TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
124/2016
Expediente
:
No
1018/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Chuquisaca.
Fecha
:
Sucre,
29
de
noviembre
del
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
17
a
21
y
vta.,
de
obrados,
Resolución
Suprema
N°
227899
de
13
de
noviembre
de
2007
impugnada
cursante
de
fs.
5
a
8
de
obrados,
memorial
de
respuesta
del
Ministerio
Rural
y
Tierras
cursante
de
fs.
71
a
74
y
vta.
de
obrados
y
memorial
de
respuesta
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
cursante
de
fs.
79
a
81
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Viceministro
de
Tierras,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
17
a
21
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativo
señalando:
1.-
En
cuanto
a
lo
extrañado
de
las
resoluciones
operativas
dictadas
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Crucito"
,
el
demandante
refiere
que
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
observa
que
no
cursan
las
resoluciones
operativas
dictadas
dentro
del
trámite
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Crucito",
y
que
el
informe
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
3
de
agosto
de
2001,
cursante
a
fs.
49
a
55,
se
establece
que
mediante
Resolución
Administrativa
R-ADM
CAT
SAN
001/99
de
01
de
junio
de
1999
y
Resolución
Aprobatoria
DN-ADM-CAT
SAN
0085/99
de
18
de
junio
de
1999
se
determina
como
área
de
saneamiento
integrado
al
Catastro
Rural
Legal
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
y
por
Resolución
Instructoria
RI
CAT
SAN
N
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirientes
o
poseedores
ubicados
dentro
el
Polígono
1
comprendidos
en
el
Municipio
de
Macharetí,
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
la
misma
que
fue
publicada
en
el
periódico
la
Razón
y
Correo
del
Sur
el
14
y
15
de
julio
de
1999
respectivamente;
también
señala
que
el
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
del
departamento
de
Chuquisaca,
fue
ejecutado
por
la
Empresa
KADASTER,
de
acuerdo
a
convenio
suscrito
con
el
instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
del
Polígono
001
se
identificó
al
predio
"Santa
Crucito"
de
propiedad
de
Ana
Velásquez
de
Gallardo,
ubicado
en
el
cantón
Carandayti
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca.
2.-
También
refiere
que
el
predio
"Santa
Crucito"
estaría
sobrepuesto
al
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización
y
que
el
Expediente
Agrario
N°
28433
estaría
viciado
de
nulidad
absoluta
al
haberse
tramitado
ante
el
Ex
CNRA
que
actuó
sin
jurisdicción
ni
competencia,
sobre
éste
punto
el
demandante
manifiesta
que
la
Resolución
Suprema
N°
227899
de
13
de
noviembre
de
2007
establece
que
Ana
Velásquez
de
Gallardo
fue
considerada
como
subadquiriente
en
virtud
a
un
Certificado
de
Defunción
del
titular
inicial
que
fue
Abel
Gallardo
Ibarra
beneficiario
del
Titulo
Ejecutorial
N°
711427,
que
tiene
como
antecedente
el
Expediente
Agrario
N°
28433
con
Sentencia
Agraria
de
12
de
junio
de
1972,
que
declaró
procedente
la
dotación
de
1787.9400
has.
a
favor
de
Abel
Gallardo
Ibarra
y
por
Auto
de
Vista
de
27
de
noviembre
de
1973
se
aprueba
dicha
sentencia
con
la
aclaración
que
al
ser
mediana
propiedad
ganadera
tendrá
efecto
siempre
y
cuando
no
signifique
superposición
con
anteriores
dotaciones,
y
que
mediante
Resolución
Suprema
N°
189952
de
4
de
mayo
de
1979
se
aprueba
dicho
Auto
de
Vista;
de
la
certificación
emitida
por
el
INRA
que
cursa
a
fs.
48
del
legajo
de
saneamiento,
se
establece
que
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
711427
que
tiene
como
antecedente
el
Expediente
Agrario
N°
28433,
fué
expedida
el
2
de
agosto
de
1983
a
favor
de
Abel
Gallardo
Ibarra
sobre
el
predio
denominado
"Santa
Crucito",
con
una
superficie
de
1787.9400
has.,
y
en
base
a
éste
antecedente
la
beneficiaria
Ana
Velásquez
de
Gallardo,
funda
su
derecho
propietario
en
calidad
de
subadquiriente
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
3
de
agosto
de
2001
que
cursa
de
fs.
49
a
55,
que
es
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
concluiría
señalando
que
el
Título
Ejecutorial
N°
711427
y
el
Trámite
Agrario
N°
28433
se
encuentran
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa;
por
lo
que
sugiere
se
dicte
Resolución
Final
de
Saneamiento
anulatoria
y
extenderse
vía
conversión
nuevo
título
individual
a
la
subadquiriente;
que
el
Viceministerio
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
Técnica
de
Información
de
la
Tierra,
mediante
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0048-2012
de
2
de
agosto
de
2012,
con
base
en
el
plano
del
Expediente
Agrario
N°
28433,
habría
establecido
la
sobreposicion
del
Expediente
Agrario
con
el
área
del
predio
mensurado;
de
igual
manera
identificaría
que
la
propiedad
"Santa
Crucito"
se
encontraría
sobrepuesta
al
100%
a
la
zona
de
colonización
"G",
al
respecto
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
determinaría
zona
de
reservada
a
la
zona
"G"
de
colonización
del
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Acero,
que
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia,
sobre
una
superficie
de
67.750
km2,
y
el
art.
1°
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
dispone
"
Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas.",
en
consecuencia
el
proceso
Agrario
N°
28433
no
se
ajustaría
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905.
Por
otro
lado
el
demandante
señala
que
a
momento
de
la
adecuación
del
proceso
no
se
había
considerado
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
en
su
numeral
1
parágrafo
I
de
la
L.
N°
3545
que
establece,
la
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
sometidas
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
establecidos
en
la
norma
vigente
a
tiempo
de
su
otorgamiento
(jurisdicción
y
competencia),
que
tendría
relación
con
el
art.
31
de
la
anterior
C.P.E.
y
art.
122
de
la
actual
Constitución,
y
art.
244-I-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
y
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
por
tanto,
el
proceso
Agrario
N°
28433
al
haber
sido
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
contraviene
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
viciando
de
nulidad
absoluta,
ya
que
el
Juez
Agrario
Móvil
dependiente
del
Ex
C.N.R.A.
no
tendría
competencia
para
emitir
dicho
antecedente
agrario,
en
consecuencia
no
puede
ser
considerado
como
tradición
agraria,
sino
únicamente
como
poseedora
a
Ana
Velásquez
de
Gallardo.
3.-
De
igual
manera
el
actor
manifiesta
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
en
la
Ficha
Catastral
se
observaría
otras
marcas,
aspecto
no
observado
por
el
INRA
con
la
que
se
le
había
beneficiado
a
la
demandante,
también
señala
que
la
fecha
de
registro
de
marca
coincide
con
la
fecha
de
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral,
desarrolla
y
reitera
manifestando
que,
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
3
de
agosto
de
2001,
cursante
de
fs.
49
a
55,
establece
que
la
Resolución
Intructoria
RI
CAT
SAN
N°
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirientes
o
poseedores
del
polígono
1
comprendidos
en
el
Municipio
de
Macharetí,
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
misma
que
fue
publicada
en
el
periódico
"la
Razón"
y
"Correo
de
Sur",
en
fechas
14
y
15
de
julio
de
1999
respectivamente
y
conforme
a
la
Carta
de
Citación
de
21
de
julio
de
1999
que
cursa
a
fs.
18,
Ana
Velásquez
de
Gallardo
propietaria
del
predio
"Santa
Crucito",
habría
sido
citada
para
los
días
22
al
26
de
julio
de
1999,
para
el
llenado
de
la
encuesta
catastral
de
su
predio,
habiendo
sido
firmada
dicha
diligencia
por
Simón
Gallardo
en
calidad
de
representante
y
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
21
a
22
del
legajo
de
antecedente,
señala
como
propietaria
a
Ana
Velásquez
de
Gallardo;
de
igual
forma
en
la
casilla
del
rubro
XIII
de
producción
y
marca
se
consigna
200
cabezas
de
ganados
bovino,
30
caprino
y
3
equino,
como
infraestructura
y
equipos,
2
casas,
2
corrales,
1
alambradas
y
3
potreros
y
como
marca
de
ganado
""
y
conforme
a
la
casilla
de
observaciones
existen
otras
marcas
registradas
"SG",
"S"
y
"",
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
sobre
una
extensión
de
1787.9400
has.
también
se
haría
constar
en
la
misma
Ficha
que
la
encuesta
efectuada
el
20
de
marzo
de
2001
es
llevada
nuevamente
a
una
anterior
realizada
el
24
de
julio
de
1999,
todos
éstos
aspectos
no
habrían
sido
observados
por
el
INRA;
por
otro
lado,
el
actor
señala
que
en
los
actuados
de
campo
de
3
de
agosto
de
1999,
Actas
de
linderos
de
30
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
julio
de
1999
y
3
de
agosto
de
1999,
registro
de
observaciones
GPS
de
28
de
julio
de
1999,
registro
de
documentación
de
10
de
marzo
de
2001,
se
evidenciaría
variación
en
las
fechas
de
llenado
de
cada
una
de
ellas,
lo
que
tampoco
fue
observado
por
el
ente
administrativo.
En
lo
concerniente
a
las
cuatro
marcas
de
ganado,
refiere
que
cursa
a
fs.
42
Registro
de
marca
""
de
20
de
marzo
de
2001
a
nombre
de
Ana
Velásquez
Vda.
de
Gallardo
que
utiliza
para
marcar
el
ganado
de
la
propiedad
"Santa
Crucito";
de
igual
manera
a
fs.
43
del
legajo
de
saneamiento
cursa
Registro
de
marca
(SG)
de
20
de
marzo
de
2001
a
nombre
de
Simón
Gallardo
Velásquez
que
también
sería
utilizada
para
la
propiedad
"Santa
Crucito";
de
igual
forma
señala
que
cursa
a
fs.
44
registro
de
marca
""
de
20
de
marzo
de
2001
a
nombre
de
Santa
Sequeira
Ovando
utilizada
de
la
misma
manera
para
el
predio
"Santa
Crucito";
finalmente
el
registro
de
marca
que
cursa
a
fs.
45
del
legajo
de
saneamiento
a
nombre
de
Ana
Gallardo
Velásquez
sería
igualmente
de
la
misma
fecha
y
para
el
mismo
predio,
con
éstos
antecedentes
se
elaboraría
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
3
de
agosto
de
2001
que
cursa
de
fs.
49
a
55
del
cuaderno
de
saneamiento,
el
cual
sugiriere
se
dicte
Resolución
Final
de
Saneamiento
anulatoria
y
de
conversión
a
favor
de
Ana
Velásquez
de
Gallardo;
por
lo
que
el
actor
observa
señalando
que
al
existir
3
de
las
4
marcas
de
ganado
que
no
corresponden
a
la
beneficiaria
del
predio
"Santa
Crucito",
no
debió
ser
reconocida
como
cumplimiento
de
la
Función
Social,
ya
que
una
de
las
actividades
trascendentales
de
las
Pericias
de
Campo
es
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
que
tiene
por
objeto
recoger
sistemáticamente
la
información
física
de
la
infraestructura
y
la
actividad
productiva
y
al
existir
marcas
de
ganado
que
no
corresponden
a
la
propietaria,
viola
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
art.
192
del
D.S.
N°
24784
así
como
los
arts.
31
de
la
anterior
C.P.E.,
122
de
la
CPE,
244-I-
a)
del
D.S.
N°
25763,
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
Numeral
1
del
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
de
la
Ley
N
1715
modificada
por
el
art.
42
de
la
Ley
N
3545,
Decreto
Supremo
de
fecha
25
de
abril
de
1905,
art.
1°
de
la
Ley
de
6
de
Noviembre
de
1958,
art.
192-I-c)
del
D.S.
N°
24785.
Por
todo
lo
fundamentado
por
el
demandante
en
observancia
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894
de
07
de
febrero
de
2009
referentes
a
las
atribuciones
y
competencias
del
Viceministerio
de
Tierras,
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
incoada
anulando
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
6
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
24
y
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
al
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
71
a
74
de
obrados,
responde
argumentando
lo
siguiente:
1.-
El
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
establece
diversas
zonas
de
reserva
para
la
colonización,
entre
las
cuales
se
encuentra
la
zona
"G"
ubicada
dentro
del
departamento
de
Chuquisaca,
en
aquel
entonces
Provincia
del
Azero,
creada
mediante
Ley
de
13
de
octubre
de
1840;
la
Ley
de
06
de
noviembre
de
1958
establece
que
todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado,
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
mismas
que
quedaran
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura,
concordante
con
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
que
establece:
"Articulo
1.-
señálese
como
zonas
reservadas
a
la
colonización,
las
siguientes;
Zona
"G"
Departamento
de
Chuquisaca,
provincia
del
Azero
que
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
Provincia,
con
una
superficie
de
67,750
kilómetros
cuadrados
y
la
ex
provincia
Azero
en
el
pasado
abarcaba
incluso
hasta
el
territorio
Paraguayo
conforme
a
los
estudios
realizados,
así
se
tiene
de
la
obra
"El
Bosquejo
Estadístico"
de
José
María
Dalence,
y
debido
a
la
contienda
bélica
de
1932
entre
Bolivia
y
Paraguay,
la
extensión
territorial
de
Bolivia
quedo
reducida,
siendo
que
posterior
a
eso,
mediante
D.
S.
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951,
la
provincia
Azero
paso
a
denominarse
provincia
Hernando
Siles
y
si
bien
es
evidente
que
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905
así
como
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
se
encuentran
vigentes
no
es
menos
evidente
que
a
través
del
D.S.
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951
establece
en
su
artículo
único
que
a
partir
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha,
la
provincia
Azero
del
departamento
de
Chuquisaca
se
denominará
Hernando
Siles,
concluyendo
que
la
provincia
"Luis
Calvo"
antaño
al
ser
parte
de
la
provincia
Azero
ya
en
la
actualidad
ya
no
es
parte
de
la
provincia
Luis
Calvo,
por
lo
que
solicita
sea
valorada
este
aspecto
ha
momento
de
dictar
el
fallo
correspondiente,
debiendo
considerarse
que
la
L.
N°
1715
es
posterior
al
D.S.
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951
que
creó
la
provincia
Hernando
Siles.
2.-
De
otro
lado
señala
que
la
fecha
de
Registro
de
Marca
no
es
posterior
a
las
pericias
de
campo
como
manifiesta
el
recurrente,
ya
que
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
42
data
de
20
de
marzo
de
2001
así
como
la
certificación
de
marca
otorgada
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
del
Cantón
de
Carandayti
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
son
de
la
misma
fecha,
no
habiéndose
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
que
señala:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
la
HH.
Alcaldias
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorias
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganaderías,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
aspecto
que
debe
ser
valorado.
Por
todo
lo
expuesto
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
como
entidad
demandada
pide
se
tome
en
cuenta
y
se
considere
ha
momento
de
emitirse
el
fallo
respectivo.
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Testimonio
Poder
N°
312/2014
de
17
de
junio
de
2914,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
apersona
ante
ésta
instancia
jurisdiccional
y
por
memorial
que
cursa
de
fs.
79
a
81
de
obrados,
responde
a
la
demanda
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
El
demandante
acusa
que
no
cursaría
en
antecedentes
las
resoluciones
operativas
dictadas
dentro
del
trámite
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Crucito"
y
de
los
cuatro
registros
de
marca
tres
no
corresponderían
a
la
beneficiaria
del
predio
"Santa
Crucito"
y
que
el
registro
de
marca
a
nombre
de
la
beneficiaria
habría
sido
registrado
en
la
misma
fecha
del
levantamiento
de
la
segunda
Ficha
Catastral,
es
decir
20
de
marzo
de
2001,
por
lo
que
se
advertiría
irregularidades
en
el
trámite
de
saneamiento,
ya
que
se
habría
considero
una
Ficha
Catastral
levantada
con
posterioridad
al
primer
relevamiento
de
campo;
asimismo,
la
marca
de
ganado
habría
sido
presentada
de
manera
posterior
a
la
fecha
de
Pericias
de
Campo
incumpliéndose
lo
previsto
por
los
art.
192
del
D.S.
N°
24784
y
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961,
a
lo
que
responde
el
co-demandado
que
el
anterior
procedimiento
agrario
y
considerando
las
guías,
manuales,
instructivos
resoluciones
y
reglamentaciones
de
orden
interno
que
emitió
la
institución
a
la
que
representa,
se
preveía
dentro
del
armado
de
carpeta
de
saneamiento
la
conformación
de
una
carpeta
poligonal
y
una
carpeta
predial,
tal
el
caso
de
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-0246/2002
emitida
por
el
Director
del
INRA
el
8
de
noviembre
de
2002,
que
disponía
que
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
en
las
que
existan
polígonos
de
trabajo
y
aún
no
se
hubiera
armado
carpeta,
se
realizaría
dos
tipos
de
carpeta:
una
predial
y
otra
poligonal;
sin
embargo
en
la
actualidad
con
el
nuevo
procedimiento
ya
no
existe
el
armado
de
dos
carpetas,
por
ello
la
parte
demandante
mal
podría
manifestar
falta
de
resoluciones
operativas
ya
que
los
mismos
cursan
en
la
carpeta
poligonal.
En
lo
referente
al
Registro
de
Marca,
responde
manifestando
que
la
beneficiaria
del
predio
presentó
su
registro
correspondiente
tal
cual
consta
a
fs.
42
del
legajo
de
antecedentes,
misma
que
es
corroborada
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
21
y
22
del
mismo
cuaderno,
donde
a
mas
de
consignarse
la
marca
de
ganado
se
acreditan
todos
los
elementos
para
establecer
la
actividad
ganadera
en
el
predio;
condiciendo
tales
aspectos
con
la
Ley
N°
80
y
concretamente
con
lo
establecido
en
el
art.
2
de
dicho
cuerpo
legal,
que
dispone
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
se
usan
para
la
afiliación
de
sus
rebaños",
en
ese
entendido
la
administrada
habría
registrado
su
ganado
ante
el
municipio
de
Carandayti
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
mismo
que
habría
sido
presentado
durante
el
trabajo
de
campo;
además
conforme
al
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
sobre
las
pericias
de
campo
establecía
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
F.E.S.
es
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación
directa
en
terreno,
(in
situ)
en
ese
entendido
el
INRA
a
momento
de
levantar
la
Ficha
Catastral
verificó
la
existencia
de
200
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
criollo,
3
cabezas
de
equino
criollo,
así
como
la
infraestructura
ganadera
como
corrales,
alambradas,
potreros,
evidenciándose
con
claridad
meridiana
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"Santa
Crucito"
es
la
ganadera,
mereciendo
por
consiguiente
fe
probatoria
tanto
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
21
y
22
de
obrados
como
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
cursante
a
fs.
42
de
obrados;
habiendo
la
beneficiaria
del
predio
cumplido
con
lo
establecido
por
la
ley
N°
80.
Por
lo
expuesto
solicita
sea
declarada
improbada
la
demanda
contencioso
administrativo
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
el
actor
mediante
memorial
de
fs.
91
a
92
y
vta.
y
de
fs.
101
a
102
de
obrados,
presenta
réplica
ratificándose
en
los
puntos
de
la
demanda
añadiendo
que
no
está
en
discusión
la
existencia
de
la
zona
"G",
sino
según
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0048-2012
de
2
de
agosto
de
2012,
señala
que
el
predio
"Santa
Crucito",
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
zona
de
colonización
de
ahí
que
se
señala
que
el
INRA
no
valoró
correctamente
dicha
sobreposición
y
el
memorial
de
respuesta
no
refiere
sobre
la
existencia
o
no
de
la
sobreposición,
en
cuanto
al
Registro
de
Marca
solo
señala
que
debe
considerarse
la
fecha
de
registro
de
marca
que
no
es
posterior
a
la
Pericias
de
Campo,
tampoco
se
pronuncia
sobre
la
existencia
de
las
dos
Fichas
Catastrales,
de
24
de
enero
de
1999
y
de
20
de
marzo
de
2001,
finalmente
manifiesta
que
el
ente
demandado
no
menciona
ni
se
pronuncia
respecto
a
los
tres
registros
de
marca
presentados
durante
las
Pericias
de
Campo,
por
todos
los
argumentos
expuestos,
el
actor
reitera
su
pedido
de
declararse
probada
la
demanda.
Que,
de
memorial
cursante
de
fs.
151
a
152
de
obrados,
el
representante
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
presenta
dúplica
manifestando,
que
el
Expediente
Agrario
N°
28433
correspondiente
al
predio
"Santa
Crucito",
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
Carandayti
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca;
sin
embargo,
la
zona
"G"
de
colonización,
fue
creada
mediante
D.S.
de
25
de
abril
de
1905
ubicado
en
la
provincia
Azero
del
departamento
de
Chuquisaca
y
que
la
provincia
Azero
fue
creado
mediante
Ley
de
13
de
octubre
de
1840
y
mediante
D.S.
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951
pasó
recién
a
denominarse
provincia
Hernando
Siles,
en
consecuencia
la
zona
"G"
de
colonización
al
encontrarse
en
la
provincia
Hernando
Siles
geográficamente
no
condice
con
la
ubicación
del
predio
"Santa
Crucito",
en
ese
entonces,
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
procedió
a
dotar
teniendo
plena
competencia,
por
lo
que
la
demanda
carecería
de
fundamento
y
pide
se
tenga
presente
lo
señalado
a
momento
de
dictar
sentencia.
Que,
del
informe
emitido
por
Secretaria
de
Sala
Primera
de
6
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
177
de
obrados,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
presentó
dúplica,
en
consecuencia
conforme
al
decreto
de
20
de
noviembre
de
2015
de
obrados
cursante
a
fs.
182
de
obrados,
se
tiene
por
precluído
el
derecho
a
la
dúplica.
Que,
previa
Acta
de
Juramento
de
Desconocimiento
de
Domicilio
que
cursa
a
fs.
172
de
obrados,
mediante
edictos
que
cursa
a
fs.
202,
203
y
204
de
obrados,
se
notifica
a
los
herederos
de
Ana
Velásquez
Gutiérrez,
tercera
interesada
en
el
presente
proceso
si
es
que
las
hubiera,
los
cuales
hasta
el
decreto
de
autos
no
se
apersonaron
al
proceso.
Que,
mediante
Auto
de
19
de
agosto
de
2016
cursante
a
fs.
214
de
obrados
y
en
observancia
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
que
le
facultad
al
juez
para
un
mejor
resolver,
se
suspendió
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitándose
al
Profesional
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
a
objeto
de
que
emita
Informe
Técnico
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto,
respecto
a
que
si
el
predio
"Santa
Crucito",
se
encuentra
o
no
sobrepuesto
al
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización
del
departamento
de
Chuquisaca.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente
de
conformidad
con
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
cuanto
a
lo
extrañado
de
las
resoluciones
operativas
dictadas
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Crucito",
cabe
enfatizar,
que
con
el
anterior
procedimiento
se
aplicaba
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
0246/2002
de
8
de
noviembre
de
2002
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
donde
se
disponía
que
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
cuando
se
trata
de
polígonos
el
armado
de
dos
carpetas
una
predial
y
otra
poligonal;
sin
embargo
con
la
puesta
en
vigencia
del
D.S.
N°
29215
dicha
resolución
quedó
sin
efecto
a
mas
de
que
éste
último
Decreto
no
prevé
el
armado
de
dichas
carpetas;
empero
en
el
presente
caso,
las
resoluciones
operativas
se
encuentran
consignadas
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
cursa
de
fs.
49
a
55
del
cuaderno
de
saneamiento,
que
es
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
donde
se
detalla
con
claridad
en
el
punto
2.
"Relación
de
Hechos",
"Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento",
Resolución
Determinativa
R-ADM
CAT-SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
por
el
que
se
declara
Área
de
Saneamiento
a
todo
el
Departamento
de
Chuquisaca;
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
DN-ADM-
CAT-SAN
085/99
de
18
de
junio
de
1999
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
que
aprueba
la
Resolución
Determinativa
y
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
001/99
de
8
de
julio
de
1999
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
por
el
que
se
intima
a
Titulados,
en
trámite
y
poseedores
ubicados
dentro
el
Polígono
1
comprendido
en
el
Municipio
de
Machereti,
consecuentemente
el
demandante
no
puede
señalar
la
inexistencia
de
las
Resoluciones
Operativas,
más
aún
cuando
el
propio
demandante
en
el
inc
b)
del
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
17
a
21
y
vta.
de
obrados,
refiere
"De
acuerdo
a
los
datos
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fecha
3
de
agosto
de
2001
cursante
a
fs.
49
a
50,
se
establece
que
por
Resolución
Instructoria
RI
CAT-SAN
N°
001/99
de
fecha
8
de
julio
de
1999,
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirientes
o
poseedores
ubicados
dentro
el
Polígono
1
comprendido
en
el
Municipio
de
Machereti,
apersonarse
en
el
procedimiento
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste...",
de
lo
que
se
concluye
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
el
actor,
respecto
a
la
falta
de
resoluciones
operativas
en
el
presente
caso.
2.-
Con
relación
al
predio
"Santa
Crucito"
que
estaría
al
100%
sobrepuesto
a
la
zona
"G"
y
que
el
Expediente
Agrario
N°
28433
estaría
viciada
de
nulidad
absoluta
al
haberse
tramitado
ante
el
Ex
CNRA
que
actuó
sin
jurisdicción
y
competencia;
al
respecto
el
demandante
refiere
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
3
de
agosto
de
2001,
sobre
la
cual
se
funda
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
concluiría
señalando
que
el
Título
Ejecutorial
N°
711427
con
Trámite
Agrario
N°
28433
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad
relativa,
sugiriendo
se
dicte
resolución
anulatorio
de
conversión
y
extensión
de
un
nuevo
título;
sin
embargo,
mediante
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0048/2012
de
2
de
agosto
de
2012
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
habría
establecido
que
el
predio
"Santa
Crucito",
se
encontraría
sobrepuesto
al
100%
a
la
zona
"G"
de
Colonización;
al
respecto,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
señalar
que
el
predio
"Santa
Crucito",
tiene
como
antecedente
el
Expediente
Agrario
N°
28433
con
Sentencia
Agraria
de
12
de
junio
de
1972
que
dispone
la
dotación
a
favor
de
Abel
Gallardo
Ibarra,
contando
con
Auto
de
Vista
de
20
de
septiembre
de
1973
y
Resolución
Suprema
N°
189952
de
4
de
mayo
de
1979,
en
cuyo
mérito
se
extiende
Titulo
Ejecutorial
individual
N°
711427
de
2
de
agosto
de
1983
sobre
una
superficie
de
1.782.9400
has.
y
la
beneficiaria
Ana
Velásquez
Vda.
Gallardo
en
su
calidad
heredera
de
su
esposo
Abel
Gallardo
Ibarra
funda
su
derecho
propietario
con
éstos
antecedentes
que
fueron
considerados
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
3
de
agosto
de
2001
cursantes
de
fs.
49
a
55
del
legajo
de
antecedentes,
siendo
que
en
el
punto
4.-
de
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
señala:
"1ra.
Se
puede
determinar
que
el
Titulo
Ejecutorial
Nro
7114241
conjuntamente
el
tramite
agrario
signado
con
el
N°
28433,
correspondiente
al
predio
denominado
"SANTA
CRUCITO",
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
Nulidad
relativa,
toda
vez
que
la
tramitación
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
por
el
D.L.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
2973
elevado
a
rango
de
Ley
de
fecha
29
de
octubre
de
1956
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
determinándose
la
transgresión
del
art.
26
del
D.S.
3471
y
art.
5
inc.
c
de
Ley
22
de
diciembre
de
1956
sin
embargo,
se
verifica
el
cumplimiento
Parcial
de
la
Función
Económico
Social
por
parte
de
la
subadquiriente
actual
en
las
parcelas
y
superficies
siguientes",
en
consecuencia
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
227899
de
13
de
noviembre
de
2007
que
cursa
de
fs.
80
a
83
del
cuaderno
de
antecedentes
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
711427
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
189952
y
Expediente
de
Dotación
N°
28433
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
de
Ana
Velásquez
de
Gallardo
una
superficie
de
1.582.6619
has.
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
407.9434
has.
Ahora
bien
con
relación
a
la
sobreposición
del
predio
"Santa
Crucito"
a
la
zona
"G"
de
colonización
en
el
100%
según
Informe
Legal
INF/VT/DGT/UST/0077/2012
de
31
de
julio
de
2012,
cursante
de
fs.
12
a
16
de
obrados,
cabe
señalar
que
el
proceso
contencioso
administrativo
tiene
la
finalidad
de
realizar
control
de
legalidad
de
los
actos
realizados
por
el
INRA
en
sede
administrativa,
precautelando
el
interés
del
administrado
cuando
sus
derechos
son
lesionados,
en
el
caso
presente
dicho
proceso
se
efectúa
a
los
actos
realizados
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo
a
efectos
de
la
consideración
del
Informe
Legal
del
Viceministro
de
Tierras,
se
establece
que
la
misma
no
concuerda
con
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
062/2016
de
24
de
agosto
de
2016
que
cursa
de
fs.
218
a
219,
ya
que
éste
señala
"...se
tiene
que
los
datos
técnicos
descritos
en
la
referida
norma
legal,
no
son
precisos,
es
decir
no
se
precisa
con
exactitud
la
línea
divisoria
de
la
Zona
"G"
de
Colonización,
por
cuanto
el
contenido
(Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
Acero
comprenderá
el
centro
y
oriente
de
dicha
provincia)
solo
se
evidencia
una
descripción
teórica,
general
y
referencial
por
lo
tanto
no
se
precisa
la
demarcación
y
cierre
del
(Polígono)
Área
de
la
Zona
"G"
de
Colonización,
por
tanto
se
cuenta
con
información
insuficiente
para
efectuar
el
trazo
exacto
(polígono
cerrado)
de
la
zona
especificada
en
el
referido
artículo,
por
lo
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
dar
respuesta
al
punto
solicitado
mediante
auto
de
19
de
agosto
de
2016",
al
respecto,
si
bien
el
citado
Informe
Técnico
fue
objetado
por
la
parte
demandante
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
228
y
vta.
de
obrados
señalando
que
la
provincia
Azero
comprendía
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
y
una
parte
oriental
y
que
efectivamente
por
el
conflicto
bélico
con
la
Republica
del
Paraguay
habría
quedado
afectado;
sin
embargo
la
zona
"G"
de
colonización
al
comprender
el
centro
y
oriente
de
la
provincia
Azero,
el
predio
mensurado
estaría
sobrepuesto
a
la
zona
"G"
de
colonización
en
un
100%,
ésta
observación
mereció
un
segundo
Informe
Técnico
TA-G-N°
070/2016
de
3
de
octubre
de
2016
cursante
de
fs.
235
a
238
de
obrados
que
aclara
"...se
evidencia
que
los
datos
existentes
en
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
Zona
G,
no
son
graficables
por
contar
información
contradictoria
en
el
mapa
de
1904
con
la
Ley
de
10
de
noviembre
de
1898,
asimismo
la
superficie
que
menciona
en
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
Zona
G,
no
son
coherentes
en
relación
a
la
superficie
considerada
en
las
provincias
Hernando
Siles,
Luis
Calvo
y
la
superficie
perdida
en
la
guerra
del
Chaco,
por
todos
los
procedimientos
técnicos
y
jurídicos
analizados
en
la
documentación
de
las
normas
de
creación,
Mapa
Histórico
de
1904
y
Mapa
Hidrográfico,
el
Profesional
Especialista
Geodesta
de
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
identificar
y
graficar
con
precisión
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
Zona
G...",
informe
que
a
su
vez
fue
complementado
y
aclarado
mediante
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Técnico
TA-G-N°
074/2016
de
11
de
octubre
de
2016,
informes
que
fueron
puestos
a
conocimiento
de
las
partes
mediante
diligencia
que
cursan
a
fs.
242
y
vta.
y
248
y
vta.
de
obrados.
Por
su
parte,
la
entidad
co-demandada
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
mediante
memorial
cursante
de
fs.
71
a
74
de
obrados
al
momento
de
responder
a
la
demanda
incoada,
refirió,
"...la
provincia
Azero
en
el
año
1.951
a
través
del
Decreto
Supremo
2913
de
27
de
diciembre
de
1.951,
cambia
de
denominación
a
provincia
Hernando
Siles
y
que
el
predio
objeto
de
la
presente
se
encuentra
en
lo
que
es
en
la
actualidad
es
la
provincia
Luis
Calvo,
(que
también
formaba
parte
de
la
provincia
Azero)",
de
igual
menara
menciona
"...a
la
promulgación
del
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1.905,
se
establece
la
zona
"G"
como
zona
de
colonización,
zona
ésta
que
además
abarcaba
parte
de
lo
que
ahora
es
la
Republica
del
Paraguay",
"pues
parte
de
los
67.750
kilómetros
cuadrados
que
hace
mención
el
Decreto
Supremo
de
1.905
podrían
encontrarse
en
lo
que
ahora
es
territorio
de
la
Republica
Paraguay",
por
los
datos
e
informes
referidos,
se
advierte
imprecisión
e
incongruencia
sobre
la
ubicación
exacta
del
predio
"Santa
Crucito",
aspecto
que
crea
la
duda
razonable
en
el
juzgador,
toda
vez
que
la
misma
se
basa
en
la
razón,
la
lógica
y
el
sentido
común
que
permanezca
después
de
la
consideración
completa,
justa
y
racional
de
toda
la
prueba,
ya
que
el
juzgador
no
puede
tener
una
duda
vaga,
especulativa
o
imaginaria,
en
el
caso
presente
como
se
dijo
ut
supra
se
ha
generado
una
incertidumbre
jurídica
en
lo
que
respecta
a
la
veracidad
de
la
sobreposición
del
predio
mensurado
a
la
zona
"G",
ya
que
no
existe
elementos
técnicos
ni
jurídicos
para
establecer
a
cabalidad
tal
situación
del
predio
"Santa
Crucito"
si
se
halla
dentro
o
fuera
del
área
de
colonización
tal
como
menciona
el
profesional
Geodesta
de
éste
Tribunal,
si
bien
se
identificó
toponimias
del
Decreto
de
1905;
empero,
dichos
datos
no
permiten
cerrar
el
área
a
la
que
se
hace
referencia,
en
definitiva,
ante
la
carencia
de
medios
técnicos
y
legales
para
establecer
con
precisión
la
ubicación
exacta
del
predio
"Santa
Crucito",
no
se
puede
afirmar
con
certeza
que
dicho
predio
se
encuentra
sobrepuesto
al
100%
a
la
zona
"G",
tal
cual
señala
el
demandante;
finalmente
cabe
puntualizar
que
el
Informe
Legal
INF/VT/DGT/UST/0077/2012
de
31
de
julio
de
2012
no
fue
emitido
dentro
del
proceso
administrativo
sujeto
a
control
jurisdiccional,
toda
vez
que
el
Tribunal
Agroambiental
se
encuentra
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
en
ese
contexto
y
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
referidos
a
las
imprecisiones
técnicas
e
inexistencia
de
reglamentación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
la
posterior
promulgación
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
que
establece
un
nuevo
orden
jurídico
constitucional
de
la
propiedad
de
la
tierra,
es
asumida
en
la
presente
sentencia,
así
éste
tribunal
tiene
dentro
de
su
línea
jurisprudencial
entre
otras,
a
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
90/2016
de
22
de
septiembre
de
2016,
en
consecuencia
no
se
ha
probado
que
efectivamente
el
predio
"Santa
Crucito"
estaría
al
100%
sobrepuesto
a
la
zona
"G"
de
colonización.
En
cuanto
a
los
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
Trámite
Agrario
N°
28433
del
predio
"Santa
Crucito";
el
demandante
refiere
que
según
Informe
Legal
INF/VT/DGT/UST/0077/2012
de
31
de
julio
de
2012
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
se
establece
que
el
predio
"Santa
Crucito",
con
antecedente
Agrario
N°
28433,
se
encontraría
en
un
100
%
dentro
la
zona
"G",
en
consecuencia
estaría
viciado
de
nulidad
absoluta
al
haberse
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria;
al
respecto,
si
bien
es
evidente
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
crea
e
identifica
zonas
de
reserva
para
la
colonización,
entre
otras
la
zona
"G"
del
Departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Azero
que
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia
con
una
superficie
de
67.750
Km2;
sin
embargo
el
art.
1°
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
dispone
que
todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
SNRA
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueron
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
quedando
estas
bajo
la
jurisdicción
del
ex
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas;
en
ese
entendido
el
Decreto
de
1905
no
refiere
los
límites
ni
colindancias,
es
decir
no
tiene
claramente
determinado
los
alcances
del
mismo,
ya
que
el
párrafo
referido
a
la
Zona
"G"
es
simplemente
referencial
y
por
la
generalidad
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referencias
geográficas
que
contiene,
impide
su
aplicabilidad
íntegra,
ya
que
la
parte
actora
tampoco
aportó
con
criterios
técnicos
comprobados
que
permitan
establecer
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentre
dentro
de
la
zona
"G"
de
colonización,
toda
vez
que
el
Informe
Legal
INF/VT/DGT/UST/0077/2012
cursante
de
fs.
12
a
16
de
obrados,
únicamente
se
limita
a
mencionar
"Del
análisis
técnico
realizado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
el
expediente
agrario
designado
con
el
numero
28433
que
sirve
como
antecedente
del
predio
Santa
Crucito,
se
verificó
que
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
Colonización
G,
creada
mediante
Decreto
Supremo
de
fecha
25
de
abril
de
1905
en
su
artículo
primero",
como
se
dijo
precedentemente,
por
los
informes
Técnicos
del
Profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
cursantes
de
fs.
218
a
219,
235
a
238
y
243
a
244
de
obrados,
no
se
pudo
identificar
ni
graficar
con
precisión
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
así
como
no
es
posible
determinar
la
demarcación
y
cierre
del
área
de
la
zona
"G"
de
colonización
tampoco
el
límite
o
demarcación
del
área,
en
consecuencia
el
Antecedente
Agrario
N°
28433
a
nombre
de
Abel
Gallardo
Ibarra
esposo
de
la
beneficiaria
Ana
Velázquez
de
Gallardo,
no
se
puede
afirmar
con
certeza
que
su
trámite
realizado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
esté
viciada
de
nulidad
absoluta
o
la
referida
institución
haya
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia
o
que
dicho
trámite
debió
realizarse
ante
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización;
además
se
debe
considerar
que
el
propietario
en
su
momento
lo
realizó
dicho
trámite
de
buena
fé,
toda
vez
que
tanto
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
así
como
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuaban
a
nombre
del
Estado,
por
tanto
el
ente
administrador
valoró
correctamente
el
antecedente
agrario
presentado
por
la
beneficiaria.
En
lo
referente
a
las
disposiciones
legales
citadas
por
la
parte
actora,
corresponde
manifestar
que
las
mismas
no
pueden
ser
valoradas
en
favor
de
la
parte
demandante,
precisamente
por
los
argumentos
expuestos
precedentemente,
toda
vez
que
no
se
ha
demostrado
que
en
la
emisión
del
Expediente
Agrario
N°
28433,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
haya
viciado
de
nulidad
dicho
trámite,
o
que
sus
actos
estén
viciados
de
nulidad,
o
que
exista
una
declaración
de
incompetencia.
3.-
En
cuanto
a
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
en
la
Ficha
Catastral
se
observaría
otras
Marcas
aspecto
no
observado
por
el
INRA
con
la
que
se
le
habría
beneficiado
a
la
parte
demandante,
y
que
la
fecha
de
Registro
de
Marca
sería
la
misma
fecha
del
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral,
de
lo
manifestado
por
el
demandante
y
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
lo
siguiente:
Que,
cursa
de
fs.
21
a
22
de
obrados
Ficha
Catastral
de
20
de
marzo
de
2001
donde
se
consigna
200
cabezas
de
ganado
bovino,
30
caprinos
y
3
equinos,
con
la
marca
""
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
siendo
que
en
la
casilla
de
observaciones
se
hace
constar
otras
marcas
de
ganados
como
ser
"SG",
"S"
y
"",
cumpliendo
de
ésta
manera
con
lo
establecido
por
el
art.
238-c)
del
D.S.
N°
25763
que
establece
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca",
así
como
el
art.
239
de
la
misma
norma
agraria
señala
"El
principal
medio
de
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo...",
lo
que
justamente
ocurrió
en
el
caso
presente;
asimismo
cabe
señalar,
cursa
a
fs.
42
del
legajo
de
saneamiento
certificado
a
nombre
de
Ana
Velázquez
Vda.
de
Gallardo
registro
de
marca
""
correspondiente
a
la
propiedad
"Santa
Crucito",
de
igual
manera
cursa
a
fs.
43
certificado
a
nombre
de
Simón
Gallardo
Velásquez
con
la
marca
de
ganado
"SG"
perteneciente
a
la
propiedad
"Santa
Crucito",
también
cursa
a
fs.
44
certificado
a
nombre
de
Santa
Sequeira
Ovando,
certificado
de
marca
"S"
señalando
que
pasta
en
la
propiedad
"Santa
Crucito";
finalmente
a
fs.
45
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
constata
la
existencia
de
certificado
de
registro
de
marca
""
a
nombre
de
Ana
Gallardo
Velásquez
refiriendo
que
utiliza
dicha
marca
en
su
ganado
vacuno,
mular,
etc.
en
la
propiedad
"Santa
Crucito";
también
se
debe
tener
presente
que
el
Informe
Técnico
de
Campo
que
cursa
a
fs.
47
y
vta.
del
cuaderno
poligonal,
en
el
punto
5.3.-
(CUANTIFICACION
DE
MEJORAS)
consigna,
2
casas,
1
brete,
3
corrales,
1
alambrado,
3
potreros
y
1
arado,
también
se
ha
verificado
según
mensura
una
superficie
aprovechable
de
1.990,6052
has.,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
E.T.J.
cursante
de
fs.
49
a
55
del
cuaderno
de
saneamiento,
en
el
punto
3.2.
"VARIABLES
LEGALES"
señala
"...se
establece
que
las
parcelas
comprendidas
en
el
predio
"SANTA
CRUCITO",
corresponde
a
Mediana
propiedad
con
actividad
Ganadera,
sujeta
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
características
de
la
parcela,
se
verifica
su
cumplimiento
parcial,
conforme
a
lo
previsto
por
el
Art.
2,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715"
concluyendo
se
dicte
Resolución
Final
de
Saneamiento
Anulatoria
y
de
Conversión,
éstos
aspectos
fueron
considerados
y
valorados
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
cursa
de
fs.
49
a
55
del
legajo
de
antecedente,
mismas
que
fueron
validadas
mediante
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
338/2007
de
30
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
74
a
75
del
cuaderno
de
antecedentes
y
por
Decreto
Administrativo
de
30
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.
76
del
cuaderno
de
saneamiento;
ahora
bien,
el
demandante
denuncia
que
tres
de
las
cuatro
marcas
no
corresponden
a
la
beneficiaria,
al
respecto,
como
se
dijo
ut
supra,
efectivamente
existe
cuatro
marcas
"",
"SG",
"S"
y
"";
si
bien
cada
una
ellas
está
registrada
a
nombre
de
diferentes
personas;
sin
embargo
no
se
evidencia
que
el
ganado
con
marcas
a
la
registrada
en
la
casilla
"46"
de
la
Ficha
Catastral
cursantes
de
fs.
21
a
22
del
legajo
de
saneamiento
haya
sido
contabilizado
para
sumar
200
bovinos,
30
caprinos
y
3
equinos
registrados
a
nombre
de
la
titular;
ya
que
lo
consignado
en
la
casilla
de
"Observaciones",
se
interpreta
como
una
simple
aclaración
de
la
existencia
de
ganado
con
diferente
marca
no
contabilizado
y
que
no
llegó
a
afectar
la
acreditación
de
la
carga
animal
a
nombre
de
Ana
Velásquez
Vda.
de
Gallardo,
cuyo
Registro
de
Marca
cursa
a
fs.
42
de
antecedentes
y
que
es
valorado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
la
parte
concerniente
al
cálculo
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.;
en
consecuencia
el
INRA
en
la
verificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
F.E.S
en
actividad
ganadera
en
el
predio
"Santa
Crucito",
no
ha
incurrido
en
violación
a
la
normativa
agraria
ni
a
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
En
lo
concerniente
a
la
fecha
de
registro
de
marca
que
coincidiría
con
la
fecha
del
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
que
serían
del
20
de
marzo
de
2001;
sobre
el
particular
corresponde
referir
que
si
bien
el
Registro
de
Marca
de
ganado
de
la
titular
del
predio,
cursante
a
fs.
42
del
antecedente
tiene
fecha
de
20
de
marzo
de
2001,
igual
a
la
fecha
de
verificación
en
el
predio
según
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
21
a
22
del
legajo
de
antecedentes,
ello
no
implica
que
no
sea
válido,
toda
vez
que
por
simple
lógica
no
podría
en
un
mismo
día
obtener
el
Registro
de
Marca
y
marcar
a
más
de
200
cabezas
de
ganado;
aspecto
que
hace
presumir
la
existencia
previa
de
la
marca
de
ganado
al
momento
de
la
verificación
efectuada
el
20
de
marzo
de
2001,
concediéndose
en
consecuencia
credibilidad
a
las
actuaciones
de
los
funcionarios
del
INRA,
bajo
el
Principio
de
Legalidad
y
Presunción
de
Legitimidad
de
las
actuaciones
de
la
Administración
Pública,
prevista
en
el
art.
4-g)
de
la
L.
N°
2341,
al
no
existir
en
actuados
algún
otro
elemento
que
muestre
indicios
de
fraude
o
actuación
indebida,
en
el
presente
caso
las
Pericias
de
Campo
fueron
llevadas
el
20
de
marzo
de
2001,
cuando
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
25763
y
como
se
dijo
ut
supra
los
arts.
238-c)
y
239
de
dicha
norma,
fueron
cumplidas
a
cabalidad
por
el
ente
administrativo,
toda
vez
que
en
el
predio
"Santa
Crucito",
conforme
al
Informe
Técnico
de
Campo
que
cursa
a
fs.
47
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
se
ha
evidenciado
la
existencia
de
200
cabezas
de
ganado
Bovino,
30
caprinos
criollos
y
3
equinos
con
marcas
de
ganado
"";
de
igual
forma
se
constató
2
casas,
1
brete,
3
corrales,
1
alambrado,
3
potreros
y
1
arado,
siendo
que
éstas
últimas
señaladas
tienen
directa
relación
con
la
actividad
ganadera,
lo
que
de
ninguna
manera
podría
ignorar
el
ente
administrativo,
por
tanto
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
normativa
agraria
o
norma
aplicable
al
caso
tal
cual
lo
manifestado
por
el
actor.
Finalmente
en
cuanto
a
la
existencia
de
variación
de
las
fechas
en
el
llenado
respecto
a
los
registros
de
la
documentación
de
los
años
2000
y
2001,
al
respecto
corresponde
referir,
que
si
bien
el
Croquis
Predial,
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
el
registro
de
observaciones
GPS
son
del
año
1999,
así
como
el
registro
de
documentación
data
del
año
2000
y
2001;
empero
en
la
misma
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
21
a
22
del
legajo
de
saneamiento
en
la
casilla
de
observaciones
se
aclaró
señalando
"Se
hace
notar
que
ésta
encuesta
lleva
esta
fecha
20/03/2001
por
haberse
hecho
nuevamente,
la
anterior
del
24/01/1999",
de
lo
que
se
concluye
que
dichos
formularios
que
fueron
llenados
el
año
1999
y
2000,
fueron
tomados
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuenta
válidamente
por
el
ente
administrativo
ha
momento
de
llevarse
la
Pericia
de
Campo
el
20
de
marzo
de
2001,
a
mas
de
que
tampoco
variaría
en
su
esencia
cada
una
de
ellas;
además
éste
aspecto
no
puede
ser
atribuible
al
administrado
por
un
principio
de
favorabilidad,
mas
aún
no
hubo
observación
alguna
al
respecto
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
precluído
cualquier
observación
al
respecto
a
la
fecha.
En
consecuencia,
revisado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referido
al
predio
"Santa
Crucito",
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
227899
de
13
de
noviembre
de
2007
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
ahora
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
actualmente
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
fueron
dictadas
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
17
a
21
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
manteniéndose
en
consecuencia
firme
e
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
227899
de
13
de
noviembre
de
2007.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
que
corresponde,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022