Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2016

Fecha: 10-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 06/2016
Expediente: N° 1433/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Heymar Churchill Vaca Toro
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 28 a 33 vta. de obrados
interpuesta por Heymar Churchill Vaca Toro, contra el Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013 de 4 de
marzo de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la
propiedad denominada "Santa Rita", correspondiente al polígono N° 171, ubicada en el
municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, que
dispone adjudicar el predio denominado "Santa Rita" a favor de Heymar Churchill Vaca Toro,
con la superficie de 1430,7800 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 3582,5948 ha, del
predio "Santa Rita", por incumplimiento de la FES; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Heymar Churchill Vaca Toro, interpone demanda
contencioso administrativa en base a los siguientes argumentos:
1.- Refiere que dentro el proceso de Saneamiento, en la Ficha de Verificación de la FES,
acápite de "Servidumbres Ecológico Legales y Observaciones", se acredita que la brigada de
campo habría verificado la existencia de servidumbres ecológicas legales en el predio, como
ser ríos y especialmente curichales que constituyen ojos de agua que sirven para
aprovisionamiento natural de agua destinado a la actividad ganadera, y que conforme al
Trabajo Pericial que acompaña a su demanda, se establecen las características fisiográficas y
uso del suelo, por lo que ello estaría demostrado; sin embargo, tales datos del Relevamiento
de Información en Campo, previsto por los arts. 295-a), 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, no
guardarían relación y concordancia con el contenido en el Informe en Conclusiones, en el cual
se habría obviado la evaluación de la servidumbre ecológica legal identificada en campo.
2.-
Sostiene el
actor
que en el
proceso de Saneamiento se verificó su calidad de
subadquirente, ya que obtuvo la propiedad de su anterior propietario Krossby Adhemar
Camacho Alviz, quien adquirió de su anterior propietario y titular inicial Ricardo Rapp
Martínez por documento de 12 de octubre de 2009, en base al expediente agrario de
dotación N° 20747, con Sentencia de 14 de diciembre de 1968; por lo que considera que al
contar el predio con antecedente agrario, se enmarcaría en lo dispuesto por el art. 2-IX de la
L. N° 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 174 del D.S. N° 29215, estableciendo
estas disposiciones que las servidumbres ecológico legales deben ser reconocidas como
parte del predio cuando éstos cuenten con Títulos Ejecutoriales y/o con procesos agrarios en
trámite; por consiguiente, en el presente caso, la resolución impugnada que tiene como base
el Informe en Conclusiones, habría conculcado el derecho a la propiedad privada y al debido
proceso, toda vez que ilegalmente no se habría tomado en cuenta los datos de campo
cursante en la Ficha de Verificación de la FES,
respecto a servidumbres identificadas,
recortándose la propiedad, conculcando así el art. 3-I y IV de la L. N° 1715, concordante con
lo dispuesto por los arts. 393 y 115 de la CPE.
3.- Sostiene el demandante que una Resolución Administrativa debe considerar aspectos de
contenido y forma según lo dispone el art. 66 del D.S. N° 29215, así también debería
adecuarse a las resoluciones de la justicia constitucional, según el art. 68 del mismo
reglamento; en ese sentido, reclama que la Resolución Administrativa de "Área Priorizada"
DDSC-RA N° 187/2010, en su parte considerativa se sustenta en normas legales y
resoluciones "abrogadas" a la fecha, como es el caso del D.S. N° 25848 de 18 de julio de
2000, Reglamento que motiva y sustenta la emisión de la Resolución Administrativa DD-
SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, instrumento administrativo que declara Área
Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio a todo el departamento de Santa Cruz; por lo

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que sostiene que en la fecha del inicio de las actividades de Saneamiento, se encontraba en
plena vigencia el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual en sus Disposiciones
Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, en
consecuencia quedaría derogada la Resolución Administrativa DD-SSO-008/2000 de 18 de
agosto de 2000, quedando sin efecto y valor legal la misma y por tanto el departamento de
Santa Cruz se encontraría sin Resolución Determinativa, prevista por los arts. 275 y 280 del
D.S. N° 29215; concluyendo el actor con dicho razonamiento, que el proceso de Saneamiento
en el polígono N° 171 ha sido ejecutado sin haberse determinado el área de Saneamiento
Simple de Oficio, por lo que ilegalmente se priorizó un área de Saneamiento en base a
normas legales abrogadas y derogadas, violando lo dispuesto por el art. 123 de la CPE;
asimismo sostiene que la ley prohíbe la Ultra Temporalidad, por lo cual una ley derogada o
abrogada no puede ser aplicada más allá del tiempo de su vigencia, como en el caso
presente; debiendo cuidarse que el proceso se lleve sin vicios de nulidad dentro del debido
proceso y las normas procedimentales, según lo dispuesto por el art. 115 de la CPE y art. 90
del Cód. Pdto. Civ., aplicable en supletoriedad, conforme al "art. 2-I) concordante con lo
dispuesto por el art. 3-b) del D.S. N° 29215", para lo cual cita la SCP N° 1318/2013 de 12 de
agosto de 2013.
Sostiene también, que de acuerdo con el art. 66 del D.S. N° 29215, la fundamentación en
derecho debe establecerse en leyes y reglamentos vigentes, bajo el principio de
temporalidad de la ley, en el marco del debido proceso en su vertiente de congruencia y
correcta motivación; pero en el caso de autos, el proceso de Saneamiento del polígono N°
171 se inició con la emisión de la Resolución de Priorización RA-SS N° 187/2010 de 6 de
diciembre de 2010, cuando ya se encontraba en vigencia plena el D.S. N° 29215 de 2007 y ya
no estaban vigentes los D.S. N° 25848 y N° 25763, por consiguiente, argumenta el
demandante, que la fundamentación de derecho de la resolución ahora impugnada, se
sustentaría en normas abrogadas y derogadas; que ello atentaría a la seguridad jurídica y al
debido proceso en su vertiente de congruencia y correcta motivación, conforme al art. 115 de
la CPE.
4.- Argumenta que si bien el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, establece
como principal medio de comprobación de la Función Social o Económico Social, la
verificación directa en campo, empero bajo la garantía constitucional jurisdiccional, también
garantizaría el
derecho a la defensa en los procedimientos jurisdiccionales y/o
administrativos, facultando al administrado a presentar todos los medios probatorios a su
alcance y legalmente admitidos, los mismos que deberían ser considerados por la
administración a tiempo de emitir resoluciones, conforme al art. 159 y 161 del D.S. N° 29215;
que en el caso de autos, constaría que se presentó documentación consistente en
certificación (carta aval) del Secretario de tierra y Territorio, Elio Zeballos Casupá, en ejercicio
de lo dispuesto por el
art.
8 del Reglamento Agrario,
además de Certificado Oficial
de
Vacunación contra Fiebre Aftosa y Acta de Vacunación, con cuyos documentos, considera el
actor, que se acreditó la existencia de 221 cabezas de ganado vacuno y que la Ficha de
Verificación de la FES sólo consigna 206 cabezas de ganado y 10 equinos, en tanto que el
Acta de Conteo de Ganado registra 206 cabezas de ganado bovino, 10 equinos y 18 terneros,
en contradicción a las pruebas aportadas señaladas; por lo que al margen de las
contradicciones que indujeron a incurrir en error al evaluador, éste no habría tomado en
cuenta la prueba aportada por el
beneficiario en el
Informe en Conclusiones y en la
Resolución impugnada, conculcando el derecho a la defensa consagrado por la CPE y los
tratados Internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos.
Por lo que considera el actor, que en el cálculo de la FES deberían haberse considerado 221
cabezas de ganado y los 18 terneros que hacen 1 cabeza de ganado mayor por cada 10
cabezas de ganado menor, conforme lo establece el art. 167-IV-a) del D.S. N° 29215;
considerando así que la superficie a consolidar debería ser de 1156 ha y no así las 1080 ha
que determinó el INRA en el proceso de Saneamiento.
5.- Sostiene que en los antecedentes consta que el Acta de Inicio de Relevamiento de
Información en Campo tiene fecha 10 de diciembre de 2010 y el Acta de Cierre de
Relevamiento de Información en Campo, fecha 8 de enero de 2010, no pudiendo precisarse

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cuando empieza y termina dicho relevamiento.
Que en los antecedentes, no se habría verificado la antigüedad de la posesión en el predio
Santa Rita, toda vez que no existe en obrados la Ficha de Declaración Jurada de Pacifica
Posesión, extremo observado por el mismo INRA en el Informe de Control de Calidad; que al
respecto el Informe en Conclusiones sostiene que Krossby Adhemar Camacho Alviz tiene su
asentamiento en el predio a partir de 20 de septiembre de 1996, según el Análisis
Multitemporal
DDSC COI
INF.
N° 0687/2012 de 23 de agosto de 2012,
afirmación que
considera el demandante, atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal
verificación no se la habría efectuado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo,
conforme al art. 309-I del D.S. N° 29215, por lo que en esta etapa no se habría verificado la
posesión del actor en cuanto a su antigüedad, afectando su legalidad y la legalidad de las
mejoras y su derecho a la defensa, conculcando el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y los arts. 159 y 299-a) del D.S. N° 29215.
Considera finalmente,
que el
Tribunal
Agroambiental
tiene la atribución e ineludible
obligación de revisar
de oficio el
proceso con la finalidad de verificar
si
la instancia
administrativa y sus funcionarios observaron las formas y Leyes que norman la tramitación y
conclusión de los procesos de saneamiento; por lo que pide en Sentencia se declare Probada
la demanda declarándose en consecuencia, nula la Resolución Administrativa objeto de
impugnación y en consecuencia nulo el proceso de Saneamiento hasta el vicio más antiguo,
vale decir hasta la Resolución de Priorización de Saneamiento inclusive; pidiendo además que
al considerar que existe error técnico en la evaluación de las Servidumbres Ecológicas, se
considere el
Informe Pericial
que acompaña a la demanda para su verificación por el
Geodesta del Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 36 de obrados, se admite la demanda
contencioso administrativa planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N°
0350/2013 de 4 de marzo de 2013, disponiéndose la citación del demandado Director
Nacional a.i. del INRA, no habiéndose identificado a terceros interesados en el presente
proceso.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, mediante
memorial cursante de fs.79 a 82 vta. de obrados, contesta negativamente a la demanda
interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
Refiere en relación a los argumentos de la demanda que según reporte de datos del
expediente cursante a fs. 165 de los antecedentes, el expediente N° 39265 correspondiente
al predio "Santa Rita" a nombre de Ricardo Rapp Martínez, se encuentra anulado, y que en
ese sentido se pronuncia el Informe en Conclusiones en el punto 3.2.5 "Relevamiento de
Expediente" y en el punto 3.2.6 "Otras Consideraciones" en aplicación del art. 459 del D.S. N°
29215 (Valoración del expediente o piezas repuestas) se sostiene que en saneamiento "se
valorará si el expediente repuesto reúne los requisitos esenciales para ser considerado como
antecedente válido del derecho propietario"; que en virtud a dicho artículo y tomando en
cuenta que al auto repuesto no se adjunta plano, se hace imposible la georeferenciación del
expediente N° 20747 denominado "Santa Rita", por lo que éste no es considerado como
antecedente válido, manteniendo la calidad de poseedor, el beneficiario del predio "Santa
Rita"; consecuentemente, continua refiriendo la autoridad demandada, que no se le pueden
reconocer las servidumbres ecológico legales en observancia del art. 174-I del D.S. N° 29215
y que por ende no habría existido omisión alguna en la verificación y evaluación de las
Servidumbres Ecológicas, como refiere equivocadamente el demandante.
En relación al Informe Pericial presentado por el accionante, considera que la presente
demanda contencioso administrativa es tramitada en la vía ordinaria de puro derecho, por lo
que no correspondería la exposición de nuevas pruebas, sino considerar las cursantes en la
carpeta de Saneamiento respectiva. Asimismo, de la revisión de los antecedentes, señala que
ni la parte demandante ni su vendedor han cumplido con la carga de la prueba que le
corresponde dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N°
189/2010 de 6 de diciembre de 2010, concordante con el art. 161 del D.S. N° 29215,

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habiendo fenecido dicho plazo en 8 de enero de 2011; además agrega que el Informe Pericial
de la parte demandante no habría sido puesto en conocimiento del INRA, ni se le ha
notificado con el mismo, al momento de hacerle conocer la demanda (carga que considera le
correspondería al accionante), no dándole la oportunidad de efectuar valoración alguna o
desvirtuarlo, causándole indefensión, más aun si dicho informe es presentado por el
demandante como prueba preconstituida, coartándole el derecho a la legítima defensa.
En relación a que se habría aplicado en el procedimiento, normas abrogadas y que las
resoluciones deben fundarse en Leyes y reglamentos vigentes; considera que tales
argumentos resultan impertinentes y carentes de toda lógica jurídico legal, ya que de
acuerdo a la economía jurídica, la normativa que ha sido derogada o abrogada en su
momento, ha causado estado y los actos derivados de ella han cobrado ejecutoria dentro de
los diferentes procedimientos sean administrativos o jurisdiccionales, no pudiendo ser éstos
objeto de anulación y que en caso de acogerse tal razonamiento, todo el sistema
administrativo o judicial se encontraría plagado de solicitudes de un sinfín de nulidades por
haberse aplicado en sus inicios normas abrogadas o derogadas al momento de la
promulgación de una nueva normativa, lo que sería absurdo e ilógico.
En relación a que no se habrían considerado las pruebas aportadas por el interesado,
sostiene el demandado que conforme al art. 159 del D.S. N° 29215, la verificación del
cumplimiento de la Función Social se la ejecuta in situ, siendo de igual manera respecto a la
verificación en actividades ganaderas conforme con el art. 167-I-a) del mismo reglamento;
por lo que de acuerdo a tales preceptos legales, en la ficha de Verificación de FES de campo
de la propiedad "Santa Rita", cursante de fs. 111 a 114 de la carpeta de Saneamiento, se
habría procedido a la verificación y registro de 206 bovinos y 10 equinos y que en cuanto al
"ganado menor" las casillas se encuentran vacías y en el punto de Observaciones no existe
referencia al ganado menor que ahora señala el demandante; que en la Ficha Catastral de fs.
102 a 103 de los antecedentes tampoco se registra el ganado menor ni tampoco en las
Observaciones de dicha Ficha; por lo que considera la parte demandada que al momento de
la verificación en el
predio,
no se ha comprobado el
ganado menor
que refiere el
demandante.
Agrega además, que el titular del predio "Santa Rita", en su momento tuvo pleno y directo
conocimiento de todas las actuaciones administrativas, participando activamente de todas
las etapas de Saneamiento, mediante su representante Mariano Suribi Vaca, quien no
presentó observación alguna respecto al supuesto ganado menor, firmando en constancia los
formularios levantados en campo, con calidad de declaración extrajudicial; en tal sentido
señala que debería seguirse la línea jurisprudencial del Tribunal Agrario Nacional que
determina que la suscripción de la Ficha Catastral por parte del interesado es señal de plena
conformidad con alcances de confesión extrajudicial respecto de la información y datos que
contiene, por lo que cita la SAN S2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004 y la SAN S2ª N° 002 de
25 de enero de 2005; considerando el demandado que se realizó una correcta y justa
valoración jurídica y técnica conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N°
0350/2013 de 4 de marzo de 2013, objeto de impugnación, en consecuencia pide que se
declare Improbada la demanda,
manteniéndose firme y subsistente dicha Resolución
Administrativa.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 89 a 90 vta., el demandante a través de su apoderado
presenta memorial de réplica ratificando los fundamentos de su demanda, sosteniendo que
los reportes del INRA que refieren que el expediente N° 20747"B" se encuentra "anulado",
carecerían de fuerza probatoria conforme al art. 1298-I del Cód. Civ., no indicando tampoco
hasta donde se encontraría anulado; que si bien el Auto de Vista de 9 de junio de 1970,
cursante a fs. 71 a 72, dispone la anulación del proceso hasta efectuarse nueva inspección,
anulándose la Sentencia de 14 de diciembre de 1968, empero, considera que este proceso
habría llegado nuevamente a Sentencia conforme los formularios de reporte de expediente,
que mencionan la Sentencia de 4 de diciembre de 1975, Auto de Vista de 22 de enero de
1979 y plano de fs. 69 a 70 de los antecedentes; documentos que considera no fueron
tomados en cuenta para la valoración del derecho propietario y la consideración de las

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servidumbres ecológicas; que respecto al Informe Pericial que presenta, sostiene que se debe
considerar que se requiere una explicación técnica a fin de verificar los extremos de la
demanda; asimismo se ratifica en sus argumentos respecto a la ausencia de Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento y a que no se contabilizó los 18 terneros para efectos
del Saneamiento.
Por su parte, de fs. 94 a 95 de obrados, la institución demandada presenta la dúplica,
ratificando los términos de la contestación a la demanda; aclarando que el acta de conteo de
ganado consigna 18 terneros sin marca ni carimbo por lo que no se habría acreditado la
titularidad sobre los mismos, conforme al art. 6 de la L. N° 80, y que es por ello que no se
habrían tomado en cuenta en la Ficha Catastral y en el formulario de Verificación de la FES en
Campo.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados
con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que el Informe en Conclusiones no habría considerado y evaluado las
Servidumbres Ecológico Legales (SEL) dentro del predio "Santa Rita", mismas que según la
Ficha de Verificación de la FES habrían sido constatadas por la Brigada del
INRA,
al
encontrarse, ríos y curichales que constituyen ojos de agua para el aprovisionamiento de la
actividad ganadera; y que para demostrar la existencia de dichas servidumbres ecológicas
adjunta el demandante un Informe Técnico Pericial.
De la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "Santa Rita" se
constata que en la Ficha de Verificación FES de Campo cursante de fs. 111 a 114 de los
antecedentes, en la parte concerniente a "Servidumbres Ecológicas" si bien se encuentra
consignada la presencia de "Humedales, pantanos, curichis, bofedales); sin embargo, se
constata que el mismo recuadro aclara "Solo para titulados, en trámite o subadquirentes",
siendo tal salvedad en plena concordancia con lo establecido por el art. 174 del D.S. N°
29215, el cual de manera clara sostiene "Las servidumbres ecológico legales, serán
reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos
Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones"; asimismo, de la revisión del
Informe en Conclusiones, que cursa de fs. 172 a 176 de los antecedentes, si bien se advierte
que el mismo no efectúa una evaluación y análisis de las Servidumbres Ecológicas, sin
embargo no es menos cierto que conforme a la Evaluación Técnico Jurídica del mencionado
Informe, el entonces titular del predio "Santa Rita", Krossby Adhemar Camacho Alviz es
considerado para fines del Saneamiento, como "poseedor" con derecho a adjudicación y no
así con antecedente en Título o trámite ante el ex CNRA; en lógica consecuencia, la
evaluación o no de las mencionadas servidumbres ecológicas, no llegarían a perjudicar o
favorecer al interesado, puesto que las mismas son reconocidas como parte de la propiedad
únicamente en caso de existir Título o antecedente agrario en trámite y que en función a ello
se acredite ser subadquirente, extremo que no ocurre en el caso de Krossby Adhemar
Camacho Alviz ni de Heymar Churchill Vaca Toro, respecto al predio "Santa Rita"; resultando
en consecuencia irrelevante que no se haya efectuado una medición o evaluación de las
servidumbres ecológicas dentro del Informe en Conclusiones, con mayor razón si es que tal
evaluación como se tiene señalado, no afecta ni positiva ni negativamente a la parte
beneficiaria al
ser
considerada la misma "poseedora"
adjudicándole la superficie de
1430,7800 ha, conforme lo dispone la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013, objeto
de impugnación.
En ese sentido,
no obstante de que en la verificación en campo efectivamente se
evidenciaron Servidumbres Ecológicas, tal existencia no resulta ser un hecho controvertido

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en el caso de autos; por lo que no resulta necesario que tenga que demostrarse la existencia
de las referidas Servidumbres Ecológicas, mediante otros elementos de prueba obtenidos
fuera del proceso de Saneamiento; en tal sentido se considera inatinente la pretensión de la
parte accionante de que tenga que valorarse para tal fin el Informe Técnico Pericial que
adjunta a la demanda, cursante de fs. 8 a 26 de obrados, ni mucho menos que deba
someterse el mismo a pericia del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental.
2.- En referencia a que el titular del predio "Santa Rita" tendría en Saneamiento la calidad de
subadquirente, con antecedente agrario en el proceso de dotación expediente N° 20747 y
que por consiguiente correspondía que se le reconozcan la Servidumbres Ecológicas como
parte del predio, por contar con proceso agrario en trámite, y que al no haberlo hecho así el
Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa impugnada habrían conculcado su
derecho a la propiedad privada y al debido proceso, al no tomar en cuenta los datos de
campo cursantes en la Ficha de Verificación de la FES respecto a las servidumbres Ecológicas
identificadas, recortándole la propiedad.
De los antecedentes del proceso, se extrae que dentro del Informe en Conclusiones de fs. 172
a 176, el INRA efectúa el análisis correspondiente respecto al expediente N° 20747
denominado "Santa Rita",
donde refiere que el
mismo fue objeto de Reposición Parcial
conforme se desprende de la Resolución JAJ-DD-SC N° 0037/2012 de 4 de septiembre de
2012, cursante de fs. 166 a 171, sólo en cuanto al Auto de Vista de 9 de junio de 1970; sin
embargo, según sostiene el Informe en Conclusiones, revisado el indicado Auto de Vista
repuesto, éste "ANULA obrados hasta el estado de verificarse nuevamente la audiencia de
inspección ocular en la que en forma más explícita, el juez a-quo señalará los extremos de la
oposición y los acuerdos conciliatorios o el término de prueba que se otorgare a las partes";
de lo que se infiere claramente que la Sentencia emitida en dicho trámite agrario, expediente
N° 20747, fue anulada, no constando mayores datos sobre el mismo o que se hubiere emitido
una nueva Sentencia; por tal razón el informe en Conclusiones al efectuar una valoración de
dicho antecedente agrario repuesto, para determinar si reúne los requisitos esenciales para
ser considerado como tal, conforme con el art. 459 del D.S. N° 29215, sostiene que "no será
considerado como antecedente válido, manteniendo la calidad de poseedor el beneficiario del
predio SANTA RITA"; tal conclusión se considera valedera y ajustada a derecho, puesto que
no debe perderse de vista el art. 309 del D.S. N° 29215, el cual en relación a la valoración de
los procesos agrarios en trámite sostiene: "Son procesos agrarios en trámite válidos para su
revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con
sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta de transferencia
Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y
que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40
de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de procesos en
trámite"; en la especie, el antecedente agrario N° 20747, si bien fue repuesto parcialmente,
únicamente respecto al auto de vista que anula obrados, sin embargo éste no cuenta con
sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que no puede ser
considerado como antecedente válido, dando lugar a que el titular del predio, Krossby
Adhemar Camacho Alviz, haya sido identificado por el INRA correctamente como "poseedor" y
no como subadquirente, y en función a ello tampoco correspondía que se le reconozca como
parte de la propiedad, la superficie correspondiente a las Servidumbres Ecológico Legales
identificadas en el terreno; no encontrándose por tanto que al entonces titular y menos al
ahora demandante, se les hubiere conculcado su derecho a la propiedad privada o al debido
proceso, conforme con el art. 3-I y IV de la L. N° 1715, concordante con los arts. 393 y 115 de
la CPE.
Se considera pertinente asimismo hacer referencia que, de acuerdo a los antecedentes, la
Sentencia de 4 de diciembre de 1975, a que hace alusión el demandante, no corresponde al
expediente N° 20747, sino al trámite agrario "Santa Rita" con expediente N° 39265, el cual,
según el Reporte de Datos de Expediente, cursante a fs. 165 de los antecedentes, se
encuentra anulado, habiéndose emitido en el mismo, el Auto de Vista de 22 de enero de
1979, cuya copia cursa además en los antecedentes a fs. 162, donde se advierte que se
anulan obrados por carecer el ex CNRA, de jurisdicción y competencia para dotar terrenos en

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zona de reserva forestal; en tal sentido se constata que el demandante no ha demostrado
que correspondía considerarlo como subadquirente y no así como poseedor, habiendo el INRA
obrado adecuadamente, en función a los antecedentes y la normativa aplicable.
3.- En referencia que, a criterio del demandante, el proceso de Saneamiento del Polígono N°
171 se habría ejecutado sin haberse determinado el Área de Saneamiento Simple de Oficio,
ya que ilegalmente se priorizaría un Área de Saneamiento con bases legales abrogadas y
derogadas, como es el caso del D.S. N° 25848 de 2000, ya que la Resolución Administrativa
de "Área Priorizada" DDSC-RA N° 187/2010 se sustentaría en normas del D.S. N° 25848 al
igual que la Resolución Administrativa DD-SSO-008/2000; en tanto que a la fecha del inicio de
las actividades de Saneamiento, se encontraba en plena vigencia el D.S. N° 29215.
De la revisión de los antecedentes se constata que de ninguna manera se aplicó una norma
abrogada o derogada al momento de emitirse las resoluciones operativas dentro del proceso
de Saneamiento Simple de Oficio del
Polígono N° 171,
en el
cual
se halla el
predio
denominado "Santa Rita"; así, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio N° DD SSOO 008/2000, cursante de fs. 1 a 2 de los antecedentes, data de 18 de
agosto de 2000, en la cual se aplican las normas reglamentarias vigentes en esa fecha, como
es el caso del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, en tanto que la Resolución Administrativa
DDSC-RA N° 187/2010 de 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 21 a 26 de los
antecedentes, aplica el reglamento vigente al momento de su emisión, es decir el D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007, resolución donde lógicamente en la parte considerativa de
manera cronológica toma en cuenta los actuados y resoluciones ya emitidas con el anterior
reglamento, como es el caso de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio N° DD SSOO 008/2000, entre otras; resultando un despropósito jurídico carente de
toda lógica, que se pretenda invalidar o considerar "anulados" actuados legalmente
cumplidos y emitidos en vigencia de una norma anterior, por el simple hecho de quedar
abrogada la misma, como es el errado criterio del demandante; no debiendo perderse de
vista que los actos o resoluciones cumplidas que por disposición de la norma adquieren
ejecutoria, no podrían ser modificados o dejados sin efecto aun cuando quede abrogado el
régimen legal durante el cual fueron emitidas, ello en resguardo de la seguridad jurídica, que
en este caso se expresa en el respeto a la ejecutoriedad e intangibilidad de las resoluciones
administrativas ya emitidas, aspecto que expresamente lo prevé toda norma reglamentaria,
no siendo la excepción el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual en su Disposición
Transitoria Segunda dispone: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de
su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos
aprobados y las resoluciones ejecutoriadas , salvo los efectos de la aplicación de
controles de calidad, supervisión y seguimiento." (El subrayado y negrilla nos pertenecen).
Por lo expuesto, resulta manifiestamente infundado señalar que se habría aplicado una
normativa abrogada, menos aun que se hubiere incurrido en vulneración del art. 123 de la
CPE, respecto a la irretroactividad de la Ley, pues de ninguna manera puede considerarse
aplicación retroactiva la consideración de resoluciones que fueron emitidas por una norma
vigente en su momento, menos aun podría entenderse ello como ultra temporalidad de la
Ley, ya que no se advierte que se esté aplicando una norma después de la vigencia de la
misma, por lo que se reitera, lo que se está aplicando en el proceso de Saneamiento en
examen, no es la norma en sí, sino más bien las resoluciones válidamente emitidas bajo la
normativa aplicable en su momento; aspecto que no implica una fundamentación de derecho
basada en normativa abrogada o derogada. Por lo expuesto resulta evidente la impertinencia
de la invocación del art. 115 de la CPE, referido al debido proceso, en relación a la
congruencia y correcta motivación, y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., relativo al cumplimiento de
las normas procesales, con relación con el art. 2-I concordante con el art. 3-b) del D.S. N°
29215; de igual manera no se identifica infracción del art. 66 del mismo Decreto Supremo, el
cual establece el contenido de las resoluciones administrativas en general.
4.- En relación a que en la verificación de la FES en el predio "Santa Rita", el INRA no habría
tomado en cuenta en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Administrativa
impugnada, la prueba documental aportada por el interesado que demuestra la existencia de

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221 cabezas de ganado vacuno, mientras que en contradicción con dicha prueba, la Ficha de
Verificación de la FES sólo consigna 206 cabezas de ganado bovino y 10 equinos y que el
Acta de Conteo de Ganado registra 206 cabezas de ganado, 10 equinos y 18 terneros;
conculcando así su derecho a la defensa.
Conforme invoca el mismo demandante, el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, dispone que el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico
Social es la verificación directa en campo, norma reglamentada además por el art. 159-I del
D.S. N° 29215, en tal sentido la verificación y el conteo válido del ganado para efectos del
Saneamiento, es precisamente el que se realiza en el predio mismo, momento y lugar donde
el interesado debe demostrar la cantidad de ganado que posee, no pudiendo contraponerse a
dicha verificación directa, pruebas documentales que contradigan dicho conteo de ganado,
como los Certificados Oficiales de Vacunación contra la fiebre aftosa y Acta de Vacunación o
la Carta Aval de una autoridad originaria, los cuales no coinciden con los verificado in situ,
ello en estricta aplicación del art. 161, parte in fine del D.S. N° 29215, el cual si bien
garantiza el ejercicio de la carga de la prueba por parte del interesado, sin embargo ello debe
realizarse en los márgenes de que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda
prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. " (Las negrillas
y el subrayado nos pertenecen); concluyéndose de esta manera que el INRA, dentro del
proceso de Saneamiento del predio denominado "Santa Rita", ha efectuado una correcta
valoración de la FES, en función principalmente a lo verificado in situ, dando aplicación a lo
dispuesto por el art. 167 del D.S. N° 29215, referido a la valoración de la FES en actividad
ganadera, en ese sentido, los datos consignados en la Ficha de Verificación FES de Campo,
cursante de fs. 111 a 114 y en el Acta de Conteo de Ganado de fs. 115, ambos de los
antecedentes, que refieren 206 bovinos y 10 equinos con marca, fueron los considerados
válidos en la evaluación técnico jurídica correspondiente, cursante en el Informe en
Conclusiones.
Respecto a los terneros, si bien en el Acta de Conteo de Ganado, se hace referencia a 18
terneros, en el recuadro correspondiente se consigna que los mismos no tienen marca (S/M),
es decir que no cuentan con marca de ganado o carimbo, siendo éste último el que
corresponde a los terneros y con el cual todo interesado demuestra la propiedad sobre este
tipo de ganado, conforme con lo establecido por el art. 3 y 6 de la L. N° 80; en ese sentido, el
INRA al no considerar a los terneros como carga animal del predio, por no estar demostrada
la titularidad de los mismos mediante el "carimbo" correspondiente, aplicó correctamente lo
establecido por el art. 167-a) del D.S. N° 29215 y última parte del parágrafo II del mismo
artículo, los cuales disponen que se verificará la propiedad del ganado a través de la marca y
registro del mismo que presente el propietario, no considerándose como carga animal para
efectos del cumplimiento de la FES en actividad ganadera, al ganado que no se acredite que
sea de propiedad del interesado, según marca, o "carimbo" el cual es definido por el art. 6 de
la L. N° 80 como "una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en
forma obligatoria. El dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda." y que
al igual que las marcas, contramarcas y certificados guía, el carimbo forma parte de la
nomenclatura de marcas y señales como medio para probar la propiedad ganadera, según lo
dispone el art. 1 de la mencionada L. N° 80.
Es asimismo pertinente dejar establecido que resulta errónea la argumentación del
demandante en sentido de que para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera el
terneraje debe ser considerado como "ganado menor", ya que como bien lo establece el art.
167-III del D.S. N° 29215, se considera "ganado menor", las especies de caprinos y ovinos y
no así los terneros; en ese sentido, no correspondía que el INRA tenga que considerar a los
terneros por no haberse acreditado el respectivo carimbo ni menos que sean contabilizados
como "ganado menor", no encontrándose en consecuencia que se hubiere vulnerado el art.
167-IV-a) del D.S. N° 29215, ni mucho menos que no se hubiere efectuado una correcta
valoración de la prueba aportada en Saneamiento, no siendo evidente la vulneración al
derecho a la defensa o a las facultades de ofrecer los medios de prueba idóneos para tal fin.
5.- Respecto a que no podría precisarse cuando empieza y concluyen las fechas del

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Relevamiento de Información en Campo, y que no se habría verificado la antigüedad de la
posesión del interesado por no constar la Ficha de Declaración Jurada de Pacífica Posesión y
que tal verificación no se la habría efectuado en la etapa de Relevamiento de Información en
Campo, afectando la legalidad y su derecho a la defensa.
De la revisión de los antecedentes se constata que el Acta de Inicio de Relevamiento de
Información en Campo, cursante a fs. 46 de los antecedentes es de 10 de diciembre de 2010,
y que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 142 de los
antecedentes,
si
bien consigna "8 de enero" y en el
formulario preimpreso se verifica
"diciembre de 2010", se entiende claramente que se está refiriendo a enero de 2011, además
consta más abajo que dicha Acta es aprobada por el Coordinador Jurídico del INRA Santa
Cruz, en 10 de enero de 2011; por lo que no se encuentra vulneración alguna en ese lapsus
en cuanto a la impresión del año, asimismo se advierte que el demandante no refiere de qué
manera se habría vulnerado su derecho o se habría incurrido en ilegalidad, con el mismo.
Sobre el hecho de que no se hubiera verificado la antigüedad de la posesión en el predio,
durante el Relevamiento de Información en Campo, de los antecedentes se constata que el
interesado Krossby Adhemar Camacho Alviz, fue considerado como poseedor del predio
"Santa Rita" y por efecto de aquello se dispuso la adjudicación de 1430,7800 ha, a favor del
subadquirente Heymar Churchill Vaca Toro, de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS
N° 0350/2013, por consiguiente, es contrario a la verdad que no se hubiere verificado la
antigüedad de su posesión, porque de haber sido ese el caso, el INRA no lo habría reconocido
como tal; verificándose que la posesión del señalado interesado fue constatada y verificada
en campo, conforme lo evidencian los actuados de campo consistentes en la Ficha Catastral,
el Croquis Predial, las Actas de Conformidad de Linderos, la Ficha de Verificación FES de
Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 102 a
131 de los antecedentes; y respecto a la antigüedad de dicha posesión, cursa el Informe
Técnico DDSC-CO-INF. N° 0687/2012, de fs. 150 a 156 de los antecedentes, donde se efectúa
el análisis multitemporal de actividad antrópica en el predio "Santa Rita" (instrumento
complementario de verificación perfectamente lícito, según art. 159 del D.S. N° 29215) el
cual señala que existía actividad en el predio desde el año 1996, aspecto que fue asimismo
valorado por el Informe en Conclusiones, en los puntos 2 y 3.2.1, el cual concluye que se ha
acreditado "posesión legal" anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
conforme a los alcances previstos por el art. 309 del D.S. N° 29215, en concordancia con la
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; por lo que no se encuentra de qué manera se
habrían afectado los derechos del titular, al haber valorado la autoridad Administrativa la
posesión y la antigüedad de la misma, reconociéndole derechos conforme a la norma agraria,
resultando de impertinencia manifiesta el cuestionar aspectos que más bien favorecen al
demandante, quedando claro que no ha existido de ninguna manera afectación a la legalidad
del
procedimiento o a la legalidad de las mejoras identificadas en campo,
menos aun
conculcación al derecho a la defensa, siendo más bien que se efectuó una correcta la
aplicación del art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 159 y 299-a) del
D.S. N° 29215.
En relación a que no cursaría la Ficha de Declaración Jurada de Pacifica Posesión y que ello
habría sido observado por el Informe de Control de Calidad por el propio INRA; se verifica que
si bien el Informe de Control de Calidad de fs. 226 a 228 de los antecedentes advierte que no
se tiene Declaratoria de Posesión, sin embargo, en la siguiente casilla se constata claramente
que se ha subsanado tal omisión a través del Análisis Multitemporal, correspondiendo el
mismo al que se hace referencia en el párrafo anterior y sobre el cual valen tales
consideraciones; resultando en consecuencia, infundado el argumento de que no se hubiere
verificado la antigüedad de la posesión en el predio "Santa Rita" por no constar en obrados la
Ficha de Declaración Jurada de Posesión; por lo que de ninguna manera se ha afectado el
derecho a la defensa del interesado o el debido proceso, resultando claro que el INRA, en el
proceso de Saneamiento en examen, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas,
emitiendo en consecuencia una Resolución Final de Saneamiento ajustada a derecho; siendo
inadmisible el petitorio del demandante en sentido de que el Tribunal Agroambiental tenga la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso o que tenga que someter a pericia

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aspectos que no considera controvertidos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y art. 4-I-2 de la L. N° 025; FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 28 a 33
vta., de obrados, interpuesta por Heymar Churchill Vaca Toro; declarando en consecuencia
subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013 de 4
de marzo de 2013,
pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
respecto al predio denominado "Santa Rita", correspondiente al polígono 171, ubicado en el
municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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