Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2016

Fecha: 24-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 11/2016
Expediente : Nº 1482/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Eduard Anton representado por
Carlos Arturo Álvarez Cuellar
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 29 de obrados,
Resolución Suprema N° 13569 de 24 de octubre de 2014 que se impugna, respuestas
cursantes de fs. 76 a 79 y de fs. 88 a 90 vta. de obrados respectivamente, antecedentes
procesales; y,
CONSIDERANDO : Que, Carlos Arturo Álvarez Cuellar en representación de Eduardo Anton,
en mérito al Testimonio de Poder N° 190/2014 de 20 de noviembre de 2014, interpone
demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13569 de 24 de
octubre de 2014 emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 194
respecto a los predios "Las Mercedes" y "Rosario del Carmen", ubicado en el municipio San
Joaquin, provincia Mamore del departamento del Beni.
Como preámbulo indica que el derecho propietario que se ostenta deviene de los
antecedentes agrarios de los predios "Las Mercedes" y "Sumarino", el primero, adquirido de
Osvaldo Mejía Candía a través de Escritura Pública de 29/06/1998 y Testimonio N° 105/98, a
su vez éste adquirió mediante proceso de dotación con antecedente en Titulo Ejecutorial N°
05148 de 02/10/1989 y Exp. N° 31746; el segundo, adquirido de Aurelio Arce Toro mediante
Testimonio N° 186/98 el cual obtiene por proceso de dotación con Exp. N° 32731; que en
saneamiento fueron unificadas.
La parte actora manifiesta que la resolución suprema impugnada es lesiva a sus derechos y
garantías constitucionales con clara infracción de normas procesales establecidas en las
Leyes Nos. 1715, 3545 y el D.S. N° 29215, e indica como argumentos de orden legal los
siguientes:
1°. Señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N°
253/2012 de 15/11/2015, se encontraría en clara infracción con los arts. 158 y 159
del D.S. N° 25763 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 y art. 278 del
D.S. N° 29215 , que en base a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, se
habría emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-
B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 (entendiendo que nunca se anuló), la cual declaraba
Área de Saneamiento Simple de Oficio al
Departamento del
Beni,
comprendiendo ocho
provincias, con exclusión de las áreas predeterminadas de saneamiento que se ejecutaban y
concluían bajo las modalidades de CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM, de acuerdo a la ubicación
geográfica y limites consignados en el plano; señalado en la Disposición Transitoria Primera
del D.S. N° 25848 y la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio de 18 de
agosto de 2000, -indica- debió haberse continuado la ejecución del saneamiento y no emitir
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 253/2012 de 15/11/2012
(actual), que determina el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré, Itenez y
Vaca Diez" - Polígono N° 194, creando sobreposición con el área declarada a través de la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de
18/08/2000, vulnerando así el art. 278 del D.S. N° 29215, cuando correspondía la aplicación
del art. 277 del mismo cuerpo legal.

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Señala que, en el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013 advierte que mediante
Resolución Administrativa UDSABN-N° 252/2012 de 14/11/2012 el INRA Beni, dispone la
nulidad de las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento a Pedido de Parte SSP-
B-0088/99 de 12/04/1999, SSP-B-00205/99 de 16/08/1999, Resolución Instructoria R.I. N°
000149/2000 de 24/11/2000; así como la nulidad de las Resoluciones Administrativas de
Priorización Nos. RES-ADM-DDIG 003/2006 de 20/01/2006, RES-ADM-No.064/2004 de
23/09/2004 y RES-ADM 0005/2002 de 20/02/2002, también las Resoluciones Instructorias
Nos. 003/2006 de 20/01/2006, 0048/2004 de 23/09/2004 y la 0006/2002 de 08/03/2002,
emitidas sobre los polígonos "Porvenir", "Tupinamba" y "105 Anton", que al identificarse
sobreposición entre las resoluciones nombradas se ha vulnerado el art. 151 del D.S. 25763
(vigente en su momento) y la transgresión del art. 278 del actual decreto reglamentario.
2°. Observa la Etapa de Pericias de Campo y arguye lo siguiente:
2.1. Falta de personería para representar y falta de identificación personal con
infracción a los arts. 284 P.III y 304 del D.S. No. 29215 ; señala que para el inicio de
ejecución del Relevamiento de Campo se apersonó Juan Carlos Leigue Hurtado presentado los
Testimonio de Poder Nos. 379/2000 de 10/10/2000 y 1389/2009 de 21/09/2009, poderes que
no le facultan para representar a Eduard Anton en esa etapa, aduciendo que no existe un solo
mandato para ello, pero que el INRA lo aceptó y considero como representante, infringiendo
el art. 284-P.III del D.S. N° 29215 en vigencia; por otra parte señala que no ha existido
"suficiente identificación personal
acreditada" durante los trabajos de campo,
con clara
infracción del art. 304 del reglamento agrario en vigencia.
2.2. Falta de mensura individual y encuesta catastral por predio, infringiendo los
arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215 , citando el contenido de las mismas, observa que sin
que exista una solicitud por parte de su representado y sin que esté facultado Juan Carlos
Leigue Hurtado, el INRA habría unificado las propiedades "Las Mercedes" y "Sumarino", bajo
la denominación de "Las Mercedes", que cada uno tiene sus antecedentes agrarios de
dotación y se trata de unidades productivas individuales, aspecto que debió identificarse y
levantarse en campo.
2.3. Contradicciones en la citación y la mensura de los vértices que delimitan la
propiedad tornándose defectuosas, refiere que solo existiría una citación para el predio
"Las Mercedes" y no para el predio "Sumarino" y que no está firmado por Eduard Anton,
razón por la cual no conocía de los trabajos de campo; observa contradicciones en las actas
de conformidad de linderos de los puntos 81940067, 81940068, 81940069, 81940070,
81940071, 81940072, 81940073 en los cuales actuó Jorge Flores Florián como testigo con la
observación de que: "el propietario se encuentra en el exterior", pero en las actas de los
puntos 81940065, 81940064, 81940034 tiene la siguiente observación: "el propietario del
predio las Mercedes no se hizo presente en los vértices pese a estar legamente notificado"
existiendo contradicción en que si el propietario se encontraba en el extranjero y la
existencia de notificación al
mismo;
aspecto originado por
el
INRA que quedaría sin
explicación, además de una mensura irregular porque el testigo no podía saber los límites de
la propiedad, en este caso -indica- de dos propiedades unificadas sin solicitud alguna.
2.4.
Contradicción y falta de verificación de la Función Económica Social,
vulnerando el art. 167 del D.S. N° 29215, citando el texto de la referida norma, indica
que al tratarse de dos propiedades completamente independientes, la verificación de la FES
debió ser realizada de manera individual, con formularios de Ficha FES para cada uno de
ellos, pero que en campo solo se levantó información para el predio "Las Mercedes" y no para
el predio "Sumarino"; asimismo hace notar que el certificado de marca de ganado vacuno fue
registrado para ser utilizada en los predios "Mercedes" y "Sumarino", pero la contradicción se
originaría al considerar como una sola propiedad, caso en el cual no debió aceptarse el
certificado de marca de 10 de abril de 2002, cuando se sabe que tiene que coincidir el
nombre del predio con la marca de ganado.
3°. Argumenta errores y vicios de nulidad en la elaboración del Informe en
Conclusiones de 15 de abril de 2013

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3.1.- Señala que no es evidente que los procesos agrarios de dotación N° 31746 (Las
Mercedes) y 32731 (Sumarino) tengan vicios de nulidad absoluta por encontrarse
sobrepuestos al Exp. N° 25180 (El Carmen) por tener una sentencia más antigua que los
predios antes citados, aspecto que queda desvirtuado por cuanto el Titulo Ejecutorial del
predio "Las Mercedes" data del 17/03/1987 y del predio "El Carmen" data del 13/11/1990, por
lo que el título que debió anularse es del medio "El Carmen" y que arguyendo una supuesta
sobreposición con el Exp. No. 25180 (El Carmen) se pretende -indica- desconocer los trámites
de dotación de los Exp. Nos. 31746 y 32731 en mérito a un Informe de Identificación de
Expedientes, que no tomó en cuenta la notificación a los colindantes y su no oposición al
trámite de dotación, cuando el saneamiento precisamente regulariza el derecho propietario,
conforme el art. 64 de la L. N° 1715; y agrega que no se podría justificar vicio de nulidad
absoluta por una supuesta falta de jurisdicción y competencia, que no se fundamenta y
porque el Juez agrario móvil de aquella época tenía competencia prueba de aquello es que no
existían procesos tramitados por dicho tema; además señala que durante los procesos de
dotación ante el Ex CNRA los predios colindantes no tenían conflicto de sobreposición, sin
olvidar que no se utilizaban equipos de mensura de precisión, razón por la que no podría
castigarse con la anulación de dichos expedientes que deben someterse a una adjudicación,
pese a tener un legitimo titulo.
3.2.- Que, antes de la Resolución Final de Saneamiento se emite el Informe UDSA-BN N°
1502/2013 de 19/09/2013, el cual señalaría que los procesos agrarios con expedientes Nos.
31746 y 32731 (Las Mercedes y Sumarino) tienen vicios de nulidad absoluta por encontrarse
sobrepuesto al Área de Colonización Zona "C" creada por D.L. de 25 de abril de 1905 y
ampliado por D.S. No. 06431 de 19 de abril de 1963, aspecto que -indica- sería falso que la
supuesta Zona "C" nunca se hizo efectiva y no hubieron emigrantes, colonizadores ni colonias
que se asentaron en la zona y que los vivientes de la zona habilitaron esas tierras inhóspitas
para la ganadería; por otro lado, menciona que con la vigencia del D.L. 3464 y D.S. N° 3471,
la tierra retornó a dominio del Estado, habiendo el Instituto Nacional de Colonización
implementado políticas de colonización, derogando tácitamente dicho Decreto Ley, a mayor
argumentación señala que en la provincia Mamore no existe ningún proceso de dotación a
favor de alguna Colonia, haciendo referencia el indicado decreto a la provincia Itenez, no así
a la provincia Mamore, por lo que la dotación realizada sobre los fundos "Las Mercedes" y
"Sumarino" gozan de todo valor legal.
3.3.- Arguye que al declarar al predio "Las Mercedes" con simple posesión, el INRA desconoce
el titulo y legitimo derecho propietario que tiene el propietario, entendiendo que por ser
extranjero no tendría derecho a la adjudicación, cuando no se habría solicitado al "Ministerio"
y a "Migración" información sobre la situación legal de su ciudadanía; que tampoco -indica- se
habría considerado que Eduard Anton compró las propiedades "Las Mercedes" y "Sumarino" a
personas particulares en vigencia de la L. N° 1715; que la consideración de posesión obedece
a una mala interpretación y aplicación de las actuales leyes que en materia social rigen para
lo venidero y no tiene carácter retroactivo, por lo que no se puede castigar a su
representado.
Asimismo señala que, la Resolución Suprema impugnada habría incurrido en las mismas
irregularidades que denuncia y omisiones que observa, las cuales desnaturalizan el
saneamiento al no subsanarse las contradicciones oportunamente, más cuando no se realizó
el control de calidad conforme establece el art. 266-I y IV inc. a) del D.S. N° 29215, que
habría permitido la nulidad de obrados al haberse advertido vicios de nulidad de fondo,
debiendo haber correspondido anular hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el inicio del
proceso de saneamiento.
Finalmente, hace referencia al carácter público de las normas procesales que regulan el
proceso de saneamiento agrario y nulidad (principio de legalidad), el cumplimiento de la
función social y función económico social, citando la parte in fine del art. 155 del D.S. N°
29215, en tal virtud, pide se declare probada su demanda y se disponga la anulación de la
resolución impugnada con alcance hasta el Relevamiento de Información en Campo y un
nuevo Informe en Conclusiones.

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CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 9 de abril de 2015 cursante a fs. 32 y vta., de
obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras de entonces.
I. Que, por memorial cursante de fs. 76 a 79 de obrados, la autoridad codemandada del
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona y responde, sosteniendo:
Respecto a la sobreposición de áreas de saneamiento, revisada la normativa aludida y lo
referido por el demandante, señala que no se evidencia tal sobreposición de Áreas
Determinativas de Saneamiento por cuanto el art. 278 del D.S. N° 29215, referido al cambio
de modalidad de área saneamiento no es aplicable al presente caso, porque las Resoluciones
Determinativas (N° SSO-B-00001/2000 y UDSABN-N° 253/2012) hacen referencia a la misma
modalidad de saneamiento simple de oficio; pero además ésta última resolución de 15 de
noviembre de 2012, en su disposición cuarta de manera expresa deja nula y sin valor legal
las determinaciones contrarias.
Que, sobre la ausencia de personería de Juan Carlos Leigue H. para representar a Eduard
Anton en el Relevamiento de Información en Campo, señala que cursa en la carpeta de
saneamiento el Testimonio Poder N° 894/98 que confiere el Sr., Anton, vigente a momento de
pericias de campo y si
bien no sería especifico,
expresa que este le faculta para que
practique cuantos actos y diligencias conduzcan al éxito de su mandato, suficiente para que
el INRA reconozca al Sr. Leigue como representante dentro del saneamiento.
En lo referente a la individualización de las pericias de campo y encuesta catastral de los dos
predios, así como a su unificación de predios sin conocimiento del propietario, que infringiría
los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215, señala que estos extremos se encuentran apartados de
la verdad, que consta en los antecedentes agrarios, que el representante de Eduard Anton
participó del proceso y no manifestó oposición a la fusión de ambos predios, figurando los
datos de dichos antecedentes en las observaciones plasmadas en la Ficha Catastral, aspecto
que estaría relacionado con la verificación de la función económico social, cursantes en la
carpeta de saneamiento.
Con relación a que la citación y la mensura de los vértices que delimitan la propiedad serían
defectuosas y contradictorias, señala que cursa la notificación practicada a Eduard Anton en
virtud a lo dispuesto por el art. 72-b) del D.S. N° 29215 y que los fundamentos expresados en
este punto carecen de fundamento.
Por último en relación a las observaciones del Informe en Conclusiones y lo referido por el
demandante respecto a la zona de Colonización, señala la autoridad demandada que no
existe derogación tácita o norma, menos del decreto de 25 de abril de 1905, por lo que el
vicio de nulidad absoluto identificado por el INRA por falta de jurisdicción y competencia está
establecido en el art. 321-I inc. a) del D.S. N° 29215 y se encuentra clara y debidamente
justificada.
Finalmente concluye que el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" ha cumplido
con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho
alguno, por lo expuesto pide se declare Improbada la demanda manteniendo subsistente la
determinación contenida en la Resolución Suprema N° 13569 de 24 de octubre de 2014.
II. Por su parte el Director Nacional del INRA, en representación del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma se apersona por memorial de fs. 88 a 90 vta.
de obrados, y responde a los argumentos innumerables de la demanda, bajo los siguientes
argumentos:
Respecto a la primera observación, se remite a los antecedentes del proceso de
saneamiento, citando el Informe Técnico Legal de Diagnostico UDSABN No. 1585/2012 de 13
de noviembre de 2012 del Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas Mamore, Itenez,
Vaca Diez", realizado en cumplimiento del art. 292 del D.S. N° 29215, el cual habría sugerido
determinar área de saneamiento en la modalidad de SAM SIM de oficio en la superficie de
63251.1746 has., establecidas en un solo polígono signado con el N° 194; señala que la

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resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No. 253/2012 de 15 de
noviembre de 2012 fue emitido de conformidad con el art. 280-I del D.S No. 29215 con base
en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie,
límites y plazo estimado para su ejecución; asimismo expresa que dicha resolución se emitió
por el Director Departamental con atribuciones conferidas en el art. 48-I-a) del reglamento
vigente, y que tomando en cuenta la abrogación del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, lo
aseverado por el recurrente carecería de fundamento, ya que la finalidad de la Resolución
Determinativa de establecer el área de acción para el saneamiento se habría cumplido,
conforme la prosecución de las etapas del proceso de saneamiento que precluyen, no
habiendo la parte interesada ejercido los recursos previstos por Ley, en su oportunidad.
Respecto a la segunda observación, señala que el proceso de saneamiento fue de carácter
público habiéndose procedido a la notificación y publicación de las resoluciones operativas de
saneamiento, aspecto que puede ser evidenciado a través de la publicación mediante Edicto
Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 253/2012 de 15
de noviembre de 2012 y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 254/2012 de 16
de noviembre de 2012; por la que se intima a propietarios, subadquirentes, poseedores a
apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente,
identificándose solicitudes de priorización y apersonamientos al proceso de saneamiento que
se sobreponen al área, entre otros el predio "Las Mercedes" de Eduardo Anton.
En cuanto a que, en pericias de campo se apersonó Juan Carlos Leigue Hurtado con
Testimonios de Poder No. 379/2000 y 1389/2009 que no le facultan para representar al Sr.
Anton, aceptado por el INRA, al respecto aclara que de la revisión del poder No. 379/2000 de
10 de octubre de 2000 este documento seria especial, bastante y necesario para su
representación, considerando sin lugar a dudas que dentro del proceso de saneamiento actúa
Juan Carlos Leigue con poder especial que encontrándose en documento público es valido y
hace plena fe mientras no se disponga lo contrario por autoridad competente (art. 1289 Cód.
Civ.), sin oposición de la parte interesada a dicho apersonamiento en etapa de pericias de
campo, que conste hasta la presentación del memorial de 25 de abril de 2013 (fs. 446) como
tampoco cursa revocatoria de poder del representante.
Que, con relación a la mensura individual y encuesta catastral por predio, señala que en
Pericias
de Campo se identifica la Ficha Catastral
que se halla refrendada por
el
representante legal de Eduard Anton, quien manifiesta que el predio "Las Mercedes" resulta
de la unificación de los antecedentes agrarios de los predios "Las Mercedes" y "Sumarino",
considerando por ello la autoridad demandada que esa fue la razón para levantar una sola
Ficha Catastral.
Con relación a las contradicciones en la citación, responde que el carácter de saneamiento
fue público y que con la publicación de edictos y difusión radial conforme procedimiento
agrario, respecto a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No.254/2012 de 16 de
noviembre de 2012 y citación de 22 de noviembre de 2012 se intimó al Sr. Anton propietario
de "Las Mercedes" para que participe activamente en el levantamiento catastral para los días
28, 29 y 30 de noviembre de 2012, con lo que se ha cumplido con la normativa agraria; en
cuanto a las actas de conformidad de linderos, hace denotar que esta actividad se desarrolló
con la participación de los colindantes.
En cuanto a la observación de falta de verificación de la FES y contradicción en la misma,
señala la importancia de remitirse a los antecedentes agrarios, específicamente a la Ficha
Catastral que en el punto V señala expresamente que el representante legal manifiesta la
unificación de los predios con antecedentes agrarios "Las Mercedes" y "Sumarino" y que lo
verificado en campo, que se expresa en el formulario de Verificación de la FES, corresponde
al
predio unificado denominado "Las Mercedes",
donde se halla detallada la actividad
ganadera, las mejoras existentes y otros, análisis que fue realizado en el Informe en
Conclusiones, al que se remite.
Respecto a la tercera observación, de errores y vicios de nulidad en la elaboración del
Informe en Conclusiones referidos en su demanda como puntos primero, segundo y tercero,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
indica el demandado remitirse a la evaluación realizada en el referido Informe así como en el
Informe Complementario de 19 de septiembre de 2013 y su valoración factico legal que de
manera clara demuestra y resuelve que los expedientes N° 31746 (Las Mercedes) y N° 3273
(Sumarino) tramitados ante el ex. Consejo Nacional de Reforma Agraria se encuentran
sobrepuestos al Área de Colonización Zona "C" del Instituto Nacional de Colonización,
declarado mediante Ley de 25 de abril de 1905, ampliado mediante D.S. 06431 de 19 de abril
de 1963,
observando la identificación de vicios de nulidad absoluta respecto a dichos
antecedentes ante la falta de jurisdicción y competencia conforme establece el art. 321-I inc.
a) del D.S. N° 29215; razón por la que explican que no correspondía el reconocimiento de los
referidos expedientes, extremo que se ratifica en la evaluación del Informe en Conclusiones
de 15 de abril de 2013, en cuanto a dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de
Posesión del predio "Las Mercedes" y consiguiente calificación de tierra fiscal, rechazando el
memorial de Eduard Dr. Anton al no haber acreditado a través de documentos idóneos, su
radicatoria en el país.
Con relación la calidad de extranjero del Sr. Anton en base al mandato constitucional y las
previsiones establecidas en la Ley N° 1715, no es sujeto de dotación a adjudicación, sin
embargo para adquirir tierras fuera de la prohibición establecida, debe mínimamente residir
en territorio nacional, aspecto que no habría sido cumplido por éste, reconociendo
textualmente: "soy extranjero que vive por temporadas más o menos largas en el país desde
1976 y con más frecuencia desde que adquirí, la estancia Las Mercedes el año 1998..." (sic),
y al no haber presentado documento de extranjero con residencia permanente en Bolivia, su
declaración tendría carácter de confesión, prevista en el art. 1321 del Cód. Civ., en
consecuencia señala que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida en base a los
antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y los Informes emitidos siendo parte
de la fundamentación legal correspondiente. Por lo analizado, solicita se declare Improbada la
demanda interpuesta por Eduard Anton manteniendo firme y subsistente la Resolución
Suprema 13569 de 24 de octubre de 2014, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Informe de fs. 95 y vta. de obrados, el actor no ejerció
su derecho a la réplica, por tal las autoridades demandadas no ejercieron dúplica alguna.
Que, mediante Auto de 01 de diciembre de 2015 cursante a fs. 101 y vta. de obrados, se
dispuso suspender plazo para dictar sentencia, con la facultad contenida por el art. 378 con
relación al art. 4-4) ambos del Cód. Pdto. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad que
rige la materia a objeto de que el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, elabore
un Informe Técnico habiendo cumplido el mismo con cite TA-G N° 001/2016 cursante de fs.
110 a 113 de obrados, instruyéndose posteriormente por Auto de 10 de febrero de 2016
cursante a fs. 117 de obrados, el reinicio del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la Constitución Política del
Estado, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos
contencioso administrativos,
encontrándose facultado para examinar
los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación, correspondiendo
analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido
proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad el control de legalidad sobre
los actuados administrativos llevados adelante por
la instancia administrativa
correspondiente, cuyo objetivo es determinar si esa instancia ajustó sus actos a la normativa
pertinente y así evitar que se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Que analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los
antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1. Con relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
UDSABN N° 253/2012 de 15/11/2012, se encontraría en clara infracción de los arts.
158 y 159 del D.S. N° 25763 y a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N°
25848 y art. 278 del D.S. N° 29215 ;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, de una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Las
Mercedes" se tiene que de fs. 73 a 81 y anexos de fs. 82 a 92, cursa el Informe Técnico Legal
de Diagnostico UDSABN N° 1585/2012 de 13 de noviembre de 2012, emitido por la Dirección
Departamental del INRA Beni, en merito al art. 292 del D.S. N° 29215, sobre el Área de
Intervención denominada "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez", ubicada en el Municipio
de San Joaquin, provincia Mamore del departamento del Beni, informe que estableció la
sobreposición de apersonamientos y solicitudes de priorización de saneamientos no
ejecutados en dicha departamental; entre otros, respecto al "Polígono 105 Anton" el cual para
entonces contaba con Resolución Administrativa de Priorización del Área de Saneamiento
Simple de Oficio N° RES-ADM-0005/2002 de 20 de febrero de 2002, Resolución Instructoria N°
R.I.-SSO-B-0006/2002 de 8 de marzo de 2002 y Edicto Agrario notificado, actuados que fueron
producto de la solicitud de priorización de saneamiento de oficio en el polígono presentada
realizada por Juan Carlos Leigue Hurtado mediante memorial de fecha 11 de diciembre de
2001 (fs. 137) en representación de Eduardo Anton, propietario de los fundos rústicos "Las
Mercedes" y "Submarino", en merito a Testimonio de Poder especial, amplio y suficiente N°
379/2000 (fs. 131), el cual contaba con convenio firmado con la Empresa G.T.S. para la
ejecución de las pericias de campo (fs. 115-129) que finalmente no se materializó; razón por
la que el Informe de Diagnostico de Área de Intervención "Áreas Nuevas Mamore, Itenez,
Vaca Diez" de 13 de noviembre de 2012, elaborado por el INRA Beni en el punto de
Consideraciones Legales, examinó que el proceso de saneamiento denominado "Polígono 105
Anton" no cumplió los alcances del art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente entonces), relativo a la
etapa de relevamiento de información en gabinete, ni se habría dado curso a la identificación
de títulos ejecutoriales, expedientes agrarios en trámite y la representación en un mapa base
incumpliendo los arts. 12 y 13 de las Normas Técnicas (vigente en su momento),
evidenciando que no fue ejecutada la Etapa de Pericias de Campo, razón por la que dicho
informe sugirió se deje sin efecto aquellas resoluciones administrativas operativas que no
fueron aplicadas y emitir nuevas resoluciones que den curso al saneamiento de la propiedad
agraria en el área denominada "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez" en la que se
incluye al denominado "Polígono 105 Anton" hasta su conclusión, bajo la aplicación de la
actual normativa agraria vigente.
Que, en atención a dicho Informe y al amparo del art. 280 del D.S. N° 29215, en fecha 15 de
noviembre de 2012 se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio UDSABN-N°
253/2012,
denominado "Áreas Nuevas Mamore,
Itenez,
Vaca Diez"
establecido en un sólo Polígono signado con el N° 194, ubicado en el municipio San Joaquin,
provincia Mamore del departamento del Beni, la cual en su parte resolutiva cuarta determina:
"Toda Resolución contraria a la presente dentro del área de intervención denominada Áreas
Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez, quedan nulas y sin valor legal" (sic); entendiéndose que
dicha determinación se extiende a las resoluciones administrativas emitidas para la
Priorización del área de Saneamiento del "Polígono 105 Anton" (relativo a los predios Las
Mercedes y Sumarino), eso es dejar sin efecto la Resolución Administrativa No. RES-
ADM-0005/2002 de 20 de febrero de 2002 y la Resolución Instructoria No.R.I.-SSO-
B-0006/2002 de 8 de marzo de 2002 cursantes de fs. 142 a 150 del antecedente de
saneamiento e implícitamente incumbe también a la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 que fue respaldo legal para la emisión
de la resolución de priorización del "Polígono 105 Anton" que al no haberse materializado el
saneamiento en dicha área, no surte efectos legales con relación a la misma, dado que se
encontraba sujeto a plazos de ejecución establecidos en la Disposición Transitoria Primera del
D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000 que no se cumplieron, evidenciándose que la Empresa
GTS contratada para la ejecución del saneamiento del "Polígono 105 Anton" no cumplió con
los plazos señalados en la Resolución Instructoria de 8 de marzo de 2002, intentando tres
años después ingresar al "Polígono 105 Anton" atribuyendo su retraso a problemas de orden
técnico; aspecto que motivó la emisión de un segundo Edicto Agrario de 12 de diciembre de
2005 (fs. 162), sin embargo por nota de 22 de diciembre de 2005, nuevamente la Empresa
GTS, esta vez alegando factores climatológicos solicita postergación para la ejecución de la
etapa de pericias de campo, extremo por el que se evidencia que no se realizó el
saneamiento en el "Polígono 105 Anton" y en los plazos establecidos por las resoluciones

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
operativas emitidas,
entre otros por negligencia de la Empresa contratada a dicho fin;
circunstancias en las cuales se produjo la abrogatoria del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de
2000 y la aplicación del nuevo D.S. N° 29215 vigente desde el 2 de agosto de 2007, cuya
Disposición Transitoria Undécima deja sin efecto la terciarización de servicios en cualesquier
de los procedimientos agrarios, aspecto que implicaba la cesación de todos los trabajos
pendientes, que por las razones expuestas y circunstancias dadas, no podría darse la
continuidad del proceso de saneamiento en el área del "Polígono 105 Anton", con base en las
resoluciones operativas emitidas para su priorización las cuales no tuvieron una efectiva
aplicación; consecuentemente, al constituirse en el marco de la Ley N° 1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su
Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 la nueva área denominada
"Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez", su aplicación no constituye sobreposición de área
de saneamiento con las resoluciones administrativas emitidas para el "Polígono 105 Anton"
como mal interpreta el actor, las cuales se dejaron sin efecto por disposición de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio UDSABN-N° 253/2012 de 15 de
noviembre de 2012, y al no tener características de un proceso en curso, tampoco es
aplicable la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, por lo que no se evidencia
infracción de los arts. 158 y 159 de la misma norma legal citada vigente.
Que, al margen de lo relacionado, no se advierte transgresión en la aplicación del art. 278-I
del D.S. N° 29215 argüido por el actor, referida a que: I. Determinada un área de
saneamiento en una modalidad, no podrá sobreponerse a la misma total o parcialmente otra
área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta la inicialmente
determinada , la misma que se complementa con el parágrafo II del mismo artículo que
señala: "que se podrá modificar las modalidades de saneamiento (...) Simple de Oficio entre
si (...)", aclarando que tratándose de la misma modalidad de saneamiento es admisible la
modificación de área de saneamiento hasta la conclusión de la etapa de pericias de campo,
conforme prevé el art. 277-II de la misma norma agraria, aspecto aplicable al caso de autos,
por cuanto la priorización realizada inicialmente (como Polígono 105 Anton) ahora
determinada como "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez", corresponden a la modalidad
de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM); que con relación a las demás resoluciones
administrativas citadas en este argumento, analizadas en el Informe Técnico Legal de
Diagnostico de 13 de noviembre de 2012, se aclara que dicho informe abarca en su análisis
más de 48 expedientes con carpetas de apersonamiento al proceso de saneamiento y
solicitudes de priorización, acumulados bajo el área determinada "Áreas Nuevas Mamore,
Itenez, Vaca Diez" los cuales no son objeto de análisis, por ser ajenas al caso de autos.
2º. De las observaciones realizadas en la etapa de pericias de campo:
2.1.- Con relación a la falta de personería para representar y falta de identificación personal
con infracción de los arts. 284 P.III y 304 del D.S. No. 29215.
Que, de la revisión de obrados se establece que en un inicio para el proceso de priorización
de Saneamiento Simple de Oficio respecto a los predios "Las Mercedes y Submarino" en
diciembre de 2001, se presenta un primer Testimonio de Poder No. 379/2000 de 8 de junio de
1998 (fs. 131), por el cual el Sr. "Dr. Eduardo Anton" con Pasaporte Alemán No. 8257014979
confirió poder especial bastante y necesario en favor de Juan Carlos Leigue Hurtado, con
facultad para representarlo en las oficinas del INRA, en el saneamiento de sus
propiedades rusticas denominadas "Mercedes y Sub-Marino" , cuyo documento
además señala: "sin que por falta de clausula expresa o requisito omitido deje de surtir sus
efectos legales" (la negrilla y cursivas son nuestras); acogiéndose a sus alcances y beneficios,
razón por la que el INRA ya en esa oportunidad lo tuvo como representante, considerando su
representación para la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM/0005/2002 de 20
de febrero de 2002 y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0006/2002 de 8 de marzo de
2002 respecto al "Polígono 105 Anton", extremo que también se evidencia por cuanto Juan
Carlos Leigue Hurtado en representación legal de Dr. Eduardo Anton suscribe el contrato de
prestación de Servicios con la Empresa G.T.S. SRL., como empresa habilitada por el INRA para
realizar los trabajos de levantamiento catastral, sin ninguna objeción por parte del

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mandatario.
Ahora bien con las consideraciones del Informe Técnico Legal de Diagnostico de 13 de
noviembre de 2012, la Dirección Departamental del INRA Beni determina un nuevo polígono
para el saneamiento denominada "Areas Nuevas Mamore, Itenez Vaca Diez", incluido el
"Polígono 105 Anton" de Eduard Dr Anton; que una vez convocado al saneamiento su
propietario, se apersona a través de su representante Juan Carlos Leigue Hurtado adjuntando
los Testimonios de Poder Nos. 894/98 y 895/98 (fs. 190-191), que le acreditan para
representarlo ante el INRA (fs. 177) el primero para la suscripción de contratos de
transferencia respecto a los predios "Las Mercedes" y Sumarino" con representación ante el
INRA, la segunda para el cumplimiento de obligaciones impositivas; a mas prueba, se
constata que a fs. 195 y vta., de antecedentes cursa copia del Testimonio Poder No.
1389/2009 de 21 de septiembre de 2009 amplio y bastante que otorga Eduard Dr Anton con
Pasaporte No. 8275120021 a favor de Juan Carlos Leigue Hurtado, para proseguir y concluir
juicio criminal por el delito de abigeato el cual se adjunta para evidenciar su calidad de
representante y no quede duda de su representación en varias esferas de la vida civil, la
misma que no tiene prueba en contrario, enmarcándose dichos documentos públicos en la
definición general como: "Un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias (el,
o los mandantes) confían una determinada gestión a otra (mandatario), en uno o más
negocios, por cuenta y riesgo del mandante"; el cual se encuentra establecido en el Código
Civil en su art. 804, que señala: "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga
a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante". Asimismo conforme la
doctrina: (Der. Notarial y Registros Públicos, Dr. Iván Rosales) "El Poder o Mandato, es un
contrato oneroso, consensual y bilateral. Se perfecciona por el solo consentimiento del
mandante, el del mandatario al momento de aceptar la gestión o el encargo" (sic).
De lo precedentemente relacionado, se evidencia que Eduard Anton, por un acto de voluntad
propia, otorgó no solo un poder, especial, amplio y suficiente a Juan Carlos Leigue Hurtado,
para que lo represente legalmente en Bolivia, suscribiendo los Testimonios de Poder Nos.
895/98 y 894/98 adjuntos a fs. 190 y 191 del antecedente, este ultimo de 8 de junio de 1998,
presentados ha momento de su apersonamiento al saneamiento, conforme se observa por
acta de apersonamiento y recepción de documentos cursante a fs. 177 del antecedente,
aspecto que no se limita al apersonamiento y participación activa en el proceso de
saneamiento del predio "Las Mercedes", sino que se remonta desde la intervención en la
compra venta de predios "Las Mercedes" y Sumarino" a favor de su mandante, es decir desde
el año 1998 y la participación en la priorización del SAN SIM de Oficio - "Polígono 105 Anton",
con la suscripción del Testimonio Poder N° 379/2000 de 10 de octubre de 2000 a través del
cual suscribió el apoderado el Contrato de Prestación de Servicios con la Empresa G.T.S. SRL.,
tal cual consta de fs. 115 a 131 del antecedente, y el memorial de solicitud de priorización del
saneamiento de 11 de diciembre de 2011, cursante a fs. 137 vta., del antecedente; sin que
exista observación u oposición a aquel mandato, antes ni en el actual saneamiento, menos
conste la revocatoria de alguno de ellos para establecer la nulidad de dichas actuaciones; en
tal sentido no es evidente la infracción de los arts. 284-III y 304 del D.S. No. 29215, referidos
a la forma, contenido y solicitud de saneamiento simple (SAN SIM) a pedido de parte, por
cuanto fue por intermedio de los poderes legales otorgados a Juan Carlos Leigue Hurtado que
se viabilizó la participación de Eduard Dr Anton en el proceso de saneamiento del predio "Las
Mercedes".
2.2. y 2.4.- Relacionados a la falta de mensura individual y encuesta catastral; así como
contradicción y falta de verificación de la Función Económica Social, infringiendo los arts. 298
y 299 del D.S. N° 29215 y vulneración del art. 167 del D.S. N° 29215.
De la revisión del proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" de fs. 202 a 203 cursa
la Ficha Catastral de 287 de febrero de 2012, la cual es suscrita por el representante legal de
Eduard Dr Anton, que en el punto V de Observaciones registra lo siguiente: "El predio "LAS
MERCEDES" resulta de la unificación de las propiedades "Las Mercedes" con Titulo Ejecutorial
N° 05/40 a nombre del Sr. Oswaldo Mejía y "Sumarino" con Resolución Suprema N° 178990 a
nombre del Sr. Aurelio Arce Toro, y que en la actualidad será denominada como "LAS

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MERCEDES" (sic), evidenciándose que no fue el INRA arbitrariamente determino la fusión,
sino fue el representante quien de manera expresa solicitó la unificación de los predios "Las
Mercedes" y "Sumarino" a efectos de su consideración en saneamiento como una sola unidad
productiva a nombre de Eduard Dr Anton, razón por la que en todos los actuados de
saneamiento se identifica al predio como "Las Mercedes", deduciéndose que fue una decisión
del propietario del predio, por cuanto no existe prueba en contrario, ni observación alguna en
el Informe de Relevamiento de Información en Campo del Polígono 194 "Áreas Nuevas
Mamore, Itenez, Vaca Diez" cursante de fs. 248 a 253 del antecedente, que motive alguna
subsanación.
Por otra parte, de la revisión del mismo antecedente se puede establecer que en la etapa de
Relevamiento de Información en Campo del predio "Las Mercedes", el representante
mediante Acta de Apersonamiento y recepción de documentos (fs. 77), a mas de presentar
Testimonios de Transferencia de los predios "Sumarino" y "Las Mercedes" suscrito por el
representante a favor de Eduard Dr Anton, no adjunta documentación individual que acredite
unidades productivas diferentes, dado que en la ficha de Verificación FES de Campo (fs.
204-205) del predio "Las Mercedes", se registra ganado con la marca "A" sin otra
especificación, el certificado de marca obtenido del Municipio de San Joaquin, cursante a fs.
192, no es claro porque registra al predio como "Estancia Ganadera Mercedes" y a nombre de
Juan Carlos Leigue Hurtado con fecha de registro 20 de junio de 2012, que viene acompañada
a otra Acta de Inscripción de la misma marca, emitido en el municipio de Magdalena, a
nombre a Eddy Anton respecto a las Estancias Ganaderas "Mercedes y Submarino" de fecha
10 de abril de 2002, aclarándose en la Ficha Catastral respecto al certificado de marca que el
nombre del propietario es Eduard Dr Anton y que Juan Carlos Leigue Hurtado solo es el
representante,
cuyo propietario reside en Alemania,
que se haría llegar mayor
documentación al INRA Beni; advirtiéndose que no se adjuntó ninguna documentación con
posterioridad a dicha etapa, así refiere en el Informe en Conclusiones de fs. 386 a 397 del
antecedente; por otra parte se evidencia que Eduard Dr Anton mediante memorial de fs. 443
vta. del antecedente, impugna el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013, donde
extrañamente su observación se remite a su calidad de extranjero, sin referirse a la mensura
individual no contradicciones en la verificación del función económico social, al contrario
cuando se refiere a su predio, cita "mi estancia las Mercedes", extremo que se ratifica, ha
momento de publicar un comunicado respecto a la revocatoria de poder (fs. 449),
identificando
su predio
como
"Estancia
Ganadera
Las
Mercedes"
(una
sola
unidad
productiva), reclamo que mereció el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 10 de septiembre de
2013, por lo que no se advierte la infracción de los arts. 298 y 299 del D.S. No. 29215.
Que de lo relacionado previamente se verifica que el INRA, no podría el INRA haber valorado
a los predios "Las Mercedes" y "Sumarino" de manera diferente, por cuanto la documentación
presentada, las declaraciones del representante y la verificación en campo dieron como
resultado la identificación de una sola propiedad a nombre de Eduard Dr Anton,
quien
participó en el proceso de saneamiento a través de un representante, no existiendo
contradicción en la valoración del predio, como señala el demandante, de que el certificado
de marca de ganado de 10 de abril de 2002 hubiera sido emitido respecto a sus estancias
Mercedes y Submarino, actualmente denominada "Las Mercedes", en tal circunstancia la
marca de ganado a más de coincidir con el nombre del predio corresponde a la marca
utilizada por el propietario para identificar su ganado, siendo indistinto se trate de una o más
propiedades a su nombre, por lo que tampoco se evidencia incumplimiento del art. 167 del
D.S. N° 29215.
2.3.- Con relación a las contradicciones tanto en la citación como en la mensura de los
vértices que delimitan la propiedad "Las Mercedes" tornándose defectuosas.
Al respecto se tiene que con el inicio de la actividad de relevamiento e información en campo
del
polígono N°
194,
se cita a los
propietarios
identificados
en el
área para su
apersonamiento, a fs. 171 se evidencia la citación a nombre de Eduard Dr Anton para
presentarse en el lugar de su propiedad los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2012, que fue
recepcionada en el predio "Las Mercedes" por Rosendo Mae Yuco encargado y testigo, que no

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está firmado por Eduard Dr Anton porque no se encontraba en el predio el día de la citación,
con notificación a los colindantes para su participación, constándose por el acta de 28 de
noviembre el apersonamiento de Juan Carlos Leigue Hurtado como representante de Eduard
Dr Anton, no siendo por tal evidente que hubiera desconocido los trabajos a ejecutarse en
campo, cuando es responsabilidad en todo caso del representante comunicar de sus
actuaciones al mandante; que respecto a las Actas de Conformidad de Linderos que serían
contradictorios, por observar dos textos diferentes el primero que señalaba: "que el
propietario se encuentra en el exterior y el segundo que el propietario no se hizo presente en
los vértices pese a estar legamente notificado" (sic), nótese que en ambos casos se observa
la ausencia del propietario del predio en la mensura del predio, de acuerdo a datos
cronológicos la citación se realizó el día 22 de noviembre de 2012 convocando al propietario
para los días 28, 29 y 30 del mismo mes y año, el apersonamiento y la Ficha Catastral
firmada el 28 de noviembre de 2012 por el representante, oportunidad en la que pone a
conocimiento que el propietario reside en Alemania y que estando ausente el propietario,
correspondería al representante la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos con
los colindantes suscritos los días 29 y 39 del mes y año en curso, aspecto que no aconteció,
evidenciándose la participación de un testigo de actuación (trabajador del predio) que
participó con los funcionarios acreditados por el INRA conforme a cronograma de mensura,
que siendo responsabilidad de los interesados participar del proceso de saneamiento y ante
la ausencia injustificada de los
mismos
(representante y/o propietario)
correspondía
consignar una observación en las planillas, siendo indistinto los términos utilizados en los
textos por cuanto el término "no estuvo presente" o "el propietario se encuentra en el
exterior" son expresiones para señalar que el interesado no se encontraba en el predio objeto
de mensura y no podría calificarse de mensura irregular la participación de un trabajador del
Sr. Anton que vivía en el predio, aspecto que no observó ni reclamó en la etapa
correspondiente, de lo que se infiere que Eduard Dr Anton convalidó con su conducta pasiva
dichos actos, siendo que no utilizó los medios de defensa que el procedimiento establece, no
obstante de haber impugnado en fecha 25 de abril de 2013, el Informe en Conclusiones de 15
de abril de 2013, que fue puesto a conocimiento de su persona mediante Informe de Cierre
de 19 de abril de 2013, firmando en constancia.
3°. Respecto a errores y vicios de nulidad que existiría en la elaboración del
Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013:
3.1.- La parte actora refiere que no es evidente que los procesos agrarios de dotación N°
31746 (Las Mercedes) y 32731 (Sumarino) tendrían vicios de nulidad absoluta por
encontrarse sobrepuestos al Exp. N° 25180 (El Carmen) por tener una sentencia más antigua
que los predios antes citados, aspecto que indica seria desvirtuado porque el Titulo
Ejecutorial del predio "Las Mercedes" es del 17 de marzo de 1987 y del predio "El Carmen" es
de 13 de noviembre de 1990, por lo que el título que debió anularse es del predio "El
Carmen"; que de la revisión de antecedentes se establece, que cursa (sin foliación) una
Certificación del
INRA Beni
ARCH/DDBEN 0627/2013,
la cual
da cuenta del
registro del
proceso agrario de dotación del predio "Sumarino" con Exp. N° 32731 a nombre de Aurelio
Arce Toro y Otro, cuyo inicio del trámite es el 05/02/1973, cuenta con Sentencia de
20/11/1973 y Auto de Vista de 05/11/21974 siendo Proceso en Trámite; a fs. 383 del
antecedente cursa el Informe de Emisión de Titulo del expediente agrario de dotación N°
31746 con razón social "Las Mercedes", misma que cuenta con Resolución Suprema N°
178796 de 31/12/1975 y fecha de Titulación 17/03/1987 emitido a nombre de Oswaldo Mejia
C; del mismo modo a fs. 385 cursa el Informe de Emisión de Titulo del expediente agrario de
dotación No. 25180 con razón social "El Carmen", el mismo que cuenta con Auto de Vista de
19/06/1972 y fecha de titulación de 13/11/1990 emitido a nombre de Mario Leigue Sanquino y
Otros; al respecto con evidencia en los tramites agrarios de fs. 1 a 52 del antecedente,
corresponde señalar que si bien el Titulo Ejecutorial del predio "Las Mercedes" corresponde al
año 1987 su trámite se inició el 15 de octubre de 1975, emitiéndose la Sentencia el 5 de
noviembre de 1973; sin embargo, el Título Ejecutorial del predio "El Carmen" es del año 1990,
mas su tramitación y sentencia fue primero; es decir el Acta de Audiencia es de 12 de agosto
de 1971 y su Sentencia es de 29 de agosto de 1971, razón por la que producto de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
identificación de expedientes con antecedentes en tramites agrarios y análisis realizado en el
Informe en Conclusiones de 386 a 397 del antecedente, constata la sobreposición del
expediente N° 31746 (Las Mercedes) al expediente N° 25180 (El Carmen) evidenciando vicios
de nulidad absoluta respecto al al Exp. N° 31746 (Las Mercedes) enmarcándose en el art.
321-I-c) del D.S. N° 29215, referido a la falta de jurisdicción y competencia; que ante la
existencia de un trámite de dotación con sentencia anterior se anulan los tramites y
antecedentes de otros que se hayan tramitado posteriormente sobre la superficie del
primero, sugiriendo en ese sentido dictar Resolución Suprema Anulatoria de conformidad al
art. 331-I-c) del D.S. N° 29215, siendo que este extremo fue corroborado técnicamente por el
Informe Técnico TA-G- N° 001/2016 de 25 de enero de 2016 emitido por el Geodesta del
Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 110 a 113 de obrados, al concluir en el punto 1, que
el predio "Las Mercedes" (área mesurada) se encuentra sobrepuesto al Exp. N° 31746 (Las
Mercedes) en un 71.12% aproximadamente, al Exp. N° 25180 (El Carmen) en un 52.05%
aproximadamente y al Exp. N° 32731 (Submarino) en un 76.55 % aproximadamente; lo
mismo que en el punto 2 del referido informe se evidencia la sobreposición del Exp. N° 31746
(Las Mercedes) con la propiedad "El Carmen" en un 63.84 % aproximadamente, y no con
relación a la propiedad "Rosario del Carmen" colindantes entre si; se sustento tal conclusión
en los planos de fs. 104 y 105 de obrados; por consiguiente, este Tribunal no encuentra
errores ni vicio en la elaboración del Informe en Conclusiones con relación a esta
observación.
3.2.- Con relación a que en el Informe UDSA-BN No. 1502/2013 se habría establecido vicios de
nulidad absoluta de los expedientes Nos. 31746 y 32731 (Las Mercedes y Sumarino) por
encontrarse sobrepuestos al Área de Colonización Zona "C" creada por D.L. de 25 de abril de
1905 y ampliado por D.S. No. 06431 de 19 de abril de 1963, que a decir de la parte actora
seria falso. Al respecto de una revisión al Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de
septiembre de 2013, cursante de fs. 457 a 459 del antecedentes, la cual indica: "Informe
dando respuesta a memoriales relativo al predio denominado "Las Mercedes" (sic), se tiene
que al margen de dar respuesta a los memoriales presentados por Eduard Anton en su
calidad de propietario del predio "Las Mercedes", dicho informe realiza nuevas
consideraciones legales, al proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes", identificando
en dicha instancia la sobreposición con el "Área de Colonización Zona C" creada por Decreto
Ley de 25 de abril de 1905; señalando que como resultado del control de calidad efectuado
en el predio "Las Mercedes" observa que los antecedentes agrarios con expedientes N°
31746 (Las Mercedes), N° 31146 (Rosario del Carmen) y N° 25180 (El Carmen), se
sobreponen al área de mensura del mismo, y que producto se esta identificación estos
también se sobreponen al Área de Colonización "Zona C", del Instituto de Colonización
declarada mediante ley de 25 de abril de 1905 ampliado mediante D.S. N° 06431 de 19 de
abril de 1963, siendo esta área de colonización su competencia se limitaba al Instituto
Nacional de Colonización y no al Ex Consejo de Reforma Agraria por lo que dicho informe de
control de calidad con dicho análisis habría determinado vicios de nulidad absoluta ante la
falta de jurisdicción y competencia de conformidad al art. 321-I-a) del D.S. N° 29215.
Conforme a lo señalado, se evidencia que dicha sobreposición se sustenta únicamente en el
Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de septiembre de 2013, sin respaldo en un análisis
técnico sobre dicha afirmación; sin embargo de ello, este Tribunal dispuso, mediante Auto de
01 de diciembre de 2015, cursante a fs. 101 de obrados, que el Geodesta del Tribunal
Agroambiental, pueda determinar técnicamente dicha sobreposición de los expedientes N°
31746 (Las Mercedes), N° 31146 (Rosario del Carmen) y N° 25180 (El Carmen), con la "Zona
C de Colonización", creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905; habiéndose
pronunciado el Técnico Geodesta, mediante Informe Técnico TA-UG N° 001/2016 de 25 de
enero de 2016, plano de fs. 106 de obrados, señalando que "se concluye que los mismos se
encuentran sobrepuestos en un 100 % al Área de Colonización Zona C creada por Decreto
Ley de 25 de abril de 1905", este hecho que resulta ser una afirmación técnica, no fue motivo
de evaluación y valoración por el INRA en el Informe en Conclusiones del predio "Las
Mercedes", el cual se basa en los datos verificados en campo y en los datos arrojados en
gabinete, los cuales no mencionan la señalada "sobreposición", conforme se evidencia de los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
antecedentes del proceso de saneamiento, consiguientemente y si bien por disposición del
art. 266 del D.S. N° 29215 la Dirección Nacional a.i. del INRA a momento de elaborarse los
proyectos de resolución en campo, pueden disponer controles de calidad con el objeto de
precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información
fidedigna,
en el
presente caso,
no se cumple dicha disposición,
por cuanto no existe
constancia de que la Dirección Nacional haya realizado el control de calidad respectivo, toda
vez que no cursa en obrados tal análisis que se sustente fidedignamente en un informe
técnico jurídico aprobado por el Director Nacional a.i. del INRA y menos notificado a las
partes, porque no hay que olvidar que esta identificación de sobreposición con la "Zona C de
Colonización", surge producto de un informe emitido por la Dirección Departamental del INRA
Beni, en respuesta a la impugnación del Informe en Conclusiones presentada por Eduard Dr
Anton; en dicha circunstancia se puede establecer que no existe respaldo técnico ni jurídico
de haberse llevado a cabo dicho control de calidad que cursa en antecedentes, lo cual
permite señalar que la información emitida por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, sea
sólo referencial.
Por otra parte, al no existir constatación jurídica sobre este extremo, dado que no se
evidencia que el ex CNRA hubiere actuado sin jurisdicción y competencia en la tramitación de
los antecedentes agrarios, especificados líneas arriba, menos por Decreto de 25 de abril de
1905 el cual no fue objeto de reglamentación y que por el tiempo de la emisión del mismo, es
anterior a la Reforma Agraria de 1953; toda vez, que por Ley de 6 de noviembre de 1958 se
crea el Instituto Nacional de Colonización, cuyo art. 1ro. sobre el cual el Informe UDSA-BN N°
1502/2013 de 19 de septiembre de 2013 funda su análisis de falta de jurisdicción y
competencia del ex CNRA sobre la "Zona C de Colonización", refiere: "Todas las tierras que se
encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de
Reforma Agraria previos los trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante
Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas
que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones
respectivas"; es decir, dicha norma dispone para lo venidero, respecto a futuras zonas de
colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto Ley de 1905, en tal
sentido, no podría ser compatible y coexistir con la Reforma Agraria, una disposición legal
como el señalado Decreto Ley de 1905; por lo que se considera que en el presente caso de
autos no corresponde la aplicación contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el
vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente analiza dicho
informe.
3.3.- Con relación que al declarar al predio "Las Mercedes" con simple posesión, el INRA
desconoce el titulo y legítimo derecho propietario que tiene el propietario, entendiendo que
por ser extranjero no tendría derecho a la adjudicación.
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Las Mercedes" se evidencia a fs.
177 del antecedente, el apersonamiento del Sr. Juan Carlos Leigue Hurtado en representación
de Eduard Anton propietario de dicho predio, adjuntando a fs. 188 del antecedente, copia
simple del Pasaporte N° 8257015600 a nombre de "Dr Anton Eduard" el cual no señala la
nacionalidad de éste, a continuación cursa en copia simple el Carnet de Residente Boliviano
N° 0007007 y refiere la nacionalidad Alemana,
la misma que tendría una vigencia del
17-03-03 a 17-03-04; es decir, solo de un año, encontrándose en el proceso de saneamiento
del predio "Las Mercedes" caducado dicho documento, incluso sin vigencia a momento de la
solicitud de priorización de área de saneamiento el año 2001; asimismo en la Ficha Catastral
levantada el 28 de noviembre de 2012, se confirma su calidad de extranjero toda vez que el
propietario reside en Alemania, ejecutándose el saneamiento con participación únicamente
de su representante, al cual desconoció posteriormente; extremo que fue motivo de análisis
en el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013 cursante de fs. 386 a 397 del
antecedente,
observando que el
actual
beneficiario "Eduard Dr Anton",
no acreditó con
documentación idónea su radicatoria y/o residencia dentro del País, toda vez que se
encontraba en calidad de extranjero y que al amparo de los arts. 396-II de la CPE y art. 46-IV
de la L. N° 1715, refiriendo esta última que: "Las personas extranjeras para adquirir tierras de
particulares tituladas por el Estado (...) deberán residir en el país y estar habilitadas para el

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ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia" (sic). Aspecto fundamentado en dicho
informe sugiriendo que por su situación legal de extranjero, no podría reconocérsele derechos
sobre el predio "Las Mercedes".
Por otra parte se tiene verificado de antecedentes, que notificado personalmente con el
Informe de Cierre de 19 de abril de 2013, Eduard Dr Anton, impugna el Informe en
Conclusiones (fs. 386 a 397), mediante memorial de 25 de abril de 2013 cursante a fs. 443
vta., del antecedente en el cual claramente señala: "que no ha acreditado su residencia y/o
radicatoria en Bolivia, pero que tiene adelantados sus trámites para obtener su estatus y que
sería un extranjero que vive por temporadas mas o menos largas en el país desde el año
1976 y con más frecuencia desde que adquirió estancias Las Mercedes el año 1998 haciendo
las inversiones que son necesarias para una producción ganadera de calidad. (sic.),
declaración equivalente a una confesión judicial espontanea (art. 1320 Cod. Civ. y art. 404-II
del Cod. Pdto. Civ.); al margen de lo relacionado fs. 505 del antecedente cursa Certificado de
la Dirección General de Migración (DIGEMIG) de 16 de octubre de 2014, señalando que en la
ciudad de La Paz no existe registro y/o documentación solicitada a nombre de "Eduard Dr
Anton", asimismo indica que por informe CITE/DDEF/N° 105/2014 de 15 de octubre de 2014
remitida por la Dirección de Migración del Beni de manera textual refiere: "que no registra
tramites de residencia no tampoco de carnet de identidad de extranjero con relación a
Eduard Dr Anton" (sic) (las cursivas son nuestras).
Que, al establecerse la calidad de extranjero sin residencia en Bolivia en el proceso de
saneamiento del predio "Las Mercedes" corresponde señalar que la normativa agraria en este
aspecto es clara, que siendo extranjeros es obligación de los mismos cumplir con la
legislación que rige en el País que les acoge cumpliendo las normas legales, entre las cuales
está el carnet de ciudadanía o radicataría legal, la cual autoriza su permanencia en Bolivia,
que en el caso de autos Eduard Dr Anton, no ha cumplido con dichos tramites por sus propias
declaraciones, por cuya negligencia después de 20 años de "vivir por temporadas en Bolivia"
no ha tramitado su radicatoria legal para permanecer legalmente en el país, y si bien adquirió
predios en el País, no existe ninguna prueba que demuestre tal intensión, razonamiento que
fue expuesto en el Informe en Conclusiones.
Que, la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, antes del
saneamiento ejecutado en el predio "Las Mercedes" es claro al señalar en el art. 396-II que:
"Las extranjeras o extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", cuya
interpretación errónea del demandante pretende que se considere su derecho de propiedad
por haber adquirido predios en Bolivia de personas particulares y que siendo anteriores a la
vigencia de la Constitución Política del Estado y el Decreto Reglamentario de la L. N° 1715
debería tomarse en cuenta tal transacción; corresponde señalar que el objeto del
saneamiento es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario que
no se limita a la adquisición de predios agrarios siendo la valoración del cumplimiento de la
función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545 para reconocer derecho propietario a personas que siendo
extranjeros tiene requisitos que necesariamente deben cumplir conforme señala el art. 46
(Personas Extranjeras) que en su parágrafo IV señala: "Las personas extranjeras naturales o
jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, (...) deberán residir en el
país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades
agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas" (sic) (las cursivas son nuestras).
Consecuentemente se evidencia que Eduard Dr Anton no regularizo su situación legal en
Bolivia, manteniendo su calidad de extranjero en el proceso de saneamiento del predio "Las
Mercedes" la cual tiene limitaciones en este país, que le impiden ejercer derechos que tendría
un ciudadano con radicatoria legal en el mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la citada Ley, falla
declarando; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Carlos Arturo Álvarez Cuellar en representación de Eduardo Anton por
memorial de demanda de fs. 21 a 29 de obrados, manteniendo firme y con todos sus efectos

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legales la Resolución Suprema N° 13569 de 24 de octubre de 2014, dictada dentro del
proceso de saneamiento del predio denominado "Las Mercedes".
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las piezas que corresponda,
con cargo a dicha institución.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butron, por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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