TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
120/2016
Expediente:
Nº
1679/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Salomé
Jiménez
Jaramillo.
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
17
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
apersonamiento
y
memorial
de
terceros
interesados,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
28
a
31
y
vta.
de
obrados,
María
Salomé
Jiménez
Jaramillo,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
04344
de
14
de
octubre
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN-SIM)
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Eusebio
Vera",
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
1.-
Que
no
se
le
notificó
con
la
Resolución
Instructoria
que
da
inicio
al
proceso
de
saneamiento
y
que
no
se
llevó
a
cabo
audiencia
de
conciliación.
Indica
que
del
análisis
del
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
incoado
por
Eusebio
Vera
Borja
del
predio
"Eusebio
Vera"
ubicado
en
la
Comunidad
Guerrahuayco,
primera
sección
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
se
deduce
que
no
se
le
notificó
con
la
Resolución
Instructoria
conforme
la
previsión
contenida
en
el
art.
170-III
del
D.S.
Nº
35763
vigente
en
su
momento,
pese
haber
presentado
memorial
al
Director
Departamental
del
INRA
solicitando
paralización
del
proceso
de
saneamiento.
Añade
que
el
INRA
se
encuentra
facultado,
en
caso
de
detectarse
conflictos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
a
convocar
a
las
partes
a
audiencia
conciliatoria
que
pongan
fin
al
conflicto,
misma
que
no
se
llevó
a
cabo,
vulnerando
lo
preceptuado
en
el
art.
169-II
del
D.S.
Nº
25763.
2.-
Que
no
se
ha
mensurado
la
totalidad
de
su
predio
estando
una
fracción
sobrepuesta
a
la
propiedad
"Eusebio
Vera",
mensurándose
solo
la
fracción
en
conflicto.
Que
no
se
utilizó
formulario
adicional
que
identifique
el
área
en
controversia
para
su
análisis
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
Eusebio
Vera
no
ejerció
posesión.
Señala
que
se
mensuró
la
totalidad
del
predio
de
Eusebio
Vera
más
una
fracción
de
terreno
de
su
propiedad
y
áreas
comunales
resultando
una
superficie
de
5.7772
ha.,
mensurándose
en
superficie
mayor
a
la
dotada
que
es
de
3,6100
ha.,
existiendo
una
sobreposición
con
una
fracción
de
su
predio
adquirido
mediante
herencia
de
su
madre
Candelaria
Jaramillo
que
fue
dotada
con
una
superficie
de
más
de
5
has.,
por
lo
que
en
esta
situación,
indica
la
demandante,
debería
haberse
mensurado
la
totalidad
de
su
predio
y
registrado
la
función
social
conforme
prevén
los
arts.
152
del
D.S.
Nº
25763,
concordante
con
el
art.
279
del
D.S.
Nº
29215
y
173-I-e)
del
mencionado
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad;
aspectos
que
no
fueron
consideradas
por
el
INRA
cometiendo
errores
al
tener
su
predio
continuidad
de
superficie
encontrándose
con
sembradíos
de
productos
agrícolas
y
ganado
vacuno,
mensurándose
solo
la
fracción
en
conflicto.
Agrega
que
no
se
utilizó
formulario
adicional
para
identificar
el
área
en
conflicto
y
levantamiento
de
datos
adicionales
sobre
las
mejoras,
a
quién
pertenecen
y
la
antigüedad
de
las
mismas,
incumpliendo
el
art.
272-I)
del
D.S.
Nº
29215,
especialmente,
indica
la
demandante,
en
lo
que
respecta
al
levantamiento
de
una
carpeta
a
su
nombre
para
ser
acumulada
y
merecer
trato
igualitario
en
la
ETJ
y
si
bien
la
fracción
en
conflicto
no
se
encuentra
cultivada
se
debe
a
que
son
terrenos
no
aptos
para
la
faena
agrícola
por
lo
húmedo
en
que
se
encuentra
gran
parte
del
año
constituyendo
un
área
netamente
de
pastoreo.
Añade
que
Eusebio
Vera
nunca
ejerció
posesión
que
reúna
requisitos
para
considerar
la
misma
como
legal
y
que
desde
los
inicios
del
saneamiento
presentó
solicitud
de
paralización
de
trámite
por
existir
un
interdicto
de
retener
la
posesión
incoado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
contra,
habiéndose
tomado
fotografías
de
su
ganado
al
momento
de
registrarse
la
función
social
en
pericias
de
campo
y
que
se
colocó
mojones
pintados
de
rojo,
por
no
existir
conciliación
alguna.
3.-
Observaciones
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Expresa
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
12
de
noviembre
de
2004,
no
consideró
en
su
análisis
lo
establecido
en
el
Informe
Técnico
SAN-SIM
TEC
Nº
006/04
referente
a
la
sobreposición
que
se
verificó
en
pericias
de
campo
con
una
fracción
de
terreno
de
su
propiedad
en
una
superficie
aproximada
de
0.6122
ha.
mereciendo
los
vértices
en
conflicto
una
codificación
de
color
rojo,
por
lo
que,
indica
la
demandante,
se
debe
haber
mensurado
la
superficie
total
de
su
predio
mas
la
verificación
de
la
función
social
y
no
solamente
la
fracción
en
sobreposición;
señalando
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
el
predio
no
presenta
sobreposición
alguna,
siendo
una
afirmación
ilógica
e
irracional,
al
mencionar
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
la
fijación
de
vértices
de
color
rojo;
precisamente
por
no
existir
conciliación
ante
la
oposición
que
planteó
su
persona.
Añade
que
otro
aspecto
que
menciona
la
ETJ
es
la
posesión
legal
basado
en
certificaciones
emitidas
por
algunos
dirigentes
de
la
Comunidad
que
son
falsas
al
manifestar
que
Eusebio
Vera
tenía
posesión
desde
hace
muchos
años
atrás
y
no
son
tomados
en
cuenta
los
certificados
presentados
por
su
persona
los
que
demuestran
que
él
y
su
familia
siempre
estuvieron
en
posesión;
mencionando
además
la
ETJ
que
durante
los
trabajos
de
campo
no
ha
demostrado
la
FS
o
FES,
aspecto
que
no
podría
exigirse
al
no
haberse
mensurado
la
superficie
total
de
su
predio
y
la
fracción
en
conflicto
no
es
apto
para
la
agricultura.
4.-
Observaciones
a
la
exposición
pública
de
resultados.
Indica
que
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
no
se
le
notificó
con
la
ETJ
dejándola
en
indefensión
sin
posibilidad
de
realizar
observaciones
a
los
resultados
contrarios
a
sus
intereses
al
no
haberse
registrado
la
Función
Social
de
su
predio
y
si
bien
cursa
una
notificación,
esta
es
irreal
al
no
haber
nunca
dejado
impresa
sus
huellas
digitales
y
menos
firma
testigo
de
la
zona,
violando
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
5.-
Sobre
el
Informe
Legal
de
Adecuación.
Señala
que
el
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS-JVR-TJA
Nº
925/2009
de
31
de
agosto
de
2009,
omite
considerar
en
su
análisis
todos
los
errores
cometidos
a
lo
largo
del
proceso
de
saneamiento,
informe
base
sobre
la
que
fue
emitida
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada.
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
existe
vulneración
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hasta
las
pericias
de
campo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
35
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a:
María
Reyna
Vera
Borja,
Isabel
Delina
Vera
Borja,
Lucia
Luisa
Vera
Borja,
Delicia
Vera
Borja,
Palmira
Nieves
Borja
Meriles,
Bertha
Vera
Borja,
Eusebio
Vera
Borja
y
Héctor
Vera
Borja,
en
calidad
de
terceros
interesados,
en
su
condición
de
titulares
del
predio
"Eusebio
Vera".
Que,
los
terceros
interesados
María
Reyna
Vera
Borja,
Isabel
Delina
Vera
Borja
María
Reyna
Delicia
Vera
Borja,
Palmira
Nieves
Borja
Meriles,
Bertha
Vera
Borja
y
Elector
Vera
Borja,
se
apersonan
por
memorial
de
fs.
120
a
126
y
vta.
argumentando:
1)
Que
el
Director
Departamental
del
INRA-Tarija,
expresamente
dispone
la
notificación
con
el
aviso
público
correspondiente
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
trámite
de
saneamiento,
de
donde
se
establece
que
se
tiene
por
cumplida
la
notificación
con
el
memorándum
realizado
por
la
Empresa
CEDESCO,
incluso
notificación
personal
a
la
demandante,
cumpliéndose
a
cabalidad
con
lo
establecido
en
el
art.
170-III
del
D.S.
Nº
25763,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
teniendo
sustento
legal
el
fundamento
de
la
demandante.
2)
Que
se
ha
aplicado
la
conciliación,
al
tenerse
así
plasmado
en
el
Informe
Legal
de
Pericias
de
Campo
dando
cabal
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
169-II
del
D.S.
Nº
25763,
por
lo
que
al
no
existir
criterios
de
aceptación
de
la
conciliación
de
su
parte,
el
INRA
no
puede
forzar
a
conciliar,
ya
que
por
excelencia
ésta
se
trata
de
una
vía
voluntaria.
3)
Que
el
argumento
de
la
actora
de
haber
supuestamente
mensurado
parte
de
su
propiedad
y
áreas
comunales
alcanzando
la
superficie
de
5.7772
ha.,
sin
embargo
como
se
tiene
establecido
en
el
art.
173-II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
establece
que
la
superficies
que
se
midan
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino,
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
definitivas
y
prueba
de
ello
es
que
en
la
Resolución
Suprema
Nº
04334,
se
reconoce
solo
una
superficie
de
5.3599
ha.
y
no
como
indica
la
demandante.
Agrega
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
sanea
el
área
sobre
lo
que
una
persona
se
encuentra
en
posesión
trabajando
la
tierra,
solicitando
de
su
parte
la
superficie
donde
se
encuentran
en
posesión
libre,
pacífica
y
continuada,
pretendiendo
la
actora
despojarles,
por
lo
que
tuvieron
que
iniciar
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
intentando
la
actora
Acción
Reivindicatoria,
pero
como
no
se
encuentra
esta
superficie
dentro
de
su
Título
Ejecutorial,
fue
declarada
improbada.
Respecto
a
las
diferencias
de
superficie
entre
lo
demandado
en
saneamiento
y
lo
resuelto
a
la
finalización
del
mismo,
se
ha
creado
el
instituto
de
las
tolerancias
en
las
superficies
que
considera
hasta
qué
medida
las
superficies
excedentes
de
las
consignadas
en
los
Títulos
Ejecutoriales
se
consideran
como
parte
de
él,
consignándoles
la
superficie
del
Título
Ejecutorial
de
4.3408
has.
y
la
diferencia
de
1.0191
ha.
como
adjudicación
en
aplicación
del
art.
200
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento.
De
otro
lado,
señala
que
la
actora
cae
en
la
subjetividad
cuando
afirma
que
se
ha
afectado
derecho
comunal,
al
no
existir
reclamo
u
oposición
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
"Guerrahuayco",
más
al
contrario
cursan
certificaciones
por
el
que
reconocen
su
posesión
y
sus
trabajos.
4)
Que
se
trata
de
un
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
y
solamente
ésta
área
demandada
se
ha
determinado
como
objeto
de
saneamiento
y
lo
que
hizo
la
actora
es
oponerse
a
su
trámite,
no
existiendo
ninguna
solicitud
de
saneamiento
que
hubiere
sido
impetrada
por
ella,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
determinar
como
objeto
de
saneamiento
su
propiedad
ni
aplicar
la
extensión
de
dicho
proceso,
porque
no
se
trata
de
un
saneamiento
de
oficio,
tampoco
le
corresponde
verificar
la
Función
Social
o
Económico
Social
del
predio
de
la
demandante.
5)
Indican
que
la
actora
cita
como
infringido
el
art.
272
del
D.S.
Nº
29215,
norma
que
no
se
encontraba
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
cuando
la
misma
entró
en
vigencia,
en
el
proceso
de
saneamiento
ya
se
había
emitido
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
lo
que
los
formularios
adicionales
de
predios
en
conflicto
establecidos
en
dicha
norma,
no
pueden
aplicarse
retroactivamente;
además,
señalan
que
por
las
certificaciones
mencionadas,
siempre
han
poseído
el
área
con
trabajos
de
agricultura
y
pastoreo
de
ganado,
sin
que
pueda
aplicarse
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
cuando
ya
en
fecha
12
de
noviembre
de
2004
se
contaba
con
la
ETJ.
6)
Que
la
actora
solicitó
paralización
de
su
trámite
de
saneamiento,
resolviendo
que
es
precisamente
dicho
proceso
donde
puede
asumir
defensa
de
sus
derechos,
no
existiendo
en
ése
momento
norma
legal
que
disponga
la
suspensión
de
la
competencia
del
INRA
cuando
existan
acciones
jurisdiccionales
que
recién
se
puso
en
vigencia
a
partir
del
28
de
noviembre
de
2007.
7)
Indican
que
el
Informe
Técnico
SAM
SIM
TEC
Nº
006/04,
no
consigna
que
el
área
sujeto
a
saneamiento
se
sobreponga
a
la
propiedad
de
la
demandante
en
una
superficie
de
0.6122
ha.,
lo
que
sí
establece
es
que
de
la
superficie
de
5.3599
ha.
que
fue
objeto
de
saneamiento,
existe
el
12,69%
identificado
como
sobreposición
con
la
demandante,
que
al
no
someter
a
saneamiento
su
predio
no
se
tiene
cuantificada
la
superficie
que
se
sobreponga.
Agregan
que
la
actora
acusa
la
falsedad
de
las
certificaciones
emitidas
por
autoridades
de
la
Comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Guerrahuayco",
cuando
conforme
el
art.
546
del
Cód.
Civ.
la
falsedad
tiene
que
demostrarse
judicialmente,
siendo
por
tal
válidas
dichas
certificaciones.
8)
Que
la
empresa
habilitada
para
realizar
las
Pericias
de
Campo,
ha
verificado
de
manera
objetiva
y
directa
que
en
el
área
en
conflicto
son
ellos
quienes
cumplen
con
la
Función
Social,
quedando
desvirtuado
el
argumento
de
la
actora
de
que
dicha
área
no
es
apta
para
la
agricultura,
al
no
existir
certificación
de
capacidad
de
uso
de
suelo.
9)
Señalan
que
es
falso
lo
expresado
por
la
demandante
de
no
haber
sido
notificada
con
la
ETJ,
al
habérsele
notificado
personalmente
en
fecha
30
de
enero
de
2007,
quién
no
ha
solicitado
aclaraciones
ni
denunciado
errores
u
omisiones
como
se
demuestra
en
el
Informe
en
Conclusiones;
además,
indican
que
el
Informe
de
Adecuación
Procedimental,
se
encuentra
enmarcado
a
derecho
conforme
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215,
no
siendo
evidente
violación
al
debido
proceso
ni
a
la
defensa.
Finalmente
indican
que
las
fotografías
que
adjuntó
la
actora
en
su
memorial
de
denuncia
ante
el
Viceministerio
de
Tierras
no
corresponden
al
predio
"Eusebio
Vera",
sino
a
la
vivienda
donde
actualmente
habita
la
demandante,
falseando
la
verdad
maliciosamente.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
04344
de
14
de
octubre
de
2010
En
cuanto
a
los
herederos
del
tercero
interesado
Eusebio
Vera
Borja
a
quienes
se
les
citó
por
edictos
y
la
tercera
interesada
Lucia
Luisa
Vera
Borja
que
fue
citada
mediante
orden
instruida,
conforme
se
desprende
de
obrados,
no
se
apersonaron
al
presente
proceso.
Que,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
través
de
sus
apoderados,
por
memorial
de
fs.
171
a
175,
responde
a
la
demanda,
argumentando:
1)
Que
cursan
en
actuados
el
edicto
por
el
que
se
pone
en
conocimiento
a
todos
los
interesados
la
Resolución
Instructoria,
cumpliendo
su
objetivo
al
haberse
apersonado
la
actora
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
e
incluso
oponerse
al
mismo
presentando
documentos
que
fue
objeto
de
análisis
como
refleja
el
Informe
de
Pericias
de
Campo;
asimismo,
indica
que
se
tiene
el
memorándum
de
notificación
por
el
que
se
hace
conocer
a
la
actora
María
Salomé
Jiménez
Jaramillo
el
proceso
de
saneamiento,
lo
que
desvirtúa
lo
argumentado
por
la
actora
que
hace
improcedente
cualquier
nulidad,
además
que
ella
misma
hace
saber
que
se
apersonó
al
saneamiento
desde
su
inicio.
2)
Menciona
que
el
proceso
de
saneamiento
es
con
relación
al
predio
"Eusebio
Vera"
y
no
así
del
predio
de
la
demandante,
más
aun
cuando
los
beneficiarios
de
dicho
predio
cumplen
con
la
FS
o
FES
en
la
superficie
que
fue
objeto
de
saneamiento
y
en
el
área
en
disputa
por
lo
que
no
correspondía
mensura
del
predio
de
la
actora,
dando
el
INRA
cabal
cumplimiento
al
determinarse
como
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
al
predio
"Guerrahuayco"
cuya
superficie
es
de
5,7772
ha.,
siendo
dicha
superficie
la
que
fue
objeto
de
mensura
y
verificación
efectuada
en
vigencia
del
D.S.
Nº
25763
y
no
así
del
D.S.
Nº
29215,
evidenciándose
que
existen
certificaciones
de
las
autoridades
de
la
Comunidad
que
señalan
que
Eusebio
Vera
se
encontraba
en
posesión
del
predio,
a
más
de
la
verificación
en
campo
conforme
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral
e
Informes
de
la
FES.
3)
Indica
que
dentro
de
la
ETJ
se
ha
efectuado
el
análisis
correspondiente
en
la
que
se
ha
tomado
en
cuenta
la
oposición
efectuada
por
María
Salomé
Jiménez,
llegando
a
la
conclusión
de
que
la
misma
no
cumple
con
la
FES
en
el
área
objeto
de
saneamiento,
cumpliendo
mas
al
contrario
los
beneficiarios
del
predio
"Eusebio
Vera"
que
no
pudo
se
desvirtuado
por
la
actora.
En
cuanto
a
las
certificaciones
otorgadas
por
las
autoridades
de
lugar
a
favor
de
Eusebio
Vera,
no
se
ha
demostrado
que
las
mismas
sean
falsas,
más
aún
cuando
en
campo
se
verificó
al
señor
Vera
cumpliendo
con
la
Función
Social
en
el
predio,
por
lo
que
no
se
puede
desconocer
las
mismas.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
su
apoderado,
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
186
a
192,
responde
mencionando:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)
Por
la
publicación
de
edictos
cursantes
en
el
expediente
de
saneamiento,
se
evidencia
de
manera
clara
y
palpable
que
se
cumplió
con
los
medios
de
notificación
previstos
por
los
arts.
44-II,
46,
47
y
170
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
intimándose
a
la
demandante
y
a
cualquier
otro
interesado
para
que
se
apersonen
ante
las
autoridades
del
INRA-Tarija,
por
lo
que
la
parte
actora
no
puede
alegar
desconocimiento
del
proceso
de
saneamiento,
a
más
de
manifestar
en
su
demanda
contenciosa
administrativa
que
solicitó
la
paralización
del
saneamiento
rechazándose
su
petitorio,
demostrando
la
actora
un
sistemático
seguimiento
del
proceso
de
saneamiento.
Agrega
que
el
INRA
mediante
la
Empresa
CEDESCO,
ha
posibilitado
un
espacio
de
conciliación,
por
lo
que
no
se
vulneró
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763,
al
haberse
presentado
las
partes
en
conflicto
quiénes
no
llegaron
a
ningún
acuerdo,
conforme
se
consigna
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Us.
T.J.
Nº
37/2004
de
12
de
noviembre
de
2004.
2)
Indica
que
al
haber
solicitado
Eusebio
Vera
Borja
al
INRA
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
se
ha
determinado
como
área
de
saneamiento
al
predio
"Guerrahuayco",
cumpliéndose
con
lo
dispuesto
por
el
art.
152
del
D.S.
Nº
25763,
enmarcándose
los
trabajos
de
campo
dentro
de
dicha
área
y
que
además
se
siguió
con
las
actividades
y
actuaciones
correspondientes
enmarcados
en
los
arts.
161
y
siguientes
del
mencionado
Decreto
Supremo
vigente
en
ésa
oportunidad.
Agrega
que
el
saneamiento
a
pedido
de
parte
fue
sustanciado
conforme
al
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
Nº
25763
que
se
encontraba
vigente,
por
lo
que
la
actora
no
puede
reclamar
falta
de
cumplimiento
del
art.
272-I
del
D.S.
Nº
29215
porque
no
se
encontraba
vigente.
Asimismo,
señala
que
se
cumplió
con
el
art.
167-II
del
D.S.
Nº
25763
posibilitándose
un
espacio
para
la
audiencia
de
conciliación
donde
la
impetrante
se
encontraba
presente
como
se
refleja
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
3)
Menciona
que
el
INRA
conforme
a
normativa
agraria,
hizo
una
trabajo
de
verificación
del
predio
"Eusebio
Vera",
quienes
vinieron
y
vienen
cumpliendo
desde
antes
de
1996
la
FS
y
la
FES,
además
de
ser
propietarios
de
gran
parte
de
las
tierras
se
los
ha
identificado
como
poseedores
legales
de
buena
fe,
pública
y
pacífica
desde
aproximadamente
del
año
1955,
por
lo
que
conforme
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Us.
T.J.
Nº
37/2004
se
ha
podido
evaluar
la
posesión
pública,
pacífica
e
ininterrumpida
y
anterior
a
la
L.
Nº
1715
de
una
fracción
de
terreno
a
favor
de
Eusebio
Vera,
como
se
evidencia
no
sólo
del
Corregidor
de
"Guerrahuayco",
sino
también
de
las
fotos
del
lugar
del
conflicto,
de
la
Ficha
Catastral
y
fotografías
de
mejoras
donde
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
sobre
todo
el
terreno
incluyendo
la
parte
en
litigio,
observándose
también
en
pericias
de
campo
que
Eusebio
Vera
vive
en
el
lugar
junto
a
su
familia
con
quienes
trabaja
la
tierra,
en
cambio,
no
se
ha
demostrado
que
María
Salomé
Jiménez
Jaramillo
haya
estado
alguna
vez
en
posesión
del
terreno
cumpliendo
la
FES,
quién
por
el
certificado
domiciliario
no
tienen
residencia
en
el
lugar,
además,
indica
el
demandado,
de
acuerdo
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
todos
le
reconocieron
como
vecino
antiguo
del
lugar,
desestimándose
la
oposición
de
la
demandante
y
adjudicando
la
fracción
de
terreno
a
favor
de
Eusebio
Vera
en
atención
a
los
arts.
198,
237
y
239
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento.
De
otro
lado,
señala
el
demandado
que
no
podría
haberse
dejado
en
indefensión
a
la
actora,
porque
en
su
memorial
de
demanda
expresa
que
hizo
un
seguimiento
desde
los
inicios
del
proceso
de
saneamiento,
participando
de
forma
activa
en
la
pericias
de
campo
y
planteando
oposición,
notificándole
personalmente
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
entregándola
copia
y
estampando
su
huella
digital
en
señal
de
conformidad;
acto
procesal
que
es
corroborado
por
el
Informe
en
Conclusiones.
De
otro
lado,
indica
el
demandado,
conforme
al
análisis
y
sugerencia
de
trabajo
de
gabinete
se
observa
que
la
documental
presentada
por
la
recurrente
fueron
valoradas,
compulsadas
y
calificadas
en
su
debida
oportunidad,
tal
como
se
menciona
en
el
Informe
Legal
de
Pericias
de
Campo,
en
la
ETJ
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
04344
de
14
de
octubre
de
2010.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
como
la
demandada
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica,
respectivamente,
ratificándose
en
sus
memoriales
de
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
respuesta,
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
198
a
200
y
vta.
y
222
de
obrados;
asimismo,
la
parte
actora
mediante,
memorial
de
fs.
177
a
180
y
vta.,
se
refirió
a
los
argumentos
de
los
terceros
interesados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
de
los
argumentos
expuestos
por
los
demandados
y
terceros
interesados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
que
no
se
habría
notificado
a
la
actora
con
la
Resolución
Instructoria
que
da
inicio
al
proceso
de
saneamiento
y
que
no
se
llevó
a
cabo
audiencia
de
conciliación.
Al
ser
el
proceso
de
saneamiento
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
en
el
que
se
desarrolla
una
serie
de
actividades
para
el
logro
de
su
objetivo
y
dada
sus
finalidades
previstas
por
ley,
éste
es
de
carácter
público,
emitiéndose
para
ello
la
Resolución
Instructoria
que
da
inicio
al
proceso
de
saneamiento,
advirtiéndose
del
legajo
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
04334
de
14
de
octubre
de
2010
impugnada
en
la
presente
acción
contencioso
administrativa;
que
se
emitió
Resolución
Instructoria
0601
No.-
013/03
de
4
de
abril
de
2003,
cursante
de
fs.
245
a
246
del
legajo
de
saneamiento,
por
la
que
se
dispone,
en
mérito
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
R.S.S.
0601
No.-
337/02
de
19
de
diciembre
de
2002
que
aprueba
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
el
predio
denominado
"Guerrahuayco",
ubicado
en
la
circunscripción
del
Cantón
Lazareto,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija
sobre
una
superficie
de
5,7772
ha.
perteneciente
a
Eusebio
Vera;
intimar
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
a
presentar
sus
Títulos
Ejecutoriales,
Sentencias
Ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
2002
y
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
de
ley
computable
a
partir
de
la
notificación
por
edicto
y
difusión
por
una
radioemisora
local,
señalando
asimismo
la
fecha
en
la
que
se
efectuará
las
pericias
de
campo
de
acuerdo
a
cronograma
presentado
por
la
Empresa
CEDESCO
habilitada
para
el
ejecutar
el
levantamiento
catastral
y
ordenándose
expresamente
la
notificación
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados;
intimación
que
fue
debidamente
publicitada
mediante
edicto
por
el
periódico
"Nuevo
Sur",
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
247
a
250
del
legajo
de
saneamiento,
a
más
de
cursar
a
fs.
353
del
mismo
legajo,
Memoramdum
de
Notificación
y
convocatoria
personal
a
la
actora
para
su
participación
en
las
pericias
de
campo
y
la
presentación
de
documentos
de
su
derecho
propietario;
consecuentemente,
al
haberse
publicado
conforme
a
ley
el
saneamiento
que
se
efectuaría
en
el
área
mencionada,
así
como
haber
sido
notificada
y
convocada
personalmente
la
ahora
actora
María
Salomé
Jiménez
Jaramillo,
se
cumplió
con
la
finalidad
de
hacer
conocer
e
intimar
a
propietarios
y
subadquirientes,
para
que
se
apersonen
al
proceso
y
presenten
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
y
veracidad
la
afirmación
efectuada
por
la
demandante,
en
sentido
de
no
habérsele
notificado
conforme
la
previsión
contenida
en
el
art.
170-III
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
que
al
margen
de
no
precisar
en
su
demanda
en
que
consistiría
una
supuesta
vulneración
o
inobservancia
de
dicha
norma
y
cual
el
perjuicio
que
se
le
hubiera
ocasionado,
ella
misma
afirma
haberse
apersonado
al
proceso
de
saneamiento
solicitando
su
paralización,
lo
que
implica
que
la
publicación
del
edicto
y
la
notificación
personal
logró
su
objetivo
de
poner
en
su
conocimiento
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
garantizando
de
este
modo
el
derecho
a
la
defensa
que
la
ejerció
plenamente,
no
siendo
por
tal
evidente
lo
expresado
por
la
actora
sobre
el
particular.
En
cuanto
a
no
haberse
llevado
a
cabo
audiencia
de
conciliación,
vulnerando
lo
preceptuado
en
el
art.
169-II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
esa
oportunidad
como
aduce
la
actora
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda,
tal
información
también
carece
de
veracidad,
toda
vez
que
la
ejecución
y
desarrollo
de
la
conciliación
está
sujeto
a
la
voluntad
de
las
partes
en
conflicto
y
no
precisamente
al
ente
encargado
del
proceso
de
saneamiento,
quien
se
limita
a
instar
a
que
pueda
solucionarse
las
controversias
por
dicha
vía,
que
por
esencia
es
amigable
y
voluntaria,
advirtiéndose
que
por
parte
del
INRA
se
ha
instado
a
la
conciliación
sin
que
se
efectivice
la
misma
por
decisión
propia
de
los
convocados,
lo
cual
no
significa
que
dicha
actuación
no
se
hubiera
llevado
a
cabo
como
afirma
la
demandante;
así
se
desprende
de
lo
consignado
en
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
cursante
de
fs.
269
a
274
del
legajo
de
saneamiento,
al
expresar:
"(...)
antes
de
dar
inicio
al
levantamiento
se
procedió
a
intentar
una
conciliación
entre
las
partes
en
conflicto
encontrándose
presente
el
propietario
Sr.
Eusebio
Vera
acompañado
de
sus
hijos
y
apoderada
legal.
A
pesar
de
todos
los
argumentos
planteados
en
procura
de
una
solución
con
conflicto,
esta
no
fue
posible
,
pese
a
que
la
Sra.
María
Salomé
J.,
propuso
conciliar
dividiendo
el
terreno
en
conflicto
en
dos
partes
iguales
la
mitad
para
cada
uno,
el
Sr.
Vera
se
encontraba
en
una
posición
totalmente
cerrada
y
con
antecedentes
de
2
procesos
Agrarios
por
el
mismo
predio,
que
en
realidad
es
una
superficie
muy
pequeña,
por
lo
que
se
recabo
y
registro
toda
la
documentación
presentada
por
las
parte
intervinientes
entregando
el
descargo
correspondiente."
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras);
consecuentemente
se
cumplió
con
lo
preceptuado
por
el
art.
169-II
del
D.S.
Nº
25763,
no
siendo
evidente
su
vulneración
como
afirma
la
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
2.-
Respecto
a
no
haberse
mensurado
la
totalidad
del
predio
de
la
actora
estando
una
fracción
sobrepuesta
a
la
propiedad
"Eusebio
Vera",
mensurándose
solo
la
fracción
en
conflicto.
Que
no
se
utilizó
formulario
adicional
que
identifique
el
área
en
controversia
para
su
análisis
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Que
Eusebio
Vera
no
ejerció
posesión
en
dicha
fracción.
Conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento
del
predio
"Eusebio
Vera",
dicho
proceso
se
inició
a
solicitud
expresa
del
propietario
Eusebio
Vera,
impetrando
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
tal
como
se
desprende
del
memorial
cursante
a
fs.
25
y
vta.
de
obrados,
admitiéndose
el
mismo
por
Auto
de
18
de
noviembre
de
2002
cursante
a
fs.
36
del
mencionado
legajo
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Tarija,
sustanciándose
en
consecuencia
dicho
saneamiento
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
161
a
166
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
emitiéndose
para
ello
la
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
Simple
A
Pedido
de
Parte
R.S.S.
0601
No.-
337/02
de
19
de
diciembre
de
2002
cursante
de
fs.
37
a
38
de
los
antecedentes,
donde
expresamente
se
determina
el
área
en
que
se
ejecutará
el
saneamiento,
que
siendo
éste
a
pedido
de
parte,
se
desarrollará
en
el
predio
del
solicitante.
En
ese
contexto,
si
bien
la
parte
actora
María
Salomé
Jiménez
Jaramillo
se
opuso
al
saneamiento
de
referencia,
se
consideró
su
petitorio
respecto
del
área
en
conflicto
que
fue
determinada
en
pericias
de
campo,
tal
como
se
desprende
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
US.
T.J.
No.
37/2004
cursante
de
fs.
489
a
499
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
que
se
expresa:
"(...)
En
fecha
13
de
enero
de
2002
se
presenta
en
las
oficinas
del
Inra
María
Salomé
Jiménez
Jaramillo
y
mediante
memorial
efectúa
Oposición
al
trámite
de
saneamiento
iniciado
por
Eusebio
Vera,
reclamando
derecho
sobre
la
fracción
de
terreno
que
actualmente
se
encuentra
en
posesión
el
señor
Eusebio
Vera
argumentado
que
esa
parte
de
terreno
le
pertenece
y
que
la
adquirió
por
herencia
de
su
difunta
madre
Candelaria
Jaramillo(...)"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras);
consecuentemente,
el
análisis,
consideración
y
resolución
que
adoptó
el
INRA
en
la
controversia
surgida
entre
la
actora
y
el
nombrado
Eusebio
Vera,
es
respecto
de
dicha
área
de
terreno
en
conflicto,
por
lo
que
al
no
estar
en
discusión
la
totalidad
del
predio
de
la
actora,
no
correspondía
de
ninguna
manera
la
pretensión
de
ésta
en
sentido
de
que
el
INRA
debió
haber
"saneado
la
totalidad
de
su
propiedad
y
registrado
la
función
social",
tomando
en
cuenta
que
el
saneamiento
a
pedido
de
parte
se
desarrolló
sólo
con
relación
al
predio
de
Eusebio
Vera,
precisamente
por
haber
éste
solicitado
su
ejecución
y
no
así
respecto
del
predio
de
la
demandante,
quién
no
solicitó
saneamiento
de
su
propiedad,
ni
tampoco
se
evidencia
que
estuviera
en
área
de
saneamiento
previamente
determinada
por
el
INRA
para
proceder
a
su
análisis
y
definición
conjunta
si
el
acaso
así
lo
requiriera;
por
lo
que,
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
que
el
ente
encargado
del
proceso
de
saneamiento
no
hubiera
considerado
la
previsión
contenida
en
el
art.
152
del
D.S.
Nº
25763
como
arguye
la
actora,
que
por
el
aspecto
fáctico
descrito
precedentemente,
no
se
encuadra
a
los
alcances
de
la
citada
previsión
legal.
La
afirmación
de
la
actora
en
sentido
de
no
haberse
utilizado
los
formularios
adicionales
para
identificar
el
área
en
conflicto,
levantar
datos
sobre
las
mejoras,
a
quien
pertenecen
y
la
antigüedad
de
las
mismas,
conforme
prevé
el
art.
272-I
del
D.S.
Nº
29215
acusando
su
vulneración,
es
inconsistente
y
carente
de
fundamento
legal,
por
cuanto
ampara
su
petitorio
en
una
norma
que
no
se
encontraba
vigente
en
ésa
oportunidad,
al
haberse
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
Eusebio
Vera
bajo
la
normativa
del
D.S.
Nº
25763,
misma
que
no
prevé
lo
extrañado
por
la
demandante,
por
lo
que
menos
puede
acusar
su
falta
de
cumplimiento
por
parte
del
INRA
de
una
norma
inexistente,
ya
que
cuando
se
puso
en
vigencia
el
D.S.
Nº
29215
que
data
de
agosto
de
2007,
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
ya
contaba
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
Resolución
de
la
Superintendencia
Agraria
que
fijó
el
precio
concesional
de
adjudicación
y
el
Informe
en
Conclusiones
debidamente
aprobado
por
auto
de
7
de
marzo
de
2007
cursante
a
fs.
545
del
legajo
de
saneamiento,
habiendo
sido
declaradas
válidas
y
subsistentes
dichas
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763,
mediante
Informe
Legal
DGS-
JRV-TJA
Nº
925/2009
de
31
de
agosto
de
2009
cursante
a
fs.
546
a
547
del
indicado
legajo.
Conforme
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
Croquis
Predial,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
sus
anexos,
fotografías
de
mejoras
y
fotografías
de
ganado,
cursantes
a
fs.
356,
359,
418
a
432
y
436
a
439
del
legajo
de
saneamiento,
cuyo
análisis
y
consideración
se
encuentra
plasmado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
489
a
499
del
legajo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
Eusebio
Vera
se
encuentra
en
posesión
de
su
predio
y
particularmente
en
el
área
en
conflicto
cumpliendo
la
Función
Social,
al
consignar
en
el
punto
subtitulado
Relación
de
Datos
de
Campo:
"Iniciada
la
fase
de
levantamiento
de
datos
técnicos-jurídicos,
la
comisión
encargada
que
se
constituyó
al
interior
del
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
evidenció
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio
el
Sr.
Eusebio
Vera
,
titular
inicial
el
mismo
que
tiene
instalada
su
residencia
en
el
lugar
contando
con
tres
casas
donde
vive
junto
a
su
familia,
actualmente
se
hace
uso
y
aprovechamiento
de
la
tierra
y
los
recursos
naturales
en
actividades
agrícolas
como
ser
siembra
de
papa,
maíz
y
arveja
y
el
uso
forestal
se
justifica
con
la
existencia
de
una
plantación
de
600
eucaliptos,
cuenta
también
con
ganado
vacuno,
burros,
45
ovejas,
también
cuenta
con
dos
alambrados,
5
potreros,
1
corral
1
bretes,
habiendo
el
propietario
realizado
una
inversión
económica
considerable
para
el
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
económico
social,
según
los
datos
que
se
consignan
en
el
formulario
de
la
Ficha
Catastral
e
informes
de
Pericia
de
Campo";
"(...)
La
documentación
presentada
por
el
beneficiario
consistente
en
Título
Ejecutorial,
plano
de
la
propiedad,
informes
de
los
corregidores
y
sindicato
Agrario
de
Guerrahuaico
amparando
la
antigüedad
de
la
posesión
y
los
trabajos
y
mejoras
realizados
en
el
predio,
se
presento
fotos
del
lugar
de
conflicto....luego
de
haber
realizado
un
análisis
coherente
y
minucioso
a
toda
la
documentación
presentada
por
ambas
partes
se
establece
que
el
terreno
del
Sr.
Eusebio
Vera
tendría
una
parte
de
3,6174
ha.
tituladas
y
en
el
resto
de
la
superficie
estaría
como
poseedor
legal,
pues
no
existe
documentación
que
pruebe
la
tradición
del
derecho
sobre
esa
fracción
de
terreno
y
se
determina
la
adjudicación
simple
como
modalidad
de
adquisición
de
la
tierra....Es
importante
aclarar
que
si
bien
el
señor
Eusebio
Vera
se
encuentra
en
posesión
de
una
fracción
de
terreno
,
su
posesión
es
legal
pública
pacífica
e
ininterrumpida
y
anterior
a
la
Ley
1715,
pues
como
se
evidencia
en
los
informes
del
corregidor
de
Guerrahuaico,
fotos
del
lugar
del
conflicto,
la
ficha
catastral
y
fotografías
de
mejoras
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
todo
el
terreno
incluyendo
la
parte
en
litigio
la
cual
se
encuentra
cerrada
con
alambrada
pirca
y
alambre
de
púas,
se
encontró
en
el
lugar
al
ganado
del
señor
Eusebio
Vera
pastando(...)"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras),
sin
que
la
parte
demandante
hubiera
acreditado
que
es
ella
la
que
ejerce
posesión
y
cumple
con
la
Función
Social,
ni
desvirtuado
lo
verificado
en
Pericias
de
Campo
y
lo
analizado
y
concluido
por
el
INRA;
por
lo
que
el
reconocimiento
de
derechos
a
favor
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Eusebio
Vera
sobre
el
área
de
terreno
en
conflicto
se
halla
enmarcada
a
lo
que
dispone
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
al
ser
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
estas
deben
cumplir
con
la
Función
Social
o
con
la
Función
Económica
Social
para
salvaguardar
su
derecho.
3.-
Respecto
de
las
observaciones
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Lo
afirmado
por
la
parte
actora
de
no
haberse
considerado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
lo
establecido
en
el
Informe
Técnico
SAN-SIM
TEC
Nº
006/04
referente
a
la
sobreposición
que
se
verificó
en
pericias
de
campo
con
una
fracción
de
terreno
de
su
propiedad
en
una
superficie
de
0.6122
ha.,
por
lo
que
debía
haberse
mensurado
la
totalidad
de
su
predio
y
no
solamente
la
fracción
en
sobreposición,
que
ella
y
su
familia
siempre
estuvieron
en
posesión
y
que
no
podía
exigírsele
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
al
no
ser
apto
para
la
agricultura
el
área
en
conflicto;
tales
argumentos
carece
de
veracidad,
puesto
que
como
se
describió
en
el
numeral
2
anterior,
se
efectúa
el
análisis
y
consideración
correspondiente
de
la
mencionada
área
de
terreno
en
sobreposición,
definiendo
el
INRA
la
controversia
surgida
sobre
dicha
fracción
de
terreno
a
favor
de
Eusebio
Vera
por
haberse
evidenciado
in
situ
que
éste
cumple
real,
objetiva
y
eficazmente
la
Función
Social
en
dicha
área
en
conflicto
y
no
así
la
demandante,
consignando
el
referido
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
además
de
lo
descrito
en
el
numeral
2
anterior,
lo
siguiente:
"Por
todo
lo
expuesto
anteriormente
se
determina
que
la
Sr.
Maria
Salomé
Jiménez
Jaramillo
y
su
esposo
no
tienen
residencia
en
el
lugar
que
pretenden
recuperar
nunca
trabajaron
la
tierra
por
tanto
existe
Incumplimiento
de
la
Función
Social
y
no
presentaron
ninguna
documentación
que
pueda
respaldar
que
alguna
vez
estuvieron
en
posesión
del
bien
o
que
el
mismo
les
haya
sido
arrebato
con
violencia
o
de
mala
fé,
en
cambio
al
SR.
Eusebio
Vera
se
lo
encontró
en
posesión
de
la
tierra
y
cumpliendo
la
Función
Social
asimismo
de
acuerdo
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
todos
lo
reconocieron
como
vecino
antiguo
del
lugar
y
dieron
su
conformidad
firmando.
Por
lo
que
se
sugiere
de
acuerdo
a
doctrina
y
jurisprudencia
Desestimar
la
oposición
presentada
por
María
Salomé
Jiménez
Jaramillo
en
contra
de
Eusebio
Vera
y
adjudicar
la
fracción
de
terreno
a
favor
del
beneficiario
declarándolo
poseedor
legal
y
de
buena
fé
para
fines
del
presente
proceso
en
atención
al
Art.
198,
237
y
239
del
Reglamento
de
la
Ley
1715"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras).
En
cuanto
a
lo
afirmado
por
la
demandante
de
ser
falsas
las
certificaciones
emitidas
por
algunos
dirigentes
de
la
Comunidad
que
se
refieren
a
la
posesión
de
Eusebio
Vera,
se
limita
simplemente
a
expresar
su
criterio,
sin
que
acredite
la
falsedad
acusada,
por
lo
que
no
enerva
en
absoluto
lo
consignado
en
dichos
certificados,
menos
aún
lo
verificado
en
campo,
que
conforme
prevé
el
art.
239-II
del
D.
S.Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico-Social,
es
la
verificación
directa
en
el
predio,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
habiendo
el
INRA
valorado
integralmente
todos
los
medios
de
prueba
que
se
produjeron
en
el
proceso
de
saneamiento
en
torno
a
lo
verificado
en
campo,
puesto
que
los
otros
medios
de
probanza
son
complementarios;
por
lo
que
al
haberse
valorado
la
sobreposición
y
conciliación
fallida,
no
se
evidencia
vulneración
alguna
en
la
emisión
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
ni
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
como
arguye
la
demandante.
4.-
Con
relación
a
las
observaciones
a
la
exposición
pública
de
resultados.
Afirma
la
actora
que
no
se
le
hubiere
notificado
con
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
dejándola
en
indefensión
sin
posibilidad
de
realizar
observaciones
a
los
resultados
y
si
bien
cursa
una
notificación
esta
es
irreal
al
no
dejar
sus
huellas
digitales.
Al
respecto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
advierte
que
a
fs.
537
cursa
diligencia
de
notificación
a
la
demandante
Salomé
Jiménez
Jaramillo
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
colocando
su
impresión
digital
en
señal
de
conformidad
en
presencia
de
testigo,
no
siendo
por
tal
evidente
lo
acusado
por
la
actora,
por
lo
que
no
se
le
causó
indefensión
alguna,
no
existiendo
por
tal
error
o
vulneración
por
parte
del
INRA
sobre
el
particular.
5.-
Respecto
del
Informe
Legal
de
Adecuación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
del
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS-JRV-TJA
Nº
925/2009
cursante
de
fs.
546
a
547
del
legajo
de
saneamiento,
éste
se
adecúa
a
la
previsión
legal
prevista
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.
S.
Nº
29215,
al
dar
por
válidas
las
actuaciones
cumplidas
en
el
proceso
de
saneamiento
con
el
D.S.
Nº
25763
y
proseguir
con
el
proceso
de
saneamiento,
no
existiendo
errores
que
ameriten
su
subsanación
en
mérito
a
lo
analizado
en
los
numerales
precedentes,
careciendo
por
tal
de
sustento
lo
argüido
por
la
demandante.
Que,
en
cuanto
a
los
argumentos
expresados
por
los
terceros
interesados
María
Reyna
Vera
Borja,
Isabel
Delina
Vera
Borja
María
Reyna
Delicia
Vera
Borja,
Palmira
Nieves
Borja
Meriles,
Bertha
Vera
Borja
y
Elector
Vera
Borja
en
su
memorial
de
fs.
120
a
126
y
vta.
de
obrados,
referidos
a
que
el
Director
Departamental
del
INRA-Tarija,
expresamente
dispone
la
notificación
con
el
aviso
público
correspondiente
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
trámite
de
saneamiento
cumpliendo
con
lo
establecido
en
el
art.
170-III
del
D.S.
Nº
25763.
Que
se
ha
aplicado
la
conciliación,
al
tenerse
así
plasmado
en
el
Informe
Legal
de
Pericias
de
Campo
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
169-II
del
D.S.
Nº
25763,
no
pudiendo
el
INRA
forzar
a
conciliar.
Que
la
Resolución
Suprema
Nº
04334,
se
reconoce
solo
una
superficie
de
5.3599
ha.
y
no
como
indica
la
demandante,
saneándose
el
área
donde
se
encuentran
en
posesión
libre,
pacífica
y
continuada,
consignándoles
la
superficie
del
Título
Ejecutorial
de
4.3408
has.
y
la
diferencia
de
1.0191
ha.
como
adjudicación
en
aplicación
del
art.
200
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento.
Que
se
trata
de
un
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
y
solamente
ésta
área
demandada
se
ha
determinado
como
objeto
de
saneamiento
y
lo
que
hizo
la
actora
es
oponerse
a
su
trámite,
no
existiendo
ninguna
solicitud
de
saneamiento
que
hubiere
sido
impetrada
por
ella,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
determinar
como
objeto
de
saneamiento
su
propiedad
ni
aplicar
la
extensión
de
dicho
proceso,
porque
no
se
trata
de
un
saneamiento
de
oficio,
tampoco
le
corresponde
verificar
la
Función
Social
o
Económico
Social
del
predio
de
la
demandante.
Que
la
actora
cita
como
infringido
el
art.
272
del
D.S.
Nº
29215,
norma
que
no
se
encontraba
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
cuando
la
misma
entró
en
vigencia,
en
el
proceso
de
saneamiento
ya
se
había
emitido
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
lo
que
los
formularios
adicionales
de
predios
en
conflicto
establecidos
en
dicha
norma,
no
pueden
aplicarse
retroactivamente.
Que
por
las
certificaciones
mencionadas,
siempre
han
poseído
el
área
con
trabajos
de
agricultura
y
pastoreo
de
ganado,
sin
que
pueda
aplicarse
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
cuando
ya
en
fecha
12
de
noviembre
de
2004
se
contaba
con
la
ETJ.
Que
se
ha
verificado
de
manera
objetiva
y
directa
que
en
el
área
en
conflicto
son
ellos
quienes
cumplen
con
la
Función
Social,
quedando
desvirtuado
el
argumento
de
la
actora
de
que
dicha
área
no
es
apta
para
la
agricultura,
al
no
existir
certificación
de
capacidad
de
uso
de
suelo.
Que
es
falso
lo
expresado
por
la
demandante
de
no
haber
sido
notificada
con
la
ETJ,
al
habérsele
notificado
personalmente
en
fecha
30
de
enero
de
2007,
quién
no
ha
solicitado
aclaraciones
ni
denunciado
errores
u
omisiones
como
se
demuestra
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
además;
además
el
Informe
de
Adecuación
Procedimental,
se
encuentra
enmarcado
a
derecho
conforme
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215,
no
siendo
evidente
violación
al
debido
proceso
ni
a
la
defensa;
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
04344
de
14
de
octubre
de
2010.
Al
ser
dichos
argumentos
coincidentes
con
las
respuestas
de
los
demandados
por
el
que
desvirtúan
y
contradicen
los
formulados
en
la
demanda
y
dado
los
fundamentos
y
motivación
expresados
por
éste
Tribunal
en
la
presente
sentencia
respecto
de
la
pretensión
de
la
parte
actora,
lo
peticionado
por
los
nombrados
terceros
interesados,
fueron
debidamente
considerados
y
analizados
en
su
conjunto
conforme
a
los
fundamentos
esgrimidos
en
la
parte
considerativa
de
la
presente
sentencia.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
evidencia
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
"Eusebio
Vera",
pronunciándose
en
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
28
a
31
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
María
Salomé
Jiménez
Jaramillo,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
04344
de
14
de
octubre
de
2010.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
las
piezas
pertinentes,
con
cargo
a
dicha
Institución.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022