Sentencia Agraria Nacional S1/0117/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0117/2016

Fecha: 16-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 117/2016
Expediente : Nº 1923/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Lorgio Paz Gutiérrez
Demandados : Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Lorgio Paz Gutiérrez,
mediante memorial cursante de fs. 11 a 25 de obrados, memoriales de subsanación
cursantes a fs. 30 y fs. 33, impugnando la Resolución Suprema Nº 16563 de 23 de octubre de
2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; resolución emitida dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) KAAMI respecto al Polígono N°
552, del predio actualmente denominado "El Salvador", ubicado en los municipios Charagua y
Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que dispone anular el Título
Ejecutorial Individual N° 376998 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a
favor de su actual titular derivado Lorgio Paz Gutiérrez, sobre el predio denominado "El
Salvador" en una superficie de 500 ha, clasificado como pequeña propiedad ganadera e
identificar como Tierra Fiscal la superficie restante del mismo de 9471,1144 ha; demás
actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria y;
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por Lorgio Paz
Gutiérrez, a manera de antecedentes expone respecto al proceso contencioso administrativo,
al control de legalidad a cargo del Tribunal Agroambiental, del proceso de saneamiento y sus
etapas, para efectuar observaciones al proceso ejecutado respecto a la propiedad
denominada "El Salvador", refiriendo:
Que, no cursa en los antecedentes el Informe Jurídico que sugiere dar curso a la
inmovilización solicitada por la TCO demandante, que tampoco cursaría el Informe de Campo
como lo establece el art. 277 del D.S. N° 24784, con lo que infiere se habría transgredido el
art. 287 del D.S. N° 24784 (Referido a la Resolución de Inmovilización en procedimientos de
dotación y titulación de TCO). Por otra parte, agrega que no se dio cumplimiento al plazo
señalado en la Disposición Transitoria Tercera parágrafo II de la L. N° 1715, para la emisión
de la Resolución de Inmovilización, de 90 días siguientes a la publicación de dicha Ley, previa
determinación de su ubicación y superficie, además que no se realizó la notificación de la
precitada Resolución a la Superintendencia Agraria y Forestal, como lo dispondría en su parte
resolutiva Quinta, incumpliendo así lo dispuesto por los arts. 3 y 26-1-2 y 7 de la L. N° 1715.
Refiere, que conforme con el art. 277 del D.S. N° 24784 vigente en ese entonces, no cursa el
Informe de Pericias de Campo en el que se verifique la realización de esta actividad, requisito
previo para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN TCO y
que esta Resolución no especificaría los límites o colindancias del área determinada bajo esta
modalidad ni
se dispondría la notificación a la Superintendencia del
SIRENARE,
lo que
violentaría el art. 278 del señalado D.S. N° 24784.
Sostiene que conforme con los arts. 187 y 189 del D.S. N° 24784, una vez determinadas y
aprobadas las áreas de saneamiento, el INRA debería realizar el relevamiento de Información
en Gabinete y concluida esa fase recién puede dictarse la Resolución Instructoria, intimando
a los propietarios y poseedores a apersonarse al procedimiento para acreditar su derecho,
personalidad o identidad, señalando claramente los predios a ser saneados; a continuación
cita las Sentencias Agroambientales S2aL N° 003/2012, S2a N° 026/2014 y S2a N° 008/2012,
entre otras, refiriéndose al Relevamiento de Información en Gabinete, concluyendo que el
INRA habría ejecutado parcialmente y de manera incompleta dicho Relevamiento de
Información en Gabinete, puesto que no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes
correspondiente "al predio Santa Isabel".

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Refiere que el INRA emitió la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 006/2001 de 20 de marzo
de 2001, que en su parte resolutiva tercera estableció el cumplimiento del art. 172 del D.S.
N° 25763, sin embargo revisado el proceso sostiene que faltaría la constancia o certificación
de la difusión del Aviso Público en una emisora local que se encuentre situada en la tierra
objeto de saneamiento, falta que considera acarrearía la nulidad por ser la difusión radial el
medio más idóneo de publicidad en el campo y garantía de participación activa de los actores
y del Control Social; agrega que se puede verificar la inexistencia de constancias en el
proceso (actas de participantes) que den cuenta de la realización de Talleres Informativos
como parte de la campaña pública, acto administrativo que considera debió ser ejecutado por
el INRA como garantía del debido proceso y transparencia, con lo que se habría vulnerado los
derechos de igualdad de oportunidades ya que los propietarios de los predios no obtuvieron
la información mínima sobre la ejecución del proceso de saneamiento, lo que vulneraria el
debido proceso y la defensa previstos por el art. 115-II de la CPE y el derecho a la
información, para sustentar ello cita la SAN S1 N° 17/2013.
A continuación, efectúa observaciones a las Pericias de Campo, citando la Guía para la
Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, refiriendo que en las carta de
citación al interesado y colindantes, se observarían diferentes tipos de letra y tonos de color
de bolígrafo y que tales documentos fueron complementados con posterioridad a su
elaboración, lo que establecería su nulidad por no ser elaborados completamente en la etapa
que corresponde; que los Croquis y Registros de Mejoras no tendrían fecha de elaboración
por lo que no habrían sido concluidos no correspondiendo que se pase a la siguiente etapa sin
subsanar aquello; acusa que los 10 anexos de fotografías de mejoras no tendrían nombre ni
firma del funcionario que los elaboró, no teniéndose la certeza que hayan sido elaborados por
funcionarios designados y que las mejoras hayan sido verificadas en campo; refiere que en el
Croquis Predial fue complementado posteriormente a su elaboración por otro funcionario, lo
que anularía su valor legal;
que se hizo firmar el
acta de conformidad de linderos al
beneficiario cuando aun no habría sido establecida la ubicación de dos vértices prediales,
haciendo que el propietario diera su conformidad por un proceso no concluido; en cuanto a
los Anexos de Conformidad de Linderos refiere que habrían sido completados en gabinete,
por los tipos de letras y tonos de bolígrafos y que los beneficiarios habrían firmado meses
después de haber sido elaborados los formularios; en relación a las fotografías de vértices,
manifiesta que se habría completado posteriormente la información en los formularios, por el
tipo de letra y tono de bolígrafo, y que en las fotografías no se observan a los colindantes ni
el equipo GPS que realizó la mensura; concluyendo con ello el demandante de que no se
habría cumplido con las normas legales y técnicas.
A continuación sostiene que producto de control de calidad se emitió la Resolución
Administrativa RA-DN-UAF N° 10/2012 en la cual se observó el cumplimiento de la Función
Económico Social del predio "El Salvador", al respecto sostiene que el INRA en dicho control
de calidad habría ignorado todos los errores de fondo que se cometieron durante la ejecución
de éste y que arguye fraude en el cumplimiento de la FES, sin realizar la investigación de
campo que consiste en la audiencia de verificación de la FES en el predio, tal como lo señala
el art. 160-b) del D.S. N° 29215, lo que vulneraria el debido proceso y el derecho a la
defensa; agregando de manera previa el demandante, que en Pericias de Campo se
contabilizó y verificó la existencia de 634 cabezas de ganado vacuno e infraestructura
ganadera, vivienda y otros, y que el art. 239-II del D.S. N° 25763, aplicable en ese momento,
determina que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la
verificación directa en el terreno conforme al art. 173 del D.S. N° 25763, siendo aplicable en
propiedades ganaderas el art. 238-III-c) de la misma norma, siendo la prueba fundamental el
conteo de ganado marcado y que la inscripción o entrega del Registro de Marca de Ganado
posterior a las Pericias de Campo no constituiría presunción de incumplimiento de la FES; que
al
respecto el
D.S.
N° 25763,
vigente al
momento de la verificación,
no consideraría
vinculante el Registro de Marca de Ganado a la propiedad del ganado y al predio para
determinar el cumplimiento de la FES, tal como lo haría el actual Reglamento aprobado
mediante D.S. N° 29215; y que el D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763 no habrían regulado como
parte de la verificación de la FES, la presentación física del documento de Registro de Marca

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de Ganado, en el mismo sentido sostiene que lo establecería la Guía para la Verificación del
Cumplimiento de la FES, aprobado mediante Resolución Administrativa RES-ADM-107/2000
de 1 de agosto de 2000.
Reitera que el principal medio de comprobación para la verificación del cumplimiento de la
FES es el realizada en campo conforme con el art. 2-IV de la L. N° 1715 y que si bien se
determina de forma arbitraria mediante control de calidad el incumplimiento de la FES, no se
consideró el art. 160-b) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 266-III de la misma norma,
que dispone la investigación en gabinete y en campo sobre hechos irregulares y fraudulentos
y que en el caso de autos no se habría procedido de esa manera verificándose el fraude en la
FES in situ, violándose así la garantía del debido proceso; y que con todas esas
irregularidades se anularon obrados hasta la ETJ por supuesto fraude en la FES emitiéndose
un Informe en Conclusiones que efectúa un nuevo cálculo ilegal del cumplimiento de la FES
sin respaldo legal y que en función al mismo se emite la Resolución Final de Saneamiento
impugnada.
Añade el demandante que tiene el Registro de Marca de Ganado de "estrella de cuatro
puntas" la misma que pertenece a la propiedad "El Salvador", anterior a las pericias de
campo, debido a que esa propiedad la poseyó desde 1997 y en 2001 se formalizó la
transferencia de la misma.
Por lo expuesto pide que se declare Probada la demanda en todas sus partes y la anulación
de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Diagnóstico.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 35 y vta., de
obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación e intervención
en el proceso en calidad de terceros interesados, a la TCO KAAMI en la persona de sus
representantes legales Reynaldo Gómez y Marcelino Robles.
- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 79 a 81 vta., de obrados, bajo los
siguientes argumentos:
En relación a los cuestionamientos sobre la supuesta extemporaneidad de la Resolución de
Inmovilización emitida por el INRA, sostiene que los plazos no son fatales ni perentorios por el
carácter social de la materia, no siendo un vicio de nulidad el incumplimiento de plazos
puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso
de saneamiento; conforme se habría determinado mediante la SAN S1a N° 13/2016 de 29 de
febrero de 2016.
En relación a las Pericias de Campo, sostiene que de acuerdo a la Ficha Catastral e Informe
de Campo, cursantes en los antecedentes, se podría evidenciar que las mismas se efectuaron
en 2001, es decir en vigencia del D.S. N° 25763 y no así bajo el Decreto Supremo en que el
demandante pretende ampararse, siendo inaplicable la norma invocada.
En cuanto a la etapa del relevamiento en Gabinete, sostiene que cursa el correspondiente
Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-JS-COR-AL.INF. N° 0334/2012,
por el que se efectúa el mosaicado referencial y la identificación del predio "El Salvador"; en
cuanto a que no se habrían efectuado las publicaciones de la Resolución Instructoria, sostiene
que cursa el Edicto Agrario publicado en 2001 en el periódico "El Nuevo Día" intimándose a
las personas interesados y que asimismo cursa el Aviso Público de 21 de marzo de 2001 en el
mismo sentido; agrega que constan en los antecedentes el Informe de Campaña Pública TCO
KAAMI, emitido por el INRA, donde claramente se señalarían las tareas efectuadas durante la
Campaña Pública, donde se haría conocer además de las publicaciones, que se efectuaron
tres Talleres Informativos, así como Avisos Públicos emitidos en radio emisora de la ciudad de
Santa Cruz, entre el 14 al 30 de marzo de 2001, dándose así cumplimiento a los dispuesto
mediante el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, por lo que no sería evidente

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la falta de la Campaña Pública.
En relación a las notificaciones con diferentes tipos de bolígrafo, sostiene que ello son simples
supuestos no demostrados debidamente por el demandante al momento de presentar su
demanda, además de que dichos extremos no constituirían causal de nulidad, pues la citación
mencionada por el demandante, cumplió con su objetivo de poner en conocimiento del
interesado la actividad que efectuaría el INRA, por lo que no sería causal de nulidad; agrega
que tampoco constituye casual de nulidad la falta de fecha de los formularios de Registro y
Croquis de Mejoras, debido a que en principio, los plazos procesales en materia
administrativa no son perentorios ni fatales; y que la Ficha Catastral y la ficha FES datarían
de 9 de noviembre de 2001, que dichas actividades van juntas con el Registro de Mejoras al
que hace alusión en demandante; y que respecto a los fundamentos de la última parte del
memorial de demanda serían infundados y carentes de sustento legal basados en supuestos
e hipótesis no demostrados en el memorial de demanda y que se habría aplicado de forma
correcta la normativa no incurriendo en causal de nulidad alguna, por lo que pide se declare
Improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 16563.
- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia
Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta en forma negativa la
demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
mediante memorial cursante de fs. 91 a 97 de obrados; bajo las siguientes consideraciones
de orden legal:
Sostiene, que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Salvador" se emitieron las
correspondientes resoluciones operativas de saneamiento,
cursando la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y Resolución
Instructoria, con el correspondiente Edicto Agrario y Aviso Público; que consta también en los
antecedentes el Acta de Inicio de Pericias de Campo, la acreditación de la Asamblea del
Pueblo Guaraní y su participación en las Actas de Conformidad de Linderos, Fichas
Catastrales, verificación de la FES y FS, verificación de mejoras y cuanta actuación sea
necesaria como Control Social; que asimismo cursa la citación al interesado Lorgio Paz
Gutiérrez para los trabajos de pericias de Campo, participando activamente el mismo en las
actuaciones del proceso, el cual fue de carácter público; agrega que la observación de
requisitos formales y exagerados de la demanda, no observaría el carácter social del Derecho
Agrario, regulado por el art. 3-d)-g)-k) y l) del D.S. N° 29215 ; en cuanto a la observación del
informe jurídico que sugiera dar curso a la inmovilización de las áreas e informes de la
realización de la actividad de Resolución Determinativa de Área,
refiere que la propia
Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017, al igual que la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento de TCO N° R-ADM-TCO-0010-98 referirían expresamente su
fundamentación técnica y legal señalando expresamente los informes respectivos en los
cuales se sostienen;
en cuanto a los plazos refiere que éstos en saneamiento no son
perentorios y que en su momento no se efectuaron las observaciones que ahora se formulan
recién en esta instancia, haciéndose efectivo el principio de preclusión; para lo cual cita la
SAN S2a N° 13/2016 de 12 de febrero de 2016, la SAN S1a N° 01/2006 de 5 de enero de 2006
y la SAN S2a N° 21/2005.
En cuanto al Relevamiento de Información en Gabinete, sostiene que se identifica el Informe
de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM INF. N° 343/2010 e Informe de
Mosaicado y relevamiento de Información en Gabinete del Expediente 12884-A "Guacareta"
de 12 de septiembre de 2012, teniéndose así subsanada tal situación antes de la emisión de
la Resolución Final de Saneamiento, no acreditando el demandante la forma y modo que se le
hubiere causado indefensión o perjuicio cierto e irreparable, por lo que no amerita nulidad
alguna al respecto.
En cuanto a los talleres informativos de Campaña Pública, sostiene que el proceso de
saneamiento fue de carácter público, demostrándose la participación del demandante en las
diferentes etapas del proceso, sin observación alguna ni impugnación precluyendo su

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derecho, que sin embargo constaría en antecedentes el Informe de Campaña Pública de 21
de abril de 2001, publicación en el diario de circulación nacional "El Nuevo Día" del aviso
público y edicto de ley; que se habrían realizado tres Talleres Informativos en las poblaciones
de Salinas, Pipiparirenda y Camiri, que los avisos públicos fueron leídos en la emisora radical
Santa Cruz de la ciudad de Santa Cruz, entre el 14 y 30 de marzo de 2001; que la Campaña
Pública dio inicio en 20 de marzo y finalizó el 1 de abril de 2001, documento que tendría valor
legal mientras no se demuestre lo contrario ante autoridad competente, desvirtuándose
cualquier vulneración al debido proceso o a la defensa previstas en la CPE; por el contrario,
considera que la parte demandante no ha demostrado lo que asevera y se limita a observar
el proceso, sin verificar las piezas principales efectuando observaciones de forma que no
ameritarían nulidad del trámite de saneamiento.
En relación a las observaciones a las citaciones con distinto tono de bolígrafo, refiere que las
mismas son meramente subjetivas y no implican nulidad por
estar
firmadas por
los
interesados y que tales actuaciones cumplieron su finalidad; en relación al Croquis y Registro
de Mejoras sostiene que éstas llevan sello y firma del funcionario público encargado de su
elaboración, que en su oportunidad no fueron objeto de impugnación y que el interesado
suscribió en conformidad el Formulario de Registro de la FES, conjuntamente con el Capitán
Grande de KAAMI y funcionarios del INRA; asimismo rechaza las observaciones respecto al
Croquis y Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Fotografías de Vértices donde saldría
en la fotografía Lorgio Paz, el cual firmó el formulario de anexo de acta de conformidad de
linderos, por lo que reitera que tales observaciones de forma son subjetivas.
En relación a la Resolución Administrativa RA-DN-UAF N° 10/2012 de 31 de mayo de 2012,
que anula obrados hasta fs. 126 del Formulario de Evaluación Técnica de la FES, sostiene que
la misma se sustenta la existencia de vulneración a la CPE, la L. N° 1715, el D.S. N° 27563,
vigente en ese entonces y a la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la FES de la
Tierra, también vigente en ese entonces y a los arts. 1 y 2 de la L. N° 80; todo de
conformidad a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; con base
en el Informe Legal UFA N° 53/2012; Resolución que habría sido notificada personalmente a
Lorgio Paz Gutiérrez en 4 de septiembre de 2012, quien no habría interpuesto recurso de
revocatoria ni jerárquico ni ninguna impugnación administrativa contra la misma, dejando
precluir su derecho, adquiriendo ejecutoria tal resolución y que luego de manera
extemporánea presenta disconformidad con dicha Resolución, solicitando la reconducción del
proceso de saneamiento obteniendo como respuesta el decreto de 17 de octubre de 2012
que señala que se esté al Informe en Conclusiones emitido, el cual sugiere anular el Título
Ejecutorial N° 376998 y Vía Conversión emitir un nuevo Título Ejecutorial a favor del
interesado de 500 ha, declarando Tierra Fiscal la superficie de 9492,2462 ha, cursando en
antecedentes el Informe de Cierre puesto a conocimiento de Lorgio Paz Gutiérrez.
Aclara la autoridad demandada que si bien en propiedades con actividad ganadera el
principal parámetro de verificación es la constatación directa de la existencia de cabezas de
ganado, también se debe realizar el análisis respetivo, como es el caso del Informe legal y
Resolución Administrativa ya mencionados, emitidos como producto del Control de Calidad,
ya que Lorgio Paz Gutiérrez sobre el predio "El Salvador" declaró tener 634 cabezas de
ganado con marca, sin embargo el Registro de dicha Marca correspondería a Rosario
Gutiérrez de Paz que pasta en el predio "Huacareta" de propiedad de aquella y que esa
marca de ganado igualmente habría sido utilizada en el predio "Tanimbo", también de
propiedad de Lorgio Paz Gutiérrez; por lo que al no corresponder la marca al beneficiario del
predio "El Salvador", se constataría el incumplimiento de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80, no
correspondiendo en la fase de la ETJ considerar la carga animal consignada para el cálculo de
la FES; además que el predio señalado vendría siendo explotado de manera rudimentaria sin
utilización de métodos modernos y sin una significativa inversión de capital no reuniendo las
características de empresa ganadera de 10063,6101 ha; por lo expuesto, sostiene que no
existe ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales, pidiendo que se declare
Improbada la demanda interpuesta.
- Contestación de los terceros interesados

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De obrados se verifica que a fs. 25, fueron notificados personalmente con la demanda en
calidad de terceros interesados, Reynaldo Gómez Bruno, 1er Mburuvicha de la Zona KAAMI y
Marcelino Robles Yacani, Responsable de Tierra y Territorio de la zona KAAMI; los cuales no
se apersonaron al proceso ni se manifestaron sobre la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 100 a 103 vta, de obrados, la parte
actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada
por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual reitera los
argumentos de su demanda y petición; asimismo ejerce la réplica respecto a la contestación
del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial de fs. 106 de
obrados, donde igualmente se ratifica in extenso en los términos de su pretensión; constando
sendas dúplicas tanto del representante del codemandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, a fs. 109, como del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras mediante memorial de fs. 118 a y vta., de obrados, ratificándose ambas autoridades
demandadas en los términos de sus respectivas contestaciones.
CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los
antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "El Salvador", los
siguientes actuados relevantes:
Cursa de fs. 1 a 6, Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997,
dictada dentro del trámite social agrario de la TCO del Pueblo Guaraní, la cual en su Segundo
Considerando, refiere que el Departamento Técnico del INRA mediante Informe del año en
curso, se llevaron a cabo con el concurso del Pueblo Indígena impetrante y la Subsecretaria
de Asunto Étnicos (SAE) las pericias técnicas de campo, necesarias para situar
geográficamente y establecer la extensión de las áreas demandadas, que asimismo cursaría
Informe Jurídico que sugiere dar curso a la Inmovilización solicitada por lo que se determina la
Inmovilización de diferentes áreas entre las cuales se encuentra KAAMI de una superficie de
95947,1736 ha.
Se advierte a continuación la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de TCO N°
R-ADM-TCO-0010-98 de 31 de marzo de 1998 (fs. 7 a 9) respecto a la superficie inmovilizada
KAAMI.
Consta la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 006/2001 de 20 de marzo de 2001
(documento no foliado) en la cual se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y
poseedores del área a participar en el proceso de saneamiento, en el cual se intima
específicamente,
entre otros a Osvaldo Gutiérrez J,
titular
del
predio "Guacareta" con
expediente N° 12884, disponiendo la realización de la Campaña Pública en 15 días
computables a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución mediante Edicto de
prensa (publicación que cursa de fs. 15 a 21), así como dispone el inicio de Pericias de Campo
desde 05 de abril de 2001.
Consta también la Resolución N° R-ADM-TCO- 005/2001 de 20 de marzo de 2001 (documento
no foliado) que resuelve dar inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO KAAMI.
Cursa de fs. 26 a 70, copias del expediente agrario "Guacareta" N° 12884 "A", a favor de
Osvaldo Gutiérrez Jiménez, presentado por Lorgio Paz Gutiérrez quien mediante memorial de
fs. 54 y vta. refiere ser titular de los predios "Tanimbo" y "El Salvador" y apoderado de la
propiedad "Huacareta" de Lidia Rosario Gutiérrez de Paz; en esta documentación se verifica
Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema de 11 de julio de 1968, mediante las cuales
se declara inafectable la propiedad "Guacareta" de 16452,5000 ha,
clasificándola como
empresa ganadera; así también se adjunta Testimonio N° 125/2001 de transferencia del
predio "El Salvador" de 9711,500 ha, de Luis Fernando Gutiérrez Gil, quien lo adquirió de
Osvaldo Gutiérrez Jiménez, a favor de Lorgio Paz Gutiérrez, de 9711,5000 ha, croquis de la
disgregación del predio "Guacareta" en "El Salvador", "Tanimbo" y "Huacareta", así como
copia de Registro de Marca (estrella de cuatro puntas) de 5 de mayo de 1997 a nombre de
Rosario Gutiérrez de Paz respecto al predio "Huacareta".
Cursa además citación al interesado Lorgio Paz Gutiérrez, y a los colindantes (fs. 71 a 76);

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Ficha Catastral y Formulario de Registro de la FES, efectuadas en 9 de noviembre de 2001,
contabilizándose 630 cabezas de ganado, con actividad ganadera y con registro de marca
(estrella de cuatro puntas) y algunas mejoras; consta también el registro y croquis de 9
mejoras, fotografías de mejoras, actas de conformidad de linderos, fotografías de vértices,
Registro de Observaciones GPS y plano del predio (fs.87 a 115), posteriormente se tiene el
Informe de Campo (fs. 116 a 123), en el cual se sostiene que se habría cumplido con la fase
de Campaña Pública, disponiéndose la realización de las Pericias de Campo; este Informe
concluye que Lorgio Paz Gutiérrez sería subadquirente del predio "El Salvador", con una
superficie mensurada de 10063,6101 ha.
Cursa además la Ficha de Evaluación Técnica de la FES (fs. 129), Informe de emisión de Título
expediente N° 12884 predio "Guacareta" a favor de Osvaldo Gutiérrez Jiménez (fs. 127),
Informe de ETJ N° 133 y 151/2004, de 30 de junio de 2004 (fs. 128 a 139) el cual sugiere
dictar Resolución Suprema Anulatoria y de conversión con relación al Título Ejecutorial N°
376998 a favor de Osvaldo Gutiérrez Jiménez, subadquirido por Lorgio Paz Gutiérrez sobre el
predio "El Salvador" de una superficie de 8010,3674 ha.
Consta el Informe en Conclusiones de la exposición pública de resultados (fs. 143 a 147), el
cual respecto al titular del predio "El Salvador" sostiene que el mismo no se presentó a tal
exposición, aceptando tácitamente los resultados de ETJ y la tasa de saneamiento; consta
Informe complementario DD.SC.TCO N° 1392008 de 13 de marzo de 2008 (fs. 163 a 164) en
el cual se subsana la omisión de no consideración de la superficie de 1984,9725 ha que no
cumplen la FES y por tanto deben declararse Tierra Fiscal.
Consta el Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-TCO N° 206/2008 de 14 de marzo de 2008
(FS. 165 A 166), que da por válidas las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado
mediante D.S. N° 25763; posteriormente consta Informe Legal INF-DGS -TCO'S SC N°
138/2011 de 24 de mayo de 2011 (fs. 183 a 184) el cual sugiere remitir obrados a
Fiscalización debido a que la marca de ganado del predio "El Salvador" sería la misma para el
predio "Huacareta", ambos predios con distinto propietario; en ese sentido constan
documentos generados por la unidad de Fiscalización Agraria como producto de la
Investigación realizada dentro del proceso de saneamiento en el cual se adjuntan las piezas
principales del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Huacareta", constando el
Informe Técnico UFA N° 052/2012 de 28 de mayo de 2012 (fs. 299 a 303) en el cual previo
análisis del expediente agrario N° 12884 denominado "Huacareta" y de las carpetas
colindantes predio "Tanimbo" y predio "Huacareta", concluye que el registro de marca
(estrella de cuatro puntas) presentado en "El Salvador", corresponde al predio "Huacareta" y
que en dichos predios cursa la misma fotografía de mejora tomada al ganado, lo que
implicaría que el predio "El Salvador" no cuenta con ganado alguno, asimismo efectúa
observaciones a la sobreposición del predio a su antecedente agrario, entre otras; en el
mismo sentido cursa Informe Legal UFA N° 053/2012 de 29 de mayo de 2012 (fs. 304 a 310)
el cual con las mismas conclusiones sugiere anular obrados dentro del proceso de
saneamiento del predio "El Salvador" hasta fs. 126, es decir hasta el formulario de Evaluación
Técnica de la FES, conforme a la normativa aplicable y que se reencause el proceso
disponiendo las medias precautorias de prohibición de innovar y no consideración de
transferencias sobre área del predio; emitiéndose en ese mismo sentido la Resolución
Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012 (fs. 312 a 317) la cual fue notificada
personalmente al interesado Lorgio Paz Gutiérrez (fs. 322 a 323).
Emitiéndose posteriormente el Informe Técnico Complementario DDSC JS-COR-AI. N°
0317/2012, de 7 de septiembre de 2012 sobre análisis multitemporal del predio "El Salvador",
e Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-JS COR-AI. INF. N° 0334/2012
de 12 de septiembre de 2012 (fs. 334 a 336) en el cual se determina que el predio se
sobrepone al expediente N° 12884-A en 52% según plano de relevamiento adjunto.
Consta de fs. 339 a 345, memorial presentado en 15 de octubre de 2012, por Lorgio Paz
Gutiérrez manifestando su disconformidad con la emisión de la Resolución Administrativa RA-
DN-UFA de 31 de mayo de 2012, pidiendo que se aplique el art. 160 del D.S. N° 29215,
refiriendo que en la investigación de oficio corresponde la inspección directa en el predio y

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que le corresponde como interesado la carga de la prueba, para lo cual adjunta prueba
consistente en un "contrato privado de reconocimiento de copropiedad de Marca de Ganado
Vacuno y Caballar así como más certificados de registro de marca de ganado.
De fs. 354 a 357, cursa el Informe en Conclusiones, del predio "El Salvador" el cual sin hacer
mención a la investigación realizada sugiere se emita Resolución Suprema anulatoria del
Título Ejecutorial, dejando subsistente el trámite agrario antes citado y vía conversión emitir
nuevo Título Ejecutorial a favor del interesado respecto al predio "El Salvador" de 500 ha, y
declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 9492,2465 ha; consta el correspondiente
Informe de cierre, cursando la firma del interesado Lorgio Paz Gutiérrez, el cual mediante
memorial de fs. 371 a 374, hace conocer su disconformidad con el Informe en Conclusiones,
pidiendo que se atienda y responda detallada y motivadamente el memorial presentado en
15 de octubre de 2012, reiterando que se efectúe una nueva verificación en campo, en el
mismo sentido presenta memorial de fs. 377 y vta.; respecto a tales memoriales cursa
Informe legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1056/2015 de 13 de julio de 2015 (fs. 388 a 390) el cual
refiere que el interesado no habría planteado recurso de revocatoria o jerárquico contra la
Resolución Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012 y que después de 41 días de
ser notificado con la misma recién manifiesta su disconformidad y que respecto a las
observaciones del
Informe en Conclusiones,
refiere que la parte interesada no habría
efectuado observaciones puntuales, ya que sólo solicita que se responda a los anteriores
memoriales presentados; con lo que concluye y sugiere este Informe, emitir la Resolución
Final de Saneamiento, misma que es dictada mediante Resolución Suprema N° 16563 de 23
de octubre de 2015 (fs. 396 a 399) y es objeto de la presente demanda contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados
con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a los cuestionamientos al procedimiento de Inmovilización del área
de la TCO KAAMI, la Resolución Instructoria y las Pericias de Campo
En cuanto a que no cursaría el Informe Jurídico e Informe de Campo para dar curso la
Inmovilización del Área de Saneamiento de la TCO KAAMI, de la revisión de los antecedentes
se advierte que consta de fs. 1 a 6, Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de
julio de 1997, dictada dentro del trámite social agrario de la TCO del Pueblo Indígena Guaraní,
la cual en su Segundo Considerando, refiere que el Departamento Técnico del INRA mediante
Informe de dicho año, se llevaron a cabo con el concurso del Pueblo Indígena impetrante y la
Subsecretaria de Asuntos Étnicos (SAE), las Pericias Técnicas de Campo, necesarias para
situar geográficamente y establecer la extensión de las áreas demandadas, que asimismo
cursaría Informe Jurídico que sugiere dar curso a la Inmovilización solicitada, por lo que se
determina la Inmovilización de diferentes áreas del Pueblo Indígena Guaraní, entre las cuales
se encuentra la zona KAAMI de una superficie de 95947,1736 ha.; en ese sentido si bien no
cursan en los antecedentes el Informe Técnico de Campo e Informe Jurídico para dar curso a
la inmovilización del área sujeta a saneamiento, existe constancia en la mencionada
Resolución que tales actuados se realizaron, por lo que no se advierte que se hubiere
infringido el art. 277 y 287 del D.S. N° 24784, vigente en ese entonces.
Ahora bien, en relación a que no se habría emitido la Resolución de Inmovilización dentro del
plazo de 90 días a partir de la promulgación de la L. N° 1715, conforme a su Disposición
Transitoria Tercera, respecto a solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen interpuestas con
anterioridad a esta ley, como es el caso presente; se considera que tal argumento carece de
sustento legal ya que debe considerarse que el saneamiento de las TCO fueron priorizados

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mediante la promulgación de la L N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y si bien no se pudieron
cumplir a cabalidad los plazos previstos inicialmente, se dio cumplimiento a dicho
saneamiento como lo prueban los antecedentes, no encontrándose que ello pudiere
perjudicar al titular del predio "El Salvador", no explicando el demandante de qué manera la
fecha de inicio del proceso de saneamiento pudiera incidir en el ejercicio de sus derechos.
En cuanto a la observación de que no se habría realizado la notificación con al Resolucion de
Inmovilización a la Superintendencia Agraria y Forestal, conforme lo dispone la misma, de
conformidad a los arts. 3 y 26-1-2 y 7 de la L. N° 1715; es necesario precisar que el hecho de
que no cursa dicha notificación en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
"El Salvador", no implica que tal notificación no exista o no se haya efectuado, habida cuenta
que el proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena
Guaraní, se efectuó en diferentes áreas siendo solo una de ellas la zona KAAMI, para lo cual
se infiere claramente que se levantaron diferentes expedientes prediales y poligonales; en tal
sentido no se advierte sustento legal en esta observación, con mayor razón si la parte actora
no menciona de qué manera pudo haberle afectado a sus derechos en saneamiento dicha
omisión que tampoco acredita; no debiendo perderse de vista que no resulta ser un
argumento jurídico valedero el sostener una nulidad por la nulidad misma, puesto que no
basta ello si es que no se explica y determina de manera concreta el nexo de causalidad
entre la supuesta infracción a la norma y la afectación al derecho subjetivo, en este caso de
la parte actora.
En lo concerniente a que no se habría efectuado el Relevamiento de Información en Gabinete
de manera previa a la emisión de la Resolucion Instructoria; se advierte que la señalada
Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 006/2001 de 20 de marzo de 2001, menciona
específicamente en el Segundo Considerando, que producto de la revisión de "Gabinete" se
identificaron 32 expedientes con Título Ejecutorial emitidos con anterioridad a la vigencia de
la L. N° 1715, 16 procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada y/o Auto de Vista
al 24 de noviembre de 1992 y 4 procesos agrarios anulados, según Informe de 17 de marzo
de 2001; en ese sentido se constata que de manera previa a emitirse la Resolución
Instructoria N° R-ADM-TCO- 006/2001, el INRA efectuó un trabajo de gabinete identificando
los antecedentes agrarios existentes, incluso por efecto de ello en esta Resolucion se intimó
expresamente a presentarse al beneficiario del predio "Guacareta", expediente N° 12884,
que resultó ser el antecedente del predio "El Salvador", conforme se advierte de los
actuados; en consecuencia no resulta evidente que no se hubiere efectuado un relevamiento
de gabinete antes de emitirse la Resolución Instructoria, menos aún que se hubiere
incumplido los arts. 187 y 189 del D.S. N° 24784 o que a este respecto se hubiese viciado de
nulidad el proceso; no asistiéndole legitimidad activa para observar la no identificación del
expediente agrario del predio "Santa Isabel", por no constituir el mismo antecedente del
predio "El Salvador".
En cuanto a que no se habría dado cumplimiento a la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-
006/2001, sobre la falta de su difusión radial y que no constaría la realización de la Campaña
Pública, se advierte que cursan de fs. 15 a 21 de los antecedentes, el Edicto Agrario y Aviso
Público respectivo en un medio de prensa escrito, encontrándose que producto de dicho aviso
se inició el proceso de saneamiento en el área, apersonándose las personas interesadas entre
las cuales, el titular del predio "El Salvador", por consiguiente no podría disponerse la nulidad
de un actuado del cual consta que efectivamente se ejecutó y cumplió su objetivo, resultando
vacías y sin fundamento legal las argumentaciones en torno a una supuesta conculcación al
debido proceso y transparencia; y en cuanto a la Campaña Pública, cursa de fs. 24 a 25 de los
antecedentes, el Informe de Campaña Pública TCO KAAMI, de 2 de abril de 2001 que da
cuenta que se realizaron tres Talleres Informativos en Salinas, Pipiparirenda y Camiri;
mencionándose además que los avisos públicos fueron leídos por la emisora radial Santa Cruz
de la ciudad de Santa Cruz entre el 14 y 30 de marzo de 2001; por consiguiente resulta
infundado el pretender que cursen necesariamente las actas de participantes si es que existe
el Informe que da cuenta de esta actividad; al margen de aquello, no se advierte la relación
entre la necesidad de la constancia de las actas de Campaña Pública con la violación de
algún derecho del titular del predio "El Salvador", el cual de los antecedentes se advierte que

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participó activamente desde el inicio en el proceso de saneamiento de su predio haciendo
valer sus derechos; por consiguiente no se encuentra a este respecto vulneración al art. 172
del D.S. N° 25763 sobre la Campaña Pública, vigente en ese entonces, menos transgresión al
art. 115-II de la CPE y al derecho a la información.
En relación a las observaciones a la carta de citación al interesado y colindantes, que
contendrían diferentes tipos de letra y tonos de color de bolígrafo; que los croquis y registros
de mejoras no tendrían fecha de elaboración; que las 10 fotografías de mejoras no tendrían
firma ni
nombre del
funcionario que los
realizó;
que el
croquis
predial
lo habría
complementado posteriormente otro funcionario;
que el
beneficiario firmó las actas de
conformidad de linderos antes de establecerse la ubicación de los vértices prediales y que
éstas actas habrían sido completadas en gabinete; que las fotografías de vértices se habrían
completado posteriormente y que ello estaría demostrado por los diferentes tipos de letra y
tonos de bolígrafo; y que en las fotografías de vértices no aparecen los colindantes ni el
equipo GPS, considerando que con ello se incumpliría las normas legales y técnicas; al
respecto, se considera que tales observaciones no resultan relevantes a los resultados del
proceso de saneamiento del predio "El Salvador" puesto que en ningún momento Lorgio Paz
Gutiérrez las observó e incluso las convalidó, puesto que en función a dichas Pericias de
Campo, se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 128 a 139 de los
antecedentes, con cuyos resultados estuvo de acuerdo el ahora demandante, puesto que
cursan memoriales de fs. 155 y vta. y 159 y vta., con los cuales acepta el recorte a su predio
dispuesto e incluso mediante memorial de fs. 175 de los antecedentes, presenta boleta de
pago del monto por tasa de saneamiento, establecido en función al Informe de Evaluación
Técnico Jurídica efectuada por el INRA, realizado tomando en cuenta los datos recabados en
campo, respecto a los cuales no emitió objeción alguna, resultando temerario que una
demanda contencioso administrativa tenga que sustentarse en aspectos de forma relativos a
tipos de bolígrafo o letra o quien aparece en las fotografías, siendo que tales actuados en su
momento fueron asumidos por la misma parte; con mayor razón si las conclusiones a las que
llega sosteniendo que tales documentos fueron llenados posteriormente, no se hallan
demostrados objetivamente por lo que ingresan al campo de la subjetividad y apreciación
personal del demandante; debiendo considerarse asimismo que las Pericias de Campo se
hallan respaldados en el Informe de Campo de la propiedad "El Salvador" cursante de fs. 116
a 123 de los antecedentes, que da cumplimiento a lo determinado por el art. 175 del D.S. Nº
25763, vigente en ese momento.
2.- En lo referente a la anulación de obrados mediante control de calidad,
cuestionando el cumplimiento de la FES en el predio, y que no se habría efectuado
una investigación en campo
De la revisión de los antecedentes se verifica que posteriormente a emitirse el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica, se facciona el Informe Legal INF-DGS -TCO'S SC N° 138/2011 de
24 de mayo de 2011, cursante de fs. 183 a 184 de los antecedentes, el cual sugiere remitir
obrados a Fiscalización debido a que se encontrarían irregularidades respecto a la marca de
ganado del predio "El Salvador", mismo que ya habría sido presentado para el predio
"Huacareta", ambos predios con distinto propietario; en ese sentido constan documentos
generados por dicha Unidad de Fiscalización Agraria, producto de la Investigación realizada
dentro del proceso de saneamiento, en el cual se adjuntan las piezas principales del proceso
de saneamiento correspondiente al predio "Huacareta", donde se constata que efectivamente
se presentó el
mismo Certificado de Registro de Marca de este predio (fs.
209 de los
antecedentes) al presentado para el predio "El Salvador" (fs. 60 de los antecedentes).
Cursa a continuación, el Informe Técnico UFA N° 052/2012 de 28 de mayo de 2012 (fs. 299 a
303) donde, previo análisis del expediente agrario N° 12884 denominado "Huacareta" y de
las carpetas colindantes predio "Tanimbo" y predio "Huacareta", concluye que el Registro de
Marca de ganado (estrella de cuatro puntas) presentado para el "El Salvador", corresponde al
predio "Huacareta" y que en dichos predios cursa la misma fotografía de mejora tomada al
ganado, con lo que concluye que el predio "El Salvador" no cuenta con ganado alguno,
asimismo efectúa observaciones a la sobreposición del predio a su antecedente agrario, entre

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otras; en el mismo sentido cursa Informe Legal UFA N° 053/2012 de 29 de mayo de 2012 (fs.
304 a 310) el cual con las mismas conclusiones sugiere anular obrados dentro del proceso de
saneamiento del predio "El Salvador" hasta fs. 126, es decir hasta el formulario de Evaluación
Técnica de la FES, conforme a la normativa aplicable y que se reencause el proceso
disponiendo las medias precautorias de prohibición de innovar y no consideración de
transferencias, sobre la superficie del predio.
Conforme a los actuados señalados, el INRA emite la Resolución Administrativa RA-DN-UFA de
31 de mayo de 2012, cursante de fs. 312 a 317 de los antecedentes, mediante la cual se
resuelve anular obrados del proceso de saneamiento del predio "El Salvador" hasta fs. 126,
correspondiente al formulario de Evaluación Técnico Jurídica de la Función Económico Social,
por existir elementos suficientes que establecen la vulneración de los arts. 166 y 169 de la
CPE, arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715 y arts. 176, 182, 238, 239 y 242 del D.S. Nº 25763 y de
la Guía para la Verificación del cumplimiento de la Función Social y Económico Social de la
Tierra, vigentes en su oportunidad, fundándose tal determinación en el Control de Calidad
previsto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215; advirtiéndose
posteriormente, que si bien Lorgio Paz Gutiérrez una vez notificado con dicha Resolución no
interpuso recurso alguno, sin embargo manifestó su disconformidad y efectuó observaciones
a dicha decisión mediante memorial de fs. 339 a 345, presentado en 15 de octubre de 2012,
pidiendo que se aplique el art. 160 del D.S. N° 29215, sosteniendo que en una investigación
de oficio corresponde la Inspección Directa en el predio y que le incumbe como interesado la
carga de la prueba, para lo cual adjunta prueba consistente en un "contrato privado de
reconocimiento de copropiedad de Marca de Ganado Vacuno y Caballar" así como más
certificados de registro de marca de ganado; sin embargo, tales argumentos y la prueba
presentada no merecieron respuesta alguna por parte del INRA, emitiéndose directamente el
Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2012, que es puesto en conocimiento del
interesado recién en 16 de octubre de 2012, conforme se aprecia del Comunicado del
Informe de Cierre, que cursa a fs. 362 de los antecedentes, que da cuenta que el mismo fue
difundido en esa fecha por el medio de comunicación Grupo FIDES.
De lo señalado se advierte que el INRA debió considerar y valorar suficientemente mediante
Informe, las observaciones efectuadas por el interesado mediante memorial de fs. 339 a 345
de los antecedentes, ya que el mismo no se trataba de un recurso de revocatoria o jerárquico
contra la Resolución Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012, sino que efectuaba
consideraciones de orden legal respecto al cuestionamiento al cumplimiento de la FES en el
predio "El Salvador" y en tal sentido solicitó: "...a los efectos de despejar las dudas sobre el
cumplimiento de la FES y existencia de ganado, se DISPONGA de manera inmediata la
VERIFICACION EN CAMPO de mi predio denominado "EL SALVADOR" (cita textual),
asimismo adjuntaba prueba para sustentar su argumentación, la misma que tampoco fue
objeto de valoración alguna ya sea admitiéndola o desestimándola. De igual manera, una vez
emitido el Informe en Conclusiones, cursan observaciones al mismo, que cursan en
memoriales de fs. 371 a 374 y fs. 379 y vta., los cuales tampoco merecieron respuesta,
limitándose el INRA a sostener en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1056/2015 de 13 de
julio de 2015, que tales observaciones no habrían sido puntuales, por lo que también se
advierte en esta decisión vulneración al derecho de petición y defensa.
De lo expuesto se constata claramente que el INRA al no dar respuesta clara y oportuna a las
observaciones y prueba ofrecida por el administrado, producto de la investigación de oficio
para determinar si
existió fraude en la verificación de la FES;
vulneró el
derecho del
interesado de recibir respuesta pronta y oportuna de su petitorio, asimismo conculcó su
Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los arts. 24, 115-II y 117-I de la CPE,
determinando este último que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso.": es decir que el INRA, en el marco de sus
atribuciones como ejecutor del proceso de saneamiento, debe efectuar una investigación
completa, obteniendo prueba idónea y objetiva a efectos de determinar la existencia o no del
fraude en el cumplimiento de la FES, valorando todos los elementos de prueba puestos en su
consideración, incluidos aquellos presentados por el interesado.

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Con mayor razón se advierte tal vulneración, si se toma en cuenta que el Informe Técnico
UFA N° 052/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 299 a 303 de los antecedentes y el
Informe Legal UFA N° 053/2012 de 29 de mayo de 2012, que consta de fs. 304 a 310 de los
antecedentes, emitidos por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA, y que dieron lugar a
la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 10/2012; determinaron que existiría
irregularidades de fondo por no haber realizado una correcta valoración de la FES en el predio
"El Salvador", sin escuchar a la parte interesada, a objeto de que éste pueda aportar con
mayores elementos en dicha investigación o pueda asumir defensa proponiendo prueba, ya
que de esa manera se hubiere efectuado una investigación completa que objetivamente
tome en cuenta todos los aspectos, sin embargo, tales informes o la investigación realizada
por la Unidad de Fiscalización no fueron puestas en conocimiento del titular del predio "El
Salvador",
notificándole directamente con la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N°
10/2012; siendo necesario en consecuencia que el INRA debió dar respuesta a las peticiones
del interesado cuando éste formuló sus observaciones y ofreció medios de prueba mediante
el memorial presentado en 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 339 a 345 de los
antecedentes, una vez tuvo conocimiento de dicha Resolución Administrativa RA-DN-UFA N°
10/2012.
Así también se constata que, una vez dispuesta la nulidad de obrados hasta fs. 126 de los
antecedentes, mediante la Resolución Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012, no
cursa ninguna evaluación posterior efectuada por el INRA respecto al cuestionamiento que le
llevó a determinar precisamente tal nulidad, es decir en relación a la comprobación del
cumplimiento o no de la FES en actividad ganadera o sobre la validez o no de la marca de
ganado; advirtiéndose que luego se emite el Informe en Conclusiones (fs. 354 a 357), en el
cual tampoco se efectúa ninguna valoración en ese sentido, menos aun se refiere a la
Investigación de Oficio efectuada por indicios de fraude en el
cumplimiento de la FES,
resultando incompleto dicho Informe en Conclusiones, puesto que además no refiere cuáles
fueron los motivos que llevaron a determinar que el predio "El Salvador" cumple la FS en 500
ha y que le corresponde un recorte de 9492,2465 ha, por incumplimiento de la FES, según se
advierte en la parte concerniente a "4.2 Variables Legales"; fundamentación que debió
efectuarse con mayor razón si cursa en los antecedentes una investigación de oficio por
indicios de fraude en la verificación de la FES y una nulidad de obrados hasta la ETJ.
En ese sentido, los argumentos vertidos en la demanda respecto a: que se debería efectuar,
además de la investigación en gabinete, una investigación en campo para constatar el
cumplimiento de la FES; las normas procesales invocadas respecto a la comprobación y
verificación directa del cumplimiento de la FES; el momento para la presentación del Registro
de Marca de Ganado según los diferentes Reglamentos de la L. Nº 1715, vigentes en su
momento; corresponde que sean respondidos y absueltos por el INRA, a quien le incumbe
referirse a los mismos por estar insertos en el memorial de fs. 339 a 345 de los antecedentes,
a los cuales no dio contestación; toda vez que conforme se tiene precisado líneas arriba, esta
Sentencia se funda precisamente en la omisión de respuesta del INRA a tales argumentos, no
pudiendo este Tribunal emitir criterio jurídico al respecto, en la eventualidad de una posterior
impugnación, donde se contaminaría su objetividad al existir un prejuzgamiento.
Por lo expuesto, se advierte no ser evidentes las vulneraciones a la norma y al procedimiento
en cuanto a la Inmovilización del área de la TCO KAAMI, la Resolución Instructoria, las Pericias
de Campo y la Resolución Administrativa que dispone anular obrados; sin embargo se halla
conculcación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho de Petición, al haber omitido
el INRA dar respuesta a los argumentos y prueba presentada por Lorgio Paz Gutiérrez,
tendientes a desvirtuar los cuestionamientos al cumplimiento de la FES en el predio "El
Salvador", así como vulneración a la debida fundamentación de sus decisiones que sustenten
debidamente la Resolución Final de Saneamiento. Por lo que corresponde pronunciarse en
ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la
atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada

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parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa interpuesta por Lorgio Paz Gutiérrez, mediante memorial de fs. 11 a 25 de
obrados, subsanada a fs. 30 y a fs. 33; en consecuencia se declara Nula y sin valor legal la
Resolución Suprema Nº 16563 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) KAAMI respecto al Polígono N°
552, del predio actualmente denominado "El Salvador", ubicado en los municipios Charagua y
Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA, antes de
emitir Informe en Conclusiones, dar respuesta cabal y debidamente fundamentada al
memorial de fs. 339 a 345 de los antecedentes, conforme a los argumentos desarrollados en
el presente fallo.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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