Sentencia Agraria Nacional S1/0123/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0123/2016

Fecha: 21-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 123/2016
Expediente: Nº 1740/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Oscar Falconer Landaeta Aracena,
representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, Resolución
Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 10 a 14 y vta., subsanada por
memoriales de fs. 21 a 22, 27 y vta. y 39 y vta. de obrados, Oscar Falconer Landaeta,
representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, interpone acción contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015,
dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
1.- Antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Fernando" y del
derecho posesorio del demandante .
Realizando una síntesis del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de
Saneamiento Simple de Oficio del polígono 132 del predio "San Fernando" ubicado en los
municipios de El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia German Busch del
departamento de Santa Cruz, indica que Alejandro García Gutiérrez, mediante documento
privado de 15 de febrero de 1995 transfiere sus derechos de posesión en calidad de venta
real a favor de Antonio Oliveira Montero alegando que dicha posesión inició en el año 1989,
quien a su vez mediante documento de transferencia de 14 de marzo de 1995 transfiere
parte de sus derechos de posesión en la fracción de 470,0000 ha. a favor de Oscar Falconer
Landaeta Aracena, derecho posesorio que fue puesto en conocimiento del INRA, que merece
el reconocimiento y tratamiento previsto por la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº
3545 y sujeto a lo dispuesto por el art. 309 del D.S. Nº 29215.
2.- Irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento .
2.1. Falta de fundamentación en la resolución impugnada.
Transcribiendo literalmente la parte considerativa "fundamentos de derecho" de la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015, observa que dicha Resolución, fuera de la
relación de hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la "fundamentación de
derecho", al remitirse a actuados enunciando los mismos y a disposiciones generales del D.S.
Nº 29215, dejándolo en indefensión, al no describir los resultados y conclusiones, menos
identifica con claridad la base legal para llegar a la recomendación de emitir una resolución
contradictoria con los antecedentes del proceso conculcando la garantía del debido proceso,
dictándose una resolución que incumple los requisitos exigidos del art. 66 del D.S. Nº 29215.
2.2. Contravención de principios del procedimiento administrativo que ponen en peligro
Derechos Constitucionales.
Indica, que si bien las normas agrarias se encuentran expresamente excluidas de la
aplicación del procedimiento administrativo general previsto en la L. Nº 2341 de 23 de abril
de 2002, no es menos cierto que todo aquello no previsto por las normas agrarias se aplicará
por supletoriedad la norma administrativa, que entre los principios del procedimiento
administrativo, se encuentra el de verdad material y el de buena fe, conforme la previsión
contenida en el art. 4-e) de la Ley sustantiva referida; asimismo, señala el demandante, que
la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas por la autoridad, como son la
seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso de autos se
encuentran vulnerados, ante la inconsistente actuación del INRA en el proceso de
saneamiento, definiendo derechos en contraposición con la información real y antecedentes
respecto de su derecho posesorio en el predio "San Fernando", generando violación a los

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principios de verdad material y de la buena fe. Agrega que las garantías del debido proceso,
a la defensa y la seguridad jurídica asisten a cualquier administrado, considerando además
que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, límites que establecen
reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas que actualmente están en peligro
de ser vulneradas por la irregular actuación del INRA al dictar una resolución contraria a los
antecedentes e incumpliendo los requisitos legales para su dictación.
Con tal argumentación, mencionando vulneración de sus derechos subjetivos y aplicación
inadecuada y contravención de los arts. 394 y 397 de la C.P.E., 2-I-IV y VII, 64, 65, 66-I-1) y
2), 67-II-2) y Disposición Final Primera de la L. Nº 1715; Disposición Final Octava de la L. Nº
3545; 13, 66, 155, 160, 161, 164, 165, 268, 309, 310, 341-II-1-b) y 343 del D.S. Nº 29215,
solicita se declare probada su demanda y nula la resolución administrativa impugnada
disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en
Conclusiones, debiendo el INRA realizar un proceso sin vicios administrativos reconociendo su
derecho posesorio.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 42 y vta. de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado
Director Nacional a.i. del INRA, quién por memorial de fs. 97 a 103, responde argumentando:
Que, luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso de saneamiento del predio
denominado "San Fernando" y transcribiendo la parte resolutiva de la Resolución
Administrativa impugnada, menciona, citando y reproduciendo la Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RE-ADM-RA-SS Nº 296/2014 de 17 de julio
de 2014, el Informe Técnico Legal DD SC C0I I-NF Nº 1693/2014 de 28 de julio de 2014, el
Informe Técnico DDSC-C0 1-INF Nº 1775/2014 de 29 de agosto de 2014, Informe en
Conclusiones de 27 de octubre de 2014, Informe Legal DDSC-C0 1-INF Nº 483/2015 de 26 de
febrero de 2015, Informe Legal DDSC-C0 1-INF Nº 485/2015 de 27 de febrero de 2015, que
conforme establece el art. 393 y 397-I de la C.P.E., el Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social
o económica social.
Señala que el INRA no ha violado el derecho al debido proceso y menos la aplicación objetiva
del ordenamiento jurídico vigente, actuando dentro de sus atribuciones conferidas para la
regularización del derecho propietario; agrega, que el relevamiento de Información en
Campo, específicamente de la Ficha Catastral levantada el 25 de julio de 2014, se evidencia
que no fue identificado ningún beneficiario,
disponiéndose la medida precautoria de
prohibición de asentamiento y Desalojo de Asentamientos Ilegales que no fue cumplida,
vulnerando normativa quienes pretenden justificar
el
cumplimiento la FES con actos
aparentes y documentación presentada que no respalda lo evidenciado en campo. Señala,
citando y transcribiendo el art. 124, 160, 161 y 310 (sin mencionar a que norma legal
corresponden) que en el caso que les atinge, el área correspondiente a Tierra Fiscal (San
Fernando-San Mateo) se encuentra dentro de lo establecido por el art. 15 de la L. Nº 1700
(Tierras de Producción Forestal Permanente); continúa mencionando, que la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015, contiene la respectiva
fundamentación de hecho y de derecho, amparándose principalmente en los informes
emitidos de forma posterior a la verificación en campo, en la que se comprobó el traslado de
ganado, violación a las medidas precautorias, ilegalidad de la posesión e incumplimiento de
la función social. Con dicha argumentación, reiterando que no fue vulnerado ningún derecho
constituido, conteniendo la Resolución Administrativa la respectiva fundamentación jurídica
emitiéndose de forma correcta, solicita se declare improbada la demanda.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora no ejerció el derecho a la réplica,
conforme se desprende del informe de Secretaría de la Sala cursante a fs. 107 de obrados,
por lo que tampoco el demandado ejerció el derecho a la dúplica.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los

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intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Con relación al derecho posesorio del actor y la falta de fundamentación en la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015, motivo de
impugnación en la presente acción contencioso administrativa.
Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L.
N° 1715, se tiene la titulación de aquellas Tierras que se encuentren cumpliendo la Función
Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, parcialmente
modificado por la L. Nº 3545, efectuándose al inicio del procedimiento de saneamiento la
actividad de Diagnóstico estableciendo el Mosaicado referencial de predios, conforme prevé
el art. 292-a) del D.S. Nº 29215; luego se procede a la verificación in situ, considerada como
el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme
señala el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215
(Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios), al constituirse en información
primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente;
coligiéndose en ese sentido, que la verificación del cumplimiento de la Función Económico
Social efectuada por el INRA en el predio "San Fernando" del cual el actor Oscar Falconer
Landaeta, indica ser poseedor por haber adquirido "la posesión" del anterior poseedor
Antonio Oliveira Montero y que éste a su vez hubiera adquirido de Alejandro García Gutiérrez,
se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la norma reglamentaria de la L. N° 1715,
conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad del relevamiento de
Información de Campo, desprendiéndose de lo recabado directamente en el referido predio,
que se trata de una propiedad con una extensión de 971.1595 ha, en la cual al momento del
levantamiento de la encuesta catastral, en el acápite de observaciones de la Ficha de 25 de
julio de 2014, no se identificó al supuesto beneficiario o poseedor del predio y si bien se
constató ganado bovino y equino, éstos, según lo verificado in situ y por las marcas que
llevan, fueron trasladados de los predios "San Antonio" y "Santa María", advirtiéndose
además la existencia de trincheras nuevas y la extracción de madera ilegal, que según el
"Control Social", está vigilado por ellos; así se desprende de la Ficha Catastral de fs. 1089 a
1090, suscrita por el Secretario General de la Sub Central "3 de enero" y miembros del
referido "Control Social", ubicación de mejoras de fs. 1092, fotografías de fs. 1093 a 1096,
todos del legajo de saneamiento, siendo en consecuencia ésa la información que fue
recabada en campo de manera objetiva respecto del predio "San Fernando" en oportunidad
de efectuarse las pericias de campo; que si bien cursa a fs. 1143, 1146 y 1147 de los
antecedentes del proceso de saneamiento, la presentación de documentos por el apoderado
del actor posterior a lo verificado in situ, entre ellos, un documento privado de transferencia
sin reconocimiento de firmas y rúbricas en la extensión de 470 ha., suscrito por Antonio
Oliveira Montero a favor de Oscar Falconer Landaeta, certificado de vacunación y registro de
marca de ganado, éstos no enervan en absoluto lo verificado directamente en el predio, que
al no acreditar el actor derecho propietario sobre el predio en cuestión, es considerado como
poseedor, que para recibir la tutela del Estado, debe acreditar plena y fehacientemente en
oportunidad de los trabajos de campo su posesión y el cumplimiento real, actual y efectivo
del cumplimiento de la función social y para considerarla como legal, la cual debe ser anterior
a la promulgación de la L. Nº 1715 que data del 18 de octubre de 1996, advirtiéndose de las
fechas del registro de marca y el certificado de vacunas que son de los años 2013 y 2014; en
tal sentido, la supuesta actividad ganadera que estuviera ejerciendo el actor, es posterior a la
promulgación de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, no siendo suficiente para
acreditar dicho cumplimiento, el documento de transferencia de la "posesión" que se
presentó posterior al levantamiento de datos del predio en análisis, más aún, cuando por el
Informe Técnico DDSC-CO I-INF. Nº 1775/2014 de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 1256
a 1260 del legajo de saneamiento, de las imágenes satelitales Landsat de los años 1996,
2000, 2005, 2009 y 2011 no se identificó actividad antrópica en el predio de referencia,
considerando por todo ello el ente administrativo la ilegalidad de la posesión que afirma tener
el actor en el predio "San Fernando", adecuando en consecuencia el INRA su actuación a lo

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previsto por la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y art. 309 del D.S. Nº 29215,
concordante con lo previsto por el art. 310 del mismo cuerpo legal, puesto que para
considerar la legalidad de la posesión, debe ésta haberse ejercido con anterioridad a la
promulgación de la L. Nº 1715, a más de acreditar plena, fehaciente y objetivamente la
función social de manera pacífica y continuada, que no ocurre respecto a Oscar Falconer
Landaeta Aracena, conforme se tiene descrito precedentemente.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS Nº
1036/2015 de 3 de junio de 2015 impugnada, la misma no es evidente, toda vez que al ser el
saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la
L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico
social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el
desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que
primordialmente es técnico que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los
informes técnico legales que se va elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo
e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento,
constituyendo por tal los fundamentos y motivación que sustenta el saneamiento del predio
"San Fernando" y en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la
Resolución Final de Saneamiento expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación
propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de
Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o
dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) " debiendo entenderse en
consecuencia que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento
precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la
entidad administrativa a lo largo del proceso, mismo que forman parte de la carpeta de
saneamiento mismos y son debidamente identificados en la parte considerativa de la
mencionada Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015, cuyo
análisis y definición en cuanto al cumplimiento de la Función Social, antecedentes, derechos
y motivos por los cuales se declaró la ilegalidad de la posesión del actor Oscar Falconer
Landaeta, fue amplio y debidamente relacionado en las etapas correspondientes de dicho
proceso, en los distintos Informes Técnico Legales, analizados y desarrollados en el Informe
en Conclusiones e Informe de Cierre, cursantes de fs. 1264 a 1289 y 1328 del legajo de
saneamiento, respectivamente; siendo por tal, inconsistente y carente de veracidad lo
afirmado ahora por el demandante de habérsele causado indefensión y que la Resolución
impugnada fuera contradictoria con los antecedentes del proceso de saneamiento y
atentatoria de la garantía del debido proceso, defensa y justicia transparente, siendo que lo
resuelto por el INRA, más al contrario, es coherente con lo verificado en campo decidiendo
congruentemente declarar la ilegalidad de la posesión en base a lo verificado in situ, ya que
conforme señala el art. 164 del D.S. Nº 29215, el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las
Propiedades Comunitarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumple la función social,
cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o
aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a
lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos
económicos, sociales o culturales, cumplimiento que necesariamente es verificada en campo,
conforme prevé el art. 2-IV de la L. Nº 1715, concluyendo el INRA de manera clara, precisa y
objetiva dicha circunstancia, al señalar el Informe en Conclusiones en lo pertinente:
"Asimismo, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO-I INF. 1693/2014 de fecha 28 de julio de
2014, refiere que en fecha 25 de julio de 2014, los funcionarios del INRA en coordinación con
el
control
social
se identificó trincheras nuevas,
tala ilegal
de madera,
pretensión de
aprovecharse del saneamiento identificando posesiones ilegales con movimiento de ganado
reciente de predios colindantes, considerando que en el área de trabajo existe medidas
precautorias, debiendo el determinar el desalojo de asentamientos ilegales" (sic) (Las
cursivas son nuestras); del mismo en el Informe Legal DDSC-CO I-INF. Nº 483/2015 cursante
de fs. 1369 a 1377, se expresa: "Sobre los predios San Fernando y San Mateo.- Se debe tener
claramente establecido
que los
citados
predios,
no
fueron identificados
durante el
relevamiento de información en gabinete, a consecuencia que la Brigada de Campo en

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coordinación con los miembros del Control Social, identificaron hechos irregulares y fraude en
el cumplimiento de la Función Social o Económico Social.....por tal situación, no se realizó
trabajo alguno, identificando el área como TIERRA FISCAL, ahora se pretende hacer creer que
habrían comprado un predio en el año 1996, como todos los demás y con las mismas
características, asimismo, al área se hizo un Informe Técnico DDSC-CO.I-INF. Nº 1775/2014 de
fecha 29 de agosto de 2014, de Análisis Multitemporal del predio TIERRA FISCAL, no identifica
actividad antrópica anterior al 1996, ni en los años 2000, 2005, 2009 y 2011, es decir no
existe nada, y como se puede plantear que se atropella sus derechos de propiedad que es
una evaluación subjetiva y no valorar el esfuerzo y trabajo y uso de la tierra, en base a
escasa condiciones desarrollando actividades, los beneficiarios aleguen haber adquirido por
compra y no haberse apersonado al saneamiento realizado por SANEA SRL., por esa misma
situación, el servidor público, independientemente del carácter social del derecho agrario,
debe cumplir la normativa agraria en vigencia, que en el presente caso inclusive se
encuentra o se identifica fraude en el cumplimiento de la función social, al mover ganado
donde nunca se hizo trabajo alguno, situación por la cual la brigada no realizó los trabajos de
encuesta catastral, ni mensura al identificar dichas casos, en coordinación con el control
social. Por lo que en estos supuestos predios SAN FERNANDO y SAN MATEO, fueron
identificados como TIERRA FISCAL, ya que se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 397 de
la Constitución Política del Estado, misma que refiere "El Trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir la
FUNCION SOCIAL o la FUNCION ECONOMICO SOCIAL, para salvaguardar su derecho" (Sic) (Las
cursivas nos pertenecen); no existiendo por tal vicio procesal alguno que amerite su
reposición como pretende la demandante, más aún, cuando la parte actora se limita en su
demanda de manera escueta y sin argumentación alguna mencionar que la Resolución Final
de Saneamiento no estuviera fundamentada, al no acusar ni especificar los hechos y el
derecho que considera vulnerados, la manera en que se infringieron y cual debía ser la
aplicación o interpretación de la normativa aplicable lo que hace que su petitorio sea carente
de fundamento fáctico y legal al constituirse solo en una afirmación subjetiva que no condice
con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas
etapas, conforme se analizó precedentemente, fueron debidamente desarrolladas por el
INRA, no siendo evidente el incumplimiento de los requisitos del art. 66 del D.S. Nº 29215,
como mal afirma el demandante.
2.- De la contravención de principios del procedimiento administrativo: verdad
material y buena fe poniendo en peligro los Derechos Constitucionales.
Con relación a los principios del procedimiento administrativo de verdad material y buena fe
y lo señalado en el memorial de demanda, el actor se limita a describir dichos principios,
indicando que por el principio de verdad material, la Administración Pública investigará la
verdad en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, y que el principio de
buena fe establece que, en la relación de los particulares con la Administración Pública se
presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de
los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo, sin
acusar ni
especificar qué actuados administrativos efectuados por el
INRA,
vulneraron
supuestamente dichos principios y de qué manera se infringieron los mismos, que hubieran
causado perjuicio evidente, ilegal o injusto al administrado, cuando de lo relacionado en el
punto 1 anterior, precisamente en la búsqueda de la verdad material y de la buena fe del
administrado, se evidenció que el actor no se encontraba en posesión del señalado predio,
por ende, no cumplía la función social, a más de actuar en contra del principio de la buena fe
por las circunstancias verificadas en campo conforme se tiene analizado en los diferentes
informes técnico legales antes descritos, que derivó en que el INRA adopte la decisión de
declarar improcedente la posesión respecto del actor y Tierra Fiscal la superficie del predio
"San Fernando".
De igual manera, respecto de las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad
jurídica y el derecho a la defensa, el demandante, sólo transcribe párrafos de dichas
garantías expresadas en Sentencias Constitucionales, sin especificar y menos relacionar qué
actos administrativos lesionaron dichas garantías, limitándose a mencionar que fue

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inconsistente la actuación del INRA en el proceso de saneamiento en contraposición con la
información real y antecedentes del predio "San Fernando", siendo que la actuación del INRA,
acorde a los datos que arroja el legajo de saneamiento se enmarcó a la normativa agraria, en
vigencia, que regula dicho proceso administrativo, donde no se evidencia la vulneración de
las garantías constitucionales referidas, al haber el actor tomado conocimiento del proceso de
saneamiento y participado del mismo; lo afirmado por éste en su demanda, resulta ser una
crítica generalizada que simplemente manifiesta su desacuerdo con la decisión efectuada por
el INRA, ingresando en el campo de la subjetividad por la imprecisión, ausencia fáctica y legal
en su petitorio, lo que determina la inviabilidad del mismo, al no enervar en absoluto lo
verificado en campo y la conclusión a que arribó el
ente administrativo encargado del
proceso de saneamiento, no existiendo por tal argumento legal para pretender revertir lo
decidido en sede administrativa como resultado del proceso de saneamiento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción
estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales
referidas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 10 a 14 y vta., subsanada por memoriales de fs. 21 a 22, 27 y vta. y 39
y vta. de obrados, interpuesta por Oscar Falconer Landaeta, representado por Adolfo Efner
Cerruto Salazar, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples o legalizadas de las piezas pertinentes, según corresponda, con cargo a dicha
Institución.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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