TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N°
125/2016
Expediente
:
N°
2010/2016
Proceso
:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
:
Maximiliano
Ferrufino
Demandado
:
Felix
Ferrufino
Balderrama
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
29
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Maximiliano
Ferrufino
Balderrama,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
13
a
18
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
36
y
vta.,
remitido
inicialmente
vía
fax
de
fs.
26
de
obrados,
interpone
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-070142
de
16
de
enero
de
2009,
ubicado
en
el
cantón
Punata
del
departamento
de
Cochabamba,
argumentando:
Antecedentes:
Señala
que
por
el
Testimonio
de
20
de
enero
de
1983,
reconocido
el
6
de
abril
de
1987,
el
cual
se
encuentra
registrado
en
DDRR
a
fs.
225
Pdta.,
N°
225
del
Libro
de
Propiedad
de
Punata
el
6
de
abril
de
1987,
se
acredita
que
su
persona
junto
a
su
esposa
Juana
Moya
Grágeda
de
Ferrufino
han
adquirido
un
terreno
agrícola
de
589
m2,
mismo
que
comprende
el
50%
de
las
acciones
y
derechos
de
su
propietario
Florentino
Ferrufino,
progenitor
del
primero
de
ellos,
cuyo
derecho
se
remonta
a
1945,
por
compra
realizada
junto
a
la
esposa
Lucia
Balderrama
de
sus
anteriores
dueños
Felipe
Ferrufino
y
Natalia
Velásquez;
refiere
que
desde
que
adquirieron
el
terreno
han
venido
desarrollando
actividad
agraria,
cumpliendo
con
la
Función
Social
conforme
la
L.
N°
1715
y
la
C.P.E.
Ilegal
titulación
de
su
hermano
Félix
Ferrufino
Balderrama
:
Indica
que
su
hermano
Félix
Ferrufino
Balderrama
adquirió
el
Título
Ejecutorial
SS-PP
NAL-070142
de
16
de
enero
de
2009,
de
una
parcela
de
terreno
de
0.0487
has.,
signado
con
la
parcela
N°
046,
la
cual
es
de
su
propiedad,
con
vicios
de
nulidad
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
siendo
estas
las
siguientes:
1.
-
Se
tramitó
el
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
N°
046
de
la
OTB
Villa
Rosario
con
violación
de
leyes
aplicables.
1.1.
Violación
del
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
:
Normativa
que
tiene
como
finalidad
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
Función
Social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
vulneración
de
dicho
artículo,
que
se
comprueba
a
través
del
segundo
Testimonio
de
20
de
enero
de
1983,
reconocido
el
6
de
abril
de
1987
y
registrado
en
la
misma
fecha,
el
cual
acredita
que
serían
dueños
de
0.0486
has.
que
son
parte
de
los
589
m2.,
adquiridos
de
su
anterior
propietario
Florentino
Ferrufino,
documento
que
evidencia
que
su
hermano
Félix
Ferrufino
Balderrama
no
sería
dueño,
siendo
la
referida
titularidad
a
su
favor,
garantizada
por
los
arts.
56
y
393
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
se
habría
violado
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715.
1.2.
Violación
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215:
Manifiesta
que
se
habría
transgredido
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
porque
una
de
las
condiciones
para
ser
titulado,
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
no
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
de
terceros;
que
en
el
caso
presente
expresa
que
su
hermano
incumplió,
debido
a
que
no
es
poseedor
legal
de
las
0.0486
has.
y
que
no
cumplió
con
la
Función
Social,
por
lo
que
la
certificación
que
cursa
a
fs.
242
del
antecedente
es
ilegal,
ya
que
no
indica
la
fecha
en
la
que
fue
expedida,
habiendo
sido
emitida
por
el
Corregidor
de
"Villa
Rosario"
y
no
así
por
el
Dirigente
de
la
OTB
"Villa
Rosario",
quien
fue
el
que
solicitó
el
Saneamiento
Interno
el
2008,
conforme
se
evidencia
a
fs.
90
del
antecedente,
siendo
que
el
Informe
en
Conclusiones
reconoce
su
posesión
desde
el
mes
de
noviembre
de
1988,
tal
cual
se
evidencia
de
fs.
441
a
453
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Indica
que
la
segunda
parte
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215
dispone
que
la
verificación
y
comprobación
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
en
campo;
en
el
caso
presente
detalla
que
el
INRA
no
verificó
la
posesión
ni
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
debido
a
que
actuó
representándolo
su
hermano
Alejandro
Ferrufino
Balderrama,
por
lo
que
dicha
carta
de
representación
carece
de
validez,
pues
si
se
revisa
la
de
fs.
240
del
antecedente,
expresa
que
la
misma
no
acredita
que
el
otorgante
lo
haya
suscrito;
lo
que
significa
que
el
supuesto
apoderado
carecería
de
representación
legal
para
apersonarse
al
INRA,
ya
que
la
carta
de
representación
es
un
simple
recibo
que
carece
de
relevancia
jurídica,
no
constituyendo
la
misma
un
documento
idóneo
conforme
los
arts.
804
a
905
del
Cód.
Civ.
1.3.
Se
ha
vulnerado
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
así
como
los
arts.
56-II
y
393
de
la
C.P.E.
:
Refiere
que
se
ha
desconocido
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
vale
decir,
no
se
reconoció
ni
respeto
el
derecho
propietario
de
su
persona
sobre
el
área
ilegalmente
titulada,
de
tal
manera
refiere
que
se
vulnero
su
derecho
a
la
propiedad
privada
garantizada
en
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
así
como
los
arts.
56-II
y
393
de
la
C.P.E.,
pues
dicho
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
DDRR
con
los
alcances
del
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
por
tanto
oponible
frente
a
terceros.
1.4.
Violación
de
la
finalidad
del
Saneamiento
Interno
contemplado
en
el
art.
351-II
del
D.S.
N°
29215:
Que,
conforme
el
art.
351-II
y
V
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
el
INRA
debió
exigir
al
Comité
de
Saneamiento
Interno
que
las
personas
que
se
sometieron
al
saneamiento
presenten
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario
sobre
la
fracción
a
sanearse
y
sobre
todo
que
Alejandro
Ferrufino
Balderrama
acredite
debidamente
su
personería
y
poner
en
conocimiento
con
los
actuados
a
todos
los
demás
poseedores
o
interesados,
notificando
con
los
mismos
a
fin
de
hacer
valer
sus
derechos,
por
lo
que
refiere
se
habría
vulnerado
dicho
artículo,
porque
necesariamente
debe
realizarse
en
áreas
sin
conflicto,
habiéndose
incurrido
en
consecuencia
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715,
pues
ni
las
autoridades
del
INRA
ni
las
autoridades
del
lugar
recabaron
los
documentos
que
respalden
los
derechos
de
adjudicación,
particularmente
de
la
parcela
N°
046.
1.5.
Vulneración
del
art.
115-II
de
la
C.P.E
.:
Manifiesta
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
pues
al
no
haber
sido
notificado
personalmente
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES.ADM
N°
RA-SS
0655/2009
SAN-SIM,
se
le
ha
impedido
asumir
su
defensa,
pues
al
desconocer
el
trámite
de
saneamiento
no
pudo
objetar,
observar
y
mucho
menos
acreditar
su
derecho
propietario.
2.-
Se
consiguió
la
titulación
invocando
un
derecho
inexistente
de
derecho
de
posesión
desde
noviembre
de
1988:
Señala
que
Félix
Ferrufino
Balderrama
ha
invocado
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
desde
el
mes
de
noviembre
de
1988,
tal
cual
se
evidencia
del
Certificado
de
Posesión
de
fs.
242,
pero
que
jamás
fue
verificado
en
campo
por
el
INRA,
porque
el
ilegalmente
titulado
nunca
se
habría
apersonado
al
trámite
de
saneamiento,
por
consiguiente
nunca
estuvo
en
posesión
ni
cumplió
con
la
Función
Social
en
la
parcela
N°
046;
por
lo
que
refiere
que
el
Título
Ejecutorial
lo
adquirió
con
total
ausencia
de
causa,
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado,
habiéndose
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715.
3.-
Existencia
de
simulación
absoluta
en
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
de
la
parcela
N°
046:
El
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
441
a
453
del
antecedente,
en
el
punto
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL,
reconoce
la
calidad
de
poseedor
desde
1988,
por
lo
que
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación,
conforme
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
infiere
que
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
es
la
base
esencial
para
que
el
Estado
reconozca
y
proteja
la
misma,
para
resguardar
su
derecho;
en
el
caso
presente
reitera
que
Félix
Ferrufino
Balderrama
no
cumplió
con
la
misma,
no
estuvo
en
posesión;
que
la
Carta
de
Representación
otorgada
a
su
hermano
Alejandro
Ferrufino
Balderrama,
carece
de
validez,
porque
dicha
carta
es
un
simple
recibo
no
consigna
fecha
de
otorgación
ni
la
identificación
del
otorgante,
por
lo
que
no
cumple
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
804
y
805
del
Cód.
Civ.,
en
consecuencia
señala
que
se
ha
creado
un
acto
aparente
que
no
responde
a
la
realidad,
toda
vez
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hace
aparecer
como
poseedor
legal
a
una
persona
que
nunca
solicitó
el
saneamiento
y
mucho
menos
se
verificó
que
cumplía
la
Función
Social
en
la
parcela
N°
046,
posteriormente
titulado,
acto
aparente
que
se
halla
plenamente
demostrado
con
la
Carta
de
Representación
de
fs.
240
y
el
Certificado
de
Posesión
de
fs.
242
del
antecedente,
que
no
consigna
fecha
de
su
otorgación
ni
la
identificación
del
otorgante,
el
cual
sería
un
vicio
de
nulidad
previsto
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715.
4.-
Existencia
de
error
esencial
en
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
de
la
parcela
N°
046
:
Citando
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
29/2013
de
30
de
julio
de
2013,
señala
que
en
el
presente
caso
el
INRA
a
momento
de
realizar
el
Informe
en
Conclusiones,
ha
valorado
al
margen
de
la
realidad
el
apersonamiento
de
Alejandro
Ferrufino
Balderrama
en
representación
de
Félix
Ferrufino
Balderrama,
porque
la
Carta
de
Representación
de
fs.
240
del
expediente,
no
acredita
la
personería
del
supuesto
acreditado
para
poder
representar
a
su
poderdante,
toda
vez
que
no
fue
saneada
por
el
otorgante,
careciendo
de
validez
y
en
los
hechos
es
inexistente,
situación
que
acredita
que
el
INRA
valoró
dicha
representación
al
margen
de
la
realidad,
pues
reconoció
como
representante
a
una
persona
que
no
tiene
tal
calidad,
error
que
ha
sido
determinante
y
reconocible,
pues
en
base
a
dicha
decisión
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
el
Titulo
Ejecutorial
ahora
demandado,
lo
que
permite
inferir
que
se
incurrió
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
del
cuestionado
Título
Ejecutorial
y
el
expediente
que
le
dio
origen
con
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
admitido
la
demanda,
mediante
Auto
de
20
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
38
y
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
la
misma
al
demandado
Félix
Ferrufino
Balderrama,
quien
mediante
memorial
cursante
de
fs.
156
a
162
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Antecedentes
y
fundamentos
de
responde
a
la
demanda
Primero:
Señala
que
el
"presunto
derecho
propietario"
con
la
cual
la
parte
actora
pretende
reclamar
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial,
estaría
cuestionado
en
la
vía
agraria
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
dentro
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento
interpuesto
el
12
de
abril
de
2016,
cuyas
fotocopias
legalizadas
adjunta
al
presente
memorial,
advirtiéndose:
1.
Que,
a
fs.
5,
cursa
la
partida
literal
de
26
de
noviembre
de
2014,
registrado
a
fs.
115,
Ptda.
219
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Punata
de
13
de
junio
de
1945,
en
la
cual
sus
padres
Florentino
Ferrufino
y
Luisa
Balderrama,
adquirieron
el
inmueble
de
Chirusi
por
compra
de
Felipe
Ferrufino
y
Natalia
Velásquez,
en
cuya
partida
literal
existe
dos
notas
de
venta
uno
de
06/04/1987
y
la
segunda
de
31/03/1988,
el
cual
es
un
bien
ganancial,
por
lo
que
corresponderá
a
sus
padres,
sin
embargo
Maximiliano
Ferrufino
y
Juana
Moya
Ferrufino
se
han
dado
a
la
tarea
de
apropiarse
del
inmueble,
haciendo
aparecer
un
documento
de
transferencia
falso
que
data
del
20
de
enero
de
1983,
registrado
a
fs.
y
Pdta.
225
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Punata
del
6
de
abril
de
1987,
en
la
que
presuntamente
solo
su
padre
Florentino
Ferrufino
ha
transferido
589
m2,
sin
que
intervenga
su
madre
Luisa
Balderrama,
lo
que
hace
suponer
que
se
habría
falsificado
la
firma
de
su
padre
Florentino
Ferrrufino,
no
obstante
de
que
su
persona
posee
el
terreno
(animus
y
corpus),
con
vivienda
y
sembradíos
de
maíz.
2.
Que,
el
presunto
derecho
propietario
del
actor
no
tiene
antecedente
agrario,
mucho
menos
ha
acreditado
de
forma
idónea
que
desde
1987
ha
estado
viviendo
o
trabajando
en
el
predio,
por
lo
que
no
habría
cumplido
con
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
debido
a
que
se
fue
a
España
y
retornó
recién
el
año
2005
y
que
actualmente
vive
en
Oruro
donde
tiene
su
domicilio
en
calle
Tte.
León
N°
123,
entre
Washington-Or.
conforme
se
infiere
de
la
certificación
extendida
por
el
SEGIP-SEGELIC-CBBA
de
13
de
mayo
de
2016,
confirmado
por
el
informe
N°
6431/2016
de
13
de
mayo
de
2016
y
por
la
certificación
expedida
por
el
Registro
Civil
de
Cochabamba
que
cursa
de
fs.
24
a
27
que
se
adjunta.
Segundo:
Refiere
que
el
Título
Ejecutorial
contiene
vicios
de
nulidad,
como
ser:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.
Violación
del
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545:
Adjuntando
como
prueba
el
segundo
Testimonio
del
presunto
"derecho
propietario"
registrado
a
fs.
y
Ptda.
225
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Punata
el
6
de
abril
de
1987,
refiere
que
sobre
este
reclamo
responde
de
forma
negativa,
por
cuanto
el
actor
Maximiliano
Ferrufino
Balderrama
conforme
la
Certificación
de
14
de
julio
de
2016
expedida
por
Porfirio
Delgadillo
Torrico,
Secretario
de
Justicia
de
la
Central
Campesina
Coronel
Gualberto
Villarroel
y
Presidente
de
la
OTB
Villa
Rosario,
estuvo
presente,
no
se
opuso
y
menos
reclamó
tener
derecho
propietario
respecto
a
la
"Parcela
N°
046";
asimismo
señala,
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
a
la
presente
demanda
no
se
adjuntó
ninguna
prueba
idónea
que
acredite
que
desde
el
6
de
abril
de
1987
la
parte
actora
haya
estado
cumpliendo
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
sobre
la
parcela
objeto
de
la
litis,
conforme
así
lo
exigen
los
arts.
56
y
393-I
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
la
supuesta
violación
no
existe;
que
su
presunto
derecho
propietario
se
encuentra
cuestionado,
por
ser
ilegal
y
fraudulento
y
que
existe
una
demanda
de
nulidad
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
con
la
que
ya
fue
citado
el
actor,
el
7
de
julio
de
2016
y
que
la
parte
actora
desde
el
año
de
1987
jamás
ha
estado
en
posesión
real
y
mucho
menos
cumplió
con
la
Función
Social
o
Económica
Social,
lo
que
no
ocurriría
con
su
persona
en
razón
de
que
desde
noviembre
de
1988
ha
ejercido
posesión
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida
y
cumpliendo
la
FS
en
la
parcela
objeto
de
la
litis.
2.
En
cuanto
a
la
violación
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215
:
Señala
que
resulta
ser
falso,
que
los
funcionarios
del
INRA
no
hubieran
verificado
el
cumplimiento
de
la
FS,
conforme
se
puede
advertir
de
los
informes
en
conclusiones;
en
lo
que
respecta
a
la
Carta
de
Representación
otorgada
por
su
persona
a
su
hermano
Alejandro
Ferrufino
Balderrama,
indica
que
este
extremo
no
constituye
una
causal
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
que
se
pretende
anular,
conforme
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
no
guardando
relación
con
la
normativa
del
art.
50-I-1-a)
y
c)-2-b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
o
que
contenga
transgresión
de
leyes
y
que
no
se
determinó
la
violación
de
formas
esenciales,
aspectos
que
no
fueron
diferenciados
en
el
presente
caso;
de
donde
se
concluye
que
la
demanda
de
nulidad,
de
ninguna
manera
puede
sustituir
la
dejadez
del
actor,
quien
no
asumió
defensa
oportuna
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
pues
refiere
que
el
actor
si
tenía
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
y
que
no
realizó
ningún
reclamo.
3.
Sobre
la
violación
del
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545,
así
como
los
arts.
56-II
y
393
de
la
C.P.E
.:
Al
respecto
reitera
que
Maximiliano
Ferrufino
Balderrama,
desde
el
6
de
abril
de
1987,
jamás
ha
vivido
en
la
parcela
titulada,
mucho
menos
con
su
esposa
y
familia,
ya
que
su
esposa
Juana
Moya
Grageda
siempre
vivió
en
Oruro.
4.
Respecto
a
la
violación
de
la
finalidad
del
Saneamiento
Interno
contemplado
del
art.
351-II
del
D.S.
N°
29215,
así
como
del
art.
115-I
de
la
C.P.E.
:
Manifiesta
que
la
parte
actora
no
acreditó
el
hecho
irregular
que
acusa
y
que
la
misma
constituya
una
causal
de
nulidad,
circunscribiéndose
la
demanda
a
la
"Carta
de
Representación"
otorgada
a
Alejandro
Ferrufino
Balderrama
y
que
a
criterio
de
la
parte
demandada
este
extremo
resultaría
ser
una
causal
de
nulidad,
olvidando
de
que
de
que
la
doctrina
clasifica
el
error
esencial
como
error
de
derecho
y
error
de
hecho,
que
la
misma
debe
ser
determinante
y
reconocible,
pues
la
parte
actora
no
demostró
dicho
error
esencial,
para
ello
cita
la
S.A.N.
S2a
N°
29/2013
de
30
de
julio
de
2013.
5.
Respecto
a
la
simulación
absoluta:
Señala
que
conforme
el
registro
del
Saneamiento
Interno
y
la
certificación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
se
concluyó
que
el
posee
y
cumple
la
FS
en
la
Parcela
N°
046
de
la
OTB
"Villa
Rosario",
conforme
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
165
del
D.S.
N°
29215.
Fundamentos
de
derecho:
Primero
:
indica
que
conforme
los
arts.
294
y
165
del
D.S.
N°
29215,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
no
solo
intima
a
los
interesados
a
presentarse
al
proceso
de
saneamiento,
sino
también
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad,
mediante
los
documentos
respectivos,
por
lo
que
expresa
que
los
datos
generados
en
campo
y
conforme
la
normativa
no
pueden
ser
desvirtuados
con
afirmaciones
subjetivas
y/o
generales;
de
donde
concluye
que
el
INRA
no
creó
un
acto
aparente
sobre
la
base
o
derechos
inexistentes
en
los
términos
señalados
en
el
art.
50-I-1-a)
y
c)-2-a)
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segundo:
Refiere
que
el
INRA
emitió
el
Título
Ejecutorial
sobre
la
base
de
la
información
que
cursa
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
acuerdo
a
los
arts.
304
y
305-I
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
dio
curso
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
consecuencia,
no
se
tiene
acreditada
la
existencia
de
error
esencial
o
simulación
absoluta
como
señala
la
parte
actora.
Tercero:
Por
otra
parte
observa,
que
en
lo
referente
al
memorial
de
12
de
mayo
de
2015,
jamás
hubo
afectación
por
un
camino
vecinal,
para
que
la
superficie
de
515.76
sea
reducido
a
0.0487
has.,
sino
por
el
contrario
la
Parcela
N°
046
siempre
tuvo
la
extensión
de
0.0487
has.;
que
el
plano
que
adjunta
en
comparación
a
los
planos
catastrales
de
las
Parcelas
045
y
046
existiría
una
sobreposición
del
presunto
derecho
que
reclama
el
actor
en
relación
al
predio
de
Catalina
Montesinos
de
Ferrufino
y
Alejandro
Ferrufino
Balderrama
conforme
se
tiene
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-070141
signado
con
la
Parcela
045
de
0.2270
has.,
el
que
conforme
el
plano
catastral
abarca
en
forma
de
"L"
colindando
con
una
parte
de
la
Parcela
N°
046,
habiendo
la
parte
actora
consignado
como
un
solo
predio,
por
lo
que
señala
que
la
presente
demanda,
también
debió
ser
dirigida
a
los
mismos
a
efectos
de
que
no
se
vulnere
derechos
de
terceros
como
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Cuarto:
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
50-I-2-b
y
c
de
la
L.
N°
1715,
reitera
que
el
supuesto
derecho
propietario
se
halla
cuestionado
a
través
de
la
demanda
de
nulidad,
porque
recién
se
tomo
en
cuenta
de
su
existencia
en
el
mes
de
enero
de
2010
y
que
jamás
estuvieron
en
posesión
y
que
además
tenían
conocimiento
del
proceso
ejecutado,
por
lo
que
precluyeron
sus
derechos.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
189
a
190
vta.,
de
obrados,
cursa
memorial
de
réplica
de
la
parte
actora,
en
relación
al
punto
1)
señala,
que
si
la
parte
demandada
considera
que
su
documento
es
falso
o
fraguado,
esta
debió
de
ser
declarado
nulo
en
sentencia
judicial
y
mientras
no
sea
declarado
nulo
refiere
que
se
vulneró
su
derecho
a
la
propiedad
privada;
en
relación
al
punto
2)
indica
que
su
hermano
es
de
profesión
militar
y
que
por
razón
a
dicho
cargo
nunca
trabajo
ni
poseyó
el
terreno
y
que
su
documento
es
auténtico
el
cual
se
encuentra
registrado
en
DDRR;
al
punto
segundo
1)
refiere
que
al
ser
el
presente
proceso
de
puro
derecho,
se
debe
valorar
sobre
los
documentos
contenidos
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
no
así
sobre
documentos
posteriores,
observando
la
certificación
que
señala
que
su
persona
nunca
estuvo
en
posesión;
al
punto
2)
de
dicho
acápite,
reitera
sobre
la
Carta
de
Representación
y
refiere
que
no
es
posible
que
el
INRA
verifique
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
FS
de
una
persona
que
no
estuvo
presente;
con
relación
a
los
puntos
3,
4
y
5
reitera
los
fundamentos
expuestos
en
su
demanda
principal,
refiriendo
asimismo
que
el
documento
de
8
de
noviembre
de
1994
adjuntado
a
la
demanda
de
nulidad
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
contempla
la
extensión
de
589
m2,
lo
que
evidencia
que
sería
la
misma
propiedad
y
que
además
fue
afectado
por
el
camino
vecinal,
documento
que
no
reúne
la
exigencia
del
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
que
no
surte
efectos
contra
terceros.
Que
de
fs.
199
a
200
de
obrados
cursa
memorial
de
dúplica,
la
cual
contiene
los
mismos
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
ex
Instituto
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
lo
cual
implica
que
la
validez
y
eficacia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
quien
se
sienta
agraviado
por
ese
acto
administrativo
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental.
En
tal
sentido,
cabe
detallar
en
el
presente
caso
de
autos,
sobre
en
las
causales
de
nulidad
acusadas
por
la
parte
actora:
Respecto
a
la
simulación
absoluta:
El
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
nos
proporciona
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
actor
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado
que
es
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Con
relación
a
la
ausencia
de
causa:
En
los
términos
del
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes.
En
cuanto
al
Error
Esencial
que
destruya
su
Voluntad
:
Cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
el
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho,
que
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aun
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
esta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
los
antecedentes;
en
ese
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
:
La
C.P.E.
abrogada
y
la
actual,
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
L.
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215,
son
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
regula
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
CONSIDERANDO:
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
los
aportados
en
el
presente
proceso,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
la
violación
del
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
:
A
fs.
29
y
vta.
del
antecedente
cursa
Acta
de
Saneamiento
Interno
a
nombre
de
Félix
Ferrufino
Balderrama,
signado
con
el
N°
de
Parcela
046:
Superficie
0.0500
has.
Forma
de
Adquisición:
Posesión.
Fecha
de
Posesión:
Noviembre
de
1988.
Documentos
presentados:
Copia
de
Cédula
de
Identidad
y
Carta
de
Representación.
Asimismo
en
Observaciones
refiere
la
existencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cultivo
de
papa
en
casi
todo
el
predio
y
en
una
pequeña
fracción,
una
vivienda.
A
fs.
242
del
antecedente,
cursa
Certificado
de
Posesión
otorgado
a
Félix
Ferrufino
Balderrama
emitido
por
el
Corregimiento
de
"Villa
Rosario"
el
año
2008,
la
cual
señala
que
el
mismo
posee
el
predio,
desde
el
mes
de
noviembre
de
1988.
El
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
441
a
453
del
antecedente,
en
el
punto
2.
RELACIÓN
DE
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACIÓN
EN
GABINETE,
señala:
Parcela
046.
Poseedor:
Félix
Ferrufino
Balderrama.
Documentos
presentados:
Cédula
de
identidad,
Certificado
de
antigüedad
de
asentamiento
y
Libro
de
Saneamiento
Interno;
no
verificándose
que
conste
en
dichos
actuados
de
saneamiento
el
segundo
Testimonio
de
20
de
enero
de
1983,
reconocido
el
6
de
abril
de
1987
y
registrado
en
DDRR
el
6
de
abril
de
1987
que
refiere
la
parte
actora,
ni
que
dichos
actuados
de
saneamiento
acreditan
que
el
ahora
demandado,
hubiere
saneado
la
extensión
de
589
m2,
sino
la
extensión
de
0.0500
has.;
en
consecuencia
no
se
evidencia
vulneración
alguna
del
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
como
acusa
la
parte
actora,
debido
a
que
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
no
se
evidenció
que
se
hubiere
afectado
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
y
si
bien
la
parte
actora
expresa
que
el
segundo
Testimonio
de
20
de
enero
de
1983,
reconocido
el
6
de
abril
de
1987
y
registrado
en
DDRR
el
6
de
abril
de
1987,
acreditaría
que
serían
dueños
de
589
m2
del
total
de
0.0486
has.
y
que
Félix
Ferrufino
Balderrama
no
sería
dueño
del
mismo,
sin
embargo
éste
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
efectuar
el
control
jurisdiccional
al
no
constar
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
dicho
testimonio,
verificándose
que
Félix
Ferrufino
Balderrama,
se
presentó
en
calidad
de
poseedor
del
predio,
ahora
en
conflicto;
por
lo
que
no
se
puede
inferir
que
se
vulneró
los
arts.
56
y
393
de
la
C.P.E.,
así
como
tampoco
se
puede
acusar
que
se
transgredió
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
no
recayendo
como
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-1-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
referidos
a
error
esencial
y
violación
de
la
Ley
aplicable
como
acusa
la
parte
actora.
2.
En
cuanto
a
la
violación
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215:
Relacionando
con
lo
señalado
precedentemente,
se
tiene
que
el
demandado
Félix
Ferrufino
Balderrama,
conforme
el
Certificado
de
Posesión
que
cursa
a
fs.
242
del
antecedente,
el
cual
fue
otorgado
por
el
Corregimiento
de
"Villa
Rosario",
dicha
autoridad
informa
que
el
beneficiario
posee
el
predio,
desde
el
mes
de
noviembre
de
1988;
que
al
ser
dicha
certificación
emitida
en
virtud
al
art.
351
del
D.S.
N°
29215
(Saneamiento
Interno),
la
misma
tiene
toda
la
validez,
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario,
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
sobre
el
predio
y
si
bien
la
parte
actora
refiere
que
el
ahora
demandado
no
hubiere
cumplido
con
la
Función
Social,
sin
embargo
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
441
a
453
del
antecedente,
a
fs.
449,
en
la
parte
consignada
como
VALORACIÓN
SOCIAL,
en
lo
concerniente
a
la
Parcela
N°
046
y
otros,
refiere:
"Según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral.
Documentación
aportada
y
datos
técnicos
del
presente
informe,
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
164
de
su
Reglamento"
y
clasifica
al
predio
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola;
por
lo
que
no
resulta
ser
evidente
lo
señalado
por
la
parte
actora
de
que
se
hubiere
vulnerado
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
en
razón
de
que
la
entidad
administrativa
con
el
visto
bueno
de
las
autoridades
del
lugar,
constato
que
Félix
Ferrufino
Balderrama
cumplió
con
la
Función
Social
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
que
no
afectó
derechos
legalmente
adquiridos
de
terceros;
verificándose
que
la
certificación
que
cursa
a
fs.
242
del
antecedente,
fue
emitida
el
2008,
no
siendo
trascendental
lo
acusado
por
el
actor
de
que
no
especifique
la
fecha
de
expedición,
así
como
de
que
no
debió
de
ser
emitida
por
el
Corregidor
de
"Villa
Rosario",
sino
por
el
Dirigente
de
la
OTB
"Villa
Rosario",
en
razón
de
que
al
ahora
demandado
tuvo
derecho
al
Saneamiento
Interno
precisamente
por
su
condición
de
afiliado
y
miembro
de
la
OTB
"Villa
Rosario",
así
como
existe
concordancia
entre
la
Certificación
de
Posesión
que
cursa
a
fs.
242,
con
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
441
a
453
de
la
carpeta
de
saneamiento,
pues
ambas
señalan
como
fecha
de
posesión
del
demandado,
desde
el
mes
de
noviembre
de
1988.
En
lo
que
respecta
a
la
Carta
de
Representación
;
lo
referido
por
la
parte
actora
de
que
conforme
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
la
verificación
y
comprobación
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
en
el
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
el
INRA
no
verificó
la
posesión
ni
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
porque
su
hermano
Alejandro
Ferrufino
Balderrama
actuó
en
representación
del
demandado,
por
lo
que
dicha
carta
de
representación
carece
de
validez;
al
respecto
a
fs.
240
del
antecedente,
cursa
Carta
de
Representación
en
la
cual
Félix
Ferrufino
Balderrama
en
mérito
a
lo
establecido
por
los
art.
804,
805
y
806
del
Cód.
Civ.
designa
como
representante
a
Alejandro
Ferrufino
Balderrama,
para
que
este
actúe
en
representación
del
demandado
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
aspecto
que
acredita
que
este
participó
con
el
consentimiento
del
beneficiario
de
dicho
predio;
delegación
de
representación
que
en
materia
administrativa
de
saneamiento,
por
el
carácter
social
de
la
materia,
no
requiere
de
poderes
especiales
que
ameriten
su
exigencia,
a
más
de
que
tal
aspecto
no
le
causa
ningún
agravio
o
vulneración
a
la
parte
actora.
3.
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
así
como
los
arts.
56-II
y
393
de
la
C.P.E.
:
En
base
a
lo
fundamentado
precedentemente,
se
constata
que
no
resulta
ser
evidente
que
se
haya
desconocido
el
derecho
a
la
propiedad
privada
garantizada
en
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
así
como
los
arts.
56-II
y
393
de
la
C.P.E.,
pues
si
bien
la
parte
actora
señala
que
su
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
DDRR
con
los
alcances
del
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
es
oponible
a
terceros,
adjuntando
el
Segundo
Testimonio
que
cursa
a
fs.
10
y
vta.
de
obrados,
en
la
cual
Florentino
Ferrufino,
esposo
de
Lucia
Balderrama,
da
su
cuota
ganancial
a
Maximiliano
Ferrufino
Balderrama
y
Juana
Moya
de
Ferrufino,
la
extensión
superficial
de
589
m2,
empero
la
misma
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
a
más
de
que
en
materia
agraria
hoy
agroambiental,
todo
derecho
propietario,
al
margen
de
contar
con
documentos
registrados
en
DDRR,
también
deben
estar
respaldados
con
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
lo
dispone
los
arts.
56-I
y
II,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
así
como
de
la
misma
forma
se
debe
cumplir
con
el
objeto
del
saneamiento
de
tierras,
previsto
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
cual
es
el
de
regularizar
el
derecho
propietario
y
con
la
finalidad
establecida
en
el
art.
66-I-1
de
Ley
citada,
cual
es
el
de
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social
definidos
en
el
art.
2
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden;
requisitos
que
no
fueron
verificados
in
situ
por
la
entidad
administrativa
a
favor
de
la
parte
actora
en
el
proceso
de
saneamiento,
lo
cual
lo
diferencia
del
derecho
civil,
donde
predomina
el
derecho
propietario
basado
en
documentos
debidamente
inscritos
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.
4.
En
lo
que
respecta
a
la
vulneración
de
la
finalidad
del
Saneamiento
Interno
contemplado
en
el
art.
351-II
del
D.S.
N°
29215:
De
la
misma
forma,
subsumiendo
este
argumento
con
lo
fundamentado
en
el
punto
1
del
presente
considerando,
a
fs.
29
y
vta.
del
antecedente,
cursa
Acta
de
Saneamiento
Interno,
consignando
el
nombre
de
Félix
Ferrufino
Balderrama
de
la
Parcela
046,
la
misma
refiere,
como
Forma
de
Adquisición,
Posesión
desde
el
mes
de
noviembre
de
1988;
a
fs.
242
del
antecedente,
cursa
Certificado
de
Posesión
otorgado
a
Félix
Ferrufino
Balderrama
otorgado
por
el
Corregimiento
de
Villa
Rosario
el
año
2008,
la
cual
indica
que
posee
el
predio,
desde
el
mes
de
noviembre
de
1988;
no
evidenciándose
observación,
oposición
o
reclamo
alguno
sobre
dicha
posesión;
por
lo
que
no
se
evidencia
ninguna
vulneración
del
art.
351-II
y
V
del
D.S.
N°
29215,
habiéndose
cumplido
conforme
lo
establece
el
parágrafo
II
del
artículo
citado,
la
cual
señala:
"Para
fines
de
este
Reglamento
se
entenderá
por
saneamiento
interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento";
así
como
con
el
parágrafo
V
que
refiere,
sobre
los
contenidos
del
Saneamiento
Interno,
teniéndose
en
sus
incisos
más
sobresalientes,
como
las
de
fijar
el
domicilio
común
para
los
actos
procesales
para
actuar
a
nombre
de
la
comunidad
y
de
las
personas
interesadas,
así
como
determinar
los
linderos,
conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
su
organización,
registrar
en
los
libros
de
actas,
datos
de
las
personas,
los
predios
y
los
derechos
sobre
los
mismos,
emitir
certificaciones
sobre
la
posesión,
el
abandono
de
la
tierra
y
otros;
sin
embargo
al
margen
de
ello,
también
se
debe
tener
presente
que
el
art.
351-V
en
su
última
parte
señala:
"En
caso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentarse
conflicto
con
colindantes
de
otras
organizaciones
o
beneficiarios
de
otros
predios,
pasara
a
conocimiento
del
INRA";
lo
que
significa
que
conforme
los
artículos
citados,
era
obligación
del
ahora
actor
el
haber
reclamado
sus
derechos
sobre
el
predio,
tanto
al
Comité
de
Saneamiento
Interno,
así
como
al
INRA,
pero
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado;
por
lo
que
no
corresponde
que
la
entidad
administrativa,
exija
al
Comité
de
Saneamiento
Interno,
para
que
las
personas
que
se
sometieron
al
saneamiento
presenten
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
así
como
a
Alejandro
Ferrufino
Balderrama
se
le
conmine
a
acreditar
debidamente
su
personería,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
considerando.
Con
relación
a
que
se
debió
notificar
a
todos
los
demás
poseedores
o
interesados,
para
que
hagan
valer
sus
derechos
:
Al
respecto
cabe
señalar
que
conforme
el
art.
351-
VIII
del
D.S.
N°
29215,
el
segundo
párrafo
señala:
"Las
notificaciones
y
comunicaciones
con
actuaciones
de
saneamiento,
incluyendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
serán
cursadas
al
representante
de
la
organización
social";
de
donde
se
tiene
que
todas
las
actuaciones
se
llevaron
a
cabo
conforme
lo
prevé
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
se
evidencia
por
el
Informe
de
Socialización
de
Resultados
cursante
de
fs.
456
a
457
del
antecedente,
que
en
el
punto
Conclusiones
y
Sugerencias
señala
que
los
poseedores
no
presentaron
ningún
reclamo
sobre
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
y
que
manifestaron
su
conformidad
con
los
mismos,
cursando
de
fs.
458
a
466
del
antecedente,
el
Informe
de
Cierre,
debidamente
firmado;
por
lo
que
conforme
se
tiene
desarrollado
en
el
punto
anterior,
la
entidad
administrativa
no
identificó
ningún
conflicto
relacionado
con
la
Parcela
N°
046;
lo
que
significa
que
no
se
vulneró
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
y
en
consecuencia
no
se
ha
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
contenida
en
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715,
referido
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable.
5.
En
lo
concerniente
a
la
vulneración
del
art.
115-II
de
la
C.P.E
.:
Remitiéndonos
a
lo
ya
señalado
en
los
acápites
anteriores,
se
concluye
que
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
OTB
"Villa
Rosario",
no
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
la
parte
actora
si
bien
acusa
de
que
no
se
le
notificó
personalmente
con
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES.ADM
N°
RA-SS
0655/2009
SAN-
SIM,
a
objeto
de
que
asuma
su
defensa,
tal
aspecto
no
enerva
lo
obrado
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
razón
a
que
la
parte
actora
no
se
apersonó
a
dicho
proceso,
no
demostró
su
condición
de
afiliado
a
dicha
comunidad,
al
haberse
ejecutado
el
mismo
como
Saneamiento
Interno
y
mucho
menos
acreditó
derecho
propietario
alguno
ante
la
organización
social
respectiva.
6.-
En
cuanto
a
que
se
consiguió
la
titulación
invocando
un
derecho
inexistente
de
derecho
de
posesión
desde
noviembre
de
1988:
Conforme
lo
expuesto
precedentemente,
caber
señalar
que
Félix
Ferrufino
Balderrama,
ha
demostrado
tener
posesión
en
dicho
predio,
desde
el
mes
de
noviembre
de
1988,
tal
cual
se
evidencia
del
Certificado
de
Posesión
de
fs.
242,
así
como
cumplió
con
la
Función
Social;
por
lo
que
no
se
puede
inferir
que
el
Título
Ejecutorial
lo
obtuvo
con
ausencia
de
causa,
así
como
no
existe
falsedad
en
los
hechos
y
el
derecho
invocado,
de
donde
se
tiene
que
no
se
cumplen
los
presupuestos
de
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715.,
referidos
a
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
derechos
invocados.
7.-
Con
relación
a
la
simulación
absoluta
en
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
de
la
parcela
N°
046:
De
la
misma
forma,
se
verifica
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
441
a
453
del
antecedente,
en
función
a
los
datos
obtenidos
en
el
Libro
de
Actas
de
Saneamiento
Interno,
reconoció
la
calidad
de
poseedor
desde
1988
a
Félix
Ferrufino
Balderrama,
sugiriendo
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación,
conforme
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
al
haber
constatado
que
cumplió
con
la
Función
Social;
en
consecuencia
no
se
ha
creado
un
acto
aparente
que
no
responde
a
la
realidad,
toda
vez
que
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
confirman
la
calidad
de
poseedor
legal
al
ahora
demandado,
no
existiendo
por
consiguiente
ninguna
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
referido
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simulación
absoluta.
8.
En
lo
que
respecta
al
error
esencial,
en
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
de
la
parcela
N°
046,
basados
en
la
Carta
de
Representación:
No
obstante
de
haberse
fundamentado
sobre
la
Carta
de
Representación
otorgada
a
Alejandro
Ferrufino
Balderrama
en
representación
de
Félix
Ferrufino
Balderrama,
cabe
reiterar
que
este
aspecto
no
resulta
trascendente
en
materia
administrativa
de
saneamiento,
dado
el
carácter
social
de
la
materia,
que
no
exige
formalismos;
siendo
además
pertinente
referir
que
este
aspecto,
no
vulnera
ningún
derecho,
así
como
no
causa
perjuicio
alguno
a
la
parte
actora,
pues
la
personería
otorgada
a
través
de
la
Carta
de
Representación
tiene
toda
la
validez
del
caso,
el
cual
no
constituye
una
causal
de
nulidad
determinada
en
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715,
referido
a
error
esencial
que
destruya
su
voluntad,
como
erradamente
señala
la
parte
actora.
En
ese
contexto
se
tiene
que
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-070142
del
predio
"Parcela
046"
otorgado
a
Félix
Ferrufino
Balderrama
no
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad
que
afecten
su
validez
legal,
no
identificándose
las
causales
acusadas
por
la
parte
actora,
referidos
error
esencial,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa
y
violación
de
la
Ley
aplicable;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
conformidad
al
art.
189-2
de
la
C.P.E.
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-070142
del
predio
"Parcela
046"
otorgado
a
Félix
Ferrufino
Balderrama,
ubicado
en
el
cantón
y
provincia
Punata,
sección
Primera
del
departamento
de
Cochabamba,
interpuesta
por
Maximiliano
Ferrufino
Balderrama,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
13
a
18
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
36
y
vta.,
remitido
inicialmente
vía
fax
de
fs.
26
de
obrados,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
las
que
cursan
a
fs.
29
y
vta.,
fs.
240,
fs.
242
y
de
fs.
441
a
453,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022