TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
104/2016
Expediente:
Nº
837-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Benito
Salazar
Perez,
Maria
Salome
Rivera
Yebara
y
Flavia
Alvina
Mamani
Barco
Representados
por
Cliver
Villalba
Aguirre
y
Anabel
Salazar
Lopez
Demandado:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
I.N.R.A.
Distrito:
Chuquisaca
Propiedad:
Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu
Fecha:
Sucre,
5
de
Octubre
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
14
a
15
por
el
que
se
impugna
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
N°
007/2013
de
28
de
agosto
de
2013,
memoriales
de
subsanación
y
modificación;
auto
de
admisión
de
fs.
55
a
56,
contestación
de
fs.180
a
183
del
INRA,
réplica
de
fs.
218
y
vta.,
memorial
de
la
tercera
interesada
de
fs.
222,
dúplica
de
fs.
232,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I
:
Que,
la
parte
demandante
Benito
Salazar
Perez,
Maria
Salome
Rivera
Yebara
de
Salazar
y
Albina
Flavia
Mamani
Barco
mediante
testimonios
N°
015/2014
y
089/2014
respectivamente,
otorgan
poder
a
favor
de
Cliver
Villalba
Aguirre
y
Anabel
Salazar
Lopez
a
objeto
de
que
prosigan
con
la
tramitación
de
la
presente
causa
contenciosa
administrativa,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
tiene:
Refiere
que,
durante
el
trabajo
de
campo
se
identificó
el
predio
"Inti
Pilcomayo
Ñaca
Puco"
conocido
como
"Payrape",
el
cual
en
conversación
con
los
indígenas,
se
acordó
seria
expropiado
sólo
en
parte,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
el
INRA,
expropiándose
la
superficie
de
280.9109
ha
,
mayor
a
la
delimitada
en
campo,
dejando
una
extensión
menor
a
la
fijada,
siendo
la
misma
riesgosa
para
su
subsistencia.
El
INRA
y
la
ABT
no
habrían
valorado
las
mejoras,
inversiones
productivas
(desmonte),
tampoco
el
precio
de
la
tierra,
afectándose
la
garantía
a
una
justa
indemnización;
sin
considerar
que
el
INRA
debió
remitirse
sólo
a
los
acuerdos
alcanzados
y
no
arbitrariamente
suprimir
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
realizando
una
delimitación
del
área
a
expropiar
solo
en
gabinete
sin
tomar
en
cuenta
las
mejoras
ni
el
acuerdo
conciliatorio
sobre
la
expropiación
voluntaria,
por
la
que
solicita
tutela.
Asimismo
refieren
que
los
funcionarios
del
INRA,
al
realizar
el
trabajo
de
gabinete
y
la
ABT
al
fijar
los
precios
no
habrían
respetado
el
acuerdo
de
expropiación
alcanzado
durante
el
trabajo
de
campo,
abarcando
una
superficie
mayor
a
la
acordada,
y
desconociendo
la
indemnización
justa,
lo
cual
vulneraria
el
art.
56
y
57
de
la
CPE.;
omitiendo
considerar
una
justa
indemnización
conforme
al
art.
60
de
la
ley
N°
1715,
la
que
además
debe
asegurar
la
reposición
del
predio
expropiado
tomando
en
cuenta
el
precio
del
mercado
de
la
tierra
del
lugar.
Señalan
que
en
base
a
la
delimitación,
el
INRA
como
la
ABT,
debían
tomar
en
cuenta
la
verificación
de
las
inversiones
productivas,
conservación
y
mejoras
durante
el
trabajo
de
campo
y
que
habiendo
realizado,
existe
trabajo
de
verificación
incompleta,
el
cual
repercute
en
la
afectación
patrimonial.
También
indican
que
conforme
a
los
arts.
209
y
211.2.a)
del
D.S.
N°
29215
es
obligación
recabar
datos
de
las
mejoras
durante
la
inspección,
para
establecer
el
monto
indemnizable
justo,
al
omitir
este
actuado,
la
ABT
habría
realizado
un
trabajo
incompleto.
Concluyen
que
durante
el
proceso
administrativo
de
expropiación,
no
se
respetaron
los
principios
de
legalidad,
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
(por
desconocimiento
de
la
delimitación
y
mejoras);
por
lo
que
piden
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
de
expropiación
N°
007/2013.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
la
entidad
estatal
demandada,
responde
negativamente
bajo
los
siguientes
términos:
Que,
el
proceso
de
expropiación
está
reservado
para
los
organismos
estatales
y
por
necesidad
de
utilidad
pública,
previa
indemnización;
en
el
caso
en
cuestión
el
mismo
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
base
legal
en
el
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
puesto
que
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra
a
fin
de
dotar
tierras
al
pueblo
Indígena
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca,
existiría
necesidad
de
expropiar
180.000,0000
ha
,
y
en
base
al
D.S.
N°
0779
de
26
de
enero
de
2011
se
habrían
asignado
recursos
a
efectos
de
cubrir
la
indemnización,
la
cual
concuerda
en
el
art.
219
del
D.S.
N°
29215.
Refiere,
que
en
relación
al
acuerdo
de
expropiación,
el
mismo
no
se
demuestra
en
obrados
ni
en
la
demanda,
por
lo
cual
el
INRA
ni
la
ABT
hubieran
tenido
conocimiento
de
dicho
acuerdo
y
sus
límites,
en
ese
sentido
mal
podría
decirse
que
se
hubiera
incumplido
dicho
acuerdo.
Respecto
a
la
valuación
de
mejoras,
conforme
al
art.
230
del
D.S.
N°
29215
está
actividad
se
encuentra
a
cargo
de
la
ABT,
en
ese
sentido,
la
precitada
entidad
en
merito
al
art.
222
del
Decreto
Reglamentario
emitió
el
Informe
ABT
JGUSFP
N°
001/2009;
a
mas
de
haberse
emitido
resolución
determinativa
de
área
de
expropiación,
contándose
con
la
fijación
del
valor
indemnizatorio,
efectuándose
la
publicación
del
edicto
de
notificación;
aspectos
que
la
parte
interesada
no
habrían
impugnado,
menos
hizo
uso
de
los
recursos
administrativos,
pese
a
haber
participado
en
dicho
proceso,
sin
que
conste
observación
alguna;
en
ese
contexto,
el
proceso
de
expropiación
se
habría
llevado
conforme
a
derecho;
señala,
además
que
los
demandantes
participaron
en
todo
el
proceso
administrativo
de
expropiación,
por
lo
que
no
existe
indefensión
ni
vulneración
al
debido
proceso
y
seguridad
jurídica;
concluyendo
que
la
misma
resolución
hoy
impugnada
ya
fue
sometida
a
control
de
legalidad
ante
éste
Tribunal;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
de
expropiación.
Que,
corrido
en
traslado
para
la
réplica,
la
parte
demandante
en
lo
sustancial
refiere
que
debido
a
la
inadecuada
valoración
de
mejoras,
el
monto
indemnizatorio
no
es
justo,
puesto
que
no
cubriría
siquiera
el
50%
de
la
unidad
productiva.
Por
otra
parte
la
dúplica
fue
efectuada
al
tenor
de
la
contestación.
Por
su
parte
a
fs.
222
la
tercera
interesada,
Rosario
Ferrufino
Aparicio
señala
que
la
demanda
no
le
afecta
en
ninguna
forma.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
186
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36.3
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545,
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
13
de
la
ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011;
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
éste
Tribunal
para
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
una
demanda
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
de
legalidad
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
que
presuntamente
hubiere
lesionado
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses,
es
decir,
se
activa
cuando
hay
oposición
entre
el
interés
particular
frente
al
interés
público
,
siendo
ésa
su
principal
característica.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
de
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
la
tramitación
del
proceso
de
expropiación
de
tierras,
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
administrativo
de
expropiación.
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
778
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
del
mismo
se
extrae
que
el
control
de
legalidad
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
pre
constituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
de
expropiación
del
predio
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu,
Payrape"
situado
en
el
municipio
de
San
Pablo
de
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca;
siendo
éste.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
el
art.
57
de
la
CPE.,
señala:
"La
expropiación
se
impondrá
por
causa
de
necesidad
o
utilidad
pública
,
calificada
conforme
con
la
ley
y
previa
indemnización
justa.
...",
lo
que
es
concordante
con
el
art.
401.II
de
la
misma
norma
suprema
"La
expropiación
de
la
tierra
procederá
por
causa
de
necesidad
y
utilidad
pública,
y
previo
pago
de
una
indemnización
justa",
entendimientos
que
también
se
encuentran
previstos
en
el
art.
58
de
la
ley
especial
N°
1715,
arts.
203.1
inc.
a)
y
219
del
D.S.
N°
29215.
Que,
dentro
de
las
competencias
del
nivel
central
del
Estado,
se
tiene
que
la
expropiación
de
inmuebles
se
realiza
"...por
razones
de
utilidad
y
necesidad
publica
,
conforme
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
establecido
por
ley",
art.
398.II
de
la
CPE.
Que,
el
art.
1
del
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
establece
como
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública,
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra,
con
fines
de
dotación
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca;
cuyas
necesidades
espaciales
aún
no
han
sido
cubiertas
ni
con
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ni
con
la
dotación
de
tierras
fiscales;
por
lo
que
a
fin
de
asegurar
el
proceso
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra
con
fines
de
dotación,
existe
la
necesidad
de
expropiar
180.000.0000
ha
ubicadas
en
las
provincias
Luis
Calvo
y
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca:
En
ese
orden,
el
art.
59.I
de
la
ley
N°
1715
determina
las
causales
de
expropiación
por
utilidad
pública
cuando
haya
necesidad
de:
1)
Reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra;
2)
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
y
3)
realización
de
obras
de
interés
público.
Respecto
a
la
causal
1,
el
parágrafo
II
del
mismo
articulado
señala:
"Las
tierras
expropiadas
por
la
causal
de
utilidad
pública
señalada
en
el
parágrafo
I,
numeral
1
del
presente
Artículo,
serán
dotadas
de
oficio
o
a
solicitud
de
parte
interesada,
exclusivamente
a
favor
de
pueblos
indígenas
y/o
originarios
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ni
con
la
distribución
de
tierras
fiscales
hayan
sido
dotados
con
tierra
suficiente
en
cantidad,
calidad
y
ubicación
geográfica
para
asegurar
su
subsistencia
física
y
reproducción
étnica,
...",
aspecto
concordante
con
el
art.
203.I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215.
De
lo
anteriormente
desarrollado,
se
establece
que
la
propiedad
agraria,
si
bien
se
encuentra
garantizada,
ésta
no
tiene
carácter
absoluto,
sino
encuentra
su
límite
frente
a
la
existencia
del
interés
colectivo,
traducido
en
el
caso
en
análisis,
en
la
expropiación
por
causa
de
utilidad
pública,
por
lo
que
la
misma
norma
suprema,
bajo
mecanismos
legales
previstos,
tomando
en
cuenta
que
la
tierra
constituye
un
recurso
natural
de
propiedad
y
dominio
directo,
indivisible
e
imprescriptible
del
pueblo
boliviano,
dispone
su
administración
en
función
al
interés
colectivo
(art.
349.I
CPE.),
en
ese
contexto
el
reagrupamiento
para
su
redistribución
tiene
la
finalidad
de
lograr
que
pueblos
indígenas
y
originarios
históricamente
marginados
logren
el
acceso
a
la
tierra
en
cantidad
y
calidad
razonable
para
su
desarrollo
y
subsistencia,
en
cumplimiento
a
los
mandatos
ético-morales
de
suma
qamaña
(vivir
bien),
ñandereko
(vida
armoniosa).
También
cabe
señalar
que,
pese
a
que
la
expropiación
es
un
hecho
ejecutado
por
la
autoridad
administrativa
al
desposeer
a
un
particular
legalmente
de
su
derecho
por
causales
previstas
en
la
norma,
asimismo
implica
que
el
afectado
obtenga
del
Estado,
en
sus
diferentes
niveles
de
administración
según
sea
el
caso
(Nacional,
Departamental
o
Municipal),
una
compensación
económica
suficiente
y
razonable,
lo
que
se
traduce
en
una
indemnización
justa
o
precio
justo,
que
es
determinado
por
la
autoridad
competente
conforme
establece
el
art.
60.I
de
la
ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
209
y
210
del
D.S
N°
29215,
no
habiendo
posibilidad
de
actuar
arbitrariamente,
en
razón
a
que
ello
implicaría
vulnerar
el
derecho
a
la
propiedad
privada
resguardada
constitucionalmente.
Asimismo,
por
utilidad
pública
se
entiende
a
toda
obra
o
acto
que
resulta
del
interés
o
conveniencia
para
el
bien
común
colectivo,
a
fin
de
que
la
masa
de
individuos
que
componen
el
Estado,
puedan
gozar
de
dicho
bien
(obras
de
utilidad
pública,
"nacionalización",
redistribución
etc.)
de
forma
general
e
igualitaria.
En
el
caso
en
cuestión,
la
causal
de
utilidad
pública
surge
a
raíz
de
lo
establecido
en
el
art.
59.I.
núm.
1
de
la
ley
N°
1715,
modificada
por
la
ley
N°
3545
consistente
en
el
reagrupamiento
y
la
redistribución
de
la
tierra,
lo
cual
concuerda
con
los
arts.
1
y
2
del
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
de
lo
precedentemente
desarrollado,
de
los
fundamentos
de
la
demanda,
se
tiene
que
el
reclamo
central
versa
en
que
a
causa
de
una
valoración
inadecuada
de
las
mejoras
durante
la
inspección,
el
precio
indemnizatorio
sería
injusto,
lo
que
vulneraria
el
derecho
a
una
compensación
justa,
derecho
a
la
propiedad,
seguridad
jurídica,
etc.,
en
ese
sentido
se
pasa
a
examinar
si
la
pretensión
del
actor
merece
tutela;
sin
perjuicio,
de
lo
señalado,
también
se
consideran
los
reclamos
que
emergen
del
reclamo
principal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
y
por
ende
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
durante
el
proceso
administrativo
de
expropiación,
no
habrían
efectuado
una
adecuada
verificación
y
valoración
de
las
mejoras
que
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
tuviesen;
en
ese
sentido,
entendiendo
que
a
todo
actor,
le
corresponde
demostrar
su
pretensión,
y
siendo
que
la
reina
de
la
prueba
más
importante
se
recaba
en
la
inspección
efectuada
durante
el
citado
proceso;
a
fs.
131
del
antecedente
agrario,
se
tiene
la
ficha
catastral
donde
se
identifica
ganado
en
la
cantidad
de:
vacuno
143,
equino
14,
caprino
125,
además
de
pasto
sembrado,
equipos
e
infraestructura,
registro
de
marca:
si;
en
cuanto
a
la
actividad
agrícola
se
tiene
verificada
residencia,
actividad
agrícola,
mejoras
y
áreas
de
descanso;
por
su
parte
en
el
ítem
observaciones
se
señala
que
en
el
predio
se
evidencio
un
total
de
8
marcas
de
ganado,
de
las
cuales
sólo
4
cuentan
con
registro
de
marca,
actuados
que
se
encuentran
suscritos
por
los
ahora
demandantes;
por
otro
lado
de
fs.
131
a
138
del
mismo
antecedente,
cursa
documental
sobre
verificación
de
la
FES
de
campo,
en
lo
relevante
se
observa
la
consignación
de
las
mejoras
en
cuanto
a
la
ganadería,
agricultura,
infraestructura
y
marca
de
ganado,
no
encontrándose
alguna
objeción
de
los
actores,
puesto
que
se
encuentran
suscritos
por
ellos;
igualmente
de
fs.
139
a
142
cursa
acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social,
donde
se
corrobora
la
información
anteriormente
descrita,
a
mas
de
que
al
final
de
dicha
acta
se
describe
"En
señal
de
conformidad
y
aceptación
firman
los
presentes
con
lo
que
finaliza
el
presente
acto",
aspecto
que
se
encuadra
dentro
de
los
alcances
del
art.
1289.I
del
Cód.
Civ.
Ahora
bien,
sobre
el
punto
descrito,
los
actores
se
limitan
a
efectuar
un
reclamo
general,
señalando
que
no
se
habrían
valorado
adecuadamente
las
mejoras
que
supuestamente
tuviesen,
olvidando
precisar
de
forma
objetiva,
qué
aspectos
se
habrían
omitido
considerar
o
no
se
habrían
tomado
en
cuenta
durante
el
desarrollo
de
la
etapa
de
inspección
del
proceso
administrativo
de
expropiación;
al
respecto
cabe
señalar
que
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
establece:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
1)
Al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
(...)",
en
ese
contexto,
los
argumentos
de
los
actores
no
dan
mayores
elementos
para
considerar
que
durante
la
inspección
se
haya
efectuado
una
defectuosa
valoración
de
las
mejoras,
no
desvirtúan,
que
los
actuados,
precisamente
de
la
etapa
de
verificación
estén
en
contra
de
la
normativa
que
esgrimen
como
violada
o
vulnerada;
en
consecuencia,
éste
Tribunal
no
encuentra
vulneración
al
principio
de
legalidad,
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
ni
al
derecho
de
propiedad.
Respecto
al
incumplimiento
del
acuerdo
que
habría
en
cuanto
a
la
superficie
a
expropiar;
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
administrativo
de
expropiación,
a
fs.
28
y
siguientes,
cursa
acta
de
reunión
de
coordinación
y
planificación
CCH-INRA
Nacional
para
el
inicio
del
proceso
de
expropiación
de
la
gestión
2012,
cuyo
punto
2
numeral
15
predio
Inti
Pilcomayo
Ñacapuco
señala
que
se
tenía
(inicialmente)
proyectado
expropiar
1020
ha
;
a
fs.
96
y
siguientes
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
Res-Exp
N°
001/2012
de
7
de
agosto
de
2012,
cuya
parte
resolutiva
primera,
respecto
al
predio
Inti
Pilcomayo
Ñacapuco
determina
expropiar
la
superficie
de
2040.2614
ha
;
a
fs.
102
y
103
cursa
nota
Cite:
C.C.CH.
N°
211/2012
de
solicitud
de
expropiación
parcial
suscrito
por
el
Consejo
de
Capitanes
de
Chuquisaca,
dirigida
a
la
Dirección
Nacional
del
I.N.R.A.
que,
en
lo
sobresaliente
señala:
"...
según
los
acercamientos
que
ha
tenido
nuestra
organización
con
los
propietarios
de
los
predios
de:
(...)
Inti
Pilcomayo
Ñacapuco
(...)
de
manera
voluntaria
aceptaron
someterse
al
proceso
de
expropiación
solicitando
que
el
mismo
sea
parcial
por
no
contar
con
otras
propiedades
para
desarrollar
su
actividad
agrícola
Ganadera,
(...),
es
que
solicitamos
que
la
expropiación
sea
parcial
...";
igualmente
a
fs.
179
cursa
nota
dirigida
al
INRA
Nacional
suscrita
por
los
ahora
demandantes
que
en
lo
sustancial
solicitan
expropiación
parcial;
debiendo
considerarse
que
a
fs.
139
(reiteramos)
los
demandantes
suscriben
el
acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económica
social.
Por
otro
lado,
a
fs.
317
y
sgts.
del
antecedente
agrario
se
tiene
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-FS-
FES
INF.EXP
N°
006/2012
en
el
que,
luego
de
una
relación
minuciosa,
en
el
punto
VII
se
refleja
y
se
ratifica
respecto
a
la
expropiación
parcial
planteada
por
los
propietarios
como
por
el
Concejo
de
Capitanes
Guranies
de
Chuquisaca,
por
lo
que
se
colige
que
el
INRA
"procedió
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizar
el
ajuste
y
control
topológico
de
los
planos,
para
que
se
proceda
a
la
expropiación
parcial
de
la
propiedad
"INTI
PILCOMAYO
Y
ÑACA
PUCO"
fracciones
"PAIRAPE",
..."
(cursiva
y
negrilla
es
nuestra),
sugiriéndose
en
consecuencia,
la
expropiación
de
280.9109
ha
,
y
no
como
inicialmente
se
calculó
conforme
a
la
ficha
FES
en
1034.0040
ha
,
en
ese
sentido
el
dictamen
técnico
de
expropiación
de
la
ABT-VT
N°
347/2013
se
ha
efectuado
sólo
en
base
a
la
superficie
a
expropiar
de
280.9109
ha,
perteneciente
a
los
demandantes,
resultados
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
DGAT-INF.CONC.
EXP.
N°007/2013
de
26
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs
356
y
sgts.
fueron
ratificados
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
Administrativa
de
Expropiación
N°
007/2013;
de
lo
precedentemente
señalado,
se
concluye
que:
1)
si
bien
existen
notas
de
solicitud,
en
ninguna
de
estas
se
observa
una
superficie
determinada
a
expropiar,
mas
por
el
contrario
se
habla
de
expropiación
parcial
(cantidad
indeterminada)
,
por
lo
que
se
extraña
que
la
superficie
a
expropiar
tenga
que
ser
de
180
ha
;
2)
siendo
que
la
regla
general
señala,
la
expropiación
debe
versar
sobre
la
totalidad
del
predio
conforme
manda
el
art.
204
del
D.S.
N°
29215,
ésta
tiene
su
excepción
en
la
necesidad,
en
ese
sentido,
atendiendo
la
solicitud
de
los
propietarios
como
la
nota
del
Concejo
de
Capitanes
Guaranis
de
Chuquisaca,
el
INRA
determinó
expropiar
tan
solo
la
superficie
necesaria
como
se
tiene
de
los
antecedentes;
3)
la
superficie
de
expropiación
parcial
no
llega
ni
al
50%
del
predio
"Inti
Pilcomayo
Ñaca
Pucu"
perteneciente
a
Benito
Salazar
Perez,
Maria
Salome
Rivera
Yebara
y
Flavia
Alvina
Mamani
Barco;
en
consecuencia
no
se
advierte
que
el
INRA
haya
inobservado
las
solicitudes
y/o
supuestos
acuerdos
respecto
a
la
superficie
a
expropiar,
sino
en
atención
a
los
valores
ético
morales
y
principios:
suma
qamaña
(vivir
bien),
ñandereko
(vida
armoniosa),
igualdad,
reciprocidad,
complementariedad,
equilibrio,
equidad
social,
responsabilidad,
justicia
social,
distribución
y
redistribución
de
los
productos
y
bienes
sociales
y
respetando
la
voluntad
de
las
partes
intervinientes,
el
INRA
determinó
obrar
como
se
tiene
señalado,
no
habiendo
desarrollado
una
actuación
al
margen
de
la
ley
u
omitido
algún
supuesto
acuerdo;
máxime
si
el
actor
no
demuestra
ni
identifica
el
imaginario
acuerdo
en
cuanto
a
la
superficie
a
expropiar.
CONCLUSIÓN.-
Efectuado
el
control
de
legalidad
de
los
actos
del
administrador,
durante
el
proceso
administrativo
de
expropiación,
desde
su
inicio
hasta
su
conclusión
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
N°
007/2013
de
28
de
agosto
de
2013,
y
en
observancia
de
los
principios
y
valores
de
reciprocidad
responsabilidad,
distribución
y
redistribución
de
los
productos
y
bienes
sociales;
éste
Tribunal
concluye
que
no
se
ha
vulnerado
normativa
alguna
durante
el
proceso
de
expropiación
de
una
parte
del
predio
"Inti
Pilcomayo
Ñaca
Pucu";
siendo
además
que
lo
acusado
debe
ser
probado
por
la
parte
demandante,
lo
que
en
absoluto
acontece
en
el
caso
en
análisis;
en
consecuencia,
corresponde
fallar
como
se
ha
desarrollado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
CPE.,
arts.
36.3
y
68
de
la
ley
N°
1715,
art.
13
de
la
Ley
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
N°
007/2013
de
28
de
agosto
de
2013,
emitida
en
el
proceso
de
expropiación
del
predio
"Inti
Pilcomayo
Ñaca
Pucu",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
siguientes
piezas
del
expediente
administrativo
agrario,
con
cargo
al
demandado:
Acta
de
reunión
de
coordinación
y
planificación
CCH-INRA
Nacional
para
el
inicio
del
proceso
de
expropiación
gestión
2012
de
fs.
28
a
30.
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
de
fs.
96
a
100.
Nota
de
solicitud
de
expropiación
parcial
de
fs.
102
a
103.
Ficha
catastral
de
fs.
131.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Documental
de
verificación
de
FES
de
campo
de
fs.
131
a
138.
Acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
de
fs.
139
a
142.
Nota
de
solicitud
de
expropiación
parcial
de
fs.
179.
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-FS-FES
INF.EXP
N°
006/2012
de
fs.
317
a
344.
Informe
en
Conclusiones
DGAT-INF.CONC.
EXP.
N°
007/2013
de
fs.
356
a
383.
Dictamen
Técnico
de
Expropiación
ABT-VT
N°
347/2013
de
fs.
351
a
355.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022