Sentencia Agraria Nacional S1/0126/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0126/2016

Fecha: 30-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S1-0064-2018
https://bit.ly/3ltpCVZ
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 126/2016
Expediente : Nº 1711/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Industria Maderera Petunos S.R.L.,
representado por Pablo Vacadiez Busch
Demandado : Director Nacional a.i. del INRA
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 25 de obrados,
interpuesta por Pablo Vacadiez Busch, en representación legal de la Industria Maderera
Petunos S.R.L. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Resolución Administrativa impugnada, contestación de fs. 51 a 54 y vta. de obrados;
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el apoderado de la empresa demandante Pablo Vacadiez Busch,
presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS Nº 0653/2015 de 23 de abril de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 180, correspondiente al predio "Tierra Fiscal"
(Los Petunos), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del
departamento de Santa Cruz, la misma que resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de
la Industria Maderera Los Petunos S.R.L. y Tierra Fiscal de la superficie de 4,373.6665 ha.
correspondiente al predio "Los Petunos"; que previo a exponer sus fundamentos señala:
Antecedentes:
Derecho de propiedad respaldado en antecedentes agrarios de dotación con expediente N°
57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis) con tradición y publicidad en Derechos Reales
que ocupa con el nombre de "Potosí" y que los actos jurídicos de compra de tierras se habrían
caracterizado por la buena fe que acreditan su calidad de subadquiriente y como
administrado merece un debido proceso en resguardo de sus derechos y garantías
constitucionales "ya que desarrolla actividad ganadera", dando cumplimiento a los arts. 393 y
397 de la CPE.
Que, la sociedad comercial a la que representa indica que cumple la FES con el desarrollo de
actividad forestal según un Plan General de Manejo (RA RU-CON PGMF 168-2006 de
12/05/2006) aprobado por la entonces Superintendencia Forestal, cuyos instrumentos de
manejo han sido ejecutados conforme los estándares establecidos por la autoridad
competente, actividad que sería reconocida como parte del cumplimiento de la FES por
tratarse de un manejo sostenible de la tierra que permite la regeneración del bosque y su
mantenimiento, amparado en los arts. 386 y 387 de la Ley Fundamental, que siendo una
política pública establecida en la CPE., no es coherente que la autoridad demandada con
aplicaciones forzadas de las disposiciones legales, desconozca esta actividad productiva que
es compatible con la función ecológica de los bosques.
Fundamentos de la demanda contencioso administrativa
Argumenta equívoca y arbitraria aplicación de una norma derogada, como causal de nulidad
de derechos otorgados durante la vigencia de la Reforma Agraria e indica que la autoridad
demandada el año 2013 incorporó el contenido del Decreto SIA- 216 de 25 de abril de 1905,

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como causal de nulidad absoluta de los derechos que no hubieren sido otorgados por el ex
Instituto Nacional de Colonización en las áreas denominadas zonas de colonización, en el
periodo de 1953 a 1992 establecidas por la citada norma legal, que la decisión institucional
del INRA no tendría sustento legal coherente en la normativa vigente y el periodo de
aplicación de la Reforma Agraria ya que sin mayor motivación sustituyó el contenido del
Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 que establecía los fundamentos legales por los
cuales no correspondía la aplicación de la citada norma en su ubicación territorial como
causal de nulidad de derechos agrarios otorgados por el SNRA, observa la aplicación de la
Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, con los siguientes argumentos:
1.- Arbitraria aplicación del art. 66-5) de la L. N° 1715 , señala que si bien la norma
faculta al INRA a anular los Títulos Ejecutoriales como consecuencia del trámite de
saneamiento, dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites de la misma, así la
Disposición Final Décimo Cuarta, establece que el régimen de nulidades se sujetará a los
requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; por lo que
corresponde analizar si la calificación de causal de nulidad absoluta argüida por la autoridad
demandada, para considerar nulos de pleno derecho los expedientes agrarios Nos. 57557 y
57556, que constituyen los antecedentes del derecho de propiedad del predio "Los Petunos",
se sujeta a la citada disposición.
Que, relacionando las normas como el Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 y el
D.S. N° 4426 de 14 de enero de 1956, el Decreto Ley N° 3464 de 3 de agosto de 1953
elevado a rango de Ley en 1956 y la Ley General de Colonización de 31 de julio de 1966,
indica que quedaría claro que las antiguas zonas de colonización establecidas en 1905 no
eran parte de la normativa en materia de colonización vigente durante la Reforma Agraria en
Bolivia (1965-1992),
por
lo que la calificación como vicio de nulidad absoluta a los
expedientes agrarios N° 57557 (Santa Elena) con Sentencia de 12 de agosto de 1991 y N°
57556 (Los Tiluchis), con sentencia de 4 de julio de 1991, otorgados dentro de un proceso
legal por el juzgado Agrario en las provincias Ángel Sandoval y Velasco del departamento de
Santa Cruz, en áreas que no fueron expresamente declaradas como colonizables por el INC,
es errónea y falaz, solo por el término Colonización, sin detenerse en una revisión objetiva de
los ordenamientos jurídicos vigentes en su momento, como ocurre en el caso de autos, que la
autoridad demandada incumple la previsión contenida en la Disposición Final Décimo Cuarta
de la L. N° 1715, valorando una norma legal derogada tácitamente por las disposiciones
legales que regularon los trámites de adjudicación.
2.- Prohibición expresa en áreas de colonización establecidas en el D.S. de 25 de
abril de 1905.
Indica que, las normas post creación del Instituto Nacional de Colonización (INC), mediante
D.S. N° 7226 de 28 de junio de 1965, establecieron la nulidad en la distribución de derechos
agrarios expresamente otorgados por el citado instituto, como el D.S. N° 11615 de 2 de julio
de 1974 en su art. 3, disposición que se delimita con precisión por el art. 1 con grados,
minutos y segundos e indicación de superficie de 752.833 ha., con ubicación territorial
concreta y no general como el "desfasado" Decreto arbitrariamente utilizado por el INRA.
Refiere que el D.S. N° 10931 de 22 de junio de 1973, establecería de modo expreso la
competencia del INC, en los departamentos de Santa Cruz y Cochabamba y 350 Km2 en la
zona de Alto Beni, para procesos de distribución de tierras.
Señala que, ambos ejemplos evidenciarían que las áreas de colonización efectivas de
competencia territorial
del
INC fueron expresamente identificadas,
en las
cuales
si
correspondería aplicar la nulidad absoluta, bajo el supuesto que una autoridad del SNRA
hubiere sustanciado un trámite de dotación y eventualmente hubiere constituido algún
derecho de propiedad, que no es el caso del cantón San Miguel de la Provincia Velasco del
departamento de Santa Cruz, en el cual nunca existió estudio que recomiende o establezca la
viabilidad de colonización, menos trámite de reconocimiento o declaratoria de área o tierra
colonizable en los términos contenidos en el art. 46 de la Ley General de Colonización, mucho
menos que hubiere habido presencia institucional efectiva del INC, salvo que la autoridad
demandada demuestre de forma documentada y respaldada la competencia exclusiva del

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Instituto Nacional de Colonización.
3.- Incompleta o insegura motivación de desplazamiento de los expedientes N°
57557 (Santa Elena) y 57556 (Los Tiluchis)
Señala que, por Informe DDSC-CO-I INF.N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013 elaborado
por el INRA Santa Cruz, se estableció de forma errónea el desplazamiento de 60 Km. de los
citados expedientes, sin indicar la ubicación cardinal del mismo y por Informe en
Conclusiones de 27 de diciembre de 2013,
se ratifica al
señalar
que se encuentran
desplazados hacia el Sur en una distancia de 60 Km., concluyendo que el beneficiario del
predio "Los Petunos" solo tiene la calidad de poseedor y no de subadquirente; observa que de
la misma gráfica del Informe Complementario de Relevamiento de Gabinete no se advierte el
desplazamiento en el sentido indicado en el Informe en Conclusiones, lo cual genera dudas
respecto de la motivación y bases objetivas del citado informe; más si se toma en cuenta
indica, que las colindancias de los expedientes son antecedentes del predio "Los Petunos" y
el gráfico que se obtiene del "Google Heart" porque al lado Este del predio estaría el punto
"Junquillar" aspecto que refiere se puede corroborar con la Unidad Técnica; señala que la
importancia de esta colindancia radicaría que del antecedente agrario N° 57557 (Santa
Elena) su colindante es el "Junquillar", siendo muy probable que no exista desplazamiento
alguno,
menos
de 60 km al
Sur,
porque el
gráfico del
INRA muestra en sentido
diametralmente opuesto; es decir, fraudulentamente dentro del área de saneamiento,
confundiendo la naturaleza y objetivo del saneamiento, olvidando indica, que la mensura
imprecisa sea por desidia, negligencia, incompetencia o falta de medios técnicos modernos
son parte importante del fundamento del saneamiento; finalmente indica que si los planos
sometidos a saneamiento tuvieran una correspondencia del 100% como exige el INRA, no
sería necesario el saneamiento, solo habría bastado un mosaico y catastro de derechos; en el
caso de autos, la figura del desplazamiento no está debidamente fundamentada aspecto que
vulneraría el derecho al debido proceso del demandante.
4.- Observa falta de notificación con el Informe de Cierre
Indica que el Informe de Cierre no fue notificado al apoderado a pesar de haberse hecho
presente en varias oportunidades ante el INRA Santa Cruz (oficina Pailón), solicitando su
notificación con este importante actuado procesal mediante memoriales que no habrían sido
respondidos y no cursan en la carpeta de saneamiento, entre ellos el derivado por el Director
Departamental de Santa Cruz al responsable de Pailón, quién no dio respuesta.
Indica que cursa en obrados la notificación con el Informe de Cierre del predio "Los Petunos"
curiosamente realizada a Rafael Mendoza Masai, a quién desconoce y no tendría legitimación
activa para pronunciarse sobre los resultados de dicho informe, que no sustituye la obligación
de la autoridad demandada para notificar al representante legal; la falta de notificación
además de vulnerar el art. 305 del reglamento agrario, limitaría indica su derecho a la
defensa al realizar observaciones que no fueron respondidas porque habría sido escondida la
carpeta de saneamiento como sus resultados hasta la notificación con la resolución que
ahora se impugna.
Que, en virtud a los argumentos expuestos, las disposiciones legales citadas y la documental
adjunta, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0653/2015 que arbitrariamente declara tierra fiscal al predio "Los Petunos", por la
cual pide se declare PROBADA en su totalidad.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 28 de octubre de 2015 cursante a fs. 28 y vta. de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA.
Que, mediante memorial cursante de fs. 51 a 54 y vta., se apersona el actual Director
Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero Núñez, quien responde en forma negativa a la
presente demanda, en los siguientes términos:
Que, respecto a la observación del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, éste se remite al
Informe Técnico DDSCCO-I-INF. N° 3221/2013 de 11 de diciembre de 2013, el cual establece

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la sobreposición del 100% a la Zona "F Central" con el predio "Los Petunos" con base legal en
el decreto citado y planos demostrativos adjuntos a dicho informe.
Que, citando el art. 1 del Decreto de 1905 refiere no podría haberse aplicado de manera
arbitraria el art. 66 de la L. N° 1715, valorados con los datos contenidos en el carpeta de
saneamiento; en cuanto a no considerarse el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010
indica que el mismo es solo referencial.
Respecto al desplazamiento de los Expedientes N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los
Tiluchis), como prueba de la inconsistencia argüida, cita el Informe Técnico Complementario
al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013, que demostraría
gráficamente el
relevamiento realizado a los antecedentes citados y su desplazamiento
respecto al predio "Los Petunos", planos que al encontrarse adjuntos al proceso de
saneamiento, pide sean valorados, en virtud al principio de verdad material, dispuesto en el
art. 180-1) de la CPE.
Respecto a la notificación con el Informe de Cierre, aclara que a fs. 439, 440, 441 a 443 de la
carpeta de saneamiento, cursan fotocopias legalizadas del Aviso Público de 15 de enero de
2014, factura de difusión del Aviso Público de Radio Fides Santa Cruz S.R.L., Informe Técnico
Legal DDSC-COI N° 096/2014 de 20 de enero de 2014, demostrando el cumplimiento del art.
305 del D.S. N° 29215, dando la debida publicidad al acto de Socialización de Resultados y
mal
podría manifestarse inexistencia de notificación con el
Informe de Cierre menos
vulneración de disposiciones legales que afectan los principios constitucionales del debido
proceso o derecho a la defensa, cuando la notificación estaría conforme al art. 70-c) del D.S.
N° 29215.
En cuanto a la notificación por cedula realizada al Sr. Mendoza Masai, señala que éste fue
notificado en su condición de representante del control social, de la Asociación de Cabildos
Indígenas, como se desprende de la diligencia de fs. 378 y en cumplimiento del art. 8 del D.S.
N° 29215.
Respecto a que no se habría dado respuesta a los memoriales presentados, cursa el Informe
Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1499/2015 de 7 de agosto de 2015, que desvirtúa lo aseverado
por el recurrente.
Finalmente, señala que el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos" (Tierra Fiscal) fue
llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes que evidencian la legalidad de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 065/015 de 23 de abril de 2015 ahora impugnada; por lo que solicita
declarar improbada la presente acción y mantenga firme la misma.
El derecho de réplica no fue ejercido por la parte actora, consiguientemente no se ejerció el
derecho de dúplica.
Que, en el presente proceso y mediante Auto de 15 de agosto de 2016 cursante a fs. 71 de
obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el
profesional Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un Informe Técnico en base a
lo solicitado en dicho Auto y al principio de verdad material que constituye uno de los pilares
de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la
realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque
sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con
relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E.
corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento administrativo que dio

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mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0653/2015 de 23 de abril de
2015.
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe
desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su
accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de
la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo
básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial,
labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho
proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se establece:
A los puntos 1 y 2 de los fundamentos de la demanda
Con relación a la aplicación de una norma considerada derogada por la parte demandante,
como causal de nulidad de derechos otorgados durante la vigencia de la Reforma Agraria; se
tiene que, en vigencia del D.S. N° 29215 y aplicación del art. 277-II del referido reglamento,
se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 378/2013 de 18 de noviembre de
2013 cursante de fs.
87 a 90 del
antecedente,
que resuelve modificar
el
área de
saneamiento, por el cual se reinicia y amplía el plazo para la ejecución del Relevamiento de
Información en Campo al interior del Polígono N° 180; en tal circunstancia, se intima a
propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, respalden su derecho o posesión
según corresponda; que en aplicación del art. 294-V del D.S. N° 29215 fue publicada la citada
resolución, mediante Edicto Agrario cursante a fs. 92 de la carpeta de saneamiento, asimismo
por carta de citación de 23 de noviembre de 2013, cursante a fs. 120 del antecedente, se
evidencia que se procedió a notificar de manera personal al representante de la Industria
Maderera Petunos S.R.L., Herbert Giovanni Rivero Viana.
Que, en la etapa de Pericias de Campo, la Empresa denominada "Aserradero y Barraca Los
Petunos" S.R.L., respalda su derecho propietario con la fusión de dos fundos rústicos: la
primera, adquirida de Eduardo Ríos Pérez, Bertha Hernández de Ríos y Aristóteles Caballero
Melgar con el nombre de "Los Tiluchis", mediante documento privado de 25 de noviembre de
2000, en una extensión de 2183.7636 ha., tramitado ante el Ex CNRA con el expediente N°
57556, el cual cuenta con Sentencia de 22 de mayo de 1991; la segunda, adquirida de Elena
Toledo de Caballero y Edgar Caballero Rojas con el nombre de "Santa Elena", mediante
documento privado de 25 de noviembre de 2000, en una superficie de 2194.9980 ha., y
obtenido mediante proceso agrario del ex CNRA con Exp. N° 57557, que cuenta con
Sentencia de 12 de agosto de 1991; habiéndose procedido a la fusión mediante Documento
Privado de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 212 y vta. del antecedente y al cambio de
nombre por la denominación "Los Petunos"; en el Informe en Conclusiones de 27 de
diciembre de 2013 cursante de fs. 372 a 376 del antecedente, en el punto de Variables
Legales y Antigüedad de la Posesión, se realiza la valoración de los documentos de derecho
propietario presentadas en etapa anterior, constatando la existencia de relación de tradición
traslativa de dominio respecto de los beneficiarios iniciales Eduardo Ríos Pérez del predio
"Los Tiluchis" y Elena Toledo de Caballero y Edgar Caballero respecto al predio "Santa Elena";
sin embargo, citando el Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-COI-
INF-3287/2013 e Informes Técnicos DDSC-CO-I-INF. N° 3221/2013 y N° 3226/2013 identifican
vicios de nulidad absoluta respecto a los procesos agrarios que constituyen antecedentes del
predio "Los Petunos", por encontrarse en un 100% sobrepuestos a la Zona "F" Central, creada
por Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905; con dicha valoración, el referido
informe considera que todos los procesos agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria, sobrepuestos a las áreas de colonización establecida en el citado Decreto,
serian nulos de pleno derecho; sugiriendo en tal sentido, conforme a los datos emergentes
del Relevamiento de Información en Gabinete, dictar una Resolución Administrativa Conjunta,
Anulatoria de los expedientes agrarios N° 57556 y N° 57557 e Ilegalidad de Posesión y
Declaración de Tierra Fiscal, respecto a Industria Maderera Los Petunos S.R.L.

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De lo señalado,
se infiere que la no consideración de los expedientes agrarios como
antecedentes del predio sujeto a saneamiento, obedece a una interpretación errónea del
Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, aplicado en el caso de autos por el INRA, al
identificar una supuesta sobreposición con la Zona "F" Central de Colonización, tomando en
cuenta sólo el art. 1ro. del referido Decreto, de cuya lectura se establece que éste no delimitó
las áreas de Colonización y las ubica de manera general en provincias, sin referencias
geográficas ni límites arcifinios, extremo que, se tiene corroborado a través del Informe
Técnico TA-G N° 079/2016 de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 87 a 90 de obrados, que
realizando una interpretación y análisis técnico del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905,
que es descrito en el punto 2.2.1.2 (Procedimiento Técnico), concluyendo en lo siguiente:
"Que los datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central ,
no son precisos por
lo que se graficó en parte ,
algunos elementos cartográficos
identificados por lo que dificulta el cierre poligonal de la zona "F" Central , por todos
los medios técnicos y jurídicos analizados en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona
"F" Central y al no existir disposición alguna que establezca con precisión los limites y
colindancias, el profesional especialista geodesta de este tribunal se ve imposibilitado de
identificar y graficar por completo y con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de
1905 zona "F" Central y al no existir un polígono cerrado, no se puede determinar si el
predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado LOS PETUNOS se encuentran
o no sobrepuestos al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central (...)" (sic); en
este entendido, al no ser posible su identificación, menos podría existir certeza de una
sobreposición del predio con dicha área, por cuanto dicho Decreto nació a la vida jurídica con
errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el
Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de
1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al
ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre
de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado
podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que
fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es
concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de
aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer
nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, mas cuando esta Ley
modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de
sus instituciones estatales en materia agraria, al Instituto Nacional de Colonización, por
consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las
disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de
rango inferior; máxime cuando el D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, la Ley de 22 de
diciembre de 1956 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, establecían como una de las
competencias del CNRA por intermedio de su órganos ejecutores, afectar y dotar tierras en
todo el territorio nacional, que se encontraron vigentes hasta la promulgación de la Ley N°
1715, que en el art. 1° de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias procede a
abrogarlas, por lo que se considera que en el presente caso de autos, no se opera la previsión
contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de
jurisdicción y competencia, como equivocadamente aduce la parte actora.
Al punto 3 del fundamento de la demanda
Sostiene el actor una incompleta o insegura motivación de desplazamiento de los
expedientes N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis); de la revisión de los
antecedentes se advierte que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 372 a 376 en el
punto 3.2. Variables Legales, en lo relativo a los Documentos e Información de Relevamiento
de Información en Campo,
refiere que "De acuerdo al
Informe Complementario de
Relevamiento en Gabinete DDSC-CO-I INF. N° 3287/2013..., se encuentran desplazados hacia
la parte sur en unos 60 kilómetros aproximadamente de donde se encuentra el predio "LOS
PETUNOS", por lo indicado los beneficiarios de los predios Los Tiluchis y Santa Elena quedan
en calidad de poseedores legales de acuerdo al art. 309 del Reglamento de la L. N° 3545", al
respecto, remitiéndonos al citado Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-

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INF. N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 351 a 353 del antecedentes,
en el punto de observaciones respecto a los antecedentes agrarios citados, indica: "La
ubicación de los expedientes 57556 Los Tiluchis y 57557 Santa Elena se lo realizó en base a
los datos consignados en los planos de los expedientes ..., también en la información
obtenida en el informe pericial de los mismos en el cual nos indica que el poblado más
cercano es San Ignacio de Velasco que se encuentra a 108 y 110 Km. Respectivamente. Los
expedientes 57556 Los Tiluchis y 57557 Santa Elena se encuentran desplazados en una
distancia aproximada de 60 km. En relación al predio Los Petunos, el cual los presente como
sus antecedentes" (sic).
Al efecto y con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable de manera
supletoria conforme lo determina el art. 78 de la L. N° 1715, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, dispuso mediante Auto cursante a fs. 71 y vta. de obrados, que a través de la
Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal se emita un informe técnico a fin de
corroborar la existencia de desplazamiento, identificado en el proceso de saneamiento del
predio "Los Petunos", que por Informe Técnico TA-UG N° 063/2016 de 26 de agosto de 2016 y
plano el cual cursa de fs. 74 a 76 de obrados, en lo principal concluye que: "Realizada la
sobreposición de los planos topográficos denominado "Los Tiluchis" (exp. N° 57556) y Santa
Elena (exp. N° 575579) cursante a fs. 42 y 8 respectivamente de la carpeta de saneamiento,
los mismos se encuentran desplazados a una distancia de 63 (Los Tiluchis) y 45 (Santa
Elena) kilómetros aproximadamente del predio objeto de saneamiento denominado Los
Petunos, cursante a fs. 369 de la carpeta de saneamiento" (las negrillas y cursiva son
nuestras); que puesto a consideración del interesado, el contenido del informe técnico
generado por el Geodesta de éste Tribunal, mediante notificación por cédula de fs. 78 de
obrados, el mismo a través de su representante no hizo observación alguna a los resultados
de dicho informe, por lo que mediante Auto cursante a fs. 80 de obrados, se dispuso el
reinicio del plazo para dictar Sentencia.
De la constatación técnica, se llega a colegir que el análisis efectuado mediante Informe
Técnico DDSC-CO-I- INF. N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 351 a
353,
contiene información técnica suficiente que permite determinar que los procesos
agrarios en trámite, con expedientes Nos. 57556 y 57557, no corresponden al predio
identificado en el proceso de saneamiento, observando en su análisis la identificación y
ubicación de datos consignados en los antecedentes como ser elementos naturales y
artificiales, ríos, caminos y también información pericial de los mismos, que fueron graficados
en plano, por lo que no se advierte que el INRA hubiera actuado sin motivación al determinar
el desplazamiento con relación al predio "Los Petunos", en tal circunstancia, la no
correspondencia entre los dos expedientes citados como antecedentes del predio motivo del
proceso de saneamiento, acredita que no existe relación entre los primeros con el predio "Los
Petunos" lo que permite concluir que el interesado, en relación al predio objeto del proceso
de saneamiento, no tiene probada su calidad de subadquirente de derechos con antecedente
en procesos agrarios en trámite, ingresando en la categoría de poseedor ilegal, conforme
establece el Informe en Conclusiones en el punto 3.2 Variables legales, Antigüedad de la
Posesión, indica: "(..) el interesado Industria Maderera Los Petunos, S.R.L., no acredita
posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715" (sic).
Por otra parte, del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, que implica la cita del
art. 170 del D.S. N° 29215, relativo a las Áreas Efectivamente Aprovechadas en Actividades
Forestales, de Conservación y Protección de la Biodiversidad, Investigación y Ecoturismo, que
en un contexto integral la normativa de la cual forma parte, tiene que ver con regulaciones
de tipo forestal, como es el caso de autos; en lo pertinente dicha norma en su parte final,
señala: "Estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con
antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrarios en trámite" (sic). De lo que se infiere
que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal al ser determinada por
autoridad competente (antes Superintendencia Agraria, ahora ABT), no podría, surgir en base
a derechos de posesión únicamente; es decir, la accesibilidad al área mediante un derecho
forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus
respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF) que se originan en función de un

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derecho de propiedad como respaldo; porque el reconocimiento de un derecho forestal no
acredita por sí solo la declaratoria de algún derecho de propiedad si no es a través de un
aprovechamiento forestal sostenible acorde con el instrumento de gestión forestal
presentado, circunstancia por lo cual los titulares de un derecho forestal necesariamente
deberán someterse a los resultados del proceso de saneamiento legal, ejecutado por el INRA,
a objeto de la aplicación del art. 2 de la L. N° 1715; aspecto que es concordante con el art.
14-II de la L. N° 1700, la cual, coherentemente indica que: "La ocupación de hecho de tierras
de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión.."
(sic); por lo que resulta evidente que para el reconocimiento del cumplimiento de la Función
Económico Social
en actividad forestal,
a los fines del
reconocimiento de un derecho
propietario agrario, requiere contar necesariamente con antecedente agrario en Trámite o
con un Título Ejecutorial sobre el predio, en la forma dispuesta por el art. 308 del D.S. N°
29215; en caso de no existir tal antecedente agrario, el simple ejercicio de un derecho
forestal en el área del predio en saneamiento no confiere derechos de una posesión agraria;
en el caso presente, al no constar que el titular del predio "Los Petunos" cuente con
antecedente agrario por la evidencia del desplazamiento de 63 km. (Los Tiluchis) y 45 km.
(Santa Elena) respectivamente, no podría permitirse una valoración de la actividad forestal
exclusiva, como cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que aquello daría
lugar a establecer una posesión legal agraria, conforme sostiene adecuadamente el INRA en
el Informe en Conclusiones respectivo, entendiéndose en función a lo señalado
precedentemente, que cualquier concesionario o titular de un derecho forestal, que en
esencia ejerce sólo un "derecho de uso" conferido por autoridad forestal, sobre un predio
fiscal o un predio sujeto a reconocimiento de derecho de propiedad vía saneamiento, no
puede pretender se reconozca a su favor un área forestal, cuando no cuenta con Título
Ejecutorial o antecedente agrario que lo respalde.
Conforme a lo expresado, no es evidente que la entidad ejecutora del saneamiento hubiere
incurrido en una valoración incorrecta al sugerir mediante Informe en Conclusiones, la
emisión de una Resolución Administrativa Conjunta: Anulatoria, Ilegalidad de Posesión y
Declaratoria de Tierra Fiscal, ya que dicho entendimiento desarrollado respecto al art. 170 del
D.S. N° 29215 no es contradictorio a lo establecido en la L. N° 1700 y la C.P.E.
Al punto 4 del fundamento de la demanda
Respecto a que el apoderado del interesado (Industria Maderera Los Petunos S.R.L.) no habría
sido notificado con el Informe de Cierre el mismo que cursa a fs. 377 del antecedentes
emitido respecto al Polígono 180 San Miguel de Velasco y correspondiente al predio "Los
Petunos"; de la revisión de dichos antecedentes, se establece que a fs. 439 y 440, cursa en
copia del original, constancia del Aviso Público y factura de la difusión de dicho aviso por
medio de Radio Fides Santa Cruz S.R.L.; por el cual se procedió a dar a conocer a
propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados, representantes y delegados de
organizaciones sociales o sectoriales acreditados, la Socialización de los Resultados del
referido proceso de saneamiento, respecto a varios predios consignados en los Polígonos 113,
180 y 211, ubicados en los municipios de San Matías y San Rafael de las provincias de
Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz respectivamente; entre los que se
encuentra de manera expresa, el predio "Los Petunos", constando que tales avisos fueron
realizados los días jueves 16 y viernes 17 de enero de 2014, dándose cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215; asimismo cursa de fs. 441 a 442 de los
antecedentes, el Informe Técnico Legal DDSC-COI Nº 096/2014 de 20 de enero de 2014,
respecto a la Socialización de Resultados efectivizados respecto a los polígonos citados, que
en el punto 3. Análisis, refiere que no se hizo presente el beneficiario del predio "Los Petunos"
(Tierra Fiscal); es decir, que consta que el representante Pablo Vacadiez Busch de la
"Empresa, Industria, Aserradero y Barraca "Los Petunos S.R.L" e interesado del predio "Los
Petunos", no se apersonó a dicha actividad de saneamiento, teniéndosele en consecuencia
como notificado con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones; sin embargo,
consta en antecedentes memoriales presentados por el interesado que a través de su
apoderado solicitó reiteradamente la notificación con el Informe de Cierre, en respuesta se
evidencia la emisión del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1499/2015 de 7 de agosto de

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2015, la misma que señala fue realizada la diligencia de notificación, el 29 de diciembre de
2013 conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que se encuentra concluida dicha etapa y
no corresponde una nueva notificación;
en ese contexto,
se infiere que la autoridad
administrativa dio cumplimiento a la actividad de socialización de resultados, siendo deber de
los interesados de dicho proceso de saneamiento cumplir con las actividades que en el se
ejecuten, constituyendo importante su participación activa en todo el proceso de
saneamiento y no únicamente en la actividad de campo, extremo que no podría interpretarse
como atentatorio o perjudicial a los intereses del demandante, ya que de esa manera se
efectivizó el mismo; por lo que no advierte ninguna vulneración, cuando contrariamente se
evidencia su participación en las etapas iniciales del proceso, ejerciendo sus derechos en
dicho proceso de saneamiento.
Por los extremos referidos y desglosados supra, respondiendo a los argumentos establecidos
en los puntos 3 y 4 de la relación a la demanda, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos", que concluye con la emisión de la
Resolución Administrativa N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015, no contiene vulneraciones a
la normativa agraria y constitucional vigentes.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 25, interpuesta por Pablo
Vacadiez Busch, en representación legal de la Industria Maderera Petunos S.R.L. contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en dicho mérito, subsistente
la Resolución Administrativa N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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