TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
05/2016
Expediente:
Nº
3136/2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Adan
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano,
representados
por
Richard
Víctor
Ibarra
Peñaranda.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
4
de
febrero
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
del
demandado,
resolución
administrativa
impugnada,
sentencias
constitucionales,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
345
a
351,
subsanaciones
de
fs.
398
a
399
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
549
a
560
de
obrados,
Adan
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano,
representados
por
Richard
Víctor
Ibarra
Peñaranda,
interponen
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
I.-
Que
la
autoridad
que
dictó
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009,
no
tomó
en
cuenta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
0315/2004
(trascriben
lo
pertinente);
tampoco
tomó
en
cuenta
el
acta
de
conciliación
suscrita
con
el
Sindicato
"Santa
Clara",
así
como
el
acuerdo
conciliatorio
con
agrupaciones
sindicales
y
con
vecinos,
mucho
menos
analiza
ni
considera
las
Conclusiones
y
Sugerencias.
Añaden,
citando
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
que
la
misma
está
inspirada
en
el
art.
169
de
la
antigua
CPE,
por
lo
que
al
haber
comprobado
que
cumplieron
con
la
FES,
a
más
de
haber
cancelado
el
monto
de
dinero
que
se
les
exigió
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
queda
claro
que
la
resolución
administrativa
que
impugnan
es
inconstitucional,
violentando
los
principios
constitucionales
de
protección
y
garantía
de
la
propiedad
agraria,
señalando
que
ningún
Decreto
Supremo
dictado
con
anterioridad
a
la
CPE
tiene
vigencia
ni
supremacía
conforme
al
art.
410-I
y
II
de
la
actual
Constitución,
basándose
la
resolución
administrativa
impugnada
en
Decretos
Supremos
y
resoluciones,
donde
ni
siquiera
se
toma
en
cuenta
que
al
momento
de
sanear
la
propiedad
no
tuvieron
problema
alguno
con
ningún
vecino,
ni
con
organismos
sindicales
y
pueblos
originarios
y
que
todos
los
supuestos
problemas
habrían
sido
superados,
tal
es
así
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0207/2009
en
el
acápite
octavo
ordena
la
homologación
del
acta
de
conciliación
de
23
de
febrero
de
2003,
donde
todos
los
vecinos
reconocen
la
superficie
real
de
su
propiedad
de
2.083.1522
Has.
Agregan
que
todas
las
normas
inferiores
a
la
CPE
deben
adecuarse
a
ella,
que
al
entrar
en
vigencia
deben
ser
aplicados
en
forma
inmediata
aún
en
casos
pendientes
de
resolución
iniciados
con
anterioridad
y
la
autoridad
que
dictó
la
resolución
administrativa
que
impugnan,
tampoco
tomó
en
cuenta
los
arts.
394-I
y
397
de
la
CPE
(trascriben
dichos
preceptos)
debidamente
reglamentados
por
los
parágrafos
II,
III
y
IV
del
art.
2,
parágrafos
I,
III
y
IV
del
art.
3
y
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
los
arts.
4,
incisos
b)
y
c),
155,
156,
159
y
166
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
en
el
caso
de
autos
todos
los
informes
de
las
distintas
comisiones
que
han
intervenido
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
ganadera
"Nueva
Canaan"
opinan
a
su
favor
en
sentido
de
haber
cumplido
la
FES
y
haber
superado
los
linderos
con
sus
vecinos.
II.-
Bajo
el
título
de
antecedentes
del
derecho
posesorio
y
propietario
del
predio
"Puerto
Bello"
ahora
denominado
"Nueva
Canaan"
y
pruebas
relevantes
que
demuestran
la
conjunción
de
posesiones
y/o
derecho
propietario,
mencionan
que
el
antecedente
dominial
del
predio
que
inicialmente
se
denominada
"Puerto
Bello",
ahora
"Nueva
Canaan",
nace
en
el
año
1963
ejerciéndose
a
partir
de
dicha
fecha
la
posesión
por
parte
de
Satuca
de
Escalante,
quién
en
junio
de
1965
transfiere
el
predio
a
Carlos
Añez
Pereira,
quien
a
su
vez
en
septiembre
de
1967
vende
a
Severa
Aponte
de
Jiménez,
siendo
ésta
la
que
solicita
dotación
al
ExConsejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
emite
Sentencia
procedente
en
fecha
02/10/1975
aprobándose
por
Auto
de
Vista
de
14/01/1976,
transfiriendo
luego
el
predio
a
favor
de
Miguel
Vaca
Aquino,
quién
posteriormente
en
fecha
04/07/2001
vende
a
Adolfo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suarez
Velarde,
para
luego
en
fecha
24/06/2004
transferir
a
favor
de
Peter
Cordich
Susano
y
Adan
Cordich
Ribera.
Agregan
que
cada
uno
de
los
poseedores
o
propietarios
del
predio
objeto
de
análisis
en
su
tiempo
y
debido
momento
siempre
ocuparon
y
trabajaron
el
predio
dedicándose
a
la
cría
de
ganado
de
forma
libre,
pacífica
y
continuada,
señalando
y
describiendo
para
ello
declaraciones
juradas
de
varias
personas
y
certificados
expedidos
por
la
Central
Comunal
de
Yaguaru.
Continúan
mencionando
que
por
el
acta
de
audiencia
de
12/09/1975
efectuada
por
el
personal
del
Juzgado
Agrario
Móvil,
Severa
Aponte
de
Jiménez
expresó
que
la
propiedad
la
viene
trabajando
desde
hace
más
de
8
años
atrás,
o
sea
desde
antes
de
1968,
habiendo
la
brigada
ingresado
a
la
propiedad
donde
corroboró
la
cantidad
de
mejoras
que
tenía,
como
ser
650
cabezas
de
ganado,
viviendas
rústicas,
corrales,
potreros.
III.-
Bajo
el
título
de
análisis
técnico
legal
sobre
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Canaan",
expresan:
III.1.-
Resoluciones
operativas,
campaña
pública
y
pericias
de
campo:
Indican
que
se
evidencia
contravenciones
al
debido
proceso,
defensa
y
normas
que
en
su
momento
regían
el
procedimiento,
citando
a
los
arts.
170,
171,
172
y
173
del
D.S.
Nº
25763,
no
se
tiene
constancia
de
que
se
hayan
ejecutado
las
actividades
de
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento,
Instructoria,
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campaña
Pública,
solicitando
se
arrime
la
carpeta
predial,
sin
embargo
por
el
informe
DDSC-
ARCH-IN
No.
029/2014
de
14
de
enero
de
2014
que
adjuntan,
manifiesta
que
dichas
actividades
no
se
encuentra
físicamente,
lo
que
imposibilita
saber
si
dichas
actuaciones
se
cumplieron
con
el
procedimiento,
adoleciendo
de
un
vicio
insubsanable
afectando
el
debido
proceso
y
garantías
constitucionales,
extremos
sobre
los
cuales
existen
precedentes
judiciales
(citan
Sentencias
emitidas
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
Tribunal
Agroambiental).
Agregan
que
cursa
en
fotocopia
simple
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo
de
31/01/2001
que
extrañamente
única
y
exclusivamente
es
firmada
por
los
funcionarios
del
INRA,
sin
que
firme
el
represente
de
la
TCO
Guarayos
y
el
representante
del
predio
"El
Sujo"
estando
ellos
presentes
en
dicho
acto.
Mencionan
que
dicho
acto
fue
ejecutado
solo
en
el
predio
"El
Sujo"
cuyo
titular
es
Fernando
Antelo
Gil,
sin
que
se
comprenda
cual
es
el
vínculo
o
relación
que
les
une
a
dicho
predio
al
no
coincidir
el
nombre
y
menos
el
polígono
asignado,
lo
que
establece
que
dicho
acto
no
se
efectúo
a
favor
de
los
demandantes,
incumpliendo
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
que
garantiza
la
aplicación
de
los
principios
de
publicidad
y
servicio
a
la
sociedad.
Señalan
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
identifican
las
siguientes
irregularidades:
a)
Quien
firma
la
carta
de
citación,
ficha
catastral,
ficha
FES,
acta
de
conciliación
y
demás
actuados
es
Hermes
Suarez
Velarde,
quien
supuestamente
sería
el
representante
legal
del
propietario
del
predio
Adolfo
Suarez
Velarde,
que
de
la
revisión
del
proceso
se
evidencia
que
no
cursa
ningún
poder
que
le
faculte
actuar
a
nombre
del
propietario
y
menos
que
pueda
conciliar
probables
conflictos
en
las
gestiones
2001,
2002
y
2003,
por
lo
que
sus
actuaciones
carecen
de
legitimidad
y
legalidad,
desarrollándose
la
actividad
sin
la
presencia
de
su
propietario
al
no
haberle
notificado
o
dado
a
conocer
que
el
predio
"Nueva
Cannán"
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento,
haciendo
constar
que
recién
en
la
gestión
2004
mediante
Testimonio
No.
188/2004
el
propietario
concede
poder
a
dos
personas
para
que
realicen
trámites
en
el
INRA
sin
que
les
faculte
ratificar
lo
ya
actuado,
no
habiendo
éstos
ni
el
propietario
dado
por
bien
hecho
lo
actuado
en
pericias
de
campo
previo
a
la
emisión
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
conforme
manda
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
aprobada
por
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
No.
R-
ADM-0092/99
de
05/07/1999
vigente
en
ese
entonces
(Señalan
como
precedente
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
SL
1ªNo.
42/2012)
b)
Cursa
en
obrados
acta
de
conformidad
de
linderos
firmado
sobre
el
punto
X
030,
cuya
fecha
de
realización
data
del
03/10/2001,
sin
embargo
en
dicho
documento
se
hace
mención
a
un
acta
de
conciliación
que
se
efectuó
el
23/03/2003,
haciéndose
notar
que
quien
firma
el
acta
en
nombre
del
propietario
del
predio
"Nueva
Cannán"
es
Aurelio
Suarez
Velarde
sin
estar
legitimado
legalmente;
por
otro
lado,
mencionan
los
demandantes,
el
acta
de
conformidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
linderos
se
efectúa
"un
año
y
más"
antes
de
que
por
primera
vez
se
le
haya
dado
a
conocer
del
comienzo
del
proceso
de
saneamiento
al
supuesto
representante
legal
de
su
predio
(16/11/2002),
vulnerando
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
su
numeral
4.1.
(transcriben
dicho
numeral),
ya
que
la
diligencia
de
citación
a
propietarios
y
poseedores
es
fundamental
y
debe
efectuarse
durante
o
una
vez
realizadas
las
reuniones
preparatorias
en
las
áreas
de
trabajo
con
una
anticipación
de
5
días
como
mínimo
al
inicio
de
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral,
procedimiento
que
no
se
cumplió
y
tampoco
se
cumplió
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
44-I
y
46
del
D.-S.
Nº
25763
vigente
en
ésa
época.
c)
No
se
entiende
porque
la
ficha
catastral
y
la
ficha
FES
se
levantan
y
llenan
en
fecha
19/11/2002
cuando
aparentemente
las
mejoras
son
identificadas
en
fecha
20/11/2002,
hecho
que
demuestra
que
los
funcionarios
del
INRA
actuaron
al
margen
del
procedimiento
establecido
en
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
su
numeral
2
inc.
a),
que
supone
que
previo
al
registro
de
mejoras,
debe
primero
verificarse
su
existencia
y
nunca
a
la
inversa
como
se
hizo.
d)
La
Ficha
catastral
en
el
romano
XI,
numeral
74,
se
encuentra
visiblemente
adulterada.
e)
El
informe
de
campo
acredita
que
las
pericias
concluyeron
el
mes
de
febrero
del
2003;
sin
embargo
los
formularios
de
campo
en
su
mayoría
son
verificados
y
aprobados
de
forma
posterior,
aspecto
que
demuestra
que
se
incumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
175
del
D.S.
Nº
25763,
toda
vez
que
concluida
dicha
actividad,
no
podría
haberse
alterado
el
contenido
de
la
documentación
obtenida.
Indican
los
demandantes
que
el
propietario
de
"Nueva
Cannán"
en
ese
entonces,
fue
dejado
en
total
y
absoluta
indefensión
durante
las
pericias
de
campo,
debido
al
incumplimiento
del
procedimiento
de
saneamiento,
al
no
haber
sido
parte
de
dicha
actividad,
hecho
que
imposibilitó
que
pueda
aportar
verdadera
carga
de
prueba
que
demuestre
su
derecho
propietario
o
asentamiento
legal,
por
lo
que
el
INRA
no
brindó
ni
ofreció
una
cabal
y
apropiada
información
para
hacer
prevalecer
los
derechos
de
los
que
verdaderamente
trabajan
la
tierras
desde
hace
muchos
años
atrás,
por
lo
que
presentan
declaraciones
juradas
de
gente
que
tuvo
relación
con
el
predio.
III.2.
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados,
Pago
de
precio
de
adjudicación
Mencionan
que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
dentro
del
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
de
18/11/2004
en
su
punto
4.1.
sobreposición
con
áreas
protegidas
del
predio
objeto
de
saneamiento
con
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
que
fue
creada
por
D.S.
Nº
8680
de
12/09/1969;
después
en
el
punto
4.2
variables
legales,
se
expone
que
los
antecedentes
agrarios
están
viciados
de
nulidad
al
haberse
tramitado
después
de
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
haciendo
mención
al
D.S.
Nº
11615
de
02/07/1974
que
afecta
parcialmente
a
la
mencionada
Reserva
Forestal
en
sus
límites
y
superficie
disponiendo
en
su
art.
4)
el
respeto
de
los
asentamientos
humanos
si
estos
son
anteriores
al
02/07/1974,
además
se
aclara
que
mediante
D.S.
Nº
12268
de
28/02/1975
ya
se
dispuso
la
nulidad
del
expediente
tramitado
a
favor
del
predio
"Puerto
Bello",
posteriormente
en
el
mismo
documento
se
expresa
que
corresponde
reconocer
actualmente
derecho
posesorio
a
favor
de
los
actuales
subadquirentes
del
predio
"Nueva
Cannán"
en
mérito
a
la
conjunción
de
posesiones
que
se
probó
en
el
proceso,
disponiendo
emitirse
resolución
administrativa
de
adjudicación
y
titulación
sobre
la
superficie
total
mensurada
de
2183,1522
has.,
puntualizándose
los
siguientes
extremos:
1)
Que
el
INRA
asume
conciencia
plena
de
la
situación
jurídica
del
predio
que
es
evaluado.
2)
Si
bien
se
reconoce
la
conjunción
de
posesiones
no
se
señala
en
el
informe
de
ETJ
desde
que
día,
mes,
año
nace
esa
posesión
legal
y
tampoco
se
expresa
los
nombres
y
apellidos
de
quienes
son
parte
de
esa
conjunción,
lo
que
denota
que
no
se
tuvo
precaución
ni
cuidado
de
por
lo
menos
precisar
el
antecedente
agrario
para
encontrar
la
verdad
de
los
hechos
y
reflejar
el
antecedente
más
antiguo
que
data
desde
antes
de
1968.
3)
La
Reserva
Forestal
Guarayos
ha
sido
creada
en
fecha
12/09/1969,
olvidándose
por
completo
en
la
ETJ
de
precautelar
los
derechos
de
las
personas
que
en
esa
fecha
ya
detentaban
una
posesión
de
buena
fe
como
es
el
caso
de
su
propiedad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
que
por
D.S.
Nº
11615
de
02/07/1974
se
protege
el
derecho
posesorio
de
todas
aquellas
personas
que
están
asentadas
desde
antes
del
02/07/1974,
estando
la
propiedad
denominada
inicialmente
"Puerto
Bello",
actualmente
"Nueva
Cannán"
legitimada
para
solicitar
se
regularice
su
derecho
propietario
por
la
data
de
posesión,
aún
incluso
en
el
caso
de
que
el
INRA
pretenda
forzar
la
norma
y
exigir
una
posesión
anterior
a
la
creación
de
la
reserva,
toda
vez
que
las
normas
rigen
para
lo
venidero
y
no
tienen
carácter
retroactivo,
vulnerándose
en
la
ETJ
el
derecho
a
la
defensa
al
no
darse
cumplimiento
al
art.
198
del
D.S.
Nº
25763
que
indica
a
quienes
se
debe
considerar
como
poseedores
legales
y
tampoco
se
dió
cumplimiento
a
la
Guía
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
en
el
numeral
2.2.3
establecía
la
obligación
de
los
evaluadores
(trascriben
dicho
numeral),
indicando
los
demandantes
que
los
evaluadores
en
ninguna
parte
señalan
desde
cuando
data
la
posesión,
debiendo
haberse
percatado
que
la
misma
data
desde
antes
de
1968
y
en
caso
de
dudas
solicitar
mayor
carga
de
prueba
a
la
parte
interesada,
por
lo
que
la
ETJ
no
considera
elementos
básicos
e
imprescindibles
que
hacen
a
una
verdadera
valoración
técnica
jurídica.
Continúan
mencionando
que
en
fecha
16/08/2005
el
Director
Departamental
del
INRA
aprueba
mediante
auto
dicho
informe,
luego
en
fecha
31/08/2005
dispone
mediante
auto
se
efectúe
la
exposición
pública
de
resultados,
toda
vez
que
para
esa
fecha
ya
se
había
fijado
el
precio
de
la
tasa
de
saneamiento
y
el
precio
de
adjudicación
considerando
el
100%
de
la
superficie
mensurada,
dando
a
conocer
los
resultados
el
07/09/2005,
firmándose
el
convenio
para
el
pago
de
la
tasa
de
saneamiento
y
adjudicación,
posteriormente
se
evacua
el
14/11/2005
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
sugiere
se
emita
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
acuerdo
a
lo
sugerido
en
la
ETJ
aprobándose
por
el
Director
Departamental
el
17/11/2005,
habiendo
los
poseedores
del
predio
en
fechas
20/10/2005
y
15/02/2006
presentado
las
boletas
de
depósito
que
acredita
el
pago
del
precio
fijado.
III.3.-
Informe
Legal
Posteriormente
cursa
el
Informe
Legal
INF.JRLL
No.
935/2009
de
08/06/2009,
mediante
el
cual
sin
efectuar
un
análisis
minucioso
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
del
derecho
posesorio,
simple
y
llanamente
procede
a
modificar
lo
definido
en
la
ETJ,
mencionado
que
al
estar
el
predio
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
no
se
le
puede
reconocer
la
superficie
sugerida
porque
se
trataría
de
una
posesión
de
mediana
propiedad,
sugiriendo
en
consideración
a
la
legalidad
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES,
reconocer
la
superficie
de
500,0000
has.
y
el
resto
declarar
tierra
fiscal,
aprobándose
por
la
Jefatura
de
la
región
Llanos
y
posteriormente
por
la
Directora
General
de
Saneamiento,
observándose
que
en
ninguno
de
los
documentos
se
dispone
que
se
notifique
a
la
parte
interesada
y
afectada,
tampoco
se
dispone
que
los
recursos
pagados
por
la
adjudicación
sean
devueltos
dejándolos
en
total
indefensión
vulnerando
los
arts.
115-II
y
178
de
la
C.P.E.,
notificándoseles
directamente
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
el
13/08/2009,
decidiendo
el
INRA
la
parte
que
les
reconocerá
y
la
que
será
recortada,
resultando
de
ello
el
90%
de
sus
mejoras
estarían
quedando
dentro
de
la
Tierra
Fiscal,
constatándose
por
el
plano
adjunto
el
daño
que
se
pretende
efectuar,
no
existiendo
justificativo
alguno
en
función
a
que
parámetros
o
respaldos
se
decidió
que
área
se
consolida
y
que
área
se
recorta,
haciéndose
notar
que
la
Guía
de
Exposición
Pública
de
Resultados
en
su
numeral
10.2
prevé
que
la
superficie
recortada
debe
ser
concertada
con
la
parte
interesada
equilibrando
el
interés
privado
con
el
público,
a
cuyo
fin
se
adopta
el
criterio
de
que
la
superficie
recortada
no
puede
involucrar
las
mejoras
o
trabajos
realizados
por
el
interesado,
aspecto
que
no
se
tuvo
la
voluntad
de
hacer,
lo
que
hace
necesario
hacer
hincapié
de
los
siguientes
extremos:
1)
Que
los
funcionarios
del
INRA
actuaron
dolosa
y
maliciosamente
en
contra
de
los
poseedores
del
predio
"Nueva
Cannán",
toda
vez
que
oficialmente
se
les
da
a
conocer
los
resultados
en
estricto
apego
de
los
arts.
213,
214,
215,
216
y
217
del
D.S.
Nº
25763
y
después
a
espaldas
de
la
parte
interesada
y
sin
respaldo
legal
se
afecte
derechos
reconocidos
mediante
un
simple
informe
legal,
vulnerando
el
principio
de
jerarquía
que
precautela
la
C.P.E.,
ya
que
quién
aprobó
el
Informe
de
ETJ
y
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
fue
un
Director
Departamental
del
INRA,
por
lo
tanto
para
modificar
dichas
decisiones
tendrá
que
cursar
en
obrados
un
documentos
que
tenga
igual
o
mayor
valor
emitido
por
autoridad
igual
o
de
mayor
jerarquía,
conforme
lo
establece
el
art.
410-II.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)
De
la
revisión
del
Informe
Legal
INF.
JRLL
No.
935/2009
de
08/06/2009
se
entiende
que
no
se
procede
a
reconocer
derecho
propietario
sobre
la
totalidad
del
predio
porque
se
trata
de
una
mediana
propiedad
que
se
encuentra
sobrepuesta
a
una
reserva
forestal,
extremo
que
es
un
absurdo,
ya
que
después
se
afirma
en
el
mismo
informe
que
los
poseedores
cuentan
con
posesión
legal
que
no
dice
de
cuando
data,
que
como
se
señaló
anteriormente
es
desde
antes
de
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
410
y
vta.
y
proveído
de
fs.
562,
se
admite
la
demanda
y
la
ampliación
de
la
misma
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA;
asimismo,
se
dispuso
la
notificación
a
la
TCO
Guarayos
y
a
la
Central
Comunal
Indígena
de
Yaguarú
en
la
persona
de
sus
representantes
legales
para
su
intervención
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
Director
Nacional
del
INRA,
apersonándose
por
memorial
de
fs.
758
a
761,
responde
argumentando:
1)
Que
los
actuados
extrañados
por
la
parte
actora,
sí
existen,
sin
embargo,
considerando
que
los
mismos
se
constituyen
en
base
no
solo
para
saneamiento
del
predio
"Nueva
Cannán"
sino
para
otros
predios
que
se
encuentran
comprendidos
dentro
de
la
provincia
Guarayos,
cabe
la
eventualidad
de
que
dichos
documentos
puedan
estar
archivados
en
las
carpetas
prediales
o
carpeta
poligonal
que
se
encuentran
en
archivos
del
INRA,
razón
por
la
cual
se
ha
solicitado
su
búsqueda
y
remisión.
Asimismo,
indica
el
demandado,
que
el
Informe
DDSC-
ARCH-IN.
Nº
029/2014
al
que
hace
referencia
el
demandante
no
fue
puesto
en
su
conocimiento
por
lo
que
no
corresponde
mayor
atención
ni
consideración,
toda
vez
que
dicho
informe
tampoco
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
imposibilitando
efectuar
una
argumentación
más
adecuada.
2)
Que
el
saneamiento
del
predio
"Nueva
Cannán"
ha
sido
sustanciado
considerando
el
carácter
social
que
rige
el
procedimiento
agrario
buscando
favorecer
al
administrado,
es
en
ese
entendido
que
el
Sr.
Hermes
Suarez
Velarde
es
quien
suscribe
los
documentos
observados
por
la
parte
actora;
asimismo
corresponde
recalcar
que
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
a
fs.
55
a
56
cursa
Testimonio
Nº
188/2004
de
poder
que
confiere
Adolfo
Suarez
Velarde
a
favor
de
Hermes
Suarez
Velarde
y
Aurelio
Suarez
Velarde
facultándoles
a
realizar
todo
el
proceso
de
saneamiento
de
las
tierras
de
su
propiedad,
del
que
se
puede
establecer
que
implícitamente
los
poderdantes
ha
convalidado
y
dado
por
bien
hecho
todo
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Cannán",
a
ello
se
añade
que
posterior
a
la
transmisión
del
predio
a
favor
de
los
ahora
demandantes,
a
fs.
162
de
la
carpeta
predial
cursa
acta
de
conformidad
de
resultados
de
saneamiento
de
7
de
septiembre
de
2005
suscrito
por
Adán
Cordich
Ribera
dando
su
plena
conformidad
a
los
resultados
arribados,
por
lo
que
se
puede
establecer
que
todo
el
proceso
de
saneamiento
ha
sido
tácitamente
convalidado
y
dado
por
bien
hecho
por
su
actual
propietario.
3)
Que
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
el
punto
2,
inciso
a),
no
menciona
en
absoluto
que
la
toma
de
fotografías
de
las
mejoras
del
predio
deben
efectuarse
previo
o
antes
del
llenado
de
la
ficha
catastral,
siendo
impertinente
la
observación
efectuada
por
los
actores
encontrándose
fuera
de
toda
lógica
jurídica
sin
fundamento
legal.
4)
Que
la
ficha
catastral
en
su
capítulo
XI,
punto
74,
efectivamente
se
encuentra
borrado
o
tachado
con
una
sobre
escritura
que
ha
sido
convalidada
en
el
capítulo
XVII
(observaciones)
con
la
leyenda
"lo
sobre
borrado
corre
y
vale"
con
la
correspondiente
firma
de
quien
lo
convalida,
siendo
la
observación
impertinente.
5)
Es
necesario
precisar
que
las
mencionadas
declaraciones
juradas
que
dice
haber
adjuntado
los
demandantes
a
su
demanda,
no
le
fueron
notificadas
ni
puestas
en
su
conocimiento
y
tampoco
cursan
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Cannán",
motivo
por
el
cual
no
merece
mayor
atención
ni
consideración,
impidiendo
realizar
análisis
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentación
adecuada.
En
relación
a
que
la
C.P.E.
garantiza
la
propiedad
privada
y
particularmente
la
ubicada
al
interior
de
los
Territorios
Indígena
Originario
Campesino
establecidos
en
los
arts.
56-I
y
394-I,
indica
el
demandado
que
no
se
ha
desconocido
dichas
normas
constitucionales
que
se
tomaron
en
cuenta
a
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
como
también
se
tuvieron
en
cuenta
los
arts.
385
y
346
de
la
C.P.E.;
también
fueron
consideradas
el
D.S.
Nº
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
mediante
el
cual
se
crea
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
el
D.
S.
Nº
11615
de
2
de
junio
de
1974,
entendiéndose
que
se
trata
de
asentamientos
anteriores
al
2
de
junio
de
1974;
el
D.S.
Nº
12268
de
28
de
febrero
de
1975;
el
D.
S.
Nº
25763
modificado
por
D.S.
Nº
25848
en
su
art.
198;
D.S.
Nº
29215
en
su
art.
309-II
en
relación
a
las
posesiones
legales,
así
también
en
el
art.
310
(Transcribe
dichas
normativas),
de
lo
que
se
concluye
que
la
normativa
vigente
en
su
oportunidad
establecía
la
ilegalidad
de
los
asentamientos
dentro
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
dejando
establecido
que
las
reservas
forestales
se
encuentran
comprendidas
como
Áreas
Protegidas,
norma
vigente
al
momento
de
realizar
el
informe
de
ETJ.
Añade
que
igualmente
el
Informe
Legal
INF-
JRLL
Nº
935/2009
considera
también
lo
señalado
en
el
D.S.
Nº
29215
en
su
art.
309,
por
lo
que
el
INRA
al
amparo
de
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545,
sugiere
adjudicar
a
favor
del
beneficiario
del
predio
"Nueva
Cannán"
la
superficie
de
500,0000
has.,
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
realizándose
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica
conforme
se
desprende
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
presenta
el
memorial
cursante
de
fs.
830
a
834
de
obrados.
De
otro
lado,
por
memorial
de
fs.
842,
se
apersona
el
representante
legal
del
tercero
interesado
la
Central
Comunal
de
Yaguaru,
indicando
que
se
ratifican
en
todos
y
cada
uno
de
los
puntos
expuestos
en
la
certificación
emitida
oportunamente
en
relación
a
la
propiedad
antiguamente
denominada
"Puerto
Bello"
que
actualmente
se
denomina
"Nueva
Cannán"
que
fue
efectuado
de
acuerdo
al
testimonio
de
la
gente
más
antigua
de
la
organización
que
vivía
y
vive
en
la
población
de
Yaguarú,
habiendo
sido
y
siendo
sus
distintos
propietarios
desde
su
inicio
hasta
ahora
muy
conocidos
que
desde
el
año
de
1963
trabajaron
y
trabajan
el
predio
en
forma
permanente
en
actividad
agraria,
por
lo
que
solicitan
se
consideren
las
verdades
expuestas.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
850
a
851,
se
apersona
el
representante
legal
del
tercero
interesado
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
de
Guarayos,
manifestando
que
se
ratifican
en
todos
y
cada
uno
de
los
puntos
certificados
en
fecha
01/07/2013
sobre
el
predio
"Nueva
Cannán"
al
expresarse
en
dicho
documento
claramente
la
verdad
de
los
hechos,
solicitando
se
considere
conforme
a
derecho
la
situación
jurídica
de
dicho
predio
y
en
todo
caso
se
reencause
por
el
camino
correcto
el
proceso
de
saneamiento
del
indicado
predio.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
las
resoluciones
operativas,
campaña
pública
y
pericias
de
campo.
a)
Indican
que
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Cannán"
no
se
tiene
constancia
de
que
se
haya
ejecutado
las
actividades
de
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento,
Instructoria,
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campaña
Pública
y
que
por
informe
DDSC-ARCH-IN
No.
029/20124
de
14
de
enero
de
2014
que
adjuntan
éste
expresa
que
dichas
actividades
no
se
encuentran
físicamente,
lo
que
imposibilita
saber
si
en
dichas
actuaciones
se
cumplió
con
el
procedimiento
adoleciendo
de
vicio
insubsanable.
De
antecedentes,
se
tiene
que
si
bien
en
el
legajo
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Cannán"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitido
por
el
INRA
no
cursan
las
resoluciones
operativas
de
determinación
de
área
de
saneamiento
e
Instructoria,
debido
seguramente
a
la
organización
y
armado
de
carpetas
en
el
área
donde
se
llevaron
a
cabo
los
saneamientos
de
los
predios
comprendidos
en
él,
sin
embargo
consta
en
el
referido
legajo
de
saneamiento
que
dichas
resoluciones
operativas
se
llevaron
a
cabo,
al
consignarse
en
el
Informe
de
Campo
de
fs.
79
a
88,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
145
a
153
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
fs.
194
a
195,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO-GUARAYOS
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
signada
con
el
No.
R-ADM-
TCO-0010/10
de
20
de
abril
de
2000
y
en
fecha
12
de
octubre
de
2000,
el
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz,
dicta
la
Resolución
Instructoria
No.
R-ADM-TCO-05/2000
que
instruye
se
realice
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
constituye
en
estricto
sentido
un
vicio
insubsanable
como
arguyen
los
demandantes,
al
no
advertir
que
su
supuesta
inexistencia
afectaría
derechos
de
éstos,
más
aún
cuando
no
existió
por
parte
del
beneficiario
en
dicho
proceso
de
saneamiento
objeción
o
reclamo
alguno
sobre
el
particular
y
tampoco
el
informe
DDSC-ARCH-IN
No.
029/20124
de
14
de
enero
de
2014
que
adjuntan
a
su
demanda
expresa
que
dichas
resoluciones
operativas
no
existiesen,
informando
únicamente
la
Dirección
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz
que
la
carpeta
poligonal
no
se
encuentra
en
la
Unidad
de
Archivo
de
dicha
Dirección
Departamental
por
lo
que
no
puede
dar
curso
a
la
certificación
que
solicitaron
los
actores.
Asimismo,
la
realización
de
la
campaña
pública
y
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
se
halla
dispuesta
en
la
Resolución
Instructoria
conforme
establece
el
art.
170-II
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
esa
oportunidad,
por
lo
que
el
acta
a
que
hacen
referencia
los
demandantes
es
puramente
formal,
puesto
que
dicho
acto
procesal
no
se
halla
consignado
en
la
norma
procedimental
de
referencia
como
una
actividad
que
imprescindiblemente
deba
desarrollarse;
consiguientemente,
no
se
vulneró
los
principios
de
publicidad
y
servicio
a
la
sociedad
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
al
no
acreditar
los
demandantes
que
las
resoluciones
precedentemente
descritas
no
hubieran
sido
emitidas
y
publicitadas,
ya
que
el
beneficiario
del
proceso
de
saneamiento
participó
de
las
pericias
de
campo
por
intermedio
de
un
representante,
lo
que
implica
que
tuvo
conocimiento
del
desarrollo
del
saneamiento
en
el
predio
"Nueva
Cannán",
resultando
por
tal
intrascendente
bajo
los
principios
que
regula
la
nulidad
procesal
la
supuesta
inexistencia
de
las
resoluciones
operativas
antes
mencionadas.
b)
De
otro
lado,
arguyen
los
actores
que
la
actuación
de
Hermes
Suarez
Velarde
y
Aurelio
Suarez
Velarde
carecerían
de
legitimidad
al
haber
intervenido
en
la
carta
de
citación,
ficha
catastral,
ficha
FES,
acta
de
conciliación
y
otros
actuados
sin
que
acrediten
facultad
para
actuar
a
nombre
del
propietario
Adolfo
Suarez
Velarde,
puesto
que
recién
en
la
gestión
de
2004
se
otorgó
mandato
a
dichas
personas
para
que
realicen
trámites
ante
el
INRA
sin
que
les
faculte
ratificar
y
menos
dio
por
bien
hecho
el
nombrado
propietario
lo
actuado
a
su
nombre;
extremos
carentes
de
sustento;
por
cuanto
si
bien
dichas
personas
intervinieron
en
los
actuados
administrativos
antes
descritos
sin
mandato
expreso
para
ello,
su
actuación
no
fue
desconocida
u
objetada
con
alcances
de
nulidad
por
el
mencionado
beneficiario
del
predio
"Nueva
Cannán",
mas
al
contrario
otorgó
poder
notariado
bajo
Testimonio
Nº
188/2014
de
1
de
abril
de
2004
cursante
a
fs.
56
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
para
que
realicen
"todo
el
trámite
de
saneamiento"
de
su
referida
propiedad
hasta
que
el
inmueble
se
encuentre
totalmente
saneado
e
inscrito
en
Derechos
Reales,
facultándoles
entre
otros
aspectos,
el
de
realizar
aclaraciones,
complementaciones,
rectificaciones
y
enmiendas,
validando
tácitamente
de
esta
manera
la
participación
de
los
nombrados
apoderados
en
las
actos
procesales
administrativos
de
saneamiento,
más
aún
cuando
tampoco
los
actuales
propietarios
Adan
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano
hubieren
en
el
proceso
de
saneamiento
cuestionado
o
efectuado
petición
o
reclamo
alguno
sobre
la
actuación
de
los
nombrados
apoderados
que
implique
vulneración
de
derechos
convalidando
la
participación
de
los
mismos,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
o
transgresión
de
los
arts.
44-I
y
46
del
D.S.
Nº
25763
y
menos
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
al
haber
tomado
pleno
conocimiento
por
los
medios
previstos
por
ley
de
los
actos
procesales
administrativos
donde
intervinieron
los
referidos
apoderados,
a
quiénes
se
les
notificó
para
su
participación
conforme
a
procedimiento
suscribiendo
por
ello
los
actos
administrativos
antes
referidos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Las
deficiencias
que
mencionan
los
actores
referidos
a
la
fecha
de
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
FES
respecto
de
la
identificación
y
registro
de
las
mejoras,
de
igual
manera
resultan
intrascendentes,
tomando
en
cuenta
que
dicha
verificación
se
llevo
a
cabo
sin
que
exista
en
oportunidad
de
su
desarrollo
reclamo
u
objeción
alguna
por
parte
de
los
apoderados,
tampoco
por
el
beneficiario
del
predio
y
menos
por
los
actuales
propietarios,
más
aun
cuando
se
cumplió
con
su
finalidad,
cual
es
la
verificación
por
el
ente
administrativo
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
sometido
a
saneamiento
cuyos
datos
se
hallan
reflejados
con
el
detalle
correspondiente
en
dichos
documentos.
Asimismo,
respecto
del
borrón
que
cursa
en
el
apartado
del
romano
XI,
numeral
74
de
la
Ficha
Catastral,
misma
que
fue
validada
en
el
documento
de
referencia
con
la
frase:
"Lo
sobre
borrado
corre
y
vale".
De
igual
forma
con
relación
a
las
fechas
que
se
consignan
en
formularios
de
campo
respecto
de
la
fecha
del
Informe
de
Campo,
tomando
en
cuenta
que
la
información
contenida
en
dicho
informe
es
reflejo
fiel,
coherente
y
congruente
con
lo
verificado
in
situ
sin
que
se
advierta
adulteración
o
incongruencia
de
los
datos
recabados,
cuya
finalidad
como
se
señaló
precedentemente,
es
verificar
si
el
predio
cumple
o
no
con
la
FES
para
beneficiar
o
no
con
la
otorgación
de
tierras,
de
donde
se
infiere
que
se
trata
de
errores
subsanables
y
comprensibles
atribuidos
mas
a
lapsus
calami
que
no
influyen
o
desvirtúan
en
absoluto
a
lo
verificado
en
campo.
d)
No
es
evidente
lo
afirmado
por
los
actores
de
que
el
beneficiario
del
predio
"Nueva
Cannán"
de
ese
entonces
hubiera
sido
dejado
en
indefensión
total
y
absoluta,
por
no
haber
participado
del
mismo
y
que
le
imposibilitó
aportar
verdadera
carga
de
la
prueba
que
demuestre
su
derecho
propietario
o
posesorio,
cuando
por
lo
relacionado
supra,
intervinieron
en
el
mismo
sus
apoderados,
quienes
presentaron
la
documentación
inherente
al
predio
en
cuestión
cursante
en
el
legajo
de
saneamiento,
reiterando
la
inexistencia
de
objeción
alguna
por
el
mencionado
propietario
en
dicha
oportunidad,
lo
que
avala
que
la
actuación
en
campo
se
desarrolló
conforme
a
derecho.
2.-
Con
relación
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados,
Pago
de
precio
de
adjudicación
y
antecedentes
del
derecho
posesorio
y
propietario
del
predio
"Puerto
Bello"
ahora
denominado
"Nueva
Canaan".
El
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
169-b)
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
oportunidad
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Cannán",
abarca
en
su
contenido,
entre
otros,
la
identificación
de
poseedores
legales
de
acuerdo
a
procedimiento
establecido
al
efecto,
conforme
prevé
la
parte
infine
de
los
arts.
169-b)
y
176-I)
del
indicado
D.S.
No.
25763,
lo
que
implica
la
obligatoriedad
del
ente
administrativo
encargado
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
proceder
al
análisis
amplio
y
pormenorizado
de
identificación
de
poseedores
legítimos
bajo
los
parámetros
previstos
por
ley
de
lo
que
se
considera
como
posesión
legal,
al
ser
dicha
identificación
y
su
consiguiente
valoración
una
actividad
propia
e
inherente
a
la
función
de
la
autoridad,
que
por
su
importancia
y
trascendencia
debe
necesaria
e
inexcusablemente
efectuarse
de
manera
integral,
puesto
que
así
llegará
al
convencimiento
y
certeza
de
los
hechos
que
conoce,
garantizando
de
esta
manera
que
el
procedimiento
se
desarrolle
dentro
de
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
tutelando
el
derecho
que
tiene
toda
persona
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
prevista
por
el
art.
56-I
de
la
C.P.E.;
lo
cual
impone
la
búsqueda
de
la
verdad
material
como
principio
procesal
para
asumir
una
definición
administrativa
que
se
halle
ajustada
a
derecho,
siendo
por
tal
de
vital
importancia
que
el
mismo
se
elabore
dentro
del
marco
de
lo
correcto,
justo
y
legal
con
la
motivación
y
fundamentación
necesaria
e
imprescindible
que
permita
que
los
participantes
del
proceso
de
saneamiento
conozcan
a
plenitud
y
satisfacción
los
razonamientos
lógicos,
fácticos
y
legales
en
los
que
el
ente
administrativo
basa
sus
conclusiones,
y
si
bien,
dicho
acto
procesal
administrativo
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
o
al
INRA
como
autoridades
competentes
para
dictar
resoluciones
finales
de
saneamiento,
no
es
menos
evidente
que
los
datos
e
información
recaba
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
concentrados
y
resumidos
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
dado
los
efectos
que
produce,
se
constituye
en
un
acto
administrativo
de
particular
relevancia,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
arriba,
vienen
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
resolución
final
de
saneamiento
que
corresponda
en
derecho,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento.
En
ese
sentido,
el
INRA,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
cursa
de
fs.
145
a
153
del
legajo
de
saneamiento,
considera
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
proceso
agrario
tramitado
de
oficio
por
ante
el
Juez
Agrario
Móvil,
Carlos
G.
Suarez
Becerra,
correspondiente
al
predio
"Puerto
Bello",
ahora
"Nueva
Cannán",
por
haberse
tramitado
en
fecha
posterior
a
las
disposiciones
contenidas
en
el
D.S.
Nº
11615
de
1974,
estableciendo
que
el
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuó
sin
jurisdicción
y
competencia
al
haberse
dispuesto
la
dotación
de
tierras
en
un
área
clasificada,
por
lo
que
correspondería
declarar
la
nulidad
del
proceso
agrario
y
declarar
a
sus
actuales
titulares
la
calidad
de
"poseedores
legales",
procediendo
a
la
titulación
y
adjudicación,
señalando
expresamente:
"(...)
por
tanto
los
actuales
titulares,
son
acreedores
a
la
conjunción
de
posesiones"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras).
Al
considerar
el
INRA
a
los
actuales
titulares
del
predio
"Nueva
Cannán"
como
poseedores
y
no
como
propietarios
subadquirentes
por
haber
sido
adjudicado
a
su
anterior
propietario
sobre
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
el
análisis,
definición
e
identificación
en
dicha
calidad
adquiere
sustancial
importancia
y
relevancia
para
la
definición
que
debe
adoptar
en
la
adjudicación
de
tierras
sobrepuesta
a
áreas
protegidas;
extremo
que
no
se
observa
con
la
plenitud,
claridad
y
objetividad
que
el
caso
requiere
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
referencia,
pues
se
limita
a
señalar
que
son
acreedores
a
la
"conjunción
de
posesiones"
y
efectúa
una
escasa
relación
de
la
mutaciones
que
sucedió
en
el
predio
en
cuestión
tomando
como
primera
beneficiaria
a
Severa
Aponte
de
Jiménez
que
transfirió
a
Miguel
Vaca
Aquino
en
fecha
"6
de
Febrero
de
1969"
(sic),
sin
la
fundamentación,
motivación
y
especificación
del
Instituto
de
la
posesión,
mucho
más
si
dispuso
que
son
acreedores
de
la
conjunción
de
posesiones,
lo
que
amerita
necesariamente
que
el
INRA
acorde
a
los
datos
e
información
que
cursa
en
antecedentes,
determine
con
precisión,
claridad
y
fundamentación
desde
cuando
se
ejerce
posesión
en
el
predio
"Nueva
Cannán",
antes
denominado
"Puerto
Bello",
con
los
detalles
y
especificación
de
personas
y
hechos,
y
si
por
efecto
de
la
conjunción
de
posesiones
la
data
de
inicio
de
la
posesión
beneficia
a
los
actuales
propietarios;
análisis
y
definición
que
al
no
cursar
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
referencia
con
el
detalle,
motivación
y
fundamentación
pertinente
y
necesaria,
esta
carece
de
efectividad,
ya
que
sus
resultados
fehacientemente
establecidos,
derivará
lógicamente
en
la
adopción
de
sugerencias,
medidas
y
determinaciones
administrativas
pertinentes,
justas
y
legales
según
el
caso,
incurriendo
por
tal
en
la
vulneración
de
la
finalidad
de
dicha
etapa
de
saneamiento
previsto
por
los
arts.
169-b)
y
176-I)
del
indicado
D.S.
No.
25763
que
amerita
reponer.
3.-
Con
relación
al
Informe
Legal
INF.JRLL
No.
935/2009
Pese
a
que
el
Informe
Legal
INF.JRLL
No.
935/2009
de
8
de
junio
de
2009
cursante
de
fs.
178
a
179
de
obrados,
declara
expresamente
que
da
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763;
sin
embargo
de
ello,
modifica
lo
sugerido
y
concluido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
cuanto
a
la
extensión
de
la
propiedad
a
ser
adjudicada,
limitándose
a
señalar
que
debe
reconocerse
los
derechos
de
posesión
en
el
límite
de
una
pequeña
propiedad
y
el
remanente
ser
objeto
de
recorte
en
observancia
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545;
el
art.
309-II
del
D.S.
Nº
29215
y
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
y
FS,
por
restar
sobrepuesta
en
su
totalidad
a
la
Reserva
Forestal
no
pudiendo
reconocerse
la
superficie
sugerida
porque
se
trataría
de
una
posesión
de
mediana
propiedad,
siendo
ésta
una
conclusión
carente
de
fundamentación
y
motivación
con
relación
al
instituto
de
la
posesión
similar
a
la
observada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
descrita
y
analizada
en
el
numeral
anterior,
ya
que
al
considerar
a
los
actuales
propietarios
del
predio
"Nueva
Cannán"
como
poseedores
legales,
el
análisis
y
definición
sobre
dicho
aspecto
adquiere
vital
importancia
y
relevancia
para
adoptar
la
sugerencias
que
se
enmarquen
en
lo
correcto,
justo
y
legal,
particularmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
estar
sobrepuesto
a
un
área
protegida
como
es
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
donde
la
determinación
de
la
posesión
y
conjunción
de
posesiones
con
el
detalle,
especificidad
y
análisis
legal
y
fáctico
se
torna
necesario
e
imprescindible
a
los
efectos
previstos
por
el
art.
309-II
del
D.
S.
Nº
29215,
al
prever
dicha
norma
agraria
la
data
de
la
posesión
como
elemento
esencial
y
vital
para
considerar
la
posesión
legal
ejercida
en
áreas
protegidas
al
tener
que
relacionar
necesariamente
con
la
fecha
de
creación
de
las
mismas,
ó
en
su
caso,
la
ejercida
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
como
en
su
parágrafo
III
que
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión
retrotrayendo
a
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes,
elementos
que
no
se
analizan
ni
definen
en
el
informe
de
referencia,
pese
a
que
en
el
caso
sub
lite
ha
sido
plenamente
demostrado,
lo
que
determina
su
ineficacia
a
los
efectos
legales
del
caso.
De
otro
lado,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Cannán",
no
cursa
notificación
o
comunicación
alguna
a
los
actuales
propietarios
del
mismo
con
el
mencionado
Informe
Legal
INF.JRLL
No.
935/2009
de
8
de
junio
de
2009,
actuación
que
se
la
considera
necesaria
e
imprescindible
tomando
en
cuenta
que
fue
emitida
después
de
haber
concluido
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
previstos
por
ley
y
sobre
todo
por
estar
modificando
los
resultados
sugeridos
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
vulnerando
la
garantía
jurisdiccional
establecida
en
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
a
más
de
que
dado
el
efecto
que
produjo
la
sugerencia
de
modificar
los
resultados
establecidos
en
el
informe
de
ETJ,
ameritaba
que
el
mismo
sea
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
puesto
que
dichas
conclusiones
fueron
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
motivo
de
impugnación
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo.
Asimismo,
el
informe
legal
de
referencia,
se
limitó
simplemente
a
sugerir
que
debe
reconocerse
la
superficie
de
500,0000
has.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1583,1522
has.,
desconociendo
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio,
sin
considerar,
analizar
ni
sugerir
respecto
de
la
mejoras
existentes
en
el
predio
a
los
efectos
del
recorte
de
la
propiedad,
lo
que
derivó
que
las
mismas
quedaran
fuera
de
los
límites
de
la
propiedad
a
ser
adjudicada,
conforme
se
desprende
del
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
062/2015
de
20
de
noviembre
de
2015
y
del
plano
de
sobreposición
cursantes
de
fs.
975
a
978
de
obrados,
considerando
por
tal
un
exceso
que
vulnera
derechos
constitucionales
a
la
propiedad
privada
individual,
toda
vez
que
los
recortes
que
tenga
que
efectuarse
necesariamente
a
las
propiedades
como
efecto
del
proceso
de
saneamiento,
deben
estar
imbuidos
de
criterios
de
razonabilidad
y
eficacia,
procurando
evitar
perjuicios
a
los
titulares
de
las
mejoras
que
supone
inversión
de
capital
y
trabajo
cuya
protección
se
halla
garantizada
por
la
C.P.E.
y
sobre
todo
resguardando
la
producción
que
en
ella
se
desarrolla
en
beneficio
de
los
titulares
y
de
la
sociedad
dado
el
tema
alimentario
que
es
de
orden
público,
lo
que
determina
que
el
INRA
debe
reponer
dichas
falencias
en
resguardo
del
debido
proceso.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
con
relación
al
predio
"Nueva
Cannán",
conforme
al
análisis
y
fundamento
señalados
en
los
numerales
2
y
3
del
tercer
considerando
de
la
presente
sentencia,
lo
que
lleva
a
declarar,
por
dichos
motivos,
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
De
otra
parte,
amerita
señalar
que
ésta
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
por
Autos
Interlocutorios
Definitivos
cursantes
a
fs.
353
y
vta.
y
788
a
770
y
vta.
de
obrados,
rechazó
en
principio
la
demanda
contencioso
administrativa
del
caso
sub
lite
por
extemporánea,
así
como
declaró
posteriormente
su
incompetencia
en
razón
de
haberse
ya
emitido
Título
Ejecutorial
a
favor
de
los
demandantes,
respectivamente;
sin
embargo
dichas
resoluciones
fueron
dejadas
sin
efecto
por
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
1164/2013-L
de
2
de
octubre
de
2013
y
0712/2015-S3
de
3
de
julio
de
2015,
cursantes
a
fs.
376
a
388
y
de
fs.
934
a
942
y
vta.,
respectivamente,
emergentes
de
acciones
de
amparo
constitucional,
disponiendo
la
prosecución
de
la
causa;
así
se
desprende
del
Auto
Constitucional
N0
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
019/2015
de
15
de
enero
de
2015
que
fue
confirmada
por
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
0712/2015-S3
de
3
de
julio
de
2015,
al
expresar:
"(...)que,
al
haberse
activado
la
vía
jurisdiccional
contencioso
administrativa
contra
la
RA-ST
Nª
0207/2009,
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
implica
que
dicho
proceso
debía
tramitárselo
hasta
su
conclusión,
de
donde
resulta
que
la
emisión
del
tantas
veces
mencionado
Título
Ejecutorial,
en
estas
condiciones,
estaba
comprometida,
en
tanto
y
en
cuanto
se
originó
en
una
resolución
administrativa
que
no
gozaba
de
calidad
de
cosa
juzgada
y
que
estaba
siendo
cuestionada
en
la
vía
jurisdiccional,
a
esto,
debemos
añadir
que
los
representantes
del
INRA
intervinieron
como
terceros
en
la
primera
Acción
de
Amparo
Constitucional
deducida
contra
el
rechazo
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y,
dieron
a
conocer
al
Tribunal
de
Garantías
la
existencia
del
referido
Título
Ejecutorial,
elementos
de
juicio
que
fueron
de
conocimiento
del
Tribunal
Constitucional
cuando
emitió
la
SCP
Nª
1164/2013-L
de
2
de
octubre
de
2013,
a
través
de
la
cual
se
revocó
la
resolución
del
Tribunal
de
Garantías
y
concedió
la
tutela
impetrada,
en
consecuencia,
es
una
cuestión
que
se
encuentra
dilucidada
y
cuyos
efectos
se
analizarán
a
la
conclusión
de
la
demanda
contencioso
administrativa";
asimismo,
la
referida
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
0712/2015-S3
de
3
de
julio
de
2015
en
lo
pertinente,
menciona:
"(...)
Ahora
bien,
identificada
la
problemática
planteada,
por
los
actuados
del
proceso,
se
evidencia
que
el
INRA,
tercero
interesado
en
la
presente
acción,
procedió
a
emitir
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-013115
de
13
de
junio
de
2011,
estando
vigente
el
proceso
contencioso
administrativo
por
cuanto
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
25/2001
de
10
de
junio,
fue
revocado
por
SCP
1164/2013-L
de
2
de
octubre,
y
sustituido
por
instrucción
de
la
jurisdicción
constitucional,
por
el
Auto
87/2014
de
16
de
abril,
que
admite
la
demanda
contencioso
administrativa.";
cumpliéndose
la
misma
dado
el
carácter
obligatorio
en
observancia
de
lo
previsto
por
los
arts.
129-V
y
203
de
la
C.P.E.,
8
de
la
L.
Nº
027
del
Tribunal
Constitucional
y
15-I
de
la
L.
Nº
254
del
Código
Procesal
Constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
345
a
351,
subsanaciones
de
fs.
398
a
399
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
549
a
560
de
obrados,
interpuesta
por
Adan
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano,
representados
por
Richard
Víctor
Ibarra
Peñaranda,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
o
la
actividad
administrativa
que
corresponda
acorde
a
la
reglamentación
actual
y
vigente,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
predio
"Nueva
Cannán"
que
fueron
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022