TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
123/2016
Expediente:
Nº
1740/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Oscar
Falconer
Landaeta
Aracena,
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
21
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
del
demandado,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
10
a
14
y
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
21
a
22,
27
y
vta.
y
39
y
vta.
de
obrados,
Oscar
Falconer
Landaeta,
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1036/2015
de
3
de
junio
de
2015,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
1.-
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Fernando"
y
del
derecho
posesorio
del
demandante
.
Realizando
una
síntesis
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
132
del
predio
"San
Fernando"
ubicado
en
los
municipios
de
El
Carmen
Rivero
Torrez
y
Puerto
Suarez,
provincia
German
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
indica
que
Alejandro
García
Gutiérrez,
mediante
documento
privado
de
15
de
febrero
de
1995
transfiere
sus
derechos
de
posesión
en
calidad
de
venta
real
a
favor
de
Antonio
Oliveira
Montero
alegando
que
dicha
posesión
inició
en
el
año
1989,
quien
a
su
vez
mediante
documento
de
transferencia
de
14
de
marzo
de
1995
transfiere
parte
de
sus
derechos
de
posesión
en
la
fracción
de
470,0000
ha.
a
favor
de
Oscar
Falconer
Landaeta
Aracena,
derecho
posesorio
que
fue
puesto
en
conocimiento
del
INRA,
que
merece
el
reconocimiento
y
tratamiento
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
y
sujeto
a
lo
dispuesto
por
el
art.
309
del
D.S.
Nº
29215.
2.-
Irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
.
2.1.
Falta
de
fundamentación
en
la
resolución
impugnada.
Transcribiendo
literalmente
la
parte
considerativa
"fundamentos
de
derecho"
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1036/2015,
observa
que
dicha
Resolución,
fuera
de
la
relación
de
hechos,
contiene
únicamente
un
párrafo
dedicado
a
la
"fundamentación
de
derecho",
al
remitirse
a
actuados
enunciando
los
mismos
y
a
disposiciones
generales
del
D.S.
Nº
29215,
dejándolo
en
indefensión,
al
no
describir
los
resultados
y
conclusiones,
menos
identifica
con
claridad
la
base
legal
para
llegar
a
la
recomendación
de
emitir
una
resolución
contradictoria
con
los
antecedentes
del
proceso
conculcando
la
garantía
del
debido
proceso,
dictándose
una
resolución
que
incumple
los
requisitos
exigidos
del
art.
66
del
D.S.
Nº
29215.
2.2.
Contravención
de
principios
del
procedimiento
administrativo
que
ponen
en
peligro
Derechos
Constitucionales.
Indica,
que
si
bien
las
normas
agrarias
se
encuentran
expresamente
excluidas
de
la
aplicación
del
procedimiento
administrativo
general
previsto
en
la
L.
Nº
2341
de
23
de
abril
de
2002,
no
es
menos
cierto
que
todo
aquello
no
previsto
por
las
normas
agrarias
se
aplicará
por
supletoriedad
la
norma
administrativa,
que
entre
los
principios
del
procedimiento
administrativo,
se
encuentra
el
de
verdad
material
y
el
de
buena
fe,
conforme
la
previsión
contenida
en
el
art.
4-e)
de
la
Ley
sustantiva
referida;
asimismo,
señala
el
demandante,
que
la
C.P.E.
otorga
garantías
que
no
pueden
ser
soslayadas
por
la
autoridad,
como
son
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
que
en
el
caso
de
autos
se
encuentran
vulnerados,
ante
la
inconsistente
actuación
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
definiendo
derechos
en
contraposición
con
la
información
real
y
antecedentes
respecto
de
su
derecho
posesorio
en
el
predio
"San
Fernando",
generando
violación
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principios
de
verdad
material
y
de
la
buena
fe.
Agrega
que
las
garantías
del
debido
proceso,
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica
asisten
a
cualquier
administrado,
considerando
además
que
la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
límites
que
establecen
reglas
para
el
desarrollo
de
las
actuaciones
administrativas
que
actualmente
están
en
peligro
de
ser
vulneradas
por
la
irregular
actuación
del
INRA
al
dictar
una
resolución
contraria
a
los
antecedentes
e
incumpliendo
los
requisitos
legales
para
su
dictación.
Con
tal
argumentación,
mencionando
vulneración
de
sus
derechos
subjetivos
y
aplicación
inadecuada
y
contravención
de
los
arts.
394
y
397
de
la
C.P.E.,
2-I-IV
y
VII,
64,
65,
66-I-1)
y
2),
67-II-2)
y
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
Nº
1715;
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
Nº
3545;
13,
66,
155,
160,
161,
164,
165,
268,
309,
310,
341-II-1-b)
y
343
del
D.S.
Nº
29215,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
la
resolución
administrativa
impugnada
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
el
INRA
realizar
un
proceso
sin
vicios
administrativos
reconociendo
su
derecho
posesorio.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
42
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
97
a
103,
responde
argumentando:
Que,
luego
de
efectuar
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"San
Fernando"
y
transcribiendo
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
menciona,
citando
y
reproduciendo
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RE-ADM-RA-SS
Nº
296/2014
de
17
de
julio
de
2014,
el
Informe
Técnico
Legal
DD
SC
C0I
I-NF
Nº
1693/2014
de
28
de
julio
de
2014,
el
Informe
Técnico
DDSC-C0
1-INF
Nº
1775/2014
de
29
de
agosto
de
2014,
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
octubre
de
2014,
Informe
Legal
DDSC-C0
1-INF
Nº
483/2015
de
26
de
febrero
de
2015,
Informe
Legal
DDSC-C0
1-INF
Nº
485/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
que
conforme
establece
el
art.
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
económica
social.
Señala
que
el
INRA
no
ha
violado
el
derecho
al
debido
proceso
y
menos
la
aplicación
objetiva
del
ordenamiento
jurídico
vigente,
actuando
dentro
de
sus
atribuciones
conferidas
para
la
regularización
del
derecho
propietario;
agrega,
que
el
relevamiento
de
Información
en
Campo,
específicamente
de
la
Ficha
Catastral
levantada
el
25
de
julio
de
2014,
se
evidencia
que
no
fue
identificado
ningún
beneficiario,
disponiéndose
la
medida
precautoria
de
prohibición
de
asentamiento
y
Desalojo
de
Asentamientos
Ilegales
que
no
fue
cumplida,
vulnerando
normativa
quienes
pretenden
justificar
el
cumplimiento
la
FES
con
actos
aparentes
y
documentación
presentada
que
no
respalda
lo
evidenciado
en
campo.
Señala,
citando
y
transcribiendo
el
art.
124,
160,
161
y
310
(sin
mencionar
a
que
norma
legal
corresponden)
que
en
el
caso
que
les
atinge,
el
área
correspondiente
a
Tierra
Fiscal
(San
Fernando-San
Mateo)
se
encuentra
dentro
de
lo
establecido
por
el
art.
15
de
la
L.
Nº
1700
(Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente);
continúa
mencionando,
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1036/2015
de
3
de
junio
de
2015,
contiene
la
respectiva
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho,
amparándose
principalmente
en
los
informes
emitidos
de
forma
posterior
a
la
verificación
en
campo,
en
la
que
se
comprobó
el
traslado
de
ganado,
violación
a
las
medidas
precautorias,
ilegalidad
de
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
función
social.
Con
dicha
argumentación,
reiterando
que
no
fue
vulnerado
ningún
derecho
constituido,
conteniendo
la
Resolución
Administrativa
la
respectiva
fundamentación
jurídica
emitiéndose
de
forma
correcta,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
no
ejerció
el
derecho
a
la
réplica,
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
la
Sala
cursante
a
fs.
107
de
obrados,
por
lo
que
tampoco
el
demandado
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
al
derecho
posesorio
del
actor
y
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1036/2015
de
3
de
junio
de
2015,
motivo
de
impugnación
en
la
presente
acción
contencioso
administrativa.
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
Tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
parcialmente
modificado
por
la
L.
Nº
3545,
efectuándose
al
inicio
del
procedimiento
de
saneamiento
la
actividad
de
Diagnóstico
estableciendo
el
Mosaicado
referencial
de
predios,
conforme
prevé
el
art.
292-a)
del
D.S.
Nº
29215;
luego
se
procede
a
la
verificación
in
situ,
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
señala
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
(Verificación
en
Campo
e
Instrumentos
Complementarios),
al
constituirse
en
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente;
coligiéndose
en
ese
sentido,
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
"San
Fernando"
del
cual
el
actor
Oscar
Falconer
Landaeta,
indica
ser
poseedor
por
haber
adquirido
"la
posesión"
del
anterior
poseedor
Antonio
Oliveira
Montero
y
que
éste
a
su
vez
hubiera
adquirido
de
Alejandro
García
Gutiérrez,
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
del
relevamiento
de
Información
de
Campo,
desprendiéndose
de
lo
recabado
directamente
en
el
referido
predio,
que
se
trata
de
una
propiedad
con
una
extensión
de
971.1595
ha,
en
la
cual
al
momento
del
levantamiento
de
la
encuesta
catastral,
en
el
acápite
de
observaciones
de
la
Ficha
de
25
de
julio
de
2014,
no
se
identificó
al
supuesto
beneficiario
o
poseedor
del
predio
y
si
bien
se
constató
ganado
bovino
y
equino,
éstos,
según
lo
verificado
in
situ
y
por
las
marcas
que
llevan,
fueron
trasladados
de
los
predios
"San
Antonio"
y
"Santa
María",
advirtiéndose
además
la
existencia
de
trincheras
nuevas
y
la
extracción
de
madera
ilegal,
que
según
el
"Control
Social",
está
vigilado
por
ellos;
así
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
1089
a
1090,
suscrita
por
el
Secretario
General
de
la
Sub
Central
"3
de
enero"
y
miembros
del
referido
"Control
Social",
ubicación
de
mejoras
de
fs.
1092,
fotografías
de
fs.
1093
a
1096,
todos
del
legajo
de
saneamiento,
siendo
en
consecuencia
ésa
la
información
que
fue
recabada
en
campo
de
manera
objetiva
respecto
del
predio
"San
Fernando"
en
oportunidad
de
efectuarse
las
pericias
de
campo;
que
si
bien
cursa
a
fs.
1143,
1146
y
1147
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
la
presentación
de
documentos
por
el
apoderado
del
actor
posterior
a
lo
verificado
in
situ,
entre
ellos,
un
documento
privado
de
transferencia
sin
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
en
la
extensión
de
470
ha.,
suscrito
por
Antonio
Oliveira
Montero
a
favor
de
Oscar
Falconer
Landaeta,
certificado
de
vacunación
y
registro
de
marca
de
ganado,
éstos
no
enervan
en
absoluto
lo
verificado
directamente
en
el
predio,
que
al
no
acreditar
el
actor
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
cuestión,
es
considerado
como
poseedor,
que
para
recibir
la
tutela
del
Estado,
debe
acreditar
plena
y
fehacientemente
en
oportunidad
de
los
trabajos
de
campo
su
posesión
y
el
cumplimiento
real,
actual
y
efectivo
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
para
considerarla
como
legal,
la
cual
debe
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
que
data
del
18
de
octubre
de
1996,
advirtiéndose
de
las
fechas
del
registro
de
marca
y
el
certificado
de
vacunas
que
son
de
los
años
2013
y
2014;
en
tal
sentido,
la
supuesta
actividad
ganadera
que
estuviera
ejerciendo
el
actor,
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
siendo
suficiente
para
acreditar
dicho
cumplimiento,
el
documento
de
transferencia
de
la
"posesión"
que
se
presentó
posterior
al
levantamiento
de
datos
del
predio
en
análisis,
más
aún,
cuando
por
el
Informe
Técnico
DDSC-CO
I-INF.
Nº
1775/2014
de
29
de
agosto
de
2014,
cursante
de
fs.
1256
a
1260
del
legajo
de
saneamiento,
de
las
imágenes
satelitales
Landsat
de
los
años
1996,
2000,
2005,
2009
y
2011
no
se
identificó
actividad
antrópica
en
el
predio
de
referencia,
considerando
por
todo
ello
el
ente
administrativo
la
ilegalidad
de
la
posesión
que
afirma
tener
el
actor
en
el
predio
"San
Fernando",
adecuando
en
consecuencia
el
INRA
su
actuación
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
y
art.
309
del
D.S.
Nº
29215,
concordante
con
lo
previsto
por
el
art.
310
del
mismo
cuerpo
legal,
puesto
que
para
considerar
la
legalidad
de
la
posesión,
debe
ésta
haberse
ejercido
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
a
más
de
acreditar
plena,
fehaciente
y
objetivamente
la
función
social
de
manera
pacífica
y
continuada,
que
no
ocurre
respecto
a
Oscar
Falconer
Landaeta
Aracena,
conforme
se
tiene
descrito
precedentemente.
En
cuanto
a
la
supuesta
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1036/2015
de
3
de
junio
de
2015
impugnada,
la
misma
no
es
evidente,
toda
vez
que
al
ser
el
saneamiento
un
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
desarrollo
se
encuentra
normado
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
las
Guías
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
emitidas
por
el
INRA,
los
diferentes
actos
administrativos
que
se
ejecutan
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
dado
la
particularidad
del
procedimiento
que
primordialmente
es
técnico
que
se
efectúa
directamente
en
el
campo,
es
traducido
en
los
informes
técnico
legales
que
se
va
elaborando
durante
su
desarrollo,
siendo
éstos
el
insumo
e
información
en
las
que
se
basa
necesariamente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
constituyendo
por
tal
los
fundamentos
y
motivación
que
sustenta
el
saneamiento
del
predio
"San
Fernando"
y
en
los
que
se
cimienta
la
decisión
final
administrativa,
razón
por
la
cual
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
expresamente
se
remite
a
ellas,
siendo
esta
una
actuación
propia
en
sede
administrativa,
conforme
prevé
el
art.
52
parágrafo
III
de
la
L.
N°
2341
(Ley
de
Procedimiento
Administrativo),
que
en
lo
pertinente
expresa:
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
(...)
"
debiendo
entenderse
en
consecuencia
que
el
fundamento
de
la
resolución
ahora
impugnada
tiene
como
fundamento
precisamente
el
análisis
efectuado
en
los
distintos
informes
que
fueron
emitidos
por
la
entidad
administrativa
a
lo
largo
del
proceso,
mismo
que
forman
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
mismos
y
son
debidamente
identificados
en
la
parte
considerativa
de
la
mencionada
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1036/2015
de
3
de
junio
de
2015,
cuyo
análisis
y
definición
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
antecedentes,
derechos
y
motivos
por
los
cuales
se
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
actor
Oscar
Falconer
Landaeta,
fue
amplio
y
debidamente
relacionado
en
las
etapas
correspondientes
de
dicho
proceso,
en
los
distintos
Informes
Técnico
Legales,
analizados
y
desarrollados
en
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
cursantes
de
fs.
1264
a
1289
y
1328
del
legajo
de
saneamiento,
respectivamente;
siendo
por
tal,
inconsistente
y
carente
de
veracidad
lo
afirmado
ahora
por
el
demandante
de
habérsele
causado
indefensión
y
que
la
Resolución
impugnada
fuera
contradictoria
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
atentatoria
de
la
garantía
del
debido
proceso,
defensa
y
justicia
transparente,
siendo
que
lo
resuelto
por
el
INRA,
más
al
contrario,
es
coherente
con
lo
verificado
en
campo
decidiendo
congruentemente
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
base
a
lo
verificado
in
situ,
ya
que
conforme
señala
el
art.
164
del
D.S.
Nº
29215,
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunitarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumple
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales,
cumplimiento
que
necesariamente
es
verificada
en
campo,
conforme
prevé
el
art.
2-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concluyendo
el
INRA
de
manera
clara,
precisa
y
objetiva
dicha
circunstancia,
al
señalar
el
Informe
en
Conclusiones
en
lo
pertinente:
"Asimismo,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I
INF.
1693/2014
de
fecha
28
de
julio
de
2014,
refiere
que
en
fecha
25
de
julio
de
2014,
los
funcionarios
del
INRA
en
coordinación
con
el
control
social
se
identificó
trincheras
nuevas,
tala
ilegal
de
madera,
pretensión
de
aprovecharse
del
saneamiento
identificando
posesiones
ilegales
con
movimiento
de
ganado
reciente
de
predios
colindantes,
considerando
que
en
el
área
de
trabajo
existe
medidas
precautorias,
debiendo
el
determinar
el
desalojo
de
asentamientos
ilegales"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras);
del
mismo
en
el
Informe
Legal
DDSC-CO
I-INF.
Nº
483/2015
cursante
de
fs.
1369
a
1377,
se
expresa:
"Sobre
los
predios
San
Fernando
y
San
Mateo.-
Se
debe
tener
claramente
establecido
que
los
citados
predios,
no
fueron
identificados
durante
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
a
consecuencia
que
la
Brigada
de
Campo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coordinación
con
los
miembros
del
Control
Social,
identificaron
hechos
irregulares
y
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social.....por
tal
situación,
no
se
realizó
trabajo
alguno,
identificando
el
área
como
TIERRA
FISCAL,
ahora
se
pretende
hacer
creer
que
habrían
comprado
un
predio
en
el
año
1996,
como
todos
los
demás
y
con
las
mismas
características,
asimismo,
al
área
se
hizo
un
Informe
Técnico
DDSC-CO.I-INF.
Nº
1775/2014
de
fecha
29
de
agosto
de
2014,
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
TIERRA
FISCAL,
no
identifica
actividad
antrópica
anterior
al
1996,
ni
en
los
años
2000,
2005,
2009
y
2011,
es
decir
no
existe
nada,
y
como
se
puede
plantear
que
se
atropella
sus
derechos
de
propiedad
que
es
una
evaluación
subjetiva
y
no
valorar
el
esfuerzo
y
trabajo
y
uso
de
la
tierra,
en
base
a
escasa
condiciones
desarrollando
actividades,
los
beneficiarios
aleguen
haber
adquirido
por
compra
y
no
haberse
apersonado
al
saneamiento
realizado
por
SANEA
SRL.,
por
esa
misma
situación,
el
servidor
público,
independientemente
del
carácter
social
del
derecho
agrario,
debe
cumplir
la
normativa
agraria
en
vigencia,
que
en
el
presente
caso
inclusive
se
encuentra
o
se
identifica
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
social,
al
mover
ganado
donde
nunca
se
hizo
trabajo
alguno,
situación
por
la
cual
la
brigada
no
realizó
los
trabajos
de
encuesta
catastral,
ni
mensura
al
identificar
dichas
casos,
en
coordinación
con
el
control
social.
Por
lo
que
en
estos
supuestos
predios
SAN
FERNANDO
y
SAN
MATEO,
fueron
identificados
como
TIERRA
FISCAL,
ya
que
se
debe
cumplir
con
lo
dispuesto
en
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
misma
que
refiere
"El
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deben
cumplir
la
FUNCION
SOCIAL
o
la
FUNCION
ECONOMICO
SOCIAL,
para
salvaguardar
su
derecho"
(Sic)
(Las
cursivas
nos
pertenecen);
no
existiendo
por
tal
vicio
procesal
alguno
que
amerite
su
reposición
como
pretende
la
demandante,
más
aún,
cuando
la
parte
actora
se
limita
en
su
demanda
de
manera
escueta
y
sin
argumentación
alguna
mencionar
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
estuviera
fundamentada,
al
no
acusar
ni
especificar
los
hechos
y
el
derecho
que
considera
vulnerados,
la
manera
en
que
se
infringieron
y
cual
debía
ser
la
aplicación
o
interpretación
de
la
normativa
aplicable
lo
que
hace
que
su
petitorio
sea
carente
de
fundamento
fáctico
y
legal
al
constituirse
solo
en
una
afirmación
subjetiva
que
no
condice
con
los
antecedentes
cursantes
en
el
legajo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
cuyas
etapas,
conforme
se
analizó
precedentemente,
fueron
debidamente
desarrolladas
por
el
INRA,
no
siendo
evidente
el
incumplimiento
de
los
requisitos
del
art.
66
del
D.S.
Nº
29215,
como
mal
afirma
el
demandante.
2.-
De
la
contravención
de
principios
del
procedimiento
administrativo:
verdad
material
y
buena
fe
poniendo
en
peligro
los
Derechos
Constitucionales.
Con
relación
a
los
principios
del
procedimiento
administrativo
de
verdad
material
y
buena
fe
y
lo
señalado
en
el
memorial
de
demanda,
el
actor
se
limita
a
describir
dichos
principios,
indicando
que
por
el
principio
de
verdad
material,
la
Administración
Pública
investigará
la
verdad
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil,
y
que
el
principio
de
buena
fe
establece
que,
en
la
relación
de
los
particulares
con
la
Administración
Pública
se
presume
el
principio
de
buena
fe.
La
confianza,
la
cooperación
y
la
lealtad
en
la
actuación
de
los
servidores
públicos
y
de
los
ciudadanos,
orientarán
el
procedimiento
administrativo,
sin
acusar
ni
especificar
qué
actuados
administrativos
efectuados
por
el
INRA,
vulneraron
supuestamente
dichos
principios
y
de
qué
manera
se
infringieron
los
mismos,
que
hubieran
causado
perjuicio
evidente,
ilegal
o
injusto
al
administrado,
cuando
de
lo
relacionado
en
el
punto
1
anterior,
precisamente
en
la
búsqueda
de
la
verdad
material
y
de
la
buena
fe
del
administrado,
se
evidenció
que
el
actor
no
se
encontraba
en
posesión
del
señalado
predio,
por
ende,
no
cumplía
la
función
social,
a
más
de
actuar
en
contra
del
principio
de
la
buena
fe
por
las
circunstancias
verificadas
en
campo
conforme
se
tiene
analizado
en
los
diferentes
informes
técnico
legales
antes
descritos,
que
derivó
en
que
el
INRA
adopte
la
decisión
de
declarar
improcedente
la
posesión
respecto
del
actor
y
Tierra
Fiscal
la
superficie
del
predio
"San
Fernando".
De
igual
manera,
respecto
de
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
defensa,
el
demandante,
sólo
transcribe
párrafos
de
dichas
garantías
expresadas
en
Sentencias
Constitucionales,
sin
especificar
y
menos
relacionar
qué
actos
administrativos
lesionaron
dichas
garantías,
limitándose
a
mencionar
que
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inconsistente
la
actuación
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
en
contraposición
con
la
información
real
y
antecedentes
del
predio
"San
Fernando",
siendo
que
la
actuación
del
INRA,
acorde
a
los
datos
que
arroja
el
legajo
de
saneamiento
se
enmarcó
a
la
normativa
agraria,
en
vigencia,
que
regula
dicho
proceso
administrativo,
donde
no
se
evidencia
la
vulneración
de
las
garantías
constitucionales
referidas,
al
haber
el
actor
tomado
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
y
participado
del
mismo;
lo
afirmado
por
éste
en
su
demanda,
resulta
ser
una
crítica
generalizada
que
simplemente
manifiesta
su
desacuerdo
con
la
decisión
efectuada
por
el
INRA,
ingresando
en
el
campo
de
la
subjetividad
por
la
imprecisión,
ausencia
fáctica
y
legal
en
su
petitorio,
lo
que
determina
la
inviabilidad
del
mismo,
al
no
enervar
en
absoluto
lo
verificado
en
campo
y
la
conclusión
a
que
arribó
el
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento,
no
existiendo
por
tal
argumento
legal
para
pretender
revertir
lo
decidido
en
sede
administrativa
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutadas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
14
y
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
21
a
22,
27
y
vta.
y
39
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Oscar
Falconer
Landaeta,
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1036/2015
de
3
de
junio
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
pertinentes,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022