Sentencia Agraria Nacional S2/0112/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0112/2016

Fecha: 14-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 112 /2016
Expediente: Nº 1963-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante (s): Miguel Ángel Aragon Burgos representado de
Luis Javier Díaz Mansour y otros.
Demandado (s): Ada Sánchez de Villavicencio y otros
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL-
127753, SPPNAL- 127754 y SPPNAL- 127122 de fs. 15 a 26 y memorial de subsanación de fs.
33 y vta., interpuesta por Luis Javier Díaz Mansour, Claudia Carolina Días Mansour de Bowles,
Ana Paula Díaz de Antelo, Nazareth Mansour Pitto de Díaz, Antonio Mansour Pitto y Marco
Antonio Maunsour Galindo, representado legalmente por Miguel Ángel Aragón Burgos,
seguida contra Ada Sanchez de Villavicencio y otros,los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los actores, a través de su apoderado, demandan la nulidad de los
Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL- 127753, SPPNAL- 127754 y SPPNAL-
127122, señalando que en el proceso de saneamiento, no se realizó un adecuado análisis
legal de la tradición civil con base en el Expediente Agrario N° 17261 y la sobreposición entre
el predio denominado IBERIA (propiedad de sus mandatarios), y el predio Rancho D, al no
haberse considerado la declaración jurada pacífica del
predio Rancho D,
el
derecho
preferente de sus mandatarios sobre el área en conflicto y el requisito "sine qua non" del
documento privado de transferencia de 15 de diciembre de 2003.
Errónea valoración del antecedente agrario expediente N° 17261.
Señala que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en fecha 24 de marzo de 1971 emitió
el Título Ejecutorial N° 433581, instrumento mediante el cual se dotó a favor de Pedro Díaz
Gonzales la superficie de 789,8450 ha, por lo que sus mandantes con el fin de acreditar
tradición civil en el Título Ejecutorial N° 433581 adjuntaron al proceso de saneamiento el
Folio Real N° 9.01.2.02.0000028 de 13 de octubre de 2006, demostrándose así que Claudia
Carolina Díaz Mansour de Bowles, Ana Paula Díaz de Antelo, Nazareth Mansour Pitto de Díaz,
Antonio Mansour Pitto y Marco Antonio Maunsour Galindo dentro del saneamiento del predio
"IBERIA" arman tradición civil en el precitado Título Ejecutorial teniendo la calidad de
subadquierientes, y no la calidad de poseedores legales como estableció de forma errónea el
Informe en Conclusiones IC - P-04 N° 109/2009, mediante el cual, de un análisis simplista,
irregular e incongruente, y apartándose de la normativa agraria, se anulo el Título Ejecutorial
N° 433581, con antecedente en el Expediente Agrario N° 17261, por haberse identificado en
su tramitación vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económico social,
vulnerándose el art. 56, 115 parágrafo II, 122, 393 y 397 de la C.P.E., y la Disposición Final
Décimo Cuarta de las leyes N° 1715 y 3545 y arts. 304 y 333 del Decreto Supremo N° 29215,
cuando lo que correspondía era que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitiera
Resolución Final Suprema Anulatoria de Conversión, reconociendo el 100 % de la superficie
mesurada, más el área en conflicto en apego al art. 333 del D.S. N° 29215.
Mala valoración del conflicto de sobreposición de los predios "IBERIA" y "RANCHO
D"
Indica que el Informe en Conclusiones IC P-04 N° 109/2009 de 22 de junio de 2008 resolvió el
conflicto de sobreposición a favor
del
predio "Rancho D",
sin embargo,
no valoró
adecuadamente que: a) Ciro Villavicencio Amuruz, declaró de forma expresa estar en
posesión del predio "Rancho D", desde el 15 de diciembre de 2006; b) en la ficha catastral
igualmente declara haber adquirido el predio "Rancho D" por una compra venta y, c)
mediante documento privado de compromiso de transferencia, con reconocimiento de firmas
y rúbricas ambos de 15 de diciembre de 2003 Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour
Pitto de Díaz se comprometieron a transferir el predio "Iberia" a favor de Ciro Villavicencio
Amuruz por la suma de $us.- 70.000 suma que debió ser pagada en 3 cuotas: la primera a la
suscripción del documento por un monto de $us. 10.000, la segunda y la tercera de $us.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
30.000 en fechas 10 de agosto de 2000 y 20 de diciembre de 2004, sin embargo no hizo
efectivo los pagos acordados.
Señala que Ciro Villavicencio Amuruz, declaró en forma expresa que su posesión será a partir
del 15 de diciembre de 2006, en consecuencia, se evidencia que la posesión, es posterior a la
Ley N° 1715,
así
como tampoco acreditó que la misma sea pacífica y continuada,
al
encontrarse en ese momento, avasallando el predio "Iberia" además de que, como se tiene
expuesto, al valorarse mal el antecedente agrario N° 17261, Ciro Villavicencio al sobreponer
su predio en un 100% al predio "Iberia" afectando derechos legalmente adquiridos y
reconocidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Indica también que, respecto a la figura de la conjunción de la posesión utilizada en el
Informe en Conclusiones para resolver el conflicto, el art. 309 del D.S. N° 29215, señala que
para establecer la antigüedad de la posesión, se admite la sucesión de la posesión,
retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión, al primer ocupante acreditado en el
documento de trasferencia, en tal razón la transferencia de 15 de diciembre de 2003
adjuntado al proceso de saneamiento "Rancho D", no debió ser considerada por el INRA para
aplicar el criterio de la conjunción, al ser un documento de compromiso de transferencia y no
una transferencia definitiva, al no haberse perfeccionado, debido a que Ciro Villavicencio
Amuruz en un acto de mala fe, no pagó el saldo de $us. 60000, debiendo en todo caso
habérsele considerado como poseedor ilegal dentro del saneamiento del predio "Rancho D".
Concluye señalando que la voluntad de la administración (INRA) fue viciada, al haberse
presentado un documento de compromiso de transferencia el cual nunca se perfeccionó,
creando así un acto aparente que no correspondía a una operación real, este hecho, vició la
voluntad del administrador al emitirse el Informe en Conclusiones IC P - 04 N° 109/2008 de 22
junio 2008, por haberse considerado ese documento , como válido y legal, para aplicar el
criterio jurídico de la conjunción de posesión, razones estas por las cuales solicita la nulidad
de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL- 127753, SPPNAL- 127754 y
SPPNAL- 127122 y de la Resolución Suprema N° 229622 de 04 de noviembre de 2008 y el
proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
por Luis Alfredo Revollo Tanaka, en representación de Ciro Villavicencio Amurúz y Ada
Sánchez de Villavicencio, quienes a través de su apoderado, realizaron una exposición de
hechos y fases del proceso de saneamiento del predio de su propiedad denominada "Rancho
D", indicando que participaron del mismo, ante las brigadas del INRA en cada una de sus
fases permitiendo el avance del proceso.
Indican que, con relación a la mala valoración del antecedente agrario del (Expediente
Agrario N° 14261), el fundamento del demandante no es evidente, toda vez que en el Informe
en Conclusiones ICP - 04 N° 109/2008 de 22 de junio de 2008 fue realizada la valoración del
citado expediente agrario, y ante la falta de juramento del topógrafo y la identificación del
testigo de actuación en las notificaciones del Auto de Vista se determino que el mismo este
afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a lo establecido por los arts. 322 y 324 del
D.S. N° 29215 al haberse inobservado los arts. 33 a), b), c) y d) 26 y 37 del D.S. 3471, y que
al encontrarse registrado en Derechos Reales un acuerdo transaccional el INRA estableció
vicios de nulidad relativa tomando a todos como poseedores legales de conformidad a lo
dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215.-
Señalan que el demandante ha participado activamente en todo el proceso de saneamiento,
quien pudo hacer prevalecer todos sus derechos constitucionales mediante reclamos u
observaciones y recursos administrativos, que la Ley le otorga, no habiéndose vulnerado su
derecho al debido proceso.
Respecto a la mala valoración del conflicto de sobreposición de los predios "Iberia y Rancho
D", de la lectura del Informe en Conclusiones se advierte que en aplicación del art. 309 - III
del D.S. N° 29215 el documento de compromiso de transferencia, se tomó como referencia
para acreditar la antigüedad de la posesión como conjunción de la misma, que aparejada a la
posesión con cumplimiento de la Función Social que se evidenció en pericias de campo, se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
llego a determinar la posesión legal del beneficiario ahora demandado, menos aún no se
puede aducir que se hubiese vulnerado su derecho propietario, toda vez que el compromiso
de venta sigue siendo una venta perfecta no pagada en su totalidad por no existir la cantidad
de hectáreas señaladas por el vendedor.
Concluyen señalando que la voluntad de la administración (INRA) no fue viciada, al no
haberse reconocido al demandante como subadquiriente sino como poseedor, por lo que la
presentación del Acuerdo de Transferencia en ningún momento vició la voluntad del INRA,
más por el contrario, existió para determinar la conjunción de la posesión a favor de los
demandados quienes se encontraban en pleno cumplimiento de la FES, por lo que solicitan a
este Tribunal, declarar improbada la demanda en todas sus partes y mantener, firme y
subsitente el Título Ejecutorial del predio Rancho D, otorgado en favor de sus mandantes, con
costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs.
96 a 105 vta. de obrados y memorial de dúplica de fs. 109 a 112 de obrados, mediante los
cuales ambas partes se ratifican plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda y
la contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36 num. 2 de la L.
Nº 1715 y 4 num. 2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras,
conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos
por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal, facultado para examinar si la
autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento y determinar si el título cuestionado, adolece o no de vicios de nulidad y/o
anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
En este contexto, de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:
La emisión de un Título Ejecutorial se, constituye en el acto de decisión de la administración
pública, en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título
Ejecutorial busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente identifique la existencia
o no del vicio de nulidad acusado en la pretensión, debiendo remarcarse que toda demanda
de nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio de nulidad absoluta que se
acusa .
En este sentido, el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se
puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial
emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan
en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su pretensión en
apreciaciones que hacen al proceso de saneamiento con relación a la mala valoración del
antecedente agrario (Expediente N° 17261) y mala valoración de la sobreposición de los
predios "Iberia" y "Rancho D" sin especificar, menos aún vincular los hechos a las causales de
nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, sin embargo y de forma general refiere la
existencia de ausencia de causa por ser falsos los hechos al derecho invocado, así como
haberse viciado la voluntad de la administración correspondiendo señalar que;
La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c.
de la L. N° 1715 señala: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad, infiriéndose así que el mimos hace referencia a un
acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, que el hecho que
consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la
obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar
que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En cuanto a que la voluntad de la administración resultaré viciada, se debe tomar en cuenta
que este vicio de nulidad involucra al error esencial, la violencia física o moral ejercida sobre
el administrador y la simulación absoluta tal como previene el art. 50 parágrafo I numeral 1
incisos a, b y c., en ese orden, la parte actora no vincula a cuál de estos tres presupuestos se
enmarca la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales en examen, tomando en cuenta
que a través de la uniforme Jurisprudencia de este Tribunal entre otras las Sentencia
Agroambientales Sª 2ª Nº 029/2016 de 12 de abril, ha señalado: "A objeto de entender que
es simulación, recurrimos al Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual de Guillermo
Cabanellas,
refiere: "...
palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto
consiste en engañar acerca de la autentica realidad de un acto..."; por su parte Gonzalo
Castellanos Trigo en su texto Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil
Boliviano pág. 316 señala: "La simulación consiste básicamente en el encubrimiento del
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro..., ...simular es mentir, cambiar,
modificar, hacer creer algo que no es real..."; en ese mismo sentido nos señala Alberto Rivera
Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 "La simulación pretende la creación de
un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del
hecho en cuestión". La normativa especial en su Art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, hace
referencia a la creación de "...un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real
y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", el
cual nos permite extractar algunos elementos esenciales: a) creación de un acto y b)
inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y un tercer elemento que
necesariamente debe ser valorado en relación directa entre el acto aparente y la decisión,
voluntad o acto administrativo cuestionado, en consecuencia corresponde acreditar el acto
cuestionado, de lo contrario ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos
de hecho y de derecho que sustentan a los segundos. En suma diríamos, simulación es la
acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe,
con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o
relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa
cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero
carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de partes,
discordancia intencional e intención de engañar. Que, en toda demanda corresponde al actor
señalar con toda precisión los argumentos sobre nulidad absoluta o nulidad relativa, y al
margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación
del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio que se acusa, en
este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, el hecho que se considera
que la autoridad administrativa consideró como cierto aquello que no es real o haya sido
encubierto. Como se podrá advertir, uno de los presupuestos básicos para la procedencia de
nulidad de Título Ejecutorial, es la simulación del acto".
Que, revisados los antecedentes del proceso, se concluye que los argumentos de la demanda
con relación a la mala valoración del antecedente agrario, así como la mala valoración del
conflicto de sobreposición, no fueron impugnado, menos aún cuestionados dentro de las
etapas del saneamiento, habiendo la autoridad administrativa, considerado la documentación
e información generada en el curso del proceso que, en definitiva, constituye la base del acto
cuya validez se cuestiona en la presente demanda, no estando acreditado, por lo mismo, que
la voluntad de la autoridad haya estado viciado por error esencial.
Que, de lo previamente expuesto deberá entenderse que los datos que informaron al proceso
tramitado en instancia administrativa fueron introducidos con las formalidades de ley,
recalcándose que, los argumentos introducidos en la presente demanda, no pueden anular la
información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento
se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al
derecho propietario, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función
social y/o función económico social, en éste marco el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000 vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo, en relación al
cumplimiento de la función social y función económico social prescribe: "I. Las superficies en
las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento (...) II. El principal medio
para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en terreno,
durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (las negrillas fueron
añadidas) concordante con lo regulado por los arts. 170 y 173 del citado cuerpo legal que en
lo pertinente expresan: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (...), dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la
respectiva área e intimando: a) A propietarios (...) b) A subadquirentes de predios (...) Las
personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación
correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del
procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por
edicto (...) hasta la conclusión de las pericias de campo (...)" y "Concluida la campaña
pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de : (...)
c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras
objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a
propietarios, subadquirentes , beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores;
discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se hallan
cumpliendo la función social o económico social" (las negrillas fueron añadidas)
concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de
ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y generales, máxime si, como se
tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados. En el
caso de autos, los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, hace
referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento y no corresponde
en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento
debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el
curso del proceso de saneamiento.
En este sentido, cabe señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por
finalidad ejercer
el
control
de legalidad sobre los actos ejecutados por
la Autoridad
Administrativa (INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso
administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto
de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través
de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca
determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible
con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que
la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título
ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si
quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.
Que, de lo precedentemente expuesto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma
Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o
derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le
correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora,
desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la
misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y
sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, en tal
razón no se tiene probado que los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, se
encuentren viciados en los términos del art. 50 de la L. N° 1715.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que los Títulos
Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL- 127753, SPPNAL- 127754 y SPPNAL- 127122 se
encuentren viciados de nulidad, corresponde a éste tribunal, pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-num. 2
de la C.P.E. y 36 num.2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº
212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de
Titulo Ejecutorial de fs. 15 a 26 vta., en consecuencia, subsistentes los Títulos Ejecutoriales
Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL- 127753, SPPNAL- 127754 y SPPNAL-, con

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples y/o legalizadas de los antecedentes del proceso.
No firma el Magistrado Javier Peñafiel por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO