Sentencia Agraria Nacional S1/0111/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0111/2016

Fecha: 31-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 111/2016
Expediente : Nº 1755/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Romualdo Arauz Pacheco
Demandado : Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 31 de octubre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Suprema
impugnada, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 258 a 262 y subsanación de de 269 y vta.
obrados, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Romualdo Arauz
Pacheco, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución
Suprema N° 09839 de 17 de mayo de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento
Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al
polígono N° 119,
correspondiente al
predio "EL
ORGULLO", ubicado en el municipio de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del
departamento de Santa Cruz; argumentando:
Que, de acuerdo a la documentación que acompaña consistente en copias del expediente
agrario N° 16206, Título Ejecutorial N° 642201, Resolución Suprema de 29 de noviembre de
1974 del predio "LOS QUEBRACHOS", refiere que adquirió el mismo de William Helio Shigler
López, al que le puso el nombre de "EL ORGULLO", con una superficie de 10354.000 has.,
calificada como empresa ganadera, inscrito en DDRR bajo la matricula N° 7.14.1.01.0001732,
refiriendo además que una parte del terreno lo obtuvo mediante transferencia y el resto por
posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que su derecho a la propiedad se
encontraría garantizado por los arts. 56, 393, 394 y 397 de la C.P.E.
Relación de hechos e irregularidades del proceso de saneamiento .
Manifiesta que el proceso de saneamiento contiene irregularidades que afectan el fondo y a
su legalidad, siendo estos:
1.- El incumplimiento con lo establecido por los arts. 291, 292 y 295 del D.S. N° 29215; ya
que se desnaturalizó el orden de las etapas procesales preestablecidas, no siguiéndose los
pasos del proceso de saneamiento, vulnerando de esta manera la garantía del Debido
Proceso.
2.- Describiendo el art. 305 del D.S. N° 29215, refiere que, si bien se menciona que los
resultados fueron socializados, no se constata el mismo, ya que el Informe de Cierre, no
contaría con las firmas respectivas, no existiendo ninguna publicación o notificación personal
o por cédula donde se le haga conocer los resultados de campo, sorprendiéndose que el
proceso, ya contaba con Resolución Final de Saneamiento, retrotrayendo etapas y dejándolo
en total indefensión, vulnerándose de esta manera el Debido Proceso.
3.- Refiere que, el Informe Legal DDSC-CO-S.J.CH-N° 50/2012, de análisis Multitemporal por
imágenes establece que en su predio existía actividad antrópica; lo que significaría que su
persona ya estaba en posesión del predio antes de la promulgación de la Ley N° 1715;
señalándose incluso en dicho informe la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 50/2011 de 27 de
octubre de 2011, (que establece la imposibilidad de sustituir la verificación directa en campo
por un medio alternativo, como es el análisis Multitemporal), sin embargo, de manera
paradójica y sin argumento alguno, se determina recortar su propiedad y declarar Tierra

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Fiscal, más de la mitad de su predio, en la superficie de 8242.6140 has., lo que pone en
peligro la producción ganadera, vulnerándose su derecho a la propiedad privada.
4.- Arguye contradicción en el Informe en Conclusiones, ya que en su parte considerativa,
establece que no es aplicable la Constitución Política del Estado de manera retroactiva y que
su posesión es legal, señalando más adelante que sería expropiado en Resolución Final de
Saneamiento, sin respetar la totalidad de su propiedad.
5.- Refiere que, en la Resolución Final de Saneamiento, se menciona nuevamente que la
C.P.E. no es retroactiva, pero en su "Por Tanto", solo le dan la superficie de 5350.000 has., vía
conversión y gran parte de su propiedad (8242.6140 has.), la declaran Tierra Fiscal, sin
argumento jurídico y en vulnerando el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, en
contravención al art. 399 de la C.P.E.
6.- Manifiesta que el INRA a momento del relevamiento de información en campo, verificó
que su posesión era legal, no habiéndose demostrado durante todo el proceso lo contrario,
sin embargo, se recorta la superficie de su predio, sin darle derecho a defenderse, lo que
constituye un vicio de nulidad absoluta y vulneración al Debido Proceso.
7.- Refiere que, al momento de hacer la valoración de la F.E.S., el INRA comprobó que el
predio "EL ORGULLO", cumple en un 100% el mismo, preguntándose, porque se tiene que
recortar su propiedad, cuando lo correcto sería respetar la totalidad de la misma.
8.- Denuncia que, el INRA al pretender aplicar en forma retroactiva la Constitución, vulnera el
art. 123 de la misma norma Suprema, ya que su derecho propietario es anterior a la Ley, y a
la actual Constitución; porque una parte de dicha propiedad la obtuvo mediante trasferencia
y la otra por posesión legal desde 1995, siendo obligación del ente administrativo, respetar
en su totalidad la superficie de 13592.000 has.
9.- Señala que la Resolución Suprema impugnada, le fue notificada por cédula y la misma no
lleva firma y siendo que es copia fiel del original, significa que el original tampoco llevaría
firma, por lo que no habría nacido a la vida jurídica y no puede causar estado y menos
pretender anular un Titulo Ejecutorial que fue firmado por el Presidente de la República en
ese momento.
Fundamentación Legal.
Refiere que durante el proceso de saneamiento, se demostró que el predio "EL ORGULLO",
cumple con la Función Económico Social en un 100%; estando el INRA en la obligación de
realizar todas las etapas del saneamiento, tomando en cuenta que su omisión acarrea la
nulidad establecida en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad al caso de
autos; pidiendo se declare Probada la demanda y Nula la Resolución Suprema Nº 09839 de 17
de mayo de 2013, por vulneración los arts. 56, 115, 123, 393, 394 397-II-III y 399 de la
Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley Nº 1715, arts. 166, 263, 292, 293 y 294 - V
del D.S. Nº 29215 y art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido la demanda, mediante Auto de 8 de enero de
2016 cursante a fs. 271 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades
demandadas; en tal sentido, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico
Yana, representado por Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, según Testimonio
de Poder N° 1365/2015 cursante de fs. 303 a 304 vta; por memorial de fs. 305 a 307 vta. de
obrados, se apersona y contesta la demanda, señalando:
Con relación a que en el presente proceso no se habrían seguido las actividades establecidas
en los arts. 291, 292, 293, 294 y 295 del D.S. Nº 29215; señala que revisado la carpeta
predial, de fs. 30 a 38, cursa el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-AREA-
GB.CH.INF.1306/2011 de 8 de septiembre de 2011; de fs. 48 a 50, cursa la Resolución de
Inicio de Procedimiento DDSC.RA. Nº 329/2011 de 9 de septiembre de 2011, no existiendo
fundamento legal que vicie el proceso y declare su nulidad.
Con relación a que al actor no se le habría dado a conocer los resultados de campo conforme
al art. 305 del D.S. Nº 29215; refiere que se dio una correcta ejecución de la socialización de

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resultados, a través del Informe de Cierre y la publicación de aviso como señala el Informe
Técnico Legal DDSC-CO1-R N. 0132/2012 de 22 de mayo de 2012 cursante a fs. 212, que en
su punto dos (2) señala: "con la finalidad de proseguir con cada una de las etapas del proceso
de saneamiento se procedió a realizar la respectiva socialización... se procede a socializar los
resultados alcanzados en el transcurso del proceso de saneamiento en el polígono 119 al
interior de Puerto Suarez cuyo de talle se encuentra en la tabla punto 2"; en dicho informe,
también se señala "en virtud a las actas de reclamos levantadas en el proceso de
socialización mismos fueron analizados y verificados de los cuales se tiene los reclamos y
observaciones que detalla a continuación", refiriendo también que Romualdo Arauz Pacheco,
no hizo ninguna observación al respecto durante el desarrollo del proceso de saneamiento,
habiéndose aplicado el art. 305 del Reglamento de la Ley Nº 3545.
Referente a la declaración de Tierra Fiscal de la superficie de 8242.6140 has., conforme al
análisis Multitemporal e Informe Legal DDSC-CO-S.J.CH N1 05/2012, del predio "El ORGULLO",
que afectaría a la producción ganadera; refiere que de fs. 185 cursa análisis Multitemporal
con imágenes, del que se tiene que, el predio referido cuenta con 5350.0000 has. y la
superficie según pericias de campo es de 13592.6141 has.; señala que el expediente "El
ORGULLO", se sobrepone en un 100% a su antecedente agrario correspondiente al predio "EL
QUEBRACHO", reconociendo el cumplimiento de la Función Económico Social del
subadquirente conforme lo previsto por los arts. 397 y 399 de la C.P.E., art. 2 de la L.Nº 1715
y art. 164 de su reglamento, no existiendo vulneración al Debido Proceso, ya que el Proceso
de Saneamiento del predio "EL ORGULLO", se inició el 9 de septiembre de 2011 y que
conforme a lo establecido por los arts. 315, 398 y 399 de la C.P.E; no es aplicable en trámites
o en posesiones legales sujetos a saneamiento; en mérito al principio de irretroactividad.
En cuanto a que la Resolución Suprema impugnada no estaría firmada, aclara que la misma
señala, "Fdo. Evo Morales Ayma" sobrentendiéndose que el original sí cuenta con la firma
origina de la autoridad que la expidió y que se encuentra en archivo de la Presidencia del
Estado Plurinacional de Bolivia, habiéndose desarrollado todo el proceso de saneamiento en
virtud a la normativa constitucional y agraria no habiendo vulneración al Debido Proceso ni a
la Seguridad Jurídica como aduce la parte actora.
Con estos fundamentos, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, solicitan se
declare improbada la demanda.
Por su parte, la otra autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan
Evo Morales Ayma, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero
Nuñez, según Testimonio de Poder N° 287/2016 cursante de fs. 313 a 314 vta.; por memorial
de fs. 317 a 322 de obrados, contesta negativamente la demanda; apersonándose también el
mismo apoderado mediante memorial cursante de fs. 359 a 364 en representación del INRA,
en calidad de tercero interesado, con similares argumentos anteriormente referidos.
En relación a que en el proceso de Saneamiento el INRA no habría cumplido la etapa de
diagnóstico, establecida en el art. 292 del D.S. Nº 29215, vulnerando la garantía del debido
proceso; refiere que de fs. 30 a 43 de la carpeta predial, cursa el Informe Técnico Legal de
Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. Nº 1306/2011 de 8 de septiembre de 2011, que describe
todas las actividades desarrolladas y establecidas en el art. 292 del D.S. Nº 29215;
efectuadas dichas actividades, sus resultados fueron expresados por dicho informe, que
incluye planos y anexos, además de la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, aspectos que la parte actora pretende
desconocer, pese haber participado en todas y cada una de las etapas posteriores del
saneamiento, sin observar dentro de los plazos y formas establecidas lo ahora acusado,
habiendo convalidando dicho proceso y operado el principio de preclusión, citando al
respecto la S.C.P Nº 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012, que conforme el art. 8 de la Ley
del Tribunal Constitucional, es vinculante en su aplicación al caso de autos, en
correspondencia al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que llega a establecer que el INRA, no
vulneró la garantía del Debido Proceso como equivocadamente afirma el actor.
Con relación a que no se le hizo conocer los resultados del proceso de saneamiento,

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conforme a lo establecido por el art. 305 del D.S. Nº 29215; señala que de fs. 212 a 213 de la
carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal DDSC-COI-R Nº 0132/2012 de 22 de
mayo de 2012, que establece que se socializó los resultados del proceso, por publicación en
el periódico "La Estrella del Oriente" y la difusión mediante el "Sistema de Radio FIDES y
Televisión" cumpliendo con su finalidad de hacer conocer el Informe de Cierre a Rumualdo
Arauz Pacheco, beneficiario del predio "EL ORGULLO", quien por su dejadez, no presentó
observaciones u objeciones dentro de los plazos establecidos en el proceso administrativo, no
siendo evidente lo acusado por el actor; citando como jurisprudencia la Sentencia Agraria
Nacional S2ª Nº 12/2005 de 18 de abril de 2005, que establece que "las irregularidades de
carácter procedimental cometidas en un proceso y que no cusen evidente perjuicio, no
ameritan la nulidad de la actuación de la actuación procedimental", señalando que las
observaciones efectuadas por el ahora demandante, son carentes de sustento y fundamento
legal; correspondiendo su aplicación por ser de carácter vinculante.
En lo que respecta a: La posesión anterior a 1996, el recorte de más de la mitad de la
superficie de su propiedad, la declaración de Tierra Fiscal que pone en peligro la producción
ganadera, que vulneran su derecho a la Propiedad Privada; señala que, si bien el Informe
Técnico DDSC-CO-S.J.CH.-Nº 05/2012 de 10 de mayo de 2012, en uno de sus puntos
conclusivos describe que: "...el año 1996, 2000, y 2004 se puede evidenciar que si existe
actividad antrópica...", aspecto que no acredita la legalidad de la posesión, citando el art. 310
del D.S. Nº 29215; aclarando que la otorgación de 5.350.0000 has., a favor de Romualdo
Arauz Pacheco, obedece que este, acreditó la transferencia y su derecho propietario
correspondiente al expediente agrario N° 16206 del predio "EL QUEBRACHO" y el
cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto que no está en discusión; sin
embargo,
refiere que la posesión ejercida sobre la superficie de 8.242.6140 has.,
se
constituye en una situación de hecho, ya que esta nunca salió del dominio originario del
Estado, es decir, que la posesión por sí misma, no implica un concepto de derecho adquirido,
sino una situación de hecho.
Describiendo lo establecido en el art. 399-I de la C.P.E., que establece: "Los nuevos límites de
la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios
que se hayan adquirido con
posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley,
se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"(sic),
refiere que el INRA en forma correcta reconoció a favor del actor la superficie de 5.350.0000
has. y declaró como Tierra Fiscal la superficie de 8.242.6140 has., porque esta parte del
predio, no cuenta con titulo de derecho propietario, es decir que a efectos de la
irretroactividad de la Ley, se respetó el derecho propietario del actor; y si bien dicha
superficie cumple con la Función Económico Social, no fue acreditada mediante una tradición
legal dominial del predio "EL ORGULLO", habiendo dado el ente administrativo, correcta
aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
En tal sentido y haciendo una diferencia entre Propiedad y Posesión, refiere que la propiedad
se constituye en un poder jurídico definitivo, que cuenta con un título de derecho propietario
y que es respetado, mientras que la posesión, se constituye en un poder de hecho
provisional, más no, en un poder de derecho como la figura de la propiedad, citando como
jurisprudencia, la S.N.A. S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, la que por su
analogía, es aplicable al caso de autos, no siendo evidente lo acusado.
Con relación a que el INRA reconocería que su posesión es legal; manifiesta que en ningún
actuado, dicho ente reconoce una posesión legal, siendo además las consideraciones, los
análisis, argumentaciones, conclusiones y sugerencias vertidas en los informes, respecto al
reconocimiento o no de derechos, no son definitivos ni declarativas de ningún derecho, sino
hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, documento que determina las
superficies finales que se reconocerán a favor de los beneficiarios, la posesión legal o ilegal y
el cumplimiento de la Función Económico Social del predio en saneamiento.
Sobre la aplicación en forma retroactiva de la Constitución Política del Estado por parte del
INRA, que vulnera el derecho al Debido Proceso y a la propiedad Privada; citando el art. 399-I
de la C.P.E.,
que establece:
"Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se

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aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta
Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los
derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"
(sic),
refiere que,
el
reconocimiento de la superficie de 5.350,0000 has. a favor del actor, obedece a que éste
cuenta con la titularidad de los derechos de propiedad y posesión sobre dicha superficie, lo
que no ocurre con la superficie excedente de 8.242,6140 has., sobre los que recae el derecho
posesorio más no el derecho de propiedad, entendiéndose que a efectos de la irretroactividad
de la Ley, se está respectando el derecho de propiedad y posesión del actor, sobre
5.350,0000 has., más no el de posesión ejercido sobre 8.242,6140 has., por no contar
simultáneamente con el derecho de propiedad y posesión.
Respecto a que el INRA a momento del relevamiento de información en campo, habría
verificado que su posesión era legal por lo que se debería reconocer la totalidad de su
propiedad, señalando vulneración al art. 123 de la C.P.E.; manifiesta que lo señalado es
repetitivo, que ya fue objeto de contestación, no mereciendo mayor análisis y consideración
por su manifiesta improcedencia.
Señala que, en el proceso de saneamiento del predio "EL ORGULLO", el INRA desarrolló sus
actividades en el marco de lo establecido por los arts. 398 y 399 de la C.P.E, por lo que de
toda la fundamentación fáctica como legal expuesta y la línea jurisprudencial citada, se
puede establecer que lo argüido por el actor no se encuentra a derecho correspondiendo su
rechazo, ya que durante el proceso administrativo ejecutado al interior del predio "EL
ORGULLO", se realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, solicitando se declare
improbada la demanda.
Que, al no haber hecho uso la parte actora del derecho de réplica, conforme se verifica del
informe cursante de fs. 393 y vta. de obrados, se tuvo por no ejercida la misma, por lo que
tampoco hubo ejercicio de la dúplica, cursando a fs. 394 de obrados, decreto de autos para
Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado
otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la
normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las
diferentes etapas secuenciales.
En ese sentido, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda
principal, contestaciones, Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados
con los antecedentes se establece:
1.Con relación a que en el proceso de saneamiento, se habría incumplido los arts.
291, 292, 293 y 295 del D.S. N° 29215; vulnerándose la garantía del Debido
Proceso .
Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "EL ORGULLO", de fs. 24 a
25, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SS.OO
008/2000 de 18 de agosto de 2000, que en la parte in fine, del punto Segundo de la parte
Resolutiva, determina: "Declarar área de Saneamiento Simple de Oficio de acuerdo al D.S. N°
25848, al departamento de Santa Cruz..."(sic); de fs. 29 a 30, cursa la Resolución Aprobatoria
de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, por el que se
resuelve aprobar la citada Resolución supra; de fs. 31 a 44, cursa Informe Técnico Legal de
Diagnóstico DDSC-AREA-GB-CH.INF.N° 1306/2011 de 8 de septiembre de 2011, que en el

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punto 2.1.
(Determinación de Área de Saneamiento Simple de Oficio)
establece:
"En
cumplimiento del art. 292 del Reglamento Agrario se ha podido establecer la existencia de un
área sobre la cual se puede desarrollar el proceso de saneamiento, aspecto que en definitiva
implica la regularización del derecho de propiedad agrario y que deberá realizado en base a
los datos técnicos del presente informe"(sic); describiéndose en el mismo, el cumplimiento a
las actividades descritas en el citado artículo; cursando también de fs. 48 a 50, la Resolución
de Inicio de Procedimiento DDSC.RA. N° 329/2011 de 9 de septiembre de 2011, que en el
punto Primero de su parte Resolutiva: "Instruye la ejecución del Procedimiento de
Saneamiento Simple de Oficio aplicando el procedimiento común en el polígono 119" (sic); el
cual detalla todas las actividades efectuadas, cumplidas conforme al art. 292-I del D.S. N°
29215, que establece: "Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las
características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado
referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el
Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base
geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de
uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres
administrativas, etc. c)..."(sic); en el punto Segundo, Intima a propietarios o subadquirentes
de predios con antecedentes con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos y demás
documentación que respalde su derecho; determinando en el punto Tercero, que el
Relevamiento de Información en Campo se realizaría del 14 al 29 de septiembre de 2011;
teniéndose de esta manera, cumplido lo establecido por los arts. 293 y 294 del D.S. Nº
29215; extremo que también se refleja en el Informe Técnico DDSC-CO-S.J.CH. N° 04/2012 de
10 de mayo de 2012 cursante de fs. 193 a 196, que en el punto 1 (Antecedentes), refiere:
"De acuerdo al artículo 292 inc. a), art. 304 (Contenidos), del Decreto Supremo N° 29215 de
la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se realiza el relevamiento de
información en gabinete del expediente 16206-B, EL QUEBRACHO, el mismo que sirve de
antecedente agrario al predio EL ORGULLO correspondiente al polígono 119 Germán Busch".
De donde se concluye en el caso de autos, que el ente administrativo, sí dio cumplimiento
con la normativa acusada, no evidenciándose que la parte actora se le haya ocasionado daño
o perjuicio con dicha situación, a más de que estas supuestas omisiones resultan ser más de
carácter formal y no sustancial, que puedan alterar los resultados del proceso administrativo,
más aún cuando el actor no desvirtuó qué no se hubiese realizado la actividad de
Diagnóstico, Planificación y Resolución de Inicio de Procedimiento; en consecuencia, no se
establece vulneración alguna a la normativa agraria a este respecto como señala el
demandante, no cursando en la carpeta de saneamiento observación alguna efectuada por el
interesado, teniéndose que éste dio por convalidado dicho actuado, por no haber efectuado
observación en su oportunidad y en la debida etapa procesal; no advirtiéndose en
consecuencia causal alguna de nulidad o vulneración al Debido Proceso.
2. Con relación al incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, referente a que a
la parte actora no se le hizo conocer los resultados de campo del proceso de
saneamiento de su propiedad.
De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 178 a 180 cursa Acta de
Cierre de Relevamiento de Información en Campo, actuado realizado a la conclusión de todas
las tareas de la mensura predial, encuesta catastral, verificación de la Función Económico
Social,
socialización información de
predios
identificados
y
resumen de
actividades
efectuadas dentro del área del polígono 119; de fs. 184 a 207 cursa Informe en Conclusiones
de 10 de mayo de 2012; a fs. 208 cursa Informe de Cierre, suscrito por los funcionarios del
INRA encargados del saneamiento; de fs. 210 a 211, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO1-
R N° 0132/2012 de 22 de mayo de 2012; mismo que en el punto 2 (Publicación de Avisos),
establece que la respectiva socialización, se realizó por Aviso Público de 31 de marzo de
2012, detallando que durante los días 19, 20 y 21 de mayo, en los municipios de: Puerto
Suarez, San Matías, San José de Chiquitos y Pailon, se procedió a la socialización de
resultados del proceso de saneamiento, a través de su difusión en radio FIDES; el 19 de
mayo, en todo el departamento de Santa Cruz, a través de la publicación en el matutino "La
Estrella del Oriente"; y del 21 al 22 de mayo del mismo año, en radio y televisión;

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consignándose en el punto 3 (Análisis), que el predio "EL ORGULLO", de Romualdo Arauz
Pacheco, cuenta con apersonamiento y no presentó reclamo alguno; estableciendo en el
punto 4 (Conclusiones y Sugerencias), "con relación a los beneficiarios del predio del polígono
119 que no se apersonaron a la Socialización de Resultados, se los tiene por notificados y
conforme a los resultados sugeridos en el informe en conclusiones"; consiguientemente, se
observa que las resoluciones antes referidas fueron emitidas y publicitadas de acuerdo a lo
establecido en el art. 70-c) del D.S. N° 29215, que dispone: " (Notificación y Publicaciones).
Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: ... inc.
c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por
una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión."(sic) y art.
305 de la misma norma, que estable: "(Informe de Cierre) I. Elaborados los informes en
conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de
cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera
resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este
documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y
terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las
organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y
recibir observaciones o denuncias"(sic).
Por lo que la parte actora, no puede aducir falta de conocimiento o socialización del proceso
de saneamiento ejecutado, al haber participado el demandante en forma activa en el mismo,
conforme se constata del Acta de Verificación de la F.E.S. de Campo y Acta de Conteo de
Ganado cursantes de fs. 134 a 137 de la carpeta de saneamiento (donde firma el actor), en
tal sentido y al no ser responsabilidad del ente administrativo, la ausencia del demandante al
momento de la suscripción del Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, no
se advierte que, con la falta de los recibos o comprobantes de la socialización de resultados
en la carpeta de saneamiento, se haya causado al actor indefensión o vulneración al Debido
Proceso como lo aduce, consiguientemente, al ser la finalidad de la publicación en un medio
de prensa escrita y la difusión radial, el poner en conocimiento de los propietarios,
poseedores e interesados la realización y alcances del proceso de saneamiento y al haberse
cumplido el mismo, no se observa el nexo de causalidad que pueda existir entre la omisión
de insertar en obrados las citadas publicaciones y la vulneración de los derechos del
demandante. Así lo ha entendido este Tribunal a través de la Sentencia Agraria Nacional S2°
N° 12/2005 de 18 de abril de 2005, que en la parte pertinente y con relación a un punto
análogo establece: Por otra parte y a mayor abundamiento, se tiene que la pretensión
anulatoria de la notificación edictal publicada en fecha 26 de julio de 2004, con el argumento
de no haber sido difundida en una radio emisora de mayor difusión en el lugar donde se
encuentra la tierra objeto del procedimiento, y por no haberse agregado las publicaciones, es
inatendible para el caso presente, habida cuenta que si bien es cierto que no cursa en el
expediente lo extrañado por la parte demandante, empero, esas supuestas irregularidades
han sido subsanadas por la propia actora al haber hecho uso del presente recurso
impugnatorio a la tantas veces mencionada Resolución Suprema. Dicho en otros términos; la
parte demandante al interponer oportunamente la presente demanda contencioso
administrativa,
tácitamente se ha dado por
notificada con la resolución objeto de
impugnación; consiguientemente, el argumento examinado, no es suficiente como para que
este Tribunal disponga la nulidad demandada. Por otra parte y a mayor abundamiento, la
moderna doctrina enseña que las irregularidades de carácter procedimental cometidas en un
proceso, sea éste judicial o administrativo, que no causen evidente perjuicio a las
partes; sobre todo, que no se traduzcan en manifiesta indefensión, no ameritan la
nulidad de la actuación procesal , pues en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal
mediante las Sentencias Agrarias Nacionales: S2ª Nº 14, de 22 de abril de 2003, S2ª Nº 15,
de 22 de abril de 2003 y S1ª Nº 8, de 6 de mayo de 2003, entre otras"(sic); (las negrillas nos
corresponden), consecuentemente, no es evidente lo acusado por el actor.
3. Referente a los puntos 3, 4, 5, 6 y 7; Con relación su posesión anterior a 1996 y
el recorte de más de la mitad de la superficie de su propiedad con la declaración de

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Tierra Fiscal, pese a que el INRA habría reconocido que su posesión seria legal;
habiéndose vulnerado su derecho a la propiedad privada y el Debido Proceso.
De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento efectuado en el predio "EL
ORGULLO", se evidencia que de fs. 184 a 192, cursa Informe Técnico de Análisis
Multitemporal DDSC-CO-S. J. CH. N° 05/2012 de 10 de mayo de 2012, que en el punto 2
(Datos según relevamiento de Información de campo polígono 119), consigna que, la
superficie del
predio referido según expediente es de 5350.0000 has.
y la superficie
mensurada según pericias de campo es de 13592.6140 has., estableciendo en la parte
pertinente del punto 5 (Conclusiones y Sugerencias), que: "... el año 1996, 2000 y 2004, se
puede evidenciar que existe actividad antrópica anexos fig. 1, 2 y 3" (sic), cuadros que
reflejan actividad antrópica en los citados años, entre 2 a 3 has.; de fs. 193 a 196 cursa
Informe Técnico DDSC-CO-S.J. CH. N° 04/2012 de 10 de mayo de 2012, que en el punto 5
(Conclusiones y Recomendaciones) establece: "Examinada la carpeta predial del predio El
Orgullo de Romualdo Arauz Pacheco, mensurado durante el relevamiento de información en
campo correspondiente al polígono 119, ubicado en el municipio de Puerto Suarez, provincia
German Busch del departamento de Santa Cruz; efectivamente entre los documentos
presentados por el beneficiario del predio antes mencionado, se puede ver que cursa la
fotocopia del Título Ejecutorial Nº 642201 documento que respalda la tradición en el proceso
agrario del expediente 16206-B El Quebracho", "En consecuencia del trabajo antes
mencionado se establece que el plano del expediente agrario 16206 El Quebracho, se
encuentra sobrepuesto al predio El Orgullo en un 100%"(sic); a fs. 197 de la misma carpeta
de antecedentes, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, que en el punto de
Análisis Cuantitativo Final, establece que el predio cumple con la F.E.S. en un 100% en la
superficie de 13592.6140 has.; de fs. 200 a 209 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento
Simple de Oficio (SAN-SIN) de 10 de mayo de 2012, que en el punto 2. (Relación del trámite
agrario y datos del Título Ejecutorial), describe que el expediente agrario Nº 16206
correspondiente al predio "LOS QUEBRACHOS", fue tramitado en aplicación al D.L. Nº 3464 de
2 de agosto de 1953 y D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de
Ley el 29 de octubre de1956, y Ley de 22 de diciembre de 1956; habiéndose emitido la
Resolución Suprema Nº 174905 de 29 de noviembre de 1974 y Sentencia de 14 de
septiembre de 1967, extendiéndose el correspondiente Título Ejecutorial N° 642201 de 11 de
marzo de 1975 a favor de Juana Argirakis de Suarez; se tiene también que el informe referido
en el punto 3. (Relación de Relevamiento de Información en Campo), consigna como
subadquirente del predio inicialmente "EL QUEBRACHO" ahora "EL ORGULLO" a Romualdo
Arauz Pacheco;
refiriendo además en el
cuadro (Observaciones):
sobre la aplicación e
inaplicación de los arts. 315, 398 y 399 de la C.P.E.; dicho informe, hace mención también a:
las variables técnicas y legales, los vicios de nulidad relativa del expediente, a la
documentación e información de relevamiento de información en campo, donde se describe:
"Respecto a las parcelas que no acompañaron documentación se establece la falta
de acreditación de tradición debiendo reconocerle la calidad de poseedor legal"
(sic), (las negrillas nos corresponden); dicho informe se refiere también a la valoración de la
Función Económico Social del predio, conforme a lo previsto por los arts. 396 y 397 de la
C.P.E.; la aptitud del suelo y otras consideraciones de orden legal, señalando en la parte
pertinente del punto 5. (Conclusiones y Sugerencias) que, se verificó el cumplimiento de la
Función Económico Social del subadquirente ahora actor, conforme a lo previsto por los arts.
393 y 397 de la C.P.E, sugiriendo se dicte Resolución Suprema anulatoria y vía conversión y
adjudicación se emita un nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Romualdo Arauz Pacheco, en la
extensión de 5.350.0000 has., sugiriendo también que ejecutoriada la respectiva Resolución,
en observancia al art. 398 (segunda parte) de la C.P.E, arts. 64 y 67 de la Ley N° 1715 y art.
46 inc. p), 341-II-I inc. d), 345 del D.S. N° 29215, se declare Tierra Fiscal la superficie de
8242.6140 has., aspecto reflejado en el Informe de Cierre cursante a fs. 210 de la misma
carpeta, otorgando finalmente a través de la Resolución Suprema impugnada, a Romualdo
Arauz Pacheco, titular del predio "EL ORGULLO", la superficie de 5350.0000 has.
En este contexto y analizando los elementos probatorios cursantes en la carpeta de
saneamiento, se tiene que el ente administrativo, para llegar a lo señalado supra, se basó en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el expediente agrario N° 16206-B, cursante de fs. 1 a 23, de los antecedentes,
correspondiente al proceso de Dotación de Tierras Fiscales, respecto al predio "LOS
QUEBRACHOS", que cuenta con Sentencia y Auto de Vista, con una superficie consolidada de
5.350.0000 has.; cursando de fs. 97 del mismo antecedente, copia del Título Ejecutorial N°
642201 extendido a favor de Juana Argirakis de Suarez, de 11 de marzo de 1975; y en la
documentación adjuntada por el actor al proceso, referente a las transferencias realizadas
sobre la propiedad "EL QUEBRACHO", ahora "EL ORGULLO"; teniéndose que: por Testimonio
N° 80/1983 cursante de fs.108 a 110, Juana Argirakis de Suarez, transfiere dicho predio a
favor de William H. Shigler López y este a su vez, según Testimonio N° 1698/2005 cursante
de fs. 115 a 116 vta., transfiere a favor de Romualdo Arauz Pacheco; en tal sentido se
constata que el ente administrativo únicamente interpretó y valoró el derecho propietario del
predio "El ORGULLO" en la extensión de 5.350.0000 has. observándose en el Informe en
Conclusiones, con relación a la extensión en posesión (declarada Tierra Fiscal) no se hizo
ninguna fundamentación o valoración de dicho derecho posesorio, que se encuentra
traducido en el registro de mejoras, fotografías, croquis predial, actas de conformidad de
linderos y demás datos recopilados en la verificación en campo realizado por el propio INRA,
no contemplando que ambos derechos, el de propiedad y de posesión agraria, se encuentran
tutelados por el art. 397-I de la C.P.E., que textualmente señala: "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la Función Económico Social, para salvaguardas su derecho, de acuerdo
a la naturaleza de la propiedad"(sic), en ese contexto, se tiene que el informe en
Conclusiones referido, no realiza las consideraciones supra, pues en el punto 3.
(Observaciones): solo se limita a señalar "La superficie máxima de la propiedad agraria
establecida en el artículo 315, 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, no es
aplicable en procesos agrarios titulados, en trámite o en posesiones legales sujetas a
saneamiento, en mérito al principio de irretroactividad de la Ley, dispuesta en el artículo 399
parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, no obstante, las superficies excedentes a la
extensión máxima de la propiedad agraria (5000.0000 has), que cumplan la Función
Económico Social son susceptibles de expropiación, posterior al saneamiento, en aplicación
del parágrafo II del artículo 399 de la Constitución Política del Estado."
En tal sentido, del análisis de lo detallado precedentemente, se concluye que la entidad
administrativa no observó adecuadamente ni relacionó la parte in fine del art. 398 de la
C.P.E.
que señala:
"La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil
hectáreas."(sic), con el art. 399-I de la misma norma Ley Fundamental, que estable "Los
nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan
adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la
irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y
propiedad agraria de acuerdo a Ley ."(sic); (las negrillas nos corresponden).
Dicho informe, refiere también a la valoración de la Función Económico Social del predio
conforme a lo previsto por los arts. 396 y 397 de la C.P.E.; la aptitud del suelo y otras
consideraciones de orden legal, señalando en la parte pertinente del punto 5. (Conclusiones y
Sugerencias)
que,
se verificó el
cumplimiento de la Función Económico Social
del
subadquirente ahora actor, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.,
sugiriendo se dicte Resolución Suprema anulatoria y vía conversión y adjudicación se emita
un nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Romualdo Arauz Pacheco, en la extensión de
5.350.0000 has., sugiriendo también que ejecutoriada la respectiva Resolución, en
observancia al art. 398 (segunda parte) de la C.P.E., arts. 64 y 67 de la Ley N° 1715 y art. 46
inc. p), 341-II-I inc. d), 345 del D.S. N° 29215, se declare Tierra Fiscal la superficie de
8242.6140 has., aspecto reflejado en el Informe de Cierre cursante a fs. 210 de la misma
carpeta, otorgando finalmente a través de la Resolución Suprema impugnada, a Romualdo
Arauz Pacheco, titular del predio "EL ORGULLO", la superficie de 5350.0000 has.
En este contexto y analizando los elementos probatorios cursantes en la carpeta de
saneamiento, se tiene que el ente administrativo, para llegar a la conclusión arribada,
únicamente se basó en el expediente agrario N° 16206-B, cursante de fs. 1 a 23 de los
antecedentes, correspondiente al proceso de Dotación de Tierras Fiscales, respecto al predio

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"LOS QUEBRACHOS",
que cuenta con Sentencia y Auto de Vista,
con una superficie
consolidada de 5.350.0000 has.; cursando de fs. 97 del mismo antecedente, copia del Título
Ejecutorial N° 642201 extendido a favor de Juana Argirakis de Suarez, de 11 de marzo de
1975; y en la documentación adjuntada por el actor al proceso, referente a las transferencias
realizadas sobre la propiedad "EL QUEBRACHO", ahora "EL ORGULLO", en la cual por
Testimonio N° 80/1983 cursante de fs.108 a 110, Juana Argirakis de Suarez, transfiere dicho
predio a favor de William H. Shigler López y este, según Testimonio N° 1698/2005 cursante
de fs. 115 a 116 vta., lo transfiere a favor de Romualdo Arauz Pacheco; en tal sentido se
constata que el ente administrativo únicamente interpretó y valoró el derecho propietario del
predio "El ORGULLO" en la extensión de 5.350.0000 has.; observándose que en el Informe en
Conclusiones referido, con relación a la extensión en posesión (declarada Tierra Fiscal), no
se hizo ninguna fundamentación o valoración de dicho derecho posesorio, que se encuentra
traducido en el registro de mejoras, fotografías, croquis predial, actas de conformidad de
linderos y demás datos recopilados en la verificación en campo realizado por el propio INRA,
no habiéndose contemplando que el derecho de propiedad y el derecho de posesión agraria
se encuentran tutelados por el art. 397-I de la C.P.E., que textualmente señala: "El trabajo es
la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la Función Económico Social, para salvaguardar su derecho,
de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; en ese contexto, se tiene que el Informe en
Conclusiones referido, no realiza las consideraciones supra, pues en el punto 3.
(Observaciones), solo se limita a señalar: "La superficie máxima de la propiedad agraria
establecida en el artículo 315, 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, no es
aplicable en procesos agrarios titulados, en trámite o en posesiones legales sujetas a
saneamiento, en mérito al principio de irretroactividad de la Ley, dispuesta en el artículo 399
parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, no obstante, las superficies excedentes a la
extensión máxima de la propiedad agraria (5000.0000 has), que cumplan la Función
Económico Social son susceptibles de expropiación, posterior al saneamiento, en aplicación
del parágrafo II del artículo 399 de la Constitución Política del Estado"(sic);
En tal sentido, del análisis de lo detallado precedentemente, se concluye que la entidad
administrativa no observó adecuadamente ni relacionó la parte in fine del art. 398 de la
C.P.E.
que señala "la superficie máxima en ningún caso podrá exceder
de cinco mil
hectáreas" (sic) en el art. 399-1 de la misma Ley fundamental que establece: "los nuevos
límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con
posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se
reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (sic);
(las negrillas nos corresponden); de donde se desprende que si bien la referida norma
constitucional establece que los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicaran a predios
que sean adquiridos con posterioridad a la vigencia de la C.P.E, de 7 de febrero de 2009, sin
embargo es el mismo artículo citado establece una excepción con carácter retroactivo, tanto
para el derecho de propiedad, como para el derecho de posesión, diferenciándolos como dos
institutos independientes; habiendo demostrado el actor en el proceso de saneamiento: 1.-
Un derecho propietario en la superficie de 5350.0000 has. con antecedente agrario; y 2.- Un
derecho de posesión que no se consideró, motivó ni fundamentó por parte de la entidad
administrativa dentro del proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 398 y 399-I
de la C.P.E., aspecto que también omitió considerarse el Informe en Conclusiones y la
Resolución Final de Saneamiento, no observándose por tanto, la finalidad establecida en el
art. 66-I-1 de la L.N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L.N° 3545, que amparan
su condición jurídica de "poseedor legal", con cumplimiento de la F.E.S., normativas que
concuerdan plenamente con lo dispuesto en los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E., que
garantizan el derecho a la propiedad agraria privada siempre y cuando cumplan con la F.E.S.,
teniéndose que ambos derechos, tanto el de propiedad como el de posesión se encuentran
reconocidos en la Ley fundamental y en las leyes agrarias en vigencia; consiguientemente el
INRA, al no haber valorado el derecho de posesión expresado dentro del marco establecido
en la parte in fine del art. 398 y 399-I de la C.P.E citados supra, no realizó una interpretación
jurídica conforme a derecho.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asimismo omitió considerar, a efectos de valorar la posesión legal del titular del predio "EL
ORGULLO", el art. 310 del D.S. N° 29215 que dispone que se tendrán como ilegales sin
derecho a dotación y adjudicación sujetas da desalojo, las posesiones que aun siendo
anteriores a la promulgación de la L.N° 1715, recaen sobre las Áreas Protegidas; nótese que
el mismo Informe en Conclusiones en el punto 4.2 en relación a la aptitud del Uso de Suelo,
sostiene que el predio "EL ORGULO", está clasificado dentro de "Áreas Naturales Protegidas"
en un 65,02 % y "Tierras de Uso Agropecuario Extensivo" en un 36.20 %, por estar el mismo
sobrepuesto al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Otuquis, correspondiendo
en ese sentido que el INRA establezca conforme a derecho, si el interesado ha acreditado una
posesión anterior a la creación de dicha Área Protegida, en la totalidad de la superficie
mensurada.
Por otra parte, se verifica que el Informe en Conclusiones, en lo que respecta al cumplimiento
de la F.E.S., incurre en una mala valoración, debido a que en el punto 4.2 (Valoración de la
Función Social) erradamente refiere que el predio "EL ORGULLO" cumple con la Función
Social, conforme los arts. 396 y 397 de la C.P.E., con el art. 2 de la L. N° 1715 y art 164
(Función Social) del D.S. N° 21596; siendo que el predio "EL ORGULLO" al no ser una pequeña
propiedad, cumple con la Función Económica Social.
4. Sobre la aplicación en forma retroactiva de la Constitución Política del Estado
por parte del INRA, que vulnera el art. 123 y el derecho al Debido Proceso y a la
Propiedad Privada.
Con relación a éste argumento, nos remitimos a lo ya fundamentado precedentemente en el
punto anterior, reiterando que la irretroactividad del derecho propietario y del derecho de
posesión contemplado en el art. 399-I de la C.P.E., se encuentra relacionado con lo previsto
en el art. 123 de la C.P.E. que señala que la ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto
retroactivo, excepto en materia laboral, en materia penal, en materia de corrupción y en el
resto de los casos señalados en esta Constitución; como es el caso del art. 399-I de la C.P.E.;
por lo que del razonamiento del punto anterior, se tiene que en el caso de autos, no se valoró
por parte del ente administrativo, el derecho de posesión al margen de la valoración que
efectuó sobre el derecho propietario, bajo criterios y alcances de la misma norma
constitucional; y al ser el Informe en Conclusiones un instrumento legal que se constituye en
el reporte final de la situación del polígono de saneamiento o del predio sujeto al proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, estableciéndose en dicho informe, los antecedentes
agrarios, la documentación aportada por las partes, la valoración de la Función Social o
Función Económica Social en este caso, los datos técnicos de ubicación, superficie, limites,
sobreposiciones, los precios de adjudicación y tasas de saneamiento y la recomendación del
curso a seguir en el proceso de saneamiento; siendo dicho informe, la base de la emisión de
la Resolución Suprema impugnada, la cual debe estar revestido de la debida fundamentación
y motivación, aspecto que no se advierte, en relación al derecho posesorio como se
manifestó supra; no habiendo el referido Informe en Conclusiones, cumplido adecuadamente
con lo previsto en los arts. 303 y 304 del Reglamento de la Ley Nº 3545, habiéndose
vulnerado con dicha omisión, el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y
fundamentación como un elemento que hace al derecho a la defensa, en perjuicio del
accionante; al respecto la abundante jurisprudencia constitucional, entre ellas; la SC
0147/2010-R de 17 de mayo que en lo pertinente expresa: "...que la garantía del derecho al
debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente
fundamentada,
esto es,
que cada autoridad que dicte una resolución debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas
que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución
tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha
actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que
también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al
juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno
convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma
en que se decidió". Bajo esa misma línea, es preciso aclarar que, según la extensa
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: "...la motivación no implicará la exposición

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de
fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer
todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas
que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se
tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo
extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas
se tendrán por vulneradas".
5. Con relación a que la Resolución Suprema impugnada no llevaría firma de la
autoridad administrativa, por lo que no habría nacido a la vida jurídica.
De la revisión la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 224 a 228 cursa copia original
legalizada de la Resolución Suprema N° 9839 de 17 de mayo de 2013, que en los sellos
estampados en su parte final, describe que es copia fiel del original; al respecto y siendo el
presente reclamo un aspecto de mera formalidad que en nada afecta el fondo del proceso, no
se evidencia que la falta de firma en una copia, sea causal de nulidad, considerando que al
momento de toda notificación sea personal o por cédula, se la realiza entregando o dejando
según el caso, una copia de dicha Resolución, siendo el efecto que se busca que el interesado
conozca y haga valer sus derechos, hecho acontecido en el caso de autos, en el entendido
además que el documento original de la Resolución impugnada, se encuentra en archivos de
la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, no causando vicio alguno este extremo.
Por todo lo expuesto, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio
denominado "EL ORGULLO", el INRA no realizó un adecuado análisis ni fundamentación sobre
el derecho de posesión del actor conforme al texto constitucional, incurriendo en
irregularidades de fondo insubsanables en el procedimiento aplicado, así como en la
valoración de los antecedentes, correspondiendo pronunciarse en derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la CPE y
art. 36. 3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa cursante de fs. 258 a 262 y subsanación de de 269 y vta. obrados, interpuesta
por Romualdo Arauz Pacheco, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan
Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; en
su mérito, declara NULA la Resolución Suprema N° 09839 de 17 de mayo de 2013, emitida
dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 119,
correspondiente al predio "EL ORGULLO", ubicado en el municipio de Puerto Suarez, provincia
Germán Busch del departamento de Santa Cruz, disponiendo la anulación de obrados hasta el
vicio más antiguo; es decir hasta el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2012,
cursante de fs. 200 a 209 inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento
de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y
simples según corresponda de las actuaciones pertinentes, con cargo a dicha institución.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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