TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
06/2016
Expediente:
N°
1433/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Heymar
Churchill
Vaca
Toro
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
10
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
28
a
33
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Heymar
Churchill
Vaca
Toro,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0350/2013
de
4
de
marzo
de
2013,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
de
la
propiedad
denominada
"Santa
Rita",
correspondiente
al
polígono
N°
171,
ubicada
en
el
municipio
de
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
dispone
adjudicar
el
predio
denominado
"Santa
Rita"
a
favor
de
Heymar
Churchill
Vaca
Toro,
con
la
superficie
de
1430,7800
ha
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
3582,5948
ha,
del
predio
"Santa
Rita",
por
incumplimiento
de
la
FES;
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
Heymar
Churchill
Vaca
Toro,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.-
Refiere
que
dentro
el
proceso
de
Saneamiento,
en
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
acápite
de
"Servidumbres
Ecológico
Legales
y
Observaciones",
se
acredita
que
la
brigada
de
campo
habría
verificado
la
existencia
de
servidumbres
ecológicas
legales
en
el
predio,
como
ser
ríos
y
especialmente
curichales
que
constituyen
ojos
de
agua
que
sirven
para
aprovisionamiento
natural
de
agua
destinado
a
la
actividad
ganadera,
y
que
conforme
al
Trabajo
Pericial
que
acompaña
a
su
demanda,
se
establecen
las
características
fisiográficas
y
uso
del
suelo,
por
lo
que
ello
estaría
demostrado;
sin
embargo,
tales
datos
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
previsto
por
los
arts.
295-a),
298,
299
y
300
del
D.S.
N°
29215,
no
guardarían
relación
y
concordancia
con
el
contenido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
cual
se
habría
obviado
la
evaluación
de
la
servidumbre
ecológica
legal
identificada
en
campo.
2.-
Sostiene
el
actor
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
se
verificó
su
calidad
de
subadquirente,
ya
que
obtuvo
la
propiedad
de
su
anterior
propietario
Krossby
Adhemar
Camacho
Alviz,
quien
adquirió
de
su
anterior
propietario
y
titular
inicial
Ricardo
Rapp
Martínez
por
documento
de
12
de
octubre
de
2009,
en
base
al
expediente
agrario
de
dotación
N°
20747,
con
Sentencia
de
14
de
diciembre
de
1968;
por
lo
que
considera
que
al
contar
el
predio
con
antecedente
agrario,
se
enmarcaría
en
lo
dispuesto
por
el
art.
2-IX
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215,
estableciendo
estas
disposiciones
que
las
servidumbres
ecológico
legales
deben
ser
reconocidas
como
parte
del
predio
cuando
éstos
cuenten
con
Títulos
Ejecutoriales
y/o
con
procesos
agrarios
en
trámite;
por
consiguiente,
en
el
presente
caso,
la
resolución
impugnada
que
tiene
como
base
el
Informe
en
Conclusiones,
habría
conculcado
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
al
debido
proceso,
toda
vez
que
ilegalmente
no
se
habría
tomado
en
cuenta
los
datos
de
campo
cursante
en
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
respecto
a
servidumbres
identificadas,
recortándose
la
propiedad,
conculcando
así
el
art.
3-I
y
IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
115
de
la
CPE.
3.-
Sostiene
el
demandante
que
una
Resolución
Administrativa
debe
considerar
aspectos
de
contenido
y
forma
según
lo
dispone
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
así
también
debería
adecuarse
a
las
resoluciones
de
la
justicia
constitucional,
según
el
art.
68
del
mismo
reglamento;
en
ese
sentido,
reclama
que
la
Resolución
Administrativa
de
"Área
Priorizada"
DDSC-RA
N°
187/2010,
en
su
parte
considerativa
se
sustenta
en
normas
legales
y
resoluciones
"abrogadas"
a
la
fecha,
como
es
el
caso
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
Reglamento
que
motiva
y
sustenta
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
DD-
SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
instrumento
administrativo
que
declara
Área
Determinativa
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
a
todo
el
departamento
de
Santa
Cruz;
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
sostiene
que
en
la
fecha
del
inicio
de
las
actividades
de
Saneamiento,
se
encontraba
en
plena
vigencia
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
el
cual
en
sus
Disposiciones
Abrogatorias
y
Derogatorias,
abrogó
el
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
en
consecuencia
quedaría
derogada
la
Resolución
Administrativa
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
quedando
sin
efecto
y
valor
legal
la
misma
y
por
tanto
el
departamento
de
Santa
Cruz
se
encontraría
sin
Resolución
Determinativa,
prevista
por
los
arts.
275
y
280
del
D.S.
N°
29215;
concluyendo
el
actor
con
dicho
razonamiento,
que
el
proceso
de
Saneamiento
en
el
polígono
N°
171
ha
sido
ejecutado
sin
haberse
determinado
el
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
por
lo
que
ilegalmente
se
priorizó
un
área
de
Saneamiento
en
base
a
normas
legales
abrogadas
y
derogadas,
violando
lo
dispuesto
por
el
art.
123
de
la
CPE;
asimismo
sostiene
que
la
ley
prohíbe
la
Ultra
Temporalidad,
por
lo
cual
una
ley
derogada
o
abrogada
no
puede
ser
aplicada
más
allá
del
tiempo
de
su
vigencia,
como
en
el
caso
presente;
debiendo
cuidarse
que
el
proceso
se
lleve
sin
vicios
de
nulidad
dentro
del
debido
proceso
y
las
normas
procedimentales,
según
lo
dispuesto
por
el
art.
115
de
la
CPE
y
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
supletoriedad,
conforme
al
"art.
2-I)
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
3-b)
del
D.S.
N°
29215",
para
lo
cual
cita
la
SCP
N°
1318/2013
de
12
de
agosto
de
2013.
Sostiene
también,
que
de
acuerdo
con
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
la
fundamentación
en
derecho
debe
establecerse
en
leyes
y
reglamentos
vigentes,
bajo
el
principio
de
temporalidad
de
la
ley,
en
el
marco
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
congruencia
y
correcta
motivación;
pero
en
el
caso
de
autos,
el
proceso
de
Saneamiento
del
polígono
N°
171
se
inició
con
la
emisión
de
la
Resolución
de
Priorización
RA-SS
N°
187/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
cuando
ya
se
encontraba
en
vigencia
plena
el
D.S.
N°
29215
de
2007
y
ya
no
estaban
vigentes
los
D.S.
N°
25848
y
N°
25763,
por
consiguiente,
argumenta
el
demandante,
que
la
fundamentación
de
derecho
de
la
resolución
ahora
impugnada,
se
sustentaría
en
normas
abrogadas
y
derogadas;
que
ello
atentaría
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
congruencia
y
correcta
motivación,
conforme
al
art.
115
de
la
CPE.
4.-
Argumenta
que
si
bien
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
establece
como
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
la
verificación
directa
en
campo,
empero
bajo
la
garantía
constitucional
jurisdiccional,
también
garantizaría
el
derecho
a
la
defensa
en
los
procedimientos
jurisdiccionales
y/o
administrativos,
facultando
al
administrado
a
presentar
todos
los
medios
probatorios
a
su
alcance
y
legalmente
admitidos,
los
mismos
que
deberían
ser
considerados
por
la
administración
a
tiempo
de
emitir
resoluciones,
conforme
al
art.
159
y
161
del
D.S.
N°
29215;
que
en
el
caso
de
autos,
constaría
que
se
presentó
documentación
consistente
en
certificación
(carta
aval)
del
Secretario
de
tierra
y
Territorio,
Elio
Zeballos
Casupá,
en
ejercicio
de
lo
dispuesto
por
el
art.
8
del
Reglamento
Agrario,
además
de
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
Fiebre
Aftosa
y
Acta
de
Vacunación,
con
cuyos
documentos,
considera
el
actor,
que
se
acreditó
la
existencia
de
221
cabezas
de
ganado
vacuno
y
que
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
sólo
consigna
206
cabezas
de
ganado
y
10
equinos,
en
tanto
que
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
registra
206
cabezas
de
ganado
bovino,
10
equinos
y
18
terneros,
en
contradicción
a
las
pruebas
aportadas
señaladas;
por
lo
que
al
margen
de
las
contradicciones
que
indujeron
a
incurrir
en
error
al
evaluador,
éste
no
habría
tomado
en
cuenta
la
prueba
aportada
por
el
beneficiario
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
la
Resolución
impugnada,
conculcando
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
por
la
CPE
y
los
tratados
Internacionales
como
el
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
sobre
Derechos
Humanos.
Por
lo
que
considera
el
actor,
que
en
el
cálculo
de
la
FES
deberían
haberse
considerado
221
cabezas
de
ganado
y
los
18
terneros
que
hacen
1
cabeza
de
ganado
mayor
por
cada
10
cabezas
de
ganado
menor,
conforme
lo
establece
el
art.
167-IV-a)
del
D.S.
N°
29215;
considerando
así
que
la
superficie
a
consolidar
debería
ser
de
1156
ha
y
no
así
las
1080
ha
que
determinó
el
INRA
en
el
proceso
de
Saneamiento.
5.-
Sostiene
que
en
los
antecedentes
consta
que
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
tiene
fecha
10
de
diciembre
de
2010
y
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
fecha
8
de
enero
de
2010,
no
pudiendo
precisarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
empieza
y
termina
dicho
relevamiento.
Que
en
los
antecedentes,
no
se
habría
verificado
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio
Santa
Rita,
toda
vez
que
no
existe
en
obrados
la
Ficha
de
Declaración
Jurada
de
Pacifica
Posesión,
extremo
observado
por
el
mismo
INRA
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad;
que
al
respecto
el
Informe
en
Conclusiones
sostiene
que
Krossby
Adhemar
Camacho
Alviz
tiene
su
asentamiento
en
el
predio
a
partir
de
20
de
septiembre
de
1996,
según
el
Análisis
Multitemporal
DDSC
COI
INF.
N°
0687/2012
de
23
de
agosto
de
2012,
afirmación
que
considera
el
demandante,
atenta
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
pues
tal
verificación
no
se
la
habría
efectuado
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
al
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
en
esta
etapa
no
se
habría
verificado
la
posesión
del
actor
en
cuanto
a
su
antigüedad,
afectando
su
legalidad
y
la
legalidad
de
las
mejoras
y
su
derecho
a
la
defensa,
conculcando
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
los
arts.
159
y
299-a)
del
D.S.
N°
29215.
Considera
finalmente,
que
el
Tribunal
Agroambiental
tiene
la
atribución
e
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
instancia
administrativa
y
sus
funcionarios
observaron
las
formas
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
de
saneamiento;
por
lo
que
pide
en
Sentencia
se
declare
Probada
la
demanda
declarándose
en
consecuencia,
nula
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación
y
en
consecuencia
nulo
el
proceso
de
Saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
la
Resolución
de
Priorización
de
Saneamiento
inclusive;
pidiendo
además
que
al
considerar
que
existe
error
técnico
en
la
evaluación
de
las
Servidumbres
Ecológicas,
se
considere
el
Informe
Pericial
que
acompaña
a
la
demanda
para
su
verificación
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
36
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0350/2013
de
4
de
marzo
de
2013,
disponiéndose
la
citación
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
no
habiéndose
identificado
a
terceros
interesados
en
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
demandada
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.79
a
82
vta.
de
obrados,
contesta
negativamente
a
la
demanda
interpuesta,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
en
relación
a
los
argumentos
de
la
demanda
que
según
reporte
de
datos
del
expediente
cursante
a
fs.
165
de
los
antecedentes,
el
expediente
N°
39265
correspondiente
al
predio
"Santa
Rita"
a
nombre
de
Ricardo
Rapp
Martínez,
se
encuentra
anulado,
y
que
en
ese
sentido
se
pronuncia
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
3.2.5
"Relevamiento
de
Expediente"
y
en
el
punto
3.2.6
"Otras
Consideraciones"
en
aplicación
del
art.
459
del
D.S.
N°
29215
(Valoración
del
expediente
o
piezas
repuestas)
se
sostiene
que
en
saneamiento
"se
valorará
si
el
expediente
repuesto
reúne
los
requisitos
esenciales
para
ser
considerado
como
antecedente
válido
del
derecho
propietario";
que
en
virtud
a
dicho
artículo
y
tomando
en
cuenta
que
al
auto
repuesto
no
se
adjunta
plano,
se
hace
imposible
la
georeferenciación
del
expediente
N°
20747
denominado
"Santa
Rita",
por
lo
que
éste
no
es
considerado
como
antecedente
válido,
manteniendo
la
calidad
de
poseedor,
el
beneficiario
del
predio
"Santa
Rita";
consecuentemente,
continua
refiriendo
la
autoridad
demandada,
que
no
se
le
pueden
reconocer
las
servidumbres
ecológico
legales
en
observancia
del
art.
174-I
del
D.S.
N°
29215
y
que
por
ende
no
habría
existido
omisión
alguna
en
la
verificación
y
evaluación
de
las
Servidumbres
Ecológicas,
como
refiere
equivocadamente
el
demandante.
En
relación
al
Informe
Pericial
presentado
por
el
accionante,
considera
que
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
es
tramitada
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
por
lo
que
no
correspondería
la
exposición
de
nuevas
pruebas,
sino
considerar
las
cursantes
en
la
carpeta
de
Saneamiento
respectiva.
Asimismo,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
señala
que
ni
la
parte
demandante
ni
su
vendedor
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
corresponde
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
189/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
concordante
con
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiendo
fenecido
dicho
plazo
en
8
de
enero
de
2011;
además
agrega
que
el
Informe
Pericial
de
la
parte
demandante
no
habría
sido
puesto
en
conocimiento
del
INRA,
ni
se
le
ha
notificado
con
el
mismo,
al
momento
de
hacerle
conocer
la
demanda
(carga
que
considera
le
correspondería
al
accionante),
no
dándole
la
oportunidad
de
efectuar
valoración
alguna
o
desvirtuarlo,
causándole
indefensión,
más
aun
si
dicho
informe
es
presentado
por
el
demandante
como
prueba
preconstituida,
coartándole
el
derecho
a
la
legítima
defensa.
En
relación
a
que
se
habría
aplicado
en
el
procedimiento,
normas
abrogadas
y
que
las
resoluciones
deben
fundarse
en
Leyes
y
reglamentos
vigentes;
considera
que
tales
argumentos
resultan
impertinentes
y
carentes
de
toda
lógica
jurídico
legal,
ya
que
de
acuerdo
a
la
economía
jurídica,
la
normativa
que
ha
sido
derogada
o
abrogada
en
su
momento,
ha
causado
estado
y
los
actos
derivados
de
ella
han
cobrado
ejecutoria
dentro
de
los
diferentes
procedimientos
sean
administrativos
o
jurisdiccionales,
no
pudiendo
ser
éstos
objeto
de
anulación
y
que
en
caso
de
acogerse
tal
razonamiento,
todo
el
sistema
administrativo
o
judicial
se
encontraría
plagado
de
solicitudes
de
un
sinfín
de
nulidades
por
haberse
aplicado
en
sus
inicios
normas
abrogadas
o
derogadas
al
momento
de
la
promulgación
de
una
nueva
normativa,
lo
que
sería
absurdo
e
ilógico.
En
relación
a
que
no
se
habrían
considerado
las
pruebas
aportadas
por
el
interesado,
sostiene
el
demandado
que
conforme
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
se
la
ejecuta
in
situ,
siendo
de
igual
manera
respecto
a
la
verificación
en
actividades
ganaderas
conforme
con
el
art.
167-I-a)
del
mismo
reglamento;
por
lo
que
de
acuerdo
a
tales
preceptos
legales,
en
la
ficha
de
Verificación
de
FES
de
campo
de
la
propiedad
"Santa
Rita",
cursante
de
fs.
111
a
114
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
se
habría
procedido
a
la
verificación
y
registro
de
206
bovinos
y
10
equinos
y
que
en
cuanto
al
"ganado
menor"
las
casillas
se
encuentran
vacías
y
en
el
punto
de
Observaciones
no
existe
referencia
al
ganado
menor
que
ahora
señala
el
demandante;
que
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
102
a
103
de
los
antecedentes
tampoco
se
registra
el
ganado
menor
ni
tampoco
en
las
Observaciones
de
dicha
Ficha;
por
lo
que
considera
la
parte
demandada
que
al
momento
de
la
verificación
en
el
predio,
no
se
ha
comprobado
el
ganado
menor
que
refiere
el
demandante.
Agrega
además,
que
el
titular
del
predio
"Santa
Rita",
en
su
momento
tuvo
pleno
y
directo
conocimiento
de
todas
las
actuaciones
administrativas,
participando
activamente
de
todas
las
etapas
de
Saneamiento,
mediante
su
representante
Mariano
Suribi
Vaca,
quien
no
presentó
observación
alguna
respecto
al
supuesto
ganado
menor,
firmando
en
constancia
los
formularios
levantados
en
campo,
con
calidad
de
declaración
extrajudicial;
en
tal
sentido
señala
que
debería
seguirse
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Agrario
Nacional
que
determina
que
la
suscripción
de
la
Ficha
Catastral
por
parte
del
interesado
es
señal
de
plena
conformidad
con
alcances
de
confesión
extrajudicial
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene,
por
lo
que
cita
la
SAN
S2ª
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004
y
la
SAN
S2ª
N°
002
de
25
de
enero
de
2005;
considerando
el
demandado
que
se
realizó
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0350/2013
de
4
de
marzo
de
2013,
objeto
de
impugnación,
en
consecuencia
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
y
subsistente
dicha
Resolución
Administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
89
a
90
vta.,
el
demandante
a
través
de
su
apoderado
presenta
memorial
de
réplica
ratificando
los
fundamentos
de
su
demanda,
sosteniendo
que
los
reportes
del
INRA
que
refieren
que
el
expediente
N°
20747"B"
se
encuentra
"anulado",
carecerían
de
fuerza
probatoria
conforme
al
art.
1298-I
del
Cód.
Civ.,
no
indicando
tampoco
hasta
donde
se
encontraría
anulado;
que
si
bien
el
Auto
de
Vista
de
9
de
junio
de
1970,
cursante
a
fs.
71
a
72,
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
efectuarse
nueva
inspección,
anulándose
la
Sentencia
de
14
de
diciembre
de
1968,
empero,
considera
que
este
proceso
habría
llegado
nuevamente
a
Sentencia
conforme
los
formularios
de
reporte
de
expediente,
que
mencionan
la
Sentencia
de
4
de
diciembre
de
1975,
Auto
de
Vista
de
22
de
enero
de
1979
y
plano
de
fs.
69
a
70
de
los
antecedentes;
documentos
que
considera
no
fueron
tomados
en
cuenta
para
la
valoración
del
derecho
propietario
y
la
consideración
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
servidumbres
ecológicas;
que
respecto
al
Informe
Pericial
que
presenta,
sostiene
que
se
debe
considerar
que
se
requiere
una
explicación
técnica
a
fin
de
verificar
los
extremos
de
la
demanda;
asimismo
se
ratifica
en
sus
argumentos
respecto
a
la
ausencia
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
a
que
no
se
contabilizó
los
18
terneros
para
efectos
del
Saneamiento.
Por
su
parte,
de
fs.
94
a
95
de
obrados,
la
institución
demandada
presenta
la
dúplica,
ratificando
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda;
aclarando
que
el
acta
de
conteo
de
ganado
consigna
18
terneros
sin
marca
ni
carimbo
por
lo
que
no
se
habría
acreditado
la
titularidad
sobre
los
mismos,
conforme
al
art.
6
de
la
L.
N°
80,
y
que
es
por
ello
que
no
se
habrían
tomado
en
cuenta
en
la
Ficha
Catastral
y
en
el
formulario
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
habría
considerado
y
evaluado
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
(SEL)
dentro
del
predio
"Santa
Rita",
mismas
que
según
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
habrían
sido
constatadas
por
la
Brigada
del
INRA,
al
encontrarse,
ríos
y
curichales
que
constituyen
ojos
de
agua
para
el
aprovisionamiento
de
la
actividad
ganadera;
y
que
para
demostrar
la
existencia
de
dichas
servidumbres
ecológicas
adjunta
el
demandante
un
Informe
Técnico
Pericial.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Santa
Rita"
se
constata
que
en
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
111
a
114
de
los
antecedentes,
en
la
parte
concerniente
a
"Servidumbres
Ecológicas"
si
bien
se
encuentra
consignada
la
presencia
de
"Humedales,
pantanos,
curichis,
bofedales);
sin
embargo,
se
constata
que
el
mismo
recuadro
aclara
"Solo
para
titulados,
en
trámite
o
subadquirentes",
siendo
tal
salvedad
en
plena
concordancia
con
lo
establecido
por
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
de
manera
clara
sostiene
"Las
servidumbres
ecológico
legales,
serán
reconocidas
como
parte
del
predio
cuando
éste
cuente
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite,
no
así
en
posesiones";
asimismo,
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones,
que
cursa
de
fs.
172
a
176
de
los
antecedentes,
si
bien
se
advierte
que
el
mismo
no
efectúa
una
evaluación
y
análisis
de
las
Servidumbres
Ecológicas,
sin
embargo
no
es
menos
cierto
que
conforme
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
mencionado
Informe,
el
entonces
titular
del
predio
"Santa
Rita",
Krossby
Adhemar
Camacho
Alviz
es
considerado
para
fines
del
Saneamiento,
como
"poseedor"
con
derecho
a
adjudicación
y
no
así
con
antecedente
en
Título
o
trámite
ante
el
ex
CNRA;
en
lógica
consecuencia,
la
evaluación
o
no
de
las
mencionadas
servidumbres
ecológicas,
no
llegarían
a
perjudicar
o
favorecer
al
interesado,
puesto
que
las
mismas
son
reconocidas
como
parte
de
la
propiedad
únicamente
en
caso
de
existir
Título
o
antecedente
agrario
en
trámite
y
que
en
función
a
ello
se
acredite
ser
subadquirente,
extremo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
Krossby
Adhemar
Camacho
Alviz
ni
de
Heymar
Churchill
Vaca
Toro,
respecto
al
predio
"Santa
Rita";
resultando
en
consecuencia
irrelevante
que
no
se
haya
efectuado
una
medición
o
evaluación
de
las
servidumbres
ecológicas
dentro
del
Informe
en
Conclusiones,
con
mayor
razón
si
es
que
tal
evaluación
como
se
tiene
señalado,
no
afecta
ni
positiva
ni
negativamente
a
la
parte
beneficiaria
al
ser
considerada
la
misma
"poseedora"
adjudicándole
la
superficie
de
1430,7800
ha,
conforme
lo
dispone
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0350/2013,
objeto
de
impugnación.
En
ese
sentido,
no
obstante
de
que
en
la
verificación
en
campo
efectivamente
se
evidenciaron
Servidumbres
Ecológicas,
tal
existencia
no
resulta
ser
un
hecho
controvertido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
caso
de
autos;
por
lo
que
no
resulta
necesario
que
tenga
que
demostrarse
la
existencia
de
las
referidas
Servidumbres
Ecológicas,
mediante
otros
elementos
de
prueba
obtenidos
fuera
del
proceso
de
Saneamiento;
en
tal
sentido
se
considera
inatinente
la
pretensión
de
la
parte
accionante
de
que
tenga
que
valorarse
para
tal
fin
el
Informe
Técnico
Pericial
que
adjunta
a
la
demanda,
cursante
de
fs.
8
a
26
de
obrados,
ni
mucho
menos
que
deba
someterse
el
mismo
a
pericia
del
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental.
2.-
En
referencia
a
que
el
titular
del
predio
"Santa
Rita"
tendría
en
Saneamiento
la
calidad
de
subadquirente,
con
antecedente
agrario
en
el
proceso
de
dotación
expediente
N°
20747
y
que
por
consiguiente
correspondía
que
se
le
reconozcan
la
Servidumbres
Ecológicas
como
parte
del
predio,
por
contar
con
proceso
agrario
en
trámite,
y
que
al
no
haberlo
hecho
así
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Administrativa
impugnada
habrían
conculcado
su
derecho
a
la
propiedad
privada
y
al
debido
proceso,
al
no
tomar
en
cuenta
los
datos
de
campo
cursantes
en
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
respecto
a
las
servidumbres
Ecológicas
identificadas,
recortándole
la
propiedad.
De
los
antecedentes
del
proceso,
se
extrae
que
dentro
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
172
a
176,
el
INRA
efectúa
el
análisis
correspondiente
respecto
al
expediente
N°
20747
denominado
"Santa
Rita",
donde
refiere
que
el
mismo
fue
objeto
de
Reposición
Parcial
conforme
se
desprende
de
la
Resolución
JAJ-DD-SC
N°
0037/2012
de
4
de
septiembre
de
2012,
cursante
de
fs.
166
a
171,
sólo
en
cuanto
al
Auto
de
Vista
de
9
de
junio
de
1970;
sin
embargo,
según
sostiene
el
Informe
en
Conclusiones,
revisado
el
indicado
Auto
de
Vista
repuesto,
éste
"ANULA
obrados
hasta
el
estado
de
verificarse
nuevamente
la
audiencia
de
inspección
ocular
en
la
que
en
forma
más
explícita,
el
juez
a-quo
señalará
los
extremos
de
la
oposición
y
los
acuerdos
conciliatorios
o
el
término
de
prueba
que
se
otorgare
a
las
partes";
de
lo
que
se
infiere
claramente
que
la
Sentencia
emitida
en
dicho
trámite
agrario,
expediente
N°
20747,
fue
anulada,
no
constando
mayores
datos
sobre
el
mismo
o
que
se
hubiere
emitido
una
nueva
Sentencia;
por
tal
razón
el
informe
en
Conclusiones
al
efectuar
una
valoración
de
dicho
antecedente
agrario
repuesto,
para
determinar
si
reúne
los
requisitos
esenciales
para
ser
considerado
como
tal,
conforme
con
el
art.
459
del
D.S.
N°
29215,
sostiene
que
"no
será
considerado
como
antecedente
válido,
manteniendo
la
calidad
de
poseedor
el
beneficiario
del
predio
SANTA
RITA";
tal
conclusión
se
considera
valedera
y
ajustada
a
derecho,
puesto
que
no
debe
perderse
de
vista
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
en
relación
a
la
valoración
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
sostiene:
"Son
procesos
agrarios
en
trámite
válidos
para
su
revisión
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aquellos
que
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
minuta
de
transferencia
Protocolizada
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
anterior
al
24
de
noviembre
de
1992;
y
que
cumplan
lo
previsto
en
el
Parágrafo
IV
del
Artículo
75
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
Artículo
40
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
procesos
en
trámite";
en
la
especie,
el
antecedente
agrario
N°
20747,
si
bien
fue
repuesto
parcialmente,
únicamente
respecto
al
auto
de
vista
que
anula
obrados,
sin
embargo
éste
no
cuenta
con
sentencia
ejecutoriada
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
no
puede
ser
considerado
como
antecedente
válido,
dando
lugar
a
que
el
titular
del
predio,
Krossby
Adhemar
Camacho
Alviz,
haya
sido
identificado
por
el
INRA
correctamente
como
"poseedor"
y
no
como
subadquirente,
y
en
función
a
ello
tampoco
correspondía
que
se
le
reconozca
como
parte
de
la
propiedad,
la
superficie
correspondiente
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
identificadas
en
el
terreno;
no
encontrándose
por
tanto
que
al
entonces
titular
y
menos
al
ahora
demandante,
se
les
hubiere
conculcado
su
derecho
a
la
propiedad
privada
o
al
debido
proceso,
conforme
con
el
art.
3-I
y
IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
393
y
115
de
la
CPE.
Se
considera
pertinente
asimismo
hacer
referencia
que,
de
acuerdo
a
los
antecedentes,
la
Sentencia
de
4
de
diciembre
de
1975,
a
que
hace
alusión
el
demandante,
no
corresponde
al
expediente
N°
20747,
sino
al
trámite
agrario
"Santa
Rita"
con
expediente
N°
39265,
el
cual,
según
el
Reporte
de
Datos
de
Expediente,
cursante
a
fs.
165
de
los
antecedentes,
se
encuentra
anulado,
habiéndose
emitido
en
el
mismo,
el
Auto
de
Vista
de
22
de
enero
de
1979,
cuya
copia
cursa
además
en
los
antecedentes
a
fs.
162,
donde
se
advierte
que
se
anulan
obrados
por
carecer
el
ex
CNRA,
de
jurisdicción
y
competencia
para
dotar
terrenos
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
zona
de
reserva
forestal;
en
tal
sentido
se
constata
que
el
demandante
no
ha
demostrado
que
correspondía
considerarlo
como
subadquirente
y
no
así
como
poseedor,
habiendo
el
INRA
obrado
adecuadamente,
en
función
a
los
antecedentes
y
la
normativa
aplicable.
3.-
En
referencia
que,
a
criterio
del
demandante,
el
proceso
de
Saneamiento
del
Polígono
N°
171
se
habría
ejecutado
sin
haberse
determinado
el
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
ya
que
ilegalmente
se
priorizaría
un
Área
de
Saneamiento
con
bases
legales
abrogadas
y
derogadas,
como
es
el
caso
del
D.S.
N°
25848
de
2000,
ya
que
la
Resolución
Administrativa
de
"Área
Priorizada"
DDSC-RA
N°
187/2010
se
sustentaría
en
normas
del
D.S.
N°
25848
al
igual
que
la
Resolución
Administrativa
DD-SSO-008/2000;
en
tanto
que
a
la
fecha
del
inicio
de
las
actividades
de
Saneamiento,
se
encontraba
en
plena
vigencia
el
D.S.
N°
29215.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
de
ninguna
manera
se
aplicó
una
norma
abrogada
o
derogada
al
momento
de
emitirse
las
resoluciones
operativas
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
171,
en
el
cual
se
halla
el
predio
denominado
"Santa
Rita";
así,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000,
cursante
de
fs.
1
a
2
de
los
antecedentes,
data
de
18
de
agosto
de
2000,
en
la
cual
se
aplican
las
normas
reglamentarias
vigentes
en
esa
fecha,
como
es
el
caso
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
en
tanto
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
187/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
cursante
de
fs.
21
a
26
de
los
antecedentes,
aplica
el
reglamento
vigente
al
momento
de
su
emisión,
es
decir
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
resolución
donde
lógicamente
en
la
parte
considerativa
de
manera
cronológica
toma
en
cuenta
los
actuados
y
resoluciones
ya
emitidas
con
el
anterior
reglamento,
como
es
el
caso
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000,
entre
otras;
resultando
un
despropósito
jurídico
carente
de
toda
lógica,
que
se
pretenda
invalidar
o
considerar
"anulados"
actuados
legalmente
cumplidos
y
emitidos
en
vigencia
de
una
norma
anterior,
por
el
simple
hecho
de
quedar
abrogada
la
misma,
como
es
el
errado
criterio
del
demandante;
no
debiendo
perderse
de
vista
que
los
actos
o
resoluciones
cumplidas
que
por
disposición
de
la
norma
adquieren
ejecutoria,
no
podrían
ser
modificados
o
dejados
sin
efecto
aun
cuando
quede
abrogado
el
régimen
legal
durante
el
cual
fueron
emitidas,
ello
en
resguardo
de
la
seguridad
jurídica,
que
en
este
caso
se
expresa
en
el
respeto
a
la
ejecutoriedad
e
intangibilidad
de
las
resoluciones
administrativas
ya
emitidas,
aspecto
que
expresamente
lo
prevé
toda
norma
reglamentaria,
no
siendo
la
excepción
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
el
cual
en
su
Disposición
Transitoria
Segunda
dispone:
"El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas
,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento."
(El
subrayado
y
negrilla
nos
pertenecen).
Por
lo
expuesto,
resulta
manifiestamente
infundado
señalar
que
se
habría
aplicado
una
normativa
abrogada,
menos
aun
que
se
hubiere
incurrido
en
vulneración
del
art.
123
de
la
CPE,
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
pues
de
ninguna
manera
puede
considerarse
aplicación
retroactiva
la
consideración
de
resoluciones
que
fueron
emitidas
por
una
norma
vigente
en
su
momento,
menos
aun
podría
entenderse
ello
como
ultra
temporalidad
de
la
Ley,
ya
que
no
se
advierte
que
se
esté
aplicando
una
norma
después
de
la
vigencia
de
la
misma,
por
lo
que
se
reitera,
lo
que
se
está
aplicando
en
el
proceso
de
Saneamiento
en
examen,
no
es
la
norma
en
sí,
sino
más
bien
las
resoluciones
válidamente
emitidas
bajo
la
normativa
aplicable
en
su
momento;
aspecto
que
no
implica
una
fundamentación
de
derecho
basada
en
normativa
abrogada
o
derogada.
Por
lo
expuesto
resulta
evidente
la
impertinencia
de
la
invocación
del
art.
115
de
la
CPE,
referido
al
debido
proceso,
en
relación
a
la
congruencia
y
correcta
motivación,
y
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
relativo
al
cumplimiento
de
las
normas
procesales,
con
relación
con
el
art.
2-I
concordante
con
el
art.
3-b)
del
D.S.
N°
29215;
de
igual
manera
no
se
identifica
infracción
del
art.
66
del
mismo
Decreto
Supremo,
el
cual
establece
el
contenido
de
las
resoluciones
administrativas
en
general.
4.-
En
relación
a
que
en
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
"Santa
Rita",
el
INRA
no
habría
tomado
en
cuenta
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
la
prueba
documental
aportada
por
el
interesado
que
demuestra
la
existencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
221
cabezas
de
ganado
vacuno,
mientras
que
en
contradicción
con
dicha
prueba,
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
sólo
consigna
206
cabezas
de
ganado
bovino
y
10
equinos
y
que
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
registra
206
cabezas
de
ganado,
10
equinos
y
18
terneros;
conculcando
así
su
derecho
a
la
defensa.
Conforme
invoca
el
mismo
demandante,
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
dispone
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
es
la
verificación
directa
en
campo,
norma
reglamentada
además
por
el
art.
159-I
del
D.S.
N°
29215,
en
tal
sentido
la
verificación
y
el
conteo
válido
del
ganado
para
efectos
del
Saneamiento,
es
precisamente
el
que
se
realiza
en
el
predio
mismo,
momento
y
lugar
donde
el
interesado
debe
demostrar
la
cantidad
de
ganado
que
posee,
no
pudiendo
contraponerse
a
dicha
verificación
directa,
pruebas
documentales
que
contradigan
dicho
conteo
de
ganado,
como
los
Certificados
Oficiales
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
y
Acta
de
Vacunación
o
la
Carta
Aval
de
una
autoridad
originaria,
los
cuales
no
coinciden
con
los
verificado
in
situ,
ello
en
estricta
aplicación
del
art.
161,
parte
in
fine
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
si
bien
garantiza
el
ejercicio
de
la
carga
de
la
prueba
por
parte
del
interesado,
sin
embargo
ello
debe
realizarse
en
los
márgenes
de
que
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorará
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo.
"
(Las
negrillas
y
el
subrayado
nos
pertenecen);
concluyéndose
de
esta
manera
que
el
INRA,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Santa
Rita",
ha
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
FES,
en
función
principalmente
a
lo
verificado
in
situ,
dando
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
referido
a
la
valoración
de
la
FES
en
actividad
ganadera,
en
ese
sentido,
los
datos
consignados
en
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo,
cursante
de
fs.
111
a
114
y
en
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
115,
ambos
de
los
antecedentes,
que
refieren
206
bovinos
y
10
equinos
con
marca,
fueron
los
considerados
válidos
en
la
evaluación
técnico
jurídica
correspondiente,
cursante
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Respecto
a
los
terneros,
si
bien
en
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
se
hace
referencia
a
18
terneros,
en
el
recuadro
correspondiente
se
consigna
que
los
mismos
no
tienen
marca
(S/M),
es
decir
que
no
cuentan
con
marca
de
ganado
o
carimbo,
siendo
éste
último
el
que
corresponde
a
los
terneros
y
con
el
cual
todo
interesado
demuestra
la
propiedad
sobre
este
tipo
de
ganado,
conforme
con
lo
establecido
por
el
art.
3
y
6
de
la
L.
N°
80;
en
ese
sentido,
el
INRA
al
no
considerar
a
los
terneros
como
carga
animal
del
predio,
por
no
estar
demostrada
la
titularidad
de
los
mismos
mediante
el
"carimbo"
correspondiente,
aplicó
correctamente
lo
establecido
por
el
art.
167-a)
del
D.S.
N°
29215
y
última
parte
del
parágrafo
II
del
mismo
artículo,
los
cuales
disponen
que
se
verificará
la
propiedad
del
ganado
a
través
de
la
marca
y
registro
del
mismo
que
presente
el
propietario,
no
considerándose
como
carga
animal
para
efectos
del
cumplimiento
de
la
FES
en
actividad
ganadera,
al
ganado
que
no
se
acredite
que
sea
de
propiedad
del
interesado,
según
marca,
o
"carimbo"
el
cual
es
definido
por
el
art.
6
de
la
L.
N°
80
como
"una
pequeña
marca
que
se
pondrá
en
la
quijada
izquierda
del
terneraje
en
forma
obligatoria.
El
dibujo
de
esta
marca
será
similar
al
de
la
marca
de
la
hacienda."
y
que
al
igual
que
las
marcas,
contramarcas
y
certificados
guía,
el
carimbo
forma
parte
de
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales
como
medio
para
probar
la
propiedad
ganadera,
según
lo
dispone
el
art.
1
de
la
mencionada
L.
N°
80.
Es
asimismo
pertinente
dejar
establecido
que
resulta
errónea
la
argumentación
del
demandante
en
sentido
de
que
para
el
cumplimiento
de
la
FES
en
actividad
ganadera
el
terneraje
debe
ser
considerado
como
"ganado
menor",
ya
que
como
bien
lo
establece
el
art.
167-III
del
D.S.
N°
29215,
se
considera
"ganado
menor",
las
especies
de
caprinos
y
ovinos
y
no
así
los
terneros;
en
ese
sentido,
no
correspondía
que
el
INRA
tenga
que
considerar
a
los
terneros
por
no
haberse
acreditado
el
respectivo
carimbo
ni
menos
que
sean
contabilizados
como
"ganado
menor",
no
encontrándose
en
consecuencia
que
se
hubiere
vulnerado
el
art.
167-IV-a)
del
D.S.
N°
29215,
ni
mucho
menos
que
no
se
hubiere
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
aportada
en
Saneamiento,
no
siendo
evidente
la
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
o
a
las
facultades
de
ofrecer
los
medios
de
prueba
idóneos
para
tal
fin.
5.-
Respecto
a
que
no
podría
precisarse
cuando
empieza
y
concluyen
las
fechas
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
y
que
no
se
habría
verificado
la
antigüedad
de
la
posesión
del
interesado
por
no
constar
la
Ficha
de
Declaración
Jurada
de
Pacífica
Posesión
y
que
tal
verificación
no
se
la
habría
efectuado
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
afectando
la
legalidad
y
su
derecho
a
la
defensa.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
cursante
a
fs.
46
de
los
antecedentes
es
de
10
de
diciembre
de
2010,
y
que
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
cursante
a
fs.
142
de
los
antecedentes,
si
bien
consigna
"8
de
enero"
y
en
el
formulario
preimpreso
se
verifica
"diciembre
de
2010",
se
entiende
claramente
que
se
está
refiriendo
a
enero
de
2011,
además
consta
más
abajo
que
dicha
Acta
es
aprobada
por
el
Coordinador
Jurídico
del
INRA
Santa
Cruz,
en
10
de
enero
de
2011;
por
lo
que
no
se
encuentra
vulneración
alguna
en
ese
lapsus
en
cuanto
a
la
impresión
del
año,
asimismo
se
advierte
que
el
demandante
no
refiere
de
qué
manera
se
habría
vulnerado
su
derecho
o
se
habría
incurrido
en
ilegalidad,
con
el
mismo.
Sobre
el
hecho
de
que
no
se
hubiera
verificado
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio,
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
de
los
antecedentes
se
constata
que
el
interesado
Krossby
Adhemar
Camacho
Alviz,
fue
considerado
como
poseedor
del
predio
"Santa
Rita"
y
por
efecto
de
aquello
se
dispuso
la
adjudicación
de
1430,7800
ha,
a
favor
del
subadquirente
Heymar
Churchill
Vaca
Toro,
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0350/2013,
por
consiguiente,
es
contrario
a
la
verdad
que
no
se
hubiere
verificado
la
antigüedad
de
su
posesión,
porque
de
haber
sido
ese
el
caso,
el
INRA
no
lo
habría
reconocido
como
tal;
verificándose
que
la
posesión
del
señalado
interesado
fue
constatada
y
verificada
en
campo,
conforme
lo
evidencian
los
actuados
de
campo
consistentes
en
la
Ficha
Catastral,
el
Croquis
Predial,
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo,
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Registro
y
Fotografías
de
Mejoras,
cursantes
de
fs.
102
a
131
de
los
antecedentes;
y
respecto
a
la
antigüedad
de
dicha
posesión,
cursa
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-INF.
N°
0687/2012,
de
fs.
150
a
156
de
los
antecedentes,
donde
se
efectúa
el
análisis
multitemporal
de
actividad
antrópica
en
el
predio
"Santa
Rita"
(instrumento
complementario
de
verificación
perfectamente
lícito,
según
art.
159
del
D.S.
N°
29215)
el
cual
señala
que
existía
actividad
en
el
predio
desde
el
año
1996,
aspecto
que
fue
asimismo
valorado
por
el
Informe
en
Conclusiones,
en
los
puntos
2
y
3.2.1,
el
cual
concluye
que
se
ha
acreditado
"posesión
legal"
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
conforme
a
los
alcances
previstos
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
en
concordancia
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545;
por
lo
que
no
se
encuentra
de
qué
manera
se
habrían
afectado
los
derechos
del
titular,
al
haber
valorado
la
autoridad
Administrativa
la
posesión
y
la
antigüedad
de
la
misma,
reconociéndole
derechos
conforme
a
la
norma
agraria,
resultando
de
impertinencia
manifiesta
el
cuestionar
aspectos
que
más
bien
favorecen
al
demandante,
quedando
claro
que
no
ha
existido
de
ninguna
manera
afectación
a
la
legalidad
del
procedimiento
o
a
la
legalidad
de
las
mejoras
identificadas
en
campo,
menos
aun
conculcación
al
derecho
a
la
defensa,
siendo
más
bien
que
se
efectuó
una
correcta
la
aplicación
del
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
arts.
159
y
299-a)
del
D.S.
N°
29215.
En
relación
a
que
no
cursaría
la
Ficha
de
Declaración
Jurada
de
Pacifica
Posesión
y
que
ello
habría
sido
observado
por
el
Informe
de
Control
de
Calidad
por
el
propio
INRA;
se
verifica
que
si
bien
el
Informe
de
Control
de
Calidad
de
fs.
226
a
228
de
los
antecedentes
advierte
que
no
se
tiene
Declaratoria
de
Posesión,
sin
embargo,
en
la
siguiente
casilla
se
constata
claramente
que
se
ha
subsanado
tal
omisión
a
través
del
Análisis
Multitemporal,
correspondiendo
el
mismo
al
que
se
hace
referencia
en
el
párrafo
anterior
y
sobre
el
cual
valen
tales
consideraciones;
resultando
en
consecuencia,
infundado
el
argumento
de
que
no
se
hubiere
verificado
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio
"Santa
Rita"
por
no
constar
en
obrados
la
Ficha
de
Declaración
Jurada
de
Posesión;
por
lo
que
de
ninguna
manera
se
ha
afectado
el
derecho
a
la
defensa
del
interesado
o
el
debido
proceso,
resultando
claro
que
el
INRA,
en
el
proceso
de
Saneamiento
en
examen,
ha
efectuado
una
correcta
valoración
de
las
pruebas,
emitiendo
en
consecuencia
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
ajustada
a
derecho;
siendo
inadmisible
el
petitorio
del
demandante
en
sentido
de
que
el
Tribunal
Agroambiental
tenga
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
o
que
tenga
que
someter
a
pericia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspectos
que
no
considera
controvertidos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
de
fs.
28
a
33
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Heymar
Churchill
Vaca
Toro;
declarando
en
consecuencia
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0350/2013
de
4
de
marzo
de
2013,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
denominado
"Santa
Rita",
correspondiente
al
polígono
171,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022