Sentencia Agraria Nacional S1/0122/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0122/2016

Fecha: 21-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 122/2016
Expediente : Nº 1499/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandado : Director Nacional a.i. del INRA
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 21 de noviembre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Administrativa impugnada,
contestación, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0090/03 de 2 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio respecto al predio "El Porvenir", el cual resuelve subsanar
vicios de nulidad relativa que afectan la Sentencia de 12 de octubre de 1989 que cursa en el
proceso agrario N° 58199, disponiendo su convalidación a favor de la subadquirente,
asimismo adjudicar
la superficie de 416.4253 ha.,
identificadas
como excedente e
instruyendo la emisión del Título Ejecutorial individual a favor de Mary Luz Pacheco de
Groterhorst en la superficie de 6.058,1203 ha., clasificada como Empresa Ganadera, ubicado
en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y
que cuenta con servidumbre de 19.9696 ha., correspondiente al derecho de vía del
Gasoducto Bolivia-Brasil, que a criterio del demandante dicha resolución vulnera
disposiciones legales de la L. N° 1715 y los procedimientos agrarios Nos. 24784 y 25763
vigente entonces, fundamentando lo siguiente:
Irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento
Del cumplimiento parcial de la FES; como primera observación indica, que los
funcionarios del INRA al levantar la información de Pericias de Campo no constataron la
marca de ganado y su registro respectivo, no habiendo acreditado la beneficiaria Mary Luz
Pacheco de Groterhorst la documentación idónea de titularidad de las cabezas de ganado,
incumpliéndose los arts. 1 y siguientes de la Ley N° 80; indica que en oportunidad de las
Pericias de Campo, se encontraba vigente el D.S. N° 24784, que en su art. 192-I-c) establecía
la verificación del cumplimiento de la FES, por su parte el art. 238-III del D.S. N° 25763,
señalaba que en la evaluación de la FES se debía tomar en cuenta la explotación según la
clasificación de la propiedad conforme al art. 41 de la L. N° 1715; disposiciones legales que
indica no habría cumplido el INRA a momento de valorar la FES; y que además existiría la
línea jurisprudencial en sentido de que el registro de marca de ganado sirve para acreditar la
propiedad sobre el ganado, citando la SAN S2 L Nro. 30/2012 de 3 de agosto de 2012. Como
segunda observación, refiere que existiría error y contradicción entre el resultado obtenido en
el informe de la ETJ que sugiere una superficie final a consolidar de 2295.2820 ha., y lo
sugerido en el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados, que desconoció
la información obtenida en campo e ilegalmente incrementó la superficie del
predio a
6058.1203 ha., vulnerando el art. 239-I-II del D.S. N° 25763, que en ningún momento del
trabajo de campo se hizo mención a la existencia de 1250 cabezas de ganado por lo que no
correspondía considerar la documentación presentada por la beneficiaria dos años después
de la etapa de Pericias de Campo,
la cual
no puede remplazar
a la verificación del
cumplimiento de FES realizado en campo el 6 de octubre de 1999; lo expuesto demostraría
que hubo errónea valoración de la FES en el predio "El Porvenir" por existir información en
gabinete contradictoria con los datos reales obtenidos en campo, base irregular sobre la que
se sustentó la Resolución Final de Saneamiento.
Del antecedente agrario; que, por informe INF/VT/DGDT/UNIT/0110-2014 realizado por la
Unidad Técnica Nacional de Información de Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras,
señala que existe sobreposición del predio "El Porvenir" al antecedente agrario N° 58199 (EL
PORVENIR) en la superficie de 4004.4267 ha.; es decir, en 72% y que el restante 28% del
predio (2053,6936 ha.), se encontraría desplazado del antecedente agrario, hecho que no

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habría identificado el INRA y que no se pronunció, puesto que la beneficiaria debió haber sido
considerada como poseedora sobre la superficie "desplazada" y someterse al procedimiento
de adjudicación simple, por lo que indica existe omisión en la aplicación de los arts. 189 del
D.S. N° 24784 y 176 del D.S. N° 25763, hecho que deriva también en error de las etapas
posteriores.
Manifiesta, que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-PE N° 0034/2011 de 20 de mayo de 2011,
habría descrito las irregularidades en el procedimiento de saneamiento del predio "El
Porvenir" y que no podría ser susceptible de subsanación vía Resolución Rectificatoria por
tratarse de errores de fondo insubsanables con vulneración de la norma aplicada por errónea
valoración del cumplimiento de la FES.
Como fundamentos de derecho advierte que el INRA a momento de realizar el Informe en
Conclusiones omitió valorar adecuadamente las disposiciones legales previstas en la L. N°
1715, L. N° 3545 y el procedimiento agrario, generando erróneamente la Resolución
Administrativa DA-SS N° 0090/03 de 2 de abril de 2003, motivo de la impugnación y cita el
art. 64 de la L. N° 1715; arts. 187-I-a), 189, 192-I-c) del D.S. N° 24784; arts. 176, 238-III-c),
239-I y II del D.S. N° 25763 y art.1 y siguientes de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.
Por lo expuesto y en merito a las atribuciones del Viceministerio de Tierras amparadas en la
Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero
de 2009, solicita declare Probada la demanda en todas su partes, en consecuencia sin efecto
legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir,
hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y "reencausarse" el proceso en estricto apego
a las normas.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante a fs. 21 y vta. de obrados, se admite la
demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N°
0090/03 de 2 de abril de 2003, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional
a.i. del INRA y notificación de Mary Luz Pacheco de Groterhorst para su intervención en
calidad de tercera interesada.
El demandado, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 73 a 74 y vta. de
obrados, adjuntando la carpeta del proceso de saneamiento del predio "El Porvenir",
responde a la demanda en los siguientes términos:
Que, en relación a los argumentos manifestados por la parte demandante y luego de
valorados los antecedentes emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad "el
Porvenir" y los actuados principales que hacen al antecedente legal que respalda el derecho
propietario que le asiste a Mary Luz Pacheco de Groterhorst, remitiendose a la
documentación cursante en la carpeta predial, en especial a las últimas actuaciones
posteriores a la Resolución Final de Saneamiento las que -indican- precautelan el debido
proceso. Con estos argumentos, solicita se considere lo expuesto a momento de dictar
sentencia.
Que, mediante memorial cursante de fs. 78 a 79 de obrados, el demandante ejerció su
derecho de réplica, ratificándose en los términos vertidos en su memorial de demanda.
Que, mediante memorial cursante a fs. 83 de obrados, la autoridad demandada, Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerció su derecho de dúplica,
ratificándose en su memorial
de
respuesta.
Que, la tercera interesada Mary Luz Pacheco de Groterhorst, fue notificada mediante Orden
Instruida N° 64/2016 el 26 de abril de 2016, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs.
164 de obrados, sin que hasta el decreto de autos se haya apersonado al presente proceso.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa
se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las

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reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, a objeto de tomar conocimiento de lo relacionado en el proceso de saneamiento del
predio "El Porvenir" corresponde citar los siguientes actuados:
A fs. 28, cursa Acta de apersonamiento de Mary Luz Pacheco de Groterhorst, adjuntando
documentación que respalda su derecho propietario en copia simple (fs. 29 a 87), entre ellos
minuta de transferencia de 11 de abril de 1997, suscrita por Carlos Pacheco Roman y Sara
Justiniano de Pacheco como propietarios del predio "El Porvenir" a favor de Mary Luz Pacheco
de Groterhorst, de la superficie de 5590.6950 ha. incluyendo todas sus mejoras.
A fs. 91 cursa carta de representación otorgada por la propietaria del predio a favor de Klaus
Groterhorst Pacheco
De fs. 93 a 94, cursa Ficha Catastral de 6 de octubre de 1999, registrada a nombre de Mary
Luz Pacheco de Groterhorst, en cuya casilla VIII. Producción y Marca de Ganado consigna 240
cabezas de ganado y en la casilla IX consigna la marca "G" y detalla infraestructura y equipos
como casa, bretes, corrales, alambradas, potreros, tractor, sembradora, cosechadora, arado,
rome plow, firma la misma Friedhelm Reinike.
De fs. 95 a 96, cursa "Registro FES" de 6 de octubre de 1999 levantado a nombre de
Friedhelm Reinicke, que en producción pecuaria se consigna 240 cabezas de ganado, de los
cuales 176 señala terneros, en otro tipo de ganado registra caballar 5, en la casilla IV de
herramientas y maquinaria agrícola cita una serie de maquinas que llena dicha casilla con
precios estimados al igual que en la casilla de mejoras (con excepción de pozo, chiqueros y
galpones), en mano de obra consigna como cantidad de trabajadores 7; en la casilla de
observaciones, refiere: "la presente ficha ha sido completada por información que brindó el
Sr. Friedhelm Reinicke a quien el señor Klaus Groterhorst Pacheco delegó (...), hasta el
momento de ser mensurado el predio, no presentaron la carta de representación".
De fs. 99 a 111 cursa fotografías de mejoras.
De fs. 151 a 154 cursa el Informe de Campo Circunstanciado del predio "El Porvenir" de 7 de
diciembre de 1999, en el punto de Conclusiones (Verificación de FES), detalla las siguientes
superficies:
Georeferenciada = 6068.9660 ha;
explota = 520.0007 ha;
no explotada =
5548.9653.
De fs. 162 a 164 cursa Informe Técnico de 6 de marzo de 2001, que en el punto de
observaciones relaciona las siguientes superficies: del expediente = 5596.6950 ha.; según
pericias de campo = 6058.1203 ha; diferencia = 461.4253 ha.
De fs. 181 a 187 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Polígono 1) de 22 de marzo
de 2002, que en la casilla de Uso actual de la Tierra, indica ganadería; en el punto de
conclusiones y sugerencias, se establece el cumplimiento parcial de la FES en 2295.2820 ha.
y Tierra Fiscal de 3301.413 ha., mas el excedente de 461.4253 ha.; es decir, un total de
3878.8279 ha.
De fs. 193 a 194 y vta., cursa memorial de 12 de junio de 2002 presentado por Mary Luz
Pacheco de Groterhorst y dirigido a la Directora Departamental del INRA Santa Cruz,
impugnando parcialmente la sugerencia de la ETJ, solicitando se le apruebe el saneamiento
en toda su extensión.
De fs. 209 a 211 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio del predio El
Porvenir de 20 de junio de 2002, que sugiere se dicte resolución administrativa convalidatoria
en una superficie de 5596.6950 ha. y respecto a la superficie excedente de 461.4253 ha.
Adjudicación simple, otorgándole el respectivo Titulo Ejecutorial en 6058.1203 ha., clasificada
como empresa ganadera.
De fs. 230 a 232 cursa la Resolución RA-SS N° 0090/03 de 02 de abril de 2003, que resuelve
reconocer la superficie total de 6058.1203 ha., calificada como empresa ganadera, ahora
impugnada.

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CONSIDERANDO: Que, el art. 189-3 de la C.P.E. establece que es competencia del Tribunal
Agroambiental, el conocimiento entre otras de demandas contencioso administrativas;
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en la sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados, efectuando
de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución
impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar las
siguientes consideraciones previas:
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre una de sus
finalidades está la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o
Económico Social, definida en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de la
promulgación de la L. N° 1715 (actualmente modificada por L. N° 3545); lo que significa tener
una posesión anterior al año de 1996.
Que, bajo la premisa de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, se encuentra constitucionalmente protegido el derecho
de propiedad conforme señalaba el art. 166 de la anterior CPE y actual art. 56-I del mismo,
disposición concordante con el anterior art. 169 de la norma constitucional que señalaba "(...)
La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la ley gozan de la
protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los
planes de desarrollo" y conforme al art. 394-I y 397 de la actual carta suprema,
entendiéndose que la Función Social y Función Económica Social están orientadas al beneficio
de la sociedad, el interés colectivo e individual.
En esa línea, del análisis de los términos de la demanda, la respuesta, examen del ámbito
normativo, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Porvenir"
desarrollado en vigencia de la L. N° 1715, Decretos Supremos Nos. 24784 y 25763 y normas
conexas, compulsados debidamente en el caso de autos, se establece lo siguiente:
De las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento
1. Respecto a la falta de presentación del registro de marca y que Mary Luz
Pacheco de Groterhorst no acreditó la titularidad de su ganado.
Que, a objeto de resolver el argumento referido a la falta de presentación del registro de
marca, de antecedentes se establece que el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir"
fue parte del área determinada de saneamiento que comprendía el Derecho de Vía del
Gasoducto Bolivia - Brasil, (SAN SIM No. RA.- 025/99 de 3 de agosto de 1999) que por
Resolución Instructoria Nro. R.I-27-08-00775 de 27 de agosto de 2000, se intimó a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios y poseedores a objeto de hacer
valer
sus
derechos; habiéndose ejecutado la etapa de pericias de campo en el mes de octubre de
1999, es decir en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, norma procedimental
que no exigía la presentación del registro de marca de ganado para su inclusión en la carpeta
de saneamiento del predio "El Porvenir", es así que en su art. 192 , en relación a las pericias
de campo, señalaba: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este
reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: (...) c) La verificación del
cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de títulos
ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando
las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o
económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y
límites; y d) Identificación de áreas fiscales, especificando ubicación geográfica, superficie y
límites" (Las negrillas y cursivas nos corresponden), asimismo, la Guía para la Verificación de
la Función Social y Económico Social de la Tierra, aprobada un mes después de levantarse la
información catastral en el predio "El Porvenir", mediante Resolución Administrativa N° RES-
ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999,en la parte de consideraciones generales, señala: "Se
entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función

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económico social,
cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y
protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. La función económico social es un
concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección, de
crecimiento y servidumbre ecológica,
en función a la superficie mensurada del
predio,
durante la etapa de pericias de campo (...)", en el punto de Verificación de la Función
Económico Social,
señalaba:
"En superficies
calificadas
como Empresas
Ganaderas
o
Agropecuarias, el régimen de apreciación dará cuenta de actividad productiva u otro uso de
la tierra, servidumbre ecológica y crecimiento (...)"; asimismo, la actividad productiva esta
entendida en la Guía, como el empleo de la tierra para fines agropecuarios, forestales y otras
de carácter productivo, precautelando el interés público en beneficio de la sociedad y el de su
propietario,
identificada como parte de ésta,
la superficie aprovechada en actividades
agrícolas, pecuaria, las ocupadas por mejoras introducidas y las superficies en descanso,
destinadas a actividad agropecuaria.
Conforme a lo anotado, el procedimiento de saneamiento aplicado en vigencia del D.S. N°
24784 (vigente en ese momento), no prescribía la exigencia de demostrar el registro de
marca del ganado declarado en la Ficha Catastral, consiguientemente el Instituto Nacional de
Reforma Agraria no se encontraba obligado a solicitarla al interesado(a), menos podía
exigírsele este aspecto al administrado; sin embargo, no se podía desconocer que vigencia de
la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que en su art. 1 señala: "Se establece con carácter
general, la siguiente nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la
propiedad ganadera : a. Marcas, b. Contramarcas, c. Carimbos d. Certificado Guía" y el art.
2, establece que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH.
Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños " (Las
negrillas y cursivas nos corresponden); en consecuencia por disposición de ésta norma, si el
propietario se encontraba obligado a registrar su marca de ganado para la filiación de su
carga animal, en este caso, la marca "G", la que fue registrada en la casilla correspondiente a
la marca en la Ficha Catastral de fs. 93 a 94 del antecedente.
El 5 de mayo de 2000, se promulga el D.S. N° 25763, cuyos arts. 173, 176 y 238; establecen
que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de
campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-
social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y
posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en
trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y
las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social" y "I. La función
económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso,
de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie
consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores
desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las
de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III- a) En la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la
empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de
capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas
además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se
verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de
marca (...) " (las cursivas y negrillas nos corresponden).
En ese contexto, se tiene que aprobado el trabajo de campo realizado por la Empresa
GEOSAT S.R.L. para su consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), por
disposición administrativa de 8 de mayo de 2001 (fs. 179), se elabora el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica el 22 de marzo de 2002 (fs. 181 a 187) en aplicación del D.S. N°
25763 vigente en ese momento, por lo que al ente administrativo le correspondía valorar y
revisar los resultados obtenidos en la etapa de Pericias de Campo a efectos de establecer el

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cumplimiento efectivo de la FES, observando la norma reglamentaria descrita y en ese
sentido debió requerir la presentación del registro de marca, que verificó en etapa anterior;
es decir, ha momento de llenar la Ficha Catastral, por cuanto a la administrada le
corresponde demostrar con documento idóneo el registro respectivo de su marca de ganado
para establecer la propiedad de su ganado; en este caso, en la etapa de Exposición Pública
de Resultados, obligación que emerge a partir del 5 de mayo de 2000 en que entra en
vigencia el D.S. N° 25763, como reglamento de la L. N° 1715, por tratarse de un saneamiento
que se encontraba "en curso" y porque como se tiene desarrollado precedentemente los
ganaderos por disposición de la L. N° 80 debían registrar la marca que identifique a su
ganado, al constituirse la marca o señal; en la actividad ganadera, un procedimiento valido
para la identificación del ganado mayor o menor y principalmente para demostrar el derecho
propietario sobre el mismo, por lo que no sólo se debe marcar el ganado vacuno, bovino y
caballar, sino que debe registrarse la marca o señales que se utiliza; en el caso de autos y
como producto de la impugnación realizada a la ETJ, si bien cursa en antecedentes (fs. 196)
una Certificación de la Asociación de Ganaderos de Robore ASOGAR, presentada por Mary Luz
Pacheco de Groterhorst (subadquirente), la misma sólo hace referencia a la filiación del
esposo de ésta a dicha institución como socio, desconociéndose si la marca "G" está
registrada o no conforme establece el art. 2 de la L. N° 80, como tampoco se sabe si el
registro se encuentra a nombre de uno de los esposos o de ambos, consecuentemente con
relación a este punto se verifica el incumplimiento a la normativa agraria vigente entonces y
la vulneración de la L. N° 80 en vigencia.
2. Respecto a la verificación del cumplimiento parcial de la FES y la contradicción
entre el resultado obtenido en el informe de ETJ que sugiere consolidar la
superficie de 2295.2820 ha., y lo sugerido en el Informe en Conclusiones de EPR
que incrementó la superficie a 6058.1203 ha.
De lo relacionado en el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" se evidencia que en
aplicación del art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), se elabora
el Informe de Evaluación Técnico Jurídica el 22 de marzo de 2002, el mismo que concluyó que
el área correspondiente a la posesión identifica a nombre de la Sra. Mary Luz Pacheco de
Groterhorst, subadquirente del predio "El Porvenir" se encuentra trabajada con actividad
ganadera, en virtud a las mejoras identificadas se establece el cumplimiento parcial de la
función económico social en una extensión de 2295.2820 ha., de las 6058.1203 ha.
mensuradas en la etapa de campo, sugiriendo dictar Resolución Final de Saneamiento
Modificatoria de la Sentencia de 12 de octubre de 1989, cursante en el expediente N° 48199,
clasificándola como mediana propiedad ganadera ;
en cuanto a la superficie de
3878.8279 ha. (que sería la sumatoria de la superficie de 3301.413 ha. del antecedente
agrario y 461.4253 ha. del excedente) se sugiere, dictar Resolución de Improcedencia de
Titulación, declarando su calidad de tierra fiscal; sin embargo, la misma entidad ejecutora del
saneamiento, mediante Informe en Conclusiones del Saneamiento Simple de Oficio del predio
"El Porvenir" de 20 de junio de 2002 cursante de fs. 209 a 211 del antecedente y como
producto de la etapa de Exposición Pública de Resultados y la impugnación parcial a la
sugerencia de la Resolución Final de Saneamiento Modificatoria presentada dentro de dicha
etapa la subadquirente del predio; se modificó sustancialmente los resultados obtenidos en la
etapa de pericias de campo, al establecer que la propietaria demostró el cumplimiento de la
función económico social, sugiriendo: "Dictar Resolución Administrativa CONVALIDATORIA de
la sentencia de 12 de octubre de 1989, cursante en el expediente N° 48199, art. 226 del
citado reglamento, a favor de MARY LUZ PACHECO DE GROTERHORST, subadquirente del
predio EL PORVENIR, en una superficie de 5596.6950 ha. (...). En relación a la superficie
excedente de 461.4253 ha. que se encuentra en posesión de conformidad a los arts. 197,
208, 209 y siguientes del reglamento de la Ley 1715, se someta a adjudicación simple (...);
otorgar el respectivo titulo ejecutorial a favor de MARY LUZ PACHECO DE GROTERHORST en
una superficie total de 6058.1203 ha., calificada como empresa ganadera..."(sic).
Ahora bien, del análisis y valoración realizadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica
(ETJ) de 22 de marzo de 2002 (fs. 181 a 187), en el punto de VARIABLES LEGALES, que
constató en merito a la Ficha Catastral, que Mary Luz Pacheco de Groterhorst, cuenta con 245

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cabezas de ganado mayor, capital suplementario invertido en maquinaria y herramienta
agrícola, construcción de casas, corrales, chiqueros, norias, etc., como se establecería en el
registro de la Ficha FES (fs. 95 a 96), por lo que en aplicación de los arts. 236 y 238 del D.S.
N° 25763 (vigente en ese momento) determinaron un cumplimiento parcial de la FES
información que se encuentra sustentada en documentación idónea y principalmente en la
verificación in situ y dentro de la etapa correspondiente a las pericias de campo,
en
cumplimiento del ya referido art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 establecida como garantía
constitucional en el art. 3-IV de la L. N° 1715, que cita: "La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la Ley, gozan de la
protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean
abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado
garantiza plenamente el ejercicio del derecho de propietario, en concordancia con lo
establecido en el parágrafo I"(sic), el cual refiere: "Se reconoce y garantiza la propiedad
agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de
acuerdo con la CPE, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las
leyes" (sic). Que, tomando en cuenta el cálculo de la FES de la carga animal declarada en ese
momento; es decir, 240 cabezas de ganado vacuno y 5 cabezas de ganado caballar, cuya
sumatoria es de 245 cabezas de ganado, equivalente a 2295.2820 ha., para su valoración,
que constituye una superficie menor al antecedente agrario N° 58199 (EL PORVENIR) de
5596.69 50 ha., y al total mensurado de 6058.1203 ha., la misma que incluye la superficie de
461.4253 ha.,
identificadas en posesión como excedente,
respecto de las cuales dicho
informe sugirió declarar Tierra Fiscal.
En ese contexto, se evidencia que la subadquirente del predio, observó (parcialmente) el
resultado establecido en el informe de Evaluación Técnica Jurídica el 12 de junio de 2002, que
fue notificado el 31 de mayo de 2002, impugnación que se dio en el marco de la etapa de
Exposición Pública de Resultados, como refiere el Informe en Conclusiones, en base a los
siguientes argumentos: "1ero. La propiedad es ganadera por lo que tiene un crecimiento
numérico de cabezas de ganado, tomando en cuenta la multiplicación que es a veces
superior a 50% por año ó sea que de 1000 cabezas de ganado al año pueden ser 1500 a los 3
años serán 2500 y sumando el 50% de las indicadas 25000 al cuatro años serán
aproximadamente 3700 cabezas de ganado...2do.(...) no es atribuible a las pericias de
campo, que fueron realizadas en tiempo seco es por tal motivo que todo mi ganado no se
encontró en la propiedad (...). Las cantidad de ganado existente en mi propiedad es de 1250
cabezas...3ro.(...) si se diera el caso de afectarme (...) existe una superficie en posesión de
461.4253 ha., la cual solicitó que se adjudique para la compra..."(sic); en tal sentido, si bien
en uso del derecho a la impugnación, realizó observaciones que van dirigidas a la sugerencia
de dictar Resolución Modificatoria sobre la superficie de 2295.2820 ha., son argumentos que
no fueron expuestos ha momento de la verificación en campo, por cuanto de la revisión del
proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", específicamente la Ficha Catastral y Ficha
de Verificación de FES (fs. 93 a 96), se observa que Mary Luz Pacheco de Groterhorst, quien a
más de no actuar de manera directa en la etapa de Pericias de Campo, sino a través de un
representante, Klaus Grotherhorst Pacheco (ver fs. 91), quién tampoco participó del
levantamiento catastral, dejando esta tarea a manos de un tercero (Friedhelm Reinicke) que
hasta la finalización de dicha etapa, no acreditó su representación legal, ejecutándose la
verificación in situ con la participación de éste, quien no realizó ninguna observación por
parte del declarante como se puede evidenciar de los actuados levantados en campo, menos
consta en su declaración que la cantidad de ganado registrado era mayor a la registrada en
esa oportunidad de 245 cabezas de ganado o que el resto del ganado se encontraba en otro
predio, por la temporada seca; en tal sentido cuando la interesada señala en su memorial de
12 de junio de 2002 que su ganado oscila cerca de 1250 cabezas, evidentemente dicha
afirmación esta referida a la fecha del memorial y a dos años después del registro de la ficha
catastral (06/10/99), siendo por demás subjetivo los datos matemáticos que establecería que
hasta marzo del 2003 tendría 1750 cabezas de ganado en su predio entre otros argumentos,
cuando se olvida valorar este informe que de conformidad al art. 239 del D.S. N° 25763
(vigente en ese momento) señala: "II. El principal medio para la comprobación de la función
económico-social es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
pericias de campo (...)" (sic), y contrariamente a lo señalado en el Informe en Conclusiones
que estableció que su impugnación fue "debidamente probada", citando al respecto los
documentos como "Certificados de ASOGAR, del Corregidor, del Médico Veterinario, tres
certificados de Vaqueros, fotocopia del Testimonio de subrogación de obligación, fotocopia de
impuesto" (sic), consistentes en declaraciones del personal que se encuentra bajo
dependencia de la subadquirente del predio (fs. 197 a 200), las cuales caen por su propio
peso, al margen que la certificación de una autoridad originaria (fs. 201) que estuvo presente
en el levantamiento de datos de campo, que correspondía sea valorada adecuadamente, con
dichos
antecedentes
dicho informe sugirió reconocerle la totalidad de la superficie
mensurada, cuando no se tiene respaldo en documentación idónea, toda vez que como se
señaló precedentemente, no se presentó hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados
un registro de marca de ganado vinculada a la propietaria del predio "El Provenir" la cual
establezca
la
titularidad
respecto
al
ganado
que
la
subadquirente
refiere
poseer,
incumpliéndose así la L. N° 80 y normativa agraria vigente entonces.
De lo citado ampliamente se tiene que, de conformidad a lo establecido por el art. 213 del
D.S. Nº 25763 la Exposición Pública de Resultados (como etapa del saneamiento) tiene por
finalidad de que los interesados hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución
de etapas anteriores del saneamiento, en las que hubiere incurrido el INRA, siendo obligación
de la referida institución la corrección de dichas observaciones que fueren justificadas o la
subsanación de omisiones denunciadas y acreditadas; en este caso si bien la documentación
presentada con el memorial de impugnación, se encontraba dentro del plazo establecido para
dicha etapa, por lo cual fue admitida, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa
y al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE.; empero, el Informe en Conclusiones
producto de la Exposición Pública de Resultados de 20 de junio de 2002, incumplido la norma
citada, toda vez que a sólo reclamo de la propietaria del predio y sin ningún análisis
fundamentado en total desconocimiento de la normativa agraria y todo lo registrado en etapa
de Pericas de Campo, ignoró los resultados establecidos en dicha etapa siendo el único medio
idóneo de verificación directa en campo, y que de conformidad al art. 173-I-incs. c) del D.S.
Nº 25763 (vigente en ese entonces), desvirtuando su finalidad y de manera forzada e ilegal
dicho informe optó por cambiar dichos resultados para reconocer la totalidad del predio
mensurado, que no se evidenció en campo, tomando como respaldo lo argumentado por la
subadquirente, como única verdad; cuando en los hechos no se probó observaciones ó
errores materiales u omisiones en las que hubiera incurrido el ente administrativo en la etapa
de campo que puedan ser insubsanables, máxime cuando dicho reclamo no se encontraba
debidamente acreditado con prueba documental que mereciera su consideración y si
correspondiere una nueva verificación in situ.
Que si bien, en el marco del art. 240 del D.S. N° 25763 (Medios de Prueba), el interesado
podrá hacer uso de todos los medios de prueba a su alcance, para demostrar en este caso el
cumplimiento total de la FES, dicha norma es aplicable a momento de la verificación in situ y
no dos años después de la realización de Pericias de Campo con documentación que se
remonta al momento de la impugnación y no a la etapa de campo que fue dos años antes,
por lo que se evidencia que el informe en conclusiones, incumplió el fin establecido en el art.
215 del D.S. N° 25763; finalmente no siendo menos importante se tiene que la subadquirente
solicitó en su impugnación también, que se reconozca la superficie excedente a su favor que
sugerida como Tierra Fiscal, siendo contradictorio su petitorio; consecuentemente se
evidencia que el
INRA vulneró la normativa agraria al
modificar
resultados de fondo
verificados en campo por un informe en gabinete sin sustento legal,
toda vez que lo
determinado en la resolución final de saneamiento que ahora se impugna, no condice con los
datos objetivos de campo, extremo que vulnera el debido proceso.
3.- Del antecedente agrario N° 58199 y la existencia de sobreposición con el predio
"El Porvenir" en 72%
Que, en mérito al informe INF/VT/DGDT/UNIT/0110-2014 realizado por la Unidad Técnica
Nacional de Información de Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, presentado en
esta instancia, se conoce de la sobreposición del predio "El Porvenir" con su antecedente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
agrario N° 58199 (EL PORVENIR) el cual sería del 72%, este aspecto como bien señala el
demandante no habría sido identificado por el
ente administrativo,
al
respecto de una
revisión a la carpeta de saneamiento del predio "El Porvenir" se tiene que el informe de
Evaluación
Técnica
Jurídica
identifica
al
predio
en
proceso
de
saneamiento
en
correspondencia con el expediente agrario N° 58199 "EL PORVENIR" que sería su
antecedente el cual cuenta con Sentencia de 12 de octubre de 1989, habiendo establecido
vicios de nulidad relativa, por vulneración a la norma adjetiva vigente a momento de su
tramitación, evidenciándose su valoración a efectos de sugerir Resolución Final de
Saneamiento Modificatoria de la Sentencia de 12 de octubre de 1989,
cursante en el
expediente N° 48199 debiendo procederse a la Titulación del predio "El Porvenir" a favor de
Mary Luz Pacheco de Groterhorst, en una superficie de 2295.2820 ha. y declarar Resolución
de Improcedencia de Titulación sobre la superficie total de 3878.8279 ha., integrando al
procedimiento todos los elementos probatorios a partir de la información proporcionada y
documentación aportada por los directos interesados en la etapa correspondiente de dicho
proceso y lo verificado in situ, y no existiendo alguna duda de que se trate del antecedente
agrario que respalda el derecho propietario del predio en análisis, aspecto que se encuentra
estrictamente relacionado con el objetivo y finalidades del saneamiento, establecidos en los
arts. 64 y 66-I-1) de la L. N° 1715, aspecto que fue de análisis y contenido en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica de 22 de marzo de 2002, cursante de fs. 181 a 187 del
antecedente, circunstancia por la que el porcentaje de sobreposición identificado por un
Informe Técnico actual, emitido por el Viceministerio de Tierras de manera referencial, no
enerva lo analizado hasta la etapa de pericias de campo, en el caso de autos.
De lo analizado, se tiene que la información referida al cumplimiento parcial de la FES
producto de la verificación en campo y valorada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica
y lo resuelto en el "Informe en Conclusiones" como resultado de la impugnación realizada
durante la Exposición Pública de Resultados es indiscutiblemente contradictorio; en
consecuencia, la Resolución Final de Saneamiento emitida respecto al predio "El Porvenir" no
deviene de los datos recopilados en la etapa de campo, sino que es resultado de dicho
"Informe en Conclusiones" que se encuentra únicamente sustentado con información y
documentación que no se conoció ni presentó en la etapa correspondiente del saneamiento,
por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 30; en consecuencia, NULA la
Resolución Administrativa RA-ST Nº 0173/2003 de 23 de junio de 2003, debiendo continuarse
el procedimiento de saneamiento hasta su conclusión adecuando a la normativa agraria en
vigencia, a partir de la información obtenida en campo.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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