Sentencia Agraria Nacional S2/0113/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0113/2016

Fecha: 14-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 113 /2016
Expediente: Nº 1540-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gilda Liliana Velasco Cáceres
Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Propiedad: El Valle
Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 221 a 226 y subsanación de fs. 233,
respecto a la impugnación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1273/2014 de 11 de julio
de 2014, auto de admisión de 18 de junio de 2015 cursante a fs. 235, memorial de
contestación de fs. 264 a 267 vta., fundamentos de la réplica y dúplica; los antecedentes del
proceso, todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I: Que, Gilda Liliana Velasco Cáceres, presenta demanda contencioso
administrativa contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, impugnando la RA-SS N° 1273/2014 de 11 de julio de 2014, emitida dentro
del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 157 del predio denominado "EL
VALLE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Refiere que, el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado sobre el
fundo rústico denominado El Valle, ubicado en el cantón San José, Provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2,459.6875 has., se sujetó a lo
dispuesto en el reglamento de la L. N° 1715 y 3545, habiéndose dictado la Resolución
Administrativa N° DDSC-RA- N° 0082/2011 de 11 de abril del 2011 y Resolución de Inicio de
Procedimiento DDSC-RA N° 0083/2011 de 14 de abril del 2011, por la que se prioriza el
Polígono N° 157, en una superficie aproximada de 105,163.6324 has, y que en el marco de
este procedimiento se incurrió en errores tanto en la etapa de campo, como en la de
gabinete.
Manifiesta que,
la resolución final
de saneamiento objeto de demanda contenciosa que
dispuso la adjudicación de una "...superficie de 886,0904 ha., previo pago del precio de
adjudicación a valor de mercado de acuerdo al "dictamen técnico que cursa en obrados y
deberá ser notificado conjuntamente con la presente resolución", la misma desconoce el
derecho de propiedad que le asiste al no haberse valorado el antecedente agrario del cual
deriva el dominio que ejerce sobre la misma; por otro lado, fija un precio de adjudicación
como posesión, sin mencionar el monto y remitiéndose a otro documento que desconoce y
con el que no fue notificada.
I.II. ARGUMENTA Y JUSTIFICA ILEGAL RESOLUCION Y MOTIVACION PARA NULIDAD
I.II.I. Derecho de Propiedad y la emisión de Resolución Suprema.- Refiere que su
derecho propietario está acreditado documentalmente, emergente de la compra de un fundo
rústico con antecedente dominial en tierras distribuidas por el Estado, compra realizada de
una porción desprendida de una superficie de 5,000.0000 ha. adquirida de Alberto Flores
Balanza, mediante minuta de transferencia protocolizada mediante Instrumento Público N°
108/2011 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No.
7051010001574, Asiento A-l en 27 de enero del 2011, quién obtuvo el inmueble mediante
dotación agraria realizada por el extinto Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N°
31747, acreditando de esta manera que es titular del derecho de propiedad que se remonta a
un título ejecutorial, situación que debió ser valorada por el INRA, justificando la valoración
correspondiente de este derecho de propiedad y que debió haberse dictado una Resolución
Suprema, conforme lo dispuesto en el art. 67 de L. N° 1715, en concordancia con el art. 331
del D.S. 29215, parágrafo I, que dispone "En el caso de predios con antecedente en
Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, recibidos los actuados, dictará
por cada Título Ejecutorial
revisado Resolución Suprema: a) Confirmatoria; b)
Anulatoria y de Conversión; c) Anulatoria; d) Reversión. "
Asimismo, solicita que por medio del Profesional Especialista Geodesta del Tribunal
Agroambiental, se elabore un Informe Técnico de relevamiento del expediente agrario
conforme a los datos del expediente original de dotación, y sea confrontado con el informe de
mosaicado del expediente agrario y también con la ubicación actual del fundo rústico, toda
vez que el informe evacuado pertinente a efectos de dictar sentencia.
I.II.II. Valoración del Expediente Agrario.- Señala que extrañamente el INRA no valoro,
desconociendo el antecedente dominal del predio, sin embargo el mismo se puede apreciar
en el expediente de dotación. En ese sentido solicita elaboración de informe técnico por el
profesional de éste Tribunal en base a los datos del expediente original de dotación, a objeto
de confrontar con el informe de mosaico del expediente agrario y con la ubicación actual, la
misma sería necesaria para el dictado de la Sentencia.
I.II.III.
Servidumbres
Ecológicas
Legal.-
Manifiesta
que al
contar
el
predio
con
antecedente agrario, debería reconocerse y respetar las áreas de afloramiento rocoso y
pendientes mayores a 45º, como servidumbres ecológicas forzosas, ya que la función
económico social es un cálculo integral de áreas sobre las que el propietario ejerce algún tipo
de actividad y sobre la cual tiene derecho a consolidar en el marco del saneamiento agrario.
Conforme a Ley, incluye "...áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres
ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la
superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de
posesión legal" (Art. 2, parágrafo III, de la Ley 1715, incluido por la 3545). Que también está
previsto en la Ley que "Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los
derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo
a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación
del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir
cumplimiento de función económico social . Constituirán función económico social sólo
cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo,
regularmente
autorizadas.(Art. 2, parágrafo 9, de la Ley 1715, incluido por la 3545).
Continua manifestando que las servidumbres ecológicas, son limitaciones de uso al derecho
de propiedad (y de posesión), y que serán reconocidas y tomadas en cuenta en el marco del
saneamiento agrario, conforme a lo previsto en el Artículo 174 del Decreto Supremo 29215,
es decir, Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del
predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso
agrario en trámite , no así en posesiones y que las áreas identificadas en el POP como
servidumbre ecológica, deben ser consideradas áreas con cumplimiento de función
económico social, por imperio de la normativa agraria señalada previamente, conforme a lo
establecido en los artículos 2, parágrafos 3 y 9 de la Ley 1715 complementada por
la Ley N° 3545, como asimismo su reglamentación prevista en el art. 174 del D.S.
29215.
Por otra parte, refiere que el predio cuenta con una superficie total de 2,459.6875 ha., y
sobre esa área que se ejerce posesión, las coordenadas georeferenciadas se encuentran
reflejadas en el
plano levantado en campo por
el
Instituto Geográfico Militar
y que
corresponden a la minuta de venta del inmueble y que están arrimados a la carpeta predial,
teniendo autorizado un Plan de Ordenamiento Predial, que ha sido arrimado a la carpeta de
saneamiento,
desconociendo
el
área
sobre
la
que
ejerce
posesión,
modificando
injustificadamente los límites de la misma y que por la superficie el
predio debe ser
clasificado como mediana propiedad ganadera,
al
no exceder
de 2.500 ha.,
según lo
dispuesto en la Ley Fundamental de Reforma Agraria D.L. No 3464.
Asimismo, refiere que en el saneamiento, se han tomado puntos que no corresponden a la
propiedad, que se ha distorsionado la figura del fundo y que debieron ser ajustados en la
etapa de control de calidad. La superficie real en campo correspondiente al predio no es

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2,979.6905 ha., como indica el Informe de Cierre, sino incluso inferior, habiendo solicitado
como observación al informe de cierre, que no se considere como parte del derecho de
propiedad aquellas áreas que "por defecto" han quedado al interior del predio, porque la
propietaria no asistió a la mensura y amojonamiento del vértice extremo oeste ni tampoco al
ubicado en el noroeste, mensura negligente de los funcionarios del INRA, pues la mayoría de
los puntos fueron obtenidos en gabinete y no es reflejo de lo existente en campo.
I.II.IV. Respecto de la aplicación del 30% de proyección de crecimiento
Por otra parte, también manifiesta que se habría realizado un incorrecto cálculo de la función
económico social, al aplicarse la proyección de crecimiento del 30% y no así del 50% como
corresponde, en razón a que la superficie con cumplimiento de FES corresponde a mediana
propiedad ganadera, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 172 del D.S. 29215, que establece
de manera clara que "El área de proyección de crecimiento será calculada de la
siguiente forma:...2) a) En actividad ganadera: En la Mediana Propiedad ganadera
la proyección de crecimiento es del cincuenta por ciento (50%) de las superficies
efectivamente y actualmente aprovechada... "
Finalmente, refiere que el INRA no ha realizado las etapas del saneamiento de una manera
correcta, correspondiendo la anulación de obrados hasta la etapa preparatoria del
procedimiento de saneamiento, cuya primera actividad de diagnóstico incluye el mosaicado
referencial con antecedente en expedientes titulados y en trámite, como asimismo la etapa
de campo del procedimiento incluye el relevamiento de información de campo de manera
concordante con la realidad, (Arts. 291-a), Art. 292-I-a), Art. 295-I-a), Art. 296-I y 298, todos
del D.S. 29215).
Con esos argumentos interpone demanda contencioso administrativa en contra de la
Resolución Administrativa RA-SS No. 1273/2014 de fecha 11 de julio del 2014 ,
solicitando se declare PROBADA LA DEMANDA y NULA la Resolución impugnada ,
debiendo el INRA realizar una nueva verificación de campo, mensura, valoración de la función
económico social de acuerdo a normativa vigente y una correcta revisión de la
documentación legal presentada, para posteriormente emitirse una Resolución Suprema, por
parte de la autoridad competente.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 235, citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente; se apersona Jorge Gómez Chumacero, en
calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondiendo a la
demanda, argumentando lo siguiente:
Refiere que el proceso de saneamiento del predio "El Valle" ya fue sometido a control de
legalidad por el Tribunal Agroambiental Sala 2°, tanto en sus aspecto formales como
sustanciales, sin embargo se vuelve a demandar los mismo puntos, por ello se debe
considerar el art. 343 del D.S. 29215, debiendo declararse improbada.
Con respecto a la resolución de saneamiento, el derecho que le asiste y dominio que ejerce;
indica que la documentación señala las causales por las que no se consideró el expediente
agrario N°31747, no se discute su derecho de tradición civil, sino, la cuestión es que el
antecedente legal se encontraría desplazado, evidenciado durante el relevamiento de
información de campo, según informe DGS BID N° 063/2011 de 15 de junio de 2011, por lo
que según el demandado no podría valorarse el antecedente agrario y que el personal
técnico de la Dirección Nacional del INRA, el cual luego de efectuado el mosaicado y
contraste correspondiente entre el Expediente Agrario y la documentación emergente de las
pericias de campo, concluyó que el expediente, no cuenta con datos geográficos suficientes y
que la información de colindancias es otra, en consideración a que el predio denominado "EL
VALLE" se encuentra en serranías con fuertes pendientes (de acuerdo a Imagen Landsat TM
229/072 de 8 de abril de 2010 de 30 x 30 metros) y en el informe pericial del trámite de fs.
14 se hace mención a que la topografía del lugar es dominantemente plana corroborada por
el plano del Expediente; razón por la cual se tiene que el Expediente Agrario N° 31747 no
corresponde al predio "EL VALLE" al no recaer en la propiedad objeto de saneamiento, por lo
que no se puede argumentar inadecuada valoración del antecedente agrario o incorrecta

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
aplicación de la normativa agraria en actual vigencia.
Asimismo, manifiesta el demandado que al haberse establecido la calidad de poseedora
legal, no habrían sido reconocidas las servidumbres ecológica legales de acuerdo al art. 174
del D.S. 29215.
Continua refiriendo que, respecto a la superficie del predio, éstas nunca llegarán a ser las
mismas, puesto que ahora se utilizaría instrumentos de alta precisión, y que en cuanto a la
modificación de límites, éste fue efectuado de acuerdo al criterio de Franz Álvaro Alarcón
Cuellar (apoderado de la actora) teniendo pleno conocimiento de los límites del predio "El
Valle", contándose con las actas de conformidad de linderos, mismas avaladas por el
representante legal; siendo en todo caso el informe técnico legal, fiel reflejo del trabajo de
gabinete y de campo y que se estaría cumpliendo con lo establecido en el art. 303 y sgts. del
D.S. 29215.
Concluye manifestando que no existiría vicios de nulidad del proceso de saneamiento
respecto al predio "El Valle", habiéndose ya sometido a control de legalidad en una anterior
oportunidad, a la misma se dio estricto cumplimiento al art. 343 del D.S. 29215 respecto al
precio de la adjudicación; por lo que corresponde declarar improbada la demanda planteada
por Gilda Liliana Velasco Cáceres, con costas, conforme prevé el art. 198.I del Cód. Pdto. Civ.
aplicable supletoriamente.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 285 a288, así como
la dúplica de fs. 297 y vlta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de
demanda y respuesta.
CONSIDERANDO III : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su
caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Que, mediante Auto de 12 de abril de 2016 cursante a fs. 304 y vta. de obrados, se suspendió
el plazo para dictar sentencia, con la finalidad de que el Geodesta del Tribunal Agroambiental
establezca si el predio mensurado "El Valle" se sobrepone a su antecedente agrario; por lo
que, el referido funcionario geodesta, mediante Informe Técnico TA-G N° 050/2016 de 29 de
julio de 2016 señaló que: "El plano del expediente agrario N° 31747 (El Valle no cuenta con
información técnica que permitan determinar la identificación y ubicación de la propiedad "El
Valle", por lo que el Geodesta se ve imposibilitado de identificar, graficar y representar en un
mapa georeferencial, la existencia de sobre posición o desplazamiento entre el predio
denominado "El Valle", objeto de saneamiento con el plazo del expediente agrario N° 31747
(El Valle).
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y duplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
De manera previa a ingresar al análisis de los hechos demandados corresponde realizar las
siguientes consideraciones de orden legal: La Constitución Política del Estado en su art. 393
establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función
económica social , según corresponda". De la misma forma el art. 397 en su parágrafo I, de
la misma norma fundamental indica que: "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán
cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar
su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", (las negrillas nos
corresponden) .
En consecuencia se colige que, los propietarios de Medianas Propiedades y Empresas
Agropecuarias, por disposición de la Constitución Política del Estado y las Leyes, están
obligados a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento de la L. N°
1715 y así solicitar el reconocimiento, protección y/o garantía de su derecho propietario, el
que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria el
derecho a la propiedad de la tierra se encuentra supeditada indefectiblemente al
cumplimiento de la Función Económico Social, reflejado en el trabajo.
De igual manera la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; por otro lado el art. 65 de la misma norma
legal faculta al INRA, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y el art. 2
parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social
o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el
principal
medio de comprobación.
Los
interesados
y
la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso".
I.II.I.-Respecto al Derecho de Propiedad y la emisión de Resolución Suprema .- De la
revisión de antecedentes se tiene que de fs. 76 a 77 vta. cursa Testimonio N° 108/2011 de 18
de enero de 2011 de Escritura Pública sobre una Transferencia en calidad de venta parcial de
un fundo rústico, que en su Cláusula Segunda indica: "... Este fundo rústico fue adquirido por
el señor Alberto Flores Balanza, mediante proceso agrario de Dotación, expediente signado
con el N° 31747...(sic)", de fs. 97 a 98 cursa ficha catastral que en su punto V Observaciones
consigna: "El representante del predio presenta una transferencia donde hace mención un
expediente agrario N° 31747", a fs. 170 de antecedentes cursa informe de emisión de títulos
del
expediente N° 31747,
El
Valle,
beneficiario Alberto Flores Balanza,
por
tanto,
la
propietaria demostró derecho propietario consecuentemente una tradición, respecto de un
título ejecutorial, situación ésta que debió ser valorada por el INRA.
Sobre este mismo punto de la demanda, es importante relacionarlo con el informe emitido
por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, informa la imposibilidad de graficar el plano del
trámite agrario N° 31747, por lo que no sería posible determinar si existe o no
desplazamiento del
predio mensurado respecto de su antecedente agrario,
consiguientemente, no se puede desconocer su calidad de subadquirente, más aún por el
carácter social del derecho agrario, por lo que corresponde que el INRA considere que la
propietaria tendría la calidad de subadquirente, ya que al no estar técnicamente probado un
desplazamiento, y habiéndose además acreditado durante el proceso de saneamiento
derecho propietario con tradición en trámite agrario, correspondería emitir resolución
suprema y no así administrativa, por lo tanto, al haberse asignado la condición de poseedora
a la beneficiaria del predio "EL VALLE", se estaría vulnerando lo dispuesto por los art. 67 de la
L. N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215.
I.II.II. Con relación a valoración del expediente agrario .- Asimismo, acusa la
demandante que el predio cuenta con 2459.6875 ha. según su documentación, que es sobre
esta área que se ejerce posesión, para el caso de autos, se tiene que el saneamiento al ser
un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria y que el INRA es la única entidad facultada por Ley para la ejecución de
este procedimiento, conforme disponen los arts. 64 y 65 del D.S. N° 29215, siendo esta
entidad la encargada de generar la información, in situ, técnica y jurídica por predio durante
el Relevamiento de Información en Campo, información esta que será objeto de evaluación
posterior y cuyos resultados serán plasmados en el Informe en Conclusiones dispuesto el art.
304 del D.S. N° 29215, hecha esta consideración de la revisión de antecedentes se tiene que
de fs. 113 a 116 cursan actas de conformidad de linderos de los vértices identificados en
campo conforme al croquis predial de fs. 116, los mismos se encuentran firmados por Franz
Álvaro Alarcón apoderado de Gilda Liliana Velasco Cáceres, conforme al Testimonio de Poder
N° 541/2011 de 20 de abril de 2011 cursante a fs. 84 y vta., no evidenciándose que exista
conflicto o sobreposición de linderos con los colindantes identificados en campo, debiendo
tomarse en cuenta que los funcionarios del INRA encargados de realizar la mensura del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
predio sólo mensuran los puntos o mojones que son identificados por el beneficiario o su
representante en el recorrido del predio; que la superficie de 2979.6905 ha. consignadas en
el punto A de la Ficha de Cálculo de Función Económica Social de fs. 171, así como en el
punto 3.1 Variables Técnicas del Informe en Conclusiones cursante de fs. 174 a 177 de
antecedentes es el resultado de la mensura realizada en campo, la misma que fue realizada
conforme dispone las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, en vías
de conformación del
Catastro y Registro Predial
aprobada mediante Resolución
Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, establece en su art. 60 MENSURA "Es la
identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento,
aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices...", así como el art. 61 que
dispone: MENSURA PREDIAL "Conjunto de actividades y operaciones geodésicas y
cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias
(predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras
características establecidas sobre el predio o parcela.", concordante con lo dispuesto por los
arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215, si bien la demandante señala que su predio tiene la
superficie de 2459.6875 ha. conforme acredita el plano elaborado por el IGM cursante a fs. 90
de antecedentes, así como el plano del Plan de Ordenamiento Predial de fs. 228, los mismos
no desvirtúan la información recabada en campo por el INRA, asimismo no cursa en obrados
prueba alguna que permita a este Tribunal establecer que el INRA no ha realizado la mensura
del predio conforme a procedimiento, que las actas de conformidad de linderos sean nulas o
que lo actuado por el apoderado de la demandante no se haya ajustado conforme a derecho.
Asimismo arguye que la propietaria no asistió a la mensura y amojonamiento de los vértices
referidos, de la revisión de antecedentes se tiene que Franz Alarcón Cuellar apoderado de la
demandante participa en toda la verificación de linderos así como la firma de todos los
actuados pertinentes del proceso de saneamiento, por consiguiente si bien la propietaria no
ha participado personalmente si lo hace a través de su apoderado como se tiene dicho.
I.II.III. Respecto de las Servidumbres Ecológico Legales(SEL).- Al considerarse a la
propietaria como subadquirente, corresponde también que en el cálculo de la FES sea
valorado las servidumbres ecológico legales, en conformidad con el art. 174 del Decreto
Supremo 29215, se establece que: "Las servidumbres ecológico legales, serán
reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos
Ejecutoriales o proceso agrario en trámite , no así en posesiones". Consecuentemente,
en el saneamiento que actualmente se examina, también se habría vulnerado la referida
normativa agraria.
I.II.IV Respecto de la aplicación del 30% de proyección de crecimiento.- Elartículo172
numeral 2, inc. a) del D.S. 29215, que establece: "En la Mediana Propiedad ganadera la
proyección de crecimiento es del cincuenta por ciento (50%) de las superficies efectivamente
y actualmente aprovechada",
Ahora bien, de una revisión realizada al cálculo de FES cursante a fojas 171 de la carpeta de
saneamiento se puede advertir que la superficie efectiva y actualmente aprovechada es de
681.6080 ha., superficie con cumplimiento de FES que por el tipo de actividad (ganadera)
corresponde a mediana propiedad, por lo que se evidencia, que ciertamente el INRA cometió
un error en la asignación del porcentaje de crecimiento únicamente del 30%, debiendo
aplicar el 50% de proyección de crecimiento, así también lo ha entendido este Tribunal en la
Sentencia Agraria Nacional S2° N°019/2002 de 30 de octubre de 2002, estableciendo: "...Al
respecto al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinado que el predio en
cuestión constituye mediana propiedad ganadera, correspondía la aplicación de un área de
proyección de crecimiento de 50% de la superficie que cumplía la función económico
social , conforme señala el art. 242 I-a) del Reglamento Nº 25763, vigente a la fecha de
elaboración del informe técnico jurídico y no como lo hizo en el caso de autos, en que se
aplicó sólo una proyección de crecimiento de 30%, cual si se tratara de una empresa
agropecuaria, que no lo es".
Por todo lo expuesto precedentemente, se establece que el INRA con la facultad que le
confiere el art. 266 del D.S. N° 29215, tenía toda la facultad para disponer un control de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
calidad, seguimiento y supervisión y, que en caso de existir vicios en el procedimiento anular
el mismo hasta donde corresponda, sin embargo de ésta atribución que permite que el INRA
vele porque todo proceso de saneamiento sea desarrollado sin vicios que vulneren no sólo
derechos y garantías constitucionales, sino su propia normativa agraria, el INRA reconduce el
proceso de saneamiento del predio El Valle, vulnerando su propia normativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la
C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el
art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 221 a 226, subsanado
por memorial de fs. 233 de obrados interpuesta por Gilda Liliana Velasco Cáceres, contra el
INRA en su mérito declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1273/2014 de 11 de
julio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 157
del predio denominado "EL VALLE", debiendo elaborarse nuevo informe en conclusiones, sin
costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.
No intervienen: la Magistrada Deysi Villagómez Velasco y el Magistrado Javier Peñafiel por
tener cada uno de ellos criterios diferentes, firmando la Magistrada Dra. Paty Y. Paucara Paco,
en atención a la convocatoria efectuada por el Magistrado Relator de la Sala Segunda, Dr.
Bernardo Huarachi Tola.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO