Sentencia Agraria Nacional S1/0114/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0114/2016

Fecha: 08-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 114 /2016
Expediente : Nº 1153/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 08 de noviembre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 28 y vta. y memorial
de subsanación de fs. 32 y vta. de obrados, Resolución Suprema que se impugna cursante de
fs. 5 a 8 de obrados, respuesta de las autoridades demandadas cursantes de fs. 86 a 88 y de
fs. 99 a 101 y vta. de obrados, apersonamiento del tercero interesado, antecedentes del
proceso; y,
I. CONSIDERANDO : Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en su condición de Viceministro de
Tierras en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 03809 de 20
de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),
respecto al Polígono N° 111, correspondiente, entre otros, al predio denominado LA
ESPERANZA, ubicada en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz, la misma que resuelve Anular el Titulo Ejecutorial Individual N°
663926 con antecedente en la Resolución Suprema N° 172041 de 13 de febrero de 1974 del
Expediente N° 23724 (La Esperanza), emitido a favor de Rolando Taborga Méndez y Vía
Conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de Mirtha, Carmen Leny,
Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia y Elizabeth todos de apellido Taborga Chávez sobre el
predio "LA ESPERANZA" en la superficie de 1654.9665 ha.; como fundamentos denuncia
irregularidades e ilegalidades en el proceso de saneamiento, a saber:
En la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, observa que no se realizó
una correcta valoración de la información del Expediente Agrario N° 26724 (La Esperanza),
que el mismo no corresponde al área total del predio objeto de saneamiento, que se
encontraría sobrepuesta solo en el 80% respecto al predio saneado, por lo que no
correspondía considerarlo en su totalidad, cuyo Informe de 26 de junio de 2009 señalaría
"que se sobrepone al predio en la superficie de 1252.1792 ha." dicha supuesta irregularidad
seria corroborada por el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0096-2012 de 11 de diciembre de 2012,
emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información UNIT del Viceministerio de Tierras.
En la etapa de Pericias de Campo, indica que se levantó Ficha Catastral y Ficha de
Registro de la FES, ambas de 20 de noviembre de 2005, donde se registra un total de 236
cabezas de ganado mayor, figurando la marca de ganado para el predio LA ESPERANZA, que
ha momento del
llenado los beneficiarios no contaban con ningún registro,
tal
cual
se
constataría del registro de Marca de Fierro otorgada por la Policía Nacional de la localidad de
San José de 17 de diciembre de 1980 que señala a otra persona como beneficiaria del predio,
aspecto que confirmaría que los hermanos Taborga Chávez no acreditaron titularidad alguna
sobre el ganado y evidenciaría un registro ilegal de una actividad ganadera ajena que
aparenta cumplimiento de la FES del referido predio, con explotación rudimentaria en la
superficie
de
1654.9665
ha.
y
sin
implementación
de
ningún
medio
tecnológico,
clasificándola no obstante como mediana ganadera, al respecto cita el art. 238-III-c) del D.S.
N° 25763 vigente entonces, corroborado en los puntos 4.1.2. (Párrafo tercero) y 4.1.3. de la
Guía para la Verificación de la FES y 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico,
en inobservancia de los arts. 1-a) y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961 y cita de
jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional Nos. S2a N° 11 de 18/03/2003, S2a N° 1 de
14/01/2004, S2a N° 24 de 25/10/2004 y S2a N° 002 de 25/01/2005, entre otras.
En el Informe en Conclusiones, emitido el 29 de junio de 2009, el cual determina dictar
Resolución Final de Saneamiento, Anulatoria del Titulo Ejecutorial N° 663926 del Exp. N°
26724,
respecto
a
Rolando
Taborga
Méndez
en
la
superficie
de
1669.3750
ha.,
correspondiente al predio LA ESPERANZA, sin pronunciarse respecto a la sobreposición

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parcial (80%) de la superficie del título con la del predio en saneamiento ni la mala valoración
en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 26 de junio de 2009,
incumpliendo el art. 304-d) del D.S. N° 29215; indica que dicho informe no hace una
valoración a la marca de ganado ni a la falta de acreditación de los actuales propietarios
respecto al ganado verificado en campo, incumpliendo los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 y 304-c)
del D.S. N° 29215; que el Informe en Conclusiones consolida la superficie de 1654.9665 ha.,
basado en una mala valoración, sugiriendo que en aplicación de los arts. 66 y 67-II-1) de la L.
N° 1715 y art. 331-I-b) y 333 del D.S. N° 29215 se remita antecedentes ante la Presidencia de
la República y se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial
N° 663926 relativo al fundo LA ESPERANZA sobre la superficie de 1654.9665 ha., con la
clasificación de mediana ganadera a favor de Mirta, Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge,
María Eugenia y Elizabeth todos de apellido Taborga Chávez, valoración que no concordaría
con los datos obtenidos en campo por lo que correspondía sugerir dictar Resolución
Anulatoria conforme el art. 331-I-b) y 333 del D.S. N° 29215 y Adjudicación de la superficie
restante de acuerdo al art. 341-II-1-b) y 343 del D.S. N° 29215.
En la Resolución Final de Saneamiento , sin considerar las observaciones expuestas, en
base al Informe en Conclusiones de 29 de junio de 2009, se emite la Resolución Suprema N°
3809 de 20 de agosto de 2010, vulnerando el art. 173-c) y 239 del reglamento de la L. N°
1715, cuando se podía haber utilizado otros medios complementarios útiles para verificar el
cumplimiento efectivo de la FES y no como en el caso del predio LA ESPERANZA cuyos
resultados establecieron inexistencia de actividad ganadera y sobreposición del 80% del Exp.
N° 26724 con el predio saneado corroborado por el Informe Técnico del Viceministerio de
Tierras de 11 de diciembre de 2012.
Por otra parte indica que, la Resolución Suprema fijó una Tasa de Saneamiento de $us. 250.-,
que sería menor a la que corresponde al predio LA ESPERANZA que tiene una superficie de
1654.9665 ha., como si fuera un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte cuando
es un SAN SIM de Oficio, debiendo haberse fijado la suma de $us. 1904.97.- de acuerdo a la
RES ADM 021/2001 emitida por el INRA, infringiendo el art. 438 del D.S. N° 29215, cuya
norma al ser pública, es de carácter obligatorio conforme el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Por los antecedentes y fundamentos expuestos el demandante amparado en la Disposición
Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009,
solicita se declare Probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad de la
resolución impugnada y se anule obrados hasta la etapa del Informe en Conclusiones.
II. CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 11 de septiembre de 2014 cursante a fs. 34 y
vta., de obrados se admite la demanda solo con relación al predio denominado LA
ESPERANZA, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado
a las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la entonces
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Que, por memorial cursante de fs. 86 a 88 presentado previamente vía fax cursante de fs. 73
a 80 de obrados, la autoridad codemandada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se
apersona y responde, sosteniendo:
Primero, con relación a la incorrecta valoración de la información del expediente agrario N°
26724, estableciendo que solo se sobrepone un 80% al predio LA ESPERANZA y no
correspondía considerar la superficie del Título N° 663926, indica que de la revisión de los
antecedentes evidencia que en merito al Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete de 26 de junio de 2009 elaborado por el INRA, pide que se tome en cuenta el
cuadro de resumen que se inserta en el mismo y se repite en el presente memorial; que
respecto a las observaciones efectuadas en relación a la marca de ganado registrada en la
Ficha Catastral indica que, efectivamente pertenece a Rolando Taborga Méndez, quien según
la carpeta de saneamiento y la Declaratoria de Herederos de 30 de septiembre de 1993 era
el padre de Mirtha, Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia, Elizabeth y Bergman
Ignacio todos Taborga Chávez, declaratoria que sería anterior a las Pericias de Campo,

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anotado en la Ficha Catastral, en las casillas "Herencia", "Tenencia" y "Heredero" en tal
sentido se habría aplicado lo establecido en el art. 103 del D.S. N° 25763 concordante con el
art. 159 del D.S. N° 29215. Por lo señalado, pide se considere lo expuesto ha momento de
emitir la correspondiente sentencia.
Contestación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia
Por memorial de fs. 99 a 101 y vta. de obrados, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional
a.i. del INRA, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, Evo Morales Ayma, en mérito al Testimonio de Poder N° 312/2014 de 17 de junio de
2014, contesta la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema
N° 03809 de 20 de agosto de 2010; citando previamente los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio LA ESPERANZA y en consideración a los fundamentos de la demanda
que habrían sido confrontados, manifiesta que se remite a los actuados cursante en la
carpeta de saneamiento y a la prueba literal producida ha momento de efectuar el
Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, documentos que se constituirían en un
medio licito de prueba que demuestran que los beneficiarios han cumplido con la función
económico social, por lo que la documentación generada en la sustanciación del proceso
debe ser valorada de acuerdo a la legislación aplicable en su momento, considerando el
carácter social que rige en materia agraria, procedimiento que busca favorecer al
administrado siempre y cuando no se vulneren los principios y prescripciones de la CPE.;
complementa indicando que se evidenció in situ el cumplimiento del precepto constitucional
del trabajo como fuente fundamental, tal cual se refleja en la documentación generada,
situación que fue traducida en la Resolución Suprema N° 03809 cursante en expediente de
saneamiento.
Por otra parte, respecto al Informe Técnico de 11 de diciembre de 2012 presentado por el
Viceministerio de Tierras, en calidad de prueba documental, señala que éste, no habría sido
puesto a conocimiento de la autoridad demandada menos notificado con dicho informe, por lo
que no podría efectuar valoración alguna o desvirtuar la misma, omisión indica que le causa
indefensión, peor aun cuando dicho informe tiene calidad de prueba documental, solicitando
se ordene su notificación a objeto de no coartar la legítima defensa que le asiste.
Indica que el proceso de saneamiento de la propiedad LA ESPERANZA, habría sido ejecutada
de acuerdo a la metodología y legislación prevista en la normativa agraria, por ende el INRA
adecuó sus actos conforme a la misma, observando irrestrictamente la aplicación correcta de
las normas, por lo que solicita proceder conforme a derecho y justicia.
III. CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 104 a 105 de obrados la parte
actora formula réplica, a la contestación a la demanda formulada por la Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras, observando que se allana a la demanda, por lo que correspondería aplicar el
art. 347 del Cód. Pdto. Civ., respecto al registro de marca indica que lo señalado reconocería
que dicho registro pertenece a otro propietario poniendo en evidencia que desde el año 1993
a 2005 tuvieron 12 años para registrar su marca y no probaron la propiedad del ganado
vulnerando el art. 2 de la L. N° 80 y que respecto a las irregularidades del proceso no se
pronuncia debiendo aplicarse el art. 346-2) del Cód. Pdto. Civ.; de la misma manera por
memorial de fs. 109 y vta. de obrados, cumple la réplica respecto a la contestación de la
autoridad codemandada a través de su representante Jorge Gómez Chumacero, solicitando la
aplicación de la misma norma citada por cuanto tampoco la autoridad codemandada habría
cuestionado los argumentos de la demanda y no los desvirtúa en ambas oportunidades
solicita se tenga presente su réplica.
Por memorial cursante a fs. 115 de obrados la autoridad del Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras ejerce el derecho a dúplica, ratificándose en los argumentos de su responde, de la
misma forma la autoridad codemandada a través de su representante legal Director Nacional
del INRA, por memorial cursante de fs. 119 y vta. de obrados, cumple con la dúplica de ley,
ratificándose in extenso en la argumentación y fundamentación expuesta en el memorial de
contestación.
Apersonamiento del Tercero Interesado

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Por memorial cursante de fs. 303 a 309 de obrados, se apersona Olivo Guerino Vicente,
alegando interés legitimo respecto al predio LA ESPERANZA en mérito al documento de
compra venta de inmueble de 20 de julio 2004, suscrito con Armando Saldaña Ayala
apoderado legal de los herederos Mirtha Taborga Chávez, Carmen Leny Taborga Chávez,
Marcela Taborga Chávez, Enrique Jorge Taborga Chávez, María Eugenia Taborga de Rivero y
Elizabeth Taborga Chávez,
los cuales habrían sido legalmente notificados dentro de la
presente demanda, en calidad de terceros interesados, extremo que se encuentra
corroborado por cedula de citación y notificación cursante a fs. 291 y vta. de obrados; en tal
circunstancia el subadquirente, en calidad de tercero interesado, argumenta lo siguiente:
Que, relacionando el proceso de saneamiento ejecutado en el predio LA ESPERANZA, señala
que conforme a la información recogida durante las Pericias de Campo reflejada en la Ficha
Catastral,
Verificación de FES,
Informe Jurídico Circunstanciado del
predio e Informe en
Conclusiones, que sirvieron de base para la Resolución Final de Saneamiento que se
impugna; indica que fue verificado el
cumplimiento de la Función Económico Social
en
actividad ganadera, con 236 cabezas de ganado bovino y 14 equinos, constatándose marca y
registro, personal asalariado, infraestructura vial, deposito, pozo, noque, atajados, corrales,
cerco de alambre, pastos en la superficie de 11 ha. aproximadamente, 4 variedades de
campo, además de existencia de servidumbre legal, entre otros que con respaldo del Informe
en Conclusiones se emite la Resolución Suprema 03809 de 20 de agosto de 2010, que sería
incuestionable porque refleja la información recogida in situ en cumplimiento al art. 66 de la
L. N° 1715.
Señala, como antecedentes de derecho propietario que mediante proceso de inafectabilidad
y consolidación se instruye entre otros la emisión del Titulo Ejecutorial a favor de Rolando
Taborga Méndez, en una superficie de 1669.3750 ha., derecho propietario inscrito en DD.RR.
a fs. 24, N° 24 del libro de registro de propiedades de la provincia Chiquitos el 30 de enero de
1989; siendo la ganadería su principal actividad que el 17 de diciembre de 1980 registró su
marca para identificar su ganado, no solo en la Guardia Nacional de la provincia Chiquitos
sino también en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz FEGASACRUZ, que con este
derecho propietario sobre "La Esperanza", señala que cumplió la FES hasta su fallecimiento el
año 1992; sus hijos como herederos legítimos, continuaron su posesión y FES habiendo sido
declarados herederos ab-intestato por Auto de 30 de septiembre de 1993 y de posesión
conforme cursa en el proceso de saneamiento.
Respecto a la titularidad del ganado manifiesta que la L. N° 80 y su decreto reglamentario,
tiene su aplicación como un medio para evitar fraude en la verificación de la FES,
no
debiendo ampliar los efectos a situaciones no previstas por la referida ley, como
erróneamente pretende el Viceministerio de Tierras al sostener que por el hecho de no tener
registrada la marca identificada en el
ganado a nombre de sus "causantes",
se habría
evidenciado un registro ilegal que aparentaba la FES, conclusión absurda porque el ganado
identificado contaba indica, con marca y registro en cumplimiento del art. 2 de la L. N° 80 y
art. 3 del D.S. N° 29215; asimismo, respecto a la marca y registro complementa enfatizando
que para efectos del saneamiento lo importante y trascendental es demostrar el derecho
propietario sobre el ganado identificado en el predio durante las pericias de campo, tomando
en cuenta a los beneficiarios actuales del
predio (caso de herencias,
donaciones o
transferencias), y cita el art. 240 del D.S. N° 25763 y 161 del D.S. N° 29215 señalando que el
INRA a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento, asignó valor probatorio al registro de
marca,
certificado ganadero y a la declaratoria de herederos entre otras pruebas que
demostraba el derecho propietario por sucesión y que respecto a la falta de acreditación del
ganado e inobservancia del art. 2 de la L. N° 80 indica que carecen de respaldo legal y
criterio de razonabilidad.
Respecto a los vicios de forma, aclara que la Resolución Final de Saneamiento resolvió anular
y convertir a favor de sus causantes la propiedad "La Esperanza",
en la superficie de
1654.9665 ha, al cumplimiento total de la FES en actividad ganadera, empero según el
Viceministerio de Tierras, se habrían cometido supuestos vicios uno que tiene que ver con
establecer 80% de sobreposición con el predio mensurado y otro con el cálculo de la Tasa de

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Saneamiento, al respecto hace notar que la competencia del Viceministerio de Tierras seria
para interponer demandas por existencia de vicios de fondo insubsanables y no por
supuestos aspectos formales como los expuestos en la presente demanda; que por los
argumentos citados, acusa vulneración de la competencia asignada en la Disposición Final
Vigésima del D.S. N° 29215; consecuentemente, pide que la demanda interpuesta sea
declarada Improbada por haberse cumplido estrictamente la finalidad del
saneamiento,
establecida en el art. 66.1 de la L. N° 1715.
El actual Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque, por memorial de fs. 313 a 315 vta.,
contesta al memorial del tercero interesado reiterando los fundamentos legales expuestos en
la demanda y observando que éste no habría refutado legalmente las observaciones de fondo
sobre la ilegal valoración del cumplimiento de la FES e incumplimiento del art. 2 de la L. N°
80 como resultado de las evidentes irregularidades en el proceso de saneamiento del predio
LA ESPERANZA, solicitando se tenga presente los argumentos expuestos y se dicte sentencia
declarando probada la demanda.
IV. CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme lo establecido por el art. 189-3 de la C.P.E. y art. 36-3 de la L. N° 1715, el
Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente
proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante su sustanciación, en el presente
caso del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) emitida respecto al Polígono N°
111 y los predios denominados LA ESPERANZA , "Yamagata", "Choema", "El Paraiso" y
"Taburete", correspondiendo ejercer el control de legalidad, solo con relación a la primera y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su
procedimiento en los principios que regulan la materia.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente en ese momento, ajustando su accionar la autoridad
administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia,
constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para
que el Estado otorgue derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente
a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla
diferentes etapas secuenciales.
En éste contexto, de la revisión y análisis de los términos de la demanda, contestación de las
autoridades demandadas, réplica, dúplica y apersonamiento del tercero interesado, la
Resolución Suprema impugnada, debidamente compulsados con los antecedentes del
proceso de saneamiento efectuado en el predio LA ESPERANZA y tomando en cuenta las
etapas de Relevamiento de Información en Gabinete de Pericias de Campo, Informe en
Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento como argumentos de la demanda, se
establece:
1.- Respecto a que no se realizó una correcta valoración de la información del
expediente agrario N° 26724, que el mismo no corresponde al área total del predio
objeto de saneamiento y solo el 80% está sobrepuesta al predio saneado.
De fs. 334 a 335 del antecedente, cursa el Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete de 26 de junio de 2009, elaborado con relación al Expediente N° 26724 denominado
"Siripitica, La Esperanza y Otros", el cual sirve de antecedente al Polígono N° 111
denominado LA ESPERANZA, dicho informe establece datos respecto al polígono, ubicación
geográfica,
identificación de los predios en saneamiento y señala que:
"El
predio La
Esperanza se encuentra al interior del perímetro que contiene el proceso agrario N° 26724
denominado "La Esperanza, Tunama y Siripitica" (sic) y concluye señalando: "que de la
revisión del plano del expediente agrario N° 26724 y los datos contenidos respecto a

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accidentes geográficos, escala y otros se pudo reproducir sin mayor dificultad en forma
digital y referencial sobre proyección UTM, datum WGS 84; que cotejados con los planos
obtenidos de los mosaicos de Relevamiento de Información en Campo, señala: (...) que el
área identificada como parte de los procesos agrarios en el expediente N° 26724, mantiene
una relación parcial con lo actuado en el relevamiento de información en campo del polígono
111 denominado La Esperanza" (sic), porcentaje del 80% de la parcela final a la parcela
inicial adjunto a un mosaico demostrativo cursante a fs. 336 del antecedente.
Por otra parte,
cursa de fs.
10 a 22 de obrados,
el
Informe Técnico Nº
INF/VT/DGDT/UNIT/0096-2012 de 11 de diciembre de 2012, emitido por la Unidad Técnica
Nacional de Información UNIT del Viceministerio de Tierras y presentado en el proceso
contencioso administrativo en calidad de prueba documental admitida mediante Auto de 11
de septiembre de 2014 (fs. 34 de obrados), el mismo en el punto 2. Mosaico de Antecedentes
Agrarios,
refiere:
"De acuerdo al
mosaicado de expedientes emitido por
el
INRA,
el
expediente N° 26724 (La Esperanza, Siripitica y Tunama), no presenta coordenadas ni
referencias geográficas importantes (...). Con esta aclaración se ubicó de manera referencial
el plano del expediente esta sobrepuesto a los predios medidos en saneamiento" (las
cursivas nos pertenecen).
De lo precedentemente citado, se establece que el Informe de Relevamiento de Información
en Gabinete, si bien es una tarea preliminar y técnica, que tiene como finalidad elaborar el
mosaicado de expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y/o
Instituto Nacional de Colonización para determinar el grado de sobreposición con el área
determinada sujeta a saneamiento y verificar la existencia o no de correspondencia entre las
tierras objeto de éstos procesos agrarios y los predios identificados en el
proceso de
saneamiento a iniciarse, conforme establecía el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en ese
momento),
al
señalar:
"En esta etapa se lleva a cabo:
a)
La identificación de Títulos
Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes
que le sirvieron de antecedente (...)"; en el caso de autos, esta actividad fue realizada por el
INRA, mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 26 de junio de 2009
cursante de fs. 334 a 335 del antecedente, elaborado con relación al Expediente N° 26724
denominado "Siripitica, La Esperanza y Otros", en cumplimiento del art. 49 de la Norma
Técnica aplicada por INRA y art. 292 del D.S. N° 29215 ahora vigente, que señala: "I. Esta
actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán
objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente
en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria
(...)"; ahora bien, como resultado de dicho mosaicado, que no es otra cosa que la
comparación o contrastación entre el plano del Exp. N° 26724, con los planos obtenidos de
los mosaicos del Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 111 (denominado La
Esperanza), establece la correspondencia del área identificada en el Exp. N° 26724, respecto
únicamente al predio "La Esperanza"; aclarando que dicho antecedente abarca a los predios
"Siripitica" y "Tunama", empero por Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial emitido por el
INRA, cursante a fs. 338 del antecedente, se evidencia que respecto a los predios citados se
emitieron Títulos Ejecutoriales individuales, por lo que el Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete, efectuado por el INRA, sólo se remite a confrontar datos respecto al
predio objeto de saneamiento LA ESPERANZA; en tal sentido al sobreponer los datos del plano
del
expediente con la superficie identificada en pericias
de campo determinó una
correspondencia del 80% relacionándolo dentro del perímetro del expediente que resulta ser
su antecedente, que a diferencia del informe técnico emitido por el Viceministerio de Tierras
que es "referencial", el Informe de Gabinete observado, fue emitido tomando en cuenta
accidentes naturales, geográficos, cartografía digital, imagen satelital, escala y otros; no
obstante de no existir una sobreposición del 100% con el mismo, resulta irrelevante para el
caso en análisis, por que se advierte que tampoco la superficie del antecedente (1669.3750
ha.), sobrepasa a la superficie que se consolida como producto del saneamiento (1654.9665
ha.) no dejando duda razonable que efectivamente se trata del antecedente agrario que
respalda el derecho propietario de los herederos apersonados al saneamiento; aspecto que
se encuentra estrictamente relacionado con el
objetivo y finalidades del
saneamiento,

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establecidos en los arts. 64 y 66-I-1) de la L. N° 1715, ponderando la correspondencia entre el
predio en saneamiento y su antecedente agrario para su análisis y contenido en el Informe en
Conclusiones de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 340 a 347 del antecedente, en
aplicación del art. 304 del D.S. N° 29215, habiendo sido sus resultados valorados para sugerir
la resolución de anulatoria vía conversión integrando al procedimiento todos los elementos
probatorios a partir de la información proporcionada y documentación aportada por los
directos interesados en la etapa correspondiente de dicho proceso y lo verificado in situ, por
lo que el cumplimiento de la Función Económico Social verificado en el predio abarca la
superficie reconocida en saneamiento,
circunstancia por
la que no se evidencia una
incorrecta valoración de la información del Exp. N° 26724 en el Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete de fs. 334 a 335 del antecedente, menos incumplimiento del art.
304-d) del D.S. N° 29215.
2.- Con relación a que ha momento del llenado de la Ficha Catastral y de Registro
de la FES los beneficiarios no contaban con ningún registro menos acreditaron la
titularidad del ganado, siendo ajena la actividad ganadera y aparente el
cumplimiento de FES.
De fs. 208 a 210 del antecedente, cursa la Ficha Catastral suscrita el 20 de noviembre de
2005 por Marcela Taborga Chávez respecto al predio LA ESPERANZA (con Anexo de
Beneficiarios), que en el punto I.6). Datos del Propietario, consigna como nombre del
primer beneficiario con base en trámite agrario a Rolando Taborga Méndez; en el punto
II.14)-16)-20)-21). Documentos Presentados ,
se registra Testimonio,
Certificado de
Defunción, Declaratoria de Herederos y Acta de Posesión de Heredero; en el punto VI.45).
Forma de Adquisición, consigna herencia; en el punto VII.54. Tenencia, registra
heredero; finalmente en el punto VIII. Tradición con base en trámite agrario, consigna:
14/02/75 (Rolando Taborga Méndez - Dotación) y 19/05/94 (Marcela Taborga Chávez y Otros -
herencia) y en el punto XI. Observaciones, registra el siguiente texto: "En régimen de
copropiedad con los coherederos". En el Anexo de Beneficiarios se registra a las siguientes
copropietarios: 1.- Carmen Leny Taborga Chávez de Lema; 2.- Mirtha Taborga Chávez de
Rojas; 3.- Elizabeth Taborga Chávez; 4.- Enrique Jorge Taborga Chávez y 5.- María Eugenia
Taborga Chávez de Rivero, al pie de los datos registrados consigna el nombre del primer
beneficiario con base en trámite agrario:
Rolando Taborga Méndez (las negrillas son
nuestras).
A fs. 211 del antecedente cursa la Ficha de Verificación de la FES suscrita el 20 de noviembre
de 2005 por Marcela Taborga Chávez, respecto al predio LA ESPERANZA, en la casilla de
Actividad de la Propiedad consigna Agrícola: Pasto Braquiaria 11.3759 ha.; Ganadera: tipo
de ganado bovino 236, equinos 14; Otros: conservación y áreas de vivienda, vías de acceso,
recursos hídricos y servidumbre ecológica; en la casilla de observaciones señala: "Los
propietarios contiene también 70 aves de corral 4 variedades de campos naturales para el
pastoreo mediante ramoneo del ganado. El registro de marca corresponde a Rolando
Taborga Mendez (+) Padre de los propietarios "; en la casilla referido a señal y marca
de ganado son consignados los mismos y se señala: "Registrado en Guardia Provincial de San
José de Chiquitos" (las negrillas y cursivas son añadidas).
A fs. 213 del antecedente, cursa el formulario de Mejoras y su croquis, en cuya casilla de
ubicación de mejoras se detalla 5 item; de fs. 214 a 229 cursa fotografías de mejoras las
cuales describen las mejoras observadas.
De los datos relacionados previamente, insertos en los formularios levantados en la etapa de
campo del predio LA ESPERANZA y de una revisión minuciosa al proceso de saneamiento del
mismo, se evidencia el apersonamiento al inicio del saneamiento de Marcela Taborga Chávez
en merito a la Carta de Citación de 14 de noviembre de 2005 (fs. 207) en representación de
sus hermanos, adjuntando como respaldo de derecho propietario la siguiente documental: i)
Cedulas de identidad de Marcela, Carmen Leny y Mirtha de apellidos Taborga Chávez (fs. 166
a 168); ii) Certificado de Defunción de Judith Chávez Talabera (madre) de 24 de abril de 1993
(fs. 169); iii) Certificado de Defunción de Rolando Taborga Méndez (padre) de 31 de octubre
de 1992 (fs. 170); iv) Certificados de Nacimiento de Elizabeth Taborga Chávez, Marcela

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Taborga Chávez, Enrique Jorge Taborga Chávez, Mirta Taborga Chávez, en los cuales se
consigna como padres a los fallecidos (fs. 171 a 174); v) Testimonio de las piezas principales
de un proceso voluntario de "Declaratoria de Herederos" seguido por los hermanos: Mirtha,
Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia, Elizabeth y Berman Ignacio Taborga
Chávez de 7 de octubre de 1993 (fs. 175 a 178); vi) Testimonio de las piezas del expediente
original relativo al proceso voluntario sobre "Posesión Hereditaria" seguido por los referidos
herederos declarados de 25 de mayo de 1994 (fs. 179 a 182); vii) Documento Privado sobre
donación de hijuela suscrito entre Berman Ignacio Taborga Chávez y Elizabeth Taborga
Chávez de 1 de noviembre de 1994 (fs. 183) Reconocimiento de firmas voluntarios (fs. 184 y
185); viii) Piezas principales del proceso agrario de Inafectabilidad N° 26724 (fs. 186 a 202);
documentación que corrobora la información inserta en la Ficha Catastral y Ficha de
Verificación de la FES y demás actuados de saneamiento.
Que ante la constatación de que el predio objeto de saneamiento, es producto de una
herencia, entendido por ésta como "al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece
transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otras personas, que se denominan
herederos, así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a los
bienes de una herencia" (Diccionario Jurídico - Ossorio); en el caso que no ocupa, el bien
heredado (La Esperanza), se encontraba registrado a nombre de Rolando Taborga Méndez
como titular inicial, extremó que se corrobora en saneamiento por el Informe de Emisión de
Titulo Ejecutorial del Expediente N° 26724 (Siripitica, Tunama y Esperanza), que lo relaciona
con el Titulo Ejecutorial Individual N° 663926 en la superficie de 1669.3750 ha. (fs. 338) y
que producto del saneamiento es registrado a nombre de los herederos forzosos citados en el
Anexo de Beneficiarios (fs. 209 - 210); para mejor entender, corresponde remitirse al art.
1000 del Cód. Civ. el cual señala: "La sucesión de una persona se abre con su muerte..." (sic);
en su art. 1007 de la misma norma, refiere: "(Adquisición de la Herencia). I. La herencia se
adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que abre la sucesión" y "II. Los
herederos sean de cualquier clase continúan la posesión de su causante desde que se abre la
sucesión..." (sic); es decir que, después del fallecimiento del de cujus y su esposa, fueron sus
hijos quienes se constituyeron por mandato de la ley en propietarios del predio LA
ESPERANZA a través del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos instaurado por los
hermanos: Mirtha, Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia, Elizabeth y Berman
Ignacio Taborga Chávez y declarados el 7 de octubre de 1993 como herederos ab-intestato
de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres Rolando
Taborga Méndez y Judith Chávez Talavera (fs. 175 a 178), en cuya circunstancia, ha momento
de ejecutarse la etapa de Pericias de Campo en el predio LA ESPERANZA, fueron los hijos de
Rolando Taborga Méndez y Judith Chávez Talavera, quienes como herederos forzosos,
participaron activamente de dicho proceso, acreditando derecho de propiedad sobre el
mismo al amparo del art. 273 del D.S. N° 29215, que respecto a la herencia señala: "II. El
derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite,
cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será
reconocido a nombre de los herederos, bajo el régimen de indivisión forzosa y salvando los
derechos de terceros (...)" (sic) en tal sentido y como lógica consecuencia todas las mejoras
identificadas en el
predio como el
ganado vacuno y equino verificado in situ,
fueron
registrados a nombre de los herederos como regla de la sucesión.
Que, conforme lo expuesto, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del predio
denominado LA ESPERANZA, la autoridad administrativa ha ajustado sus determinaciones
conforme a derecho, no siendo evidente que haya valorado incorrectamente la situación
jurídica de los apersonados al saneamiento que demostraron conforme a procedimiento y en
la etapa correspondiente, por todos los medios, su calidad de herederos del predio; no
encontrándose tampoco errores respecto a la valoración del cumplimiento de la FES a partir
de aquella realidad, en merito a lo señalado se infiere que no existió duda razonable por
parte de la entidad ejecutora del saneamiento respecto a la legitimidad de los herederos
forzosos para actuar en el proceso de saneamiento del predio LA ESPERANZA en calidad de
subadquirentes (herederos) del mismo, estableciendo en el Informe en Conclusiones cursante
de fs. 340 a 347 del antecedente, el reconocimiento de la acreditación del derecho

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propietario de Marcela, Mirtha, Carmen Leny, Enrique Jorge, María Eugenia y Elizabeth todos
de apellidos Taborga Chávez y en aplicación del art. 1311-I del Cód. Civ. se otorga la fe
probatoria a los efectos del proceso de saneamiento, estableciendo en consecuencia la
tradición a partir del titular inicial, no estando exento que como parte de aquella sucesión
hereditaria y transmisión de patrimonio real acreditado se identifique las mejoras y el ganado
a nombre de los referidos herederos, en tal sentido, si bien ha momento del levantamiento
catastral el 20 de noviembre de 2005, el predio se encontraba a nombre del titular inicial
Rolando Taborga Méndez y el ganado contaba en dicha oportunidad con Registro de Marca de
17 de diciembre de 1980 también a nombre del padre de los beneficiarios (fs. 203 a 205),
presentado por los causahabientes para acreditar la titularidad del ganado en saneamiento
por sucesión hereditaria, aspecto que en el Informe en Conclusiones de 29 de junio de 2009
(fs. 340 a 347), no ameritó mayor análisis al respecto, habiéndose establecido el
cumplimiento de la Función Económico Social de los subadquirentes (herederos), sugiriendo
se dicte una Resolución Suprema Anulatoria, dejando subsistente el trámite agrario y se
anule el Titulo Ejecutorial Individual N° 663926 emitido a nombre de Rolando Taborga
Méndez y Vía Conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de los
subadquirentes derivados (herederos) de conformidad a los arts. 331-I-b), 333 y 396-III-c) del
D.S. N° 29215, con aplicación de la tasa de saneamiento.
Consecuentemente, se desestima las afirmaciones del actor, por cuanto ha momento de
levantarse los actuados de campo, el ganado sí contaba con registro de marca de 17 de
diciembre de 1980 a nombre del padre de los actuales subadquirentes y herederos del
predio, no siendo entonces extraña o ajena a ellos dicha persona, toda vez que se trata de su
progenitor (padre o madre biológicos de una persona) y siendo permisible los actos de
transmisión hereditaria por causa de muerte en la legislación civil boliviana, aplicable por
supletoriedad de conformidad al art. 78 de la L. N° 1715, no existe prohibición que emane de
la ley e impida que dicho ganado pase a titularidad de los herederos forzosos, en tal sentido
menos podría desconocerse el cumplimiento de FES verificado en el predio, por esta causa.
Con relación a que se habría aparentado un cumplimiento de FES observando falta
de implementación de algún medio tecnológico para su clasificación como mediana
propiedad ganadera , al respecto cita el art. 238-II-c) del D.S. N° 25763 (Cumplimiento de
la Función Económico - Social), vigente en ese momento, esta norma claramente establecía
que en las propiedades ganaderas, además de otros parámetros, se verificara la cantidad de
ganado existente en el predio, constatándose su registro de marca, aspecto que se tiene
expuesto precedentemente, lo mismo que las mejoras detalladas en la Ficha de Verificación
de FES y visualizadas a través de las fotografías de mejoras cursantes de fs. 214 a 229 del
antecedente, en las cuales se describe viviendas, atajados, bebederos, corrales áreas de
vivienda y campos sembrados y de pastoreo, pozo con bomba de agua, noque, tractor oruga,
áreas de desmonte, pastizales para el ramoneo de ganado, camino interno, mejoras que
hacen a la actividad ganadera y cumple con los parámetros establecidos para su clasificación
como mediana ganadera la cual fue verificada en campo de forma directa, siendo esta etapa,
el principal medio de prueba conforme establece el art. 159 del D.S N° 29215, al margen de
que en cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 se tuvo cumplida la obligatoriedad de
que todo ganadero registre la marca de su ganado, en este caso a nombre de Rolando
Taborga Méndez que data de 1980 y se encuentra respaldado con Certificados de Ganadero
otorgados por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz FEGASACRUZ y la CAO, cursante de
fs. 203 a 205 y la reciente Certificación de Registro de Marca de Fierro de 15 de agosto de
2014 presentada en original a fs. 433 del antecedente; en consecuencia tampoco se advierte
inobservancia de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80, argüida por el actor que sólo cita las mismas y
no las desarrolla adecuadamente, evitando con ello una mayor compulsa lo mismo
concerniente a la cita de Guías de Verificación de FES y de Actuación del Encuestador Jurídico
y siendo normas internas de aplicación preferente por la especialidad de la materia por la
entidad ejecutora del saneamiento, tampoco conlleva nulidad alguna.
3.- Con relación a que se habría fijado una Tasa de saneamiento menor a la que
corresponde al predio , apreciación que basa el actor en la RES. ADM. 021/2001 emitida
por el INRA, la misma que no forma parte de la carpeta de saneamiento del predio LA

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ESPERANZA, desconociendo el contenido de dicha resolución interna, sin embargo por
disposición del art. 443 del D.S. N° 29215 las tasas de saneamiento son variables y serán
fijadas tomando en cuenta las condiciones concretas de cada proceso, al margen de lo
señalado por memorial de fs. 408 a 409 del antecedente los beneficiarios del predio LA
ESPERANZA en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de
agosto de 2010, dan cuenta de un pago de 200$us.- por concepto de tasa de saneamiento,
razonamientos por los cuales no se advierte la infracción del art. 438 del D.S. N° 29215.
En relación al apersonamiento del Tercero interesado al presente proceso , los
argumentos de éste se subsumen a los fundamentos principales de la presente demanda,
salvando los derechos que alega tener el tercer interesado por cuanto hasta la emisión de la
resolución final de saneamiento, no se tiene conocimiento de que éste haya adquirido el
referido predio,
no siendo la finalidad del
proceso contencioso administrativo resolver
respecto de derechos que pudieren haberse originados ya en proceso de saneamiento, en
todo caso la carga de la prueba le incumbe a éste y no habiendo hecho conocer el cambio de
propietario que tampoco fue puesto a conocimiento del INRA por parte de los reconocidos
hasta el final de saneamiento como copropietarios del predio, incumbe al tercero interesado
utilizar los medios legales pertinentes para hacer valer su derecho, toda vez que esta
instancia se remite a examinar el proceso de saneamiento del predio LA ESPERANZA en base
a los fundamentos de la presente demanda, cuyo análisis de legalidad es el objeto del
proceso contencioso administrativo.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento de la propiedad denominada LA ESPERANZA que concluye con la
emisión de la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010, es producto de una
adecuada valoración y cumplimiento de la normativa agraria y constitucional vigente en las
etapas correspondiente del proceso de saneamiento, consiguientemente no contiene
vulneraciones que ameriten la nulidad de la resolución final de saneamiento invocada por la
parte actora, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 23 a 28 y vta. de
obrados y memorial de subsanación de fs. 32 de obrados, interpuesta por Jhonny Oscar
Cordero Nuñez y continuada por Valentín Ticona Colque en su condición de Viceministro de
Tierras, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro
de Desaarollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 03809
de 20 de agosto de 2010, respecto al predio LA ESPERANZA.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes, con cargo al Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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