
argumento
examinado,
no
es
suficiente
como
para
que
este
Tribunal
disponga
la
nulidad
demandada.
Por
otra
parte
y
a
mayor
abundamiento,
la
moderna
doctrina
enseña
que
las
irregularidades
de
carácter
procedimental
cometidas
en
un
proceso,
sea
éste
judicial
o
administrativo,
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes;
sobre
todo,
que
no
se
traduzcan
en
manifiesta
indefensión,
no
ameritan
la
nulidad
de
la
actuación
procesal
,
pues
en
ese
sentido
se
ha
pronunciado
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
S2ª
Nº
14,
de
22
de
abril
de
2003,
S2ª
Nº
15,
de
22
de
abril
de
2003
y
S1ª
Nº
8,
de
6
de
mayo
de
2003,
entre
otras"(sic);
(las
negrillas
nos
corresponden),
consecuentemente,
no
es
evidente
lo
acusado
por
el
actor.
3.
Referente
a
los
puntos
3,
4,
5,
6
y
7;
Con
relación
su
posesión
anterior
a
1996
y
el
recorte
de
más
de
la
mitad
de
la
superficie
de
su
propiedad
con
la
declaración
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tierra
Fiscal,
pese
a
que
el
INRA
habría
reconocido
que
su
posesión
seria
legal;
habiéndose
vulnerado
su
derecho
a
la
propiedad
privada
y
el
Debido
Proceso.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
"EL
ORGULLO",
se
evidencia
que
de
fs.
184
a
192,
cursa
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-CO-S.
J.
CH.
N°
05/2012
de
10
de
mayo
de
2012,
que
en
el
punto
2
(Datos
según
relevamiento
de
Información
de
campo
polígono
119),
consigna
que,
la
superficie
del
predio
referido
según
expediente
es
de
5350.0000
has.
y
la
superficie
mensurada
según
pericias
de
campo
es
de
13592.6140
has.,
estableciendo
en
la
parte
pertinente
del
punto
5
(Conclusiones
y
Sugerencias),
que:
"...
el
año
1996,
2000
y
2004,
se
puede
evidenciar
que
existe
actividad
antrópica
anexos
fig.
1,
2
y
3"
(sic),
cuadros
que
reflejan
actividad
antrópica
en
los
citados
años,
entre
2
a
3
has.;
de
fs.
193
a
196
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO-S.J.
CH.
N°
04/2012
de
10
de
mayo
de
2012,
que
en
el
punto
5
(Conclusiones
y
Recomendaciones)
establece:
"Examinada
la
carpeta
predial
del
predio
El
Orgullo
de
Romualdo
Arauz
Pacheco,
mensurado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
correspondiente
al
polígono
119,
ubicado
en
el
municipio
de
Puerto
Suarez,
provincia
German
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz;
efectivamente
entre
los
documentos
presentados
por
el
beneficiario
del
predio
antes
mencionado,
se
puede
ver
que
cursa
la
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
Nº
642201
documento
que
respalda
la
tradición
en
el
proceso
agrario
del
expediente
16206-B
El
Quebracho",
"En
consecuencia
del
trabajo
antes
mencionado
se
establece
que
el
plano
del
expediente
agrario
16206
El
Quebracho,
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
El
Orgullo
en
un
100%"(sic);
a
fs.
197
de
la
misma
carpeta
de
antecedentes,
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
que
en
el
punto
de
Análisis
Cuantitativo
Final,
establece
que
el
predio
cumple
con
la
F.E.S.
en
un
100%
en
la
superficie
de
13592.6140
has.;
de
fs.
200
a
209
cursa
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIN)
de
10
de
mayo
de
2012,
que
en
el
punto
2.
(Relación
del
trámite
agrario
y
datos
del
Título
Ejecutorial),
describe
que
el
expediente
agrario
Nº
16206
correspondiente
al
predio
"LOS
QUEBRACHOS",
fue
tramitado
en
aplicación
al
D.L.
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
y
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
ambos
elevados
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de1956,
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956;
habiéndose
emitido
la
Resolución
Suprema
Nº
174905
de
29
de
noviembre
de
1974
y
Sentencia
de
14
de
septiembre
de
1967,
extendiéndose
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
N°
642201
de
11
de
marzo
de
1975
a
favor
de
Juana
Argirakis
de
Suarez;
se
tiene
también
que
el
informe
referido
en
el
punto
3.
(Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo),
consigna
como
subadquirente
del
predio
inicialmente
"EL
QUEBRACHO"
ahora
"EL
ORGULLO"
a
Romualdo
Arauz
Pacheco;
refiriendo
además
en
el
cuadro
(Observaciones):
sobre
la
aplicación
e
inaplicación
de
los
arts.
315,
398
y
399
de
la
C.P.E.;
dicho
informe,
hace
mención
también
a:
las
variables
técnicas
y
legales,
los
vicios
de
nulidad
relativa
del
expediente,
a
la
documentación
e
información
de
relevamiento
de
información
en
campo,
donde
se
describe:
"Respecto
a
las
parcelas
que
no
acompañaron
documentación
se
establece
la
falta
de
acreditación
de
tradición
debiendo
reconocerle
la
calidad
de
poseedor
legal"
(sic),
(las
negrillas
nos
corresponden);
dicho
informe
se
refiere
también
a
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
del
predio,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
396
y
397
de
la
C.P.E.;
la
aptitud
del
suelo
y
otras
consideraciones
de
orden
legal,
señalando
en
la
parte
pertinente
del
punto
5.
(Conclusiones
y
Sugerencias)
que,
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
subadquirente
ahora
actor,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Suprema
anulatoria
y
vía
conversión
y
adjudicación
se
emita
un
nuevo
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Romualdo
Arauz
Pacheco,
en
la
extensión
de
5.350.0000
has.,
sugiriendo
también
que
ejecutoriada
la
respectiva
Resolución,
en
observancia
al
art.
398
(segunda
parte)
de
la
C.P.E,
arts.
64
y
67
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
46
inc.
p),
341-II-I
inc.
d),
345
del
D.S.
N°
29215,
se
declare
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
8242.6140
has.,
aspecto
reflejado
en
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
210
de
la
misma
carpeta,
otorgando
finalmente
a
través
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
a
Romualdo
Arauz
Pacheco,
titular
del
predio
"EL
ORGULLO",
la
superficie
de
5350.0000
has.
En
este
contexto
y
analizando
los
elementos
probatorios
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
ente
administrativo,
para
llegar
a
lo
señalado
supra,
se
basó
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
expediente
agrario
N°
16206-B,
cursante
de
fs.
1
a
23,
de
los
antecedentes,
correspondiente
al
proceso
de
Dotación
de
Tierras
Fiscales,
respecto
al
predio
"LOS
QUEBRACHOS",
que
cuenta
con
Sentencia
y
Auto
de
Vista,
con
una
superficie
consolidada
de
5.350.0000
has.;
cursando
de
fs.
97
del
mismo
antecedente,
copia
del
Título
Ejecutorial
N°
642201
extendido
a
favor
de
Juana
Argirakis
de
Suarez,
de
11
de
marzo
de
1975;
y
en
la
documentación
adjuntada
por
el
actor
al
proceso,
referente
a
las
transferencias
realizadas
sobre
la
propiedad
"EL
QUEBRACHO",
ahora
"EL
ORGULLO";
teniéndose
que:
por
Testimonio
N°
80/1983
cursante
de
fs.108
a
110,
Juana
Argirakis
de
Suarez,
transfiere
dicho
predio
a
favor
de
William
H.
Shigler
López
y
este
a
su
vez,
según
Testimonio
N°
1698/2005
cursante
de
fs.
115
a
116
vta.,
transfiere
a
favor
de
Romualdo
Arauz
Pacheco;
en
tal
sentido
se
constata
que
el
ente
administrativo
únicamente
interpretó
y
valoró
el
derecho
propietario
del
predio
"El
ORGULLO"
en
la
extensión
de
5.350.0000
has.
observándose
en
el
Informe
en
Conclusiones,
con
relación
a
la
extensión
en
posesión
(declarada
Tierra
Fiscal)
no
se
hizo
ninguna
fundamentación
o
valoración
de
dicho
derecho
posesorio,
que
se
encuentra
traducido
en
el
registro
de
mejoras,
fotografías,
croquis
predial,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
demás
datos
recopilados
en
la
verificación
en
campo
realizado
por
el
propio
INRA,
no
contemplando
que
ambos
derechos,
el
de
propiedad
y
de
posesión
agraria,
se
encuentran
tutelados
por
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
que
textualmente
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
Función
Económico
Social,
para
salvaguardas
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"(sic),
en
ese
contexto,
se
tiene
que
el
informe
en
Conclusiones
referido,
no
realiza
las
consideraciones
supra,
pues
en
el
punto
3.
(Observaciones):
solo
se
limita
a
señalar
"La
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
establecida
en
el
artículo
315,
398
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
es
aplicable
en
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
en
posesiones
legales
sujetas
a
saneamiento,
en
mérito
al
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley,
dispuesta
en
el
artículo
399
parágrafo
I,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
obstante,
las
superficies
excedentes
a
la
extensión
máxima
de
la
propiedad
agraria
(5000.0000
has),
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
son
susceptibles
de
expropiación,
posterior
al
saneamiento,
en
aplicación
del
parágrafo
II
del
artículo
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado."
En
tal
sentido,
del
análisis
de
lo
detallado
precedentemente,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa
no
observó
adecuadamente
ni
relacionó
la
parte
in
fine
del
art.
398
de
la
C.P.E.
que
señala:
"La
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas."(sic),
con
el
art.
399-I
de
la
misma
norma
Ley
Fundamental,
que
estable
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley
."(sic);
(las
negrillas
nos
corresponden).
Dicho
informe,
refiere
también
a
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
396
y
397
de
la
C.P.E.;
la
aptitud
del
suelo
y
otras
consideraciones
de
orden
legal,
señalando
en
la
parte
pertinente
del
punto
5.
(Conclusiones
y
Sugerencias)
que,
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
subadquirente
ahora
actor,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Suprema
anulatoria
y
vía
conversión
y
adjudicación
se
emita
un
nuevo
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Romualdo
Arauz
Pacheco,
en
la
extensión
de
5.350.0000
has.,
sugiriendo
también
que
ejecutoriada
la
respectiva
Resolución,
en
observancia
al
art.
398
(segunda
parte)
de
la
C.P.E.,
arts.
64
y
67
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
46
inc.
p),
341-II-I
inc.
d),
345
del
D.S.
N°
29215,
se
declare
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
8242.6140
has.,
aspecto
reflejado
en
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
210
de
la
misma
carpeta,
otorgando
finalmente
a
través
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
a
Romualdo
Arauz
Pacheco,
titular
del
predio
"EL
ORGULLO",
la
superficie
de
5350.0000
has.
En
este
contexto
y
analizando
los
elementos
probatorios
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
ente
administrativo,
para
llegar
a
la
conclusión
arribada,
únicamente
se
basó
en
el
expediente
agrario
N°
16206-B,
cursante
de
fs.
1
a
23
de
los
antecedentes,
correspondiente
al
proceso
de
Dotación
de
Tierras
Fiscales,
respecto
al
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"LOS
QUEBRACHOS",
que
cuenta
con
Sentencia
y
Auto
de
Vista,
con
una
superficie
consolidada
de
5.350.0000
has.;
cursando
de
fs.
97
del
mismo
antecedente,
copia
del
Título
Ejecutorial
N°
642201
extendido
a
favor
de
Juana
Argirakis
de
Suarez,
de
11
de
marzo
de
1975;
y
en
la
documentación
adjuntada
por
el
actor
al
proceso,
referente
a
las
transferencias
realizadas
sobre
la
propiedad
"EL
QUEBRACHO",
ahora
"EL
ORGULLO",
en
la
cual
por
Testimonio
N°
80/1983
cursante
de
fs.108
a
110,
Juana
Argirakis
de
Suarez,
transfiere
dicho
predio
a
favor
de
William
H.
Shigler
López
y
este,
según
Testimonio
N°
1698/2005
cursante
de
fs.
115
a
116
vta.,
lo
transfiere
a
favor
de
Romualdo
Arauz
Pacheco;
en
tal
sentido
se
constata
que
el
ente
administrativo
únicamente
interpretó
y
valoró
el
derecho
propietario
del
predio
"El
ORGULLO"
en
la
extensión
de
5.350.0000
has.;
observándose
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
referido,
con
relación
a
la
extensión
en
posesión
(declarada
Tierra
Fiscal),
no
se
hizo
ninguna
fundamentación
o
valoración
de
dicho
derecho
posesorio,
que
se
encuentra
traducido
en
el
registro
de
mejoras,
fotografías,
croquis
predial,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
demás
datos
recopilados
en
la
verificación
en
campo
realizado
por
el
propio
INRA,
no
habiéndose
contemplando
que
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
posesión
agraria
se
encuentran
tutelados
por
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
que
textualmente
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
Función
Económico
Social,
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
en
ese
contexto,
se
tiene
que
el
Informe
en
Conclusiones
referido,
no
realiza
las
consideraciones
supra,
pues
en
el
punto
3.
(Observaciones),
solo
se
limita
a
señalar:
"La
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
establecida
en
el
artículo
315,
398
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
es
aplicable
en
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
en
posesiones
legales
sujetas
a
saneamiento,
en
mérito
al
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley,
dispuesta
en
el
artículo
399
parágrafo
I,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
obstante,
las
superficies
excedentes
a
la
extensión
máxima
de
la
propiedad
agraria
(5000.0000
has),
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
son
susceptibles
de
expropiación,
posterior
al
saneamiento,
en
aplicación
del
parágrafo
II
del
artículo
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado"(sic);
En
tal
sentido,
del
análisis
de
lo
detallado
precedentemente,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa
no
observó
adecuadamente
ni
relacionó
la
parte
in
fine
del
art.
398
de
la
C.P.E.
que
señala
"la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas"
(sic)
en
el
art.
399-1
de
la
misma
Ley
fundamental
que
establece:
"los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley"
(sic);
(las
negrillas
nos
corresponden);
de
donde
se
desprende
que
si
bien
la
referida
norma
constitucional
establece
que
los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
se
aplicaran
a
predios
que
sean
adquiridos
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
C.P.E,
de
7
de
febrero
de
2009,
sin
embargo
es
el
mismo
artículo
citado
establece
una
excepción
con
carácter
retroactivo,
tanto
para
el
derecho
de
propiedad,
como
para
el
derecho
de
posesión,
diferenciándolos
como
dos
institutos
independientes;
habiendo
demostrado
el
actor
en
el
proceso
de
saneamiento:
1.-
Un
derecho
propietario
en
la
superficie
de
5350.0000
has.
con
antecedente
agrario;
y
2.-
Un
derecho
de
posesión
que
no
se
consideró,
motivó
ni
fundamentó
por
parte
de
la
entidad
administrativa
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
lo
establece
el
art.
398
y
399-I
de
la
C.P.E.,
aspecto
que
también
omitió
considerarse
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
observándose
por
tanto,
la
finalidad
establecida
en
el
art.
66-I-1
de
la
L.N°
1715
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.N°
3545,
que
amparan
su
condición
jurídica
de
"poseedor
legal",
con
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
normativas
que
concuerdan
plenamente
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
56-I,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
que
garantizan
el
derecho
a
la
propiedad
agraria
privada
siempre
y
cuando
cumplan
con
la
F.E.S.,
teniéndose
que
ambos
derechos,
tanto
el
de
propiedad
como
el
de
posesión
se
encuentran
reconocidos
en
la
Ley
fundamental
y
en
las
leyes
agrarias
en
vigencia;
consiguientemente
el
INRA,
al
no
haber
valorado
el
derecho
de
posesión
expresado
dentro
del
marco
establecido
en
la
parte
in
fine
del
art.
398
y
399-I
de
la
C.P.E
citados
supra,
no
realizó
una
interpretación
jurídica
conforme
a
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
omitió
considerar,
a
efectos
de
valorar
la
posesión
legal
del
titular
del
predio
"EL
ORGULLO",
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
que
dispone
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
y
adjudicación
sujetas
da
desalojo,
las
posesiones
que
aun
siendo
anteriores
a
la
promulgación
de
la
L.N°
1715,
recaen
sobre
las
Áreas
Protegidas;
nótese
que
el
mismo
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
4.2
en
relación
a
la
aptitud
del
Uso
de
Suelo,
sostiene
que
el
predio
"EL
ORGULO",
está
clasificado
dentro
de
"Áreas
Naturales
Protegidas"
en
un
65,02
%
y
"Tierras
de
Uso
Agropecuario
Extensivo"
en
un
36.20
%,
por
estar
el
mismo
sobrepuesto
al
Parque
Nacional
y
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
Otuquis,
correspondiendo
en
ese
sentido
que
el
INRA
establezca
conforme
a
derecho,
si
el
interesado
ha
acreditado
una
posesión
anterior
a
la
creación
de
dicha
Área
Protegida,
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada.
Por
otra
parte,
se
verifica
que
el
Informe
en
Conclusiones,
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
incurre
en
una
mala
valoración,
debido
a
que
en
el
punto
4.2
(Valoración
de
la
Función
Social)
erradamente
refiere
que
el
predio
"EL
ORGULLO"
cumple
con
la
Función
Social,
conforme
los
arts.
396
y
397
de
la
C.P.E.,
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art
164
(Función
Social)
del
D.S.
N°
21596;
siendo
que
el
predio
"EL
ORGULLO"
al
no
ser
una
pequeña
propiedad,
cumple
con
la
Función
Económica
Social.
4.
Sobre
la
aplicación
en
forma
retroactiva
de
la
Constitución
Política
del
Estado
por
parte
del
INRA,
que
vulnera
el
art.
123
y
el
derecho
al
Debido
Proceso
y
a
la
Propiedad
Privada.
Con
relación
a
éste
argumento,
nos
remitimos
a
lo
ya
fundamentado
precedentemente
en
el
punto
anterior,
reiterando
que
la
irretroactividad
del
derecho
propietario
y
del
derecho
de
posesión
contemplado
en
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
se
encuentra
relacionado
con
lo
previsto
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.
que
señala
que
la
ley
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
en
materia
penal,
en
materia
de
corrupción
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
en
esta
Constitución;
como
es
el
caso
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
del
razonamiento
del
punto
anterior,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
no
se
valoró
por
parte
del
ente
administrativo,
el
derecho
de
posesión
al
margen
de
la
valoración
que
efectuó
sobre
el
derecho
propietario,
bajo
criterios
y
alcances
de
la
misma
norma
constitucional;
y
al
ser
el
Informe
en
Conclusiones
un
instrumento
legal
que
se
constituye
en
el
reporte
final
de
la
situación
del
polígono
de
saneamiento
o
del
predio
sujeto
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
estableciéndose
en
dicho
informe,
los
antecedentes
agrarios,
la
documentación
aportada
por
las
partes,
la
valoración
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
en
este
caso,
los
datos
técnicos
de
ubicación,
superficie,
limites,
sobreposiciones,
los
precios
de
adjudicación
y
tasas
de
saneamiento
y
la
recomendación
del
curso
a
seguir
en
el
proceso
de
saneamiento;
siendo
dicho
informe,
la
base
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
la
cual
debe
estar
revestido
de
la
debida
fundamentación
y
motivación,
aspecto
que
no
se
advierte,
en
relación
al
derecho
posesorio
como
se
manifestó
supra;
no
habiendo
el
referido
Informe
en
Conclusiones,
cumplido
adecuadamente
con
lo
previsto
en
los
arts.
303
y
304
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
3545,
habiéndose
vulnerado
con
dicha
omisión,
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
motivación
y
fundamentación
como
un
elemento
que
hace
al
derecho
a
la
defensa,
en
perjuicio
del
accionante;
al
respecto
la
abundante
jurisprudencia
constitucional,
entre
ellas;
la
SC
0147/2010-R
de
17
de
mayo
que
en
lo
pertinente
expresa:
"...que
la
garantía
del
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
fundamentada,
esto
es,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma,
por
cuanto
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió".
Bajo
esa
misma
línea,
es
preciso
aclarar
que,
según
la
extensa
Jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional:
"...la
motivación
no
implicará
la
exposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas".
5.
Con
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
llevaría
firma
de
la
autoridad
administrativa,
por
lo
que
no
habría
nacido
a
la
vida
jurídica.
De
la
revisión
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
224
a
228
cursa
copia
original
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
N°
9839
de
17
de
mayo
de
2013,
que
en
los
sellos
estampados
en
su
parte
final,
describe
que
es
copia
fiel
del
original;
al
respecto
y
siendo
el
presente
reclamo
un
aspecto
de
mera
formalidad
que
en
nada
afecta
el
fondo
del
proceso,
no
se
evidencia
que
la
falta
de
firma
en
una
copia,
sea
causal
de
nulidad,
considerando
que
al
momento
de
toda
notificación
sea
personal
o
por
cédula,
se
la
realiza
entregando
o
dejando
según
el
caso,
una
copia
de
dicha
Resolución,
siendo
el
efecto
que
se
busca
que
el
interesado
conozca
y
haga
valer
sus
derechos,
hecho
acontecido
en
el
caso
de
autos,
en
el
entendido
además
que
el
documento
original
de
la
Resolución
impugnada,
se
encuentra
en
archivos
de
la
Presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
no
causando
vicio
alguno
este
extremo.
Por
todo
lo
expuesto,
al
evidenciarse
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"EL
ORGULLO",
el
INRA
no
realizó
un
adecuado
análisis
ni
fundamentación
sobre
el
derecho
de
posesión
del
actor
conforme
al
texto
constitucional,
incurriendo
en
irregularidades
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
los
antecedentes,
correspondiendo
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
CPE
y
art.
36.
3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
258
a
262
y
subsanación
de
de
269
y
vta.
obrados,
interpuesta
por
Romualdo
Arauz
Pacheco,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
en
su
mérito,
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
09839
de
17
de
mayo
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
polígono
N°
119,
correspondiente
al
predio
"EL
ORGULLO",
ubicado
en
el
municipio
de
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
disponiendo
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
es
decir
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
200
a
209
inclusive,
debiendo
el
INRA
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expresados
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda
de
las
actuaciones
pertinentes,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022