TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0001-2018
https://bit.ly/3AdwOva
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
118/2016
Expediente
:
No
1852/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes
:
Dory
Parada
Parada
y
Víctor
Alfonzo
Vargas
Parada.
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
de
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
16
de
noviembre
del
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
14
a
16,
memorial
de
subsanación
de
fs.
26
y
31
de
obrados,
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0092/2014
de
23
de
septiembre
de
2014
impugnada
cursante
de
fs.
5
a
8
de
obrados,
memorial
de
respuesta
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
de
fs.
63
a
65
y
vta.
de
obrados,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Dory
Parada
Parada
y
Víctor
Alfonzo
Vargas
Parada,
a
través
de
su
apoderada
Daniela
Da
Costa
Cabrera,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
14
a
16
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
señalando:
1.-
Que,
el
predio
denominado
"Buena
Vista",
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cumpliendo
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
la
ley,
siendo
que
en
trabajo
de
campo
se
procedió
a
la
mensura
del
predio
donde
se
acreditó
la
conformidad
de
linderos
de
todos
los
colindantes
y
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
misma
que
fue
verificada
en
terreno
por
funcionarios
del
INRA,
donde
se
constató
la
existencia
de
664
cabezas
de
ganado
bovino
y
10
equinos
con
sus
respectivas
marcas;
también
refieren
los
actores
que
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
se
contó
con
la
presencia
del
control
social
suscribiendo
los
distintos
actuados
del
proceso
tal
como
se
observa
a
fs.
63
y
siguientes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
hechos
que
hacen
la
verdad
material
del
proceso,
que
cursa
de
fs.
80
a
81
del
cuaderno
administrativo,
las
mejoras
del
predio,
con
lo
que
se
habrían
cumplido
con
lo
dispuesto
en
el
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215
donde
se
establece
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
que
seria
5
has.
por
cada
cabeza
de
ganado
mayor,
a
esto
añaden
que
existe
una
casa,
un
corral
y
atajado,
alambrados,
caminos
internos,
pasto
natural
que
son
características
de
la
zona
aprovechadas
solo
en
épocas
cuando
bajan
las
aguas
y
no
es
cierto
la
inexistencia
de
inversión
de
capital,
ya
que
los
ganados
para
existir
necesitan
de
suplementos
y
vacunas
la
que
conlleva
una
serie
de
inversiones
en
el
manejo,
toda
vez
que
la
zona
al
ser
pantanosa
e
inundadisa
implica
que
se
debe
trasladar
el
ganado
a
lugares
altos
y
solventar
con
alimento
que
tiene
costo
adicional;
en
definitiva,
los
demandantes
afirman
que
existe
una
seria
de
contradicciones
en
las
que
incurre
el
INRA
que
vician
los
resultados
del
saneamiento,
pretendiendo
sustituir
la
verificación
in
situ
con
imágenes
satelitales,
transgrediendo
la
normativa
en
actual
vigencia
establecida
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
si
el
INRA
no
sacó
las
suficientes
fotografías
de
las
mejoras
como
las
casas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
está
previsto
el
poder
enmendar
y
volver
a
realizar
una
constatación
en
campo
ampliando
las
actividades
que
vean
por
conveniente
y
no
aparecer
solamente
haciendo
conjeturas
en
contra
del
procedimiento
y
las
normas
agrarias;
refieren
también
que
a
fs.
114
y
115
del
legajo
de
saneamiento
cursa
comunicado
y
planilla
donde
se
hace
conocer
el
resultado
de
reconocer
4.381.0000
has.
vía
adjudicación
que
es
aceptada
por
el
representante
Franklin
Duran
Roca.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
igual
manera
el
demandante
enfatiza
que
el
ganado
fue
contado
por
funcionarios
del
INRA
en
el
mismo
predio
en
un
corral,
también
hacen
hincapié
en
sentido
que
éste
polígono
habrían
sido
saneados
varios
predios
siendo
que
algunos
de
ellos
ya
contarían
con
sus
respectivas
resoluciones
finales
de
saneamientos
de
adjudicación
como
es
el
caso
de
CURUPAUCITO
2.-
De
otro
lado
arguyen,
consta
a
fs.
132
del
cuaderno
de
saneamiento,
que
el
predio
"Buena
Vista"
se
encuentra
dentro
del
ANMI
SAN
MATIAS,
en
consecuencia
corresponde
al
USO
DEL
SUELO
según
el
PLUS
como
una
zona
de
amortiguación
ganadero
extensivo,
ya
que
el
predio
se
encuentra
cumpliendo
conforme
a
la
normativa
vigente
al
realizar
actividad
ganadera
extensiva,
corroborada
con
la
participación
en
campo
como
es
el
Director
del
parque
Danner
Flores
Parada
tal
como
se
evidencia
a
fs.
115
de
la
carpeta
de
saneamiento;
por
tanto,
el
INRA
al
realizar
una
evaluación
de
la
F.E.S.
y
conforme
cursa
a
fs.
105
(Evaluación
Técnica
Jurídica
de
la
F.E.S.)
del
legajo
de
saneamiento,
se
habría
reconocido
al
predio
denominado
"Buena
Vista"
el
cumplimiento
del
100%
de
actividad
ganadera.
3.-
También
sostienen,
contradictoriamente
a
los
datos
obtenidos
en
campo
a
través
de
las
Pericias
de
Campo,
que
el
INRA
trata
de
distorsionar
la
información
emitida
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
106
a
109
del
legajo
de
antecedentes,
argumentando
que
existe
incompatibilidad
con
el
PLUS,
siendo
al
contrario,
ya
que
el
área
permite
realizar
actividad
ganadera,
existiendo
compatibilidad
al
ser
el
área
de
uso
tradicional
en
la
ganadería,
motivo
por
el
que
se
habría
realizado
las
Pericias
de
Campo
con
presencia
del
Control
Social
y
el
Director
del
Parque,
quienes
asumen
la
responsabilidad
de
avalar
esta
actividad
existente
desde
mucho
antes
de
la
creación
del
ANMI
SAN
MATIAS
que
es
del
año
1997
y
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
por
tanto
la
posesión
legal
estaría
comprobada
a
través
de
la
actividad
ganadera
y
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
4.-
Finalmente
los
actores
manifiestan
que
extrañamente
surge
el
informe
Técnico
Legal
N.
594/2013,
que
argumenta
en
las
conclusiones
que
se
habría
trasgredido
la
normativa
en
actual
vigencia,
sugiriendo
se
emita
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
posesión
ilegal
de
Humberto
Vargas
Zabala,
siendo
que
éste
informe
no
pudo
ser
de
conocimiento
de
Humberto
Vargas
Zabala
al
haber
fallecido
en
el
8
de
julio
de
2011;
en
consecuencia,
la
última
actuación
válida
sería
la
realizada
al
representante
Franklin
Durán
Roca
en
marzo
de
2011
con
el
informe
de
cierre,
por
tanto
la
esposa
e
hijo
de
Humberto
Vargas
Zabala
hoy
apersonados
al
presente
caso,
se
encontrarían
en
total
indefensión
al
no
tener
conocimiento
de
los
últimos
informes,
por
lo
que
piden
se
respete
el
debido
proceso.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
los
demandantes
manifiestan
que
se
habría
vulnerado
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
al
no
dar
a
conocer
los
resultados
del
saneamiento
en
el
Informe
de
Cierre,
dejando
en
indefensión
a
sus
personas
al
no
haberse
garantizado
el
debido
proceso
al
ocultar
información
en
la
que
se
está
definiendo
derechos
sobre
su
propiedad
y
no
se
realizaría
ningún
acto
público
de
Cierre
de
la
etapa,
que
sería
comprobado
en
actuados
ya
que
no
lleva
firma
de
ningún
actor
del
proceso,
siendo
que
en
otros
casos
la
notificación
a
las
partes
es
personal,
en
consecuencia
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
También
señalan
que
no
se
aplicó
lo
dispuesto
por
el
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215,
donde
se
establece
que
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
mas
las
mejoras
y
es
por
cabeza
de
ganado
mayor
existente
en
el
predio
una
carga
de
5
has.
que
en
el
caso
de
ellos
sobrepasaría
lo
mensurado
al
existir
664
bovinos
y
10
equinos,
sumado
a
esto
que
no
hay
F.E.S.
si
no
hay
Posesión,
tampoco
existiría
denuncia
u
observación
de
parte
del
Control
Social
ni
el
ANMI
SAN
MATIAS
sobre
algún
fraude
sea
en
la
FES
o
la
antigüedad
de
la
posesión
como
dispone
los
arts.
160
y
268
del
D.S.
N°
29215,
de
ser
así
se
tendría
que
realizar
una
investigación
de
oficio
y
recabar
in
situ,
mayores
elementos
que
confirmen
esos
supuestos,
como
en
el
presente
caso
es
necesario
indagar
con
los
vecinos
colindantes
y
autoridades
del
lugar,
guarda
parques
del
ANMI
SAN
MATIAS,
si
conocen
a
los
anteriores
y
actuales
propietarios
y
sí
éstos
tenían
ganado
en
el
predio
cual
era
su
marca,
que
mejoras
existen
y
si
saben
que
se
transfirió
o
no
ese
predio,
para
tener
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principal
medio
de
prueba
que
es
verificación
en
campo
ya
que
cualquier
otro
es
complementario,
por
lo
tanto
sólo
da
pautas
de
ser
simples
indicios,
concluyen
señalando
que
no
puede
haber
posesión
si
no
existe
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
Por
todo
lo
manifestando,
al
amparo
del
art.
24
de
la
C.P.E.
los
demandantes
piden
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
dejando
nula
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-
ST
N°
0092/2014
de
23
de
septiembre
de
2014.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
11
de
febrero
cursante
a
fs.
33
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
instaurada
por
Dory
Parada
Parada
y
Víctor
Alfonzo
Vargas
Parada
representados
por
Daniela
Da
Costa
Cabrera
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
63
a
65
y
vta.
de
obrados,
responde
argumentando
lo
siguiente:
Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0092/2014
de
23
de
septiembre
de
2014,
se
encuentra
respaldada
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-SCS
N°
594/2013
de
28
de
agosto
de
2013
que
cursa
de
fs.
144
a
146,
que
es
modificatorio
del
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
diciembre
de
2010
que
forma
parte
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
realizando
observaciones
de
fondo
al
predio
"Buena
Vista"
para
ser
subsanados,
ya
que
dicho
informe
contiene
contradicciones
y
no
un
análisis
integral
ha
momento
de
verificar
la
documentación
tal
como
establece
el
art.
2-III
de
la
L.
N°
1715
y
en
observancia
del
art.
266-III
del
D.S.
N°
29215
se
puede
disponer
control
de
calidad,
ya
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
actualmente
Informe
en
Conclusiones,
al
no
ser
de
carácter
definitivo
no
define
derechos,
solamente
sugiere
o
recomienda,
siendo
susceptible
de
modificaciones
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
puntualiza
lo
siguiente:
El
registro
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
se
establece
al
año
2009
y
la
actividad
ganadera
empieza
el
año
2010
que
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
que
vulnera
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
El
registro
de
marca
de
ganado
es
del
año
2009
el
mismo
no
cumple
con
la
normativa
de
registro
en
el
municipio
respectivo
o
el
SENASAG,
dispuesto
en
el
D.S.
N°
28303,
Disposición
Final
Decima
Séptima
del
D.S.
N°
29215
ya
que
su
registro
es
del
año
2008,
posterior
a
la
L.
N°
1715
que
es
del
18
de
octubre
de
1996.
Las
mejoras
consistentes
en
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
corresponden
al
año
2000
que
es
posterior
a
la
L.
N°
1715.
El
estudio
de
imágenes
multitemporales
establece
que
en
los
años
1996,
2006,
2008
hasta
el
año
2010
no
se
puede
identificar
actividad
entrópica
que
sea
anterior
a
la
L.
N°
1715.
La
propiedad
al
ser
clasificada
como
empresa
con
actividad
Ganadera,
en
el
campo
no
se
ha
demostrado
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pasto
cultivado,
atajos
de
agua
artificial,
bebederos
equivalente
al
número
de
ganados,
la
atención
de
674
cabezas
de
ganado,
personal
contratado
con
registro
en
el
Ministerio
de
Trabajo,
contratos,
planilla
de
sueldos,
maquinarias
y
otros,
conforme
establece
el
art.
41-I-4
de
la
L.
N°
1715,
art.
167-I-b)-II-IV-b)
y
art.
179
del
D.S.N°
29215.
Se
establece
que
el
predio
se
encuentra
al
interior
del
Área
Protegida
de
la
AMNI
San
Matías,
creada
por
D.S.
24734
de
31
de
julio
de
1997,
que
en
su
art.
4
y
5
prohíbe
expresamente
los
asentamientos
humanos
posteriores
a
la
creación
del
área
protegida
y
la
posesión
del
demandante
es
posterior
al
año
1997
que
vulnera
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215.
El
ente
demandado
también
señala,
es
atribución
de
la
autoridad
administrativa
velar
por
la
correcta
aplicación
de
la
norma
agraria
con
la
finalidad
de
velar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
perjudique
al
normal
desarrollo
y
la
tramitación
del
proceso,
para
luego
encausar
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
397-III
de
la
C.P.E.
y
266
de
la
L.
N°
1715,
concluyendo
en
la
posesión
ilegal
de
Humberto
Vargas
Zabala
por
ser
posterior
a
la
L.
N°
1715
establecido
en
la
Disposición
Final
Primera
concordante
con
el
art.
310
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215
sugiriendo
desestimar
la
sugerencia
del
acápite
4
de
conclusiones
y
sugerencias
del
Informe
en
Conclusiones
con
respecto
al
predio
"Buena
Vista",
en
la
superficie
de
7.295.3891
has.
declarando
tierra
fiscal
por
encontrarse
en
su
totalidad
al
interior
del
Área
Protegida
ANMI
SAN
MATIAS,
debiendo
considerarse
dicha
limitación
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
al
art.
309-II,
Disposición
Transitoria
Cuarta,
art.
341-II-d)
y
art.
345
del
D.S.
N°
29215,
dejando
sin
efecto
el
cálculo
de
Tasa
de
Saneamiento
cursante
a
fs.
123
del
cuaderno
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
en
cuanto
a
la
no
aplicación
del
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215,
el
demandado
refiere
que
se
verifico
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.;
sin
embargo
posteriormente
mediante
nuevo
Informe
Técnico
Legal
INF
DGS
SCS
N°
823/2013
se
ha
establecido
que
la
posesión
es
posterior
a
la
L.
N°
1715.
En
lo
que
respecta
a
Humberto
Vargas
Zabala
que
no
pudo
tener
conocimiento
de
los
Informes
Complementarios
al
Informe
en
Conclusiones
por
haber
fallecido,
al
respecto
refiere
que
el
mismo
fue
publicado
mediante
edicto
el
8
de
noviembre
de
2013
tal
cual
consta
a
fs.
150
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
haya
existido
reclamo
alguno,
confesado
espontáneamente
por
los
actores
en
el
memorial
de
demanda
que
señala
"...la
última
actuación
valida
es
la
notificación
a
través
de
su
representante
Franklin
Durán
Roca,
en
marzo
de
2011,
con
el
informe
de
cierre...",
en
consecuencia
no
existe
vulneración
al
art.
115
de
la
C.P.E.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
el
ente
demandado
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0092/2014
de
23
de
septiembre
de
2014,
con
costas.
Que,
los
demandantes,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
69
a
70
de
obrados,
presentan
réplica
ratificándose
en
todo
lo
expuesto
en
el
memorial
de
la
demanda
y
acotan,
que
los
Informes
N°
434/2013
y
594/2013
que
modifica
en
su
totalidad
los
resultados
de
saneamiento,
no
fue
notificado
a
la
parte
interesada,
ya
que
existe
contradicción
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva;
además
no
existe
auto
que
apruebe
la
notificación
con
la
misma
por
ser
tema
de
fondo,
ya
que
el
hecho
de
poner
en
conocimiento
por
edicto
es
para
personas
que
no
tienen
domicilio
conocido,
en
este
caso
sí
se
tiene
domicilio
y
las
personas
son
ciertas,
tal
como
dispone
los
arts.
70
y
73
del
D.S.
N°
29215,
la
que
le
causo
una
indefensión
al
beneficiario,
vulnerándose
el
art.
66-a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215,
a
este
efecto
hace
referencia
a
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
31/2016,
por
lo
que
reitera
su
petitorio
solicitando
se
declare
probada
la
demanda.
Que,
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
73
de
obrados,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
presente
dúplica
ratificándose
en
el
contenido
de
su
contestación
y
añade
señalando
que
las
pruebas
aparejas
por
el
actor
durante
el
proceso
administrativo
así
como
en
el
presente
caso,
no
corresponde
ser
valorados
al
tratarse
un
proceso
ordinario
de
puro
derecho.
Que,
mediante
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
117
de
obrados,
fue
notificado
Erwin
Vargas
Parada,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
mismo
que
hasta
el
decreto
de
autos
para
sentencia,
no
se
apersonó
al
presente
proceso.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
1.-
En
lo
referente
al
proceso
de
saneamiento
donde
se
habría
acreditado
cumplir
con
la
F.E.S.
y
que
el
INRA
habría
verificado
la
existencia
de
664
cabezas
de
ganado,
10
equinos
con
sus
respectivas
marcas,
contados
en
los
corrales,
así
como
la
existencia
de
una
casa,
un
corral,
atajos
y
pasto
natural
,
Revisado
el
legajo
de
antecedentes,
se
tiene
que
el
presente
caso
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0092/2014
de
23
de
septiembre
de
2014
que
resolvió
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Humberto
Vargas
Zabala
respecto
al
predio
denominado
"Buena
Vista"
por
incumplir
los
requisitos
de
legalidad
y
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
al
haber
establecido
posesión
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
de
igual
manera
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
7295.3891
has.
predio
ubicado
en
el
municipio
de
San
Matías
de
la
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz;
ahora
bien
en
lo
que
respecta
a
la
Función
Económico
Social
que
no
habría
sido
valorada
correctamente
por
el
ente
administrativo,
el
INRA
en
observancia
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
hizo
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
en
el
predio
denominado
"Buena
Vista",
siendo
que
durante
el
trabajo
de
campo
ha
procedido
al
llenado
de
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
61
y
ficha
de
Verificación
de
la
Función
Social
cursante
de
fs.
63
a
66
del
legajo
de
antecedentes,
donde
se
consigna
la
existencia
de
664
cabezas
de
ganado,
10
equinos
con
la
marca
"Z
S",
una
casa,
un
corral
y
un
atajo;
sin
embargo
la
casilla
de
"Áreas
Efectivamente
Aprovechadas",
se
encuentra
completamente
vacía
tachada
con
una
línea
diagonal
de
abajo
arriba.
Así
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-SCS
N°
594/2013
de
28
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
144
a
146
del
cuaderno
de
antecedentes
que
realiza
observaciones
de
fondo
a
la
carpeta
predial,
en
el
punto
I
señala
"En
fs.
63
cursa
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
en
campo,
además
del
ganado
vacuno
y
equino,
en
mejoras
solo
presenta
corrales,
en
régimen
laboral
solo
consigna
dos
personas
que
no
tienen
contratos
laborales,
en
el
acápite
otros
tiene
acceso
a
recursos
hídricos
que
son
ríos
y
lagos
naturales,
no
registra
otras
mejoras,
maquinarias,
equipos
u
otros
elementos
correspondientes
a
una
empresa
ganadera",
en
base
a
ésta
información,
el
INRA
en
observancia
del
art.
41-I-4
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
referente
al
régimen
salarial
y
empleo
de
medios
técnicos,
concluye
señalando
que
los
propietarios
tenían
la
obligación
de
presentar
planilla
de
sueldos
o
contratos
de
trabajo
que
permitan
demostrar
la
cantidad
de
personal
con
la
que
cuenta,
de
igual
manera
al
ser
el
predio
Empresa
Ganadera,
sus
propietarios
no
cumplieron
lo
establecido
en
el
art.
167-I-b)
(AREAS
EFECTIVAMENTE
APROVECHADAS
EN
ACTIVIDAD
GANADERA)
del
D.S.
N°
29215
señala
"Las
áreas
con
establecimiento
de
sistema
silvopastoril,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas",
siendo
que
el
art.
179
de
la
misma
normativa
agraria
es
claro
al
establecer
"(INCUMPLIMIENTO
DE
CARACTERISTICAS
DE
LA
PROPIEDAD).
Dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
verificará
si
la
Mediana
Propiedad
o
Empresa
Agropecuaria
tiene
las
características
correspondientes
al
tipo
de
propiedad
establecidas
en
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
según
corresponda,
con
la
sola
finalidad
de
corroborar
los
datos
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
superficie
de
las
mismas",
aspectos
incumplidos
por
los
actores,
en
consecuencia
la
entidad
administrativa
obró
correctamente
en
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
calificado
como
Empresa
Ganadera
"Buena
Vista",
pese
haberse
evidenciado
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
y
registro
de
marca
mas
no
constatado
que
hubiera
sistema
silvopastoril
ni
pastizales
cultivados,
siendo
que
la
valoración
de
la
F.E.S.
se
encuentra
estrechamente
relacionado
con
la
valoración
de
la
posesión
legal
y
la
antigüedad
de
la
misma,
lo
que
ameritó
que
el
INRA
la
declare
Ilegal
la
posesión
ya
que
ambos
elementos
no
pueden
valorarse
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
independiente
mas
aún
cuando
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
al
100%
al
"Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías";
además
de
no
contar
con
antecedentes
agrarios,
si
bien
presentó
certificación
emitida
por
el
Corregidor
Darío
Justiniano
Viricochea
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz
que
cursa
a
fs.
68
del
legajo
de
antecedentes
señalando
que
Humberto
Vargas
Zabala
está
en
posesión
desde
el
14
de
agosto
de
1990
sobre
una
superficie
de
7.400.0000
has.,
con
lo
que
los
actores
afirman
que
su
posesión
es
anterior
a
la
L.
N°
29215
y
D.S.
N°
24734
de
31
de
julio
de
1997
que
crea
el
"Área
Protegida
de
la
ANMI
San
Matías";
sin
embargo
dicha
certificación
es
del
3
de
mayo
de
2010
a
mas
de
que
no
condice
con
la
certificación
emitida
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías
(AGASAM)
que
cursa
a
fs.
73
del
legajo
de
antecedentes,
cuando
certifica
que
Humberto
Vargas
Zabala
es
socio
activo
de
dicha
institución
desde
el
15
de
marzo
de
2010;
de
igual
forma
tampoco
tiene
relación
con
los
recibos
de
compra
de
dosis
de
vacunación
de
fiebre
aftosa
que
cursan
a
fs.
75
y
78
las
cuales
son
del
17
de
junio
y
23
de
diciembre
de
2010
respectivamente;
por
su
parte
el
Registro
de
Marca
de
Hierro
con
la
letra
"ZS"
registrada
en
la
Policía
Provincial
de
San
José
de
Chiquitos
a
nombre
de
Humberto
Vargas
Zabala,
data
del
25
de
abril
de
2009,
(como
se
dijo
ut
supra)
tal
como
se
evidencia
a
fs.
82
del
legajo
de
antecedentes,
en
consecuencia
éstos
medios
probatorios
coinciden
plenamente
con
el
Informe
DGAT-UCR-INF
N°
434/2013
de
10
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
138
a
141
de
obrados
que
establece,
según
imagen
Landsat
5
de
las
fecha
01/09/1996,
11/17/2006,
18/09/2008
y
20/06/1010
no
se
logra
identificar
actividad
antrópica,
si
bien
en
predios
con
actividad
ganadera
un
informe
de
ésta
naturaleza
resulta
intrascendente
como
medio
de
prueba;
empero
no
es
menos
evidente,
cuando
se
trata
de
predios
con
actividad
ganadera,
las
pruebas
presentadas
deben
tener
relación
estrecha
con
las
pruebas
aparejadas
al
proceso
de
saneamiento,
lo
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
más
aún
cuando
es
considerada
únicamente
poseedor,
al
respecto
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
es
claro
al
establecer
"Se
tendrá
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos",
si
bien
los
demandantes
refieren
cumplir
con
la
F.E.S.
verificada
en
campo,
tampoco
es
evidente
que
las
pruebas
aparejadas
son
suficientes
para
establecer
que
la
posesión
sea
anterior
a
la
L.
N°
1715
y
D.S.
N°
24734
de
31
de
julio
de
1997,
del
"Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías",
tal
como
se
dijo
anteriormente,
siendo
que
el
administrado
tenía
la
obligación
de
demostrar
por
todos
los
medios
legales
a
su
alcance
que
su
posesión
es
anterior
a
las
dos
normas
legales
señaladas;
además
cabe
enfatizar
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
administrado,
deber
impuesto
por
lo
estipulado
en
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
refiere
"La
carga
de
la
prueba
incumbe
1)
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
de
la
misma
manera
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
que
señala
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
aspecto
inobservados
por
el
actor
durante
el
desarrollo
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
en
consecuencia
no
se
vulneró
el
principio
de
verdad
material
acusado
por
accionantes.
2.-
En
lo
que
refiere
que
el
predio
"Buena
Vista",
se
encuentra
dentro
del
área
de
ANMI
SAN
MATIAS,
correspondía
al
uso
de
suelo
según
plus
como
zona
de
amortiguación
ganadero
extensivo,
debido
a
que
el
predio
referido
al
cumplir
con
la
actividad
ganadera
extensiva
con
el
100%
sobre
el
predio,
corroborada
con
la
participación
en
campo
del
Director
de
Parque
Danner
Flores
Parada
,
corresponde
referir,
en
el
punto
anterior
se
ha
desarrollado
ampliamente
que
el
predio
denominado
"Buena
Vista",
no
cuenta
con
antecedente
agrario,
de
igual
forma
tampoco
ha
demostrado
que
su
posesión
sea
anterior
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
menos
del
D.S.
N°
24734
de
31
de
julio
de
1997,
que
crea
el
"Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías"
que
declara
Área
Protegida
la
superficie
de
2.918.500
has.
al
territorio
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Germán
Busch
y
Ángel
Sandoval
que
tiene
la
finalidad
de
contribuir
al
desarrollo
del
país
con
políticas
de
conservación
de
los
recursos
naturales
y
mejora
del
medio
ambiente,
proteger
y
preservar
de
manera
permanente
la
diversidad
biológica,
los
ecosistemas
primitivos
originales,
los
paisajes
naturales
y
las
formaciones
geomorfológicas,
teniendo
como
objetivo
conservar
los
bosques
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
secos
tropicales
que
representan
en
un
50%
dentro
de
esta
área,
de
igual
manera
el
art.
4
de
dicho
Decreto
Supremo
señala
"Las
poblaciones
originarias
y
los
asentamientos
humanos
legales
existentes
en
el
lugar
antes
de
la
promulgación
del
presente
decreto,
permanecerán
dentro
de
los
límites
del
Área
de
Manejo
Integrado
San
Matías,
de
conformidad
al
art.
64
de
la
Ley
de
Medio
Ambiente,
respetando
sus
derechos...",
por
su
parte
el
art.
5
de
la
referida
Resolución
refiere
"A
partir
de
la
fecha
queda
absolutamente
prohibido
dentro
de
los
límites
del
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías,
otorgar
dotaciones
de
tierra,
autorización
de
explotación
forestal,
autorización
de
caza
y
pesca,
así
como
cualquier
otra
actividad
que
atente
contra
los
recursos
del
área
y
conservación
de
la
misma
sujeta
a
las
penalidades
señaladas
en
el
Ley
del
Medio
Ambiente,
con
excepción
de
lo
determinado
en
el
artículo
4to
del
presente
decreto
supremo",
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
ente
administrativo
al
determinar
mediante
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
reconocer
derecho
alguno
a
favor
del
predio
"Buena
Vista",
fue
precisamente
porque
no
acreditó
Posesión
Legal
el
administrado,
toda
vez
que
la
certificación
emitida
por
Dario
Justiniano
Viricochez,
Corregidor
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval
que
cursa
a
fs.
68
del
legajo
de
antecedentes
que
señala
que
la
posesión
del
predio
"Buena
Vista"
seria
desde
el
14
de
agosto
de
1990,
la
misma
por
sí
sola,
no
puede
ser
considerada
como
prueba
suficiente
para
establecer
poseedores
legales,
a
mas
que
dicha
certificación
data
del
3
de
mayo
de
año
2010,
que
coincide
plenamente
en
el
año
con
las
demás
certificaciones,
como
se
dijo
ut
supra.
3.-
En
lo
argumentado
por
los
demandantes
que
el
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías",
permitiría
hacer
actividad
ganadera
por
ser
de
uso
tradicional
en
ganadería,
al
ser
anterior
a
la
creación
del
D.S.
N°
24734
de
31
de
julio
de
1997,
cabe
señalar
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
los
demandantes;
primero,
el
predio
"Buena
Vista"
al
estar
en
un
100%
dentro
el
"Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías",
sus
propietarios
no
demostraron
por
medios
probatorios
idóneos
haber
estado
en
posesión
ante
de
la
promulgación
del
D.S.
N°
24734;
en
segundo
lugar,
el
D.S.
N°
24734,
en
ninguno
de
sus
artículos
señala
que
se
permite
realizar
actividad
ganadera
o
se
constituya
hacer
uso
tradicional
de
la
ganadería,
si
bien
en
el
art.
4
de
la
citada
Ley,
permite
a
la
población
originaria
el
asentamiento
humano
respetando
sus
derechos,
la
misma
debe
ser
para
la
conservación
y
protección
del
área,
siendo
la
misma
supeditada
al
cumplimiento
del
art.
5°
de
dicha
Ley
que
señala,
la
posesión
debe
ser
anterior
a
la
creación
de
la
misma
norma
legal,
lo
que
precisamente
no
sucede
en
el
presente
caso;
sin
embargo
cabe
enfatizar
que
éste
aspecto
no
fue
motivo
para
declarar
tierra
fiscal
al
predio
"Buena
Vista",
sino
al
haberse
establecido
la
ilegalidad
de
la
posesión,
en
consecuencia
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
normativa
aplicable
al
caso.
4.-
Finalmente,
los
demandantes
manifiestan
que
extrañamente
el
Informe
Técnico
Legal
N°
594/2013
concluye
señalando
que
se
habría
transgredido
la
normativa
actual,
sugiriendo
se
emita
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento
disponiendo
ilegal
la
posesión
de
Humberto
Vargas
Zabala
,
sobre
éste
punto
corresponde
señalar,
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-SCS
N°
594/2013
de
28
de
agosto
del
2013
que
cursa
a
fs.
144
a
146
del
legajo
de
antecedentes,
efectivamente
concluye
señalando
desestimar
la
sugerencia
del
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
diciembre
de
2010
cursante
de
fs.
106
a
109
del
cuaderno
de
antecedentes
que
sugiere
emitir
resolución
de
adjudicación
a
favor
de
Humberto
Vargas
Zabala,
ya
que
en
la
misma
se
habrían
identificado
las
siguientes
irregularidades
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Buena
Vista";
por
la
certificación
emitida
por
AGASAM,
dicho
predio
tendría
como
inicio
de
actividad
ganadera
recién
el
año
2010,
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
dicho
informe
también
señala
que
el
registro
de
marca
no
cumple
con
lo
estipulado
con
normas
relativos
al
caso,
misma
que
sería
corroborado
por
la
certificación
emitida
por
SENASAG
que
establece
que
el
inicio
del
ciclo
de
vacunación
se
inicia
el
año
2008;
la
propiedad
al
ser
clasificada
como
Empresa
con
Actividad
Ganadera,
además
de
contar
con
cabezas
de
ganado,
el
administrado
no
ha
demostrado
contar
con
áreas
de
sistema
agrosilvopastoril,
pasto
cultivado,
atajos
de
agua
artificial
o
bebederos
equivalente
al
número
de
cabezas
acreditadas
que
son
674,
personal
contratado
registrado
en
el
Ministerio
de
Trabajo
y
planilla
de
sueldos;
finalmente
el
referido
informe
señala
que
el
predio
se
encuentra
al
interior
del
"Área
Protegida
de
la
ANMI
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
San
Matías",
creada
mediante
D.S.
N°
24734
de
31
de
julio
de
1997;
ahora
bien,
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-SCA
N°
594/2013,
al
haber
detectado
en
el
Informe
en
Conclusiones
las
contradicciones
y
la
carencia
de
un
análisis
integral
de
las
pruebas
presentadas,
en
la
que
se
había
inobservando
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
fue
emitida
en
cumplimiento
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
ya
que
se
ha
identificado
irregularidades
y
errores
de
fondo
en
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION
Y
SEGUIMIENTO)
del
mismo
Decreto
Supremo
señala
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
de
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económica
social;
estableciendo
los
medios
mas
idóneos
para
su
cumplimiento",
de
lo
que
se
concluye
que
el
INRA
al
haber
modificado
el
Informe
en
Conclusiones
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-SCS
N°
594/2013
de
28
de
agosto
de
2013,
actuó
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
y
conforme
a
las
atribuciones
otorgadas
por
Ley
señaladas
precedentemente,
no
habiéndose
violado
disposición
Constitucional
o
norma
agraria
alguna.
Por
otro
lado,
los
demandantes
manifiestan
que
Humberto
Vargas
Zabala
no
pudo
tener
conocimiento
del
Informe
Técnico
Legal,
al
haber
fallecido
el
8
de
julio
de
"201"
por
tanto
la
última
actuación
válida
sería
la
notificación
a
su
representante
Flanklin
Durán
Roca
en
marzo
de
2011
con
el
Informe
de
Cierre
y
al
no
tener
conocimiento
sus
personas
sobre
dicho
Informe,
esta
situación
les
habría
causado
una
indefensión,
al
respecto
cabe
señalar,
si
bien
no
se
notificó
de
manera
personal
al
propietario,
sus
herederos
o
su
representante;
sin
embargo
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-SCS
N°
594/2013
fue
publicado
mediante
edicto,
tal
cual
consta
a
fs.
150
del
legajo
de
saneamiento,
y
los
actores
al
no
haber
demostraron
que
su
posesión
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
ni
antes
a
la
creación
del
"Área
Natural
de
Manejo
Integral
San
Matías",
éste
reclamo
de
falta
de
notificación
personal
se
constituye
intrascendente
a
los
fines
de
Ley
y
cuando
los
demandantes
reclaman
que
se
les
habría
causado
una
indefensión
con
ésta
omisión
de
notificación,
la
misma
no
resulta
evidente,
ya
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0092/2014
de
23
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
5
a
8
de
obrados,
en
el
punto
Séptimo
de
la
parte
resolutiva,
señala
que
de
conformidad
al
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
la
presente
Resolución
podrá
ser
impugnada
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
lo
que
precisamente
los
demandantes
con
la
presente
acción
están
ejerciendo
ese
su
derecho,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
alguna
al
art.
115
de
la
C.P.E.,
referido
al
debido
proceso
y
a
la
defensa;
en
lo
referido
al
incumplimiento
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
analizado
el
legajo
de
saneamiento,
cursa
a
fs.
116
del
cuaderno
de
saneamiento
Informe
de
Cierre,
misma
es
aceptada
su
resultado
por
Franklin
Durán
Roca
representante
legal
de
los
propietarios
tal
como
se
advierte
del
formulario
que
cursa
a
fs.
117
del
legajo
de
saneamiento,
firmada
por
funcionarios
y
representante
intervinientes
en
el
proceso,
por
lo
que
tampoco
resulta
ser
cierta
dicha
afirmación;
en
cuanto
al
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215
referente
al
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada,
la
que
no
se
habría
observado
en
el
presente
caso,
debemos
señalar
que
no
corresponde
aplicar
dicho
artículo,
esencialmente
porque
el
administrado
si
bien
hizo
constar
664
cabezas
de
ganado
bovino
y
10
equinos,
mas
no
demostró
que
su
posesión
sea
anterior
a
la
L.
N°
1715
o
antes
de
la
promulgación
del
D.S.
N°
24734,
aspectos
de
suma
importancia
para
ser
considerado
como
poseedor
legal
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
que
nos
ocupa
y
cuando
los
demandantes
señalan
que
no
puede
haber
cumplimiento
de
la
F.E.S.
sin
posesión,
dicha
afirmación
es
evidente;
empero
la
misma
está
condicionada
al
cumplimiento
del
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215
que
señala,
"...se
considera
como
superficie
con
posesión
legal
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
aéreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma...";
de
la
misma
manera
el
art.
310
del
mismo
Decreto
Supremo
refiere
que
son
ilegales
sin
derecho
a
la
dotación
o
adjudicación
y
sujetos
al
desalojo
las
posesiones
que
sean
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
o
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
F.E.S.,
o
recaigan
sobre
áreas
protegidas,
lo
que
exactamente
a
interpretado
el
ente
administrador
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0092/2014
de
23
de
septiembre
de
2014,
sin
que
se
advierta
transgresión
a
la
normativa
agraria
o
precepto
constitucional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
consecuencia,
revisado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referido
al
predio
"Buena
Vista",
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
N°
0092/2014
de
23
de
septiembre
del
2014
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos,
evidenciándose
que
los
propietarios
del
predio
"Buena
Vista"
representado
por
Franklin
Durán
Roca
no
demostraron
por
ningún
medio
probatorio
que
su
posesión
sea
anterior
a
la
L.
N°
1715
mucho
menos
ante
de
la
creación
del
"Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías"
para
ser
considerado
como
poseedor
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
14
a
16
de
obrados,
interpuesta
por
Dory
Parada
Parada
y
Víctor
Alfonzo
Vargas
Parada,
representadas
por
Daniela
Da
Costa
Cabrera;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0092/2014
de
fecha
23
de
septiembre
de
2014
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
que
corresponde,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022