Sentencia Agraria Nacional S1/0118/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0118/2016

Fecha: 16-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0001-2018
https://bit.ly/3AdwOva
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 118/2016
Expediente : No 1852/2016
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandantes : Dory Parada Parada y Víctor Alfonzo Vargas
Parada.
Demandado : Director Nacional a.i. de Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : Sucre, 16 de noviembre del 2016.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 14 a 16, memorial de
subsanación de fs. 26 y 31 de obrados, Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23
de septiembre de 2014 impugnada cursante de fs. 5 a 8 de obrados, memorial de respuesta
del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante de fs. 63 a 65 y
vta. de obrados, y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Dory Parada Parada y Víctor Alfonzo Vargas Parada, a través de su
apoderada Daniela Da Costa Cabrera, mediante memorial que cursa de fs. 14 a 16 de
obrados, interpone demanda contencioso administrativa señalando:
1.- Que, el predio denominado "Buena Vista", fue sometido al proceso de saneamiento ante
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la
ley, siendo que en trabajo de campo se procedió a la mensura del predio donde se acreditó la
conformidad de linderos de todos los colindantes y el cumplimiento de la F.E.S. misma que
fue verificada en terreno por funcionarios del INRA, donde se constató la existencia de 664
cabezas de ganado bovino y 10 equinos con sus respectivas marcas; también refieren los
actores que durante el desarrollo de las pericias de campo se contó con la presencia del
control social suscribiendo los distintos actuados del proceso tal como se observa a fs. 63 y
siguientes de la carpeta de saneamiento, hechos que hacen la verdad material del proceso,
que cursa de fs. 80 a 81 del cuaderno administrativo, las mejoras del predio, con lo que se
habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 167-IV del D.S. N° 29215 donde se establece el
cálculo del área efectivamente aprovechada que seria 5 has. por cada cabeza de ganado
mayor, a esto añaden que existe una casa, un corral y atajado, alambrados, caminos
internos, pasto natural que son características de la zona aprovechadas solo en épocas
cuando bajan las aguas y no es cierto la inexistencia de inversión de capital, ya que los
ganados para existir necesitan de suplementos y vacunas la que conlleva una serie de
inversiones en el manejo, toda vez que la zona al ser pantanosa e inundadisa implica que se
debe trasladar el ganado a lugares altos y solventar con alimento que tiene costo adicional;
en definitiva, los demandantes afirman que existe una seria de contradicciones en las que
incurre el INRA que vician los resultados del saneamiento, pretendiendo sustituir la
verificación in situ con imágenes satelitales, transgrediendo la normativa en actual vigencia
establecida en el art. 159 del D.S. N° 29215, si el INRA no sacó las suficientes fotografías de
las mejoras como las casas dentro del proceso de saneamiento, está previsto el poder
enmendar y volver a realizar una constatación en campo ampliando las actividades que vean
por conveniente y no aparecer solamente haciendo conjeturas en contra del procedimiento y
las normas agrarias; refieren también que a fs. 114 y 115 del legajo de saneamiento cursa
comunicado y planilla donde se hace conocer el resultado de reconocer 4.381.0000 has. vía
adjudicación que es aceptada por el representante Franklin Duran Roca.

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De igual manera el demandante enfatiza que el ganado fue contado por funcionarios del INRA
en el mismo predio en un corral, también hacen hincapié en sentido que éste polígono
habrían sido saneados varios predios siendo que algunos de ellos ya contarían con sus
respectivas resoluciones finales de saneamientos de adjudicación como es el
caso de
CURUPAUCITO
2.- De otro lado arguyen, consta a fs. 132 del cuaderno de saneamiento, que el predio
"Buena Vista" se encuentra dentro del ANMI SAN MATIAS, en consecuencia corresponde al
USO DEL SUELO según el PLUS como una zona de amortiguación ganadero extensivo, ya que
el predio se encuentra cumpliendo conforme a la normativa vigente al realizar actividad
ganadera extensiva, corroborada con la participación en campo como es el Director del
parque Danner Flores Parada tal como se evidencia a fs. 115 de la carpeta de saneamiento;
por tanto, el INRA al realizar una evaluación de la F.E.S. y conforme cursa a fs. 105
(Evaluación Técnica Jurídica de la F.E.S.) del legajo de saneamiento, se habría reconocido al
predio denominado "Buena Vista" el cumplimiento del 100% de actividad ganadera.
3.- También sostienen, contradictoriamente a los datos obtenidos en campo a través de las
Pericias de Campo, que el INRA trata de distorsionar la información emitida a través del
Informe en Conclusiones que cursa de fs. 106 a 109 del legajo de antecedentes,
argumentando que existe incompatibilidad con el PLUS, siendo al contrario, ya que el área
permite realizar actividad ganadera, existiendo compatibilidad al ser el área de uso
tradicional en la ganadería, motivo por el que se habría realizado las Pericias de Campo con
presencia del Control Social y el Director del Parque, quienes asumen la responsabilidad de
avalar esta actividad existente desde mucho antes de la creación del ANMI SAN MATIAS que
es del año 1997 y anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por
tanto la posesión legal estaría comprobada a través de la actividad ganadera y el
cumplimiento de la F.E.S.
4.- Finalmente los actores manifiestan que extrañamente surge el informe Técnico Legal N.
594/2013, que argumenta en las conclusiones que se habría trasgredido la normativa en
actual vigencia, sugiriendo se emita Resolución Final de Saneamiento de posesión ilegal de
Humberto Vargas Zabala, siendo que éste informe no pudo ser de conocimiento de Humberto
Vargas Zabala al haber fallecido en el 8 de julio de 2011; en consecuencia, la última
actuación válida sería la realizada al representante Franklin Durán Roca en marzo de 2011
con el informe de cierre, por tanto la esposa e hijo de Humberto Vargas Zabala hoy
apersonados al presente caso, se encontrarían en total indefensión al no tener conocimiento
de los últimos informes, por lo que piden se respete el debido proceso.
Por los argumentos esgrimidos, los demandantes manifiestan que se habría vulnerado el art.
115 de la C.P.E., al no dar a conocer los resultados del saneamiento en el Informe de Cierre,
dejando en indefensión a sus personas al no haberse garantizado el debido proceso al ocultar
información en la que se está definiendo derechos sobre su propiedad y no se realizaría
ningún acto público de Cierre de la etapa, que sería comprobado en actuados ya que no lleva
firma de ningún actor del proceso, siendo que en otros casos la notificación a las partes es
personal, en consecuencia no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N°
29215.
También señalan que no se aplicó lo dispuesto por el art. 167-IV del D.S. N° 29215, donde se
establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga
animal mas las mejoras y es por cabeza de ganado mayor existente en el predio una carga de
5 has. que en el caso de ellos sobrepasaría lo mensurado al existir 664 bovinos y 10 equinos,
sumado a esto que no hay F.E.S. si no hay Posesión, tampoco existiría denuncia u
observación de parte del Control Social ni el ANMI SAN MATIAS sobre algún fraude sea en la
FES o la antigüedad de la posesión como dispone los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, de
ser así
se tendría que realizar una investigación de oficio y recabar in situ,
mayores
elementos que confirmen esos supuestos, como en el presente caso es necesario indagar con
los vecinos colindantes y autoridades del lugar, guarda parques del ANMI SAN MATIAS, si
conocen a los anteriores y actuales propietarios y sí éstos tenían ganado en el predio cual era
su marca, que mejoras existen y si saben que se transfirió o no ese predio, para tener el

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principal
medio de prueba que es verificación en campo ya que cualquier
otro es
complementario, por lo tanto sólo da pautas de ser simples indicios, concluyen señalando que
no puede haber posesión si no existe el cumplimiento de la F.E.S.
Por todo lo manifestando, al amparo del art. 24 de la C.P.E. los demandantes piden se declare
probada la demanda contenciosa administrativa dejando nula la Resolución Administrativa N°
RA- ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014.
CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 11 de febrero cursante a fs. 33 de obrados, se
admite la demanda contencioso administrativa instaurada por Dory Parada Parada y Víctor
Alfonzo Vargas Parada representados por Daniela Da Costa Cabrera contra el Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO : Que, el Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero Núñez,
mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 y vta. de obrados, responde argumentando lo
siguiente:
Que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, se
encuentra respaldada en el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de
2013 que cursa de fs. 144 a 146, que es modificatorio del Informe en Conclusiones de 20 de
diciembre de 2010 que forma parte de la Resolución Final de Saneamiento, realizando
observaciones de fondo al predio "Buena Vista" para ser subsanados, ya que dicho informe
contiene contradicciones y no un análisis integral ha momento de verificar la documentación
tal como establece el art. 2-III de la L. N° 1715 y en observancia del art. 266-III del D.S. N°
29215 se puede disponer control de calidad, ya que la Evaluación Técnico Jurídica,
actualmente Informe en Conclusiones, al no ser de carácter definitivo no define derechos,
solamente sugiere o recomienda, siendo susceptible de modificaciones hasta antes de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que puntualiza lo siguiente:
El registro ante la Asociación de Ganaderos se establece al año 2009 y la actividad ganadera
empieza el año 2010 que es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, que vulnera la
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.
El registro de marca de ganado es del año 2009 el mismo no cumple con la normativa de
registro en el municipio respectivo o el SENASAG, dispuesto en el D.S. N° 28303, Disposición
Final Decima Séptima del D.S. N° 29215 ya que su registro es del año 2008, posterior a la L.
N° 1715 que es del 18 de octubre de 1996.
Las mejoras consistentes en el cumplimiento de la F.E.S. corresponden al año 2000 que es
posterior a la L. N° 1715.
El estudio de imágenes multitemporales establece que en los años 1996, 2006, 2008 hasta el
año 2010 no se puede identificar actividad entrópica que sea anterior a la L. N° 1715.
La propiedad al ser clasificada como empresa con actividad Ganadera, en el campo no se ha
demostrado áreas con sistemas silvopastoriles, pasto cultivado, atajos de agua artificial,
bebederos equivalente al número de ganados, la atención de 674 cabezas de ganado,
personal contratado con registro en el Ministerio de Trabajo, contratos, planilla de sueldos,
maquinarias y otros, conforme establece el art. 41-I-4 de la L. N° 1715, art. 167-I-b)-II-IV-b) y
art. 179 del D.S.N° 29215.
Se establece que el predio se encuentra al interior del Área Protegida de la AMNI San Matías,
creada por D.S. 24734 de 31 de julio de 1997, que en su art. 4 y 5 prohíbe expresamente los
asentamientos humanos posteriores a la creación del área protegida y la posesión del
demandante es posterior al año 1997 que vulnera el art. 309-II del D.S. N° 29215.
El ente demandado también señala, es atribución de la autoridad administrativa velar por la
correcta aplicación de la norma agraria con la finalidad de velar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad que perjudique al normal desarrollo y la tramitación del proceso, para
luego encausar conforme a lo establecido en el art. 397-III de la C.P.E. y 266 de la L. N° 1715,
concluyendo en la posesión ilegal de Humberto Vargas Zabala por ser posterior a la L. N°
1715 establecido en la Disposición Final Primera concordante con el art. 310 del D.S. N°

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29215 sugiriendo desestimar la sugerencia del acápite 4 de conclusiones y sugerencias del
Informe en Conclusiones con respecto al predio "Buena Vista", en la superficie de 7.295.3891
has. declarando tierra fiscal por encontrarse en su totalidad al interior del Área Protegida
ANMI SAN MATIAS, debiendo considerarse dicha limitación en la Resolución Final de
Saneamiento conforme al art. 309-II, Disposición Transitoria Cuarta, art. 341-II-d) y art. 345
del D.S. N° 29215, dejando sin efecto el cálculo de Tasa de Saneamiento cursante a fs. 123
del cuaderno de saneamiento.
Por otro lado, en cuanto a la no aplicación del art. 167-IV del D.S. N° 29215, el demandado
refiere que se verifico el cumplimiento de la F.E.S.; sin embargo posteriormente mediante
nuevo Informe Técnico Legal INF DGS SCS N° 823/2013 se ha establecido que la posesión es
posterior a la L. N° 1715.
En lo que respecta a Humberto Vargas Zabala que no pudo tener conocimiento de los
Informes Complementarios al Informe en Conclusiones por haber fallecido, al respecto refiere
que el mismo fue publicado mediante edicto el 8 de noviembre de 2013 tal cual consta a fs.
150 del legajo de saneamiento, sin que haya existido reclamo alguno, confesado
espontáneamente por los actores en el memorial de demanda que señala "...la última
actuación valida es la notificación a través de su representante Franklin Durán Roca, en
marzo de 2011, con el informe de cierre...", en consecuencia no existe vulneración al art. 115
de la C.P.E.
Por los argumentos esgrimidos, el ente demandado solicita se declare improbada la demanda
contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa
RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, con costas.
Que, los demandantes, mediante memorial que cursa de fs. 69 a 70 de obrados, presentan
réplica ratificándose en todo lo expuesto en el memorial de la demanda y acotan, que los
Informes

434/2013 y 594/2013 que modifica en su totalidad los
resultados
de
saneamiento, no fue notificado a la parte interesada, ya que existe contradicción entre la
parte considerativa y resolutiva; además no existe auto que apruebe la notificación con la
misma por ser tema de fondo, ya que el hecho de poner en conocimiento por edicto es para
personas que no tienen domicilio conocido, en este caso sí se tiene domicilio y las personas
son ciertas, tal como dispone los arts. 70 y 73 del D.S. N° 29215, la que le causo una
indefensión al beneficiario, vulnerándose el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, a este efecto
hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 31/2016, por lo que reitera su
petitorio solicitando se declare probada la demanda.
Que, mediante memorial que cursa a fs. 73 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional
de Reforma Agraria,
presente dúplica ratificándose en el
contenido de su
contestación y añade señalando que las pruebas aparejas por el actor durante el proceso
administrativo así como en el presente caso, no corresponde ser valorados al tratarse un
proceso ordinario de puro derecho.
Que, mediante diligencia de notificación que cursa a fs. 117 de obrados, fue notificado Erwin
Vargas Parada, en su condición de tercero interesado, mismo que hasta el decreto de autos
para sentencia, no se apersonó al presente proceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L.
Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad,
la titulación de las tierras que se encuentren

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cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios
de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.
Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado
conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de
vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
1.- En lo referente al proceso de saneamiento donde se habría acreditado cumplir
con la F.E.S. y que el INRA habría verificado la existencia de 664 cabezas de
ganado, 10 equinos con sus respectivas marcas, contados en los corrales, así como
la existencia de una casa, un corral, atajos y pasto natural , Revisado el legajo de
antecedentes, se tiene que el presente caso concluyó con la emisión de la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014 que resolvió declarar la
ilegalidad de la posesión de Humberto Vargas Zabala respecto al predio denominado "Buena
Vista" por incumplir los requisitos de legalidad y de cumplimiento de la Función Económico
Social al haber establecido posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715; de igual manera
declara tierra fiscal la superficie de 7295.3891 has. predio ubicado en el municipio de San
Matías de la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; ahora bien en lo que
respecta a la Función Económico Social que no habría sido valorada correctamente por el
ente administrativo, el INRA en observancia del art. 159 del D.S. N° 29215, hizo la verificación
del cumplimiento de la F.E.S. en el predio denominado "Buena Vista", siendo que durante el
trabajo de campo ha procedido al llenado de la Ficha Catastral que cursa a fs. 61 y ficha de
Verificación de la Función Social cursante de fs. 63 a 66 del legajo de antecedentes, donde se
consigna la existencia de 664 cabezas de ganado, 10 equinos con la marca "Z S", una casa,
un corral y un atajo; sin embargo la casilla de "Áreas Efectivamente Aprovechadas", se
encuentra completamente vacía tachada con una línea diagonal de abajo arriba. Así el
Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013 cursante de fs. 144 a
146 del cuaderno de antecedentes que realiza observaciones de fondo a la carpeta predial,
en el punto I señala "En fs. 63 cursa la Ficha de Verificación de FES en campo, además del
ganado vacuno y equino, en mejoras solo presenta corrales, en régimen laboral solo consigna
dos personas que no tienen contratos laborales, en el acápite otros tiene acceso a recursos
hídricos que son ríos y lagos naturales, no registra otras mejoras, maquinarias, equipos u
otros elementos correspondientes a una empresa ganadera", en base a ésta información, el
INRA en observancia del art. 41-I-4 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N°
3545, referente al régimen salarial y empleo de medios técnicos, concluye señalando que los
propietarios tenían la obligación de presentar planilla de sueldos o contratos de trabajo que
permitan demostrar la cantidad de personal con la que cuenta, de igual manera al ser el
predio Empresa Ganadera, sus propietarios no cumplieron lo establecido en el art. 167-I-b)
(AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA) del D.S. N° 29215
señala "Las áreas con establecimiento de sistema silvopastoril, los pastizales cultivados, y el
área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de
éstas áreas", siendo que el art. 179 de la misma normativa agraria es claro al establecer
"(INCUMPLIMIENTO DE CARACTERISTICAS DE LA PROPIEDAD). Dentro del proceso de
saneamiento se verificará si
la Mediana Propiedad o Empresa Agropecuaria tiene las
características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N°
1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o
incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas", aspectos
incumplidos por los actores, en consecuencia la entidad administrativa obró correctamente
en la valoración de la Función Económico Social
del
predio calificado como Empresa
Ganadera "Buena Vista", pese haberse evidenciado la existencia de cabezas de ganado y
registro de marca mas no constatado que hubiera sistema silvopastoril ni pastizales
cultivados, siendo que la valoración de la F.E.S. se encuentra estrechamente relacionado con
la valoración de la posesión legal y la antigüedad de la misma, lo que ameritó que el INRA la
declare Ilegal la posesión ya que ambos elementos no pueden valorarse de manera

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independiente mas aún cuando el predio se encuentra sobrepuesto al 100% al "Área Natural
de Manejo Integrado San Matías"; además de no contar con antecedentes agrarios, si bien
presentó certificación emitida por el Corregidor Darío Justiniano Viricochea de la Provincia
Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz que cursa a fs. 68 del legajo de
antecedentes señalando que Humberto Vargas Zabala está en posesión desde el 14 de
agosto de 1990 sobre una superficie de 7.400.0000 has., con lo que los actores afirman que
su posesión es anterior a la L. N° 29215 y D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997 que crea el
"Área Protegida de la ANMI San Matías"; sin embargo dicha certificación es del 3 de mayo de
2010 a mas de que no condice con la certificación emitida por la Asociación de Ganaderos de
San Matías (AGASAM) que cursa a fs. 73 del legajo de antecedentes, cuando certifica que
Humberto Vargas Zabala es socio activo de dicha institución desde el 15 de marzo de 2010;
de igual forma tampoco tiene relación con los recibos de compra de dosis de vacunación de
fiebre aftosa que cursan a fs. 75 y 78 las cuales son del 17 de junio y 23 de diciembre de
2010 respectivamente; por su parte el Registro de Marca de Hierro con la letra "ZS"
registrada en la Policía Provincial de San José de Chiquitos a nombre de Humberto Vargas
Zabala, data del 25 de abril de 2009, (como se dijo ut supra) tal como se evidencia a fs. 82
del legajo de antecedentes, en consecuencia éstos medios probatorios coinciden plenamente
con el Informe DGAT-UCR-INF N° 434/2013 de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 138 a 141
de obrados que establece, según imagen Landsat 5 de las fecha 01/09/1996, 11/17/2006,
18/09/2008 y 20/06/1010 no se logra identificar actividad antrópica, si bien en predios con
actividad ganadera un informe de ésta naturaleza resulta intrascendente como medio de
prueba; empero no es menos evidente, cuando se trata de predios con actividad ganadera,
las pruebas presentadas deben tener relación estrecha con las pruebas aparejadas al proceso
de saneamiento, lo que no ocurre en el presente caso, más aún cuando es considerada
únicamente poseedor, al respecto el art. 310 del D.S. N° 29215 es claro al establecer "Se
tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en
este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o
cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre
áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos", si bien los demandantes
refieren cumplir con la F.E.S. verificada en campo, tampoco es evidente que las pruebas
aparejadas son suficientes para establecer que la posesión sea anterior a la L. N° 1715 y D.S.
N° 24734 de 31 de julio de 1997, del "Área Natural de Manejo Integrado San Matías", tal
como se dijo anteriormente, siendo que el administrado tenía la obligación de demostrar por
todos los medios legales a su alcance que su posesión es anterior a las dos normas legales
señaladas; además cabe enfatizar que la carga de la prueba corresponde al administrado,
deber impuesto por lo estipulado en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que refiere "La carga de la
prueba incumbe 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", de la misma
manera el art. 1283 del Cód. Civ. que señala "Quien pretende en juicio un derecho, debe
probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", aspecto inobservados por el actor
durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, en consecuencia no se
vulneró el principio de verdad material acusado por accionantes.
2.- En lo que refiere que el predio "Buena Vista", se encuentra dentro del área de
ANMI SAN MATIAS, correspondía al uso de suelo según plus como zona de
amortiguación ganadero extensivo, debido a que el predio referido al cumplir con
la actividad ganadera extensiva con el 100% sobre el predio, corroborada con la
participación en campo del Director de Parque Danner Flores Parada , corresponde
referir, en el punto anterior se ha desarrollado ampliamente que el predio denominado
"Buena Vista", no cuenta con antecedente agrario, de igual forma tampoco ha demostrado
que su posesión sea anterior a la puesta en vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de
1996, menos del D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, que crea el "Área Natural de Manejo
Integrado San Matías" que declara Área Protegida la superficie de 2.918.500 has. al territorio
ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Germán Busch y Ángel Sandoval que
tiene la finalidad de contribuir al desarrollo del país con políticas de conservación de los
recursos naturales y mejora del medio ambiente, proteger y preservar de manera
permanente la diversidad biológica, los ecosistemas primitivos originales, los paisajes
naturales y las formaciones geomorfológicas, teniendo como objetivo conservar los bosques

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secos tropicales que representan en un 50% dentro de esta área, de igual manera el art. 4 de
dicho Decreto Supremo señala "Las poblaciones originarias y los asentamientos humanos
legales existentes en el lugar antes de la promulgación del presente decreto, permanecerán
dentro de los límites del Área de Manejo Integrado San Matías, de conformidad al art. 64 de la
Ley de Medio Ambiente, respetando sus derechos...", por su parte el art. 5 de la referida
Resolución refiere "A partir de la fecha queda absolutamente prohibido dentro de los límites
del Área Natural de Manejo Integrado San Matías, otorgar dotaciones de tierra, autorización
de explotación forestal, autorización de caza y pesca, así como cualquier otra actividad que
atente contra los recursos del área y conservación de la misma sujeta a las penalidades
señaladas en el Ley del Medio Ambiente, con excepción de lo determinado en el artículo 4to
del presente decreto supremo", en el caso que nos ocupa, el ente administrativo al
determinar mediante Resolución Final de Saneamiento no reconocer derecho alguno a favor
del predio "Buena Vista", fue precisamente porque no acreditó Posesión Legal el
administrado, toda vez que la certificación emitida por Dario Justiniano Viricochez, Corregidor
de la Provincia Ángel Sandoval que cursa a fs. 68 del legajo de antecedentes que señala que
la posesión del predio "Buena Vista" seria desde el 14 de agosto de 1990, la misma por sí
sola, no puede ser considerada como prueba suficiente para establecer poseedores legales, a
mas que dicha certificación data del 3 de mayo de año 2010, que coincide plenamente en el
año con las demás certificaciones, como se dijo ut supra.
3.- En lo argumentado por los demandantes que el Área Natural de Manejo
Integrado San Matías", permitiría hacer actividad ganadera por ser de uso
tradicional en ganadería, al ser anterior a la creación del D.S. N° 24734 de 31 de
julio de 1997, cabe señalar que no es evidente lo manifestado por los demandantes;
primero, el predio "Buena Vista" al estar en un 100% dentro el "Área Natural de Manejo
Integrado San Matías", sus propietarios no demostraron por medios probatorios idóneos
haber estado en posesión ante de la promulgación del D.S. N° 24734; en segundo lugar, el
D.S. N° 24734, en ninguno de sus artículos señala que se permite realizar actividad ganadera
o se constituya hacer uso tradicional de la ganadería, si bien en el art. 4 de la citada Ley,
permite a la población originaria el asentamiento humano respetando sus derechos, la misma
debe ser para la conservación y protección del área, siendo la misma supeditada al
cumplimiento del art. 5° de dicha Ley que señala, la posesión debe ser anterior a la creación
de la misma norma legal, lo que precisamente no sucede en el presente caso; sin embargo
cabe enfatizar que éste aspecto no fue motivo para declarar tierra fiscal al predio "Buena
Vista", sino al haberse establecido la ilegalidad de la posesión, en consecuencia no se
advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso.
4.- Finalmente, los demandantes manifiestan que extrañamente el Informe Técnico
Legal N° 594/2013 concluye señalando que se habría transgredido la normativa
actual, sugiriendo se emita nueva Resolución Final de Saneamiento disponiendo
ilegal la posesión de Humberto Vargas Zabala , sobre éste punto corresponde señalar,
el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto del 2013 que cursa a fs. 144
a 146 del legajo de antecedentes, efectivamente concluye señalando desestimar la
sugerencia del Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2010 cursante de fs. 106 a
109 del cuaderno de antecedentes que sugiere emitir resolución de adjudicación a favor de
Humberto Vargas Zabala,
ya que en la misma se habrían identificado las siguientes
irregularidades durante el proceso de saneamiento del predio "Buena Vista"; por la
certificación emitida por AGASAM, dicho predio tendría como inicio de actividad ganadera
recién el año 2010, posterior a la promulgación de la L. N° 1715; dicho informe también
señala que el registro de marca no cumple con lo estipulado con normas relativos al caso,
misma que sería corroborado por la certificación emitida por SENASAG que establece que el
inicio del ciclo de vacunación se inicia el año 2008; la propiedad al ser clasificada como
Empresa con Actividad Ganadera, además de contar con cabezas de ganado, el administrado
no ha demostrado contar con áreas de sistema agrosilvopastoril, pasto cultivado, atajos de
agua artificial o bebederos equivalente al número de cabezas acreditadas que son 674,
personal contratado registrado en el Ministerio de Trabajo y planilla de sueldos; finalmente el
referido informe señala que el predio se encuentra al interior del "Área Protegida de la ANMI

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
San Matías", creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997; ahora bien, el Informe
Técnico Legal DGS-SCA N° 594/2013, al haber detectado en el Informe en Conclusiones las
contradicciones y la carencia de un análisis integral de las pruebas presentadas, en la que se
había inobservando el art. 2-IV de la L. N° 1715, fue emitida en cumplimiento del art. 266 del
D.S. N° 29215 ya que se ha identificado irregularidades y errores de fondo en la emisión del
Informe en Conclusiones y la Disposición Transitoria Primera (CONTROL DE CALIDAD,
SUPERVISION Y SEGUIMIENTO) del mismo Decreto Supremo señala "Los procedimientos de
saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resolución Final
de
Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados,
serán objeto de revisión de oficio por
el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
para
garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función
social o la función económica social; estableciendo los medios mas idóneos para su
cumplimiento",
de lo que se concluye que el
INRA al
haber modificado el
Informe en
Conclusiones a través del Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de
2013, actuó en estricta sujeción a la normativa legal aplicable al caso y conforme a las
atribuciones otorgadas por Ley señaladas precedentemente, no habiéndose violado
disposición Constitucional o norma agraria alguna.
Por otro lado, los demandantes manifiestan que Humberto Vargas Zabala no pudo tener
conocimiento del Informe Técnico Legal, al haber fallecido el 8 de julio de "201" por tanto la
última actuación válida sería la notificación a su representante Flanklin Durán Roca en marzo
de 2011 con el Informe de Cierre y al no tener conocimiento sus personas sobre dicho
Informe, esta situación les habría causado una indefensión, al respecto cabe señalar, si bien
no se notificó de manera personal al propietario, sus herederos o su representante; sin
embargo el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 fue publicado mediante edicto, tal
cual consta a fs. 150 del legajo de saneamiento, y los actores al no haber demostraron que su
posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 ni antes a la creación del "Área
Natural de Manejo Integral San Matías", éste reclamo de falta de notificación personal se
constituye intrascendente a los fines de Ley y cuando los demandantes reclaman que se les
habría causado una indefensión con ésta omisión de notificación,
la misma no resulta
evidente, ya que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de
2014 cursante de fs. 5 a 8 de obrados, en el punto Séptimo de la parte resolutiva, señala que
de conformidad al art. 68 de la L. N° 1715, la presente Resolución podrá ser impugnada ante
el Tribunal Agroambiental, lo que precisamente los demandantes con la presente acción
están ejerciendo ese su derecho, por lo que no se advierte vulneración alguna al art. 115 de
la C.P.E., referido al debido proceso y a la defensa; en lo referido al incumplimiento del art.
305 del D.S. N° 29215, analizado el legajo de saneamiento, cursa a fs. 116 del cuaderno de
saneamiento Informe de Cierre, misma es aceptada su resultado por Franklin Durán Roca
representante legal de los propietarios tal como se advierte del formulario que cursa a fs. 117
del legajo de saneamiento, firmada por funcionarios y representante intervinientes en el
proceso, por lo que tampoco resulta ser cierta dicha afirmación; en cuanto al art. 167-IV del
D.S. N° 29215 referente al cálculo del área efectivamente aprovechada, la que no se habría
observado en el presente caso, debemos señalar que no corresponde aplicar dicho artículo,
esencialmente porque el administrado si bien hizo constar 664 cabezas de ganado bovino y
10 equinos, mas no demostró que su posesión sea anterior a la L. N° 1715 o antes de la
promulgación del D.S. N° 24734, aspectos de suma importancia para ser considerado como
poseedor legal lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa y cuando los demandantes señalan
que no puede haber cumplimiento de la F.E.S. sin posesión, dicha afirmación es evidente;
empero la misma está condicionada al cumplimiento del art. 309-II del D.S. N° 29215 que
señala, "...se considera como superficie con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre
aéreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma..."; de la misma manera el
art. 310 del mismo Decreto Supremo refiere que son ilegales sin derecho a la dotación o
adjudicación y sujetos al desalojo las posesiones que sean posterior a la promulgación de la
L. N° 1715 o siendo anteriores no cumplan con la F.E.S., o recaigan sobre áreas protegidas, lo
que exactamente a interpretado el ente administrador a través de la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, sin que se advierta
transgresión a la normativa agraria o precepto constitucional.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al predio
"Buena Vista", se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-
ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre del 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA,
fue dictada dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a
normas y principios aludidos, evidenciándose que los propietarios del predio "Buena Vista"
representado por Franklin Durán Roca no demostraron por ningún medio probatorio que su
posesión sea anterior a la L. N° 1715 mucho menos ante de la creación del "Área Natural de
Manejo Integrado San Matías" para ser considerado como poseedor legal.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 14 a 16 de obrados, interpuesta por Dory
Parada Parada y Víctor Alfonzo Vargas Parada, representadas por Daniela Da Costa Cabrera;
manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de fecha
23 de septiembre de 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples y legalizadas de las que corresponde, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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