TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0010-2017
https://bit.ly/3nzBBUD
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
10/2016
Expediente:
Nº
1110/2014
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Freddy
Richard
Fernández
Morales
Demandados:
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Durán
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
febrero
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
respuesta
de
los
demandados,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
48
a
53
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
de
fs.
61
a
62
de
obrados,
Freddy
Richard
Fernández
Morales,
representado
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
SSP-NAL-112966
de
propiedad
de
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Durán,
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Bajo
el
título
de
Antecedentes,
expresa
que
la
propiedad
Irenda
II
tiene
como
antecedente
el
Título
Nº
347551
con
R.S.
Nº
133973
de
8
de
junio
de
1966
con
expediente
de
consolidación
Nº
9925
emitido
a
favor
de
Roberto
Cors
Medina.
Añade
que
en
el
proceso
de
saneamiento
en
los
polígonos
donde
se
encuentran
las
propiedades
"Irenda
II"
y
"Tocotocal"
se
realizó
mensura
directa
en
los
mojones
que
se
encuentran
en
la
carretera
asignados
con
los
Nos.
70040107
y
70040108
de
los
cuales
se
tiene
fotografías
y
colocado
de
mojones
conforme
a
normas
técnicas
del
INRA;
en
los
otros
puntos
que
colindan
con
la
propiedad
"Caparacito"
se
asignaron
los
Nos.
70040111
y
70040112
no
se
realizó
la
mensura
y
deslinde
en
terreno
por
lo
que
no
tiene
monumentación
del
vértice,
asegurando
los
funcionarios
del
INRA
que
se
trataba
de
una
mensura
mixta
por
lo
que
se
realizaría
en
imagen
en
computadora,
indicando
el
técnico
que
las
mejoras
del
predio
"Irenda
II"
estarían
quedando
dentro
del
predio
que
son
atajado,
corral
y
bandor,
no
teniendo
duda
de
que
el
trabajo
se
encontraba
correctamente
no
se
objetó
la
resolución
final
de
saneamiento
de
6
de
mayo
de
2009,
emitiéndose
los
títulos
ejecutoriales
de
los
predios
"Irenda
II"
y"
"Tocotocal".
2.-
Bajo
el
título
de
Relación
de
Hechos,
menciona
que
los
demandados
Aida
Cabera
Lino
y
Tito
Osinaga
Durán
propietarios
del
predio
"Tocotocal"
en
fecha
22
de
mayo
de
2013
le
plantean
demanda
de
deslinde
con
una
serie
de
argumentaciones
infundadas
para
plasmar
un
acto
fraudulento
cometido
en
el
saneamiento,
realizándose
inspección
judicial
en
la
que
se
pudo
constatar
que
existe
un
deslinde
antiguo
verificándose
la
existencia
de
alambrado
de
data
antigua
y
que
siempre
estuvo
en
el
lugar,
evidenciándose
la
pretensión
ilegal
de
beneficiarse
con
las
mejoras
a
través
de
un
acto
aparente
que
el
INRA
realizó
ocultando
información
respecto
del
supuesto
deslinde
aprovechando
que
no
realizó
una
mensura
directa
y
solo
utilizó
imágenes
aéreas
para
pinchar
puntos,
no
teniéndose
suficiente
resolución
para
poder
visualizar
el
punto
para
poner
el
mojón,
peor
aún
el
lindero
dando
a
conocer
una
línea
imaginaria
divisoria
entre
los
dos
predios,
que
por
informe
del
perito
dejaba
fuera
sus
mejoras
beneficiando
a
los
propietarios
del
predio
"Tocotocal";
describiendo
el
informe
del
perito,
menciona
que
se
evidencia
que
los
resultados
del
saneamiento
no
responden
a
la
realidad
del
terreno
y
que
el
plano
del
INRA
es
alejado
de
la
realidad
y
que
no
se
realizó
el
deslinde
de
la
propiedad
limitándose
a
establecer
puntos
en
imágenes
en
la
computadora,
encontrándose
en
la
inspección
ocular
que
las
mejoras
estaban
fuera
de
las
líneas
que
corresponde
al
predio
"Irenda
II".
Agrega
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firmadas
en
gabinete
con
método
indirecto
no
cumplen
con
las
normas
técnicas,
que
se
pudo
comprobar
dentro
del
referido
predio
de
mensura
y
deslinde
planteado
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Camiri
al
no
responder
el
plano
del
INRA
con
coordenadas
geodésicas
de
la
colindancia
sud
con
la
realidad
del
terreno,
aclarando
que
nunca
se
tuvo
conflicto
con
el
colindante
hasta
que
se
planteó
el
proceso
de
deslinde.
3.-
Bajo
el
título
de
Fundamento
de
Derecho
expresa
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
vulneró
normativa
agraria
al
crear
un
acto
aparente
que
no
responde
a
la
realidad
del
predio,
al
crear
un
conflicto
de
derechos
sobre
las
mejoras
con
procedimientos
incumplidos
al
no
efectuar
con
el
fin
último
de
garantizar
la
seguridad
jurídica
y
menos
puede
decirse
que
sirvió
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad,
puesto
que
el
reglamento
agrario
pone
como
una
actividad
principal
la
mensura
y
deslinde
lo
que
fue
obviado
en
el
procedimiento
del
polígono
Nº
04
de
la
TCO
Alto
Parapetí
utilizando
métodos
indirectos
como
la
fotografía
área
en
lugares
donde
no
se
tenía
las
mínimas
condiciones
para
identificar
vértices
y
linderos
por
la
cobertura
de
la
vegetación,
extrañando
que
no
se
tomó
en
cuenta
la
existencia
de
las
mejoras
que
confirma
que
se
quiso
ocultar
la
realidad
del
lindero
para
beneficiar
a
una
de
las
partes.
Citando
a
las
normas
técnicas
aprobadas
por
Resolución
Administrativa
Nº
048/2008
de
2
de
abril
de
2008
que
se
encuentran
en
vigencia,
los
funcionarios
del
INRA
no
cumplieron
con
los
procedimientos
de
los
arts.
60
al
66
para
mensurar
con
métodos
indirectos
o
mixtos
que
exigían
cumplir
con
ciertas
condiciones
especiales,
llegando
a
la
conclusión
-expresa
el
demandante-
de
crearse
actos
aparentes
con
la
mensura
y
deslinde
hechos
en
gabinete
de
puntos
o
vértices
no
identificables
a
través
de
esas
imágenes
utilizando
erróneamente
el
método
indirecto,
cuando
correspondía
utilizar
método
mixto
viciando
de
pleno
derecho,
ingresando
en
un
vicio
absoluto
del
proceso
de
saneamiento
en
aplicación
del
art.
50-I-a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
anule
el
Título
Ejecutorial
Nº
SSP-NAL-112966
del
predio
"Tocotocal"
dejando
sin
efecto
las
partidas
de
inscripción
en
DD.RR.
y
nulos
los
antecedentes
que
sirvieron
para
el
otorgamiento
del
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
64
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Durán,
disponiéndose
se
ponga
también
en
conocimiento
del
representante
legal
de
la
Capitanía
de
la
TCO
Alto
Parapetí,
como
tercero
interesado.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
137
a
141
y
vta.,
los
demandados
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Durán,
responden
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Bajo
el
título
de
antecedentes,
menciona
que
la
parte
demandante
falta
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos
al
referirse
solo
al
trámite
agrario
por
el
cual
se
dota
la
propiedad
"Irenda
II"
a
favor
de
Roberto
Cors
Medina
que
luego
transfirió
a
Alberto
Arce,
hecho
que
no
dice
el
actor
que
adquiere
recién
el
año
de
1996,
que
antes
era
denominada
como
fundo
"San
Silvestre"
pretendiendo
figurar
que
hubiere
estado
en
posesión
y
trabajando
esas
tierras
desde
antes,
lo
cual
no
es
evidente.
2.-
Bajo
el
título
de
proceso
de
saneamiento,
menciona
que
el
actor
pretende
inculpar
al
INRA
de
supuesto
mal
trabajo
al
indicar
que
al
desarrollarse
la
fase
de
pericias
de
campo
no
se
practicó
la
verificación
de
todos
los
mojones
de
colindancia
entre
los
predios
"Irenda
II"
y
"Tocotocal",
faltando
a
la
verdad,
toda
vez
que
de
no
haberse
mensurado
y
verificado
dichos
vértices
no
existiría
la
identificación
de
esos
puntos
signados
con
los
Nos.
70040111
y
70040112
que
el
mismo
demandante
los
identifica
en
su
demanda,
especialmente
en
cuanto
a
los
vértices
que
hacen
a
la
colindancia
de
su
propiedad,
por
lo
que
fueron
verificados
y
fijados
por
el
INRA
como
se
demuestra
en
el
plano
de
su
propiedad,
mosaico
o
foto
satelital
y
actas
de
conformidad
de
linderos
firmados
por
el
actor
y
el
hijo
de
los
demandados.
Añade
que
desde
el
año
de
1999
existieron
problemas
de
linderos
con
su
propiedad
y
avasallamiento
del
actor
hacia
su
predio
para
apropiarse
de
una
fuente
natural
de
agua
que
denunciaron
ante
autoridades
de
ese
entonces,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
afirmado
por
el
demandante
de
que
nunca
se
tuvo
conflictos
de
linderos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Bajo
el
título
de
supuesto
desconocimiento
y
ausencia
de
reclamos
oportunos,
indican
que
por
la
existencia
de
conflictos
de
linderos,
no
puede
alegar
el
actor
que
desconocía
que
las
supuestas
mejoras
que
realizó
(un
corral)
se
encontraban
fuera
de
los
límites
de
su
propiedad
y
aún
sabedor
de
ello
ha
persistido
en
su
accionar
al
indicar
que
supuestamente
recién
se
enteró
por
una
acción
de
deslinde
que
interpusieron
de
su
parte
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Camiri
que
dio
lugar
a
un
trabajo
pericial
del
IGM,
quedando
demostrado
que
el
demandante
está
afectando
más
del
50%
de
su
propiedad
y
con
este
argumento
pretende
justificar
su
falta
de
actuación
y
reclamo
oportuno
ante
el
INRA
por
eventual
mal
trabajo
en
las
pericias
de
campo,
que
al
no
ser
impugnados
oportunamente
causaron
efecto
operándose
la
preclusión
dando
lugar
a
que
se
emita
los
Títulos
Ejecutoriales
de
su
propiedad
y
la
del
actor
y
los
consecuentes
registros
en
Derechos
Reales
que
le
otorgan
todo
el
valor
con
relación
a
terceros.
4.-
Bajo
el
título
de
relación
de
hechos,
señalan
que
lo
afirmado
por
el
actor
de
que
los
trabajos
y
mejoras
que
dice
haber
realizado
se
encuentran
fuera
de
su
propiedad
y
estarían
ubicadas
en
la
propiedad
"Tocotocal",
es
totalmente
falso,
ya
que
el
demandante
conoce
y
sabe
muy
bien
que
desde
el
año
de
1999
vienen
denunciando
los
actos
ilegales
de
invasión
a
su
propiedad
y
lo
que
pasa
-expresan
los
demandados-
es
que
ante
la
ratificación
de
la
invasión
a
su
propiedad
demostrada
con
el
informe
del
perito
designado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
sin
argumento
alguno
para
mantener
su
ambición
de
apropiarse
de
gran
parte
de
sus
terrenos,
opta
por
faltar
a
la
verdad
pretendiendo
inculpar
al
INRA
de
supuesto
mal
procedimiento
en
el
saneamiento,
mencionando
que
los
planos
otorgados
son
alejados
de
la
realidad,
por
lo
que
el
demandante
tenía
los
recursos
para
reclamar
en
su
momento
siendo
a
estas
alturas
inoportunos
e
inviables,
al
haber
actuado
el
INRA
conforme
a
ley
con
trabajo
técnico
altamente
calificado
con
responsabilidad,
transparencia
y
celeridad,
siendo
un
argumento
irreal
y
fantasioso.
5.-
Bajo
el
título
de
fundamento
de
derecho,
argumentan
que
es
falso
que
se
hubiese
vulnerado
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
ya
que
desde
el
año
de
1999
se
denunció
la
invasión
de
territorio
y
el
actor
conocía
que
los
terrenos
donde
realizó
trabajos
estaban
fuera
de
los
límites
de
su
propiedad,
por
lo
que
el
saneamiento
no
vulneró
dicho
precepto
legal,
al
contrario
cumple
con
su
objetivo
al
reconocer
y
ratificar
los
límites
históricos
y
legales
de
ambas
propiedades.
Añaden
que
es
ajeno
a
la
realidad
de
que
no
se
hubiera
cumplido
con
el
art.
298
del
D.S.
Nº
29215
referente
a
la
mensura,
al
haber
el
INRA
cumplido
a
cabalidad
con
dicha
norma,
estableciendo
los
linderos
reflejados
en
los
planos
de
cada
predio
identificando
y
signando
los
mojones
llevando
consigo
las
correspondientes
coordenadas
no
quedando
lugar
a
dudas
del
lugar
o
espacio
exacto
de
sus
ubicaciones
en
el
propio
terreno,
suscribiendo
las
actas
de
conformidad
de
linderos.
Mencionan
que
es
también
ajeno
a
la
realidad
que
se
hubiere
infringido
las
normas
técnicas
del
INRA,
lo
que
no
amerita
mayor
análisis
sobre
el
particular.
Continúan
mencionando
que
es
falso
que
las
supuestas
infracciones
en
el
proceso
de
saneamiento
de
ambas
propiedades
constituirían
vicios
de
nulidad
absolutos
conforme
al
art.
50-I,
numeral
1),
incisos
a)
y
c)
de
la
L.Nº
1715,
al
no
resultar
viciada
la
voluntad
del
INRA
por
error
esencial
que
la
destruya,
menos
por
simulación
absoluta,
porque
nadie
figuro
ninguna
apariencia
irreal,
tampoco
existió
distorsión
ni
alteración
de
la
realidad
histórica,
material
y
jurídica
de
los
hechos,
tanto
es
así
que
el
demandante
no
precisa
ni
explica
en
que
consiste,
de
que
manera
y
cuando
se
produce
el
supuesto
error
esencial
o
simulación
absoluta
que
destruya
la
voluntad
del
INRA.
Con
dichos
argumentos,
niegan
todos
los
extremos
de
la
demanda
y
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Asimismo,
señala
que
interpuso
demanda
reconvencional
de
convalidación
de
Título
Ejecutorial
y
al
no
haber
subsanado
las
observaciones
dispuestas
por
éste
Tribunal,
por
auto
de
fs.185
de
obrados,
se
declaró
a
la
misma
como
no
presentada,
prosiguiéndose
el
proceso
con
la
tramitación
de
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial.
Que,
por
memoriales
de
fs.
155
a
156
y
vta.
y
160
a
162,
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica.
Que,
pese
haber
sido
notificado
la
Capitanía
Grande
la
TCO
Alto
Parapetí
en
la
persona
de
su
representante
legal,
Mauricio
Santiesteban,
para
que
intervenga
en
el
presente
proceso
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calidad
de
tercero
interesado,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
86
de
obrados,
no
se
apersonó
ni
presentó
memorial
alguno
dentro
del
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
constituye
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
base
busca,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
a
fin
de
determinar
si
el
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
previstos
por
ley
que
afecten
su
validez,
siendo
necesario
contarse
para
ello,
con
la
especificación
clara
y
precisa
en
la
demanda
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador
que
constituyan
vicios
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
Alto
Parapetí
del
polígono
Nº
004
correspondiente
a
la
propiedades
denominadas
"Irenda
II"
y
"Tocotocal
"
que
dió
origen
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
demanda
el
actor,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
que
se
hubiere
realizado
un
acto
aparente
en
el
saneamiento
donde
el
INRA
habría
ocultado
información
respecto
del
deslinde
donde
no
se
realizó
una
mensura
directa
y
solo
se
utilizó
imágenes
áreas
estableciendo
puntos
en
la
computadora,
insuficiente
para
visualizar
el
punto
para
poner
el
mojón
peor
aún
el
lindero
dando
a
conocer
una
línea
imaginaria
divisoria
entre
los
predios
"Irenda
II"
y
"Tocotocal".
De
una
revisión
a
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
"Irenda
II"
y
"Tocotocal"
que
fueron
remitidos
por
el
INRA,
cursan
las
actividades
desarrolladas
respecto
de
la
identificación
de
los
predios,
su
ubicación,
cumplimiento
de
la
FES
y
colindancias,
llenándose
a
dicho
efecto
los
formularios,
actas
y
elaborándose
los
informes
correspondientes
sobre
dicha
labor
administrativa,
entre
ellas,
respecto
a
la
conformidad
de
linderos
en
la
que
se
plasman
los
datos
referidos
al
lugar,
fecha,
nombre
de
los
predios,
códigos
y
los
interesados
que
están
involucrados
en
los
vértices
o
colindancias,
quienes
firman
las
actas
en
señal
de
conformidad
constituyéndose
a
partir
de
ello
en
documento
legal
y
valedero
respecto
de
las
colindancias
y
vértices
existentes
en
los
predios
colindantes,
suscribiéndose
en
el
caso
de
las
referidas
propiedades
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
cursante
a
fs.
310
del
legajo
de
saneamiento
del
predio
"Irenda
II"
y
fs.
78
del
legajo
de
saneamiento
del
predio
"Tocotocal",
otorgándose
los
números
correspondientes
de
los
linderos
y
firmando
el
ahora
actor
y
el
representante
legal
de
los
demandados,
elaborándose
a
continuación
la
graficación
correspondiente
suscribiendo
de
igual
forma
los
propietarios
de
los
predios
dichos
documentos,
así
como
la
consignación
de
la
ubicación
y
registro
de
las
mejoras,
conforme
consta
a
fs.
312
y
313
y
fs.
81,
83
y
84
de
los
legajos
de
saneamiento
de
los
predios
"Irenda
II"
y
"Tocotocal",
respectivamente;
desprendiéndose
de
ello
que
dicha
actividad
fue
plenamente
ejecutada
con
participación
activa
de
los
propietarios,
sin
que
se
hubiere
creado
un
"acto
aparente"
como
afirma
el
actor
dado
la
objetividad
y
transparencia
que
conlleva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
actividad,
utilizando
el
INRA
las
técnicas
previstas
en
la
normativa
administrativa
interna
para
efectuar
la
mensura
y
deslinde
de
las
propiedades,
donde
la
participación
directa
de
los
propietarios
en
los
predios
sometidos
a
saneamiento
constituye
la
garantía
real
y
fehaciente
de
que
dicha
labor
se
efectuó
con
plena
conformidad
de
los
mismos
en
el
entendido
de
que
son
ellos
los
que
conocen
los
límites
y
colindancias
de
sus
propiedades,
siendo
ésta
la
oportunidad
procesal
administrativa
en
la
que
se
define
legal
y
técnicamente
los
linderos
de
los
predios
sometidos
a
saneamiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
que
es
su
finalidad,
tal
cual
prevé
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
también
viene
a
ser
el
momento
procesal
para
efectuar
en
su
caso
reclamos,
peticiones,
observaciones
u
oposición
a
dicha
actividad
del
proceso
de
saneamiento,
que
no
sucedió
en
el
caso
sub
lite,
más
al
contrario,
expresó
el
actor
estar
de
acuerdo
con
los
resultados
del
proceso,
presentando
inclusive
la
boleta
de
pago
por
concepto
de
adjudicación,
así
también
lo
hicieron
los
propietarios
del
predio
"Tocotocal",
tal
cual
se
desprende
del
Informe
de
Socialización
de
Resultados,
cursantes
de
fs.
337
a
345
y
de
fs.127
a
135
de
los
legajos
de
saneamiento
de
los
predios
"Irenda
II"
y
"Tocotocal",
respectivamente;
careciendo
en
consecuencia
de
veracidad
y
consistencia
lo
afirmado
por
el
demandante
de
que
el
INRA
hubiere
"ocultado"
información
respecto
del
deslinde,
que
no
se
realizó
una
mensura
directa
y
solo
imágenes
áreas
y
que
dió
a
conocer
una
línea
imaginaria
divisoria
entre
ambos
predios,
cuando
de
los
actuados
antes
referidos,
se
evidencia
que
dicha
actividad
se
efectuó
in
situ,
más
aún
cuando
el
mismo
demandante
asevera
en
su
demanda
que
en
los
polígonos
donde
se
encuentra
su
propiedad
y
la
de
los
demandados
se
"realizó
mensura
directa"
en
los
mojones
que
se
encuentran
en
la
carretera
de
los
cuales
se
tienen
fotografías
y
colocado
de
mojones
conforme
a
normas
técnicas
del
INRA,
apuntando
más
su
cuestionamiento
de
no
haberse
realizado
mensura
directa
en
los
puntos
de
colindancia
con
el
predio
"Caparicito",
siendo
este
otro
predio
distinto
y
ajeno
al
objeto
de
la
litis
cual
es
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
del
predio
"Tocotocal";
a
más
de
ello,
resulta
carente
de
fundamento
y
acreditación
por
parte
del
demandante,
que
el
INRA
hubiera
utilizado,
según
su
criterio,
método
erróneo
en
la
mensura
y
delimitación
de
los
linderos
de
su
propiedad
"Irenda
II"
con
las
de
su
colindante
"Tocotocal",
tomando
en
cuenta
que
la
mensura
predial,
conforme
expresa
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
Nº
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
es
el
conjunto
de
actividades
y
operaciones
geodésicas
y
cartográficas
destinadas
a
verificar,
fijar,
materializar
y
representar
las
propiedades
agrarias
(predios
o
parcelas),
en
la
que
por
lógica
y
acorde
a
las
características
del
predio
a
ser
mensurado,
la
aplicación
del
método
(directo
o
indirecto)
está
sujeto
a
varios
aspectos
de
orden
técnico
conforme
a
la
zona
geográfica,
la
accesibilidad
al
mismo,
cobertura
vegetal
y
demás
elementos
que
permitan
lograr
el
objetivo
de
mensurar
el
predio,
por
ello,
según
las
circunstancias,
es
permisible
la
utilización
simultánea
de
ambos
métodos
(método
mixto),
donde
el
uso
de
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
áreas
y
toda
información
técnica,
contribuye
para
lograr
la
determinación
de
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficies
y
límites,
obteniendo
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
conforme
prevén
los
arts.
159
y
298-I
del
D.
S.
Nº
29215,
por
lo
que
la
utilización
de
uno
u
otro
método
de
mensura,
o
ambos,
tendrá
siempre
por
finalidad
la
verificación
real
y
objetiva
del
predio
en
cuanto
a
su
ubicación,
extensión,
limites
y
cumplimiento
de
la
FES,
al
no
ser
excluyentes
el
uno
del
otro,
labor
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
objetada
en
su
oportunidad
y
menos
se
accionó
la
vía
contencioso
administrativa
para
verificar
la
legalidad
o
no
de
dichos
trabajos,
lo
que
determinó
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
dando
lugar
a
la
expedición
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
ambas
propiedades
colindantes;
siendo
además
menester
señalar
que
el
informe
técnico
a
que
se
refiere
el
actor
en
su
demanda
por
el
que
considera
el
error
en
que
hubiere
incurrido
el
INRA
en
la
delimitación
de
los
linderos
de
su
propiedad
con
las
de
los
demandados,
no
es
un
actuado
que
se
hubiere
efectuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
menos
aún
dentro
de
la
tramitación
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
por
lo
que
el
mismo
no
puede
enervar
lo
realizado
por
el
INRA
que
no
fue
objetado
por
ninguno
de
los
interesados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
contando
por
tal
dicha
información
técnica
y
legal
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
No.
SSP-NAL-112966
el
valor
legal
que
le
atribuye
la
ley,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
el
que
no
se
evidencia
vicio
de
nulidad
que
afecte
la
validez
legal
del
mencionado
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
en
los
términos
señalados
por
el
actor,
al
no
demostrar
plena
y
fehacientemente
que
se
hubiera
trazado
una
línea
imaginaria
divisoria
entre
ambos
predios
en
la
que
el
INRA
se
hubiere
limitado
a
establecer
puntos
de
imágenes
en
la
computadora
y
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
hubiesen
sido
firmadas
en
gabinete
incumpliendo
normas
técnicas,
como
afirma
en
su
demanda,
siendo
que
de
los
datos
que
cursan
en
los
legajos
de
saneamiento
de
referencia,
no
existen
actuados
o
actividades
que
permitan
evidenciar
la
veracidad
de
lo
afirmado
por
el
demandante,
más
al
contrario,
éstos
fueron
llevados
a
cabo
conforme
a
procedimientos
que
la
regulan,
sobre
los
cuales,
no
objetó
el
actor
otorgándole
la
validez
correspondiente,
quién
incluso
señala
en
su
demanda
que
no
tuvo
conflicto
alguno
con
su
colindante
del
predio
"Tocotocal"
hasta
que
se
planteó
el
proceso
de
deslinde
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Camiri,
que
a
decir
del
mismo
demandante
en
su
memorial
de
fs.
238
a
239,
el
mismo
concluyó
con
perención
de
instancia
por
abandono,
careciendo
por
ende
de
valor
alguno
dicha
tramitación
donde
se
elaboró
el
informe
técnico
que
contradeciría
la
mensura
y
deslinde
efectuado
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
cuenta
con
el
valor
legal
probatorio
para
enervar
lo
tramitado
y
resuelto
en
sede
administrativa.
2.-
Respecto
a
que
las
mejoras
del
actor
se
encontrarían
fuera
de
los
límites
que
corresponde
al
predio
"Irenda
II"
beneficiando
a
los
propietarios
del
predio
colindante
"Tocotocal",
vulnerando
normativa
agraria
creando
conflicto
de
derechos
sobre
las
mejoras
con
procedimientos
incumplidos
de
la
actividad
principal
de
mensura
y
deslinde
que
fue
obviado,
viciando
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento.
La
afirmación
del
actor
de
que
la
mensura
y
deslinde
entre
su
predio
y
el
de
los
demandados
efectuado
por
el
INRA,
originó
que
sus
mejoras
consistentes
en
atajado,
corral
y
bandor
se
encontrarían
fuera
de
los
límites
de
su
predio
beneficiando
al
predio
"Tocotocal"
de
propiedad
de
los
demandados,
carece
de
veracidad,
al
establecerse
por
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
085/2015
emanado
por
profesional
especialista
geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
de
fs.
223
a
226
de
obrados,
que
fue
solicitado
para
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dichas
mejoras,
si
bien
se
encuentran
fuera
de
los
límites
de
su
propiedad
reconocida
mediante
Título
Ejecutorial
No.
SPP-NAL-057176,
éstas
no
se
hallan
ubicadas
dentro
de
los
límites
de
la
propiedad
"Tocotocal",
por
lo
que
no
fueron
beneficiados
con
las
mismas,
como
argüía
el
actor
en
su
demanda,
tal
cual
se
desprende
de
la
graficación
cursante
a
fs.
223,
en
la
que
claramente
se
evidencia
que
el
corral
y
el
bandor
que
como
mejoras
hace
referencia
el
demandante
se
encuentran
fuera
de
los
límites
de
la
propiedad
de
los
demandados
estando
ubicados
en
otro
sector,
evidenciándose
asimismo
que
las
mejoras
consistentes
en
terreno
de
maíz,
casa,
huerta
y
estanque
de
agua,
se
encuentran
dentro
de
los
límites
de
propiedad
del
actor,
siendo
por
tal
infundado
lo
señalado
por
el
demandante
de
haberse
creado
conflictos
de
derechos
respecto
de
las
mejoras
a
que
hace
referencia,
al
responder
de
manera
congruente
,
coherente
la
mensura
y
deslinde
entre
ambas
propiedades
conforme
a
los
datos
e
información
que
fueron
recabados
in
situ
durante
el
proceso
de
saneamiento
con
plena
y
directa
participación
de
los
propietarios
de
los
referidos
predios
en
el
que
se
aplicó
a
cabalidad
los
procedimientos
previstos
por
ley
para
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
que
precisamente
por
la
aceptación
expresa
de
sus
resultados
por
parte
de
los
interesados
y
la
no
objeción
de
la
decisión
administrativa
mediante
la
acción
contencioso
que
prevé
la
ley,
dio
lugar
a
que
el
Estado
concluya
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
con
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
no
se
evidencia
que
la
voluntad
del
administrador
estuviera
viciada
por
error
esencial
que
destruye
la
misma
y
menos
haber
existido
simulación
absoluta
creando
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real,
que
como
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
fueron
acusados
por
el
actor,
contando
por
tal
el
Título
Ejecutorial
Nº
SSP-NAL-112966
del
predio
"Tocotocal"
de
propiedad
de
los
demandados
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Durán
cuya
nulidad
se
demanda,
así
como
los
antecedentes
que
dieron
origen
a
su
emisión,
con
todo
el
valor
que
le
asigna
la
ley,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
haberse
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
acorde
a
la
normativa
que
la
regula,
así
como
la
observancia
de
principios
y
derechos
constitucionales,
titulándose
por
imperio
de
la
ley
y
de
conformidad
a
los
datos
e
información
que
se
recabó
en
dicho
procedimiento.
Que,
de
todo
lo
analizado
precedentemente,
siendo
que
la
finalidad
y
esencia
de
la
presente
demanda
de
nulidad
es
determinar
si
en
el
momento
de
realizarse
el
saneamiento
concurrió
las
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
se
invoca,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
de
los
demandados
contengan
vicios
de
nulidad
absoluta
en
relación
a
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50-I,numeral
1,
incisos
a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
por
tal
resolver
la
presente
demanda
conforme
a
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
144-2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
48
a
53
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
de
fs.
61
a
62
de
obrados,
interpuesta
por
Freddy
Richard
Fernández
Morales,
representado
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistente,
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
No.
SSP-NAL-112966
de
propiedad
de
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Durán,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
entidad
administrativa.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022