Sentencia Agraria Nacional S1/0119/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0119/2016

Fecha: 17-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 119/2016
Expediente: Nº 1800/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Teresa Peregrina Medrano Gonzales,
Valentín Medrano Gonzales, Benigno
Medrano Gonzales y Anibal Medrano
Gonzales
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de la autoridad demandada,
Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 31 a 34 vta., memoriales
de subsanación cursante de fs. 45 a 47 vta., 54 a 55, 73 a 74 y 78 y vta. de obrados, Teresa
Peregrina Medrano Gonzales, Valentín Medrano Gonzales, Benigno Medrano Gonzales y
Anibal Medrano Gonzales, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la
Resolución Administrativa N° RA-ST N° 160/2015 de 1 de noviembre 2015, emitido dentro del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI respecto al
predio "Pozo I", polígono N° 552, ubicado en el Municipio de Camiri, provincia Cordillera del
departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:
Que, de acuerdo a la documentación que se permite acompañar en fotocopia simple del
Plano de la propiedad "El Pozo 1", a nombre de la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales y la
Resolución Administrativa impugnada,
refieren que la misma se encuentra en etapa de
titulación a cargo de la Unidad de Titulaciones y Certificación de la Dirección Nacional del
INRA.
Que, conforme las pruebas que presentan, manifiestan que se demuestra que en el terreno
ellos cumplen con la FES desde que su difunto padre Leonor Medrano Figueroa estaba vivo y
que a la fecha siguen en posesión siguiendo con las actividades laborales que hacia su padre.
Que, por la declaratoria de herederos y los certificados de nacimiento demuestran que serían
seis los hijos legítimos y que no existen otros coherederos; por lo que señalan que grande fue
la sorpresa que se llevaron cuando su hermano Valentín Medrano Gonzales el 18 de octubre
de 2015 fue notificado con la Resolución Administrativa que ahora impugnan, en la cual se
enteraron que su hermana Edilver Medrano Gonzales actuando de mala fe y en beneficio
propio saneó dicho predio que pertenece a su padre Leonor Medrano Figueroa; por lo que
acuden a esta instancia solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N°
0160/2015 de 1 de octubre de 2015 que se encuentra viciada de nulidad y se realice un
nuevo saneamiento, sin violentar los derechos y garantías de todos los hermanos y se cumpla
con el debido proceso.
Fundamentación legal : Como fundamentos legales refieren que el cumplimiento de la
Función Económica Social responde a las previsiones contenidas en los arts. 56, 393, 394 y
397-II de la C.P.E., la tierra es de quien la trabaja dentro del alcance previsto en el art. 2 de la
L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; que, se hizo incurrir en error al INRA
para que no se los tome en cuenta en el saneamiento, dejándolos en indefensión y
vulnerando el debido proceso y que no se respeto el derecho a la propiedad privada, puesto
que cumplen con la FES.
Realizando cita del art. 62 de la C.P.E., en relación a los arts. 173 y 174 del Código de Familia,
arts. 235, 9-4), 13, 14, 108, 109.110.113,115 y 196 de la C.P.E. solicitan se declare Probada

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la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.
Que, ante las observaciones a la demanda cursa el memorial de subsanación cursante de fs.
45 a 47 vta. de obrados, en la cual la parte actora, al margen de subsanar lo previsto por el
art. 327-4, 6, en relación al inciso 7 de citado artículo señala que la familia Medrano Gonzales
tiene acreditado su derecho propietario, así como el trabajo, la producción y la actividad que
realizan; que estos informes técnicos y pericias de campo ejecutados prueban que ellos como
hermanos trabajaron las tierras "Pozo 1" y que estos documentos prueban que también
cumplían con la función social y económica social, los que no fueron tomados en cuenta
conforme lo señala los arts. 56-I, 393 y 397-I-II y III de la C.P.E.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 29 de febrero de 2016 cursante a fs. 80 y vta. de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la autoridad demanda, Director Nacional a.i. del INRA y poniéndose
en conocimiento de los terceros interesados Edilver Medrano Gonzales y a la TCO KAAMI en la
persona de Reynaldo Gómez como representante legal.
Respuesta de la tercera interesada: Mediante memorial cursante de fs. 150 a 154 de
obrados, Edilver Medrano Gonzales, se apersona al proceso y responde a la misma
argumentando:
Que, respecto a que sus hermanos cumplirían la FES, señala que tal argumento sería falso,
debido a que no realizarían actividad ganadera y menos agrícola; que no viven en el lugar,
porque Teresa Peregrina vive en la ciudad de Santa Cruz y que trabaja en una Unidad
Educativa; Valentín es mecánico y vive en la población de Gutiérrez y Aníbal es Empleado y
vive en la ciudad de Camiri; expresa que la notificación realizada a su hermano Valentín fue
como testigo de actuación porque estaba de visita. Indica que ella siempre cumplió con la
FES, con actividad ganadera y agricultura. Indica que su padre Leonor Medrano Figueroa
estaba a su cuidado y que fue la única que lo mantenía y que era su padre quien la
acompañaba en las actividades de campo, pero ello indica no demuestra que fuera el
propietario del predio, mas por el contrario señala que ella compró el terreno con su medio
hermano Agustín Llanos Gonzales el 2 de marzo de 1993 de sus anteriores propietarios
Marino Cuellar Ruíz y Teresa Rojas de Cuellar, quienes a su vez lo adquirieron de los
anteriores dueños Teófilo Rodas Escobar y Ondina López Rodas, los que fueron dotados por el
ex CNRA el 2 de diciembre de 1980 bajo la denominación de "Cañón Largo", que su medio
hermano falleció el 12 de mayo de 1995, habiendo el INRA en la gestión 2001 realizado el
saneamiento de tierras y que en dicho trámite se evidenció que ella está en posesión y que
cumple con la Función Social y no así su padre, ni sus ingratos hermanos. Manifiesta que la
tierra es de quien la trabaja y que existe prueba que ella compró el terreno el año 1993,
siendo la subadquirente, por lo que no se puede hablar de herencia y que su padre falleció el
año 2009, de manera posterior al saneamiento de tierras, no habiendo realizado oposición
alguna.
Fundamentación jurídica : Señala, que conforme los arts. 2-II de la L. N° 1715, modificada
parcialmente por la L. N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, se constató en
campo que ella cumplió con la FS, por lo que al haberse comprobado que ella estaba en
posesión, la misma está garantizada por la Constitución Política del Estado en sus arts. 56-I y
397-I; de donde se tiene que no es evidente la vulneración de los arts. 9-2),4, 13, 14, 108,
109, 110, 113, 115, 119, 120, 393, 394 y 410 de la C.P.E.; arts. 164 y 165 de la L. N° 1715,
modificada por la L. N° 3545 y art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se declare
Improbada la demanda.
Repuesta de la autoridad demandada: El Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar
Cordero Núñez, mediante memorial cursante de fs. 245 a 249, remitido inicialmente vía fax,
conforme cursa de fs. 227 a 235 de obrados, responde la demanda, bajo los siguientes
argumentos:
En lo concerniente a la tradición del predio señala que en antecedentes cursa trámite de
Dotación de 181.2684 has., a nombre de Teófilo Rodas Escobar y Ondina López Rodas del
predio "Pozo 1", quienes transfieren a Marino Cuellar Ruíz y Teresa Rojas Flores y a su vez

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venden a Agustín Llanos Gonzales y Edilver Medrano Gonzales, lo que demuestra que la
tercera interesada es subadquirente; que éste aspecto se encuentra corroborado en las
actuaciones y en las documentaciones presentadas durante la sustanciación del proceso de
saneamiento; señala que se realizo la publicación de edictos, cumpliéndose con la publicidad
del mismo, no habiéndose apersonado la parte ahora actora al proceso de saneamiento y
mucho menos presentado documentación que acredite su derecho propietario.
En lo que corresponde a la notificación al señor Valentín Medrano Gonzales con la Resolución
Final de Saneamiento, señala que no es porque de la revisión de la diligencia de notificación
cursante a fs.
256 del
antecedente,
se constata que figura el
mismo como testigo de
actuación: que de la revisión de los actuados de saneamiento se establece que la misma fue
llevada a cabo de acuerdo a las normas agrarias en vigencia y que se ha procedido a la
verificación de la FS o la FES conforme el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en el momento
de las Pericias de Campo. En lo que corresponde a que los seis hermanos son herederos, de
la revisión de la carpeta predial no cursa prueba alguna que acredite tal situación; que la
beneficiaria Edilver Medrano Gonzales no ha actuado de mala fe, así como no ha incurrido en
error de hecho y derecho que acarree una nulidad de obrados, que no es cierto que a favor
de los demandantes se haya emitido informes técnicos que acrediten el derecho propietario
de los mismos y que en las Pericias de Campo se les haya consignado como tales, por lo que
considera que dichas observaciones son simples presunciones y conjeturas.
Por todo lo analizado, expresa que el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y
técnica, solicitando se dicte sentencia declarando Improbada la demanda, en consecuencia
firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
Que, corridos los traslados respectivos, por informe emitido por Secretaria de Sala Primera
del Tribunal Agroambiental de 30 de septiembre de 2016 cursante a fs. 264 y vta. de
obrados, se tiene que la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica, en consecuencia
tampoco se ejerció la dúplica.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia
del Tribunal Agroambiental entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que
son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de
legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento del predio "Pozo I" y del proceso contencioso administrativo, se establece:
1.- Con relación al derecho propietario que les asiste del predio "Pozo I", en base a
la documentación adjunta a la presente impugnación que demostrarían que son
coherederos del titular de dicho predio Leonor Medrano Figueroa : Que, efectuando
una revisión a los certificados de nacimiento de Teresa Peregrina, Benigno, Carlos, Anibal y
Valentín Medrano Gonzales, cursante de fs. 6 a 10 de obrados, así como del certificado de
defunción de Leonor Medrano Figueroa de fs. 12 y el Testimonio de Declaratoria de

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Herederos cursante de fs. 19 a 24 de obrados, que en su parte resolutiva determina declarar
herederos legales, forzosos ab intestato a Carlos, Valentín y Anibal Medrano Gonzales a la
muerte del de cuyus Leonor Medrano Figueroa, se constata que si bien la parte actora en
apoyo a dichas literales refiere que su padre Leonor Medrano Figueroa sería el titular del
predio "Pozo I", sin embargo se verifica que dichos medios de prueba no acreditan que se
hubiere registrado en DDRR, algún derecho propietario del predio "Pozo I" a favor de Leonor
Medrano Figueroa, en base a dicho Testimonio de Declaratoria de Herederos relictos al
fallecimiento de su padre Leonor Medrano Figueroa, constatándose por el contrario de la
revisión de los antecedentes de saneamiento que la hermana Edilver Medrano Gonzales es
subadquirente del predio "Cañon Largo", que se saneo como "Pozo I" conforme se acredita
por el documento de compraventa cursante de fs. 31 a 32 de los antecedentes (foliación
parte superior), la cual prueba que Marino Cuellar y Teresa Rojas Cuellar el 2 de marzo de
1993 transfirieron dicho predio a Agustín Llanos Gonzales y Edilver Medrano Gonzales,
vendedores quienes anteriormente adquirieron el predio de Teófilo Rodas Escobar y Ondina
López Rodas el 21 de agosto de 1992 conforme se tiene de fs. 20 a 30 de los antecedente
(foliación parte superior); verificándose que el titular inicial es Teófilo Rodas conforme se
tiene del Testimonio del expediente agrario N° 442609 del predio "Cañon Largo" cursante a
fs. 23 a 28 del antecedente (Testimonio de la Sentencia de 25 de octubre de 1976 y Auto de
Vista de 2 de diciembre de 1980); constatándose asimismo que el Informe de Evaluación
Técnica Jurídica cursante de fs. 94 a 162 de los antecedentes, en el punto consignado 1.-
Antecedentes, numeral A. Datos del Proceso, refiere al expediente N° 44269, "Cañón Largo o
Pozo Uno", número de beneficiarios 2, Teófilo Rodas y Ondina Rodas Escobar, luego en el
punto B.1. Ubicación Geográfica, numeral 5.- Pozo Uno, hacer referencia como propietario
actual a Edilver Medrano Gonzales del predio "Pozo Uno" y posteriormente en el punto D.-
Relación de Pericias de Campo (fs. 118 y vta.) referir como Titular Inicial a Teófilo Rodas y
como Subadquirente a Edilver Medrano Gonzales, habiéndose presentado documentos entre
otros: Auto de Vista del Expediente N° 44269, Transferencia de Terreno que hace Teófilo
Rodas E. y Ondina López a favor de Marino Cuellar y Teresa Rojas, plano de ubicación y
Certificado de Defunción del otro subadquirente, Agustin Llanos Gonzales; lo que significa que
no resultan ser cierto y evidente lo acusado por la parte actora de que dicho predio hubiere
pertenecido a su padre Leonor Medrano Figueroa y que ellos sean herederos de dicho predio,
en razón de que la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales, adquirió el referido terreno en
calidad de compraventa junto a su medio hermano Agustín Llanos Gonzales.
2.- En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social por parte de los
demandantes : Por otra parte si bien la parte actora señala que ellos estarían en posesión
del predio y que cumplirían con la Función Social, adjuntando en calidad de prueba
fotografías que cursan de fs. 25 a 29 de obrados, sin embargo de la revisión a los
antecedentes del proceso de saneamiento y la Ficha Catastral cursante de fs. 44 a 45, se
constata que la misma consigna como beneficiaria a Edilver Medrano Gonzales, en el ítem 45
Producción y Marca de Ganado, consigna, Maíz 4.0000 has., Pasto 8.5000 has. y Ganado
Vacuno 46 (criollo); el Registro de la Función Económica Social consigna Uso Actual de la
Tierra, ganadería Potrero 8.5000 has., corral 0.1200 has., total de superficie de 8.6200 has.,
agricultura 4.0000 has.
total
de superficie de 4.0000 has.,
casa,
producción pecuaria,
reproductores 4, hembras 26 y terneros y otros 16, total número de cabezas de ganado 46,
pasto cultivado y ramoneo y aves de corral 90 (ramoneo), maíz cultivado 4.0000 has.,
azadones 4, palas 2, hachas 2, machetes 2 y picotas 1, casa 1, norias 1, corrales 1, potrero 1,
trabajadores asalariados, familiar 2, permanente 1, eventual 3; las fotografías de mejoras
cursantes de fs. 51 a 57 de los antecedentes, evidencian las mejoras realizadas por Edilver
Medrano Gonzales; de donde se concluye que la entidad administrativa constató que la que
estaba en posesión y cumplía la Función Social es la ahora tercera interesada, no resultando
ser evidentes los argumentos referidos por la parte demandante de que ellos hubieren estado
en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio "Pozo I".
Que, en base a lo detallado en los dos puntos precedentes, se concluye que la parte actora
no cumplió con lo dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad que
señala: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad......., cumplen con la

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función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso
o aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales, destinados a lograr el
bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos,
sociales y culturales"; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 2-I de la L. N°
1715 de 18 de octubre de 1996; residencia y cumplimiento de la Función Social que sí
demostró Edilver Medrano Gonzales a momento de las Pericias de Campo realizadas en el
predio "Pozo I" y si bien la parte actora hace referencia a los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159
del D.S. N° 29215, que establecen que la verificación de la Función Social se lo realizará en
campo por la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento constató que en
campo la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales sí cumplió con dichas disposiciones. Por otra
parte de la misma forma cabe señalar que si bien la parte actora señala que el derecho de
propiedad estuviera garantizado por la C.P.E. en sus arts. 56-I, 393 y 397-I, en función al
cumplimiento de la Función Social, bajo el lema de que la tierras es de quien la trabaja,
empero conforme se fundamento precedentemente fue la señora Edilver Medrano Gonzales
la que cumplió con dichas disposiciones referidas por la parte actora, en calidad de
subadquirente
y
no
como
heredera
de
su
padre
como
erróneamente
refieren
los
demandantes, consiguientemente a la parte actora no les asiste ningún derecho hereditario
sobre el predio saneado.
3.- Con relación a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento : Asimismo
de la revisión de la diligencia de notificación cursante a fs. 256 de los antecedentes, si bien
se acredita que Valentín Medrano Gonzales tuvo conocimiento de la Resolución
Administrativa ahora impugnada, en calidad de testigo de actuación y no así como
beneficiario directo del predio "Pozo I", sin embargo tal aspecto al margen de ser irrelevante,
no comprueba que hubo mala fe de la propietaria, así como tampoco se ha demostrado que
dicha propietaria haya inducido en error a la entidad administrativa y mucho menos que se
haya transgredido el procedimiento común del proceso de saneamiento conforme el art. 291
del D..S. N° 29215 en lo que se refiere: a) La actividad de Diagnóstico y Determinativa de
Área. b) Planificación y c) Resolución de Inicio de Procedimiento, como erradamente arguye la
parte actora, al margen de que el procedimiento se inició con el anterior D.S. N° 25763 y fue
adecuado al actual D.S. N° 29215; verificándose asimismo de los antecedentes del proceso
de saneamiento que la parte actora nunca se apersonó al proceso para hacer valer sus
supuestos derechos, evidenciándose que el mismo tuvo la debida publicidad en su trámite.
A los argumentos del memorial de subsanación, respecto que los informes técnicos y pericias
de campo se prueba que los actores trabajan el predio cumpliendo la FS, los que no fueron
tomados en cuenta para emitir la Resolución Administrativa que se impugna; que como fue
descrito en el punto 2) del presente Considerando se realizó la exposición amplia de lo
verificado en campo por parte del INRA, no siendo evidente que en pericias de campo exista
prueba aportada que refiera la presencia y trabajo sobre el
predio por
parte de los
demandantes; por lo que la Resolución Administrativa que se impugna si tomó en cuenta los
actuados realizados en el proceso de saneamiento, no siendo evidente lo referido por los
actores.
Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución
Administrativa impugnada, fue emitida contemplando la normativa agraria y constitucional,
prevista en el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el cual concuerda con lo
dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art.
159 del D.S. N° 29215, debido a que la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales cumplió con la
FS y demostró estar en posesión del predio "Pozo I"; por lo que no se ha vulnerado los arts.
56-I y 397-I, los arts. 9-2), 4, 13, 14, 108, 109, 110, 113, 115, 119, 120, 393, 394 y 410 de la
C.P.E., arts. 164 y 165 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y art. 90 del Cód. Pdto.
Civ., que acusa equívocamente la parte actora, por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 31 a 34 vta.,

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memoriales de subsanación cursante de fs. 45 a 47 vta., 54 a 55, 73 a 74 y 78 y vta. de
obrados, interpuesto por Teresa Peregrina Medrano Gonzales, Valentín Medrano Gonzales,
Benigno Medrano Gonzales y Anibal Medrano Gonzales; en consecuencia se tiene firme y
subsistente la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 160/2015 de 1 de noviembre 2015.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo
al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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