TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
108/2016
Expediente:
Nº
1582-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Angel
Jesus
Bejar
Salamanca
Representado
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
Demandados:
OTB
Sirpita
Nieveria
Representado
por
Bernabe
Flores
Montecinos
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
Sirpita
Nieveria
Fecha:
Sucre,
10
de
octubre
de
2016
Segundo
Relator:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
cursante
de
fs.
43
a
50
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-
NAL-008684
emitido
el
22
de
agosto
de
2014,
interpuesto
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
en
representación
de
Angel
Jesus
Bejar
Salamanca,
contra
"OTB
Sirpita
Nieveria"
representado
por
Bernabe
Flores
Montecinos;
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
vta.
y
109,
Auto
de
admisión
de
fs.
60
vta.,
contestación
de
fs.
140
a
148,
memorial
de
réplica
de
fs.
152
a
156,
duplica
de
fs.
160
a
161
vta.
de
obrados;
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
actora
interpone
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
argumentando
que
su
poderdante
adquirió
legalmente
el
inmueble
con
una
extensión
superficial
de
5.749.39
m2,
el
1
de
diciembre
1998
de
sus
anteriores
propietarios
Prudencio
Balta
y
Maria
Zambrana
de
Balta,
la
misma
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.
de
Quillacollo;
dicha
propiedad
seria
subdividida
en
lotes
A-1,
A-2
y
B;
luego
la
parcela
A-2
seria
transferida
por
el
actor
a
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
con
destino
para
la
OTB
Sirpita
Nieveria,
pero
el
título
ejecutorial
emitido
seria
sobre
los
lotes
A-1
y
B;
en
ese
contexto
relata
lo
siguiente:
I.I.
RELACIÓN
DE
HECHO.-
Que,
en
ocasión
de
realizar
trabajos
en
su
terreno
en
mayo
de
2015
se
percató
que
sus
lotes
A-1
y
B
de
extensiones
2.403.67
m2
y
484.81
m2
respectivamente,
habían
sido
saneados
a
favor
de
la
OTB
Sirpita
Nieveria
de
forma
irregular
en
contravención
de
las
disposiciones
agrarias,
que
a
continuación
desarrollan:
a)
Fraudulento
certificado
de
posesión.-
Indica
que
la
propia
OTB
se
ha
certificado
a
sí
misma,
a
pesar
de
señalar
que
hay
propiedades
comunarias;
por
su
parte
el
INRA
advertido
de
esa
situación
intimó
a
que
presenten
certificación
de
autoridad
jerárquicamente
superior,
cosa
que
no
habrían
cumplido
los
de
la
OTB
Sirpita
Nieveria,
presentando
sólo
la
certificación
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Quillacollo
en
cuyo
contenido
refieren
que
estuviesen
en
posesión
por
más
de
15
años,
lo
cual
sería
una
inspección
y
no
sería
una
certificación,
por
lo
que
correspondía
rechazar
la
solicitud
de
saneamiento
por
incumplimiento
de
formalidades.
b)
Falta
de
notificación
e
indefensión.-
Refiere
que
a
su
representado
jamás
se
le
notificó
con
el
proceso
de
saneamiento,
además
los
demandados
habrían
señalado
que
dichos
predios
son
suyos,
a
sabiendas
que
corresponden
al
demandante,
así
de
forma
fraudulenta
habrían
conseguido
el
titulo,
omitiendo
brindar
esa
información
al
INRA
c)
Ilegales
actas
de
conformidad
de
linderos.-
No
existe
actas
de
conformidad
de
linderos
sobre
la
zona
este,
por
parte
del
municipio
de
Tiquipaya
y
la
OTB
Sirpita
Nieveria,
tampoco
memorando
de
notificación
a
dicha
Alcaldía,
como
se
observaría
de
fs.
44
a
60
de
antecedentes,
pues
de
manera
maliciosa
no
se
notificó
a
la
Alcaldía,
lo
cual
denota
fraude
en
el
levantamiento
de
información
de
campo.
d)
Ilegal
posesión.-
Señala,
que
los
de
la
OTB
supuestamente
estarían
en
posesión
desde
hace
18
años,
pero
esta
organización
recién
nace
a
la
vida
jurídica
el
2005,
lo
cual
contradice
la
verdad
histórica,
además
de
no
considerar
los
antecedentes
en
el
mosaicado
referencial.
Por
otra
el
poder
notarial
de
fecha
26
de
septiembre
de
2011
señala
que
la
OTB
está
en
posesión
más
de
15
años
al
igual
que
el
certificado
de
inspección
de
la
central
campesina
de
Quillacollo,
lo
cual
contradice
al
certificado
de
posesión,
que
señala
18
años.
Tomando
como
referencia
esos
datos,
la
OTB
Sirpita
Nieveria
estaría
en
posesión
desde
1996
lo
cual
es
contrario
a
los
2
años
que
señala
la
ley
N°
1715;
por
ello
en
el
certificado
de
posesión
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
misma
organización
habrían
acomodado
la
fecha
indicando
que
juegan
futbol
en
dicho
predio
desde
hace
18
años;
finalmente
el
mismo
dirigente
Bernabe
Flores
Montecinos
y
la
OTB
afirmarían
que
están
en
posesión
pacifica
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
desde
el
26
de
noviembre
de
1989,
siendo
22
años
de
posesión;
todos
esos
aspectos
solo
denotan
falso
testimonio
para
cumplir
el
requisito
legal;
en
ese
contexto
el
argumento
de
posesión
desde
1989,
1993
o
1996
son
falsos,
solo
con
la
intensión
de
avasallar;
reiterando
que
la
posesión
de
los
demandados
no
tienen
respaldo
más
que
la
declaración
emitida
por
la
propia
OTB
Sirpita
Nieveria.
e)
Incumplimiento
de
la
función
social.-
Si
bien
los
demandados
señalan
que
se
usa
el
predio
para
fines
deportivos,
entonces
debió
pasar
de
forma
gratuita
a
la
administración
de
la
Alcaldía,
conforme
señala
el
art.
341.1.c)
y
344
del
D.S.
N°
29215
en
relación
al
art.
13
de
la
ley
N°
1551,
en
ese
contexto
el
predio
no
estaría
destinado
a
actividades
del
bienestar
de
la
comunidad;
también
señala
que
fue
la
propia
comunidad
quien
le
solicito
servidumbre
de
paso
para
ingresar
material
con
fines
de
construcción.
Por
otro
lado
la
certificación
de
la
CSTCQllo.,
seria
tendenciosa,
puesto
que
de
las
pruebas
y
fotografías,
la
OTB
no
acredita
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
además
el
demandante
es
quien
paga
los
impuestos.
f)
Afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.-
Señala
que
el
predio
fue
adquirido
por
su
mandante
el
15
de
diciembre
de
1998,
y
recién
el
2005
accedió
a
transferir
parte
del
predio
hacia
la
alcaldía
de
Tiquipaya
el
lote
A-2
de
una
extensión
superficial
de
2.650
m2,
por
tanto
recién
desde
el
2005
la
OTB
Siripita
Nieveria
tendría
posesión,
pero
no
sobre
los
lotes
A-1
y
B,
ya
que
éstos
nunca
estuvieron
en
posesión
de
los
demandados;
todos
esos
aspectos
solo
denotan
fraude
de
los
demandados,
queriendo
afectar
bienes
de
terceros
legalmente
adquiridos
con
registro
en
DD.RR.
I.II.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHOS.-
a)
Fraudulento
certificado
de
posesión.-
Refiere
que
la
certificación
de
posesión
debe
ser
otorgada
por
autoridad
con
jurisdicción
territorial
en
el
área,
por
lo
que
los
solicitantes
deben
acreditar
su
legitimación
necesariamente
conforme
a
los
3
incisos
del
art.
283
del
D.S.
N°
29215
en
relación
al
art.
284
del
mismo
Decreto
Reglamentario;
de
acuerdo
a
antecedentes,
la
OTB
Sirpita
Nieveria
no
cumpliría
los
requisitos
de
legitimación
de
forma
y
contenido
exigidos
conforme
a
los
arts.
283
y
284
del
D.S.
N°
29215,
pues
en
el
caso
el
certificado
de
posesión
seria
fraudulento
y
el
acta
de
inspección
tampoco
acredita
la
posesión
legal,
induciendo
al
INRA
a
violar
los
arts.
283,
284,
285
y
286
del
Reglamento
Agrario.
b)
Falta
de
notificación
e
identificación.-
Señala
que
el
derecho
a
la
defensa
de
su
mandante
fue
violado,
puesto
que
su
derecho
propietario,
transferencia
de
parte
de
su
propiedad
a
la
Alcaldía,
serían
de
conocimiento
de
la
OTB
Sirpita
Nieveria,
pero
deliberadamente
habría
omitido
notificarle
con
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
a
efectos
de
apersonarse
al
procedimiento
administrativo,
vulnerando
así
el
art.
115.II
de
la
CPE.,
además
de
los
arts.
7
y
294.I
del
D.S.
N°
29215;
pues
por
verdad
material
la
OTB
debió
informar
al
INRA
que
dicho
predio
tenía
dueño.
c)
Ilegales
actas
de
conformidad
de
linderos.-
Acusa
que
no
se
cumplió
el
art
298
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
no
se
cerró
el
polígono
con
la
suscripción
de
actas
de
conformidad
de
linderos
con
la
alcaldía
de
Tiquipaya
ubicada
al
lado
Este
de
su
propiedad,
habiendo
en
consecuencia
vicios
de
nulidad
absoluta.
d)
Ilegal
posesión.-
Los
demandados
no
habrían
cumplido
con
la
posesión,
pacífica
y
continua
anterior
a
la
ley
N°
1715,
además
de
hacerlo
sería
afectando
predios
legalmente
reconocidos,
por
lo
que
la
posesión
de
los
demandados
es
ilegal,
habiendo
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
cita
la
respecto
el
art.
268.I,
e
invoca
la
causal
del
art.
50.I.2.b)
de
la
ley
N°
1715.
e)
Incumplimiento
de
la
función
social.-
Refiere
que
no
se
cumplió
el
presupuesto
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
puesto
que
la
cancha
y
sede
está
sobre
el
lote
A-2
y
no
sobre
las
parcelas
A-1
y
B,
por
tanto
sería
ilegal
la
posesión
conforme
al
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
vulnerándose
además
el
art.
164
del
mismo
reglamento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
f)
Afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.-
En
el
caso,
la
posesión
seria
sobre
terrenos
con
derecho
de
propiedad
agraria,
con
registro
en
la
alcaldía,
DD.RR.
etc.,
además
de
ser
de
conocimiento
de
los
dirigentes
de
la
OTB
demandada.
En
suma,
habría
violación
de
disposiciones
en
relación
a
los
poseedores
legales,
tanto
en
el
informe
en
conclusiones
y
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
habiéndose
inducido
al
INRA
en
error
esencial
y
simulación
absoluta,
los
cuales
son
motivos
de
nulidad
conforme
a
los
arts.
50.I.1
incs.
a)
y
c),
50.I.2
inc.
b)
de
la
ley
N°
1715;
solicitando
en
consecuencia
declarar
probada
la
demanda
y
nulo
el
titulo
ejecutorial
N°
PCM-NAL-008684,
con
costas
daños
y
perjuicios.
Que
previo
a
la
admisión,
el
actor
subsana
la
demanda,
señalando
error
esencial
por
contradicción
abierta
sobre
la
posesión
pacifica
de
tierras
art.
50.I.1
inc.
a).
También
por
existir
simulación
en
la
posesión
pacifica
y
continuada
conforme
art.
50.I.1
inc.
c);
y
por
inducción
al
INRA
a
cometer
error
sobre
las
posesiones
legales,
aspecto
previsto
en
el
art.
50.I.2.
inc.
b),
todos
de
la
ley
N°
1715.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
por
auto
de
fs.
60
y
vta.
se
admite
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho;
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
demandada
"OTB
Sirpita
Nieveria"
representado
por
Daniel
Gonzalo
Gonzales
Melgarejo,
quien
responde
negativamente
bajo
los
siguientes
argumentos
a
saber:
a)La
documentación
de
la
parte
actora
no
acredita
derecho
propietario,
pues
no
tendrían
antecedente
en
un
titulo
ejecutorial.
Si
bien
refiere
haber
comprado
el
año
1998,
pero
que
recién
el
2015
después
de
17
años
pretendía
trabajar,
lo
cual
vulnera
el
art.
397.I
de
CPE.
referente
a
que
el
trabajo
es
la
garantía
de
la
propiedad
agraria.
Respecto
a
los
certificados
de
posesión
éstos
debieron
ser
demandados
en
la
vía
correspondiente,
a
mas
de
que
no
se
puede
exigir
requisitos
más
de
lo
que
la
normativa
prevé,
en
el
caso
sus
representados
cumplieron
con
el
art.
13
del
D.S.
N°
29215,
en
consecuencia
no
hay
fraude
en
la
posesión.
Sobre
el
derecho
a
la
defensa,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
etapas,
en
ese
sentido
se
realizó
las
notificaciones,
tanto
a
la
OTB
Sirpita
Nieveria,
colindantes
y
sobre
terceros
mediante
edictos,
además
nunca
se
le
habría
visto
al
demandante,
señal
que
el
actor
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
que
es
público,
porque
no
estaba
en
posesión
del
predio
cumplimiento
la
FS
ni
viviendo
en
el
lugar
de
acuerdo
al
art.
164
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
éstas
se
habrían
cumplido
como
manda
el
art.
298
del
D.S.
N°
29215,
además,
si
la
Alcadia
de
Tiquipaya
estuviese
afectada,
tendría
que
ser
ésta
quien
observe
la
titulación
y
no
el
demandante.
b)Igualmente
señala,
el
hecho
de
que
la
comunidad
"OTB
Sirpita
Nieveria"
con
personería
jurídica
de
reciente
data,
esto
no
significa
que
la
comunidad
sea
de
reciente
constitución,
sino
bajo
esa
lógica
ninguna
comunidad
seria
beneficiario
de
dotación
de
tierras.
Tampoco
hay
contradicción
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión
pues
al
señalar
más
de
15
años
esto
puede
significar
15
o
más
años
por
consiguiente
es
irrelevante,
lo
determinante
seria
acreditar
posesión
anterior
a
la
ley
N°
1715,
aspecto
que
los
actores
cumplieron.
En
relación
al
cumplimiento
de
la
FS,
el
derecho
de
la
OTB
Sirpita
Nieveria
nace
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
aplicable
la
dotación;
tampoco
se
puede
señalar
que
fuese
la
alcaldía
a
quien
le
corresponde
el
predio,
puesto
que
fue
la
comunidad
quien
ejercía
posesión
sobre
dicho
predio.
Igualmente
refiere
no
haber
afectación
de
derechos
de
terceros.
También
señala
que,
la
falta
de
precisión
en
la
demanda,
hace
que
la
pretensión
del
actor
sea
negativa,
en
virtud
del
régimen
de
nulidades
prevista
en
el
art.
105.I
de
la
ley
N°
439;
igualmente
esgrime
la
Sentencia
Agroambiental
S2da.
N°
014/2016,
calificando
además
la
demanda
inconsistente,
con
errores
y
vicios
de
fondo
y
forma;
en
consecuencia
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
con
costas
daños
y
perjuicios.
Que,
corrido
en
traslado,
la
parte
actora
replicó
refutando
los
argumentos
de
la
parte
demandada
en
lo
principal
señalando
que
al
caso
no
se
aplica
el
principio
de
informalidad
del
art.
3
del
D.S.
N°
29215;
por
su
parte
la
parte
demandada
plantean
duplica,
bajo
argumentos
en
la
línea
de
su
contestación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III.-
Que,
por
disposición
del
art.
189.2
de
la
CPE.
y
art.
36.2
de
la
Ley
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal,
conocer
las
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
bajo
ese
entendimiento,
se
evidencia
que
la
parte
actora
plantea
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-
NAL-008684
emitido
el
22
de
agosto
de
2014,
predio
denominado
"Sirpita
Nieveria"
ubicado
en
la
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba;
amparando
su
pretensión
en
las
nulidades
previstas
en
el
art.
50.I.1
a)
y
c)
y
2
b)
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
en
virtud
a
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
en
lo
pertinente
es
aplicable
el
procedimiento
del
adjetivo
civil;
asimismo,
cabe
señalar
que
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
implican
identificar
si
los
actos
del
administrador
se
encuentran
o
no
afectados
por
vicios
de
nulidad,
por
ello
en
aplicación
del
principio
de
legalidad,
la
acción
debe
estar
fundamentada
de
forma
clara
y
coherente,
además
circunscribirse
a
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
ley
N°
1715;
en
este
sentido,
es
oportuno
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283-I
del
Cód.
Civ.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
375.1)
señala,
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho";
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
las
pruebas
las
constituyen
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento.
Bajo
este
entendimiento
legal,
la
pretensión
para
hacerse
viable,
debe
cumplir
con
la
acreditación
de
lo
alegado;
en
este
caso,
el
actor
debe
demostrar
fehacientemente
las
infracciones
que
implican
nulidad,
vinculando
su
fundamento
con
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
pasamos
a
desarrollar
las
causales
de
nulidad
señalados
por
la
parte
demandante:
a)En
torno
al
error
esencial:
Causal
establecida
en
el
art.
50.I.1.a)
de
la
ley
N°
1715,
cabe
señalar,
que
el
error
esencial,
no
es
más
que
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
de
los
hechos
y/o
circunstancias,
creer
verdadero
aquello
que
es
falso
y
viceversa,
el
mismo
recae
sobre
la
naturaleza
del
acto
administrativo;
situaciones
que
en
determinado
momento,
llegan
a
constituir
la
base
o
razón
del
acto
jurídico
o
administrativo
emitido;
en
ese
sentido
se
concluye
que
el
acto
administrativo
o
jurídico,
viene
como
consecuencia
de
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
constatándose
así
que
el
fundamento,
la
voluntad
del
administrador
y
la
decisión
del
acto
estuviese
inducido
o
viciado,
denotándose
además
que
el
error
debe
ser
de
tal
magnitud
y
trascendencia,
cuya
reparación
sólo
sea
posible
con
la
nulidad
del
acto
jurídico
o
administrativo.
b)Respecto
a
la
simulación
absoluta:
Causal
establecida
en
el
art.
50.I.1.c)
de
la
ley
N°
1715,
que
nos
proporciona
una
aproximación
general,
señalando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
creación
de
"un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
elementos
esenciales
como:
a)
creación
de
un
acto
y
b)
inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado,
en
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
correspondiendo
acreditar
que,
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos.
Por
su
parte
el
profesor
Fernández
de
León
citado
en
el
A.S.
N°
26/2013
de
6
de
febrero
de
2013
Sala
Civil,
sobre
la
simulación
dice:
"Concierto
o
inteligencia
de
varias
personas
para
dar
a
una
cosa
la
apariencia
de
otra,
fingimiento,
ocultamiento";
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
texto
Teoría
General
de
los
Contratos
Conforme
al
Código
Civil
Boliviano
pág.
316
señala:
"La
simulación
consiste
básicamente
en
el
encubrimiento
del
carácter
jurídico
de
un
acto
bajo
la
apariencia
de
otro,
(...);
simular
es
mentir,
cambiar,
modificar
(...)".
En
suma
diríamos
que
la
simulación
es
la
acción
de
representar,
hacer
aparecer,
mostrar
alguna
cosa
o
acto
que
en
realidad
no
existe,
con
la
intensión
de
esconder
una
realidad
o
engañar,
pudiendo
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simulación
absoluta
o
relativa,
es
absoluta
cuando
se
celebra
un
acto
jurídico
que
nada
tiene
de
real,
y
es
relativa
cuando
se
emplea
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
su
verdadero
carácter;
igualmente
un
acto
simulatorio
debe
reunir
requisitos
como:
acuerdo
de
los
intervinientes,
discordancia
intencional
e
intención
de
engañar
.
c)Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados:
Causal
de
nulidad
descrita
en
el
art.
50.I.2.b)
de
la
ley
N°
1715,
de
la
que
se
entiende
que,
la
causa
es
la
motivación,
razón
que
impulsa
de
una
u
otra
forma
a
realizar
un
determinado
acto;
en
consecuencia,
la
ausencia
de
causa
resulta
ser
el
vicio
que
motivó
a
la
autoridad
administrativa
o
judicial,
a
otorgar
derechos
al
administrado
sobre
la
base
de
actos,
hechos
y
derechos
que
no
correspondía
por
ser
éstos
inexistentes;
es
decir
cuando,
el
acto
administrativo
no
se
sustenta
en
situaciones
objetivas
de
hecho
o
cuando
el
acto
administrativo,
expresa
o
implícitamente
encubre
la
inexistencia
de
la
causa,
prescindiendo
de
los
hechos,
para
fundar
su
decisión
en
hechos
falsos.
Que,
en
toda
demanda
de
esta
naturaleza,
corresponde
al
actor
señalar
con
precisión
los
argumentos
sobre
la
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa,
y
al
margen
de
explicar
con
claridad
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
la
fundamentación
debe
ser
vinculada
al
tipo
de
vicio
de
nulidad
que
se
acusa,
en
este
sentido
el
actor
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
los
actos
o
hechos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
o
judicial
valoró
o
consideró
de
forma
errónea,
o
como
cierto
aquello
que
no
es
real
o
haya
sido
encubierto,
asimismo,
los
actos
que
permitan
dilucidar
que
la
otorgación
del
título
ejecutorial
estuvo
en
franco
desconocimiento
de
la
causa
por
ser
falsos
los
hechos
o
derechos
invocados,
aspectos
que
al
final
motivan
al
administrador
a
tomar
una
determinada
decisión
o
acto.
Que,
de
los
datos
compulsados,
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sirpita
Nieveria",
se
efectuó
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
a
pedido
de
parte,
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
la
Ley
N°
1715,
la
Ley
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215.
Que,
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
igualmente
el
art.
397.I
de
la
suprema
norma
citada
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
del
mismo
articulado
el
parágrafo
II
prescribe:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
(...),
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
su
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...",
aspectos
que
se
encuentran
desarrollados
en
la
normativa
especial,
art.
2.I
de
la
ley
N°
1715
y
art.
164
del
D.S.
Reglamentario
N°
29215
(principio
de
función
social
y
económico
social).
Que,
el
art.
56.
II
de
la
Constitución
señala:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
II
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo".
Que,
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
".
Que,
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
Disposición
Transitoria
Cuarta
parg.
I
concordante
con
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439
(Cód.
Procesal
Civil)
es
aplicable
a
los
procesos
presentados
con
anterioridad
a
la
vigencia
plena
de
esta
última,
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
cual
en
su
art.
90.I
describe:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley",
en
ese
mismo
sentido
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
en
su
parte
final
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala:"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
partes".
De
todo
lo
referido
anteriormente,
se
establece
que
la
propiedad
agraria
no
es
absoluta,
su
garantía
,
conservación
y
reconocimiento,
etc.
debe
estar
en
estricta
relación
al
cumplimento
de
la
función
social
o
económico
social,
es
decir
dar
buen
uso
de
la
tierra
en
función
a
los
intereses,
colectivo,
social,
sin
afectación
a
derechos
privados
individuales
o
colectivos;
además
está
sujeto
al
cumplimiento
de
las
diversas
normas
que
rigen
la
materia
en
nuestro
país.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
lo
acusado
en
la
demanda
debe
estar
fundamentado
de
forma
coherente
y
en
estricta
vinculación
con
las
causales
que
establece
la
ley
especial
(principio
de
legalidad),
no
habiendo
entonces,
posibilidad
de
instituir
o
establecer
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad,
en
ese
sentido,
cualquier
argumento
ajeno
a
lo
establecido
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
importa
su
desestimación
sin
entrar
en
mayores
consideraciones.
Que,
conforme
al
entendimiento
de
los
arts.
393,
397
y
399
de
la
CPE.,
se
reconoce,
protege
y
se
garantiza
la
propiedad
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
la
función
social;
el
trabajo
constituye
la
fuente
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
tierra
siempre
que
se
cumpla
la
función
social;
considerando
además
que
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra
es
considerada
latifundio.
Que,
de
conformidad
con
lo
señalado
por
el
art.
66.I.1
de
la
ley
Nº
1715,
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
(...)".
De
la
contrastación
de
la
demanda,
se
tiene
como
reclamo
central
que:
a)
la
posesión
de
la
OTB
Sirpita
Nieveria
sería
fraudulenta
e
ilegal,
pues
no
sería
sobre
terrenos
fiscales,
sino
sobre
propiedad
privada
de
terceros,
lo
que
vulneraria
el
acápite
de
poseedores,
además
de
no
cumplir
la
FS
y
posesión
anterior
a
la
ley
N°
1715;
b)
Se
le
habría
causado
indefensión
al
no
notificársele
personalmente
con
la
resolución
administrativa
de
inicio
de
procedimiento,
pese
a
que
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
conocía
su
derecho
propietario,
producto
de
una
transferencia
anterior
de
parte
de
su
propiedad
a
la
Alcaldía
citada.
En
este
contexto,
aduce
que
se
incurre
en
las
causales
de
nulidad
del
art.
50.1.
incs.
a),
b)
y
2.
Inc.
b)
de
la
ley
N°
1715.
Dicho
esto,
veamos
si
la
demanda
impetrada
se
adecua
a
las
causales
anteriormente
descritas:
Respecto
al
error
esencial
y
simulación
:
Refiere
que
la
posesión
de
la
OTB
Sirpita
Nieveria
sería
ilegal,
no
estaría
sobre
tierras
fiscales,
sino
sobre
predio
de
terceros
con
derecho
propietario;
sobre
el
punto,
a
fs.
16
del
antecedente
agrario
cursa
certificación
de
fecha
20
de
octubre
de
2011
otorgada
por
la
Sub
Alcaldía
de
Tiquipaya
distrito
VI,
en
lo
sobresaliente
señala
que
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
es
la
OTB
Sirpita
Nieveria
quien
daría
utilidad
a
la
misma
con
diferentes
actividades
(deportivo,
cultural,
etc.);
a
fs.
17
cursa
copia
legalizada
del
acta
de
inspección
de
fecha
4
de
diciembre
de
2011,
la
misma
en
lo
relevante
señala
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
(parte
"A")
de
superficie
de
464.95
m2
se
encuentra
sembrado
con
una
variedad
de
productos
agrícolas
y
la
(parte
"B")
de
extensión
2.342.10
m2
están
varios
campos
deportivos;
a
fs.
18
cursa
certificación
de
fecha
20
de
octubre
de
2011
de
la
propia
OTB
hoy
demandada,
que
en
lo
sustancial
señala
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
tiene
fines
deportivos,
culturales,
etc.;
a
fs.
55
cursa
declaratoria
de
posesión
pacífica,
de
acuerdo
a
la
misma
los
demandados
estarían
en
posesión
desde
el
26
de
noviembre
de
1989;
a
fs.
56
cursa
ficha
catastral
de
fecha
3
de
mayo
de
2012
en
cuyo
ítem
XI
observaciones
sobre
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
señala
observarse
una
cancha
de
futbol
;
de
lo
cual
se
concluye
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
OTB
Sirpita
Nieveria
se
encuentra
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
en
el
predio
objeto
de
la
demanda,
siendo
que
el
desarrollo
de
actividades
deportivas,
en
propiedades
comunarias,
constituyen
función
social
por
coadyuvar
al
bienestar
de
los
integrantes
de
la
comunidad,
en
este
sentido
la
Función
Social,
definida
en
el
art.
397.II
de
la
norma
fundamental
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinas,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
,
aspecto
reforzado
por
el
hecho
de
haberse
identificado
actividad
agrícola,
más
cuando
la
función
social
es
un
concepto
que
es
medido
en
función
a
la
titularidad
del
predio
y
no
en
relación
a
fracciones
del
mismo,
en
tal
razón,
el
solo
hecho
de
haberse
verificado
el
desarrollo
de
éste
tipo
de
actividades
(agrícolas)
aún
sea
en
menor
escala
constituye
cumplimiento
de
la
Función
Social.
Siendo
ese
el
contexto
es
necesario
remitirnos
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
ley
N°
3545
que
señala:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos";
por
su
parte
el
art.
2.I
de
la
ley
N°
1715
refiere
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad
,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
",
el
parágrafo
IV
del
mismo
articulado
señala:
"La
función
social
o
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo
,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
...";
a
mayor
abundamiento
el
art.
309.I
del
D.S.
N°
29215
parte
final
señala
"...La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
",
y
el
art.
164
del
mismo
Decreto
Reglamentario
describe
"...la
pequeña
propiedad,
(...)
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar...".
Conforme
lo
expresado,
en
relación
a
la
legalidad
de
la
posesión
agraria,
nuestra
normativa,
señala
dos
condicionantes
para
que
la
misma
merezca
tutela:
1)
la
posesión
sea
anterior
a
vigencia
de
la
ley
N°
1715
y
2)
cumplir
con
la
función
social.
En
el
presente
caso,
se
evidencia
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
cursa
a
fs.
55,
certificado
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
Sirpita
Nieveria,
labrada
durante
pericias
de
campo,
por
la
que
los
representantes
de
la
Junta
Vecinal
beneficiaria,
declaran
tener
posesión
en
el
predio
desde
el
26
de
noviembre
de
1989,
suscribiendo
en
constancia
los
declarantes
y
el
Alcalde
a.i.
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tiquipaya,
estando
así
cumplido
lo
dispuesto
en
el
art.
309.I
del
D.S.
N°
29215
que
textualmente
establece:
"Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
'poseedores
legales'.
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
",
sin
perjuicio
de
aplicarse
otros
medios
de
prueba
permitidos
por
ley.
En
cuanto
a
la
indefensión:
acusándose
la
falta
de
conformidad
del
colindante
del
lado
Este
por
parte
de
la
Alcaldía;
de
los
antecedentes
a
fs.
36
y
sgts.
se
advierte
publicación
del
edicto
agrario
en
medios
de
prensa
escrito
y
radial,
lo
cual
denota
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
conocimiento
del
público
en
general,
como
establece
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RIP
N°
057/2012
de
fs.
33
a
35,
y
en
cumplimiento
con
lo
establecido
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
en
ese
sentido
no
habría
indefensión;
respecto
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
se
advierte
que
a
fs.
65
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
suscrito
por
Bernabé
Flores
Montecinos,
representante
del
Sindicato
Agrario
de
Tiquipaya,
Juan
Carlos
Zurita
Rojas,
en
condición
de
Sub
Alcalde
del
distrito
VI
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tiquipaya,
vale
decir,
que
hubo
participación
efectiva
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya,
no
siendo
evidente
lo
denunciado
por
el
ahora
actor
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuanto
a
la
falta
de
notificación
y
participación
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya.
Por
otra
parte,
se
debe
mencionar
que
según
los
datos
del
proceso
y
conforme
a
la
jurisprudencia
emitida
por
éste
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2da.
N°
18/2015
de
6
de
abril
de
2015,
en
relación
al
principio
de
preclusión
y
el
reclamo
oportuno
en
la
tramitación
de
los
procesos,
se
estableció
que:
"...la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
emitió
el
título
ejecutorial
cuestionado
sobre
la
base
de
la
información
que
cursa
en
antecedentes,
misma
que
no
fue
observada
oportunamente
habiendo
precluido
los
momentos
procesales
en
los
que
los
interesados
podían
objetar
los
actos
de
la
entidad
administrativa,
sea
a
través
de
quejas,
recursos
administrativos
y/o
jurisdiccionales,
debiendo
considerarse
que
la
información
de
campo
fue
valorada
en
el
Informe
(...)
que
dio
curso
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
marco
de
lo
establecido
por
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007...",
aspecto
que
acontece
en
el
presente
caso,
puesto
que
el
ahora
demandante
no
reclamó
oportunamente
ante
la
autoridad
administrativa,
durante
el
proceso
de
saneamiento
los
actos
ahora
cuestionados,
siendo
que
examinada
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
la
autoridad
administrativa
dio
fiel
y
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
294.V
del
D.S.
N°
29215,
por
cuanto
cursa
de
fs.
36
a
41,
Edicto
Agrario
por
el
cual
se
publica,
en
un
medio
de
Prensa
de
circulación
nacional,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
(fs.
39)
y
la
difusión
en
la
emisora
radial
local
"Radio
PIO
XII"
los
días
27,
29
de
abril
y
1
de
mayo
de
2012,
dos
pases
por
día
(fs.
41),
estando
así
cumplido
el
debido
proceso
y
garantizado
el
derecho
a
la
defensa,
a
más
de
que
el
demandante
tampoco
activó
el
proceso
contencioso
administrativo
en
contra
de
la
Resolución
Final
de
saneamiento.
Consiguientemente,
no
está
acreditada
la
existencia
de
error
esencial,
simulación
absoluta
o
violación
de
la
ley
aplicable
como
señala
la
parte
actora.
En
base
a
lo
previamente
desarrollado,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-008684
de
22
de
agosto
de
2014
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
corresponde
a
éste
tribunal
pronunciarse
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189.2
de
la
C.P.E.
36.2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
025,
y
Ley
Nº
372
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
43
a
50
interpuesto
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
en
representación
de
Angel
Jesus
Bejar
Salamaca;
en
tal
razón
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-008684
de
22
de
agosto
de
2014,
emitido
a
favor
de
la
OTB
Sirpita
Nieveria.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
a
la
parte
actora,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de:
fs.
1
a
56
vta.,
fs.
59
a
68,
fs.
84
a
94,
fs.
96
a
132.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
2
©
Tribunal
Agroambiental
2022