Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2016

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0010-2017
https://bit.ly/3nzBBUD
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 10/2016
Expediente: Nº 1110/2014
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Freddy Richard Fernández Morales
Demandados: Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de febrero de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de los demandados,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 48 a 53 y memorial de subsanación
de demanda de fs. 61 a 62 de obrados, Freddy Richard Fernández Morales, representado por
Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No.
SSP-NAL-112966 de propiedad de Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán, con los siguientes
argumentos:
1.- Bajo el título de Antecedentes, expresa que la propiedad Irenda II tiene como antecedente
el Título Nº 347551 con R.S. Nº 133973 de 8 de junio de 1966 con expediente de
consolidación Nº 9925 emitido a favor de Roberto Cors Medina. Añade que en el proceso de
saneamiento en los polígonos donde se encuentran las propiedades "Irenda II" y "Tocotocal"
se realizó mensura directa en los mojones que se encuentran en la carretera asignados con
los Nos. 70040107 y 70040108 de los cuales se tiene fotografías y colocado de mojones
conforme a normas técnicas del INRA; en los otros puntos que colindan con la propiedad
"Caparacito" se asignaron los Nos. 70040111 y 70040112 no se realizó la mensura y deslinde
en terreno por lo que no tiene monumentación del vértice, asegurando los funcionarios del
INRA que se trataba de una mensura mixta por lo que se realizaría en imagen en
computadora, indicando el técnico que las mejoras del predio "Irenda II" estarían quedando
dentro del predio que son atajado, corral y bandor, no teniendo duda de que el trabajo se
encontraba correctamente no se objetó la resolución final de saneamiento de 6 de mayo de
2009, emitiéndose los títulos ejecutoriales de los predios "Irenda II" y" "Tocotocal".
2.- Bajo el título de Relación de Hechos, menciona que los demandados Aida Cabera Lino y
Tito Osinaga Durán propietarios del predio "Tocotocal" en fecha 22 de mayo de 2013 le
plantean demanda de deslinde con una serie de argumentaciones infundadas para plasmar
un acto fraudulento cometido en el saneamiento, realizándose inspección judicial en la que se
pudo constatar que existe un deslinde antiguo verificándose la existencia de alambrado de
data antigua y que siempre estuvo en el lugar, evidenciándose la pretensión ilegal de
beneficiarse con las mejoras a través de un acto aparente que el INRA realizó ocultando
información respecto del supuesto deslinde aprovechando que no realizó una mensura
directa y solo utilizó imágenes aéreas para pinchar
puntos,
no teniéndose suficiente
resolución para poder visualizar el punto para poner el mojón, peor aún el lindero dando a
conocer una línea imaginaria divisoria entre los dos predios, que por informe del perito
dejaba fuera sus mejoras beneficiando a los propietarios del predio "Tocotocal"; describiendo
el informe del perito, menciona que se evidencia que los resultados del saneamiento no
responden a la realidad del terreno y que el plano del INRA es alejado de la realidad y que no
se realizó el deslinde de la propiedad limitándose a establecer puntos en imágenes en la
computadora, encontrándose en la inspección ocular que las mejoras estaban fuera de las
líneas que corresponde al predio "Irenda II". Agrega que las actas de conformidad de linderos

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firmadas en gabinete con método indirecto no cumplen con las normas técnicas, que se pudo
comprobar dentro del referido predio de mensura y deslinde planteado ante el Juzgado
Agroambiental de Camiri al no responder el plano del INRA con coordenadas geodésicas de la
colindancia sud con la realidad del terreno, aclarando que nunca se tuvo conflicto con el
colindante hasta que se planteó el proceso de deslinde.
3.- Bajo el título de Fundamento de Derecho expresa que en el proceso de saneamiento se
vulneró normativa agraria al crear un acto aparente que no responde a la realidad del predio,
al crear un conflicto de derechos sobre las mejoras con procedimientos incumplidos al no
efectuar con el fin último de garantizar la seguridad jurídica y menos puede decirse que sirvió
para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, puesto que el reglamento agrario
pone como una actividad principal la mensura y deslinde lo que fue obviado en el
procedimiento del polígono Nº 04 de la TCO Alto Parapetí utilizando métodos indirectos como
la fotografía área en lugares donde no se tenía las mínimas condiciones para identificar
vértices y linderos por la cobertura de la vegetación, extrañando que no se tomó en cuenta la
existencia de las mejoras que confirma que se quiso ocultar la realidad del lindero para
beneficiar a una de las partes. Citando a las normas técnicas aprobadas por Resolución
Administrativa Nº 048/2008 de 2 de abril de 2008 que se encuentran en vigencia, los
funcionarios del INRA no cumplieron con los procedimientos de los arts. 60 al 66 para
mensurar con métodos indirectos o mixtos que exigían cumplir con ciertas condiciones
especiales, llegando a la conclusión -expresa el demandante- de crearse actos aparentes con
la mensura y deslinde hechos en gabinete de puntos o vértices no identificables a través de
esas imágenes utilizando erróneamente el método indirecto, cuando correspondía utilizar
método mixto viciando de pleno derecho, ingresando en un vicio absoluto del proceso de
saneamiento en aplicación del art. 50-I-a) y c) de la L. Nº 1715.
Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda y se anule el Título
Ejecutorial Nº SSP-NAL-112966 del predio "Tocotocal" dejando sin efecto las partidas de
inscripción en DD.RR. y nulos los antecedentes que sirvieron para el otorgamiento del mismo.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 64 y vta. de obrados, se admite la demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán,
disponiéndose se ponga también en conocimiento del representante legal de la Capitanía de
la TCO Alto Parapetí, como tercero interesado.
Que, mediante memorial de fs. 137 a 141 y vta., los demandados Aida Cabrera Lino y Tito
Osinaga Durán, responden a la demanda con los siguientes argumentos:
1.- Bajo el título de antecedentes, menciona que la parte demandante falta a la verdad
histórica de los hechos al referirse solo al trámite agrario por el cual se dota la propiedad
"Irenda II" a favor de Roberto Cors Medina que luego transfirió a Alberto Arce, hecho que no
dice el actor que adquiere recién el año de 1996, que antes era denominada como fundo
"San Silvestre" pretendiendo figurar que hubiere estado en posesión y trabajando esas tierras
desde antes, lo cual no es evidente.
2.- Bajo el título de proceso de saneamiento, menciona que el actor pretende inculpar al INRA
de supuesto mal trabajo al indicar que al desarrollarse la fase de pericias de campo no se
practicó la verificación de todos los mojones de colindancia entre los predios "Irenda II" y
"Tocotocal", faltando a la verdad, toda vez que de no haberse mensurado y verificado dichos
vértices no existiría la identificación de esos puntos signados con los Nos. 70040111 y
70040112 que el mismo demandante los identifica en su demanda, especialmente en cuanto
a los vértices que hacen a la colindancia de su propiedad, por lo que fueron verificados y
fijados por el INRA como se demuestra en el plano de su propiedad, mosaico o foto satelital y
actas de conformidad de linderos firmados por el actor y el hijo de los demandados. Añade
que desde el año de 1999 existieron problemas de linderos con su propiedad y
avasallamiento del actor hacia su predio para apropiarse de una fuente natural de agua que
denunciaron ante autoridades de ese entonces, por lo que no es evidente lo afirmado por el
demandante de que nunca se tuvo conflictos de linderos.

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3.- Bajo el título de supuesto desconocimiento y ausencia de reclamos oportunos, indican
que por la existencia de conflictos de linderos, no puede alegar el actor que desconocía que
las supuestas mejoras que realizó (un corral) se encontraban fuera de los límites de su
propiedad y aún sabedor de ello ha persistido en su accionar al indicar que supuestamente
recién se enteró por una acción de deslinde que interpusieron de su parte ante el Juzgado
Agroambiental de Camiri que dio lugar a un trabajo pericial del IGM, quedando demostrado
que el demandante está afectando más del 50% de su propiedad y con este argumento
pretende justificar su falta de actuación y reclamo oportuno ante el INRA por eventual mal
trabajo en las pericias de campo, que al no ser impugnados oportunamente causaron efecto
operándose la preclusión dando lugar a que se emita los Títulos Ejecutoriales de su propiedad
y la del actor y los consecuentes registros en Derechos Reales que le otorgan todo el valor
con relación a terceros.
4.- Bajo el título de relación de hechos, señalan que lo afirmado por el actor de que los
trabajos y mejoras que dice haber realizado se encuentran fuera de su propiedad y estarían
ubicadas en la propiedad "Tocotocal", es totalmente falso, ya que el demandante conoce y
sabe muy bien que desde el año de 1999 vienen denunciando los actos ilegales de invasión a
su propiedad y lo que pasa -expresan los demandados- es que ante la ratificación de la
invasión a su propiedad demostrada con el informe del perito designado por el Juez
Agroambiental de Camiri, sin argumento alguno para mantener su ambición de apropiarse de
gran parte de sus terrenos, opta por faltar a la verdad pretendiendo inculpar al INRA de
supuesto mal procedimiento en el saneamiento, mencionando que los planos otorgados son
alejados de la realidad, por lo que el demandante tenía los recursos para reclamar en su
momento siendo a estas alturas inoportunos e inviables, al haber actuado el INRA conforme a
ley con trabajo técnico altamente calificado con responsabilidad, transparencia y celeridad,
siendo un argumento irreal y fantasioso.
5.- Bajo el título de fundamento de derecho, argumentan que es falso que se hubiese
vulnerado el art. 64 de la L. Nº 1715, ya que desde el año de 1999 se denunció la invasión de
territorio y el actor conocía que los terrenos donde realizó trabajos estaban fuera de los
límites de su propiedad, por lo que el saneamiento no vulneró dicho precepto legal, al
contrario cumple con su objetivo al reconocer y ratificar los límites históricos y legales de
ambas propiedades. Añaden que es ajeno a la realidad de que no se hubiera cumplido con el
art. 298 del D.S. Nº 29215 referente a la mensura, al haber el INRA cumplido a cabalidad con
dicha norma, estableciendo los linderos reflejados en los planos de cada predio identificando
y signando los mojones llevando consigo las correspondientes coordenadas no quedando
lugar a dudas del lugar o espacio exacto de sus ubicaciones en el propio terreno, suscribiendo
las actas de conformidad de linderos. Mencionan que es también ajeno a la realidad que se
hubiere infringido las normas técnicas del INRA, lo que no amerita mayor análisis sobre el
particular. Continúan mencionando que es falso que las supuestas infracciones en el proceso
de saneamiento de ambas propiedades constituirían vicios de nulidad absolutos conforme al
art. 50-I, numeral 1), incisos a) y c) de la L.Nº 1715, al no resultar viciada la voluntad del INRA
por error esencial que la destruya, menos por simulación absoluta, porque nadie figuro
ninguna apariencia irreal, tampoco existió distorsión ni alteración de la realidad histórica,
material y jurídica de los hechos, tanto es así que el demandante no precisa ni explica en que
consiste, de que manera y cuando se produce el supuesto error esencial o simulación
absoluta que destruya la voluntad del INRA.
Con dichos argumentos, niegan todos los extremos de la demanda y solicitan se declare
improbada la demanda, con costas. Asimismo, señala que interpuso demanda reconvencional
de convalidación de Título Ejecutorial y al no haber subsanado las observaciones dispuestas
por éste Tribunal, por auto de fs.185 de obrados, se declaró a la misma como no presentada,
prosiguiéndose el proceso con la tramitación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Que, por memoriales de fs. 155 a 156 y vta. y 160 a 162, las partes hicieron uso del derecho
a la réplica y dúplica.
Que, pese haber sido notificado la Capitanía Grande la TCO Alto Parapetí en la persona de su
representante legal, Mauricio Santiesteban, para que intervenga en el presente proceso en

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calidad de tercero interesado,
conforme se desprende de la diligencia de notificación
cursante a fs. 86 de obrados, no se apersonó ni presentó memorial alguno dentro del
presente proceso.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº
1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que
hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional
de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la
potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso
agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente
realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA
emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por
ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y
precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con
la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente
administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo entenderse
que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de
legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o
anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N°
1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría
de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de
hecho o derecho
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen de Alto Parapetí del polígono Nº 004 correspondiente a la
propiedades denominadas "Irenda II" y "Tocotocal " que dió origen a la emisión del título
ejecutorial cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a que se hubiere realizado un acto aparente en el saneamiento
donde el INRA habría ocultado información respecto del deslinde donde no se
realizó una mensura directa y solo se utilizó imágenes áreas estableciendo puntos
en la computadora, insuficiente para visualizar el punto para poner el mojón peor
aún el lindero dando a conocer una línea imaginaria divisoria entre los predios
"Irenda II" y "Tocotocal".
De una revisión a los procesos de saneamiento de los predios "Irenda II" y "Tocotocal" que
fueron remitidos por el INRA, cursan las actividades desarrolladas respecto de la
identificación de los predios, su ubicación, cumplimiento de la FES y colindancias, llenándose
a dicho efecto los formularios, actas y elaborándose los informes correspondientes sobre
dicha labor administrativa, entre ellas, respecto a la conformidad de linderos en la que se
plasman los datos referidos al lugar, fecha, nombre de los predios, códigos y los interesados
que están involucrados en los vértices o colindancias, quienes firman las actas en señal de
conformidad constituyéndose a partir de ello en documento legal y valedero respecto de las
colindancias y vértices existentes en los predios colindantes, suscribiéndose en el caso de las
referidas propiedades las Actas de Conformidad de Linderos, cursante a fs. 310 del legajo de
saneamiento del predio "Irenda II" y fs. 78 del legajo de saneamiento del predio "Tocotocal",
otorgándose los números correspondientes de los linderos y firmando el ahora actor y el
representante legal
de los
demandados,
elaborándose a continuación la graficación
correspondiente suscribiendo de igual forma los propietarios de los predios dichos
documentos, así como la consignación de la ubicación y registro de las mejoras, conforme
consta a fs. 312 y 313 y fs. 81, 83 y 84 de los legajos de saneamiento de los predios "Irenda
II" y "Tocotocal", respectivamente; desprendiéndose de ello que dicha actividad fue
plenamente ejecutada con participación activa de los propietarios, sin que se hubiere creado
un "acto aparente" como afirma el actor dado la objetividad y transparencia que conlleva

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dicha actividad, utilizando el INRA las técnicas previstas en la normativa administrativa
interna para efectuar la mensura y deslinde de las propiedades, donde la participación
directa de los propietarios en los predios sometidos a saneamiento constituye la garantía real
y fehaciente de que dicha labor se efectuó con plena conformidad de los mismos en el
entendido de que son ellos los que conocen los límites y colindancias de sus propiedades,
siendo ésta la oportunidad procesal administrativa en la que se define legal y técnicamente
los linderos de los predios sometidos a saneamiento para regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria que es su finalidad, tal cual prevé el art. 64 de la L. Nº 1715,
así como también viene a ser el momento procesal para efectuar en su caso reclamos,
peticiones, observaciones u oposición a dicha actividad del proceso de saneamiento, que no
sucedió en el caso sub lite, más al contrario, expresó el actor estar de acuerdo con los
resultados del proceso, presentando inclusive la boleta de pago por concepto de
adjudicación, así también lo hicieron los propietarios del predio "Tocotocal", tal cual se
desprende del Informe de Socialización de Resultados, cursantes de fs. 337 a 345 y de fs.127
a 135 de los legajos de saneamiento de los predios "Irenda II" y "Tocotocal",
respectivamente; careciendo en consecuencia de veracidad y consistencia lo afirmado por el
demandante de que el INRA hubiere "ocultado" información respecto del deslinde, que no se
realizó una mensura directa y solo imágenes áreas y que dió a conocer una línea imaginaria
divisoria entre ambos predios, cuando de los actuados antes referidos, se evidencia que dicha
actividad se efectuó in situ, más aún cuando el mismo demandante asevera en su demanda
que en los polígonos donde se encuentra su propiedad y la de los demandados se "realizó
mensura directa" en los mojones que se encuentran en la carretera de los cuales se tienen
fotografías y colocado de mojones conforme a normas técnicas del INRA, apuntando más su
cuestionamiento de no haberse realizado mensura directa en los puntos de colindancia con el
predio "Caparicito", siendo este otro predio distinto y ajeno al objeto de la litis cual es la
nulidad del Título Ejecutorial del predio "Tocotocal"; a más de ello, resulta carente de
fundamento y acreditación por parte del demandante, que el INRA hubiera utilizado, según su
criterio, método erróneo en la mensura y delimitación de los linderos de su propiedad "Irenda
II" con las de su colindante "Tocotocal", tomando en cuenta que la mensura predial, conforme
expresa las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del
Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril
de 2008, es el conjunto de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a
verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias (predios o parcelas), en la
que por lógica y acorde a las características del predio a ser mensurado, la aplicación del
método (directo o indirecto) está sujeto a varios aspectos de orden técnico conforme a la
zona geográfica,
la accesibilidad al
mismo,
cobertura vegetal
y demás elementos que
permitan lograr el objetivo de mensurar el predio, por ello, según las circunstancias, es
permisible la utilización simultánea de ambos métodos (método mixto), donde el uso de
instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías
áreas y toda información técnica, contribuye para lograr la determinación de la ubicación y
posición geográfica, superficies y límites, obteniendo las actas de conformidad de linderos,
conforme prevén los arts. 159 y 298-I del D. S. Nº 29215, por lo que la utilización de uno u
otro método de mensura, o ambos, tendrá siempre por finalidad la verificación real y objetiva
del predio en cuanto a su ubicación, extensión, limites y cumplimiento de la FES, al no ser
excluyentes el uno del otro, labor que como se señaló precedentemente, no fue objetada en
su oportunidad y menos se accionó la vía contencioso administrativa para verificar la
legalidad o no de dichos trabajos, lo que determinó la ejecutoria de la Resolución Final de
Saneamiento dando lugar a la expedición de los Títulos Ejecutoriales de ambas propiedades
colindantes; siendo además menester señalar que el informe técnico a que se refiere el actor
en su demanda por el que considera el error en que hubiere incurrido el INRA en la
delimitación de los linderos de su propiedad con las de los demandados, no es un actuado
que se hubiere efectuado dentro del proceso de saneamiento y menos aún dentro de la
tramitación del presente proceso contencioso administrativo, por lo que el mismo no puede
enervar lo realizado por el INRA que no fue objetado por ninguno de los interesados durante
el proceso de saneamiento, contando por tal dicha información técnica y legal que dio origen
a la emisión del Título Ejecutorial No. SSP-NAL-112966 el valor legal que le atribuye la ley,

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sobre el que no se evidencia vicio de nulidad que afecte la validez legal del mencionado
Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos señalados por el actor, al no
demostrar plena y fehacientemente que se hubiera trazado una línea imaginaria divisoria
entre ambos predios en la que el INRA se hubiere limitado a establecer puntos de imágenes
en la computadora y que las actas de conformidad de linderos hubiesen sido firmadas en
gabinete incumpliendo normas técnicas, como afirma en su demanda, siendo que de los
datos que cursan en los legajos de saneamiento de referencia, no existen actuados o
actividades que permitan evidenciar la veracidad de lo afirmado por el demandante, más al
contrario, éstos fueron llevados a cabo conforme a procedimientos que la regulan, sobre los
cuales, no objetó el actor otorgándole la validez correspondiente, quién incluso señala en su
demanda que no tuvo conflicto alguno con su colindante del predio "Tocotocal" hasta que se
planteó el proceso de deslinde ante el Juzgado Agroambiental de Camiri, que a decir del
mismo demandante en su memorial de fs. 238 a 239, el mismo concluyó con perención de
instancia por abandono, careciendo por ende de valor alguno dicha tramitación donde se
elaboró el informe técnico que contradeciría la mensura y deslinde efectuado por el INRA en
el proceso de saneamiento, que
como se señaló precedentemente, no cuenta con el valor legal probatorio para enervar lo
tramitado y resuelto en sede administrativa.
2.- Respecto a que las mejoras del actor se encontrarían fuera de los límites que
corresponde al
predio "Irenda II" beneficiando a los propietarios del
predio
colindante
"Tocotocal",
vulnerando
normativa
agraria
creando
conflicto
de
derechos sobre las mejoras con procedimientos incumplidos de la actividad
principal de mensura y deslinde que fue obviado, viciando de nulidad el proceso de
saneamiento.
La afirmación del actor de que la mensura y deslinde entre su predio y el de los demandados
efectuado por el INRA, originó que sus mejoras consistentes en atajado, corral y bandor se
encontrarían fuera de los límites de su predio beneficiando al predio "Tocotocal" de propiedad
de los demandados, carece de veracidad, al establecerse por Informe Técnico TA-UG Nº
085/2015 emanado por profesional especialista geodesta del Tribunal Agroambiental,
cursante de fs. 223 a 226 de obrados, que fue solicitado para contar con mayores elementos
de juicio con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., que dichas mejoras, si
bien se encuentran fuera de los límites de su propiedad reconocida mediante Título
Ejecutorial No. SPP-NAL-057176, éstas no se hallan ubicadas dentro de los límites de la
propiedad "Tocotocal", por lo que no fueron beneficiados con las mismas, como argüía el
actor en su demanda, tal cual se desprende de la graficación cursante a fs. 223, en la que
claramente se evidencia que el corral y el bandor que como mejoras hace referencia el
demandante se encuentran fuera de los límites de la propiedad de los demandados estando
ubicados en otro sector, evidenciándose asimismo que las mejoras consistentes en terreno de
maíz, casa, huerta y estanque de agua, se encuentran dentro de los límites de propiedad del
actor, siendo por tal infundado lo señalado por el demandante de haberse creado conflictos
de derechos respecto de las mejoras a que hace referencia, al responder de manera
congruente , coherente la mensura y deslinde entre ambas propiedades conforme a los datos
e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento con plena y
directa participación de los propietarios de los referidos predios en el que se aplicó a
cabalidad los procedimientos previstos por ley para regularizar el derecho de propiedad
agraria, que precisamente por la aceptación expresa de sus resultados por parte de los
interesados y la no objeción de la decisión administrativa mediante la acción contencioso que
prevé la ley, dio lugar a que el Estado concluya el proceso administrativo de saneamiento con
la emisión de los Títulos Ejecutoriales, por lo que no se evidencia que la voluntad del
administrador estuviera viciada por error esencial que destruye la misma y menos haber
existido simulación absoluta creando acto aparente que no corresponde a ninguna operación
real, que como causales de nulidad de Título Ejecutorial fueron acusados por el actor,
contando por tal el Título Ejecutorial Nº SSP-NAL-112966 del predio "Tocotocal" de propiedad
de los demandados Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán cuya nulidad se demanda, así
como los antecedentes que dieron origen a su emisión, con todo el valor que le asigna la ley,

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al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la normativa que la regula, así
como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la
ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento.
Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la finalidad y esencia de la presente
demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrió
las causales de nulidad de Título Ejecutorial que se invoca, se concluye que la parte actora no
ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial de los demandados contengan vicios de
nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I,numeral 1,
incisos a) y c) de la L. Nº 1715, correspondiendo por tal resolver la presente demanda
conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs.
48 a 53 y memorial de subsanación de demanda de fs. 61 a 62 de obrados, interpuesta por
Freddy Richard Fernández Morales, representado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera,
declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título
Ejecutorial No. SSP-NAL-112966 de propiedad de Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán, con
costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA,
en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según
corresponda, con cargo a dicha entidad
administrativa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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