TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
112
/2016
Expediente:
Nº
1963-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s):
Miguel
Ángel
Aragon
Burgos
representado
de
Luis
Javier
Díaz
Mansour
y
otros.
Demandado
(s):
Ada
Sánchez
de
Villavicencio
y
otros
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
14
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
SPPNAL-127757,
SPPNAL-
127753,
SPPNAL-
127754
y
SPPNAL-
127122
de
fs.
15
a
26
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
33
y
vta.,
interpuesta
por
Luis
Javier
Díaz
Mansour,
Claudia
Carolina
Días
Mansour
de
Bowles,
Ana
Paula
Díaz
de
Antelo,
Nazareth
Mansour
Pitto
de
Díaz,
Antonio
Mansour
Pitto
y
Marco
Antonio
Maunsour
Galindo,
representado
legalmente
por
Miguel
Ángel
Aragón
Burgos,
seguida
contra
Ada
Sanchez
de
Villavicencio
y
otros,los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
actores,
a
través
de
su
apoderado,
demandan
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
SPPNAL-127757,
SPPNAL-
127753,
SPPNAL-
127754
y
SPPNAL-
127122,
señalando
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
se
realizó
un
adecuado
análisis
legal
de
la
tradición
civil
con
base
en
el
Expediente
Agrario
N°
17261
y
la
sobreposición
entre
el
predio
denominado
IBERIA
(propiedad
de
sus
mandatarios),
y
el
predio
Rancho
D,
al
no
haberse
considerado
la
declaración
jurada
pacífica
del
predio
Rancho
D,
el
derecho
preferente
de
sus
mandatarios
sobre
el
área
en
conflicto
y
el
requisito
"sine
qua
non"
del
documento
privado
de
transferencia
de
15
de
diciembre
de
2003.
Errónea
valoración
del
antecedente
agrario
expediente
N°
17261.
Señala
que
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
fecha
24
de
marzo
de
1971
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
433581,
instrumento
mediante
el
cual
se
dotó
a
favor
de
Pedro
Díaz
Gonzales
la
superficie
de
789,8450
ha,
por
lo
que
sus
mandantes
con
el
fin
de
acreditar
tradición
civil
en
el
Título
Ejecutorial
N°
433581
adjuntaron
al
proceso
de
saneamiento
el
Folio
Real
N°
9.01.2.02.0000028
de
13
de
octubre
de
2006,
demostrándose
así
que
Claudia
Carolina
Díaz
Mansour
de
Bowles,
Ana
Paula
Díaz
de
Antelo,
Nazareth
Mansour
Pitto
de
Díaz,
Antonio
Mansour
Pitto
y
Marco
Antonio
Maunsour
Galindo
dentro
del
saneamiento
del
predio
"IBERIA"
arman
tradición
civil
en
el
precitado
Título
Ejecutorial
teniendo
la
calidad
de
subadquierientes,
y
no
la
calidad
de
poseedores
legales
como
estableció
de
forma
errónea
el
Informe
en
Conclusiones
IC
-
P-04
N°
109/2009,
mediante
el
cual,
de
un
análisis
simplista,
irregular
e
incongruente,
y
apartándose
de
la
normativa
agraria,
se
anulo
el
Título
Ejecutorial
N°
433581,
con
antecedente
en
el
Expediente
Agrario
N°
17261,
por
haberse
identificado
en
su
tramitación
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
vulnerándose
el
art.
56,
115
parágrafo
II,
122,
393
y
397
de
la
C.P.E.,
y
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
las
leyes
N°
1715
y
3545
y
arts.
304
y
333
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
cuando
lo
que
correspondía
era
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitiera
Resolución
Final
Suprema
Anulatoria
de
Conversión,
reconociendo
el
100
%
de
la
superficie
mesurada,
más
el
área
en
conflicto
en
apego
al
art.
333
del
D.S.
N°
29215.
Mala
valoración
del
conflicto
de
sobreposición
de
los
predios
"IBERIA"
y
"RANCHO
D"
Indica
que
el
Informe
en
Conclusiones
IC
P-04
N°
109/2009
de
22
de
junio
de
2008
resolvió
el
conflicto
de
sobreposición
a
favor
del
predio
"Rancho
D",
sin
embargo,
no
valoró
adecuadamente
que:
a)
Ciro
Villavicencio
Amuruz,
declaró
de
forma
expresa
estar
en
posesión
del
predio
"Rancho
D",
desde
el
15
de
diciembre
de
2006;
b)
en
la
ficha
catastral
igualmente
declara
haber
adquirido
el
predio
"Rancho
D"
por
una
compra
venta
y,
c)
mediante
documento
privado
de
compromiso
de
transferencia,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
ambos
de
15
de
diciembre
de
2003
Luis
Máximo
Díaz
Lima
y
Nazareth
Mansour
Pitto
de
Díaz
se
comprometieron
a
transferir
el
predio
"Iberia"
a
favor
de
Ciro
Villavicencio
Amuruz
por
la
suma
de
$us.-
70.000
suma
que
debió
ser
pagada
en
3
cuotas:
la
primera
a
la
suscripción
del
documento
por
un
monto
de
$us.
10.000,
la
segunda
y
la
tercera
de
$us.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
30.000
en
fechas
10
de
agosto
de
2000
y
20
de
diciembre
de
2004,
sin
embargo
no
hizo
efectivo
los
pagos
acordados.
Señala
que
Ciro
Villavicencio
Amuruz,
declaró
en
forma
expresa
que
su
posesión
será
a
partir
del
15
de
diciembre
de
2006,
en
consecuencia,
se
evidencia
que
la
posesión,
es
posterior
a
la
Ley
N°
1715,
así
como
tampoco
acreditó
que
la
misma
sea
pacífica
y
continuada,
al
encontrarse
en
ese
momento,
avasallando
el
predio
"Iberia"
además
de
que,
como
se
tiene
expuesto,
al
valorarse
mal
el
antecedente
agrario
N°
17261,
Ciro
Villavicencio
al
sobreponer
su
predio
en
un
100%
al
predio
"Iberia"
afectando
derechos
legalmente
adquiridos
y
reconocidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Indica
también
que,
respecto
a
la
figura
de
la
conjunción
de
la
posesión
utilizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
para
resolver
el
conflicto,
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión,
se
admite
la
sucesión
de
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión,
al
primer
ocupante
acreditado
en
el
documento
de
trasferencia,
en
tal
razón
la
transferencia
de
15
de
diciembre
de
2003
adjuntado
al
proceso
de
saneamiento
"Rancho
D",
no
debió
ser
considerada
por
el
INRA
para
aplicar
el
criterio
de
la
conjunción,
al
ser
un
documento
de
compromiso
de
transferencia
y
no
una
transferencia
definitiva,
al
no
haberse
perfeccionado,
debido
a
que
Ciro
Villavicencio
Amuruz
en
un
acto
de
mala
fe,
no
pagó
el
saldo
de
$us.
60000,
debiendo
en
todo
caso
habérsele
considerado
como
poseedor
ilegal
dentro
del
saneamiento
del
predio
"Rancho
D".
Concluye
señalando
que
la
voluntad
de
la
administración
(INRA)
fue
viciada,
al
haberse
presentado
un
documento
de
compromiso
de
transferencia
el
cual
nunca
se
perfeccionó,
creando
así
un
acto
aparente
que
no
correspondía
a
una
operación
real,
este
hecho,
vició
la
voluntad
del
administrador
al
emitirse
el
Informe
en
Conclusiones
IC
P
-
04
N°
109/2008
de
22
junio
2008,
por
haberse
considerado
ese
documento
,
como
válido
y
legal,
para
aplicar
el
criterio
jurídico
de
la
conjunción
de
posesión,
razones
estas
por
las
cuales
solicita
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
SPPNAL-127757,
SPPNAL-
127753,
SPPNAL-
127754
y
SPPNAL-
127122
y
de
la
Resolución
Suprema
N°
229622
de
04
de
noviembre
de
2008
y
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
por
Luis
Alfredo
Revollo
Tanaka,
en
representación
de
Ciro
Villavicencio
Amurúz
y
Ada
Sánchez
de
Villavicencio,
quienes
a
través
de
su
apoderado,
realizaron
una
exposición
de
hechos
y
fases
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
su
propiedad
denominada
"Rancho
D",
indicando
que
participaron
del
mismo,
ante
las
brigadas
del
INRA
en
cada
una
de
sus
fases
permitiendo
el
avance
del
proceso.
Indican
que,
con
relación
a
la
mala
valoración
del
antecedente
agrario
del
(Expediente
Agrario
N°
14261),
el
fundamento
del
demandante
no
es
evidente,
toda
vez
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
ICP
-
04
N°
109/2008
de
22
de
junio
de
2008
fue
realizada
la
valoración
del
citado
expediente
agrario,
y
ante
la
falta
de
juramento
del
topógrafo
y
la
identificación
del
testigo
de
actuación
en
las
notificaciones
del
Auto
de
Vista
se
determino
que
el
mismo
este
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
322
y
324
del
D.S.
N°
29215
al
haberse
inobservado
los
arts.
33
a),
b),
c)
y
d)
26
y
37
del
D.S.
3471,
y
que
al
encontrarse
registrado
en
Derechos
Reales
un
acuerdo
transaccional
el
INRA
estableció
vicios
de
nulidad
relativa
tomando
a
todos
como
poseedores
legales
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215.-
Señalan
que
el
demandante
ha
participado
activamente
en
todo
el
proceso
de
saneamiento,
quien
pudo
hacer
prevalecer
todos
sus
derechos
constitucionales
mediante
reclamos
u
observaciones
y
recursos
administrativos,
que
la
Ley
le
otorga,
no
habiéndose
vulnerado
su
derecho
al
debido
proceso.
Respecto
a
la
mala
valoración
del
conflicto
de
sobreposición
de
los
predios
"Iberia
y
Rancho
D",
de
la
lectura
del
Informe
en
Conclusiones
se
advierte
que
en
aplicación
del
art.
309
-
III
del
D.S.
N°
29215
el
documento
de
compromiso
de
transferencia,
se
tomó
como
referencia
para
acreditar
la
antigüedad
de
la
posesión
como
conjunción
de
la
misma,
que
aparejada
a
la
posesión
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
se
evidenció
en
pericias
de
campo,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llego
a
determinar
la
posesión
legal
del
beneficiario
ahora
demandado,
menos
aún
no
se
puede
aducir
que
se
hubiese
vulnerado
su
derecho
propietario,
toda
vez
que
el
compromiso
de
venta
sigue
siendo
una
venta
perfecta
no
pagada
en
su
totalidad
por
no
existir
la
cantidad
de
hectáreas
señaladas
por
el
vendedor.
Concluyen
señalando
que
la
voluntad
de
la
administración
(INRA)
no
fue
viciada,
al
no
haberse
reconocido
al
demandante
como
subadquiriente
sino
como
poseedor,
por
lo
que
la
presentación
del
Acuerdo
de
Transferencia
en
ningún
momento
vició
la
voluntad
del
INRA,
más
por
el
contrario,
existió
para
determinar
la
conjunción
de
la
posesión
a
favor
de
los
demandados
quienes
se
encontraban
en
pleno
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
solicitan
a
este
Tribunal,
declarar
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
mantener,
firme
y
subsitente
el
Título
Ejecutorial
del
predio
Rancho
D,
otorgado
en
favor
de
sus
mandantes,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
96
a
105
vta.
de
obrados
y
memorial
de
dúplica
de
fs.
109
a
112
de
obrados,
mediante
los
cuales
ambas
partes
se
ratifican
plenamente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
y
la
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36
num.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
4
num.
2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal,
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado,
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
En
este
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
se
establece
lo
siguiente:
La
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
se,
constituye
en
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública,
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
identifique
la
existencia
o
no
del
vicio
de
nulidad
acusado
en
la
pretensión,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
debe
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
.
En
este
sentido,
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
pretensión
en
apreciaciones
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
con
relación
a
la
mala
valoración
del
antecedente
agrario
(Expediente
N°
17261)
y
mala
valoración
de
la
sobreposición
de
los
predios
"Iberia"
y
"Rancho
D"
sin
especificar,
menos
aún
vincular
los
hechos
a
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
y
de
forma
general
refiere
la
existencia
de
ausencia
de
causa
por
ser
falsos
los
hechos
al
derecho
invocado,
así
como
haberse
viciado
la
voluntad
de
la
administración
correspondiendo
señalar
que;
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715
señala:
"Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
infiriéndose
así
que
el
mimos
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
que
la
voluntad
de
la
administración
resultaré
viciada,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
este
vicio
de
nulidad
involucra
al
error
esencial,
la
violencia
física
o
moral
ejercida
sobre
el
administrador
y
la
simulación
absoluta
tal
como
previene
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
1
incisos
a,
b
y
c.,
en
ese
orden,
la
parte
actora
no
vincula
a
cuál
de
estos
tres
presupuestos
se
enmarca
la
demanda
de
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
examen,
tomando
en
cuenta
que
a
través
de
la
uniforme
Jurisprudencia
de
este
Tribunal
entre
otras
las
Sentencia
Agroambientales
Sª
2ª
Nº
029/2016
de
12
de
abril,
ha
señalado:
"A
objeto
de
entender
que
es
simulación,
recurrimos
al
Diccionario
Enciclopédico
del
Derecho
Usual
de
Guillermo
Cabanellas,
refiere:
"...
palabras
que
indican
alteración
de
la
verdad;
ya
que
su
objeto
consiste
en
engañar
acerca
de
la
autentica
realidad
de
un
acto...";
por
su
parte
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
texto
Teoría
General
de
los
Contratos
Conforme
al
Código
Civil
Boliviano
pág.
316
señala:
"La
simulación
consiste
básicamente
en
el
encubrimiento
del
carácter
jurídico
de
un
acto
bajo
la
apariencia
de
otro...,
...simular
es
mentir,
cambiar,
modificar,
hacer
creer
algo
que
no
es
real...";
en
ese
mismo
sentido
nos
señala
Alberto
Rivera
Murillo
en
su
texto
Derecho
Civil
IV
Contratos
pág.
88
"La
simulación
pretende
la
creación
de
un
ambiente
o
apariencia
falsa
para
inducir
a
los
terceros
a
error
acerca
de
la
verdad
del
hecho
en
cuestión".
La
normativa
especial
en
su
Art.
50.I.1
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715,
hace
referencia
a
la
creación
de
"...un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
el
cual
nos
permite
extractar
algunos
elementos
esenciales:
a)
creación
de
un
acto
y
b)
inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
y
un
tercer
elemento
que
necesariamente
debe
ser
valorado
en
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión,
voluntad
o
acto
administrativo
cuestionado,
en
consecuencia
corresponde
acreditar
el
acto
cuestionado,
de
lo
contrario
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos.
En
suma
diríamos,
simulación
es
la
acción
de
representar,
hacer
aparecer,
mostrar
alguna
cosa
o
acto
que
en
realidad
no
existe,
con
la
intensión
de
esconder
una
realidad
o
engañar,
pudiendo
ser
simulación
absoluta
o
relativa,
es
absoluta
cuando
se
celebra
un
acto
jurídico
que
nada
tiene
de
real,
y
es
relativa
cuando
se
emplea
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
su
verdadero
carácter;
igualmente
un
acto
simulatorio
debe
reunir
requisitos
como:
acuerdo
de
partes,
discordancia
intencional
e
intención
de
engañar.
Que,
en
toda
demanda
corresponde
al
actor
señalar
con
toda
precisión
los
argumentos
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa,
y
al
margen
de
explicar
con
claridad
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
la
fundamentación
debe
ser
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
en
este
sentido
el
actor
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
el
hecho
que
se
considera
que
la
autoridad
administrativa
consideró
como
cierto
aquello
que
no
es
real
o
haya
sido
encubierto.
Como
se
podrá
advertir,
uno
de
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
es
la
simulación
del
acto".
Que,
revisados
los
antecedentes
del
proceso,
se
concluye
que
los
argumentos
de
la
demanda
con
relación
a
la
mala
valoración
del
antecedente
agrario,
así
como
la
mala
valoración
del
conflicto
de
sobreposición,
no
fueron
impugnado,
menos
aún
cuestionados
dentro
de
las
etapas
del
saneamiento,
habiendo
la
autoridad
administrativa,
considerado
la
documentación
e
información
generada
en
el
curso
del
proceso
que,
en
definitiva,
constituye
la
base
del
acto
cuya
validez
se
cuestiona
en
la
presente
demanda,
no
estando
acreditado,
por
lo
mismo,
que
la
voluntad
de
la
autoridad
haya
estado
viciado
por
error
esencial.
Que,
de
lo
previamente
expuesto
deberá
entenderse
que
los
datos
que
informaron
al
proceso
tramitado
en
instancia
administrativa
fueron
introducidos
con
las
formalidades
de
ley,
recalcándose
que,
los
argumentos
introducidos
en
la
presente
demanda,
no
pueden
anular
la
información
recopilada
en
campo,
correspondiendo
aclarar
que
todo
proceso
de
saneamiento
se
circunscribe,
no
solamente
a
la
verificación
y
valoración
de
documentación
relativa
al
derecho
propietario,
sino
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social,
en
éste
marco
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
en
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social
prescribe:
"I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas,
en
el
artículo
anterior,
serán
determinadas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
(...)
II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
concordante
con
lo
regulado
por
los
arts.
170
y
173
del
citado
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresan:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...),
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando:
a)
A
propietarios
(...)
b)
A
subadquirentes
de
predios
(...)
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
(...)
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
(...)"
y
"Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de
:
(...)
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes
,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
hallan
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
concluyéndose
que
los
datos
generados
en
éste
ámbito
normativo
y
con
las
formalidades
de
ley,
no
pueden
ser
desvirtuados
con
afirmaciones
subjetivas
y
generales,
máxime
si,
como
se
tiene
señalado,
no
simplemente
contaron
con
la
aquiescencia
del
o
los
administrados.
En
el
caso
de
autos,
los
argumentos
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
hace
referencia
a
etapas
y
actuaciones
concluidas
en
el
proceso
de
saneamiento
y
no
corresponde
en
la
presente
su
valoración,
dado
que
estas
actuaciones
propias
del
proceso
de
saneamiento
debieron
se
objetadas
y/o
impugnadas
en
su
momento
dentro
los
plazos
que
existe
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento.
En
este
sentido,
cabe
señalar
que
toda
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
Autoridad
Administrativa
(INRA)
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
dicho
proceso
administrativo
se
adecuó
en
cuanto
a
su
tramitación
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser
nuevamente
revisados
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(Título
Ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
solo
a
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda.
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
se
concluye
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
no
creó
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes
en
razón
a
que
la
información
introducida
al
proceso
y
que
le
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora,
desvirtuado
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma,
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
formularios
de
campo
y
sobre
cuya
base
se
emitió
el
documento
cuestionado,
se
contrapongan
a
la
realidad,
en
tal
razón
no
se
tiene
probado
que
los
Títulos
Ejecutoriales
cuya
nulidad
se
demanda,
se
encuentren
viciados
en
los
términos
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
En
base
a
lo
previamente
desarrollado,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
SPPNAL-127757,
SPPNAL-
127753,
SPPNAL-
127754
y
SPPNAL-
127122
se
encuentren
viciados
de
nulidad,
corresponde
a
éste
tribunal,
pronunciarse
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-num.
2
de
la
C.P.E.
y
36
num.2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
de
fs.
15
a
26
vta.,
en
consecuencia,
subsistentes
los
Títulos
Ejecutoriales
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
SPPNAL-127757,
SPPNAL-
127753,
SPPNAL-
127754
y
SPPNAL-,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
de
los
antecedentes
del
proceso.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022