TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
113
/2016
Expediente:
Nº
1540-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres
Demandado:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
El
Valle
Fecha:
Sucre,
14
de
octubre
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
221
a
226
y
subsanación
de
fs.
233,
respecto
a
la
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1273/2014
de
11
de
julio
de
2014,
auto
de
admisión
de
18
de
junio
de
2015
cursante
a
fs.
235,
memorial
de
contestación
de
fs.
264
a
267
vta.,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica;
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
RA-SS
N°
1273/2014
de
11
de
julio
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
N°
157
del
predio
denominado
"EL
VALLE",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
I.I.
ANTECEDENTES
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Refiere
que,
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ejecutado
sobre
el
fundo
rústico
denominado
El
Valle,
ubicado
en
el
cantón
San
José,
Provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
superficial
de
2,459.6875
has.,
se
sujetó
a
lo
dispuesto
en
el
reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
3545,
habiéndose
dictado
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC-RA-
N°
0082/2011
de
11
de
abril
del
2011
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0083/2011
de
14
de
abril
del
2011,
por
la
que
se
prioriza
el
Polígono
N°
157,
en
una
superficie
aproximada
de
105,163.6324
has,
y
que
en
el
marco
de
este
procedimiento
se
incurrió
en
errores
tanto
en
la
etapa
de
campo,
como
en
la
de
gabinete.
Manifiesta
que,
la
resolución
final
de
saneamiento
objeto
de
demanda
contenciosa
que
dispuso
la
adjudicación
de
una
"...superficie
de
886,0904
ha.,
previo
pago
del
precio
de
adjudicación
a
valor
de
mercado
de
acuerdo
al
"dictamen
técnico
que
cursa
en
obrados
y
deberá
ser
notificado
conjuntamente
con
la
presente
resolución",
la
misma
desconoce
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
al
no
haberse
valorado
el
antecedente
agrario
del
cual
deriva
el
dominio
que
ejerce
sobre
la
misma;
por
otro
lado,
fija
un
precio
de
adjudicación
como
posesión,
sin
mencionar
el
monto
y
remitiéndose
a
otro
documento
que
desconoce
y
con
el
que
no
fue
notificada.
I.II.
ARGUMENTA
Y
JUSTIFICA
ILEGAL
RESOLUCION
Y
MOTIVACION
PARA
NULIDAD
I.II.I.
Derecho
de
Propiedad
y
la
emisión
de
Resolución
Suprema.-
Refiere
que
su
derecho
propietario
está
acreditado
documentalmente,
emergente
de
la
compra
de
un
fundo
rústico
con
antecedente
dominial
en
tierras
distribuidas
por
el
Estado,
compra
realizada
de
una
porción
desprendida
de
una
superficie
de
5,000.0000
ha.
adquirida
de
Alberto
Flores
Balanza,
mediante
minuta
de
transferencia
protocolizada
mediante
Instrumento
Público
N°
108/2011
e
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
No.
7051010001574,
Asiento
A-l
en
27
de
enero
del
2011,
quién
obtuvo
el
inmueble
mediante
dotación
agraria
realizada
por
el
extinto
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
expediente
N°
31747,
acreditando
de
esta
manera
que
es
titular
del
derecho
de
propiedad
que
se
remonta
a
un
título
ejecutorial,
situación
que
debió
ser
valorada
por
el
INRA,
justificando
la
valoración
correspondiente
de
este
derecho
de
propiedad
y
que
debió
haberse
dictado
una
Resolución
Suprema,
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
67
de
L.
N°
1715,
en
concordancia
con
el
art.
331
del
D.S.
29215,
parágrafo
I,
que
dispone
"En
el
caso
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales,
el
Presidente
de
la
República,
conjuntamente
el
Ministro
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
recibidos
los
actuados,
dictará
por
cada
Título
Ejecutorial
revisado
Resolución
Suprema:
a)
Confirmatoria;
b)
Anulatoria
y
de
Conversión;
c)
Anulatoria;
d)
Reversión.
"
Asimismo,
solicita
que
por
medio
del
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
se
elabore
un
Informe
Técnico
de
relevamiento
del
expediente
agrario
conforme
a
los
datos
del
expediente
original
de
dotación,
y
sea
confrontado
con
el
informe
de
mosaicado
del
expediente
agrario
y
también
con
la
ubicación
actual
del
fundo
rústico,
toda
vez
que
el
informe
evacuado
pertinente
a
efectos
de
dictar
sentencia.
I.II.II.
Valoración
del
Expediente
Agrario.-
Señala
que
extrañamente
el
INRA
no
valoro,
desconociendo
el
antecedente
dominal
del
predio,
sin
embargo
el
mismo
se
puede
apreciar
en
el
expediente
de
dotación.
En
ese
sentido
solicita
elaboración
de
informe
técnico
por
el
profesional
de
éste
Tribunal
en
base
a
los
datos
del
expediente
original
de
dotación,
a
objeto
de
confrontar
con
el
informe
de
mosaico
del
expediente
agrario
y
con
la
ubicación
actual,
la
misma
sería
necesaria
para
el
dictado
de
la
Sentencia.
I.II.III.
Servidumbres
Ecológicas
Legal.-
Manifiesta
que
al
contar
el
predio
con
antecedente
agrario,
debería
reconocerse
y
respetar
las
áreas
de
afloramiento
rocoso
y
pendientes
mayores
a
45º,
como
servidumbres
ecológicas
forzosas,
ya
que
la
función
económico
social
es
un
cálculo
integral
de
áreas
sobre
las
que
el
propietario
ejerce
algún
tipo
de
actividad
y
sobre
la
cual
tiene
derecho
a
consolidar
en
el
marco
del
saneamiento
agrario.
Conforme
a
Ley,
incluye
"...áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal"
(Art.
2,
parágrafo
III,
de
la
Ley
1715,
incluido
por
la
3545).
Que
también
está
previsto
en
la
Ley
que
"Las
servidumbres
ecológicas
legales
son
limitaciones
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
establecidas
sobre
las
propiedades
agrarias
de
acuerdo
a
las
normas
legales
y
reglamentarias
específicas.
Para
la
regularización
y
conservación
del
derecho
propietario
serán
tomadas
en
cuenta
y
reconocidas,
sin
constituir
cumplimiento
de
función
económico
social
.
Constituirán
función
económico
social
sólo
cuando
se
desarrollen
sobre
las
mismas
actividades
bajo
manejo,
regularmente
autorizadas.(Art.
2,
parágrafo
9,
de
la
Ley
1715,
incluido
por
la
3545).
Continua
manifestando
que
las
servidumbres
ecológicas,
son
limitaciones
de
uso
al
derecho
de
propiedad
(y
de
posesión),
y
que
serán
reconocidas
y
tomadas
en
cuenta
en
el
marco
del
saneamiento
agrario,
conforme
a
lo
previsto
en
el
Artículo
174
del
Decreto
Supremo
29215,
es
decir,
Las
servidumbres
ecológico
legales,
serán
reconocidas
como
parte
del
predio
cuando
éste
cuente
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite
,
no
así
en
posesiones
y
que
las
áreas
identificadas
en
el
POP
como
servidumbre
ecológica,
deben
ser
consideradas
áreas
con
cumplimiento
de
función
económico
social,
por
imperio
de
la
normativa
agraria
señalada
previamente,
conforme
a
lo
establecido
en
los
artículos
2,
parágrafos
3
y
9
de
la
Ley
1715
complementada
por
la
Ley
N°
3545,
como
asimismo
su
reglamentación
prevista
en
el
art.
174
del
D.S.
29215.
Por
otra
parte,
refiere
que
el
predio
cuenta
con
una
superficie
total
de
2,459.6875
ha.,
y
sobre
esa
área
que
se
ejerce
posesión,
las
coordenadas
georeferenciadas
se
encuentran
reflejadas
en
el
plano
levantado
en
campo
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
que
corresponden
a
la
minuta
de
venta
del
inmueble
y
que
están
arrimados
a
la
carpeta
predial,
teniendo
autorizado
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
que
ha
sido
arrimado
a
la
carpeta
de
saneamiento,
desconociendo
el
área
sobre
la
que
ejerce
posesión,
modificando
injustificadamente
los
límites
de
la
misma
y
que
por
la
superficie
el
predio
debe
ser
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera,
al
no
exceder
de
2.500
ha.,
según
lo
dispuesto
en
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
D.L.
No
3464.
Asimismo,
refiere
que
en
el
saneamiento,
se
han
tomado
puntos
que
no
corresponden
a
la
propiedad,
que
se
ha
distorsionado
la
figura
del
fundo
y
que
debieron
ser
ajustados
en
la
etapa
de
control
de
calidad.
La
superficie
real
en
campo
correspondiente
al
predio
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2,979.6905
ha.,
como
indica
el
Informe
de
Cierre,
sino
incluso
inferior,
habiendo
solicitado
como
observación
al
informe
de
cierre,
que
no
se
considere
como
parte
del
derecho
de
propiedad
aquellas
áreas
que
"por
defecto"
han
quedado
al
interior
del
predio,
porque
la
propietaria
no
asistió
a
la
mensura
y
amojonamiento
del
vértice
extremo
oeste
ni
tampoco
al
ubicado
en
el
noroeste,
mensura
negligente
de
los
funcionarios
del
INRA,
pues
la
mayoría
de
los
puntos
fueron
obtenidos
en
gabinete
y
no
es
reflejo
de
lo
existente
en
campo.
I.II.IV.
Respecto
de
la
aplicación
del
30%
de
proyección
de
crecimiento
Por
otra
parte,
también
manifiesta
que
se
habría
realizado
un
incorrecto
cálculo
de
la
función
económico
social,
al
aplicarse
la
proyección
de
crecimiento
del
30%
y
no
así
del
50%
como
corresponde,
en
razón
a
que
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES
corresponde
a
mediana
propiedad
ganadera,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
Artículo
172
del
D.S.
29215,
que
establece
de
manera
clara
que
"El
área
de
proyección
de
crecimiento
será
calculada
de
la
siguiente
forma:...2)
a)
En
actividad
ganadera:
En
la
Mediana
Propiedad
ganadera
la
proyección
de
crecimiento
es
del
cincuenta
por
ciento
(50%)
de
las
superficies
efectivamente
y
actualmente
aprovechada...
"
Finalmente,
refiere
que
el
INRA
no
ha
realizado
las
etapas
del
saneamiento
de
una
manera
correcta,
correspondiendo
la
anulación
de
obrados
hasta
la
etapa
preparatoria
del
procedimiento
de
saneamiento,
cuya
primera
actividad
de
diagnóstico
incluye
el
mosaicado
referencial
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite,
como
asimismo
la
etapa
de
campo
del
procedimiento
incluye
el
relevamiento
de
información
de
campo
de
manera
concordante
con
la
realidad,
(Arts.
291-a),
Art.
292-I-a),
Art.
295-I-a),
Art.
296-I
y
298,
todos
del
D.S.
29215).
Con
esos
argumentos
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1273/2014
de
fecha
11
de
julio
del
2014
,
solicitando
se
declare
PROBADA
LA
DEMANDA
y
NULA
la
Resolución
impugnada
,
debiendo
el
INRA
realizar
una
nueva
verificación
de
campo,
mensura,
valoración
de
la
función
económico
social
de
acuerdo
a
normativa
vigente
y
una
correcta
revisión
de
la
documentación
legal
presentada,
para
posteriormente
emitirse
una
Resolución
Suprema,
por
parte
de
la
autoridad
competente.
CONSIDERANDO
II:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
235,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respondiendo
a
la
demanda,
argumentando
lo
siguiente:
Refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Valle"
ya
fue
sometido
a
control
de
legalidad
por
el
Tribunal
Agroambiental
Sala
2°,
tanto
en
sus
aspecto
formales
como
sustanciales,
sin
embargo
se
vuelve
a
demandar
los
mismo
puntos,
por
ello
se
debe
considerar
el
art.
343
del
D.S.
29215,
debiendo
declararse
improbada.
Con
respecto
a
la
resolución
de
saneamiento,
el
derecho
que
le
asiste
y
dominio
que
ejerce;
indica
que
la
documentación
señala
las
causales
por
las
que
no
se
consideró
el
expediente
agrario
N°31747,
no
se
discute
su
derecho
de
tradición
civil,
sino,
la
cuestión
es
que
el
antecedente
legal
se
encontraría
desplazado,
evidenciado
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
según
informe
DGS
BID
N°
063/2011
de
15
de
junio
de
2011,
por
lo
que
según
el
demandado
no
podría
valorarse
el
antecedente
agrario
y
que
el
personal
técnico
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
el
cual
luego
de
efectuado
el
mosaicado
y
contraste
correspondiente
entre
el
Expediente
Agrario
y
la
documentación
emergente
de
las
pericias
de
campo,
concluyó
que
el
expediente,
no
cuenta
con
datos
geográficos
suficientes
y
que
la
información
de
colindancias
es
otra,
en
consideración
a
que
el
predio
denominado
"EL
VALLE"
se
encuentra
en
serranías
con
fuertes
pendientes
(de
acuerdo
a
Imagen
Landsat
TM
229/072
de
8
de
abril
de
2010
de
30
x
30
metros)
y
en
el
informe
pericial
del
trámite
de
fs.
14
se
hace
mención
a
que
la
topografía
del
lugar
es
dominantemente
plana
corroborada
por
el
plano
del
Expediente;
razón
por
la
cual
se
tiene
que
el
Expediente
Agrario
N°
31747
no
corresponde
al
predio
"EL
VALLE"
al
no
recaer
en
la
propiedad
objeto
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
puede
argumentar
inadecuada
valoración
del
antecedente
agrario
o
incorrecta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicación
de
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia.
Asimismo,
manifiesta
el
demandado
que
al
haberse
establecido
la
calidad
de
poseedora
legal,
no
habrían
sido
reconocidas
las
servidumbres
ecológica
legales
de
acuerdo
al
art.
174
del
D.S.
29215.
Continua
refiriendo
que,
respecto
a
la
superficie
del
predio,
éstas
nunca
llegarán
a
ser
las
mismas,
puesto
que
ahora
se
utilizaría
instrumentos
de
alta
precisión,
y
que
en
cuanto
a
la
modificación
de
límites,
éste
fue
efectuado
de
acuerdo
al
criterio
de
Franz
Álvaro
Alarcón
Cuellar
(apoderado
de
la
actora)
teniendo
pleno
conocimiento
de
los
límites
del
predio
"El
Valle",
contándose
con
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
mismas
avaladas
por
el
representante
legal;
siendo
en
todo
caso
el
informe
técnico
legal,
fiel
reflejo
del
trabajo
de
gabinete
y
de
campo
y
que
se
estaría
cumpliendo
con
lo
establecido
en
el
art.
303
y
sgts.
del
D.S.
29215.
Concluye
manifestando
que
no
existiría
vicios
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
respecto
al
predio
"El
Valle",
habiéndose
ya
sometido
a
control
de
legalidad
en
una
anterior
oportunidad,
a
la
misma
se
dio
estricto
cumplimiento
al
art.
343
del
D.S.
29215
respecto
al
precio
de
la
adjudicación;
por
lo
que
corresponde
declarar
improbada
la
demanda
planteada
por
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres,
con
costas,
conforme
prevé
el
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
285
a288,
así
como
la
dúplica
de
fs.
297
y
vlta.,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO
III
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
mediante
Auto
de
12
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
304
y
vta.
de
obrados,
se
suspendió
el
plazo
para
dictar
sentencia,
con
la
finalidad
de
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
establezca
si
el
predio
mensurado
"El
Valle"
se
sobrepone
a
su
antecedente
agrario;
por
lo
que,
el
referido
funcionario
geodesta,
mediante
Informe
Técnico
TA-G
N°
050/2016
de
29
de
julio
de
2016
señaló
que:
"El
plano
del
expediente
agrario
N°
31747
(El
Valle
no
cuenta
con
información
técnica
que
permitan
determinar
la
identificación
y
ubicación
de
la
propiedad
"El
Valle",
por
lo
que
el
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
identificar,
graficar
y
representar
en
un
mapa
georeferencial,
la
existencia
de
sobre
posición
o
desplazamiento
entre
el
predio
denominado
"El
Valle",
objeto
de
saneamiento
con
el
plazo
del
expediente
agrario
N°
31747
(El
Valle).
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
duplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
De
manera
previa
a
ingresar
al
análisis
de
los
hechos
demandados
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393
establece
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda".
De
la
misma
forma
el
art.
397
en
su
parágrafo
I,
de
la
misma
norma
fundamental
indica
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
(las
negrillas
nos
corresponden)
.
En
consecuencia
se
colige
que,
los
propietarios
de
Medianas
Propiedades
y
Empresas
Agropecuarias,
por
disposición
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes,
están
obligados
a
cumplir
de
forma
permanente
con
la
Función
Económica
Social,
en
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condiciones
exigidas
por
los
arts.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
así
solicitar
el
reconocimiento,
protección
y/o
garantía
de
su
derecho
propietario,
el
que
no
constituye
garantía
de
un
derecho
perpetuo
ni
absoluto,
ya
que
en
materia
agraria
el
derecho
a
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
supeditada
indefectiblemente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
reflejado
en
el
trabajo.
De
igual
manera
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
INRA,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
art.
2
parágrafos
IV
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
dispone:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
I.II.I.-Respecto
al
Derecho
de
Propiedad
y
la
emisión
de
Resolución
Suprema
.-
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
76
a
77
vta.
cursa
Testimonio
N°
108/2011
de
18
de
enero
de
2011
de
Escritura
Pública
sobre
una
Transferencia
en
calidad
de
venta
parcial
de
un
fundo
rústico,
que
en
su
Cláusula
Segunda
indica:
"...
Este
fundo
rústico
fue
adquirido
por
el
señor
Alberto
Flores
Balanza,
mediante
proceso
agrario
de
Dotación,
expediente
signado
con
el
N°
31747...(sic)",
de
fs.
97
a
98
cursa
ficha
catastral
que
en
su
punto
V
Observaciones
consigna:
"El
representante
del
predio
presenta
una
transferencia
donde
hace
mención
un
expediente
agrario
N°
31747",
a
fs.
170
de
antecedentes
cursa
informe
de
emisión
de
títulos
del
expediente
N°
31747,
El
Valle,
beneficiario
Alberto
Flores
Balanza,
por
tanto,
la
propietaria
demostró
derecho
propietario
consecuentemente
una
tradición,
respecto
de
un
título
ejecutorial,
situación
ésta
que
debió
ser
valorada
por
el
INRA.
Sobre
este
mismo
punto
de
la
demanda,
es
importante
relacionarlo
con
el
informe
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
informa
la
imposibilidad
de
graficar
el
plano
del
trámite
agrario
N°
31747,
por
lo
que
no
sería
posible
determinar
si
existe
o
no
desplazamiento
del
predio
mensurado
respecto
de
su
antecedente
agrario,
consiguientemente,
no
se
puede
desconocer
su
calidad
de
subadquirente,
más
aún
por
el
carácter
social
del
derecho
agrario,
por
lo
que
corresponde
que
el
INRA
considere
que
la
propietaria
tendría
la
calidad
de
subadquirente,
ya
que
al
no
estar
técnicamente
probado
un
desplazamiento,
y
habiéndose
además
acreditado
durante
el
proceso
de
saneamiento
derecho
propietario
con
tradición
en
trámite
agrario,
correspondería
emitir
resolución
suprema
y
no
así
administrativa,
por
lo
tanto,
al
haberse
asignado
la
condición
de
poseedora
a
la
beneficiaria
del
predio
"EL
VALLE",
se
estaría
vulnerando
lo
dispuesto
por
los
art.
67
de
la
L.
N°
1715
y
331
del
D.S.
N°
29215.
I.II.II.
Con
relación
a
valoración
del
expediente
agrario
.-
Asimismo,
acusa
la
demandante
que
el
predio
cuenta
con
2459.6875
ha.
según
su
documentación,
que
es
sobre
esta
área
que
se
ejerce
posesión,
para
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
saneamiento
al
ser
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
que
el
INRA
es
la
única
entidad
facultada
por
Ley
para
la
ejecución
de
este
procedimiento,
conforme
disponen
los
arts.
64
y
65
del
D.S.
N°
29215,
siendo
esta
entidad
la
encargada
de
generar
la
información,
in
situ,
técnica
y
jurídica
por
predio
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
información
esta
que
será
objeto
de
evaluación
posterior
y
cuyos
resultados
serán
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones
dispuesto
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
hecha
esta
consideración
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
113
a
116
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
de
los
vértices
identificados
en
campo
conforme
al
croquis
predial
de
fs.
116,
los
mismos
se
encuentran
firmados
por
Franz
Álvaro
Alarcón
apoderado
de
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres,
conforme
al
Testimonio
de
Poder
N°
541/2011
de
20
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
84
y
vta.,
no
evidenciándose
que
exista
conflicto
o
sobreposición
de
linderos
con
los
colindantes
identificados
en
campo,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
los
funcionarios
del
INRA
encargados
de
realizar
la
mensura
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
sólo
mensuran
los
puntos
o
mojones
que
son
identificados
por
el
beneficiario
o
su
representante
en
el
recorrido
del
predio;
que
la
superficie
de
2979.6905
ha.
consignadas
en
el
punto
A
de
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
de
fs.
171,
así
como
en
el
punto
3.1
Variables
Técnicas
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
174
a
177
de
antecedentes
es
el
resultado
de
la
mensura
realizada
en
campo,
la
misma
que
fue
realizada
conforme
dispone
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
en
vías
de
conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
establece
en
su
art.
60
MENSURA
"Es
la
identificación
de
los
predios
y/o
parcelas
rurales
al
interior
del
polígono
de
saneamiento,
aplicando
métodos
directos
o
indirectos
de
medición
de
vértices...",
así
como
el
art.
61
que
dispone:
MENSURA
PREDIAL
"Conjunto
de
actividades
y
operaciones
geodésicas
y
cartográficas
destinadas
a
verificar,
fijar,
materializar
y
representar
las
propiedades
agrarias
(predios
o
parcelas),
así
como
definir
su
ubicación,
colindancias
y
deslindes,
superficie
y
otras
características
establecidas
sobre
el
predio
o
parcela.",
concordante
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
298
y
299
del
D.S.
N°
29215,
si
bien
la
demandante
señala
que
su
predio
tiene
la
superficie
de
2459.6875
ha.
conforme
acredita
el
plano
elaborado
por
el
IGM
cursante
a
fs.
90
de
antecedentes,
así
como
el
plano
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
de
fs.
228,
los
mismos
no
desvirtúan
la
información
recabada
en
campo
por
el
INRA,
asimismo
no
cursa
en
obrados
prueba
alguna
que
permita
a
este
Tribunal
establecer
que
el
INRA
no
ha
realizado
la
mensura
del
predio
conforme
a
procedimiento,
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
sean
nulas
o
que
lo
actuado
por
el
apoderado
de
la
demandante
no
se
haya
ajustado
conforme
a
derecho.
Asimismo
arguye
que
la
propietaria
no
asistió
a
la
mensura
y
amojonamiento
de
los
vértices
referidos,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
Franz
Alarcón
Cuellar
apoderado
de
la
demandante
participa
en
toda
la
verificación
de
linderos
así
como
la
firma
de
todos
los
actuados
pertinentes
del
proceso
de
saneamiento,
por
consiguiente
si
bien
la
propietaria
no
ha
participado
personalmente
si
lo
hace
a
través
de
su
apoderado
como
se
tiene
dicho.
I.II.III.
Respecto
de
las
Servidumbres
Ecológico
Legales(SEL).-
Al
considerarse
a
la
propietaria
como
subadquirente,
corresponde
también
que
en
el
cálculo
de
la
FES
sea
valorado
las
servidumbres
ecológico
legales,
en
conformidad
con
el
art.
174
del
Decreto
Supremo
29215,
se
establece
que:
"Las
servidumbres
ecológico
legales,
serán
reconocidas
como
parte
del
predio
cuando
éste
cuente
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite
,
no
así
en
posesiones".
Consecuentemente,
en
el
saneamiento
que
actualmente
se
examina,
también
se
habría
vulnerado
la
referida
normativa
agraria.
I.II.IV
Respecto
de
la
aplicación
del
30%
de
proyección
de
crecimiento.-
Elartículo172
numeral
2,
inc.
a)
del
D.S.
29215,
que
establece:
"En
la
Mediana
Propiedad
ganadera
la
proyección
de
crecimiento
es
del
cincuenta
por
ciento
(50%)
de
las
superficies
efectivamente
y
actualmente
aprovechada",
Ahora
bien,
de
una
revisión
realizada
al
cálculo
de
FES
cursante
a
fojas
171
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
puede
advertir
que
la
superficie
efectiva
y
actualmente
aprovechada
es
de
681.6080
ha.,
superficie
con
cumplimiento
de
FES
que
por
el
tipo
de
actividad
(ganadera)
corresponde
a
mediana
propiedad,
por
lo
que
se
evidencia,
que
ciertamente
el
INRA
cometió
un
error
en
la
asignación
del
porcentaje
de
crecimiento
únicamente
del
30%,
debiendo
aplicar
el
50%
de
proyección
de
crecimiento,
así
también
lo
ha
entendido
este
Tribunal
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°019/2002
de
30
de
octubre
de
2002,
estableciendo:
"...Al
respecto
al
haber
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
determinado
que
el
predio
en
cuestión
constituye
mediana
propiedad
ganadera,
correspondía
la
aplicación
de
un
área
de
proyección
de
crecimiento
de
50%
de
la
superficie
que
cumplía
la
función
económico
social
,
conforme
señala
el
art.
242
I-a)
del
Reglamento
Nº
25763,
vigente
a
la
fecha
de
elaboración
del
informe
técnico
jurídico
y
no
como
lo
hizo
en
el
caso
de
autos,
en
que
se
aplicó
sólo
una
proyección
de
crecimiento
de
30%,
cual
si
se
tratara
de
una
empresa
agropecuaria,
que
no
lo
es".
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
establece
que
el
INRA
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
tenía
toda
la
facultad
para
disponer
un
control
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calidad,
seguimiento
y
supervisión
y,
que
en
caso
de
existir
vicios
en
el
procedimiento
anular
el
mismo
hasta
donde
corresponda,
sin
embargo
de
ésta
atribución
que
permite
que
el
INRA
vele
porque
todo
proceso
de
saneamiento
sea
desarrollado
sin
vicios
que
vulneren
no
sólo
derechos
y
garantías
constitucionales,
sino
su
propia
normativa
agraria,
el
INRA
reconduce
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
El
Valle,
vulnerando
su
propia
normativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
221
a
226,
subsanado
por
memorial
de
fs.
233
de
obrados
interpuesta
por
Gilda
Liliana
Velasco
Cáceres,
contra
el
INRA
en
su
mérito
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1273/2014
de
11
de
julio
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
N°
157
del
predio
denominado
"EL
VALLE",
debiendo
elaborarse
nuevo
informe
en
conclusiones,
sin
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
No
intervienen:
la
Magistrada
Deysi
Villagómez
Velasco
y
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
por
tener
cada
uno
de
ellos
criterios
diferentes,
firmando
la
Magistrada
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco,
en
atención
a
la
convocatoria
efectuada
por
el
Magistrado
Relator
de
la
Sala
Segunda,
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022