TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
127/2016
Expediente:
Nº
1055-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Fulvio
Libero
Antonio
Ferrero
Mantovani,
María
Nadia
Ferrero
de
Voss,
María
Elva
Isabel
Landivar
de
Ferrero,
Hans
Werner
Voss
Soruco,
Marco
Enrico
Ferrero
Mantovani,
Carla
Paola
Sattori
de
Ferrero,
Paolo
Michele
Ferrero
Mantovani,
Verónica
Harb
Méndez,
Nancy
Ribera
Gorbal,
Norma
Roxana
Méndez
de
Harb.
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
1
de
diciembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
337
a
356
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
361
y
vta.,
interpuesta
por
Fulvio
Libero
Antonio
Ferrero
Mantovani,
María
Nadia
Ferrero
de
Voss,
María
Elva
Isabel
Landivar
de
Ferrero,
Hans
Werner
Voss
Soruco,
Marco
Enrico
Ferrero
Mantovani,
Carla
Paola
Sattori
de
Ferrero,
Paolo
Michele
Ferrero
Mantovani,
Verónica
Harb
Méndez,
Nancy
Ribera
Gorbal,
Norma
Roxana
Méndez
de
Harb,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
11864
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
160
de
la
propiedad
denominada
La
Unión,
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
416
a
420
vta.,
510
a
513
y
514
a
519,
réplica
de
fs.
526
a
548
vta.
y
dúplica
de
fs.
578
a
581,
Acta
de
Audiencia
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
de
fs.
657
a
663
vta.,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0398/2016
de
30
de
marzo
de
2016
de
fs.
726
a
743,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Fulvio
Libero
Antonio
Ferrero
Mantovani,
María
Nadia
Ferrero
de
Voss,
María
Elva
Isabel
Landivar
de
Ferrero,
Hans
Werner
Voss
Soruco,
Marco
Enrico
Ferrero
Mantovani,
Carla
Paola
Sattori
de
Ferrero,
Paolo
Michele
Ferrero
Mantovani,
Verónica
Harb
Méndez,
Nancy
Ribera
Gorbal,
Norma
Roxana
Méndez
de
Harb,
presentan
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
11864
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
160
de
la
propiedad
denominada
La
Unión,
ubicada
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
I.
ANTECEDENTES,.
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
LA
UNIÓN
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
noviembre
de
2011
y
el
Informe
de
Cierre
aprobado
por
Auto
de
Aprobación
de
Actividades
y
Etapas
conforme
el
art.
325
parág.
II
del
D.S.
N°
29215
sin
observación
alguna,
sin
embargo,
la
Resolución
Suprema
No.
11864
de
15
de
abril
de
2014,
emergente
del
indicado
proceso
de
saneamiento
vulnera
flagrantemente
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
habiéndose
incurrido
en
varios
errores
de
forma
como
de
fondo
que
los
detalla
en
los
puntos
siguientes:
II.
Errores
de
Fondo
-
A.
Falta
de
motivación
y
fundamentación
en
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suprema
11864
de
15
de
abril
de
2014.-
Luego
de
transcribir
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
refieren
que
la
misma
carece
de
fundamentación
o
motivación,
puesto
que
la
parte
resolutiva
solamente
utiliza
como
fundamento
el
párrafo
16
de
los
vistos
y
considerandos,
párrafo
que
contiene
una
relación
de
los
informes
emitidos
a
partir
del
Informe
en
Conclusiones
y
continúa
con
el
Informe
de
Cierre,
Informe
Técnico
LegalAVC-SCZN°221/2011
de
5
de
diciembre
de
2011,
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
139/2012
de
13
de
marzo
de
2012,
Informe
Técnico
Legal
DGS-
JRLL
SC
NORTE
N°
254/2012
de
17
de
abril
de
2012,
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
942/2012
de
25
de
septiembre
de
2012,
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ-NORTE
N°
193/2013
de
5
de
marzo
de
2013,
Auto
de
5
de
marzo
de
2013
y
Auto
de
10
de
julio
de
2013,
y
establece
el
siguiente
Resultado
y
recomendación:
se
emita
resolución
suprema
con
los
siguientes
alcances:
1)
Anulatoria
2)Anulatoria
y
de
Conversión
y
3)
Tierra
Fiscal;
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Decreto
Supremo
N°
29215;
sin
embargo
en
ningún
momento
explica
a
qué
se
refiere
cada
uno
de
los
referidos
informes
o
cual
fue
la
recomendación
que
dio
en
cada
informe,
menos
aún
fundamenta
de
alguna
manera
el
por
qué
se
anula
un
Título
Ejecutorial
Individual
por
supuestos
defectos
absolutos
ya
que
nunca
se
señalan
cuales
son
estos
defectos
absolutos;
tampoco
fundamenta
como
se
anula
por
defectos
de
nulidad
relativa
un
Título
y
como
se
ha
llegado
a
la
conclusión
de
que
existen
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
predio
y
vía
conversión
se
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial;
tampoco
señala
el
por
qué
se
Modifican
las
Sentencias
de
dotación,
ni
cuál
es
la
base
para
declarar
tierra
fiscal
a
su
propiedad,
porque
solamente
se
hace
referencia
a
unos
artículos
de
la
Constitución
pero
nunca
se
señala
como
es
que
se
ha
llegado
a
tal
conclusión,
por
todo
lo
precedentemente
señalado
se
pudo
llegar
a
la
conclusión
de
que
no
se
ha
realizado
una
adecuada
fundamentación
ni
cuál
es
la
motivación
para
proceder
de
tal
o
cual
manera.
Los
párrafos
anteriores
al
párrafo
16,
solo
hablan
de
cómo
el
INRA
mediante
saneamiento
simple
de
oficio
tenía
las
facultades
para
hacer
el
saneamiento
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz,
Beni
y
Cochabamba,
así
como
la
zona
denominada
Laguna
Marfil
ubicada
en
el
departamento
de
santa
Cruz.
Cita
al
efecto
las
SSCC
0871/2010-R
de
10
de
agosto,
0275/2012
de
4
de
junio,
1543/2013
de
10
de
septiembre,
SCP
0531/2013
de
8
de
mayo.
Ante
la
carencia
de
requisitos
de
la
Resolución
impugnada
hoy,
se
hubiese
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
establecido
en
la
C.P.E.
y
L.
N°
1715
y
3545
y
al
debido
proceso
respecto
a
la
motivación
de
las
resoluciones
en
sede
administrativa.
B.
De
la
vulneración
del
Principio
de
Congruencia.
Señala
que
los
informes
a
los
que
se
hace
referencia
en
el
párrafo
16
de
los
Vistos
y
Considerandos
de
la
resolución
impugnada,
se
vuelven
incongruentes
y
contradictorios
unos
con
otros
por
los
siguientes
argumentos:
En
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1564
a
1576,
no
se
estableció
vicios
de
nulidad
absoluta
en
los
expedientes
agrarios
tomados
en
cuenta
en
el
trámite;
asimismo,
en
consideración
a
haber
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
se
sugiere,
emitir
resolución
anulatoria
de
títulos
ejecutoriales,
anulatoria
de
título
y
vía
conversión
reconocer
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
Unión
13521.8841
ha,
modificatoria
reconociendo
3517.4239
ha
y
adjudicación
de
21374.2136
ha,
haciendo
un
total
de
38413.5616
ha
reconocidas
a
su
favor,
datos
coincidentes
con
los
cursantes
en
el
Informe
de
Cierre.
El
Informe
Técnico
Legal
AVC-SCZ
N°
221/2011
de
5
de
diciembre
de
2011
de
fs.
1584
a
fs.
1586,
se
hacen
correcciones
de
forma
pero
se
siguen
respetando
lo
considerado
por
los
dos
informes
anteriores.
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
Norte
N°
139/2012
de
13
de
marzo
de
2012
de
fs.
1591
a
fs.
1596
elaborado
por
Fernando
Vallejos;
hasta
este
informe
existiría
cierta
congruencia
y
continuidad
a
pesar
de
haberse
realizado
varias
modificaciones
de
forma
consistentes
en
ajuste
de
superficies,
pago
de
tasa
de
saneamiento
y
catastro,
solicitar
a
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
actualización
de
datos
de
superficie
adjudicada
a
valor
de
mercado,
el
indicado
informe
quedó
sujeto
a
los
lineamientos
de
la
dirección
nacional
sobre
el
trato
que
se
debería
dar
a
los
predios
sobrepuestos
a
la
zona
F.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
254/2012
de
17
de
abril
de
2012
de
fs.
1612
a
1614
elaborado
por
Fernando
Vallejos,
que
en
su
referencia
señala:
Informe
Técnico
Legal
predios
sobrepuestos
en
áreas
de
Colonización,
y
en
sus
observaciones
señala
que
la
Unión
se
encuentra
sobrepuesto
con
la
zona
F
norte
y
como
conclusión
refiere
textualmente
que
"los
predios
mencionados
líneas
arriba
para
su
conclusión
quedan
sujetos
a
los
lineamientos
que
emita
la
Dirección
Nacional
del
INRA
sobre
el
trato
que
se
les
dará
a
los
mismos"
sin
embargo,
el
referido
informe
olvida
mencionar
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1564
a
1576,
ya
consideró
este
elemento
en
el
párrafo
segundo
de
su
subtítulo
Otras
Consideraciones
Legales
y
señalo
de
manera
textual
lo
siguiente:
"Por
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
fecha
2
de
Agosto
de
2010,
recibido
en
fecha
9
de
diciembre
de
2010,
en
el
que
se
concluye
que
el
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria
(SNRA)
mediante
el
EX
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(Ex
CNRA)
gozaba
de
jurisdicción
y
competencia
absoluta
dentro
de
aquellas
zonas
de
colonización
que
fueron
establecidas
por
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
liberando
para
tomar
en
cuenta
los
Expedientes
Agrarios
tramitados
ante
la
ex
CNRA
ya
que
la
presente
Área
se
encuentra
sobrepuesta
con
la
zona
"F"
de
Colonización.
Indica
que
es
importante
señalar
que
el
informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
2
de
agosto
de
2010
de
fs.
1489
a
1517,
es
claro
en
sus
conclusiones
ya
que
señala:
"Los
alcances
normativos
del
art.
244
parág.
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad
y
el
art.
321
parág.
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
se
refieren
a
la
nulidad
absoluta
de
expedientes
agrarios
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
no
alcanzan
a
los
procesos
agrarios,
tramitados
por
el
ex
CNRA
dentro
de
la
zona
F
de
Colonización
establecida
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905",
es
decir
que
la
sobreposición
de
predios
a
la
zona
de
colonización
F
ya
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
le
dio
el
tratamiento
correspondiente
según
el
lineamiento
otorgado
por
el
informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
2
de
agosto
de
2010;
de
este
modo
se
evidenciaría
la
falta
de
congruencia
al
realizar
informe
tras
informe,
puesto
que
cada
informe
posterior
pretende
implementar
un
nuevo
elemento
desvirtuando
y
contradiciendo
al
anterior,
sin
considerar
que
las
variables
ya
fueron
consideradas
con
anterioridad,
esto
vulneraría
el
debido
proceso,
el
principio
de
congruencia
que
debe
existir
de
un
actuado
a
otro,
además
que
se
vulneraría
también
el
principio
de
certeza
y
en
su
condición
de
administrado,
nunca
supiese
en
realidad
cual
es
la
forma
en
la
que
se
interpretará
una
norma,
puesto
que
cada
funcionario
la
interpreta
a
su
libre
capricho,
es
por
eso
que
en
su
parte
conclusiva
señala
"...para
su
conclusión
quedan
sujetos
a
los
lineamientos
que
emita
la
dirección
Nacional
del
INRA
sobre
el
trato
que
se
les
dará
a
los
mismos...".
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
Norte
Inf.
N°
942/2012
de
25
de
septiembre
de
2012
de
fs.
1692
a
1615,
elaborado
por
Fenando
Vallejos,
en
el
punto
Estado
Actual
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Unión
señala:
"Cumplidas
las
diferentes
etapas
y
actividades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio
"La
Unión";
se
encuentra
conforme
nuestra
normativa
agraria
vigente,
para
elaboración
de
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
de
acuerdo
al
artículo
325
parágrafo
I
Decreto
Supremo
N°
29215
de
la
Ley
N°
1715
y
su
modificatoria
Ley
N°
3545
...
solicito
remitir
el
presente
informe
a
la
Unidad
de
Titulación
y
certificación,
toda
vez
que
el
beneficiario
cumplió
con
el
pago
del
arancel
establecido...",
es
decir
que
se
hubiesen
cumplido
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
solo
faltaba
remitir
antecedentes
para
la
elaboración
del
proyecto
de
Resolución
Final,
pero
de
manera
por
demás
extraña
el
Lic.
Fernando
Vallejos
Cardozo
a
pesar
de
ser
la
persona
que
realizó
tres
informes
contradictorios
entre
sí,
el
5
de
marzo
de
2013
elabora
otro
informe
,
que
sin
existir
normativa
alguna
contradice
el
presente
informe
en
el
que
se
decía
que
se
había
concluido
con
todo
el
trabajo
de
saneamiento
y
que
se
lo
describe
a
continuación:
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
INF.
N°
193/2013
de
5
de
marzo
de
2013
de
fs.
1634
a
1642
elaborado
por
Fernando
Vallejos
Cardozo,
que
en
la
parte
de
Consideraciones
Legales,
hace
referencia
a
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
omite
considerar
la
sobreposición
con
la
zona
F,
cosa
falaz,
porque
el
Informe
en
Conclusiones
ya
consideró
este
elemento
en
el
párrafo
segundo
de
su
subtítulo
Otras
Consideraciones
Legales
y
señaló
de
manera
textual
lo
siguiente:
"...Por
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
2
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
2010,
recibido
en
fecha
9
de
diciembre
de
2010,
en
el
que
se
concluye
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(SNRA)
mediante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(Ex
CNRA)
gozaba
de
jurisdicción
y
competencia
absoluta
dentro
de
aquellas
zonas
de
colonización
que
fueron
establecidas
por
el
decreto
supremo
de
25
de
abril
de
1905,
liberando
para
tomar
en
cuenta
los
Expedientes
Agrarios
tramitados
ante
la
ex
CNRA
ya
que
la
presente
Área
se
encuentra
sobrepuesta
con
la
zona
"F"
de
Colonización...".
Luego
hace
referencia
a
la
tolerancia
que
debería
existir,
sin
considerar
que
este
elemento
también
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
noviembre
de
2011.
Posteriormente
señala
que
el
Informe
Legal
DG-JRLL
SC
NORTE
N°
139/2012
de
13
de
marzo
de
2012,
no
observa
el
artículo
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
pero
de
manera
maliciosa
olvida
señalar
que
este
trabajo
fue
realizado
por
el
mismo
y
que
no
se
puede
atribuir
esta
negligencia
a
otra
persona
y
que
por
la
omisión
realizada
por
el
mismo
estamos
hablando
que
este
funcionario
ha
realizado
Incumplimiento
de
Deberes,
puesto
que
además
de
no
considerar
esto
en
su
propio
informe,
tampoco
revisó
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
noviembre
de
2011
que
señala
de
manera
textual
en
su
párrafo
16
de
Otras
Consideraciones
Legales
lo
siguiente:
"...Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
su
artículo
393
y
397
parágrafo
I,
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria..."
Así
como
también
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Que
según
la
ficha
de
verificación
FES
de
Campo
correspondiente
al
predio
La
Unión
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
en
su
totalidad...".
Luego
asevera
que
durante
la
sustanciación
del
trabajo
se
ha
omitido
señalar
que
el
predio
La
Unión
se
encuentra
sobrepuesto
a
Tierra
de
Producción
Forestal
Permanente,
sin
considerar
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
noviembre
de
2011,
en
el
punto
de
consideraciones
Legales,
entre
los
párrafos
9
al
15
consideró
ya
este
aspecto.
Por
último,
luego
del
análisis
jurídico
de
antecedentes
agrarios
y
títulos
ejecutoriales,
el
referido
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
INF.
N°
193/2013
concluye
y
sugiere
consolidar
en
favor
de
los
beneficiarios
5865.9074
ha
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
32547.6142
ha.
Con
estos
argumentos
refiere
que
la
Resolución
Suprema
vulnera
el
debido
proceso
en
lo
referente
a
la
aplicación
del
principio
de
congruencia,
puesto
que
los
informes
posteriores
al
Informe
en
Conclusiones,
son
contradictorios
entre
si
y
no
tienen
una
congruencia
lógica,
cuyos
datos
tienen
que
seguir
un
principio
lógico
de
continuidad
y
no
contradecirse
unos
con
otros,
es
más
el
irresponsable
trabajo
realizado
por
Fernando
Vallejos
Cardozo,
les
deja
en
un
completo
estado
de
indefensión,
puesto
que
los
informes
que
nos
fueron
notificados
con
anterioridad
nos
reconocían
la
propiedad
de
38413.5216
ha.
y
de
manera
irresponsable
y
sin
ningún
tipo
de
justificativo
legal
Fernando
Vallejos
Cardozo,
dice
que
solo
se
les
tuviese
que
Titular
la
Superficie
de
5865.9074
ha.
Refrenda
sus
argumentos
señalando
la
SSCS
0083/2013-L
Línea
Jurisprudencial,
0593/2012
de
20
de
julio,
0486/2010-R
de
5
de
julio,
1289/2010-R
de
13
de
septiembre,
SC
0001/2013-L
Línea
Jurisprudencial.
III.
ERRORES
DE
FORMA
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.-
Habiéndose
cumplido
con
la
normativa
procesal
en
el
saneamiento
del
predio
La
Unión
hasta
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre,
los
informes
elaborados
posteriormente
son
los
que
vulneraron
el
procedimiento
existiendo
manifiestamente
error
in
procedendo,
ya
que
las
actuaciones
a
describirse
rompieron
la
lógica
procesal
que
en
definitiva
les
hubiesen
dejado
en
estado
de
indefensión,
estos
vicios
de
forma
fuesen
los
siguientes:
-Sin
amparo
alguno
y
de
manera
por
demás
extraña
el
mismo
profesional
evaluador
jurídico
Fernando
Vallejos
Cardozo
realiza
control
de
calidad,
arrogándose
funciones
que
no
le
competen
al
subsanar
el
informe
en
conclusiones
que
no
fue
elaborado
por
el,
cuando
la
Ley
N°
1715
en
sus
artículos
266
y
267
establece
que
el
control
de
calidad
debe
realizarse
para
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fidedigna
y
de
estándares
de
calidad
en
las
actuaciones
cumplidas,
pero,
no
se
aplico
al
presente
caso
es
el
parágrafo
IV
inc.
b)
del
mismo
art.
266
que
dice
b)
"La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados",
concordante
con
el
parág.
II
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
misma
ley
que
señala:
"...
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;"...
Ambas
normas
coinciden
plenamente,
al
señalar
los
alcances
y
resultados
del
control
de
calidad
y
en
ninguno
de
los
casos
establecen
la
posibilidad
siquiera
de
que
el
funcionario
encargado
de
control
de
calidad
sea
quien
subsane
los
informes
en
conclusiones
o
cualquier
otra
actuación,
ya
que
la
norma
antes
transcrita
fuese
clara
al
señalar
que
con
el
control
de
calidad
se
procederá
a
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados,
o
sea
que
el
encargado
de
control
de
calidad
lo
único
que
puede
y
debe
hacer
es
convalidar
actuados
por
errores
u
omisiones
subsanados,
pero
subsanados
antes
del
control
de
calidad.
Vale
decir
que
el
evaluador
jurídico
Fernando
Vallejos
Cardozo
se
arrogó
una
función
que
no
le
compete
al
subsanar
oficiosamente
el
informe
en
conclusiones,
vulnerando
flagrantemente
el
procedimiento
de
saneamiento.
-Como
segunda
falla
procedimental,
está
el
incumplimiento
del
parág.
IV
inc.
d)
art.
266
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
que
dispone
"El
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables".
En
el
caso
de
autos
se
elaboraron
dos
controles
de
calidad,
el
segundo
luego
de
un
año
después
de
haberse
elaborado
el
primero,
ambos
realizados
por
el
evaluador
jurídico
Fernando
Vallejos
Cardozo
y
los
mismos
son
contradictorios
entre
sí.
En
el
primero
no
se
consigna
error
u
omisión
alguna,
lo
que
es
correcto,
pero
en
el
segundo
informe
de
control
de
calidad
supuestamente
se
encuentran
errores
y
omisiones
de
fondo,
por
lo
que
de
manera
por
demás
contradictoria,
se
emite
un
nuevo
informe
de
control
de
calidad,
pero
como
es
la
misma
persona
la
que
emitió
ambos
informes,
no
se
aplicó
lo
dispuesto
en
el
inc.
d)
del
art.
266
referido,
lo
que
es
natural,
ya
que
sería
por
demás
ilógico
que
el
mismo
funcionario,
recomiende
o
inicie
proceso
en
su
propia
contra,
lo
que
demuestra
que
hay
algún
interés
obscuro
que
tuviese
el
afán
de
perjudicarles.
Indican
que
para
la
normativa
agraria
el
control
de
calidad
no
es
más
que
la
supervisión
del
trabajo
realizado,
y
por
simple
lógica
jurídica
y
simplista,
resulta
incongruente
que
un
funcionario
sea
quien
emita
un
primer
Informe
y
luego
se
auto
supervise,
ya
que
esta
por
demás
claro
que
seria
ese
mismo
funcionario
quien
omitiría
observar
sus
propios
errores
y
evadiría
de
manera
muy
cómoda
su
responsabilidad
funcionaria,
que
habiendo
elaborado
un
Informe
viciado
de
nulidad,
que
adolece
también
de
vicios
procesales
jamás
y
bajo
ninguna
circunstancia
puede
ser
base
o
fundamento
de
una
resolución
suprema.
-Un
tercer
error
fuese
el
Incumplimiento
de
lo
previsto
por
el
parágrafo
IV,
inc.
a)
del
art.
266
que
dice
y
cito
textualmente:
"Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo;"
Lo
que
significa
que
si
se
identificaran
errores
de
fondo
en
los
actuados
de
saneamiento,
estos
deberán
ser
anulados,
entonces
tratando
de
entender
el
informe
de
control
de
calidad,
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ-
NORTE
No.
193/2013
de
05
de
marzo
de
2013,
indican
que
al
parecer
este
informe,
supuestamente
identificó
errores
de
fondo
y
lo
que
procedía
en
este
caso
era
la
anulación
de
los
actuados,
que
en
este
caso
y
conforme
lo
establece
el
ilegal
informe
de
control
de
calidad
(Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ-NORTE
No.
193/2013)
debió
anularse
el
informe
en
conclusiones
y
el
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
No.
139/2012
Y
NO
SUBSANARSE
estos
dos,
ya
que
esa
actuación
como
ya
se
manifestó
esta
fuera
de
todo
procedimiento
legal,
entonces
al
no
haber
anulado
esos
dos
informes
y
cumplir
con
lo
que
dispone
el
artículo
266,
parágrafo
IV,
inc.
a)
el
funcionario
rompió
una
vez
más
la
lógica
procesal,
puesto
que
el
informe
en
conclusiones
es
la
base
del
informe
de
cierre
que
es
notificado
a
las
partes,
y
si
el
informe
en
conclusiones
supuestamente
consignase
errores
de
fondo
como
los
manifestados
en
el
informe
de
control
de
calidad
Informe
Técnico
de
2013,
este
debió
ser
anulado
para
la
emisión
de
un
nuevo
informe
en
conclusiones
el
que
sería
parte
fundamental
de
un
nuevo
informe
de
cierre
que
debería
ser
notificado
a
los
interesados
para
la
correspondiente
observación
o
denuncia,
momentos
procesales
que
se
encuentran
consignados
en
los
arts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
266,
267
y
305
de
la
ley
1715.
-Un
cuarto
error
procedimental
y
tal
vez
una
de
las
vulneraciones
al
procedimiento
más
agresivas
fuese
que
por
lógica
jurídica
cualquier
acto
que
anule,
modifique
o
SUBSANE
el
informe
en
conclusiones
(cuyos
datos
y
resultados
son
parte
del
informe
de
cierre),
especialmente
en
sus
resultados,
estos
nuevos
resultados
deben
ser
obligatoriamente
objeto
de
un
nuevo
informe
de
cierre,
esto
está
en
directa
relación
con
lo
dispuesto
en
el
art.
266,
parág.
IV,
inc.
a),
ya
que
la
única
forma
de
modificar
en
el
fondo
el
informe
en
conclusiones
es
vía
la
anulación
del
actuado
de
saneamiento
erróneo,
en
este
caso
y
a
criterio
únicamente
del
evaluador
jurídico
Fernando
Vallejos
Cardozo,
sería
el
informe
en
conclusiones,
que
por
lógica
debe
ser
emitido
nuevamente
subsanando
errores
y
sus
resultados
plasmados
en
un
nuevo
informe
de
cierre
el
que
debe
ser
notificado
una
vez
más
a
los
interesados
para
que
estos
observen
o
en
su
caso
denuncien,
haciendo
uso
de
su
legitimo
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
resguardados
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
En
el
caso
de
autos,
luego
de
emitido
el
informe
en
conclusiones,
este
es
ilegalmente
subsanado
por
el
informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
No.
139/2012
y
luego
ambos
son
nueva
e
ilegalmente
subsanados
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ-NORTE
No.
193/2013.
Concluido
el
proceso
de
saneamiento
se
emite
el
Informe
en
Conclusiones,
mismo
que
es
ilegalmente
subsanado
por
el
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
No.
139/2012
de
fecha
13
de
marzo
de
2012,
y
después
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
como
el
Informe
139/2012
(modificatorio
del
informe
en
conclusiones)
son
ilegalmente
subsanados
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ-NORTE
No.
193/2013,
QUE
MODIFICA
EN
EL
FONDO
LOS
RESULTADOS
Y
DATOS
del
Informe
en
Conclusiones
bajo
el
título
de
subsanar
y
no
se
hubiese
considerado
que,
el
Informe
en
Conclusiones
como
los
dos
informes
que
realizan
el
control
de
calidad
conforman
un
único
cuerpo
y
que
los
resultados
del
informe
en
conclusiones
así
como
los
datos
consignados
en
el
mismo
son
parte
del
informe
de
cierre,
el
que
si
es
pasible
de
observación
después
de
su
notificación,
lo
que
les
dejaría
en
estado
de
indefensión
ya
que
los
resultados
del
Informe
de
Cierre
son
completamente
diferentes
a
los
que
se
expresa
en
la
resolución
ahora
impugnada,
vulnerándose
así
el
debido
proceso
establecido
en
la
Normativa
Constitucional.
-Refiere
la
posibilidad
de
que
se
presente
fraude
procesal,
relacionado
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
resultaría
ilógico
que
sea
subsanado
por
un
informe
de
control
de
calidad
sin
anular
el
informe
de
cierre
que
es
el
que
se
publicita
y
socializa
los
resultados
y
datos
del
proceso
de
saneamiento,
esto
porque
el
informe
de
cierre
fuese
el
único
que
causa
estado
y
que
puede
ser
objeto
de
observación,
denuncia
y
en
el
presente
caso
el
informe
de
cierre
no
fue
observado
porque
los
datos
consignados
eran
correctos
y
luego
maliciosamente
modificaron
resultados
dejándoles
en
total
estado
de
indefensión,
sin
poder
hacer
uso
de
los
recursos
que
la
ley
les
franquea.
Concluyen
que
con
estos
errores
procedimentales
se
vulneró
su
derecho
al
debido
proceso
a
la
defensa
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
así
como
el
Principio
de
Defensa,
se
atentó
contra
la
seguridad
jurídica
así
como
al
Principio
de
Certeza
y
la
congruencia
que
rige
a
todos
los
procesos
no
solo
administrativos
sino
también
judiciales,
pero
principalmente
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
previsto
en
los
arts.
266,
267
y
305
de
la
L.
N°
1715.
Bajo
estos
argumentos
solicitan
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
11864
de
15
de
abril
de
2014
y
en
consecuencia
también
los
informes
siguientes:
Informe
Técnico
Legal
AVC-SCZ
N°
221/2011,
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
139/2012,
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
254/2012,
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
942/2012,
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ-
NORTE
N°
193/2013,
Auto
de
5
de
marzo
de
2013
y
Auto
de
10
de
julio
de
2013
y
dejar
firmes
y
subsistentes
los
informes
de
Conclusiones
de
28
de
noviembre
de
2011
e
Informe
de
Cierre,
que
fueron
legalmente
notificados
y
responden
plenamente
al
principio
de
legalidad
que
rige
todo
proceso
ya
sea
judicial
o
en
sede
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
363
vta.,
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memoriales
de
fs.
416
a
420
vta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
510
a
513
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersonan
Jorge
Gomez
Chumacero,
en
representación
del
Excmo.
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
mérito
al
testimonio
de
poder
313/2014
de
17
de
junio
de
2014
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Indica
el
representante
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
que
de
la
lectura
del
art.
398
de
la
C.P.E.
se
establece
que
en
primer
orden
la
superficie
máxima
que
puede
llegar
a
tener
una
persona
natural
o
jurídica
no
puede
exceder
las
cinco
mil
hectáreas
sin
importar
la
modalidad,
y
en
segundo
orden,
que
el
parámetro
para
la
determinación
de
la
superficie
máxima
rige
a
partir
de
la
vigencia
de
la
C.P.E
(07
de
febrero
de
2009),
en
consecuencia
el
INRA
aplicó
las
normas
con
razonabilidad,
entendida
esta
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
y
contradicción
entre
ellos
y
así
inducir
o
deducir
otros
distintos
de
los
que
ya
conoce,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predefinidas.
-continúa-
Dicha
actividad
humana
causa-efecto-solución
y
el
empleo
de
dicho
patrón
permite
descubrir
las
relaciones
que
existe
entre
los
elementos
de
una
estructura
que
forman
parte
de
un
acto
administrativo,
como
en
el
presente
caso
lo
cual
nos
conduce
a
un
entendimiento
y
a
la
comprensión
del
acto
administrativo
estudiado,
en
consecuencia
se
evidencia
que
en
el
caso
de
autos
al
haberse
aplicado
el
contexto
del
art.
398
de
la
C.P.E.
a
la
Resolución
ahora
impugnada
se
actuó
con
legalidad
y
razonabilidad,
máxime
si
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento
Informes
de
control
de
calidad
del
predio
La
Unión
y
al
haberse
procedido
al
recorte
del
referido
predio
en
la
superficie
de
32547.6142
ha,
no
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
la
Ley
Suprema.
Explica
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ-NORTE
N°
193/2013
de
05
de
marzo
de
2013
concluye
que
habiéndose
efectuado
el
control
de
calidad
y
habiéndose
identificado
errores
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Unión
corresponde
subsanar
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
139/2012,
señalando
que
el
recorte
a
la
superficie
que
excede
las
5,000.0000
ha,
ha
sido
realizado
en
estricta
aplicación
del
art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Con
referencia
al
control
de
calidad
posterior
en
aplicación
del
artículo
266
señala
que
la
Dirección
Naci
onal
del
INRA
puede
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
normas
vigentes
como
se
procedió
en
este
caso
aplicando
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Unión
la
supervisión
y
seguimiento
correspondiente
reconduciendo
el
mismo
de
acuerdo
a
los
preceptos
establecidos
por
la
C.P.E.
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
y
el
D.S.
N°
29215
consolidando
únicamente
la
superficie
máxima
de
5000.000
hectáreas
establecida
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente.
Referente
a
las
nulidades
señaladas
por
la
parte
demandante
cita
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011
e
indica
que
se
puede
evidenciar
ninguno
de
los
presupuestos
referidos
en
la
Sentencia
invocada
fueron
cumplidos
por
la
parte
demandante,
sin
tener
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
al
haberse
determinado
la
inexistencia
de
vínculo
directo
de
la
invocación
del
derecho
lesionado
y
las
supuestas
omisiones
del
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Unión
ya
que
se
aplicó
dentro
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
los
controles
de
calidad
necesarios
para
reconducir
el
mismo
dentro
los
parámetros
establecidos
en
la
Ley
N°
1715
D.S.
N°
29215
y
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Continúa
-
En
este
entendido
y
en
aplicación
de
los
artículos
266
y
267
del
D.S.
N°
29215
es
elaborado
el
Informe
DGS-JRLL-SCZ-NORTE
N°
193/2013
de
05
de
marzo
de
2013
habiéndose
realizado
el
respectivo
control
de
calidad
supervisión
y
seguimiento
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
LA
UNION
corrigiéndose
errores
u
omisiones
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
e
identificando
errores
de
fondo,
aspecto
que
permitió
una
mejor
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
corrigiendo
a
través
del
control
de
calidad
omisiones
que
puedan
afectar
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
en
las
subsiguientes
etapas
del
proceso
en
apego
y
cumplimiento
a
la
normativa
vigente
señalada
y
aplicable
en
el
proceso
de
saneamiento
en
curso,
sin
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exista
infracción
a
las
normas
conforme
señalaría
erróneamente
la
parte
recurrente.
Con
relación
al
recorte
realizado
en
el
predio,
citando
los
arts.
395,
396,
397,
398
y
399
de
la
C.P.E.
indica
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ
NORTE
N°
193/2013
de
05
de
marzo
de
2013,
se
consideró,
el
recorte
a
la
superficie
que
excede
las
5,000.0000
ha,
que
ha
sido
realizado
en
estricta
aplicación
del
art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
lo
que
correspondiese
en
esta
instancia
señalar
al
respecto
que,
el
análisis
realizado
que
concluye
y
sugiere
consolidar
la
superficie
de
5865.9074
ha
al
predio
"LA
UNION",
identificando
como
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
32547.6142
ha,
fue
realizado
en
apego
y
cumplimiento
a
la
normativa
vigente
señalada
y
aplicable
en
el
proceso
de
saneamiento
en
curso,
sin
que
exista
infracción
a
las
normas
conforme
señala
erróneamente
la
parte
demandante.
Con
relación
al
control
de
calidad
efectuado
en
aplicación
del
art.
266
refiere
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
puede
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
normas
vigentes
como
se
procedió
en
este
caso,
reconduciendo
el
proceso
de
acuerdo
a
los
preceptos
establecidos
por
la
C.P.E.
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
y
el
D.S.
N°
29215
consolidando
únicamente
la
superficie
máxima
de
5865.9074
ha
establecida
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente.
Con
estos
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Fulvio
Libero
Antonio
Ferrero
Mantovani
y
otros
sobre
el
predio
denominado
LA
UNION,
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11864
de
15
de
abril
de
2014,
con
expresa
imposición
de
costas.
Por
su
parte,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemecia
Achacollo
Tola
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
y
argumentación
de
la
Resolución
final
impugnada,
refiere
que
la
parte
Resolutiva
de
una
Resolución
cualquiera
sea
el
tipo
de
Resolución,
solo
va
a
contener
la
decisión
o
fallo
en
base
a
lo
argumentado
en
su
parte
Considerativa;
que
Las
circunstancias
de
hecho
que
hacen
a
la
resolución
son
precisamente
los
informes
a
los
que
se
hace
mención
en
la
Resolución
Suprema
N°
11864
de
15
de
abril
de
2014,
resolución
esta
que
hace
una
relación
fáctica
primero
de
las
Resoluciones
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
y
luego
a
los
informes
emitidos
para
la
emisión
de
la
Resolución
ahora
impugnada
descritos
en
el
párrafo
décimo
sexto
de
la
parte
considerativa.
Respecto
de
las
incongruencias
entre
los
informes
emitidos,
mencionadas
por
el
demandante
indica
que
dichos
informes
fueron
emitidos
habiéndose
identificado
errores
y/u
omisiones
en
el
proceso
y
que
fueron
subsanados
en
aplicación
del
numeral
I
del
art.
267
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
ambos
del
D.S.
N°
29215
y
que
si
bien
es
evidente
que
existen
diferencias
entre
los
informes,
se
debe
a
que
precisamente
se
realizaron
las
correcciones
necesarias
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema,
en
tal
sentido,
cuando
se
habla
de
incongruencia,
se
debe
hablar
de
una
incongruencia
en
la
resolución
misma
o
en
el
proceso
mismo
y
no
así
como
el
demandante
pretende
hacer
ver,
que
existiese
incongruencia
en
los
informes,
cuando
estos
únicamente
corrigen
errores
u
omisiones
encontrados
en
el
proceso
dentro
el
marco
de
de
los
dispuesto
en
la
normativa
que
rige
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Con
relación
a
la
existencia
de
vicios
procedimentales
en
la
elaboración
de
los
informes
o
en
el
procedimiento
posterior
a
los
mismos,
vulnerando
lo
establecido
en
los
arts.
266,
267
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
1715,
indica
que
la
referida
Ley
no
contiene
esos
artículos.
Sin
embargo
explica
que
no
es
evidente
que
el
informe
en
conclusiones
y
los
restantes
informes
aludidos
en
la
demanda
fueron
elaborados
por
el
mismo
funcionario,
puesto
que
el
Informe
en
Conclusiones
fue
elaborado
por
otros
profesionales
del
INRA.
Del
mismo
modo
refiere
que
el
control
de
calidad
tal
cual
lo
establece
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
estuviese
destinado
a
verificar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
regulados
en
disposiciones
internas,
además
el
demandante
no
refiere
al
art.
267
el
mismo
que
establece
la
subsanación
de
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
los
que
pueden
ser
subsanados
a
través
de
un
informe,
es
decir,
que
dicha
norma
abre
la
posibilidad
de
realizar
de
oficio
las
correcciones
al
proceso
de
saneamiento
en
cualquier
etapa
del
proceso
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
como
en
el
caso
de
autos.
Concluye
indicando
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Unión
fue
llevado
a
cabo
en
el
marco
de
la
normativa
vigente,
sin
vulnerar
derecho
alguno
libre
de
causales
de
nulidad,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
Suprema
11864
de
15
de
abril
de
2014.
Que,
por
memorial
de
fs.
514
a
519
vta.
el
tercero
interesado
responde
la
demanda
indicando
que
los
informes
aludidos
por
el
demandante
fueron
emitidos
habiendo
identificado
errores
y/u
omisiones
de
fondo
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Unión",
en
tal
sentido
estos
fueron
corregidos
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
en
especial
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
y
que
los
mismos
no
son
actos
recurribles,
por
tanto
no
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
además
que
aplicando
el
art.
398
de
la
C.P.E.
se
actuó
con
legalidad,
razonabilidad
y
en
estricta
aplicación
de
la
norma
constitucional
y
la
norma
especial
que
rige
la
materia,
máxime
si
cursan
en
antecedentes
los
informes
de
control
de
calidad
elaborados,
como
se
dijo,
en
apego
al
art.
266
del
reglamento.
Respecto
de
las
nulidades
invocadas
por
el
demandante,
reitera
los
argumentos
planteados
en
el
responde
de
fs.
416
a
420
vta.
de
obrados.
Que
demandante
y
demandado
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica
respectivamente.
Que,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
emitió
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
033/2015,
misma
que
cursa
de
fs.
622
a
637
declarando
improbada
la
demanda
y
por
lo
mismo,
subsistente
la
Resolución
Suprema
11864
de
15
de
abril
de
2014,
resolución
contra
la
que
se
interpuso
Acción
de
Amparo
Constitucional
que
fue
de
conocimiento
de
la
Sala
Civil
Segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Santa
Cruz
que
constituida
en
Tribunal
de
Garantías
emite
la
Sentencia
de
26
de
noviembre
de
2015,
que
en
lo
principal
conforme
a
los
argumentos
sustentados
en
el
considerando
sexto,
en
su
parte
dispositiva
resuelve
otorgar
la
tutela
solicitada,
anulando
la
precitada
sentencia
agroambiental
y
ordenando
que
este
Tribunal
dicte
nueva
resolución
considerando
los
aspectos
extrañados;
en
cumplimiento
a
dicha
Resolución
fue
emitida
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
42/2016
de
6
de
mayo
de
2016,
cursante
de
fs.
709
a
723
declarando
probada
en
parte
la
demanda
contencioso
administrativa,
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
1700.
Posteriormente
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
emitió
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0398/2016-S3
de
30
de
marzo
de
2016,
por
la
que
se
revisa
la
Resolución
de
26
de
noviembre
de
2015,
resolviendo
confirmar
en
parte
dicha
Resolución,
concediendo
la
tuela
únicamente
por
el
derecho
al
debido
proceso,
en
sus
elementos
motivación
y
congruencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
gobernados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
legítimos
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
00665
de
17
de
julio
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
cabe
ingresar
al
análisis
del
memorial
de
fs.
337
a
356
vta.,
subsanado
por
memorial
de
fs.
361
vta.,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
administrativa
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
11864
de
15
de
abril
de
2014,
se
sustanció
bajo
las
normas
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
y
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
Con
relación
a
la
acusación
de
que
se
cometieron
errores
de
forma
dentro
el
proceso
de
saneamiento
,
se
tiene:
Respecto
a
que
el
mismo
profesional
jurídico
hubiese
realizado
el
control
de
calidad
siendo
que
el
art.
266
establece
b)
"La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados",
corresponde
mencionar
que
la
norma
reglamentaria
no
especifica
qué
funcionarios
deben
realizar
la
identificación
y
posterior
corrección
de
errores
u
omisiones
sin
embargo,
como
se
explicó
previamente,
los
informes
de
control
de
calidad,
fueron
elaborados
en
consideración
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
que
faculta
al
ente
administrativo,
a
realizar
la
revisión
de
oficio
de
los
procesos
de
saneamiento
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
y
como
resultado
de
esta
actividad
permite
convalidar
actuados
de
saneamiento
por
errores
u
omisiones
subsanados
y
determinar
la
prosecución
del
proceso
previa
subsanación
de
errores
u
omisiones,
que
en
el
presente
caso,
habiéndose
subsanado
los
errores
y
omisiones
a
través
de
los
informes
de
control
de
calidad,
los
mismos
llevan,
el
visto
bueno
de
los
superiores
jerárquicos,
quienes
con
su
firma
aprueban
dichos
actuados,
convalidando
de
este
modo
las
correcciones
efectuadas
por
el
inferior
jerárquico,
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso,
no
encontrándose
fundamento
respecto
de
las
acusaciones
vertidas
en
este
sentido
por
los
demandantes,
más
cuando
los
mismos
son
referidos
como
fundamento
de
la
Resolución
final
de
saneamiento
hoy
impugnada,
ratificándose
una
vez
más
con
este
hecho
la
convalidación
de
las
subsanaciones
efectuadas
a
los
errores
y
omisiones
identificados
en
la
sustanciación
del
proceso.
Respecto
del
incumplimiento
del
parág.
IV
inc.
d)
del
art.
266
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
que
regula
"El
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables",
no
corresponde
emitir
pronunciamiento
por
parte
de
este
Tribunal
toda
vez
que
lo
denunciado
corresponde
a
una
facultad
potestativa
del
ente
administrativo
quién
queda
encargado
de
ponderar
el
trabajo
efectuado
por
sus
funcionarios
y
establecer
si
corresponde
iniciar
los
procesos
previstos
en
la
norma.
Del
mismo
modo,
la
norma
agraria
contenida
en
la
L.
N°
1715
y
L.
N°
3545
así
como
el
reglamento
agrario
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215
no
contienen
preceptos
referidos
a
que
un
mismo
funcionario,
se
encuentre
impedido
de
efectuar
reiterados
controles
de
calidad
a
los
procesos
de
saneamiento
con
la
finalidad
de,
justamente,
efectuar
la
revisión
de
los
mismos,
identificando
errores
u
omisiones,
cuya
actividad
conlleva
a
la
subsanación
de
vicios,
evitando
nulidades
posteriores
y
convalidándose
trabajos
realizados
para
ser
considerados
como
fundamento
principal
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
razón
por
la
que
obliga
al
discernimiento
de
que
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
este
punto,
carece
de
fundamento.
Con
relación
al
Incumplimiento
de
lo
previsto
por
el
parágrafo
IV,
inc.
a)
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
que
dispone:
"Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo",
se
tiene
que
la
misma
norma
también
faculta
al
ente
administrativo
a
b)
"convalidación
de
actuados
de
saneamiento
por
errores
u
omisiones
subsanados"
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
mismo
cuerpo
normativo,
que
como
se
explicó
previamente,
a
través
de
los
informes
de
control
de
calidad
se
subsanaron
omisiones
y
errores
identificados
en
el
proceso,
habiendo
merecido
los
mismos,
el
visto
bueno
de
los
superiores
jerárquicos
y
en
definitiva
fueron
considerados
como
sustento
y
fundamento
de
la
Resolución
Final
hoy
impugnada.
En
éste
contexto,
si
bien
los
demandantes
consideran
que
el
ente
administrativo
debía
retrotraer
etapas
anulando
actuados
por
irregularidades
graves,
faltas
o
errores
de
fondo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
citar
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
que
en
relación
a
las
nulidades
procesales
ha
expresado:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica
(...);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO
,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada
;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA
,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)"
En
este
sentido,
de
la
revisión
de
antecedentes
citados
por
los
demandantes,
por
los
cuales
el
INRA
debía
haber
procedido
a
anular
actuados,
se
evidencia
que
no
concurren
los
presupuestos
que
podrían
motivar
la
nulidad
invocada
y
que
simplemente
correspondía
disponer
que
el
proceso
continúe
conforme
a
lo
sugerido,
que
en
esencia
contenía
la
subsanación
de
errores,
puesto
que
la
misma
norma
invocada,
art.
266
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
mismo
reglamento,
facultan
al
ente
administrativo
a
subsanar
errores
u
omisiones
conforme
a
normativa
vigente,
más
aun
si
lo
sugerido
fue
puesto
en
conocimiento
de
los
ahora
demandantes,
es
decir,
el
último
informe
en
el
que
se
establece
la
superficie
definitiva
a
reconocerse
en
su
favor
(ver.
Fs.
1670,
1672
y
1681),
permitiéndoseles
de
este
modo
ejercer
su
derecho
a
la
irrestricta
defensa,
razón
por
la
que
resulta
infundada
la
acusación
formulada
por
los
demandantes
en
este
punto.
Respecto
a
la
acusación
de
no
haberse
elaborado
un
nuevo
informe
de
cierre,
del
examen
de
la
norma,
en
cuya
consideración
se
elaboraron
los
informes
de
control
de
calidad
art.
266
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
se
establece
que,
en
ningún
apartado
se
identifica
disposición
que
conmine
a
la
entidad
administrativa
a
que,
habiendo
efectuado
el
control
de
calidad
y
subsanados
los
errores
u
omisiones
identificados,
se
deba
(necesariamente)
elaborar
un
nuevo
Informe
de
Cierre
(principio
de
Legalidad).
No
obstante,
con
la
finalidad
de
no
vulnerar
el
derecho
que
asiste
a
los
beneficiarios
del
predio
La
Unión,
en
el
último
informe
de
control
de
calidad
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-
SCZ-NORTE
N°
193/2013,
aparte
de
sugerirse
la
superficie
que
debe
reconocerse
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio,
también
se
sugiere
poner
a
conocimiento
suyo
el
precitado
informe,
sugerencia
cumplida
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
1670
y
que
permitió
sentar
el
reclamo
planteado
por
los
impetrantes
a
través
de
su
memorial
de
Recurso
de
Revocatoria
resuelto
a
través
del
Auto
cursante
a
fs.
1681
de
la
carpeta
de
saneamiento,
evidenciándose
de
este
modo
que
el
ente
administrativo
dio
a
conocer
en
todo
momento,
los
alcances
del
proceso
a
los
beneficiarios,
no
habiéndoseles
privado
por
ende
de
su
derecho
constitucional
a
la
defensa.
Con
relación
a
la
posibilidad
de
que
se
presente
fraude
procesal
al
subsanarse
el
Informe
en
Conclusiones
sin
anular
el
Informe
de
Cierre
puesto
que
este
último
publicita
y
socializa
los
resultados
y
datos
del
proceso
de
saneamiento,
corresponde
enfatizar
que
este
último,
conforme
a
lo
preceptuado
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
expresa
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias",
es
decir,
que
el
objetivo
principal
del
documento
es
hacer
conocer
los
resultados
preliminares
del
proceso
a
efectos
de
que
los
interesados
puedan
plantear
observaciones
o
denuncias.
Sin
embargo,
como
se
explicó
previamente,
las
normas
que
disponen
el
control
de
calidad
del
proceso
no
establecen
que
a
objeto
de
subsanar
errores
u
omisiones
de
fondo
se
deba
proceder
a
anular
el
informe
de
cierre,
sino,
por
el
contrario,
convalidar
los
actuados
por
errores
u
omisiones
subsanados.
No
obstante,
también
como
se
explicó
en
un
acápite
precedente,
con
la
finalidad
de
no
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
que
asiste
a
los
beneficiarios
del
predio
La
Unión,
el
ente
administrativo,
habiendo
realizado
la
subsanación
de
omisiones
y
errores
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ-NORTE
N°
193/2013
en
el
que
se
sugirió
la
superficie
final
a
reconocerse,
fue
puesto
a
conocimiento
de
los
beneficiaros,
quienes
pudieron
plantear
su
reclamo
a
través
del
memorial
de
recurso
de
revocatoria
referido
supra.
En
tal
circunstancia,
no
resulta
evidente
el
reclamo
planteado
en
este
punto
por
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
dando
estricto
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0398/2016-S3
de
30
de
marzo
de
2016,
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
y
resolución
de
los
aspectos
tutelados
constitucionalmente.
1.-
Respecto
a
la
falta
de
motivación
y/o
fundamentación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
e
inexistencia
de
congruencia
en
los
actos
de
la
entidad
administrativa
,
corresponde
de
manera
preliminar,
revisar
y
contextualizar
la
normativa
vigente
en
torno
a
lo
acusado:
En
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
11864
de
15
de
abril
de
2014,
no
explica
o
señala
cuál
la
recomendación
de
los
informes
a
los
que
menciona
en
el
párrafo
16
de
la
misma,
sobre
el
particular
y
revisado
el
contenido
de
la
mencionada
Resolución
Suprema,
se
advierte
que
en
la
misma
existe
una
relación
de
hechos,
consistentes
en
actuaciones
y
actuados
administrativos
relativos
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
160
del
predio
denominado
"La
Unión",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
aspectos
que
hacen
a
los
elementos
fácticos
necesarios
para
sustentar
la
decisión
a
ser
asumida,
sin
embargo,
en
cuanto
a
los
fundamentos
jurídicos
que
hacen
a
la
explicación
de
cada
uno
de
los
actuados
o
actos
administrativos
en
que
se
sustenta
la
precitada
Resolución
Suprema,
no
se
advierte
una
explicación
o
relación
subsecuente
de
los
mismos,
sino
una
simple
referencia
genérica
que
no
permite
conocer
las
conclusiones
y/o
recomendaciones
de
cada
una
éstos
actuados,
habiéndose
asumido
como
conclusión
y
recomendación
de
éstos
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
con
los
siguientes
alcances:
1)
Anulatoria,
2)
Anulatoria
y
de
Conversión
y
3)
Tierra
Fiscal;
aspectos
que
solo
son
advertibles
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL-SCZ-NORTE
N°
193/2013
de
5
de
marzo
de
2013
(control
de
calidad)
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
de
fs.
1647
a
1654
y
no
así
en
los
demás
actuados.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
fundamentación
que
justifiquen
los
alcances
asumidos
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
debe
manifestar
que
dichos
aspectos
fueron
analizados
y
justificados
por
la
autoridad
administrativa
en
el
precitado
informe
de
control
de
calidad,
pero
que
no
fueron
incorporados
en
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
en
ésa
línea,
el
art.
52.III
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
(L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002)
prescribe:
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella"
resultando
que
la
autoridad
administrativa,
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
debió
citar
y
explicar,
el
o
los
informes
que
tuvo
a
bien
considerar
para
sustentar
cada
uno
de
los
alcances
que
contiene
la
precitada
Resolución
Final,
por
cuanto
la
sola
mención
de
todos
los
actuados
no
permite
conocer
cuáles
de
todos
ellos
responden
y
sustentan
a
cada
uno
de
los
alcances
de
la
decisión,
más
aun
si
no
existe
coherencia
entre
las
recomendaciones
de
unos
y
otros;
ante
tal
omisión
se
evidencia
la
vulneración
del
derecho
al
debido
proceso
en
su
elemento
debida
fundamentación
y
motivación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Respecto
a
la
denuncia
por
la
inconsistencia
que
existiría
entre
el
Informe
Técnico
Legal
AVC-SCZ
N°
221/2011
de
5
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
1597
a
1599,
por
la
que
se
sugiere:
"
(...)
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
Título
Ejecutorial
emitido
y
vía
conversión,
modificación
y
adjudicación,
se
emita
nuevo
Título
Ejecutorial
con
la
siguiente
relación:
(...)
Superficie
total
en
38,413.5216
ha.,
clasificada
como
empresarial
ganadera"
y
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SCZ
NORTE
N°
193/2013
de
5
de
marzo
de
2013
cursante
de
fs.
1647
a
1654,
por
el
que
se
sugiere
el
reconocimiento
únicamente
de
la
extensión
superficial
de
5,865.9074
ha.;
sobre
el
particular
conviene
mencionar
que
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
recomendó
emitir
Título
Ejecutorial
sobre
una
superficie
total
de
38,413.5216
ha,
aspecto
que
fue
ratificado
en
el
Informe
Técnico
Legal
AVC-SCZ
N°
221/2011,
que
posteriormente
en
virtud
a
los
Informes
Legales:
a)
DGS-JRLL
SC
Norte
N°
139/2012
de
13
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
1604
a
fs.
1608;
b)
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
254/2012
de
17
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
1625
a
1627;
la
misma
autoridad
administrativa
advirtió
errores
en
el
contenido,
análisis
y
recomendaciones
formuladas
en
el
Informe
en
Conclusiones
relativos
a
la
sobreposición
del
predio
"La
Unión"
a
la
zona
F
de
colonización,
es
por
ello
que
se
emite
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL
SC
NORTE
INF.
N°
193/2013
(Control
de
Calidad),
por
el
que
la
autoridad
administrativa
luego
de
un
análisis
técnico
y
en
virtud
a
los
precitados
Informes
Legales
(a
y
b),
concluye
y
recomienda
la
consolidación
de
tan
solo
5,865.9074
ha.,
debido
a
la
sobreposición
del
predio
con
la
Zona
de
Colonización
F
Norte,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
datos
técnicos
del
plano
cursante
de
fs.
1656
a
1657
del
expediente
de
saneamiento,
aspecto
sustancial
que
explica
las
razones
técnico
materiales
que
motivaron
la
modificación
y
reducción
de
la
superficie
a
consolidar;
es
así
que
de
la
lectura
y
contenido
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
infiere
que
la
autoridad
administrativa
asumió
como
válido
el
contenido
y
las
recomendaciones
del
Informe
Técnico
DGS-JRL-SCZ
NORTE
N°
193/2013
(Control
de
Calidad)
y
no
así
los
Informes
previos
a
éste,
sin
embargo
omitió
incorporar
la
valoración
técnico
jurídico
del
mismo,
en
la
Resolución
Suprema
N°
11864
de
15
de
abril
de
2014;
por
tal
omisión
éste
Tribunal
considera
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
en
sus
elementos
congruencia
y
motivación.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189.3
de
la
C.P.E.,
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
337
a
356
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
361
vta.,
interpuesta
por
Fulvio
Libero
Antonio
Ferrero
Mantovani,
María
Nadia
Ferrero
de
Voss,
María
Elva
Isabel
Landivar
de
Ferrero,
Hans
Werner
Voss
Soruco,
Marco
Enrico
Ferrero
Mantovani,
Carla
Paola
Sattori
de
Ferrero,
Paolo
Michele
Ferrero
Mantovani,
Verónica
Harb
Méndez,
Nancy
Ribera
Gorbal,
Norma
Roxana
Méndez
de
Harb,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
11864
de
15
de
abril
de
2014,
disponiéndose
la
nulidad
de
obrados
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
1700,
debiendo
la
autoridad
administrativa,
reconducir
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
el
entendimiento
asumido
en
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
así
como
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0398/2016-S3
de
30
de
marzo
de
2016.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
toda
vez
que
ya
se
encuentran
radicadas
en
este
Tribunal,
fotocopias
del
expediente
de
saneamiento.
No
firma
el
magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022