Sentencia Agraria Nacional S1/0124/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0124/2016

Fecha: 29-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 124/2016
Expediente : No 1018/2014
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Chuquisaca.
Fecha : Sucre, 29 de noviembre del 2016.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 17 a 21 y vta., de obrados,
Resolución Suprema N° 227899 de 13 de noviembre de 2007 impugnada cursante de fs. 5 a 8
de obrados, memorial de respuesta del Ministerio Rural y Tierras cursante de fs. 71 a 74 y
vta. de obrados y memorial de respuesta del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
cursante de fs. 79 a 81 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el Viceministro de Tierras, mediante memorial que cursa de fs. 17 a
21 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativo señalando:
1.- En cuanto a lo extrañado de las resoluciones operativas dictadas dentro el
proceso de saneamiento del predio "Santa Crucito" , el demandante refiere que de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se observa que no cursan las resoluciones
operativas dictadas dentro del trámite de saneamiento del predio "Santa Crucito", y que el
informe de la Evaluación Técnico Jurídica de 3 de agosto de 2001, cursante a fs. 49 a 55, se
establece que mediante Resolución Administrativa R-ADM CAT SAN 001/99 de 01 de junio de
1999 y Resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999 se
determina como área de saneamiento integrado al Catastro Rural Legal todo el departamento
de Chuquisaca y por Resolución Instructoria RI CAT SAN N 001/99 de 8 de julio de 1999, se
intima a beneficiarios, propietarios, subadquirientes o poseedores ubicados dentro el Polígono
1 comprendidos en el Municipio de Macharetí, apersonarse al proceso de saneamiento a fin
de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, la misma que fue publicada en el
periódico la Razón y Correo del Sur el 14 y 15 de julio de 1999 respectivamente; también
señala que el Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del departamento de
Chuquisaca, fue ejecutado por la Empresa KADASTER, de acuerdo a convenio suscrito con el
instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, durante la ejecución de pericias de campo del Polígono 001 se identificó al predio "Santa
Crucito" de propiedad de Ana Velásquez de Gallardo, ubicado en el cantón Carandayti
provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
2.- También refiere que el predio "Santa Crucito" estaría sobrepuesto al 100% a la
zona "G" de colonización y que el Expediente Agrario N° 28433 estaría viciado de
nulidad absoluta al haberse tramitado ante el Ex CNRA que actuó sin jurisdicción ni
competencia, sobre éste punto el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N°
227899 de 13 de noviembre de 2007 establece que Ana Velásquez de Gallardo fue
considerada como subadquiriente en virtud a un Certificado de Defunción del titular inicial
que fue Abel Gallardo Ibarra beneficiario del Titulo Ejecutorial N° 711427, que tiene como
antecedente el Expediente Agrario N° 28433 con Sentencia Agraria de 12 de junio de 1972,
que declaró procedente la dotación de 1787.9400 has. a favor de Abel Gallardo Ibarra y por
Auto de Vista de 27 de noviembre de 1973 se aprueba dicha sentencia con la aclaración que
al
ser
mediana propiedad ganadera tendrá efecto siempre y cuando no signifique
superposición con anteriores dotaciones, y que mediante Resolución Suprema N° 189952 de
4 de mayo de 1979 se aprueba dicho Auto de Vista; de la certificación emitida por el INRA
que cursa a fs. 48 del legajo de saneamiento, se establece que el Título Ejecutorial Individual
N° 711427 que tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 28433, fué expedida el 2 de
agosto de 1983 a favor de Abel Gallardo Ibarra sobre el predio denominado "Santa Crucito",
con una superficie de 1787.9400 has., y en base a éste antecedente la beneficiaria Ana
Velásquez de Gallardo, funda su derecho propietario en calidad de subadquiriente y el

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informe de Evaluación Técnico Jurídica de 3 de agosto de 2001 que cursa de fs. 49 a 55, que
es la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento concluiría señalando que el
Título Ejecutorial N° 711427 y el Trámite Agrario N° 28433 se encuentran afectados de vicios
de nulidad relativa; por lo que sugiere se dicte Resolución Final de Saneamiento anulatoria y
extenderse vía conversión nuevo título individual a la subadquiriente; que el Viceministerio
de Tierras a través de la Unidad Técnica de Información de la Tierra, mediante Informe
Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0048-2012 de 2 de agosto de 2012, con base en el plano del
Expediente Agrario N° 28433, habría establecido la sobreposicion del Expediente Agrario con
el área del predio mensurado; de igual manera identificaría que la propiedad "Santa Crucito"
se encontraría sobrepuesta al 100% a la zona de colonización "G", al respecto el Decreto de
25 de abril de 1905, determinaría zona de reservada a la zona "G" de colonización del
departamento de Chuquisaca, provincia Acero, que comprende el centro y el oriente de dicha
provincia, sobre una superficie de 67.750 km2, y el art. 1° de la Ley de 6 de noviembre de
1958, dispone " Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser
dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con
excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en
reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del
Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas.", en consecuencia el
proceso Agrario N° 28433 no se ajustaría al Decreto de 25 de abril de 1905.
Por otro lado el demandante señala que a momento de la adecuación del proceso no se había
considerado la Disposición Final Décimo Cuarta en su numeral 1 parágrafo I de la L. N° 3545
que establece, la nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales sometidas a saneamiento, se
resolverá tomando en cuenta los requisitos establecidos en la norma vigente a tiempo de su
otorgamiento (jurisdicción y competencia), que tendría relación con el art. 31 de la anterior
C.P.E. y art. 122 de la actual Constitución, y art. 244-I-a) del D.S. N° 25763 vigente en su
momento y art. 321 del D.S. N° 29215, por tanto, el proceso Agrario N° 28433 al haber sido
tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria contraviene el Decreto de 25 de
abril de 1905 y Ley de 6 de noviembre de 1958, viciando de nulidad absoluta, ya que el Juez
Agrario Móvil dependiente del Ex C.N.R.A. no tendría competencia para emitir dicho
antecedente agrario, en consecuencia no puede ser considerado como tradición agraria, sino
únicamente como poseedora a Ana Velásquez de Gallardo.
3.- De igual manera el actor manifiesta en cuanto a la verificación de la Función
Económica Social, en la Ficha Catastral se observaría otras marcas, aspecto no
observado por el INRA con la que se le había beneficiado a la demandante, también
señala que la fecha de registro de marca coincide con la fecha de levantamiento de
la Ficha Catastral, desarrolla y reitera manifestando que, en la Evaluación Técnico Jurídica
de 3 de agosto de 2001, cursante de fs. 49 a 55, establece que la Resolución Intructoria RI
CAT
SAN N°
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirientes o poseedores del polígono 1 comprendidos en el Municipio de Macharetí,
apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les
asiste, misma que fue publicada en el periódico "la Razón" y "Correo de Sur", en fechas 14 y
15 de julio de 1999 respectivamente y conforme a la Carta de Citación de 21 de julio de 1999
que cursa a fs. 18, Ana Velásquez de Gallardo propietaria del predio "Santa Crucito", habría
sido citada para los días 22 al 26 de julio de 1999, para el llenado de la encuesta catastral de
su predio,
habiendo sido firmada dicha diligencia por
Simón Gallardo en calidad de
representante y en la Ficha Catastral que cursa de fs. 21 a 22 del legajo de antecedente,
señala como propietaria a Ana Velásquez de Gallardo; de igual forma en la casilla del rubro
XIII de producción y marca se consigna 200 cabezas de ganados bovino, 30 caprino y 3
equino, como infraestructura y equipos, 2 casas, 2 corrales, 1 alambradas y 3 potreros y
como marca de ganado "" y conforme a la casilla de observaciones existen otras marcas
registradas "SG",
"S" y "",
clasificada como mediana propiedad ganadera sobre una
extensión de 1787.9400 has. también se haría constar en la misma Ficha que la encuesta
efectuada el 20 de marzo de 2001 es llevada nuevamente a una anterior realizada el 24 de
julio de 1999, todos éstos aspectos no habrían sido observados por el INRA; por otro lado, el
actor señala que en los actuados de campo de 3 de agosto de 1999, Actas de linderos de 30

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de julio de 1999 y 3 de agosto de 1999, registro de observaciones GPS de 28 de julio de
1999, registro de documentación de 10 de marzo de 2001, se evidenciaría variación en las
fechas de llenado de cada una de ellas, lo que tampoco fue observado por el ente
administrativo.
En lo concerniente a las cuatro marcas de ganado, refiere que cursa a fs. 42 Registro de
marca "" de 20 de marzo de 2001 a nombre de Ana Velásquez Vda. de Gallardo que utiliza
para marcar el ganado de la propiedad "Santa Crucito"; de igual manera a fs. 43 del legajo de
saneamiento cursa Registro de marca (SG) de 20 de marzo de 2001 a nombre de Simón
Gallardo Velásquez que también sería utilizada para la propiedad "Santa Crucito"; de igual
forma señala que cursa a fs. 44 registro de marca "" de 20 de marzo de 2001 a nombre de
Santa Sequeira Ovando utilizada de la misma manera para el predio "Santa Crucito";
finalmente el registro de marca que cursa a fs. 45 del legajo de saneamiento a nombre de
Ana Gallardo Velásquez sería igualmente de la misma fecha y para el mismo predio, con
éstos antecedentes se elaboraría el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 3 de agosto de
2001 que cursa de fs. 49 a 55 del cuaderno de saneamiento, el cual sugiriere se dicte
Resolución Final de Saneamiento anulatoria y de conversión a favor de Ana Velásquez de
Gallardo; por lo que el actor observa señalando que al existir 3 de las 4 marcas de ganado
que no corresponden a la beneficiaria del predio "Santa Crucito", no debió ser reconocida
como cumplimiento de la Función Social, ya que una de las actividades trascendentales de
las Pericias de Campo es el llenado de la Ficha Catastral que tiene por objeto recoger
sistemáticamente la información física de la infraestructura y la actividad productiva y al
existir marcas de ganado que no corresponden a la propietaria, viola lo establecido en el art.
2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y art. 192 del D.S. N° 24784 así como los arts. 31 de
la anterior C.P.E., 122 de la CPE, 244-I- a) del D.S. N° 25763, 321-I-a) del D.S. N° 29215,
Numeral 1 del parágrafo I de la Disposición Final Decimo Cuarta de la Ley N 1715 modificada
por el art. 42 de la Ley N 3545, Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, art. 1° de la
Ley de 6 de Noviembre de 1958, art. 192-I-c) del D.S. N° 24785.
Por todo lo fundamentado por el demandante en observancia de la Disposición Final Vigésima
del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 07 de febrero
de 2009 referentes a las atribuciones y competencias del Viceministerio de Tierras, solicita se
declare PROBADA la demanda incoada anulando obrados hasta el vicio mas antiguo
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 6 de junio de 2016 cursante
a fs. 24 y vta. de obrados, se corre en traslado al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras,
quien mediante memorial que cursa de fs. 71 a 74 de obrados, responde argumentando lo
siguiente:
1.- El Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 establece diversas zonas de reserva para la
colonización, entre las cuales se encuentra la zona "G" ubicada dentro del departamento de
Chuquisaca, en aquel entonces Provincia del Azero, creada mediante Ley de 13 de octubre de
1840; la Ley de 06 de noviembre de 1958 establece que todas las tierras que se encuentran
bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma
Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o
Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, mismas que
quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, concordante con el Decreto
Supremo de 25 de abril de 1905 que establece: "Articulo 1.- señálese como zonas reservadas
a la colonización, las siguientes; Zona "G" Departamento de Chuquisaca, provincia del Azero
que comprende el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750
kilómetros cuadrados y la ex provincia Azero en el pasado abarcaba incluso hasta el territorio
Paraguayo conforme a los estudios realizados, así se tiene de la obra "El Bosquejo
Estadístico" de José María Dalence, y debido a la contienda bélica de 1932 entre Bolivia y
Paraguay, la extensión territorial de Bolivia quedo reducida, siendo que posterior a eso,
mediante D. S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, la provincia Azero paso a denominarse
provincia Hernando Siles y si bien es evidente que el D.S. de 25 de abril de 1905 así como la
Ley de 6 de noviembre de 1958 se encuentran vigentes no es menos evidente que a través
del D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 establece en su artículo único que a partir de la

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fecha, la provincia Azero del departamento de Chuquisaca se denominará Hernando Siles,
concluyendo que la provincia "Luis Calvo" antaño al ser parte de la provincia Azero ya en la
actualidad ya no es parte de la provincia Luis Calvo, por lo que solicita sea valorada este
aspecto ha momento de dictar el fallo correspondiente, debiendo considerarse que la L. N°
1715 es posterior al D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 que creó la provincia Hernando
Siles.
2.- De otro lado señala que la fecha de Registro de Marca no es posterior a las pericias de
campo como manifiesta el recurrente, ya que la ficha catastral cursante a fs. 42 data de 20
de marzo de 2001 así como la certificación de marca otorgada por la H. Alcaldía Municipal del
Cantón de Carandayti de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca son de la
misma fecha, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80 que señala:
"Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en la HH. Alcaldias Municipales de
sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderías, las marcas o
señales que usa para la filiación de sus rebaños", aspecto que debe ser valorado.
Por todo lo expuesto el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como entidad demandada
pide se tome en cuenta y se considere ha momento de emitirse el fallo respectivo.
Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Testimonio
Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2914, en representación del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, se apersona ante ésta instancia jurisdiccional y por memorial que
cursa de fs. 79 a 81 de obrados, responde a la demanda al tenor de los siguientes
fundamentos:
El demandante acusa que no cursaría en antecedentes las resoluciones operativas dictadas
dentro del trámite de saneamiento del predio "Santa Crucito" y de los cuatro registros de
marca tres no corresponderían a la beneficiaria del predio "Santa Crucito" y que el registro de
marca a nombre de la beneficiaria habría sido registrado en la misma fecha del
levantamiento de la segunda Ficha Catastral, es decir 20 de marzo de 2001, por lo que se
advertiría irregularidades en el trámite de saneamiento, ya que se habría considero una Ficha
Catastral levantada con posterioridad al primer relevamiento de campo; asimismo, la marca
de ganado habría sido presentada de manera posterior a la fecha de Pericias de Campo
incumpliéndose lo previsto por los art. 192 del D.S. N° 24784 y art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de
enero de 1961, a lo que responde el co-demandado que el anterior procedimiento agrario y
considerando las guías, manuales, instructivos resoluciones y reglamentaciones de orden
interno que emitió la institución a la que representa, se preveía dentro del armado de carpeta
de saneamiento la conformación de una carpeta poligonal y una carpeta predial, tal el caso
de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 emitida por el Director del INRA el 8
de noviembre de 2002, que disponía que en todas las modalidades de saneamiento en las
que existan polígonos de trabajo y aún no se hubiera armado carpeta, se realizaría dos tipos
de carpeta: una predial y otra poligonal; sin embargo en la actualidad con el nuevo
procedimiento ya no existe el armado de dos carpetas, por ello la parte demandante mal
podría manifestar falta de resoluciones operativas ya que los mismos cursan en la carpeta
poligonal.
En lo referente al Registro de Marca, responde manifestando que la beneficiaria del predio
presentó su registro correspondiente tal cual consta a fs. 42 del legajo de antecedentes,
misma que es corroborada en la Ficha Catastral cursante a fs. 21 y 22 del mismo cuaderno,
donde a mas de consignarse la marca de ganado se acreditan todos los elementos para
establecer la actividad ganadera en el predio; condiciendo tales aspectos con la Ley N° 80 y
concretamente con lo establecido en el art. 2 de dicho cuerpo legal, que dispone "Todo
ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de
sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o
señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", en ese entendido la administrada
habría registrado su ganado ante el municipio de Carandayti de la provincia Luis Calvo del
departamento de Chuquisaca, mismo que habría sido presentado durante el trabajo de
campo; además conforme al art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, sobre las
pericias de campo establecía que el principal medio para la comprobación de la F.E.S. es la

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verificación directa en terreno, (in situ) en ese entendido el INRA a momento de levantar la
Ficha Catastral verificó la existencia de 200 cabezas de ganado vacuno de raza criollo, 3
cabezas de equino criollo, así como la infraestructura ganadera como corrales, alambradas,
potreros, evidenciándose con claridad meridiana que la actividad desarrollada en el predio
"Santa Crucito" es la ganadera, mereciendo por consiguiente fe probatoria tanto la Ficha
Catastral cursante a fs. 21 y 22 de obrados como el Registro de Marca de Ganado cursante a
fs. 42 de obrados; habiendo la beneficiaria del predio cumplido con lo establecido por la ley
N° 80.
Por lo expuesto solicita sea declarada improbada la demanda contencioso administrativo
interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, el actor mediante memorial de fs. 91 a 92 y vta. y de fs. 101 a 102
de obrados, presenta réplica ratificándose en los puntos de la demanda añadiendo que no
está en discusión la existencia de la zona "G", sino según el Informe Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0048-2012 de 2 de agosto de 2012, señala que el predio "Santa Crucito",
se sobrepone en un 100% a la zona de colonización de ahí que se señala que el INRA no
valoró correctamente dicha sobreposición y el memorial de respuesta no refiere sobre la
existencia o no de la sobreposición, en cuanto al Registro de Marca solo señala que debe
considerarse la fecha de registro de marca que no es posterior a la Pericias de Campo,
tampoco se pronuncia sobre la existencia de las dos Fichas Catastrales, de 24 de enero de
1999 y de 20 de marzo de 2001, finalmente manifiesta que el ente demandado no menciona
ni se pronuncia respecto a los tres registros de marca presentados durante las Pericias de
Campo, por todos los argumentos expuestos, el actor reitera su pedido de declararse probada
la demanda.
Que, de memorial cursante de fs. 151 a 152 de obrados, el representante del Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA presenta
dúplica manifestando, que el Expediente Agrario N° 28433 correspondiente al predio "Santa
Crucito", se encuentra ubicado en el cantón Carandayti de la provincia Luis Calvo del
departamento de Chuquisaca; sin embargo, la zona "G" de colonización, fue creada mediante
D.S. de 25 de abril de 1905 ubicado en la provincia Azero del departamento de Chuquisaca y
que la provincia Azero fue creado mediante Ley de 13 de octubre de 1840 y mediante D.S. N°
2913 de 27 de diciembre de 1951 pasó recién a denominarse provincia Hernando Siles, en
consecuencia la zona "G" de colonización al encontrarse en la provincia Hernando Siles
geográficamente no condice con la ubicación del predio "Santa Crucito", en ese entonces, el
ex Consejo Nacional de Reforma Agraria procedió a dotar teniendo plena competencia, por lo
que la demanda carecería de fundamento y pide se tenga presente lo señalado a momento
de dictar sentencia.
Que, del informe emitido por Secretaria de Sala Primera de 6 de noviembre de 2015 cursante
a fs. 177 de obrados, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras no presentó dúplica, en
consecuencia conforme al decreto de 20 de noviembre de 2015 de obrados cursante a fs. 182
de obrados, se tiene por precluído el derecho a la dúplica.
Que, previa Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio que cursa a fs. 172 de
obrados, mediante edictos que cursa a fs. 202, 203 y 204 de obrados, se notifica a los
herederos de Ana Velásquez Gutiérrez, tercera interesada en el presente proceso si es que
las hubiera, los cuales hasta el decreto de autos no se apersonaron al proceso.
Que, mediante Auto de 19 de agosto de 2016 cursante a fs. 214 de obrados y en observancia
del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que le facultad al juez
para un mejor resolver, se suspendió el plazo para dictar sentencia, solicitándose al
Profesional Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental a objeto de que emita Informe
Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, respecto a que si el predio "Santa
Crucito", se encuentra o no sobrepuesto al 100% a la zona "G" de colonización del
departamento de Chuquisaca.
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del

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Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con
la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de
nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de
conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y
debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
1.- En cuanto a lo extrañado de las resoluciones operativas dictadas dentro el
proceso de saneamiento del predio "Santa Crucito", cabe enfatizar, que con el anterior
procedimiento se aplicaba la Resolución Administrativa RES-ADM N° 0246/2002 de 8 de
noviembre de 2002 emitida por el Director Nacional del INRA donde se disponía que en todas
las modalidades de saneamiento cuando se trata de polígonos el armado de dos carpetas una
predial y otra poligonal; sin embargo con la puesta en vigencia del D.S. N° 29215 dicha
resolución quedó sin efecto a mas de que éste último Decreto no prevé el armado de dichas
carpetas; empero en el presente caso, las resoluciones operativas se encuentran consignadas
en la Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 49 a 55 del cuaderno de saneamiento, que
es base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento donde se detalla con claridad
en el punto 2. "Relación de Hechos", "Resoluciones Operativas de Saneamiento", Resolución
Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 dictada por el Director
Departamental del INRA por el que se declara Área de Saneamiento a todo el Departamento
de Chuquisaca; Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM- CAT-SAN 085/99 de 18 de
junio de 1999 emitida por el Director Nacional del INRA, que aprueba la Resolución
Determinativa y Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 001/99 de 8 de julio de 1999 dictada
por el Director Departamental del INRA, por el que se intima a Titulados, en trámite y
poseedores ubicados dentro el Polígono 1 comprendido en el Municipio de Machereti,
consecuentemente el demandante no puede señalar la inexistencia de las Resoluciones
Operativas, más aún cuando el propio demandante en el inc b) del memorial de demanda
que cursa de fs. 17 a 21 y vta. de obrados, refiere "De acuerdo a los datos de la Evaluación
Técnico Jurídico de fecha 3 de agosto de 2001 cursante a fs. 49 a 50, se establece que por
Resolución Instructoria RI CAT-SAN N° 001/99 de fecha 8 de julio de 1999, se intima a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirientes o poseedores ubicados dentro el
Polígono 1
comprendido en el Municipio de Machereti, apersonarse en el procedimiento de saneamiento
a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste...", de lo que se concluye que no es
evidente lo manifestado por el actor, respecto a la falta de resoluciones operativas en el
presente caso.
2.- Con relación al predio "Santa Crucito" que estaría al 100% sobrepuesto a la
zona "G" y que el Expediente Agrario N° 28433 estaría viciada de nulidad absoluta
al haberse tramitado ante el Ex CNRA que actuó sin jurisdicción y competencia; al
respecto el demandante refiere que la Evaluación Técnica Jurídica de 3 de agosto de 2001,
sobre la cual se funda la Resolución Final de Saneamiento, concluiría señalando que el Título
Ejecutorial N° 711427 con Trámite Agrario N° 28433 se encuentra con vicios de nulidad
relativa, sugiriendo se dicte resolución anulatorio de conversión y extensión de un nuevo
título; sin embargo, mediante Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0048/2012 de 2 de agosto
de 2012 emitido por el Viceministerio de Tierras, se habría establecido que el predio "Santa
Crucito", se encontraría sobrepuesto al 100% a la zona "G" de Colonización; al respecto,

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corresponde señalar que el predio "Santa Crucito", tiene como antecedente el Expediente
Agrario N° 28433 con Sentencia Agraria de 12 de junio de 1972 que dispone la dotación a
favor de Abel Gallardo Ibarra, contando con Auto de Vista de 20 de septiembre de 1973 y
Resolución Suprema N° 189952 de 4 de mayo de 1979, en cuyo mérito se extiende Titulo
Ejecutorial individual N° 711427 de 2 de agosto de 1983 sobre una superficie de 1.782.9400
has. y la beneficiaria Ana Velásquez Vda. Gallardo en su calidad heredera de su esposo Abel
Gallardo Ibarra funda su derecho propietario con éstos antecedentes que fueron considerados
en la Evaluación Técnico Jurídico de 3 de agosto de 2001 cursantes de fs. 49 a 55 del legajo
de antecedentes, siendo que en el punto 4.- de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala: "1ra.
Se puede determinar que el Titulo Ejecutorial Nro 7114241 conjuntamente el tramite agrario
signado con el N° 28433, correspondiente al predio denominado "SANTA CRUCITO", se
encuentra afectado por vicios de Nulidad relativa, toda vez que la tramitación no se ajusta a
lo dispuesto por el D.L. N° 3471 de 27 de agosto de 2973 elevado a rango de Ley de fecha 29
de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, determinándose la transgresión del
art. 26 del D.S. 3471 y art. 5 inc. c de Ley 22 de diciembre de 1956 sin embargo, se verifica el
cumplimiento Parcial de la Función Económico Social por parte de la subadquiriente actual en
las parcelas y superficies siguientes", en consecuencia a través de la Resolución Suprema N°
227899 de 13 de noviembre de 2007 que cursa de fs. 80 a 83 del cuaderno de antecedentes
se resuelve anular el Título Ejecutorial N° 711427 con antecedente en la Resolución Suprema
N° 189952 y Expediente de Dotación N° 28433 y vía conversión otorgar nuevo Título
Ejecutorial individual a favor de Ana Velásquez de Gallardo una superficie de 1.582.6619 has.
y declarar
tierra fiscal
la superficie de 407.9434 has.
Ahora bien con relación a la
sobreposición del predio "Santa Crucito" a la zona "G" de colonización en el 100% según
Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 de 31 de julio de 2012, cursante de fs. 12 a 16 de
obrados, cabe señalar que el proceso contencioso administrativo tiene la finalidad de realizar
control de legalidad de los actos realizados por el INRA en sede administrativa, precautelando
el interés del administrado cuando sus derechos son lesionados, en el caso presente dicho
proceso se efectúa a los actos realizados por el INRA dentro del proceso de saneamiento; sin
embargo a efectos de la consideración del Informe Legal del Viceministro de Tierras, se
establece que la misma no concuerda con el Informe Técnico TA-G N° 062/2016 de 24 de
agosto de 2016 que cursa de fs. 218 a 219, ya que éste señala "...se tiene que los datos
técnicos descritos en la referida norma legal, no son precisos, es decir no se precisa con
exactitud la línea divisoria de la Zona "G" de Colonización, por cuanto el contenido
(Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero comprenderá el centro y oriente de
dicha provincia) solo se evidencia una descripción teórica, general y referencial por lo tanto
no se precisa la demarcación y cierre del (Polígono) Área de la Zona "G" de Colonización, por
tanto se cuenta con información insuficiente para efectuar el trazo exacto (polígono cerrado)
de la zona especificada en el
referido artículo,
por lo que el
suscrito Geodesta se ve
imposibilitado de dar respuesta al punto solicitado mediante auto de 19 de agosto de 2016",
al respecto, si bien el citado Informe Técnico fue objetado por la parte demandante mediante
memorial que cursa a fs. 228 y vta. de obrados señalando que la provincia Azero comprendía
las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del departamento de Chuquisaca y una parte
oriental y que efectivamente por el conflicto bélico con la Republica del Paraguay habría
quedado afectado; sin embargo la zona "G" de colonización al comprender el centro y oriente
de la provincia Azero, el predio mensurado estaría sobrepuesto a la zona "G" de colonización
en un 100%, ésta observación mereció un segundo Informe Técnico TA-G-N° 070/2016 de 3
de octubre de 2016 cursante de fs. 235 a 238 de obrados que aclara "...se evidencia que los
datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona G, no son graficables
por contar información contradictoria en el mapa de 1904 con la Ley de 10 de noviembre de
1898, asimismo la superficie que menciona en el Decreto Supremo de 25 de abril Zona G, no
son coherentes en relación a la superficie considerada en las provincias Hernando Siles, Luis
Calvo y la superficie perdida en la guerra del Chaco, por todos los procedimientos técnicos y
jurídicos analizados en la documentación de las normas de creación, Mapa Histórico de 1904
y
Mapa
Hidrográfico,
el
Profesional
Especialista
Geodesta
de
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado de identificar y graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de
1905 Zona G...", informe que a su vez fue complementado y aclarado mediante Informe

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Técnico TA-G-N° 074/2016 de 11 de octubre de 2016, informes que fueron puestos a
conocimiento de las partes mediante diligencia que cursan a fs. 242 y vta. y 248 y vta. de
obrados.
Por su parte, la entidad co-demandada Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras mediante
memorial cursante de fs. 71 a 74 de obrados al momento de responder a la demanda
incoada, refirió, "...la provincia Azero en el año 1.951 a través del Decreto Supremo 2913 de
27 de diciembre de 1.951, cambia de denominación a provincia Hernando Siles y que el
predio objeto de la presente se encuentra en lo que es en la actualidad es la provincia Luis
Calvo, (que también formaba parte de la provincia Azero)", de igual menara menciona "...a la
promulgación del Decreto Supremo de 25 de abril de 1.905, se establece la zona "G" como
zona de colonización, zona ésta que además abarcaba parte de lo que ahora es la Republica
del Paraguay", "pues parte de los 67.750 kilómetros cuadrados que hace mención el Decreto
Supremo de 1.905 podrían encontrarse en lo que ahora es territorio de la Republica
Paraguay", por los datos e informes referidos, se advierte imprecisión e incongruencia sobre
la ubicación exacta del predio "Santa Crucito", aspecto que crea la duda razonable en el
juzgador, toda vez que la misma se basa en la razón, la lógica y el sentido común que
permanezca después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba, ya que
el juzgador no puede tener una duda vaga, especulativa o imaginaria, en el caso presente
como se dijo ut supra se ha generado una incertidumbre jurídica en lo que respecta a la
veracidad de la sobreposición del predio mensurado a la zona "G", ya que no existe
elementos técnicos ni jurídicos para establecer a cabalidad tal situación del predio "Santa
Crucito" si se halla dentro o fuera del área de colonización tal como menciona el profesional
Geodesta de éste Tribunal, si bien se identificó toponimias del Decreto de 1905; empero,
dichos datos no permiten cerrar el área a la que se hace referencia, en definitiva, ante la
carencia de medios técnicos y legales para establecer con precisión la ubicación exacta del
predio "Santa Crucito", no se puede afirmar con certeza que dicho predio se encuentra
sobrepuesto al
100% a la zona "G",
tal
cual
señala el
demandante;
finalmente cabe
puntualizar que el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 de 31 de julio de 2012 no fue
emitido dentro del proceso administrativo sujeto a control jurisdiccional, toda vez que el
Tribunal Agroambiental se encuentra facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso
de saneamiento, en ese contexto y de acuerdo a los fundamentos expuestos
precedentemente referidos a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del
Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto
de 1953 que establece un nuevo orden jurídico constitucional de la propiedad de la tierra, es
asumida en la presente sentencia, así éste tribunal tiene dentro de su línea jurisprudencial
entre otras, a la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de
2016, en consecuencia no se ha probado que efectivamente el predio "Santa Crucito" estaría
al 100% sobrepuesto a la zona "G" de colonización.
En cuanto a los vicios de nulidad absoluta en el Trámite Agrario N° 28433 del predio "Santa
Crucito"; el demandante refiere que según Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 de 31
de julio de 2012 emitido por el Viceministerio de Tierras se establece que el predio "Santa
Crucito", con antecedente Agrario N° 28433, se encontraría en un 100 % dentro la zona "G",
en consecuencia estaría viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado ante el Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria; al respecto, si bien es evidente que el Decreto de 25 de abril de
1905 crea e identifica zonas de reserva para la colonización, entre otras la zona "G" del
Departamento de Chuquisaca, provincia Azero que comprende el centro y el oriente de dicha
provincia con una superficie de 67.750 Km2; sin embargo el art. 1° de la Ley de 6 de
noviembre de 1958 dispone que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado
podrán ser dotadas mediante el SNRA previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas
zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueron declaradas en reserva para planes de
colonización, quedando estas bajo la jurisdicción del ex Ministerio de Agricultura para
efectuar las concesiones respectivas; en ese entendido el Decreto de 1905 no refiere los
límites ni colindancias, es decir no tiene claramente determinado los alcances del mismo, ya
que el párrafo referido a la Zona "G" es simplemente referencial y por la generalidad de las

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referencias geográficas que contiene, impide su aplicabilidad íntegra, ya que la parte actora
tampoco aportó con criterios técnicos comprobados que permitan establecer que el predio en
cuestión se encuentre dentro de la zona "G" de colonización, toda vez que el Informe Legal
INF/VT/DGT/UST/0077/2012 cursante de fs. 12 a 16 de obrados, únicamente se limita a
mencionar "Del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, el expediente
agrario designado con el numero 28433 que sirve como antecedente del predio Santa
Crucito, se verificó que se encuentra sobrepuesto al área de Colonización G, creada mediante
Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905 en su artículo primero", como se dijo
precedentemente, por los informes Técnicos del Profesional Geodesta del Tribunal
Agroambiental cursantes de fs. 218 a 219, 235 a 238 y 243 a 244 de obrados, no se pudo
identificar ni graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, así como no
es posible determinar la demarcación y cierre del área de la zona "G" de colonización
tampoco el límite o demarcación del área, en consecuencia el Antecedente Agrario N° 28433
a nombre de Abel Gallardo Ibarra esposo de la beneficiaria Ana Velázquez de Gallardo, no se
puede afirmar con certeza que su trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria esté viciada de nulidad absoluta o la referida institución haya actuado sin jurisdicción
ni competencia o que dicho trámite debió realizarse ante el ex Instituto Nacional de
Colonización; además se debe considerar que el propietario en su momento lo realizó dicho
trámite de buena fé, toda vez que tanto el Instituto Nacional de Colonización así como el
Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaban a nombre del Estado, por tanto el ente
administrador valoró correctamente el antecedente agrario presentado por la beneficiaria.
En lo referente a las disposiciones legales citadas por la parte actora, corresponde manifestar
que las mismas no pueden ser valoradas en favor de la parte demandante, precisamente por
los argumentos expuestos precedentemente, toda vez que no se ha demostrado que en la
emisión del Expediente Agrario N° 28433, el Consejo Nacional de Reforma Agraria haya
viciado de nulidad dicho trámite, o que sus actos estén viciados de nulidad, o que exista una
declaración de incompetencia.
3.- En cuanto a la verificación de la Función Económico Social, en la Ficha Catastral
se observaría otras Marcas aspecto no observado por el INRA con la que se le
habría beneficiado a la parte demandante, y que la fecha de Registro de Marca
sería la misma fecha del levantamiento de la Ficha Catastral, de lo manifestado por el
demandante y compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene lo
siguiente:
Que, cursa de fs. 21 a 22 de obrados Ficha Catastral de 20 de marzo de 2001 donde se
consigna 200 cabezas de ganado bovino, 30 caprinos y 3 equinos, con la marca ""
clasificada como mediana propiedad ganadera, siendo que en la casilla de observaciones se
hace constar otras marcas de ganados como ser "SG", "S" y "", cumpliendo de ésta manera
con lo establecido por el art. 238-c) del D.S. N° 25763 que establece "En las propiedades
ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se
verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca",
así como el art. 239 de la misma norma agraria señala "El principal medio de comprobación
de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de
la etapa de pericias de campo...", lo que justamente ocurrió en el caso presente; asimismo
cabe señalar, cursa a fs. 42 del legajo de saneamiento certificado a nombre de Ana Velázquez
Vda. de Gallardo registro de marca "" correspondiente a la propiedad "Santa Crucito", de
igual manera cursa a fs. 43 certificado a nombre de Simón Gallardo Velásquez con la marca
de ganado "SG" perteneciente a la propiedad "Santa Crucito", también cursa a fs. 44
certificado a nombre de Santa Sequeira Ovando, certificado de marca "S" señalando que
pasta en la propiedad "Santa Crucito"; finalmente a fs. 45 del cuaderno de saneamiento, se
constata la existencia de certificado de registro de marca "" a nombre de Ana Gallardo
Velásquez refiriendo que utiliza dicha marca en su ganado vacuno,
mular,
etc.
en la
propiedad "Santa Crucito"; también se debe tener presente que el Informe Técnico de Campo
que cursa a fs. 47 y vta. del cuaderno poligonal, en el punto 5.3.- (CUANTIFICACION DE
MEJORAS) consigna, 2 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 alambrado, 3 potreros y 1 arado, también
se ha verificado según mensura una superficie aprovechable de 1.990,6052 has., por lo que

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en la E.T.J. cursante de fs. 49 a 55 del cuaderno de saneamiento, en el punto 3.2. "VARIABLES
LEGALES" señala "...se establece que las parcelas comprendidas en el predio "SANTA
CRUCITO", corresponde a Mediana propiedad con actividad Ganadera, sujeta al cumplimiento
de la Función Económico Social y de acuerdo a los antecedentes y características de la
parcela, se verifica su cumplimiento parcial, conforme a lo previsto por el Art. 2, parágrafo II
de la Ley 1715" concluyendo se dicte Resolución Final de Saneamiento Anulatoria y de
Conversión, éstos aspectos fueron considerados y valorados en la Evaluación Técnica Jurídica
que cursa de fs. 49 a 55 del legajo de antecedente, mismas que fueron validadas mediante
Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 338/2007 de 30 de octubre de 2007 cursante de fs.
74 a 75 del cuaderno de antecedentes y por Decreto Administrativo de 30 de octubre de
2007 cursante a fs. 76 del cuaderno de saneamiento; ahora bien, el demandante denuncia
que tres de las cuatro marcas no corresponden a la beneficiaria, al respecto, como se dijo ut
supra, efectivamente existe cuatro marcas "", "SG", "S" y ""; si bien cada una ellas está
registrada a nombre de diferentes personas; sin embargo no se evidencia que el ganado con
marcas a la registrada en la casilla "46" de la Ficha Catastral cursantes de fs. 21 a 22 del
legajo de saneamiento haya sido contabilizado para sumar 200 bovinos, 30 caprinos y 3
equinos registrados a nombre de la titular; ya que lo consignado en la casilla de
"Observaciones", se interpreta como una simple aclaración de la existencia de ganado con
diferente marca no contabilizado y que no llegó a afectar la acreditación de la carga animal a
nombre de Ana Velásquez Vda. de Gallardo, cuyo Registro de Marca cursa a fs. 42 de
antecedentes y que es valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en la parte
concerniente al cálculo del cumplimiento de la F.E.S.; en consecuencia el INRA en la
verificación y valoración del cumplimiento de la F.E.S en actividad ganadera en el predio
"Santa Crucito", no ha incurrido en violación a la normativa agraria ni a la L. N° 80 de 5 de
enero de 1961.
En lo concerniente a la fecha de registro de marca que coincidiría con la fecha del
levantamiento de la Ficha Catastral que serían del 20 de marzo de 2001; sobre el particular
corresponde referir que si bien el Registro de Marca de ganado de la titular del predio,
cursante a fs. 42 del antecedente tiene fecha de 20 de marzo de 2001, igual a la fecha de
verificación en el predio según la Ficha Catastral que cursa a fs. 21 a 22 del legajo de
antecedentes, ello no implica que no sea válido, toda vez que por simple lógica no podría en
un mismo día obtener el Registro de Marca y marcar a más de 200 cabezas de ganado;
aspecto que hace presumir la existencia previa de la marca de ganado al momento de la
verificación efectuada el 20 de marzo de 2001, concediéndose en consecuencia credibilidad a
las actuaciones de los funcionarios del INRA, bajo el Principio de Legalidad y Presunción de
Legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública, prevista en el art. 4-g) de la L.
N° 2341, al no existir en actuados algún otro elemento que muestre indicios de fraude o
actuación indebida, en el presente caso las Pericias de Campo fueron llevadas el 20 de marzo
de 2001, cuando se encontraba vigente el D.S. N° 25763 y como se dijo ut supra los arts.
238-c) y 239 de dicha norma, fueron cumplidas a cabalidad por el ente administrativo, toda
vez que en el predio "Santa Crucito", conforme al Informe Técnico de Campo que cursa a fs.
47 y vta. del legajo de saneamiento, se ha evidenciado la existencia de 200 cabezas de
ganado Bovino, 30 caprinos criollos y 3 equinos con marcas de ganado ""; de igual forma se
constató 2 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 alambrado, 3 potreros y 1 arado, siendo que éstas
últimas señaladas tienen directa relación con la actividad ganadera, lo que de ninguna
manera podría ignorar el ente administrativo, por tanto no se advierte vulneración alguna a
normativa agraria o norma aplicable al caso tal cual lo manifestado por el actor.
Finalmente en cuanto a la existencia de variación de las fechas en el llenado respecto a los
registros de la documentación de los años 2000 y 2001, al respecto corresponde referir, que
si bien el Croquis Predial, el Acta de Conformidad de Linderos, el registro de observaciones
GPS son del año 1999, así como el registro de documentación data del año 2000 y 2001;
empero en la misma Ficha Catastral que cursa de fs. 21 a 22 del legajo de saneamiento en la
casilla de observaciones se aclaró señalando "Se hace notar que ésta encuesta lleva esta
fecha 20/03/2001 por haberse hecho nuevamente, la anterior del 24/01/1999", de lo que se
concluye que dichos formularios que fueron llenados el año 1999 y 2000, fueron tomados en

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cuenta válidamente por el ente administrativo ha momento de llevarse la Pericia de Campo el
20 de marzo de 2001, a mas de que tampoco variaría en su esencia cada una de ellas;
además éste aspecto no puede ser atribuible al administrado por un principio de
favorabilidad, mas aún no hubo observación alguna al respecto durante el desarrollo del
proceso de saneamiento, habiendo precluído cualquier observación al respecto a la fecha.
En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al predio
"Santa Crucito", se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N°
227899 de 13 de noviembre de 2007 emitida por el Presidente Constitucional de la República
ahora Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio
Ambiente, actualmente Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, fueron dictadas dentro el
marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios
aludidos.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 21 y vta. de obrados, interpuesta por el
Viceministro de Tierras, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución
Suprema N° 227899 de 13 de noviembre de 2007.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples y legalizadas de las que corresponde, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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