TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
125/2016
Expediente:
Nº
1210-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Humberto
Romero
Carrasco
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
Demandado:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
e
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
I.N.R.A.
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
Los
Tajibos
Fecha:
Sucre,
16
de
Noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
14
a
19
vta.
por
la
que
se
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
Auto
de
Admisión,
modificación
y
mutación
de
fs.
22
y
vta.,
39
y
vta.
y
137
y
vta.
respectivamente,
contestaciones
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
de
fs.
117
a
120,
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
por
intermedio
del
Director
Nacional
del
INRA
de
fs.
131
a
135,
del
Director
Nacional
del
INRA
en
calidad
de
tercero
interesado
de
fs.
158
a
161,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Humberto
Romero
Carrasco,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014
por
la
que
se
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"Los
Tajibos"
y
tierra
fiscal
la
superficie
de
1.9301ha
y
7.6601
ha
,
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)Del
contenido
de
la
ficha
catastral
.-
Señala
que
en
las
pericias
de
campo
se
verificó
las
mejoras
consistentes
en
alambradas,
igualmente
el
interesado
habría
señalado
que
la
parcela
se
usa
para
fines
de
siembra
de
maíz,
por
lo
que
quedaría
claro
la
existencia
de
desmonte
y
terrenos
en
descanso
con
el
alambrado
perimetral;
refiriendo
que
conforme
al
D.S.
N°
29215
art.
165.I.b
y
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
la
función
social
estaría
demostrada
por
las
mejoras
consistentes
en
las
alambradas
terrenos
en
descanso,
sobre
éste
último
igualmente
también
estuviese
respaldado
por
la
Guía
de
Verificación;
por
lo
que
en
una
interpretación
amplia
conforme
a
la
Constitución
y
art.
393
de
la
misma,
señala
cumplir
con
la
Función
Social.
b)Deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo
que
ha
viciado
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
.-
Primero
señala
que
el
trabajo
se
realizó
de
forma
incompleta,
pues
no
se
habría
registrado
la
mejora
de
la
alambrada,
no
se
identificó
el
área
de
descanso;
lo
que
dió
lugar
a
una
información
distorsionada
en
la
ETJ.
En
segundo
lugar,
existe
contradicciones,
puesto
que
en
la
ficha
se
registró
la
alambrada
lo
que
coincidiría
con
la
ficha
FES,
sin
embargo,
en
el
croquis
de
mejoras
se
diría
que
no
existen
mejoras,
ocultando
el
alambrado
perimetral.
Tercero
,
refiere
como
vicio
por
omisión,
el
desconocimiento
de
la
vivienda
del
actor,
puesto
que
si
bien
vive
en
el
predio
vecino,
éste
también
seria
del
actor,
por
lo
que
participó
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento.
c)Declaración
jurada
de
posesión
y
certificación
de
Posesión.-
Relata
que
el
INRA
ha
reconocido
derecho
propietario
de
la
pequeña
propiedad
en
base
a
certificaciones
de
las
autoridades
del
corregidor
y
representante
de
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
(APG),
en
su
caso
el
INRA
de
forma
inexplicable
no
habría
valorado
las
certificaciones
de
posesión
emitidas
por
las
autoridades
del
lugar,
siendo
que
conforme
al
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
el
INRA
debía
valorar
y
en
base
a
ello
establecer
el
cumplimiento
de
la
FS
en
una
pequeña
propiedad,
y
no
desconocer
la
seguridad
jurídica
y
legalidad.
d)Actas
de
conformidad
de
linderos.
-
Relata
que
sus
colindantes
y
los
representantes
del
pueblo,
declaran
y
reconocen
como
propietario
del
predio
"Los
Tajibos"
a
Humberto
Romero
Carrasco,
no
habiendo
observación
del
control
social;
por
lo
que
quedaría
descartada
la
versión
del
INRA
que
señala
como
predio
abandonado,
siendo
que
son
los
colindantes
quienes
conocen
la
realidad
antes
que
cualquier
funcionario
del
INRA,
en
ese
sentido
durante
la
ETJ
no
se
habría
considerado
ese
aspecto,
violando
así
el
debido
proceso.
e)Informe
circunstanciado
de
campo.
-
Éste
resultaría
contradictorio
a
la
ficha
catastral
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
registro
de
la
función
social
en
el
que
se
habría
verificado
existencia
de
mejoras
consistente
como
el
alambrado
perimetral,
áreas
de
descanso;
lo
cual
debió
ser
valorado
adecuadamente,
en
procura
del
espacio
vital
que
asiste
al
campesino
conforme
al
art.
393
de
la
CPE.
f)Contradicción
sobre
la
posesión
pacifica
en
el
informe
en
conclusiones.
-
En
observaciones
del
citado
informe,
el
actor
habría
puesto
a
conocimiento
del
INRA
su
disconformidad
con
la
ETJ,
pues
no
se
habría
tomado
en
cuenta
las
mejoras
detectadas
en
pericias
de
campo,
tampoco
constaría
según
el
registro
catastral
y
FES
la
residencia
en
la
parcela,
contradiciendo
así
la
declaración
jurada
y
certificado
de
posesión
pacifica
del
predio
elaborado
por
el
INRA
y
avalado
por
la
APG;
asimismo
existiría
contradicción
respecto
al
informe
de
campo
al
señalarse
en
ella
(conclusiones
y
recomendaciones)
que
su
mandante
era
quien
ejercía
posesión
pacifica,
lo
cual
acredita
que
el
actor
vive
en
el
lugar,
aspectos
que
habrían
sido
valorados
de
forma
incorrecta
por
el
INRA,
además
la
notificación
para
el
inicio
de
saneamiento
seria
prueba
de
que
el
actor
reside
en
el
lugar.
g)Los
diferentes
memoriales
presentados
que
denunciaron
el
desastre
natural.
-
Afirma
que
el
interesado
hizo
conocer
al
personal
del
INRA
sobre
la
sequia,
aspecto
que
además
repercutió
en
la
capacidad
productiva
de
la
tierra,
obligando
a
la
gente,
a
esperar
la
recuperación
natural
de
la
tierra.
h)Falta
de
pronunciamiento
a
memoriales
presentados
durante
el
proceso
de
saneamiento.
-
Primero,
refiere
que
en
varias
oportunidades
solicitó
la
revisión
de
fotografías,
a
objeto
de
verificar
la
existencia
de
áreas
en
descanso,
pero
el
INRA
no
habría
dado
respuesta
oportuna
a
dicho
pedido.
En
segundo
lugar
señala,
que
solicitó
efectuar
un
informe
en
base
a
imágenes
satelitales
y
fotografías
aéreas,
para
corroborar
la
existencia
de
vivienda,
lo
que
fue
omitido
hacer
constar
en
la
ficha
catastral
y
registro
FS.
Tercero
por
los
medios
anteriormente
descritos,
refiere
haber
solicitado
la
comprobación
de
tierras
en
descanso,
recibiendo
sólo
respuesta
sesgada.
En
ese
contexto,
argumenta
que
el
INRA
debe
realizar
una
valoración
integral
de
las
pruebas
recolectadas
en
campo,
y
además
recurrir
a
medios
complementarios,
sin
embargo
habrían
realizado
una
valoración
parcializada,
concluyendo
que
el
predio
se
encontraba
abandonado,
sólo
por
no
haber
producción
agrícola,
aspecto
que
no
es
determinante
para
ver
si
un
predio
esta
o
no
abandonado.
Bajo
los
argumentos
descritos,
pasa
a
referirse
de
la
aplicación
de
la
norma
más
favorable.
Argumenta
que
la
Guía
de
Verificación
aprobada
mediante
resolución
N°
184/1998
establece
que
las
áreas
de
descanso
son
parte
de
las
actividades
productivas,
si
bien
inicialmente
la
Ley
N°
1715
no
contemplaba
este
aspecto,
el
mismo
fue
evolucionando,
además
por
Constitución
resultaría
aplicable
por
ser
un
derecho
más
favorable,
en
ese
sentido
el
control
de
legalidad
no
sólo
debe
ser
entendido
en
sentido
represivo
Estatal,
sino
en
razón
de
equilibrio
e
imparcialidad,
también
debe
ser
para
beneficiar
a
los
pequeños
propietarios,
por
lo
que
debió
recurrirse
a
medios
accesorios
de
comprobación
de
la
FS.
Por
otro
lado
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215
contemplan
las
áreas
de
descanso,
por
ello
debieron
ser
aplicados
desde
y
conforme
a
la
Constitución,
bajo
criterios
de
favorabilidad
para
el
hombre,
puesto
que
las
áreas
de
descanso
en
pequeñas
propiedades
agrícolas
son
suficientes
para
demostrar
la
FS
y
reconocer
al
interesado
para
garantizar
su
subsistencia
y
la
de
su
familia.
Continua
y
señala
que
bajo
el
nuevo
modelo
de
Estado,
la
administración
de
la
justicia
debe
estar
construida
en
base
a
los
valores,
principios
y
derechos
fundamentales
reconocidos
en
la
Constitución;
en
ese
contexto
se
busca
la
igualdad
respecto
al
acceso
a
los
bienes
del
Estado
(tierra),
garantizando
la
existencia
digna
de
la
familia;
así
la
Sentencia
Agroambiental
Sda.
N°
037/2014
de
29
de
agosto
de
2014
también
entiende
respecto
a
la
protección
de
la
pequeña
propiedad
agraria.
Asimismo
señala
que
todos
tenemos
derecho
al
debido
proceso,
por
ello
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
durante
el
saneamiento
debe
ser
de
forma
integral,
y
no
de
forma
sesgada,
remitiéndose
sólo
al
croquis
de
mejoras
como
el
INRA
habría
efectuado;
en
ese
sentido
solicita
declarar
probada
la
demanda
y
consecuentemente
nula
de
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
pronunciada
en
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
que
declara
tierra
fiscal,
la
totalidad
del
predio
"Los
Tajibos".
CONSIDERANDO
II.
-
Que,
corrido
en
traslado,
los
demandados
responden
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
intermedio
de
sus
representantes
responden
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos;
que,
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
campo,
la
cual
no
es
sustituible,
por
lo
que
en
su
momento
sólo
se
observó
una
alambrada
aspecto
que
no
puede
ser
considerado
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Por
otra
parte,
de
acuerdo
al
Informe
de
Campo
INF.TAKOVO
MORA-607-608/2013
se
determino
la
existencia
y
posesión
pacifica
del
predio
"Los
Tajibos",
en
consecuencia
la
posesión
por
si
sola
no
genera
derechos,
sino
en
materia
agroambiental
está
supeditada
al
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
establece
el
art.
393
de
la
CPE.
y
al
que
todos
estamos
sometidos
sin
excepción;
además
no
hay
omisión
en
la
consideración
de
la
declaración
jurada
y
certificado
de
posesión,
puesto
que
el
INRA,
a
momento
de
levantar
la
ficha
catastral
no
observó
ninguna
vivienda,
más
aun
si
la
reina
de
las
pruebas
son
los
documentos
generados
a
momento
de
las
pericias.
Asimismo
en
cuanto
a
que
la
tierra
estuviese
en
descanso,
al
respecto
no
hay
documentación
alguna
que
acredite
dicho
extremo,
siendo
argumentos
sólo
subjetivos,
pues
en
el
trabajo
de
campo
sólo
se
habría
verificado
un
alambrado
rudimentario.
Igualmente
señala
que
cada
proceso
tiene
sus
particularidades,
no
siendo
correcto
afirmar
que
el
INRA
haya
efectuado
el
reconocimiento
sólo
en
base
de
declaraciones
juradas
o
certificados
de
posesión;
en
ese
sentido
pide
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
de
fs.
131
a
135
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contesta
a
la
demanda,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
señalando
que
los
argumentos
del
actor
no
coinciden
con
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento:
señalando
que,
durante
la
elaboración
de
la
ficha
catastral
no
se
tiene
registrado
ninguna
mejora,
sólo
que
hace
5
años
atrás
se
utilizaba
para
sembrado
de
maíz,
aspecto
que
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
"...la
pequeña
propiedad
(...)
cumple
la
función
social,
cuando
(...)
se
demuestre
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra...",
a
mas
de
que
la
ficha
catastral
se
encuentra
firmada
por
el
actor,
por
lo
que
se
evidencia
su
acuerdo
con
los
datos
en
ella
inserta.
La
existencia
de
alambrada
y
declaración
de
área
en
descanso,
no
constituyen
prueba
suficiente
para
considerar
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FS,
mas
aun
si
no
se
advirtió
mejora
de
infraestructura,
vivienda
o
residencia
en
el
lugar;
olvidando
que
el
principal
requisito
para
adquirir
el
derecho
de
propiedad
agraria
es
el
trabajo
art.
397.I
de
la
CPE.
Por
otro
lado,
durante
el
proceso
el
actor
no
demostró
cumplimiento
de
la
FS,
limitándose
a
solicitar
inspección
ocular
y
aún
así
tampoco
demostró
cumplimiento
de
la
FS,
al
afirma
verbalmente
"...no
existe
trabajo
alguno
debido
a
que
la
empresa
ANDINA
habría
construido
ductos
en
el
área
referida",
reiterando
que
no
hubo
cumplimiento
de
la
FS.
También
indica
que
se
dio
respuesta
a
los
memoriales
del
demandante,
aplicando
y
cumpliendo
la
normativa
que
rige
la
materia,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada.
Que,
en
calidad
de
tercero
interesado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
responde
a
la
demanda,
bajo
los
argumentos
efectuados
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que,
corridos
en
traslado
con
la
respuesta,
las
mismas
merecieron
replica
y
duplica
respectivamente,
bajo
similares
argumentos
esgrimidos
por
las
partes.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
186
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36.3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
13
de
la
Ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011;
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
una
demanda
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
de
legalidad
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
que
hubieren
lesionado
los
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses,
es
decir,
se
activa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
hay
oposición
entre
el
interés
particular
frente
al
interés
público
,
siendo
ésa
su
principal
característica.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
la
tramitación
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento,
es
decir
la
resolución
final
de
saneamiento.
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
del
mismo
se
extrae
que
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
pre
constituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
agrario
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Tajibos"
situado
en
el
municipio
de
Cabezas
de
la
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
siendo
éste,
sobre
el
cual
debe
recaer
el
control
de
legalidad;
en
esa
lógica
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos
oportunos
y
medios
de
convicción
generados
en
la
instancia
administrativa.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
de
los
datos
compulsados
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Tajibos",
se
efectúo
bajo
la
modalidad
de
SAN
TCO,
mientras
se
encontraba
vigente
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada
de
1967,
Ley
N°
1715,
D.S.
N°
25763,
Ley
N°
3545
modificatoria
a
la
Ley
N°
1715,
D.S.
N°
29215
y
la
actual
Constitución
Política
del
Estado;
sin
perjuicio
de
lo
referido,
señalar
que
la
etapa
de
campo,
fue
efectuada
bajo
la
vigencia
del
Decreto
Reglamentario
N°
25763.
Que,
el
art.
228
de
la
CPE.
abrogada
señala
"La
Constitución
Política
del
Estado
es
la
Ley
suprema
del
ordenamiento
jurídico
nacional
.
Los
tribunales,
jueces
y
autoridades
la
aplicarán
con
preferencia
a
las
Leyes,
y
éstas
con
preferencia
a
cualesquiera
otras
resoluciones
",
por
su
parte
el
art.
410.II
de
la
CPE.
vigente
manda
"La
Constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa...",
entonces
la
normas
de
rango
inferior
deben
ser
interpretadas
y
aplicadas,
o
en
su
caso
inaplicadas
si
corresponde,
en
función
de
lo
que
la
Constitución
establece.
Que,
nuestro
Estado
Plurinacional
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social;
entendimiento
que
se
encuentra
en
el
art.
397.I
de
la
CPE
que
refiere:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
entendimiento
que
a
su
vez
tiene
su
origen
en
el
art.
166
de
la
CPE
abrogada
del
año
1967,
por
su
parte
el
art.
169
de
la
Ley
suprema
abrogada
señala
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
Ley
...";
igualmente
el
art.
2
del
D.L.
N°
3464
establece:
"El
Estado
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
cuando
ésta
cumple
una
función
útil
para
la
colectividad
(...)
y
el
bienestar
económico
...".
Que,
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
estipula:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
Por
su
parte
en
su
art.
66.I.1
refiere
como
una
de
las
finalidades:
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
esta
Ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;"
(vigente
durante
las
pericias
de
campo).
Por
otro
lado
el
D.S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo
en
relación
a
los
efectos
de
las
pericias
de
campo
señala
en
su
art.
173
inc.
c)
"Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
(...)",
en
ese
contexto
el
art.
237
del
mismo
decreto
reglamentario
señala
"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad
,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social
,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar
,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos
sociales
o
culturales".
Las
normas
anteriormente
descritas,
permiten
concluir
que
los
beneficiarios,
sean
de
pequeñas
propiedades,
medianas
propiedades,
empresas
agropecuarias,
independientemente
de
su
actividad;
en
pos
de
obtener
del
Estado
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
están
sujetos
a
la
demostración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económica
Social
según
corresponda;
las
mismas
que
se
verifican
durante
las
pericias
de
campo,
constituyendo
éste
en
el
principal
medio
probatorio
de
la
Función
Social
o
FES.
CONSIDERANDO
V.-
De
lo
anteriormente
desarrollado
y
de
la
contrastación
de
los
antecedentes
de
saneamiento
y
los
reclamos
efectuados;
en
lo
principal
se
tiene
que
la
parte
actora
acusa
que
el
ente
administrativo
(INRA)
no
habría
efectuado
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
durante
la
etapa
de
campo,
teniendo
como
consecuencia,
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
del
predio
"Los
Tajibos"
privando
al
actor
del
acceso
a
la
tierra.
Siendo
este
el
precedente
principal,
cabe
referir,
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
señala
"...
la
pequeña
propiedad
,
(...)
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
(...)
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra";
por
su
parte
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
nos
clarifica
el
panorama,
de
la
forma
siguiente
"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad
,
(...)
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar
,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario
,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos
sociales
o
culturales";
el
art.
239.II
del
mismo
reglamento
agrario
signa
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,...";
en
esa
línea,
el
autor
Mauricio
J.
Rojas
Orellana
en
su
texto
Glosario
de
Términos
Agrarios,
Forestales
y
Medio
Ambientales
pag.
64,
sobre
la
función
social
señala
como
"Conjunto
de
actividades
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
del
suelo...",
el
tratadista
Ruffo
Nivardo
Vasquez
Mercado
en
su
texto
El
Proceso
Oral
Agrario
en
Bolivia
pag.
221,
sobre
la
pequeña
propiedad
conceptualiza
"Es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia
.
Es
indivisible
(...)
se
encuentra
destinada
solamente
para
la
subsistencia
del
campesino
y
su
familia,
es
decir,
que
la
producción
en
dicha
propiedad
sea
satisfactoria
para
cubrir
sus
necesidades
particulares..."
(Las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras).
Por
otro
lado,
el
art.
173.I
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
establece
lo
siguiente:
"Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada
,
se
dará
inicio
a
la
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
(...);
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social;
y",
de
lo
que
puede
concluirse
con
meridiana
claridad
que
el
momento
propicio
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
pequeñas
propiedades
no
es
más
que
durante
las
pericias
de
campo
,
constituyéndose
éste,
el
momento
oportuno
y
principal
para
demostrar
todas
las
mejoras
y
todos
los
derechos
que
uno
pretenda
hacer
valer
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
otras,
sólo
son
complementarias
y
facultativas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
sentido,
de
fs.
31
a
33
cursan
aviso
y
edicto
agrario
del
18
de
enero
de
2001,
que
en
lo
principal
refieren
que
se
iniciara
el
proceso
de
saneamiento
en
el
cantón
cabezas,
a
partir
del
10
de
febrero
de
2001,
de
fs.
34
a
35
cursa
carta
de
citación,
en
la
que
se
pone
a
conocimiento
del
hoy
demandante,
que
a
partir
del
día
29
y
sgts.
de
noviembre
de
la
gestión
2001
se
ejecutará
el
proceso
el
saneamiento,
lo
mismo
se
advierte
del
memorando
de
notificación
de
fs.
36,
documentales
que
se
encuentran
suscritas
por
el
ahora
demandante
Humberto
Romero
Carrasco;
entonces,
el
actor
tenia
pleno
conocimiento
de
cuando
se
realizaría
la
verificación
de
la
Función
Social
en
su
predio,
consecuentemente,
conociendo
el
momento
oportuno
(pericias
de
campo)
el
actor
debía
acreditar
ante
la
comisión
de
saneamiento
del
INRA
y
autoridades
del
lugar,
el
cumplimiento
de
la
FS,
máxime
si
conforme
a
la
normativa,
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
constituye
la
parte
más
importante
para
acreditar
los
derechos
que
se
alega,
sin
embargo,
como
se
advierte
de
la
revisión
de
antecedentes,
el
actor
no
demostró
cumplimiento
de
la
FS
consecuentemente
dejó
precluir
cualesquier
derecho
de
reclamo
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda;
siendo
objetivos,
de
las
documentales
de
la
ficha
catastral
y
FES
se
identifica
alambrada,
senda
y
brecha,
consignándose
en
la
parte
de
observaciones
a
fs
45
del
antecedente
agrario,
que
hace
5
años
atrás
se
utilizaba
la
parcela
para
sembrado
de
maíz,
formularios
que
se
encuentran
debidamente
firmados
por
el
interesado,
personal
del
INRA
y
representante
de
la
Asamblea
del
Pueblo
Guarani
(APG).
En
este
orden,
respecto
a
los
puntos
a),
b)
y
e)
del
considerando
I;
cabe
señalar
que
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
parte
del
actor
es
evidente,
puesto
que
de
la
normativa
y
doctrina
referida,
con
meridiana
claridad
se
puede
colegir
que
una
alambrada
de
ninguna
forma
acredita
cumplimiento
de
la
función
social,
máxime
si
al
interior
no
existe
ninguna
actividad
ligado
a
un
ciclo
biológico;
en
este
caso,
el
actor
olvida
que
la
tutela
sea
del
derecho
de
propiedad
o
posesión
agraria,
tiene
su
origen
en
el
trabajo
,
así
manda
la
CPE.
vigente
en
su
oportunidad
cuyo
art.
166
señalaba:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
..."
entendimiento
ratificado
en
el
art.
397.I
de
la
actual
Constitución.
Entonces,
en
torno
al
argumento
que
debió
ser
considerado
como
tierras
en
descanso,
no
tiene
sustento
alguno
,
puesto
que
si
bien
alguna
resolución
interna
del
INRA
podría
considerar
este
aspecto,
no
debe
olvidarse
que
de
ninguna
forma
se
puede
pretender
aplicar
una
norma
de
rango
inferior
frente
a
lo
que
dispone
la
Constitución
y
la
Ley,
además
remitiéndonos
a
las
prueba
que
son
los
formularios
levantados
durante
las
pericias
de
campo,
no
se
evidencia
el
mínimo
indicio
de
que
el
actor
cumpla
con
la
FS;
como
señalamos,
la
pequeña
propiedad
tiene
por
fin
velar
el
bienestar
del
interesado
y
su
familia,
en
el
caso
presente
en
ninguna
parte
de
la
superficie
que
reclama
se
observa
alguna
actividad
agraria,
siendo
así,
que
bienestar
podría
generar
para
el
actor,
ninguna
lógicamente.
Cabe
también
resaltar
que
la
entidad
administrativa,
no
realiza
las
pericias
a
su
libre
albedrio,
sino
lo
realiza
de
acuerdo
a
la
información
que
cada
beneficiario
brinda
y
con
participación
de
las
organizaciones
del
lugar,
en
consecuencia
no
se
advierte
que
el
INRA
haya
actuado
al
margen
de
la
Ley,
máxime
si
la
Ficha
Catastral
y
sucesivos
actuados
de
campo,
se
encuentran
firmadas
por
el
actor
y
autoridad
del
lugar,
consecuentemente,
no
se
identifica
vulneración
de
norma
legal
vigente
en
su
momento
por
parte
del
ente
administrativo,
como
pretende
hacer
ver
el
demandante.
Sobre
el
desmonte
y
que
la
parcela
tuviese
fines
de
siembra
de
maíz;
ésta
afirmación
(subjetiva
por
sí
sola),
no
acredita
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
justamente
por
no
estar
acompañado
de
elementos
objetivos
de
campo
que
permitan
inferir
esa
afirmación,
como
roturado
y/o
preparado
del
terreno;
mas
por
el
contrario,
de
la
revisión
de
actuados,
se
deduce
que
el
predio
"Los
Tajibos"
es
ociosa,
ya
que
no
se
observa
actividad
agraria,
en
consecuencia
mal
podría
pedirse
el
reconocimiento
de
derechos
a
favor
del
demandante,
puesto
que
la
Constitución
vigente
en
su
momento
señala
en
su
art.
166
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras",
nótese
que
la
norma
suprema
citada
no
hace
distinción
respecto
a
la
clase
de
propiedad
(extensión,
actividad),
siendo
entonces
el
requisito
básico
para
la
adquisición
o
conservación
de
cualesquier
derecho
de
propiedad
agraria
,
él
trabajo.
De
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expuesto,
no
se
advierte
que
el
INRA
haya
actuado
al
margen
de
la
Constitución
y
normativa
vigente,
tampoco
el
actor
desvirtuó
que
el
INRA
haya
omitido
recabar
datos
relativos
al
cumplimiento
de
la
FS
durante
el
relevamiento
del
trabajo
de
campo,
puesto
que
los
formularios
de
campo
se
encuentran
suscritos
por
el
actor,
a
mas
de
que
no
hay
mayores
elementos
que
permitan
colegir
de
otra
manera,
por
lo
mismo
no
existe
contradicción
entre
la
ficha
catastral
y
los
actuados
posteriores.
A
fs.
180
y
vta.
se
tiene
memorial
de
solicitud
de
inspección
ocular,
y
de
fs.
182
a
183
se
tiene
el
Informe
SC-JS-TCO-N°
0339/2007
de
27
de
septiembre
de
2007
sobre
la
inspección
ocular
del
predio
"Los
Tajibos",
en
cuya
parte
pertinente
señala:
"a
solicitud
del
beneficiario
la
brigada
del
INRA
Departamental
se
constituyo
(...)
a
objeto
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
.
En
la
Inspección
ocular
se
verifico
la
inexistencia
de
mejoras
aspecto
que
en
forma
verbal
es
ratificado...",
además
de
concluir
"...que
el
análisis
efectuado
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
es
correcta
..."
(Negrilla
y
cursiva
son
nuestras);
de
lo
que
se
establece
con
absoluta
certeza,
que
luego
de
6
años
aproximadamente
de
efectuados
las
pericias
de
campo,
tampoco
se
evidenció
alguna
mejora
en
el
predio
objeto
de
la
demanda,
situación
que
sólo
corrobora
el
incumplimiento
de
la
FS
de
parte
del
demandante,
en
ese
sentido,
el
argumento
de
mala
valoración
sobre
el
cumplimiento
de
la
FS,
una
vez
mas
no
tiene
fundamento
alguno.
En
relación
a
los
errores
y
omisiones
en
el
trabajo
de
campo:
A
tiempo
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo,
el
interesado
tenía
la
facultad
para
identificar,
señalar
y
mostrar
el
lugar
de
su
residencia
(vivienda),
las
tierras
que
considera
como
tierras
en
"descanso",
aspecto
que
no
se
observa
en
los
antecedentes,
a
mas
de
que,
como
se
tiene
dicho,
el
administrado
"participó
activamente",
consiguientemente
mal
podría
argüirse
vulneración
del
derecho
propietario,
a
la
defensa
o
el
debido
proceso,
menos
errores
y
omisiones,
a
mas
de
que
vive
en
un
predio
vecino,
aspecto
que
entra
en
los
alcances
del
art.
404.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Sobre
la
declaración
jurada,
certificación
de
posesión
y
actas
de
conformidad
de
linderos,
puntos
c)
y
d)
del
considerando
I;
su
análisis
resulta
intrascendente,
puesto
que
la
entidad
administrativa
sustentó
su
decisión
en
el
incumplimiento
de
la
función
social
con
fines
de
consolidar
el
derecho
propietario
agrario,
y
no
en
la
data
o
antigüedad
de
un
supuesto
asentamiento
o
posesión
;
en
ese
sentido,
las
actas
de
conformidad
resultan
ajenas
respecto
al
punto
que
se
discute,
pues
su
finalidad
es
determinar
límites
de
colindancia
y
no
tienen
como
objetivo
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS.
Respecto
a
las
supuestas
contradicciones
descritas
en
el
inciso
f)
del
considerando
I;
cabe
señalar
que
los
datos
insertos
en
la
ficha
catastral
y
registro
de
FES
no
contradicen
la
información
contenida
en
el
croquis
de
mejoras,
pues
ya
señalamos
que
una
simple
alambrada
no
se
equipara
al
cumplimiento
de
la
función
social,
en
ese
sentido,
reiteramos
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
debe
acreditarse
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo,
por
ello,
cualquier
reclamo
debe
estar
en
observancia
del
principio
de
oportunidad
y
de
preclusión,
en
ese
sentido
de
la
revisión
de
los
actuados
de
la
etapa
de
campo,
no
se
advierte
que
el
actor
haya
objetado
los
datos
levantados
en
su
momento,
sino
que
al
suscribir
los
mismos,
convalidó
los
datos
consignados
en
los
formularios
de
las
pericias
de
campo.
En
cuanto
a
los
memoriales
referidos
en
el
inciso
g)
del
considerando
I;
debe
precisarse
que
la
acreditación
del
cumplimiento
de
la
función
social
se
vincula
al
principio
de
oportunidad
y
de
preclusión,
entendiéndose
que
las
pericias
de
campo
constituyen
el
momento
en
el
que
corresponde
acreditar
la
FS,
es
decir
cualquier
reclamo
inherente
a
la
FS
debió
ser
efectuado
en
dicha
oportunidad,
lo
que
en
ninguno
de
los
actuados
de
campo
se
evidencia;
por
otra
parte
si
bien
en
la
demanda
arguye
la
existencia
de
sequia,
al
respecto,
el
informe
en
conclusiones
de
fecha
16
de
septiembre
de
2005
cursante
a
fs.
166
a
169
en
lo
que
respecta
al
predio
"Los
Tajibos"
señala:
"Humberto
Carrasco
Romero
(...)
Manifestó
su
disconformidad
con
la
ETJ,
señalando
que
el
predio
debió
ser
mensurado
como
área
verde
...",
asimismo
de
los
memoriales
de
fs
174
a
175
y
177
del
año
2006
que
vienen
a
ser
los
primeros
actuados
de
reclamo,
en
ninguno
de
ellos
se
advierte
reclamos
relativos
al
área
verde
o
existencia
de
sequia,
aspectos
que
sólo
denotan
contradicción
del
actor
en
cuanto
a
la
argumentación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
demanda,
máxime
si
en
la
inspección
de
fecha
25
de
septiembre
de
2007
tampoco
se
acredito
cumplimiento
de
la
FS.
Respecto
al
inciso
h)
del
considerando
I,
referente
a
que
el
INRA
no
habría
recurrido
a
los
medios
complementarios
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social;
al
respecto,
inicialmente
ya
se
ha
señalado
que
las
pericias
de
campo
constituyen
el
momento
oportuno
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FS,
a
mas
de
ello,
cabe
describir
el
art.
1283.I
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho
,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión"
en
ese
mismo
sentido
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
relata:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
1)
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
a
mas
que
de
acuerdo
al
art.
159
párrafo
segundo
del
D.S.
N°
29215
y
art.
239.II
del
D.S.
N°
25763
la
utilización
de
medios
alternativos
es
facultativo
;
sin
embargo,
reiteramos
que
en
la
segunda
inspección
tampoco
se
identifico
cumplimiento
de
la
FS;
bajo
ese
contexto,
el
actor
podía
haber
recurrido
a
medios
alternativos
o
complementarios
para
probar
las
supuestas
mejoras
que
aduce
existirían
en
su
predio,
para
presentarlas
así
sea
en
el
memorial
de
rechazo
al
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
sin
embargo
no
lo
realizó,
consiguientemente
los
argumentos
referidos
sobre
el
punto,
no
generan
en
éste
Tribunal
duda
de
que
el
proceso
de
saneamiento
se
haya
efectuado
de
forma
sesgada,
o
vulnerado
normativa
alguna,
sino
mas
por
el
contrario
el
ente
administrativo
cumplió
el
trabajo
conforme
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento.
En
cuanto
a
la
aplicación
de
los
principios
de
favorabilidad
y
demás
principios
que
la
Constitución
Política
del
Estado
actual
engloban,
cabe
recordar
que
los
mismos
no
tienen
aplicación
retroactiva
tampoco
podría
desconocerse
la
jerarquía
normativa
como
pretende
el
actor,
justamente
por
mandato
constitucional
prescrito
en
los
arts.
123
y
410.II
de
la
actual
y
art.
228
de
la
CPE.
abrogada;
en
consecuencia,
lo
que
debe
observarse
es
la
máxima
agraria,
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
,
siendo
ésta
la
única
garantía
de
la
adquisición
o
conservación
del
derecho
propietario
agrario,
siempre
y
cuando
además
se
observe
el
cumplimiento
de
la
norma.
CONCLUSIÓN.-
De
la
revisión
de
antecedentes,
en
torno
al
control
de
legalidad
de
los
actos
del
administrador
desarrollados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
desde
su
inicio
hasta
su
conclusión
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
y
en
observancia
de
los
valores
responsabilidad,
distribución
y
redistribución
de
los
productos
y
bienes
sociales,
éste
tribunal
concluye
que
no
se
ha
vulnerado
normativa
alguna
de
la
materia;
además
siendo
evidente
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
objeto
de
la
demanda,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
determinó
correctamente
en
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
por
tanto
tierra
fiscal;
en
consecuencia
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
CPE.,
arts.
36.3
y
68
de
la
Ley
N°
1715,
art.
13
de
la
Ley
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
examen;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
N°
11873
del
15
de
abril
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
Takovo
Mora,
predio
denominado
"Los
Tajibos",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda
de
las
siguientes
piezas
procesales
del
expediente
agrario,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria:
Aviso
y
edicto
agrario
de
fs.
31
a
33,
carta
de
citación
de
fs.
34
a
35,
memorando
de
notificación
de
fs.
36,
ficha
catastral
y
de
FES
de
fs.
41
a
47,
informe
en
conclusiones
de
fs.
166
a
169,
memoriales
de
fs.
174
a
175,
177
y
180,
informe
de
fs.
182
a
183.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022