TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
119/2016
Expediente:
Nº
1800/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Teresa
Peregrina
Medrano
Gonzales,
Valentín
Medrano
Gonzales,
Benigno
Medrano
Gonzales
y
Anibal
Medrano
Gonzales
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
17
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
la
autoridad
demandada,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
31
a
34
vta.,
memoriales
de
subsanación
cursante
de
fs.
45
a
47
vta.,
54
a
55,
73
a
74
y
78
y
vta.
de
obrados,
Teresa
Peregrina
Medrano
Gonzales,
Valentín
Medrano
Gonzales,
Benigno
Medrano
Gonzales
y
Anibal
Medrano
Gonzales,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
160/2015
de
1
de
noviembre
2015,
emitido
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
KAAMI
respecto
al
predio
"Pozo
I",
polígono
N°
552,
ubicado
en
el
Municipio
de
Camiri,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
de
acuerdo
a
la
documentación
que
se
permite
acompañar
en
fotocopia
simple
del
Plano
de
la
propiedad
"El
Pozo
1",
a
nombre
de
la
beneficiaria
Edilver
Medrano
Gonzales
y
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
refieren
que
la
misma
se
encuentra
en
etapa
de
titulación
a
cargo
de
la
Unidad
de
Titulaciones
y
Certificación
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
Que,
conforme
las
pruebas
que
presentan,
manifiestan
que
se
demuestra
que
en
el
terreno
ellos
cumplen
con
la
FES
desde
que
su
difunto
padre
Leonor
Medrano
Figueroa
estaba
vivo
y
que
a
la
fecha
siguen
en
posesión
siguiendo
con
las
actividades
laborales
que
hacia
su
padre.
Que,
por
la
declaratoria
de
herederos
y
los
certificados
de
nacimiento
demuestran
que
serían
seis
los
hijos
legítimos
y
que
no
existen
otros
coherederos;
por
lo
que
señalan
que
grande
fue
la
sorpresa
que
se
llevaron
cuando
su
hermano
Valentín
Medrano
Gonzales
el
18
de
octubre
de
2015
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
que
ahora
impugnan,
en
la
cual
se
enteraron
que
su
hermana
Edilver
Medrano
Gonzales
actuando
de
mala
fe
y
en
beneficio
propio
saneó
dicho
predio
que
pertenece
a
su
padre
Leonor
Medrano
Figueroa;
por
lo
que
acuden
a
esta
instancia
solicitando
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0160/2015
de
1
de
octubre
de
2015
que
se
encuentra
viciada
de
nulidad
y
se
realice
un
nuevo
saneamiento,
sin
violentar
los
derechos
y
garantías
de
todos
los
hermanos
y
se
cumpla
con
el
debido
proceso.
Fundamentación
legal
:
Como
fundamentos
legales
refieren
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
responde
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
56,
393,
394
y
397-II
de
la
C.P.E.,
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
dentro
del
alcance
previsto
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
que,
se
hizo
incurrir
en
error
al
INRA
para
que
no
se
los
tome
en
cuenta
en
el
saneamiento,
dejándolos
en
indefensión
y
vulnerando
el
debido
proceso
y
que
no
se
respeto
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
puesto
que
cumplen
con
la
FES.
Realizando
cita
del
art.
62
de
la
C.P.E.,
en
relación
a
los
arts.
173
y
174
del
Código
de
Familia,
arts.
235,
9-4),
13,
14,
108,
109.110.113,115
y
196
de
la
C.P.E.
solicitan
se
declare
Probada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
ante
las
observaciones
a
la
demanda
cursa
el
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
45
a
47
vta.
de
obrados,
en
la
cual
la
parte
actora,
al
margen
de
subsanar
lo
previsto
por
el
art.
327-4,
6,
en
relación
al
inciso
7
de
citado
artículo
señala
que
la
familia
Medrano
Gonzales
tiene
acreditado
su
derecho
propietario,
así
como
el
trabajo,
la
producción
y
la
actividad
que
realizan;
que
estos
informes
técnicos
y
pericias
de
campo
ejecutados
prueban
que
ellos
como
hermanos
trabajaron
las
tierras
"Pozo
1"
y
que
estos
documentos
prueban
que
también
cumplían
con
la
función
social
y
económica
social,
los
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
conforme
lo
señala
los
arts.
56-I,
393
y
397-I-II
y
III
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
29
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
80
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demanda,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Edilver
Medrano
Gonzales
y
a
la
TCO
KAAMI
en
la
persona
de
Reynaldo
Gómez
como
representante
legal.
Respuesta
de
la
tercera
interesada:
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
150
a
154
de
obrados,
Edilver
Medrano
Gonzales,
se
apersona
al
proceso
y
responde
a
la
misma
argumentando:
Que,
respecto
a
que
sus
hermanos
cumplirían
la
FES,
señala
que
tal
argumento
sería
falso,
debido
a
que
no
realizarían
actividad
ganadera
y
menos
agrícola;
que
no
viven
en
el
lugar,
porque
Teresa
Peregrina
vive
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
que
trabaja
en
una
Unidad
Educativa;
Valentín
es
mecánico
y
vive
en
la
población
de
Gutiérrez
y
Aníbal
es
Empleado
y
vive
en
la
ciudad
de
Camiri;
expresa
que
la
notificación
realizada
a
su
hermano
Valentín
fue
como
testigo
de
actuación
porque
estaba
de
visita.
Indica
que
ella
siempre
cumplió
con
la
FES,
con
actividad
ganadera
y
agricultura.
Indica
que
su
padre
Leonor
Medrano
Figueroa
estaba
a
su
cuidado
y
que
fue
la
única
que
lo
mantenía
y
que
era
su
padre
quien
la
acompañaba
en
las
actividades
de
campo,
pero
ello
indica
no
demuestra
que
fuera
el
propietario
del
predio,
mas
por
el
contrario
señala
que
ella
compró
el
terreno
con
su
medio
hermano
Agustín
Llanos
Gonzales
el
2
de
marzo
de
1993
de
sus
anteriores
propietarios
Marino
Cuellar
Ruíz
y
Teresa
Rojas
de
Cuellar,
quienes
a
su
vez
lo
adquirieron
de
los
anteriores
dueños
Teófilo
Rodas
Escobar
y
Ondina
López
Rodas,
los
que
fueron
dotados
por
el
ex
CNRA
el
2
de
diciembre
de
1980
bajo
la
denominación
de
"Cañón
Largo",
que
su
medio
hermano
falleció
el
12
de
mayo
de
1995,
habiendo
el
INRA
en
la
gestión
2001
realizado
el
saneamiento
de
tierras
y
que
en
dicho
trámite
se
evidenció
que
ella
está
en
posesión
y
que
cumple
con
la
Función
Social
y
no
así
su
padre,
ni
sus
ingratos
hermanos.
Manifiesta
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
y
que
existe
prueba
que
ella
compró
el
terreno
el
año
1993,
siendo
la
subadquirente,
por
lo
que
no
se
puede
hablar
de
herencia
y
que
su
padre
falleció
el
año
2009,
de
manera
posterior
al
saneamiento
de
tierras,
no
habiendo
realizado
oposición
alguna.
Fundamentación
jurídica
:
Señala,
que
conforme
los
arts.
2-II
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
se
constató
en
campo
que
ella
cumplió
con
la
FS,
por
lo
que
al
haberse
comprobado
que
ella
estaba
en
posesión,
la
misma
está
garantizada
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
56-I
y
397-I;
de
donde
se
tiene
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
9-2),4,
13,
14,
108,
109,
110,
113,
115,
119,
120,
393,
394
y
410
de
la
C.P.E.;
arts.
164
y
165
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda.
Repuesta
de
la
autoridad
demandada:
El
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
245
a
249,
remitido
inicialmente
vía
fax,
conforme
cursa
de
fs.
227
a
235
de
obrados,
responde
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
lo
concerniente
a
la
tradición
del
predio
señala
que
en
antecedentes
cursa
trámite
de
Dotación
de
181.2684
has.,
a
nombre
de
Teófilo
Rodas
Escobar
y
Ondina
López
Rodas
del
predio
"Pozo
1",
quienes
transfieren
a
Marino
Cuellar
Ruíz
y
Teresa
Rojas
Flores
y
a
su
vez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
venden
a
Agustín
Llanos
Gonzales
y
Edilver
Medrano
Gonzales,
lo
que
demuestra
que
la
tercera
interesada
es
subadquirente;
que
éste
aspecto
se
encuentra
corroborado
en
las
actuaciones
y
en
las
documentaciones
presentadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento;
señala
que
se
realizo
la
publicación
de
edictos,
cumpliéndose
con
la
publicidad
del
mismo,
no
habiéndose
apersonado
la
parte
ahora
actora
al
proceso
de
saneamiento
y
mucho
menos
presentado
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario.
En
lo
que
corresponde
a
la
notificación
al
señor
Valentín
Medrano
Gonzales
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
señala
que
no
es
porque
de
la
revisión
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
256
del
antecedente,
se
constata
que
figura
el
mismo
como
testigo
de
actuación:
que
de
la
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento
se
establece
que
la
misma
fue
llevada
a
cabo
de
acuerdo
a
las
normas
agrarias
en
vigencia
y
que
se
ha
procedido
a
la
verificación
de
la
FS
o
la
FES
conforme
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
las
Pericias
de
Campo.
En
lo
que
corresponde
a
que
los
seis
hermanos
son
herederos,
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
no
cursa
prueba
alguna
que
acredite
tal
situación;
que
la
beneficiaria
Edilver
Medrano
Gonzales
no
ha
actuado
de
mala
fe,
así
como
no
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
derecho
que
acarree
una
nulidad
de
obrados,
que
no
es
cierto
que
a
favor
de
los
demandantes
se
haya
emitido
informes
técnicos
que
acrediten
el
derecho
propietario
de
los
mismos
y
que
en
las
Pericias
de
Campo
se
les
haya
consignado
como
tales,
por
lo
que
considera
que
dichas
observaciones
son
simples
presunciones
y
conjeturas.
Por
todo
lo
analizado,
expresa
que
el
INRA
realizó
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica,
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda,
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
informe
emitido
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
30
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
264
y
vta.
de
obrados,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
en
consecuencia
tampoco
se
ejerció
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Pozo
I"
y
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
establece:
1.-
Con
relación
al
derecho
propietario
que
les
asiste
del
predio
"Pozo
I",
en
base
a
la
documentación
adjunta
a
la
presente
impugnación
que
demostrarían
que
son
coherederos
del
titular
de
dicho
predio
Leonor
Medrano
Figueroa
:
Que,
efectuando
una
revisión
a
los
certificados
de
nacimiento
de
Teresa
Peregrina,
Benigno,
Carlos,
Anibal
y
Valentín
Medrano
Gonzales,
cursante
de
fs.
6
a
10
de
obrados,
así
como
del
certificado
de
defunción
de
Leonor
Medrano
Figueroa
de
fs.
12
y
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Herederos
cursante
de
fs.
19
a
24
de
obrados,
que
en
su
parte
resolutiva
determina
declarar
herederos
legales,
forzosos
ab
intestato
a
Carlos,
Valentín
y
Anibal
Medrano
Gonzales
a
la
muerte
del
de
cuyus
Leonor
Medrano
Figueroa,
se
constata
que
si
bien
la
parte
actora
en
apoyo
a
dichas
literales
refiere
que
su
padre
Leonor
Medrano
Figueroa
sería
el
titular
del
predio
"Pozo
I",
sin
embargo
se
verifica
que
dichos
medios
de
prueba
no
acreditan
que
se
hubiere
registrado
en
DDRR,
algún
derecho
propietario
del
predio
"Pozo
I"
a
favor
de
Leonor
Medrano
Figueroa,
en
base
a
dicho
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
relictos
al
fallecimiento
de
su
padre
Leonor
Medrano
Figueroa,
constatándose
por
el
contrario
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
saneamiento
que
la
hermana
Edilver
Medrano
Gonzales
es
subadquirente
del
predio
"Cañon
Largo",
que
se
saneo
como
"Pozo
I"
conforme
se
acredita
por
el
documento
de
compraventa
cursante
de
fs.
31
a
32
de
los
antecedentes
(foliación
parte
superior),
la
cual
prueba
que
Marino
Cuellar
y
Teresa
Rojas
Cuellar
el
2
de
marzo
de
1993
transfirieron
dicho
predio
a
Agustín
Llanos
Gonzales
y
Edilver
Medrano
Gonzales,
vendedores
quienes
anteriormente
adquirieron
el
predio
de
Teófilo
Rodas
Escobar
y
Ondina
López
Rodas
el
21
de
agosto
de
1992
conforme
se
tiene
de
fs.
20
a
30
de
los
antecedente
(foliación
parte
superior);
verificándose
que
el
titular
inicial
es
Teófilo
Rodas
conforme
se
tiene
del
Testimonio
del
expediente
agrario
N°
442609
del
predio
"Cañon
Largo"
cursante
a
fs.
23
a
28
del
antecedente
(Testimonio
de
la
Sentencia
de
25
de
octubre
de
1976
y
Auto
de
Vista
de
2
de
diciembre
de
1980);
constatándose
asimismo
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
94
a
162
de
los
antecedentes,
en
el
punto
consignado
1.-
Antecedentes,
numeral
A.
Datos
del
Proceso,
refiere
al
expediente
N°
44269,
"Cañón
Largo
o
Pozo
Uno",
número
de
beneficiarios
2,
Teófilo
Rodas
y
Ondina
Rodas
Escobar,
luego
en
el
punto
B.1.
Ubicación
Geográfica,
numeral
5.-
Pozo
Uno,
hacer
referencia
como
propietario
actual
a
Edilver
Medrano
Gonzales
del
predio
"Pozo
Uno"
y
posteriormente
en
el
punto
D.-
Relación
de
Pericias
de
Campo
(fs.
118
y
vta.)
referir
como
Titular
Inicial
a
Teófilo
Rodas
y
como
Subadquirente
a
Edilver
Medrano
Gonzales,
habiéndose
presentado
documentos
entre
otros:
Auto
de
Vista
del
Expediente
N°
44269,
Transferencia
de
Terreno
que
hace
Teófilo
Rodas
E.
y
Ondina
López
a
favor
de
Marino
Cuellar
y
Teresa
Rojas,
plano
de
ubicación
y
Certificado
de
Defunción
del
otro
subadquirente,
Agustin
Llanos
Gonzales;
lo
que
significa
que
no
resultan
ser
cierto
y
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
de
que
dicho
predio
hubiere
pertenecido
a
su
padre
Leonor
Medrano
Figueroa
y
que
ellos
sean
herederos
de
dicho
predio,
en
razón
de
que
la
beneficiaria
Edilver
Medrano
Gonzales,
adquirió
el
referido
terreno
en
calidad
de
compraventa
junto
a
su
medio
hermano
Agustín
Llanos
Gonzales.
2.-
En
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
demandantes
:
Por
otra
parte
si
bien
la
parte
actora
señala
que
ellos
estarían
en
posesión
del
predio
y
que
cumplirían
con
la
Función
Social,
adjuntando
en
calidad
de
prueba
fotografías
que
cursan
de
fs.
25
a
29
de
obrados,
sin
embargo
de
la
revisión
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
44
a
45,
se
constata
que
la
misma
consigna
como
beneficiaria
a
Edilver
Medrano
Gonzales,
en
el
ítem
45
Producción
y
Marca
de
Ganado,
consigna,
Maíz
4.0000
has.,
Pasto
8.5000
has.
y
Ganado
Vacuno
46
(criollo);
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social
consigna
Uso
Actual
de
la
Tierra,
ganadería
Potrero
8.5000
has.,
corral
0.1200
has.,
total
de
superficie
de
8.6200
has.,
agricultura
4.0000
has.
total
de
superficie
de
4.0000
has.,
casa,
producción
pecuaria,
reproductores
4,
hembras
26
y
terneros
y
otros
16,
total
número
de
cabezas
de
ganado
46,
pasto
cultivado
y
ramoneo
y
aves
de
corral
90
(ramoneo),
maíz
cultivado
4.0000
has.,
azadones
4,
palas
2,
hachas
2,
machetes
2
y
picotas
1,
casa
1,
norias
1,
corrales
1,
potrero
1,
trabajadores
asalariados,
familiar
2,
permanente
1,
eventual
3;
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
51
a
57
de
los
antecedentes,
evidencian
las
mejoras
realizadas
por
Edilver
Medrano
Gonzales;
de
donde
se
concluye
que
la
entidad
administrativa
constató
que
la
que
estaba
en
posesión
y
cumplía
la
Función
Social
es
la
ahora
tercera
interesada,
no
resultando
ser
evidentes
los
argumentos
referidos
por
la
parte
demandante
de
que
ellos
hubieren
estado
en
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Social
en
el
predio
"Pozo
I".
Que,
en
base
a
lo
detallado
en
los
dos
puntos
precedentes,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
lo
dispuesto
en
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad
que
señala:
"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad.......,
cumplen
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
de
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
y
culturales";
el
cual
concuerda
plenamente
con
lo
dispuesto
en
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
residencia
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
sí
demostró
Edilver
Medrano
Gonzales
a
momento
de
las
Pericias
de
Campo
realizadas
en
el
predio
"Pozo
I"
y
si
bien
la
parte
actora
hace
referencia
a
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
159
del
D.S.
N°
29215,
que
establecen
que
la
verificación
de
la
Función
Social
se
lo
realizará
en
campo
por
la
entidad
administrativa
dentro
del
proceso
de
saneamiento
constató
que
en
campo
la
beneficiaria
Edilver
Medrano
Gonzales
sí
cumplió
con
dichas
disposiciones.
Por
otra
parte
de
la
misma
forma
cabe
señalar
que
si
bien
la
parte
actora
señala
que
el
derecho
de
propiedad
estuviera
garantizado
por
la
C.P.E.
en
sus
arts.
56-I,
393
y
397-I,
en
función
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
bajo
el
lema
de
que
la
tierras
es
de
quien
la
trabaja,
empero
conforme
se
fundamento
precedentemente
fue
la
señora
Edilver
Medrano
Gonzales
la
que
cumplió
con
dichas
disposiciones
referidas
por
la
parte
actora,
en
calidad
de
subadquirente
y
no
como
heredera
de
su
padre
como
erróneamente
refieren
los
demandantes,
consiguientemente
a
la
parte
actora
no
les
asiste
ningún
derecho
hereditario
sobre
el
predio
saneado.
3.-
Con
relación
a
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
:
Asimismo
de
la
revisión
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
256
de
los
antecedentes,
si
bien
se
acredita
que
Valentín
Medrano
Gonzales
tuvo
conocimiento
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
en
calidad
de
testigo
de
actuación
y
no
así
como
beneficiario
directo
del
predio
"Pozo
I",
sin
embargo
tal
aspecto
al
margen
de
ser
irrelevante,
no
comprueba
que
hubo
mala
fe
de
la
propietaria,
así
como
tampoco
se
ha
demostrado
que
dicha
propietaria
haya
inducido
en
error
a
la
entidad
administrativa
y
mucho
menos
que
se
haya
transgredido
el
procedimiento
común
del
proceso
de
saneamiento
conforme
el
art.
291
del
D..S.
N°
29215
en
lo
que
se
refiere:
a)
La
actividad
de
Diagnóstico
y
Determinativa
de
Área.
b)
Planificación
y
c)
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
como
erradamente
arguye
la
parte
actora,
al
margen
de
que
el
procedimiento
se
inició
con
el
anterior
D.S.
N°
25763
y
fue
adecuado
al
actual
D.S.
N°
29215;
verificándose
asimismo
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
la
parte
actora
nunca
se
apersonó
al
proceso
para
hacer
valer
sus
supuestos
derechos,
evidenciándose
que
el
mismo
tuvo
la
debida
publicidad
en
su
trámite.
A
los
argumentos
del
memorial
de
subsanación,
respecto
que
los
informes
técnicos
y
pericias
de
campo
se
prueba
que
los
actores
trabajan
el
predio
cumpliendo
la
FS,
los
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
para
emitir
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna;
que
como
fue
descrito
en
el
punto
2)
del
presente
Considerando
se
realizó
la
exposición
amplia
de
lo
verificado
en
campo
por
parte
del
INRA,
no
siendo
evidente
que
en
pericias
de
campo
exista
prueba
aportada
que
refiera
la
presencia
y
trabajo
sobre
el
predio
por
parte
de
los
demandantes;
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna
si
tomó
en
cuenta
los
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
lo
referido
por
los
actores.
Que,
por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
fue
emitida
contemplando
la
normativa
agraria
y
constitucional,
prevista
en
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
el
cual
concuerda
con
lo
dispuesto
en
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
la
beneficiaria
Edilver
Medrano
Gonzales
cumplió
con
la
FS
y
demostró
estar
en
posesión
del
predio
"Pozo
I";
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
los
arts.
56-I
y
397-I,
los
arts.
9-2),
4,
13,
14,
108,
109,
110,
113,
115,
119,
120,
393,
394
y
410
de
la
C.P.E.,
arts.
164
y
165
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
acusa
equívocamente
la
parte
actora,
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
31
a
34
vta.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memoriales
de
subsanación
cursante
de
fs.
45
a
47
vta.,
54
a
55,
73
a
74
y
78
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Teresa
Peregrina
Medrano
Gonzales,
Valentín
Medrano
Gonzales,
Benigno
Medrano
Gonzales
y
Anibal
Medrano
Gonzales;
en
consecuencia
se
tiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
160/2015
de
1
de
noviembre
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022