Sentencia Agraria Nacional S2/0127/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0127/2016

Fecha: 01-Dic-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 127/2016
Expediente: Nº 1055-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani, María
Nadia Ferrero de Voss, María Elva Isabel Landivar
de Ferrero, Hans Werner Voss Soruco, Marco
Enrico Ferrero Mantovani, Carla Paola Sattori de
Ferrero, Paolo Michele Ferrero Mantovani,
Verónica Harb Méndez, Nancy Ribera Gorbal,
Norma Roxana Méndez de Harb.
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 1 de diciembre de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 337 a 356 vta., subsanada por
memorial de fs. 361 y vta., interpuesta por Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani, María
Nadia Ferrero de Voss, María Elva Isabel Landivar de Ferrero, Hans Werner Voss Soruco,
Marco Enrico Ferrero Mantovani, Carla Paola Sattori de Ferrero, Paolo Michele Ferrero
Mantovani, Verónica Harb Méndez, Nancy Ribera Gorbal, Norma Roxana Méndez de Harb,
contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema
11864 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio
(SAN SIM), Polígono N° 160 de la propiedad denominada La Unión, respuesta a la demanda de
fs. 416 a 420 vta., 510 a 513 y 514 a 519, réplica de fs. 526 a 548 vta. y dúplica de fs. 578 a
581, Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de fs. 657 a 663 vta., la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0398/2016 de 30 de marzo de 2016 de fs. 726 a 743,
los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani, María Nadia Ferrero de
Voss, María Elva Isabel Landivar de Ferrero, Hans Werner Voss Soruco, Marco Enrico Ferrero
Mantovani, Carla Paola Sattori de Ferrero, Paolo Michele Ferrero Mantovani, Verónica Harb
Méndez, Nancy Ribera Gorbal, Norma Roxana Méndez de Harb, presentan demanda
contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la
Resolución Suprema 11864 de 15 de abril de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento
Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 160 de la propiedad denominada La Unión, ubicada
en el municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa
Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I. ANTECEDENTES,. Que en el proceso de saneamiento del predio denominado LA UNIÓN se
emitió el Informe en Conclusiones de 28 de noviembre de 2011 y el Informe de Cierre
aprobado por Auto de Aprobación de Actividades y Etapas conforme el art. 325 parág. II del
D.S. N° 29215 sin observación alguna, sin embargo, la Resolución Suprema No. 11864 de 15
de abril de 2014, emergente del indicado proceso de saneamiento vulnera flagrantemente
sus derechos y garantías constitucionales, habiéndose incurrido en varios errores de forma
como de fondo que los detalla en los puntos siguientes:
II. Errores de Fondo - A. Falta de motivación y fundamentación en la Resolución

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Suprema 11864 de 15 de abril de 2014.- Luego de transcribir la parte resolutiva de la
Resolución Suprema impugnada,
refieren que la misma carece de fundamentación o
motivación, puesto que la parte resolutiva solamente utiliza como fundamento el párrafo 16
de los vistos y considerandos, párrafo que contiene una relación de los informes emitidos a
partir del Informe en Conclusiones y continúa con el Informe de Cierre, Informe Técnico
LegalAVC-SCZN°221/2011 de 5 de diciembre de 2011, Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N°
139/2012 de 13 de marzo de 2012, Informe Técnico Legal DGS- JRLL SC NORTE N° 254/2012
de 17 de abril de 2012, Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 942/2012 de 25 de septiembre
de 2012, Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 193/2013 de 5 de marzo de 2013,
Auto de 5 de marzo de 2013 y Auto de 10 de julio de 2013, y establece el siguiente Resultado
y recomendación: se emita resolución suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria
2)Anulatoria y de Conversión y 3) Tierra Fiscal; de conformidad a lo establecido en el Decreto
Supremo N° 29215; sin embargo en ningún momento explica a qué se refiere cada uno de los
referidos informes o cual fue la recomendación que dio en cada informe, menos aún
fundamenta de alguna manera el por qué se anula un Título Ejecutorial Individual por
supuestos defectos absolutos ya que nunca se señalan cuales son estos defectos absolutos;
tampoco fundamenta como se anula por defectos de nulidad relativa un Título y como se ha
llegado a la conclusión de que existen vicios de nulidad relativa en el predio y vía conversión
se otorga nuevo Título Ejecutorial; tampoco señala el por qué se Modifican las Sentencias de
dotación, ni cuál es la base para declarar tierra fiscal a su propiedad, porque solamente se
hace referencia a unos artículos de la Constitución pero nunca se señala como es que se ha
llegado a tal conclusión, por todo lo precedentemente señalado se pudo llegar a la conclusión
de que no se ha realizado una adecuada fundamentación ni cuál es la motivación para
proceder de tal o cual manera. Los párrafos anteriores al párrafo 16, solo hablan de cómo el
INRA mediante saneamiento simple de oficio tenía las facultades para hacer el saneamiento
en los departamentos de Santa Cruz, Beni y Cochabamba, así como la zona denominada
Laguna Marfil ubicada en el departamento de santa Cruz.
Cita al efecto las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto, 0275/2012 de 4 de junio, 1543/2013 de
10 de septiembre, SCP 0531/2013 de 8 de mayo.
Ante la carencia de requisitos de la Resolución impugnada hoy, se hubiese vulnerado su
derecho a la defensa establecido en la C.P.E. y L. N° 1715 y 3545 y al debido proceso
respecto a la motivación de las resoluciones en sede administrativa.
B. De la vulneración del Principio de Congruencia. Señala que los informes a los que se
hace referencia en el párrafo 16 de los Vistos y Considerandos de la resolución impugnada, se
vuelven incongruentes y contradictorios unos con otros por los siguientes argumentos:
En el Informe en Conclusiones de fs. 1564 a 1576, no se estableció vicios de nulidad absoluta
en los expedientes agrarios tomados en cuenta en el trámite; asimismo, en consideración a
haber verificado el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio se sugiere,
emitir resolución anulatoria de títulos ejecutoriales, anulatoria de título y vía conversión
reconocer
a favor
de los beneficiarios del
predio Unión 13521.8841 ha,
modificatoria
reconociendo 3517.4239 ha y adjudicación de 21374.2136 ha, haciendo un total de
38413.5616 ha reconocidas a su favor, datos coincidentes con los cursantes en el Informe de
Cierre.
El Informe Técnico Legal AVC-SCZ N° 221/2011 de 5 de diciembre de 2011 de fs. 1584 a fs.
1586, se hacen correcciones de forma pero se siguen respetando lo considerado por los dos
informes anteriores.
Informe Legal DGS-JRLL SC Norte N° 139/2012 de 13 de marzo de 2012 de fs. 1591 a fs. 1596
elaborado por Fernando Vallejos; hasta este informe existiría cierta congruencia y continuidad
a pesar de haberse realizado varias modificaciones de forma consistentes en ajuste de
superficies, pago de tasa de saneamiento y catastro, solicitar a la Autoridad de Bosques y
Tierras actualización de datos de superficie adjudicada a valor de mercado, el indicado
informe quedó sujeto a los lineamientos de la dirección nacional sobre el trato que se debería
dar a los predios sobrepuestos a la zona F.

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Informe Técnico Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 254/2012 de 17 de abril de 2012 de fs. 1612 a
1614 elaborado por Fernando Vallejos, que en su referencia señala: Informe Técnico Legal
predios sobrepuestos en áreas de Colonización, y en sus observaciones señala que la Unión
se encuentra sobrepuesto con la zona F norte y como conclusión refiere textualmente que
"los predios mencionados líneas arriba para su conclusión quedan sujetos a los lineamientos
que emita la Dirección Nacional del INRA sobre el trato que se les dará a los mismos" sin
embargo, el referido informe olvida mencionar que el Informe en Conclusiones de fs. 1564 a
1576, ya consideró este elemento en el párrafo segundo de su subtítulo Otras
Consideraciones Legales y señalo de manera textual lo siguiente: "Por Informe Técnico Legal
BID 1512 N° 1568/2010 de fecha 2 de Agosto de 2010, recibido en fecha 9 de diciembre de
2010, en el que se concluye que el Servicio Nacional de reforma Agraria (SNRA) mediante el
EX Consejo Nacional de Reforma Agraria (Ex CNRA) gozaba de jurisdicción y competencia
absoluta dentro de aquellas zonas de colonización que fueron establecidas por el Decreto
Supremo de 25 de abril de 1905, liberando para tomar en cuenta los Expedientes Agrarios
tramitados ante la ex CNRA ya que la presente Área se encuentra sobrepuesta con la zona
"F" de Colonización.
Indica que es importante señalar que el informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2
de agosto de 2010 de fs. 1489 a 1517, es claro en sus conclusiones ya que señala: "Los
alcances normativos del art. 244 parág. I inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000
vigente en su oportunidad y el art. 321 parág. I inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007, que se refieren a la nulidad absoluta de expedientes agrarios por falta de jurisdicción y
competencia, no alcanzan a los procesos agrarios, tramitados por el ex CNRA dentro de la
zona F de Colonización establecida en el Decreto de 25 de abril de 1905", es decir que la
sobreposición de predios a la zona de colonización F ya fue considerado en el Informe en
Conclusiones y le dio el tratamiento correspondiente según el lineamiento otorgado por el
informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010; de este modo se
evidenciaría la falta de congruencia al realizar informe tras informe, puesto que cada informe
posterior pretende implementar un nuevo elemento desvirtuando y contradiciendo al
anterior, sin considerar que las variables ya fueron consideradas con anterioridad, esto
vulneraría el debido proceso, el principio de congruencia que debe existir de un actuado a
otro, además que se vulneraría también el principio de certeza y en su condición de
administrado, nunca supiese en realidad cual es la forma en la que se interpretará una
norma, puesto que cada funcionario la interpreta a su libre capricho, es por eso que en su
parte conclusiva señala "...para su conclusión quedan sujetos a los lineamientos que emita la
dirección Nacional del INRA sobre el trato que se les dará a los mismos...".
Informe Legal DGS-JRLL SC Norte Inf. N° 942/2012 de 25 de septiembre de 2012 de fs. 1692 a
1615, elaborado por Fenando Vallejos, en el punto Estado Actual del proceso de saneamiento
del predio Unión señala: "Cumplidas las diferentes etapas y actividades dentro del proceso de
saneamiento del referido predio "La Unión"; se encuentra conforme nuestra normativa
agraria vigente, para elaboración de proyecto de Resolución Final de Saneamiento, de
acuerdo al artículo 325 parágrafo I Decreto Supremo N° 29215 de la Ley N° 1715 y su
modificatoria Ley N° 3545 ... solicito remitir el presente informe a la Unidad de Titulación y
certificación, toda vez que el beneficiario cumplió con el pago del arancel establecido...", es
decir que se hubiesen cumplido todas las etapas del proceso de saneamiento y solo faltaba
remitir antecedentes para la elaboración del proyecto de Resolución Final, pero de manera
por demás extraña el Lic. Fernando Vallejos Cardozo a pesar de ser la persona que realizó
tres informes contradictorios entre sí, el 5 de marzo de 2013 elabora otro informe , que sin
existir normativa alguna contradice el presente informe en el que se decía que se había
concluido con todo el trabajo de saneamiento y que se lo describe a continuación:
Informe Técnico Legal DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 193/2013 de 5 de marzo de 2013 de fs.
1634 a 1642 elaborado por Fernando Vallejos Cardozo, que en la parte de Consideraciones
Legales, hace referencia a que en el Informe en Conclusiones se omite considerar la
sobreposición con la zona F, cosa falaz, porque el Informe en Conclusiones ya consideró este
elemento en el párrafo segundo de su subtítulo Otras Consideraciones Legales y señaló de
manera textual lo siguiente: "...Por Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de

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agosto de 2010, recibido en fecha 9 de diciembre de 2010, en el que se concluye que el
Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) mediante el Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria (Ex CNRA) gozaba de jurisdicción y competencia absoluta dentro de aquellas zonas de
colonización que fueron establecidas por el decreto supremo de 25 de abril de 1905,
liberando para tomar en cuenta los Expedientes Agrarios tramitados ante la ex CNRA ya que
la presente Área se encuentra sobrepuesta con la zona "F" de Colonización...".
Luego hace referencia a la tolerancia que debería existir, sin considerar que este elemento
también fue considerado en el Informe en Conclusiones de 28 de noviembre de 2011.
Posteriormente señala que el Informe Legal DG-JRLL SC NORTE N° 139/2012 de 13 de marzo
de 2012, no observa el artículo 398 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia, pero de manera maliciosa olvida señalar que este trabajo fue realizado por el mismo
y que no se puede atribuir esta negligencia a otra persona y que por la omisión realizada por
el mismo estamos hablando que este funcionario ha realizado Incumplimiento de Deberes,
puesto que además de no considerar esto en su propio informe, tampoco revisó el Informe en
Conclusiones de 28 de noviembre de 2011 que señala de manera textual en su párrafo 16 de
Otras Consideraciones Legales lo siguiente: "...Que, la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, en su artículo 393 y 397 parágrafo I, "El Estado reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y comunitaria..." Así como también "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Que según la ficha
de verificación FES de Campo correspondiente al
predio La Unión se evidencia el
cumplimiento de la Función Económica Social del predio en su totalidad...".
Luego asevera que durante la sustanciación del trabajo se ha omitido señalar que el predio La
Unión se encuentra sobrepuesto a Tierra de Producción Forestal Permanente, sin considerar
que el Informe en Conclusiones de 28 de noviembre de 2011, en el punto de consideraciones
Legales, entre los párrafos 9 al 15 consideró ya este aspecto.
Por último, luego del análisis jurídico de antecedentes agrarios y títulos ejecutoriales, el
referido Informe Técnico Legal DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 193/2013 concluye y sugiere
consolidar en favor de los beneficiarios 5865.9074 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de
32547.6142 ha.
Con estos argumentos refiere que la Resolución Suprema vulnera el debido proceso en lo
referente a la aplicación del principio de congruencia, puesto que los informes posteriores al
Informe en Conclusiones, son contradictorios entre si y no tienen una congruencia lógica,
cuyos datos tienen que seguir un principio lógico de continuidad y no contradecirse unos con
otros, es más el irresponsable trabajo realizado por Fernando Vallejos Cardozo, les deja en un
completo estado de indefensión, puesto que los informes que nos fueron notificados con
anterioridad nos reconocían la propiedad de 38413.5216 ha. y de manera irresponsable y sin
ningún tipo de justificativo legal Fernando Vallejos Cardozo, dice que solo se les tuviese que
Titular la Superficie de 5865.9074 ha.
Refrenda sus argumentos señalando la SSCS 0083/2013-L Línea Jurisprudencial, 0593/2012
de 20 de julio, 0486/2010-R de 5 de julio, 1289/2010-R de 13 de septiembre, SC 0001/2013-L
Línea Jurisprudencial.
III. ERRORES DE FORMA DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Habiéndose
cumplido con la normativa procesal en el saneamiento del predio La Unión hasta la emisión
del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, los informes elaborados posteriormente
son los que vulneraron el procedimiento existiendo manifiestamente error in procedendo, ya
que las actuaciones a describirse rompieron la lógica procesal que en definitiva les hubiesen
dejado en estado de indefensión, estos vicios de forma fuesen los siguientes:
-Sin amparo alguno y de manera por demás extraña el mismo profesional evaluador jurídico
Fernando Vallejos Cardozo realiza control de calidad, arrogándose funciones que no le
competen al subsanar el informe en conclusiones que no fue elaborado por el, cuando la Ley
N° 1715 en sus artículos 266 y 267 establece que el control de calidad debe realizarse para
precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información

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fidedigna y de estándares de calidad en las actuaciones cumplidas, pero, no se aplico al
presente caso es el parágrafo IV inc. b) del mismo art. 266 que dice b) "La convalidación de
actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados", concordante con el parág. II
de la Disposición Transitoria Primera de la misma ley que señala: "... la convalidación de
actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;"... Ambas normas coinciden
plenamente, al señalar los alcances y resultados del control de calidad y en ninguno de los
casos establecen la posibilidad siquiera de que el funcionario encargado de control de calidad
sea quien subsane los informes en conclusiones o cualquier otra actuación, ya que la norma
antes transcrita fuese clara al señalar que con el control de calidad se procederá a la
convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados, o sea que el
encargado de control de calidad lo único que puede y debe hacer es convalidar actuados por
errores u omisiones subsanados, pero subsanados antes del control de calidad. Vale decir que
el evaluador jurídico Fernando Vallejos Cardozo se arrogó una función que no le compete al
subsanar
oficiosamente
el
informe
en
conclusiones,
vulnerando
flagrantemente
el
procedimiento de saneamiento.
-Como segunda falla procedimental, está el incumplimiento del parág. IV inc. d) art. 266
concordante con la Disposición Transitoria Primera que dispone "El inicio de procesos
administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". En el caso de autos se
elaboraron dos controles de calidad, el segundo luego de un año después de haberse
elaborado el primero, ambos realizados por el evaluador jurídico Fernando Vallejos Cardozo y
los mismos son contradictorios entre sí. En el primero no se consigna error u omisión alguna,
lo que es correcto, pero en el segundo informe de control de calidad supuestamente se
encuentran errores y omisiones de fondo, por lo que de manera por demás contradictoria, se
emite un nuevo informe de control de calidad, pero como es la misma persona la que emitió
ambos informes, no se aplicó lo dispuesto en el inc. d) del art. 266 referido, lo que es natural,
ya que sería por demás ilógico que el mismo funcionario, recomiende o inicie proceso en su
propia contra, lo que demuestra que hay algún interés obscuro que tuviese el afán de
perjudicarles.
Indican que para la normativa agraria el control de calidad no es más que la supervisión del
trabajo realizado, y por simple lógica jurídica y simplista, resulta incongruente que un
funcionario sea quien emita un primer Informe y luego se auto supervise, ya que esta por
demás claro que seria ese mismo funcionario quien omitiría observar sus propios errores y
evadiría de manera muy cómoda su responsabilidad funcionaria, que habiendo elaborado un
Informe viciado de nulidad, que adolece también de vicios procesales jamás y bajo ninguna
circunstancia puede ser base o fundamento de una resolución suprema.
-Un tercer error fuese el Incumplimiento de lo previsto por el parágrafo IV, inc. a) del art. 266
que dice y cito textualmente: "Como resultado de la aplicación del control de calidad,
supervisión y seguimiento, se podrá disponer a) La anulación de actuados de saneamiento
por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;" Lo que significa que si se identificaran
errores de fondo en los actuados de saneamiento, estos deberán ser anulados, entonces
tratando de entender el informe de control de calidad, Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-
NORTE No. 193/2013 de 05 de marzo de 2013, indican que al parecer este informe,
supuestamente identificó errores de fondo y lo que procedía en este caso era la anulación de
los actuados, que en este caso y conforme lo establece el ilegal informe de control de calidad
(Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE No. 193/2013) debió anularse el informe en
conclusiones y el Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE No. 139/2012 Y NO SUBSANARSE estos
dos, ya que esa actuación como ya se manifestó esta fuera de todo procedimiento legal,
entonces al no haber anulado esos dos informes y cumplir con lo que dispone el artículo 266,
parágrafo IV, inc. a) el funcionario rompió una vez más la lógica procesal, puesto que el
informe en conclusiones es la base del informe de cierre que es notificado a las partes, y si el
informe en conclusiones supuestamente consignase errores de fondo como los manifestados
en el informe de control de calidad Informe Técnico de 2013, este debió ser anulado para la
emisión de un nuevo informe en conclusiones el que sería parte fundamental de un nuevo
informe de cierre que debería ser notificado a los interesados para la correspondiente
observación o denuncia, momentos procesales que se encuentran consignados en los arts.

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266, 267 y 305 de la ley 1715.
-Un cuarto error procedimental y tal vez una de las vulneraciones al procedimiento más
agresivas fuese que por lógica jurídica cualquier acto que anule, modifique o SUBSANE el
informe en conclusiones (cuyos datos y resultados son parte del informe de cierre),
especialmente en sus resultados, estos nuevos resultados deben ser obligatoriamente objeto
de un nuevo informe de cierre, esto está en directa relación con lo dispuesto en el art. 266,
parág. IV, inc. a), ya que la única forma de modificar en el fondo el informe en conclusiones
es vía la anulación del actuado de saneamiento erróneo, en este caso y a criterio únicamente
del evaluador jurídico Fernando Vallejos Cardozo, sería el informe en conclusiones, que por
lógica debe ser emitido nuevamente subsanando errores y sus resultados plasmados en un
nuevo informe de cierre el que debe ser notificado una vez más a los interesados para que
estos observen o en su caso denuncien, haciendo uso de su legitimo derecho a la defensa y
al debido proceso resguardados por la Constitución Política del Estado Plurinacional. En el
caso de autos, luego de emitido el informe en conclusiones, este es ilegalmente subsanado
por el informe Legal DGS-JRLL SC NORTE No. 139/2012 y luego ambos son nueva e
ilegalmente subsanados por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE No. 193/2013.
Concluido el proceso de saneamiento se emite el Informe en Conclusiones, mismo que es
ilegalmente subsanado por el Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE No. 139/2012 de fecha 13 de
marzo de 2012, y después tanto el Informe en Conclusiones como el Informe 139/2012
(modificatorio del
informe en conclusiones) son ilegalmente subsanados por el
Informe
Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE No. 193/2013, QUE MODIFICA EN EL FONDO LOS
RESULTADOS Y DATOS del Informe en Conclusiones bajo el título de subsanar y no se hubiese
considerado que, el Informe en Conclusiones como los dos informes que realizan el control de
calidad conforman un único cuerpo y que los resultados del informe en conclusiones así como
los datos consignados en el mismo son parte del informe de cierre, el que si es pasible de
observación después de su notificación, lo que les dejaría en estado de indefensión ya que los
resultados del Informe de Cierre son completamente diferentes a los que se expresa en la
resolución ahora impugnada, vulnerándose así el debido proceso establecido en la Normativa
Constitucional.
-Refiere la posibilidad de que se presente fraude procesal, relacionado a que el Informe en
Conclusiones resultaría ilógico que sea subsanado por un informe de control de calidad sin
anular el informe de cierre que es el que se publicita y socializa los resultados y datos del
proceso de saneamiento, esto porque el informe de cierre fuese el único que causa estado y
que puede ser objeto de observación, denuncia y en el presente caso el informe de cierre no
fue observado porque los datos consignados eran correctos y luego maliciosamente
modificaron resultados dejándoles en total estado de indefensión, sin poder hacer uso de los
recursos que la ley les franquea.
Concluyen que con estos errores procedimentales se vulneró su derecho al debido proceso a
la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, así como el
Principio de Defensa, se atentó contra la seguridad jurídica así como al Principio de Certeza y
la congruencia que rige a todos los procesos no solo administrativos sino también judiciales,
pero principalmente no se dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 266, 267 y 305 de la L.
N° 1715.
Bajo estos argumentos solicitan nulidad de la Resolución Suprema N° 11864 de 15 de abril de
2014 y en consecuencia también los informes siguientes: Informe Técnico Legal AVC-SCZ N°
221/2011, Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 139/2012, Informe Técnico Legal DGS-JRLL
SC NORTE N° 254/2012, Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 942/2012, Informe Técnico
Legal DGS-JRLL-SCZ- NORTE N° 193/2013, Auto de 5 de marzo de 2013 y Auto de 10 de julio
de 2013 y dejar firmes y subsistentes los informes de Conclusiones de 28 de noviembre de
2011 e Informe de Cierre, que fueron legalmente notificados y responden plenamente al
principio de legalidad que rige todo proceso ya sea judicial o en sede administrativa.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 363 vta., citados que
fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memoriales de fs. 416 a 420 vta.

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y 510 a 513 dentro del plazo establecido, se apersonan Jorge Gomez Chumacero, en
representación del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan
Evo Morales Ayma, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA), en mérito al testimonio de poder 313/2014 de 17 de junio de 2014 y Nemesia
Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, respondiendo negativamente a la
demanda bajo los siguientes argumentos:
Indica el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia que de la lectura del
art. 398 de la C.P.E. se establece que en primer orden la superficie máxima que puede llegar
a tener una persona natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas sin importar
la modalidad, y en segundo orden, que el parámetro para la determinación de la superficie
máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E (07 de febrero de 2009), en consecuencia el
INRA aplicó las normas con razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la
cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia y
contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando
como punto de partida conceptos o premisas predefinidas.
-continúa-
Dicha actividad
humana causa-efecto-solución y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones
que existe entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo,
como en el presente caso lo cual nos conduce a un entendimiento y a la comprensión del
acto administrativo estudiado, en consecuencia se evidencia que en el caso de autos al
haberse aplicado el contexto del art. 398 de la C.P.E. a la Resolución ahora impugnada se
actuó con legalidad y razonabilidad, máxime si cursan en el expediente de saneamiento
Informes de control de calidad del predio La Unión y al haberse procedido al recorte del
referido predio en la superficie de 32547.6142 ha, no se ha vulnerado el debido proceso
instituido en el art. 115-II de la Ley Suprema.
Explica que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 193/2013 de 05 de marzo de
2013 concluye que habiéndose efectuado el control de calidad y habiéndose identificado
errores en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio La Unión corresponde
subsanar el Informe en Conclusiones e Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 139/2012,
señalando que el recorte a la superficie que excede las 5,000.0000 ha, ha sido realizado en
estricta aplicación del art. 398 de la Constitución Política del Estado.
Con referencia al control de calidad posterior en aplicación del artículo 266 señala que la
Dirección Naci onal del INRA puede disponer controles de calidad con el objeto de precautelar
el cumplimiento de normas vigentes como se procedió en este caso aplicando al proceso de
saneamiento del
predio La Unión la supervisión y seguimiento correspondiente
reconduciendo el mismo de acuerdo a los preceptos establecidos por la C.P.E. las Leyes Nos.
1715 y 3545 y el D.S. N° 29215 consolidando únicamente la superficie máxima de 5000.000
hectáreas establecida en el ordenamiento jurídico vigente.
Referente a las nulidades señaladas por la parte demandante cita la Sentencia Constitucional
0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 e indica que se puede evidenciar ninguno de los
presupuestos referidos en la Sentencia invocada fueron cumplidos por la parte demandante,
sin tener argumentos de hecho y de derecho al haberse determinado la inexistencia de
vínculo directo de la invocación del derecho lesionado y las supuestas omisiones del INRA
durante el proceso de saneamiento del predio La Unión ya que se aplicó dentro la
sustanciación del proceso de saneamiento los controles de calidad necesarios para
reconducir el mismo dentro los parámetros establecidos en la Ley N° 1715 D.S. N° 29215 y la
Constitución Política del Estado Plurinacional. Continúa - En este entendido y en aplicación de
los artículos 266 y 267 del D.S. N° 29215 es elaborado el Informe DGS-JRLL-SCZ-NORTE N°
193/2013 de 05 de marzo de 2013 habiéndose realizado el respectivo control de calidad
supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento del predio LA UNION corrigiéndose
errores u omisiones en la sustanciación del proceso de saneamiento e identificando errores
de fondo, aspecto que permitió una mejor valoración de los antecedentes agrarios
corrigiendo a través del control de calidad omisiones que puedan afectar la sustanciación del
proceso de saneamiento en las subsiguientes etapas del proceso en apego y cumplimiento a
la normativa vigente señalada y aplicable en el proceso de saneamiento en curso, sin que

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exista infracción a las normas conforme señalaría erróneamente la parte recurrente.
Con relación al recorte realizado en el predio, citando los arts. 395, 396, 397, 398 y 399 de la
C.P.E. indica que en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ NORTE N° 193/2013 de 05 de
marzo de 2013, se consideró, el recorte a la superficie que excede las 5,000.0000 ha, que ha
sido realizado en estricta aplicación del art. 398 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, por lo que correspondiese en esta instancia señalar al respecto que,
el análisis realizado que concluye y sugiere consolidar la superficie de 5865.9074 ha al predio
"LA UNION", identificando como Tierra Fiscal la superficie de 32547.6142 ha, fue realizado en
apego y cumplimiento a la normativa vigente señalada y aplicable en el proceso de
saneamiento en curso, sin que exista infracción a las normas conforme señala erróneamente
la parte demandante.
Con relación al control de calidad efectuado en aplicación del art. 266 refiere que la Dirección
Nacional del INRA puede disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el
cumplimiento de normas vigentes como se procedió en este caso, reconduciendo el proceso
de acuerdo a los preceptos establecidos por la C.P.E. las Leyes Nos. 1715 y 3545 y el D.S. N°
29215 consolidando únicamente la superficie máxima de 5865.9074 ha establecida en el
ordenamiento jurídico vigente.
Con estos argumentos pide declarar improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani y otros sobre el predio denominado
LA UNION, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema N°
11864 de 15 de abril de 2014, con expresa imposición de costas.
Por su parte, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemecia Achacollo Tola responde a la
demanda bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la falta de fundamentación y argumentación de la Resolución final impugnada,
refiere que la parte Resolutiva de una Resolución cualquiera sea el tipo de Resolución, solo va
a contener la decisión o fallo en base a lo argumentado en su parte Considerativa; que Las
circunstancias de hecho que hacen a la resolución son precisamente los informes a los que se
hace mención en la Resolución Suprema N° 11864 de 15 de abril de 2014, resolución esta
que hace una relación fáctica primero de las Resoluciones que hacen al proceso de
saneamiento y luego a los informes emitidos para la emisión de la Resolución ahora
impugnada descritos en el párrafo décimo sexto de la parte considerativa.
Respecto de las incongruencias entre los informes emitidos, mencionadas por el demandante
indica que dichos informes fueron emitidos habiéndose identificado errores y/u omisiones en
el proceso y que fueron subsanados en aplicación del numeral I del art. 267 concordante con
la Disposición Transitoria Primera ambos del D.S. N° 29215 y que si bien es evidente que
existen diferencias entre los informes, se debe a que precisamente se realizaron las
correcciones necesarias para la emisión de la Resolución Suprema, en tal sentido, cuando se
habla de incongruencia, se debe hablar de una incongruencia en la resolución misma o en el
proceso mismo y no así como el demandante pretende hacer ver, que existiese incongruencia
en los informes, cuando estos únicamente corrigen errores u omisiones encontrados en el
proceso dentro el marco de de los dispuesto en la normativa que rige el saneamiento de la
propiedad agraria.
Con relación a la existencia de vicios procedimentales en la elaboración de los informes o en
el procedimiento posterior a los mismos, vulnerando lo establecido en los arts. 266, 267 y la
Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, indica que la referida Ley no contiene esos
artículos. Sin embargo explica que no es evidente que el informe en conclusiones y los
restantes informes aludidos en la demanda fueron elaborados por el mismo funcionario,
puesto que el Informe en Conclusiones fue elaborado por otros profesionales del INRA. Del
mismo modo refiere que el control de calidad tal cual lo establece el art. 266 del D.S. N°
29215 estuviese destinado a verificar
el
cumplimiento de las
normas
mediante el
relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas
regulados en disposiciones internas, además el demandante no refiere al art. 267 el mismo
que establece la subsanación de errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos

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identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, los que pueden
ser subsanados a través de un informe, es decir, que dicha norma abre la posibilidad de
realizar de oficio las correcciones al proceso de saneamiento en cualquier etapa del proceso
hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, como en el caso de autos.
Concluye indicando que el proceso de saneamiento del predio La Unión fue llevado a cabo en
el marco de la normativa vigente, sin vulnerar derecho alguno libre de causales de nulidad,
por lo que pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución Suprema 11864
de 15 de abril de 2014.
Que, por memorial de fs. 514 a 519 vta. el tercero interesado responde la demanda indicando
que los informes aludidos por el demandante fueron emitidos habiendo identificado errores
y/u omisiones de fondo en el proceso de saneamiento del predio "La Unión", en tal sentido
estos fueron corregidos en aplicación de la normativa agraria en vigencia y en especial del
art. 266 del D.S. N° 29215 y que los mismos no son actos recurribles, por tanto no se ha
vulnerado el debido proceso y la legítima defensa además que aplicando el art. 398 de la
C.P.E. se actuó con legalidad, razonabilidad y en estricta aplicación de la norma
constitucional y la norma especial que rige la materia, máxime si cursan en antecedentes los
informes de control de calidad elaborados, como se dijo, en apego al art. 266 del reglamento.
Respecto de las nulidades invocadas por el demandante, reitera los argumentos planteados
en el responde de fs. 416 a 420 vta. de obrados.
Que demandante y demandado hicieron uso del derecho de réplica y dúplica
respectivamente.
Que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional
S2a N° 033/2015, misma que cursa de fs. 622 a 637 declarando improbada la demanda y por
lo mismo, subsistente la Resolución Suprema 11864 de 15 de abril de 2014, resolución contra
la que se interpuso Acción de Amparo Constitucional que fue de conocimiento de la Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que constituida en Tribunal de
Garantías emite la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, que en lo principal conforme a los
argumentos sustentados en el considerando sexto, en su parte dispositiva resuelve otorgar la
tutela solicitada, anulando la precitada sentencia agroambiental y ordenando que este
Tribunal dicte nueva resolución considerando los aspectos extrañados; en cumplimiento a
dicha Resolución fue emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 42/2016 de 6 de
mayo de 2016, cursante de fs. 709 a 723 declarando probada en parte la demanda
contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de obrados del proceso de saneamiento
hasta fs. 1700. Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0398/2016-S3 de 30 de marzo de 2016, por la que se revisa la
Resolución de 26 de noviembre de 2015, resolviendo confirmar en parte dicha Resolución,
concediendo la tuela únicamente por el derecho al debido proceso, en sus elementos
motivación y congruencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus legítimos derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la
Resolución Suprema Nº 00665 de 17 de julio de 2009.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe ingresar al análisis del memorial de fs. 337 a
356 vta., subsanado por memorial de fs. 361 vta., en los términos y en relación a los puntos
acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de
hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación,
réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la

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autoridad administrativa se tiene que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión
de la Resolución Suprema 11864 de 15 de abril de 2014, se sustanció bajo las normas
contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545, y Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que
la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de
los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
Con relación a la acusación de que se cometieron errores de forma dentro el proceso
de saneamiento , se tiene:
Respecto a que el mismo profesional jurídico hubiese realizado el control de calidad
siendo que el art. 266 establece b) "La convalidación de actuados de saneamiento, por
errores u omisiones subsanados", corresponde mencionar que la norma reglamentaria no
especifica qué funcionarios deben realizar la identificación y posterior corrección de errores u
omisiones sin embargo, como se explicó previamente, los informes de control de calidad,
fueron elaborados en consideración a la Disposición Transitoria Primera del reglamento
agrario aprobado por D.S. N° 29215 que faculta al ente administrativo, a realizar la revisión
de oficio de los procesos de saneamiento para garantizar la legalidad del procedimiento y
como resultado de esta actividad permite convalidar actuados de saneamiento por errores u
omisiones subsanados y determinar la prosecución del proceso previa subsanación de errores
u omisiones, que en el presente caso, habiéndose subsanado los errores y omisiones a través
de los informes de control de calidad, los mismos llevan, el visto bueno de los superiores
jerárquicos, quienes con su firma aprueban dichos actuados, convalidando de este modo las
correcciones efectuadas por el inferior jerárquico, conforme a normativa aplicable al caso, no
encontrándose fundamento respecto de las acusaciones vertidas en este sentido por los
demandantes, más cuando los mismos son referidos como fundamento de la Resolución final
de saneamiento hoy impugnada, ratificándose una vez más con este hecho la convalidación
de las subsanaciones efectuadas a los errores y omisiones identificados en la sustanciación
del proceso.
Respecto del incumplimiento del parág. IV inc. d) del art. 266 concordante con la
Disposición Transitoria Primera que regula "El inicio de procesos administrativos, civiles o
penales para los funcionarios responsables", no corresponde emitir pronunciamiento por
parte de este Tribunal toda vez que lo denunciado corresponde a una facultad potestativa del
ente administrativo quién queda encargado de ponderar el trabajo efectuado por sus
funcionarios y establecer si corresponde iniciar los procesos previstos en la norma. Del mismo
modo, la norma agraria contenida en la L. N° 1715 y L. N° 3545 así como el reglamento
agrario aprobado mediante D.S. N° 29215 no contienen preceptos referidos a que un mismo
funcionario, se encuentre impedido de efectuar reiterados controles de calidad a los procesos
de saneamiento con la finalidad de,
justamente,
efectuar
la revisión de los mismos,
identificando errores u omisiones,
cuya actividad conlleva a la subsanación de vicios,
evitando nulidades posteriores y convalidándose trabajos realizados para ser considerados
como fundamento principal de las resoluciones finales de saneamiento, razón por la que
obliga al discernimiento de que lo acusado por la parte actora en este punto, carece de
fundamento.
Con relación al Incumplimiento de lo previsto por el parágrafo IV, inc. a) del art. 266
del D.S. N° 29215 que dispone: "Como resultado de la aplicación del control de calidad,
supervisión y seguimiento, se podrá disponer a) La anulación de actuados de saneamiento
por irregularidades, graves faltas o errores de fondo", se tiene que la misma norma también
faculta al ente administrativo a b) "convalidación de actuados de saneamiento por errores u
omisiones subsanados" concordante con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo
normativo, que como se explicó previamente, a través de los informes de control de calidad
se subsanaron omisiones y errores identificados en el
proceso,
habiendo merecido los
mismos, el visto bueno de los superiores jerárquicos y en definitiva fueron considerados como
sustento y fundamento de la Resolución Final hoy impugnada.
En éste contexto, si bien los demandantes consideran que el ente administrativo debía
retrotraer etapas anulando actuados por irregularidades graves, faltas o errores de fondo,

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corresponde citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en
relación a las nulidades procesales ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos
procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "...los
presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO
DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en
violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la
ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del
acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica (...); b) PRINCIPIO DE
FINALIDAD DEL ACTO , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista
subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a
la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a
entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que
ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la
que estaba destinada ; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que
no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer
pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita
nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede
subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le
causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE
CONVALIDACIÓN (...)"
En este sentido, de la revisión de antecedentes citados por los demandantes, por los cuales el
INRA debía haber procedido a anular actuados, se evidencia que no concurren los
presupuestos que podrían motivar la nulidad invocada y que simplemente correspondía
disponer que el proceso continúe conforme a lo sugerido, que en esencia contenía la
subsanación de errores, puesto que la misma norma invocada, art. 266 del D.S. N° 29215 y la
Disposición Transitoria Primera del mismo reglamento, facultan al ente administrativo a
subsanar errores u omisiones conforme a normativa vigente, más aun si lo sugerido fue
puesto en conocimiento de los ahora demandantes, es decir, el último informe en el que se
establece la superficie definitiva a reconocerse en su favor (ver. Fs. 1670, 1672 y 1681),
permitiéndoseles de este modo ejercer su derecho a la irrestricta defensa, razón por la que
resulta infundada la acusación formulada por los demandantes en este punto.
Respecto a la acusación de no haberse elaborado un nuevo informe de cierre, del
examen de la norma, en cuya consideración se elaboraron los informes de control de calidad
art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, se establece que, en ningún
apartado se identifica disposición que conmine a la entidad administrativa a que, habiendo
efectuado el control de calidad y subsanados los errores u omisiones identificados, se deba
(necesariamente) elaborar un nuevo Informe de Cierre (principio de Legalidad).
No obstante, con la finalidad de no vulnerar el derecho que asiste a los beneficiarios del
predio La Unión, en el último informe de control de calidad Informe Técnico Legal DGS-JRLL-
SCZ-NORTE N° 193/2013, aparte de sugerirse la superficie que debe reconocerse a favor de
los beneficiarios del predio, también se sugiere poner a conocimiento suyo el precitado
informe, sugerencia cumplida conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante
a fs. 1670 y que permitió sentar el reclamo planteado por los impetrantes a través de su
memorial de Recurso de Revocatoria resuelto a través del Auto cursante a fs. 1681 de la
carpeta de saneamiento, evidenciándose de este modo que el ente administrativo dio a
conocer en todo momento, los alcances del proceso a los beneficiarios, no habiéndoseles
privado por ende de su derecho constitucional a la defensa.
Con relación a la posibilidad de que se presente fraude procesal al subsanarse el
Informe en Conclusiones sin anular el Informe de Cierre puesto que este último
publicita y socializa los resultados y datos del proceso de saneamiento, corresponde enfatizar
que este último, conforme a lo preceptuado en el art. 305 del D.S. N° 29215, expresa de
manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de

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las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y
recibir observaciones o denuncias", es decir, que el objetivo principal del documento es hacer
conocer los resultados preliminares del proceso a efectos de que los interesados puedan
plantear observaciones o denuncias.
Sin embargo, como se explicó previamente, las normas que disponen el control de calidad del
proceso no establecen que a objeto de subsanar errores u omisiones de fondo se deba
proceder a anular el informe de cierre, sino, por el contrario, convalidar los actuados por
errores u omisiones subsanados. No obstante, también como se explicó en un acápite
precedente,
con la finalidad de no vulnerar el
derecho a la defensa que asiste a los
beneficiarios del predio La Unión, el ente administrativo, habiendo realizado la subsanación
de omisiones y errores a través del Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 193/2013
en el que se sugirió la superficie final a reconocerse, fue puesto a conocimiento de los
beneficiaros, quienes pudieron plantear su reclamo a través del memorial de recurso de
revocatoria referido supra. En tal circunstancia, no resulta evidente el reclamo planteado en
este punto por los demandantes.
CONSIDERANDO: Que, dando estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0398/2016-S3 de 30 de marzo de 2016, éste Tribunal ingresar al análisis y
resolución de los aspectos tutelados constitucionalmente.
1.- Respecto a la falta de motivación y/o fundamentación de la Resolución Suprema
impugnada e inexistencia de congruencia en los actos de la entidad administrativa
, corresponde de manera preliminar, revisar y contextualizar la normativa vigente en torno a
lo acusado:
En relación a que la Resolución Suprema N° 11864 de 15 de abril de 2014, no explica o
señala cuál la recomendación de los informes a los que menciona en el párrafo 16 de la
misma, sobre el particular y revisado el contenido de la mencionada Resolución Suprema, se
advierte que en la misma existe una relación de hechos, consistentes en actuaciones y
actuados administrativos relativos al proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al
polígono N° 160 del predio denominado "La Unión", ubicado en el municipio de San Ignacio
de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, aspectos que hacen a los
elementos fácticos necesarios para sustentar la decisión a ser asumida, sin embargo, en
cuanto a los fundamentos jurídicos que hacen a la explicación de cada uno de los actuados o
actos administrativos en que se sustenta la precitada Resolución Suprema, no se advierte
una explicación o relación subsecuente de los mismos, sino una simple referencia genérica
que no permite conocer las conclusiones y/o recomendaciones de cada una éstos actuados,
habiéndose asumido como conclusión y recomendación de éstos la emisión de la Resolución
Suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Anulatoria y de Conversión y 3) Tierra
Fiscal; aspectos que solo son advertibles en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE N°
193/2013 de 5 de marzo de 2013 (control de calidad) cursante en la carpeta de saneamiento,
de fs. 1647 a 1654 y no así en los demás actuados.
En cuanto a la ausencia de fundamentación que justifiquen los alcances asumidos en la
Resolución Final de Saneamiento, se debe manifestar que dichos aspectos fueron analizados
y justificados por la autoridad administrativa en el precitado informe de control de calidad,
pero que no fueron incorporados en la Resolución Final de saneamiento, en ésa línea, el art.
52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341 de 23 de abril de 2002)
prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la
resolución cuando se incorporen al texto de ella" resultando que la autoridad
administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió citar y explicar,
el o los informes que tuvo a bien considerar para sustentar cada uno de los alcances que
contiene la precitada Resolución Final, por cuanto la sola mención de todos los actuados no
permite conocer cuáles de todos ellos responden y sustentan a cada uno de los alcances de
la decisión, más aun si no existe coherencia entre las recomendaciones de unos y otros; ante
tal omisión se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida
fundamentación y motivación.

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2.- Respecto a la denuncia por la inconsistencia que existiría entre el Informe Técnico
Legal AVC-SCZ N° 221/2011 de 5 de diciembre de 2011 cursante de fs. 1597 a 1599, por la
que se sugiere: " (...) se dicte Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial emitido y
vía conversión, modificación y adjudicación, se emita nuevo Título Ejecutorial con la siguiente
relación: (...) Superficie total en 38,413.5216 ha., clasificada como empresarial ganadera" y el
Informe Técnico DGS-JRLL-SCZ NORTE N° 193/2013 de 5 de marzo de 2013 cursante de
fs. 1647 a 1654, por el que se sugiere el reconocimiento únicamente de la extensión
superficial
de 5,865.9074 ha.;
sobre el
particular conviene mencionar que la autoridad
administrativa a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones recomendó emitir Título
Ejecutorial sobre una superficie total de 38,413.5216 ha, aspecto que fue ratificado en el
Informe Técnico Legal AVC-SCZ N° 221/2011, que posteriormente en virtud a los Informes
Legales: a) DGS-JRLL SC Norte N° 139/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs. 1604 a
fs. 1608; b) Informe Técnico Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 254/2012 de 17 de abril de 2012
cursante de fs. 1625 a 1627; la misma autoridad administrativa advirtió errores en el
contenido, análisis y recomendaciones formuladas en el Informe en Conclusiones relativos a
la sobreposición del predio "La Unión" a la zona F de colonización, es por ello que se emite el
Informe Técnico DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 193/2013 (Control de Calidad), por el que la
autoridad administrativa luego de un análisis técnico y en virtud a los precitados Informes
Legales (a y b), concluye y recomienda la consolidación de tan solo 5,865.9074 ha., debido a
la sobreposición del predio con la Zona de Colonización F Norte, conforme a especificaciones
geográficas, colindancias y demás datos técnicos del plano cursante de fs. 1656 a 1657 del
expediente de saneamiento, aspecto sustancial que explica las razones técnico materiales
que motivaron la modificación y reducción de la superficie a consolidar; es así que de la
lectura y contenido de la Resolución Final
de Saneamiento,
se infiere que la autoridad
administrativa asumió como válido el contenido y las recomendaciones del Informe Técnico
DGS-JRL-SCZ NORTE N° 193/2013 (Control de Calidad) y no así los Informes previos a éste, sin
embargo omitió incorporar la valoración técnico jurídico del mismo, en la Resolución Suprema
N° 11864 de 15 de abril de 2014; por tal omisión éste Tribunal considera vulnerado el
derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189.3 de
la C.P.E., art. 36.3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de
2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de
fs. 337 a 356 vta., subsanada por memorial de fs. 361 vta., interpuesta por Fulvio Libero
Antonio Ferrero Mantovani, María Nadia Ferrero de Voss, María Elva Isabel Landivar de
Ferrero, Hans Werner Voss Soruco, Marco Enrico Ferrero Mantovani, Carla Paola Sattori de
Ferrero, Paolo Michele Ferrero Mantovani, Verónica Harb Méndez, Nancy Ribera Gorbal,
Norma Roxana Méndez de Harb, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en
consecuencia, NULA la Resolución Suprema 11864 de 15 de abril de 2014, disponiéndose la
nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta fs. 1700, debiendo la autoridad
administrativa, reconducir el proceso de saneamiento, conforme el entendimiento asumido
en la presente Sentencia Agroambiental, así como en la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0398/2016-S3 de 30 de marzo de 2016.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, toda
vez que ya se encuentran radicadas en este Tribunal, fotocopias del expediente de
saneamiento.
No firma el magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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