Sentencia Agraria Nacional S2/0104/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0104/2016

Fecha: 05-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 104/2016
Expediente: Nº 837-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Benito Salazar Perez, Maria Salome Rivera
Yebara y Flavia Alvina Mamani Barco Representados por Cliver
Villalba Aguirre y Anabel Salazar Lopez
Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria I.N.R.A.
Distrito: Chuquisaca
Propiedad: Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu
Fecha: Sucre, 5 de Octubre de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 15 por el que se
impugna la Resolución Administrativa de Expropiación N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013,
memoriales de subsanación y modificación; auto de admisión de fs. 55 a 56, contestación de
fs.180 a 183 del INRA, réplica de fs. 218 y vta., memorial de la tercera interesada de fs. 222,
dúplica de fs. 232, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I : Que, la parte demandante Benito Salazar Perez, Maria Salome Rivera
Yebara de Salazar y Albina Flavia Mamani Barco mediante testimonios N° 015/2014 y
089/2014 respectivamente, otorgan poder a favor de Cliver Villalba Aguirre y Anabel Salazar
Lopez a objeto de que prosigan con la tramitación de la presente causa contenciosa
administrativa, bajo los argumentos que a continuación se tiene:
Refiere que, durante el trabajo de campo se identificó el predio "Inti Pilcomayo Ñaca Puco"
conocido como "Payrape", el cual en conversación con los indígenas, se acordó seria
expropiado sólo en parte, aspecto que no fue cumplido por el INRA, expropiándose la
superficie de 280.9109 ha , mayor a la delimitada en campo, dejando una extensión menor a
la fijada, siendo la misma riesgosa para su subsistencia. El INRA y la ABT no habrían valorado
las mejoras, inversiones productivas (desmonte), tampoco el precio de la tierra, afectándose
la garantía a una justa indemnización; sin considerar que el INRA debió remitirse sólo a los
acuerdos alcanzados y no arbitrariamente suprimir la seguridad jurídica y el debido proceso,
realizando una delimitación del área a expropiar solo en gabinete sin tomar en cuenta las
mejoras ni el acuerdo conciliatorio sobre la expropiación voluntaria, por la que solicita tutela.
Asimismo refieren que los funcionarios del INRA, al realizar el trabajo de gabinete y la ABT al
fijar los precios no habrían respetado el acuerdo de expropiación alcanzado durante el trabajo
de campo, abarcando una superficie mayor a la acordada, y desconociendo la indemnización
justa, lo cual vulneraria el art. 56 y 57 de la CPE.; omitiendo considerar una justa
indemnización conforme al art. 60 de la ley N° 1715, la que además debe asegurar la
reposición del predio expropiado tomando en cuenta el precio del mercado de la tierra del
lugar.
Señalan que en base a la delimitación, el INRA como la ABT, debían tomar en cuenta la
verificación de las inversiones productivas, conservación y mejoras durante el trabajo de
campo y que habiendo realizado, existe trabajo de verificación incompleta, el cual repercute
en la afectación patrimonial.
También indican que conforme a los arts. 209 y 211.2.a) del D.S. N° 29215 es obligación
recabar datos de las mejoras durante la inspección, para establecer el monto indemnizable
justo, al omitir este actuado, la ABT habría realizado un trabajo incompleto.
Concluyen que durante el proceso administrativo de expropiación, no se respetaron los
principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, (por desconocimiento de la
delimitación y mejoras); por lo que piden declarar probada la demanda y nula la resolución de
expropiación N° 007/2013.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, la entidad estatal demandada, responde
negativamente bajo los siguientes términos:
Que, el proceso de expropiación está reservado para los organismos estatales y por
necesidad de utilidad pública, previa indemnización; en el caso en cuestión el mismo tiene

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base legal en el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, puesto que por utilidad pública
de reagrupamiento y redistribución de la tierra a fin de dotar tierras al pueblo Indígena
Guaraní del Departamento de Chuquisaca, existiría necesidad de expropiar 180.000,0000 ha
, y en base al D.S. N° 0779 de 26 de enero de 2011 se habrían asignado recursos a efectos de
cubrir la indemnización, la cual concuerda en el art. 219 del D.S. N° 29215.
Refiere, que en relación al acuerdo de expropiación, el mismo no se demuestra en obrados ni
en la demanda, por lo cual el INRA ni la ABT hubieran tenido conocimiento de dicho acuerdo y
sus límites, en ese sentido mal podría decirse que se hubiera incumplido dicho acuerdo.
Respecto a la valuación de mejoras, conforme al art. 230 del D.S. N° 29215 está actividad se
encuentra a cargo de la ABT, en ese sentido, la precitada entidad en merito al art. 222 del
Decreto Reglamentario emitió el Informe ABT JGUSFP N° 001/2009; a mas de haberse emitido
resolución determinativa de área de expropiación,
contándose con la fijación del
valor
indemnizatorio, efectuándose la publicación del edicto de notificación; aspectos que la parte
interesada no habrían impugnado, menos hizo uso de los recursos administrativos, pese a
haber participado en dicho proceso, sin que conste observación alguna; en ese contexto, el
proceso de expropiación se habría llevado conforme a derecho; señala, además que los
demandantes participaron en todo el proceso administrativo de expropiación, por lo que no
existe indefensión ni vulneración al debido proceso y seguridad jurídica; concluyendo que la
misma resolución hoy impugnada ya fue sometida a control de legalidad ante éste Tribunal;
por lo que solicita se declare improbada la demanda y subsistente la resolución de
expropiación.
Que, corrido en traslado para la réplica, la parte demandante en lo sustancial refiere que
debido a la inadecuada valoración de mejoras, el monto indemnizatorio no es justo, puesto
que no cubriría siquiera el 50% de la unidad productiva. Por otra parte la dúplica fue
efectuada al tenor de la contestación. Por su parte a fs. 222 la tercera interesada, Rosario
Ferrufino Aparicio señala que la demanda no le afecta en ninguna forma.
CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 186 y 189.3 de la CPE.,
art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto.
Civ., y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia
jurisdiccional de éste Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio del
cual se somete a control de legalidad los actos de la autoridad administrativa que
presuntamente hubiere lesionado derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se
activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público ,
siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos
administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de la normativa que regula la
tramitación del proceso de expropiación de tierras, y si estas incidieron en la decisión final
del proceso administrativo de expropiación.
Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de
puro derecho conforme a los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art.
354.II del citado adjetivo civil; del mismo se extrae que el control de legalidad se sustanciará
en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente de expropiación del predio
"Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu, Payrape" situado en el municipio de San Pablo de Huacareta,
provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca; siendo éste.
CONSIDERANDO IV.- Que, el art. 57 de la CPE., señala: "La expropiación se impondrá por
causa de necesidad o utilidad pública ,
calificada conforme con la ley y previa
indemnización justa. ...", lo que es concordante con el art. 401.II de la misma norma suprema
"La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo
pago de una indemnización justa", entendimientos que también se encuentran previstos en el
art. 58 de la ley especial N° 1715, arts. 203.1 inc. a) y 219 del D.S. N° 29215.
Que, dentro de las competencias del nivel central del Estado, se tiene que la expropiación de
inmuebles se realiza "...por razones de utilidad y necesidad publica , conforme al

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procedimiento establecido por ley", art. 398.II de la CPE.
Que, el art. 1 del D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, establece como causal de
expropiación por utilidad pública, de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de
dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca; cuyas
necesidades espaciales aún no han sido cubiertas ni con el saneamiento de la propiedad
agraria ni con la dotación de tierras fiscales; por lo que a fin de asegurar el proceso de
reagrupamiento y redistribución de la tierra con fines de dotación, existe la necesidad de
expropiar 180.000.0000 ha ubicadas en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del
Departamento de Chuquisaca:
En ese orden, el art. 59.I de la ley N° 1715 determina las causales de expropiación por
utilidad pública cuando haya necesidad de: 1) Reagrupamiento y redistribución de la tierra; 2)
conservación y protección de la biodiversidad, y 3) realización de obras de interés público.
Respecto a la causal 1, el parágrafo II del mismo articulado señala: "Las tierras expropiadas
por la causal de utilidad pública señalada en el parágrafo I, numeral 1 del presente Artículo,
serán dotadas de oficio o a solicitud de parte interesada, exclusivamente a favor de pueblos
indígenas y/o originarios que como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad
agraria ni con la distribución de tierras fiscales hayan sido dotados con tierra suficiente en
cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción
étnica, ...", aspecto concordante con el art. 203.I inc. a) del D.S. N° 29215.
De lo anteriormente desarrollado, se establece que la propiedad agraria, si bien se encuentra
garantizada, ésta no tiene carácter absoluto, sino encuentra su límite frente a la existencia
del interés colectivo, traducido en el caso en análisis, en la expropiación por causa de utilidad
pública, por lo que la misma norma suprema, bajo mecanismos legales previstos, tomando en
cuenta que la tierra constituye un recurso natural de propiedad y dominio directo, indivisible
e imprescriptible del pueblo boliviano, dispone su administración en función al interés
colectivo (art. 349.I CPE.), en ese contexto el reagrupamiento para su redistribución tiene la
finalidad de lograr que pueblos indígenas y originarios históricamente marginados logren el
acceso a la tierra en cantidad y calidad razonable para su desarrollo y subsistencia, en
cumplimiento a los mandatos ético-morales de suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida
armoniosa).
También cabe señalar que, pese a que la expropiación es un hecho ejecutado por la
autoridad administrativa al desposeer a un particular legalmente de su derecho por causales
previstas en la norma, asimismo implica que el afectado obtenga del Estado, en sus
diferentes niveles de administración según sea el caso (Nacional, Departamental o
Municipal), una compensación económica suficiente y razonable, lo que se traduce en una
indemnización justa o precio justo, que es determinado por la autoridad competente
conforme establece el art. 60.I de la ley N° 1715 concordante con el art. 209 y 210 del D.S N°
29215, no habiendo posibilidad de actuar arbitrariamente, en razón a que ello implicaría
vulnerar el derecho a la propiedad privada resguardada constitucionalmente.
Asimismo, por utilidad pública se entiende a toda obra o acto que resulta del interés o
conveniencia para el bien común colectivo, a fin de que la masa de individuos que componen
el Estado, puedan gozar de dicho bien (obras de utilidad pública, "nacionalización",
redistribución etc.) de forma general e igualitaria.
En el caso en cuestión, la causal de utilidad pública surge a raíz de lo establecido en el art.
59.I.
núm.
1 de la ley N° 1715,
modificada por
la ley N° 3545 consistente en el
reagrupamiento y la redistribución de la tierra, lo cual concuerda con los arts. 1 y 2 del D.S.
N° 29354 de 28 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO V.- Que, de lo precedentemente desarrollado, de los fundamentos de la
demanda, se tiene que el reclamo central versa en que a causa de una valoración inadecuada
de las mejoras durante la inspección, el precio indemnizatorio sería injusto, lo que vulneraria
el derecho a una compensación justa, derecho a la propiedad, seguridad jurídica, etc., en ese
sentido se pasa a examinar si la pretensión del actor merece tutela; sin perjuicio, de lo
señalado, también se consideran los reclamos que emergen del reclamo principal.

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Refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y por ende la Autoridad de
Bosques y Tierras (ABT), durante el proceso administrativo de expropiación, no habrían
efectuado una adecuada verificación y valoración de las mejoras que en el predio objeto de la
demanda tuviesen; en ese sentido, entendiendo que a todo actor, le corresponde demostrar
su pretensión, y siendo que la reina de la prueba más importante se recaba en la inspección
efectuada durante el citado proceso; a fs. 131 del antecedente agrario, se tiene la ficha
catastral donde se identifica ganado en la cantidad de: vacuno 143, equino 14, caprino 125,
además de pasto sembrado, equipos e infraestructura, registro de marca: si; en cuanto a la
actividad agrícola se tiene verificada residencia,
actividad agrícola,
mejoras y áreas de
descanso; por su parte en el ítem observaciones se señala que en el predio se evidencio un
total de 8 marcas de ganado, de las cuales sólo 4 cuentan con registro de marca, actuados
que se encuentran suscritos por los ahora demandantes; por otro lado de fs. 131 a 138 del
mismo antecedente, cursa documental sobre verificación de la FES de campo, en lo relevante
se observa la consignación de las mejoras en cuanto a la ganadería, agricultura,
infraestructura y marca de ganado, no encontrándose alguna objeción de los actores, puesto
que se encuentran suscritos por ellos; igualmente de fs. 139 a 142 cursa acta de audiencia de
producción de prueba y verificación de la función económico social, donde se corrobora la
información anteriormente descrita, a mas de que al final de dicha acta se describe "En señal
de conformidad y aceptación firman los presentes con lo que finaliza el presente acto",
aspecto que se encuadra dentro de los alcances del art. 1289.I del Cód. Civ.
Ahora bien, sobre el punto descrito, los actores se limitan a efectuar un reclamo general,
señalando que no se habrían valorado adecuadamente las mejoras que supuestamente
tuviesen, olvidando precisar de forma objetiva, qué aspectos se habrían omitido considerar o
no se habrían tomado en cuenta durante el desarrollo de la etapa de inspección del proceso
administrativo de expropiación; al respecto cabe señalar que el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto.
Civ. aplicable en virtud del régimen de supletoriedad del art. 78 de la ley N° 1715, establece:
"La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.
(...)", en ese contexto, los argumentos de los actores no dan mayores elementos para
considerar que durante la inspección se haya efectuado una defectuosa valoración de las
mejoras, no desvirtúan, que los actuados, precisamente de la etapa de verificación estén en
contra de la normativa que esgrimen como violada o vulnerada; en consecuencia, éste
Tribunal no encuentra vulneración al principio de legalidad, debido proceso, seguridad
jurídica, ni al derecho de propiedad.
Respecto al incumplimiento del acuerdo que habría en cuanto a la superficie a expropiar; de
la revisión de antecedentes del proceso administrativo de expropiación, a fs. 28 y siguientes,
cursa acta de reunión de coordinación y planificación CCH-INRA Nacional para el inicio del
proceso de expropiación de la gestión 2012, cuyo punto 2 numeral 15 predio Inti Pilcomayo
Ñacapuco señala que se tenía (inicialmente) proyectado expropiar 1020 ha ; a fs. 96 y
siguientes cursa Resolución Determinativa de Área de Expropiación Res-Exp N° 001/2012 de
7 de agosto de 2012, cuya parte resolutiva primera, respecto al predio Inti Pilcomayo
Ñacapuco determina expropiar la superficie de 2040.2614 ha ; a fs. 102 y 103 cursa nota
Cite: C.C.CH. N° 211/2012 de solicitud de expropiación parcial suscrito por el Consejo de
Capitanes de Chuquisaca, dirigida a la Dirección Nacional del I.N.R.A. que, en lo sobresaliente
señala: "... según los acercamientos que ha tenido nuestra organización con los propietarios
de los predios de: (...) Inti Pilcomayo Ñacapuco (...) de manera voluntaria aceptaron
someterse al proceso de expropiación solicitando que el mismo sea parcial por no contar con
otras propiedades para desarrollar su actividad agrícola Ganadera, (...), es que solicitamos
que la expropiación sea parcial ..."; igualmente a fs. 179 cursa nota dirigida al INRA Nacional
suscrita por los ahora demandantes que en lo sustancial solicitan expropiación parcial;
debiendo considerarse que a fs. 139 (reiteramos) los demandantes suscriben el acta de
audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social. Por otro
lado, a fs. 317 y sgts. del antecedente agrario se tiene Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-
FES INF.EXP N° 006/2012 en el que, luego de una relación minuciosa, en el punto VII se
refleja y se ratifica respecto a la expropiación parcial planteada por los propietarios como por
el Concejo de Capitanes Guranies de Chuquisaca, por lo que se colige que el INRA "procedió a

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realizar el ajuste y control topológico de los planos, para que se proceda a la expropiación
parcial de la propiedad "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCO" fracciones "PAIRAPE", ..." (cursiva y
negrilla es nuestra), sugiriéndose en consecuencia, la expropiación de 280.9109 ha , y no
como inicialmente se calculó conforme a la ficha FES en 1034.0040 ha , en ese sentido el
dictamen técnico de expropiación de la ABT-VT N° 347/2013 se ha efectuado sólo en base a
la superficie a expropiar de 280.9109 ha, perteneciente a los demandantes, resultados que
en el Informe en Conclusiones DGAT-INF.CONC. EXP. N°007/2013 de 26 de agosto de 2013
cursante a fs 356 y sgts.
fueron ratificados hasta la emisión de la Resolución Final
Administrativa de Expropiación N° 007/2013; de lo precedentemente señalado, se concluye
que: 1) si bien existen notas de solicitud, en ninguna de estas se observa una superficie
determinada a expropiar, mas por el contrario se habla de expropiación parcial (cantidad
indeterminada) , por lo que se extraña que la superficie a expropiar tenga que ser de 180
ha ; 2) siendo que la regla general señala, la expropiación debe versar sobre la totalidad del
predio conforme manda el art. 204 del D.S. N° 29215, ésta tiene su excepción en la
necesidad, en ese sentido, atendiendo la solicitud de los propietarios como la nota del
Concejo de Capitanes Guaranis de Chuquisaca, el INRA determinó expropiar tan solo la
superficie necesaria como se tiene de los antecedentes; 3) la superficie de expropiación
parcial no llega ni al 50% del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu" perteneciente a Benito
Salazar Perez, Maria Salome Rivera Yebara y Flavia Alvina Mamani Barco; en consecuencia no
se advierte que el INRA haya inobservado las solicitudes y/o supuestos acuerdos respecto a la
superficie a expropiar,
sino en atención a los valores ético morales y principios: suma
qamaña (vivir
bien),
ñandereko (vida armoniosa),
igualdad,
reciprocidad,
complementariedad, equilibrio, equidad social, responsabilidad, justicia social, distribución
y redistribución de los productos y bienes sociales y respetando la voluntad de las
partes intervinientes, el INRA determinó obrar como se tiene señalado, no habiendo
desarrollado una actuación al margen de la ley u omitido algún supuesto acuerdo; máxime si
el
actor no demuestra ni
identifica el
imaginario acuerdo en cuanto a la superficie a
expropiar.
CONCLUSIÓN.- Efectuado el control de legalidad de los actos del administrador, durante el
proceso administrativo de expropiación, desde su inicio hasta su conclusión con la emisión de
la Resolución Administrativa de Expropiación N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013, y en
observancia de los principios y valores de reciprocidad responsabilidad, distribución y
redistribución de los productos y bienes sociales; éste Tribunal concluye que no se ha
vulnerado normativa alguna durante el proceso de expropiación de una parte del predio "Inti
Pilcomayo Ñaca Pucu"; siendo además que lo acusado debe ser probado por la parte
demandante, lo que en absoluto acontece en el caso en análisis; en consecuencia,
corresponde fallar como se ha desarrollado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de
la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la
Resolución Administrativa de Expropiación N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013, emitida en
el proceso de expropiación del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu", con costas.
Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las siguientes
piezas del expediente administrativo agrario, con cargo al demandado:
Acta de reunión de coordinación y planificación CCH-INRA Nacional para el inicio del proceso
de expropiación gestión 2012 de fs. 28 a 30.
Resolución Determinativa de Área de Expropiación de fs. 96 a 100.
Nota de solicitud de expropiación parcial de fs. 102 a 103.
Ficha catastral de fs. 131.

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Documental de verificación de FES de campo de fs. 131 a 138.
Acta de audiencia de producción de prueba de fs. 139 a 142.
Nota de solicitud de expropiación parcial de fs. 179.
Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF.EXP N° 006/2012 de fs. 317 a 344.
Informe en Conclusiones DGAT-INF.CONC. EXP. N° 007/2013 de fs. 356 a 383.
Dictamen Técnico de Expropiación ABT-VT N° 347/2013 de fs. 351 a 355.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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