TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
114
/2016
Expediente
:
Nº
1153/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
08
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
23
a
28
y
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
32
y
vta.
de
obrados,
Resolución
Suprema
que
se
impugna
cursante
de
fs.
5
a
8
de
obrados,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas
cursantes
de
fs.
86
a
88
y
de
fs.
99
a
101
y
vta.
de
obrados,
apersonamiento
del
tercero
interesado,
antecedentes
del
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO
:
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras
en
la
vía
contencioso
administrativa,
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
03809
de
20
de
agosto
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
Polígono
N°
111,
correspondiente,
entre
otros,
al
predio
denominado
LA
ESPERANZA,
ubicada
en
el
cantón
San
José,
sección
Primera,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
que
resuelve
Anular
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
663926
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
172041
de
13
de
febrero
de
1974
del
Expediente
N°
23724
(La
Esperanza),
emitido
a
favor
de
Rolando
Taborga
Méndez
y
Vía
Conversión
otorgar
nuevo
Titulo
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
Mirtha,
Carmen
Leny,
Marcela,
Enrique
Jorge,
María
Eugenia
y
Elizabeth
todos
de
apellido
Taborga
Chávez
sobre
el
predio
"LA
ESPERANZA"
en
la
superficie
de
1654.9665
ha.;
como
fundamentos
denuncia
irregularidades
e
ilegalidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
saber:
En
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
observa
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
Expediente
Agrario
N°
26724
(La
Esperanza),
que
el
mismo
no
corresponde
al
área
total
del
predio
objeto
de
saneamiento,
que
se
encontraría
sobrepuesta
solo
en
el
80%
respecto
al
predio
saneado,
por
lo
que
no
correspondía
considerarlo
en
su
totalidad,
cuyo
Informe
de
26
de
junio
de
2009
señalaría
"que
se
sobrepone
al
predio
en
la
superficie
de
1252.1792
ha."
dicha
supuesta
irregularidad
seria
corroborada
por
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0096-2012
de
11
de
diciembre
de
2012,
emitido
por
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
UNIT
del
Viceministerio
de
Tierras.
En
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
indica
que
se
levantó
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Registro
de
la
FES,
ambas
de
20
de
noviembre
de
2005,
donde
se
registra
un
total
de
236
cabezas
de
ganado
mayor,
figurando
la
marca
de
ganado
para
el
predio
LA
ESPERANZA,
que
ha
momento
del
llenado
los
beneficiarios
no
contaban
con
ningún
registro,
tal
cual
se
constataría
del
registro
de
Marca
de
Fierro
otorgada
por
la
Policía
Nacional
de
la
localidad
de
San
José
de
17
de
diciembre
de
1980
que
señala
a
otra
persona
como
beneficiaria
del
predio,
aspecto
que
confirmaría
que
los
hermanos
Taborga
Chávez
no
acreditaron
titularidad
alguna
sobre
el
ganado
y
evidenciaría
un
registro
ilegal
de
una
actividad
ganadera
ajena
que
aparenta
cumplimiento
de
la
FES
del
referido
predio,
con
explotación
rudimentaria
en
la
superficie
de
1654.9665
ha.
y
sin
implementación
de
ningún
medio
tecnológico,
clasificándola
no
obstante
como
mediana
ganadera,
al
respecto
cita
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces,
corroborado
en
los
puntos
4.1.2.
(Párrafo
tercero)
y
4.1.3.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FES
y
4.3.1.7
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
en
inobservancia
de
los
arts.
1-a)
y
2
de
la
L.N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
cita
de
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Nos.
S2a
N°
11
de
18/03/2003,
S2a
N°
1
de
14/01/2004,
S2a
N°
24
de
25/10/2004
y
S2a
N°
002
de
25/01/2005,
entre
otras.
En
el
Informe
en
Conclusiones,
emitido
el
29
de
junio
de
2009,
el
cual
determina
dictar
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Anulatoria
del
Titulo
Ejecutorial
N°
663926
del
Exp.
N°
26724,
respecto
a
Rolando
Taborga
Méndez
en
la
superficie
de
1669.3750
ha.,
correspondiente
al
predio
LA
ESPERANZA,
sin
pronunciarse
respecto
a
la
sobreposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcial
(80%)
de
la
superficie
del
título
con
la
del
predio
en
saneamiento
ni
la
mala
valoración
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
26
de
junio
de
2009,
incumpliendo
el
art.
304-d)
del
D.S.
N°
29215;
indica
que
dicho
informe
no
hace
una
valoración
a
la
marca
de
ganado
ni
a
la
falta
de
acreditación
de
los
actuales
propietarios
respecto
al
ganado
verificado
en
campo,
incumpliendo
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80
y
304-c)
del
D.S.
N°
29215;
que
el
Informe
en
Conclusiones
consolida
la
superficie
de
1654.9665
ha.,
basado
en
una
mala
valoración,
sugiriendo
que
en
aplicación
de
los
arts.
66
y
67-II-1)
de
la
L.
N°
1715
y
art.
331-I-b)
y
333
del
D.S.
N°
29215
se
remita
antecedentes
ante
la
Presidencia
de
la
República
y
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Título
Ejecutorial
N°
663926
relativo
al
fundo
LA
ESPERANZA
sobre
la
superficie
de
1654.9665
ha.,
con
la
clasificación
de
mediana
ganadera
a
favor
de
Mirta,
Carmen
Leny,
Marcela,
Enrique
Jorge,
María
Eugenia
y
Elizabeth
todos
de
apellido
Taborga
Chávez,
valoración
que
no
concordaría
con
los
datos
obtenidos
en
campo
por
lo
que
correspondía
sugerir
dictar
Resolución
Anulatoria
conforme
el
art.
331-I-b)
y
333
del
D.S.
N°
29215
y
Adjudicación
de
la
superficie
restante
de
acuerdo
al
art.
341-II-1-b)
y
343
del
D.S.
N°
29215.
En
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
,
sin
considerar
las
observaciones
expuestas,
en
base
al
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
junio
de
2009,
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
3809
de
20
de
agosto
de
2010,
vulnerando
el
art.
173-c)
y
239
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
cuando
se
podía
haber
utilizado
otros
medios
complementarios
útiles
para
verificar
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
y
no
como
en
el
caso
del
predio
LA
ESPERANZA
cuyos
resultados
establecieron
inexistencia
de
actividad
ganadera
y
sobreposición
del
80%
del
Exp.
N°
26724
con
el
predio
saneado
corroborado
por
el
Informe
Técnico
del
Viceministerio
de
Tierras
de
11
de
diciembre
de
2012.
Por
otra
parte
indica
que,
la
Resolución
Suprema
fijó
una
Tasa
de
Saneamiento
de
$us.
250.-,
que
sería
menor
a
la
que
corresponde
al
predio
LA
ESPERANZA
que
tiene
una
superficie
de
1654.9665
ha.,
como
si
fuera
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
cuando
es
un
SAN
SIM
de
Oficio,
debiendo
haberse
fijado
la
suma
de
$us.
1904.97.-
de
acuerdo
a
la
RES
ADM
021/2001
emitida
por
el
INRA,
infringiendo
el
art.
438
del
D.S.
N°
29215,
cuya
norma
al
ser
pública,
es
de
carácter
obligatorio
conforme
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
los
antecedentes
y
fundamentos
expuestos
el
demandante
amparado
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
la
etapa
del
Informe
en
Conclusiones.
II.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
11
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
34
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
solo
con
relación
al
predio
denominado
LA
ESPERANZA,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Contestación
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
86
a
88
presentado
previamente
vía
fax
cursante
de
fs.
73
a
80
de
obrados,
la
autoridad
codemandada
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
apersona
y
responde,
sosteniendo:
Primero,
con
relación
a
la
incorrecta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
N°
26724,
estableciendo
que
solo
se
sobrepone
un
80%
al
predio
LA
ESPERANZA
y
no
correspondía
considerar
la
superficie
del
Título
N°
663926,
indica
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
evidencia
que
en
merito
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
26
de
junio
de
2009
elaborado
por
el
INRA,
pide
que
se
tome
en
cuenta
el
cuadro
de
resumen
que
se
inserta
en
el
mismo
y
se
repite
en
el
presente
memorial;
que
respecto
a
las
observaciones
efectuadas
en
relación
a
la
marca
de
ganado
registrada
en
la
Ficha
Catastral
indica
que,
efectivamente
pertenece
a
Rolando
Taborga
Méndez,
quien
según
la
carpeta
de
saneamiento
y
la
Declaratoria
de
Herederos
de
30
de
septiembre
de
1993
era
el
padre
de
Mirtha,
Carmen
Leny,
Marcela,
Enrique
Jorge,
María
Eugenia,
Elizabeth
y
Bergman
Ignacio
todos
Taborga
Chávez,
declaratoria
que
sería
anterior
a
las
Pericias
de
Campo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anotado
en
la
Ficha
Catastral,
en
las
casillas
"Herencia",
"Tenencia"
y
"Heredero"
en
tal
sentido
se
habría
aplicado
lo
establecido
en
el
art.
103
del
D.S.
N°
25763
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Por
lo
señalado,
pide
se
considere
lo
expuesto
ha
momento
de
emitir
la
correspondiente
sentencia.
Contestación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Por
memorial
de
fs.
99
a
101
y
vta.
de
obrados,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
312/2014
de
17
de
junio
de
2014,
contesta
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
03809
de
20
de
agosto
de
2010;
citando
previamente
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
LA
ESPERANZA
y
en
consideración
a
los
fundamentos
de
la
demanda
que
habrían
sido
confrontados,
manifiesta
que
se
remite
a
los
actuados
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
a
la
prueba
literal
producida
ha
momento
de
efectuar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
Gabinete,
documentos
que
se
constituirían
en
un
medio
licito
de
prueba
que
demuestran
que
los
beneficiarios
han
cumplido
con
la
función
económico
social,
por
lo
que
la
documentación
generada
en
la
sustanciación
del
proceso
debe
ser
valorada
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
en
su
momento,
considerando
el
carácter
social
que
rige
en
materia
agraria,
procedimiento
que
busca
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
los
principios
y
prescripciones
de
la
CPE.;
complementa
indicando
que
se
evidenció
in
situ
el
cumplimiento
del
precepto
constitucional
del
trabajo
como
fuente
fundamental,
tal
cual
se
refleja
en
la
documentación
generada,
situación
que
fue
traducida
en
la
Resolución
Suprema
N°
03809
cursante
en
expediente
de
saneamiento.
Por
otra
parte,
respecto
al
Informe
Técnico
de
11
de
diciembre
de
2012
presentado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
calidad
de
prueba
documental,
señala
que
éste,
no
habría
sido
puesto
a
conocimiento
de
la
autoridad
demandada
menos
notificado
con
dicho
informe,
por
lo
que
no
podría
efectuar
valoración
alguna
o
desvirtuar
la
misma,
omisión
indica
que
le
causa
indefensión,
peor
aun
cuando
dicho
informe
tiene
calidad
de
prueba
documental,
solicitando
se
ordene
su
notificación
a
objeto
de
no
coartar
la
legítima
defensa
que
le
asiste.
Indica
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
LA
ESPERANZA,
habría
sido
ejecutada
de
acuerdo
a
la
metodología
y
legislación
prevista
en
la
normativa
agraria,
por
ende
el
INRA
adecuó
sus
actos
conforme
a
la
misma,
observando
irrestrictamente
la
aplicación
correcta
de
las
normas,
por
lo
que
solicita
proceder
conforme
a
derecho
y
justicia.
III.
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
cursante
de
fs.
104
a
105
de
obrados
la
parte
actora
formula
réplica,
a
la
contestación
a
la
demanda
formulada
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
observando
que
se
allana
a
la
demanda,
por
lo
que
correspondería
aplicar
el
art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
al
registro
de
marca
indica
que
lo
señalado
reconocería
que
dicho
registro
pertenece
a
otro
propietario
poniendo
en
evidencia
que
desde
el
año
1993
a
2005
tuvieron
12
años
para
registrar
su
marca
y
no
probaron
la
propiedad
del
ganado
vulnerando
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
y
que
respecto
a
las
irregularidades
del
proceso
no
se
pronuncia
debiendo
aplicarse
el
art.
346-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
la
misma
manera
por
memorial
de
fs.
109
y
vta.
de
obrados,
cumple
la
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
autoridad
codemandada
a
través
de
su
representante
Jorge
Gómez
Chumacero,
solicitando
la
aplicación
de
la
misma
norma
citada
por
cuanto
tampoco
la
autoridad
codemandada
habría
cuestionado
los
argumentos
de
la
demanda
y
no
los
desvirtúa
en
ambas
oportunidades
solicita
se
tenga
presente
su
réplica.
Por
memorial
cursante
a
fs.
115
de
obrados
la
autoridad
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
ejerce
el
derecho
a
dúplica,
ratificándose
en
los
argumentos
de
su
responde,
de
la
misma
forma
la
autoridad
codemandada
a
través
de
su
representante
legal
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
119
y
vta.
de
obrados,
cumple
con
la
dúplica
de
ley,
ratificándose
in
extenso
en
la
argumentación
y
fundamentación
expuesta
en
el
memorial
de
contestación.
Apersonamiento
del
Tercero
Interesado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
memorial
cursante
de
fs.
303
a
309
de
obrados,
se
apersona
Olivo
Guerino
Vicente,
alegando
interés
legitimo
respecto
al
predio
LA
ESPERANZA
en
mérito
al
documento
de
compra
venta
de
inmueble
de
20
de
julio
2004,
suscrito
con
Armando
Saldaña
Ayala
apoderado
legal
de
los
herederos
Mirtha
Taborga
Chávez,
Carmen
Leny
Taborga
Chávez,
Marcela
Taborga
Chávez,
Enrique
Jorge
Taborga
Chávez,
María
Eugenia
Taborga
de
Rivero
y
Elizabeth
Taborga
Chávez,
los
cuales
habrían
sido
legalmente
notificados
dentro
de
la
presente
demanda,
en
calidad
de
terceros
interesados,
extremo
que
se
encuentra
corroborado
por
cedula
de
citación
y
notificación
cursante
a
fs.
291
y
vta.
de
obrados;
en
tal
circunstancia
el
subadquirente,
en
calidad
de
tercero
interesado,
argumenta
lo
siguiente:
Que,
relacionando
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
LA
ESPERANZA,
señala
que
conforme
a
la
información
recogida
durante
las
Pericias
de
Campo
reflejada
en
la
Ficha
Catastral,
Verificación
de
FES,
Informe
Jurídico
Circunstanciado
del
predio
e
Informe
en
Conclusiones,
que
sirvieron
de
base
para
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
impugna;
indica
que
fue
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
actividad
ganadera,
con
236
cabezas
de
ganado
bovino
y
14
equinos,
constatándose
marca
y
registro,
personal
asalariado,
infraestructura
vial,
deposito,
pozo,
noque,
atajados,
corrales,
cerco
de
alambre,
pastos
en
la
superficie
de
11
ha.
aproximadamente,
4
variedades
de
campo,
además
de
existencia
de
servidumbre
legal,
entre
otros
que
con
respaldo
del
Informe
en
Conclusiones
se
emite
la
Resolución
Suprema
03809
de
20
de
agosto
de
2010,
que
sería
incuestionable
porque
refleja
la
información
recogida
in
situ
en
cumplimiento
al
art.
66
de
la
L.
N°
1715.
Señala,
como
antecedentes
de
derecho
propietario
que
mediante
proceso
de
inafectabilidad
y
consolidación
se
instruye
entre
otros
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Rolando
Taborga
Méndez,
en
una
superficie
de
1669.3750
ha.,
derecho
propietario
inscrito
en
DD.RR.
a
fs.
24,
N°
24
del
libro
de
registro
de
propiedades
de
la
provincia
Chiquitos
el
30
de
enero
de
1989;
siendo
la
ganadería
su
principal
actividad
que
el
17
de
diciembre
de
1980
registró
su
marca
para
identificar
su
ganado,
no
solo
en
la
Guardia
Nacional
de
la
provincia
Chiquitos
sino
también
en
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
FEGASACRUZ,
que
con
este
derecho
propietario
sobre
"La
Esperanza",
señala
que
cumplió
la
FES
hasta
su
fallecimiento
el
año
1992;
sus
hijos
como
herederos
legítimos,
continuaron
su
posesión
y
FES
habiendo
sido
declarados
herederos
ab-intestato
por
Auto
de
30
de
septiembre
de
1993
y
de
posesión
conforme
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
la
titularidad
del
ganado
manifiesta
que
la
L.
N°
80
y
su
decreto
reglamentario,
tiene
su
aplicación
como
un
medio
para
evitar
fraude
en
la
verificación
de
la
FES,
no
debiendo
ampliar
los
efectos
a
situaciones
no
previstas
por
la
referida
ley,
como
erróneamente
pretende
el
Viceministerio
de
Tierras
al
sostener
que
por
el
hecho
de
no
tener
registrada
la
marca
identificada
en
el
ganado
a
nombre
de
sus
"causantes",
se
habría
evidenciado
un
registro
ilegal
que
aparentaba
la
FES,
conclusión
absurda
porque
el
ganado
identificado
contaba
indica,
con
marca
y
registro
en
cumplimiento
del
art.
2
de
la
L.
N°
80
y
art.
3
del
D.S.
N°
29215;
asimismo,
respecto
a
la
marca
y
registro
complementa
enfatizando
que
para
efectos
del
saneamiento
lo
importante
y
trascendental
es
demostrar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
identificado
en
el
predio
durante
las
pericias
de
campo,
tomando
en
cuenta
a
los
beneficiarios
actuales
del
predio
(caso
de
herencias,
donaciones
o
transferencias),
y
cita
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763
y
161
del
D.S.
N°
29215
señalando
que
el
INRA
a
tiempo
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento,
asignó
valor
probatorio
al
registro
de
marca,
certificado
ganadero
y
a
la
declaratoria
de
herederos
entre
otras
pruebas
que
demostraba
el
derecho
propietario
por
sucesión
y
que
respecto
a
la
falta
de
acreditación
del
ganado
e
inobservancia
del
art.
2
de
la
L.
N°
80
indica
que
carecen
de
respaldo
legal
y
criterio
de
razonabilidad.
Respecto
a
los
vicios
de
forma,
aclara
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
resolvió
anular
y
convertir
a
favor
de
sus
causantes
la
propiedad
"La
Esperanza",
en
la
superficie
de
1654.9665
ha,
al
cumplimiento
total
de
la
FES
en
actividad
ganadera,
empero
según
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
habrían
cometido
supuestos
vicios
uno
que
tiene
que
ver
con
establecer
80%
de
sobreposición
con
el
predio
mensurado
y
otro
con
el
cálculo
de
la
Tasa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento,
al
respecto
hace
notar
que
la
competencia
del
Viceministerio
de
Tierras
seria
para
interponer
demandas
por
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
y
no
por
supuestos
aspectos
formales
como
los
expuestos
en
la
presente
demanda;
que
por
los
argumentos
citados,
acusa
vulneración
de
la
competencia
asignada
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215;
consecuentemente,
pide
que
la
demanda
interpuesta
sea
declarada
Improbada
por
haberse
cumplido
estrictamente
la
finalidad
del
saneamiento,
establecida
en
el
art.
66.1
de
la
L.
N°
1715.
El
actual
Viceministro
de
Tierras,
Valentín
Ticona
Colque,
por
memorial
de
fs.
313
a
315
vta.,
contesta
al
memorial
del
tercero
interesado
reiterando
los
fundamentos
legales
expuestos
en
la
demanda
y
observando
que
éste
no
habría
refutado
legalmente
las
observaciones
de
fondo
sobre
la
ilegal
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
e
incumplimiento
del
art.
2
de
la
L.
N°
80
como
resultado
de
las
evidentes
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
LA
ESPERANZA,
solicitando
se
tenga
presente
los
argumentos
expuestos
y
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda.
IV.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
su
sustanciación,
en
el
presente
caso
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
emitida
respecto
al
Polígono
N°
111
y
los
predios
denominados
LA
ESPERANZA
,
"Yamagata",
"Choema",
"El
Paraiso"
y
"Taburete",
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad,
solo
con
relación
a
la
primera
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
en
ese
momento,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
derecho
de
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
diferentes
etapas
secuenciales.
En
éste
contexto,
de
la
revisión
y
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
de
las
autoridades
demandadas,
réplica,
dúplica
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
LA
ESPERANZA
y
tomando
en
cuenta
las
etapas
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
Pericias
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
como
argumentos
de
la
demanda,
se
establece:
1.-
Respecto
a
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
N°
26724,
que
el
mismo
no
corresponde
al
área
total
del
predio
objeto
de
saneamiento
y
solo
el
80%
está
sobrepuesta
al
predio
saneado.
De
fs.
334
a
335
del
antecedente,
cursa
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
26
de
junio
de
2009,
elaborado
con
relación
al
Expediente
N°
26724
denominado
"Siripitica,
La
Esperanza
y
Otros",
el
cual
sirve
de
antecedente
al
Polígono
N°
111
denominado
LA
ESPERANZA,
dicho
informe
establece
datos
respecto
al
polígono,
ubicación
geográfica,
identificación
de
los
predios
en
saneamiento
y
señala
que:
"El
predio
La
Esperanza
se
encuentra
al
interior
del
perímetro
que
contiene
el
proceso
agrario
N°
26724
denominado
"La
Esperanza,
Tunama
y
Siripitica"
(sic)
y
concluye
señalando:
"que
de
la
revisión
del
plano
del
expediente
agrario
N°
26724
y
los
datos
contenidos
respecto
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
accidentes
geográficos,
escala
y
otros
se
pudo
reproducir
sin
mayor
dificultad
en
forma
digital
y
referencial
sobre
proyección
UTM,
datum
WGS
84;
que
cotejados
con
los
planos
obtenidos
de
los
mosaicos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
señala:
(...)
que
el
área
identificada
como
parte
de
los
procesos
agrarios
en
el
expediente
N°
26724,
mantiene
una
relación
parcial
con
lo
actuado
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
polígono
111
denominado
La
Esperanza"
(sic),
porcentaje
del
80%
de
la
parcela
final
a
la
parcela
inicial
adjunto
a
un
mosaico
demostrativo
cursante
a
fs.
336
del
antecedente.
Por
otra
parte,
cursa
de
fs.
10
a
22
de
obrados,
el
Informe
Técnico
Nº
INF/VT/DGDT/UNIT/0096-2012
de
11
de
diciembre
de
2012,
emitido
por
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
UNIT
del
Viceministerio
de
Tierras
y
presentado
en
el
proceso
contencioso
administrativo
en
calidad
de
prueba
documental
admitida
mediante
Auto
de
11
de
septiembre
de
2014
(fs.
34
de
obrados),
el
mismo
en
el
punto
2.
Mosaico
de
Antecedentes
Agrarios,
refiere:
"De
acuerdo
al
mosaicado
de
expedientes
emitido
por
el
INRA,
el
expediente
N°
26724
(La
Esperanza,
Siripitica
y
Tunama),
no
presenta
coordenadas
ni
referencias
geográficas
importantes
(...).
Con
esta
aclaración
se
ubicó
de
manera
referencial
el
plano
del
expediente
esta
sobrepuesto
a
los
predios
medidos
en
saneamiento"
(las
cursivas
nos
pertenecen).
De
lo
precedentemente
citado,
se
establece
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
si
bien
es
una
tarea
preliminar
y
técnica,
que
tiene
como
finalidad
elaborar
el
mosaicado
de
expedientes
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y/o
Instituto
Nacional
de
Colonización
para
determinar
el
grado
de
sobreposición
con
el
área
determinada
sujeta
a
saneamiento
y
verificar
la
existencia
o
no
de
correspondencia
entre
las
tierras
objeto
de
éstos
procesos
agrarios
y
los
predios
identificados
en
el
proceso
de
saneamiento
a
iniciarse,
conforme
establecía
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
al
señalar:
"En
esta
etapa
se
lleva
a
cabo:
a)
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
de
los
expedientes
que
le
sirvieron
de
antecedente
(...)";
en
el
caso
de
autos,
esta
actividad
fue
realizada
por
el
INRA,
mediante
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
26
de
junio
de
2009
cursante
de
fs.
334
a
335
del
antecedente,
elaborado
con
relación
al
Expediente
N°
26724
denominado
"Siripitica,
La
Esperanza
y
Otros",
en
cumplimiento
del
art.
49
de
la
Norma
Técnica
aplicada
por
INRA
y
art.
292
del
D.S.
N°
29215
ahora
vigente,
que
señala:
"I.
Esta
actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...)";
ahora
bien,
como
resultado
de
dicho
mosaicado,
que
no
es
otra
cosa
que
la
comparación
o
contrastación
entre
el
plano
del
Exp.
N°
26724,
con
los
planos
obtenidos
de
los
mosaicos
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
Polígono
N°
111
(denominado
La
Esperanza),
establece
la
correspondencia
del
área
identificada
en
el
Exp.
N°
26724,
respecto
únicamente
al
predio
"La
Esperanza";
aclarando
que
dicho
antecedente
abarca
a
los
predios
"Siripitica"
y
"Tunama",
empero
por
Informe
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
338
del
antecedente,
se
evidencia
que
respecto
a
los
predios
citados
se
emitieron
Títulos
Ejecutoriales
individuales,
por
lo
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
efectuado
por
el
INRA,
sólo
se
remite
a
confrontar
datos
respecto
al
predio
objeto
de
saneamiento
LA
ESPERANZA;
en
tal
sentido
al
sobreponer
los
datos
del
plano
del
expediente
con
la
superficie
identificada
en
pericias
de
campo
determinó
una
correspondencia
del
80%
relacionándolo
dentro
del
perímetro
del
expediente
que
resulta
ser
su
antecedente,
que
a
diferencia
del
informe
técnico
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
que
es
"referencial",
el
Informe
de
Gabinete
observado,
fue
emitido
tomando
en
cuenta
accidentes
naturales,
geográficos,
cartografía
digital,
imagen
satelital,
escala
y
otros;
no
obstante
de
no
existir
una
sobreposición
del
100%
con
el
mismo,
resulta
irrelevante
para
el
caso
en
análisis,
por
que
se
advierte
que
tampoco
la
superficie
del
antecedente
(1669.3750
ha.),
sobrepasa
a
la
superficie
que
se
consolida
como
producto
del
saneamiento
(1654.9665
ha.)
no
dejando
duda
razonable
que
efectivamente
se
trata
del
antecedente
agrario
que
respalda
el
derecho
propietario
de
los
herederos
apersonados
al
saneamiento;
aspecto
que
se
encuentra
estrictamente
relacionado
con
el
objetivo
y
finalidades
del
saneamiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidos
en
los
arts.
64
y
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
ponderando
la
correspondencia
entre
el
predio
en
saneamiento
y
su
antecedente
agrario
para
su
análisis
y
contenido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
junio
de
2009,
cursante
de
fs.
340
a
347
del
antecedente,
en
aplicación
del
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
sido
sus
resultados
valorados
para
sugerir
la
resolución
de
anulatoria
vía
conversión
integrando
al
procedimiento
todos
los
elementos
probatorios
a
partir
de
la
información
proporcionada
y
documentación
aportada
por
los
directos
interesados
en
la
etapa
correspondiente
de
dicho
proceso
y
lo
verificado
in
situ,
por
lo
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
verificado
en
el
predio
abarca
la
superficie
reconocida
en
saneamiento,
circunstancia
por
la
que
no
se
evidencia
una
incorrecta
valoración
de
la
información
del
Exp.
N°
26724
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
fs.
334
a
335
del
antecedente,
menos
incumplimiento
del
art.
304-d)
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Con
relación
a
que
ha
momento
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral
y
de
Registro
de
la
FES
los
beneficiarios
no
contaban
con
ningún
registro
menos
acreditaron
la
titularidad
del
ganado,
siendo
ajena
la
actividad
ganadera
y
aparente
el
cumplimiento
de
FES.
De
fs.
208
a
210
del
antecedente,
cursa
la
Ficha
Catastral
suscrita
el
20
de
noviembre
de
2005
por
Marcela
Taborga
Chávez
respecto
al
predio
LA
ESPERANZA
(con
Anexo
de
Beneficiarios),
que
en
el
punto
I.6).
Datos
del
Propietario,
consigna
como
nombre
del
primer
beneficiario
con
base
en
trámite
agrario
a
Rolando
Taborga
Méndez;
en
el
punto
II.14)-16)-20)-21).
Documentos
Presentados
,
se
registra
Testimonio,
Certificado
de
Defunción,
Declaratoria
de
Herederos
y
Acta
de
Posesión
de
Heredero;
en
el
punto
VI.45).
Forma
de
Adquisición,
consigna
herencia;
en
el
punto
VII.54.
Tenencia,
registra
heredero;
finalmente
en
el
punto
VIII.
Tradición
con
base
en
trámite
agrario,
consigna:
14/02/75
(Rolando
Taborga
Méndez
-
Dotación)
y
19/05/94
(Marcela
Taborga
Chávez
y
Otros
-
herencia)
y
en
el
punto
XI.
Observaciones,
registra
el
siguiente
texto:
"En
régimen
de
copropiedad
con
los
coherederos".
En
el
Anexo
de
Beneficiarios
se
registra
a
las
siguientes
copropietarios:
1.-
Carmen
Leny
Taborga
Chávez
de
Lema;
2.-
Mirtha
Taborga
Chávez
de
Rojas;
3.-
Elizabeth
Taborga
Chávez;
4.-
Enrique
Jorge
Taborga
Chávez
y
5.-
María
Eugenia
Taborga
Chávez
de
Rivero,
al
pie
de
los
datos
registrados
consigna
el
nombre
del
primer
beneficiario
con
base
en
trámite
agrario:
Rolando
Taborga
Méndez
(las
negrillas
son
nuestras).
A
fs.
211
del
antecedente
cursa
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
suscrita
el
20
de
noviembre
de
2005
por
Marcela
Taborga
Chávez,
respecto
al
predio
LA
ESPERANZA,
en
la
casilla
de
Actividad
de
la
Propiedad
consigna
Agrícola:
Pasto
Braquiaria
11.3759
ha.;
Ganadera:
tipo
de
ganado
bovino
236,
equinos
14;
Otros:
conservación
y
áreas
de
vivienda,
vías
de
acceso,
recursos
hídricos
y
servidumbre
ecológica;
en
la
casilla
de
observaciones
señala:
"Los
propietarios
contiene
también
70
aves
de
corral
4
variedades
de
campos
naturales
para
el
pastoreo
mediante
ramoneo
del
ganado.
El
registro
de
marca
corresponde
a
Rolando
Taborga
Mendez
(+)
Padre
de
los
propietarios
";
en
la
casilla
referido
a
señal
y
marca
de
ganado
son
consignados
los
mismos
y
se
señala:
"Registrado
en
Guardia
Provincial
de
San
José
de
Chiquitos"
(las
negrillas
y
cursivas
son
añadidas).
A
fs.
213
del
antecedente,
cursa
el
formulario
de
Mejoras
y
su
croquis,
en
cuya
casilla
de
ubicación
de
mejoras
se
detalla
5
item;
de
fs.
214
a
229
cursa
fotografías
de
mejoras
las
cuales
describen
las
mejoras
observadas.
De
los
datos
relacionados
previamente,
insertos
en
los
formularios
levantados
en
la
etapa
de
campo
del
predio
LA
ESPERANZA
y
de
una
revisión
minuciosa
al
proceso
de
saneamiento
del
mismo,
se
evidencia
el
apersonamiento
al
inicio
del
saneamiento
de
Marcela
Taborga
Chávez
en
merito
a
la
Carta
de
Citación
de
14
de
noviembre
de
2005
(fs.
207)
en
representación
de
sus
hermanos,
adjuntando
como
respaldo
de
derecho
propietario
la
siguiente
documental:
i)
Cedulas
de
identidad
de
Marcela,
Carmen
Leny
y
Mirtha
de
apellidos
Taborga
Chávez
(fs.
166
a
168);
ii)
Certificado
de
Defunción
de
Judith
Chávez
Talabera
(madre)
de
24
de
abril
de
1993
(fs.
169);
iii)
Certificado
de
Defunción
de
Rolando
Taborga
Méndez
(padre)
de
31
de
octubre
de
1992
(fs.
170);
iv)
Certificados
de
Nacimiento
de
Elizabeth
Taborga
Chávez,
Marcela
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Taborga
Chávez,
Enrique
Jorge
Taborga
Chávez,
Mirta
Taborga
Chávez,
en
los
cuales
se
consigna
como
padres
a
los
fallecidos
(fs.
171
a
174);
v)
Testimonio
de
las
piezas
principales
de
un
proceso
voluntario
de
"Declaratoria
de
Herederos"
seguido
por
los
hermanos:
Mirtha,
Carmen
Leny,
Marcela,
Enrique
Jorge,
María
Eugenia,
Elizabeth
y
Berman
Ignacio
Taborga
Chávez
de
7
de
octubre
de
1993
(fs.
175
a
178);
vi)
Testimonio
de
las
piezas
del
expediente
original
relativo
al
proceso
voluntario
sobre
"Posesión
Hereditaria"
seguido
por
los
referidos
herederos
declarados
de
25
de
mayo
de
1994
(fs.
179
a
182);
vii)
Documento
Privado
sobre
donación
de
hijuela
suscrito
entre
Berman
Ignacio
Taborga
Chávez
y
Elizabeth
Taborga
Chávez
de
1
de
noviembre
de
1994
(fs.
183)
Reconocimiento
de
firmas
voluntarios
(fs.
184
y
185);
viii)
Piezas
principales
del
proceso
agrario
de
Inafectabilidad
N°
26724
(fs.
186
a
202);
documentación
que
corrobora
la
información
inserta
en
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
y
demás
actuados
de
saneamiento.
Que
ante
la
constatación
de
que
el
predio
objeto
de
saneamiento,
es
producto
de
una
herencia,
entendido
por
ésta
como
"al
acto
jurídico
mediante
el
cual
una
persona
que
fallece
transmite
sus
bienes,
derechos
y
obligaciones
a
otras
personas,
que
se
denominan
herederos,
así,
se
entiende
por
heredero
la
persona
física
o
jurídica
que
tiene
derecho
a
los
bienes
de
una
herencia"
(Diccionario
Jurídico
-
Ossorio);
en
el
caso
que
no
ocupa,
el
bien
heredado
(La
Esperanza),
se
encontraba
registrado
a
nombre
de
Rolando
Taborga
Méndez
como
titular
inicial,
extremó
que
se
corrobora
en
saneamiento
por
el
Informe
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
del
Expediente
N°
26724
(Siripitica,
Tunama
y
Esperanza),
que
lo
relaciona
con
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
663926
en
la
superficie
de
1669.3750
ha.
(fs.
338)
y
que
producto
del
saneamiento
es
registrado
a
nombre
de
los
herederos
forzosos
citados
en
el
Anexo
de
Beneficiarios
(fs.
209
-
210);
para
mejor
entender,
corresponde
remitirse
al
art.
1000
del
Cód.
Civ.
el
cual
señala:
"La
sucesión
de
una
persona
se
abre
con
su
muerte..."
(sic);
en
su
art.
1007
de
la
misma
norma,
refiere:
"(Adquisición
de
la
Herencia).
I.
La
herencia
se
adquiere
por
el
solo
ministerio
de
la
ley
desde
el
momento
en
que
abre
la
sucesión"
y
"II.
Los
herederos
sean
de
cualquier
clase
continúan
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión..."
(sic);
es
decir
que,
después
del
fallecimiento
del
de
cujus
y
su
esposa,
fueron
sus
hijos
quienes
se
constituyeron
por
mandato
de
la
ley
en
propietarios
del
predio
LA
ESPERANZA
a
través
del
proceso
voluntario
de
Declaratoria
de
Herederos
instaurado
por
los
hermanos:
Mirtha,
Carmen
Leny,
Marcela,
Enrique
Jorge,
María
Eugenia,
Elizabeth
y
Berman
Ignacio
Taborga
Chávez
y
declarados
el
7
de
octubre
de
1993
como
herederos
ab-intestato
de
todos
los
bienes,
acciones
y
derechos
relictos
al
fallecimiento
de
sus
padres
Rolando
Taborga
Méndez
y
Judith
Chávez
Talavera
(fs.
175
a
178),
en
cuya
circunstancia,
ha
momento
de
ejecutarse
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
en
el
predio
LA
ESPERANZA,
fueron
los
hijos
de
Rolando
Taborga
Méndez
y
Judith
Chávez
Talavera,
quienes
como
herederos
forzosos,
participaron
activamente
de
dicho
proceso,
acreditando
derecho
de
propiedad
sobre
el
mismo
al
amparo
del
art.
273
del
D.S.
N°
29215,
que
respecto
a
la
herencia
señala:
"II.
El
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra
objeto
de
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámite,
cuando
medie
fallecimiento
del
propietario
o
propietaria,
acreditado
debidamente,
será
reconocido
a
nombre
de
los
herederos,
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa
y
salvando
los
derechos
de
terceros
(...)"
(sic)
en
tal
sentido
y
como
lógica
consecuencia
todas
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
como
el
ganado
vacuno
y
equino
verificado
in
situ,
fueron
registrados
a
nombre
de
los
herederos
como
regla
de
la
sucesión.
Que,
conforme
lo
expuesto,
se
tiene
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
LA
ESPERANZA,
la
autoridad
administrativa
ha
ajustado
sus
determinaciones
conforme
a
derecho,
no
siendo
evidente
que
haya
valorado
incorrectamente
la
situación
jurídica
de
los
apersonados
al
saneamiento
que
demostraron
conforme
a
procedimiento
y
en
la
etapa
correspondiente,
por
todos
los
medios,
su
calidad
de
herederos
del
predio;
no
encontrándose
tampoco
errores
respecto
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
a
partir
de
aquella
realidad,
en
merito
a
lo
señalado
se
infiere
que
no
existió
duda
razonable
por
parte
de
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
respecto
a
la
legitimidad
de
los
herederos
forzosos
para
actuar
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
LA
ESPERANZA
en
calidad
de
subadquirentes
(herederos)
del
mismo,
estableciendo
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
340
a
347
del
antecedente,
el
reconocimiento
de
la
acreditación
del
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
de
Marcela,
Mirtha,
Carmen
Leny,
Enrique
Jorge,
María
Eugenia
y
Elizabeth
todos
de
apellidos
Taborga
Chávez
y
en
aplicación
del
art.
1311-I
del
Cód.
Civ.
se
otorga
la
fe
probatoria
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento,
estableciendo
en
consecuencia
la
tradición
a
partir
del
titular
inicial,
no
estando
exento
que
como
parte
de
aquella
sucesión
hereditaria
y
transmisión
de
patrimonio
real
acreditado
se
identifique
las
mejoras
y
el
ganado
a
nombre
de
los
referidos
herederos,
en
tal
sentido,
si
bien
ha
momento
del
levantamiento
catastral
el
20
de
noviembre
de
2005,
el
predio
se
encontraba
a
nombre
del
titular
inicial
Rolando
Taborga
Méndez
y
el
ganado
contaba
en
dicha
oportunidad
con
Registro
de
Marca
de
17
de
diciembre
de
1980
también
a
nombre
del
padre
de
los
beneficiarios
(fs.
203
a
205),
presentado
por
los
causahabientes
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado
en
saneamiento
por
sucesión
hereditaria,
aspecto
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
junio
de
2009
(fs.
340
a
347),
no
ameritó
mayor
análisis
al
respecto,
habiéndose
establecido
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
los
subadquirentes
(herederos),
sugiriendo
se
dicte
una
Resolución
Suprema
Anulatoria,
dejando
subsistente
el
trámite
agrario
y
se
anule
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
663926
emitido
a
nombre
de
Rolando
Taborga
Méndez
y
Vía
Conversión
otorgar
nuevo
Titulo
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
los
subadquirentes
derivados
(herederos)
de
conformidad
a
los
arts.
331-I-b),
333
y
396-III-c)
del
D.S.
N°
29215,
con
aplicación
de
la
tasa
de
saneamiento.
Consecuentemente,
se
desestima
las
afirmaciones
del
actor,
por
cuanto
ha
momento
de
levantarse
los
actuados
de
campo,
el
ganado
sí
contaba
con
registro
de
marca
de
17
de
diciembre
de
1980
a
nombre
del
padre
de
los
actuales
subadquirentes
y
herederos
del
predio,
no
siendo
entonces
extraña
o
ajena
a
ellos
dicha
persona,
toda
vez
que
se
trata
de
su
progenitor
(padre
o
madre
biológicos
de
una
persona)
y
siendo
permisible
los
actos
de
transmisión
hereditaria
por
causa
de
muerte
en
la
legislación
civil
boliviana,
aplicable
por
supletoriedad
de
conformidad
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
no
existe
prohibición
que
emane
de
la
ley
e
impida
que
dicho
ganado
pase
a
titularidad
de
los
herederos
forzosos,
en
tal
sentido
menos
podría
desconocerse
el
cumplimiento
de
FES
verificado
en
el
predio,
por
esta
causa.
Con
relación
a
que
se
habría
aparentado
un
cumplimiento
de
FES
observando
falta
de
implementación
de
algún
medio
tecnológico
para
su
clasificación
como
mediana
propiedad
ganadera
,
al
respecto
cita
el
art.
238-II-c)
del
D.S.
N°
25763
(Cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social),
vigente
en
ese
momento,
esta
norma
claramente
establecía
que
en
las
propiedades
ganaderas,
además
de
otros
parámetros,
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatándose
su
registro
de
marca,
aspecto
que
se
tiene
expuesto
precedentemente,
lo
mismo
que
las
mejoras
detalladas
en
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
y
visualizadas
a
través
de
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
214
a
229
del
antecedente,
en
las
cuales
se
describe
viviendas,
atajados,
bebederos,
corrales
áreas
de
vivienda
y
campos
sembrados
y
de
pastoreo,
pozo
con
bomba
de
agua,
noque,
tractor
oruga,
áreas
de
desmonte,
pastizales
para
el
ramoneo
de
ganado,
camino
interno,
mejoras
que
hacen
a
la
actividad
ganadera
y
cumple
con
los
parámetros
establecidos
para
su
clasificación
como
mediana
ganadera
la
cual
fue
verificada
en
campo
de
forma
directa,
siendo
esta
etapa,
el
principal
medio
de
prueba
conforme
establece
el
art.
159
del
D.S
N°
29215,
al
margen
de
que
en
cumplimiento
de
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80
se
tuvo
cumplida
la
obligatoriedad
de
que
todo
ganadero
registre
la
marca
de
su
ganado,
en
este
caso
a
nombre
de
Rolando
Taborga
Méndez
que
data
de
1980
y
se
encuentra
respaldado
con
Certificados
de
Ganadero
otorgados
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
FEGASACRUZ
y
la
CAO,
cursante
de
fs.
203
a
205
y
la
reciente
Certificación
de
Registro
de
Marca
de
Fierro
de
15
de
agosto
de
2014
presentada
en
original
a
fs.
433
del
antecedente;
en
consecuencia
tampoco
se
advierte
inobservancia
de
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80,
argüida
por
el
actor
que
sólo
cita
las
mismas
y
no
las
desarrolla
adecuadamente,
evitando
con
ello
una
mayor
compulsa
lo
mismo
concerniente
a
la
cita
de
Guías
de
Verificación
de
FES
y
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
y
siendo
normas
internas
de
aplicación
preferente
por
la
especialidad
de
la
materia
por
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento,
tampoco
conlleva
nulidad
alguna.
3.-
Con
relación
a
que
se
habría
fijado
una
Tasa
de
saneamiento
menor
a
la
que
corresponde
al
predio
,
apreciación
que
basa
el
actor
en
la
RES.
ADM.
021/2001
emitida
por
el
INRA,
la
misma
que
no
forma
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
LA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ESPERANZA,
desconociendo
el
contenido
de
dicha
resolución
interna,
sin
embargo
por
disposición
del
art.
443
del
D.S.
N°
29215
las
tasas
de
saneamiento
son
variables
y
serán
fijadas
tomando
en
cuenta
las
condiciones
concretas
de
cada
proceso,
al
margen
de
lo
señalado
por
memorial
de
fs.
408
a
409
del
antecedente
los
beneficiarios
del
predio
LA
ESPERANZA
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Suprema
N°
03809
de
20
de
agosto
de
2010,
dan
cuenta
de
un
pago
de
200$us.-
por
concepto
de
tasa
de
saneamiento,
razonamientos
por
los
cuales
no
se
advierte
la
infracción
del
art.
438
del
D.S.
N°
29215.
En
relación
al
apersonamiento
del
Tercero
interesado
al
presente
proceso
,
los
argumentos
de
éste
se
subsumen
a
los
fundamentos
principales
de
la
presente
demanda,
salvando
los
derechos
que
alega
tener
el
tercer
interesado
por
cuanto
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
no
se
tiene
conocimiento
de
que
éste
haya
adquirido
el
referido
predio,
no
siendo
la
finalidad
del
proceso
contencioso
administrativo
resolver
respecto
de
derechos
que
pudieren
haberse
originados
ya
en
proceso
de
saneamiento,
en
todo
caso
la
carga
de
la
prueba
le
incumbe
a
éste
y
no
habiendo
hecho
conocer
el
cambio
de
propietario
que
tampoco
fue
puesto
a
conocimiento
del
INRA
por
parte
de
los
reconocidos
hasta
el
final
de
saneamiento
como
copropietarios
del
predio,
incumbe
al
tercero
interesado
utilizar
los
medios
legales
pertinentes
para
hacer
valer
su
derecho,
toda
vez
que
esta
instancia
se
remite
a
examinar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
LA
ESPERANZA
en
base
a
los
fundamentos
de
la
presente
demanda,
cuyo
análisis
de
legalidad
es
el
objeto
del
proceso
contencioso
administrativo.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
LA
ESPERANZA
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
03809
de
20
de
agosto
de
2010,
es
producto
de
una
adecuada
valoración
y
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
constitucional
vigente
en
las
etapas
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
que
ameriten
la
nulidad
de
la
resolución
final
de
saneamiento
invocada
por
la
parte
actora,
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
23
a
28
y
vta.
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
32
de
obrados,
interpuesta
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
y
continuada
por
Valentín
Ticona
Colque
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
en
contra
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desaarollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
03809
de
20
de
agosto
de
2010,
respecto
al
predio
LA
ESPERANZA.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
procesales
pertinentes,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022