TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0033-2017
https://bit.ly/3k2cRCd
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
08/2016
Expediente:
Nº
985/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
David
Herrera
Núñez
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
11
de
febrero
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
de
Reversión
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
22
a
29
vta.
de
obrados,
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
39
y
vta.
de
obrados
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
92
a
96
de
obrados,
David
Herrera
Núñez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
024/2013
de
31
de
diciembre
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Reversión
sustanciado
en
el
predio
"Campo
Corazón",
argumentando:
1.Injustificada
Reversión
Parcial
de
la
propiedad.
Que,
citando
los
arts.
155,
2-4
y
10
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
161,
188
y
190
del
D.S.
N°
29215,
así
como
doctrina
referida
a
la
inspección
ocular,
refiere
que
el
Auto
de
21
de
noviembre
del
2013,
cursante
de
fs.
44
a
46
de
la
carpeta
de
reversión,
fue
notificado
Braulio
Ocampo
Acuña
en
el
predio
"Campo
Corazón"
el
22
de
noviembre
del
2013;
que,
mediante
Edicto
de
prensa
publicado
el
22
de
noviembre
del
2013
se
pone
en
conocimiento
el
citado
Auto
de
21
de
noviembre
del
2013;
que,
a
horas
9:50
del
26
de
noviembre
de
2013
se
dio
inicio
a
la
verificación
en
el
referido
predio;
que,
a
las
13:00
(indica
el
acta
de
verificación),
se
apersonó
David
Herrera,
señalando
ser
el
nuevo
propietario;
que,
en
el
Acta
de
Verificación
de
Campo
de
fs.
80
a
83,
se
señala
cuales
son
las
mejoras
identificadas
en
campo
y
que
fue
elaborada
el
27
de
noviembre
del
2013;
que,
el
verificativo
de
la
audiencia
se
ha
realizado
en
el
cuarto
y
quinto
día
posteriores
a
la
fecha
de
la
notificación
respectiva,
viciando
de
nulidad
el
proceso,
al
no
otorgarse
al
interesado
las
garantías
para
participar
con
el
tiempo
y
anticipación
necesario
del
trabajo
de
campo;
continúa
señalando
que
la
audiencia
de
verificación
de
campo
es
el
medio
principal
para
verificar
la
FES;
en
tal
sentido,
el
demandante
indica,
que
"cómo
pretende
el
INRA
que
el
interesado
acredite
la
FES
en
su
propiedad
de
manera
idónea,
si
el
mandato
de
la
norma
establece
que
se
debe
dar
al
menos
5
días,
para
que
el
interesado
pueda
muñirse
de
la
documentación
respectiva
y
organizar
la
propiedad
de
tal
manera
que
tenga
la
institución
que
la
visita
la
información
idónea
para
la
valoración
de
la
FES"
(sic.);
que,
reducir
el
tiempo
con
el
que
el
beneficiario
cuenta
es
una
conculcación
de
los
derechos
situación
que
ha
sido
ya
sancionada
con
nulidad
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
33/2011
(citando
el
texto
de
la
misma).
2.Arguye
legitimación
para
la
participación
en
la
audiencia
de
Producción
de
Prueba
como
subadquirente.
Que,
citando
los
arts.
105-I,
584
del
Cód.
Civ.
y
doctrina
referida
al
contrato
de
compraventa,
refiere
el
demandante
que
se
adjuntó
a
la
carpeta
de
reversión
documentación
que
acredita
la
compra
de
una
fracción
del
predio
"Campo
Corazón",
procediendo
a
citar
la
literal
aparejada
en
el
proceso
de
reversión,
respecto
a
la
relación
de
transferencias
efectuadas
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
sujeto
a
saneamiento;
concluye
indicando
el
demandante
de
manera
textual,
"que
el
documento
de
venta
de
2
de
mayo
del
2013,
antes
de
tener
conocimiento
de
imposibilidad
de
registro
con
el
fraccionamiento
inicialmente
pactado
en
el
2011,
se
suscribió
la
venta
a
favor
de
su
persona,
considerando
como
antecedente
la
venta
de
dicho
año
y
no,
claro
está,
la
que
suscribirán
el
29
de
julio
del
2013;
que,
esta
minuta
ulteriormente
debía
ser
puesta
en
conocimiento
del
INRA
para
luego
de
su
registro
y
catastro,
pasar
a
Derechos
Reales,
o
en
su
defecto,
ante
lo
evidencia
de
la
individualización
del
inmueble
con
una
superficie
mayor,
transferirla
directamente
a
su
persona,
como
lo
señala
el
contrato
de
venta
de
2
de
mayo
del
2013;
que,
no
ha
existido
negligencia,
imprudencia
o
impericia,
en
el
proceso
de
traslación
de
dominio
sino
que
la
dinámica
inherente
a
las
personas
de
campo
y
el
proceso
registral
respectivo,
no
permitieron
que
los
trámites
se
concluyesen
de
manera
más
ágil,
pero
desde
ninguna
perspectiva
de
manera
ilegal
o
irregular,
por
lo
cual
se
justifica
la
inexistencia
del
registro
en
el
catastro
del
INRA
de
la
transferencia
del
predio."
3.Alega
derecho
de
apersonarse
al
proceso
administrativo
de
Reversión.
Que,
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
21
de
noviembre
de
2013
establece
de
manera
expresa
lo
siguiente:
CUARTO
"...A
objeto
de
dar
cumplimiento
al
presente
Auto
se
habilitan
los
días
sábados,
domingos
y
feriados,
debiendo
los
propietarios
y
subadquirentes
asumir
defensa
concurriendo
a
las
Audiencias
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
munidos
de
toda
la
documentación
que
creyeren
conveniente,
en
resguardo
de
sus
intereses,
bajo
apercibimiento
que
de
no
presentarse
a
la
mencionada
Audiencia,
el
procedimiento
proseguirá
en
su
Rebeldía..."
QUINTO
"Se
dispone
la
Citación
por
Edicto,
a
posibles
subadquirientes
y
a
sus
titulares
de
acreencias
que
se
encuentren
garantizados
con
los
predios
señalados...".
Prosigue
indicando
el
demandante,
que
está
claro
que
el
acto
administrativo
que
dio
inicio
al
procedimiento
de
reversión,
estableció
que
los
subadquirientes
podían
apersonarse
y
participar
con
todas
las
garantías
procesales
existentes
al
procedimiento
munidos
de
toda
la
documentación
qué
considerasen
pertinente.
Refiere
que,
la
negación
del
derecho
de
propiedad
no
es
propia
del
proceso
de
reversión
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social;
que,
esto
motivó
que
la
maquinaria,
mejoras,
personal,
documentación,
etc.,
presentada
durante
la
etapa
de
campo,
no
fueron
valorados
en
la
Resolución
Administrativa
que
sin
motivación
alguna
determina
la
reversión
de
la
totalidad
de
la
propiedad,
lo
que
indica
constituye
una
negación
de
justicia,
máxime
que
todo
procedimiento
agrario
es
por
excelencia
de
carácter
social
y
no
sujeto
a
formalidades
que
terminan
eliminando
todo
derecho
a
la
defensa
por
parte
del
interesado;
que,
existe
jurisprudencia
administrativa
en
procesos
de
reversión,
en
los
que
se
ha
permitido
y
reconocido
la
participación
de
subadquirientes
que
se
han
apersonado
al
procedimiento,
puesto
que
tenían
posesión
del
área
adquirida
y
el
INRA
levantó
información
en
campo
de
cada
uno
de
los
predios,
a
pesar
de
no
estar
registrados
en
la
base
de
datos
del
INRA;
que,
en
el
proceso
administrativo
de
reversión
seguido
por
el
INRA
contra
Raquel
Lozada
Bravo,
se
dictó
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
33/2011,
reconociendo
plena
validez
a
los
actos
de
los
apoderados
de
la
subadquirente
del
predio
denominado
"Señorita",
la
Resolución
de
Reversión
reconoció
su
legitimidad
para
participar
en
todos
los
actos
procesales
en
campo
e
incluso
la
impugnación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
que
la
subadquirente
tuviera
inscrito
su
derecho
de
propiedad
sino
tan
solo
extendido
el
Testimonio
de
Compra
Venta
habiendo
sido
su
derecho
de
propiedad
fue
reconocido,
con
justicia
y
legalidad,
por
las
autoridades
administrativas
y
judiciales.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
FUNDAMENTOS
DEL
MEMORIAL
DE
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA.
Realizando
cita
textual
y
análisis
de
la
Disposición
Final
Segunda,
51,
52
de
la
Ley
Nº
1715,
arts.
22,
166,
169
y
228
de
la
anterior
CPE,
arts.
56,
393,
397,
181,
182,
401-II,
410
de
la
actual
CPE,
refiere:
Que,
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
024/2013
de
31
de
diciembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2013,
esgrime
como
argumento
para
revertir
la
propiedad
agraria
"Campo
Corazón",
un
aspecto
meramente
formal
e
intrascendente
y
que
nada
tiene
que
ver
con
el
objetivo
fundamental
del
procedimiento
de
reversión,
como
es
la
falta
de
registro
en
el
INRA
y
en
Derechos
Reales
de
las
transferencias
efectuadas
respecto
del
indicado
predio;
que,
si
bien
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Campo
Corazón",
en
la
superficie
adquirida
por
el
demandante,
con
la
actividad
ganadera,
conforme
se
reconocería
en
la
misma
Resolución
Administrativa
de
Reversión
impugnada;
que,
de
manera
simplista
y
con
un
enfoque
enteramente
civilista,
se
determina
su
reversión
con
el
argumento
de
que
las
transferencias
efectuadas
a
su
favor,
no
fueron
registradas
en
el
INRA
y
en
Derechos
Reales;
que,
el
demandante
recuerda
al
INRA
que
la
falta
de
registro
en
la
respectiva
Dirección
Departamental
de
INRA
y
en
Derechos
Reales
de
las
transferencias
respecto
del
predio
sometido
a
procedimiento
de
reversión
no
es
causal
de
reversión,
por
el
cual
pretenden
revertir
un
predio
por
incumplimiento
de
mera
formalidad,
sin
tener
el
menor
sustento
legal,
que
no
condice
con
el
espíritu
y
finalidad
de
los
procedimientos
de
reversión;
asimismo,
el
demandante
pregunta:
"¿O
acaso
para
el
INRA,
no
registrar
un
documento
de
transferencia
en
el
INRA
y
en
Derechos
Reales,
implica
uso
perjudicial
de
la
tierra
en
perjuicio
del
interés
colectivo?,
¿Qué
puede
interesarle
a
la
sociedad
si
un
documento
esté
registrado
o
no?"
(sic);
finalmente
señala:
"...revertir
un
predio
por
incumplimiento
de
esa
mera
formalidad,
como
ocurrió
en
el
caso
que
se
examina,
constituye
no
sólo
una
arbitrariedad,
por
vulnerar
las
disposiciones
legales,
constitucionales
y
reglamentarias
que
regulan
el
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
violentando
el
debido
proceso,
lo
seguridad
jurídica
y
el
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada
agraria,
sino
implica
introducir
modificaciones
de
facto
a
la
legislación
respecto
de
las
causales
de
reversión
previstas
en
los
arts.
51
y
52
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
401-I
de
la
CPE,
usurpando
funciones
privativas
de
la
asamblea
legislativa
plurinacional."
(sic).
Citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
13/2014
de
19
de
mayo
de
2014.
Con
estos
argumentos
reitera
que
se
debe
anular
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
2
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
41
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridad
demandada.
El
demandado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
141
a
143
vta.
de
obrados,
adjuntando
la
carpeta
del
proceso
de
Reversión
del
predio
"Campo
Corazón",
responde
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
1.Respecto
a
la
notificación
que
se
observa
y
el
verificativo
de
la
Audiencia,
tomándose
en
cuenta
que
el
predio
"Campo
Corazón"
no
fue
objeto
de
transferencia
de
acuerdo
a
la
base
de
datos
del
INRA,
confirmado
por
el
Informe
Técnico
DGAT-UCR-INF
Nº
1094/2013
de
15-11-2013
emitido
por
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
Nacional,
el
22
de
noviembre
de
2013
y
toda
vez
que
a
los
efectos
del
procedimiento
se
tuvo
como
domicilio
el
predio
objeto
de
reversión,
precediéndose
a
la
notificación
mediante
cédula
con
el
indicado
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
al
no
encontrarse
el
señor
Braulio
Ocampo
Acuña
titular
del
predio,
según
Título
Ejecutorial
extendido
por
el
INRA,
en
el
predio
"Campo
Corazón"
pegando
las
copias
de
ley
ante
la
presencia
del
testigo
de
actuación
Santos
Ocampo,
quien
señaló
ser
el
sobrino
de
Braulio
Ocampo
Acuña,
de
la
misma
manera
firmó
como
testigo
de
actuación
María
Tusupara
Toledo,
en
observancia
de
los
arts.
72-b)
y
189
del
D.S.
N°
29215,
siendo
que
no
obstante
a
la
notificación
realizada
hubo
falta
de
apersonamiento
y
ausencia
del
propietario
Braulio
Ocampo
Acuña;
asimismo,
indica
que
se
procedió
a
realizar
la
notificación
con
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
2013
mediante
Edicto
Público
en
el
periódico
"La
Estrella
del
Oriente"
del
22
de
noviembre
de
2013
cursante
a
fs.
62
de
la
carpeta
de
reversión;
que,
de
los
antecedentes
y
por
lo
manifestado
por
la
parte
demandante,
se
tiene
que
se
apersonó
el
interesado
David
Herrera,
señalando
ser
el
nuevo
propietario,
en
consecuencia
al
haberse
presentado
a
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificativo
de
la
FES,
no
se
generó
vulneración
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
teniéndose
convalidado
las
actuaciones
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
participación
del
demandante.
2.Que,
citando
los
arts.
1538
y
1540
del
Cód.
Civ.,
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nª
3545,
arts.
424
y
425
del
D.S.
Nº
29215,
art.
87-V
y
VI
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
de
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
084/2008
de
2
de
abril
de
2008
refiere,
que
si
bien
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
2013
relativo
al
inicio
del
procedimiento
administrativo
de
Reversión,
señaló
que
los
subadquirentes
podrían
apersonarse
y
participar
del
indicado
proceso
de
reversión,
no
es
menos
cierto
que
la
compraventa
que
señala
la
parte
demandante,
no
adquirió
la
publicidad
necesaria
según
la
normativa
vigente,
precisamente
para
ser
oponible
a
terceros
y
respaldar
dicho
derecho
con
las
formalidades
que
se
requiere
al
efecto
y
con
pleno
desconocimiento
del
INRA,
al
no
haber
solicitado
el
registro
de
transferencia,
previsto
expresamente
por
Ley,
cuya
norma
es
de
cumplimiento
obligatorio;
aclara
el
demandado,
con
relación
a
la
FES,
que
para
que
exista
el
cumplimiento
de
la
misma,
esta
debe
ser
demostrada
con
relación
al
beneficiario
que
acredite
correctamente
su
calidad
de
propietario,
subadquierente
o
poseedor
legal,
con
el
documento
de
transferencia
debidamente
puesta
en
conocimiento
del
INRA
e
Inscrita
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
situación
que
no
se
cumplió
en
el
presente
caso,
de
lo
contrario,
indica
se
considera
que
no
tendría
razón
de
ser
la
normativa
señalada,
respecto
al
registro
de
transferencia
y
la
publicidad
con
la
inscripción
en
DD.
RR.,
para
ser
oponible
a
terceros,
situación
contraria
que
puede
dar
lugar
en
el
caso
hipotético
inclusive
a
fraudes
o
simulaciones.
Con
relación
a
las
observaciones
de
la
ampliación
de
la
demanda,
señala
la
autoridad
demandada,
que
es
fundamental
para
realizar
una
valoración
y
reconocimiento
de
derecho
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
veridicada
en
el
procedimiento
de
reversión,
que
las
transferencias
efectuadas
a
favor
de
un
actual
subadquirente
sean
registradas
en
el
INRA
y
por
consiguiente
en
Derechos
Reales,
precisamente
para
determinar
si
efectivamente
las
mejoras
y
actividad
sea
agrícola
o
ganadera
corresponda
al
actual
titular
del
predio,
quien
consolida
su
derecho
y
lo
hace
público
y
oponible
frente
a
terceros,
esto
se
considera
precisamente
para
evitar
posibles
fraudes
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
porque
en
el
supuesto
caso
de
admitirse
y
reconocerse
el
cumplimiento
de
la
FES,
respecto
a
un
subadquirente
que
no
cumple
los
requisitos
formales
de
validez
de
su
registro
de
transferencia,
y
sin
el
previo
registro
formal
u
obligatorio
por
Ley,
se
podría
simple
y
fácilmente
dejar
sin
efecto
con
otros
contratos
las
transferencias
realizadas
sin
mayor
trámite,
por
lo
que
las
transferencias
realizadas
que
no
tengan
registro,
ni
publicidad,
considerada
como
requisito
esencial
para
que
el
actual
subadquirente
demuestre
a
su
favor
cumplimiento
de
FES,
con
todas
las
formalidades
y
requisitos
previstos
por
la
normativa
vigente,
situación
que
se
encuentra
concordante
con
lo
expresamente
determinado
en
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
arts.
2-II
y
3-I
de
de
la
Ley
N°
1715,
lo
cual
implica
que
se
debe
ejercer
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
las
condiciones
establecidas
por
Ley;
así
también
indica,
que
debe
tomarse
en
cuenta
que
es
de
interés
público
que
el
INRA
como
institución
pública
controle
y
exija
este
aspecto
para
el
reconocimiento
de
la
FES,
por
parte
de
sus
actuales
subadquirentes,
que
estos
demuestren
su
derecho
propietario
mediante
transferencias
otorgadas
con
los
requisitos
formales
de
validez
que
exige
la
Ley
y
normativa
vigente,
cuyo
cumplimiento
se
considera
obligatorio,
precisamente
por
la
publicidad
necesaria
al
contarse
con
el
registro
de
transferencia
y
consiguiente
registro
en
DD.RR.
en
resguardo
del
interés
colectivo.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
024/2013
de
31
de
diciembre
de
2013,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
El
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
accionar
la
autoridad
administrativa,
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
adopte
o
no
la
decisión
de
revertir
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social
(FES);
procedimiento
que
contempla,
entre
otros
actos
administrativos,
el
relativo
a
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
el
Informe
Circunstanciado
previsto
por
los
arts.
192
y
194
del
D.S.
N°
29215
vigente
en
el
momento
de
su
elaboración,
normativa
procesal
administrativa
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio;
consecuentemente,
siendo
que
objeto
del
presente
proceso
es
de
Reversión
de
tierras
de
forma
total
o
parcial
a
dominio
originario
de
la
Nación,
la
verificación
así
como
la
valoración
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
en
la
propiedad
sometida
a
dicho
procedimiento,
constituyen
elementos
primordiales
para
que
el
Estado
asuma
la
decisión
que
corresponda;
en
consecuencia,
dicha
labor
debe
contemplar
el
conjunto
de
datos
jurídicos
y
técnicos
obtenidos
durante
la
verificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
que
permita
conocer
y
discernir
con
total
claridad
el
cumplimiento
o
no
de
dicha
función;
que
si
bien
dicha
actividad
procesal
administrativa,
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
Resolución
Final
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
los
datos,
sugerencias
y
conclusiones
que
se
expresen
en
el
Informe
Circunstanciado,
dado
los
efectos
que
producen,
se
constituyen
en
actos
administrativos
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
reversión,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
se
arribe
en
el
mismo,
viene
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
Resolución
que
corresponda
en
derecho,
por
tanto,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúe
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
sometido
a
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
ampliación
de
la
misma,
respuesta,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
se
establece:
Al
punto
1.
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
Reversión
del
predio
"Campo
Corazón",
se
evidencia
que
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
21
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
44
a
46,
es
notificado
mediante
cédula
al
titular
del
predio
Braulio
Ocampo
Acuña
el
22
de
noviembre
de
2013
cursante
a
fs.
49;
asimismo,
a
fs.
84
cursa
notificación
a
Carlos
Barañado
R.
quien
posteriormente
aparece
como
poseedor
legal
,
dado
que
sería
el
nuevo
propietario
del
predio
en
litigio;
por
otro
lado,
se
procede
a
notificar
mediante
Edicto
en
el
periódico
de
circulación
nacional
"La
Estrella
del
Oriente"
el
22
de
noviembre
de
2013;
de
lo
que
se
colige
que
fue
debidamente
publicitado
y
notificado
un
día
después
de
haberse
emitido;
al
respecto,
el
art.
189
del
D.S.
Nº
29215
refiere:
"Dictado
el
Auto
de
Inicio
del
procedimiento
de
reversión,
se
notificará
en
el
plazo
de
cinco
(5)
días
calendario
conforme
a
la
forma
y
procedimiento
establecidos
en
el
art.
70
y
siguientes
del
presente
Reglamento.
A
los
fines
de
este
procedimiento,
se
tendrá
como
domicilio
el
predio
objeto
de
reversión
cuya
ubicación
esté
establecida
en
el
proceso
de
saneamiento
o
en
el
Registro
de
Transferencias,
cuando
sea
resultado
de
una
mutación
del
derecho."(sic);
que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
normativa
antes
citada,
se
entiende
que
las
notificaciones
con
el
Auto
de
Inicio
del
proceso
de
Reversión
de
la
propiedad
agraria,
deben
ser
realizadas
dentro
del
plazo
de
cinco
días
de
la
emisión
del
mismo,
por
lo
que
al
haberse
puesto
en
conocimiento
del
titular
del
predio
mediante
cédula
y
a
los
posibles
subadquirentes
mediante
edicto
al
día
siguiente
de
su
emisión,
la
normativa
citada
ha
sido
cumplida
a
cabalidad.
Por
otro
lado,
respecto
al
plazo
para
efectuarse
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
el
art.
188-a)
del
D.S.
Nº
29215
refiere
que
el
Auto
de
Inicio
del
procedimiento
de
reversión,
con
base
en
el
informe
preliminar,
dispondrá:
"a)
Fijación
de
día
y
hora
para
Audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
a
realizarse
indefectiblemente
en
el
predio
dentro
los
siguientes
diez
(10)
días
calendario,
salvo
imposibilidad
probada";
en
ese
entendido,
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2013
en
la
parte
dispositiva
Segunda
establece
como
fecha
de
Audiencia
"a
partir
del
26
de
noviembre
de
2013",
por
lo
que
tomando
en
cuenta
que
el
Auto
de
Inicio
del
procedimiento
administrativo
de
Reversión
es
emitido
el
21
de
noviembre
de
2013
y
de
acuerdo
al
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
73
a
79
de
la
carpeta
de
reversión,
se
evidencia
que
la
misma
fue
realizada
los
días
26
y
27
de
noviembre
de
2013,
consecuentemente
fue
realizada
dentro
del
plazo
establecido
en
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
2013
y
conforme
a
la
normativa
agraria
aplicable.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
no
existe
vulneración
a
la
normativa
agraria
aplicable.
A
los
puntos
2,
3
y
a
los
fundamentos
de
ampliación
de
demanda.
Siendo
que
estos
puntos
demandados
se
refieren
al
desconocimiento
del
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
parte
demandante,
y
de
la
documentación
adjuntada
a
la
carpeta
de
reversión
se
tiene
que
de
fs.
88
a
90,
cursa
documento
privado
de
Compra
Venta
de
2
de
mayo
de
2013
por
el
cual
Carlos
Barañado
Ríos
y
Hidemi
Miyazono
transfieren
la
superficie
de
300.0000
has.
a
favor
de
David
Herrera
Núñez
(demandante),
en
cuya
cláusula
Segunda
se
establece
los
plazos
para
cancelar
la
cuantía
total
de
la
compra,
debiendo
ser
cancelado
el
importe
final
de
transferencia
hasta
el
30
de
septiembre
de
2014,
comprometiéndose
los
vendedores
en
hacer
firmar
la
minuta
de
transferencia
definitiva
con
Braulio
Ocampo
Acuña
(Titular
del
predio)
por
la
superficie
total
de
734.0000
has.
que
incluya
las
transferencias
realizadas
por
Marino
Barrios
Hidalgo
y
Ana
María
Colque
Laura
a
favor
de
David
Herrera
Núñez,
asimismo,
de
fs.
177
a
178
vta.
cursa
documento
privado
de
Compromiso
de
Venta
de
5
de
diciembre
de
2013
por
el
cual
Marino
Barrios
Hidalgo
y
Ana
María
Choque
Laura
(actuales
subadquirentes)
ceden
parte
del
predio
"Campo
Corazón"
en
una
superficie
de
431.2960
has.
a
favor
de
David
Herrera
Núñez,
observando
en
la
cláusula
Segunda,
que
el
primer
pago
de
$us.
170.000
(Dólares
Americanos)
deberán
ser
cancelados
una
vez
sea
emitida
la
Resolución
de
Reversión
y
el
saldo
de
$us.
130.000
(Dólares
Americanos)
será
cancelado
en
una
fecha
aún
no
determinada
contra
entrega
de
la
minuta
definitiva.
Que,
de
los
datos
expuestos
tomando
en
cuenta
que
el
Auto
de
Inicio
del
procedimiento
de
Reversión
es
del
21
de
noviembre
de
2013
y
que
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
fue
realizada
los
días
26
y
27
de
noviembre
de
2013,
se
evidencia
que
el
derecho
propietario
de
David
Herrera
Nuñez
aún
no
se
encontraba
perfeccionado;
es
decir,
que
el
primer
documento
de
transferencia
de
2
de
mayo
de
2013
cuenta
con
cláusula
de
pago
pendiente
que
condiciona
la
firma
del
documento
de
Transferencia
Definitiva
al
30
de
septiembre
de
2014
oportunidad
en
la
que
se
cancelaría
el
monto
total
de
la
venta
y
el
segundo
documento
de
5
de
diciembre
de
2013
presentado
adjunto
al
memorial
de
6
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
149
a
150
vta.
de
la
carpeta
de
reversión,
se
suscribió
de
manera
posterior
a
la
realización
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Campo
Corazón",
documento
que
resulta
ser
un
compromiso
de
venta,
aspecto
que
es
analizado
en
el
punto
1.1.4.
del
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS
INF.
N°
16/2013
de
30
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
396
a
439
de
la
carpeta
de
Reversión,
cuando
señala:
"Los
acuerdos
de
compra
venta
a
favor
de
David
Herrera
Núñez
no
surten
efectos
legales
debido
a
que
no
fueron
consolidados
como
compra
venta
definitiva,
ni
menos
fue
inscrito
en
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
ni
en
Derechos
Reales,
es
por
eso
que
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
el
análisis
corresponde
al
predio
"Campo
Corazón"
cuyo
titular
del
predio
es
el
Sr.
Braulio
Ocampo
Acuña"
(sic);
en
este
entendido,
al
no
contar
el
demandante
con
un
derecho
de
propiedad
consolidado,
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Campo
Corazón"
la
inscripción
en
el
Registro
de
Catastro
Rural
tal
cual
lo
prevé
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
424
y
429
del
D.S.
N°
29215
mismos
que
refieren
a
la
obligatoriedad
que
tienen
los
propietarios
de
los
predios
en
el
área
rural
de
registrar
su
derecho
en
el
INRA
previo
a
la
inscripción
en
Derechos
Reales,
a
fin
de
que
surta
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
en
la
normativa
especializada
agraria,
no
podía
ser
realizada
bajo
ningún
punto
de
vista;
consecuentemente
dentro
del
proceso
de
reversión
al
no
haberse
acreditado
la
condición
de
subadquirente,
es
Braulio
Ocampo
Acuña
quién
fue
considerado
como
titular
del
predio.
Por
otra
parte,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
52
de
la
Ley
N°
1715
la
causal
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
el
incumplimiento
parcial
o
total
de
la
Función
Económico
Social
o
lo
que
es
lo
mismo
el
abandono
de
la
propiedad
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo
y
siendo
que
el
predio
"Campo
Corazón"
fue
Titulada
como
mediana
propiedad
ganadera,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
se
encuentra
enmarcado
en
lo
establecido
en
el
art.
2-II
y
VII
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215;
es
decir,
de
demostrar
la
existencia
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
constatándose
el
registro
de
marca
respectivo,
establecimiento
de
sistema
silvopastoriles
que
corresponde,
pastizales
cultivados
e
infraestructura;
en
este
entendido,
de
los
datos
existentes
en
la
carpeta
de
reversión
se
observa
que
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
73
a
79,
formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
80
a
83,
documentación
adjuntada
por
el
demandante
como
ser
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
Fiebre
Aftosa
cursante
a
fs.
122,
Guías
de
Movimiento
de
Ganado
cursante
de
fs.
123
a
125,
todos
ellos
fueron
valorados
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
016/2013
de
30
de
diciembre
de
2013;
que,
de
la
revisión
de
todos
los
actuados
citados
precedentemente,
se
evidencia
que
en
el
predio,
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
puesto
que
en
el
predio
no
existe
ni
una
cabeza
de
ganado,
las
Guías
de
Movimiento
de
Ganado
establece
el
traslado
desde
el
predio
"Campos
de
Solana"
y
no
del
predio
"Campo
Corazón",
por
otra
parte,
dos
de
las
mencionadas
guías
tienen
validez
hasta
el
30
de
mayo
de
2013
y
la
tercera
hasta
3
de
junio
de
2013,
es
decir,
que
a
momento
de
realizarse
el
procedimiento
de
reversión,
las
mismas
ya
no
estaban
vigentes;
en
cuanto
al
Certificado
de
Vacunación,
el
mismo
pertenece
al
predio
"Campos
de
Solana";
que
durante
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
in
situ,
el
demandante
al
margen
de
presentar
documentación
que
ya
ha
sido
analizada,
no
acreditó
tener
marca
de
ganado
registrada
ni
el
cumplimiento
de
la
FES
con
la
actividad
ganadera
dentro
del
predio,
por
lo
que
siendo
la
verificación
del
cumplimiento
o
no
de
la
FES
dentro
del
proceso
de
reversión
del
predio
"Campo
Corazón",
no
es
evidente
que
el
INRA
haya
valorado
aspectos
meramente
formales
por
encima
de
lo
materialmente
verificable
como
asevera
el
demandante,
habiendo
sido
claramente
expuesto
ambos
fundamentos
en
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
que
se
impugna,
no
siendo
de
igual
manera
evidente
que
los
fundamentos
expuestos
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
S1a
33/2011
sean
aplicables
al
caso
de
autos,
puesto
que
en
el
proceso
contencioso
del
cual
emerge
la
Sentencia
citada,
la
propietaria
tenía
su
derecho
consolidado
e
inscrito
en
catastro
rural
y
la
declaratoria
de
probada
la
demanda
obedece
a
otros
aspectos
diferentes
al
presente
caso.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Campo
Corazón"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
024/2013
de
31
de
diciembre
de
2013
a
nombre
de
Braulio
Ocampo
Acuña
titular
del
mismo,
fue
sustanciado
de
manera
legal,
no
evidenciándose
vulneración
a
la
normativa
agraria
aplicable,
el
ordenamiento
civil
y
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
22
a
29,
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
39
y
vta
de
obrados
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
92
a
96
de
obrados,
interpuesta
por
David
Herrera
Núñez,
en
su
mérito,
se
declara
incólume
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
N°
024/2013
de
31
de
diciembre
de
2013.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022