Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2016

Fecha: 12-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 09/2016
Expediente : No 1328/2014.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Florencio Rojas Suyo.
Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo
Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : Sucre, 12 de febrero del 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 39 a 41 de obrados,
memorial de respuesta cursante de fs. 94 a 97 y vta. de obrados de la codemandada, Ministra
de Desarrollo Rural y Tierras, memorial de responde cursante de fs. 145 a 147 de obrados del
Director a.i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
replica y duplica, Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre del 2011 cursante de fs.
1 a 13 de obrados impugnada, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Florencio Rojas Suyo,
interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 6324 de 7 de septiembre del 2011,
mediante el cual se habría adjudicado el predio las "La Palmeras", en una extensión de 50
has. a favor de Sonia Suarez de Rojas declarando tierra fiscal la superficie restante de
1734,7451 has., al tenor de los siguientes fundamentos legales:
1.- De los antecedentes del proceso , el demandante refiere que mediante Resolución
Administrativa Determinativa de Área N° R-ADM-TCO-0020-98, se determinó el Área de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO, declarando como área de
saneamiento la superficie inmovilizada de 1.951.782,0692 has; que mediante Resolución
Determinativa de Sub Área N° R-ADM-0025-99, divide el área determinativa para
saneamiento en cinco sub áreas o polígonos; que, durante el proceso de saneamiento de los
polígonos Nos 556 y 571 ejecutado por el INRA, se identifica al demandante y su esposa
como propietarios del predio "Las Palmeras", sobre una superficie mensurada de 1784.7451
has.; que mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 14 de septiembre del 2001, el
INRA consolida a favor del demandante la superficie de 822.0048 has. clasificándola como
mediana propiedad ganadera; que pese a la observación realizada en la Exposición Pública
de Resultados en la que la esposa del demandante pide nueva inspección in situ para la
verificación de la existencia de cabezas de ganados, que al momento de las pericias de
campo de 28 de julio de 1999 se habría omitido contar la totalidad de los ganados por el mal
tiempo, tal cual es reflejado en el Informe de Campo, y el INRA no responde al citado reclamo
favorablemente o en contra, remitiendo antecedentes ante la Dirección Nacional del INRA
para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
2.- Violación de Precepto Legales, de igual manera el demandante acusa violación a
preceptos legales manifestando, que el INRA pese al haber sugerido se dicte resolución de
adjudicación sobre el predio "Las Palmeras" sobre una superficie de 822,0048 has., se les
notificó con la Resolución I-TEC N° 9256/2004, por la que pagaron la suma de Bs. 24,364,46
que cursa de fs. 351 a 361 y sin que haya motivo alguno de forma contradictorio también les
notifican con la Resolución Suprema N° 063224 de 7 de septiembre del 2011 en la que
establece la adjudicación de solo 50,0000 has. clasificando dicho predio como pequeña
propiedad agrícola, vulnerando el debido proceso y la legítima defensa consagrado en el art.
115-I-II de la C.P.E., a la seguridad jurídica, art. 178-I de la misma Carta Magna, a las áreas
efectivas de trabajo, art. 2-III de la L. N° 1715, Posesión Legal, disposición Transitoria Octava
de la Ley 1715, omisión a lo verificado en campo de forma directa como principal medio de
prueba, art. 159 del D.S. N° 29215, a la legítima defensa, art. 70-a) del D.S. N° 29215 al no

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haberle incluido en co-propiedad a su persona, con la que les había dejado en completa
indefensión
De igual forma refiere contradicciones en el levantamiento catastral y el registro de la
F.E.S. durante las pericias de campo realizadas en 1999 las que habrían sido efectuadas
deficientemente puesto que el INRA habría ingresado en contradicción entre lo levantado en
campo y conforme la ficha F.E.S. se había establecido claramente que el predio tiene carácter
familiar con actividad ganadera y la Resolución que se impugna lo clasifica como actividad
agrícola, habiendo demostrado que son afiliados a la Federación de Ganaderos de Cordillera
"AGACOR", y cuentan con registro de marca de ganado así como infraestructura para la
actividad ganadera, por lo que el INRA al no valorar estas pruebas habría vulnerado el debido
proceso y la seguridad jurídica ya que no tomó en cuenta las áreas efectivas de trabajo con
características ganaderas.
Por otro lado, manifiesta que las observaciones realizadas en su momento por su esposa
cuando dijo "...no estaba de acuerdo con los resultados alcanzados hasta la evaluación
técnica - jurídica"; que el art. 305-I del D.S. 29215 establece que en el Informe de Cierre se
debe socializar a los fines de recibir observaciones o denuncias y resolver si corresponde; que
el INRA no debió hacer ningún cambio después de haberse pronunciado en esa etapa por el
principio de preclusión cuando fue clasificada su propiedad como mediana propiedad
ganadera, para luego ser modificada a pequeña propiedad agrícola.
3.- En cuanto a las omisiones y contradicciones en el proceso , el demandante
manifiesta que se ha omitido incluirle en calidad de co-propietario pese a que en el formulario
de Acta de Levantamiento de Información en Campo se le había incluido; además su predio
tendría carácter de patrimonio familiar.
4.- Finalmente refiere que se ha vulnerado el debido proceso ya que en primera instancia
dicho predio habría sido clasificado con actividad ganadera para luego ser clasificado como
agrícola siendo que no existiría informe alguno que modifique la actividad y de ser así debió
ser notificada la parte interesada para que haga uso del recurso legal correspondiente, por lo
que se vieron obligados a recurrir mediante contencioso administrativo, y al no haber
considerado la verdadera actividad ganadera, prácticamente les estarían condenando a
desaparecer.
Por los argumentos expuestos, a tiempo de interponer demanda contencioso administrativo
pide se declare probada la demanda, declarando nula la Resolución Suprema N° 06324 de 7
de septiembre del año 2011.
CONSIDERANDO : Que, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial
cursante de fs. 94 a 97 y vta. de obrados, responde argumentando lo siguiente:
El demandante mediante memorial de 16 de octubre del 2014, argumenta que del acuerdo
mutuo entre esposos sobre disolución y liquidación de bienes de sociedad conyugal que
mantenían los esposos fue disuelto de hecho al estar separado por mas de cuatro años,
aspecto que debe ser considerado por este Tribunal, ya que el art. 397 de la C.P.E. establece
que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria y que las propiedades deben cumplir con la F.E.S. para salvaguardar su derecho, así
como la F.S. que se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra así como la
pequeña propiedad se constituye en la fuente de subsistencia de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares, finalmente refiere que la F.E.S. debe entenderse como el
empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de la actividad productiva, y de la revisión de
la carpeta de saneamiento y por la confesión espontánea del demandante éste no se ha
hecho presente hasta después de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada,
aspecto que debe ser valorado por el Tribunal.
En cuanto al cambio efectuado al Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 14 de septiembre
del 2011, sostiene que el INRA tiene facultades de subsanar errores u omisiones existentes
en el proceso de saneamiento conforme dispone el art. 267 del D.S. N° 29215, en cuanto al
desacuerdo manifestado por la señora Sonia Suarez de Rojas a los resultados de

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saneamiento, sostiene que el proceso de saneamiento se efectúa por etapas y cada etapa va
cerrándose conforme avanza la misma y al haberse verificado de manera directa en el predio
conforme la ficha F.E.S. suscrita en año 1999 se constata la existencia de 100 cabezas de
ganado, ficha éste en la que el Coordinador Indígena del Isoso observa y manifiesta que la
propiedad "Las Palmeras", no posee ganado bovino ni corrales, y en el Informe de Campo INF
013/00 TCO-ISOSO JUNIO/2000 no indica que por el mal tiempo en fecha 28 de julio de 1999
se habría omitido contar en su totalidad el ganado existente en la propiedad, por lo que
considera que el demandante basaría su demanda en simples conjeturas.
Por otro lado manifiesta que en la carpeta de saneamiento no se observa vulneración a los
principios a los que hace alusión la parte actora, ya que no hace ese nexo causal entre los
supuestos principios vulnerados con los hechos acaecidos, haciendo referencia a la Sentencia
Constitucional N° 1732/2011-R de 7 de noviembre del 2011, manifestando que el actor no
acompaña prueba alguna de la supuesta reclamación de su derecho ni como debería
restablecer los derechos y garantías aludidos o conculcados.
En relación a que el predio sería patrimonio familiar, considera que ello no exime la exigencia
que hace la norma tanto constitucional y agraria, ya que un predio puede ser constituido en
patrimonio familiar con todas las características que esto implique y a la vez puede ser
clasificada en una de las formas conforme establece la norma agraria, puesto que el art. 394
de la C.P.E. señala "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y
empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo", en
consecuencia si bien hubo algún error inicial, el INRA tiene facultades para subsanar esos
errores, finalmente refiere, que desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la emisión
de la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre del 2011, no se evidencia la posesión
del ahora demandante así como no cuenta con antecedentes agrarios por lo que se lo tiene
solamente como poseedor legal.
Por los antecedentes desarrollados, pide se declare improbada la demanda debiendo
mantenerse subsistente la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre del 2011.
CONSIDERANDO: Por su parte, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su
apoderado Director a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 145 a 147 de obrados,
opone excepción de incapacidad o impersonería en el demandante, misma que es resuelta
por auto de 8 de septiembre de 2015 cursante a fs. 174 y vta. de obrados, declarándose
improbada dicha excepción, por otro lado responde negativamente a la demanda al tenor de
los siguientes argumentos:
Con relación a la omisión de incluir al ahora demandante en calidad de co-propietario,
manifiesta que el propio Florencio Rojas Suyo no se apersonó al proceso de saneamiento y no
corresponde al INRA incluir de oficio como beneficiario puesto que solo la señora Sonia
Suarez de Rojas se apersono como beneficiaria, motivo por el que se dicta la Resolución
Suprema solo a la ultima nombrada.
En cuanto a los resultados del proceso de saneamiento, se remite al Informe de E.T.J. de 14
de septiembre del 2001 e Informe Técnico Legal INF. JRLL N° 0431/2010 de 09 de diciembre
del 2010, que fue aprobado mediante decreto de 8 de julio del 2011 que cursa a fs. 367 de
obrados que sirvió como fundamentación fáctica legal de la Resolución Suprema que se
impugna, de igual forma manifiesta que el proceso de saneamiento desde sus inicios fue de
carácter público habiéndose publicado mediante Edicto Agrario la Resolución Instructoria N°
R-ADM-TCO-0026-99 que cursa a fs. 21 a 22 de obrados cuando se intima a los propietarios,
subadquirientes y poseedores para que se apersonen al proceso de saneamiento, así como a
fs. 192 cursa aviso público para que tomen conocimiento del Informe de Resultados
habiéndose apersonado únicamente Sonia Suarez de Rojas, realizando algunas observaciones
al proceso pero no con relación a la inclusión o no del supuesto co-propietario Florencio Rojas
Suyo, y respecto a las impugnaciones a los informes posteriores emitidos, conforme al art.
76-II del D.S. N° 29215 no son susceptibles de impugnación, pero si la Resolución Final de
Saneamiento, en cuanto a la notificación a Florencio Rojas Suyo con la Resolución Suprema
N° 06324 de 7 de septiembre del 2011 fue en merito al Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N°

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1171/2014 de 30 de octubre del 2014, sin que ello signifique que se lo considera como co-
propietario del predio "Las Palmeras", aspecto que no habría demostrado dentro del proceso
de saneamiento y que se lo notifica para no dejarlo en indefensión.
Por todos los argumentos desarrollados, a tiempo de responder de forma negativa, pide se
declare Improbada la demanda incoada,
manteniéndose firme y subsiste la Resolución
Impugnada.
CONSIDERANDO: El demandante, hace uso del derecho a la réplica, mediante memorial que
cursa a fs. 150 y vta. respecto al memorial de contestación de la Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras sosteniendo:
La parte demandada contesta sin un fundamento legal, cuando señala que INRA tiene
facultades para modificar los resultados de la primera instancia hasta antes de la Resolución
Final de Saneamiento; sin embargo no cita el Informe Jurídico o Técnico que haya hecho
modificar los resultados de la E.T.J. tampoco hace referencia del porque se ha cambiado de
una propiedad mediana ganadera a pequeña agrícola, "acaso esa actitud no viola a la
legítima defensa y al debido proceso".
De igual forma manifiesta que tampoco en la contestación a la demanda hace mención al
error u omisión al cambiar la clasificación de la propiedad, cuando por Resolución I-TEC N°
9256/2004 ordena y fija el pago de Bs. 24.364.46 que cursa de fs. 351 a 361 sosteniendo que
"acaso el pago no se considera que esa etapa ya fue precluida?".
Por último refiere, la parte demandada trata de distraer a este Tribunal al mencionar una
Sentencia Constitucional en calidad de jurisprudencia, cuando dice que su persona no tendría
la calidad de poseedor legal por que según ellos no estaría en posesión; sin embargo la
misma autoridad admite su personería al
notificarlo con la Resolución Suprema ahora
recurrida y cuando dijo que dejó temporalmente el predio fue por motivos de salud habiendo
dejado en manos de su esposa.
Por su parte, el demandante Florencio Rojas Suyo mediante memorial que cursa de fs. 171
vta. a 172 de obrados, ejerce su derecho a la réplica en relación al memorial de respuesta
presentado por el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, manifestando:
Que, ha momento de responder a la excepción planteada, lo administrados desconocían las
normas agrarias para el año 2001 (fecha en la que se levantó las entonces llamadas pericias
de campo), por lo que el INRA no podía exigir que deberían saber que datos consignar en
dicho acto; sin embargo el legislador sabiamente a incorporado en las normas técnicas la
obligatoriedad de incorporar al esposo o esposa cuando se encuentren con cédulas de
identidad donde el estado civil del o los encuestados tienen carácter de casados, de igual
manera en cuanto al Informe Técnico Legal INF JRLL N° 0431/2010 de 9 de diciembre de 2010
que habría modificado los resultados,
manifiesta,
que recién se habrían enterado de la
existencia de la misma, y se preguntan "...porque no se ha hecho conocer el Informe
431/2010 y se nos notifica directamente con la Resolución Final de Saneamiento", por lo que
acusa que se le habría violado al derecho de la legítima defensa, al debido proceso y a las
garantías jurídicas del derecho a la tierra por lo, que a tiempo de ratificarse en su demanda
principal pide se declare probada la demanda.
Por su parte, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 178 a 179
de obrados, hace uso del derecho a la duplica ratificándose íntegramente en el memorial de
contestación a la demanda presentado en tiempo hábil.
Finalmente, el Director a.i. del INRA, en representación del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 190 y vta. presenta duplica
reiterando que la ficha catastral esta sólo a nombre de Sonia Suarez de Rojas y no así a
nombre de Florencio Rojas Suyo, tampoco existiría observación que indique que el señor
Florencio Rojas es también beneficiario del predio y/o se encuentra ausente temporalmente,
y que durante el desarrollo del proceso de saneamiento ésta no se habría apersonado, menos
participado del mismo.

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CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de
impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, del análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás
actuados debidamente compulsados en el caso de autos; se tiene,
1.- En lo que respecta a los antecedentes del proceso de saneamiento: La parte
actora señala que el INRA identificó a su esposa y a su persona como copropietario
del predio "Las Palmeras" en una superficie de 1784.7451 has. conforme consta en
el Acta de Levantamiento de Información en Campo; que mediante Evaluación
Técnica Jurídica se consolidó a la familia Rojas Suarez la superficie de 822.0048
has. con la clasificación de propiedad ganadera y que en la Exposición Pública de
Resultados, su esposa expreso no estar de acuerdo con los resultados y pidió se
haga la inspección in situ para verificar la existencia de más ganado que no se
contó en las Pericias de Campo, tal como dice el Informe de Campo, que por el mal
tiempo de la fecha (28 de julio de 1999) no se contó más ganado y que el INRA no
respondió favorablemente o en contra, remitiendo los antecedentes ante el INRA
Nacional, para posteriormente emitir la correspondiente emisión de la Resolución
Final de Saneamiento.
A efectos de verificar
estos aspectos demandados,
cabe previamente referirse a los
antecedentes del proceso de saneamiento; constatándose que de fs. 28 a 29 cursa Ficha
Técnico Jurídica, la misma señala como interesada a Sonia Suarez de Rojas, donde clasifica al
predio como "Mediana" propiedad, registra como mejoras introducidas: Pozo, Alambrada,
Corral, etc.; a fs. 30 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la misma se
señala como poseedor a Sonia Suarez de Rojas; de fs. 31 a 33 cursa Registro de la FES, la
cual consigna Reproductores 6, Terneros 30, Hembras y otros 34 y 30 vaquillas, total cabezas
de ganado 100, con marca de ganado "R" registrada en FEGASACRUZ, además de ganado
Caballar 6, Porcino 3 y Aves de Corral 30, Herramientas de Producción, Mejoras, Trabajador
Asalariado Permanente 2, Familiar 2, Asalariado Eventual 4, así como Infraestructura y
Maquinarias; a fs. 57 del legajo se saneamiento, cursa Acta de Levantamiento de Información
en Campo de 28 de mayo de 1999, la misma consigna a Sonia Suarez de R. como propietaria
y Florencio Rojas como Copropietario firmando ambos cónyuges, de fs. 181 a 186 cursa
Evaluación Técnica Jurídica, en el punto 4.1.- Conclusiones, numeral d) señala "La propiedad
cumple la FES en una superficie de 822.0048 has."; en el punto 4.2.- Sugerencias, señala
"Adjudicación Simple como modalidad de adquisición de la superficie de 822.0048 has."; a fs.
191 cursa Auto de 28 de junio de 2002 que resuelve dar inicio a la Exposición Pública de
Resultados; de fs. 194 a 195 cursa Acta de Conformidad de Resultados del Saneamiento y
Registro de Reclamo u Observaciones, donde la Sra. Sonia Suarez de Rojas señala no estar de
acuerdo con dichos resultados de saneamiento, así como solicita nueva inspección ocular en
el predio; de fs. 199 a 200 cursa memorial de impugnación a la E.T.J.; a fs. 208 cursa
Certificado del Matadero Frigorífico Santa Cruz S.A. de fecha 23 de agosto de 2001, extendido
a Florencio Rojas Suyo; a fs. 209 cursa Certificado de Vacuna de la Fiebre Aftosa de 29 de
junio de 2002 a nombre de Florencio Rojas Suyo, a fs. 210 cursa Factura de 200 vacunas y
una Conservadora fecha 2 de agosto de 2001 a nombre de Florencio Rojas Suyo; a fs. 217
cursa Certificado Zoosanitario de 17 de marzo de 1993, la misma señala haber examinado
180 cabezas de ganado vacuno, machos 20, hembras 160, Raza Mestizos y Nelore de
propiedad de Florencio Rojas Suyo de la predio "Las Palmeras"; seguidamente a fs. 304 cursa
Certificado de Matrimonio celebrado entre Sonia Suarez Gutiérrez y Florencio Rojas Suyo de
13 de diciembre de 1975; de fs. 318 a 320 cursa Informe en Conclusiones de la Exposición
Publica de Resultados de 26 de agosto de 2002, el cual sugiere que el predio "Las Palmeras"
de acuerdo a la E.T.J. consolida la superficie de 822.0048 has. sin hacer valer la conciliación
entre las autoridades originarias del CABI y Sonia Suarez de Rojas cuya acta cursa a fs. 317; a
fs. 321 cursa Auto de 26 de agosto de 2002 la misma instruye se proceda a la subsanación de

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los errores materiales u omisiones justificadas; a fs. 338 y vta. cursa Acta de Inspección
Ocular, efectuada en virtud del Convenio Interistitucional de 24 de abril del 2014, entre
AGACOR, INRA y CABI y la interesada misma que señala "Se verificó ganado en una
cantidad más o menos considerable con la marca que se dibuja (fr) de Florencio
Rojas Suyo, copropietario" (las negrillas son nuestras); de fs. 341 a 343 cursa Informe de
Inspección al predio "Las Palmeras", INFO TCO 606/2004 de 12 de agosto de 2004, misma
que en el punto 5. Verificación, señala que en el predio "Las Palmeras" se contó 300 cabezas
de ganado e infraestructura, así como se constató el Registro de Marca; de fs. 382 a 365
cursa Informe Legal INF. DGS-TCOs SC N° 037/2010 de 9 de diciembre de 2010 de
Adecuación al D.S. N° 29215 dando por válidas las actuaciones realizadas con el anterior
Reglamento (D.S. N° 25763); a fs. 371 y vta. cursa memorial dirigido al Director
Departamental del INRA Santa Cruz, recepcionado el 12 de agosto de 2013, donde se solicita
se anule dicha notificación y se notifique al otro copropietario Florencio Rojas Suyo.
Del análisis de estos actuados de saneamiento, se concluye ser evidente lo acusado por la
parte actora de que el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo identificó
tanto a la esposa Sonia Suarez de Rojas así como a Florencio Rojas Suyo como co-
propietarios del predio "Las Palmeras", aspecto que se constata en el "Acta de
Levantamiento de Información en Campo de 28 de mayo de 1999, la misma
consigna a Sonia Suarez de R. como propietaria y Florencio Rojas como
Copropietario,
firman ambos cónyuges";
ésta situación se evidencia a través del
Certificado del Matadero Frigorífico Santa Cruz S.A. de fecha 23 de agosto de 2001, del
Certificado de Vacuna de la Fiebre Aftosa de 29 de junio de 2002, de la Factura de 200
vacunas y una Conservadora de 2 de agosto de 2001, del Certificado Zoosanitario de 17 de
marzo de 1993, que señala haber examinado 180 cabezas de ganado vacuno, machos 20,
hembras 160, Raza Mestizos y Nelore de propiedad de Florencio Rojas Suyo de la predio "Las
Palmeras", siendo que todos estos documentos recabados por el INRA en el proceso de
saneamiento constatan que corresponden a Florencio Rojas Suyo, habiéndose adjuntado
además el Certificado de Matrimonio que acredita la unión conyugal de Sonia Suarez
Gutiérrez y Florencio Rojas Suyo de 13 de diciembre de 1975, por lo que el ente
administrador, no puede soslayar documentación presentada de donde se tiene que si bien la
Evaluación Técnica Jurídica consolida a Sonia Suarez de Rojas la superficie de 822.0048 ha.
clasificándola como propiedad ganadera, la entidad administrativa incurrió en omisión al
ignorar al otro copropietario Florencio Rojas Suyo de quien el administrador tenia pleno
conocimiento, prueba de ello constituye además el Acta de Inspección Ocular de fs. 338 y
vta. dispuesta por el Director Departamental de INRA Santa Cruz en virtud al Convenio
Interinstitucional suscrito el 24 de abril del 2004, pues en dicha acta de Inspección Ocular,
consta que se evidencia la marca de Florencio Rojas Suyo como co-propietario.
2.- Con relación a la violación de preceptos legales: La parte actora acusa que pese
a que se les adjudicó la superficie de 822.008 has.; que se les notificó con la
Resolución I-TEC N° 9256/2004 y que incluso pagaron el pago de adjudicación en la
suma de Bs. 24.364,46 y sin razón alguna de manera contradictoria les notifican
con la Resolución Final de Saneamiento que establece la adjudicación de solo 50
has., clasificando al predio como pequeña agrícola, violando lo verificado en campo
establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la
L. N° 3545, el debido proceso y la legítima defensa previstos en el art. 115-I y II de
la C.P.E y la seguridad jurídica prevista en el art. 178-I de la C.P.E.
Como se preciso en líneas arriba, en la Evaluación Técnica de la Función Económico Social
que cursa a fs. 177, y la Evaluación Técnica Jurídica del INRA cursante de fs. 181 a 186,
cursante en el proceso de saneamiento, refieren que el predio "Las Palmeras", cumple con la
Función Económico Social en una superficie de 822.0048 Has.; asimismo en el Informe en
Conclusiones de Exposición Pública de Resultados de fs. 318 a 320 y vta. refiere "Por tanto el
predio Las Palmeras, consolida de acuerdo a la evaluación técnico jurídico en la superficie de
822,0048 ha"; finalmente, en el Informe INFO TCO 606/2004 de 12 de agosto del 2004 de
Inspección Ocular cursante de fs. 341 a 343, describe que "Procediendo al recorrido de la
propiedad LAS PALMERAS, en el que se ha constatado el desarrollo de actividad ganadera, la

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existencia de ganado vacuno de 300 cabezas..."; ahora bien se advierte en el Informe Técnico
Legal INF JRLL N° 0431/2010 de 9 de diciembre de 2010 y sobre la cual basa su defensa el
INRA en representación del Presidente que de fs. 114 a 130 de obrados es adjuntado al
presente caso por la parte demandada se evidencia que el mismo no cursa en el legajo de
saneamiento; cursando únicamente entre las fs. 366 y 367 de los antecedentes una nota
donde se consigna "EL INFORME TECNICO LEGAL INF JRLL N° 0431/2010 CURSA EN LA
CARPETA PRINCIPAL", en consecuencia analizado dicho Informe, en el punto "Predio: Las
Palmera", sostiene que el Coordinador Indígena Darío Yandureza habría manifestado que el
predio referido "no posee ganado bovino ni corrales", motivo por el que se habría resuelto
modificar la clasificación del predio como agrícola en aplicación a la Disposición Final Sexta
de la L. N° 1715, al respecto, revisado nuevamente el Registro de la Función Económica
Social que cursa de fs. 31 a 33 del legajo de saneamiento, en el casillero de "Uso actual de la
Tierras", se consigna como actividad ganadera, reproductores 6, terneras 30, hembras y
otros 34 y 30 vaquillas y torillos, total cabezas de ganado 100, por lo que se advierte que
dicha modificación de actividad ganadera a agrícola se basa en un elemento subjetivo sin
fundamento legal basando en la versión de una sola persona como es el Coordinador
Indígena referido, lo cual no puede desvirtuar la verificación in situ efectuado por funcionarios
del ente administrativo conforme a lo previsto en el art. 239 del D.S. N° 25763; por lo que lo
dispuso en la Resolución Suprema N° 6324 de 7 de septiembre de 2011 cursante de fs. 376 a
388 de los antecedentes que determina en la parte Resolutiva, adjudicar al predio "Las
Palmeras" 50 has., clasificándola como "Pequeña Propiedad Agrícola"; señalando además en
el punto 14.- que el resto del predio "Las Palmeras" es identificada como Tierra Fiscal por
incumplimiento de la FES en la superficie de 1734. 7451 has., resulta contrario a derecho ya
la verificación en campo, toda vez que los informes de saneamiento señalan que dicho predio
cumple la F.E.S. en la superficie de 822.0048 has.; de donde se tiene que la Resolución Final
de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ,
en el Informe en Conclusiones de Exposición Publica de Resultados y en el acta de
verificación posterior in situ e Informe Técnico que acreditan que el predio tiene actividad
ganadera y no así actividad agrícola, aspecto que evidencia la vulneración del art. 159 del
D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como se transgrede el
debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica previstos en los arts. 115-I y II,
178-I de la C.P.E., por lo que resulta ser evidentes los extremos acusados por la parte actora.
3.- En lo que respecta a los errores y contradicciones en el proceso de saneamiento
: Del análisis de lo señalado precedentemente, se llega a la conclusión de que son ciertos y
evidentes los argumentos señalados por la parte actora de que la entidad administrativa ha
omitido incluir al co-propietario Florencio Rojas Suyo en el proceso de saneamiento; que ha
violentado el debido proceso al haber clasificado al predio "Las Palmeras" como pequeña
propiedad agrícola, siendo que dicho predio demostró tener actividad ganadera, pues si bien
la Resolución Final de Saneamiento señala que los predios de referencia se encuentran
dentro de la Reserva Fiscal Abapo-Izozog creada por D.S. N° 16660 de 28 de junio de 1979,
debió sujetarse a lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, la entidad administrativa
desnaturalizó la clasificación de la propiedad agraria, no siendo un argumento coherente lo
señalado por el apoderado del Presidente del Estado Plurinacional de que el Sr. Florencio
Rojas Suyo no se apersonó al proceso y que no demostró personalmente el cumplimiento de
la FS o la FES, dado el carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad, ya sea ésta
agrícola o ganadera y la Función Social que ésta cumpla en el entendido del art. 2 de la L. N°
1715.
4.- Con relación que al haber un informe de modificación de la clasificación de la
propiedad y sobre la superficie del predio, se debió notificar con el mismo : Cabe
señalar que éste extremo acusado por la parte actora resulta ser evidente, pues de la
revisión de los actuados de saneamiento, no cursa en los antecedentes de saneamiento
ninguna notificación con ningún Informe Técnico posterior a la E.T.J.
y al
Informe en
Conclusiones de la E.T.J. de la Exposición Pública de Resultados del cambio de uso de
propiedad y la extensión superficial a los beneficiarios del predio "Las Palmeras", ni menos
notificación con el Informe Técnico Legal INFJRLL N° 431/2010 para que puedan observar el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mismo, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el art.
115-II de la C.P.E.
Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Administrativa, vulnera el debido
proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, debido a que la Resolución Final de
Saneamiento no condice con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el
proceso de saneamiento; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 39 a 41 y subsanación de fs. 50 interpuesta por Florencio
Rojas Suyo, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 6324 de 7 de septiembre de 2011,
solo respecto al predio "Las Palmeras" debiendo la entidad administrativa elaborar nuevo
Informe Técnico Legal sobre el predio "Las Palmeras", antes de emitir la Resolución Final de
Saneamiento, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo, y sea conforme a
procedimiento.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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