TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
118/2016
Expediente:
Nº
1984-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Darla
María
Paz
Vivianne
Salinas
Comboni
Demandados:
Lucas
Romero
Baigorria,
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
27
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
132
a
142,
subsanada
por
memorial
de
fs.
148,
interpuesta
por
Darla
María
Paz
Vivianne
Salinas
Comboni,
contra
Lucas
Romero
Baigorria,
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demandando
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-389849,
respuestas
de
fs.
290
a
292;
334
a
338;
351
a
354
vta.
y
de
358
a
361
vta.,
memorial
de
réplica
de
fs.
366
a
367,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Darla
María
Paz
Vivianne
Salinas
Comboni,
mediante
memorial
de
fs.
132
a
142,
demanda
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-389849,
emitido
el
1
de
diciembre
de
2014,
en
base
a
los
fundamentos
que
se
detallan
a
continuación:
1.
Antecedentes.
1.1.-
Derecho
Propietario.-
Refiere
que,
su
derecho
propietario,
conforme
a
la
documentación
que
adjunta,
deviene
de
dos
fracciones,
una
de
7
ha
y
otra
de
3.0016
ha,
obtenidas
producto
de
su
divorcio
con
Jose
Enrique
Vasquez
Zambrano
y
conforme
al
documento
privado
de
reconocimiento
de
derecho
a
su
favor
suscrito
por
el
mismo,
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales,
llegando
a
una
superficie
total
de
10.0016
ha.
1.2.-
Proceso
de
saneamiento.-
Refiere
que
el
INRA
emitió
informe
Técnico
-
Legal
de
Diagnóstico
Zona
Municipio
de
Samaipata
002/2009
de
20.03.2009
en
el
que
se
identificaron
29
propiedades
del
EXCNRA
ubicadas
al
interior
del
área
de
trabajo;
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
RA-SS
0415/2009
de
23.03.2009
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
por
Ejecución
Directa
el
Municipio
de
Samaipata;
según
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
08.09.2009,
al
interior
del
Polígono
142
denominado
Dos
Vertientes,
se
encuentran
los
Expedientes
Agrarios
41962
y
22015;
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
RA-
SS
N°
0980/2009
de
08.09.2009,
prioriza
el
saneamiento
de
la
zona
Comunidad
Dos
Vertientes
Polígono
142,
en
la
zona
El
Astillero
correspondiente
al
Polígono
143,
y
en
la
zona
Comunidad
Floripondio
correspondiente
al
Polígono
144,
intimando
a
los
propietarios
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales,
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales,
beneficiarios
de
predios
con
antecedentes
agrarios,
subadquirentes
con
antecedentes
en
trámites
agrarios
y
poseedores
para
que
se
apersonen
entre
el
08
de
septiembre
al
03
de
octubre
de
2009,
Resolución
publicada
mediante
edicto
el
09.09.2009;
acota
que
la
publicación
por
el
Canal
9
de
Samaipata
fue
un
comunicado
a
propietarios
de
parcelas
de
la
Asociación
de
Fruticulturas
de
Dos
Vertientes
informando
que
se
realizaría
el
Taller
Informativo
del
saneamiento
en
la
Asociación
a
partir
de
horas
17:00
de
la
tarde
y
que
la
Campaña
Pública
se
realizaría
a
hrs.
14:00
p.m.
del
día
08.09.2009,
el
Taller
Informativo
se
realizaría
a
hrs.
20:00
y
a
continuación
refiere
que
se
levantaron
durante
el
proceso,
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
en
la
que
se
certifica
que
María
Nelva
Zapata
de
Romero
se
encontraba
en
posesión
desde
el
año
1996,
Ficha
Catastral,
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
para
luego
concluir
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
que
reconoce
a
favor
de
los
demandados
la
superficie
de
25.9293
ha.
1.3.-
Proceso
Penal.-
Refiere
que
en
el
proceso
penal
instaurado
contra
Lucas
Romero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Baigorria,
en
el
memorial
de
20
de
noviembre
de
2014
presentado
por
el
sindicado,
declaró
que
su
predio
El
Chorrillo
fue
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
según
documento
de
25
de
septiembre
de
2009
y
aclarativo
de
23
de
agosto
de
2013;
que
le
reconoce
como
vecina;
que
sus
vendedores,
luego
de
haber
vendido
10
ha
a
la
suscrita,
el
saldo
de
18.9324
ha
vendieron
a
él;
que
con
el
advenimiento
del
saneamiento,
la
anterior
propietaria
y
ellos
acordaron
realizar
el
saneamiento
a
nombre
de
los
compradores
pero
que
el
INRA
midió
todo
el
perímetro
cuando
no
existía
ninguna
delimitación
con
la
propiedad
de
la
querellante
y
cuando
nadie
daba
cuenta
de
ella,
no
fuese
culpa
suya
y
que
no
tenía
por
qué
agarrar
terreno
ajeno;
que
conocía
los
documentos
de
compra
de
la
querellante
y
que
por
las
tres
hectáreas
que
compró
José
Enrique
Vasquez
y
su
esposa
en
la
parte
denominada
Loma
del
Chorrillo
tuviese
problemas
con
la
querellante;
que
tienen
posesión
desde
que
adquirieron
el
predio,
es
decir
desde
septiembre
de
2009,
además
que
no
introdujeron
mejoras,
salvo
limpieza
del
camino
y
del
terreno,
no
sembraron
nada
y
que
recién
piensan
sembrar
e
implementar
un
complejo
turístico
vacacional,
reconociendo
finalmente
que
el
camino
no
lo
hizo
él.
2.
Observaciones
al
Saneamiento.-
2.1.
Acusa
que
las
resoluciones
operativas
no
guardan
relación
con
los
informes
de
diagnóstico
y
relevamiento
en
los
que
se
hubiese
identificado
el
antecedente
agrario
de
Valentín
Fernández
Rioja
del
cual
deviene
su
derecho
y
que
no
fue
consignado
en
las
resoluciones
operativas,
provocando
que
no
se
sienta
convocada
a
participar
en
el
proceso.
2.2.
Que,
la
resolución
de
inicio
del
saneamiento
señala
como
área
la
zona
Comunidad
Dos
Vertientes,
pero
que
su
predio
se
encuentra
en
la
zona
denominada
Loma
del
Chorrillo,
tal
como
consta
en
los
documentos
de
derecho
propietario,
razón
por
la
que
jamás
pudo
saber
que
se
estaba
convocando
a
participar
en
el
proceso.
2.3.
Que,
conforme
a
los
antecedentes,
primero
se
hizo
la
campaña
pública
y
después
la
publicación
en
prensa,
afectando
la
publicidad
del
acto
y
por
lo
tanto
su
participación
y
asistencia
al
proceso,
además
que
se
convocó
a
participar
a
la
Asociación
de
Fruticultures
Dos
Vertientes
cuando
su
persona
no
realiza
actividades
de
fruticultura
comercial
y
tampoco
está
asociada
a
este
gremio,
ni
es
parte
de
ninguna
comunidad.
2.4.
Que,
la
campaña
pública
fue
erradamente
ejecutada
en
razón
a
inexactitud
de
horarios
y
a
quién
iba
dirigida,
puesto
que
se
convocó
a
la
Asociación
de
Fruticulturas
Dos
Vertientes
a
efectuarse
a
horas
17:00
pero
se
efectuó
a
horas
14:00
y
el
taller
informativo
a
horas
20:00.
2.5.
Que,
en
las
actividades
de
campaña
pública
no
participaron
autoridades
administrativas
y
vecinos
de
la
zona,
además
que
las
firmas
del
acta
de
campaña
pública
con
las
del
formulario
de
acreditación
de
control
social
y
participación
no
son
coincidentes
y
se
repiten
en
el
taller
informativo
y
son
ilegibles,
sin
aclaración
de
nombres
ni
documentos
de
identidad,
es
decir
que
no
hubo
la
convocatoria
necesaria
para
el
inicio
de
proceso
de
saneamiento
vulnerando
el
art
98
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
49
de
las
normas
técnicas
y
297
del
reglamento
agrario,
quitando
transparencia
al
proceso.
2.6.
Que,
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
tiene
datos
falsos
en
razón
a
que
no
refiere
en
qué
superficie
estaría
en
posesión
María
Nelva
Zapata
de
Romero,
no
existe
constancia
de
autoridad
administrativa
que
avale
dicho
documento,
que
se
encuentra
suscrito
por
alguien
ajeno
a
las
autorizadas
para
la
participación
y
control
social
y
debía
ser
descartada,
más
que
todo
porque
refiere
posesión
desde
1996,
fue
elaborada
el
14
de
septiembre
de
2009,
pero
el
predio
fue
adquirido
el
25
de
septiembre
de
2009,
además
que
no
se
acredita
las
condicionantes
establecidas
por
el
art.
309-III
del
reglamento
agrario
con
relación
a
la
sucesión
en
la
posesión.
2.7.
La
Ficha
Catastral
no
tiene
información
fidedigna
pues
se
declararon
poseedores
legales
cuando
adquirieron
el
predio
recién
el
25
de
septiembre
de
2009;
declararon
que
eran
poseedores
de
20
ha,
haciendo
medir
la
propiedad
Lomas
del
Chorrillo
como
propio
mostrando
mejoras
suyas
en
su
ausencia
y
ante
su
desconocimiento
del
proceso;
que
en
la
declaración
ante
la
fiscalía
Lucas
Romero,
queriendo
cubrir
sus
acciones
fraudulentas
responsabilizó
al
INRA
por
haber
mensurado
todo
el
predio,
siendo
que
el
INRA
sigue
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indicaciones
del
propietario
o
poseedores
y
que
en
4
años
como
después
de
la
mensura
no
aclaró
al
INRA
sobre
los
errores
cometidos;
que
la
declaración
jurada
conlleva
datos
no
fidedignos,
como
refirió
precedentemente;
que
en
la
ficha
catastral
indicaron
como
suyas
el
camino
y
otras
mejoras
sin
embargo
en
su
declaración
ante
la
policía,
Lucas
Romero
indicó
que
tienen
posesión
desde
que
compraron
en
septiembre
de
2009,
en
lo
concerniente
al
cumplimiento
de
la
función
social
indicó
que
no
introdujeron
mejoras
y
solo
hicieron
limpieza
del
camino
y
del
terreno,
que
en
lo
posterior
tenían
planificado
introducir
mejoras,
es
decir
que
indujeron
a
error
al
INRA.
2.8.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
identifica
como
beneficiario
del
expediente
agrario
N°
22105
a
Valentín
Fernández,
del
cual
deviniese
su
derecho
propietario,
sin
embargo
la
resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
no
menciona
este
aspecto
ocasionando
que
no
se
sienta
convocada
al
proceso.
2.9.
El
INRA
no
valoró
la
documentación
presentada
por
Lucas
Romero
y
María
Nelva
Zapata
de
Romero,
pues
la
misma
fuese
contradictoria
con
la
fecha
de
posesión
y
a
momento
de
la
inspección
en
campo
no
eran
propietarios
ni
poseedores
de
acuerdo
a
la
sucesión
de
posesión
incumpliendo
los
arts.
304-b),
309
y
310
del
reglamento
agrario.
2.10.
El
comunicado
para
el
informe
de
cierre
convocó
a
propietarios
del
área
Dos
Vertientes
pero
el
comunicado
del
canal
9
convoca
a
propietarios
de
la
Asociación
de
Fruticultores
de
Samaipata,
lo
que
provocó
que
no
pueda
verse
aludida
con
el
aviso
cuando
ni
siquiera
inicio
el
saneamiento
de
su
parcela
y
tampoco
la
zona
es
conocida
como
2
Vertientes.
2.11.
Se
dictó
la
resolución
final
sin
considerar
la
documentación,
lo
que
probaría
la
existencia
de
fraude
en
la
posesión
y
en
la
antigüedad
de
la
misma.
Con
el
rótulo
de
Resumen
de
observaciones
,
refiere
que,
el
INRA
vulneró
el
procedimiento
afectando
sus
derechos
al
no
realizar
los
avisos
y
comunicados
del
proceso
en
forma
clara,
coherente
y
transparente,
para
asegurar
la
publicidad
del
inicio
del
saneamiento,
impidiéndole
acreditar
su
derecho
propietario.
El
Informe
en
Conclusiones
obvió
realizar
una
valoración
integral
e
independiente
de
la
documentación
presentada
por
Lucas
Romero
Baigorria
y
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero,
otorgándoles
la
calificación
de
poseedores
legales
en
contradicción
con
los
documentos
aportados
en
saneamiento
que
demuestran
que
al
momento
de
la
encuesta
catastral
y
verificación
de
función
social
(14.09.2009)
no
eran
los
propietarios
ya
que
compraron
una
parcela
de
18
ha
posteriormente
(25.09.2009),
no
correspondiendo
la
sucesión
en
la
posesión;
cita
al
efecto
los
arts.
292-I-a),
294-III-c)
y
V,
297.
303,
304-c)-i),
305,
309-I-II,
266
del
reglamento
agrario,
art.
2
y
num.
2
del
parág.
I
y
parág.
II
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
y
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
N°
1715.
Acota
que,
Lucas
Romero
Baigorria
y
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero,
en
forma
fraudulenta
indujeron
en
error
al
INRA
y
falsearon
la
información
declarada
en
el
momento
del
relevamiento
de
información
en
campo,
en
cuanto
a
su
posesión,
antigüedad
de
la
misma
y
cumplimiento
de
función
social
y
cita
el
art.
178,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
160-a),
268,
296,
299-a)-b)
del
reglamento
agrario.
Con
el
epígrafe
de
Hechos
,
refiere
que
estos
muestran
que
el
proceso
de
saneamiento
no
tuvo
la
publicidad
adecuada;
que
Lucas
Romero
Baigorria
y
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero,
realizaron
una
simulación
absoluta
mostrando
un
predio
y
mejoras
que
no
les
pertenecía,
declararon
propiedad
y
posesión
falsas;
indujeron
a
error
esencial
provocado
por
la
simulación
de
la
realidad
y
el
INRA
tampoco
no
hizo
una
valoración
adecuada
de
la
información
levantada
en
campo
del
predio
Dos
Vertientes
Parcela
011,
bajo
los
argumentos
ya
señalados
y
les
reconoció
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
favoreciéndoles
con
la
adjudicación
del
predio.
Fundamenta
su
demanda
indicando
que
por
las
circunstancias
descritas
se
afectó
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
Lomas
del
Chorrillo,
cuya
sucesión
en
la
posesión
fuese
desde
1939,
reiterando
que
Lucas
Romero
Baigorria
y
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero
para
obtener
la
titulación
se
habrían
basado
en
hechos
falsos,
en
simulación
de
la
verdad
y
en
un
derecho
inexistente,
pues
no
estaban
en
posesión,
tampoco
habían
realizado
ninguna
mejora,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adecuándose
a
la
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
por
el
art.
50-I-2-b)
de
la
Ley
N°
1715,
además
violaron
la
ley
aplicable
pues
no
cumplían
la
función
social
y
de
mala
fe
no
informaron
que
conocían
que
su
persona
era
propietaria,
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-c)
de
la
precitada
Ley.;
asimismo
indujeron
en
error
esencial
al
ente
administrativo
creando
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
la
realidad
al
declarar
que
están
en
posesión
de
todo
el
predio
sabiendo
que
parte
de
él
pertenecía
a
su
persona,
que
cumplen
la
función
social
mostrando
mejoras
ajenas,
que
tienen
posesión
desde
1996
cuando
sus
documentos
dicen
que
adquirieron
el
2009,
destruyendo
de
este
modo
la
voluntad
del
INRA,
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-1-a)
de
la
precitada
Ley.
Refiere
como
normas
vulneradas,
las
contendías
en
los
arts.
64,
66,
2,
3-I-II,
50-I-1-a)-c)-2-
b)-c)-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
310
del
reglamento
agrario
y
como
jurisprudencia
cita
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra.
01/2016.
Con
estos
argumentos
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nulo
el
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-389849
y
los
correspondientes
registros
en
Derechos
Reales,
así
como
declarar
nulidad
hasta
el
vicio
más
antiguo
del
proceso
de
saneamiento,
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
150
vta.
de
obrados
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
por
Lucas
Romero
Baigorria
y
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero,
en
el
término
de
ley
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
290
a
292
de
obrados,
en
los
siguientes
términos:
Niegan
la
actitud
de
mala
fe,
engaño
y
fraude
que
se
les
pretende
imputar
en
el
proceso
de
saneamiento
y
aclaran
que,
así
como
la
actora
se
declara
victima
de
confusión
por
el
nombre
de
la
zona
en
que
se
encuentra
al
predio,
actividad
de
éste
y
desconocimiento
de
información
en
el
proceso
de
saneamiento
por
el
hecho
de
que
ella
vive
en
Santa
Cruz,
también
ellos
hubiesen
sido
víctimas
de
esa
información
porque
viven
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
pero
sobre
todo
por
el
hecho
de
que
en
el
momento
del
trabajo
de
campo
y
medición
de
la
propiedad
en
extensión
mayor
donde
se
encuentran
la
parcela
de
la
demandante
y
la
que
compraron,
no
estaban
físicamente
divididas
o
delimitadas,
de
tal
manera
que
no
era
posible
determinar
la
línea
divisoria,
pero
en
conjunto
estaban
debidamente
delimitadas
en
todo
su
perímetro,
lo
cual
llevó
a
personeros
del
INRA
a
medir
toda
la
propiedad
como
si
todo
correspondiera
a
sus
personas,
y
cuando
quisieron
reclamar
ya
había
precluido
el
plazo
y
el
plano
estaba
aprobado.
Refieren
de
igual
modo
que
se
debe
tener
en
cuenta
que,
conforme
se
indica
en
la
demanda,
en
las
fechas
indicadas
(del
8
de
septiembre
al
8
de
octubre)
recién
el
13
de
septiembre
firmaron
con
sus
vendedores
un
contrato
preliminar
de
venta
y
el
25
de
septiembre
de
2009,
firmaron
el
documento
de
compra,
en
ese
ínterin
de
tiempo,
los
vendedores
les
informaron
que
habían
sido
notificados
para
apersonarse
al
saneamiento,
razón
que
obligó
a
insertar
una
cláusula
en
la
que
los
vendedores
autorizaban
al
INRA
para
que
el
saneamiento
se
realice
a
su
nombre,
habiéndose
limitado
solo
a
presentar
copias
de
los
documentos.
Asimismo
-
continúan-
en
aquel
tiempo
no
conocían
a
Darla
María
Paz
Vivianne
Salinas
Comboni,
sus
vendedores
sí
la
conocían
pero
no
sabían
de
su
paradero,
cuando
ésta
se
comunicó
telefónicamente,
se
le
informó
de
esta
situación
y
se
le
manifestó
que
había
la
predisposición
de
arreglar
para
que
ninguno
se
viera
perjudicado,
previa
delimitación
de
las
parcelas,
en
principio
ella
estuvo
de
acuerdo
pero
cuando
un
perito
Agrimensor
les
explicó
la
línea
divisoria,
la
demandante
no
estuvo
de
acuerdo
y
reclamó
por
la
extensión
de
su
parcela
y
optó
por
iniciar
acción
penal
por
estelionato
y
avasallamiento,
que
lógicamente
fue
desvirtuada.
Que,
a
su
turno,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
a
través
de
sus
representantes
legales,
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Luego
de
desarrollar
las
nulidades
establecidas
por
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
y
citar
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
N°
47/2016,
pidiendo
se
considere
la
misma,
indica
que
de
acuerdo
al
memorial
de
demanda
no
se
hubiese
mencionado
las
causales
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previstas
por
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715.
En
relación
a
los
reclamos,
refiere
que
el
saneamiento
contó
con
la
publicidad
debida,
en
el
cual
se
identificó
plenamente
el
área
a
sanear
que
constituye
el
municipio
de
Samaipata,
cantón
Samaipata,
sección
Primera
de
la
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
no
podría
alegarse
desconocimiento
pues
es
en
el
municipio
de
Samaipata
donde
se
encontraría
el
predio
objeto
de
litis,
al
margen
de
que
nunca
se
apersonó
al
proceso
y
ahora
recién
pretende
hacer
valer
su
supuesto
derecho,
pretendiendo
confundir
cuando
las
publicaciones
y
avisos
forman
parte
de
la
campaña
pública,
siendo
ésta
una
tarea
continua,
así
dispuesta
por
el
art.
297
del
D.S.
N°
29215.
Sobre
el
hecho
de
que
durante
la
campaña
pública
no
participaron
vecinos
ni
autoridades,
esto
no
afecta
al
proceso,
pues
se
entiende
que
estos
no
tienen
ningún
interés
en
el
proceso,
no
constituyendo
causal
de
nulidad,
lo
contrario
vulneraria
los
principios
de
eficacia
y
eficiencia
pues
se
tendría
que
aguardar
la
participación
de
los
indicados
en
cada
proceso,
desnaturalizando
el
mismo.
Por
otro
lado
-continúa-
la
declaración
jurada
de
María
Nelva
Zapata
no
fuese
falsa
pues
no
se
hubiese
probado
lo
aseverado,
no
se
hubiese
declarado
su
falsedad
por
autoridad
competente,
sino
que
al
ser
el
saneamiento
un
proceso
administrativo,
este
debe
regirse
bajo
el
principio
de
buena
fe
establecido
por
el
art.
4-e)
de
la
Ley
N°
2341,
con
estos
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda.
A
su
turno,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
,
a
través
de
su
representante
legal,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
demandante
reclama
sobre
aspectos
que
corresponden
a
una
demanda
contenciosa
administrativa
y
que
en
su
oportunidad
no
lo
hizo,
estando
al
presente
ejecutoriada
la
resolución
final
emergente
del
proceso,
más
cuando,
habiéndose
planteado
el
contencioso
administrativo
por
tercera
persona,
se
declaró
improbada
su
pretensión
y
subsistente
la
resolución
final
del
proceso.
En
lo
referido
a
la
no
consignación
del
expediente
del
cual
deviene
la
propiedad
de
la
demandante,
indica
que
no
necesariamente
se
deben
consignar
los
expedientes
en
las
resoluciones
operativas
y
que
lo
necesario
es
identificar
el
área
con
ubicación
geográfica,
coordenadas,
polígono
como
se
hubiese
procedido
en
el
presente
caso
cuya
resolución
de
inicio
fue
publicada
conforme
a
normativa,
intimando
al
apersonamiento
de
interesados
y
en
el
proceso
participaron
interesados
beneficiarios
de
la
zona
habiéndose
identificado
a
los
mismos
en
los
predios
respectivos,
conforme
constan
de
los
actuados
de
campo,
estando
claro
que
el
proceso
fue
de
carácter
público
y
de
conocimiento
general,
habiéndose
acreditado
al
control
social,
siendo
imposible
que
cualquier
beneficiario
que
cumpla
la
función
social
en
su
predio,
no
se
haya
enterado
del
proceso.
En
cuanto
a
la
realización
de
la
campaña
pública
antes
de
la
publicación
en
prensa,
afectando
la
participación
de
la
actora,
refiere
que
la
misma
resolución
de
inicio
publicada
conforme
a
procedimiento
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y/o
económico
social
y
otros
actuados
desde
el
8
de
septiembre
al
3
de
octubre
de
2009.
Con
relación
a
la
declaración
jurada
y
su
validez,
refiere
que
en
antecedentes
del
proceso
no
cursan
los
documentos
de
transferencia
que
refiere
la
actora,
es
decir
que
no
cursa
el
documento
de
compra/venta
de
25
de
septiembre
de
2009
y
que
sobre
la
declaración
jurada,
no
se
evidencia
oposición
alguna
durante
el
proceso,
además
que
la
superficie
del
predio
no
es
definida
en
la
declaración
jurada
y
que
respecto
de
la
superficie
identificada,
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
por
las
que
se
estableció
el
perímetro
que
determina
la
superficie
del
predio,
además
que
los
formularios
de
campo
fueron
levantados
en
presencia
de
interesados,
autoridad
y
funcionarios
del
INRA
que
tienen
el
valor
y
fe
probatoria
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario,
insumos
que
fueron
considerados
en
el
Informe
en
Conclusiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
el
reconocimiento
del
predio
a
favor
de
sus
beneficiarios;
recalca
además
que
la
prueba
presentada
no
puede
ser
valorada
en
razón
a
que
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
es
un
proceso
de
puro
derecho,
citando
al
respecto
las
Sentencias
Agrarias
S.
1ra.
N°
001/2006
y
S.
2da.
N°
15/2005.
En
cuanto
a
la
función
social,
se
remite
a
la
información
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
formularios
recabados
en
la
oportunidad,
pidiendo
con
estos
antecedentes
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
a
su
turno,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
responde
a
la
demanda
en
idénticos
términos
que
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189
num.
2
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
en
el
caso
se
identifican
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa
y
que
se
encuentra
reconocido
por
ley,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Que,
el
Título
Ejecutorial
es,
por
esencia,
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda
y
el
memorial
de
subsanación,
se
concluye
que
la
actora
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parág.
I,
numeral
1,
incs.
a.
y
c.
núm.
2
incs.
b.
y
c.
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
(...);
b.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento."
En
torno
al
error
esencial,
este
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
'error
de
hecho'
y
'error
de
derecho',
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante
,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
La
simulación
absoluta
,
de
forma
clara,
establecida
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
es
la
acción
de
representar,
mostrar
algo
que
en
realidad
no
existe,
intensión
de
esconder
y
engañar,
debiendo
probarse
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parág.
I,
num.
2.
inc.
b.
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
debe
entenderse
como
la
motivación
viciada
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
emita
un
acto
(título
ejecutorial)
sobre
la
base
de
hechos
inexistentes
o
normas
que
en
atención
a
su
vigencia
temporal
o
espacial
no
corresponde
aplicar.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
vienen
a
ser
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
los
procedimientos
agrario-administrativos;
en
este
sentido
y
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
50,
parág.
I,
num.
2,
inc.
c.
de
la
Ley
N°
1715,
en
demandas
como
en
el
caso
de
autos,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
al
margen
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales),
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
alguien,
cuando
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
de
distintos
beneficiarios
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO.-
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
resultando
importante
citar
previamente
el
contenido
del
art.
346
y
347
del
Cód.
Pdto
Civ.
aplicables
por
la
permisibilidad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
disponen:
Art.
346.-
(CONTENIDO
Y
REQUISITOS
DE
LA
CONTESTACION)
En
la
contestación
el
demandado,
además
de
oponer
las
excepciones
previstas
por
el
Artículo
342
deberá:
1)
Reconocer
o
negar
en
forma
explícita
y
clara
los
hechos
expuestos
en
la
demanda.
2)
Pronunciarse
sobre
los
documentos
acompañados
o
citados
en
la
demanda.
Su
silencio,
evasivas
o
negativa
meramente
general
podrán
estimarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
de
los
hechos
a
que
se
refieren
dichos
documentos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.
347.-
(CONFESION
DEL
DEMANDADO)
Si
el
demandado
confesare
clara
y
positivamente
la
demanda,
el
Juez
pronunciará
sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite.
Si
confesare
una
parte,
sólo
en
ésta
se
tendrá
por
probada,
debiendo
proseguir
el
proceso
sobre
los
demás
puntos
demandados.
Bajo
este
entendido
y
de
la
lectura
atenta
de
la
contestación
a
la
demanda
efectuada
por
Lucas
Romero
Baigorria
y
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero,
se
evidencia
que
conforme
a
la
declaración
de
los
mismos,
en
el
predio
que
fue
medido
como
su
propiedad,
fue
incluido
el
predio
de
la
ahora
demandante
Darla
María
Paz
Vivianne
Salinas
Comboni,
constituyendo
este
aspecto
la
confesión
referida
por
el
precitado
art.
347
del
adjetivo
civil
y
comprobándose
de
este
modo
la
concurrencia
de
la
causal
establecida
por
el
art.
50-I-1-a)
de
la
Ley
Nº
1715,
es
decir
error
esencial,
en
razón
a
haberse
inducido
al
error
al
ente
administrativo,
destruyendo
la
voluntad
del
mismo
reconociéndose
un
derecho
sobre
otro
claramente
vigente,
que
conforme
a
la
confesión
de
los
demandados,
este
aspecto
se
debió
a
que
la
propiedad
de
la
demandante
y
la
suya
no
estaban
físicamente
delimitadas,
lo
que
llevó
a
personeros
del
INRA
a
medir
la
totalidad
en
conjunto,
como
si
correspondería
todo
a
sus
personas
y
que
cuando
quisieron
reclamar,
ya
había
precluido
el
plazo
y
el
plano
estaba
aprobado;
aspecto
también
corroborado
por
la
documental
de
fs.
271
de
obrados.
Al
margen
de
lo
precedentemente
anotado
que
por
sí
solo
determina
la
ineficacia
del
documento
acusado
de
nulo,
otro
aspecto
demandado
estriba
en
la
falsedad
de
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
demandados
Lucas
Romero
Baigorria
y
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero
ejercida
sobre
el
predio
y
registrada
en
los
formularios
recabados
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
que,
según
la
parte
actora,
no
hubieron
introducido
mejoras
y
no
sembraron
nada
y
que
recién
pensaban
sembrar
e
implementar
un
complejo
turístico,
detalles
que
hubiesen
sido
declarados
por
Lucas
Romero
Baigorria
ante
la
demanda
penal
instaurada
en
su
contra;
sobre
el
particular
si
bien
los
demás
demandados
refieren
que
se
debe
estar
a
lo
verificado
en
campo,
sin
embargo,
al
no
haber
sido
enervado
en
forma
negativa
por
los
directos
interesados
Lucas
Romero
Baigorria
y
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero,
corresponde
considerar
como
ciertas
las
afirmaciones
de
la
actora
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
346-2
del
precitado
adjetivo
civil,
lo
que
al
mismo
tiempo
define
la
concurrencia
de
las
causales
de
nulidad
de
título
ejecutorial
establecidas
por
el
art.
50
parág.
I
num.
1
inc.
c.
y
num.
2
incs.
b.
y
c.
de
la
Ley
Nº
1715
en
el
entendido
de
que
se
simuló
un
acto
que
no
corresponde
a
la
realidad
y
al
ser
falsos
los
hechos
registrados
en
los
formularios
de
campo,
vulnerándose
al
mismo
tiempo
la
normativa
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
social,
máxime
cuando
se
acusa
al
mismo
tiempo
que
las
mejoras
demostradas
en
campo
hubiesen
correspondido
a
la
ahora
demandante
y
no
así
a
los
demandados
esposos
Romero,
quienes
tampoco
desvirtúan
lo
acusado.
Asimismo,
resalta
el
hecho
de
que
durante
el
saneamiento
fueron
considerados
como
poseedores
legales
los
ahora
demandados
en
virtud
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
elaborada
el
14
de
septiembre
de
2009,
cursante
a
fs.
110
(foliación
inferior
derecha)
del
cuaderno
de
saneamiento
por
la
que
se
da
cuenta
de
que
María
Nelva
Zapata
de
Romero
se
encuentra
en
posesión
del
predio
desde
el
19
de
julio
de
1996,
sin
embargo,
conforme
a
la
demanda
de
autos,
el
predio
hubiese
sido
adquirido
por
compra
el
25
de
septiembre
de
2009,
dato
ratificado
por
los
mismos
demandantes
en
el
memorial
de
responde:
"Nuestra
posesión
data
desde
la
fecha
de
compra
25
de
septiembre
de
2009
...
no
se
de
donde
sacan
que
tenemos
posesión
desde
el
año
1996,
eso
es
un
error
o
equivocación"
(sic),
contradicciones
que
bajo
los
argumentos
sustentados
por
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
que
en
lo
sustancial
refieren
que
no
se
ha
comprobado
que
la
declaración
jurada
sea
falsa
y
que
no
se
podría
hablar
de
contradicción
en
razón
a
que
no
cursa
en
antecedentes
del
saneamiento
el
documento
de
compra
de
25
de
septiembre
de
2009,
razón
por
la
que
hubiese
sido
considerada
como
plenamente
válida
la
referida
declaración,
más
cuando
no
existió
oposición
alguna
al
respecto,
sin
embargo,
dichos
argumentos
no
enervan
el
hecho
de
que
la
posesión
adquirida
de
acuerdo
a
los
mismos
demandados,
data
de
la
gestión
2009
y
no
como
consta
en
la
referida
declaración
jurada
que
según
la
cual
sería
de
la
gestión
1996,
infiriéndose
de
este
modo
que
respecto
a
dichas
contrariedades,
concurren
las
causales
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
de
título
ejecutorial
en
lo
concerniente
a
simulación
absoluta
al
haberse
creado
un
acto
aparente
(data
de
posesión),
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real,
cuando
de
la
versión
misma
de
los
demandados,
la
posesión
hubiese
sido
adquirida
recién
el
año
2009
y
ausencia
de
causa,
en
razón
a
haberse
identificado
un
hecho
falso
en
base
al
cual,
el
ente
administrativo
reconoció
el
derecho
sobre
el
predio
denominado
Dos
Vertientes
Parcela
011,
máxime
cuando
de
antecedentes
del
saneamiento,
tampoco
se
evidencia
análisis
o
documento
alguno
que
dé
cuenta
de
la
continuidad
de
la
posesión
prevista
por
el
art.
309-III
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
que
prescribe:
(POSESIONES
LEGALES).
III.
Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes
(negrilla
nuestra),
pues
como
los
mismos
demandados
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
refieren
que
en
antecedentes
no
cursa
el
documento
de
compra
de
25
de
septiembre
de
2009,
constatándose
por
tanto
la
vulneración
de
la
normativa
relacionada
al
reconocimiento
de
la
legalidad
y
antigüedad
de
la
posesión,
establecida
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
arts.
309
y
310
del
D.S.
N°
29215
al
haberse
declarado
falsamente
la
data
de
posesión,
siendo
por
tanto
concurrentes
las
nulidades
previstas
por
el
art.
50
parág.
I,
num.
1
inc.
c.
y
num.
2
incs.
b.
y
c.
de
la
L.
N°
1715,
como
fue
puesto
de
relieve
precedentemente.
Con
relación
a
las
demás
observaciones
al
proceso
de
saneamiento:
deficiente
ejecución
de
la
campaña
pública,
contrariedades
entre
informes
de
diagnóstico
y
resoluciones
operativas,
diferencia
en
la
denominación
del
área
de
saneamiento,
carencia
de
participación
de
vecinos,
autoridades
en
el
proceso,
contrariedades
en
las
firmas
de
control
social,
la
carencia
de
superficie
en
la
declaración
jurada,
resulta
importante,
diferenciar
entre
lo
que
constituye
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
demanda
de
nulidad
de
título
,
ya
que
la
primera,
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
Autoridad
Administrativa
(INRA)
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
dicho
proceso
administrativo
se
adecuó
en
cuanto
a
su
tramitación
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser
nuevamente
revisados
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(Título
Ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Consecuentemente,
las
demandas
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
se
encuentran
instituidas
para
subsanar
la
negligencia
de
las
partes,
quienes
en
su
momento
no
asumieron
defensa
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley,
dado
que
el
procedimiento
establece
plazos
en
los
que
se
deben
hacer
valer
derechos
y
que
de
no
hacerlo
opera
el
principio
de
preclusión,
máxime
cuando
de
antecedentes,
se
verifica
que
el
proceso
contó
con
la
publicidad
debida
conforme
consta
de
fs.
32
y
37
(foliación
superior
derecha)
y
499
(foliación
inferior
derecha)
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Consideraciones
finales.
Este
Tribunal,
a
través
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S
2ª
N°
006/2016
de
14
de
enero
de
2016,
tiene
señalado:
"El
art.
50
parágrafos
II
y
III
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
'Declarada
la
nulidad,
se
tendrá
como
si
las
tierras
nunca
hubieran
salido
del
dominio
originario
del
Estado
y
se
dispondrá
la
cancelación
de
la
correspondiente
partida
en
el
Registro
de
Derechos
Reales'
y
'Si
la
propiedad
respecto
de
la
cual
se
hubiere
dictado
resolución
de
nulidad
absoluta
se
encontrare
cumpliendo
la
función
económico
social,
su
titular
tendrá
derecho
a
adquirirla
por
dotación
si
se
tratare
de
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
u
originarias
o
por
adjudicación
simple
si
se
tratare
de
personas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
naturales
o
jurídicas
(...)',
entendiéndose
que
declarada
la
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial,
corresponde
disponer
la
cancelación
de
partidas
en
oficinas
de
Derechos
Reales
y,
siendo
que
las
tierras,
producto
de
la
declaratoria
de
nulidad,
son
consideradas
como
si
nunca
hubiesen
salido
del
dominio
originario
del
Estado,
corresponderá
aplicar
los
mecanismos
de
distribución,
vía
adjudicación
o
dotación,
conforme
señala
la
precitada
norma
legal,
sin
necesidad
de
ingresar
a
regularizar
derechos
vía
proceso
de
saneamiento.
Sin
embargo
de
lo
previamente
anotado,
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
determina
que
la
distribución
de
tierras
fiscales,
vía
dotación
o
adjudicación,
contempla
excepciones,
en
tal
sentido,
los
arts.
119
inc.
b)
y
153
inc.
b)
del
precitado
Decreto
Supremo
prescriben:
'La
presente
Sección
regula
el
procedimiento
de
dotación
simple
,
aplicable
cuando
exista
sentencia
ejecutoriada
de
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
,
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
con
exclusión
de
:
(...)
b)
Los
casos
en
los
que
la
sentencia
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
se
funde
en
la
existencia
de
otro
emitido
con
anterioridad
",
y;
"El
presente
Capítulo
regula
el
procedimiento
de
adjudicación
simple
,
aplicable
cuando
exista
una
sentencia
ejecutoriada
de
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
,
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
exclusión
de
:
(...)
b)
Los
casos
en
los
que
la
sentencia
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
se
funde
en
la
existencia
de
otro
emitido
con
anterioridad
(...)'
Entendiéndose
que
no
se
podría
iniciar
un
trámite
de
distribución
de
'tierras
fiscales'
si
la
declaratoria
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
se
funda
en
la
existencia
y/o
vigencia
de
otro
de
similar
naturaleza
y
en
un
sentido
amplio,
no
solamente
en
la
existencia
de
un
Título
Ejecutorial
sino
también
de
un
expediente
agrario
cuyas
resoluciones
reconozcan
derechos
de
propiedad
sobre
el
objeto
del
título
anulado,
en
razón
a
que
las
tierras
no
habrían
adquirido
la
calidad
de
'fiscales
'
por
estar
aún
vigentes
derechos
reconocidos,
por
el
Estado,
a
favor
de
determinadas
personas,
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
45.II
de
la
L.
N°
1715
que
a
la
letra
expresa:
'Una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento
y
declarada
saneada
el
área,
las
tierras
disponibles
podrán
ser
dotadas
o
adjudicadas',
no
existiendo
la
posibilidad
de
considerar
'tierras
disponibles'
y/o
'tierras
fiscales'
a
aquellas
sobre
las
que
aún
queda
vigente
un
derecho
reconocido
por
autoridad
competente.
En
éste
contexto,
se
concluye
que,
al
no
haberse
cumplido
con
el
objeto
y
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
'regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria'
y
'titular
procesos
agrarios
en
trámite
o
anular
y/o
convalidar
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa'
es
decir,
definir
la
situación
jurídica
de
predios
agrarios
vinculados
a
derechos
previamente
reconocidos,
queda
pendiente
(aún)
alcanzar
el
objeto
y
finalidades
del
proceso
de
saneamiento,
en
tal
razón,
deberá
disponerse
que
el
mismo
sea
ejecutado,
constituyendo
la
excepción
a
la
regla
sentada
por
el
art.
50
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
por
lo
mismo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
reconduzca
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
sus
competencias
y
facultades".
Del
análisis
efectuado
precedentemente
y
conforme
a
lo
discernido
en
la
precitada
Sentencia
Nacional
Agroambiental
(N°
006/2016),
se
concluye
que,
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-
NAL-389849
emergente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Dos
Vertientes
Parcela
011,
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
conforme
al
contenido
del
art.
50
parág.
I,
num.
1,
incs.
a.
c.
y
num.
2
inc.
b.
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
en
este
sentido,
corresponderá
al
ente
administrativo
reconducir
y
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
con
la
finalidad
de
pronunciarse,
por
una
parte,
con
relación
al
Título
Ejecutorial
y
trámite
agrario
que
aún
quedaría
vigente
del
cual
devendrían
los
derechos
tanto
de
la
parte
actora
y
de
los
demandantes
y
por
otra,
conforme
a
lo
verificado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
en
el
que
se
realizó
un
inadecuado
relevamiento
de
información
en
lo
que
corresponde
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
antigüedad
de
la
posesión,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
cursante
de
fs.
132
a
142,
subsanada
por
memorial
de
fs.
148
de
obrados,
otorgado
a
favor
de
Maria
Nelva
Zapata
de
Romero
y
Lucas
Romero
Baigorria,
y
en
consecuencia
NULO
y
sin
efecto
legal
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-389849
de
1
de
diciembre
de
2014,
NULA
la
Resolución
Suprema
03312
de
12
de
agosto
de
2010
emergente
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
con
relación
únicamente
al
predio
denominado
Dos
Vertientes
Parcela
011,
mencionado
en
el
punto
resolutivo
3°
de
la
referida
Resolución
Suprema,
ubicado
en
el
cantón
Samaipata,
sección
Primera,
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dejando
subsistente
la
referida
resolución
en
relación
a
los
demás
predios,
en
tal
razón,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
anular
obrados
con
la
finalidad
de
que
el
ente
administrativo
realice
nuevamente
el
relevamiento
de
información
en
campo
en
relación
a
los
predios
objeto
de
la
preste
demanda
con
la
finalidad
de
identificar
ambos
predios,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
las
partidas
que
se
hubieren
registrado
en
Derechos
Reales
en
base
al
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone,
por
lo
que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
deberá
retomar
y
reencauzar
el
proceso
de
saneamiento,
sea
conforme
a
los
entendimientos
de
esta
sentencia,
a
tal
fin,
póngase
la
misma
en
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
siguientes
piezas
principales
del
proceso
de
saneamiento
con
cargo
a
la
parte
actora:
Documental
de
fs.
1
a
42;
107
a
113;
458
a
523;
533;
584
a
593;
604,
788,
al
efecto
se
deberá
considerar
la
foliación
inferior
derecha
de
antecedentes
del
saneamiento.
No
suscribe
el
magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022