TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
07/2016
Expediente
:
Nº
242/2012
Proceso
:
Nulidad
Absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
N°
TCO-NAL
000319
Demandantes
:
Bertha
Bety
Colque
Canaviri,
Jenny
Lilian
Condori
Colque,
Rolando
Marco
Bernal
Mendoza,
Eva
Olga
Colque
Castro
de
Caceres,
Freddy
Alconz
Colque,
Benigna
Mamani
Fernández
de
Colque,
Luis
Colque
Castro,
Luis
Richard
Colque
Castro,
Rocio
Claudia
Paz
Maldonado
de
Colque,
Maria
del
Carmen
Lino
de
Colque,
Hugo
Colque
Flores,
Ludger
Braulio
Colque
Castro,
Franz
Colque
Flores,
Eddy
Colque
Perez,
Angel
Colque
Castro
y
Juan
Colque
Castro,
representados
por
Edgar
Pablo
Colque
Castro.
Demandados
:
Territorio
Originario
Campesino
PISIGA
representado
por
Mario
Colque
Mamani
en
su
condición
de
Mallku
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
Distrito
:
Oruro
Fecha
:
Sucre,
10
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
131
a
139
vta.
de
obrados,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
318
a
319
vta.
y
327
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Edgar
Pablo
Colque
Castro
y
otros,
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
TCO-NAL-000319
de
18
de
abril
de
2011,
emitida
a
favor
del
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga",
contestación,
dúplica
y
réplica
cumplidas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Bertha
Bety
Colque
Canaviri,
Jenny
Lilian
Condori
Colque,
Rolando
Marco
Bernal
Mendoza,
Eva
Olga
Colque
Castro
de
Caceres,
Freddy
Alconz
Colque,
Benigna
Mamani
Fernández
de
Colque,
Luis
Colque
Castro,
Luis
Richard
Colque
Castro,
Rocio
Claudia
Paz
Maldonado
de
Colque,
Maria
del
Carmen
Lino
de
Colque,
Hugo
Colque
Flores,
Ludger
Braulio
Colque
Castro,
Franz
Colque
Flores,
Eddy
Colque
Perez,
Angel
Colque
Castro
y
Juan
Colque
Castro,
representados
por
Edgar
Pablo
Colque
Castro,
acuden
a
esta
instancia
en
calidad
de
propietarios
de
bienes
inmuebles
sitos
en
el
área
urbana
del
Distrito
Municipal
de
Pisiga
Bolívar
dependiente
de
la
Sub
Alcaldía
de
Pisiga
Bolívar
a
objeto
de
demandar
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
TCO-NAL-000319
de
18
de
abril
de
2011,
emitido
a
favor
del
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga"
y
previo
a
fundamentar
su
demanda,
refieren:
Que,
conforme
al
antecedente
geográfico-demográfico,
el
Distrito
Municipal
Urbano
de
Pisiga
Bolívar
tiene
una
población
de
718
habitantes
entre
locales
y
migrantes
siendo
frontera
con
flujo
de
comercio
exterior
con
Chile,
condición
municipal
plenamente
sustentada
por
las
Ordenanzas
Municipales
12/96,
08/97,
26/2004
de
la
Alcaldía
de
Sabaya
y
planos
de
Urbanización
elaborados
por
la
Ex
CORDEOR
y
el
IGM;
cuyos
propietarios
buscan
el
respeto
de
su
legítimo
derecho
sea
agrario
o
urbano,
ubicados
en
el
cantón
Pisiga
Bolívar-Sucre,
sección
primera
de
la
provincia
Sabaya
al
interior
del
Distrito
Municipal
de
Pisiga
Bolívar,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
superficie
aproximada
de
668.6868
has.,
del
radio
urbano
y
un
"absoluto
aproximado"
(sic)
de
7500.0000
has.
Que,
respecto
al
antecedente
histórico
de
propiedad,
señalan
que
éste
se
origina
del
uso
tradicional
posesorio,
realizado
por
la
familia
Colque,
antes
del
coloniaje
con
ocupación
pacífica,
responsables
con
la
naturaleza
en
su
condición
de
bolivianos
guardianes
de
la
frontera
e
indican
que
"se
constituyen
como
parte
de
una
Bolivia
organizada
territorialmente
en
secciones
municipales"
(textual),
reconociendo
el
empleo
del
mejor
derecho
propietario
de
los
ciudadanos
en
base
a
los
siguientes
documentos:
i)
Por
Ley
de
12
de
enero
de
1962
el
Congreso
Nacional
crea
el
cantón
Pisiga
Bolívar,
ii)
Por
Ordenanza
Municipal
N°
12/96
de
8
de
agosto
de
1996
el
Honorable
Consejo
Municipal
de
Sabaya
crea
el
Distrito
Municipal
de
Pisiga
Bolivar,
iii)
Resolución
Municipal
N°
08/2003
de
24
de
noviembre
de
2003
que
faculta
al
Agente
Municipal
a
disponer
668.6868
has.,
correspondientes
al
área
urbana
de
Pisiga
Bolívar.
iv)
Resolución
Municipal
N°
04/2004
de
26
de
abril
de
2004
que
dispone
la
utilización
de
planos
urbanos
de
Pisiga,
además
establece
precio
en
metros
cuadrados
para
"lotes
de
terreno".
v)
Resolución
Municipal
N°
5/2004
de
28
de
julio
de
2004
que
dispone
principios
técnicos
de
urbanidad
que
regulan
la
construcción
en
el
radio
urbano.
vi)
Resolución
Municipal
N°
14/2004
de
27
de
diciembre
de
2004
resuelve
la
aprobación
de
planos
de
demarcación
del
cantón
Pisiga
Bolívar,
sancionado
por
el
Agente
Municipal,
Mario
Colque
Mamani,
(ahora
promotor
y
desconocedor
de
sus
actos);
con
cuyos
antecedentes
se
encontraría
consolidado
el
reconocimiento
de
radio
urbano,
estando
sus
propiedades
"urbanas"
y
posesión
legal
amparadas
en
documentos
de
propiedad,
registradas
en
oficinas
públicas
y
reconocidas
por
autoridades
públicas,
ante
tal
realidad
evidencian
la
inobservancia
de
la
L.
N°
1178,
regido
por
el
"art.
6
del
D.S.
N°
24215"
que
reglamenta
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
por
los
servidores
públicos
del
INRA;
norma
que
para
efectos
del
saneamiento,
contempla
siempre
la
condición
de
"terceros"
al
interior
de
áreas
determinadas
en
base
a
normas
técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
vigencia.
Con
dichos
antecedentes
y
como
fundamento
principal
de
su
demanda
de
nulidad
de
titulo,
arguyen:
Que,
por
resolución
comunitaria
de
20
de
octubre
de
2007
se
resuelve
el
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
entendiendo
que
se
realizaría
en
el
área
que
es
motivo
de
competencia
del
INRA
y
facultado
en
el
art.
11
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
el
saneamiento
de
tierras
en
área
rural
de
Pisiga
Bolívar
con
consideración
de
la
presencia
administrativa
municipal,
con
más
de
quince
años
de
antigüedad
y
vigencia
en
el
lugar,
en
mérito
a
la
creación
del
Distrito
Municipal
Pisiga
Bolívar
y
su
respectiva
Sub
Alcaldía
que
fue
representada
en
varias
gestiones,
por
Mario
Colque
Mamani
en
su
condición
de
Agente
Municipal
y
después
de
dictar
resoluciones
municipales
a
favor
de
la
urbanidad
constituida,
asume
el
cargo
de
Mallku
de
la
OTB
Pisiga,
solicitando
el
18
de
abril
de
2008
saneamiento
rural
de
la
propiedad
agraria,
con
un
proceder
engañoso.
Que,
el
INRA
Oruro
efectivizó
el
proceso
de
saneamiento
de
la
denominada
"Tierra
Comunitaria
de
Origen
Comunidad
Pisiga
Bolívar",
admitiéndolo
el
20
de
junio
de
2008
en
base
al
Informe
Técnico
que
recomendaba
cumplir
con
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
la
ejecución
de
las
etapas
siguientes,
dictándose
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
RA-DDO-SAN
TCO-No.
015/2009
de
19
de
junio
de
2009,
y
la
Resolución
de
Inicio
RA-DDO-SAN
TCO-No.
016/2009,
la
cual
no
se
notifica
a
los
poseedores
para
que
acrediten
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
probar
su
legalidad,
según
el
art.
294.III.c)
del
reglamento,
omisión
que
se
repite
en
el
Edicto,
que
tampoco
se
notifica
al
Sub
Alcalde,
al
Agente
Municipal
ni
al
Alcalde
Municipal
de
Sabaya
y/o
Consejo
Municipal.
Indican,
que
extrañamente
en
el
proceso
se
reconoce
"derechos
motivo
de
titularidad"
a
la
Aduana
Nacional
a
sola
presentación
de
un
convenio
con
otra
Estatal,
en
el
área
del
Radio
Urbano
Pisiga
Bolívar,
pero
no
se
percataron
de
predios
particulares
de
vecinos
y
otros
también
del
Estado
(Centros
Educativos,
de
Salud
áreas
de
equipamiento,
áreas
verdes,
vías,
etc.),
en
desconsideración
del
art.
113
del
D.L.
N°
3466.
Señalan,
que
en
todo
el
proceso
y
en
momentos
conclusivos,
se
sugirió
que
se
dé
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
revisión
exhaustiva
a
objeto
de
detectar
otros
errores
u
omisiones,
como
refiere
la
Lic.
Sandy
en
cumplimiento
al
Instructivo
N°
020/2008
cursante
a
fs.555
del
antecedente,
actuado
que
no
se
habría
considerado,
pareciera
-indican-
olvidarse
que
el
saneamiento
tiene
por
finalidad
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
sobre
la
propiedad
agraria,
que
pasa
por
identificar
a
los
propietarios,
apartándose
también
de
la
facultad
conferida
a
las
Brigadas
de
Campo
a
las
cuales
instruyen
identificar
áreas
con
características
urbanas
para
que
puedan
excluirse
y
constituirse
en
colindantes
internos,
empero
prefirieron
ignorar
la
presencia
y
existencia
del
pueblo
Pisiga
Bolívar,
su
condición
de
Sub
Alcaldía,
así
como
a
personas
constituidas
y
organizadas
bajo
un
espacio
geográfico
con
características
urbanas
y
con
usos
de
suelo,
pese
a
ello
incurren
en
"inobservancia"
que
se
constituye
en
un
vicio
procesal
de
fondo,
al
no
sujetarse
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales,
Transferencias
y
Registros
según
el
art.
12
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
43
de
las
Normas
Técnicas
aprobadas
por
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
referidas
a
áreas
urbanas
que
serían
excluidas
del
proceso
de
saneamiento
siempre
y
cuando
cumplan
lo
dispuesto
en
el
art.
11
del
reglamento
de
la
L.
N°
3545,
más
si
en
el
saneamiento
identifican
a
las
autoridades
municipales
con
jurisdicción
y
competencia
reconocidas
y
contar
con
planos
de
radio
urbano
aprobado
por
Resolución
Municipal
N°
14/04
de
27
de
diciembre
de
2004,
vulnerando
el
legítimo
derecho
a
la
propiedad
privada,
establecida
en
el
art.
56
de
la
CPE.
Observan
la
orientación
que
tendría
el
proceso,
cuando
en
el
memorial
de
demanda
de
13
de
julio
de
2008,
hacen
alusión
a
esa
condición
rural
y
a
la
propiedad
de
comunidad,
que
no
considera
a
la
universalidad
de
terceros
existentes
en
el
pueblo,
aspecto
que
se
corrobora
en
las
cartas
de
citación
que
directamente
hacen
alusión
a
su
"posesión
rural"
sin
hacer
referencia
al
predio
urbano,
cuando
fue
lugar
de
operaciones
de
la
brigada
donde
los
habitantes
urbanos
moran;
asimismo,
indican
que
se
vicia
de
fondo
el
proceso
al
establecer
en
Etapa
de
Campo
como
únicos
propietarios
al
escaso
número
de
vecinos
que
delegan
representación
para
el
saneamiento
en
el
personaje
Mario
Colque,
ignorando
como
en
todo
el
proceso
la
presencia
de
los
casi
mil
habitantes
que
conforman
Pisiga
Bolívar,
que
superan
en
número
en
las
listas
del
INRA
levantadas
en
campo
y
no
guardan
relación
con
el
documento
de
registro
de
Identidad
del
Pueblo
Indígena
u
Originario,
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras;
señalan
que
el
ordenamiento
jurídico
agrario
vigente
regido
por
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545
y
sus
reglamentos
a
momento
del
saneamiento,
no
puede
violar
los
legítimos
derechos
de
los
copropietarios,
por
cuanto
la
superficie
expresada
en
la
titulación
de
la
TCO,
no
reconoce
la
situación
jurídica
de
la
superficie
urbana
ignorada.
Señalan
que
lo
referido
se
agrava,
cuando
el
trabajo
de
campo
fue
levantado
en
el
mismo
pueblo
de
Pisiga,
por
lo
que
el
INRA
no
podría
negar
o
desconocer
la
aptitud
urbana
del
área,
desde
la
cual
dirigían
sus
operaciones
con
masiva
presencia
de
pobladores
que
se
constituirían
en
terceros
para
efectos
del
saneamiento,
bajo
un
escenario
inconfundible
de
viviendas,
hoteles,
restaurantes
además
de
lotes
que
el
propio
"demandante
TCO
Mario
Colque"
otorgó
en
su
condición
de
autoridad
municipal
al
ser
por
varias
gestiones
Agente
Municipal,
asumiendo
facultades
de
Consejo
Municipal,
y
después
de
dictar
resoluciones
municipales
a
favor
de
la
"urbanidad
ya
constituida",
asumió
funciones
de
Mallku
de
la
OTB
Pisiga,
oficiando
de
representante
para
el
saneamiento
rural,
desconociendo
sus
propios
actuados
y
ocultando
la
verdad
a
los
funcionarios
asignados
para
su
ejecución.
Por
lo
relacionado
-indican-
que
se
hace
viable
la
"nulidad
de
oficio
de
todo
el
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
atenten
al
respeto
y
orden
público,
violando
los
principios
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
inmediación,
responsabilidad,
defensa
y
función
social"
(sic),
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
además
de
los
derechos
consagrados
en
el
art.
56
de
la
CPE,
art.
17
numerales
1
y
2
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos,
respecto
al
derecho
a
la
propiedad
privada
individual,
de
la
que
nadie
puede
ser
privado
arbitraria
ni
ilegalmente,
citan
asimismo
el
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
cuando
dispone
una
revisión
de
oficio
de
todos
los
actuados
de
un
proceso
y
su
nulidad
si
amerita.
Salvedad
que
se
expresa
en
el
oficio
aclaratorio
del
Comité
Cívico
de
Sabaya
de
29
de
junio
(fs.
269),
que
observan
"el
casual
conocimiento
del
saneamiento
en
ejecución,
señalando
a
continuidad
el
criterio
a
considerar
de
personas
individuales
que
crean
tener
derechos
en
esta
TCO"
(textual).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiestan,
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
julio
de
2009,
nuevamente
desconoce
el
radio
urbano
atribuyendo
la
responsabilidad
a
las
autoridades
de
la
Comunidad
Pisiga
quienes
habrían
indicado
"no
existir
área
urbana
definida"
sustentado
en
el
Certificado
emitido
por
el
Consejo
Municipal
de
Sabaya,
que
es
forzado,
porque
destruye
la
condición
de
prueba
de
la
que
se
vale
el
INRA;
sin
preguntar
sobre
plazos
que
la
Ley
tiene
para
las
homologaciones
de
radios
urbanos
y
la
coordinación
con
los
municipios,
actitud
contradictoria
cuando
reconocen
a
la
autoridad
municipal
(Sub
Alcalde)
pero
no
su
jurisdicción,
conforme
a
su
conveniencia.
Con
estos
argumentos,
alegan
actos
administrativos
viciados
de
Nulidad
Absoluta
enmarcados
en
el
motivo
de
la
demanda
con
violación
de
los
arts.
56
y
122
de
la
CPE.,
además
los
arts.
1°
de
la
L.
N°
1715,
12
del
reglamento
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
cual
demandan
la
nulidad
del
expediente
agrario
de
saneamiento
y
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
TCO
NAL
000319
y
RA-ST
N°
0146/2010
de
1°
de
julio
de
2010
al
amparo
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1
incisos
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
y
en
sentencia
agraria
se
deje
sin
efecto
el
mismo,
restableciendo
el
proceso
de
saneamiento
a
su
curso
legal,
reconociendo
la
existencia
del
Distrito
Municipal
de
Pisiga
Bolívar
y
su
correspondiente
área
urbana,
en
restitución
del
legítimo
derecho
propietario
al
amparo
del
art.
2-II,
3
y
66
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
329
y
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
los
codemandados
"Territorio
Originario
Campesino
PISIGA"
representado
por
Mario
Colque
Mamani
en
su
condición
de
Mallku
OTB
y
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
memorial
cursante
de
fs.
584
a
587
de
obrados,
Jorge
Colque
Bernal
en
calidad
de
Mallku
y
representante
legal
del
Territorio
originario
Campesino
TCO
PISIGA
en
reemplazo
de
Mario
Sinfor
Colque
Mamani,
contesta
la
demanda
negando
la
misma
y
ratificando
el
memorial
de
19
de
noviembre
de
2012,
en
base
a
los
siguientes
términos:
Argumenta,
que
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
requiere
como
presupuesto
para
su
procedencia,
que
el
acto
administrativo
adolezca
de
algún
vicio
legal
que
afecta
la
constitución
o
formación
del
Acto
que
se
pretende
anular,
que
el
art.
50
de
la
L.
No.
1715
modificada
con
la
L.
No.
3545
establece
las
causales
por
las
que
se
puede
anular
un
Título
Ejecutorial
e
indica
que
en
el
presente
caso
la
demanda
tiene
contenido
histórico
y
lírico,
pero
que
respecto
al
fundamento
legal
solo
hace
una
cita
de
los
inc.
a)
error
esencial
y
c)
simulación
absoluta,
parágrafo
I
del
art.
50
de
la
L.
No.
1715,
sin
ninguna
relación
ni
fundamentación
de
los
hechos
o
actos
en
los
que
ha
incurrido
en
dichas
causales.
Señala
que,
de
la
valoración
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
PISIGA
se
ha
cumplido
con
el
art.
357
del
reglamento
agrario
(D.S.
29215)
al
margen
de
contar
con
el
Registro
de
Identidad
del
Pueblo
Indígena
Originario
tal
como
establece
el
art.
361
del
mismo
reglamento
y
posterior
resolución
determinativa
del
área
de
saneamiento
de
TCO,
en
cumplimiento
al
art.
364
del
reglamento,
reflejado
en
el
Informe
de
Necesidades
y
Uso
del
Espacio
Territorial,
misma
que
emana
indica,
del
Viceministerio
de
Tierras
como
entidad
competente,
documento
que
describe
el
habitad,
ocupación
territorial
actual,
historia
y
otros
que
merece
toda
la
fe
probatoria.
Continua
señalando
que
durante
todo
el
tiempo
de
ejecución
del
saneamiento
hubo
difusión
del
proceso
a
todos
los
habitantes
los
cuales
expresaron
su
conformidad
con
la
ejecución
bajo
la
modalidad
de
TCO,
de
cuyo
resultado
se
emite
la
Resolución
de
Dotación
dando
lugar
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
como
TCO
PISIGA
la
cual
fue
llevada
a
cabo
dentro
del
marco
de
las
Leyes
agrarias
en
vigencia
y
que
a
criterio
del
demandado
no
habría
ningún
error
esencial
que
vicia
la
voluntad
del
administrador.
Que,
no
habría
vicio
de
nulidad
del
ente
administrador
respecto
a
la
simulación
absoluta
como
indica
la
parte
demandada,
ya
que
en
la
información
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
consta
las
viviendas
o
el
área
poblada
de
Pisiga
y
todas
las
mejoras
y
usos
y
costumbres
dentro
del
Territorio
de
la
TCO,
por
lo
que
pretender
sustentar
su
demanda
en
la
violación
del
art.
56
de
la
CPE.,
referida
a
la
garantía
del
derecho
de
propiedad
se
desconocería
la
calidad
de
"urbano"
y
por
tanto
el
INRA
y
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
no
tendrían
competencia
para
desconocer
un
supuesto
derecho
en
área
urbana.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
para
tener
la
calidad
de
radio
urbano
el
municipio
debe
contar
con
Ordenanza
Municipal
Homologada
como
lo
señala
la
Ley
de
Participación
Popular
y
la
Ley
de
Municipalidades,
aseveración
que
se
respaldaría
en
las
certificaciones
que
adjunta
en
calidad
de
prueba
que
acreditan
que
no
se
trata
de
área
urbana
y
por
tanto
es
competencia
del
INRA
en
cumplimiento
del
art.
11
del
reglamento
agrario.
Por
otra
parte,
señala
que
la
Declaratoria
del
Distrito
Municipal,
Sub
Alcaldía
no
significa
que
automáticamente
se
convierte
en
área
urbana
y
se
produce
el
cambio
del
uso
de
suelo
sino
se
debe
cumplir
con
los
requisitos
de
construcción
y
formalidad
legal
como
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal,
observando
al
mismo
tiempo
que
las
ordenanzas
municipales
adjuntadas
en
calidad
de
prueba
casi
en
su
totalidad
son
nulos
de
pleno
derecho
por
haberse
dictado
por
autoridades
que
no
tienen
competencia
o
por
instancias
que
no
corresponden.
Por
los
fundamentos
expuestos
en
derecho,
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda
y
por
consiguiente
incólume
el
título
ejecutorial
y
derecho
colectivo
de
la
TCO,
con
costas.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
723
a
724
de
obrados,
Jorge
Colque
Bernal
en
su
calidad
de
Mallku
y
representación
legal
del
demandado
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga",
opone
excepción
de
impersonería
en
el
demandado,
alegando
que
los
demandantes
con
total
mala
fe,
habrían
indicado
que
el
representante
legal
de
la
TCO
y
demandado
seria
Eddy
Colque
Perez,
pretendiendo
unificar
la
calidad
de
demandante
y
demandado
en
una
misma
persona,
toda
vez
que
Eddy
Colque
Perez
actúa
como
poderdante
para
iniciar
la
acción
de
nulidad
y
luego
lo
presentan
como
demandado,
asimismo
indica
que
la
demanda
está
dirigida
contra
una
persona
jurídica
como
es
la
TCO
PISIGA,
y
no
contra
personas
particulares
por
lo
que
no
podrían
acreditar
la
representación
con
poder
notarial
de
personas
naturales
que
son
beneficiarias
de
la
TCO
solicitando
se
declare
probada,
con
costas.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
738
a
739
de
obrados,
la
parte
actora
rechaza
la
excepción
de
impersonería,
señalando
que
la
demanda
fue
dirigida
contra
la
TCO
PISIGA,
cuyos
beneficiarios
son
quince
sayañeros
o
contribuyentes
que
son
la
razón
de
existir
de
la
referida
TCO
y
estos
por
nominación
habrían
elegido
a
Eddy
Colque
Perez
como
su
representante
y
no
a
Jorge
Colque
Bernal,
que
el
área
de
saneamiento
agrario
y
el
área
urbana
municipal
de
Pisiga
Bolívar
representan
intereses
propietarios
diferentes,
bajo
esta
realidad
Eddy
Colque
Perez
es
demandado
en
cuanto
al
interés
del
área
agraria
comunitaria
y
demandante
en
cuanto
al
interés
del
área
urbana
municipal
donde
todos
tienen
títulos
y
derechos
propietarios
privados,
por
lo
que
la
calidad
de
demandante
y
demandado
no
se
unifica
y
no
corresponde
la
excepción
de
impersonería.
Que,
por
Auto
de
26
de
agosto
de
2014,
cursante
a
fs.
746
de
obrados,
la
Sala
Primera
de
este
Tribunal,
resuelve
el
incidente
planteado
no
dando
lugar
a
la
misma;
de
igual
forma
en
la
tramitación
del
proceso
se
emitió
el
Auto
de
20
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
950
a
952
de
obrados,
que
en
vía
de
regulación
procesal
e
ingresando
al
fondo
de
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandado
el
Tribunal
en
ejercicio
de
su
rol
de
director
del
proceso,
Muta
el
Auto
de
26
de
agosto
de
2014
declarando
probada
dicha
excepción
y
reconociendo
a
Jorge
Colque
Bernal
en
su
condición
de
Mallku
como
demandado
en
representación
del
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga"
dando
lugar
a
la
aceptación
de
su
personería
y
por
contestada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
657
a
660
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
apersonamiento
y
contestación
del
codemandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
lo
siguiente:
Con
relación
a
que
los
demandantes
serian
propietarios
de
bienes
inmuebles
sitos
en
el
área
urbana
del
Distrito
Municipal
de
Pisiga
Bolívar,
donde
el
INRA
de
manera
irresponsable
habría
concluido
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Comunidad
Pisiga"
sobreponiendo
el
aérea
a
terrenos
urbanos
de
la
Sub
Alcaldía
de
Pisiga;
arguye,
que
los
recurrentes
no
advierten
que
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
las
etapas
procesales
que
hacen
al
mismo,
se
hallarían
plenamente
respaldados
en
la
normativa
agraria
especifica
y
habilitan
al
INRA
para
regularizar
el
derecho
propietario
de
conformidad
al
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
reproducen.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte,
la
autoridad
demandada
haciendo
una
relación
de
la
documentación
presentada
por
los
actores
previa
a
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
Comunidad
Pisiga
Bolívar
como
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO),
señala
que
en
los
mismos
no
existe
referencia
respecto
al
área
urbana
definida
y
homologada
por
Ordenanza
Municipal
de
Pisiga
Bolívar,
por
lo
que
no
existiría
documentos
que
respalden
un
derecho
de
propiedad
o
queja
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
entendiendo
que
recién
en
esta
instancia
se
limitan
a
realizar
observaciones
a
un
procedimiento
agrario
cuyas
actividades
se
encuentran
plenamente
ejecutoriadas,
pretendiendo
desvirtuar
la
misma
con
argumentos
que
hacen
a
una
acción
contencioso
administrativa.
Señalan,
de
falso
el
hecho
que
no
se
haya
notificado
al
Sub
Alcalde
siendo
que
la
misma
resolución
comunitaria
de
aceptación
del
saneamiento,
presentada
en
el
proceso
se
ha
puesto
en
conocimiento
de
las
autoridades
municipales
y
de
los
actuales
actores
los
cuales
suscriben
dicho
documento,
habiéndose
publicado
el
Edicto
para
que
todas
las
personas
que
tengan
derecho
a
ser
tomadas
como
terceros
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
como
ocurrió
con
los
predios
de
la
Aduana
Nacional
y
si
no
se
consideró
al
pueblo
de
Pisiga
fue
porque
no
cumplía
con
los
requisitos
como
ser
la
Ordenanza
Municipal
Homologada.
Que,
respecto
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales
(art.
43),
aclara
que
las
áreas
urbanas
se
excluyen
siempre
y
cuando
se
cumpla
el
art.
11
del
reglamento
de
la
L.
No.
3545,
que
cuando
dentro
del
área
predeterminada
de
saneamiento
se
identifica
áreas
urbanas
que
no
hayan
sido
definidas
por
el
municipio
indica
que
las
coordenadas
de
los
vértices
del
perímetro
del
radio
urbano
debe
definirse
a
través
de
la
medición
por
métodos
directos
en
coordinación
con
las
autoridades
municipales
y/o
colindantes
(demandantes
de
la
TCO)
para
la
correspondiente
delimitación
y
mensura
de
los
vértices
conforme
a
lo
establecido
en
la
norma
técnica
y
otras
de
carácter
específico;
por
otra
parte,
refiere
que
el
demandante
realiza
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
y
procura
vanamente
desestimar
actuados
procesales
ajustando
a
supuestas
vulneraciones
que
a
efectos
de
disipar
cualquier
duda
razonable
ante
las
acusaciones
temerarias
como
la
existencia
de
fraude
procesal
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
Territorio
Originario
Campesino
Pisiga,
Marka
La
Rivera,
Suyu
Jacha
Carangas,
sin
una
lectura
correcta
de
todo
lo
obrado,
por
lo
que
lo
afirmado
sería
ingresar
a
un
ámbito
de
lo
subjetivo
sin
contar
con
la
prueba
documentada
necesaria
para
lo
infundado
del
fundamento.
Señala
que,
Edgar
Pablo
Colque
Castro
no
efectuó
una
adecuada
valoración
y
análisis
de
los
antecedentes
cursantes
en
obrados
limitándose
a
efectuar
apreciaciones
de
orden
subjetivo
sin
advertir
las
causales
de
justificación
para
la
creación
del
radio
urbano;
indica
que
debe
tenerse
presente
que
la
demanda
de
nulidad
se
tramita
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
razón
por
la
cual
no
corresponde
la
valoración
de
prueba
en
esta
instancia;
por
ultimo
arguye
que
la
infracción
a
la
norma
legal
tiene
que
ser
tangible
para
que
sea
tenida
como
vicio
de
nulidad,
que
en
el
presente
caso
no
existe
transgresión
porque
el
proceso
de
saneamiento
se
habría
realizado
dentro
del
ámbito
de
su
jurisdicción
y
competencia
del
INRA
y
estricto
apego
a
la
norma.
Por
lo
expuesto
niega
los
extremos
de
la
demanda
y
pide
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
del
título
ejecutorial
interpuesta
por
Edgar
Pablo
Colque
Castro
y
otros,
se
mantenga
firme
y
subsistente
los
documentos
de
propiedad
comunaria
N°
TCO-NAL
000319,
con
expresa
imposición
de
costas.
Por
otra
parte
a
fs.
700
cursa
el
decreto
de
03
de
julio
de
2014,
por
el
que
se
declara
no
ha
lugar
a
la
consideración
del
memorial
de
réplica
por
extemporánea,
razón
por
la
que
no
se
dio
curso
a
la
duplica.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
establecido
en
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
compete
al
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
entre
otras,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base,
tramitados
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
respecto
a
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50,
parágrafo
I
numeral
1
incisos
a)
Error
esencial
y
c)
Simulación
Absoluta,
que
fueron
invocadas
por
los
actores
en
su
demanda,
estas
durante
la
tramitación
del
proceso
no
fueron
fundamentadas
ni
demostradas
adecuadamente
a
objeto
de
justificar
la
pretensión
demandada,
limitándose
únicamente
a
realizar
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
como
si
se
tratare
de
una
acción
contencioso
administrativa,
pretendiendo
que
este
Tribunal
realice
un
control
jurisdiccional
al
mismo;
empero
en
mérito
al
carácter
social
de
la
materia
así
como
a
su
especialidad
y
bajo
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
pronuncia
respecto
a
los
argumentos
de
fondo
señalados
en
la
demanda
que
motiva
la
presente
acción
de
nulidad,
teniendo
así:
Que,
el
alcance
de
las
nulidades
conforme
a
lo
desarrollado
por
el
art.
50-I-1)-inc.
a)
de
la
Ley
N°
1715
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
es
así
que
respecto
al
Error
Esencial,
debe
entenderse
como
aquel
que
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico,
es
decir
que
hubiera
motivado
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
impugnado,
para
la
procedencia
de
la
nulidad
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo;
finalmente,
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir".
Respecto
a
la
Simulación
Absoluta,
el
art.
50-I-1)-inc.
c)
de
la
L.
N°
1715
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
siendo
sus
elementos:
i)
Creación
de
un
acto
y
ii)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado,
la
realidad
y
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
en
tal
sentido
debe
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
que
se
impugna,
corresponde
pronunciarse
señalando
al
efecto:
1.-
Respecto
a
que
los
demandantes
serian
propietarios
de
bienes
inmuebles
sitos
en
el
área
urbana
del
Distrito
Municipal
de
Pisiga
Bolívar
donde
el
INRA
efectivizó
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Comunidad
Pisiga"
sin
considerar
los
terrenos
urbanos
de
la
Sub
Alcaldía
de
Pisiga;
cuando
era
tangible
su
presencia,
entendiendo
que
ejecutaría
el
saneamiento
en
el
área
de
su
competencia
;
en
el
caso
de
autos,
se
constata
que
los
actores,
específicamente
los
Sres.
Luis
Colque
Castro,
Eddy
Colque
Perez,
Hugo
Colque
Perez,
Angel
Colque
Castro,
Ludger
Colque
Castro,
Richard
Colque
Castro,
Benigna
Mamani
de
Colque
y
Edgar
Pablo
Colque
Castro,
este
último
en
calidad
de
apoderado
de
los
demandantes,
forman
parte
de
los
pobladores
originarios
de
la
Comunidad
Pisiga
(Bolívar)
que
el
20
de
octubre
de
2007
junto
con
otros
oriundos
del
lugar,
decidieron
por
unanimidad
sanear
su
territorio
bajo
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Origen
(TCO)
propiedad
comunaria
con
Título
Colectivo
a
nombre
de
la
"Comunidad
Pisiga
Bolívar",
conforme
a
Resolución
Comunitaria
No.
02/2007
cursante
de
fs.
13
a
14
del
antecedente
y
reiterada
por
nota
de
12
de
noviembre
de
2008
cursante
de
fs.
9
a
11
del
antecedente.
A
dicho
fin
los
pobladores
de
Pisiga,
nombraron
por
unanimidad
a
Mario
Sinfor
Colque
Mamani,
como
Mallku
Presidente
de
la
OTB
del
"Territorio
Indígena
Originario
Campesino
Comunidad
Pisiga"
y
represente
para
el
saneamiento
conforme
al
Acta
de
Elección
de
representante
cursante
de
fs.
26
a
27
del
antecedente,
otorgándole
"potestad
para
aclarar,
representar
y
negociar"
(sic)
ante
instancias
públicas
y
legales
para
la
ejecución
del
saneamiento
y
titulación,
por
lo
que
en
dicha
calidad
presenta
la
demanda
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
solicitando
un
solo
título
ejecutorial
a
nombre
de
la
Comunidad
Pisiga
(fs.
30
-
32),
mereciendo
su
admisión
por
parte
del
INRA
el
20
de
junio
de
2008,
paralelamente
se
evidencia
que
se
elaboró
el
Registro
de
Identidad
de
Pueblo
Indígena
u
Originario
(RIPIO)
con
la
denominación
de
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga
Marka
La
Rivera
Suyu
Jach´a
Carangas",
mismo
que
se
encuentra
adjunto
al
proceso
de
saneamiento
de
fs.
44
a
97
del
antecedente,
documento
en
cuyo
texto
se
describe:
"El
área
urbana
estaría
constituida
por
la
población
de
Pisiga
Bolívar"
(sic)
sin
mención
de
ningún
documento
que
respalde
aquella
observación.
Que,
por
Informe
de
Georeferenciación
realizado
en
campo
(fs.
201
a
214),
se
da
a
conocer
que
a
solicitud
del
pueblo
demandante
"no
se
identifique
ni
excluya
el
área
urbana"
dentro
del
área
objeto
de
saneamiento,
a
este
fin
se
habría
notificado
al
Alcalde
Municipal
de
Sabaya
para
un
pronunciamiento,
estableciendo
el
mismo
que
no
existe
algún
área
urbana
en
la
localidad
de
Pisiga
Bolívar;
extremo
ratificado
mediante
nota
de
29
de
mayo
de
2009
dirigido
al
Director
del
INRA
Oruro,
(fs.
220-221),
que
en
lo
pertinente
señala:
"hacemos
conocer
que
la
Asamblea
Magna
del
Territorio
Originario
Campesino
Pisiga
(TOCP)
determina
que
en
la
población
de
Pisiga
no
existe
un
área
urbana
"
afirmando
que
Pisiga
no
cuenta
con
un
Plan
de
Ordenamiento
Territorial
y
Urbanístico
ni
resoluciones
municipales
con
respectiva
homologación
definida,
documento
respaldado
con
el
Acta
de
Reunión
cursante
de
fs.
222
a
223
del
antecedente,
suscrito
por
las
siguientes
autoridades:
Mario
Colque
Mamani
(Mallku
OTB
Pisiga),
Kennedy
Colque
Mamani
(Cacique,
Comité
de
vigilancia),
Ramiro
Colque
H.
(Sub
Alcalde
Municipal
Pisiga),
Juan
Colque
Castro
(Alcalde
Mayor),
y
por
lo
actuales
demandantes
Eddy
Colque
Perez,
Luis
Colque
Castro,
Benigna
Mamani
de
Colque,
Olga
Colque
Castro,
Bety
Colque
Canaviri,
Freddy
Colque
y
Franz
Colque
Flores;
finalmente
en
el
Informe
en
Conclusiones
ratifican
lo
manifestado
contundentemente
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Pisiga,
sometiéndose
al
análisis
técnico
legal
de
los
predios
identificados
en
el
área
de
saneamiento,
informe
que
socializado
no
mereció
ninguna
observación
por
los
demandantes,
conforme
al
Acta
de
Aceptación
de
Resultados
cursante
a
fs.
299
del
antecedente,
y
es
suscrita
por
Mario
Colque
Mamani
(Mallku
OTB
Pisiga),
Eddy
Colque
Perez,
(Sub
Alcalde
Municipal
Pisiga).
De
lo
relacionado
precedentemente
se
infiere
que:
i)
La
competencia
del
INRA
para
la
ejecución
de
los
procedimientos
administrativos
(proceso
de
saneamiento)
conforme
señala
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
recae
en
el
área
rural,
por
lo
que
los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
municipio,
no
son
objeto
de
aplicación
o
tratamiento,
siempre
y
cuando
dicha
área
cuente
con
la
Ordenanza
Municipal
Homologada;
por
lo
que
no
podría
reconocerse
un
derecho
propietario
a
los
pobladores
de
Pisiga
en
base
a
documentos
que
no
cuentan
con
un
Plan
de
Ordenamiento
Territorial
y
Urbanístico,
ni
resoluciones
municipales
con
su
respectiva
homologación
como
lo
evidencian
los
cursantes
de
fs.
220,
222
y
225,
documentos
que
tienen
la
fuerza
probatoria
establecida
en
el
art.
1311
del
Cod.
Civ.,
por
cuanto
no
se
ha
probado
que
tanto
la
Resolución
Municipal
N°
08/2003
de
24
de
noviembre
de
2003
que
establecería
el
radio
urbano
intensivo
y
extensivo
de
Pisiga
Bolívar,
la
Ordenanza
Municipal
N°
08/03,
la
Resolución
Municipal
N°
04/2004
de
26
de
abril
de
2004
de
ampliación
del
Radio
Urbano
de
Pisiga
Bolívar,
la
Resolución
Municipal
N°
5/2004
de
28
de
julio
de
2004
con
normas
de
desarrollo
urbano
que
regulan
la
construcción
en
el
radio
urbano
y
la
Resolución
Municipal
N°
14/2004
de
27
de
diciembre
de
2004
con
aprobación
de
planos
de
demarcación
del
cantón
Pisiga
Bolívar,
presentada
por
los
demandantes,
cuenten
con
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ordenanza
Municipal
homologada
a
partir
de
un
radio
urbano
que
avale
la
existencia
de
un
Ordenamiento
Territorial
como
proceso
que
permita
identificar
las
potencialidades
y
limitaciones
de
un
determinado
territorio
en
base
a
sus
características
ambientales,
socio-
económicas
culturales
y
político
institucionales
con
el
fin
de
lograr
el
adecuado
plan
de
uso
de
suelo,
así
como
una
adecuada
ocupación
del
territorio,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
los
arts.
133,
136,
144
y
170
de
la
C.P.E.,
al
margen
de
aquello
se
debe
considerar
que
la
homologación
de
la
norma
municipal
que
aprueba
la
delimitación
del
radio
o
área
urbana
constituye
un
requisito
sine
quanon
para
configurar
la
competencia
del
INRA
en
el
área
objeto
de
saneamiento,
por
cuanto
de
conformidad
al
art.
354
del
D.S.
N°
29215,
"el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
proceso
de
saneamiento
define
y
consolida
el
derecho
de
Propiedad
sobre
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
sin
subordinación
ni
limitación
respecto
a
las
unidades
político
administrativas
no
tiene
competencia
alguna
en
la
delimitación,
demarcación
y
definición
de
colindancia
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen"
(sic).
ii)
Con
referencia
a
las
características
urbanas
que
tendría
la
población
de
Pisiga,
ignorada
por
el
INRA
a
decir
de
los
demandantes,
la
misma
no
constituye
un
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador,
por
el
contrario
es
la
misma
entidad
ejecutora
del
saneamiento,
en
el
caso
de
autos
que
identifico
dichas
características
en
el
Distrito
Municipal
de
Pisiga
Bolívar
dentro
del
área
de
saneamiento
realizando
al
respecto
consultas
y
acciones
tendientes
a
establecer
una
determinación
por
parte
de
los
beneficiarios
del
SAN
TCO
y
conforme
a
las
normas
técnicas
excluir
dicha
área
a
solicitud
de
los
mismos;
sin
embargo,
ante
la
decisión
asumida
por
las
Autoridades
Originarias
y
Municipales,
no
se
realizó
ningún
tratamiento
en
el
área,
y
dado
que
no
hubo
reclamo
ni
observación
por
parte
de
los
beneficiarios;
evidenciando
por
el
contrario,
una
participación
activa
en
el
proceso
de
saneamiento
del
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga"
y
constatar
sus
firmas
en
los
antecedentes
del
proceso,
no
pueden
alegar
desconocimiento
ni
vulneración
de
normas
de
orden
público,
menos
violación
del
art.
56
de
la
C.P.E.,
por
cuanto
no
se
ha
demostrado
un
derecho
de
propiedad
privado
sobrepuesto
al
área
de
dotación
de
la
TCO
Pisiga,
amparado
en
normas
de
carácter
técnico
legal,
como
es
la
Ordenanza
Municipal
Homologada.
2.-
Respecto
a
que
no
se
notificó
a
poseedores
para
que
acrediten
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
probar
su
legalidad
con
la
Resolución
de
Inicio
RA-DDO-SAN
TCO-No.
016/2009
del
área
de
saneamiento
ni
a
las
autoridades
municipales,
aspecto
que
se
repitió
en
el
Edicto,
que
revisado
los
antecedentes
del
saneamiento
cursantes
de
fs.
247
a
248,
249,
250,
251,
254,
255
y
de
fs.
260
a
261,
respecto
al
Edicto
y
su
publicación
por
el
periódico
"Opinión",
Aviso
Público
y
su
respectiva
certificación
de
pases
radiales
por
Radio
"Pio
XII",
se
evidencia
la
debida
publicidad
que
mereció
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
instrucción
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
cursante
de
fs.
244
a
246
del
antecedente,
dando
cumplimiento
al
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
que
en
su
parte
final
instruye
también
poner
en
conocimiento
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
extremo
que
se
tiene
corroborado
por
las
notificaciones
cursantes
de
fs.
256,
257,
258,259
del
antecedente,
por
lo
que
no
se
verifica
que
exista
falta
de
notificación
a
las
autoridades
municipales;
que
al
no
ser
imperativo
por
lo
señalado
supra
y
por
tratarse
de
instituciones
político
administrativas,
en
el
caso
de
autos
se
puede
identificar
que
el
cargo
de
autoridades
político
administrativas
(Sub
Alcalde,
Agente
Municipal,
Alcalde
Municipal
de
Sabaya
y/o
Consejo
Municipal),
se
encuentran
asumidas
por
los
pobladores
oriundos
de
la
Comunidad
de
Pisiga
que
a
la
vez
son
los
mismos
beneficiarios
de
la
TCO,
como
Mario
Sinfor
Colque
Mamani
o
Jorge
Colque
Bernal
que
eran
autoridades
municipales
(Agente
Municipal)
y
después
autoridades
originarias
de
la
TCO
Pisiga,
que
desconocen
ahora
los
actores,
siendo
que
en
ellos
convergen
dichas
representaciones
siendo
algunos
actualmente
demandantes
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial,
que
bajo
estas
constancias
no
podría
señalarse
que
desconocían
de
dicho
proceso,
toda
vez
que
su
participación
en
la
calidad
que
estén
fue
amplia
al
margen
de
que
los
actuales
demandantes
no
señalan
de
qué
forma
afecta
la
falta
de
notificaciones
a
aquellas
autoridades
municipales,
no
existiendo
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
y
el
derecho
que
se
les
hubiere
conculcado.
3.-
Indican
que
extrañamente
el
proceso
SAN
TCO
reconoce
derechos
de
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
Aduana
en
el
radio
urbano
de
Pisiga
Bolívar
y
no
a
otros
predios
que
también
son
del
Estado
como
unidades
educativas,
como
tampoco
a
la
universalidad
de
terceros
que
existen
en
el
pueblo;
que
partiendo
del
hecho
que
fueron
los
propios
pobladores
de
Pisiga
(Sayañeros),
beneficiaros
del
SAN
TCO
y
ahora
retractores
del
Título
Ejecutorial,
por
cuanto
pretenden
su
nulidad,
desconociendo
el
derecho
propietario
colectivo
solicitados
por
todos
ellos,
no
se
justifica
el
porqué
de
éste
argumento
les
afectaría
en
sus
derechos,
verificándose
que
los
terceros
identificados
en
el
área
de
saneamiento,
reconociendo
esa
calidad
a
los
predios
de
la
Aduana
Nacional
que
no
pueden
ser
parte
de
la
TCO,
porque
no
son
originarios
de
dicho
territorio,
por
lo
que
correspondía
su
identificación
de
terceros
dentro
del
área
de
la
TCO;
por
otra
parte
y
en
el
supuesto
que
se
hubiere
demostrado
la
existencia
de
radio
urbano
en
el
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga"
con
documentación
respaldada
en
Ordenanza
Municipal
Homologada
o
en
trámite
a
efectos
de
aplicación
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215
por
parte
del
INRA,
no
correspondería
un
reconocimiento
de
derecho
propietario
individual
en
esta
instancia
vía
declaración
de
área
urbana,
dado
que
en
el
proceso
saneamiento
hubo
un
acto
consentido
por
parte
de
los
ahora
demandantes
de
la
nulidad
de
Título
Ejecutorial
N°
TCO-NAL-000319,
emitido
a
favor
del
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga"
quienes
inicialmente
buscaron
la
regularización
y
perfeccionamiento
de
un
derecho
propietario
colectivo
vía
saneamiento
por
voluntad
propia,
que
por
la
misma
decisión
personal
ahora
pretenden
revertir
dicha
decisión
tomada
de
manera
voluntaria,
cuando
en
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
en
caso
de
no
haber
estado
de
acuerdo
con
lo
que
ahora
argumentan
en
su
demanda,
tenían
la
oportunidad
de
realizar
observaciones,
reclamos
y/o
oposiciones
dentro
del
proceso
administrativo;
consecuentemente
no
podría
vía
nulidad
darse
curso
a
dicho
reclamo
en
base
a
argumentos
que
no
resultan
ser
vicios
de
nulidad,
por
cuanto
la
creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
no
se
identifica
en
los
demandados,
sino
en
los
actores
quienes
participaron
de
un
proceso
de
saneamiento
tranparente
y
amplio
sin
restricciones
que
ahora
desconocen,
verificándose
que
la
ejecución
del
saneamiento
se
encuentra
sometida
a
la
norma
agraria
vigente.
Por
consiguiente,
al
evidenciarse
que
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa
ha
sido
guiada
por
las
pruebas
producidas
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
y
existir
coherencia
lógica
entre
la
información
generada,
valorada
y
los
resultados
del
proceso
que
se
plasmaron
en
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
se
concluye
que
la
voluntad
de
la
administración,
al
momento
de
emitirse
el
Título
Ejecutorial
N°
TCO-NAL-000319
no
adoleció
de
errores
como
tampoco
se
verificó
simulación
alguna,
por
lo
que
no
se
evidencia
nulidad
absoluta
en
los
términos
señalados
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1)-inc.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545,
resultando
inconsistente
lo
acusado
por
la
parte
actora,
quienes
de
otra
forma
omiten
ajustar
su
conducta
procesal
a
los
términos
del
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
en
lo
pertinente
expresa
que,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor
.
Que,
siendo
el
Título
Ejecutorial
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
cuestionada
a
través
de
una
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
fue
su
antecedente,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente,
con
el
objetivo
de
verificar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
al
momento
de
su
otorgamiento,
en
el
caso
de
autos
por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
Título
Ejecutorial
N°
TCO-NAL-000319
de
18
de
abril
de
2011
emitida
a
favor
del
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga",
es
resultado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia
y
no
contiene
vicios
de
nulidad,
correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
C.P.E.,
art
36-2
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
que
cursa
de
fs.
131
a
139
vta.,
interpuesta
por
Bertha
Bety
Colque
Canaviri,
Jenny
Lilian
Condori
Colque,
Rolando
Marco
Bernal
Mendoza,
Eva
Olga
Colque
Castro
de
Caceres,
Freddy
Alconz
Colque,
Benigna
Mamani
Fernández
de
Colque,
Luis
Colque
Castro,
Luis
Richard
Colque
Castro,
Rocio
Claudia
Paz
Maldonado
de
Colque,
Maria
del
Carmen
Lino
de
Colque,
Hugo
Colque
Flores,
Ludger
Braulio
Colque
Castro,
Franz
Colque
Flores,
Eddy
Colque
Perez,
Angel
Colque
Castro
y
Juan
Colque
Castro,
representados
por
Edgar
Pablo
Colque
Castro;
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
TCO-NAL-000319
de
18
de
abril
de
2011,
emitido
en
favor
del
"Territorio
Originario
Campesino
Pisiga",
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Notifíquese,
Regístrese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022