TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
09/2016
Expediente
:
No
1328/2014.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Florencio
Rojas
Suyo.
Demandados
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
12
de
febrero
del
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
39
a
41
de
obrados,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
94
a
97
y
vta.
de
obrados
de
la
codemandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
memorial
de
responde
cursante
de
fs.
145
a
147
de
obrados
del
Director
a.i.
del
INRA
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
replica
y
duplica,
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
del
2011
cursante
de
fs.
1
a
13
de
obrados
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Florencio
Rojas
Suyo,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
6324
de
7
de
septiembre
del
2011,
mediante
el
cual
se
habría
adjudicado
el
predio
las
"La
Palmeras",
en
una
extensión
de
50
has.
a
favor
de
Sonia
Suarez
de
Rojas
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
restante
de
1734,7451
has.,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
1.-
De
los
antecedentes
del
proceso
,
el
demandante
refiere
que
mediante
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
N°
R-ADM-TCO-0020-98,
se
determinó
el
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO,
declarando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
1.951.782,0692
has;
que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Sub
Área
N°
R-ADM-0025-99,
divide
el
área
determinativa
para
saneamiento
en
cinco
sub
áreas
o
polígonos;
que,
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
los
polígonos
Nos
556
y
571
ejecutado
por
el
INRA,
se
identifica
al
demandante
y
su
esposa
como
propietarios
del
predio
"Las
Palmeras",
sobre
una
superficie
mensurada
de
1784.7451
has.;
que
mediante
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
14
de
septiembre
del
2001,
el
INRA
consolida
a
favor
del
demandante
la
superficie
de
822.0048
has.
clasificándola
como
mediana
propiedad
ganadera;
que
pese
a
la
observación
realizada
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
en
la
que
la
esposa
del
demandante
pide
nueva
inspección
in
situ
para
la
verificación
de
la
existencia
de
cabezas
de
ganados,
que
al
momento
de
las
pericias
de
campo
de
28
de
julio
de
1999
se
habría
omitido
contar
la
totalidad
de
los
ganados
por
el
mal
tiempo,
tal
cual
es
reflejado
en
el
Informe
de
Campo,
y
el
INRA
no
responde
al
citado
reclamo
favorablemente
o
en
contra,
remitiendo
antecedentes
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
2.-
Violación
de
Precepto
Legales,
de
igual
manera
el
demandante
acusa
violación
a
preceptos
legales
manifestando,
que
el
INRA
pese
al
haber
sugerido
se
dicte
resolución
de
adjudicación
sobre
el
predio
"Las
Palmeras"
sobre
una
superficie
de
822,0048
has.,
se
les
notificó
con
la
Resolución
I-TEC
N°
9256/2004,
por
la
que
pagaron
la
suma
de
Bs.
24,364,46
que
cursa
de
fs.
351
a
361
y
sin
que
haya
motivo
alguno
de
forma
contradictorio
también
les
notifican
con
la
Resolución
Suprema
N°
063224
de
7
de
septiembre
del
2011
en
la
que
establece
la
adjudicación
de
solo
50,0000
has.
clasificando
dicho
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola,
vulnerando
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
consagrado
en
el
art.
115-I-II
de
la
C.P.E.,
a
la
seguridad
jurídica,
art.
178-I
de
la
misma
Carta
Magna,
a
las
áreas
efectivas
de
trabajo,
art.
2-III
de
la
L.
N°
1715,
Posesión
Legal,
disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
1715,
omisión
a
lo
verificado
en
campo
de
forma
directa
como
principal
medio
de
prueba,
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
a
la
legítima
defensa,
art.
70-a)
del
D.S.
N°
29215
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberle
incluido
en
co-propiedad
a
su
persona,
con
la
que
les
había
dejado
en
completa
indefensión
De
igual
forma
refiere
contradicciones
en
el
levantamiento
catastral
y
el
registro
de
la
F.E.S.
durante
las
pericias
de
campo
realizadas
en
1999
las
que
habrían
sido
efectuadas
deficientemente
puesto
que
el
INRA
habría
ingresado
en
contradicción
entre
lo
levantado
en
campo
y
conforme
la
ficha
F.E.S.
se
había
establecido
claramente
que
el
predio
tiene
carácter
familiar
con
actividad
ganadera
y
la
Resolución
que
se
impugna
lo
clasifica
como
actividad
agrícola,
habiendo
demostrado
que
son
afiliados
a
la
Federación
de
Ganaderos
de
Cordillera
"AGACOR",
y
cuentan
con
registro
de
marca
de
ganado
así
como
infraestructura
para
la
actividad
ganadera,
por
lo
que
el
INRA
al
no
valorar
estas
pruebas
habría
vulnerado
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
ya
que
no
tomó
en
cuenta
las
áreas
efectivas
de
trabajo
con
características
ganaderas.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
las
observaciones
realizadas
en
su
momento
por
su
esposa
cuando
dijo
"...no
estaba
de
acuerdo
con
los
resultados
alcanzados
hasta
la
evaluación
técnica
-
jurídica";
que
el
art.
305-I
del
D.S.
29215
establece
que
en
el
Informe
de
Cierre
se
debe
socializar
a
los
fines
de
recibir
observaciones
o
denuncias
y
resolver
si
corresponde;
que
el
INRA
no
debió
hacer
ningún
cambio
después
de
haberse
pronunciado
en
esa
etapa
por
el
principio
de
preclusión
cuando
fue
clasificada
su
propiedad
como
mediana
propiedad
ganadera,
para
luego
ser
modificada
a
pequeña
propiedad
agrícola.
3.-
En
cuanto
a
las
omisiones
y
contradicciones
en
el
proceso
,
el
demandante
manifiesta
que
se
ha
omitido
incluirle
en
calidad
de
co-propietario
pese
a
que
en
el
formulario
de
Acta
de
Levantamiento
de
Información
en
Campo
se
le
había
incluido;
además
su
predio
tendría
carácter
de
patrimonio
familiar.
4.-
Finalmente
refiere
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
ya
que
en
primera
instancia
dicho
predio
habría
sido
clasificado
con
actividad
ganadera
para
luego
ser
clasificado
como
agrícola
siendo
que
no
existiría
informe
alguno
que
modifique
la
actividad
y
de
ser
así
debió
ser
notificada
la
parte
interesada
para
que
haga
uso
del
recurso
legal
correspondiente,
por
lo
que
se
vieron
obligados
a
recurrir
mediante
contencioso
administrativo,
y
al
no
haber
considerado
la
verdadera
actividad
ganadera,
prácticamente
les
estarían
condenando
a
desaparecer.
Por
los
argumentos
expuestos,
a
tiempo
de
interponer
demanda
contencioso
administrativo
pide
se
declare
probada
la
demanda,
declarando
nula
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
del
año
2011.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
94
a
97
y
vta.
de
obrados,
responde
argumentando
lo
siguiente:
El
demandante
mediante
memorial
de
16
de
octubre
del
2014,
argumenta
que
del
acuerdo
mutuo
entre
esposos
sobre
disolución
y
liquidación
de
bienes
de
sociedad
conyugal
que
mantenían
los
esposos
fue
disuelto
de
hecho
al
estar
separado
por
mas
de
cuatro
años,
aspecto
que
debe
ser
considerado
por
este
Tribunal,
ya
que
el
art.
397
de
la
C.P.E.
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
que
las
propiedades
deben
cumplir
con
la
F.E.S.
para
salvaguardar
su
derecho,
así
como
la
F.S.
que
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
así
como
la
pequeña
propiedad
se
constituye
en
la
fuente
de
subsistencia
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares,
finalmente
refiere
que
la
F.E.S.
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
la
actividad
productiva,
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
por
la
confesión
espontánea
del
demandante
éste
no
se
ha
hecho
presente
hasta
después
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
aspecto
que
debe
ser
valorado
por
el
Tribunal.
En
cuanto
al
cambio
efectuado
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
14
de
septiembre
del
2011,
sostiene
que
el
INRA
tiene
facultades
de
subsanar
errores
u
omisiones
existentes
en
el
proceso
de
saneamiento
conforme
dispone
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
en
cuanto
al
desacuerdo
manifestado
por
la
señora
Sonia
Suarez
de
Rojas
a
los
resultados
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
se
efectúa
por
etapas
y
cada
etapa
va
cerrándose
conforme
avanza
la
misma
y
al
haberse
verificado
de
manera
directa
en
el
predio
conforme
la
ficha
F.E.S.
suscrita
en
año
1999
se
constata
la
existencia
de
100
cabezas
de
ganado,
ficha
éste
en
la
que
el
Coordinador
Indígena
del
Isoso
observa
y
manifiesta
que
la
propiedad
"Las
Palmeras",
no
posee
ganado
bovino
ni
corrales,
y
en
el
Informe
de
Campo
INF
013/00
TCO-ISOSO
JUNIO/2000
no
indica
que
por
el
mal
tiempo
en
fecha
28
de
julio
de
1999
se
habría
omitido
contar
en
su
totalidad
el
ganado
existente
en
la
propiedad,
por
lo
que
considera
que
el
demandante
basaría
su
demanda
en
simples
conjeturas.
Por
otro
lado
manifiesta
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
observa
vulneración
a
los
principios
a
los
que
hace
alusión
la
parte
actora,
ya
que
no
hace
ese
nexo
causal
entre
los
supuestos
principios
vulnerados
con
los
hechos
acaecidos,
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
1732/2011-R
de
7
de
noviembre
del
2011,
manifestando
que
el
actor
no
acompaña
prueba
alguna
de
la
supuesta
reclamación
de
su
derecho
ni
como
debería
restablecer
los
derechos
y
garantías
aludidos
o
conculcados.
En
relación
a
que
el
predio
sería
patrimonio
familiar,
considera
que
ello
no
exime
la
exigencia
que
hace
la
norma
tanto
constitucional
y
agraria,
ya
que
un
predio
puede
ser
constituido
en
patrimonio
familiar
con
todas
las
características
que
esto
implique
y
a
la
vez
puede
ser
clasificada
en
una
de
las
formas
conforme
establece
la
norma
agraria,
puesto
que
el
art.
394
de
la
C.P.E.
señala
"La
propiedad
agraria
individual
se
clasifica
en
pequeña,
mediana
y
empresarial,
en
función
a
la
superficie,
a
la
producción
y
a
los
criterios
de
desarrollo",
en
consecuencia
si
bien
hubo
algún
error
inicial,
el
INRA
tiene
facultades
para
subsanar
esos
errores,
finalmente
refiere,
que
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
del
2011,
no
se
evidencia
la
posesión
del
ahora
demandante
así
como
no
cuenta
con
antecedentes
agrarios
por
lo
que
se
lo
tiene
solamente
como
poseedor
legal.
Por
los
antecedentes
desarrollados,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
debiendo
mantenerse
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
del
2011.
CONSIDERANDO:
Por
su
parte,
el
co-demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
a
través
de
su
apoderado
Director
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
145
a
147
de
obrados,
opone
excepción
de
incapacidad
o
impersonería
en
el
demandante,
misma
que
es
resuelta
por
auto
de
8
de
septiembre
de
2015
cursante
a
fs.
174
y
vta.
de
obrados,
declarándose
improbada
dicha
excepción,
por
otro
lado
responde
negativamente
a
la
demanda
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
la
omisión
de
incluir
al
ahora
demandante
en
calidad
de
co-propietario,
manifiesta
que
el
propio
Florencio
Rojas
Suyo
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
y
no
corresponde
al
INRA
incluir
de
oficio
como
beneficiario
puesto
que
solo
la
señora
Sonia
Suarez
de
Rojas
se
apersono
como
beneficiaria,
motivo
por
el
que
se
dicta
la
Resolución
Suprema
solo
a
la
ultima
nombrada.
En
cuanto
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
se
remite
al
Informe
de
E.T.J.
de
14
de
septiembre
del
2001
e
Informe
Técnico
Legal
INF.
JRLL
N°
0431/2010
de
09
de
diciembre
del
2010,
que
fue
aprobado
mediante
decreto
de
8
de
julio
del
2011
que
cursa
a
fs.
367
de
obrados
que
sirvió
como
fundamentación
fáctica
legal
de
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
de
igual
forma
manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
desde
sus
inicios
fue
de
carácter
público
habiéndose
publicado
mediante
Edicto
Agrario
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0026-99
que
cursa
a
fs.
21
a
22
de
obrados
cuando
se
intima
a
los
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
para
que
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento,
así
como
a
fs.
192
cursa
aviso
público
para
que
tomen
conocimiento
del
Informe
de
Resultados
habiéndose
apersonado
únicamente
Sonia
Suarez
de
Rojas,
realizando
algunas
observaciones
al
proceso
pero
no
con
relación
a
la
inclusión
o
no
del
supuesto
co-propietario
Florencio
Rojas
Suyo,
y
respecto
a
las
impugnaciones
a
los
informes
posteriores
emitidos,
conforme
al
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215
no
son
susceptibles
de
impugnación,
pero
si
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
cuanto
a
la
notificación
a
Florencio
Rojas
Suyo
con
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
del
2011
fue
en
merito
al
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1171/2014
de
30
de
octubre
del
2014,
sin
que
ello
signifique
que
se
lo
considera
como
co-
propietario
del
predio
"Las
Palmeras",
aspecto
que
no
habría
demostrado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
que
se
lo
notifica
para
no
dejarlo
en
indefensión.
Por
todos
los
argumentos
desarrollados,
a
tiempo
de
responder
de
forma
negativa,
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
incoada,
manteniéndose
firme
y
subsiste
la
Resolución
Impugnada.
CONSIDERANDO:
El
demandante,
hace
uso
del
derecho
a
la
réplica,
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
150
y
vta.
respecto
al
memorial
de
contestación
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
sosteniendo:
La
parte
demandada
contesta
sin
un
fundamento
legal,
cuando
señala
que
INRA
tiene
facultades
para
modificar
los
resultados
de
la
primera
instancia
hasta
antes
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
sin
embargo
no
cita
el
Informe
Jurídico
o
Técnico
que
haya
hecho
modificar
los
resultados
de
la
E.T.J.
tampoco
hace
referencia
del
porque
se
ha
cambiado
de
una
propiedad
mediana
ganadera
a
pequeña
agrícola,
"acaso
esa
actitud
no
viola
a
la
legítima
defensa
y
al
debido
proceso".
De
igual
forma
manifiesta
que
tampoco
en
la
contestación
a
la
demanda
hace
mención
al
error
u
omisión
al
cambiar
la
clasificación
de
la
propiedad,
cuando
por
Resolución
I-TEC
N°
9256/2004
ordena
y
fija
el
pago
de
Bs.
24.364.46
que
cursa
de
fs.
351
a
361
sosteniendo
que
"acaso
el
pago
no
se
considera
que
esa
etapa
ya
fue
precluida?".
Por
último
refiere,
la
parte
demandada
trata
de
distraer
a
este
Tribunal
al
mencionar
una
Sentencia
Constitucional
en
calidad
de
jurisprudencia,
cuando
dice
que
su
persona
no
tendría
la
calidad
de
poseedor
legal
por
que
según
ellos
no
estaría
en
posesión;
sin
embargo
la
misma
autoridad
admite
su
personería
al
notificarlo
con
la
Resolución
Suprema
ahora
recurrida
y
cuando
dijo
que
dejó
temporalmente
el
predio
fue
por
motivos
de
salud
habiendo
dejado
en
manos
de
su
esposa.
Por
su
parte,
el
demandante
Florencio
Rojas
Suyo
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
171
vta.
a
172
de
obrados,
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
en
relación
al
memorial
de
respuesta
presentado
por
el
co-demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
manifestando:
Que,
ha
momento
de
responder
a
la
excepción
planteada,
lo
administrados
desconocían
las
normas
agrarias
para
el
año
2001
(fecha
en
la
que
se
levantó
las
entonces
llamadas
pericias
de
campo),
por
lo
que
el
INRA
no
podía
exigir
que
deberían
saber
que
datos
consignar
en
dicho
acto;
sin
embargo
el
legislador
sabiamente
a
incorporado
en
las
normas
técnicas
la
obligatoriedad
de
incorporar
al
esposo
o
esposa
cuando
se
encuentren
con
cédulas
de
identidad
donde
el
estado
civil
del
o
los
encuestados
tienen
carácter
de
casados,
de
igual
manera
en
cuanto
al
Informe
Técnico
Legal
INF
JRLL
N°
0431/2010
de
9
de
diciembre
de
2010
que
habría
modificado
los
resultados,
manifiesta,
que
recién
se
habrían
enterado
de
la
existencia
de
la
misma,
y
se
preguntan
"...porque
no
se
ha
hecho
conocer
el
Informe
431/2010
y
se
nos
notifica
directamente
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento",
por
lo
que
acusa
que
se
le
habría
violado
al
derecho
de
la
legítima
defensa,
al
debido
proceso
y
a
las
garantías
jurídicas
del
derecho
a
la
tierra
por
lo,
que
a
tiempo
de
ratificarse
en
su
demanda
principal
pide
se
declare
probada
la
demanda.
Por
su
parte,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
cursante
de
fs.
178
a
179
de
obrados,
hace
uso
del
derecho
a
la
duplica
ratificándose
íntegramente
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentado
en
tiempo
hábil.
Finalmente,
el
Director
a.i.
del
INRA,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
190
y
vta.
presenta
duplica
reiterando
que
la
ficha
catastral
esta
sólo
a
nombre
de
Sonia
Suarez
de
Rojas
y
no
así
a
nombre
de
Florencio
Rojas
Suyo,
tampoco
existiría
observación
que
indique
que
el
señor
Florencio
Rojas
es
también
beneficiario
del
predio
y/o
se
encuentra
ausente
temporalmente,
y
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
ésta
no
se
habría
apersonado,
menos
participado
del
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
del
análisis
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos;
se
tiene,
1.-
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento:
La
parte
actora
señala
que
el
INRA
identificó
a
su
esposa
y
a
su
persona
como
copropietario
del
predio
"Las
Palmeras"
en
una
superficie
de
1784.7451
has.
conforme
consta
en
el
Acta
de
Levantamiento
de
Información
en
Campo;
que
mediante
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
consolidó
a
la
familia
Rojas
Suarez
la
superficie
de
822.0048
has.
con
la
clasificación
de
propiedad
ganadera
y
que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
su
esposa
expreso
no
estar
de
acuerdo
con
los
resultados
y
pidió
se
haga
la
inspección
in
situ
para
verificar
la
existencia
de
más
ganado
que
no
se
contó
en
las
Pericias
de
Campo,
tal
como
dice
el
Informe
de
Campo,
que
por
el
mal
tiempo
de
la
fecha
(28
de
julio
de
1999)
no
se
contó
más
ganado
y
que
el
INRA
no
respondió
favorablemente
o
en
contra,
remitiendo
los
antecedentes
ante
el
INRA
Nacional,
para
posteriormente
emitir
la
correspondiente
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
A
efectos
de
verificar
estos
aspectos
demandados,
cabe
previamente
referirse
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
constatándose
que
de
fs.
28
a
29
cursa
Ficha
Técnico
Jurídica,
la
misma
señala
como
interesada
a
Sonia
Suarez
de
Rojas,
donde
clasifica
al
predio
como
"Mediana"
propiedad,
registra
como
mejoras
introducidas:
Pozo,
Alambrada,
Corral,
etc.;
a
fs.
30
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
en
la
misma
se
señala
como
poseedor
a
Sonia
Suarez
de
Rojas;
de
fs.
31
a
33
cursa
Registro
de
la
FES,
la
cual
consigna
Reproductores
6,
Terneros
30,
Hembras
y
otros
34
y
30
vaquillas,
total
cabezas
de
ganado
100,
con
marca
de
ganado
"R"
registrada
en
FEGASACRUZ,
además
de
ganado
Caballar
6,
Porcino
3
y
Aves
de
Corral
30,
Herramientas
de
Producción,
Mejoras,
Trabajador
Asalariado
Permanente
2,
Familiar
2,
Asalariado
Eventual
4,
así
como
Infraestructura
y
Maquinarias;
a
fs.
57
del
legajo
se
saneamiento,
cursa
Acta
de
Levantamiento
de
Información
en
Campo
de
28
de
mayo
de
1999,
la
misma
consigna
a
Sonia
Suarez
de
R.
como
propietaria
y
Florencio
Rojas
como
Copropietario
firmando
ambos
cónyuges,
de
fs.
181
a
186
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
el
punto
4.1.-
Conclusiones,
numeral
d)
señala
"La
propiedad
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
822.0048
has.";
en
el
punto
4.2.-
Sugerencias,
señala
"Adjudicación
Simple
como
modalidad
de
adquisición
de
la
superficie
de
822.0048
has.";
a
fs.
191
cursa
Auto
de
28
de
junio
de
2002
que
resuelve
dar
inicio
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados;
de
fs.
194
a
195
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
del
Saneamiento
y
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones,
donde
la
Sra.
Sonia
Suarez
de
Rojas
señala
no
estar
de
acuerdo
con
dichos
resultados
de
saneamiento,
así
como
solicita
nueva
inspección
ocular
en
el
predio;
de
fs.
199
a
200
cursa
memorial
de
impugnación
a
la
E.T.J.;
a
fs.
208
cursa
Certificado
del
Matadero
Frigorífico
Santa
Cruz
S.A.
de
fecha
23
de
agosto
de
2001,
extendido
a
Florencio
Rojas
Suyo;
a
fs.
209
cursa
Certificado
de
Vacuna
de
la
Fiebre
Aftosa
de
29
de
junio
de
2002
a
nombre
de
Florencio
Rojas
Suyo,
a
fs.
210
cursa
Factura
de
200
vacunas
y
una
Conservadora
fecha
2
de
agosto
de
2001
a
nombre
de
Florencio
Rojas
Suyo;
a
fs.
217
cursa
Certificado
Zoosanitario
de
17
de
marzo
de
1993,
la
misma
señala
haber
examinado
180
cabezas
de
ganado
vacuno,
machos
20,
hembras
160,
Raza
Mestizos
y
Nelore
de
propiedad
de
Florencio
Rojas
Suyo
de
la
predio
"Las
Palmeras";
seguidamente
a
fs.
304
cursa
Certificado
de
Matrimonio
celebrado
entre
Sonia
Suarez
Gutiérrez
y
Florencio
Rojas
Suyo
de
13
de
diciembre
de
1975;
de
fs.
318
a
320
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Publica
de
Resultados
de
26
de
agosto
de
2002,
el
cual
sugiere
que
el
predio
"Las
Palmeras"
de
acuerdo
a
la
E.T.J.
consolida
la
superficie
de
822.0048
has.
sin
hacer
valer
la
conciliación
entre
las
autoridades
originarias
del
CABI
y
Sonia
Suarez
de
Rojas
cuya
acta
cursa
a
fs.
317;
a
fs.
321
cursa
Auto
de
26
de
agosto
de
2002
la
misma
instruye
se
proceda
a
la
subsanación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
errores
materiales
u
omisiones
justificadas;
a
fs.
338
y
vta.
cursa
Acta
de
Inspección
Ocular,
efectuada
en
virtud
del
Convenio
Interistitucional
de
24
de
abril
del
2014,
entre
AGACOR,
INRA
y
CABI
y
la
interesada
misma
que
señala
"Se
verificó
ganado
en
una
cantidad
más
o
menos
considerable
con
la
marca
que
se
dibuja
(fr)
de
Florencio
Rojas
Suyo,
copropietario"
(las
negrillas
son
nuestras);
de
fs.
341
a
343
cursa
Informe
de
Inspección
al
predio
"Las
Palmeras",
INFO
TCO
606/2004
de
12
de
agosto
de
2004,
misma
que
en
el
punto
5.
Verificación,
señala
que
en
el
predio
"Las
Palmeras"
se
contó
300
cabezas
de
ganado
e
infraestructura,
así
como
se
constató
el
Registro
de
Marca;
de
fs.
382
a
365
cursa
Informe
Legal
INF.
DGS-TCOs
SC
N°
037/2010
de
9
de
diciembre
de
2010
de
Adecuación
al
D.S.
N°
29215
dando
por
válidas
las
actuaciones
realizadas
con
el
anterior
Reglamento
(D.S.
N°
25763);
a
fs.
371
y
vta.
cursa
memorial
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
recepcionado
el
12
de
agosto
de
2013,
donde
se
solicita
se
anule
dicha
notificación
y
se
notifique
al
otro
copropietario
Florencio
Rojas
Suyo.
Del
análisis
de
estos
actuados
de
saneamiento,
se
concluye
ser
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
de
que
el
INRA
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
identificó
tanto
a
la
esposa
Sonia
Suarez
de
Rojas
así
como
a
Florencio
Rojas
Suyo
como
co-
propietarios
del
predio
"Las
Palmeras",
aspecto
que
se
constata
en
el
"Acta
de
Levantamiento
de
Información
en
Campo
de
28
de
mayo
de
1999,
la
misma
consigna
a
Sonia
Suarez
de
R.
como
propietaria
y
Florencio
Rojas
como
Copropietario,
firman
ambos
cónyuges";
ésta
situación
se
evidencia
a
través
del
Certificado
del
Matadero
Frigorífico
Santa
Cruz
S.A.
de
fecha
23
de
agosto
de
2001,
del
Certificado
de
Vacuna
de
la
Fiebre
Aftosa
de
29
de
junio
de
2002,
de
la
Factura
de
200
vacunas
y
una
Conservadora
de
2
de
agosto
de
2001,
del
Certificado
Zoosanitario
de
17
de
marzo
de
1993,
que
señala
haber
examinado
180
cabezas
de
ganado
vacuno,
machos
20,
hembras
160,
Raza
Mestizos
y
Nelore
de
propiedad
de
Florencio
Rojas
Suyo
de
la
predio
"Las
Palmeras",
siendo
que
todos
estos
documentos
recabados
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
constatan
que
corresponden
a
Florencio
Rojas
Suyo,
habiéndose
adjuntado
además
el
Certificado
de
Matrimonio
que
acredita
la
unión
conyugal
de
Sonia
Suarez
Gutiérrez
y
Florencio
Rojas
Suyo
de
13
de
diciembre
de
1975,
por
lo
que
el
ente
administrador,
no
puede
soslayar
documentación
presentada
de
donde
se
tiene
que
si
bien
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
consolida
a
Sonia
Suarez
de
Rojas
la
superficie
de
822.0048
ha.
clasificándola
como
propiedad
ganadera,
la
entidad
administrativa
incurrió
en
omisión
al
ignorar
al
otro
copropietario
Florencio
Rojas
Suyo
de
quien
el
administrador
tenia
pleno
conocimiento,
prueba
de
ello
constituye
además
el
Acta
de
Inspección
Ocular
de
fs.
338
y
vta.
dispuesta
por
el
Director
Departamental
de
INRA
Santa
Cruz
en
virtud
al
Convenio
Interinstitucional
suscrito
el
24
de
abril
del
2004,
pues
en
dicha
acta
de
Inspección
Ocular,
consta
que
se
evidencia
la
marca
de
Florencio
Rojas
Suyo
como
co-propietario.
2.-
Con
relación
a
la
violación
de
preceptos
legales:
La
parte
actora
acusa
que
pese
a
que
se
les
adjudicó
la
superficie
de
822.008
has.;
que
se
les
notificó
con
la
Resolución
I-TEC
N°
9256/2004
y
que
incluso
pagaron
el
pago
de
adjudicación
en
la
suma
de
Bs.
24.364,46
y
sin
razón
alguna
de
manera
contradictoria
les
notifican
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
establece
la
adjudicación
de
solo
50
has.,
clasificando
al
predio
como
pequeña
agrícola,
violando
lo
verificado
en
campo
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
previstos
en
el
art.
115-I
y
II
de
la
C.P.E
y
la
seguridad
jurídica
prevista
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
Como
se
preciso
en
líneas
arriba,
en
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
que
cursa
a
fs.
177,
y
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
INRA
cursante
de
fs.
181
a
186,
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento,
refieren
que
el
predio
"Las
Palmeras",
cumple
con
la
Función
Económico
Social
en
una
superficie
de
822.0048
Has.;
asimismo
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
Exposición
Pública
de
Resultados
de
fs.
318
a
320
y
vta.
refiere
"Por
tanto
el
predio
Las
Palmeras,
consolida
de
acuerdo
a
la
evaluación
técnico
jurídico
en
la
superficie
de
822,0048
ha";
finalmente,
en
el
Informe
INFO
TCO
606/2004
de
12
de
agosto
del
2004
de
Inspección
Ocular
cursante
de
fs.
341
a
343,
describe
que
"Procediendo
al
recorrido
de
la
propiedad
LAS
PALMERAS,
en
el
que
se
ha
constatado
el
desarrollo
de
actividad
ganadera,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existencia
de
ganado
vacuno
de
300
cabezas...";
ahora
bien
se
advierte
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF
JRLL
N°
0431/2010
de
9
de
diciembre
de
2010
y
sobre
la
cual
basa
su
defensa
el
INRA
en
representación
del
Presidente
que
de
fs.
114
a
130
de
obrados
es
adjuntado
al
presente
caso
por
la
parte
demandada
se
evidencia
que
el
mismo
no
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento;
cursando
únicamente
entre
las
fs.
366
y
367
de
los
antecedentes
una
nota
donde
se
consigna
"EL
INFORME
TECNICO
LEGAL
INF
JRLL
N°
0431/2010
CURSA
EN
LA
CARPETA
PRINCIPAL",
en
consecuencia
analizado
dicho
Informe,
en
el
punto
"Predio:
Las
Palmera",
sostiene
que
el
Coordinador
Indígena
Darío
Yandureza
habría
manifestado
que
el
predio
referido
"no
posee
ganado
bovino
ni
corrales",
motivo
por
el
que
se
habría
resuelto
modificar
la
clasificación
del
predio
como
agrícola
en
aplicación
a
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715,
al
respecto,
revisado
nuevamente
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social
que
cursa
de
fs.
31
a
33
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
casillero
de
"Uso
actual
de
la
Tierras",
se
consigna
como
actividad
ganadera,
reproductores
6,
terneras
30,
hembras
y
otros
34
y
30
vaquillas
y
torillos,
total
cabezas
de
ganado
100,
por
lo
que
se
advierte
que
dicha
modificación
de
actividad
ganadera
a
agrícola
se
basa
en
un
elemento
subjetivo
sin
fundamento
legal
basando
en
la
versión
de
una
sola
persona
como
es
el
Coordinador
Indígena
referido,
lo
cual
no
puede
desvirtuar
la
verificación
in
situ
efectuado
por
funcionarios
del
ente
administrativo
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763;
por
lo
que
lo
dispuso
en
la
Resolución
Suprema
N°
6324
de
7
de
septiembre
de
2011
cursante
de
fs.
376
a
388
de
los
antecedentes
que
determina
en
la
parte
Resolutiva,
adjudicar
al
predio
"Las
Palmeras"
50
has.,
clasificándola
como
"Pequeña
Propiedad
Agrícola";
señalando
además
en
el
punto
14.-
que
el
resto
del
predio
"Las
Palmeras"
es
identificada
como
Tierra
Fiscal
por
incumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
1734.
7451
has.,
resulta
contrario
a
derecho
ya
la
verificación
en
campo,
toda
vez
que
los
informes
de
saneamiento
señalan
que
dicho
predio
cumple
la
F.E.S.
en
la
superficie
de
822.0048
has.;
de
donde
se
tiene
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
tiene
concordancia
con
lo
recabado
en
las
pericias
de
campo,
en
la
ETJ,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
Exposición
Publica
de
Resultados
y
en
el
acta
de
verificación
posterior
in
situ
e
Informe
Técnico
que
acreditan
que
el
predio
tiene
actividad
ganadera
y
no
así
actividad
agrícola,
aspecto
que
evidencia
la
vulneración
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
así
como
se
transgrede
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica
previstos
en
los
arts.
115-I
y
II,
178-I
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
resulta
ser
evidentes
los
extremos
acusados
por
la
parte
actora.
3.-
En
lo
que
respecta
a
los
errores
y
contradicciones
en
el
proceso
de
saneamiento
:
Del
análisis
de
lo
señalado
precedentemente,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
son
ciertos
y
evidentes
los
argumentos
señalados
por
la
parte
actora
de
que
la
entidad
administrativa
ha
omitido
incluir
al
co-propietario
Florencio
Rojas
Suyo
en
el
proceso
de
saneamiento;
que
ha
violentado
el
debido
proceso
al
haber
clasificado
al
predio
"Las
Palmeras"
como
pequeña
propiedad
agrícola,
siendo
que
dicho
predio
demostró
tener
actividad
ganadera,
pues
si
bien
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
señala
que
los
predios
de
referencia
se
encuentran
dentro
de
la
Reserva
Fiscal
Abapo-Izozog
creada
por
D.S.
N°
16660
de
28
de
junio
de
1979,
debió
sujetarse
a
lo
dispuesto
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
la
entidad
administrativa
desnaturalizó
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria,
no
siendo
un
argumento
coherente
lo
señalado
por
el
apoderado
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
que
el
Sr.
Florencio
Rojas
Suyo
no
se
apersonó
al
proceso
y
que
no
demostró
personalmente
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES,
dado
el
carácter
de
patrimonio
familiar
de
la
pequeña
propiedad,
ya
sea
ésta
agrícola
o
ganadera
y
la
Función
Social
que
ésta
cumpla
en
el
entendido
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
4.-
Con
relación
que
al
haber
un
informe
de
modificación
de
la
clasificación
de
la
propiedad
y
sobre
la
superficie
del
predio,
se
debió
notificar
con
el
mismo
:
Cabe
señalar
que
éste
extremo
acusado
por
la
parte
actora
resulta
ser
evidente,
pues
de
la
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento,
no
cursa
en
los
antecedentes
de
saneamiento
ninguna
notificación
con
ningún
Informe
Técnico
posterior
a
la
E.T.J.
y
al
Informe
en
Conclusiones
de
la
E.T.J.
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
cambio
de
uso
de
propiedad
y
la
extensión
superficial
a
los
beneficiarios
del
predio
"Las
Palmeras",
ni
menos
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
INFJRLL
N°
431/2010
para
que
puedan
observar
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Que,
por
todo
lo
señalado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa,
vulnera
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
defensa,
debido
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
condice
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutadas
durante
el
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
39
a
41
y
subsanación
de
fs.
50
interpuesta
por
Florencio
Rojas
Suyo,
declarándose
Nula
la
Resolución
Suprema
N°
6324
de
7
de
septiembre
de
2011,
solo
respecto
al
predio
"Las
Palmeras"
debiendo
la
entidad
administrativa
elaborar
nuevo
Informe
Técnico
Legal
sobre
el
predio
"Las
Palmeras",
antes
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
fallo,
y
sea
conforme
a
procedimiento.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022