TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
117/2016
Expediente
:
Nº
1923/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Lorgio
Paz
Gutiérrez
Demandados
:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Lorgio
Paz
Gutiérrez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
11
a
25
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
30
y
fs.
33,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
16563
de
23
de
octubre
de
2015,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
resolución
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
KAAMI
respecto
al
Polígono
N°
552,
del
predio
actualmente
denominado
"El
Salvador",
ubicado
en
los
municipios
Charagua
y
Boyuibe,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
dispone
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
376998
y
Vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
su
actual
titular
derivado
Lorgio
Paz
Gutiérrez,
sobre
el
predio
denominado
"El
Salvador"
en
una
superficie
de
500
ha,
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera
e
identificar
como
Tierra
Fiscal
la
superficie
restante
del
mismo
de
9471,1144
ha;
demás
actuados
y
los
antecedentes
del
señalado
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Lorgio
Paz
Gutiérrez,
a
manera
de
antecedentes
expone
respecto
al
proceso
contencioso
administrativo,
al
control
de
legalidad
a
cargo
del
Tribunal
Agroambiental,
del
proceso
de
saneamiento
y
sus
etapas,
para
efectuar
observaciones
al
proceso
ejecutado
respecto
a
la
propiedad
denominada
"El
Salvador",
refiriendo:
Que,
no
cursa
en
los
antecedentes
el
Informe
Jurídico
que
sugiere
dar
curso
a
la
inmovilización
solicitada
por
la
TCO
demandante,
que
tampoco
cursaría
el
Informe
de
Campo
como
lo
establece
el
art.
277
del
D.S.
N°
24784,
con
lo
que
infiere
se
habría
transgredido
el
art.
287
del
D.S.
N°
24784
(Referido
a
la
Resolución
de
Inmovilización
en
procedimientos
de
dotación
y
titulación
de
TCO).
Por
otra
parte,
agrega
que
no
se
dio
cumplimiento
al
plazo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Tercera
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715,
para
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inmovilización,
de
90
días
siguientes
a
la
publicación
de
dicha
Ley,
previa
determinación
de
su
ubicación
y
superficie,
además
que
no
se
realizó
la
notificación
de
la
precitada
Resolución
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
como
lo
dispondría
en
su
parte
resolutiva
Quinta,
incumpliendo
así
lo
dispuesto
por
los
arts.
3
y
26-1-2
y
7
de
la
L.
N°
1715.
Refiere,
que
conforme
con
el
art.
277
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
ese
entonces,
no
cursa
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
en
el
que
se
verifique
la
realización
de
esta
actividad,
requisito
previo
para
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
SAN
TCO
y
que
esta
Resolución
no
especificaría
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
bajo
esta
modalidad
ni
se
dispondría
la
notificación
a
la
Superintendencia
del
SIRENARE,
lo
que
violentaría
el
art.
278
del
señalado
D.S.
N°
24784.
Sostiene
que
conforme
con
los
arts.
187
y
189
del
D.S.
N°
24784,
una
vez
determinadas
y
aprobadas
las
áreas
de
saneamiento,
el
INRA
debería
realizar
el
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
concluida
esa
fase
recién
puede
dictarse
la
Resolución
Instructoria,
intimando
a
los
propietarios
y
poseedores
a
apersonarse
al
procedimiento
para
acreditar
su
derecho,
personalidad
o
identidad,
señalando
claramente
los
predios
a
ser
saneados;
a
continuación
cita
las
Sentencias
Agroambientales
S2aL
N°
003/2012,
S2a
N°
026/2014
y
S2a
N°
008/2012,
entre
otras,
refiriéndose
al
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
concluyendo
que
el
INRA
habría
ejecutado
parcialmente
y
de
manera
incompleta
dicho
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
puesto
que
no
se
identificó
la
ubicación
exacta
de
los
antecedentes
correspondiente
"al
predio
Santa
Isabel".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
el
INRA
emitió
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO
006/2001
de
20
de
marzo
de
2001,
que
en
su
parte
resolutiva
tercera
estableció
el
cumplimiento
del
art.
172
del
D.S.
N°
25763,
sin
embargo
revisado
el
proceso
sostiene
que
faltaría
la
constancia
o
certificación
de
la
difusión
del
Aviso
Público
en
una
emisora
local
que
se
encuentre
situada
en
la
tierra
objeto
de
saneamiento,
falta
que
considera
acarrearía
la
nulidad
por
ser
la
difusión
radial
el
medio
más
idóneo
de
publicidad
en
el
campo
y
garantía
de
participación
activa
de
los
actores
y
del
Control
Social;
agrega
que
se
puede
verificar
la
inexistencia
de
constancias
en
el
proceso
(actas
de
participantes)
que
den
cuenta
de
la
realización
de
Talleres
Informativos
como
parte
de
la
campaña
pública,
acto
administrativo
que
considera
debió
ser
ejecutado
por
el
INRA
como
garantía
del
debido
proceso
y
transparencia,
con
lo
que
se
habría
vulnerado
los
derechos
de
igualdad
de
oportunidades
ya
que
los
propietarios
de
los
predios
no
obtuvieron
la
información
mínima
sobre
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
lo
que
vulneraria
el
debido
proceso
y
la
defensa
previstos
por
el
art.
115-II
de
la
CPE
y
el
derecho
a
la
información,
para
sustentar
ello
cita
la
SAN
S1
N°
17/2013.
A
continuación,
efectúa
observaciones
a
las
Pericias
de
Campo,
citando
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo,
refiriendo
que
en
las
carta
de
citación
al
interesado
y
colindantes,
se
observarían
diferentes
tipos
de
letra
y
tonos
de
color
de
bolígrafo
y
que
tales
documentos
fueron
complementados
con
posterioridad
a
su
elaboración,
lo
que
establecería
su
nulidad
por
no
ser
elaborados
completamente
en
la
etapa
que
corresponde;
que
los
Croquis
y
Registros
de
Mejoras
no
tendrían
fecha
de
elaboración
por
lo
que
no
habrían
sido
concluidos
no
correspondiendo
que
se
pase
a
la
siguiente
etapa
sin
subsanar
aquello;
acusa
que
los
10
anexos
de
fotografías
de
mejoras
no
tendrían
nombre
ni
firma
del
funcionario
que
los
elaboró,
no
teniéndose
la
certeza
que
hayan
sido
elaborados
por
funcionarios
designados
y
que
las
mejoras
hayan
sido
verificadas
en
campo;
refiere
que
en
el
Croquis
Predial
fue
complementado
posteriormente
a
su
elaboración
por
otro
funcionario,
lo
que
anularía
su
valor
legal;
que
se
hizo
firmar
el
acta
de
conformidad
de
linderos
al
beneficiario
cuando
aun
no
habría
sido
establecida
la
ubicación
de
dos
vértices
prediales,
haciendo
que
el
propietario
diera
su
conformidad
por
un
proceso
no
concluido;
en
cuanto
a
los
Anexos
de
Conformidad
de
Linderos
refiere
que
habrían
sido
completados
en
gabinete,
por
los
tipos
de
letras
y
tonos
de
bolígrafos
y
que
los
beneficiarios
habrían
firmado
meses
después
de
haber
sido
elaborados
los
formularios;
en
relación
a
las
fotografías
de
vértices,
manifiesta
que
se
habría
completado
posteriormente
la
información
en
los
formularios,
por
el
tipo
de
letra
y
tono
de
bolígrafo,
y
que
en
las
fotografías
no
se
observan
a
los
colindantes
ni
el
equipo
GPS
que
realizó
la
mensura;
concluyendo
con
ello
el
demandante
de
que
no
se
habría
cumplido
con
las
normas
legales
y
técnicas.
A
continuación
sostiene
que
producto
de
control
de
calidad
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UAF
N°
10/2012
en
la
cual
se
observó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"El
Salvador",
al
respecto
sostiene
que
el
INRA
en
dicho
control
de
calidad
habría
ignorado
todos
los
errores
de
fondo
que
se
cometieron
durante
la
ejecución
de
éste
y
que
arguye
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
sin
realizar
la
investigación
de
campo
que
consiste
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
en
el
predio,
tal
como
lo
señala
el
art.
160-b)
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
vulneraria
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa;
agregando
de
manera
previa
el
demandante,
que
en
Pericias
de
Campo
se
contabilizó
y
verificó
la
existencia
de
634
cabezas
de
ganado
vacuno
e
infraestructura
ganadera,
vivienda
y
otros,
y
que
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
aplicable
en
ese
momento,
determina
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
conforme
al
art.
173
del
D.S.
N°
25763,
siendo
aplicable
en
propiedades
ganaderas
el
art.
238-III-c)
de
la
misma
norma,
siendo
la
prueba
fundamental
el
conteo
de
ganado
marcado
y
que
la
inscripción
o
entrega
del
Registro
de
Marca
de
Ganado
posterior
a
las
Pericias
de
Campo
no
constituiría
presunción
de
incumplimiento
de
la
FES;
que
al
respecto
el
D.S.
N°
25763,
vigente
al
momento
de
la
verificación,
no
consideraría
vinculante
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
a
la
propiedad
del
ganado
y
al
predio
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES,
tal
como
lo
haría
el
actual
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215;
y
que
el
D.S.
N°
24784
y
D.S.
N°
25763
no
habrían
regulado
como
parte
de
la
verificación
de
la
FES,
la
presentación
física
del
documento
de
Registro
de
Marca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Ganado,
en
el
mismo
sentido
sostiene
que
lo
establecería
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
FES,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-107/2000
de
1
de
agosto
de
2000.
Reitera
que
el
principal
medio
de
comprobación
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
es
el
realizada
en
campo
conforme
con
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
que
si
bien
se
determina
de
forma
arbitraria
mediante
control
de
calidad
el
incumplimiento
de
la
FES,
no
se
consideró
el
art.
160-b)
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
el
art.
266-III
de
la
misma
norma,
que
dispone
la
investigación
en
gabinete
y
en
campo
sobre
hechos
irregulares
y
fraudulentos
y
que
en
el
caso
de
autos
no
se
habría
procedido
de
esa
manera
verificándose
el
fraude
en
la
FES
in
situ,
violándose
así
la
garantía
del
debido
proceso;
y
que
con
todas
esas
irregularidades
se
anularon
obrados
hasta
la
ETJ
por
supuesto
fraude
en
la
FES
emitiéndose
un
Informe
en
Conclusiones
que
efectúa
un
nuevo
cálculo
ilegal
del
cumplimiento
de
la
FES
sin
respaldo
legal
y
que
en
función
al
mismo
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
Añade
el
demandante
que
tiene
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
de
"estrella
de
cuatro
puntas"
la
misma
que
pertenece
a
la
propiedad
"El
Salvador",
anterior
a
las
pericias
de
campo,
debido
a
que
esa
propiedad
la
poseyó
desde
1997
y
en
2001
se
formalizó
la
transferencia
de
la
misma.
Por
lo
expuesto
pide
que
se
declare
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
Diagnóstico.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
10
de
marzo
de
2016,
cursante
a
fs.
35
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
disponiéndose
asimismo
la
notificación
e
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados,
a
la
TCO
KAAMI
en
la
persona
de
sus
representantes
legales
Reynaldo
Gómez
y
Marcelino
Robles.
-
Contestación
del
codemandado,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cursa
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
los
representantes
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
79
a
81
vta.,
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
relación
a
los
cuestionamientos
sobre
la
supuesta
extemporaneidad
de
la
Resolución
de
Inmovilización
emitida
por
el
INRA,
sostiene
que
los
plazos
no
son
fatales
ni
perentorios
por
el
carácter
social
de
la
materia,
no
siendo
un
vicio
de
nulidad
el
incumplimiento
de
plazos
puesto
que
no
causan
perjuicio
ni
dejan
en
estado
de
indefensión
a
las
partes
en
el
proceso
de
saneamiento;
conforme
se
habría
determinado
mediante
la
SAN
S1a
N°
13/2016
de
29
de
febrero
de
2016.
En
relación
a
las
Pericias
de
Campo,
sostiene
que
de
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral
e
Informe
de
Campo,
cursantes
en
los
antecedentes,
se
podría
evidenciar
que
las
mismas
se
efectuaron
en
2001,
es
decir
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
y
no
así
bajo
el
Decreto
Supremo
en
que
el
demandante
pretende
ampararse,
siendo
inaplicable
la
norma
invocada.
En
cuanto
a
la
etapa
del
relevamiento
en
Gabinete,
sostiene
que
cursa
el
correspondiente
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-JS-COR-AL.INF.
N°
0334/2012,
por
el
que
se
efectúa
el
mosaicado
referencial
y
la
identificación
del
predio
"El
Salvador";
en
cuanto
a
que
no
se
habrían
efectuado
las
publicaciones
de
la
Resolución
Instructoria,
sostiene
que
cursa
el
Edicto
Agrario
publicado
en
2001
en
el
periódico
"El
Nuevo
Día"
intimándose
a
las
personas
interesados
y
que
asimismo
cursa
el
Aviso
Público
de
21
de
marzo
de
2001
en
el
mismo
sentido;
agrega
que
constan
en
los
antecedentes
el
Informe
de
Campaña
Pública
TCO
KAAMI,
emitido
por
el
INRA,
donde
claramente
se
señalarían
las
tareas
efectuadas
durante
la
Campaña
Pública,
donde
se
haría
conocer
además
de
las
publicaciones,
que
se
efectuaron
tres
Talleres
Informativos,
así
como
Avisos
Públicos
emitidos
en
radio
emisora
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
entre
el
14
al
30
de
marzo
de
2001,
dándose
así
cumplimiento
a
los
dispuesto
mediante
el
art.
172
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
ese
entonces,
por
lo
que
no
sería
evidente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
falta
de
la
Campaña
Pública.
En
relación
a
las
notificaciones
con
diferentes
tipos
de
bolígrafo,
sostiene
que
ello
son
simples
supuestos
no
demostrados
debidamente
por
el
demandante
al
momento
de
presentar
su
demanda,
además
de
que
dichos
extremos
no
constituirían
causal
de
nulidad,
pues
la
citación
mencionada
por
el
demandante,
cumplió
con
su
objetivo
de
poner
en
conocimiento
del
interesado
la
actividad
que
efectuaría
el
INRA,
por
lo
que
no
sería
causal
de
nulidad;
agrega
que
tampoco
constituye
casual
de
nulidad
la
falta
de
fecha
de
los
formularios
de
Registro
y
Croquis
de
Mejoras,
debido
a
que
en
principio,
los
plazos
procesales
en
materia
administrativa
no
son
perentorios
ni
fatales;
y
que
la
Ficha
Catastral
y
la
ficha
FES
datarían
de
9
de
noviembre
de
2001,
que
dichas
actividades
van
juntas
con
el
Registro
de
Mejoras
al
que
hace
alusión
en
demandante;
y
que
respecto
a
los
fundamentos
de
la
última
parte
del
memorial
de
demanda
serían
infundados
y
carentes
de
sustento
legal
basados
en
supuestos
e
hipótesis
no
demostrados
en
el
memorial
de
demanda
y
que
se
habría
aplicado
de
forma
correcta
la
normativa
no
incurriendo
en
causal
de
nulidad
alguna,
por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda,
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16563.
-
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Por
su
parte
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contesta
en
forma
negativa
la
demanda
a
través
de
su
apoderado
el
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
91
a
97
de
obrados;
bajo
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Sostiene,
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salvador"
se
emitieron
las
correspondientes
resoluciones
operativas
de
saneamiento,
cursando
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Resolución
Instructoria,
con
el
correspondiente
Edicto
Agrario
y
Aviso
Público;
que
consta
también
en
los
antecedentes
el
Acta
de
Inicio
de
Pericias
de
Campo,
la
acreditación
de
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
y
su
participación
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Fichas
Catastrales,
verificación
de
la
FES
y
FS,
verificación
de
mejoras
y
cuanta
actuación
sea
necesaria
como
Control
Social;
que
asimismo
cursa
la
citación
al
interesado
Lorgio
Paz
Gutiérrez
para
los
trabajos
de
pericias
de
Campo,
participando
activamente
el
mismo
en
las
actuaciones
del
proceso,
el
cual
fue
de
carácter
público;
agrega
que
la
observación
de
requisitos
formales
y
exagerados
de
la
demanda,
no
observaría
el
carácter
social
del
Derecho
Agrario,
regulado
por
el
art.
3-d)-g)-k)
y
l)
del
D.S.
N°
29215
;
en
cuanto
a
la
observación
del
informe
jurídico
que
sugiera
dar
curso
a
la
inmovilización
de
las
áreas
e
informes
de
la
realización
de
la
actividad
de
Resolución
Determinativa
de
Área,
refiere
que
la
propia
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0017,
al
igual
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
TCO
N°
R-ADM-TCO-0010-98
referirían
expresamente
su
fundamentación
técnica
y
legal
señalando
expresamente
los
informes
respectivos
en
los
cuales
se
sostienen;
en
cuanto
a
los
plazos
refiere
que
éstos
en
saneamiento
no
son
perentorios
y
que
en
su
momento
no
se
efectuaron
las
observaciones
que
ahora
se
formulan
recién
en
esta
instancia,
haciéndose
efectivo
el
principio
de
preclusión;
para
lo
cual
cita
la
SAN
S2a
N°
13/2016
de
12
de
febrero
de
2016,
la
SAN
S1a
N°
01/2006
de
5
de
enero
de
2006
y
la
SAN
S2a
N°
21/2005.
En
cuanto
al
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
sostiene
que
se
identifica
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-SAN-SIM
INF.
N°
343/2010
e
Informe
de
Mosaicado
y
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
del
Expediente
12884-A
"Guacareta"
de
12
de
septiembre
de
2012,
teniéndose
así
subsanada
tal
situación
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
acreditando
el
demandante
la
forma
y
modo
que
se
le
hubiere
causado
indefensión
o
perjuicio
cierto
e
irreparable,
por
lo
que
no
amerita
nulidad
alguna
al
respecto.
En
cuanto
a
los
talleres
informativos
de
Campaña
Pública,
sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
carácter
público,
demostrándose
la
participación
del
demandante
en
las
diferentes
etapas
del
proceso,
sin
observación
alguna
ni
impugnación
precluyendo
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho,
que
sin
embargo
constaría
en
antecedentes
el
Informe
de
Campaña
Pública
de
21
de
abril
de
2001,
publicación
en
el
diario
de
circulación
nacional
"El
Nuevo
Día"
del
aviso
público
y
edicto
de
ley;
que
se
habrían
realizado
tres
Talleres
Informativos
en
las
poblaciones
de
Salinas,
Pipiparirenda
y
Camiri,
que
los
avisos
públicos
fueron
leídos
en
la
emisora
radical
Santa
Cruz
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
entre
el
14
y
30
de
marzo
de
2001;
que
la
Campaña
Pública
dio
inicio
en
20
de
marzo
y
finalizó
el
1
de
abril
de
2001,
documento
que
tendría
valor
legal
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario
ante
autoridad
competente,
desvirtuándose
cualquier
vulneración
al
debido
proceso
o
a
la
defensa
previstas
en
la
CPE;
por
el
contrario,
considera
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
lo
que
asevera
y
se
limita
a
observar
el
proceso,
sin
verificar
las
piezas
principales
efectuando
observaciones
de
forma
que
no
ameritarían
nulidad
del
trámite
de
saneamiento.
En
relación
a
las
observaciones
a
las
citaciones
con
distinto
tono
de
bolígrafo,
refiere
que
las
mismas
son
meramente
subjetivas
y
no
implican
nulidad
por
estar
firmadas
por
los
interesados
y
que
tales
actuaciones
cumplieron
su
finalidad;
en
relación
al
Croquis
y
Registro
de
Mejoras
sostiene
que
éstas
llevan
sello
y
firma
del
funcionario
público
encargado
de
su
elaboración,
que
en
su
oportunidad
no
fueron
objeto
de
impugnación
y
que
el
interesado
suscribió
en
conformidad
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES,
conjuntamente
con
el
Capitán
Grande
de
KAAMI
y
funcionarios
del
INRA;
asimismo
rechaza
las
observaciones
respecto
al
Croquis
y
Registro
de
Mejoras,
Fotografías
de
Mejoras
y
Fotografías
de
Vértices
donde
saldría
en
la
fotografía
Lorgio
Paz,
el
cual
firmó
el
formulario
de
anexo
de
acta
de
conformidad
de
linderos,
por
lo
que
reitera
que
tales
observaciones
de
forma
son
subjetivas.
En
relación
a
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UAF
N°
10/2012
de
31
de
mayo
de
2012,
que
anula
obrados
hasta
fs.
126
del
Formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES,
sostiene
que
la
misma
se
sustenta
la
existencia
de
vulneración
a
la
CPE,
la
L.
N°
1715,
el
D.S.
N°
27563,
vigente
en
ese
entonces
y
a
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
FES
de
la
Tierra,
también
vigente
en
ese
entonces
y
a
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80;
todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215;
con
base
en
el
Informe
Legal
UFA
N°
53/2012;
Resolución
que
habría
sido
notificada
personalmente
a
Lorgio
Paz
Gutiérrez
en
4
de
septiembre
de
2012,
quien
no
habría
interpuesto
recurso
de
revocatoria
ni
jerárquico
ni
ninguna
impugnación
administrativa
contra
la
misma,
dejando
precluir
su
derecho,
adquiriendo
ejecutoria
tal
resolución
y
que
luego
de
manera
extemporánea
presenta
disconformidad
con
dicha
Resolución,
solicitando
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
obteniendo
como
respuesta
el
decreto
de
17
de
octubre
de
2012
que
señala
que
se
esté
al
Informe
en
Conclusiones
emitido,
el
cual
sugiere
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
376998
y
Vía
Conversión
emitir
un
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
del
interesado
de
500
ha,
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
9492,2462
ha,
cursando
en
antecedentes
el
Informe
de
Cierre
puesto
a
conocimiento
de
Lorgio
Paz
Gutiérrez.
Aclara
la
autoridad
demandada
que
si
bien
en
propiedades
con
actividad
ganadera
el
principal
parámetro
de
verificación
es
la
constatación
directa
de
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
también
se
debe
realizar
el
análisis
respetivo,
como
es
el
caso
del
Informe
legal
y
Resolución
Administrativa
ya
mencionados,
emitidos
como
producto
del
Control
de
Calidad,
ya
que
Lorgio
Paz
Gutiérrez
sobre
el
predio
"El
Salvador"
declaró
tener
634
cabezas
de
ganado
con
marca,
sin
embargo
el
Registro
de
dicha
Marca
correspondería
a
Rosario
Gutiérrez
de
Paz
que
pasta
en
el
predio
"Huacareta"
de
propiedad
de
aquella
y
que
esa
marca
de
ganado
igualmente
habría
sido
utilizada
en
el
predio
"Tanimbo",
también
de
propiedad
de
Lorgio
Paz
Gutiérrez;
por
lo
que
al
no
corresponder
la
marca
al
beneficiario
del
predio
"El
Salvador",
se
constataría
el
incumplimiento
de
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80,
no
correspondiendo
en
la
fase
de
la
ETJ
considerar
la
carga
animal
consignada
para
el
cálculo
de
la
FES;
además
que
el
predio
señalado
vendría
siendo
explotado
de
manera
rudimentaria
sin
utilización
de
métodos
modernos
y
sin
una
significativa
inversión
de
capital
no
reuniendo
las
características
de
empresa
ganadera
de
10063,6101
ha;
por
lo
expuesto,
sostiene
que
no
existe
ninguna
vulneración
a
derechos
y
garantías
constitucionales,
pidiendo
que
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta.
-
Contestación
de
los
terceros
interesados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
obrados
se
verifica
que
a
fs.
25,
fueron
notificados
personalmente
con
la
demanda
en
calidad
de
terceros
interesados,
Reynaldo
Gómez
Bruno,
1er
Mburuvicha
de
la
Zona
KAAMI
y
Marcelino
Robles
Yacani,
Responsable
de
Tierra
y
Territorio
de
la
zona
KAAMI;
los
cuales
no
se
apersonaron
al
proceso
ni
se
manifestaron
sobre
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
100
a
103
vta,
de
obrados,
la
parte
actora
hace
uso
del
derecho
a
réplica,
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
efectuada
por
el
codemandado,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
la
cual
reitera
los
argumentos
de
su
demanda
y
petición;
asimismo
ejerce
la
réplica
respecto
a
la
contestación
del
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
mediante
memorial
de
fs.
106
de
obrados,
donde
igualmente
se
ratifica
in
extenso
en
los
términos
de
su
pretensión;
constando
sendas
dúplicas
tanto
del
representante
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
fs.
109,
como
del
codemandado,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
mediante
memorial
de
fs.
118
a
y
vta.,
de
obrados,
ratificándose
ambas
autoridades
demandadas
en
los
términos
de
sus
respectivas
contestaciones.
CONSIDERANDO:
Que,
para
un
mejor
entendimiento,
consta
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"El
Salvador",
los
siguientes
actuados
relevantes:
Cursa
de
fs.
1
a
6,
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997,
dictada
dentro
del
trámite
social
agrario
de
la
TCO
del
Pueblo
Guaraní,
la
cual
en
su
Segundo
Considerando,
refiere
que
el
Departamento
Técnico
del
INRA
mediante
Informe
del
año
en
curso,
se
llevaron
a
cabo
con
el
concurso
del
Pueblo
Indígena
impetrante
y
la
Subsecretaria
de
Asunto
Étnicos
(SAE)
las
pericias
técnicas
de
campo,
necesarias
para
situar
geográficamente
y
establecer
la
extensión
de
las
áreas
demandadas,
que
asimismo
cursaría
Informe
Jurídico
que
sugiere
dar
curso
a
la
Inmovilización
solicitada
por
lo
que
se
determina
la
Inmovilización
de
diferentes
áreas
entre
las
cuales
se
encuentra
KAAMI
de
una
superficie
de
95947,1736
ha.
Se
advierte
a
continuación
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
TCO
N°
R-ADM-TCO-0010-98
de
31
de
marzo
de
1998
(fs.
7
a
9)
respecto
a
la
superficie
inmovilizada
KAAMI.
Consta
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-
006/2001
de
20
de
marzo
de
2001
(documento
no
foliado)
en
la
cual
se
intima
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
del
área
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
el
cual
se
intima
específicamente,
entre
otros
a
Osvaldo
Gutiérrez
J,
titular
del
predio
"Guacareta"
con
expediente
N°
12884,
disponiendo
la
realización
de
la
Campaña
Pública
en
15
días
computables
a
partir
de
la
fecha
de
publicación
de
dicha
Resolución
mediante
Edicto
de
prensa
(publicación
que
cursa
de
fs.
15
a
21),
así
como
dispone
el
inicio
de
Pericias
de
Campo
desde
05
de
abril
de
2001.
Consta
también
la
Resolución
N°
R-ADM-TCO-
005/2001
de
20
de
marzo
de
2001
(documento
no
foliado)
que
resuelve
dar
inicio
a
la
Campaña
Pública
del
SAN-TCO
KAAMI.
Cursa
de
fs.
26
a
70,
copias
del
expediente
agrario
"Guacareta"
N°
12884
"A",
a
favor
de
Osvaldo
Gutiérrez
Jiménez,
presentado
por
Lorgio
Paz
Gutiérrez
quien
mediante
memorial
de
fs.
54
y
vta.
refiere
ser
titular
de
los
predios
"Tanimbo"
y
"El
Salvador"
y
apoderado
de
la
propiedad
"Huacareta"
de
Lidia
Rosario
Gutiérrez
de
Paz;
en
esta
documentación
se
verifica
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
de
11
de
julio
de
1968,
mediante
las
cuales
se
declara
inafectable
la
propiedad
"Guacareta"
de
16452,5000
ha,
clasificándola
como
empresa
ganadera;
así
también
se
adjunta
Testimonio
N°
125/2001
de
transferencia
del
predio
"El
Salvador"
de
9711,500
ha,
de
Luis
Fernando
Gutiérrez
Gil,
quien
lo
adquirió
de
Osvaldo
Gutiérrez
Jiménez,
a
favor
de
Lorgio
Paz
Gutiérrez,
de
9711,5000
ha,
croquis
de
la
disgregación
del
predio
"Guacareta"
en
"El
Salvador",
"Tanimbo"
y
"Huacareta",
así
como
copia
de
Registro
de
Marca
(estrella
de
cuatro
puntas)
de
5
de
mayo
de
1997
a
nombre
de
Rosario
Gutiérrez
de
Paz
respecto
al
predio
"Huacareta".
Cursa
además
citación
al
interesado
Lorgio
Paz
Gutiérrez,
y
a
los
colindantes
(fs.
71
a
76);
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Registro
de
la
FES,
efectuadas
en
9
de
noviembre
de
2001,
contabilizándose
630
cabezas
de
ganado,
con
actividad
ganadera
y
con
registro
de
marca
(estrella
de
cuatro
puntas)
y
algunas
mejoras;
consta
también
el
registro
y
croquis
de
9
mejoras,
fotografías
de
mejoras,
actas
de
conformidad
de
linderos,
fotografías
de
vértices,
Registro
de
Observaciones
GPS
y
plano
del
predio
(fs.87
a
115),
posteriormente
se
tiene
el
Informe
de
Campo
(fs.
116
a
123),
en
el
cual
se
sostiene
que
se
habría
cumplido
con
la
fase
de
Campaña
Pública,
disponiéndose
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo;
este
Informe
concluye
que
Lorgio
Paz
Gutiérrez
sería
subadquirente
del
predio
"El
Salvador",
con
una
superficie
mensurada
de
10063,6101
ha.
Cursa
además
la
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
(fs.
129),
Informe
de
emisión
de
Título
expediente
N°
12884
predio
"Guacareta"
a
favor
de
Osvaldo
Gutiérrez
Jiménez
(fs.
127),
Informe
de
ETJ
N°
133
y
151/2004,
de
30
de
junio
de
2004
(fs.
128
a
139)
el
cual
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
conversión
con
relación
al
Título
Ejecutorial
N°
376998
a
favor
de
Osvaldo
Gutiérrez
Jiménez,
subadquirido
por
Lorgio
Paz
Gutiérrez
sobre
el
predio
"El
Salvador"
de
una
superficie
de
8010,3674
ha.
Consta
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados
(fs.
143
a
147),
el
cual
respecto
al
titular
del
predio
"El
Salvador"
sostiene
que
el
mismo
no
se
presentó
a
tal
exposición,
aceptando
tácitamente
los
resultados
de
ETJ
y
la
tasa
de
saneamiento;
consta
Informe
complementario
DD.SC.TCO
N°
1392008
de
13
de
marzo
de
2008
(fs.
163
a
164)
en
el
cual
se
subsana
la
omisión
de
no
consideración
de
la
superficie
de
1984,9725
ha
que
no
cumplen
la
FES
y
por
tanto
deben
declararse
Tierra
Fiscal.
Consta
el
Informe
Legal
de
Adecuación
DDSC-JS-TCO
N°
206/2008
de
14
de
marzo
de
2008
(FS.
165
A
166),
que
da
por
válidas
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763;
posteriormente
consta
Informe
Legal
INF-DGS
-TCO'S
SC
N°
138/2011
de
24
de
mayo
de
2011
(fs.
183
a
184)
el
cual
sugiere
remitir
obrados
a
Fiscalización
debido
a
que
la
marca
de
ganado
del
predio
"El
Salvador"
sería
la
misma
para
el
predio
"Huacareta",
ambos
predios
con
distinto
propietario;
en
ese
sentido
constan
documentos
generados
por
la
unidad
de
Fiscalización
Agraria
como
producto
de
la
Investigación
realizada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
el
cual
se
adjuntan
las
piezas
principales
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Huacareta",
constando
el
Informe
Técnico
UFA
N°
052/2012
de
28
de
mayo
de
2012
(fs.
299
a
303)
en
el
cual
previo
análisis
del
expediente
agrario
N°
12884
denominado
"Huacareta"
y
de
las
carpetas
colindantes
predio
"Tanimbo"
y
predio
"Huacareta",
concluye
que
el
registro
de
marca
(estrella
de
cuatro
puntas)
presentado
en
"El
Salvador",
corresponde
al
predio
"Huacareta"
y
que
en
dichos
predios
cursa
la
misma
fotografía
de
mejora
tomada
al
ganado,
lo
que
implicaría
que
el
predio
"El
Salvador"
no
cuenta
con
ganado
alguno,
asimismo
efectúa
observaciones
a
la
sobreposición
del
predio
a
su
antecedente
agrario,
entre
otras;
en
el
mismo
sentido
cursa
Informe
Legal
UFA
N°
053/2012
de
29
de
mayo
de
2012
(fs.
304
a
310)
el
cual
con
las
mismas
conclusiones
sugiere
anular
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salvador"
hasta
fs.
126,
es
decir
hasta
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES,
conforme
a
la
normativa
aplicable
y
que
se
reencause
el
proceso
disponiendo
las
medias
precautorias
de
prohibición
de
innovar
y
no
consideración
de
transferencias
sobre
área
del
predio;
emitiéndose
en
ese
mismo
sentido
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
de
31
de
mayo
de
2012
(fs.
312
a
317)
la
cual
fue
notificada
personalmente
al
interesado
Lorgio
Paz
Gutiérrez
(fs.
322
a
323).
Emitiéndose
posteriormente
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC
JS-COR-AI.
N°
0317/2012,
de
7
de
septiembre
de
2012
sobre
análisis
multitemporal
del
predio
"El
Salvador",
e
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-JS
COR-AI.
INF.
N°
0334/2012
de
12
de
septiembre
de
2012
(fs.
334
a
336)
en
el
cual
se
determina
que
el
predio
se
sobrepone
al
expediente
N°
12884-A
en
52%
según
plano
de
relevamiento
adjunto.
Consta
de
fs.
339
a
345,
memorial
presentado
en
15
de
octubre
de
2012,
por
Lorgio
Paz
Gutiérrez
manifestando
su
disconformidad
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-
DN-UFA
de
31
de
mayo
de
2012,
pidiendo
que
se
aplique
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215,
refiriendo
que
en
la
investigación
de
oficio
corresponde
la
inspección
directa
en
el
predio
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
le
corresponde
como
interesado
la
carga
de
la
prueba,
para
lo
cual
adjunta
prueba
consistente
en
un
"contrato
privado
de
reconocimiento
de
copropiedad
de
Marca
de
Ganado
Vacuno
y
Caballar
así
como
más
certificados
de
registro
de
marca
de
ganado.
De
fs.
354
a
357,
cursa
el
Informe
en
Conclusiones,
del
predio
"El
Salvador"
el
cual
sin
hacer
mención
a
la
investigación
realizada
sugiere
se
emita
Resolución
Suprema
anulatoria
del
Título
Ejecutorial,
dejando
subsistente
el
trámite
agrario
antes
citado
y
vía
conversión
emitir
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
del
interesado
respecto
al
predio
"El
Salvador"
de
500
ha,
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
restante
de
9492,2465
ha;
consta
el
correspondiente
Informe
de
cierre,
cursando
la
firma
del
interesado
Lorgio
Paz
Gutiérrez,
el
cual
mediante
memorial
de
fs.
371
a
374,
hace
conocer
su
disconformidad
con
el
Informe
en
Conclusiones,
pidiendo
que
se
atienda
y
responda
detallada
y
motivadamente
el
memorial
presentado
en
15
de
octubre
de
2012,
reiterando
que
se
efectúe
una
nueva
verificación
en
campo,
en
el
mismo
sentido
presenta
memorial
de
fs.
377
y
vta.;
respecto
a
tales
memoriales
cursa
Informe
legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1056/2015
de
13
de
julio
de
2015
(fs.
388
a
390)
el
cual
refiere
que
el
interesado
no
habría
planteado
recurso
de
revocatoria
o
jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
de
31
de
mayo
de
2012
y
que
después
de
41
días
de
ser
notificado
con
la
misma
recién
manifiesta
su
disconformidad
y
que
respecto
a
las
observaciones
del
Informe
en
Conclusiones,
refiere
que
la
parte
interesada
no
habría
efectuado
observaciones
puntuales,
ya
que
sólo
solicita
que
se
responda
a
los
anteriores
memoriales
presentados;
con
lo
que
concluye
y
sugiere
este
Informe,
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
misma
que
es
dictada
mediante
Resolución
Suprema
N°
16563
de
23
de
octubre
de
2015
(fs.
396
a
399)
y
es
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
los
cuestionamientos
al
procedimiento
de
Inmovilización
del
área
de
la
TCO
KAAMI,
la
Resolución
Instructoria
y
las
Pericias
de
Campo
En
cuanto
a
que
no
cursaría
el
Informe
Jurídico
e
Informe
de
Campo
para
dar
curso
la
Inmovilización
del
Área
de
Saneamiento
de
la
TCO
KAAMI,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
consta
de
fs.
1
a
6,
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997,
dictada
dentro
del
trámite
social
agrario
de
la
TCO
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
la
cual
en
su
Segundo
Considerando,
refiere
que
el
Departamento
Técnico
del
INRA
mediante
Informe
de
dicho
año,
se
llevaron
a
cabo
con
el
concurso
del
Pueblo
Indígena
impetrante
y
la
Subsecretaria
de
Asuntos
Étnicos
(SAE),
las
Pericias
Técnicas
de
Campo,
necesarias
para
situar
geográficamente
y
establecer
la
extensión
de
las
áreas
demandadas,
que
asimismo
cursaría
Informe
Jurídico
que
sugiere
dar
curso
a
la
Inmovilización
solicitada,
por
lo
que
se
determina
la
Inmovilización
de
diferentes
áreas
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
entre
las
cuales
se
encuentra
la
zona
KAAMI
de
una
superficie
de
95947,1736
ha.;
en
ese
sentido
si
bien
no
cursan
en
los
antecedentes
el
Informe
Técnico
de
Campo
e
Informe
Jurídico
para
dar
curso
a
la
inmovilización
del
área
sujeta
a
saneamiento,
existe
constancia
en
la
mencionada
Resolución
que
tales
actuados
se
realizaron,
por
lo
que
no
se
advierte
que
se
hubiere
infringido
el
art.
277
y
287
del
D.S.
N°
24784,
vigente
en
ese
entonces.
Ahora
bien,
en
relación
a
que
no
se
habría
emitido
la
Resolución
de
Inmovilización
dentro
del
plazo
de
90
días
a
partir
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
conforme
a
su
Disposición
Transitoria
Tercera,
respecto
a
solicitudes
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
interpuestas
con
anterioridad
a
esta
ley,
como
es
el
caso
presente;
se
considera
que
tal
argumento
carece
de
sustento
legal
ya
que
debe
considerarse
que
el
saneamiento
de
las
TCO
fueron
priorizados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
la
promulgación
de
la
L
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
y
si
bien
no
se
pudieron
cumplir
a
cabalidad
los
plazos
previstos
inicialmente,
se
dio
cumplimiento
a
dicho
saneamiento
como
lo
prueban
los
antecedentes,
no
encontrándose
que
ello
pudiere
perjudicar
al
titular
del
predio
"El
Salvador",
no
explicando
el
demandante
de
qué
manera
la
fecha
de
inicio
del
proceso
de
saneamiento
pudiera
incidir
en
el
ejercicio
de
sus
derechos.
En
cuanto
a
la
observación
de
que
no
se
habría
realizado
la
notificación
con
al
Resolucion
de
Inmovilización
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
conforme
lo
dispone
la
misma,
de
conformidad
a
los
arts.
3
y
26-1-2
y
7
de
la
L.
N°
1715;
es
necesario
precisar
que
el
hecho
de
que
no
cursa
dicha
notificación
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salvador",
no
implica
que
tal
notificación
no
exista
o
no
se
haya
efectuado,
habida
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
se
efectuó
en
diferentes
áreas
siendo
solo
una
de
ellas
la
zona
KAAMI,
para
lo
cual
se
infiere
claramente
que
se
levantaron
diferentes
expedientes
prediales
y
poligonales;
en
tal
sentido
no
se
advierte
sustento
legal
en
esta
observación,
con
mayor
razón
si
la
parte
actora
no
menciona
de
qué
manera
pudo
haberle
afectado
a
sus
derechos
en
saneamiento
dicha
omisión
que
tampoco
acredita;
no
debiendo
perderse
de
vista
que
no
resulta
ser
un
argumento
jurídico
valedero
el
sostener
una
nulidad
por
la
nulidad
misma,
puesto
que
no
basta
ello
si
es
que
no
se
explica
y
determina
de
manera
concreta
el
nexo
de
causalidad
entre
la
supuesta
infracción
a
la
norma
y
la
afectación
al
derecho
subjetivo,
en
este
caso
de
la
parte
actora.
En
lo
concerniente
a
que
no
se
habría
efectuado
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
manera
previa
a
la
emisión
de
la
Resolucion
Instructoria;
se
advierte
que
la
señalada
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-
006/2001
de
20
de
marzo
de
2001,
menciona
específicamente
en
el
Segundo
Considerando,
que
producto
de
la
revisión
de
"Gabinete"
se
identificaron
32
expedientes
con
Título
Ejecutorial
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
16
procesos
agrarios
en
trámite,
con
sentencia
ejecutoriada
y/o
Auto
de
Vista
al
24
de
noviembre
de
1992
y
4
procesos
agrarios
anulados,
según
Informe
de
17
de
marzo
de
2001;
en
ese
sentido
se
constata
que
de
manera
previa
a
emitirse
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-
006/2001,
el
INRA
efectuó
un
trabajo
de
gabinete
identificando
los
antecedentes
agrarios
existentes,
incluso
por
efecto
de
ello
en
esta
Resolucion
se
intimó
expresamente
a
presentarse
al
beneficiario
del
predio
"Guacareta",
expediente
N°
12884,
que
resultó
ser
el
antecedente
del
predio
"El
Salvador",
conforme
se
advierte
de
los
actuados;
en
consecuencia
no
resulta
evidente
que
no
se
hubiere
efectuado
un
relevamiento
de
gabinete
antes
de
emitirse
la
Resolución
Instructoria,
menos
aún
que
se
hubiere
incumplido
los
arts.
187
y
189
del
D.S.
N°
24784
o
que
a
este
respecto
se
hubiese
viciado
de
nulidad
el
proceso;
no
asistiéndole
legitimidad
activa
para
observar
la
no
identificación
del
expediente
agrario
del
predio
"Santa
Isabel",
por
no
constituir
el
mismo
antecedente
del
predio
"El
Salvador".
En
cuanto
a
que
no
se
habría
dado
cumplimiento
a
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-
006/2001,
sobre
la
falta
de
su
difusión
radial
y
que
no
constaría
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
se
advierte
que
cursan
de
fs.
15
a
21
de
los
antecedentes,
el
Edicto
Agrario
y
Aviso
Público
respectivo
en
un
medio
de
prensa
escrito,
encontrándose
que
producto
de
dicho
aviso
se
inició
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área,
apersonándose
las
personas
interesadas
entre
las
cuales,
el
titular
del
predio
"El
Salvador",
por
consiguiente
no
podría
disponerse
la
nulidad
de
un
actuado
del
cual
consta
que
efectivamente
se
ejecutó
y
cumplió
su
objetivo,
resultando
vacías
y
sin
fundamento
legal
las
argumentaciones
en
torno
a
una
supuesta
conculcación
al
debido
proceso
y
transparencia;
y
en
cuanto
a
la
Campaña
Pública,
cursa
de
fs.
24
a
25
de
los
antecedentes,
el
Informe
de
Campaña
Pública
TCO
KAAMI,
de
2
de
abril
de
2001
que
da
cuenta
que
se
realizaron
tres
Talleres
Informativos
en
Salinas,
Pipiparirenda
y
Camiri;
mencionándose
además
que
los
avisos
públicos
fueron
leídos
por
la
emisora
radial
Santa
Cruz
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
entre
el
14
y
30
de
marzo
de
2001;
por
consiguiente
resulta
infundado
el
pretender
que
cursen
necesariamente
las
actas
de
participantes
si
es
que
existe
el
Informe
que
da
cuenta
de
esta
actividad;
al
margen
de
aquello,
no
se
advierte
la
relación
entre
la
necesidad
de
la
constancia
de
las
actas
de
Campaña
Pública
con
la
violación
de
algún
derecho
del
titular
del
predio
"El
Salvador",
el
cual
de
los
antecedentes
se
advierte
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
participó
activamente
desde
el
inicio
en
el
proceso
de
saneamiento
de
su
predio
haciendo
valer
sus
derechos;
por
consiguiente
no
se
encuentra
a
este
respecto
vulneración
al
art.
172
del
D.S.
N°
25763
sobre
la
Campaña
Pública,
vigente
en
ese
entonces,
menos
transgresión
al
art.
115-II
de
la
CPE
y
al
derecho
a
la
información.
En
relación
a
las
observaciones
a
la
carta
de
citación
al
interesado
y
colindantes,
que
contendrían
diferentes
tipos
de
letra
y
tonos
de
color
de
bolígrafo;
que
los
croquis
y
registros
de
mejoras
no
tendrían
fecha
de
elaboración;
que
las
10
fotografías
de
mejoras
no
tendrían
firma
ni
nombre
del
funcionario
que
los
realizó;
que
el
croquis
predial
lo
habría
complementado
posteriormente
otro
funcionario;
que
el
beneficiario
firmó
las
actas
de
conformidad
de
linderos
antes
de
establecerse
la
ubicación
de
los
vértices
prediales
y
que
éstas
actas
habrían
sido
completadas
en
gabinete;
que
las
fotografías
de
vértices
se
habrían
completado
posteriormente
y
que
ello
estaría
demostrado
por
los
diferentes
tipos
de
letra
y
tonos
de
bolígrafo;
y
que
en
las
fotografías
de
vértices
no
aparecen
los
colindantes
ni
el
equipo
GPS,
considerando
que
con
ello
se
incumpliría
las
normas
legales
y
técnicas;
al
respecto,
se
considera
que
tales
observaciones
no
resultan
relevantes
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salvador"
puesto
que
en
ningún
momento
Lorgio
Paz
Gutiérrez
las
observó
e
incluso
las
convalidó,
puesto
que
en
función
a
dichas
Pericias
de
Campo,
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
128
a
139
de
los
antecedentes,
con
cuyos
resultados
estuvo
de
acuerdo
el
ahora
demandante,
puesto
que
cursan
memoriales
de
fs.
155
y
vta.
y
159
y
vta.,
con
los
cuales
acepta
el
recorte
a
su
predio
dispuesto
e
incluso
mediante
memorial
de
fs.
175
de
los
antecedentes,
presenta
boleta
de
pago
del
monto
por
tasa
de
saneamiento,
establecido
en
función
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
efectuada
por
el
INRA,
realizado
tomando
en
cuenta
los
datos
recabados
en
campo,
respecto
a
los
cuales
no
emitió
objeción
alguna,
resultando
temerario
que
una
demanda
contencioso
administrativa
tenga
que
sustentarse
en
aspectos
de
forma
relativos
a
tipos
de
bolígrafo
o
letra
o
quien
aparece
en
las
fotografías,
siendo
que
tales
actuados
en
su
momento
fueron
asumidos
por
la
misma
parte;
con
mayor
razón
si
las
conclusiones
a
las
que
llega
sosteniendo
que
tales
documentos
fueron
llenados
posteriormente,
no
se
hallan
demostrados
objetivamente
por
lo
que
ingresan
al
campo
de
la
subjetividad
y
apreciación
personal
del
demandante;
debiendo
considerarse
asimismo
que
las
Pericias
de
Campo
se
hallan
respaldados
en
el
Informe
de
Campo
de
la
propiedad
"El
Salvador"
cursante
de
fs.
116
a
123
de
los
antecedentes,
que
da
cumplimiento
a
lo
determinado
por
el
art.
175
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
momento.
2.-
En
lo
referente
a
la
anulación
de
obrados
mediante
control
de
calidad,
cuestionando
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
y
que
no
se
habría
efectuado
una
investigación
en
campo
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
verifica
que
posteriormente
a
emitirse
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
facciona
el
Informe
Legal
INF-DGS
-TCO'S
SC
N°
138/2011
de
24
de
mayo
de
2011,
cursante
de
fs.
183
a
184
de
los
antecedentes,
el
cual
sugiere
remitir
obrados
a
Fiscalización
debido
a
que
se
encontrarían
irregularidades
respecto
a
la
marca
de
ganado
del
predio
"El
Salvador",
mismo
que
ya
habría
sido
presentado
para
el
predio
"Huacareta",
ambos
predios
con
distinto
propietario;
en
ese
sentido
constan
documentos
generados
por
dicha
Unidad
de
Fiscalización
Agraria,
producto
de
la
Investigación
realizada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
cual
se
adjuntan
las
piezas
principales
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Huacareta",
donde
se
constata
que
efectivamente
se
presentó
el
mismo
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
este
predio
(fs.
209
de
los
antecedentes)
al
presentado
para
el
predio
"El
Salvador"
(fs.
60
de
los
antecedentes).
Cursa
a
continuación,
el
Informe
Técnico
UFA
N°
052/2012
de
28
de
mayo
de
2012
(fs.
299
a
303)
donde,
previo
análisis
del
expediente
agrario
N°
12884
denominado
"Huacareta"
y
de
las
carpetas
colindantes
predio
"Tanimbo"
y
predio
"Huacareta",
concluye
que
el
Registro
de
Marca
de
ganado
(estrella
de
cuatro
puntas)
presentado
para
el
"El
Salvador",
corresponde
al
predio
"Huacareta"
y
que
en
dichos
predios
cursa
la
misma
fotografía
de
mejora
tomada
al
ganado,
con
lo
que
concluye
que
el
predio
"El
Salvador"
no
cuenta
con
ganado
alguno,
asimismo
efectúa
observaciones
a
la
sobreposición
del
predio
a
su
antecedente
agrario,
entre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otras;
en
el
mismo
sentido
cursa
Informe
Legal
UFA
N°
053/2012
de
29
de
mayo
de
2012
(fs.
304
a
310)
el
cual
con
las
mismas
conclusiones
sugiere
anular
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salvador"
hasta
fs.
126,
es
decir
hasta
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES,
conforme
a
la
normativa
aplicable
y
que
se
reencause
el
proceso
disponiendo
las
medias
precautorias
de
prohibición
de
innovar
y
no
consideración
de
transferencias,
sobre
la
superficie
del
predio.
Conforme
a
los
actuados
señalados,
el
INRA
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
de
31
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
312
a
317
de
los
antecedentes,
mediante
la
cual
se
resuelve
anular
obrados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salvador"
hasta
fs.
126,
correspondiente
al
formulario
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
la
Función
Económico
Social,
por
existir
elementos
suficientes
que
establecen
la
vulneración
de
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE,
arts.
2-II
y
3-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
176,
182,
238,
239
y
242
del
D.S.
Nº
25763
y
de
la
Guía
para
la
Verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
Tierra,
vigentes
en
su
oportunidad,
fundándose
tal
determinación
en
el
Control
de
Calidad
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215;
advirtiéndose
posteriormente,
que
si
bien
Lorgio
Paz
Gutiérrez
una
vez
notificado
con
dicha
Resolución
no
interpuso
recurso
alguno,
sin
embargo
manifestó
su
disconformidad
y
efectuó
observaciones
a
dicha
decisión
mediante
memorial
de
fs.
339
a
345,
presentado
en
15
de
octubre
de
2012,
pidiendo
que
se
aplique
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215,
sosteniendo
que
en
una
investigación
de
oficio
corresponde
la
Inspección
Directa
en
el
predio
y
que
le
incumbe
como
interesado
la
carga
de
la
prueba,
para
lo
cual
adjunta
prueba
consistente
en
un
"contrato
privado
de
reconocimiento
de
copropiedad
de
Marca
de
Ganado
Vacuno
y
Caballar"
así
como
más
certificados
de
registro
de
marca
de
ganado;
sin
embargo,
tales
argumentos
y
la
prueba
presentada
no
merecieron
respuesta
alguna
por
parte
del
INRA,
emitiéndose
directamente
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2012,
que
es
puesto
en
conocimiento
del
interesado
recién
en
16
de
octubre
de
2012,
conforme
se
aprecia
del
Comunicado
del
Informe
de
Cierre,
que
cursa
a
fs.
362
de
los
antecedentes,
que
da
cuenta
que
el
mismo
fue
difundido
en
esa
fecha
por
el
medio
de
comunicación
Grupo
FIDES.
De
lo
señalado
se
advierte
que
el
INRA
debió
considerar
y
valorar
suficientemente
mediante
Informe,
las
observaciones
efectuadas
por
el
interesado
mediante
memorial
de
fs.
339
a
345
de
los
antecedentes,
ya
que
el
mismo
no
se
trataba
de
un
recurso
de
revocatoria
o
jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
de
31
de
mayo
de
2012,
sino
que
efectuaba
consideraciones
de
orden
legal
respecto
al
cuestionamiento
al
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"El
Salvador"
y
en
tal
sentido
solicitó:
"...a
los
efectos
de
despejar
las
dudas
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
y
existencia
de
ganado,
se
DISPONGA
de
manera
inmediata
la
VERIFICACION
EN
CAMPO
de
mi
predio
denominado
"EL
SALVADOR"
(cita
textual),
asimismo
adjuntaba
prueba
para
sustentar
su
argumentación,
la
misma
que
tampoco
fue
objeto
de
valoración
alguna
ya
sea
admitiéndola
o
desestimándola.
De
igual
manera,
una
vez
emitido
el
Informe
en
Conclusiones,
cursan
observaciones
al
mismo,
que
cursan
en
memoriales
de
fs.
371
a
374
y
fs.
379
y
vta.,
los
cuales
tampoco
merecieron
respuesta,
limitándose
el
INRA
a
sostener
en
el
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
Nº
1056/2015
de
13
de
julio
de
2015,
que
tales
observaciones
no
habrían
sido
puntuales,
por
lo
que
también
se
advierte
en
esta
decisión
vulneración
al
derecho
de
petición
y
defensa.
De
lo
expuesto
se
constata
claramente
que
el
INRA
al
no
dar
respuesta
clara
y
oportuna
a
las
observaciones
y
prueba
ofrecida
por
el
administrado,
producto
de
la
investigación
de
oficio
para
determinar
si
existió
fraude
en
la
verificación
de
la
FES;
vulneró
el
derecho
del
interesado
de
recibir
respuesta
pronta
y
oportuna
de
su
petitorio,
asimismo
conculcó
su
Derecho
a
la
Defensa
y
Debido
Proceso,
previstos
en
los
arts.
24,
115-II
y
117-I
de
la
CPE,
determinando
este
último
que
"Ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso.":
es
decir
que
el
INRA,
en
el
marco
de
sus
atribuciones
como
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
debe
efectuar
una
investigación
completa,
obteniendo
prueba
idónea
y
objetiva
a
efectos
de
determinar
la
existencia
o
no
del
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
valorando
todos
los
elementos
de
prueba
puestos
en
su
consideración,
incluidos
aquellos
presentados
por
el
interesado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
mayor
razón
se
advierte
tal
vulneración,
si
se
toma
en
cuenta
que
el
Informe
Técnico
UFA
N°
052/2012
de
28
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
299
a
303
de
los
antecedentes
y
el
Informe
Legal
UFA
N°
053/2012
de
29
de
mayo
de
2012,
que
consta
de
fs.
304
a
310
de
los
antecedentes,
emitidos
por
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
del
INRA,
y
que
dieron
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
10/2012;
determinaron
que
existiría
irregularidades
de
fondo
por
no
haber
realizado
una
correcta
valoración
de
la
FES
en
el
predio
"El
Salvador",
sin
escuchar
a
la
parte
interesada,
a
objeto
de
que
éste
pueda
aportar
con
mayores
elementos
en
dicha
investigación
o
pueda
asumir
defensa
proponiendo
prueba,
ya
que
de
esa
manera
se
hubiere
efectuado
una
investigación
completa
que
objetivamente
tome
en
cuenta
todos
los
aspectos,
sin
embargo,
tales
informes
o
la
investigación
realizada
por
la
Unidad
de
Fiscalización
no
fueron
puestas
en
conocimiento
del
titular
del
predio
"El
Salvador",
notificándole
directamente
con
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
10/2012;
siendo
necesario
en
consecuencia
que
el
INRA
debió
dar
respuesta
a
las
peticiones
del
interesado
cuando
éste
formuló
sus
observaciones
y
ofreció
medios
de
prueba
mediante
el
memorial
presentado
en
15
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
339
a
345
de
los
antecedentes,
una
vez
tuvo
conocimiento
de
dicha
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
10/2012.
Así
también
se
constata
que,
una
vez
dispuesta
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
126
de
los
antecedentes,
mediante
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
de
31
de
mayo
de
2012,
no
cursa
ninguna
evaluación
posterior
efectuada
por
el
INRA
respecto
al
cuestionamiento
que
le
llevó
a
determinar
precisamente
tal
nulidad,
es
decir
en
relación
a
la
comprobación
del
cumplimiento
o
no
de
la
FES
en
actividad
ganadera
o
sobre
la
validez
o
no
de
la
marca
de
ganado;
advirtiéndose
que
luego
se
emite
el
Informe
en
Conclusiones
(fs.
354
a
357),
en
el
cual
tampoco
se
efectúa
ninguna
valoración
en
ese
sentido,
menos
aun
se
refiere
a
la
Investigación
de
Oficio
efectuada
por
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
resultando
incompleto
dicho
Informe
en
Conclusiones,
puesto
que
además
no
refiere
cuáles
fueron
los
motivos
que
llevaron
a
determinar
que
el
predio
"El
Salvador"
cumple
la
FS
en
500
ha
y
que
le
corresponde
un
recorte
de
9492,2465
ha,
por
incumplimiento
de
la
FES,
según
se
advierte
en
la
parte
concerniente
a
"4.2
Variables
Legales";
fundamentación
que
debió
efectuarse
con
mayor
razón
si
cursa
en
los
antecedentes
una
investigación
de
oficio
por
indicios
de
fraude
en
la
verificación
de
la
FES
y
una
nulidad
de
obrados
hasta
la
ETJ.
En
ese
sentido,
los
argumentos
vertidos
en
la
demanda
respecto
a:
que
se
debería
efectuar,
además
de
la
investigación
en
gabinete,
una
investigación
en
campo
para
constatar
el
cumplimiento
de
la
FES;
las
normas
procesales
invocadas
respecto
a
la
comprobación
y
verificación
directa
del
cumplimiento
de
la
FES;
el
momento
para
la
presentación
del
Registro
de
Marca
de
Ganado
según
los
diferentes
Reglamentos
de
la
L.
Nº
1715,
vigentes
en
su
momento;
corresponde
que
sean
respondidos
y
absueltos
por
el
INRA,
a
quien
le
incumbe
referirse
a
los
mismos
por
estar
insertos
en
el
memorial
de
fs.
339
a
345
de
los
antecedentes,
a
los
cuales
no
dio
contestación;
toda
vez
que
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
esta
Sentencia
se
funda
precisamente
en
la
omisión
de
respuesta
del
INRA
a
tales
argumentos,
no
pudiendo
este
Tribunal
emitir
criterio
jurídico
al
respecto,
en
la
eventualidad
de
una
posterior
impugnación,
donde
se
contaminaría
su
objetividad
al
existir
un
prejuzgamiento.
Por
lo
expuesto,
se
advierte
no
ser
evidentes
las
vulneraciones
a
la
norma
y
al
procedimiento
en
cuanto
a
la
Inmovilización
del
área
de
la
TCO
KAAMI,
la
Resolución
Instructoria,
las
Pericias
de
Campo
y
la
Resolución
Administrativa
que
dispone
anular
obrados;
sin
embargo
se
halla
conculcación
al
Derecho
a
la
Defensa,
Debido
Proceso
y
Derecho
de
Petición,
al
haber
omitido
el
INRA
dar
respuesta
a
los
argumentos
y
prueba
presentada
por
Lorgio
Paz
Gutiérrez,
tendientes
a
desvirtuar
los
cuestionamientos
al
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"El
Salvador",
así
como
vulneración
a
la
debida
fundamentación
de
sus
decisiones
que
sustenten
debidamente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Por
lo
que
corresponde
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Lorgio
Paz
Gutiérrez,
mediante
memorial
de
fs.
11
a
25
de
obrados,
subsanada
a
fs.
30
y
a
fs.
33;
en
consecuencia
se
declara
Nula
y
sin
valor
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
16563
de
23
de
octubre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
KAAMI
respecto
al
Polígono
N°
552,
del
predio
actualmente
denominado
"El
Salvador",
ubicado
en
los
municipios
Charagua
y
Boyuibe,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
debiendo
el
INRA,
antes
de
emitir
Informe
en
Conclusiones,
dar
respuesta
cabal
y
debidamente
fundamentada
al
memorial
de
fs.
339
a
345
de
los
antecedentes,
conforme
a
los
argumentos
desarrollados
en
el
presente
fallo.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022