TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
122/2016
Expediente
:
Nº
1499/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
21
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
Resolución
Administrativa
impugnada,
contestación,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
Viceministerio
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0090/03
de
2
de
abril
de
2003,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
predio
"El
Porvenir",
el
cual
resuelve
subsanar
vicios
de
nulidad
relativa
que
afectan
la
Sentencia
de
12
de
octubre
de
1989
que
cursa
en
el
proceso
agrario
N°
58199,
disponiendo
su
convalidación
a
favor
de
la
subadquirente,
asimismo
adjudicar
la
superficie
de
416.4253
ha.,
identificadas
como
excedente
e
instruyendo
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
de
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst
en
la
superficie
de
6.058,1203
ha.,
clasificada
como
Empresa
Ganadera,
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
que
cuenta
con
servidumbre
de
19.9696
ha.,
correspondiente
al
derecho
de
vía
del
Gasoducto
Bolivia-Brasil,
que
a
criterio
del
demandante
dicha
resolución
vulnera
disposiciones
legales
de
la
L.
N°
1715
y
los
procedimientos
agrarios
Nos.
24784
y
25763
vigente
entonces,
fundamentando
lo
siguiente:
Irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
Del
cumplimiento
parcial
de
la
FES;
como
primera
observación
indica,
que
los
funcionarios
del
INRA
al
levantar
la
información
de
Pericias
de
Campo
no
constataron
la
marca
de
ganado
y
su
registro
respectivo,
no
habiendo
acreditado
la
beneficiaria
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst
la
documentación
idónea
de
titularidad
de
las
cabezas
de
ganado,
incumpliéndose
los
arts.
1
y
siguientes
de
la
Ley
N°
80;
indica
que
en
oportunidad
de
las
Pericias
de
Campo,
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
24784,
que
en
su
art.
192-I-c)
establecía
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
por
su
parte
el
art.
238-III
del
D.S.
N°
25763,
señalaba
que
en
la
evaluación
de
la
FES
se
debía
tomar
en
cuenta
la
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
conforme
al
art.
41
de
la
L.
N°
1715;
disposiciones
legales
que
indica
no
habría
cumplido
el
INRA
a
momento
de
valorar
la
FES;
y
que
además
existiría
la
línea
jurisprudencial
en
sentido
de
que
el
registro
de
marca
de
ganado
sirve
para
acreditar
la
propiedad
sobre
el
ganado,
citando
la
SAN
S2
L
Nro.
30/2012
de
3
de
agosto
de
2012.
Como
segunda
observación,
refiere
que
existiría
error
y
contradicción
entre
el
resultado
obtenido
en
el
informe
de
la
ETJ
que
sugiere
una
superficie
final
a
consolidar
de
2295.2820
ha.,
y
lo
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
desconoció
la
información
obtenida
en
campo
e
ilegalmente
incrementó
la
superficie
del
predio
a
6058.1203
ha.,
vulnerando
el
art.
239-I-II
del
D.S.
N°
25763,
que
en
ningún
momento
del
trabajo
de
campo
se
hizo
mención
a
la
existencia
de
1250
cabezas
de
ganado
por
lo
que
no
correspondía
considerar
la
documentación
presentada
por
la
beneficiaria
dos
años
después
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
la
cual
no
puede
remplazar
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
FES
realizado
en
campo
el
6
de
octubre
de
1999;
lo
expuesto
demostraría
que
hubo
errónea
valoración
de
la
FES
en
el
predio
"El
Porvenir"
por
existir
información
en
gabinete
contradictoria
con
los
datos
reales
obtenidos
en
campo,
base
irregular
sobre
la
que
se
sustentó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Del
antecedente
agrario;
que,
por
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/0110-2014
realizado
por
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierra
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
señala
que
existe
sobreposición
del
predio
"El
Porvenir"
al
antecedente
agrario
N°
58199
(EL
PORVENIR)
en
la
superficie
de
4004.4267
ha.;
es
decir,
en
72%
y
que
el
restante
28%
del
predio
(2053,6936
ha.),
se
encontraría
desplazado
del
antecedente
agrario,
hecho
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habría
identificado
el
INRA
y
que
no
se
pronunció,
puesto
que
la
beneficiaria
debió
haber
sido
considerada
como
poseedora
sobre
la
superficie
"desplazada"
y
someterse
al
procedimiento
de
adjudicación
simple,
por
lo
que
indica
existe
omisión
en
la
aplicación
de
los
arts.
189
del
D.S.
N°
24784
y
176
del
D.S.
N°
25763,
hecho
que
deriva
también
en
error
de
las
etapas
posteriores.
Manifiesta,
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-PE
N°
0034/2011
de
20
de
mayo
de
2011,
habría
descrito
las
irregularidades
en
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir"
y
que
no
podría
ser
susceptible
de
subsanación
vía
Resolución
Rectificatoria
por
tratarse
de
errores
de
fondo
insubsanables
con
vulneración
de
la
norma
aplicada
por
errónea
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES.
Como
fundamentos
de
derecho
advierte
que
el
INRA
a
momento
de
realizar
el
Informe
en
Conclusiones
omitió
valorar
adecuadamente
las
disposiciones
legales
previstas
en
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545
y
el
procedimiento
agrario,
generando
erróneamente
la
Resolución
Administrativa
DA-SS
N°
0090/03
de
2
de
abril
de
2003,
motivo
de
la
impugnación
y
cita
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715;
arts.
187-I-a),
189,
192-I-c)
del
D.S.
N°
24784;
arts.
176,
238-III-c),
239-I
y
II
del
D.S.
N°
25763
y
art.1
y
siguientes
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
Por
lo
expuesto
y
en
merito
a
las
atribuciones
del
Viceministerio
de
Tierras
amparadas
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
solicita
declare
Probada
la
demanda
en
todas
su
partes,
en
consecuencia
sin
efecto
legal
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
es
decir,
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
"reencausarse"
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
21
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa,
planteada
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0090/03
de
2
de
abril
de
2003,
disponiéndose
la
citación
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
notificación
de
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst
para
su
intervención
en
calidad
de
tercera
interesada.
El
demandado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
73
a
74
y
vta.
de
obrados,
adjuntando
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir",
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
en
relación
a
los
argumentos
manifestados
por
la
parte
demandante
y
luego
de
valorados
los
antecedentes
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"el
Porvenir"
y
los
actuados
principales
que
hacen
al
antecedente
legal
que
respalda
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst,
remitiendose
a
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial,
en
especial
a
las
últimas
actuaciones
posteriores
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
las
que
-indican-
precautelan
el
debido
proceso.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
considere
lo
expuesto
a
momento
de
dictar
sentencia.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
78
a
79
de
obrados,
el
demandante
ejerció
su
derecho
de
réplica,
ratificándose
en
los
términos
vertidos
en
su
memorial
de
demanda.
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
83
de
obrados,
la
autoridad
demandada,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerció
su
derecho
de
dúplica,
ratificándose
en
su
memorial
de
respuesta.
Que,
la
tercera
interesada
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst,
fue
notificada
mediante
Orden
Instruida
N°
64/2016
el
26
de
abril
de
2016,
tal
cual
consta
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
164
de
obrados,
sin
que
hasta
el
decreto
de
autos
se
haya
apersonado
al
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
a
objeto
de
tomar
conocimiento
de
lo
relacionado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir"
corresponde
citar
los
siguientes
actuados:
A
fs.
28,
cursa
Acta
de
apersonamiento
de
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst,
adjuntando
documentación
que
respalda
su
derecho
propietario
en
copia
simple
(fs.
29
a
87),
entre
ellos
minuta
de
transferencia
de
11
de
abril
de
1997,
suscrita
por
Carlos
Pacheco
Roman
y
Sara
Justiniano
de
Pacheco
como
propietarios
del
predio
"El
Porvenir"
a
favor
de
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst,
de
la
superficie
de
5590.6950
ha.
incluyendo
todas
sus
mejoras.
A
fs.
91
cursa
carta
de
representación
otorgada
por
la
propietaria
del
predio
a
favor
de
Klaus
Groterhorst
Pacheco
De
fs.
93
a
94,
cursa
Ficha
Catastral
de
6
de
octubre
de
1999,
registrada
a
nombre
de
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst,
en
cuya
casilla
VIII.
Producción
y
Marca
de
Ganado
consigna
240
cabezas
de
ganado
y
en
la
casilla
IX
consigna
la
marca
"G"
y
detalla
infraestructura
y
equipos
como
casa,
bretes,
corrales,
alambradas,
potreros,
tractor,
sembradora,
cosechadora,
arado,
rome
plow,
firma
la
misma
Friedhelm
Reinike.
De
fs.
95
a
96,
cursa
"Registro
FES"
de
6
de
octubre
de
1999
levantado
a
nombre
de
Friedhelm
Reinicke,
que
en
producción
pecuaria
se
consigna
240
cabezas
de
ganado,
de
los
cuales
176
señala
terneros,
en
otro
tipo
de
ganado
registra
caballar
5,
en
la
casilla
IV
de
herramientas
y
maquinaria
agrícola
cita
una
serie
de
maquinas
que
llena
dicha
casilla
con
precios
estimados
al
igual
que
en
la
casilla
de
mejoras
(con
excepción
de
pozo,
chiqueros
y
galpones),
en
mano
de
obra
consigna
como
cantidad
de
trabajadores
7;
en
la
casilla
de
observaciones,
refiere:
"la
presente
ficha
ha
sido
completada
por
información
que
brindó
el
Sr.
Friedhelm
Reinicke
a
quien
el
señor
Klaus
Groterhorst
Pacheco
delegó
(...),
hasta
el
momento
de
ser
mensurado
el
predio,
no
presentaron
la
carta
de
representación".
De
fs.
99
a
111
cursa
fotografías
de
mejoras.
De
fs.
151
a
154
cursa
el
Informe
de
Campo
Circunstanciado
del
predio
"El
Porvenir"
de
7
de
diciembre
de
1999,
en
el
punto
de
Conclusiones
(Verificación
de
FES),
detalla
las
siguientes
superficies:
Georeferenciada
=
6068.9660
ha;
explota
=
520.0007
ha;
no
explotada
=
5548.9653.
De
fs.
162
a
164
cursa
Informe
Técnico
de
6
de
marzo
de
2001,
que
en
el
punto
de
observaciones
relaciona
las
siguientes
superficies:
del
expediente
=
5596.6950
ha.;
según
pericias
de
campo
=
6058.1203
ha;
diferencia
=
461.4253
ha.
De
fs.
181
a
187
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(Polígono
1)
de
22
de
marzo
de
2002,
que
en
la
casilla
de
Uso
actual
de
la
Tierra,
indica
ganadería;
en
el
punto
de
conclusiones
y
sugerencias,
se
establece
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
2295.2820
ha.
y
Tierra
Fiscal
de
3301.413
ha.,
mas
el
excedente
de
461.4253
ha.;
es
decir,
un
total
de
3878.8279
ha.
De
fs.
193
a
194
y
vta.,
cursa
memorial
de
12
de
junio
de
2002
presentado
por
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst
y
dirigido
a
la
Directora
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
impugnando
parcialmente
la
sugerencia
de
la
ETJ,
solicitando
se
le
apruebe
el
saneamiento
en
toda
su
extensión.
De
fs.
209
a
211
cursa
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
El
Porvenir
de
20
de
junio
de
2002,
que
sugiere
se
dicte
resolución
administrativa
convalidatoria
en
una
superficie
de
5596.6950
ha.
y
respecto
a
la
superficie
excedente
de
461.4253
ha.
Adjudicación
simple,
otorgándole
el
respectivo
Titulo
Ejecutorial
en
6058.1203
ha.,
clasificada
como
empresa
ganadera.
De
fs.
230
a
232
cursa
la
Resolución
RA-SS
N°
0090/03
de
02
de
abril
de
2003,
que
resuelve
reconocer
la
superficie
total
de
6058.1203
ha.,
calificada
como
empresa
ganadera,
ahora
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.
establece
que
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
el
conocimiento
entre
otras
de
demandas
contencioso
administrativas;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
la
sustanciación
de
trámites
administrativos,
que
son
impugnados,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso;
en
ese
contexto,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
previas:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
entre
una
de
sus
finalidades
está
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social,
definida
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
(actualmente
modificada
por
L.
N°
3545);
lo
que
significa
tener
una
posesión
anterior
al
año
de
1996.
Que,
bajo
la
premisa
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
se
encuentra
constitucionalmente
protegido
el
derecho
de
propiedad
conforme
señalaba
el
art.
166
de
la
anterior
CPE
y
actual
art.
56-I
del
mismo,
disposición
concordante
con
el
anterior
art.
169
de
la
norma
constitucional
que
señalaba
"(...)
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico
social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo"
y
conforme
al
art.
394-I
y
397
de
la
actual
carta
suprema,
entendiéndose
que
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
están
orientadas
al
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
e
individual.
En
esa
línea,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
respuesta,
examen
del
ámbito
normativo,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir"
desarrollado
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
Decretos
Supremos
Nos.
24784
y
25763
y
normas
conexas,
compulsados
debidamente
en
el
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
De
las
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
1.
Respecto
a
la
falta
de
presentación
del
registro
de
marca
y
que
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst
no
acreditó
la
titularidad
de
su
ganado.
Que,
a
objeto
de
resolver
el
argumento
referido
a
la
falta
de
presentación
del
registro
de
marca,
de
antecedentes
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir"
fue
parte
del
área
determinada
de
saneamiento
que
comprendía
el
Derecho
de
Vía
del
Gasoducto
Bolivia
-
Brasil,
(SAN
SIM
No.
RA.-
025/99
de
3
de
agosto
de
1999)
que
por
Resolución
Instructoria
Nro.
R.I-27-08-00775
de
27
de
agosto
de
2000,
se
intimó
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos;
habiéndose
ejecutado
la
etapa
de
pericias
de
campo
en
el
mes
de
octubre
de
1999,
es
decir
en
vigencia
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
norma
procedimental
que
no
exigía
la
presentación
del
registro
de
marca
de
ganado
para
su
inclusión
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir",
es
así
que
en
su
art.
192
,
en
relación
a
las
pericias
de
campo,
señalaba:
"I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
publicados
los
edictos
y
avisos
señalados
en
el
artículo
190
de
este
reglamento,
dispondrán
la
realización
de
pericias
de
campo
para:
(...)
c)
La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites;
y
d)
Identificación
de
áreas
fiscales,
especificando
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites"
(Las
negrillas
y
cursivas
nos
corresponden),
asimismo,
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
Tierra,
aprobada
un
mes
después
de
levantarse
la
información
catastral
en
el
predio
"El
Porvenir",
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-
ADM
184/99
de
2
de
diciembre
de
1999,en
la
parte
de
consideraciones
generales,
señala:
"Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
económico
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo.
La
función
económico
social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección,
de
crecimiento
y
servidumbre
ecológica,
en
función
a
la
superficie
mensurada
del
predio,
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...)",
en
el
punto
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
señalaba:
"En
superficies
calificadas
como
Empresas
Ganaderas
o
Agropecuarias,
el
régimen
de
apreciación
dará
cuenta
de
actividad
productiva
u
otro
uso
de
la
tierra,
servidumbre
ecológica
y
crecimiento
(...)";
asimismo,
la
actividad
productiva
esta
entendida
en
la
Guía,
como
el
empleo
de
la
tierra
para
fines
agropecuarios,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
precautelando
el
interés
público
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
de
su
propietario,
identificada
como
parte
de
ésta,
la
superficie
aprovechada
en
actividades
agrícolas,
pecuaria,
las
ocupadas
por
mejoras
introducidas
y
las
superficies
en
descanso,
destinadas
a
actividad
agropecuaria.
Conforme
a
lo
anotado,
el
procedimiento
de
saneamiento
aplicado
en
vigencia
del
D.S.
N°
24784
(vigente
en
ese
momento),
no
prescribía
la
exigencia
de
demostrar
el
registro
de
marca
del
ganado
declarado
en
la
Ficha
Catastral,
consiguientemente
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
se
encontraba
obligado
a
solicitarla
al
interesado(a),
menos
podía
exigírsele
este
aspecto
al
administrado;
sin
embargo,
no
se
podía
desconocer
que
vigencia
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
que
en
su
art.
1
señala:
"Se
establece
con
carácter
general,
la
siguiente
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera
:
a.
Marcas,
b.
Contramarcas,
c.
Carimbos
d.
Certificado
Guía"
y
el
art.
2,
establece
que:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños
"
(Las
negrillas
y
cursivas
nos
corresponden);
en
consecuencia
por
disposición
de
ésta
norma,
si
el
propietario
se
encontraba
obligado
a
registrar
su
marca
de
ganado
para
la
filiación
de
su
carga
animal,
en
este
caso,
la
marca
"G",
la
que
fue
registrada
en
la
casilla
correspondiente
a
la
marca
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
93
a
94
del
antecedente.
El
5
de
mayo
de
2000,
se
promulga
el
D.S.
N°
25763,
cuyos
arts.
173,
176
y
238;
establecen
que:
"I.
Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
(...)
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-
social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social"
y
"I.
La
función
económico-social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas,
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite.
II.
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo.
III-
a)
En
la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado;
b)
En
la
empresa
agropecuaria,
además
de
los
requisitos
mencionados,
se
verificará
el
empleo
de
capital
suplementario
y
de
medios
técnicos
modernos;
c)
En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca
(...)
"
(las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponden).
En
ese
contexto,
se
tiene
que
aprobado
el
trabajo
de
campo
realizado
por
la
Empresa
GEOSAT
S.R.L.
para
su
consideración
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ),
por
disposición
administrativa
de
8
de
mayo
de
2001
(fs.
179),
se
elabora
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
el
22
de
marzo
de
2002
(fs.
181
a
187)
en
aplicación
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
por
lo
que
al
ente
administrativo
le
correspondía
valorar
y
revisar
los
resultados
obtenidos
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
a
efectos
de
establecer
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
efectivo
de
la
FES,
observando
la
norma
reglamentaria
descrita
y
en
ese
sentido
debió
requerir
la
presentación
del
registro
de
marca,
que
verificó
en
etapa
anterior;
es
decir,
ha
momento
de
llenar
la
Ficha
Catastral,
por
cuanto
a
la
administrada
le
corresponde
demostrar
con
documento
idóneo
el
registro
respectivo
de
su
marca
de
ganado
para
establecer
la
propiedad
de
su
ganado;
en
este
caso,
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
obligación
que
emerge
a
partir
del
5
de
mayo
de
2000
en
que
entra
en
vigencia
el
D.S.
N°
25763,
como
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
por
tratarse
de
un
saneamiento
que
se
encontraba
"en
curso"
y
porque
como
se
tiene
desarrollado
precedentemente
los
ganaderos
por
disposición
de
la
L.
N°
80
debían
registrar
la
marca
que
identifique
a
su
ganado,
al
constituirse
la
marca
o
señal;
en
la
actividad
ganadera,
un
procedimiento
valido
para
la
identificación
del
ganado
mayor
o
menor
y
principalmente
para
demostrar
el
derecho
propietario
sobre
el
mismo,
por
lo
que
no
sólo
se
debe
marcar
el
ganado
vacuno,
bovino
y
caballar,
sino
que
debe
registrarse
la
marca
o
señales
que
se
utiliza;
en
el
caso
de
autos
y
como
producto
de
la
impugnación
realizada
a
la
ETJ,
si
bien
cursa
en
antecedentes
(fs.
196)
una
Certificación
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Robore
ASOGAR,
presentada
por
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst
(subadquirente),
la
misma
sólo
hace
referencia
a
la
filiación
del
esposo
de
ésta
a
dicha
institución
como
socio,
desconociéndose
si
la
marca
"G"
está
registrada
o
no
conforme
establece
el
art.
2
de
la
L.
N°
80,
como
tampoco
se
sabe
si
el
registro
se
encuentra
a
nombre
de
uno
de
los
esposos
o
de
ambos,
consecuentemente
con
relación
a
este
punto
se
verifica
el
incumplimiento
a
la
normativa
agraria
vigente
entonces
y
la
vulneración
de
la
L.
N°
80
en
vigencia.
2.
Respecto
a
la
verificación
del
cumplimiento
parcial
de
la
FES
y
la
contradicción
entre
el
resultado
obtenido
en
el
informe
de
ETJ
que
sugiere
consolidar
la
superficie
de
2295.2820
ha.,
y
lo
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
EPR
que
incrementó
la
superficie
a
6058.1203
ha.
De
lo
relacionado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir"
se
evidencia
que
en
aplicación
del
art.
176
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
se
elabora
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
el
22
de
marzo
de
2002,
el
mismo
que
concluyó
que
el
área
correspondiente
a
la
posesión
identifica
a
nombre
de
la
Sra.
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst,
subadquirente
del
predio
"El
Porvenir"
se
encuentra
trabajada
con
actividad
ganadera,
en
virtud
a
las
mejoras
identificadas
se
establece
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social
en
una
extensión
de
2295.2820
ha.,
de
las
6058.1203
ha.
mensuradas
en
la
etapa
de
campo,
sugiriendo
dictar
Resolución
Final
de
Saneamiento
Modificatoria
de
la
Sentencia
de
12
de
octubre
de
1989,
cursante
en
el
expediente
N°
48199,
clasificándola
como
mediana
propiedad
ganadera
;
en
cuanto
a
la
superficie
de
3878.8279
ha.
(que
sería
la
sumatoria
de
la
superficie
de
3301.413
ha.
del
antecedente
agrario
y
461.4253
ha.
del
excedente)
se
sugiere,
dictar
Resolución
de
Improcedencia
de
Titulación,
declarando
su
calidad
de
tierra
fiscal;
sin
embargo,
la
misma
entidad
ejecutora
del
saneamiento,
mediante
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"El
Porvenir"
de
20
de
junio
de
2002
cursante
de
fs.
209
a
211
del
antecedente
y
como
producto
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
y
la
impugnación
parcial
a
la
sugerencia
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Modificatoria
presentada
dentro
de
dicha
etapa
la
subadquirente
del
predio;
se
modificó
sustancialmente
los
resultados
obtenidos
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
al
establecer
que
la
propietaria
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
sugiriendo:
"Dictar
Resolución
Administrativa
CONVALIDATORIA
de
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
1989,
cursante
en
el
expediente
N°
48199,
art.
226
del
citado
reglamento,
a
favor
de
MARY
LUZ
PACHECO
DE
GROTERHORST,
subadquirente
del
predio
EL
PORVENIR,
en
una
superficie
de
5596.6950
ha.
(...).
En
relación
a
la
superficie
excedente
de
461.4253
ha.
que
se
encuentra
en
posesión
de
conformidad
a
los
arts.
197,
208,
209
y
siguientes
del
reglamento
de
la
Ley
1715,
se
someta
a
adjudicación
simple
(...);
otorgar
el
respectivo
titulo
ejecutorial
a
favor
de
MARY
LUZ
PACHECO
DE
GROTERHORST
en
una
superficie
total
de
6058.1203
ha.,
calificada
como
empresa
ganadera..."(sic).
Ahora
bien,
del
análisis
y
valoración
realizadas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ)
de
22
de
marzo
de
2002
(fs.
181
a
187),
en
el
punto
de
VARIABLES
LEGALES,
que
constató
en
merito
a
la
Ficha
Catastral,
que
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst,
cuenta
con
245
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
mayor,
capital
suplementario
invertido
en
maquinaria
y
herramienta
agrícola,
construcción
de
casas,
corrales,
chiqueros,
norias,
etc.,
como
se
establecería
en
el
registro
de
la
Ficha
FES
(fs.
95
a
96),
por
lo
que
en
aplicación
de
los
arts.
236
y
238
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento)
determinaron
un
cumplimiento
parcial
de
la
FES
información
que
se
encuentra
sustentada
en
documentación
idónea
y
principalmente
en
la
verificación
in
situ
y
dentro
de
la
etapa
correspondiente
a
las
pericias
de
campo,
en
cumplimiento
del
ya
referido
art.
192-I-c)
del
D.S.
N°
24784
establecida
como
garantía
constitucional
en
el
art.
3-IV
de
la
L.
N°
1715,
que
cita:
"La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
de
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I"(sic),
el
cual
refiere:
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
CPE,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes"
(sic).
Que,
tomando
en
cuenta
el
cálculo
de
la
FES
de
la
carga
animal
declarada
en
ese
momento;
es
decir,
240
cabezas
de
ganado
vacuno
y
5
cabezas
de
ganado
caballar,
cuya
sumatoria
es
de
245
cabezas
de
ganado,
equivalente
a
2295.2820
ha.,
para
su
valoración,
que
constituye
una
superficie
menor
al
antecedente
agrario
N°
58199
(EL
PORVENIR)
de
5596.69
50
ha.,
y
al
total
mensurado
de
6058.1203
ha.,
la
misma
que
incluye
la
superficie
de
461.4253
ha.,
identificadas
en
posesión
como
excedente,
respecto
de
las
cuales
dicho
informe
sugirió
declarar
Tierra
Fiscal.
En
ese
contexto,
se
evidencia
que
la
subadquirente
del
predio,
observó
(parcialmente)
el
resultado
establecido
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
el
12
de
junio
de
2002,
que
fue
notificado
el
31
de
mayo
de
2002,
impugnación
que
se
dio
en
el
marco
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
como
refiere
el
Informe
en
Conclusiones,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
"1ero.
La
propiedad
es
ganadera
por
lo
que
tiene
un
crecimiento
numérico
de
cabezas
de
ganado,
tomando
en
cuenta
la
multiplicación
que
es
a
veces
superior
a
50%
por
año
ó
sea
que
de
1000
cabezas
de
ganado
al
año
pueden
ser
1500
a
los
3
años
serán
2500
y
sumando
el
50%
de
las
indicadas
25000
al
cuatro
años
serán
aproximadamente
3700
cabezas
de
ganado...2do.(...)
no
es
atribuible
a
las
pericias
de
campo,
que
fueron
realizadas
en
tiempo
seco
es
por
tal
motivo
que
todo
mi
ganado
no
se
encontró
en
la
propiedad
(...).
Las
cantidad
de
ganado
existente
en
mi
propiedad
es
de
1250
cabezas...3ro.(...)
si
se
diera
el
caso
de
afectarme
(...)
existe
una
superficie
en
posesión
de
461.4253
ha.,
la
cual
solicitó
que
se
adjudique
para
la
compra..."(sic);
en
tal
sentido,
si
bien
en
uso
del
derecho
a
la
impugnación,
realizó
observaciones
que
van
dirigidas
a
la
sugerencia
de
dictar
Resolución
Modificatoria
sobre
la
superficie
de
2295.2820
ha.,
son
argumentos
que
no
fueron
expuestos
ha
momento
de
la
verificación
en
campo,
por
cuanto
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir",
específicamente
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Verificación
de
FES
(fs.
93
a
96),
se
observa
que
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst,
quien
a
más
de
no
actuar
de
manera
directa
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
sino
a
través
de
un
representante,
Klaus
Grotherhorst
Pacheco
(ver
fs.
91),
quién
tampoco
participó
del
levantamiento
catastral,
dejando
esta
tarea
a
manos
de
un
tercero
(Friedhelm
Reinicke)
que
hasta
la
finalización
de
dicha
etapa,
no
acreditó
su
representación
legal,
ejecutándose
la
verificación
in
situ
con
la
participación
de
éste,
quien
no
realizó
ninguna
observación
por
parte
del
declarante
como
se
puede
evidenciar
de
los
actuados
levantados
en
campo,
menos
consta
en
su
declaración
que
la
cantidad
de
ganado
registrado
era
mayor
a
la
registrada
en
esa
oportunidad
de
245
cabezas
de
ganado
o
que
el
resto
del
ganado
se
encontraba
en
otro
predio,
por
la
temporada
seca;
en
tal
sentido
cuando
la
interesada
señala
en
su
memorial
de
12
de
junio
de
2002
que
su
ganado
oscila
cerca
de
1250
cabezas,
evidentemente
dicha
afirmación
esta
referida
a
la
fecha
del
memorial
y
a
dos
años
después
del
registro
de
la
ficha
catastral
(06/10/99),
siendo
por
demás
subjetivo
los
datos
matemáticos
que
establecería
que
hasta
marzo
del
2003
tendría
1750
cabezas
de
ganado
en
su
predio
entre
otros
argumentos,
cuando
se
olvida
valorar
este
informe
que
de
conformidad
al
art.
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento)
señala:
"II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pericias
de
campo
(...)"
(sic),
y
contrariamente
a
lo
señalado
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
estableció
que
su
impugnación
fue
"debidamente
probada",
citando
al
respecto
los
documentos
como
"Certificados
de
ASOGAR,
del
Corregidor,
del
Médico
Veterinario,
tres
certificados
de
Vaqueros,
fotocopia
del
Testimonio
de
subrogación
de
obligación,
fotocopia
de
impuesto"
(sic),
consistentes
en
declaraciones
del
personal
que
se
encuentra
bajo
dependencia
de
la
subadquirente
del
predio
(fs.
197
a
200),
las
cuales
caen
por
su
propio
peso,
al
margen
que
la
certificación
de
una
autoridad
originaria
(fs.
201)
que
estuvo
presente
en
el
levantamiento
de
datos
de
campo,
que
correspondía
sea
valorada
adecuadamente,
con
dichos
antecedentes
dicho
informe
sugirió
reconocerle
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
cuando
no
se
tiene
respaldo
en
documentación
idónea,
toda
vez
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
se
presentó
hasta
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
un
registro
de
marca
de
ganado
vinculada
a
la
propietaria
del
predio
"El
Provenir"
la
cual
establezca
la
titularidad
respecto
al
ganado
que
la
subadquirente
refiere
poseer,
incumpliéndose
así
la
L.
N°
80
y
normativa
agraria
vigente
entonces.
De
lo
citado
ampliamente
se
tiene
que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
213
del
D.S.
Nº
25763
la
Exposición
Pública
de
Resultados
(como
etapa
del
saneamiento)
tiene
por
finalidad
de
que
los
interesados
hagan
conocer
errores
materiales
y
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento,
en
las
que
hubiere
incurrido
el
INRA,
siendo
obligación
de
la
referida
institución
la
corrección
de
dichas
observaciones
que
fueren
justificadas
o
la
subsanación
de
omisiones
denunciadas
y
acreditadas;
en
este
caso
si
bien
la
documentación
presentada
con
el
memorial
de
impugnación,
se
encontraba
dentro
del
plazo
establecido
para
dicha
etapa,
por
lo
cual
fue
admitida,
lo
contrario
implicaría
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
consagrado
por
el
art.
16
de
la
CPE.;
empero,
el
Informe
en
Conclusiones
producto
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
20
de
junio
de
2002,
incumplido
la
norma
citada,
toda
vez
que
a
sólo
reclamo
de
la
propietaria
del
predio
y
sin
ningún
análisis
fundamentado
en
total
desconocimiento
de
la
normativa
agraria
y
todo
lo
registrado
en
etapa
de
Pericas
de
Campo,
ignoró
los
resultados
establecidos
en
dicha
etapa
siendo
el
único
medio
idóneo
de
verificación
directa
en
campo,
y
que
de
conformidad
al
art.
173-I-incs.
c)
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
en
ese
entonces),
desvirtuando
su
finalidad
y
de
manera
forzada
e
ilegal
dicho
informe
optó
por
cambiar
dichos
resultados
para
reconocer
la
totalidad
del
predio
mensurado,
que
no
se
evidenció
en
campo,
tomando
como
respaldo
lo
argumentado
por
la
subadquirente,
como
única
verdad;
cuando
en
los
hechos
no
se
probó
observaciones
ó
errores
materiales
u
omisiones
en
las
que
hubiera
incurrido
el
ente
administrativo
en
la
etapa
de
campo
que
puedan
ser
insubsanables,
máxime
cuando
dicho
reclamo
no
se
encontraba
debidamente
acreditado
con
prueba
documental
que
mereciera
su
consideración
y
si
correspondiere
una
nueva
verificación
in
situ.
Que
si
bien,
en
el
marco
del
art.
240
del
D.S.
N°
25763
(Medios
de
Prueba),
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
a
su
alcance,
para
demostrar
en
este
caso
el
cumplimiento
total
de
la
FES,
dicha
norma
es
aplicable
a
momento
de
la
verificación
in
situ
y
no
dos
años
después
de
la
realización
de
Pericias
de
Campo
con
documentación
que
se
remonta
al
momento
de
la
impugnación
y
no
a
la
etapa
de
campo
que
fue
dos
años
antes,
por
lo
que
se
evidencia
que
el
informe
en
conclusiones,
incumplió
el
fin
establecido
en
el
art.
215
del
D.S.
N°
25763;
finalmente
no
siendo
menos
importante
se
tiene
que
la
subadquirente
solicitó
en
su
impugnación
también,
que
se
reconozca
la
superficie
excedente
a
su
favor
que
sugerida
como
Tierra
Fiscal,
siendo
contradictorio
su
petitorio;
consecuentemente
se
evidencia
que
el
INRA
vulneró
la
normativa
agraria
al
modificar
resultados
de
fondo
verificados
en
campo
por
un
informe
en
gabinete
sin
sustento
legal,
toda
vez
que
lo
determinado
en
la
resolución
final
de
saneamiento
que
ahora
se
impugna,
no
condice
con
los
datos
objetivos
de
campo,
extremo
que
vulnera
el
debido
proceso.
3.-
Del
antecedente
agrario
N°
58199
y
la
existencia
de
sobreposición
con
el
predio
"El
Porvenir"
en
72%
Que,
en
mérito
al
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/0110-2014
realizado
por
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierra
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
presentado
en
esta
instancia,
se
conoce
de
la
sobreposición
del
predio
"El
Porvenir"
con
su
antecedente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
N°
58199
(EL
PORVENIR)
el
cual
sería
del
72%,
este
aspecto
como
bien
señala
el
demandante
no
habría
sido
identificado
por
el
ente
administrativo,
al
respecto
de
una
revisión
a
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir"
se
tiene
que
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
identifica
al
predio
en
proceso
de
saneamiento
en
correspondencia
con
el
expediente
agrario
N°
58199
"EL
PORVENIR"
que
sería
su
antecedente
el
cual
cuenta
con
Sentencia
de
12
de
octubre
de
1989,
habiendo
establecido
vicios
de
nulidad
relativa,
por
vulneración
a
la
norma
adjetiva
vigente
a
momento
de
su
tramitación,
evidenciándose
su
valoración
a
efectos
de
sugerir
Resolución
Final
de
Saneamiento
Modificatoria
de
la
Sentencia
de
12
de
octubre
de
1989,
cursante
en
el
expediente
N°
48199
debiendo
procederse
a
la
Titulación
del
predio
"El
Porvenir"
a
favor
de
Mary
Luz
Pacheco
de
Groterhorst,
en
una
superficie
de
2295.2820
ha.
y
declarar
Resolución
de
Improcedencia
de
Titulación
sobre
la
superficie
total
de
3878.8279
ha.,
integrando
al
procedimiento
todos
los
elementos
probatorios
a
partir
de
la
información
proporcionada
y
documentación
aportada
por
los
directos
interesados
en
la
etapa
correspondiente
de
dicho
proceso
y
lo
verificado
in
situ,
y
no
existiendo
alguna
duda
de
que
se
trate
del
antecedente
agrario
que
respalda
el
derecho
propietario
del
predio
en
análisis,
aspecto
que
se
encuentra
estrictamente
relacionado
con
el
objetivo
y
finalidades
del
saneamiento,
establecidos
en
los
arts.
64
y
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
que
fue
de
análisis
y
contenido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
22
de
marzo
de
2002,
cursante
de
fs.
181
a
187
del
antecedente,
circunstancia
por
la
que
el
porcentaje
de
sobreposición
identificado
por
un
Informe
Técnico
actual,
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
de
manera
referencial,
no
enerva
lo
analizado
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
el
caso
de
autos.
De
lo
analizado,
se
tiene
que
la
información
referida
al
cumplimiento
parcial
de
la
FES
producto
de
la
verificación
en
campo
y
valorada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
lo
resuelto
en
el
"Informe
en
Conclusiones"
como
resultado
de
la
impugnación
realizada
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
es
indiscutiblemente
contradictorio;
en
consecuencia,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida
respecto
al
predio
"El
Porvenir"
no
deviene
de
los
datos
recopilados
en
la
etapa
de
campo,
sino
que
es
resultado
de
dicho
"Informe
en
Conclusiones"
que
se
encuentra
únicamente
sustentado
con
información
y
documentación
que
no
se
conoció
ni
presentó
en
la
etapa
correspondiente
del
saneamiento,
por
lo
que
corresponde
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
29
a
30;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0173/2003
de
23
de
junio
de
2003,
debiendo
continuarse
el
procedimiento
de
saneamiento
hasta
su
conclusión
adecuando
a
la
normativa
agraria
en
vigencia,
a
partir
de
la
información
obtenida
en
campo.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022