TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
121/2016
Expediente:
Nº
1391-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Javier
Gutiérrez
Rivadeneira
en
representación
legal
de
Blanca
Rivadeneira
Prada.
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Predio:
Los
Trompillos
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
4
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
60
interpuesta
por
José
Javier
Gutiérrez
Rivadeneira
en
representación
legal
de
Blanca
Rivadeneira
Prada,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1274/2013
de
10
de
julio
de
2013,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
denominado
"Los
Trompillos",
respuesta
de
fs.
118
a
121,
réplica
de
fs.
134
a
135
vta.,
dúplica
de
fs.
139
y
140
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
misma
es
interpuesta
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Indica
que
el
predio
denominado
"Los
Trompillos"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
predio
de
su
propiedad,
denominado
"San
José"
con
Expediente
Agrario
N°
24084,
que
su
dotación
legal
fue
demandada
el
30
de
marzo
de
1971
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
una
superficie
de
4.926,4800
ha.,
habiéndose
emitido
la
Sentencia
respectiva,
en
cuya
consecuencia
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
606956
de
4
de
mayo
de
1973
a
nombre
de
Blanca
Rivadeneira
Prada
de
Gutiérrez.
Asimismo,
menciona
que
constantemente
se
denunció
el
avasallamiento
ejercido
por
Santa
Cruz
Balcazar,
habiendo
en
su
oportunidad,
solicitado
ante
el
INRA
Departamental
y
Nacional,
la
paralización
de
innovaciones
y
el
rechazo
a
cualquier
actuación
legal,
identificando
como
constancia,
los
memoriales
de
23
de
julio
de
2013
con
sello
de
recepción
por
parte
del
INRA
Nacional,
donde
por
una
parte
se
solicitó
la
paralización
del
Proceso
de
Saneamiento
de
los
Trompillos,
acompañando
el
memorial
de
27
de
octubre
de
2012,
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
Beni
donde
se
hace
referencia
a
la
sobreposición
existente
con
el
predio
San
José
y
que
en
virtud
a
la
inspección
ocular
realizada
por
funcionarios
del
INRA
Beni
se
emitió
el
informe
UMC-BE
N°
076/05
de
28
de
diciembre
de
2005
estableciéndose
que
existían
mejoras
realizadas
por
Santa
Cruz
Balcazar
cuya
data
era
menor
a
un
año
y
por
tanto
ilegales;
resaltando
que
dichos
documentos
prueban
que
Blanca
Rivadeneira
realizó
actos
y
gestiones
en
defensa
del
predio
"San
José",
por
lo
que
considera
que
el
proceso
de
saneamiento
vulnera
los
derechos
a
la
propiedad
agraria,
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
2.-
Vulneración
a
normativa
en
etapas
y
actividades
realizadas
por
el
INRA
,
menciona
la
existencia
de
irregularidades
en
la
procedencia
de
éste
saneamiento,
describiendo
los
siguientes
aspectos:
2.1.-
Irregular
solicitud
de
Saneamiento
Simple
y
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
.-
El
22
de
marzo
de
2005,
Santa
Cruz
Balcazar
Egüez,
solicitó
al
INRA,
saneamiento
simple
respecto
a
una
superficie
de
3125
ha.,
al
respecto
el
INRA
Beni
emitió
el
informe
técnico
UST
APER
0017/2005
donde
se
estableció
la
existencia
de
sobreposición
con
la
TCO
TIMI
polígono
568
y
el
polígono
140
Idalia,
recomendando
que
la
solicitud
sea
rechazada
por
estar
sobrepuesta
con
áreas
predeterminadas
de
Saneamiento
(SAN
TCO
y
SAN
SIM).
Posteriormente
Santa
Cruz
Balcazar
solicitó
priorización
del
polígono
Balcázar
Saavedra
donde
presuntamente
se
encontraría
el
predio
denominado
Trompillo,
al
respecto
se
emitió
el
informe
DIGT
PRIO
0030/2005
de
03
de
noviembre
de
2005
que
identifica
la
existencia
de
sobreposición
con
la
TCO
MOVIMA
en
un
33,811
%
y
con
el
predio
Niagara;
existiendo
así
dos
rechazos
a
las
solicitudes
referidas,
señalando
que
a
fs.
47
de
obrados
cursa
providencia
de
3
de
noviembre
de
2005,
que
demuestra
tal
extremo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala,
que
se
demuestra
que
el
solicitante
al
reintentar
la
solicitud
de
saneamiento,
pretendía
hacer
valer
un
presunto
derecho
sin
tener
el
respaldo
correspondiente
ni
el
conocimiento
del
área,
asimismo
menciona
que
el
ahora
beneficiario
se
presentó
al
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
TIMI
de
la
zona,
resultando
el
mismo
extemporáneo,
conforme
se
tiene
de
los
Informes
DDS-CC-T-207/2005
de
11
de
mayo
de
2005
e
Informe
DDS-BN
No.
492/2005
de
12
de
mayo
de
2005;
por
otra
parte
señala,
que
el
saneamiento
realizado
en
el
Predio
San
José
guarda
colindancias
con
la
TCO,
conforme
se
tiene
de
documentación
adjunta,
evidenciándose
la
existencia
física
del
predio
San
José
(expediente
agrario
N°
24084)
y
la
posesión
que
ejerce
Blanca
Rivadeneira
la
cual
fue
certificada
por
la
Autoridad
de
la
TCO
TIMI
conforme
documentación
que
acompañó
a
la
demanda.
Observa
que
a
fs.
55
y
siguientes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
contrato
para
la
realización
del
Saneamiento
Simple,
suscrito
el
17
de
agosto
de
2005
entre
la
Empresa
SAITEA
SRL
y
Santa
Cruz
Balcazar
Egüez,
por
una
superficie
de
2.500
ha,
sin
que
exista
aceptación
para
la
realización
del
Saneamiento.
Asimismo
menciona
que
por
memorial
de
12
de
diciembre
de
2005,
Santa
Cruz
Balcazar
Eguez,
solicitó
priorización
del
polígono,
al
respecto
la
autoridad
administrativa
emitió
el
Informe
Técnico
INF
US
SAN
SIM
N°
081/2007
de
2
de
abril
de
2007,
por
el
que
se
establece
que
el
predio
"Los
Trompillos"
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
áreas
predeterminadas,
identificando
las
siguientes
irregularidades:
a)No
existe
congruencia
entre
las
actuaciones
realizadas
por
el
INRA,
que
establecen
la
existencia
de
sobreposición
del
área
solicitada
por
el
señor
Balcazar
y
su
correspondiente
rechazo,
para
luego
dar
curso
al
tramite
impetrado,
sin
que
exista
la
correspondiente
fundamentación
de
hecho
y
derecho
que
justifique
su
procedencia.
b)Inexistencia
de
Resolución
de
admisión
del
trámite
de
priorización,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
165
del
D.S.
N°
25763
concordante
con
el
art.
43
inc.
b)
del
mismo
cuerpo
normativo,
que
señala
que
en
un
plazo
improrrogable
de
diez
días
debe
emitirse
la
Resolución
de
admisión,
además
de
no
haberse
observado
la
Guía
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
en
el
punto
1.3
Admisión
o
Rechazo.
c)La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
US-BN-SSPP
N
031/07
de
5
de
abril
de
2007,
no
fue
puesta
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
la
Superintendencia
Agraria
y
la
Superintendencia
Forestal,
conforme
dispone
su
parte
resolutiva
cuarta,
inobservando
el
art.
166
del
D.S.
N°
25763.
d)Falta
de
publicación
del
edicto
de
la
Resolución
Instructoria
R.I.
SSPP
N°
033/2007
de
05
de
abril
de
2007,
vulnerando
el
Art.
172
del
D.S.
N°
25763
y
el
punto
I
2.4
notificación
y
publicación
de
la
Guía
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
Parte.
e)Falta
de
citación
a
colindantes,
que
según
la
Resolución
Instructoria
identifica
como
uno
de
los
colindantes
al
predio
NIAGARA
(SUR),
cuyo
propietario
o
representante
no
fue
notificado,
conforme
dispone
el
art
170.III
del
D.S.
N°
25763.
f)Por
otra
parte,
de
los
planos
presentados
con
las
primeras
solicitudes
de
saneamiento
simple,
se
evidencia
como
colindante
al
predio
"Rincón
del
Olvido"
de
acuerdo
al
plano
cursante
a
fs.
59
del
expediente
de
saneamiento
del
predio
"Los
Trompillos"
sin
que
figure
la
notificación
correspondiente,
transgrediendo
el
artículo
de
referencia.
3.-
Falta
de
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
.-
Señala
que
ésta
etapa
no
fue
realizada,
por
tanto
considera
transgredidos
los
arts.
169
y
171
del
D.S.
N°
25763,
vulnerándose
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
siendo
que
la
representada
se
constituye
en
titular
inicial
del
predio
San
José
con
número
de
expediente
agrario
N°
24084
con
Título
Ejecutorial
N°
606956
de
04
de
mayo
de
1973;
aspecto
que
señala,
fue
corroborado
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
268/2012
de
22
de
marzo
de
2012,
que
en
su
punto
2.3
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
refiere
que
se
podrá
subsanar
dicha
omisión
conforme
señala
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215;
aspecto
que
observa
como
inaplicable
ya
que
dicha
disposición
normativa
hacer
referencia
a
aspectos
de
forma
y
no
de
fondo,
que
la
ausencia
de
dicha
etapa
de
saneamiento
implica
una
nulidad
de
obrados,
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
particular,
menciona
que
el
máximo
órgano
de
administración
de
justicia
agraria
tiene
establecida
la
línea
jurisprudencial.
4.-
Bajo
el
rótulo
de
"Incongruente
Informe
en
Conclusiones".-
Menciona
que
por
memorial
de
31
de
agosto
de
2005
dirigido
al
INRA
formuló
oposición
al
saneamiento
del
predio
"Los
Trompillos",
en
consecuencia,
el
19
de
diciembre
de
2005
se
llevó
adelante
una
audiencia
de
inspección
ocular,
a
través
de
la
cual
se
evidenció
el
avasallamiento
al
predio
San
José,
razón
que
motivó
la
presentación
de
memoriales
de
reclamo
y
oposición,
señalando
que
los
mismos
no
fueron
atendidos
vulnerándose
su
derecho
a
la
defensa.
Asimismo,
menciona
que
el
Informe
en
Conclusiones
incumple
lo
estipulado
en
el
art.
304
inc.
e)
del
D.S.
N°
29215
debido
a
que
en
éste,
no
consideró
ni
valoró
la
oposición
planteada
como
tampoco
el
conflicto
evidenciado
en
campo
conforme
al
Acta
de
Inspección
Ocular,
vulnerándose
de
ésta
forma,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
referida
disposición
normativa.
5.-
Irregular
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.-
Considera
incongruente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debido
a
que
su
parte
considerativa
no
guarda
relación
con
los
hechos
fácticos,
siendo
que
en
Informe
en
Conclusiones
no
se
valoró
el
conflicto
ni
la
sobreposición
de
predios,
la
inspección
ocular
ni
el
proceso
agrario
sustanciado
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
razones
por
las
que
señala
como
evidentes
la
vulneración
al
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Por
otra
parte,
señala
que
cursa
a
fs.
209
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Anexo
N°
1
"Identificación
de
expedientes
predio
Los
Trompillos",
donde
se
evidencia
la
existencia
de
sobreposición
de
predios,
razón
por
la
cual
considera
que
correspondía
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
y
no
de
una
Resolución
Administrativa,
refiriendo
que
éste
aspecto,
fue
recomendado
en
el
Informe
en
Conclusiones;
a
pesar
de
ello,
el
INRA
emitió
el
informe
legal
DGS
JRL
N°
0585/2013
de
10
de
julio
de
2013,
mismo
que
es
considerado
atentatorio
a
sus
derechos
constitucionales
debido
a
que
recomienda
no
considerar
el
expediente
agrario
N°
24084,
con
el
argumento
de
que
se
sobrepone
parcialmente
al
predio
saneado
y
para
evitar
vulneración
a
derechos
constituidos;
resaltando
que
tal
informe
de
control
de
calidad,
afecta
cuestiones
de
fondo,
con
el
añadido
de
haberse
emitido
por
un
profesional
técnico
jurídico
y
no
por
un
profesional
técnico
geográfico,
a
más
de
no
estar
aprobado;
resaltando
que
para
entonces
se
encontraba
vigente
la
providencia
que
aprobó
el
Informe
en
Conclusiones.
Por
todas
ésas
razones,
considera
que
la
Resolución
Final
de
saneamiento
carece
de
fundamentación,
agravando
tal
aspecto
el
hecho
de
que
a
la
fecha
de
emisión
del
mencionado
informe
ya
existía
solicitud
de
saneamiento
para
el
predio
"San
José",
según
consta
en
el
Certificado
ARCH-DDBE
N°
0230/2012
de
26
de
abril
de
2012,
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
en
el
que
se
menciona
la
sobreposición
con
los
predios
"Idalia",
"Los
Trompillos"
y
"Villa
Bertha".
En
virtud
a
lo
señalado,
considera
irregular
y
atentatoria
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1274/2013,
siendo
contraria
al
art.
67
de
la
Ley
N°
1715,
los
arts.
331
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
y
en
particular
el
art.
272
del
mismo
cuerpo
normativo,
relativo
a
la
acumulación
de
predios
en
conflicto.
Finalmente
solicita
declarar
probada
la
demanda,
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1274/2013
de
10
de
julio
de
2013
y
en
consecuencia
anular
todo
lo
obrado
hasta
la
solicitud
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
cursante
a
fs.
73
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
forma
negativa,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
En
relación
a
los
rechazos
efectuados
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
a
las
reiteradas
solicitudes
de
saneamiento
formuladas
por
Santa
Cruz
Balcazar,
refiere
que
tales
aspectos
son
evidentes
empero
la
demandante
no
especifica
o
no
se
hace
entender
que
es
lo
que
realmente
quiere
decir
o
que
es
lo
que
pretende
con
dicha
observación,
toda
vez
que
la
normativa
agraria
vigente
en
su
oportunidad
no
prohibía
que
una
persona
pueda
presentar
más
de
una
solicitud
de
saneamiento,
si
bien
tales
pretensiones
fueron
rechazadas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posteriormente
fueron
subsanadas
además
menciona
que
si
una
persona
se
creyere
con
derechos
puede
solicitar
a
través
del
saneamiento
de
tierras
el
perfeccionamiento
de
ese
derecho,
concluyendo
que
la
observación
no
se
encuentra
debida
y
legalmente
fundamentada,
mucho
menos
sustentada
en
normativa
que
haya
sido
transgredida.
En
relación
a
la
denuncia
de
falta
de
congruencia
en
los
actuados
emitidos
por
el
INRA
relativos
a
informes
que
establecen
sobreposición
del
área
solicitada
por
Santa
Cruz
Balcazar,
sin
que
existiera
intimación
se
dio
curso
al
trámite
de
saneamiento,
observando
además
la
falta
de
emisión
de
Resolución
de
Admisión
conforme
al
art.
165
del
D.S.
N°
25763
concordante
con
el
art.
43
inc.
b)
del
mismo
cuerpo
normativo,
incumpliéndose
la
Guía
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
Parte,
en
el
punto
1.3,
incumplimiento
de
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
Resolución
Determinativa.
Al
respecto,
señala
que
las
dos
primeras
solicitudes
de
saneamiento
fueron
rechazadas
de
conformidad
al
art.
165
inciso
c)
subinciso
c.2)
del
D.
S.
N°
25763,
donde
no
había
porque
intimar
a
nada,
simplemente
correspondía
su
rechazo
tal
como
establece
la
normativa
referida.
En
cambio
la
solicitud
cursante
a
fs.
62
de
la
Carpeta
de
Saneamiento,
fue
admitida
mediante
Auto
de
4
de
abril
de
2007
cursante
a
fs.
93
de
la
Carpeta
de
Saneamiento,
sin
la
necesidad
de
intimar
o
subsanar
requisitos
de
forma
u
otros,
siendo
que
en
ningún
acápite
del
art.
165
del
D.
S.
N°
25763
se
establece
que
debe
haber
una
Resolución
de
Admisión,
por
ello
considera
que
la
denuncia
se
encuentra
fuera
de
lugar
y
sin
argumento
legal
aplicable
al
caso,
en
ese
sentido
menciona
que
el
INRA
ha
cumplido
con
la
normativa
legal.
En
relación
a
la
falta
de
publicación
del
edicto
de
la
Resolución
Instructoria
SSPP
N°
033/2007
de
5
de
abril
de
2007,
menciona
que
cursa
de
fs.
102
a
104
de
la
carpeta
de
saneamiento,
Certificación
emitida
por
la
Radiodifusora
Trópico,
Factura
del
periódico
de
la
Editorial
Tiempo
del
Beni
S.R.L.
respectivamente,
constancias
de
las
publicaciones
de
la
Resolución
Instructoria
SSPP
N°
033/2007
de
5
de
abril
de
2007,
en
ese
sentido
el
argumento
vertido
por
la
parte
actora
en
el
punto
que
antecede
carece
de
veracidad
y
fundamento.
Respecto
a
la
denuncia
por
falta
de
notificación
a
los
propietarios
de
los
predios
"Niagara"
y
"Rincón
del
Olvido",
indica
que
el
predio
"Niagara"
no
existe,
así
se
ha
establecido
y
constatado
en
las
pericias
de
campo,
según
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
del
Predio
cursante
de
fs.
190
a
195
de
la
carpeta
de
saneamiento,
donde
se
establece
que
los
colindantes
de
la
propiedad
"LOS
TROMPILLOS"
son:
al
Norte
con
el
Predio
Villa
del
Mar
y
Tierra
Fiscal,
al
Sur
con
Tierra
Fiscal,
al
Este
con
el
Predio
Idalia
y
al
Oeste
con
Tierra
Fiscal,
TCO
MOVIMA
II
POL
2
"C"
y
el
Predio
Los
Pantanos
y
Villa
del
Mar;
en
tal
sentido
se
desvirtúa
lo
denunciado
por
la
parte
demandante.
En
relación
a
la
transgresión
de
los
arts.
169
y
171
del
D.S.
N°
25763
relativo
al
cumplimiento
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
vinculando
éste
hecho
a
la
vulneración
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica;
a
más
de
que
por
un
informe
de
control
de
calidad
no
es
posible
subsanar
errores
de
fondo
sino
solo
de
forma
conforme
dispone
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
señalando
que
la
ausencia
de
dicha
etapa
de
saneamiento
implica
nulidad
de
obrados.
Sobre
el
particular,
la
autoridad
administrativa
señala
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
202
a
208
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Los
Trompillos",
se
establece
que
en
el
punto
3,
se
ha
procedido
a
subsanar
dicha
omisión,
considerando
fuera
de
lugar
dicha
observación
no
mereciendo
mayor
atención
ni
consideración.
En
cuanto
a
los
actos
de
reclamo,
oposición
al
saneamiento,
inspección
ocular
y
la
consideración
de
avasallamiento;
los
mismos
que
según
la
demandante,
no
habrían
sido
observados
ni
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
considerando
así
incumplido
el
art.
304
inc.
e)
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto,
señala
que
de
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
del
predio
"Los
Trompillos",
no
se
evidencia
memorial
alguno
que
haya
sido
presentado
por
la
parte
demandante
antes
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
abril
de
2012,
por
tanto
no
había
nada
que
atender
ni
considerar
en
dicho
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
lo
denunciado
no
guarda
relación
con
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Los
Trompillos".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
la
sobreposición
de
predios,
que
según
indica
fue
advertido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
cuya
evidencia
cursa
a
fs.
209
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mismo
que
estaría
aprobado
por
decreto
de
22
de
abril
de
2012,
cursante
a
fs.
213
de
la
carpeta
de
saneamiento,
pese
a
ello
se
emitió
el
informe
legal
DGS
JRL
N°
0585/2013
de
10
de
julio
de
2013,
por
el
que
se
sugiere
no
considerar
el
Expediente
N°
24084
y
que
es
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final,
observando
que
el
mismo
no
fue
realizado
por
profesional
técnico
no
habiéndose
aprobado
por
alguna
autoridad
del
INRA,
en
consecuencia
considera
que
la
Resolución
Final
de
saneamiento
carece
de
fundamentación
siendo
vulneratoria
a
lo
dispuesto
por
el
art.
67
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
331
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto
la
autoridad
administrativa
señala
que
el
Informe
Legal
DGS-JRLL-USB
N°
0585/2013
cursante
de
fs.
259
a
260
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
encuentra
aprobado
por
autoridad
competente,
estando
debidamente
aprobado
y
con
el
Visto
Bueno
del
Supervisor
Jurídico
de
Saneamiento
Beni
de
la
Dirección
Nacional,
siendo
que
a
través
de
dicho
informe
se
estableció
que
a
efectos
de
no
vulnerar
derechos
constituidos
no
correspondía
la
valoración
del
Expediente
N°
24084
del
predio
"San
José",
debido
a
que
el
titular
inicial
no
se
apersonó
en
el
área
de
saneamiento
puesto
que
existen
áreas
sin
saneamiento,
por
ende
no
habiendo
Título
Ejecutorial
valorado,
sugiere
cambiar
la
Resolución
Suprema
anulatoria
a
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación,
de
conformidad
a
los
parámetros
establecidos
en
la
normativa
agraria
en
vigencia.
Asimismo,
aclara
que
la
demandante
no
se
apersonó
en
forma
oportuna
al
proceso
de
saneamiento,
no
pudiendo
ser
atribuida
al
INRA
dicha
negligencia,
menos
cuando
se
han
cumplido
con
las
correspondientes
formalidades
dentro
de
los
plazos
y
términos
establecidos
en
la
normativa
agraria
en
vigencia;
en
consecuencia
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
"Los
Trompillos"
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
y
constitucionales,
solicitando
declarar
improbada
la
presente
demanda
y
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1274/2013
de
10
de
julio
de
2013.
Por
memorial
cursante
a
fs.
397,
Richard
Mauricio
Espinoza
Barja,
defensor
de
oficio,
en
representación
de
los
terceros
interesados,
contesta
a
la
demanda,
adhiriéndose
íntegramente
a
la
contestación
realizada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
memoriales
de
réplica
de
fs.
134
a
135
vta.,
y
dúplica
de
fs.
139
a
140
vta.,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
la
disposición
final
tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
deja
vigentes
los
artículos
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(abrogado);
arts.
7,
186
y
189
num.
3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Los
Trompillos",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(pericias
de
campo),
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
25763
(pericias
de
campo)
y
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Final
de
Saneamiento),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
En
relación
a
la
sobreposición
del
predio
denominado
"Los
Trompillos",
en
un
100%
al
predio
denominado
"San
José",
sobre
el
particular
se
procedió
a
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento,
encontrándose
que
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
202
a
208,
en
el
punto
3
denominado
"Relevamiento
de
Información
en
Gabinete"
(fs.
203)
establece
textualmente:
"Qué
en
el
área
resultado
de
la
mensura
del
predio,
se
identificó
el
expediente
N°
24084
referente
al
predio
SAN
JOSÉ,
cuyo
beneficiario
es
BLANCA
RIVADENEIRA
DE
GUTIERREZ,
cuya
ubicación
guarda
relación
con
el
relevamiento
de
información
en
campo
referente
al
predio
LOS
TROMPILLOS
de
propiedad
del
señor
SANTA
CRUZ
BALCAZAR
EGUEZ,
según
el
siguiente
cuadro
demostrativo
y
croquis"
de
donde
se
establece
una
superficie
sobrepuesta
en
508.1260
ha.,
del
predio
objeto
de
saneamiento
"Los
Trompillos"
al
predio
"San
José"
con
expediente
agrario
N°
24084,
evidenciándose
gráficamente
tal
extremo
en
el
Anexo
N°
1
que
lleva
el
rótulo
"Identificación
de
Expedientes
predio
Los
Trompillos"
cursante
a
fs.
209
de
la
carpeta
de
saneamiento;
asimismo,
a
fs.
261
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Croquis
del
Estado
de
los
predios
en
Saneamiento,
advirtiéndose
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"Los
Trompillos"
al
predio
"San
José"
en
una
superficie
de
508.1260
ha.;
de
lo
que
se
concluye
que
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
subsanar
en
el
Informe
en
Conclusiones
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
habiendo
realizado
el
control
de
calidad
correspondiente,
comprobó
la
existencia
de
sobreposición
parcial
del
predio
"Los
Trompillos"
al
predio
con
expediente
agrario
N°
24084
denominado
"San
José";
resultando
que
lo
denunciado
por
la
parte
actora
en
cuanto
a
la
sobreposición
total
(100%)
al
predio
de
su
propiedad
no
resulta
evidente
por
cuanto
la
sobreposición
es
solo
parcial.
En
relación
a
la
vulneración
del
derecho
a
la
propiedad
agraria,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
en
que
habría
incurrido
la
autoridad
administrativa
al
no
haber
valorado
documentación
y
memoriales
que
según
refiere
la
actora,
habrían
sido
presentados
a
la
autoridad
administrativa,
destacando
los
memoriales
de
23
de
julio
de
2013,
de
27
de
octubre
de
2012,
así
como
el
Informe
UMC-BE
N°
076/05
de
28
de
diciembre
de
2008;
al
respecto,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
datos
relativos
a
los
actuados
a
los
que
hace
referencia:
a)
De
fs.
279
a
280
cursa
memorial
de
23
de
julio
de
2013,
presentado
por
Blanca
Rivadeneira
Prada
al
Director
Nacional
del
INRA
por
el
cual
solicita
paralización
de
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Trompillos",
habiendo
acompañado
al
mismo
fotocopias
simples
de
los
siguientes
actuados:
1)
Memorial
presentado
por
la
actora
a
la
Directora
Departamental
del
INRA-BENI,
el
14
de
mayo
de
2013
(fs.
281)
por
el
que
solicitó
fotocopias
simples
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
los
predios
"Pelícano
Azul"
y
"Los
Trompillos";
2)
Memorial
suscrito
por
la
actora
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
de
31
de
agosto
de
2005
(fs.
282),
por
el
que
solicitó
ampliación
de
Inspección
Ocular;
3)
Informe
UMC-BE
N°
076/05
de
28
de
diciembre
de
2005
(fs.
283
a
286),
relativa
a
Inspección
Técnica
Jurídica
del
predio
"San
José";
4)
Acta
de
Inspección
Ocular
de
22
de
diciembre
de
2005
(fs.
287
y
vta.)
b)
No
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
copia
o
fotocopia
de
memorial
que
se
habría
presentado
el
27
de
octubre
de
2012,
relativo
a
sobreposición
del
predio
saneado
al
predio
"San
José".
Sobre
dichos
actuados,
conviene
mencionar
que
los
mismos
fueron
presentados
por
la
parte
actora,
después
de
que
la
autoridad
administrativa
emitiera
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(fs.
262
a
263);
vale
decir
que
la
demandante
no
se
apersonó
ni
intervino
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Trompillos"
sino
hasta
después
de
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1274/2013
de
10
de
julio
de
2013;
consiguientemente
la
autoridad
administrativa
no
podía
valorar
documentos
que
no
fueron
presentados
oportunamente
y
en
las
etapas
pertinentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
ese
sentido
la
denuncia
vertida
por
la
parte
actora
carece
de
veracidad.
2.-
En
relación
a
la
denuncia
por
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pedido
de
parte,
se
advierte
los
siguientes
aspectos:
2.1.-
Respecto
a
la
denuncia
en
contra
del
beneficiario
del
proceso
de
saneamiento
debido
a
que
en
reiteradas
oportunidades
habría
solicitado
saneamiento
simple
de
oficio
y
las
mismas
habrían
sido
rechazadas
por
la
autoridad
administrativa,
razón
suficiente
que
motiva
a
considerar
tal
actitud
como
prueba
que
demostraría
la
pretensión
de
hacer
valer
un
presunto
derecho
sin
tener
el
respaldo
correspondiente
ni
el
conocimiento
del
área,
sobre
el
particular,
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
los
siguientes
actuados:
a)
A
fs.
24
cursa
memorial
de
apersonamiento
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
presentado
por
Santa
Cruz
Balcazar
Eguez,
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
el
22
de
marzo
de
2005;
emitiéndose
el
Informe
Técnico
UST
APER
0017/2005
de
9
de
mayo
de
2005
(fs.
29-31),
así
como
el
Informe
Legal
DDS-BE
N°
510/05
de
16
de
mayo
de
2005,
por
los
que
se
recomienda
rechazar
la
solicitud
formulada,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
165
inc.
c)
subinc.
c.2)
del
D.
S.
N°
25763.
b)
A
fs.
38
y
vta.
cursa
memorial
de
solicitud
de
priorización
de
polígono,
presentado
por
Sabarain
Saavedra
Hurtado
y
Santa
Cruz
Balcazar
Eguez,
ante
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
el
26
de
agosto
de
2005,
mereciendo
respuesta
a
través
de
la
emisión
del
Informe
Técnico
DIGT
PRIO
-
00
-
0030/2005
de
3
de
noviembre
de
2005
(fs.
40
a
43)
y
el
Informe
Legal
DIG
-
BN-
N°
0237/2005
de
3
de
noviembre
de
2005
(fs.
44
a
46),
recomendándose
en
ambos
informes,
que
en
aplicación
del
art.
165
inc.
c)
subinc.
c.2)
del
D.
S.
N°
25763
se
rechace
la
precitada
solicitud,
emitiéndose
el
Auto
de
rechazo
cursante
a
fs.
47.
Sobre
el
particular
corresponde
mencionar
que
el
art.
165
del
D.S.
N°
25763,
relativo
a
la
admisión
o
rechazo
de
solicitudes
no
establece
restricción
alguna
para
que
en
caso
de
rechazo
de
solicitudes
no
puedan
volver
a
ser
presentadas
las
mismas,
aspecto
concordante
con
la
garantía
del
ejercicio
del
derecho
constitucional
de
petición,
consiguientemente
no
resulta
atendible
dicha
denuncia.
En
relación
al
contrato
cursante
de
fs.
55
a
58
de
la
carpeta
de
saneamiento,
corresponde
mencionar
que
el
mismo
fue
suscrito
entre
el
ahora
beneficiario
y
la
entonces
Empresa
SAITEA
S.R.L.,
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
siendo
éste
un
contrato
entre
particulares,
donde
no
interviene
la
autoridad
administrativa,
a
más
de
que
la
normativa
vigente
entonces
no
condicionaba
la
suscripción
de
contratos
a
la
aceptación
o
rechazo
de
solicitudes
de
saneamiento,
por
tanto,
lo
denunciado
por
la
parte
actora
carece
de
sustento
legal.
En
relación
a
la
emisión
del
Informe
Técnico
INF-US
SAN
SIM
N°
081/2007
de
2
de
abril
de
2007
y
las
irregularidades
que
considera
conllevaría
la
misma,
se
tiene
lo
siguiente:
a)Según
menciona
el
demandante
existiría
incongruencia
en
las
actuaciones
del
INRA
por
cuanto
habiendo
rechazado
solicitud
de
saneamiento
por
la
existencia
de
sobreposición
con
áreas
de
saneamiento
predeterminadas,
para
posteriormente
admitir
sin
fundamentación
la
solicitud
mencionada;
sobre
el
particular
se
advierte
que
cursa
a
fs.
62
del
expediente
de
saneamiento
solicitud
de
priorización
del
polígono
"Los
Trompillos"
suscrita
por
Santa
Cruz
Balcazar
Eguez
dirigida
al
Director
Departamental
del
INRA,
de
5
de
diciembre
de
2005,
la
misma
que
mereció
respuesta
a
través
del
Informe
Técnico
INF-US-SAN
SIM
N°
081/2007
de
2
de
abril
de
2007
(fs.
63
a
64)
y
el
Informe
Legal
US-BE
SAN-SIM
PP
N°
042/2007
de
3
de
abril
de
2007
(fs.
65
a
66),
por
los
que
se
recomienda
aprobar
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
habiéndose
aprobado
mediante
la
emisión
del
Auto
cursante
a
fs.
66
vta.,
el
mismo
que
se
sustenta
en
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
previstos
en
los
precitados
Informes,
conforme
lo
dispuesto
en
los
arts.
164
y
165
del
D.
S.
N°
25763.
b)En
relación
a
la
inexistencia
de
Resolución
de
admisión
del
trámite
de
priorización,
al
que
hace
mención
el
actor,
amparando
dicho
reclamo
en
lo
dispuesto
por
el
art.
165
del
D.
S.
N°
25763
concordante
con
el
art.
43
inc.
b)
del
mismo
cuerpo
normativo;
se
tiene
que
el
actor
hace
una
errónea
interpretación
de
la
normativa,
por
cuanto
la
misma
no
establece
que
deba
emitirse
una
Resolución
de
Admisión
ante
un
trámite
que
aprueba
solicitudes
de
priorización,
es
así
que
el
art.
165
del
D.S.
N°
25763,
textualmente
establece:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
establecido
en
el
inciso
b)
del
artículo
43
de
este
reglamento,
con
base
en
los
informes
señalados
en
el
artículo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anterior:
(...)
b)
Admitirán
las
solicitudes
comprendidas
en
el
ámbito
de
aplicación
del
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
a
pedido
de
parte,
que
reúnan
los
requisitos
de
legitimación,
forma
y
contenido.
(...)",
del
contenido
de
la
precitada
normativa,
se
hace
evidente
el
error
en
que
incurre
el
actor,
por
cuanto
no
dispone
que
las
solicitudes
de
priorización
admitidas,
deban
realizarse
a
través
de
la
emisión
de
una
Resolución
de
Admisión,
más
aún
cuando
la
referencia
al
art.
43
inc.
b)
solo
es
en
cuanto
al
plazo
y
no
en
cuanto
a
la
forma.
c)En
relación
a
que
no
se
habría
puesto
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
la
Superintendencia
Agraria
y
la
Superintendencia
Forestal,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
conforme
dispone
el
art.
166
del
D.
S.
N°
25763;
sobre
el
particular
conviene
destacar
que
la
precitada
norma,
establece
textualmente
lo
siguiente:
"(...)La
Resolución
Determinativa,
se
emitirá
dentro
del
plazo
de
quince
(15)
días
calendario
de
admitida
la
solicitud,
con
noticia
a
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales
",
según
éste
precepto
normativo
no
establece
notificación
o
citación,
sea
personal
o
por
cédula,
sino
más
bien
con
noticia
a
la
Comisión
Agraria
Departamental.
d)En
relación
a
falta
la
publicación
del
edicto
de
la
Resolución
Instructoria,
de
la
revisión
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
se
establece
que
cursan
de
fs.
102
a
104,
los
siguientes
actuados:
Certificación
emitida
por
Radiodifusoras
"Trópico"
de
11
de
mayo
de
2007
respecto
a
la
difusión
del
Edicto
Agrario;
Factura
de
Editorial
"Tiempo
del
Beni
S.R.L.",
de
28
de
abril
de
2007
y
Factura
de
Radiodifusoras
"Tropico"
S.R.L.
de
28
de
abril
de
2007,
por
los
que
se
acredita
que
la
autoridad
administrativa
procedió
con
la
difusión
y
lectura
del
Edicto
Agrario,
con
los
alcances
generales
que
éste
tipo
de
información
permite.
e)En
relación
a
la
falta
de
notificación
al
propietario
del
predio
Niagará,
que
conforme
se
establece
en
el
segundo
párrafo
del
Considerando
de
la
Resolución
Instructoria
R.I.
SSPP
N°
033/2007
de
5
de
abril
de
2007,
cursante
de
fs.
96
a
97,
que
textualmente
señala
lo
siguiente:
"Los
Trompillos
el
cual
se
encuentra
ubicado
en
el
Cantón
San
Ignacio
de
la
Provincia
Moxos
del
Departamento
del
Beni,
con
una
extensión
superficial
de
1367.4768
has.
cuyos
límites
y
colindancias
son:
al
Norte
con
el
predio
Villa
del
Mar,
al
Sur
con
el
predio
Niagara
,
al
Este
con
el
predio
Idalia
al
Oeste
con
la
TCO
TIMI
y
el
predio
Rincón
del
Olvido";
revisadas
las
citaciones
y
notificaciones
no
se
advierte
que
se
hubiera
practicado
notificación
al
propietario
o
poseedor
del
predio
Niagara,
como
tampoco
al
propietario
o
representante
del
predio
Rincón
del
Olvido,
sin
embargo
y
como
se
pudo
señalar
en
el
inc.
d),
precedente,
al
haberse
procedido
con
la
publicación
edictal
a
través
de
prensa
escrita
y
comunicación
radial,
se
puso
en
conocimiento
de
todos
cuantos
se
considerasen
tener
derecho
a
participar
del
proceso
de
saneamiento,
incluyendo
los
propietarios,
representantes
o
poseedores
de
los
precitados
predios,
siendo
que
el
acto
de
comunicación
y
difusión
tiene
como
propósito
poner
en
conocimiento
de
todos
cuantos
se
considerasen
con
derecho
a
participar
del
proceso
de
saneamiento.
f)Respecto
a
la
falta
de
notificación
al
propietario
del
predio
"Rincón
del
Olvido",
deberá
asumirse
el
criterio
expresado
en
el
inciso
precedente.
3.-
En
relación
a
la
falta
de
relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
se
advierte
que
efectivamente
ésta
Etapa
no
fue
cumplida
conforme
la
previsión
del
art.
171
in
fine
del
D.S.
N°
25763,
que
textualmente
establece:
"La
identificación
en
gabinete
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
.",
aspecto
que
no
acontece
en
el
presente
caso,
sin
embargo,
cursa
de
fs.
197
a
199
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
268/2012
"Informe
de
Control
de
Calidad,
Supervisión,
Seguimiento
y
Adecuación
Procedimental
al
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
Predio
Los
Trompillos",
que
en
el
punto
2.1
señala:
"De
la
revisión
efectuada
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
del
predio
"Los
Trompillos",
se
puede
establecer
que
no
cursan
actuaciones
específicas
del
proceso
de
saneamiento,
como
ser
relevamiento
de
información
en
gabinete,
de
acuerdo
a
que
establecía
el
art.
171
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
etapa
que
contempla
la
identificación
de
títulos
ejecutoriales,
expedientes
agrarios
en
trámite
y
la
representación
de
un
mapa
de
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona,
por
lo
que
corresponde
subsanar
las
omisiones
identificadas,
conforme
establece
el
art.
267
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Decreto
Supremo
29215",
ante
tales
consideraciones
se
advierte
que
la
autoridad
administrativa
advirtió
la
falta
de
dicha
etapa,
habiéndose
subsanada
la
misma
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
202
a
208
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
en
el
punto
3
realiza
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
(fs.
203);
por
lo
que
la
autoridad
administrativa
subsanó
oportunamente
dicha
omisión,
reencauzando
así
el
proceso
de
saneamiento
sin
constituir
vicio
de
nulidad
alguno.
4.-
Sobre
la
denuncia
de
incongruencia
en
el
Informe
en
Conclusiones,
debido
a
que
en
el
mismo
no
se
habría
considerado
ni
valorado
la
oposición
al
saneamiento
formulada
mediante
memorial
de
31
de
agosto
de
2005,
considerando
el
Acta
de
Inspección
Ocular
de
19
de
diciembre
de
2005;
sobre
dicho
aspecto
se
procedió
a
una
revisión
minuciosa
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
habiéndose
encontrado
los
actuados
a
los
que
hace
referencia
la
parte
actora,
sino
hasta
después
de
haberse
emitido
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
conforme
ya
fue
explicado
en
el
punto
1
de
ésta
Sentencia,
por
tanto
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
la
parte
actora.
5.-
En
cuanto
a
la
denuncia
de
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
guardaría
relación
con
los
hechos
fácticos
relativos
a
la
sobreposición
de
predios
y
que
en
tal
virtud
correspondía
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
y
no
Administrativa,
cuestionando
de
sobremanera
el
Informe
Legal
DGS
JRL
N°
0585/2013
de
10
de
julio
de
2013,
cursante
de
fs.
259
a
260,
sobre
el
particular
corresponde
mencionar
que
en
dicho
Informe
se
tiene
como
una
de
sus
recomendaciones
la
siguiente:
"No
considerar
el
expediente
N°
24084,
en
el
presente
proceso
de
saneamiento
a
efectos
de
no
vulnerar
derechos
constituidos
en
el
Título
Ejecutorial,
pues
el
referido
Expediente,
solo
se
sobrepone
parcialmente
al
predio
denominado
Los
Trompillos";
al
respecto
conviene
mencionar
que
tal
sugerencia
resulta
contradictoria
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
169.I.a
y
171
del
D.S.
N°
25763
y
a
las
garantías
constitucionales
previstas
en
el
art.
115.II
de
la
CPE,
más
aún
si
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
fue
subsanada
la
omisión
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
conforme
se
mencionó
en
el
punto
3
del
considerando
tercero
de
la
presente
Sentencia,
resultando
evidente
lo
denunciado
en
éste
punto
por
parte
de
la
actora.
Por
todo
lo
expuesto,
se
establece
que
al
ha
berse
emitido
la
Resolución
Final
de
saneamiento
sobre
la
base
del
Informe
Legal
DGS
JRL
N°
0585/2013
de
10
de
julio
de
2013,
sin
considerar
la
sobreposición
del
predio
con
el
Expediente
Agrario
N°
24084
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
606956
de
4
de
mayo
de
1973,
la
autoridad
administrativa
incurrió
en
omisión
normativa
conforme
las
razones
jurídicas
que
sustentan
el
presente
fallo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
num.
3
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
60
interpuesta
por
José
Javier
Gutiérrez
Rivadeneira
en
representación
de
Blanca
Rivadeneira
Prada,
en
consecuencia,
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1274/2013
de
10
de
julio
de
2013,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
por
lo
que
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
259
inclusive,
debiendo
la
autoridad
administrativa
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nueva
Resolución
Final
de
saneamiento
acorde
a
la
reglamentación
actual
y
vigente,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
1
a
47,
de
fs.
55
a
117;
de
fs.
131
a
271.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022