TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
120/2016
Expediente:
N°
1218-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Neri
Cabrera
Barrientos,
representado
legalmente
por
Cliver
Villalba
Aguirre.
Demandados:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
Esmeralda
Fecha:
Sucre,
04
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
13
a
15
vta.,
subsanada
a
fs.
22,
auto
de
admisión
de
fs.
23
y
vta.,
respuesta
a
la
demanda:
de
fs.
118
a
119,
de
fs.
158
a
161
vta.,
y
de
fs.
174
a
177,
los
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO
I
.-
Que,
en
el
proceso
de
SAN-TCO
Takovo
Mora
del
polígono
N°
555
de
los
predios
denominados
AGROFLOR,
LAS
PROMESAS,
LAS
POZAS,
LOS
TAJIBOS,
HERLIN,
ESMERALDA,
LUCERITO,
VEIZAGA,
CUSI,
MENDOZA,
TINO,
SANTA
ROSA,
PALMITO
y
RIO
GRANDE,
ubicados
en
el
municipio
Cabezas,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
expediente
N°
10858,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
11873
de
15
de
abril
de
2014,
que
resolvió
en
sus
numerales
8°
y
9°
respectivamente,
declarar
la
ilegalidad
de
la
Posesión
y
Tierra
Fiscal
de
varios
predios,
entre
ellos
el
predio
ESMERALDA,
con
21.0891
ha
,
y
en
el
numeral
11°,
dispuso
medidas
precautorias,
de
prohibición
de
asentamientos
o
en
su
caso
desalojo
de
cualquier
posesión
ilegal,
de
persona
individual
o
jurídica
sobre
la
Tierra
Fiscal.
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
el
demandante,
impugnó
la
Resolución
Suprema
11873
de
15
de
abril
de
2014,
bajo
el
siguiente
argumento:
II.1.-
Que,
la
recolección
de
información
en
los
trabajos
de
campo
del
predio
Esmeralda,
fue
incompleta;
no
se
registraron
los
cercos
y
alambradas
que
estaban
en
buen
estado.
El
interesado,
habría
declarado
que
la
propiedad
estaba
en
descanso;
a
pesar
de
ello,
fue
considerado
como
predio
en
abandono
-por
incumplimiento
de
FS-,
desconociendo
que
el
descanso
de
los
terrenos
de
cultivo,
es
una
forma
tradicional
de
recuperación
de
la
fertilidad
del
suelo,
lo
que
estuviera
ya
dispuesto
en
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
el
punto
2.4
de
la
guía
de
verificación
de
la
FES
-aprobada
por
Resolución
N°
184/1998-,
y
los
arts.
2.IV
de
la
L.
N°
3545
que
modifica
la
LSNRA,
165.I.b)
del
D.
S.
N°
29215
-ambos
en
relación
a
las
áreas
en
descanso-,
dijo
que
si
bien
las
normas
citadas,
fueron
decretadas
con
posterioridad,
en
mérito
al
principio
de
favorabilidad
y
pro
homine,
debieron
ser
aplicadas,
pues
protegían
de
mejor
forma
al
campesino
propietario,
de
pequeñas
propiedades,
en
cuyo
caso
correspondía
entenderse
que,
las
áreas
en
descanso,
en
pequeñas
propiedades
con
actividad
agrícola,
implican
cumplimiento
de
la
FS,
lo
que
importaba
interpretar
las
normas
ordinarias,
desde
y
conforme
a
la
CPE,
y
citó
a
la
SCP
1219/2013-L
y
a
la
SAN
S2
N°
37/2014
respecto
a
la
aplicación
preferente
de
la
CPE.
II.2.-
El
Informe
en
Conclusiones,
indicó
que
el
interesado,
no
reside
en
la
parcela;
sin
embargo
de
que
recibió
el
memorándum
de
notificación
personalmente,
aquello
demostraba
que
vive
en
el
lugar,
de
ahí
que
firma
en
las
actas
y
fichas
de
campo,
inclusive
figura
en
las
fotos
de
los
vértices,
desconociéndose
la
vivienda
del
actor.
II.3.-
Qué,
sin
ninguna
motivación
y
fundamentación,
se
ha
obviado
valorar
la
declaración
jurada,
y
la
certificación
de
posesión,
que
acreditaba
la
propiedad
y
posesión
del
predio
Esmeralda,
en
favor
de
Neri
Cabera
Barrientos,
documentación
firmada
por
las
autoridades
del
lugar
-Corregidor
y
representantes
de
la
APG-
que
se
constituía
en
idónea,
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
y
antigüedad
de
la
posesión
en
propiedades
agrícolas.
Así
estaría
dispuesto
en
el
art.
237
del
D.
S.
N°
25763
y
en
el
punto
2.4
de
la
Guía
de
Verificación
FES
ya
señalada.
II.4.-
Qué,
se
pidió
corregir
los
errores
suscitados
en
las
pericias
de
campo,
a
través
del
control
de
calidad;
subsecuentemente
al
haberse
presentado
prueba
en
la
exposición
pública
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
resultados,
debió
recurrirse
a
esos
medios
de
convicción
accesorios,
para
la
comprobación
de
la
FS.
Lo
que
no
sucedió
vulnerándose
el
debido
proceso,
en
su
elemento
valoración
de
prueba
esencial,
y
el
desconocimiento
de
la
seguridad
jurídica
y
legalidad,
y
pidió
que
en
amparo
del
art.
68
de
la
LSNRA
y
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
declare
probada
la
demanda,
anulándose
la
resolución
impugnada,
y
se
ordene
un
nuevo
proceso
administrativo
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
III.-
Qué,
la
demanda,
fue
contestada
bajo
lo
siguiente:
III.1.-
El
tercero
interesado,
Arturo
Abelino
Chindari
en
representación
de
la
APG
Takovo-
Mora,
luego
de
hacer
una
relación
de
lo
acusado,
pidió
que
se
declare
improbada
la
demanda.
III.2.-
El
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentó:
a)
del
contenido
de
los
arts.
159
del
D.S.
N°
29215,
2
de
la
LSNRA
y
397
de
la
CPE
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
ficha
catastral,
solo
se
evidencia
la
existencia
de
alambradas,
que
no
puede
ser
considerado
como
cumplimiento
de
la
FES;
b)
en
la
ficha
de
registro
de
la
FES,
el
beneficiario
solo
habría
manifestado
que
hace
cinco
años
atrás
utilizaba
sus
parcelas
para
sembradío.
Concluyó
expresando
que
el
trámite
cumplió
con
la
norma,
y
pidió
que
se
declare
improbada
la
demanda.
III.3.-
El
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
dijo:
a)
que
en
la
ficha
catastral
en
el
acápite
"X"
figura
"Pequeña
Agrícola",
y
en
el
acápite
"XIII"
está
registrado
"BALDIO
SIN
USO"
y
en
el
acápite
observaciones,
no
existe
observación
por
parte
del
ahora
demandante,
solo
se
limitó
a
firmar,
de
ahí
que
tenía
pleno
conocimiento
de
las
actuaciones
administrativas.
b)
el
art.
237
del
reglamento
citado,
no
dice
que
la
certificación
y
declaración
jurada,
acreditarían
FS;
y
demás
argumentos
expuestos,
concluyó
pidiendo
declarar
improbada
la
demanda.
El
tercero
interesado
-INRA-
luego
de
haber
sido
notificado
-
ver
fs.
218-
No
contestó.
III.4.-
Las
partes,
no
hicieron
uso
al
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
judicial
para
el
control
de
la
legalidad
de
los
actos
de
la
administración
pública,
prevista
para
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
ciudadanos,
frente
a
posibles
extralimitaciones
de
la
Administración;
este
concepto,
se
encuentra
plenamente
ligado
a
procedimientos,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos,
que
pueden
ser
declaraciones
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso,
devienen
de
un
conjunto
de
actuados
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
gobernado,
para
obtener
un
acto
administrativo.
IV.1.-
Qué,
de
la
revisión
de
lo
impugnado
por
la
parte
actora
y
en
estricta
relación
con
la
finalidad
del
contencioso
administrativo,
se
evidencia
que
el
argumento
glosa:
a)
no
se
registraron
los
cercos
y
alambradas
que
estarían
en
buen
estado,
y
se
desconoció
la
existencia
de
las
áreas
en
descanso
que
sería
una
forma
tradicional
de
recuperación
de
la
fertilidad
del
suelo,
lo
que
implica
vulneración
del
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
el
punto
2.4
de
la
guía
de
verificación
de
la
FES,
y
los
arts.
2.IV
de
la
L.
N°
3545
que
modifica
la
LSNRA,
165.I.b)
del
D.S.
N°
29215
en
relación
a
las
áreas
en
descanso;
b)
se
ha
vulnerado
la
aplicación
preferente
de
la
CPE,
por
no
haberse
empleado
los
arts.
2.IV
de
la
L.
N°
3545
que
modifica
la
LSNRA,
y
165.I.b)
del
D.S.
N°
29215,
normas
dictadas
con
posterioridad,
pero
que
protegían
mejor
sus
derechos;
c)
se
ha
desconocido
la
vivienda
del
actor,
y
su
participación
activa
en
los
trabajos
de
campo
-suscripción
de
actas,
fichas
y
fotografías
de
vértices
en
campo-,
pues
en
el
informe
en
conclusiones
se
dijo
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela;
d)
no
se
valoró,
la
declaración
jurada
y
la
certificación
de
posesión,
-firmada
por
las
autoridades
del
lugar-
a
favor
del
demandante,
que
demostraban
el
cumplimiento
de
FS,
y
antigüedad
en
la
posesión,
en
pequeñas
propiedades
agrícolas,
en
transgresión
al
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
y
el
punto
2.4
de
la
guía
de
verificación
de
la
FES;
e)
en
razón
a
los
medios
de
prueba
accesorios,
presentados
en
exposición
pública
de
resultados,
debió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
corregido
los
errores
suscitados
en
pericias
de
campo,
vía
control
de
calidad,
para
comprobar
el
cumplimiento
de
FS
en
beneficio
del
demandante.
CONSIDERANDO
V
.-
Qué,
por
su
naturaleza,
la
vía
contenciosa
administrativa,
se
tramita
en
conformidad
al
art.
781
y
354.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
cimenta
en
prueba
pre-constituida
-
el
proceso
SAN-TCO
Takovo
Mora
del
polígono
N°
555
de
los
predios
denominados
AGROFLOR,
LAS
PROMESAS,
LAS
POZAS,
LOS
TAJIBOS,
HERLIN,
ESMERALDA,
LUCERITO,
VEIZAGA,
CUSI,
MENDOZA,
TINO,
SANTA
ROSA,
PALMITO
y
RIO
GRANDE-
sobre
el
cual
ha
de
recaer
el
control
de
legalidad,
lo
que
se
trasunta
en
verificar
si
el
acto
y
el
procedimiento
desarrollado
por
el
ente
administrativo
-hoy
acusados
como
vulnerados-
se
adecuan
o
no
a
la
norma
que
los
regula.
Dicho
esto,
se
pasa
a
resolver
lo
impugnado:
(la
cita
de
los
folios,
corresponden
al
expediente
agrario,
foliación
manual
superior
derecha
).
a)
En
cuanto
a
que
no
se
registraron
los
cercos
y
alambradas
que
estarían
en
buen
estado
y
se
desconoció
la
existencia
de
las
áreas
en
descanso
que
sería
una
forma
tradicional
de
recuperación
de
la
fertilidad
del
suelo,
lo
que
implica
vulneración
del
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
el
punto
2.4
de
la
guía
de
verificación
de
la
FES,
y
los
arts.
2.IV
de
la
L.
N°
3545
que
modifica
la
LSNRA,
165.I.b)
del
D.S.
N°
29215
en
relación
a
las
áreas
en
descanso;
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencia
que
en
fs.
45
a
47
-registro
de
función
económica
social-,
en
la
casilla
mejoras,
figura
"Alambradas
1,
alambre
púas
5
hebras,
1500
mts,
1984",
no
siendo
evidente
lo
acusado
en
cuanto
a
las
alambradas
pues
se
encuentran
registradas;
en
relación
a
los
cercos
-la
ficha
catastral
y
el
registro
de
mejoras,
nada
dicen
sobre
aquello,
ver.
fs.
44
a
47-
no
siendo
verosímil
lo
señalado
por
el
actor.
Ahora
bien,
en
relación
a
las
áreas
en
descanso,
de
la
revisión
de
los
documentos
ya
señalados,
no
se
evidencia
que
el
hoy
demandante,
hubiera
reclamado
por
aquello.
Posteriormente
a
fs.
152
en
el
formulario
de
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
a
Resultados,
en
el
epígrafe
Objeto
del
Reclamo
u
Observación,
donde
está
la
palabra
"Jurídico",
se
evidencia
que
figura
el
siguiente
reclamo
del
actor:
"Estoy
en
desacuerdo
con
la
recomendación
de
desalojo,
porque
mi
predio
cumple
la
FS;
demostraré
oportunamente
esta
afirmación,
solicito
inspección...",
sin
embargo
nada
se
expone
en
cuanto
a
las
áreas
en
descanso
y
que
se
constituirían
en
una
forma
tradicional
de
recuperación
de
la
fertilidad
del
suelo.
El
art.
237
del
D.S.
N°
25763
dispone"...,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.",
sin
embargo,
no
existe
documentación
ni
elementos
conducentes
que
hubieran
hecho
entender
cuál
sería
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
del
predio
Esmeralda,
o
de
qué
forma
estuviera
destinado
a
lograr
el
bienestar
del
actor,
no
generándose
duda
razonable
que
pudiera
imbuir
tutela
a
favor
del
demandante,
consecuentemente
no
existe
violación
de
la
norma
citada,
menos
del
punto
2.4
de
la
guía
de
verificación
de
la
FES,
no
pudiendo
anteponerse
una
disposición
interna,
al
decreto
supremo.
Si
bien
los
arts.
2.IV
de
la
L.
N°
3545
-de
28
de
noviembre
de
2006-
que
modifica
la
LSNRA
y
165.I.b)
del
D.
S.
N°
29215
-de
02
de
agosto
de
2007-
hacen
referencia
a
las
áreas
en
descanso,
sin
embargo
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
mejoras
de
fs.
44
a
47,
fueron
levantadas
el
12
de
diciembre
de
2001,
luego
el
Informe
de
Campo
SAN
TCO
TAKOVO-MORA
de
fs.
81
a
88,
fue
elaborado
el
18
de
noviembre
de
2002,
posteriormente
el
Informe
de
ETJ
DD-S-SC-A
2
No.
037/2005
de
fs.
100
a
150,
es
de
fecha
16
de
mayo
de
2005,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
173
a
176
es
del
16
de
septiembre
de
2005,
en
cuyo
caso
por
imperio
del
art.
123
de
la
CPE
vigente
y
34
de
la
CPE
abrogada,
no
es
posible
la
aplicación
de
la
normativa
con
efecto
retroactivo.
b)
En
cuanto
a
que
se
hubiera
vulnerado
la
aplicación
preferente
de
la
CPE
en
relación
a
los
principios
de
favorabilidad
y
pro
homine,
por
no
haberse
empleado
los
arts.
2.IV
de
la
L.
N°
3545
que
modifica
la
LSNRA,
y
165.I.b)
del
D.
S.
N°
29215,
normas
dictadas
con
posterioridad,
pero
que
protegían
mejor
sus
derechos;
de
un
contraste
con
lo
citado
en
el
párrafo
precedente,
se
establece
que
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
nacional
en
vigencia
en
el
art.
123,
y
art.
34
de
la
ya
abrogada,
en
forma
taxativa,
prohíben
la
aplicación
retroactiva
de
las
normas,
en
cuyo
caso
no
existe
tal
vulneración,
más
aun
si
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principios
de
favorabilidad
y
pro
homine,
orientan
que:
cuando
existe
conflicto
de
aplicación
normativa,
hay
que
regirse
por
aquella
que
mejor
tutela
los
derechos
del
justiciable;
y
cuando
exista
duda,
o
cuando
la
norma
permita
una
interpretación
amplia
o
restrictiva,
según
se
trate
del
caso,
regirse
por
la
que
proteja
mejor
al
ser
humano,
lo
que
en
autos
no
sucede,
pues
los
actuados
del
INRA
se
han
desarrollado
bajo
el
paraguas
de
las
normas
que
en
su
momento
se
encontraban
en
vigencia,
no
habiéndose
suscitado
conflicto
de
normas,
ni
de
entendimientos
en
cuanto
a
su
interpretación,
razones
que
hacen
inatendible
el
reclamo.
c)
En
relación
a
que
se
ha
desconocido
la
vivienda
del
actor,
y
su
participación
activa
en
los
trabajos
de
campo
-suscripción
de
actas,
fichas
y
fotografías
de
vértices
en
campo-,
pues
en
el
informe
en
conclusiones
se
dijo
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela;
de
la
revisión
de
actuados,
se
observa
que
de
fs.
173
a
176,
cursa
Informe
en
Conclusiones,
en
el
parágrafo
"IV"
en
el
recuadro
donde
se
consigna
al
predio
Esmeralda,
en
la
columna
análisis,
se
esgrimió
"1.-
Revisada
la
Carpeta
Predial,
se
evidencia
que
en
la
Ficha
Catastral
y
en
el
Formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
ambos
firmados
por
Nery
Cabrera
Barrientos,
consta
la
inexistencia
de
actividades
agrícolas,
ganaderas
o
de
otra
naturaleza
en
el
predio,
constando
así
mismo
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela.
Estos
aspectos
fueron
verificados
en
campo
en
conformidad
con
el
artículo
237
del
D.S.
25763...;
4.-
Puesto
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
en
conformidad
con
el
artículo
173
del
D.S.
25763...no
corresponde
la
realización
de
una
inspección
ocular
en
el
predio.",
en
cuyo
caso
no
existe
desconocimiento
de
la
vivienda
del
actor,
ni
de
su
participación,
pues
el
INRA
arribó
a
ese
criterio
en
el
entendido
de
que
en
los
trabajos
de
campo
no
encontró
actividad,
ni
vivienda
alguna,
así
se
observa
en
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
mejoras,
ver.
fs.
44
a
47,
de
ahí
que
el
desconocimiento
reclamado,
resulta
fuera
de
contexto.
d)
En
cuanto
a
que
no
se
valoró,
la
declaración
jurada
y
la
certificación
de
posesión,
-
firmadas
por
las
autoridades
del
lugar-
a
favor
del
demandante,
que
demostraban
el
cumplimiento
de
FS,
y
antigüedad
en
la
posesión,
en
pequeñas
propiedades
agrícolas,
en
transgresión
al
art.
237
del
D.
S.
N°
25763,
y
el
punto
2.4
de
la
guía
de
verificación
de
la
FES;
en
razón
a
lo
reclamado,
y
a
fin
de
ilustrar
al
justiciable,
es
imperativo
reproducir
el
contexto
del
art.
237
de
la
norma
citada
"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.",
siendo
ese
el
supuesto
abstracto
legal,
se
observa
que
este
nada
dice
sobre
la
declaración
jurada
y
la
certificación
de
posesión,
más
aun
si
en
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Esmeralda,
no
cursa
reclamo
referente
a
estos
aspectos
fácticos,
constituyéndose
tan
solo
en
una
apreciación
subjetiva,
nada
atendible.
e)
En
cuanto
a
que
en
razón
a
los
medios
de
prueba
accesorios,
presentados
en
exposición
pública
de
resultados,
debió
haberse
corregido
los
errores
suscitados
en
pericias
de
campo,
vía
control
de
calidad,
para
comprobar
el
cumplimiento
de
FS
en
beneficio
del
demandante;
de
la
revisión
del
expediente,
se
evidencia
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
173
a
176
fue
realizado
bajo
la
regulación
del
los
arts.
182,
187
y
207
de
D.S.
N°
25763,
en
ese
documento,
se
hubo
analizado
y
considerado
la
presentación
de
algunos
documentos
-
prueba-,
con
la
sugerencia
respectiva,
que
en
resumidas
cuentas,
viran
en
sentido
de
no
acoger
lo
reclamado.
Posteriormente
de
fs.
187
a
188
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
JS-SAN-TCFO
N°
101/09
de
20
de
abril
de
2009,
que
en
su
parágrafo
"III"
cita
a
escritos
presentados
por
el
representante
legal
del
actor,
e
infiere
lo
siguiente:
"...en
vista
de
haberse
cumplido
el
análisis
respectivo
de
las
observaciones
planteadas
ya
en
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
corresponde
realizar
nueva
valoración
de
dichos
memoriales
y
la
prueba
acompañada,
en
virtud
de
lo
establecido
en
el
artículo
239
del
D.S.
N°
25763...cuyo
espíritu
recoge
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215...que
establece
que
'el
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Económica
Social
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo'...durante
el
periodo
de
tiempo
en
que
se
ejecutaron
las
Pericias
de
Campo,
y
en
el
presente
caso,
el
cumplimiento
que
se
pretende
demostrar
es
posterior
a
dicha
etapa",
en
cuyo
caso,
a
través
de
esta
glosa,
el
ente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
dio
respuesta
a
los
reclamos
y
lo
concerniente
a
la
prueba
que
fue
presentada
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
actuado
sobre
el
cual,
el
ahora
demandante
no
opuso
reclamo
alguno,
aspecto
que
importa
consentimiento,
más
aun
si
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS,
se
desarrolló
durante
las
pericias
de
campo
(diciembre
de
2001),
bajo
la
regulación
del
art.
239.II
del
D.S.
N°
25763,
careciendo
de
sustento
fáctico
y
legal
lo
impugnado
en
este
punto,
no
habiéndose
generado
convicción
que
haga
viable
el
Control
de
calidad,
de
ahí
que
el
INRA,
razonablemente
adecuo
su
proceder
a
la
normativa
aplicable
al
caso
concreto,
conforme
se
citó
líneas
arriba.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
de
fs.
13
a
15
vta.,
subsanada
a
fs.
22,
interpuesta
por
Neri
Cabrera
Barrientos,
representado
legalmente
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
cuyo
caso,
subsistente
la
Resolución
Suprema
11873
de
15
de
abril
de
2014.
Con
costas.
Notificadas
que
fueren
las
partes
con
la
presente
resolución,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
siguientes
piezas
procesales,
de
fs.
44
a
47,
de
fs.
81
a
88,
de
fs.
100
a
150,
fs.
152,
de
fs.
173
a
176,
de
fs.
180
a
181
vta.,
fs.
182
y
vta.,
y
de
fs.
187
a
188
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022