Sentencia Agraria Nacional S2/0120/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0120/2016

Fecha: 04-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 120/2016
Expediente: N° 1218-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Neri Cabrera Barrientos, representado legalmente
por Cliver Villalba Aguirre.
Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Predio: Esmeralda
Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 15 vta., subsanada a fs. 22, auto
de admisión de fs. 23 y vta., respuesta a la demanda: de fs. 118 a 119, de fs. 158 a 161 vta.,
y de fs. 174 a 177, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I .- Que, en el proceso de SAN-TCO Takovo Mora del polígono N° 555 de los
predios denominados AGROFLOR, LAS PROMESAS, LAS POZAS, LOS TAJIBOS, HERLIN,
ESMERALDA, LUCERITO, VEIZAGA, CUSI, MENDOZA, TINO, SANTA ROSA, PALMITO y RIO
GRANDE, ubicados en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa
Cruz, con expediente N° 10858, se emitió la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de
2014, que resolvió en sus numerales 8° y 9° respectivamente, declarar la ilegalidad de la
Posesión y Tierra Fiscal de varios predios, entre ellos el predio ESMERALDA, con 21.0891 ha ,
y en el numeral 11°, dispuso medidas precautorias, de prohibición de asentamientos o en su
caso desalojo de cualquier posesión ilegal, de persona individual o jurídica sobre la Tierra
Fiscal.
CONSIDERANDO II .- Que, el demandante, impugnó la Resolución Suprema 11873 de 15 de
abril de 2014, bajo el siguiente argumento:
II.1.- Que, la recolección de información en los trabajos de campo del predio Esmeralda, fue
incompleta; no se registraron los cercos y alambradas que estaban en buen estado. El
interesado, habría declarado que la propiedad estaba en descanso; a pesar de ello, fue
considerado como predio en abandono -por incumplimiento de FS-, desconociendo que el
descanso de los terrenos de cultivo, es una forma tradicional de recuperación de la fertilidad
del suelo, lo que estuviera ya dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763, el punto 2.4 de la
guía de verificación de la FES -aprobada por Resolución N° 184/1998-, y los arts. 2.IV de la L.
N° 3545 que modifica la LSNRA, 165.I.b) del D. S. N° 29215 -ambos en relación a las áreas en
descanso-, dijo que si bien las normas citadas, fueron decretadas con posterioridad, en
mérito al principio de favorabilidad y pro homine, debieron ser aplicadas, pues protegían de
mejor forma al campesino propietario, de pequeñas propiedades, en cuyo caso correspondía
entenderse que, las áreas en descanso, en pequeñas propiedades con actividad agrícola,
implican cumplimiento de la FS, lo que importaba interpretar las normas ordinarias, desde y
conforme a la CPE, y citó a la SCP 1219/2013-L y a la SAN S2 N° 37/2014 respecto a la
aplicación preferente de la CPE.
II.2.- El Informe en Conclusiones, indicó que el interesado, no reside en la parcela; sin
embargo de que recibió el memorándum de notificación personalmente, aquello demostraba
que vive en el lugar, de ahí que firma en las actas y fichas de campo, inclusive figura en las
fotos de los vértices, desconociéndose la vivienda del actor.
II.3.- Qué, sin ninguna motivación y fundamentación, se ha obviado valorar la declaración
jurada, y la certificación de posesión, que acreditaba la propiedad y posesión del predio
Esmeralda, en favor de Neri Cabera Barrientos, documentación firmada por las autoridades
del lugar -Corregidor y representantes de la APG- que se constituía en idónea, para demostrar
el cumplimiento de la FS y antigüedad de la posesión en propiedades agrícolas. Así estaría
dispuesto en el art. 237 del D. S. N° 25763 y en el punto 2.4 de la Guía de Verificación FES ya
señalada.
II.4.- Qué, se pidió corregir los errores suscitados en las pericias de campo, a través del
control de calidad; subsecuentemente al haberse presentado prueba en la exposición pública

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de resultados, debió recurrirse a esos medios de convicción accesorios, para la comprobación
de la FS. Lo que no sucedió vulnerándose el debido proceso, en su elemento valoración de
prueba esencial, y el desconocimiento de la seguridad jurídica y legalidad, y pidió que en
amparo del art. 68 de la LSNRA y 778 del Cód. Pdto. Civ. se declare probada la demanda,
anulándose la resolución impugnada, y se ordene un nuevo proceso administrativo de
saneamiento.
CONSIDERANDO III.- Qué, la demanda, fue contestada bajo lo siguiente:
III.1.- El tercero interesado, Arturo Abelino Chindari en representación de la APG Takovo-
Mora, luego de hacer una relación de lo acusado, pidió que se declare improbada la
demanda.
III.2.- El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentó: a) del contenido de los arts. 159
del D.S. N° 29215, 2 de la LSNRA y 397 de la CPE y de la revisión de la carpeta de
saneamiento, en la ficha catastral, solo se evidencia la existencia de alambradas, que no
puede ser considerado como cumplimiento de la FES; b) en la ficha de registro de la FES, el
beneficiario solo habría manifestado que hace cinco años atrás utilizaba sus parcelas para
sembradío. Concluyó expresando que el trámite cumplió con la norma, y pidió que se declare
improbada la demanda.
III.3.- El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, dijo: a) que en la ficha
catastral en el acápite "X" figura "Pequeña Agrícola", y en el acápite "XIII" está registrado
"BALDIO SIN USO" y en el acápite observaciones, no existe observación por parte del ahora
demandante, solo se limitó a firmar, de ahí que tenía pleno conocimiento de las actuaciones
administrativas.
b)
el
art.
237 del
reglamento citado,
no dice que la certificación y
declaración jurada, acreditarían FS; y demás argumentos expuestos, concluyó pidiendo
declarar improbada la demanda. El tercero interesado -INRA- luego de haber sido notificado -
ver fs. 218-
No contestó.
III.4.- Las partes, no hicieron uso al derecho de réplica y dúplica.
CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el
control de la legalidad de los actos de la administración pública, prevista para garantizar los
derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la
Administración; este concepto, se encuentra plenamente ligado a procedimientos, pues la
administración pública,
manifiesta su voluntad a través
de actos,
que pueden ser
declaraciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso, devienen de un
conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad
administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo.
IV.1.- Qué, de la revisión de lo impugnado por la parte actora y en estricta relación con la
finalidad del contencioso administrativo, se evidencia que el argumento glosa: a) no se
registraron los cercos y alambradas que estarían en buen estado, y se desconoció la
existencia de las áreas en descanso que sería una forma tradicional de recuperación de la
fertilidad del suelo, lo que implica vulneración del art. 237 del D.S. N° 25763, el punto 2.4 de
la guía de verificación de la FES, y los arts. 2.IV de la L. N° 3545 que modifica la LSNRA,
165.I.b) del D.S. N° 29215 en relación a las áreas en descanso; b) se ha vulnerado la
aplicación preferente de la CPE, por no haberse empleado los arts. 2.IV de la L. N° 3545 que
modifica la LSNRA, y 165.I.b) del D.S. N° 29215, normas dictadas con posterioridad, pero que
protegían mejor sus derechos; c) se ha desconocido la vivienda del actor, y su participación
activa en los trabajos de campo -suscripción de actas, fichas y fotografías de vértices en
campo-, pues en el informe en conclusiones se dijo que el interesado no reside en la parcela;
d) no se valoró,
la declaración jurada y la certificación de posesión,
-firmada por las
autoridades del lugar- a favor del demandante, que demostraban el cumplimiento de FS, y
antigüedad en la posesión, en pequeñas propiedades agrícolas, en transgresión al art. 237
del D.S. N° 25763, y el punto 2.4 de la guía de verificación de la FES; e) en razón a los
medios de prueba accesorios, presentados en exposición pública de resultados, debió

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
haberse corregido los errores suscitados en pericias de campo, vía control de calidad, para
comprobar el cumplimiento de FS en beneficio del demandante.
CONSIDERANDO V .- Qué, por su naturaleza, la vía contenciosa administrativa, se tramita
en conformidad al art. 781 y 354.II del Cód. Pdto. Civ., se cimenta en prueba pre-constituida -
el proceso SAN-TCO Takovo Mora del polígono N° 555 de los predios denominados
AGROFLOR, LAS PROMESAS, LAS POZAS, LOS TAJIBOS, HERLIN, ESMERALDA, LUCERITO,
VEIZAGA, CUSI, MENDOZA, TINO, SANTA ROSA, PALMITO y RIO GRANDE- sobre el cual ha de
recaer el control de legalidad, lo que se trasunta en verificar si el acto y el procedimiento
desarrollado por el ente administrativo -hoy acusados como vulnerados- se adecuan o no a la
norma que los regula. Dicho esto, se pasa a resolver lo impugnado: (la cita de los folios,
corresponden al expediente agrario, foliación manual superior derecha ).
a) En cuanto a que no se registraron los cercos y alambradas que estarían en buen estado y
se desconoció la existencia de las áreas en descanso que sería una forma tradicional de
recuperación de la fertilidad del suelo, lo que implica vulneración del art. 237 del D.S. N°
25763, el punto 2.4 de la guía de verificación de la FES, y los arts. 2.IV de la L. N° 3545 que
modifica la LSNRA, 165.I.b) del D.S. N° 29215 en relación a las áreas en descanso; de la
revisión de obrados, se evidencia que en fs. 45 a 47 -registro de función económica social-,
en la casilla mejoras, figura "Alambradas 1, alambre púas 5 hebras, 1500 mts, 1984", no
siendo evidente lo acusado en cuanto a las alambradas pues se encuentran registradas; en
relación a los cercos -la ficha catastral y el registro de mejoras, nada dicen sobre aquello, ver.
fs. 44 a 47- no siendo verosímil lo señalado por el actor. Ahora bien, en relación a las áreas
en descanso, de la revisión de los documentos ya señalados, no se evidencia que el hoy
demandante, hubiera reclamado por aquello. Posteriormente a fs. 152 en el formulario de
Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados, en el epígrafe Objeto del Reclamo u
Observación, donde está la palabra "Jurídico", se evidencia que figura el siguiente reclamo
del actor: "Estoy en desacuerdo con la recomendación de desalojo, porque mi predio cumple
la FS; demostraré oportunamente esta afirmación, solicito inspección...", sin embargo nada se
expone en cuanto a las áreas en descanso y que se constituirían en una forma tradicional de
recuperación de la fertilidad del suelo. El art. 237 del D.S. N° 25763 dispone"..., cumplen la
función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso
o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el
bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos,
sociales o culturales.", sin embargo, no existe documentación ni elementos conducentes que
hubieran hecho entender cuál sería el uso o aprovechamiento tradicional del predio
Esmeralda, o de qué forma estuviera destinado a lograr el bienestar del actor, no
generándose duda razonable que pudiera imbuir tutela a favor del demandante,
consecuentemente no existe violación de la norma citada, menos del punto 2.4 de la guía de
verificación de la FES, no pudiendo anteponerse una disposición interna, al decreto supremo.
Si bien los arts. 2.IV de la L. N° 3545 -de 28 de noviembre de 2006- que modifica la LSNRA y
165.I.b) del D. S. N° 29215 -de 02 de agosto de 2007- hacen referencia a las áreas en
descanso, sin embargo la ficha catastral y el registro de mejoras de fs. 44 a 47, fueron
levantadas el 12 de diciembre de 2001, luego el Informe de Campo SAN TCO TAKOVO-MORA
de fs. 81 a 88, fue elaborado el 18 de noviembre de 2002, posteriormente el Informe de ETJ
DD-S-SC-A 2 No. 037/2005 de fs. 100 a 150, es de fecha 16 de mayo de 2005, el Informe en
Conclusiones de fs. 173 a 176 es del 16 de septiembre de 2005, en cuyo caso por imperio del
art. 123 de la CPE vigente y 34 de la CPE abrogada, no es posible la aplicación de la
normativa con efecto retroactivo.
b) En cuanto a que se hubiera vulnerado la aplicación preferente de la CPE en relación a los
principios de favorabilidad y pro homine, por no haberse empleado los arts. 2.IV de la L. N°
3545 que modifica la LSNRA,
y 165.I.b)
del
D.
S.

29215,
normas dictadas con
posterioridad, pero que protegían mejor sus derechos; de un contraste con lo citado en el
párrafo precedente, se establece que la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional
en vigencia en el art. 123, y art. 34 de la ya abrogada, en forma taxativa, prohíben la
aplicación retroactiva de las normas, en cuyo caso no existe tal vulneración, más aun si los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
principios de favorabilidad y pro homine, orientan que: cuando existe conflicto de aplicación
normativa, hay que regirse por aquella que mejor tutela los derechos del justiciable; y cuando
exista duda, o cuando la norma permita una interpretación amplia o restrictiva, según se
trate del caso, regirse por la que proteja mejor al ser humano, lo que en autos no sucede,
pues los actuados del INRA se han desarrollado bajo el paraguas de las normas que en su
momento se encontraban en vigencia, no habiéndose suscitado conflicto de normas, ni de
entendimientos en cuanto a su interpretación, razones que hacen inatendible el reclamo.
c) En relación a que se ha desconocido la vivienda del actor, y su participación activa en los
trabajos de campo -suscripción de actas, fichas y fotografías de vértices en campo-, pues en
el informe en conclusiones se dijo que el interesado no reside en la parcela; de la revisión de
actuados, se observa que de fs. 173 a 176, cursa Informe en Conclusiones, en el parágrafo
"IV" en el recuadro donde se consigna al predio Esmeralda, en la columna análisis, se
esgrimió "1.- Revisada la Carpeta Predial, se evidencia que en la Ficha Catastral y en el
Formulario de Registro de Función Económico Social, ambos firmados por Nery Cabrera
Barrientos, consta la inexistencia de actividades agrícolas, ganaderas o de otra naturaleza en
el predio, constando así mismo que el interesado no reside en la parcela. Estos aspectos
fueron verificados en campo en conformidad con el artículo 237 del D.S. 25763...; 4.- Puesto
que las pericias de campo fueron realizadas en conformidad con el artículo 173 del D.S.
25763...no corresponde la realización de una inspección ocular en el predio.", en cuyo caso
no existe desconocimiento de la vivienda del actor, ni de su participación, pues el INRA arribó
a ese criterio en el entendido de que en los trabajos de campo no encontró actividad, ni
vivienda alguna, así se observa en la ficha catastral y el registro de mejoras, ver. fs. 44 a 47,
de ahí que el desconocimiento reclamado, resulta fuera de contexto.
d) En cuanto a que no se valoró, la declaración jurada y la certificación de posesión, -
firmadas por las autoridades del
lugar-
a favor del
demandante,
que demostraban el
cumplimiento de FS, y antigüedad en la posesión, en pequeñas propiedades agrícolas, en
transgresión al art. 237 del D. S. N° 25763, y el punto 2.4 de la guía de verificación de la FES;
en razón a lo reclamado, y a fin de ilustrar al justiciable, es imperativo reproducir el contexto
del art. 237 de la norma citada "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad,
las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social,
cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o
aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el
bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos,
sociales o culturales.", siendo ese el supuesto abstracto legal, se observa que este nada dice
sobre la declaración jurada y la certificación de posesión, más aun si en la carpeta del
proceso de saneamiento del predio Esmeralda, no cursa reclamo referente a estos aspectos
fácticos, constituyéndose tan solo en una apreciación subjetiva, nada atendible.
e) En cuanto a que en razón a los medios de prueba accesorios, presentados en exposición
pública de resultados, debió haberse corregido los errores suscitados en pericias de campo,
vía control de calidad, para comprobar el cumplimiento de FS en beneficio del demandante;
de la revisión del expediente, se evidencia que el Informe en Conclusiones de fs. 173 a 176
fue realizado bajo la regulación del los arts. 182, 187 y 207 de D.S. N° 25763, en ese
documento, se hubo analizado y considerado la presentación de algunos documentos -
prueba-, con la sugerencia respectiva, que en resumidas cuentas, viran en sentido de no
acoger lo reclamado. Posteriormente de fs. 187 a 188 cursa el Informe Técnico Legal DDSC-
JS-SAN-TCFO N° 101/09 de 20 de abril de 2009, que en su parágrafo "III" cita a escritos
presentados por el representante legal del actor, e infiere lo siguiente: "...en vista de haberse
cumplido el análisis respectivo de las observaciones planteadas ya en etapa de Exposición
Pública de Resultados, no corresponde realizar nueva valoración de dichos memoriales y la
prueba acompañada, en virtud de lo establecido en el artículo 239 del D.S. N° 25763...cuyo
espíritu recoge el art. 159 del D.S. N° 29215...que establece que 'el principal medio de
comprobación de la Función Económica Social es la verificación directa en terreno durante la
ejecución de la etapa de Pericias de Campo'...durante el periodo de tiempo en que se
ejecutaron las Pericias de Campo, y en el presente caso, el cumplimiento que se pretende
demostrar es posterior a dicha etapa", en cuyo caso, a través de esta glosa, el ente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
administrativo dio respuesta a los reclamos y lo concerniente a la prueba que fue presentada
en la etapa de exposición pública de resultados, actuado sobre el cual, el ahora demandante
no opuso reclamo alguno, aspecto que importa consentimiento, más aun si la verificación del
cumplimiento de la FS, se desarrolló durante las pericias de campo (diciembre de 2001), bajo
la regulación del art. 239.II del D.S. N° 25763, careciendo de sustento fáctico y legal lo
impugnado en este punto, no habiéndose generado convicción que haga viable el Control de
calidad, de ahí que el INRA, razonablemente adecuo su proceder a la normativa aplicable al
caso concreto, conforme se citó líneas arriba.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la
Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, en representación del Estado
Plurinacional de Bolivia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa
administrativa, de fs. 13 a 15 vta., subsanada a fs. 22, interpuesta por Neri Cabrera
Barrientos, representado legalmente por Cliver Villalba Aguirre, en cuyo caso, subsistente la
Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014. Con costas.
Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al
INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de
las siguientes piezas procesales, de fs. 44 a 47, de fs. 81 a 88, de fs. 100 a 150, fs. 152, de fs.
173 a 176, de fs. 180 a 181 vta., fs. 182 y vta., y de fs. 187 a 188 con cargo a dicha
institución.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO