TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
117/2016
Expediente
:
No.
1850
-
DCA
-
2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Franklin
Duran
Roca
representado
por
Daniela
Da
Costa
Cabrera.
Demandado
:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad
:
"Malvinas"
Fecha
:
Sucre,
21
de
octubre
de
2016
Magistrado
2do.Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
12,
subsanada
por
memorial
cursante
a
fs.
18
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0093/2015
de
01
de
julio
de
2015,
auto
de
admisión
de
fs.
20
y
vta.,
contestación
del
demandado,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Daniela
Da
Costa
Cabrera
en
representación
de
Franklin
Duran
Roca
se
apersona
al
Tribunal
Agroambiental
que,
previo
sorteo
el
expediente
radica
en
Sala
Segunda
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0093/2015
de
01
de
julio
de
2015,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
refiriendo
en
su
exposición
de
hechos
y
derecho:
I.1.-
Señala
que
el
predio
MALVINAS
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento
por
el
INRA,
cumpliendo
todos
los
requisitos
exigidos;
en
la
etapa
de
campo
se
procedió
a
la
mensura
teniendo
conformidad
de
linderos
con
todos
los
colindantes,
teniendo
también
acreditado
el
cumplimiento
de
la
FES,
verificada
y
constatada
en
terreno,
registrando
1538
bovinos
y
10
equinos
con
sus
respectivas
marcas,
conforme
a
norma
específica;
asimismo
que
en
toda
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
contó
con
la
presencia
del
Control
Social,
que
suscriben
todos
los
actuados
del
proceso
como
se
observa
a
fs.
58
y
sgtes.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
hacen
a
la
verdad
material;
que
de
fs.
99
y
100
se
registran
las
mejoras
del
predio
y
que
con
dichos
actuados
se
dio
cumplimiento
al
art.
167
-
IV
del
D.S.
No.
29215,
siendo
que
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal,
por
cabeza
de
ganado
mayor,
que
es
de
5
ha.
I.2.-
Continúa
señalando
que
el
ganado
fue
contado
en
el
predio
en
un
corralón
por
los
mismos
funcionarios
de
INRA;
que
también
se
debió
tomar
en
cuenta,
es
que
en
ese
polígono
se
saneó
varios
predios
y
que
algunos
ya
tienen
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
adjudicando
como
es
el
caso
de
CURUPAUCITO;
en
su
caso,
se
encuentra
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
138
el
plano
de
sobreposición,
donde
el
predio
MALVINAS,
se
encuentra
dentro
del
ANMI
SAN
MATIAS,
y
que
por
lo
tanto
corresponde
el
USO
DEL
SUELO
según
el
PLUS
como
una
zona
de
uso
Tradicional,
y,
que
su
mandante
se
encuentra
cumpliendo
la
normativa
vigente
al
realizar
actividad
ganadera
extensiva,
corroborada
por
la
participación
en
campo
del
Director
del
Parque
ANMI
SAN
MATIAS,
Danner
Flores
Parada
cursante
a
fs.
120.
Que
a
fs.
121
se
reconoce
al
predio
MALVINAS
el
100%
de
cumplimiento
de
la
FES
por
la
carga
animal
y
las
consideraciones
del
tipo
de
ganadería.
I.3.-
Que
contradictoriamente
a
los
datos
levantados
en
campo
de
forma
directa
y
principal
de
las
pericias
de
campo,
el
INRA
distorsiona
la
información
emitiendo
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
126
a
130
de
antecedentes,
primero
argumentando
que
existe
incompatibilidad
con
el
PLUS,
y
que
no
sería
evidente
ya
que
el
área
permite
tener
actividad
ganadera,
por
lo
que
refiere,
que
existe
compatibilidad,
al
ser
un
área
que
tiene
previsto
hacer
uso
tradicional
en
la
ganadería,
y
por
esa
razón
las
Pericias
de
Campo
fueron
ejecutadas
en
presencia
de
Control
Social
y
el
Director
de
Parque,
que
asumieron
la
responsabilidad
de
avalar
dicha
actividad
desde
antes
de
la
creación
del
ANMI
SAN
MATIAS,
es
decir,
anterior
a
1997
y
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
INRA
de
18
de
octubre
de
1996.
Por
lo
tanto
la
actividad
ganadera
constituye
cumplimiento
de
la
FES
y
se
encuentra
comprobada
la
posesión
legal,
además
de
presentar
como
prueba
la
compra
venta
realizada
con
antecedente
agrario
No.
51708
A;
agrega
asimismo
que
en
materia
agraria
se
valora
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
continuidad
de
la
posesión
respecto
a
los
anteriores
propietarios.
I.4.-
Que
la
verdad
material
de
los
hechos
es
que
los
funcionarios
del
INRA
estuvieron
en
el
predio,
contabilizaron
el
ganado
en
1538
cabezas
de
bovinos
y
10
cabezas
de
ganado
equino,
reunidos
en
un
corralón;
también
se
constató
la
existencia
de
2
casas,
1
trinchera
o
corralón
y
área
de
vivienda,
que
están
con
referencia
de
coordenadas
geodésicas,
con
alambrados
y
caminos
internos;
que
existen
pastos
naturales,
características
de
la
zona
aprovechados
solo
en
la
época
cuando
baja
las
aguas,
y
que
no
es
cierto
la
existencia
de
inversión
de
capital,
ya
que
ese
ganado
necesita
de
suplementos
y
vacunas,
y
que
conlleva
una
serie
de
inversiones
en
el
manejo,
ya
que
la
zona
al
ser
pantanosa
e
inundadiza,
se
tiene
que
trasladar
el
ganado
a
las
partes
altas
y
solventar
con
alimento
que
tiene
costo
adicional;
que
en
definitiva,
existe
una
serie
de
contradicciones
en
las
que
incurre
el
INRA,
viciando
los
resultados
del
Saneamiento,
pretendiendo
sustituir
la
verificación
principal
que
es
en
situ,
con
imágenes
satelitales,
transgrediendo
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215.
Agrega
que
si
no
sacaron
suficientes
fotografías
de
las
mejoras
los
funcionarios
del
INRA
como
las
casas,
dentro
del
procedimiento,
está
previsto
el
enmendar
y
volver
a
realizar
una
constatación
en
campo,
ampliando
las
actividades
que
vean
por
conveniente,
y
no
aparecer
solamente
haciendo
conjeturas
en
contra
del
procedimiento
y
la
norma
agraria.
I.5.-
Que
cursa
de
fs.
143
y
144
un
comunicado
que
no
tiene
valor
legal,
ya
que
no
se
cumplió
con
la
norma,
ya
que
supuestamente
citan
a
la
población
de
San
Matías,
distante
al
lugar
donde
se
encuentran
los
predios,
comunicación
para
el
sábado
22
de
enero
de
2011
a
solo
3
propiedades
(CHAPAPA,
MALVINAS
Y
EL
LETRERO)
del
polígono
132,
y,
como
no
fue
difundido
ni
socializado,
cursa
la
planilla
firmada
solo
por
los
funcionarios
del
INRA,
actuaciones
que
están
viciadas
de
nulidad,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
No.
29215,
que
obliga
dar
a
conocer
al
control
social,
y
en
este
caso
del
director
del
ANMI
SAN
MATIAS;
por
lo
que
esta
actuación
del
INRA
vulnera
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
consagrados
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
sin
dar
oportunidad
a
su
mandante
de
plantear
observaciones
o
presentar
mayores
elementos
para
un
buen
resolver
o
en
su
caso
la
recepción
de
reclamos
o
denuncias
de
los
actores
para
transparentar
el
proceso.
I.6.-
En
relación
al
expediente
No.
51708
en
el
Informe
en
Conclusiones
manifiesta
que
no
se
considera
en
esa
evaluación
al
identificarse
vicios
de
nulidad
absoluta,
no
existiendo
en
este
proceso,
ninguna
valoración
sobre
el
mismo,
señalando
que
se
verifique
a
fs.
127
del
relevamiento
en
campo;
apareciendo
de
fs.
146
y
sgtes.
de
antecedentes
la
Resolución
Suprema
No.
09843
de
17
de
mayo
de
2013
que
en
su
parte
resolutiva
7,
anula
el
Auto
de
Vista
de
fecha
21
de
abril
de
1987
y
el
expediente
No.
51708
del
predio
"MALVINAS".
Refiere
que
es
totalmente
ilegal,
ya
que
ese
antecedente
fue
presentado
por
su
mandante
y
debió
ser
analizado
conjuntamente
su
carpeta
y,
así
fuera
el
caso
de
haberlo
acumulado,
que
no
cursa
ningún
informe
que
anuncie
esa
situación,
esta
resolución
tenía
que
ser
notificada
personalmente
a
su
mandante
al
definir
un
derecho
acreditado
en
Pericias
de
Campo;
y
que
él
no
dar
a
conocer,
constituye
violación
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa.
Que
el
conocimiento
de
la
parte
actora
es
determinante
en
una
investigación
ya
que
conforme
el
art.
161
del
D.S.
No.
29215
establece
que
la
carga
de
la
prueba
la
tiene
el
interesado
y
que
el
INRA
la
valorará,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo.
Con
el
rótulo
de
argumentación
de
derecho.-
a)
Señala
que
se
vulneró
el
art.
115
de
la
C.P.E.
al
no
dar
a
conocer
los
resultados
del
saneamiento
en
el
Informe
de
Cierre,
dejándolo
en
total
indefensión
a
su
mandante,
no
garantizándose
el
debido
proceso
al
ocultar
información
en
la
que
se
definía
derechos
sobre
su
propiedad
y,
que
no
se
realizó
ningún
acto
público
de
Cierre
de
la
etapa,
comprobado
por
los
mismos
actuados,
que
no
llevan
firmas
de
ningún
actor
del
proceso,
y
que
en
otros
casos
fue
notificado
personalmente
a
las
partes
(propietario,
control
social
y
Dir.
del
ANMI
SAN
MATIAS,
etc.),
no
dándose
cumplimiento
en
consecuencia
al
art.
305
del
D.S.
No.
29215.
b)
Señala
también
que
se
vulneró
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
al
emitir
otra
Resolución
Suprema
No.
09843
de
17
de
mayo
de
2013
que
anula
los
antecedentes
presentados
en
pericias
de
campo
del
predio
MALVINAS,
sin
dar
oportunidad
a
plantear
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recursos
que
la
ley
agraria
dispone,
que
es
el
proceso
contencioso
administrativo,
se
adjuntó
sin
ningún
informe
a
la
carpeta
del
predio
MALVINAS
en
fs.
146
y
sgtes.
sin
saber
porque
se
realiza
esta
acumulación.
c)
Refiere
que
no
se
aplicó
lo
dispuesto
por
el
art.
167
inc.
IV
del
D.S.
No.
29215,
que
establece
que
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
más
las
mejoras,
por
cabeza
de
ganado
mayor
existente
en
el
predio
una
carga
de
5
ha.,
que
en
su
caso
sobrepasa
lo
mensurado
al
existir
1538
bovinos
y
10
equinos,
ligado
a
la
posesión,
ya
que
sin
FES
no
hay
posesión.
Continúa
señalando
que
no
existe
ninguna
denuncia,
tampoco
observación
por
parte
del
Control
Social
ni
del
ANMI
SAN
MATIAS
sobre
algún
fraude
en
la
FES
o
la
antigüedad
de
la
Posesión
como
disponen
los
arts.
160
y
268
del
D.S.
No.
29215;
que
si
fuera
el
caso
tendría
que
haberse
realizado
alguna
investigación
de
oficio
donde
se
tiene
que
recabar
mayores
elementos
que
confirmen
esos
supuestos;
que
sería
necesario
indagar
a
los
colindantes
y
autoridades
del
lugar,
guarda
parques
y
al
ANMI
SAN
MATIAS,
si
conocen
a
los
anteriores
y
actuales
propietarios
y
si
estos
tenían
ganado
en
el
predio,
cual
era
su
marca,
mejoras
y
si
sabe
que
se
transfirió
o
no
ese
predio,
y
tener
como
principal
medio
de
prueba
la
verificación
en
campo,
ya
que
cualquier
otro,
es
complementario
y
por
lo
tanto
constituyen
simples
indicios.
Que
en
una
investigación
de
oficio,
se
tiene
obligatoriamente
que
realizar
una
inspección
directa
en
el
predio.
Que
no
cursa
en
la
carpeta
solicitud
a
la
administración
del
parque
ANMI
SAN
MATIAS
sobre
la
vulneración
del
uso
de
la
tierra
por
parte
de
los
propietarios;
por
el
contrario
estos
participan
y
avalan
la
existencia
de
estas
actividades
de
cría
y
recría
de
ganado
al
interior
del
Parque
de
manera
extensiva.
Finalmente
pide
en
apoyo
del
art.
24
de
la
C.P.E.
se
declare
Probada
su
demanda
dejando
nula
la
Resolución
Administrativa
No.
RA-ST
No.
0093/2015
de
01
de
julio
de
2013,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
sería
las
pericias
de
campo
y
verificación
de
la
FES.
TRAMITE
IMPRESO
A
LA
DEMANDA.-
Por
Auto
de
15
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
20
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda.
1.-
Por
memorial
de
fs.
44
a
54
(fax)
y
original
de
fs.
60
a
65
de
obrados,
el
demandado
,
contesta
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
1.1.-
Señala
que
la
parte
demandante
de
la
propiedad
MALVINAS
con
argumentos
que
no
condicen
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
que
carecen
de
sustento
legal
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0093/2015
de
1
de
julio
de
2015.
En
referencia
a
la
vulneración
del
art.
115
de
la
C.P.E
.
al
no
dar
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
con
el
informe
de
Cierre
y
que
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
305
del
D.S.
No.
29215;
al
respecto
señala
que
el
proceso
fue
llevado
acorde
a
derecho
y
en
estricta
observancia
de
la
normativa
agraria.
Que
a
fs.
152
cursa
fotocopia
legalizada
del
comunicado
que
se
dejó
en
la
Radio
del
lugar,
como
consta
del
sello
borroso
FM
104.3
SAN
MATIAS
-
BOLIVIA,
por
el
que
se
citó
a
los
beneficiarios
de
los
predios
Chapapa,
Malvinas
y
Letrero,
para
que
se
hagan
presentes
en
la
etapa
de
socialización
de
resultados
con
el
Informe
de
Cierre
el
día
sábado
22
de
enero
de
2011
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
305
del
D.S.
No.
29215,
por
lo
que
refiere
que
el
INRA
demostró
el
cumplimiento
a
los
arts.
70
inc.
c)
y
305
del
D.S.
No.
29215,
aspectos
que
deberán
ser
considerados
por
el
Tribunal
conforme
el
principio
de
verdad
material
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
En
referencia
a
la
vulneración
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
al
emitir
la
Resolución
Suprema
No.
09843
,
que
anula
antecedentes
presentados,
no
dando
lugar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
plantear
lo
que
la
ley
agraria
dispone;
al
respecto,
señala
que
de
los
antecedentes
se
advierte
el
Informe
Complementario
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
de
16
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
123
a
126,
que
demuestra
gráficamente
que
el
expediente
agrario
No.
51708
Malvinas
y
el
expediente
51704
Chapapa,
están
sobrepuestos
al
expediente
N°
32973
"A"
COFADENA.
Aclara
también
que
esos
tres
antecedentes
agrarios
fueron
valorados
en
otro
proceso
de
saneamiento
que
corresponde
al
predio
denominado
PARAISO,
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
09843
de
17
de
mayo
de
2013
que
dispone
en
el
numeral
7°
"ANULAR
el
auto
de
Vista
de
fecha
21
de
abril
de
1987
y
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
51708
del
predio
MALVINAS
otorgado
a
favor
de
Nicolas
Ragonete
Frías
y
Otra...,
afectado
de
nulidad
absoluta,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados...",
por
lo
que
no
correspondía
su
valoración
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
MALVINAS.
Del
mismo
modo
refiere
que
no
corresponde
que
el
recurrente
indique
que
se
vulneró
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
pues
cada
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
cumple
con
el
principio
de
publicidad,
pudiendo
el
demandante
plantear
las
observaciones
que
en
el
caso
corresponda.
Respecto
a
la
falta
de
aplicación
del
art.
167
inc.
IV
del
D.S.
No.
29215
sobre
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
,
la
cual
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
más
las
mejoras;
a
razón
de
5
ha
por
cabeza
de
ganado
mayor
existente
en
el
predio,
que
en
ese
caso
sobrepasa
lo
mensurado
al
existir
1538
bovinos
y
10
equinos.
Al
respecto
refiere
que
el
art.
167
no
solo
está
compuesto
por
el
parágrafo
IV,
sino
que
también
se
tienen
los
otros
parágs.
I,
II,
III,
IV,
concordante
con
la
guía
FES
de
2008.
En
el
caso
concreto
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral
de
fs.
63
y
vta.
efectivamente
se
constató
1538
cabezas
de
ganado
bovino
y
10
de
equino,
además
de
4
casas
y
dos
trincheras,
pero
no
se
identificó
áreas
silvopastoriles,
pasto
sembrado
e
infraestructura
consistente
en
potreros,
bebederos,
curichis,
etc.;
que
incluso
por
la
declaración
realizada
por
el
recurrente,
solo
tendría
personal
eventual
para
los
trabajos
de
propiedad,
por
lo
que
no
contaría
con
personal
remunerado;
tampoco
se
identificaron
medios
técnico-mecánicos
de
explotación
con
relación
al
registro
de
ganado.
El
registro
de
marca
de
ganado
presentado
en
primer
lugar
fue
emitido
en
San
José
de
Chiquitos
y
no
por
el
municipio
al
que
corresponde
el
predio
objeto
de
saneamiento;
a
más
la
fecha
de
emisión
data
de
2009,
no
presentando
documentación
de
fecha
anterior.
Que
al
no
contar
el
predio
MALVINAS
con
requisitos
esenciales
y
características
de
las
empresas,
se
evidencia
que
existe
incumplimiento
de
la
FES,
que
no
solo
implica
tener
ganado
en
el
predio,
incumpliendo
de
éste
modo
el
art.
397-I
y
III
de
la
C.P.E.,
citando
además
lo
establecido
en
el
art.
401-I
de
la
misma
norma
fundamental.
Por
otro
lado
cita
y
transcribe
lo
establecido
en
los
arts.
159
referido
a
la
verificación
en
Campo
e
instrumentos
complementarios
sosteniendo
que
en
ese
sentido
se
realizó
el
Análisis
Multitemporal
cursante
en
los
antecedentes;
cita
asimismo
los
arts.
309
y
310
del
D.S.
No.
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
legales)
de
la
Ley
No.
3545,
con
lo
que
reitera
que
el
interesado
no
habría
tenido
posesión
en
1996
y
menos
cumpliría
la
FES.
Continúa
señalando
que
el
Informe
en
Conclusiones
es
claro
al
indicar
"...que,
emergente
del
trabajo
de
Relevamiento
de
Información
en
campo,
se
identifica
que
el
predio
denominado
Malvinas
NO
cuenta
con
infraestructura
con
la
que
debería
contar
una
propiedad
empresarial,
cuanto
con
1538
cabezas
de
ganado
bovino
y
10
cabezas
de
ganado
equino,
asimismo,
en
las
observaciones
de
la
ficha
FES
señala
que
el
personal
es
contratado
temporalmente
para
colaborar
con
el
trabajo,
por
lo
que
no
se
toma
en
cuenta
el
ganado
consignado
en
la
casilla
respetiva
por
la
ausencia
de
infraestructura,
que
justifique
que
el
ganado
ocupa
el
predio
y
personal
contratado
permanentemente,
aspectos
que
a
la
fecha
no
fueron
demostrados
por
el
beneficiario
apersonado",
es
decir
que
en
esa
etapa
del
proceso
de
saneamiento
ya
se
consideró
lo
observado
por
el
ahora
recurrente.
Por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
resolución
administrativa
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Corrido
en
traslado
se
tiene
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
69
a
70
vta.
y
dúplica
de
fs.
74,
en
las
cuales
la
parte
demandante
y
demandada
se
ratificaron
en
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
respectivamente,
y
que
mediante
providencia
de
6
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
76
se
decreta
Autos
para
Sentencia,
sorteándose
la
causa
el
1
de
agosto
de
2016,
siendo
el
primer
Magistrado
Relator
el
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
quién
presentando
proyecto
de
resolución,
no
mereció
el
apoyo
de
los
otros
Magistrados
de
Sala
Segunda,
existiendo
disimilitudes
también
entre
los
Magistrados
Bernardo
Huarachi
Tola
y
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco
en
cuanto
a
la
forma
de
resolución
a
emitirse;
y,
que
mediante
decreto
de
2
de
septiembre
de
2016
se
convoca
a
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrada
de
Sala
Primera
a
efectos
de
formar
Sala;
notificadas
las
partes,
mediante
nota
Cite:
TA.SS2da.
No.
556/2016
de
2
de
septiembre
de
2016
se
convoca
oficialmente
a
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz;
la
cual
apoya
la
observación
y
voto
del
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
consecuentemente,
por
nota
de
12
de
septiembre
de
2016
con
CITE
TA-JPB
SS
N°
073/2016
se
remite
el
expediente
a
conocimiento
del
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
quien
se
constituye
en
SEGUNDO
RELATOR
.
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
gobernados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36
núm.
3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189
núm.
3
de
la
C.P.E.
y,
art.
13
de
la
Ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
1371/213
de
29
de
julio
de
2013.
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigente
de
acuerdo
a
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
No.
439,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública
y
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
los
mismos
y
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0093/2015
de
01
de
julio
de
2015
es
la
que
delimita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
No.
29215.
Del
mismo
modo,
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
14
de
la
Resolución
Administrativa
que
nos
ocupa
a
fs.
4
de
obrados,
establece:
"Que,
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
diagnostico,
Relevamiento
de
información
en
campo,
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
No.
29215
y
documentación
cursante
en
antecedentes",
y
en
el
párrafo
15
cursante
a
fs.
4
de
obrados
se
estableció:
"Que,
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas
y
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
cumplido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
23
de
diciembre
de
2010,
Informe
de
cierre
e
Informe
Técnico
Complementario
de
fecha
18
de
abril
de
2011,
se
establece
el
siguiente
resultado
y
recomendación:
se
emita
Resolución
Administrativa
de:
1)
Ilegalidad
de
posesión,
todo
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007;
(Sic.)
Así
descritos
los
puntos
de
la
demanda
se
considera
y
fundamenta
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.1.-
Recordemos
que
la
primacía
constitucional,
nos
enseña
que
ninguna
disposición
jurídica
estará
por
encima
de
la
Constitución,
excepto
aquellos
Instrumentos
Internacionales
que
se
refieran
a
Derechos
Humanos,
cuando
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
el
texto
constitucional,
siempre
y
cuando
estas
normas
hayan
sido
materia
de
firma,
ratificación
o
adhesión
por
parte
del
Estado,
según
el
artículo
256
de
la
C.P.E.,
el
resto
de
normas
jurídicas
obedecen
a
ésta,
de
no
ser
así
perderán
sus
efectos
luego
de
ser
declaradas
inconstitucionales,
conforme
a
los
artículos
132
y
133
de
la
CPE
que
establecen
la
Acción
de
Inconstitucionalidad.
En
ese
sentido,
la
Constitución,
encabeza
el
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
será
de
aplicación
obligatoria
en
todo
el
territorio
boliviano.
Que,
en
el
marco
del
control
constitucional,
denominación
empleada
para
los
mecanismos
de
control
de
la
legalidad
y
constitucional,
para
defender
y
garantizar
el
orden
constitucional,
el
Estado
Constitucional
de
Derecho
comunitario
vigente,
dotó
de
un
sistema
para
controlar
la
constitucionalidad
de
las
normas
de
inferior
jerarquía
que
la
Constitución,
expresada
en
el
principio
de
Supremacía
Constitucional,
por
lo
cual
todas
las
normas
inferiores
se
ponen
en
correspondencia
con
el
mandato
constitucional
y
ninguna
puede
cuestionarla
ni
en
la
forma
ni
en
el
fondo
.
Bajo
ese
contexto,
el
Tribunal
Agroambiental
bajo
el
principio
de
control
de
legalidad
descrito,
juzga
sobre
la
legalidad
y
constitucionalidad
de
los
actos
administrativos
descritos
precedentemente.
Que,
el
acto
administrativo
es
una
manifestación
o
declaración
de
voluntad,
emitida
por
una
autoridad
administrativa
en
forma
ejecutoria,
siendo
de
naturaleza
reglada
o
discrecional
y
que
tiene
la
finalidad
de
producir
un
efecto
de
derecho,
ya
sea
crear,
reconocer,
modificar
o
extinguir
una
situación
jurídica
subjetiva
frente
a
los
administrados
.
Goza
de
obligatoriedad,
exigibilidad,
presunción
de
legitimidad
y
ejecutabilidad;
es
impugnable
y
sujeta
a
control
jurisdiccional
posterior
cuando
se
trata
de
actos
administrativos
definitivos
como
el
caso
de
autos,
se
lo
hará
en
ejercicio
del
derecho
de
petición
consagrado
en
el
art.
24
de
la
CPE,
de
acuerdo
al
principio
de
control
de
legalidad
constitucional.
El
principio
de
legalidad
en
el
ámbito
administrativo,
implica
el
sometimiento
de
la
Administración
al
Derecho,
para
garantizar
la
situación
jurídica
de
los
particulares
frente
a
la
actividad
administrativa;
en
consecuencia,
las
autoridades
administrativas
deben
actuar
en
sujeción
a
la
Constitución,
a
la
ley
y
al
Derecho,
dentro
de
las
facultades
que
les
están
atribuidas
y
de
acuerdo
a
los
fines
que
les
fueron
conferidos.
Este
principio
está
reconocido
en
el
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
(LPA)
que
señala:
"La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso";
esto
implica
,
además,
que
los
actos
de
la
Administración
pueden
ser
objeto
de
control
judicial
(vía
contenciosa
administrativa),
como
lo
reconoce
el
art.
4
inc.
i)
de
la
LPA,
al
establecer
que
"El
Poder
Judicial
(ahora
Órgano
Judicial
),
controla
la
actividad
de
la
Administración
Pública
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
legales
aplicables".
Así
también
es
necesario
señalar
el
principio
de
los
límites
a
la
discrecionalidad
,
que
establece:
"La
discrecionalidad
se
da
cuando
el
ordenamiento
jurídico
le
otorga
al
funcionario
un
abanico
de
posibilidades,
pudiendo
optar
por
la
que
estime
más
adecuada".
En
los
casos
de
ejercicio
de
poderes
discrecionales
,
es
la
ley
la
que
permite
a
la
administración
apreciar
la
oportunidad
o
conveniencia
del
acto
según
los
intereses
públicos,
sin
predeterminar
la
actuación
precisa.
Esta
discrecionalidad
tiene
límites
,
pues
siempre
debe
haber
una
adecuación
a
los
fines
de
la
norma
y
el
acto
debe
ser
proporcional
a
los
hechos
o
causa
que
los
origina,
conformándose
así,
los
principios
de
racionalidad,
razonabilidad,
justicia,
equidad,
igualdad,
proporcionalidad
y
finalidad
.
La
Ley
del
Procedimiento
Administrativo,
en
el
art.
4.
inc.
p),
establece
en
forma
expresa
el
principio
de
proporcionalidad
.
Más
aún,
junto
al
principio
de
legalidad,
si
tiene
el
principio
de
buena
fe
,
de
singular
importancia,
reconocido
en
el
art.
4
inc.
e)
de
la
LPA,
que
establece
que
"en
la
relación
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
particulares
con
la
Administración
Pública
se
presume
el
principio
de
buena
fe
".
II.2
.-
Que
el
D.S.
No.
24734
de
31
de
julio
de
1997
de
creación
de
la
ANMI
SAN
MATIAS,
se
basa
en
la
conservación
de
los
recursos
naturales
y
mejora
del
medio
ambiente,
proteger
y
preservar
en
forma
permanente
la
diversidad
biológica,
los
ecosistemas
primitivos
originales,
los
paisajes
naturales
y
las
formaciones
geomorfológicas,
con
el
fin
de
contribuir
al
desarrollo
del
país,
el
mantenimiento
de
los
procesos
ecológicos
y
la
conservación
de
nuestro
patrimonio
natural
garantizando
las
opciones
futuras
del
desarrollo.
Asimismo,
en
regular
el
uso
de
los
recursos
biológicos
y
patrimonio
natural
de
la
nación
para
su
conservación
y
aprovechamiento
sostenible,
incentivando
la
recreación
y
la
investigación
científica.
En
este
entendido
el
art.
4
del
precitado
Decreto
Supremo
establece:
"Las
poblaciones
originarías
y
los
asentamientos
humanos
legales
existentes
en
el
lugar
antes
de
la
promulgación
del
presente
decreto,
permanecerán
dentro
de
los
límites
del
Área
de
Manejo
Integrado
San
Matías
,
de
conformidad
al
artículo
64
de
la
Ley
del
Medio
Ambiente,
respetando
sus
derechos
.
Estos
podrán
intervenir
en
forma
directa
en
la
conservación
y
protección
del
Arca
de
Manejo
Integrado
San
Matias,
obteniendo
prioridad
en
los
beneficios
que
pueda
otorgar
el
área
contribuyendo
al
desarrollo
local
y
regional
a
través
de
diferentes
actividades
que
permitan
la
mejora
de
su
nivel
económico
y
cultural"
(Las
negrillas
son
agregadas)
.
Estableciendo
a
su
vez
la
prohibición
en
el
art.
5
y
su
excepción
establecida
en
el
art
4
precedentemente
transcrito.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
el
caso
bajo
análisis
se
ha
identificado
los
puntos
de
la
demanda
acusados
de
vulnerados
como
ser:
a)
La
vulneración
del
art.
115
de
la
C.P.E.
respecto
al
derecho
a
la
defensa
al
no
dar
a
conocer
el
Informe
de
Resultados;
b)
La
vulneración
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
en
relación
a
la
Resolución
Suprema
No.
09843
de
17
de
mayo
de
2013
que
anula
los
antecedentes
presentados
en
pericias
de
campo
del
predio
MALVINAS
al
no
valorarlos
adecuadamente;
y,
c)
que
no
se
aplicó
lo
dispuesto
por
el
art.
167
inc.
IV
del
D.S.
No.
29215,
que
establece
que
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
más
las
mejoras.
III.1.-
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
115
de
la
C.P.E.
en
relación
al
derecho
a
la
defensa
al
no
dar
a
conocer
el
informe
de
resultados
:
Que
a
fs.
152
de
antecedentes,
si
bien
cursa
COMUNICADO
por
parte
del
INRA
a
todos
los
beneficiarios
de
los
predios
comprendidos
en
los
polígonos
132
(Predios
Chapapa,
Malvinas
y
El
Letrero),
hacerse
presentes
a
la
etapa
de
socialización
de
resultados
con
el
Informe
de
Cierre
para
el
sábado
22
de
enero
de
2011
en
la
población
de
San
Matías
en
mérito
a
cumplir
con
lo
establecido
en
el
art.
305
del
D.S.
No.
29215;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
actuados
posteriores
a
dicho
comunicado,
no
se
advierte
la
forma
en
la
que
se
hizo
conocer
dicho
"comunicado"
a
los
beneficiarios
de
los
predios
citados,
especialmente
del
predio
"Malvinas",
sea
en
forma
oral,
escrita,
Edicto,
Carta
o
memorándum,
y
que
quede
constancia
de
dicho
acto
de
comunicación,
no
pudiendo
salvar
tal
omisión
un
sello
borroso
no
identificable
.
Consiguientemente,
esta
falta
de
comunicación
vulneró
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
del
ahora
demandante,
al
restringirle
el
derecho
de
observar
e
impugnar
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
derecho
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
180
de
la
C.P.E.,
siendo
atendible
en
este
punto
que
el
Tribunal
Agroambiental
otorgue
la
tutela
solicitada
al
estar
plenamente
acreditado
lo
acusado
y
que
viola
lo
establecido
en
el
art.
115-I-II
de
la
C.P.E.,
por
ende,
no
se
dio
estricto
cumplimiento
al
art.
305
del
D.S.
No.
29215,
en
relación
a
lo
establecido
en
los
arts.
3
inc.
l)
y
4
inc.
d)
de
la
Ley
No.
1715,
ambas
en
relación
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
70,
72
de
la
misma
Ley,
haciendo
y
dejando
en
indefensión
al
beneficiario
del
predio
MALVINAS.
III.2.-
Respecto
de
la
vulneración
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
en
relación
a
la
Resolución
Suprema
No.
09843
de
17
de
mayo
de
2013
que
anula
los
antecedentes
presentados
en
pericias
de
campo
del
predio
MALVINAS
:
Cursa
de
fs.
155
a
161
de
antecedentes
Resolución
Suprema
09843
de
17
de
mayo
de
2013,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
"fotocopia
simple",
Resolución
posterior
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
MALVINAS
en
la
etapa
de
campo,
que
sin
embargo
dispone
anular
el
Auto
de
Vista
de
21
de
abril
de
1987
y
el
expediente
agrario
de
dotación
No.
51708
del
predio
MALVINAS,
y
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
puede
advertir
que
la
misma
no
fue
de
conocimiento
del
ahora
demandante,
como
propietario
del
predio
MALVINAS,
en
proceso
de
saneamiento
anterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
09843,
cuyos
antecedentes
agrarios
fueron
presentados
en
la
etapa
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
MALVINAS.
Así
consta
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
63
y
vta.
del
expediente
agrario
o
carpeta
predial
(ver
fs.
63
vta.),
que
en
la
casilla
observaciones
claramente
señala:
Certificado
de
Posesión,
en
documento
de
Transferencia
se
consigna
expediente
No.
51708,
Auto
de
Vista
de
fecha
21
de
abril,
cuatro
casas,
dos
trincheras;
en
clara
coincidencia
con
el
cumplimiento
de
los
requisitos
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
Ficha
Catastral
de
05
de
septiembre
de
2010
(formulario
anterior
a
la
Resolución
Suprema
09843
de
17
de
mayo
de
2013
),
que
debió
de
ser
valorado,
conforme
a
los
principios
de
legalidad,
buena
fe,
continuidad
en
la
posesión,
cumplimiento
de
la
FES,
en
la
Resolución
Final
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
MALVINAS,
así
como
debió
de
ser
considerado
adecuadamente
en
el
Informe
Técnico
Legal
e
Informe
en
Conclusiones.
La
falta
de
comunicación
de
otro
proceso
de
saneamiento
del
cual
emergió
la
Resolución
Suprema
09843
de
17
de
mayo
de
2013,
que
es
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
del
polígono
No.
137
del
predio
actualmente
denominado
EL
PARAISO,
ubicado
en
el
municipio
San
Matías,
provincia
Angel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
los
Nos.
15244,
29181,
32973,
51749,
58760,
51750,
51708
,
51707,
51704
y
51125,
hace
que
se
vulneren
los
derechos
del
interesado
ya
que
no
se
puede
advertir
objetivamente
que
los
resultados
de
dicho
proceso
de
saneamiento
haya
sido
de
conocimiento
del
ahora
demandante
Franklin
Duran
Roca,
proceso
que
se
presume
se
llevó
a
cabo
paralelamente
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
MALVINAS.
Es
decir,
el
INRA
no
realizó
efectivamente
el
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
identificando
expedientes
y
por
ende
otros
procesos
de
saneamiento
con
un
mismo
antecedente
agrario.
Este
hecho
vulnera
efectivamente
lo
establecido
en
el
art.
115-I-II
de
la
C.P.E.
en
relación
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
de
Franklin
Duran
Roca,
más
aún,
dicha
Resolución
Suprema
N°
09843
fue
introducida
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
MALVINAS,
sin
ningún
respaldo,
nota
o
Informe
que
hagan
a
la
legalidad
de
su
consideración,
y
que
también
podía
haber
sido
objeto
de
observación
e
impugnación
oportuna.
Siendo
evidente
en
consecuencia
la
vulneración
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
habiendo
dejado
en
indefensión
al
ahora
demandante.
III.3.-
Respecto
a
que
no
se
aplicó
lo
dispuesto
por
el
art.
167
inc.
IV
del
D.S.
No.
29215,
que
establece
que
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
más
las
mejoras
.
Todo
en
relación
al
incumplimiento
de
la
FES
y
la
posesión
ilegal
determinados
por
el
INRA:
III.3.1
.-
Del
análisis
de
los
hechos
demandados
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones:
La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393
establece
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda".
De
la
misma
forma
el
art.
397
en
su
parágrafo
I,
de
la
misma
norma
fundamental
indica
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
(las
negrillas
nos
corresponden)
.
En
consecuencia
se
colige
que,
los
propietarios
de
Medianas
Propiedades
y
Empresas
Agropecuarias,
por
disposición
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes,
están
obligados
a
cumplir
de
forma
permanente
con
la
Función
Económica
Social,
en
las
condiciones
exigidas
por
los
arts.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
y
así
solicitar
el
reconocimiento,
protección
y/o
garantía
de
su
derecho
propietario,
ya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
materia
agraria
el
derecho
a
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
supeditada
indefectiblemente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
reflejada
en
el
trabajo.
De
igual
manera
la
Ley
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
INRA,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
art.
2
parágrafos
IV
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
dispone:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
Al
respecto
en
la
Etapa
de
Campo
fue
verificada
plenamente
el
cumplimiento
de
la
FES,
así
se
colige
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
63
y
vta.
de
antecedentes
que
efectivamente
reconoció
la
existencia
de
1538
cabezas
de
ganado
vacuno
y
10
equinos,
siendo
sin
sustento
legal
lo
manifestado
por
el
demandado,
materializado
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
135
a
139,
que
no
toma
en
cuenta
el
ganado,
por
la
ausencia
de
infraestructura
en
el
predio
que
justifique
el
mismo
y
por
no
tener
personal
permanente,
aspecto
que
se
considera,
vulnera
la
valoración
integral
de
la
prueba
;
toda
vez
que
cursa
a
fs.
64
de
los
antecedentes,
el
certificado
de
posesión
del
Dirigente
de
la
Comunidad
de
San
Fernando
que
sostiene
que
Franklin
Duran
Roca
se
encuentra
en
continuidad
de
la
posesión
de
Modesto
Sergio
Pinto
Rivero,
en
el
predio
"Malvinas"
desde
9
de
agosto
de
1996;
medio
probatorio
que
debió
ser
analizado
integralmente
con
la
Ficha
Catastral
(fs.
63
y
vta.),
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
(fs.
65
a
68),
Registro
de
Marca
de
hierro
(fs.
69)
y
las
documentales
de
transferencia
del
predio
que
dan
cuenta
que
el
mismo
fue
adquirido
por
Franklin
Duran
Roca
de
Modesto
Sergio
Pinto
Rivero
en
10
de
junio
de
2010,
y
éste
a
su
vez
de
Magdalena
Ragone
Frías
y
Nicolás
Ragone
Frías
en
9
de
agosto
de
1996
(fs.
70
a
75)
constando
específicamente
que
dichas
transferencias
se
operaron
respaldadas
en
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
51708.
No
constituyendo
motivo
para
negar
la
existencia
de
ganado
con
marca,
a
efectos
de
cumplir
la
FES
en
actividad
agraria,
el
hecho
de
que
el
registro
de
marca
se
ha
efectuado
en
San
José
de
Chiquitos
y
no
así
en
San
Matías;
menos
aun
se
constituye
en
motivo
para
desconocer
el
ganado
contabilizado,
el
hecho
de
que
se
evidenció
ganado
con
otra
marca,
aspecto
que
no
además
cursa
en
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
y
Formulario
FES
de
Campo;
advirtiéndose
que
el
señalado
Informe
en
Conclusiones,
efectúa
una
lectura
formalista
de
la
Ley
No.
80
y
el
D.S.
No.
29215
y
alejada
de
la
verdad
material
evidenciada
en
campo
que
prima
en
materia
agraria,
donde
prevalece
lo
constatado
en
el
predio
antes
que
el
cumplimiento
de
un
requisito
formal,
extremo
que
también
transgrede
lo
establecido
por
el
art.
14-IV
de
la
C.P.E.,
mediante
la
cual
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
ésta
no
prohíban
;
asimismo,
la
conclusión
de
que
el
predio
"Malvinas"
no
cuenta
con
mejoras
y
que
sus
mejoras
datarían
de
fecha
posterior
a
1996,
como
elemento
para
negar
la
existencia
de
una
posesión
legal
anterior,
no
resultan
sólidas,
toda
vez
que
la
data
de
las
mejoras
por
si
solas
no
podrían
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio,
si
existen
otros
elementos
a
valorar,
como
se
tiene
señalado.
III.3.2
.-
Sobre
la
presunción
del
principio
de
buena
fe
descrita
en
el
Considerando
II
de
la
presente
Resolución,
el
ahora
demandante
con
toda
la
documentación
presentada
que
acreditó
su
derecho
propietario
conforme
establece
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
en
la
etapa
correspondiente
y
que
es
anterior
a
la
Resolución
Suprema
09843,
el
INRA,
debió
de
valorar
este
extremo,
tanto
en
el
Informe
Técnico
Legal,
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Ahora
impugnada.
Asimismo,
en
relación
a
que
mediante
el
informe
en
Conclusiones
del
proceso
de
saneamiento
se
habría
sostenido
la
incompatibilidad
de
la
actividad
ganadera
del
predio
"Malvinas"
con
el
PLUS,
pese
a
que
existiría
compatibilidad
para
este
tipo
de
uso;
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
revisión
del
señalado
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
135
a
139
de
los
antecedentes,
se
verifica
que
el
mismo
no
efectúa
ninguna
conclusión
respecto
a
la
aptitud
de
uso
de
suelo,
omisión
que
se
pretendió
subsanar
indebidamente
de
manera
posterior
mediante
Informe
Técnico
Complementario
de
fs.
145
a
146
de
los
antecedentes,
refiriendo
que
el
83,1%
del
predio
"Malvinas"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
categoría
de
uso
"Ganadero
Extensivo"
y
16,9%
a
"Reserva
de
Inmovilización";
aspecto
que
demuestra
una
deficiente
valoración,
ya
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
efectuó
ningún
análisis
sobre
la
aptitud
de
uso
de
suelo,
menos
aun
su
valoración
en
relación
al
antecedente
agrario
y
asentamiento
del
predio
"Malvinas",
anterior
a
la
creación
del
ANMI
San
Matías,
creado
mediante
D.S.
N°
24734
de
31
de
julio
de
1997,
para
establecer
si
corresponde
conforme
a
derecho
la
aplicación
del
art.
4
del
mencionado
Decreto
Supremo,
que
reconoce
los
asentamientos
humanos
legales
existentes
en
el
lugar
antes
de
la
creación
de
la
mencionada
Área
Protegida;
deficiencia
que
vulnera
los
derechos
del
interesado
en
saneamiento.
III.3.3
.-
Del
mismo
modo,
no
se
puede
desconocer
la
calidad
de
subadquirente,
conforme
al
documento
presentado
cursante
a
fs.
70
y
vta.,
mas
el
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
71,
más
aún,
por
el
carácter
social
del
derecho
agrario,
corresponde
que
el
INRA
efectúe
una
adecuada
valoración
del
derecho
propietario,
de
la
tradición,
la
continuidad
en
la
posesión
de
buena
fe,
conforme
a
la
normativa
aplicable.
III.3.4
.-
Que,
sobre
esta
área
que
ejerce
posesión,
para
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
saneamiento
al
ser
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
que
el
INRA
es
la
única
entidad
facultada
por
Ley
para
la
ejecución
de
este
procedimiento,
conforme
disponen
los
arts.
64
y
65
del
D.S.
N°
29215,
siendo
esta
entidad
la
encargada
de
generar
la
información
en
el
lugar
o
sitio,
técnica
y
jurídica
por
predio
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
información
esta
que
será
objeto
de
evaluación
posterior
y
cuyos
resultados
serán
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones
dispuesto
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215.
Conforme
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
MALVINAS,
la
documentación
adjunta,
las
pericias
de
campo,
se
evidencia,
que
existe
la
continuidad
en
la
posesión
sobre
el
predio
con
antecedente
agrario,
que
no
fue
valorado
conforme
a
derecho.
Respecto
de
la
aplicación
de
la
proyección
de
crecimiento.-
El
artículo172
numeral
2,
inc.
a)
del
D.S.
29215,
que
establece:
"En
la
Mediana
Propiedad
ganadera
la
proyección
de
crecimiento
es
del
cincuenta
por
ciento
(50%)
de
las
superficies
efectivamente
y
actualmente
aprovechada",
Ahora
bien,
de
una
revisión
realizada
al
cálculo
de
FES
cursante
a
fojas
63
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
puede
advertir
que
la
superficie
efectiva
y
actualmente
aprovechada
es
de
9110.0000
ha.,
superficie
con
cumplimiento
de
FES
que
por
el
tipo
de
actividad
(empresa),
por
lo
que
se
evidencia,
que
ciertamente
el
INRA
cometió
un
error
en
la
falta
de
valoración
y
consideración.
III.3.5
.-
Sobre
la
sobreposición
del
expediente
agrario
No.
51708
del
predio
Malvinas
y
el
Expediente
51704
predio
Chapapa,
que
ambos
se
encontrarían
sobrepuestos
al
expediente
No.
32973
"A"
predio
COFADENA,
no
se
tiene
dichos
expedientes
en
antecedentes,
para
poder
determinar
que
expedientes
se
sobreponen
a
cual,
y
cual
es
anterior
para
considerar
con
el
debido
sustento
legal.
Por
lo
que
se
advierte
que
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
examen,
no
ha
efectuado
un
correcto
relevamiento
de
expedientes,
basado
en
Informes
con
el
debido
sustento
legal
y
técnico,
puesto
que
resulta
insuficiente
y
confuso
que
mediante
Informe
en
Conclusiones,
sostenga
que
el
antecedente
agrario
de
dotación
N°
51708
ya
habría
sido
anulado
en
el
saneamiento
del
predio
"Paraíso"
y
que
se
encontraría
sobrepuesto
al
antecedente
agrario
N°
32973,
sin
que,
en
resguardo
del
debido
proceso
y
fundamentación
de
las
resoluciones
administrativas,
conste
en
los
antecedentes
los
planos
de
dichos
predios
que
estarían
sobrepuestos,
ni
en
que
superficie
y
porcentaje
afectarían
al
área
mensurada
del
predio
"Malvinas"
de
11374,0601
ha,
sobre
el
cual
según
la
documentación
aportada,
solo
4984,9225
ha
se
respalda
en
el
antecedente
agrario
"Malvinas",
existiendo
una
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excedente
en
posesión
sobre
la
cual
el
INRA,
debió
valorar
fundadamente;
tales
imprecisiones
provocaron
que
incluso
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0093/2015
se
establezca
como
Tierra
Fiscal
toda
la
superficie
mensurada
de
11374,0601
ha,
siendo
que
al
mismo
tiempo
se
sostendría
que
dicha
área
ya
habría
sido
anulada
por
sobreposición
con
otro
predio,
lo
que
da
lugar
a
concluir
que
se
estaría
declarando
tierra
fiscal
parte
de
una
superficie
ya
saneada;
extremos
que
prueban
la
manera
deficiente
como
se
efectuó
la
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
en
el
Informe
en
Conclusiones,
infringiendo
el
art.
303
incs.
a),
b)
y
c)
del
D.S.
No.
29215.
Más
aun,
la
valoración
de
actividad
antrópica
al
que
hace
referencia
el
demandado
en
base
a
instrumentos
complementarios
no
sustituyen
a
una
valoración
propia
y
directa
en
campo
,
toda
vez
que
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
"Malvinas"
de
fs.
131
a
134
de
los
antecedentes,
sostiene
que
por
las
resoluciones
y
pixeles
de
30x30
de
las
imágenes
no
es
posible
identificar
actividad
antrópica,
debido
a
las
limitaciones
de
este
procedimiento
técnico,
por
lo
que
no
está
demostrada
la
inexistencia
de
tal
actividad,
asimismo
las
imágenes
satelitales
no
son
idóneas
para
acreditar
actividad
ganadera
y/o
ganado,
siendo
su
uso
complementario
según
el
art.
159
del
D.S.
N°
292915.
En
síntesis
:
El
demandante
ha
probado
en
forma
suficiente
la
vulneración
al
debido
proceso
y
la
defensa,
tal
como
se
ha
descrito
precedentemente;
asimismo,
ha
probado
lo
acusado
respecto
a
la
falta
de
valoración
del
art.
167
del
D.S.
No.
29215.
Al
respecto,
la
jurisprudencia
constitucional,
ha
establecido
la
obligación
de
toda
autoridad
que
al
conocer
un
reclamo,
solicitud
o
resolver
una
causa
,
debe
fundamentar
y
motivar
su
decisión,
como
un
elemento
del
debido
proceso,
respetando
el
principio
de
congruencia.
Así
a
través
de
la
SC
2023/2010-R
de
9
de
noviembre,
se
dejó
establecido
que:
"La
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió".
Precisando
el
entendimiento
sobre
la
motivación
y
congruencia
que
toda
resolución
judicial
o
administrativa
debe
contener
,
para
garantizar
el
debido
proceso,
el
Informe
en
Conclusiones
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
por
los
cuales
arribó
a
esas
conclusiones,
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
8
de
la
norma
fundamental,
(principios
ético-morales)
como
el
principio
rector
del
qhapajñan
(camino
noble
o
vida
noble),
en
relación
a
los
principios
suma
qamaña
(vivir
bien),
que
hacen
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
Informe
en
Conclusiones
que
es
base
para
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0093/2015
ahora
impugnada,
en
el
entendido
de
que
toda
resolución
debe
de
estar
debidamente
motivada
y
fundamentada,
sin
vulnerar
otros
derechos
como
el
derecho
a
la
defensa
y
derecho
de
impugnación
establecidos
imperativamente
en
los
arts.
115-I-II
y
180-II
de
la
C.P.E.
Ambos
actos
administrativos,
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Administrativa
impugnada
carecen
de
la
suficiente
motivación
y
fundamentación,
al
incurrir
en
omisión
de
la
valoración
integral
de
la
prueba
aportada
por
el
beneficiario
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Malvinas",
la
consideración
de
la
continuidad
de
la
posesión
desde
los
primeros
propietarios
de
los
predios
objeto
de
saneamiento,
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
según
lo
verificado
en
campo
por
el
INRA
y
que
fuera
deficientemente
interpretada
y
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
así
como
la
valoración
de
los
documentos
cursantes
en
antecedentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consiguientemente,
lo
acusado
por
la
parte
actora
se
encuentra
sustentado
sobre
la
base
de
la
documental
que
adjunta
en
antecedentes
y
lo
efectuado
en
las
pericias
de
campo,
los
que
fueron
presentados
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
el
art.
296
del
D.S.
No.
29215.
Finalmente
y
en
relación
al
proceso
de
saneamiento
objeto
de
análisis,
el
demandante
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba,
habiendo,
demostrando
tener
continuidad
de
posesión
y
derecho
propietario
como
sub
adquirente;
acreditó
que
es
legítimo
poseedor
de
buena
fe,
sin
tener
conflictos
con
los
colindantes,
acreditó
actividad
ganadera
tal
como
se
estableció
en
las
pericias
de
campo,
ficha
catastral,
posesión
y
en
la
continuidad
de
la
posesión
del
citado
predio,
elementos
que
debieron
ser
valorados
por
el
INRA,
considerando
asimismo
un
adecuado
relevamiento
de
expedientes
a
efectos
de
determinar
conforme
a
ley
el
derecho
propietario
que
le
asiste
al
predio
"Malvinas",
conforme
a
los
arts.
393,
397-I
y
399-I
de
la
C.P.E.,
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
posesión.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
Única
Instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorgan
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
de
fs.
9
a
12,
subsanada
por
memorial
cursante
a
fs.
18
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0093/2015
de
01
de
julio
de
2015
incoada
por
Daniela
Da
Costa
Cabrera
en
representación
de
Franklin
Duran
Roca.
II.-
En
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0093/2015
de
01
de
julio
de
2015,
anulando
antecedentes
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
el
INRA,
emitir
nuevo
Informe
en
Conclusiones
acorde
al
presente
entendimiento,
desde
y
conforme
a
la
C.P.E.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
los
antecedentes
en
su
integridad,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
suscriben
los
Magistrados
Javier
Peñafiel
Bravo
y
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Suscribe
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrada
de
Sala
Primera,
convocada
para
formar
Sala.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022