TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
105/2016
Expediente:
Nº
781-NTE-2013
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante:
Viceministro
de
Tierras.
Demandado:
José
Luis
Dabdoub
López.
Predio:
La
Parava
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
5
de
Octubre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
12
a
17
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
contra
José
Luis
Dabdoub
López,
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-023939
de
18
de
enero
de
2006,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-023939
de
18
de
enero
de
2006,
con
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
094/2003
de
10
de
diciembre
de
2003,
declaró
área
priorizada
el
polígono
N°
100
sobre
una
superficie
de
21847.5962
ha.,
que
comprende
los
predios
Colonia
Menonita
El
Tinto,
Los
Arbolotes
y
La
Parava;
y
mediante
Resolución
Instructoria-
RI
N°
10-12-089/2003
de
10
de
diciembre
de
2003
se
intimó
a
propietarios,
subaquirentes
y
poseedores
a
participar
del
proceso
de
saneamiento,
que
considera
ilegal
por
cuanto
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
el
beneficiario
del
predio
declaró
en
la
Ficha
Catastral
de
23
de
enero
de
2004
(fs.
12),
punto
XII
FORMA
DE
ADQUISICIÓN,
item
80,
posesión;
y
Punto
XIV
TENENCIA,
ítem
105,
poseedor.
En
constancia
de
conformidad
con
lo
declarado,
JOSÉ
LUIS
DABDOUD,
suscribió
la
misma.
De
fs.
21
a
30,
cursan
en
obrados
del
proceso
de
saneamiento,
documentos
de
transferencia
que
guardan
relación
con
el
expediente
agrario
N°
33371.
A
fs.
35,
cursa
certificación
emitida
por
Máximo
Moreno
M.
-
Corregidor
del
cantón
Cerro,
el
cual
señala
que
JOSÉ
LUIS
DABDOUB
LÓPEZ,
se
encuentra
en
quieta,
pacífica
y
continua
posesión
de
la
parcela
LA
PARAVA
desde
el
año
1992.
En
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
-
Jurídica,
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
DD-S-SC
0473/2005
de
22
de
agosto
de
2005,
el
cual
instituyó
lo
siguiente:
a.
El
predio
LA
PARAVA
se
encuentra
sobrepuesta
al
caso
BOLIBRAS,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES.ADM.
-
083/99
de
fecha
10
de
junio
de
1999,
se
resolvió
se
proceda
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
únicamente
de
las
propiedades
que
cuenten
con
trámites
agrarios
o
títulos
ejecutoriales.
b.
El
beneficiario
del
predio
respalda
su
derecho
propietario
sobre
el
expediente
agrario
N°
33371
en
la
superficie
de
422.1151
ha,
razón
por
la
que
sugiere
que
la
misma
sea
reconocida
vía
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión.
El
Informe
Legal
DGIG
N°
0501/05
de
05
de
diciembre
de
2005,
de
análisis
del
antecedente
agrario
expediente
N°
33371
que
guarda
relación
con
los
procesos
de
saneamiento
LA
PARAVA
y
LOS
ARBOLOTES,
sugirió
se
emita
una
Resolución
conjunta
Anulatoria
y
de
Conversión.
En
fecha
28
de
diciembre
de
2005,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
225843,
que
resolvió
anular
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
672775
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
33371
y
vía
conversión
reconocer
los
predios:
1°
LA
PARAVA
a
favor
de
JOSÉ
LUIS
DABDOUD
LÓPEZ
en
la
superficie
de
422.1151
ha
clasificando
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera;
y
2°
LA
ALBORADA
a
favor
de
RODOLFO
JUSTINIANO
CORONADO
en
la
superficie
de
1153.2930
ha,
clasificando
al
predio
como
mediana
propiedad
ganadera.
En
fecha
18
de
enero
de
2006,
se
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-023939,
a
favor
de
JOSÉ
LUIS
DABDOUB
LÓPEZ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierras
UTNIT,
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
posterior
al
análisis
técnico
del
expediente
agrario
e
imágenes
satelitales,
emitió
el
Informe
INF/VT/DGT/UNIT/0099-2012
de
15
de
octubre
de
2013,
el
cual
señaló
lo
siguiente:
Punto
1.1
Análisis
Multitemporal
de
Imágenes
de
Satélite.
"Imagen
LANDSAT,
año
1996.-
En
esta
imagen
se
observa
aproximadamente
6.1
ha
de
actividad
antrópica
dentro
de
la
propiedad,
la
misma
está
ubicada
en
la
esquina
Sur-Este
del
predio,
sin
embargo
se
observa
también
que
esta
superficie
de
actividad
antrópica
(forma
geométrica
y
continua)
es
parte
de
la
unidad
productiva
del
predio
Porvenir...".
Punto
1.2
Mosaico
de
Expedientes
Agrarios.
"El
área
del
predio
Papagayo
(Exp.
Agrario
N°
33371),
se
encuentra
desplazada
a
10
Km
al
Este
del
área
del
predio
La
Parava
(mesurado
en
el
proceso
de
saneamiento),
por
lo
que
no
se
sobrepone
al
área
del
predio
La
Parava"...
"El
área
del
predio
La
Parava
mesurada
en
el
proceso
de
saneamiento
se
sobrepone
en
el
100%
al
área
del
BOLIBRAS
1".
1.-
Por
lo
señalado
precedentemente,
denuncia
la
existencia
de
error
de
fondo
que
afecta
la
legalidad
de
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-023939,
por
sobreposición
con
el
área
BOLIBRAS,
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
que
de
manera
específica
en
el
caso
BOLIBRAS,
dispone
lo
siguiente:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
Titulación
vinculado
a
éste,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
ó
posterior
a
la
investigación".
En
total
contradicción
con
la
precitada
disposición
legal,
señala
que
el
INRA
dictó
los
siguientes
actuados
que
dieron
pie
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
LA
PARAVA:
a.
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
094/2003
de
10
de
diciembre
de
2003,
que
declaró
área
priorizada
el
polígono
N°
100
sobre
una
superficie
de
21847.5962
ha,
que
comprende
los
predios
COLONIA
MENONITA
EL
TINTO,
LOS
ARBOLOTES
y
LA
PARAVA;
y
b.
Resolución
Instructoria
RI
N°
10-12-089/2003
de
10
de
diciembre
de
2003,
la
cual
intimó
a
propietarios,
subaquirentes
y
poseedores
a
participar
del
proceso
de
saneamiento.
Asimismo
refiere
que
la
referida
Disposición
Transitoria
prohibía
la
distribución
y
regularización
del
derecho
propietario
sobre
las
tierras
que
comprende
al
área
BOLIBRAS.
Por
lo
que
el
reconocimiento
o
regularización
de
derechos
agrarios
sobre
el
área
en
cuestión
se
encontraba
supeditada
a
la
conclusión
del
juicio
de
responsabilidades.
En
ningún
momento
deja
de
lado
la
ejecución
del
saneamiento
y
otros
procesos
agrarios
en
el
área
de
BOLIBRAS,
sino
que
los
supedita
a
la
conclusión
de
las
investigaciones
pendientes.
Al
respecto
señala
que
la
Fiscalía
General
de
la
República,
en
julio
de
2009,
emitió
Resolución
Fiscal
que
RECHAZÓ
la
denuncia
presentada.
Finalmente,
por
Auto
de
22
de
septiembre
de
2009,
la
Sala
Penal
Segunda
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
declaro
la
prescripción
de
la
acción
penal
correspondiente
al
proceso
seguido
desde
1995.
En
consecuencia
indica
que
a
la
fecha
no
existirían
procesos
de
investigación
pendientes
de
resolución.
Por
otra
parte,
menciona
que
en
mérito
a
los
antecedentes
expuestos,
el
14
de
agosto
de
2013,
se
emitió
el
Decreto
Supremo
N°
1697,
el
cual
señala
que
al
haber
concluido
los
procesos
de
investigación
judicial,
sobre
el
caso
BOLIBRAS,
se
instruye
al
INRA,
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
en
aquellas
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Refiere
que
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
LA
PARAVA,
el
INRA
se
percato
que
el
predio
se
sobreponía
en
un
100%
al
área
BOLIBRAS,
razón
por
la
que
sugieren
en
el
Informe
Técnico
CDC-OFIC-635-04
de
25
de
noviembre
de
2004,
se
elabore
un
informe
jurídico
que
analice
esta
sobreposición
para
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento.
Al
respecto
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
DD-S-SC
0473/2005
de
22
de
agosto
de
2005,
señalo
que
el
predio
LA
PARAVA
se
encuentra
sobrepuesto
al
caso
BOLIBRAS
pero
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES.ADM.
-
083/99
de
fecha
10
de
junio
de
1999,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuso
inmovilizar
toda
el
área
que
comprende
el
área
BOLIBRAS
y
se
proceda
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
únicamente
de
las
propiedades
que
cuenten
con
trámites
agrarios
o
títulos
ejecutoriales.
Al
respecto
la
parte
resolutiva
CUARTA
de
la
Resolución
Administrativa
enunciada,
disponía
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
no
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio.
Por
lo
referido
señala
que
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
emisión
del
título
ejecutorial,
se
vulnero
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
1715,
hecho
que
vicia
de
nulidad
absoluta
el
Titulo
Ejecutoria,
conforme
establece
el
artículo
50
parágrafo
I
numeral
2
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715.
2.-
Indica
que
hubo
mala
valoración
del
antecedente
agrario
expediente
N°
33371;
por
cuanto
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
se
emitió
el
informe
por
el
cual
se
identificara
el
expediente
agrario
N°
33371,
error
u
omisión
que
vulnera
lo
establecido
en
los
artículos
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
169
y
171
del
Decreto
Supremo
25763.
Asimismo,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
22
de
agosto
de
2005
instituyó,
sin
contar
con
ningún
respaldo
técnico
(información
grafica),
que
el
predio
en
saneamiento
se
sobreponía
al
expediente
agrario
N°
33371,
en
la
superficie
de
422.1151
ha,
razón
por
la
que
sugirió
que
la
misma
sea
reconocida
vía
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión.
Afirmando
que
dicha
sugerencia
fue
refrendada
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida
(Resolución
Suprema
225843
de
28
de
diciembre
de
2005).
Asimismo,
refiere
que
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información,
posterior
análisis
técnico
de
la
ubicación
geográfica
del
expediente
agrario
N°
33391
e
imágenes
satelitales
del
año
1996,
emitió
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0099-2013,
el
cual
instituyo:
1.
El
años
1996,
no
se
identifico
actividad
antrópica
que
pertenecía
al
predio
en
saneamiento.
2.
El
expediente
agrario
N°
33371,
se
encuentra
desplazado
a
10
km
del
predio
en
saneamiento.
3.
El
predio
en
saneamiento
se
sobrepone
en
un
100%
al
área
BOLIBRAS.
Por
lo
que
concluye
que
en
la
etapa
(Evaluación
Técnico
Jurídica),
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
no
realizó
un
adecuado
análisis
de
lo
siguiente:
a)La
ubicación
geográfica
del
expediente
agrario
N°
33371,
ya
que
conforme
instituyó
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0099-
2013,
el
expediente
agrario
citado
no
guarda
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
LA
PARAVA.
En
ese
entendido
el
beneficiario
del
predio
no
tendría
la
calidad
de
subaquirente
sino
de
poseedor.
b)Respecto
a
la
real
fecha
de
posesión
del
predio
en
saneamiento
se
tiene
que,
conforme
establece
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0099-2013,
el
beneficiario
del
predio
en
1996
no
tendría
una
posesión
pacifica,
razón
por
la
cual
tendría
la
calidad
de
poseedor
ilegal.
En
ese
entendido
correspondía
se
emita
una
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación.
Consiguientemente,
infiere
que
en
el
proceso
de
saneamiento
sustanciado
por
el
INRA,
no
se
realizó
un
adecuado
análisis;
errores
que
vulneran
la
norma
agraria
y
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento.
Concluyendo
que
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-023939
de
18
de
enero
de
2005,
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
por
lo
siguiente:
a)El
articulo
50
parágrafo
I
numeral
1
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715,
establece
que
un
Titulo
Ejecutorial
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponda
a
ninguna
operación
real,
JOSÉ
LUIS
DABDOUB
LÓPEZ
con
la
presentación
de
un
antecedente
agrario
desplazado
al
proceso
de
saneamiento,
creo
un
acto
aparente
que
vició
la
voluntad
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
b)El
articulo
50
parágrafo
I
numeral
2
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715,
establece
que
un
Título
Ejecutorial
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
cuando
se
viola
las
leyes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicables;
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
094/2003
de
10
de
diciembre
de
2003
y
Resolución
Instructoria
RI
N°
10-12-
089/2003
de
10
de
diciembre
de
2003
que
dio
pie
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
LA
PARAVA
y
emisión
del
Título
Ejecutorial,
vulneró
la
Disposición
Transitoria
DECIMO
PRIMERA
de
la
Ley
N°
1715,
que
prohibía
el
saneamiento
sobre
el
área
BOLIBRAS.
En
ese
estado
de
cosas,
pide
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-023939,
así
como
de
la
Resolución
Suprema
N°
225843
de
28
de
diciembre
de
2005.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
fs.
20
de
obrados,
se
admitió
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
y
no
habiéndo
presentado
respuesta
a
la
demanda,
pese
a
que
José
Luis
Dabdoub
López
fue
legalmente
citado
y
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
Auto
de
2
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
130
a
132
vta.,
de
obrados,
se
advierte
inactividad
procesal
por
parte
del
demandado.
Por
memorial
cursante
de
fs.
58
a
60
de
obrados,
se
presentan
Isaac
Harms
Wieler
y
David
Giesbrecht
Wiebe,
a
quienes
por
decreto
de
2
de
febrero
de
2015,
se
los
tiene
por
apersonardos
de
oficio,
en
calidad
de
litisconsortes
pasivos
necesarios,
quienes
respondieron
negativamente
a
la
demanda
de
nulidad
de
título,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
durante
el
proceso
de
saneamiento
estuvieron
presentes
y
demostraron
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
En
cuanto
a
la
sobreposición
al
área
BOLIBRAS,
en
relación
a
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
ley
N°
1715,
señalan
que
las
formas
de
adquisición
denominadas
dotación
y
adjudicación
se
realizan
a
favor
de
poseedores
legales,
en
el
presente
caso,
conforme
al
proceso
de
saneamiento
así
como
de
la
documentación
adjunta,
refieren
que
el
señor
José
Luis
Dabdoub
López,
adquirió
la
propiedad
como
subadquirente
al
haber
obtenido
la
propiedad
por
compra
que
se
desprende
de
una
fracción
del
Título
Ejecutorial
Nº
672775
de
07
de
junio
de
1976,
por
lo
que
se
trataría
de
un
proceso
agrario
consolidado,
aspecto
por
el
cual,
no
se
puede
considerar
a
los
mismos,
como
simples
poseedores;
en
segundo
lugar
ese
expediente
agrario,
del
cual
se
compró
una
fracción,
no
tiene
relación
con
el
predio
denominado
BOLIBRAS,
ya
que
los
trámites
agrarios,
correspondientes
son
el
Nº
57125
correspondiente
a
BOLIBRAS
I
y
el
Nº
57127
correspondiente
a
BOLIBRAS
II,
por
lo
que
este
expediente
Nº
33371,
no
tienen
ningún
vínculo
con
los
predios
de
BOLIBRAS.
En
relación
al
análisis
multitemporal,
presentado
por
el
demandante,
con
imágenes
LANDSAT
en
el
año
1996,
al
respecto
señalan
que
las
imágenes
satelitales
son
métodos
complementarios
que
no
pueden,
por
ningún
motivo,
suplir
la
verificación
realizada
en
campo,
etapa
que
constituye
la
única
forma
de
verificación
de
Función
Social
o
Económico
Social,
además
de
que
las
imágenes
LANDSAT
tienen
una
resolución
espacial
de
30
30
en
la
cual
no
se
puede
apreciar
las
áreas
de
construcción
como
viviendas,
corrales,
etc.,
por
lo
que
consideran
que
las
construcciones,
infraestructura
e
incluso
la
carga
animal
no
puede
ser
identificada
con
este
tipo
de
método
complementario,
y
siendo
que
el
predio
"La
Parava"
tiene
como
actividad
principal
la
ganadera,
por
esa
razón
que
en
su
informe
multitemporal
el
Viceministerio
de
Tierras
no
puede
establecer
como
cierto
el
hecho
de
que
no
habría
infraestructura,
y
más
basándose
en
un
método
alternativo
tan
inexacto,
por
lo
que
no
corresponde
basar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
esos
métodos
complementarios.
Respecto
al
desplazamiento
de
área
del
predio
"La
Parava",
aclaran
que
los
procesos
agrarios
realizados
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
(INC),
no
utilizaban
métodos
de
precisión
para
la
ubicación
de
los
predios
en
los
planos,
razón
por
la
cual
no
se
consignaban
coordenadas
en
dichos
planos,
por
lo
cual
la
norma
técnica
implementada
por
el
INRA,
establece
una
flexibilidad
y
el
carácter
referencial
de
los
antecedentes
y
planos
elaborados
en
la
vigencia
del
CNRA
y
el
INC,
por
lo
que
considera
que
no
se
puede
utilizar
esos
mosaicados
de
expedientes
como
100%
confiables,
más
cuando
se
tiene
el
conocimiento
de
que
los
mismos
no
fueron
realizados
con
métodos
de
precisión
y
que
no
se
cuenta
con
coordenadas,
ni
datos
referenciales
en
dichos
planos.
Finalmente
señalan
que
uno
de
los
objetivos
de
la
Ley
N°
1715
es
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
la
demanda
no
hace
referencia
al
cumplimiento
de
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Social
que
existe
en
el
predio
"la
Parava".
Pidiendo
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
149
a
153.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
N°
1715
y
12
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándole
a
este
Tribunal,
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
en
el
caso
se
suscitaron
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
el
título
ejecutorial,
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente,
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
de
saneamiento
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda
y
respuesta,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
la
causal
de
nulidad
previsto
en
el
art.
50.I
num.
2
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715,
relativo
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
la
finalidad
que
inspiro
su
otorgamiento,
corresponde
señalar
previamente
que,
en
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
en
virtud
a
la
precitada
causal,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(emisión
del
título
ejecutorial),
se
contrapone
a
normas
imperativas,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento;
es
decir,
que
por
ley
se
encuentren
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable)
o
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
procedimentales
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
y/o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
un
titular
distinto
al
que
debió
ser
reconocido
en
derecho
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
Considerando
que
la
denuncia
versa
sobre
un
vicio,
en
el
que
habría
incurrido
el
INRA
y
que
afectaría
la
legalidad
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-023939,
debido
a
que
presuntamente
el
área
del
predio
denominado
"La
Parava",
se
encontraría
sobrepuesto
al
área
BOLIBRAS
y
que
por
tal
razón
se
habría
incurrido
en
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
que
prohibía
la
dotación
o
adjudicación
de
tierras
que
comprenden
el
caso
BOLIBRAS
e
incluso
no
se
reconocería
ningún
trámite
de
Titulación
vinculado
al
precitado
caso;
con
las
facultades
conferidas
por
la
ley
y
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
mediante
providencia
cursante
a
fs.
164
de
obrados,
ésta
instancia
jurisdiccional,
solicitó
al
departamento
Técnico
Espcializado-Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
emita
informe
a
través
del
cual
se
establezca
si
el
predio
denominado
"La
Parava"
titulado
a
favor
de
José
Luis
Dabdoub
López,
se
encontraría
sobrepuestos
o
no
al
predio
titulado
mediante
expediente
agrario
N°
33371
y
si
el
mismo
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
BOLIBRAS,
con
tal
propósito
se
suspendió
el
plazo
para
dictar
sentencia,
habiéndose
emitido
al
respecto
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
051/2015
de
7
de
octubre
de
2015,
cursante
de
fs.
180
a
182,
que
en
conclusiones
establece:
"III.1.
Que
realizada
la
graficación
de
los
vértices
(datos
técnicos
del
Área
BOLIBRAS)
establecidos
en
el
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
cotejándolos
con
los
datos
técnicos
(coordenadas
UTM)
del
predio
"La
Parava"
(fs.
74
de
antecedentes),
se
concluye
que
el
predio
La
Parava
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
área
BOLIBRAS";
más
aún
cuando
en
el
mismo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
DD-S-
SC
0473/2005
de
22
de
agosto
de
2005,
cursante
de
fs.
47
a
51
del
expediente
de
saneamiento,
en
el
punto
4
con
el
rótulo
"Consideraciones
de
sobreposición
con
otros
predios/parcelas",
textualmente
indica:
"El
predio
La
Parava
se
encuentra
en
sobreposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
el
caso
Bolibras
y
mediante
Resolución
Administrativa
No.
RES.
ADM.
-083/99
de
fecha
10
de
junio
de
1999,
se
resuelve
la
inmovilización
de
toda
el
área
que
comprende
BOLIBRAS
y
se
proceda
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
únicamente
de
las
propiedades
que
cuenten
con
trámites
agrarios
o
Títulos
Ejecutoriales
encontradas
en
la
zona"
(fs.50);
razones
por
demás
suficientes
para
concluir
que
efectivamente
el
predio
La
Parava,
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
durante
el
período
de
prohibición
legal
contemplado
en
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715;
asimismo,
el
Título
Ejecutorial
emitido
el
año
2006
a
favor
de
José
Luis
Dabdoub
López,
fue
tramitado
en
franca
violación
a
lo
dispuesto
en
la
precitada
Disposición
Transitoria
que
textualmente
establece:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste
,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación"
(subrayado
y
negrillas
nos
corresponden),
normativa
que
al
margen
de
prohibir
la
dotación
o
adjudicación
de
tierras,
estable
taxativamente
el
no
reconocimiento
de
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
al
caso
BOLIBRAS;
tipificación
legal
a
la
que
se
adecúa
el
trámite
de
titulación
del
predio
La
Parava,
consiguientemente
se
ha
incurrido
en
violación
de
la
ley
aplicable
conforme
dispone
el
art.
50.I
num.
2
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715.
2.-
En
relación
a
la
denuncia
por
mala
valoración
del
antecedente
agrario
y
que
es
vinculada
por
el
demandante
a
la
causal
de
simulación
absoluta,
establecida
en
el
art.
50.I
num.
1.
inc.
c)
de
la
Ley.
N°
1715,
al
respecto
debe
mencionarse
que,
la
misma
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado;
al
respecto,
la
parte
demandante
acusa
que
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
se
emitió
el
informe
por
el
cual
se
identificara
el
expediente
agrario
N°
33371,
además
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
22
de
agosto
de
2005,
se
estableció,
sin
contar
con
ningún
respaldo
técnico
(información
grafica),
que
el
predio
en
saneamiento
se
sobreponía
al
expediente
agrario
N°
33371,
en
la
superficie
de
422.1151
ha.,
recomendando
que
el
derecho
sea
reconocido
vía
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión;
al
respecto
se
advierte
que
tal
recomendación
fue
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°
225843
de
28
de
diciembre
de
2005,
cursante
de
fs.
75
a
78
de
la
carpeta
de
saneamiento,
misma
que
fue
la
base
para
la
emisión
del
título
ejecutorial
ahora
demandado
de
nulidad.
Al
respecto
y
con
el
propósito
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
éste
Tribunal
a
través
del
departamento
Técnico
Espcializado-Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
emitió
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
54/2016
de
4
de
agosto
de
2016,
que
respecto
a
éste
punto
estableció:
"Que,
revisada
la
documentación
técnica
(plano
topográfico)
del
expediente
agrario
N°
33371
(Papagayo),
cursante
a
fs.
8
del
citado
expediente,
tengo
a
bien
Informar
que
el
precitado
plano
topográfico,
no
cuenta
con
información
técnica
como
ser:
coordinadas
geográficas
referenciales,
croquis
referencial
de
ubicación
cartográfica,
elementos
cartográficos
legibles
e
identificables
en
las
cartografías
del
I.G.M.
o
en
las
imágenes
satelitales
(Google
Earth),
etc,
que
permitan
determinar
la
identificación,
ubicación
y
graficación
de
la
propiedad
"Papagayo",
por
lo
que
el
suscrito
Geodesta
de
éste
Tribunal,
se
ve
imposibilitado
de
emitir
Informe
Técnico,
la
existencia
o
no
de
sobreposición
entre
el
predio
denominado
"La
Parava"
(fs.
74
de
la
carpeta
de
saneamiento)
objeto
de
saneamiento
con
el
plano
del
expediente
agrario
N°
33371
(Papagayo),
solicitado
mediante
auto
de
28
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
164
de
obrados
...
Así
también,
se
tiene
que
la
graficación
de
la
propiedad
"Papagayo",
efectuada
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0099-2013
de
15
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
4
a
8
de
obrados
y
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/114-2014
de
31
de
octubre
de
2014,
cursante
de
fs.
103
a
108
de
obrados,
son
concordantes
en
la
forma
geométrica,
con
el
plano
topográfico
de
la
Propiedad
"Papagayo"
cursante
a
fs.
8
del
expediente
Agrario
N°
33371".
De
lo
cual
se
colige
que
a
falta
de
elementos
técnicos
no
se
pudo
identificar
sobreposición
entre
los
predios
"la
Parava"
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Papagayo",
sin
embargo
se
señala
que
la
graficación
que
se
acompaña
a
la
prueba
presentada
por
la
parte
demandante,
respecto
al
predio
"Papagayo"
es
concordante
geométricamente
con
el
plano
topográfico
cursante
a
fs.
8
del
expediente
Agrario
N°
33371,
revisado
éste
último
se
puede
evidenciar
que
tiene
como
predios
colindantes
contiguos,
"Los
Bañados"
y
"Giovanni",
los
mismos
que
coinciden
con
la
graficación
presentada
por
el
demandante,
cursante
a
fs.
107
de
obrados,
consiguientemente
se
puede
advertir
que
la
autoridad
administrativa,
durante
el
saneamiento
y
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
cumplió
con
lo
dispuesto
en
el
art.
171
de
D.S.
N°
25763,
habiendo
demostrado
de
ésta
manera,
que
la
autoridad
administrativa
consideró
como
cierto
que
el
predio
La
Parava
respaldaba
su
derecho
propietario
en
base
a
un
trámite
agrario
con
expediente
N°
33371
con
título
ejecutorial
N°
672775,
aspecto
que
no
correspondía
a
la
realidad.
Por
lo
que,
en
cumplimiento
de
las
normas
legales
precedentemente
citadas,
la
presente
sentencia
se
emite
en
resguardo
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
y
al
haberse
acreditado
la
concurrencia
de
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
núm.
1,
inc.
c)
y
num.
2,
inc.
c),
acusadas
por
el
demandante,
a
tiempo
del
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189
núm.
2
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
36
núm.
2
de
la
L.
Nº
1715;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
12
a
17
vta.
de
obrados,
en
consecuencia
NULO
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-023939
de
18
de
enero
de
2006,
asimismo,
nula
en
parte
la
Resolución
Suprema
N°
225843
de
28
de
diciembre
de
2005,
solo
en
lo
que
corresponde
al
predio
"La
Parava"
reconocida
a
favor
de
José
Luis
Dabdoub
López,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Santa
Cruz
que
se
hubieran
efectuado
en
base
al
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone.
Anulando
obrados
hasta
fs.
8
de
antecedentes.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia
y
en
consideración
a
que
José
Luis
Dabdoub
López,
fue
declarado
rebelde,
se
le
deberá
notificar
en
su
domicilio
conocido
conforme
a
la
previsión
del
art.
70
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
comuníquese
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
lo
dispuesto
en
la
presente
Sentencia,
sea
mediante
nota
de
atención
a
la
que
deberá
adjuntarse
fotocopia
legalizada
de
la
presente
Resolución.
Devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
Tribunal
Agroambiental,
de
todo
el
Expediente
de
dotación
N°
33371
predio
"Papagayo"
y
del
expediente
de
saneamiento
"La
Parava",
de
las
piezas
procesales
cursantes
de
fs.
8
a
91.
El
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
suscribe
con
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022