TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
116/2016
Expediente
:
Nº
1849/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
María
Elena
Tito
de
Vargas
y
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño,
representados
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2016
2ª
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
10
a
13
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
25
de
obrados,
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
en
representación
de
María
Elena
Tito
de
Vargas
y
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño
conforme
Testimonio
Poder
N°
2922/2015
de
03
de
diciembre
de
2015,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2014
de
31
de
julio
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(PANTANAL),
respecto
al
polígono
N°
139,
del
predio
denominado
"EL
LETRERO",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
cual
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
María
Elena
Tito
de
Vargas
y
Hector
Jhony
Vargas
Montaño
por
incumplir
los
requisitos
de
legalidad,
respecto
al
predio
denominado
EL
LETRERO
en
la
superficie
de
5086.2544
has.,
declarando
Tierra
Fiscal
no
disponible
la
totalidad
de
la
superficie
del
citado
predio.
-Manifiesta
en
la
exposición
de
los
hechos,
que
el
predio
"EL
LETRERO",
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
cumpliendo
con
los
requisitos
exigidos
por
la
ley,
señalando
que
en
la
etapa
de
campo
se
procedió
a
la
mensura,
teniendo
conformidad
de
los
linderos
con
todos
los
colindantes,
así
como
el
cumplimiento
de
la
FES,
que
fue
verificada
y
constatada
en
terreno
en
las
pericias
de
campo,
donde
se
registró
1.064
bovinos
y
10
equinos
con
sus
respectivas
marcas,
actividad
que
contó
con
la
presencia
del
control
social
que
suscribe
los
distintos
actuados,
hechos
que
hacen
la
verdad
material
del
proceso,
dándose
cumplimiento
al
art.
167
inc.
IV
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
que
el
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
por
cabeza
de
ganado
mayor
existente
en
el
predio
que
es
de
5
ha.
-Indica
también
que
en
el
polígono
del
terreno
de
sus
mandantes,
se
saneó
varios
predios,
contando
algunos
de
ellos
con
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
adjudicándoles
sus
predios
como
es
el
caso
de
"CURUPAUCITO";
por
otro
lado
señala
que
el
predio
"EL
LETRERO",
se
encuentra
dentro
del
"ANMI
SAN
MATIAS",
correspondiendo
el
uso
del
suelo
según
el
PLUS,
como
una
zona
de
amortiguación
interna,
cumpliendo
con
la
normativa
en
actual
vigencia,
al
realizar
actividad
ganadera
extensiva,
misma
que
fue
corroborada
por
la
participación
en
campo
del
Director
del
Parque,
Danner
Flores
Parada,
realizando
el
INRA
la
evaluación
de
la
FES
con
todos
estos
antecedentes
y
aclaraciones,
otorgando
al
predio
"EL
LETRERO"
el
100%
de
cumplimiento
por
la
carga
animal
y
las
consideraciones
del
tipo
de
ganadería
que
se
practica
en
la
zona,
que
se
tiene
en
el
ciclo
anual
en
los
pocos
meses
de
época
seca
contando
con
mayor
humedad
e
inundación
del
área
en
los
meses
de
septiembre
a
marzo.
-Señala
que,
contradictoriamente
a
los
datos
levantados
en
campo
y
de
forma
directa
y
principal
el
INRA,
mediante
el
Informe
en
Conclusiones,
trata
de
distorsionar
la
información,
argumentando
que
existiría
incompatibilidad
con
el
PLUS,
siendo
que
el
área
permite
hacer
actividad
ganadera,
existiendo
compatibilidad
al
ser
un
área
que
tiene
previsto
hacer
uso
tradicional
en
la
ganadería,
razón
por
la
cual
se
ejecutó
las
pericias
de
campo
en
presencia
del
Control
Social
y
del
Director
del
Parque,
quienes
tienen
la
responsabilidad
de
avalar
esta
actividad
existente
con
anterioridad
a
la
creación
del
ANMI
SAN
MATIAS,
es
decir
anterior
a
1997
y
anterior
a
la
promulgación
de
la
ley
INRA,
actividad
ganadera
que
si
cumple
la
FES,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comprobándose
la
posesión
legal.
-Indica
que
los
funcionarios
del
INRA,
fueron
al
predio,
contaron
el
ganado
bovino
y
equino,
constató
la
existencia
de
1
casa,
existe
alambrados,
caminos
internos,
pastos
naturales
que
son
característicos
de
la
zona,
aprovechados
en
la
época
cuando
baja
las
aguas,
no
siendo
cierto
la
inexistencia
de
inversión
de
capital,
ya
que
ese
ganado
para
existir
necesita
suplementos
y
vacunas,
así
también
se
necesita
una
serie
de
inversiones
en
el
manejo
al
ser
una
zona
pantanosa
e
inundadisa,
cursando
una
entrevista
a
los
trabajadores.
Señala
que
existiría
una
serie
de
contradicciones
en
las
que
incurre
el
INRA
que
vician
los
resultados
del
Saneamiento
pretendiendo
sustituir
la
verificación
principal
en
situ
con
imágenes
satelitales,
transgrediendo
la
normativa
vigente
contemplada
en
el
art.
159
del
D.S.
29215,
así
también
indica
que
en
la
carpeta
cursa
un
comunicado
de
citación
a
la
población
de
San
Matías,
que
no
tiene
valor
legal
ya
que
no
se
habría
cumplido
con
lo
establecido
en
la
norma,
al
tratarse
de
un
lugar
distante
al
lugar
donde
se
encuentran
los
predios
y
realizada
a
sólo
3
propiedades
(CHAPAPA,
MALVINAS
Y
EL
LETRERO),
no
siendo
difundido,
ni
socializado,
cursando
sólo
una
planilla
firmada
sólo
por
los
funcionarios
del
INRA,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
29215,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
consagrados
en
la
C.P.E.
en
su
art.
115,
ya
que
no
se
habría
dado
lugar
a
reclamos
o
denuncias
de
los
actores
sociales.
Finalmente
indica
como
argumentación
de
derecho,
que
se
vulneró
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
al
no
dar
a
conocer
los
resultados
del
saneamiento
en
el
informe
de
Cierre,
dejando
en
total
indefensión
a
sus
mandantes,
comprobados
por
los
mismos
actuados
que
no
llevan
firmas
de
ningún
actor
del
proceso,
no
dándose
cumplimiento
y
vulnerando
el
art.
305
del
D.
S.
29215,
pidiendo
se
declare
Probada
la
demanda,
dejando
Nula
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0066/2014.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
11
de
febrero,
cursante
a
fs.
27
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
quien
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
75
a
79
y
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
En
cuanto
a
las
afirmaciones
contenidas
en
el
punto
de
argumentación,
los
accionantes
faltan
a
la
verdad
y
prueba
material
cursante
en
la
Carpeta
Predial
de
Saneamiento
de
la
propiedad
"EL
LETRERO",
toda
vez
que
de
la
revisión
de
dicha
carpeta
se
evidenciaría
que
los
demandantes
no
demuestran
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
señala
que
en
conformidad
al
art.
159
del
D.S.
29215,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
se
lo
realiza
in
situ,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
y
que
al
momento
de
la
producción
de
pruebas
en
el
predio,
no
se
ha
comprobado
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES
al
interior
del
predio
"EL
LETRERO",
ni
el
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
contabilizando
solamente
1.064
cabezas
de
ganado
Bovino,
10
cabezas
de
ganado
Equino,
2
trabajadores
asalariados
y
Registro
de
marca
de
hierro
expedido
por
la
Jefatura
Provincial
de
San
José
de
Chiquitos
de
la
Policía
Boliviana,
no
constatándose
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
ni
pastizales
cultivados,
tampoco
se
habría
verificado
el
área
ocupada
por
la
infraestructura
su
superficie
y
ubicación,
señala
también
que
los
demandantes,
no
habrían
acreditado
con
documentación
idónea
su
registro
en
el
SENASAG,
ni
sus
inventarios
de
altas
y
bajas;
que
el
predio
"EL
LETRERO",
clasificada
como
Empresarial,
tampoco
cuenta
con
antecedentes
o
documentación
idónea
que
demuestre
que
dicho
predio
es
explotado
con
capital
suplementario,
no
acredita
que
la
explotación
de
la
propiedad,
se
la
efectúe
con
el
empleo
de
medios
técnicos
modernos,
tal
como
establece
el
art.
41
parágrafo
I,
numeral
4
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Por
otra
parte
señala
que
el
Registro
de
Marca
cursante
en
la
carpeta
predial
de
Saneamiento
del
predio
"EL
LETRERO",
ha
sido
emitido
por
la
Jefatura
Provincial
de
San
José
de
Chiquitos
de
la
Policía
Boliviana
y
no
por
la
Alcaldía
Municipal
de
San
Matías
o
por
autoridad
competente
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval,
tal
como
establecen
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80,
indica
también
que
los
demandantes
no
acreditan
con
documentación
idónea
el
comercio
del
ganado
que
dicen
desarrollar,
estableciéndose
por
tanto
que
los
Sres.
María
Elena
Tito
de
Vargas
y
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño,
no
demostraron
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concurren
de
forma
simultánea
los
requisitos
enumerados
en
la
normativa
citada.
Respecto
a
la
sobreposición
del
predio
"EL
LETRERO"
dentro
del
ANMI
SAN
MATIAS
y
la
carga
animal,
la
representante
de
los
demandados,
no
efectúa
mayor
argumentación
ya
que
dichas
observaciones
no
evidenciarían
vulneración
o
inobservancia
de
la
normativa
agraria
en
particular
o
la
normativa
en
general.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
en
ninguno
de
sus
acápites
establece
la
existencia
de
incompatibilidad
con
el
PLUS,
siendo
falsa
la
versión
de
la
representante
de
los
actores,
y
en
cuanto
a
que
el
Control
Social
y
el
Director
del
Parque
asumen
la
responsabilidad
de
avalar
esta
actividad
desde
antes
de
la
creación
del
ANMI
SAN
MATIAS,
señala
el
demandado
que
ni
la
normativa
agraria
en
particular
y
mucho
menos
la
general
establecen
que
estos
asumen
la
responsabilidad
de
avalar
esta
actividad,
no
teniendo
asidero
legal
dicho
argumento.
En
cuanto
a
la
Posesión
Legal,
señalan
que
en
conformidad
al
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
a
objeto
de
corroborar
y
verificar
la
antigüedad
de
la
Posesión,
el
INRA
en
aplicación
del
art.
159
-
II
del
D.S.
N°
29215,
mediante
Informe
Técnico
de
fecha
20
de
diciembre
de
2010,
procedió
al
Análisis
Multitemporal
del
predio
"EL
LETRERO",
mismo
que
en
los
años
1996,
2000,
2005,
no
identificó
actividad
antrópica
y
recién
a
partir
de
2010
se
identifica
un
camino
de
acceso
y
la
actividad
antrópica
en
pequeña
escala,
no
siendo
evidente
que
los
ahora
demandantes
se
encuentren
en
posesión
del
predio
"EL
LETRERO",
desde
el
29
de
agosto
de
1991,
tal
como
se
declara
en
el
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio.
Continua
señalando
que
en
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
se
consignan
1064
cabezas
de
ganado
bovino,
10
equino
y
asalariado
permanente
de
dos
personas
y
dichos
documentos
hubieran
sido
suscritos
y
firmados
en
señal
de
conformidad
y
con
la
calidad
de
Confesión
Extrajudicial
por
el
Sr.
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño,
sin
efectuar
observación,
por
lo
que
no
correspondería
que
los
demandantes
pretendan
desconocer
lo
registrado
en
campo,
no
siendo
evidente
que
en
el
predio
"EL
LETRERO",
se
evidencie
inversión
de
capital
suplementario
y
tampoco
se
acredito
el
empleo
de
medios
técnicos
modernos
y
que
si
bien
registran
dos
trabajadores
asalariados,
no
se
encuentran
registrados
ante
instancias
del
Ministerio
de
Trabajo,
no
cuentan
con
planillas
de
salarios
y
otros,
no
se
encuentran
afiliados
a
ningún
Seguro
Social
Médico
o
fondo
de
Pensiones,
sembrando
duda
razonable.
Respecto
al
estudio
multitemporal
de
imágenes
satelitales
se
constituye
en
un
instrumento
complementario,
siendo
el
principal
la
verificación
de
forma
directa
en
el
predio
(in
situ),
por
lo
que
al
no
haber
constatado
la
existencia
de
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
infraestructura
que
hacen
a
una
Empresa
Ganadera,
se
ha
procedido
a
efectuar
análisis
multitemporal
sobre
la
propiedad
"EL
LETRERO",
por
lo
que
se
habría
cumplido
con
el
procedimiento
sin
que
se
evidencie
transgresión
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente
señala
que
a
fs.
138
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Comunicado
emitido
por
la
Radio
San
Matías
F.M.,
en
el
que
se
hace
conocer
que
deben
hacerse
presentes
en
la
etapa
de
socialización
de
resultados
con
el
Informe
de
Cierre
en
la
población
de
San
Matías
los
beneficiarios
del
predio
"EL
LETRERO",
de
lo
que
se
concluye
que
se
ha
notificado
a
los
ahora
demandantes
para
dicha
actividad
y
su
dejadez
de
no
presentar
observaciones
u
objeciones
no
puede
ser
atribuida
al
INRA,
por
lo
que
no
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
no
teniendo
sustento
lo
observado
por
los
demandantes
al
no
haber
demostrado
habérseles
causado
perjuicio
o
agravio,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2014
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO:
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
83
a
85
y
vta.,
de
obrados,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
precisando
nuevamente
la
vulneración
del
derecho
y
principio
fundamental
al
debido
proceso,
porque
en
el
proceso
de
saneamiento
desarrollado
por
el
INRA,
no
se
ha
cumplido
ni
respetado
todas
las
instancias,
etapa
y
actuados
establecidos
por
ley
y
el
reglamento
agrario
para
realizar
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cierre,
invocan
el
derecho
a
la
legalidad
ligada
al
principio
de
previsibilidad
de
la
Resolución
impugnada,
señalando
que
las
normas
legales
y
otras
disposiciones
jurídicas
que
rigen
la
convivencia
social
pacífica,
se
rigen
en
razón
al
principio
de
Certidumbre
y
Favorabilidad,
entendida
como
garantía
de
seguridad
en
las
personas,
donde
la
confianza
social
no
puede
ser
objeto
de
arbitrariedades
y
la
existencia
de
límites
a
la
posibilidad
de
restricción
de
los
derechos
fundamentales
la
autoridad
no
debe
apartarse
del
estricto
y
cabal
cumplimiento
de
la
CPE,
y
en
conclusión
el
INRA
no
tendría
ningún
argumento
para
dejar
de
lado
lo
verificado
en
campo
y
peor
aún
pretender
que
todo
ese
trabajo
no
sea
observado
cuando
se
demuestra
que
los
funcionarios
del
INRA
actúan
con
criterios
alejados
de
la
realidad;
corrido
en
traslado
el
mismo,
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
cursante
de
fs.
100
a
101
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Así
corresponde
que
éste
Tribunal
Agroambiental
en
ejercicio
de
su
competencia,
someta
al
control
de
legalidad
los
argumentos
expuestos
en
la
presente
acción,
teniendo
así
que:
1.
En
cuanto
al
cumplimiento
Función
Económica
Social;
De
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
983/2009
de
09
de
septiembre
de
2009.
Publicándose
la
citada
resolución
mediante
Edicto
en
fecha
10
de
septiembre
de
2009,
se
da
inicio
el
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
132,
en
el
cual
se
identifica
al
predio
"EL
LETRERO",
concluyendo
del
citado
proceso
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2014
de
31
de
julio
de
2014,
que
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
María
Elena
Tito
de
Vargas
y
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño
por
incumplir
los
requisitos
de
legalidad,
respecto
al
predio
denominado
EL
LETRERO
en
la
superficie
de
5086.2544
has.,
declarando
Tierra
Fiscal
no
disponible
la
totalidad
de
la
superficie
del
citado
predio;
ahora
bien,
los
accionantes,
señalan
que
la
entidad
administrativa
no
ha
realizado
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
misma
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
debe
ser
verificada
en
campo;
evidenciándose
que
de
fs.
71
a
86
del
cuaderno
de
saneamiento,
cursa
la
documentación
que
demuestra
que
la
entidad
administrativa
INRA,
en
aplicación
del
artículo
159
del
D.S.
N°
29215,
hizo
la
verificación
del
cumplimiento
de
FES
en
el
predio
EL
LETRERO,
consignando
en
la
Ficha
Catastral
el
número
de
ganado
vacuno
identificado,
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
de
otra
parte
a
fs.
79
cursa
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
en
Campo,
la
cual
sólo
consigna
el
número
de
ganado
vacuno
de
1.064
Bovino
y
10
equinos,
con
su
respectiva
marca
registrada
en
la
Policía
de
San
José
de
Chiquitos,
sin
embargo
las
casillas
de
áreas
efectivamente
aprovechadas,
se
encuentran
completamente
vacías
y
de
las
fotografías
cursantes
de
fs.
79
a
82,
sólo
se
identifica
el
ganado
bovino.
Así
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
133
a
137
de
20
de
diciembre
de
2010,
señala
que
"...revisado
y
analizados
los
formularios
elaborados
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
pudo
constatar
en
el
registro
de
mejoras
del
predio
denominado
"El
Letrero",
la
existencia
de
una
casa,
no
existiendo
infraestructura
antigua,
(corral,
brete,
potreros)
no
contando
con
la
infraestructura
necesaria
para
el
manejo
de
ganado".
En
base
a
esta
información,
el
INRA
concluye
que
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
demanda
que
la
Empresa
Ganadera,
calificación
que
correspondería
al
predio
de
referencia
por
la
superficie
identificada
5090.3235
has.,
se
exige
que
la
misma
se
desarrolle
con
la
explotación
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado,
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos,
así
también
el
art.
167-inc
a)
del
D.S.
N°
29215
con
relación
a
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
la
actividad
ganadera,
demanda
que
se
debe
verificar,
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
y
que
los
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectivamente
aprovechada.
De
lo
señalado
se
tiene
que
la
entidad
administrativa
en
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
calificado
como
Empresa
Ganadera
"EL
LETRERO",
ha
obrado
correctamente
al
determinar
el
incumplimiento
de
FES,
pese
a
la
identificación
del
ganado
y
registro
de
marca
del
mismo,
porque
evidenció
que
en
el
área
mensurada
sólo
se
verificó
cabezas
de
ganado
bovino
en
1064
y
equino
10
cabezas,
sin
evidenciar
áreas
con
sistemas
silvopastoriles
ni
pastizales
cultivados,
valoración
de
cumplimiento
de
la
FES
que
se
encuentra
estrechamente
relacionado
con
la
valoración
de
la
posesión
legal
y
la
antigüedad
de
la
misma,
que
determinaron
que
el
INRA
concluya
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión,
porque
no
podrían
ambos
elementos
valorarse
de
manera
independiente
más
aún
si
se
trata
de
un
predio
sobrepuesto
100%
al
ANMI
SAN
MATIAS
y
que
además
no
cuenta
con
antecedente
agrario.
De
otra
parte,
la
parte
actora
María
Elena
Tito
de
Vargas
y
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño,
tampoco
han
presentado
mayor
prueba
que
permita
concluir
que
el
INRA
cometió
vulneración
a
los
derechos
que
ahora
invoca
en
la
presente
demanda,
constatándose
que
la
Declaración
Jurada
de
posesión
del
predio,
la
certificación
emitida
por
el
Corregidor,
el
informe
de
análisis
Multitemporal
y
el
Registro
de
Marca
de
Ganado,
fueron
recabados
el
año
2010,
los
que
además
acreditan
que
recién
a
partir
de
ese
año
se
evidencia
actividad
agraria
y
si
bien
el
Corregidor
informa
que
el
beneficiario
tiene
una
posesión
desde
el
año
1991;
sin
embargo
la
misma
no
se
encuentra
corroborada
por
los
otros
medios
de
prueba,
verificándose
también
que
la
misma
fue
emitida
el
año
2010.
2.
Sobreposición
del
predio
"EL
LETRERO"
dentro
del
ANMI
SAN
MATIAS
y
reconocimiento
de
la
Posesión
Legal.
Con
relación
a
este
punto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
legal,
se
constata
que,
María
Elena
Tito
de
Vargas
y
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño,
declaran
ejercer
sobre
el
área
mensurada
de
5086.2544
has.,
una
posesión
legal
y
continua
desde
agosto
de
1991,
presentando
como
prueba
para
determinar
tal
aspecto,
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
que
cursa
a
fs.
73
del
cuaderno
de
saneamiento,
sin
que
refiera
información
alguna
de
ser
subadquirente
o
de
tener
antecedente
agrario.
De
igual
forma
a
fs.
106
cursa
la
Certificación
emitida
por
el
Corregidor
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval,
Darío
Justiniano
Viricochea,
quien
certifica
que
Jhony
Vargas
Montaño,
esta
posesionado
en
el
predio
LETRERO
desde
el
29
de
agosto
de
1991,
en
una
superficie
de
5.200
hectáreas.
En
base
a
éstos
dos
documentos
los
actores
declaran
ejercer
una
posesión
desde
el
año
1991.
Asimismo,
se
evidencia
que
el
INRA
señala
que
el
predio
EL
LETRERO
se
encuentra
sobrepuesta
100%
a
la
región
definida
como
ANMI
SAN
MATIAS,
misma
que
fue
establecida
por
el
Estado
Boliviano
sobre
una
superficie
de
2.918.500,0000
has.,
considerándose
como
Área
Protegida,
creada
el
año
1997
mediante
D.S.
N°
24734,
y
forma
parte
del
Pantanal
Boliviano
denominado
internacionalmente
como
Sitio
RAMSAR
en
el
año
2001,
y
administrada
por
el
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas.
Así
el
citado
D.S.
N°
24734
de
31
de
julio
de
1997,
establece
claramente
la
prohibición
de
"otorgar
dotaciones
de
tierra,
autorización
de
explotación
forestal,
autorización
de
caza
y
pesca
comercial,
así
como
cualquier
otra
actividad
que
atente
contra
los
recursos
del
área
y
conservación
de
la
misma
sujeta
a
las
penalidades
señaladas
en
la
Ley
del
Medio
Ambiente".
De
donde
se
tiene
que
conforme
la
normativa
especializada
de
la
materia,
Ley
N°
1715
en
su
artículo
64
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad,
está
destinada
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
que
en
aplicación
del
art.
65
de
la
Ley
antes
citada,
el
procedimiento
de
saneamiento
será
ejecutado
por
el
INRA,
siendo
de
su
competencia
previo
proceso
de
saneamiento,
determinar
si
el
beneficiario
de
un
determinado
predio,
le
corresponde
el
reconocimiento
de
algún
derecho,
estableciendo
para
el
efecto
la
evaluación
de
dos
aspectos
indispensables
como
son
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
los
términos
establecidos
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
la
verificación
de
la
antigüedad
de
la
posesión
ejercida
en
el
área
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
elementos
que
necesariamente
deben
ser
analizados,
porque
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mensurado
se
encuentra
sobrepuesto
al
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
"San
Matías",
área
que
de
acuerdo
al
Plan
Departamental
de
Uso
de
suelo
de
Santa
Cruz,
aprobada
mediante
Ley
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2002,
es
reconocida
como
Área
Natural
Protegida,
dentro
de
la
categoría
Ex
RIN
3,
reiterando
la
prohibición
del
reconocimiento
de
cualquier
tipo
de
derecho
al
interior
del
área,
posterior
a
su
constitución.
Por
otra
parte
el
D.S.
Nº
29215
en
su
artículo
309
-
II
en
relación
a
las
posesiones
legales
establece
que
"...se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma
,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades,
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715",
señalando
el
artículo
310
que
se
considera
como
posesiones
ilegales
a
"...
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
Función
Social
o
Económico
-
Social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos".
De
lo
descrito
precedentemente
se
tiene
que
el
INRA,
a
efecto
de
identificar
el
reconocimiento
del
derecho
de
los
beneficiarios
del
predio,
que
demuestre
que
fehacientemente
tienen
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
es
decir
al
18
de
octubre
de
1996
o
a
la
creación
del
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
"San
Matías"
establecida
el
31
de
julio
de
1997,
procedió
a
verificar
y
valorar
la
prueba
de
manera
integral
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión,
estableciendo
y
corroborando
si
existe
similitud
con
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
la
Certificación
emitida
por
el
Corregidor,
teniendo
así
que
remitirse
incluso
al
registro
de
la
Marca
de
Ganado
que
cursa
a
fs.
105
de
obrados,
realizada
ante
la
Jefatura
Provincial
de
San
José
de
Chiquitos
de
la
Policía
Boliviana,
la
cual
refiere
que
el
25
de
marzo
de
2010
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño,
se
hizo
presente
en
esa
entidad,
a
objeto
de
hacer
registrar
su
marca
de
hierro
c
con
la
que
acostumbra
marcar
y
signar
su
ganado
que
pasta
en
la
propiedad
EL
LETRERO,
de
igual
forma
a
fs.
108
cursa
la
Certificación
emitida
por
la
Asociación
de
Ganaderos
San
Matías
de
17
de
febrero
de
2010,
la
cual
refiere
que
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño,
del
predio
EL
LETRERO,
es
Asociado
activo
de
la
institución
desde
el
17
de
febrero
de
2010.
Estas
certificaciones
no
coinciden
con
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
la
actividad
ganadera
declarada,
en
razón
de
que
no
existe
coincidencia
con
la
fecha
del
registro
de
marca,
siendo
inentendible
que
los
demandantes
hubieran
realizado
una
actividad
ganadera
en
el
lugar
y
recién
20
años
después
decidan
registrar
su
marca
de
hierro,
además
no
cursa
en
la
prueba
presentada
certificación
de
vacunas
o
movimiento
de
ganado
que
permita
establecer
que
esta
actividad
y
la
posesión
demandada
se
hubiera
realizado
en
años
anteriores.
Pero
a
mayor
abundamiento
el
INRA
en
aplicación
del
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
a
objeto
de
corroborar
y
verificar
la
antigüedad
de
la
Posesión,
en
aplicación
del
art.
159
-
II
del
D.S.
N°
29215,
mediante
Informe
Técnico
de
fecha
20
de
diciembre
de
2010,
procedió
al
Análisis
Multitemporal
del
predio
"EL
LETRERO",
mismo
que
en
los
años
1996,
2000,
2005,
no
identificó
actividad
antrópica
y
recién
a
partir
de
2010
evidencia
un
camino
de
acceso
y
la
actividad
antrópica
en
pequeña
escala,
por
lo
que
concluyó
señalando
que
no
es
evidente
que
María
Elena
Tito
de
Vargas
y
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño
se
encuentren
en
posesión
del
predio
"EL
LETRERO",
desde
el
29
de
agosto
de
1991,
tal
como
lo
señalaron
en
el
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión,
verificándose
que
todos
estos
medios
de
prueba
citados
evidencian
que
el
predio
"EL
LETRERO",
tiene
una
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
a
partir
del
año
2010,
en
tal
circunstancia
la
averiguación
de
la
verdad
material
le
permitió
a
la
entidad
administrativa
establecer
la
verdad
real
de
los
hechos,
utilizando
los
medios
probatorios
necesarios,
tales
como
las
imágenes
satelitales,
que
si
bien
no
constituyen
de
manera
independiente
un
elemento
de
prueba
determinante,
más
aún
si
se
desarrolla
en
el
predio
actividad
ganadera,
pero
sí
como
en
el
presente
caso
coadyuvan
a
establecer
esa
verdad
de
los
hechos,
sin
que
los
actores
pudieran
haber
rebatido
dichas
conclusiones
con
cualquier
otro
medio
probatorio,
por
lo
que
encontrándose
el
predio
sobrepuesto
al
área
protegida
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
"San
Matías,
y
no
haberse
demostrado
una
posesión
anterior
al
establecimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
misma,
la
entidad
administrativa
ha
obrado
correctamente
al
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
requisitos
de
legalidad,
en
los
términos
que
señala
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2014
de
31
de
julio
de
2014.
3.
Respecto
a
las
contradicciones
en
las
que
incurre
el
INRA,
viciando
los
resultados
del
proceso
de
Saneamiento,
al
pretender
sustituir
la
verificación
principal
en
situ
con
imágenes
satelitales,
transgrediendo
la
normativa
vigente
contemplada
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
.
Comenzaremos
señalando
que
en
el
punto
precedente
ya
se
desarrolló
el
alcance
de
las
imágenes
satelitales
y
el
uso
que
se
le
dio
a
la
misma,
que
fue
con
el
objeto
de
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
y
si
bien
es
evidente
que
en
verificación
en
campo
se
identifico
la
existencia
de
ganado
y
el
registro
de
marca,
sin
ninguna
otra
mejora
que
coadyuve
el
cumplimiento
de
FES
en
una
Empresa
Ganadera;
sin
embargo
se
debe
tener
en
cuenta
que
el
INRA
debía
establecer
también
la
legalidad
de
la
posesión
ejercida
por
los
demandantes
en
el
predio
EL
LETRERO,
concluyéndose
que
al
no
cumplirse
con
este
elemento,
y
encontrándose
observado
el
cumplimiento
de
FES,
correspondía
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
subsumiéndose
a
éste
elemento
lo
verificado
en
campo,
como
fue
el
conteo
de
ganado,
más
aún
si
el
área
mensurada
al
encontrarse
al
interior
de
un
área
protegida,
debe
primar
la
protección
de
los
derechos
colectivos
como
es
la
protección
del
área
ANMI
SAN
MATIAS,
así
lo
ha
entendido
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
1806/2004-R
en
concordancia
con
el
art.
28
de
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes
del
Hombre
al
señalar
que
"Los
derechos
de
cada
hombre
están
limitados
por
los
derechos
de
los
demás,
por
la
seguridad
de
todos
y
por
las
justas
exigencias
del
bienestar
general
y
el
desenvolvimiento
democrático".
En
el
marco
de
la
norma
citada
y
la
doctrina
Constitucional,
la
jurisprudencia
ha
establecido
que
"los
derechos
fundamentales
no
son
absolutos
en
su
ejercicio,
encuentran
límites
y
restricciones
en
los
derechos
de
los
demás,
su
prevalencia
del
interés
general,
la
primacía
del
orden
jurídico
y
los
factores
de
seguridad
y
salubridad
público,
que
no
pueden
verse
sacrificados
en
aras
de
un
ejercicio
arbitrario
o
abusivo
de
las
prerrogativas
individuales,
es
decir
que
los
derechos
fundamentales
pueden
ser
limitados
en
función
al
interés
social".
De
lo
expresado
se
concluye
que
una
situación
en
la
que
se
produzca
una
colisión
entre
los
derechos
fundamentales
de
una
persona
(en
este
caso
una
supuesta
posesión)
con
los
derechos
fundamentales
de
las
demás
personas
o
con
el
interés
colectivo,
conforme
a
la
Constitución,
se
debe
restringir
el
ejercicio
de
los
derechos
del
primero
en
resguardo
de
los
derechos
del
segundo.
De
otra
parte,
y
en
cuanto
al
incumplimiento
de
lo
establecido
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
que
tal
aspecto
no
es
evidente
en
razón
de
identificarse
en
el
cuaderno
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
los
comunicados
en
la
Radio
San
Matías
F.M
104.3,
realizados
públicamente
a
objeto
de
la
Socialización
de
Resultados
con
el
Informe
de
Cierre,
realizado
el
22
de
enero
de
2011
en
la
población
de
San
Matías,
actuando
con
el
que
se
ha
notificado
a
los
interesados
para
que
se
apersonen
y
realicen
sus
observaciones
u
objeciones
pertinentes,
en
tal
circunstancia
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiera
ocultado
la
información
correspondiente
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
Finalmente
y
en
cuanto
a
las
observaciones
y
contradicciones
que
refiere
el
demandante
se
tiene
que
los
actores,
debían
probar
su
posesión
legal
y
cumplimiento
efectivo
de
la
FES,
en
los
términos
que
corresponde
a
una
Empresa
Ganadera
y
al
no
haber
demostrado
fehacientemente
ninguno
de
estos
dos
presupuestos
correspondía
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
consecuentemente
el
incumplimiento
de
la
FES,
en
los
términos
que
fueron
explicados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
de
acuerdo
a
la
verificación
en
campo,
se
pudo
establecer
que
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
mensurado
fueron
recientemente
insertadas,
siendo
este
hecho
ratificado
por
las
imágenes
satelitales
que
demostraron
que
entre
los
años
1996
al
2010
no
identificó
actividad
antrópica
en
el
lugar.
En
este
contexto
los
beneficiarios
del
predio
no
pudieron
demostrar
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
menos
en
el
presente
proceso
desvirtuar
estos
aspectos
que
cuestionan
la
posesión
legal
del
predio
y
el
cumplimiento
de
la
FES
en
los
términos
que
correspondería
a
una
empresa
agropecuaria,
sin
que
se
identifiquen
las
contradicciones
que
señalan
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes
se
hubieren
dado
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
EL
LETRERO.
Por
todo
lo
expuesto
se
evidencia
que
no
existió
vulneración
legal
alguna
en
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2014
de
31
de
julio
de
2014,
siendo
que
los
demandantes
no
pudieron
sustentar
legalmente
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda,
dentro
del
proceso
ejecutado
en
el
predio
EL
LETRERO.
POR
TANTO.-
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
13
de
obrados,
interpuesta
por
María
Elena
Tito
Vargas
y
Héctor
Jhony
Vargas
Montaño
representados
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
por
tanto
VIGENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0066/2014
de
31
de
julio
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(PANTANAL),
respecto
al
polígono
N°
139
del
predio
denominado
EL
LETRERO,
ubicado
en
el
municipio
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
que
correspondan
y
fotocopias
simples
de
la
demás
documentación
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022