TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
121/2016
Expediente:
Nº
1911/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Luis
Martínez
Ramos,
representado
por
Skarlyn
Mariel
Palma
Verduguez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
17
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
del
demandado,
Resolución
Administrativa
impugnada,
apersonamiento
de
tercero
interesado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
24
a
33
de
obrados,
José
Luis
Martínez
Ramos,
representado
por
Skarlyn
Mariel
Palma
Verduguez,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2675/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
denominado
"Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
Parcela
767",
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
I.-
Antecedentes
e
irregularidades
cometidas
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
I.1.
Derecho
propietario
y
posesorio
de
José
Luis
Martínez
Ramos
respecto
de
su
propiedad.
Indica
que
su
derecho
propietario
de
su
predio
actualmente
denominado
Surusaya
Suripanta
con
una
superficie
de
55.898
mts2
está
acreditado
al
haber
adquirido
mediante
escritura
pública
de
8
de
diciembre
de
2010
de
sus
anteriores
propietarios
Víctor
Calderón
Calderón
y
José
Luis
Camacho
Camacho,
registrado
en
DD.RR.
de
fecha
4
de
enero
de
2011;
a
su
vez
la
titularidad
de
los
que
le
transfirieron
está
registrada
en
fecha
7
de
abril
de
1994,
surtiendo
efectos
contra
terceros
y
por
tal
circustancia
garantizada
por
el
art.
56
de
la
C.P.E.
I.2.
Que
el
INRA
no
tiene
competencia
para
sanear
la
propiedad
urbana,
encontrándose
su
propiedad
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Viacha.
Citando
y
transcribiendo
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215
que
señala
que
los
procedimiento
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural,
por
lo
que
los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
municipio
que
cuente
con
una
ordenanza
municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
éstos
procedimientos
bajo
sanción
de
nulidad,
menciona
que
su
parcela
de
terreno
signada
con
el
Nº
767,
no
sólo
tiene
características
urbanas,
sino
que
físicamente
está
ubicado
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Viacha,
que
de
acuerdo
a
las
coordenadas
del
plano
elaborada
conforme
Ordenanza
Municipal
Nº
026/91
de
10
de
julio
de
1991,
el
predio
"Radio
Méndez"
ahora
"Surusaya
Suripanta",
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Viacha,
por
tanto
-indica
el
demandante-
sujeto
y
sometido
a
disposiciones
civiles
y
municipales,
encontrándose
vigente
dicha
Ordenanza
Municipal
al
momento
de
emitirse
la
primera
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0375/2011
de
28
marzo
de
2011
que
fue
anulada
en
proceso
de
saneamiento
ignorada
por
el
INRA;
para
hacer
ver
que
su
inmueble
se
encontraría
dentro
del
área
rural
y
justificar
así
la
ejecución
del
saneamiento
para
beneficiar
a
la
"Comunidad
Surusaya
Suripanta"
en
desmedro
de
su
persona.
Añade
que
su
propiedad
se
encuentra
en
la
Avenida
Simón
Bolívar
de
la
ciudad
de
Viacha
habiendo
cancelado
los
impuestos
de
transferencia
y
anuales
como
inmueble
urbano,
siendo
absurdo
pensar
que
en
el
área
rural
existan
avenidas
con
servicios
básicos
y
conforme
lo
declarado
por
el
Director
de
Desarrollo
Urbano
y
Catastro
en
la
nota
CITE:GAMV/OMTDDUC/076/2012
de
29
de
agosto
de
2012,
su
inmueble
se
encuentra
dentro
del
área
urbana.
Agrega
que
de
acuerdo
a
las
Sentencias
Constitucionales
0378/2006
de
18
de
abril
de
2006
y
0001/2010
de
17
de
diciembre
de
2010,
al
estar
su
inmueble
destinado
a
vivienda
donde
no
se
desarrolla
actividad
agraria
ni
pecuaria,
por
mucho
que
se
haya
presionado
al
Municipio
de
Viacha
para
anular
la
O.M.
Nº
026/1991
mediante
la
O.M.
Nº
009/2011
pretendiendo
sustraer
del
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
urbana
al
inmueble
de
su
propiedad,
no
cambia
el
uso
de
suelo
como
erróneamente
lo
entendió
el
INRA
para
forzar
el
saneamiento
en
su
propiedad;
además,
indica
el
demandante,
se
tiene
la
posesión
judicial
que
le
ministró
el
Juez
de
Instrucción
Mixto
de
Viacha,
que
de
no
ser
urbano
hubiera
declinado
competencia.
Continúa
señalando
que
mediante
Certificado
emitido
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Viacha
de
4
de
julio
de
2000,
corroborado
por
el
certificado
de
17
de
agosto
de
2000,
se
certifica
que
su
inmueble
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
Viacha,
indebidamente
sometido
a
saneamiento,
por
lo
que,
menciona
el
demandante,
cualquier
otra
Ordenanza
Municipal
posterior
a
la
026/1991
que
pretenda
modificarla
no
cambia
el
uso
de
suelo,
como
tampoco
la
última
O.M.
Nº
040/2012
de
8
de
septiembre
de
2012
que
no
está
homologada.
Agrega
que
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
ya
ha
sido
beneficiada
con
Saneamiento
Simple
de
Oficio
mediante
Resolución
Suprema
Nº
08551
de
30
de
noviembre
de
2013
y
ahora
pretenden
beneficiarse
nuevamente
el
terreno
urbano
de
su
propiedad,
ya
que
conforme
al
Informe
Técnico
Jurídico
UCGC
Nº
062/2012
de
30
de
julio
de
2012
elaborado
por
un
funcionario
del
INRA
Nacional,
se
demuestra
el
abuso
que
se
pretende
cometer
por
dicha
Comunidad
en
contra
de
su
propiedad
privada
utilizando
el
saneamiento.
Continúa
señalando
que
la
O.M.
Nº
009/2011
de
21
de
octubre
de
2011(transcribe
lo
pertinente)
abroga
la
O.M.
Nº
026/1991de
10
de
julio
de
1991
con
la
única
finalidad
de
sacar
momentáneamente
del
área
urbana
al
inmueble
de
su
propiedad
y
de
esta
manera
justificar
el
saneamiento
como
si
se
tratara
de
predio
rural
o
agrario,
siendo
que
la
tendencia
de
los
municipios
es
más
bien
ampliar
su
radio
urbano;
asimismo,
indica
el
demandante,
dicha
Ordenanza
Municipal
no
está
homologada,
por
lo
que
mientras
no
se
cumpla
con
dicho
requisito
sigue
vigente
la
O.M.
Nº
026/1991
que
sí
está
homologada
y
aún
así,
menciona,
parte
del
inmueble
de
su
propiedad
estaría
dentro
el
área
urbana
de
Viacha,
actuando
el
INRA
sin
competencia
cayendo
sus
actos
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.
Agrega
que
el
Informe
Técnico
GAMV/DDUC/037/2012
elaborado
por
el
Director
de
Desarrollo
Urbano
y
Catastro
del
Municipio
de
Viacha
es
una
muestra
de
cómo
se
está
manipulando
su
propiedad.
Continúa
manifestando
que
en
cumplimiento
del
art.
283-II
del
D.S.
Nº
29215,
correspondía
haberse
presentado
previamente
una
certificación
del
Gobierno
Municipal
que
determine
si
el
indicado
predio
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
o
no
dentro
del
área
urbana
de
dicho
Municipio,
cuyo
incumplimiento
vicia
de
nulidad
lo
actuado
por
el
INRA
y
si
una
fracción
está
dentro
del
radio
urbano
se
la
excluirá
del
saneamiento
y
se
saneará
solo
el
área
que
este
fuera
del
radio
urbano
(Cita
como
precedente
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
35/2013).
II.-
Otras
irregularidades
de
fondo
Señala
que
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
incumple
total
y
absolutamente
la
FS
o
FES
en
su
propiedad
urbana,
ya
que
por
principio
constitucional
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
indica
que
como
una
prueba
de
la
manipulación
de
datos
y
distorsión
de
la
realidad,
en
el
anterior
Informe
en
Conclusiones
emitido
dentro
del
saneamiento
anulado,
el
INRA
concluye
que
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
cumpliría
con
la
FS
clasificando
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera,
que
no
pudo
sostenerla
pues
no
se
puede
desarrollar
dicha
actividad
en
una
avenida
de
la
ciudad
constituyendo
un
fraude
orquestado
por
la
señalada
Comunidad.
Agrega
que
en
el
segundo
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
septiembre
de
2015,
se
cambia
de
actividad
convirtiéndola
a
agrícola,
justificando
que
si
bien
es
propietario
de
la
parcela
767,
sin
embargo
no
cumpliría
la
FS
con
ninguna
actividad,
señalando
el
actor,
que
no
está
obligado
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS,
toda
vez
que
su
predio
es
urbano
y
no
rural,
no
teniendo
asidero
legal
el
argumento
del
INRA.
Indica
que
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
se
opuso
por
la
fuerza
al
ingreso
de
su
apoderada
a
su
inmueble
con
la
finalidad
de
que
no
participe
en
los
trabajos
de
campo,
haciendo
conocer
este
hecho
al
INRA,
no
teniendo
ninguna
respuesta
favorable.
Continúa
mencionando
que
en
reunión
de
16
de
septiembre
de
2013
donde
participaron
las
autoridades
del
"Jach'a
Suyo
Originario
Viacha",
se
hizo
constar
que
las
autoridades
de
"Surusaya
Suripanta"
no
tienen
la
voluntad
de
solucionar
el
problema
suscitado
con
José
Luis
Martínez
Ramos;
asimismo,
indica
que
en
la
reunión
de
conciliación
de
20
de
septiembre
de
2013
y
con
la
participación
de
las
autoridades
del
"Jach'a
Suyo
Originario
Viacha"
a
la
que
no
asistieron
las
autoridades
de
"Surusaya
Suripanta",
se
dejó
constancia
que
su
persona
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
de
la
parcela
Nº
767
sobre
la
que
ejerce
posesión
pacífica,
actas
que
están
reflejadas
en
el
informe
dirigido
al
Coordinador
del
Proyecto
de
Conclusión
de
los
procesos
de
avocación
La
Paz-INRA.
Señala
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
interno
ejecutado
en
conformidad
al
art.
351
del
D.S.
Nº
29215,
ya
fueron
beneficiados
con
lotes
de
terreno
al
interior
de
dicha
Comunidad
con
R.S.
Nº
08551
de
30
de
noviembre
de
2013,
por
lo
que
no
pueden
beneficiarse
nuevamente
con
otro
saneamiento
mediante
titulación
colectiva,
quitándoles
respaldo
y
desautorizándolos
por
parte
de
la
autoridades
del
"Jach'a
Suyo
Originario
Viacha".
Indica
que
el
derecho
propietario
de
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
deviene
del
proceso
agrario
de
inafectabilidad
y
consolidación
mediante
R.S.
Nº
08551
de
30
de
noviembre
de
2013;
en
cambio
su
derecho
propietario
deviene
de
la
compra
de
sus
anteriores
propietarios
Víctor
Calderón
Calderón
y
José
Luis
Camacho
Camacho,
quienes
adquirieron
de
su
anterior
propietaria
la
Sociedad
Anónima
Méndez
Barragán
y
Compañía
S.A.,
al
haberse
salvado
mediante
Sentencia
de
23
de
julio
de
1973
y
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
10
de
noviembre
de
1975,
los
derechos
de
Radio
Méndez
en
la
superficie
de
4.2570
ha.,
por
lo
que
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
tenía
y
tiene
pleno
conocimiento
de
esta
realidad,
pretendiendo
despojarle
de
su
propiedad
aduciendo
que
son
terrenos
comunales.
Finaliza
mencionando
que
en
base
a
un
errado
Informe
en
Conclusiones
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2775/2015
ahora
impugnada,
dotando
a
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
la
parcela
Nº
767
disponiendo
la
emisión
de
Título
Ejecutorial
Colectivo,
vulnerando
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215,
el
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
previsto
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
los
arts.
2,
64
y
66
de
la
L.
Nº
1715;
56,
114-I-a),
con
relación
al
art.
167-I-a)
y
b)
del
D.S.
Nº
29215
y
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
los
principios
de
objetividad,
transparencia
e
igualdad
de
las
partes
ante
la
ley.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
la
resolución
administrativa
impugnada
por
haber
actuado
el
INRA
sin
competencia.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
36
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
como
tercera
interesada.
Que,
el
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
Jorge
Gómez
Chumacero,
por
memorial
de
fs.
72
a
76
y
vta.
de
obrados,
responde
argumentando:
Que
las
propiedades
rurales
objeto
de
transferencia
de
forma
obligatoria
deben
ser
registradas
legalmente
ante
el
INRA,
tal
cual
lo
establece
el
art.
424
del
D.S.
Nº
29215,
no
habiendo
cumplido
el
actor
con
dicha
norma,
vulnerando
el
art.
429
del
mismo
cuerpo
legal,
por
lo
que
los
argumentos
expuestos
por
el
actor
han
sido
plenamente
refutados.
Agrega
que
para
considerar
como
Área
Urbana,
la
misma
debe
contar
con
una
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
mediante
Resolución
Suprema,
tal
cual
establece
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215,
de
contar
con
la
misma,
el
INRA
sería
incompetente;
sin
embargo,
indica,
del
CITE:
GAMB/SMT/DDUC/CC/03/2015
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Viacha
(transcribe
partes
pertinentes),
se
establece
que
la
O.M
Nº
026/1991
no
cuenta
con
la
correspondiente
homologación
mediante
Resolución
Suprema
por
parte
del
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
por
lo
que
al
no
estar
homologada
ninguna
de
las
Ordenanzas
Municipales
que
menciona
la
referida
nota
(Ordenanzas
Municipales
Nº
026/1991,
009/2011
y
040/2012),
el
INRA,
a
momento
de
sustanciar
el
saneamiento
de
tierras
al
interior
de
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
Parcela
Nº
767,
tuvo
y
tiene
plena
competencia
para
proseguir
con
dicho
proceso
en
aplicación
del
art.
294
del
D.S.
Nº
29215
(Cita
como
precedente
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
16/2015).
Continúa
señalando
que
no
es
evidente
que
el
INRA
haya
ignorado
la
O.
M.
Nº
026/1991,
puesto
que
la
misma
no
cuenta
con
la
correspondiente
homologación
mediante
Resolución
Suprema
por
parte
del
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
sin
que
la
parte
actora
acredite
tal
situación
y
menos
aún
se
evidencia
con
documentación.
Indica
que
ni
la
tradición
del
predio
objeto
de
autos,
ni
sus
planos
de
la
parcela
767,
pueden
determinar
y
establecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
dicho
predio
se
encuentra
en
área
urbana,
peor
aún
cuando
de
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Surusaya
Suripanta",
se
puede
verificar
y
establecer
que
todas
corresponden
a
áreas
agropecuarias,
donde
no
se
identifica
ninguna
avenida
como
refiere
la
parte
actora
y
por
otra
parte
los
servicios
básicos
no
son
exclusivos
de
las
áreas
urbanas;
tampoco
el
pago
de
impuestos
determina
ni
define
que
el
área
objeto
de
autos
se
encuentre
dentro
del
área
urbana,
ya
que
lo
establece
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
que
no
acontece
en
el
caso
autos,
siendo
impertinente
y
subjetiva
la
nota
CITE:GAMV/OMTDDUC/076/2012
de
29
de
agosto
de
2012
citada
por
el
demandante.
Agrega
que
las
Sentencias
Constitucionales
referidas
por
el
demandante,
no
tienen
mayor
relevancia,
ya
que
dicha
jurisprudencia
hacen
referencia
a
áreas
con
características
urbanas,
advirtiéndose
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
las
fotografías
de
mejoras
muestran
terrenos
con
cultivos
de
cebada,
alfa
alfa,
una
khotña
como
bebedero
para
el
ganado
vacuno,
un
tractor
para
el
arado,
que
de
ninguna
manera
se
constituye
en
área
urbana
y
no
se
identifica
edificaciones,
calles
o
avenida
o
vehículos
que
circulen
por
el
área,
careciendo
de
veracidad
lo
esgrimido
por
el
actor
que
no
condice
con
la
documentación
generada
en
el
saneamiento.
Menciona
que
el
hecho
de
que
un
Juez
ordinario
ministre
posesión
al
demandante
y
no
decline
competencia,
no
quiere
decir
que
sus
actos
estén
enmarcados
en
la
Ley,
infiriéndose
que
el
juez
Mixto
de
Viacha
inobservó
que
se
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada.
Indica
que
las
certificaciones
que
expresan
que
el
predio
del
demandante
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano,
no
pueden
tener
más
valor
que
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
siendo
argumento
subjetivo.
En
cuanto
al
Informe
Técnico
UCGC
Nº
062/2012
referido
por
la
parte
actora,
no
hace
más
que
confirmar
que
la
parte
actora
tergiversa
el
mismo,
puesto
que
solamente
establece
y
verifica
un
conflicto
de
derechos
entre
el
demandante
y
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta".
Indica
que
el
actor
ha
tenido
pleno
conocimiento
y
además
ha
participado
del
proceso
de
saneamiento,
sin
que
en
ningún
momento
haya
impugnado
las
diferentes
resoluciones
emitidas
por
el
INRA,
consintiendo
su
convalidación
permitiendo
su
preclusión
para
su
reclamación.
Finaliza
expresando
que
el
INRA
ha
aplicado
las
normas
dentro
del
marco
de
la
legalidad
y
razonabilidad
ejecutándose
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
Parcela
767
en
cumplimiento
y
resguardo
de
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
y
constitucionales
vigentes
que
se
traduce
en
los
datos
e
información
fidedigna
recogida
en
las
etapas
de
dicho
proceso,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
la
tercera
interesada,
Comunidad
"Surusaya
Suripanta",
por
intermedio
de
sus
representantes
legales
Jaime
Atahuachi
Pérez,
Freddy
Germán
Cruz
Flores,
Firmo
Pastor
Limachi
Flores
y
Félix
Pérez
Miranda,
por
memorial
de
fs.
179
a
185
de
obrado,
se
apersonan
manifestando:
Haciendo
mención
al
antecedente
agrario
de
su
derecho
de
propiedad,
su
personalidad
jurídica
y
el
proceso
de
saneamiento,
señalan
que
la
"Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
Parcela
767
se
encuentra
en
el
interior
del
área
rural
por
lo
que
no
hay
nada
que
objetar,
estando
por
tal
sujeto
a
procedimientos
administrativos,
no
habiendo
cumplido
el
actor
la
función
social
o
económico
social
indicando
simplemente
que
su
propiedad
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.,
empero
no
dice
si
inscribió
previamente
ante
el
INRA
vulnerando
los
arts.
424
y
429
del
D.S.
Nº
29215,
no
habiendo
cumplido
por
la
transferencia
obtenida
el
actor
con
los
requisitos
de
ley.
Agregan
que
el
INRA
tiene
competencia
para
sanear
la
propiedad
agraria
o
rural
y
los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
Ordenanza
Municipal
homologada
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
conforme
señala
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215,
llegando
a
establecer
que
la
O.
M.
Nº
026/1991
a
la
que
hace
referencia
el
actor,
no
cuenta
con
la
respectiva
homologación
mediante
Resolución
Suprema
del
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
en
tal
entendido,
indican
los
terceros
interesados,
al
no
estar
homologado
ninguna
de
las
Ordenanzas
Municipales
emitidas
por
el
Gobierno
Municipal
de
Viacha,
el
INRA
tuvo
y
tiene
competencia
para
proseguir
con
el
saneamiento
del
saneamiento
al
interior
de
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta",
cumpliendo
con
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia,
sin
que
el
actor
presente
documentalmente
la
tradición
de
su
predio
ni
planos
de
que
la
parcela
767
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estuviera
dentro
del
área
urbana,
siendo
área
agropecuaria
donde
no
se
identifica
ninguna
avenida
como
refiere
el
demandante
que
de
forma
descriminatoria
arguye
que
los
servicios
básicos
son
exclusivos
de
las
áreas
urbanas.
Expresan
que
las
Sentencias
Constitucionales
citadas
por
el
demandante
no
tiene
mayor
relevancia,
ya
que
las
mismas
hacen
referencia
a
áreas
con
características
urbanas
y
no
así
a
áreas
rurales,
evidenciándose
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
sus
terrenos
son
agropecuarios
donde
cultivan
cebada,
avena,
quinua,
papa,
con
ganado
vacuno,
ovino
y
cerdos
cumpliendo
la
Función
Social,
desde
este
punto
de
vista
no
corresponde
a
un
área
urbana,
manejando
el
actor
argumentos
imaginativos.
Afirman
que
el
Juez
en
materia
civil
al
ministrar
posesión
ha
inobservado
que
el
predio
objeto
de
autos
se
encuentra
dentro
del
área
rural.
Señalan
que
las
certificaciones
que
supuestamente
corroborarían
que
el
inmueble
del
actor
se
encuentra
en
radio
urbano,
no
pueden
tener
más
valor
que
una
Ordenanza
Municipal
homologada.
Mencionan
que
los
comunarios
de
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
desde
sus
ancestros
son
los
legítimos
propietarios
de
la
parcela
767
de
6.2378
ha.
haciendo
cumplir
la
FS
y
FES
con
un
sin
número
de
viviendas
donde
radican
con
sus
familias
con
una
serie
de
obligaciones
comunales
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
sometiéndose
al
proceso
de
saneamiento,
dotándoles
a
su
favor
la
parcela
767
de
uso
colectivo.
Indican
que
el
único
argumento
del
demandante
es
que
el
predio
sería
urbano,
siendo
la
misma
infundada.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
confirme
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
2675/2015
de
18
de
noviembre
de
2015.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
como
el
demandado
ejercieron
el
derecho
a
la
réplica
y
dúplica,
tal
cual
se
desprende
de
los
memoriales
de
fs.
188
a
194
y
vta.
y
226
y
vta.,
respectivamente,
por
las
que
ratifican
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
al
derecho
propietario
y
posesorio
del
actor
que
indica
que
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Viacha,
por
lo
que
el
INRA
no
tiene
competencia
para
sanear
la
propiedad
urbana.
Conforme
señalan
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
Nº
1715,
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
estando
facultado
para
ejecutar
dicho
procedimiento
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
infiriéndose
de
ello
que
dicho
proceso
administrativo
se
lleva
a
cabo
sólo
en
predios
agrarios
que
se
encuentren
en
el
área
rural,
siendo
la
Ordenanza
Municipal
homologada
de
un
Municipio
el
instrumento
legal
por
el
que
se
define
la
delimitación
del
área
urbana
con
la
rural,
constituyendo
dicha
disposición
municipal
la
base
legal
principal
para
determinar
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento;
así
prevé
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215,
al
señalar
de
manera
clara
y
puntual:
"COMPETENCIA
EN
ÁREA
RURAL.
I.
Los
procedimientos
agrarios
administrativos,
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad.
En
los
predios
parcialmente
comprendidos
en
áreas
urbanas
que
cuenten
con
Ordenanzas
Municipales
homologadas
,
el
saneamiento
únicamente
se
ejecutará
sobre
la
fracción
del
área
rural"
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras);
consecuentemente,
la
Ordenanza
Municipal
que
delimita
el
radio
urbano,
a
efecto
de
su
validez
legal
y
formal
para
determinar
la
competencia
del
INRA,
debe
estar
necesariamente
homologada
por
Resolución
expresa
de
autoridad
competente
que
así
lo
declare.
En
el
caso
sub
lite,
si
bien
el
Gobierno
Municipal
de
Viacha
emitió
la
Ordenanza
Municipal
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
026/2011
de
1
de
julio
de
1991,
que
fue
posteriormente
abrogada
por
Ordenanza
Municipal
Nº
009/2011
de
21
de
octubre
de
2011,
misma
que
luego
fue
modificada
en
su
cláusula
segunda
por
Ordenanza
Municipal
Nº
040/2012
de
6
de
septiembre
de
2012,
todas
referidas
a
la
delimitación
del
área
urbana
de
dicho
Municipio,
cursantes
de
fs.
270
a
284
de
obrados;
ninguna
de
ellas
se
encuentra
homologada,
tal
cual
se
desprende
del
Informe
Técnico
GAMVSMT/JUC/040/2016
de
2
de
septiembre
de
2016
emitido
por
el
Jefe
de
Unidad
de
Catastro
del
Gobierno
Municipal
de
Viacha,
cursante
a
fs.
288
de
obrados,
que
fue
solicitada
por
éste
Tribunal
para
mejor
proveer,
que
expresa:
"Revisados
los
archivos
de
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
y
de
la
Dirección
de
Ordenamiento
Territorial
y
Catastral
se
informa
que
la
Ordenanza
Municipal
026/91
de
fecha
10
de
julio
de
1991,
la
Ordenanza
Municipal
009/2011
de
fecha
21
de
octubre
de
2011
y
la
Ordenanza
Municipal
040/2012
de
fecha
06
de
septiembre
de
2012
no
cuentan
con
resolución
de
Homologación
por
autoridad
competente
"
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras);
lo
que
implica
que
dichas
Ordenanzas
Municipales,
no
son
instrumentos
legales
con
eficacia
jurídica
que
definan
el
radio
urbano
a
efectos
de
determinar
la
competencia
del
INRA
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
por
tal
el
INRA
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
respecto
de
la
parcela
signada
con
el
Nº
767
del
predio
denominado
"Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta",
correspondiente
al
Polígono
335,
ubicado
en
el
municipio
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
con
plena
competencia,
no
siendo
evidente
lo
afirmado
por
el
actor
de
que
al
momento
de
la
realización
del
saneamiento
de
la
referida
parcela
de
terreno,
ésta
se
encontraba
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Viacha
delimitado
por
Ordenanza
Municipal
Nº
026/2011
de
1
de
julio
de
1991
que
se
encontraría
homologada,
al
no
acreditar
que
dicha
Ordenanza
Municipal
cumpla
con
la
formalidad
prevista
por
ley
para
su
validez
legal
y
menos
enerva
lo
informado
por
el
propio
Municipio
de
Viacha;
careciendo
por
tal
de
consistencia
y
veracidad
la
supuesta
incompetencia
del
INRA
en
la
ejecución
del
saneamiento
de
referencia,
como
afirma
el
demandante.
Respecto
a
que
la
nombrada
parcela
Nº
767
se
encontraría
en
una
Avenida
denominada
"Simón
Bolívar"
de
la
ciudad
de
Viacha,
que
tiene
características
urbanas,
que
se
paga
impuestos
como
inmueble
urbano,
que
sería
absurdo
pensar
que
en
el
área
rural
existan
avenidas
y
servicios
básicos
y
que
de
acuerdo
a
las
Sentencias
Constitucionales
0378/2006
y
0001/2010,
al
estar
el
inmueble
destinado
a
vivienda
donde
no
se
desarrolla
actividad
agraria,
no
cambia
el
uso
del
suelo,
como
afirma
el
actor
en
su
demanda;
amerita
señalar,
que
si
bien
el
entendimiento
expresado
en
la
mencionadas
Sentencias
Constitucionales
de
que
la
jurisdicción
a
aplicarse
no
quede
librada
únicamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
debiendo
partirse
del
concepto
de
que
si
la
propiedad
está
destinada
al
uso
de
vivienda
en
centros
poblados
o
urbanos,
o
destinada
a
la
producción
agrícola
y/o
pecuaria,
dichas
características
deben
estar
debida
y
objetivamente
acreditadas,
éste
extremo
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
al
no
demostrar
el
actor
que
la
parcela
Nº
767
estaría
en
una
"avenida"
destinada
a
vivienda
y
donde
no
se
desarrolla
actividad
agraria
o
pecuaria,
evidenciándose
más
al
contrario
que
la
parcela
de
referencia
es
de
índole
agraria,
al
no
presentar
características
urbanas
en
la
dimensión
expresada
por
el
actor;
así
se
desprende
de
lo
verificado
in
situ
por
el
INRA
traducido
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
548
a
549
del
legajo
de
saneamiento,
donde
se
consigna:
4
cabezas
de
ganado
mayor
(vacas),
15
cabezas
de
ganado
menor
(ovejas),
casa
de
ladrillo,
cebada
sembrada,
casa
de
adobe,
áreas
en
descanso,
1
callpa
arada,
arado
pasando
el
camino,
bastante
actividad
agrícola
con
mejoras;
corroborado
por
las
fotografías
cursantes
de
fs.
620
a
637
y
registro
y
ubicación
de
mejoras
de
fs.
638
a
639
del
legajo
de
saneamiento.
Asimismo,
el
tema
impositivo,
dada
su
finalidad,
no
es
referente
para
acreditar
que
la
parcela
mencionada
es
urbana
y
no
rural;
menos
aún,
la
existencia
de
servicios
básicos
en
la
zona,
puede
determinar
que
el
predio
está
ubicado
en
zona
urbana
del
Municipio
de
Viacha,
ya
que
los
mismos
pueden
perfectamente
tener
las
propiedad
agrarias,
más
aun
cuando
desarrollan
actividades
donde
se
requiere
contar
con
energía
eléctrica,
sistema
de
distribución
de
agua
y
demás
servicios
básicos.
De
otro
lado,
el
hecho
de
haber
ministrado
posesión
el
Juez
de
Instrucción
Mixto
de
Viacha,
no
define
la
delimitación
del
área
urbana
del
Municipio
de
referencia,
ya
que
la
misma
es
atribución
inherente
de
los
Gobiernos
Municipales.
En
cuanto
a
la
nota
CITE:
GAMV/OMTDDUC/076/2012
de
29
de
agosto
de
2012,
emitida
por
el
Director
de
Desarrollo
Urbano
y
Catastro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Viacha
de
fs.
73
del
legajo
de
saneamiento,
la
misma
hace
conocer
que
se
"ha
iniciado"
el
proceso
de
definición
del
área
urbana
general
de
la
ciudad
de
Viacha.
Asimismo,
respecto
de
las
certificaciones
que
hubiesen
sido
emitidas
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Viacha
de
4
de
julio
y
17
de
agosto
de
2000,
a
más
de
no
identificar
el
actor
si
las
mismas
cursan
en
el
legajo
de
saneamiento,
según
versión
del
demandante,
éstas
certificarían
que
el
predio
en
cuestión
se
encontraría
en
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Viacha.
Documentos
que
no
enervan
en
absoluto
lo
informado
por
el
Jefe
de
Unidad
de
Catastro
del
Gobierno
Municipal
de
Viacha,
cursante
a
fs.
288
de
obrados,
con
relación
a
la
inexistencia
de
homologación
de
las
Ordenanzas
Municipales
de
referencia,
careciendo
por
consiguiente
de
eficacia
jurídica
para
determinar
la
competencia
del
INRA.
De
otro
lado,
respecto
del
cuestionamiento
que
efectúa
el
actor
de
lo
consignado
en
la
Ordenanza
Municipal
Nº
009/2011
de
21
de
octubre
de
2011,
así
como
lo
expresado
en
el
Informe
Técnico
Legal
CPA
LA
Nº
861/2012,
Informe
Técnico
Jurídico
UCGS
Nº
062/2012
e
Informe
Técnico
Legal
CPALP
Nº
824-1/2013,
citados
por
el
demandante,
en
los
que
se
informaría
respecto
de
la
sobreposición
del
área
de
la
parcela
Nº
767
al
área
urbana
de
Viacha,
son
intrascendentes
al
hecho
demandado,
al
no
estar
homologada
ninguna
de
las
Ordenanzas
Municipales
de
referencia,
no
contando
por
tal
con
validez
legal
que
permita
efectuar
análisis
alguno,
más
aún
cuando
la
temática
sometida
a
control
de
legalidad,
está
centrada
en
determinar
si
el
INRA
es
o
no
competente
para
ejecutar
el
saneamiento
en
la
referida
parcela
Nº
767,
que
como
se
señaló
precedentemente,
dicha
entidad
del
Estado
ejecutó
el
saneamiento
en
área
no
urbanizada
ante
la
inexistencia
de
Ordenanza
Municipal
homologada,
adecuando
por
consiguiente
sus
actos
a
la
ley.
Con
relación
al
supuesto
incumplimiento
del
art.
283-II
del
D.S.
Nº
29215,
la
misma
no
es
evidente,
al
cursar
el
Informe
Técnico
GAMV/OMT/DDUC/037/2012
de
25
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
171
a
172
del
legajo
de
saneamiento,
por
el
que
se
informa
respecto
de
la
ubicación
del
área
que
será
sometida
a
saneamiento
(sector
denominando
Radio
Méndez)
mencionando
encontrarse
fuera
del
área
urbana
intensiva;
por
lo
que
el
INRA
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
observando
la
previsión
contenida
en
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215
como
se
describió
precedentemente.
2.-
Respecto
de
otras
irregularidades
de
fondo
Al
mencionar
el
actor
que
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
incumple
la
FS
o
FES
en
la
parcela
Nº
767
que
fue
sometida
a
saneamiento,
haciendo
referencia
al
Informe
en
Conclusiones,
amerita
señalar
que
entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
Tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
parcialmente
modificado
por
la
L.
Nº
3545,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
señala
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
coligiéndose
en
ese
sentido
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
denominado
"Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
Parcela
767"
(Área
Comunal),
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
Pericias
de
Campo
con
intervención
plena
y
amplia
del
mencionado
demandante,
desprendiéndose
de
la
información
recabada
en
campo,
que
se
trata
de
una
propiedad
Comunitaria
con
actividad
agrícola,
habiéndose
por
tal
sometido
en
su
análisis
y
definición
a
las
características
y
finalidad
que
contempla
dicha
clase
de
propiedad
agraria;
así
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
fotografías,
registro
y
ubicación
de
mejoras
y
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
cursantes
a
fs.
548
a
549,
620
a
637,
638
a
639
y
650,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento
efectuado
en
el
referido
predio,
en
el
que
se
verificó
y
registró
in
situ
la
posesión
que
ejerce
la
nombrada
Comunidad
Originaria,
siendo
en
consecuencia
ésa
la
información
que
fue
recabada
directa
y
objetivamente
en
el
predio
de
referencia
en
dicha
oportunidad,
adecuando
en
consecuencia
el
INRA
su
actuación,
respecto
de
la
verificación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
Función
Social
a
lo
previsto
por
el
art.
164
y
165-b)
del
D.S.
Nº
29215.
El
Informe
en
Conclusiones
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
295-b)
del
D.S.
N°
29215,
abarca
en
su
contenido,
entre
otros,
la
valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
conforme
prevé
el
art.
304-b)
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario,
entendiéndose
como
Función
Económico
Social,
según
la
definición
establecida
en
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
al
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario;
de
donde
resulta
que
la
definición
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social,
así
como
la
determinación
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
se
efectúa
en
base
a
los
datos
recabados
en
campo
y
complementariamente
también
se
utiliza
otra
información
técnica
y
jurídica
que
resulte
útil,
así
como
los
demás
medios
legalmente
admitidos
que
podrán
presentar
y
proponer
los
interesados
durante
dicho
procedimiento,
conforme
prevén
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
Nº
29215,
insumos
que
servirán
válidamente
para
resolver
el
derecho
que
les
asiste
a
los
propietarios
y/o
poseedores
dentro
del
marco
legal
que
regula
el
proceso
de
saneamiento,
observándose
además
que
la
valoración
y
definición
que
se
adopte
esté
revestida
en
términos
de
objetividad,
justicia
y
equidad.
En
ese
sentido,
se
constata
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SA-
SIM)
POSESION,
cursante
de
fs.
689
a
698
del
legajo
de
saneamiento,
el
INRA
efectúo
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
calificación
de
la
propiedad,
en
base
a
la
información
recabada
en
campo
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
complementariamente
en
toda
la
abundante
prueba
que
se
produjo
en
la
ejecución
del
dicho
procedimiento,
cuyo
detalle
cursa
en
el
Informe
Técnico
CPALP
Nº
863/2015
cursante
de
fs.
683
a
688
de
legajo
de
saneamiento
que
fue
citado
en
el
acápite
de
Variables
Técnicas
(Observaciones)
del
Informe
en
Conclusiones,
apreciando
e
identificando
en
su
integralidad
los
antecedentes
agrarios
y
documentación
presentada
señalando
en
lo
pertinente:
"Se
procedió
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
dentro
de
la
parcela
767
con
cada
uno
de
los
interesados
(con
Autoridades
de
la
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
y
la
Sra.
Geidy
Dalila
Pardo
Delgadillo
apoderada
legal
del
Sr.
José
Luis
Martínez
Ramos
mediante
Testimonio
de
poder
Nº
653/2015),
estos
está
reflejados
en
el
formulario
F-12
de
fotografía
de
mejoras
y
su
descripción
en
cada
una
de
ellas.
Se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
con
las
Autoridades
Originarias
en
representación
de
la
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta,
se
identificó
bastante
sembradíos
de
cebadas
en
una
gran
parte
del
área
en
controversia,
en
poca
cantidad
sembradíos
de
avena,
una
parte
sembradío
de
alfalfa,
también
verificó
áreas
en
descanso,
una
pequeña
cantidad
de
ganado
vacuno,
ovino,
pozo
(Kotaña)
para
bebedero
de
sus
ganados,
una
casa
de
adobe
según
la
información
de
autoridades
de
la
Comunidad
mencionada
data
del
año
1965,
una
casita
de
ladrillo
construido
en
el
año
2011,
según
información
de
las
autoridades
y
también
se
evidenció
un
considerable
área
roturada
para
sembradío,
la
verificación
se
realizó
en
su
totalidad
dentro
del
área
de
la
parcela
767.
Por
otro
parte
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
con
la
Sra.
Giedy
Dalila
Pardo
Delgadillo
apoderada
legal
del
Sr.
José
Luis
Martínez
Ramos
mediante
Testimonio
de
poder
Nº
635/2015,
juntamente
con
su
abogado
se
verifico
una
casa
de
adobe
que
es
la
misma
que
mostró
la
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta,
por
otra
parte
mostro
un
promontorio
de
arena,
piedra
para
la
construcción,
dos
postes
de
luz
y
algunos
lugares
como
calles,
avenidas
y
esquinas
de
lotes,
todos
estos
excepción
de
la
casa,
no
forman
parte
de
la
Función
Social
(FS),
pero
todos
estos
están
reflejados
en
el
formulario
F-12
para
su
valoración
respectiva
de
acuerdo
a
la
norma
legal
vigente.
De
los
antecedentes
técnicos
mencionados,
se
concluye
que
el
predio
RADIO
MENDEZ
se
sobrepone
a
un
área
identificada
con
el
nombre
de
COMUNIDAD
ORIGINARIA
SURUSAYA
SURIPANTA
PARCELA
767
de
acuerdo
a
plano
del
Exp.
Nº
31946
cursantes
a
fs.
2,
la
cual
la
superficie
respectiva
no
fue
titulada,
conforme
certificado
de
emisión
de
títulos
y
el
informe
técnico
de
fecha
2
de
Octubre
de
1978
cursantes
a
fs.
78
del
expediente
agrario,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
sugiere
se
considere
dichos
extremos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento"
(las
cursivas
nos
pertenecen);
consiguientemente,
lo
señalado
por
el
actor
de
haberse
manipulado
la
información
al
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
con
actividad
distinta
al
que
se
mencionó
en
un
primer
Informe,
es
inconsistente,
ya
que
lo
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones
es
coherente
con
lo
verificado
en
campo,
tomando
en
cuenta
que
el
primer
Informe
a
que
hace
referencia
el
actor
no
tiene
validez
legal
al
haber
sido
anulado
por
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
17/2015
de
20
de
marzo
de
2015,
cursante
de
fs.
451
a
460
del
legajo
de
saneamiento,
más
aún,
cuando
el
mismo
demandante
señala
en
su
demanda
que
"no
está
obligado
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS,
al
ser
su
predio
urbano
y
no
rural",
confirmando
el
cumplimiento
de
la
FS
por
parte
de
la
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
en
la
parcela
Nº
767.
Del
legajo
de
saneamiento
se
desprende
que
la
parte
actora
participó
activamente
del
proceso
de
saneamiento,
precisamente
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
la
referida
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
17/2015
de
20
de
marzo
de
2015,
sin
que
se
advierta
vulneración
al
derecho
de
defensa,
siendo
por
tal
una
afirmación
subjetiva
del
demandante.
En
cuanto
a
la
reunión
que
menciona
haberse
llevado
a
cabo
con
las
autoridades
del
"Jach'a
Suyo
Originario
Viacha",
la
misma
no
enerva
lo
verificado
en
campo
por
el
INRA,
que
al
estar
sometido
a
saneamiento
el
predio
de
referencia,
es
de
competencia
de
dicha
Institución
del
Estado
la
definición
de
los
derechos
en
controversia
al
ser
la
finalidad
de
dicho
proceso,
la
regularización
de
los
mismos,
donde
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
el
actor
al
no
demostrar
dicho
cumplimiento,
el
derecho
que
afirma
asistirle
en
mérito
a
la
compra
efectuada
del
predio
en
cuestión,
no
puede
ser
tutelado
por
el
Estado,
puesto
que
no
basta
contar
con
derecho
de
propiedad,
sino
que
debe
cumplir
necesaria
e
inexcusablemente
con
la
Función
Social
por
imperio
de
la
ley;
dicho
análisis
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
referencia
en
el
acápite
de
otras
consideraciones
legales,
al
señalar;
"Que
analizada
la
documentación
presentada
por
el
Sr.
Jose
Luis
Martinez
Ramos
se
verifica
que
este
demuestra
la
transferencia
del
inmueble
en
conflicto
realizada
a
su
persona
por
parte
de
los
Srs.
Víctor
Calderon
Calderon
y
Jose
Luis
Camacho
Camacho
pero
acorde
al
art.
159
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Le
Nº
3545
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
cada
predio,
la
función
social
o
económica-social,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
Y
en
merito
a
toda
la
normativa
citada
precedentemente
y
el
análisis
Técnico
Realizado
José
Luis
Martínez
Ramos
no
cumple
con
la
Función
Social
de
la
parcela
denominada
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
Parcela
767",
por
lo
que
se
identificó
cumplimiento
de
la
función
social
según
las
fichas
técnicas
y
demás
datos
técnicos
realizados
en
el
predio
en
fechas
16
de
junio,
14
y15
de
julio
de
2015.
A
favor
de
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta"
(Las
cursivas
nos
pertenecen).
En
cuanto
a
que
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta,
ya
fue
beneficiada
con
lotes
de
terreno
en
saneamiento
interno
y
por
tal
no
puede
beneficiarse
nuevamente
con
otro
saneamiento
mediante
titulación
colectiva,
como
afirma
el
actor
en
su
demanda;
carece
de
fundamento
legal,
por
cuanto
no
expresa
el
demandante
qué
norma
se
hubiese
vulnerado
con
el
saneamiento
de
referencia,
tomando
en
cuenta
que
precisamente
por
existir
conflicto
de
derechos
en
la
parcela
Nº
767,
ésta
fue
excluida
del
saneamiento
interno
para
resolver
el
mismo
en
proceso
de
saneamiento
simple,
tal
cual
se
desprende
del
Informe
Técnico
Legal
CPALP
Nº
824-1/2013,
cursante
de
fs.
85
a
87
del
legajo
de
saneamiento,
más
aún,
cuando
el
reconocimiento
a
favor
de
la
mencionada
Comunidad
es
a
título
colectivo,
prevaleciendo
el
bienestar
e
interés
colectivo
frente
al
interés
individual,
conforme
prevé
el
art.
3,
numeral
d)
del
D.S.
Nº
29215.
Que,
en
cuanto
a
los
argumentos
expresados
por
la
tercera
interesada
"Comunidad
"Surusaya
Suripanta"
en
sentido
de
que
la
Parcela
767
se
encuentra
en
el
interior
del
área
rural
por
lo
que
no
hay
nada
que
objetar,
estando
por
tal
sujeto
a
procedimientos
administrativos,
no
habiendo
cumplido
el
actor
la
función
social
o
económico
social
y
que
la
transferencia
obtenida
por
el
actor
no
cumple
con
los
requisitos
de
ley.
Que
el
INRA
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
para
sanear
la
propiedad
agraria
o
rural
y
los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
Ordenanza
Municipal
homologada
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
conforme
señala
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215,
llegando
a
establecer
que
la
O.
M.
Nº
026/1991
a
la
que
hace
referencia
el
actor,
no
cuenta
con
la
respectiva
homologación
mediante
Resolución
Suprema
del
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
por
lo
que
al
no
estar
homologado
ninguna
de
las
Ordenanzas
Municipales
emitidas
por
el
Gobierno
Municipal
de
Viacha,
el
INRA
tuvo
y
tiene
competencia
para
proseguir
con
el
saneamiento
del
saneamiento
al
interior
de
la
Comunidad
"Surusaya
Suripanta",
sin
que
el
actor
presente
documentalmente
la
tradición
de
su
predio
ni
planos
de
que
la
parcela
767
estuviera
dentro
del
área
urbana,
siendo
área
agropecuaria
donde
no
se
identifica
ninguna
avenida
como
refiere
el
demandante
que
de
forma
descriminatoria
arguye
que
los
servicios
básicos
son
exclusivos
de
las
áreas
urbanas.
Que
las
Sentencias
Constitucionales
citadas
por
el
demandante
no
tiene
mayor
relevancia,
ya
que
las
mismas
hacen
referencia
a
áreas
con
características
urbanas
y
no
así
a
áreas
rurales,
evidenciándose
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
sus
terrenos
son
agropecuarios
donde
cultivan
cebada,
avena,
quinua,
papa,
con
ganado
vacuno,
ovino
y
cerdos
cumpliendo
la
Función
Social.
Que
el
Juez
en
materia
civil
al
ministrar
posesión
ha
inobservado
que
el
predio
objeto
de
autos
se
encuentra
dentro
del
área
rural
y
que
las
certificaciones
que
supuestamente
corroborarían
que
el
inmueble
del
actor
se
encuentra
en
radio
urbano,
no
pueden
tener
más
valor
que
una
Ordenanza
Municipal
homologada;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Al
ser
dichos
argumentos
coincidentes
con
la
respuesta
efectuada
por
el
demandado
Director
Nacional
del
INRA
por
el
que
desvirtúan
y
contradicen
los
formulados
en
la
demanda
y
dado
los
fundamentos
y
motivación
expresados
por
éste
Tribunal
en
la
presente
sentencia
respecto
de
la
pretensión
de
la
parte
actora,
lo
peticionado
por
los
nombrados
terceros
interesados,
fueron
debidamente
considerados
y
analizados
en
su
conjunto
conforme
a
los
fundamentos
esgrimidos
en
la
parte
considerativa
de
la
presente
sentencia.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutadas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
33
de
obrados,
interpuesta
por
José
Luis
Martínez
Ramos,
representado
por
Skarlyn
Mariel
Palma
Verduguez;
en
consecuencia,
se
declara
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2675/2015
de
18
de
noviembre
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
pertinentes,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
al
haber
sido
recusada.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022