TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
115/2016
Expediente:
Nº
1805/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
10
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
12
a
15
de
obrados
el
Viceministro
de
Tierras
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03552
de
20
de
agosto
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
respecto
al
polígono
N°
016
del
predio
"Vista
Alegre",
ubicada
en
el
cantón
Santa
Rosa,
sección
Tercera,
provincia
Gral.
José
Ballivian
del
departamento
del
Beni,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Antecedentes:
Haciendo
mención
a
las
Resoluciones
operativas
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
el
predio
"Vista
Alegre"
con
superficie
mensurada
de
6916.6623
has.,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
29
de
enero
de
2004,
Informe
Legal
DGS-
JRLL
N°
471/2008
de
adecuación
procedimental
al
D.S.
N°
291,
la
Resolución
Suprema
impugnada
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
387806,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
149036
del
expediente
agrario
de
Dotación
N°
16045
emitido
a
favor
de
Pedro
Antelo
Eguez,
subsanando
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
la
superficie
de
6309,8200
has.,
adjudicando
la
superficie
de
604.9971
y
dispone
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
individual
en
la
superficie
de
6914.8171
has.,
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera,
consolidando
una
superficie
mayor
a
la
establecida
en
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
Observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
:
Refiere
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Vista
Alegre"
se
ha
evidenciado
existencia
de
error
y
omisión
de
fondo:
a).
Sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria:
Expresa
que
de
la
relación
de
las
superficies
señaladas
precedentemente,
el
INRA
no
aplicó
correctamente
los
limites
superficiales
de
la
propiedad
agraria
establecida
en
la
parte
in
fine
del
art.
398
de
la
C.P.E.;
que,
tampoco
se
consideró
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
que
señala
que:
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
constitución.
A
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley";
por
lo
que
entiende
que
los
derechos
de
propiedad
adquiridos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
C.P.E.
son
reconocidos
siempre
y
cuando
estén
constituidos
en
observancia
de
la
Ley.
En
ese
sentido
expresa
que
está
claro
que
la
superficie
de
máxima
no
puede
sobrepasar
las
5.000
has.,
en
el
presente
caso
indica
que
si
bien
el
INRA
en
resguardo
del
derecho
adquirido
del
beneficiario
anterior
a
la
C.P.E.,
reconoció
vía
conversión
la
superficie
de
6309.8200
has.
que
supera
el
límite
previsto
en
el
art.
398
de
la
norma
constitucional,
sin
embargo
refiere
que
NO
CORRESPONDIA
reconocer
sobre
dicha
superficie
la
extensión
de
posesión
de
604.9971
has.,
vulnerando
flagrantemente
las
limitaciones
establecidas
en
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.;
al
efecto
cita
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014,
S1a
N°
34/2015
de
12
de
mayo
de
2015.
b).-
De
la
primacía
de
la
C.P.E.:
Señala
que
al
entrar
en
vigencia
la
actual
C.P.E.
y
al
no
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Vista
Alegre"
correspondía
al
INRA
aplicar
los
preceptos
constitucionales
como
lo
exige
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
citando
al
respecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
32/2013
de
24
de
octubre
de
2013;
por
lo
expuesto
refiere
que
la
entidad
administrativa
al
otorgar
vía
adjudicación
la
superficie
en
posesión
de
604,9971
has.,
ha
incrementado
aun
más
la
superficie
reconocida
vía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conversión,
contraviniendo
los
arts.
398,
399-I
y
410-II
de
la
C.P.E.
Por
los
fundamentos
expuestos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
impugnada
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
23
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
18
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Lissel
Petrona
Antelo
Rivas,
Delfín
Antelos
Riva
y
Charles
B.
Destre
Rivas.
Respuesta
del
actual
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana:
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
108
a
110
de
obrados,
dicha
autoridad
a
través
de
sus
apoderados
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
se
apersona
al
proceso
y
responde
a
la
misma
argumentando:
Que,
respecto
al
derecho
propietario
los
apoderados
arguyen
que
la
extensión
de
6309.8200
has.,
fue
regularizada
en
base
a
un
derecho
propietario
preexistente;
que,
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
su
disposición
tercera
señala
que
se
adjudica
al
predio
"Vista
Alegre"
la
superficie
de
604.9971
has.,
misma
que
no
supera
la
superficie
máxima
dispuesta
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.;
que,
en
ese
marco
cita
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
51/2015
de
13
de
julio
de
2015
con
relación
a
la
aplicación
retroactiva
de
la
Ley.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
tome
en
cuenta
lo
argumentado
y
se
falle
como
en
derecho
corresponde.
Respuesta
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma:
A
través
de
su
apoderado
Fernando
Vallejos
Cardozo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
118
a
120
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
y
responde
argumentando:
Que,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
por
la
parte
actora
se
remite
a
la
documentación
realizada
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
referido,
los
cuales
deben
ser
valorados
conforme
la
L.
N°
1715
y
sus
Reglamentos
considerando
los
preceptos
constitucionales
en
actual
vigencia.
Haciendo
referencia
a
los
actuados
de
saneamiento,
indica
que
se
tiene
el
antecedente
agrario
N°
16045
con
R.S.
N°
14903
de
22
de
abril
de
1969
con
una
superficie
de
6309.8200,
a
consecuencia
del
cual
se
emitió
la
Resolución
Suprema
impugnada
que
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
vía
conversión
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial
con
la
superficie
referida;
que,
asimismo
la
parte
resolutiva
tercera
dispone
adjudicar
la
superficie
en
posesión
de
604.9971
has.
conforme
el
cumplimiento
la
FES,
por
lo
que
se
remite
a
lo
dispuesto
en
el
art.
399-I
y
II
de
la
C.P.E.
Respecto
a
los
argumentos
del
demandante
señala
que
al
ser
el
proceso
de
saneamiento
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
los
predios
que
cumplan
con
la
FES
y
que
conforme
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
se
establece
que
la
superficie
máxima
es
de
5.000
has.
y
que
la
misma
rige
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
de
Estado,
por
lo
que
expresa
que
su
aplicación
es
inmediata,
correspondiendo
a
las
autoridades
del
Tribunal
Agroambiental
realizar
el
correspondiente
análisis
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
Valentín
Ticona
Colque,
en
su
calidad
de
nuevo
Viceministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
se
apersona
al
proceso
presentando
memorial
de
réplica
que
cursa
de
fs.
138
a
139
de
obrados
señalando
que
causa
extrañeza
la
defensa
que
asume
el
anterior
titular
de
dicha
cartera
al
establecer
que
la
superficie
de
604.9971
otorgada
vía
adjudicación
no
supera
la
superficie
máxima
establecida
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
siendo
que
no
correspondía
la
misma,
porque
en
el
caso
presente,
la
Resolución
Suprema
impugnada
vulnera
flagrantemente
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
en
razón
de
que
conforme
al
antecedente
agrario
ya
se
le
reconoció
vía
conversión
la
superficie
de
6309,8200
has.
en
aplicación
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
para
tal
efecto
cita
las
Sentencias
Agroambientales
S2a
Nos
51/2014
de
24
de
noviembre
de
2014
y
63/2015
de
30
de
octubre
de
2015,
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
148
de
obrados
cursa
memorial
de
dúplica
de
la
autoridad
codemandada
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien
a
través
de
sus
apoderados,
reiterando
que
la
superficie
de
6914.8171
has.
sobrepasa
la
superficie
de
5.000
has.
establecida
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
Respuesta
de
los
terceros
interesados
:
De
fs.
210
a
211
vta.
cursa
respuesta
de
los
terceros
interesados
Lissel
Petrona
Antelo
Rivas,
Delfin
Antelo
Rivas
y
Charles
Brays
Destre
Rivas,
remitido
inicialmente
vía
fax
que
cursa
de
fs.
171
a
174
de
obrados
manifestando:
Que,
el
expediente
N°16045,
fue
tramitado
conforme
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1956,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
dotándose
la
superficie
de
6309.8200
has.;
aspecto
que
indica
la
Resolución
Suprema
impugnada
reconoció
conforme
a
derecho.
En
lo
que
respecta
a
la
superficie
de
604.9971
has.
refieren
que
conforme
lo
ha
explicado
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
dicha
superficie
no
supera
el
límite
establecido
en
la
C.P.E.;
que
la
parte
actora
no
realiza
una
interpretación
correcta
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.;
que
dicho
predio
cumple
con
la
FES,
conforme
el
art.
397
de
la
Ley
Fundamental
citada.
Con
estos
fundamentos
solicitan
se
declare
Improbada
la
demanda
impetrada.
Que,
fs.
218
y
vta.,
cursa
memorial
de
contestación
de
la
parte
actora,
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
señala
que
no
sería
fundamento
el
hecho
de
que
el
cumplimiento
de
la
FES
para
que
no
se
de
cumplimiento
al
art.
398
de
la
C.P.E.,
siendo
que
conforme
el
art.
108-I
de
la
C.P.E.
estamos
obligados
a
cumplir
la
Constitución
y
las
Leyes.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
lo
referido
por
los
terceros
interesados,
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
:
Con
carácter
previo,
en
lo
concerniente
al
derecho
propietario
y
el
derecho
de
posesión,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
al
proceso
de
saneamiento
se
tiene:
A
fs.
17
y
vta.
cursa
Sentencia
Agraria
de
Dotación
al
predio
"Vista
Alegre"
de
la
superficie
de
6309.8200
has.;
a
fs.
21
y
vta.
cursa
Auto
de
Vista,
la
cual
aprueba
la
Sentencia
dictada;
a
fs.
22
cursa
la
Resolución
Suprema
de
22
de
abril
de
1969
que
aprueba
el
Auto
de
Vista;
de
fs.
29
a
30
cursa
Ficha
Catastral
que
consigna
la
superficie
de
6309.8200
has.,
clasificando
al
predio
con
actividad
ganadera;
de
fs.
56
a
62
cursa
Informe
de
la
ETJ,
en
Conclusiones
y
Sugerencias
señala
que
el
Título
Ejecutorial
N°
3877806
del
expediente
agrario
N°
16045
del
predio
"Vista
Alegre"
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa,
por
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
33
del
D.S.
N°
3471
de
27
agosto
de
1956,
elevado
a
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
el
art.
26
del
D.S.
N°
3471,
concordante
con
el
art.
5-c)
de
la
L.
N°
de
22
de
diciembre
de
1956;
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
y
se
dicte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Suprema
Convalidatoria
de
la
R.S.
N°
149036
de
22
de
abril
de
1969
y
Título
Ejecutorial
del
derecho
propietario
de
6309.8200
has.
y
en
lo
que
respecta
al
excedente
de
604.9971
has.,
por
haberse
verificado
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
FES
sugiere
que
el
beneficiario
adquiera
el
derecho
propietario
por
Adjudicación
Simple;
de
fs.
70
a
71
cursa
Informe
Legal
DGS-JRLL
N°
471/2008
de
4
de
abril
de
2008
de
adecuación
legal
del
anterior
D.S.
N°
25763
al
actual
D.S.
N°
29215,
el
cual
modifica
la
Resolución
Suprema,
sugiriendo
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
Conversión
con
relación
al
antecedente
propietario
en
la
superficie
de
6309.8200
has.
y
de
Adjudicación
de
604.9971
has.
en
referencia
al
excedente
de
posesión,
para
finalmente
emitirse
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
en
base
a
lo
sugerido
por
el
Informe
Legal
de
Adecuación.
Del
análisis
de
estos
actuados
de
saneamiento
referidos
se
tiene
que
el
beneficiario
del
predio
"Vista
Alegre",
fue
favorecido
con
6309.8200
has.,
en
base
al
antecedente
agrario
N°
16045
y
el
restante
de
la
superficie
excedente
de
604.9971
has.
en
calidad
de
posesión
legal,
al
haber
constatado
la
entidad
administrativa
el
cumplimiento
de
la
FES.
en
un
100%
en
toda
la
superficie
mensurada,
los
que
hacen
un
total
de
superficie
otorgada
de
6914.8171
has.,
conforme
lo
dispone
la
Resolución
Suprema
N°
03552
de
20
de
agosto
de
2010
que
en
su
parte
resolutiva
4°
dispone
otorgar
dicha
extensión
por
tratarse
de
una
unidad
productiva
por
su
continuidad
de
superficies;
de
donde
se
tiene
que
dicha
extensión
superficial
otorgada
como
derecho
propietario
y
de
posesión
de
6914.8171
has.
no
transgrede
lo
establecido
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
que
prescribe:
"Se
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país.
Se
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
la
función
económica
social;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
zonificada
establecida
en
la
ley.
La
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas"
;
el
cual
concuerda
plenamente
con
lo
dispuesto
por
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
que
en
su
primera
parte
establece:
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
constitución";
sin
embargo
es
importante
detallar
que
la
misma
norma
constitucional
citada,
también
determina:
"A
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley"
(Las
negrillas
son
nuestras);
por
lo
que
si
bien
la
parte
actora
refiere
que
dicha
disposición
es
aplicable
a
predios
que
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
en
curso,
no
concluido,
en
los
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
hubiere
emitido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.
de
7
de
febrero
de
2009,
sin
embargo
como
se
dijo
precedentemente,
la
misma
norma
constitucional
también
establece
una
excepción
conforme
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
al
señalar
que
se
reconoce
y
respeta
con
carácter
retroactivo
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
el
derecho
de
posesión;
que,
conforme
lo
señalado
precedentemente,
si
bien
el
art.
398
de
la
C.P.E.
en
su
parte
final
señala
que
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
las
5.000
has.,
sin
embargo
dicho
mandato
constitucional
tiene
su
excepción
en
el
art.
art.
399-I
de
la
Ley
Fundamental
citada,
al
señalar
que
los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
de
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley;
siendo
que
en
el
caso
de
autos
y
de
lo
precedentemente
señalado,
se
constata
que
el
beneficiario
ha
demostrado
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Vista
Alegre"
en
una
superficie
de
6309.8200
has.,
en
base
al
antecedente
agrario
N°
16045
y
posesión
legal
en
la
superficie
de
604.9971
has.,
el
cual
no
sobrepasa
el
límite
de
las
5.000
has.
establecido
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
toda
la
extensión
otorgada
de
6914.8171
has.
Ahora
bien,
teniendo
presente
que
si
bien
el
derecho
propietario
del
predio
"Vista
Alegre"
no
estaría
en
discusión,
sino
la
superficie
excedente
en
posesión
de
604.9971
has.,
sin
embargo
es
menester
dejar
presente
que
tanto
el
derecho
propietario,
así
como
el
derecho
de
posesión
se
encuentran
plenamente
reconocidos
en
las
Leyes
agrarias
y
en
nuestra
C.P.E.
(arts.
399-I)
y
siendo
en
el
presente
caso
de
autos,
que
lo
que
se
reclama
es
la
superficie
excedente
de
604.9971
has.
de
posesión,
cabe
señalar
que
al
respecto
que
este
derecho
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
se
encuentra
plenamente
reconocido
en
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
el
cual
señala
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es:
"La
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
definidas
en
el
art.
2
de
esta
ley,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
sea
el
caso";
normativa
que
concuerda
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
señala:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento
serán
aquellas,
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
FS
o
la
FES,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos";
así
también
lo
reconoce
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"Se
consideran
con
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizara
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo";
lo
que
significa
que
el
derecho
de
posesión
se
encuentra
plenamente
reconocido
en
dichas
disposiciones
legales;
de
donde
se
concluye
que
los
predios
que
cuenten
con
derecho
propietario
y
con
derecho
de
posesión
y
que
cumplan
con
la
FS
o
la
FES
se
encuentran
plenamente
garantizadas
conforme
lo
disponen
los
arts.
3-IV
y
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
66-I-1
y
159
del
D.S.
N°
29215,
disposiciones
que
concuerdan
plenamente
con
lo
establecido
en
los
arts.
56-I,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
que
refieren
que
el
Estado
garantiza
y
protege
la
propiedad
privada
individual,
siempre
y
cuando
cumplan
con
la
FS
o
la
FES,
en
función
al
trabajo
como
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria;
derecho
de
garantía
de
la
propiedad
privada
individual
y
cumplimiento
de
la
FES
que
de
la
misma
forma
se
encuentra
reconocido
en
la
Jurisprudencia
Constitucional
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1234/2013-L
de
10
de
octubre
de
2013.
Por
otra
parte
es
importante
detallar
que
si
bien
el
antecedente
agrario
N°
16045
del
predio
"Vista
Alegre"
consigna
la
superficie
de
6309.8200
has.,
sin
embargo
se
verifica
que
esta
se
otorgó
en
esa
oportunidad,
en
base
a
la
carencia
de
mediciones
técnicas
que
no
existía
en
esa
época,
el
que
a
consecuencia
de
la
mensurada
realizada
en
el
proceso
de
saneamiento
conforme
el
objeto
del
saneamiento
previsto
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
el
INRA
mensuró
la
superficie
total
de
6914.8171
has.,
aspecto
que
acertadamente
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
su
parte
resolutiva
4°
correctamente
valora
al
señalar:
"En
virtud
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
unidad
productiva
se
dispone
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
para
el
predio
denominado
"Vista
Alegre",
que
abarque
las
superficies
de
comprendidas
en
los
puntos
primero
y
tercero
de
la
parte
resolutiva
de
la
presente
Resolución
de
6914.8171
has....",
lo
que
significa
que
esa
superficie
excedente
de
posesión
(604.9971
has.)
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
concretamente
desde
la
sentencia
Agraria
de
17
de
diciembre
de
1967;
aspecto
que
se
encuentra
reconocido
por
los
arts.
398
y
399-I
de
la
C.P.E.
2.-
Con
relación
a
la
primacía
de
la
C.P.E.:
De
lo
relacionado
en
el
punto
precedente
se
concluye
que
al
estar
reconocido
el
derecho
propietario
y
el
derecho
de
posesión
expresamente
por
las
normativas
agrarias
referidas
y
por
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
y
al
haber
verificado
el
INRA
que
el
predio
"Vista
Alegre"
cumple
la
FES
en
un
100%
en
toda
el
área
mensurada,
los
arts.
56-I,
393,
397-I,
398
y
399-I
de
la
Ley
Fundamental
citada,
conforme
a
los
fundamentos
desarrollados
precedentemente,
en
función
del
principio
de
Supremacía
Constitucional
se
encuentran
en
igualdad
jurídica
constitucional,
conforme
lo
establece
el
art.
410-I
y
II
de
la
C.P.E.,
no
siendo
evidente
que
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
haya
transgredido
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
y
que
se
haya
transgredido
la
supremacía
constitucional
como
erradamente
aduce
la
parte
actora.
En
lo
que
respecta
a
las
Sentencias
Agroambientales
que
hace
referencia
la
parte
actora
como
jurisprudencia,
señalar
que
este
Tribunal
en
preservación
de
los
recursos
naturales
y
la
previsión
establecida
en
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
ya
ha
establecido
una
línea
uniforme
plasmada
en
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S1a
Nos
84/2016
de
14
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
septiembre
de
2016
del
predio
"El
Rincón"
y
11/2016
de
31
de
octubre
de
de
2016
del
predio
"Carniola".
Con
relación
a
los
argumentos
expuestos
por
los
terceros
interesados,
las
mismas
se
subsumen
a
lo
referido
en
el
presente
considerando.
Que,
por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
03552
de
20
de
agosto
de
2010,
fue
emitida
contemplando
las
normativas
constitucionales
señaladas,
aspecto
que
no
vulnera
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II,
habiendo
la
entidad
administrativa
obrado
conforme
a
derecho;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
15
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
03552
de
20
de
agosto
de
2010,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente
en
la
fundamentación.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022