Sentencia Agraria Nacional S2/0108/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0108/2016

Fecha: 10-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 108/2016
Expediente: Nº 1582-NTE-2015
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Angel Jesus Bejar Salamanca Representado por
Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando
Demandados: OTB Sirpita Nieveria Representado por Bernabe
Flores Montecinos
Distrito: Cochabamba
Propiedad: Sirpita Nieveria
Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2016
Segundo Relator: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda cursante de fs. 43 a 50 de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-
NAL-008684 emitido el 22 de agosto de 2014, interpuesto por Ybett Jimena Mogro Zeballos de
Villarpando en representación de Angel Jesus Bejar Salamanca, contra "OTB Sirpita Nieveria"
representado por Bernabe Flores Montecinos; memorial de subsanación de fs. 58 vta. y 109,
Auto de admisión de fs. 60 vta., contestación de fs. 140 a 148, memorial de réplica de fs. 152
a 156, duplica de fs. 160 a 161 vta. de obrados; todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte actora interpone demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, argumentando que su poderdante adquirió legalmente el inmueble con una
extensión superficial de 5.749.39 m2, el 1 de diciembre 1998 de sus anteriores propietarios
Prudencio Balta y Maria Zambrana de Balta, la misma se encuentra registrada en DD.RR. de
Quillacollo; dicha propiedad seria subdividida en lotes A-1, A-2 y B; luego la parcela A-2 seria
transferida por el actor a la Alcaldía de Tiquipaya con destino para la OTB Sirpita Nieveria,
pero el título ejecutorial emitido seria sobre los lotes A-1 y B; en ese contexto relata lo
siguiente:
I.I. RELACIÓN DE HECHO.- Que, en ocasión de realizar trabajos en su terreno en mayo de
2015 se percató que sus lotes A-1 y B de extensiones 2.403.67 m2 y 484.81 m2
respectivamente, habían sido saneados a favor de la OTB Sirpita Nieveria de forma irregular
en contravención de las disposiciones agrarias, que a continuación desarrollan:
a) Fraudulento certificado de posesión.- Indica que la propia OTB se ha certificado a sí
misma, a pesar de señalar que hay propiedades comunarias; por su parte el INRA advertido
de esa situación intimó a que presenten certificación de autoridad jerárquicamente superior,
cosa que no habrían cumplido los de la OTB Sirpita Nieveria, presentando sólo la certificación
de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Quillacollo en cuyo contenido
refieren que estuviesen en posesión por más de 15 años, lo cual sería una inspección y no
sería una certificación, por lo que correspondía rechazar la solicitud de saneamiento por
incumplimiento de formalidades.
b) Falta de notificación e indefensión.- Refiere que a su representado jamás se le notificó con
el proceso de saneamiento, además los demandados habrían señalado que dichos predios
son suyos, a sabiendas que corresponden al demandante, así de forma fraudulenta habrían
conseguido el titulo, omitiendo brindar esa información al INRA
c) Ilegales actas de conformidad de linderos.- No existe actas de conformidad de linderos
sobre la zona este, por parte del municipio de Tiquipaya y la OTB Sirpita Nieveria, tampoco
memorando de notificación a dicha Alcaldía,
como se observaría de fs.
44 a 60 de
antecedentes, pues de manera maliciosa no se notificó a la Alcaldía, lo cual denota fraude en
el levantamiento de información de campo.
d) Ilegal posesión.- Señala, que los de la OTB supuestamente estarían en posesión desde
hace 18 años, pero esta organización recién nace a la vida jurídica el 2005, lo cual contradice
la verdad histórica, además de no considerar los antecedentes en el mosaicado referencial.
Por otra el poder notarial de fecha 26 de septiembre de 2011 señala que la OTB está en
posesión más de 15 años al igual que el certificado de inspección de la central campesina de
Quillacollo, lo cual contradice al certificado de posesión, que señala 18 años. Tomando como
referencia esos datos, la OTB Sirpita Nieveria estaría en posesión desde 1996 lo cual es
contrario a los 2 años que señala la ley N° 1715; por ello en el certificado de posesión de la

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misma organización habrían acomodado la fecha indicando que juegan futbol en dicho predio
desde hace 18 años; finalmente el mismo dirigente Bernabe Flores Montecinos y la OTB
afirmarían que están en posesión pacifica sin afectar derechos legalmente adquiridos desde
el 26 de noviembre de 1989, siendo 22 años de posesión; todos esos aspectos solo denotan
falso testimonio para cumplir el requisito legal; en ese contexto el argumento de posesión
desde 1989, 1993 o 1996 son falsos, solo con la intensión de avasallar; reiterando que la
posesión de los demandados no tienen respaldo más que la declaración emitida por la propia
OTB Sirpita Nieveria.
e) Incumplimiento de la función social.- Si bien los demandados señalan que se usa el predio
para fines deportivos, entonces debió pasar de forma gratuita a la administración de la
Alcaldía, conforme señala el art. 341.1.c) y 344 del D.S. N° 29215 en relación al art. 13 de la
ley N° 1551, en ese contexto el predio no estaría destinado a actividades del bienestar de la
comunidad; también señala que fue la propia comunidad quien le solicito servidumbre de
paso para ingresar material con fines de construcción. Por otro lado la certificación de la
CSTCQllo., seria tendenciosa, puesto que de las pruebas y fotografías, la OTB no acredita el
cumplimiento de la Función Social, además el demandante es quien paga los impuestos.
f) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- Señala que el predio fue
adquirido por su mandante el 15 de diciembre de 1998, y recién el 2005 accedió a transferir
parte del predio hacia la alcaldía de Tiquipaya el lote A-2 de una extensión superficial de
2.650 m2, por tanto recién desde el 2005 la OTB Siripita Nieveria tendría posesión, pero no
sobre los lotes A-1 y B, ya que éstos nunca estuvieron en posesión de los demandados; todos
esos aspectos solo denotan fraude de los demandados, queriendo afectar bienes de terceros
legalmente adquiridos con registro en DD.RR.
I.II. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.-
a) Fraudulento certificado de posesión.- Refiere que la certificación de posesión debe ser
otorgada por autoridad con jurisdicción territorial en el área, por lo que los solicitantes deben
acreditar su legitimación necesariamente conforme a los 3 incisos del art. 283 del D.S. N°
29215 en relación al art. 284 del mismo Decreto Reglamentario; de acuerdo a antecedentes,
la OTB Sirpita Nieveria no cumpliría los requisitos de legitimación de forma y contenido
exigidos conforme a los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215, pues en el caso el certificado de
posesión seria fraudulento y el acta de inspección tampoco acredita la posesión legal,
induciendo al INRA a violar los arts. 283, 284, 285 y 286 del Reglamento Agrario.
b) Falta de notificación e identificación.- Señala que el derecho a la defensa de su mandante
fue violado, puesto que su derecho propietario, transferencia de parte de su propiedad a la
Alcaldía, serían de conocimiento de la OTB Sirpita Nieveria, pero deliberadamente habría
omitido notificarle con la resolución de inicio de procedimiento a efectos de apersonarse al
procedimiento administrativo, vulnerando así el art. 115.II de la CPE., además de los arts. 7 y
294.I del D.S. N° 29215; pues por verdad material la OTB debió informar al INRA que dicho
predio tenía dueño.
c) Ilegales actas de conformidad de linderos.- Acusa que no se cumplió el art 298 del D.S. N°
29215, ya que no se cerró el polígono con la suscripción de actas de conformidad de linderos
con la alcaldía de Tiquipaya ubicada al lado Este de su propiedad, habiendo en consecuencia
vicios de nulidad absoluta.
d) Ilegal posesión.- Los demandados no habrían cumplido con la posesión, pacífica y continua
anterior a la ley N° 1715, además de hacerlo sería afectando predios legalmente reconocidos,
por lo que la posesión de los demandados es ilegal, habiendo fraude en la antigüedad de la
posesión, cita la respecto el art. 268.I, e invoca la causal del art. 50.I.2.b) de la ley N° 1715.
e) Incumplimiento de la función social.- Refiere que no se cumplió el presupuesto de que el
trabajo es la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, puesto que la cancha y
sede está sobre el lote A-2 y no sobre las parcelas A-1 y B, por tanto sería ilegal la posesión
conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, vulnerándose además el art. 164 del mismo
reglamento.

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f) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- En el caso, la posesión seria
sobre terrenos con derecho de propiedad agraria, con registro en la alcaldía, DD.RR. etc.,
además de ser de conocimiento de los dirigentes de la OTB demandada.
En suma, habría violación de disposiciones en relación a los poseedores legales, tanto en el
informe en conclusiones y en la resolución final de saneamiento, habiéndose inducido al INRA
en error esencial y simulación absoluta, los cuales son motivos de nulidad conforme a los
arts. 50.I.1 incs. a) y c), 50.I.2 inc. b) de la ley N° 1715; solicitando en consecuencia declarar
probada la demanda y nulo el titulo ejecutorial N° PCM-NAL-008684, con costas daños y
perjuicios.
Que previo a la admisión, el actor subsana la demanda, señalando error esencial por
contradicción abierta sobre la posesión pacifica de tierras art. 50.I.1 inc. a). También por
existir simulación en la posesión pacifica y continuada conforme art. 50.I.1 inc. c); y por
inducción al INRA a cometer error sobre las posesiones legales, aspecto previsto en el art.
50.I.2. inc. b), todos de la ley N° 1715.
CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 60 y vta. se admite la demanda de nulidad de
titulo ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en
traslado a la parte demandada "OTB Sirpita Nieveria" representado por Daniel Gonzalo
Gonzales Melgarejo, quien responde negativamente bajo los siguientes argumentos a saber:
a)La documentación de la parte actora no acredita derecho propietario, pues no tendrían
antecedente en un titulo ejecutorial. Si bien refiere haber comprado el año 1998, pero que
recién el 2015 después de 17 años pretendía trabajar, lo cual vulnera el art. 397.I de CPE.
referente a que el trabajo es la garantía de la propiedad agraria. Respecto a los certificados
de posesión éstos debieron ser demandados en la vía correspondiente, a mas de que no se
puede exigir requisitos más de lo que la normativa prevé, en el caso sus representados
cumplieron con el art. 13 del D.S. N° 29215, en consecuencia no hay fraude en la posesión.
Sobre el derecho a la defensa, señala que el proceso de saneamiento tiene etapas, en ese
sentido se realizó las notificaciones, tanto a la OTB Sirpita Nieveria, colindantes y sobre
terceros mediante edictos, además nunca se le habría visto al demandante, señal que el
actor no se apersonó al proceso de saneamiento que es público, porque no estaba en
posesión del predio cumplimiento la FS ni viviendo en el lugar de acuerdo al art. 164 del D.S.
N° 29215. En cuanto a las actas de conformidad de linderos, éstas se habrían cumplido como
manda el art. 298 del D.S. N° 29215, además, si la Alcadia de Tiquipaya estuviese afectada,
tendría que ser ésta quien observe la titulación y no el demandante.
b)Igualmente señala, el hecho de que la comunidad "OTB Sirpita Nieveria" con personería
jurídica de reciente data, esto no significa que la comunidad sea de reciente constitución,
sino bajo esa lógica ninguna comunidad seria beneficiario de dotación de tierras. Tampoco
hay contradicción sobre la antigüedad de la posesión pues al señalar más de 15 años esto
puede significar 15 o más años por consiguiente es irrelevante,
lo determinante seria
acreditar posesión anterior a la ley N° 1715, aspecto que los actores cumplieron. En relación
al cumplimiento de la FS, el derecho de la OTB Sirpita Nieveria nace del proceso de
saneamiento, siendo aplicable la dotación; tampoco se puede señalar que fuese la alcaldía a
quien le corresponde el predio, puesto que fue la comunidad quien ejercía posesión sobre
dicho predio. Igualmente refiere no haber afectación de derechos de terceros.
También señala que, la falta de precisión en la demanda, hace que la pretensión del actor
sea negativa, en virtud del régimen de nulidades prevista en el art. 105.I de la ley N° 439;
igualmente esgrime la Sentencia Agroambiental S2da. N° 014/2016, calificando además la
demanda inconsistente, con errores y vicios de fondo y forma; en consecuencia solicita
declarar improbada la demanda, con costas daños y perjuicios.
Que, corrido en traslado, la parte actora replicó refutando los argumentos de la parte
demandada en lo principal señalando que al caso no se aplica el principio de informalidad del
art. 3 del D.S. N° 29215; por su parte la parte demandada plantean duplica, bajo argumentos
en la línea de su contestación.

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CONSIDERANDO III.- Que, por disposición del art. 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la Ley N°
1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de
Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión
de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional
de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se
evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-
NAL-008684 emitido el 22 de agosto de 2014, predio denominado "Sirpita Nieveria" ubicado
en la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba; amparando su pretensión en
las nulidades previstas en el art. 50.I.1 a) y c) y 2 b) de la Ley N° 1715.
Que, en virtud a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, en lo pertinente
es aplicable el procedimiento del adjetivo civil; asimismo, cabe señalar que las demandas de
nulidad de títulos ejecutoriales implican identificar
si
los actos del
administrador
se
encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de
legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además
circunscribirse a las causales establecidas en el art. 50 de ley N° 1715; en este sentido, es
oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un
derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód.
Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al
hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas
las constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.
Bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la
acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar fehacientemente las
infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas
en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un
mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte
demandante:
a)En torno al error esencial: Causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la ley N° 1715, cabe
señalar, que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad,
de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, el mismo
recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento,
llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se
concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o
equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del
administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el
error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la
nulidad del acto jurídico o administrativo.
b)Respecto a la simulación absoluta: Causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la ley N°
1715, que nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace
referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y
que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad",
otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales como: a) creación de un acto y b)
inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro
componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto
aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que,
ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan a los segundos.
Por su parte el profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de
2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para
dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Gonzalo Castellanos Trigo en
su texto Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano pág. 316 señala:
"La simulación consiste básicamente en el encubrimiento del carácter jurídico de un acto bajo
la apariencia de otro, (...); simular es mentir, cambiar, modificar (...)". En suma diríamos que
la simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en
realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser

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simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene
de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta
su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como:
acuerdo de los intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar .
c)Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados:
Causal de nulidad descrita en el art. 50.I.2.b) de la ley N° 1715, de la que se entiende que, la
causa es la motivación, razón que impulsa de una u otra forma a realizar un determinado
acto; en consecuencia, la ausencia de causa resulta ser el vicio que motivó a la autoridad
administrativa o judicial, a otorgar derechos al administrado sobre la base de actos, hechos y
derechos que no correspondía por ser éstos inexistentes; es decir cuando, el acto
administrativo no se sustenta en situaciones objetivas de hecho o cuando el acto
administrativo, expresa o implícitamente encubre la inexistencia de la causa, prescindiendo
de los hechos, para fundar su decisión en hechos falsos.
Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los
argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar con claridad
las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la
fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido
el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que
la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto
aquello que no es real o haya sido encubierto, asimismo, los actos que permitan dilucidar que
la otorgación del título ejecutorial estuvo en franco desconocimiento de la causa por ser
falsos los hechos o derechos invocados, aspectos que al final motivan al administrador a
tomar una determinada decisión o acto.
Que, de los datos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio
"Sirpita Nieveria", se efectuó bajo la modalidad de SAN SIM a pedido de parte, en vigencia de
la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. N°
29215.
Que, el art. 393 de la Constitución Política del Estado establece: "El Estado reconoce,
protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en
tanto cumpla la función social o una función económica social, según corresponda",
igualmente el art. 397.I de la suprema norma citada señala: "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", del mismo articulado
el parágrafo II prescribe: "La función social se entenderá como el aprovechamiento
sustentable de la tierra (...), así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y
constituye la fuente de su subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus
titulares...", aspectos que se encuentran desarrollados en la normativa especial, art. 2.I de la
ley N° 1715 y art. 164 del D.S. Reglamentario N° 29215 (principio de función social y
económico social).
Que, el art. 56. II de la Constitución señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo".
Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y
se ejecuta de oficio o a pedido de parte ".
Que, en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y
Disposición Transitoria Cuarta parg. I concordante con la Disposición Final Tercera de la Ley
N° 439 (Cód. Procesal Civil) es aplicable a los procesos presentados con anterioridad a la
vigencia plena de esta última, el Cód. Pdto. Civ., la cual en su art. 90.I describe: "Las normas
procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización
expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del D.S. N° 29215 en su parte final

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señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden
público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de
partes".
De todo lo referido anteriormente, se establece que la propiedad agraria no es absoluta, su
garantía , conservación y reconocimiento, etc. debe estar en estricta relación al
cumplimento de la función social o económico social, es decir dar buen uso de la tierra en
función a los intereses, colectivo, social, sin afectación a derechos privados individuales o
colectivos; además está sujeto al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia
en nuestro país.
CONSIDERANDO IV.- Que, lo acusado en la demanda debe estar fundamentado de forma
coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio
de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente
causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido
en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores
consideraciones.
Que, conforme al entendimiento de los arts. 393, 397 y 399 de la CPE., se reconoce, protege
y se garantiza la propiedad de la tierra en tanto cumpla la función social; el trabajo constituye
la fuente para la adquisición y conservación de la tierra siempre que se cumpla la función
social; considerando además que la tenencia improductiva de la tierra es considerada
latifundio.
Que, de conformidad con lo señalado por el art. 66.I.1 de la ley Nº 1715, una de las
finalidades del saneamiento de la propiedad agraria es "La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los
parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de
dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)".
De la contrastación de la demanda, se tiene como reclamo central que: a) la posesión de la
OTB Sirpita Nieveria sería fraudulenta e ilegal, pues no sería sobre terrenos fiscales, sino
sobre propiedad privada de terceros, lo que vulneraria el acápite de poseedores, además de
no cumplir la FS y posesión anterior a la ley N° 1715; b) Se le habría causado indefensión al
no notificársele personalmente con la resolución administrativa de inicio de procedimiento,
pese a que la Alcaldía de Tiquipaya conocía su derecho propietario, producto de una
transferencia anterior de parte de su propiedad a la Alcaldía citada. En este contexto, aduce
que se incurre en las causales de nulidad del art. 50.1. incs. a), b) y 2. Inc. b) de la ley N°
1715.
Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a las causales anteriormente
descritas:
Respecto al error esencial y simulación : Refiere que la posesión de la OTB Sirpita
Nieveria sería ilegal, no estaría sobre tierras fiscales, sino sobre predio de terceros con
derecho propietario; sobre el punto, a fs. 16 del antecedente agrario cursa certificación de
fecha 20 de octubre de 2011 otorgada por la Sub Alcaldía de Tiquipaya distrito VI, en lo
sobresaliente señala que sobre el predio objeto de la demanda es la OTB Sirpita Nieveria
quien daría utilidad a la misma con diferentes actividades (deportivo, cultural, etc.); a fs. 17
cursa copia legalizada del acta de inspección de fecha 4 de diciembre de 2011, la misma en
lo relevante señala que el predio objeto de la demanda (parte "A") de superficie de 464.95
m2 se encuentra sembrado con una variedad de productos agrícolas y la (parte "B") de
extensión 2.342.10 m2 están varios campos deportivos; a fs. 18 cursa certificación de fecha
20 de octubre de 2011 de la propia OTB hoy demandada, que en lo sustancial señala que el
predio objeto de la demanda tiene fines deportivos,
culturales,
etc.;
a fs.
55 cursa
declaratoria de posesión pacífica,
de acuerdo a la misma los demandados estarían en
posesión desde el 26 de noviembre de 1989; a fs. 56 cursa ficha catastral de fecha 3 de mayo
de 2012 en cuyo ítem XI observaciones sobre la verificación del cumplimiento de la
función social señala observarse una cancha de futbol ; de lo cual se concluye que la

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OTB Sirpita Nieveria se encuentra en posesión y cumpliendo la función social en el predio
objeto de la demanda, siendo que el desarrollo de actividades deportivas, en propiedades
comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la
comunidad,
en este sentido la Función Social,
definida en el
art.
397.II
de la norma
fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y
comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural
de sus titulares , aspecto reforzado por el hecho de haberse identificado actividad agrícola,
más cuando la función social es un concepto que es medido en función a la titularidad del
predio y no en relación a fracciones del mismo, en tal razón, el solo hecho de haberse
verificado el desarrollo de éste tipo de actividades (agrícolas) aún sea en menor escala
constituye cumplimiento de la Función Social.
Siendo ese el contexto es necesario remitirnos a la Disposición Transitoria Octava de la ley N°
3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de
1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según
corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos";
por su parte el art. 2.I de la ley N° 1715 refiere "El solar campesino, la pequeña propiedad ,
la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social
cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus
propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la
capacidad de uso mayor de la tierra ", el parágrafo IV del mismo articulado señala: "La
función social o Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo ,
siendo éste el principal medio de comprobación. ..."; a mayor abundamiento el art. 309.I del
D.S. N° 29215 parte final señala "...La verificación y comprobación de la legalidad de
las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en
campo ", y el art. 164 del mismo Decreto Reglamentario describe "...la pequeña propiedad,
(...) cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran
residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus
recursos naturales, destinados a lograr el bienestar...".
Conforme lo expresado, en relación a la legalidad de la posesión agraria, nuestra normativa,
señala dos condicionantes para que la misma merezca tutela: 1) la posesión sea anterior a
vigencia de la ley N° 1715 y 2) cumplir con la función social. En el presente caso, se
evidencia en la carpeta de saneamiento que cursa a fs. 55, certificado de Declaración Jurada
de Posesión Pacífica del Predio Sirpita Nieveria, labrada durante pericias de campo, por la que
los representantes de la Junta Vecinal beneficiaria, declaran tener posesión en el predio
desde el 26 de noviembre de 1989, suscribiendo en constancia los declarantes y el Alcalde
a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, estando así cumplido lo dispuesto en el
art. 309.I del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "Se consideran como superficies con
posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la
Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de 'poseedores legales'.
La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará
únicamente durante el relevamiento de información en campo ", sin perjuicio de
aplicarse otros medios de prueba permitidos por ley.
En cuanto a la indefensión: acusándose la falta de conformidad del colindante del lado
Este por parte de la Alcaldía; de los antecedentes a fs. 36 y sgts. se advierte publicación del
edicto agrario en medios de prensa escrito y radial, lo cual denota que el proceso de
saneamiento fue de conocimiento del público en general, como establece la Resolución de
Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2012 de fs. 33 a 35, y en cumplimiento con lo establecido
en el art. 294 del D.S. N° 29215, en ese sentido no habría indefensión; respecto a las actas de
conformidad de linderos, se advierte que a fs. 65 de la carpeta de saneamiento cursa el Acta
de Conformidad de Linderos "A", suscrito por Bernabé Flores Montecinos, representante del
Sindicato Agrario de Tiquipaya, Juan Carlos Zurita Rojas, en condición de Sub Alcalde del
distrito VI del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, vale decir, que hubo participación
efectiva de la Alcaldía de Tiquipaya, no siendo evidente lo denunciado por el ahora actor en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cuanto a la falta de notificación y participación de la Alcaldía de Tiquipaya.
Por otra parte, se debe mencionar que según los datos del proceso y conforme a la
jurisprudencia emitida por éste Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional
S2da. N° 18/2015 de 6 de abril de 2015, en relación al principio de preclusión y el reclamo
oportuno en la tramitación de los procesos, se estableció que: "...la entidad ejecutora del
proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la
información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente
habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían
objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos
administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de
campo fue valorada en el Informe (...) que dio curso a la emisión de la Resolución Final
de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007...", aspecto que acontece en el presente caso, puesto
que el ahora demandante no reclamó oportunamente ante la autoridad administrativa,
durante el proceso de saneamiento los actos ahora cuestionados, siendo que examinada la
carpeta de saneamiento,
se advierte que la autoridad administrativa dio fiel
y estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, por cuanto cursa de fs. 36 a
41, Edicto Agrario por el cual se publica, en un medio de Prensa de circulación nacional, la
Resolución de Inicio de Procedimiento (fs. 39) y la difusión en la emisora radial local "Radio
PIO XII" los días 27, 29 de abril y 1 de mayo de 2012, dos pases por día (fs. 41), estando así
cumplido el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa, a más de que el
demandante tampoco activó el proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución
Final de saneamiento. Consiguientemente, no está acreditada la existencia de error esencial,
simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título
Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014 se encuentre viciado de nulidad,
corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de
la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº
025, y Ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial de fs. 43 a 50 interpuesto por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en
representación de Angel Jesus Bejar Salamaca; en tal razón subsistente el Título Ejecutorial
N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, emitido a favor de la OTB Sirpita Nieveria.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo a la parte actora, según corresponda de
las piezas procesales cursante de: fs. 1 a 56 vta., fs. 59 a 68, fs. 84 a 94, fs. 96 a 132.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
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Tribunal Agroambiental 2022

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