TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
11/2016
Expediente
:
Nº
1482/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Eduard
Anton
representado
por
Carlos
Arturo
Álvarez
Cuellar
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
24
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
21
a
29
de
obrados,
Resolución
Suprema
N°
13569
de
24
de
octubre
de
2014
que
se
impugna,
respuestas
cursantes
de
fs.
76
a
79
y
de
fs.
88
a
90
vta.
de
obrados
respectivamente,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Carlos
Arturo
Álvarez
Cuellar
en
representación
de
Eduardo
Anton,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
190/2014
de
20
de
noviembre
de
2014,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13569
de
24
de
octubre
de
2014
emitido
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
194
respecto
a
los
predios
"Las
Mercedes"
y
"Rosario
del
Carmen",
ubicado
en
el
municipio
San
Joaquin,
provincia
Mamore
del
departamento
del
Beni.
Como
preámbulo
indica
que
el
derecho
propietario
que
se
ostenta
deviene
de
los
antecedentes
agrarios
de
los
predios
"Las
Mercedes"
y
"Sumarino",
el
primero,
adquirido
de
Osvaldo
Mejía
Candía
a
través
de
Escritura
Pública
de
29/06/1998
y
Testimonio
N°
105/98,
a
su
vez
éste
adquirió
mediante
proceso
de
dotación
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
N°
05148
de
02/10/1989
y
Exp.
N°
31746;
el
segundo,
adquirido
de
Aurelio
Arce
Toro
mediante
Testimonio
N°
186/98
el
cual
obtiene
por
proceso
de
dotación
con
Exp.
N°
32731;
que
en
saneamiento
fueron
unificadas.
La
parte
actora
manifiesta
que
la
resolución
suprema
impugnada
es
lesiva
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
con
clara
infracción
de
normas
procesales
establecidas
en
las
Leyes
Nos.
1715,
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
e
indica
como
argumentos
de
orden
legal
los
siguientes:
1°.
Señala
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
N°
253/2012
de
15/11/2015,
se
encontraría
en
clara
infracción
con
los
arts.
158
y
159
del
D.S.
N°
25763
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
y
art.
278
del
D.S.
N°
29215
,
que
en
base
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848,
se
habría
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-
B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
(entendiendo
que
nunca
se
anuló),
la
cual
declaraba
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Departamento
del
Beni,
comprendiendo
ocho
provincias,
con
exclusión
de
las
áreas
predeterminadas
de
saneamiento
que
se
ejecutaban
y
concluían
bajo
las
modalidades
de
CAT
SAN,
SAN
TCO
y
SAN
SIM,
de
acuerdo
a
la
ubicación
geográfica
y
limites
consignados
en
el
plano;
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
y
la
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
18
de
agosto
de
2000,
-indica-
debió
haberse
continuado
la
ejecución
del
saneamiento
y
no
emitir
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
N°
253/2012
de
15/11/2012
(actual),
que
determina
el
área
de
intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
Mamoré,
Itenez
y
Vaca
Diez"
-
Polígono
N°
194,
creando
sobreposición
con
el
área
declarada
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18/08/2000,
vulnerando
así
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
cuando
correspondía
la
aplicación
del
art.
277
del
mismo
cuerpo
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
abril
de
2013
advierte
que
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
252/2012
de
14/11/2012
el
INRA
Beni,
dispone
la
nulidad
de
las
Resoluciones
Determinativas
de
Área
de
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
SSP-
B-0088/99
de
12/04/1999,
SSP-B-00205/99
de
16/08/1999,
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
000149/2000
de
24/11/2000;
así
como
la
nulidad
de
las
Resoluciones
Administrativas
de
Priorización
Nos.
RES-ADM-DDIG
003/2006
de
20/01/2006,
RES-ADM-No.064/2004
de
23/09/2004
y
RES-ADM
0005/2002
de
20/02/2002,
también
las
Resoluciones
Instructorias
Nos.
003/2006
de
20/01/2006,
0048/2004
de
23/09/2004
y
la
0006/2002
de
08/03/2002,
emitidas
sobre
los
polígonos
"Porvenir",
"Tupinamba"
y
"105
Anton",
que
al
identificarse
sobreposición
entre
las
resoluciones
nombradas
se
ha
vulnerado
el
art.
151
del
D.S.
25763
(vigente
en
su
momento)
y
la
transgresión
del
art.
278
del
actual
decreto
reglamentario.
2°.
Observa
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo
y
arguye
lo
siguiente:
2.1.
Falta
de
personería
para
representar
y
falta
de
identificación
personal
con
infracción
a
los
arts.
284
P.III
y
304
del
D.S.
No.
29215
;
señala
que
para
el
inicio
de
ejecución
del
Relevamiento
de
Campo
se
apersonó
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
presentado
los
Testimonio
de
Poder
Nos.
379/2000
de
10/10/2000
y
1389/2009
de
21/09/2009,
poderes
que
no
le
facultan
para
representar
a
Eduard
Anton
en
esa
etapa,
aduciendo
que
no
existe
un
solo
mandato
para
ello,
pero
que
el
INRA
lo
aceptó
y
considero
como
representante,
infringiendo
el
art.
284-P.III
del
D.S.
N°
29215
en
vigencia;
por
otra
parte
señala
que
no
ha
existido
"suficiente
identificación
personal
acreditada"
durante
los
trabajos
de
campo,
con
clara
infracción
del
art.
304
del
reglamento
agrario
en
vigencia.
2.2.
Falta
de
mensura
individual
y
encuesta
catastral
por
predio,
infringiendo
los
arts.
298
y
299
del
D.S.
N°
29215
,
citando
el
contenido
de
las
mismas,
observa
que
sin
que
exista
una
solicitud
por
parte
de
su
representado
y
sin
que
esté
facultado
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado,
el
INRA
habría
unificado
las
propiedades
"Las
Mercedes"
y
"Sumarino",
bajo
la
denominación
de
"Las
Mercedes",
que
cada
uno
tiene
sus
antecedentes
agrarios
de
dotación
y
se
trata
de
unidades
productivas
individuales,
aspecto
que
debió
identificarse
y
levantarse
en
campo.
2.3.
Contradicciones
en
la
citación
y
la
mensura
de
los
vértices
que
delimitan
la
propiedad
tornándose
defectuosas,
refiere
que
solo
existiría
una
citación
para
el
predio
"Las
Mercedes"
y
no
para
el
predio
"Sumarino"
y
que
no
está
firmado
por
Eduard
Anton,
razón
por
la
cual
no
conocía
de
los
trabajos
de
campo;
observa
contradicciones
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
los
puntos
81940067,
81940068,
81940069,
81940070,
81940071,
81940072,
81940073
en
los
cuales
actuó
Jorge
Flores
Florián
como
testigo
con
la
observación
de
que:
"el
propietario
se
encuentra
en
el
exterior",
pero
en
las
actas
de
los
puntos
81940065,
81940064,
81940034
tiene
la
siguiente
observación:
"el
propietario
del
predio
las
Mercedes
no
se
hizo
presente
en
los
vértices
pese
a
estar
legamente
notificado"
existiendo
contradicción
en
que
si
el
propietario
se
encontraba
en
el
extranjero
y
la
existencia
de
notificación
al
mismo;
aspecto
originado
por
el
INRA
que
quedaría
sin
explicación,
además
de
una
mensura
irregular
porque
el
testigo
no
podía
saber
los
límites
de
la
propiedad,
en
este
caso
-indica-
de
dos
propiedades
unificadas
sin
solicitud
alguna.
2.4.
Contradicción
y
falta
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
vulnerando
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
citando
el
texto
de
la
referida
norma,
indica
que
al
tratarse
de
dos
propiedades
completamente
independientes,
la
verificación
de
la
FES
debió
ser
realizada
de
manera
individual,
con
formularios
de
Ficha
FES
para
cada
uno
de
ellos,
pero
que
en
campo
solo
se
levantó
información
para
el
predio
"Las
Mercedes"
y
no
para
el
predio
"Sumarino";
asimismo
hace
notar
que
el
certificado
de
marca
de
ganado
vacuno
fue
registrado
para
ser
utilizada
en
los
predios
"Mercedes"
y
"Sumarino",
pero
la
contradicción
se
originaría
al
considerar
como
una
sola
propiedad,
caso
en
el
cual
no
debió
aceptarse
el
certificado
de
marca
de
10
de
abril
de
2002,
cuando
se
sabe
que
tiene
que
coincidir
el
nombre
del
predio
con
la
marca
de
ganado.
3°.
Argumenta
errores
y
vicios
de
nulidad
en
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
abril
de
2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.1.-
Señala
que
no
es
evidente
que
los
procesos
agrarios
de
dotación
N°
31746
(Las
Mercedes)
y
32731
(Sumarino)
tengan
vicios
de
nulidad
absoluta
por
encontrarse
sobrepuestos
al
Exp.
N°
25180
(El
Carmen)
por
tener
una
sentencia
más
antigua
que
los
predios
antes
citados,
aspecto
que
queda
desvirtuado
por
cuanto
el
Titulo
Ejecutorial
del
predio
"Las
Mercedes"
data
del
17/03/1987
y
del
predio
"El
Carmen"
data
del
13/11/1990,
por
lo
que
el
título
que
debió
anularse
es
del
medio
"El
Carmen"
y
que
arguyendo
una
supuesta
sobreposición
con
el
Exp.
No.
25180
(El
Carmen)
se
pretende
-indica-
desconocer
los
trámites
de
dotación
de
los
Exp.
Nos.
31746
y
32731
en
mérito
a
un
Informe
de
Identificación
de
Expedientes,
que
no
tomó
en
cuenta
la
notificación
a
los
colindantes
y
su
no
oposición
al
trámite
de
dotación,
cuando
el
saneamiento
precisamente
regulariza
el
derecho
propietario,
conforme
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715;
y
agrega
que
no
se
podría
justificar
vicio
de
nulidad
absoluta
por
una
supuesta
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
que
no
se
fundamenta
y
porque
el
Juez
agrario
móvil
de
aquella
época
tenía
competencia
prueba
de
aquello
es
que
no
existían
procesos
tramitados
por
dicho
tema;
además
señala
que
durante
los
procesos
de
dotación
ante
el
Ex
CNRA
los
predios
colindantes
no
tenían
conflicto
de
sobreposición,
sin
olvidar
que
no
se
utilizaban
equipos
de
mensura
de
precisión,
razón
por
la
que
no
podría
castigarse
con
la
anulación
de
dichos
expedientes
que
deben
someterse
a
una
adjudicación,
pese
a
tener
un
legitimo
titulo.
3.2.-
Que,
antes
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
emite
el
Informe
UDSA-BN
N°
1502/2013
de
19/09/2013,
el
cual
señalaría
que
los
procesos
agrarios
con
expedientes
Nos.
31746
y
32731
(Las
Mercedes
y
Sumarino)
tienen
vicios
de
nulidad
absoluta
por
encontrarse
sobrepuesto
al
Área
de
Colonización
Zona
"C"
creada
por
D.L.
de
25
de
abril
de
1905
y
ampliado
por
D.S.
No.
06431
de
19
de
abril
de
1963,
aspecto
que
-indica-
sería
falso
que
la
supuesta
Zona
"C"
nunca
se
hizo
efectiva
y
no
hubieron
emigrantes,
colonizadores
ni
colonias
que
se
asentaron
en
la
zona
y
que
los
vivientes
de
la
zona
habilitaron
esas
tierras
inhóspitas
para
la
ganadería;
por
otro
lado,
menciona
que
con
la
vigencia
del
D.L.
3464
y
D.S.
N°
3471,
la
tierra
retornó
a
dominio
del
Estado,
habiendo
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
implementado
políticas
de
colonización,
derogando
tácitamente
dicho
Decreto
Ley,
a
mayor
argumentación
señala
que
en
la
provincia
Mamore
no
existe
ningún
proceso
de
dotación
a
favor
de
alguna
Colonia,
haciendo
referencia
el
indicado
decreto
a
la
provincia
Itenez,
no
así
a
la
provincia
Mamore,
por
lo
que
la
dotación
realizada
sobre
los
fundos
"Las
Mercedes"
y
"Sumarino"
gozan
de
todo
valor
legal.
3.3.-
Arguye
que
al
declarar
al
predio
"Las
Mercedes"
con
simple
posesión,
el
INRA
desconoce
el
titulo
y
legitimo
derecho
propietario
que
tiene
el
propietario,
entendiendo
que
por
ser
extranjero
no
tendría
derecho
a
la
adjudicación,
cuando
no
se
habría
solicitado
al
"Ministerio"
y
a
"Migración"
información
sobre
la
situación
legal
de
su
ciudadanía;
que
tampoco
-indica-
se
habría
considerado
que
Eduard
Anton
compró
las
propiedades
"Las
Mercedes"
y
"Sumarino"
a
personas
particulares
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
que
la
consideración
de
posesión
obedece
a
una
mala
interpretación
y
aplicación
de
las
actuales
leyes
que
en
materia
social
rigen
para
lo
venidero
y
no
tiene
carácter
retroactivo,
por
lo
que
no
se
puede
castigar
a
su
representado.
Asimismo
señala
que,
la
Resolución
Suprema
impugnada
habría
incurrido
en
las
mismas
irregularidades
que
denuncia
y
omisiones
que
observa,
las
cuales
desnaturalizan
el
saneamiento
al
no
subsanarse
las
contradicciones
oportunamente,
más
cuando
no
se
realizó
el
control
de
calidad
conforme
establece
el
art.
266-I
y
IV
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
que
habría
permitido
la
nulidad
de
obrados
al
haberse
advertido
vicios
de
nulidad
de
fondo,
debiendo
haber
correspondido
anular
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento.
Finalmente,
hace
referencia
al
carácter
público
de
las
normas
procesales
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
agrario
y
nulidad
(principio
de
legalidad),
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social,
citando
la
parte
in
fine
del
art.
155
del
D.S.
N°
29215,
en
tal
virtud,
pide
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
la
anulación
de
la
resolución
impugnada
con
alcance
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
9
de
abril
de
2015
cursante
a
fs.
32
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
de
entonces.
I.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
76
a
79
de
obrados,
la
autoridad
codemandada
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
apersona
y
responde,
sosteniendo:
Respecto
a
la
sobreposición
de
áreas
de
saneamiento,
revisada
la
normativa
aludida
y
lo
referido
por
el
demandante,
señala
que
no
se
evidencia
tal
sobreposición
de
Áreas
Determinativas
de
Saneamiento
por
cuanto
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
referido
al
cambio
de
modalidad
de
área
saneamiento
no
es
aplicable
al
presente
caso,
porque
las
Resoluciones
Determinativas
(N°
SSO-B-00001/2000
y
UDSABN-N°
253/2012)
hacen
referencia
a
la
misma
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio;
pero
además
ésta
última
resolución
de
15
de
noviembre
de
2012,
en
su
disposición
cuarta
de
manera
expresa
deja
nula
y
sin
valor
legal
las
determinaciones
contrarias.
Que,
sobre
la
ausencia
de
personería
de
Juan
Carlos
Leigue
H.
para
representar
a
Eduard
Anton
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
señala
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
Testimonio
Poder
N°
894/98
que
confiere
el
Sr.,
Anton,
vigente
a
momento
de
pericias
de
campo
y
si
bien
no
sería
especifico,
expresa
que
este
le
faculta
para
que
practique
cuantos
actos
y
diligencias
conduzcan
al
éxito
de
su
mandato,
suficiente
para
que
el
INRA
reconozca
al
Sr.
Leigue
como
representante
dentro
del
saneamiento.
En
lo
referente
a
la
individualización
de
las
pericias
de
campo
y
encuesta
catastral
de
los
dos
predios,
así
como
a
su
unificación
de
predios
sin
conocimiento
del
propietario,
que
infringiría
los
arts.
298
y
299
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
estos
extremos
se
encuentran
apartados
de
la
verdad,
que
consta
en
los
antecedentes
agrarios,
que
el
representante
de
Eduard
Anton
participó
del
proceso
y
no
manifestó
oposición
a
la
fusión
de
ambos
predios,
figurando
los
datos
de
dichos
antecedentes
en
las
observaciones
plasmadas
en
la
Ficha
Catastral,
aspecto
que
estaría
relacionado
con
la
verificación
de
la
función
económico
social,
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Con
relación
a
que
la
citación
y
la
mensura
de
los
vértices
que
delimitan
la
propiedad
serían
defectuosas
y
contradictorias,
señala
que
cursa
la
notificación
practicada
a
Eduard
Anton
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
72-b)
del
D.S.
N°
29215
y
que
los
fundamentos
expresados
en
este
punto
carecen
de
fundamento.
Por
último
en
relación
a
las
observaciones
del
Informe
en
Conclusiones
y
lo
referido
por
el
demandante
respecto
a
la
zona
de
Colonización,
señala
la
autoridad
demandada
que
no
existe
derogación
tácita
o
norma,
menos
del
decreto
de
25
de
abril
de
1905,
por
lo
que
el
vicio
de
nulidad
absoluto
identificado
por
el
INRA
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
está
establecido
en
el
art.
321-I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
y
se
encuentra
clara
y
debidamente
justificada.
Finalmente
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes"
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
derecho
alguno,
por
lo
expuesto
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
manteniendo
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
13569
de
24
de
octubre
de
2014.
II.
Por
su
parte
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
se
apersona
por
memorial
de
fs.
88
a
90
vta.
de
obrados,
y
responde
a
los
argumentos
innumerables
de
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
a
la
primera
observación,
se
remite
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
citando
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
UDSABN
No.
1585/2012
de
13
de
noviembre
de
2012
del
Área
de
Intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez",
realizado
en
cumplimiento
del
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
habría
sugerido
determinar
área
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
SAM
SIM
de
oficio
en
la
superficie
de
63251.1746
has.,
establecidas
en
un
solo
polígono
signado
con
el
N°
194;
señala
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
No.
253/2012
de
15
de
noviembre
de
2012
fue
emitido
de
conformidad
con
el
art.
280-I
del
D.S
No.
29215
con
base
en
la
actividad
de
diagnóstico,
especificando
su
ubicación,
posición
geográfica,
superficie,
límites
y
plazo
estimado
para
su
ejecución;
asimismo
expresa
que
dicha
resolución
se
emitió
por
el
Director
Departamental
con
atribuciones
conferidas
en
el
art.
48-I-a)
del
reglamento
vigente,
y
que
tomando
en
cuenta
la
abrogación
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
lo
aseverado
por
el
recurrente
carecería
de
fundamento,
ya
que
la
finalidad
de
la
Resolución
Determinativa
de
establecer
el
área
de
acción
para
el
saneamiento
se
habría
cumplido,
conforme
la
prosecución
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
que
precluyen,
no
habiendo
la
parte
interesada
ejercido
los
recursos
previstos
por
Ley,
en
su
oportunidad.
Respecto
a
la
segunda
observación,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
carácter
público
habiéndose
procedido
a
la
notificación
y
publicación
de
las
resoluciones
operativas
de
saneamiento,
aspecto
que
puede
ser
evidenciado
a
través
de
la
publicación
mediante
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
253/2012
de
15
de
noviembre
de
2012
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-N°
254/2012
de
16
de
noviembre
de
2012;
por
la
que
se
intima
a
propietarios,
subadquirentes,
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
y
presentar
la
documentación
correspondiente,
identificándose
solicitudes
de
priorización
y
apersonamientos
al
proceso
de
saneamiento
que
se
sobreponen
al
área,
entre
otros
el
predio
"Las
Mercedes"
de
Eduardo
Anton.
En
cuanto
a
que,
en
pericias
de
campo
se
apersonó
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
con
Testimonios
de
Poder
No.
379/2000
y
1389/2009
que
no
le
facultan
para
representar
al
Sr.
Anton,
aceptado
por
el
INRA,
al
respecto
aclara
que
de
la
revisión
del
poder
No.
379/2000
de
10
de
octubre
de
2000
este
documento
seria
especial,
bastante
y
necesario
para
su
representación,
considerando
sin
lugar
a
dudas
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
actúa
Juan
Carlos
Leigue
con
poder
especial
que
encontrándose
en
documento
público
es
valido
y
hace
plena
fe
mientras
no
se
disponga
lo
contrario
por
autoridad
competente
(art.
1289
Cód.
Civ.),
sin
oposición
de
la
parte
interesada
a
dicho
apersonamiento
en
etapa
de
pericias
de
campo,
que
conste
hasta
la
presentación
del
memorial
de
25
de
abril
de
2013
(fs.
446)
como
tampoco
cursa
revocatoria
de
poder
del
representante.
Que,
con
relación
a
la
mensura
individual
y
encuesta
catastral
por
predio,
señala
que
en
Pericias
de
Campo
se
identifica
la
Ficha
Catastral
que
se
halla
refrendada
por
el
representante
legal
de
Eduard
Anton,
quien
manifiesta
que
el
predio
"Las
Mercedes"
resulta
de
la
unificación
de
los
antecedentes
agrarios
de
los
predios
"Las
Mercedes"
y
"Sumarino",
considerando
por
ello
la
autoridad
demandada
que
esa
fue
la
razón
para
levantar
una
sola
Ficha
Catastral.
Con
relación
a
las
contradicciones
en
la
citación,
responde
que
el
carácter
de
saneamiento
fue
público
y
que
con
la
publicación
de
edictos
y
difusión
radial
conforme
procedimiento
agrario,
respecto
a
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-No.254/2012
de
16
de
noviembre
de
2012
y
citación
de
22
de
noviembre
de
2012
se
intimó
al
Sr.
Anton
propietario
de
"Las
Mercedes"
para
que
participe
activamente
en
el
levantamiento
catastral
para
los
días
28,
29
y
30
de
noviembre
de
2012,
con
lo
que
se
ha
cumplido
con
la
normativa
agraria;
en
cuanto
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
hace
denotar
que
esta
actividad
se
desarrolló
con
la
participación
de
los
colindantes.
En
cuanto
a
la
observación
de
falta
de
verificación
de
la
FES
y
contradicción
en
la
misma,
señala
la
importancia
de
remitirse
a
los
antecedentes
agrarios,
específicamente
a
la
Ficha
Catastral
que
en
el
punto
V
señala
expresamente
que
el
representante
legal
manifiesta
la
unificación
de
los
predios
con
antecedentes
agrarios
"Las
Mercedes"
y
"Sumarino"
y
que
lo
verificado
en
campo,
que
se
expresa
en
el
formulario
de
Verificación
de
la
FES,
corresponde
al
predio
unificado
denominado
"Las
Mercedes",
donde
se
halla
detallada
la
actividad
ganadera,
las
mejoras
existentes
y
otros,
análisis
que
fue
realizado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
al
que
se
remite.
Respecto
a
la
tercera
observación,
de
errores
y
vicios
de
nulidad
en
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
referidos
en
su
demanda
como
puntos
primero,
segundo
y
tercero,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indica
el
demandado
remitirse
a
la
evaluación
realizada
en
el
referido
Informe
así
como
en
el
Informe
Complementario
de
19
de
septiembre
de
2013
y
su
valoración
factico
legal
que
de
manera
clara
demuestra
y
resuelve
que
los
expedientes
N°
31746
(Las
Mercedes)
y
N°
3273
(Sumarino)
tramitados
ante
el
ex.
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encuentran
sobrepuestos
al
Área
de
Colonización
Zona
"C"
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
declarado
mediante
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
ampliado
mediante
D.S.
06431
de
19
de
abril
de
1963,
observando
la
identificación
de
vicios
de
nulidad
absoluta
respecto
a
dichos
antecedentes
ante
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
conforme
establece
el
art.
321-I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215;
razón
por
la
que
explican
que
no
correspondía
el
reconocimiento
de
los
referidos
expedientes,
extremo
que
se
ratifica
en
la
evaluación
del
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
abril
de
2013,
en
cuanto
a
dictar
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
Posesión
del
predio
"Las
Mercedes"
y
consiguiente
calificación
de
tierra
fiscal,
rechazando
el
memorial
de
Eduard
Dr.
Anton
al
no
haber
acreditado
a
través
de
documentos
idóneos,
su
radicatoria
en
el
país.
Con
relación
la
calidad
de
extranjero
del
Sr.
Anton
en
base
al
mandato
constitucional
y
las
previsiones
establecidas
en
la
Ley
N°
1715,
no
es
sujeto
de
dotación
a
adjudicación,
sin
embargo
para
adquirir
tierras
fuera
de
la
prohibición
establecida,
debe
mínimamente
residir
en
territorio
nacional,
aspecto
que
no
habría
sido
cumplido
por
éste,
reconociendo
textualmente:
"soy
extranjero
que
vive
por
temporadas
más
o
menos
largas
en
el
país
desde
1976
y
con
más
frecuencia
desde
que
adquirí,
la
estancia
Las
Mercedes
el
año
1998..."
(sic),
y
al
no
haber
presentado
documento
de
extranjero
con
residencia
permanente
en
Bolivia,
su
declaración
tendría
carácter
de
confesión,
prevista
en
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.,
en
consecuencia
señala
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
emitida
en
base
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
los
Informes
emitidos
siendo
parte
de
la
fundamentación
legal
correspondiente.
Por
lo
analizado,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta
por
Eduard
Anton
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
13569
de
24
de
octubre
de
2014,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
al
Informe
de
fs.
95
y
vta.
de
obrados,
el
actor
no
ejerció
su
derecho
a
la
réplica,
por
tal
las
autoridades
demandadas
no
ejercieron
dúplica
alguna.
Que,
mediante
Auto
de
01
de
diciembre
de
2015
cursante
a
fs.
101
y
vta.
de
obrados,
se
dispuso
suspender
plazo
para
dictar
sentencia,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
que
rige
la
materia
a
objeto
de
que
el
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
elabore
un
Informe
Técnico
habiendo
cumplido
el
mismo
con
cite
TA-G
N°
001/2016
cursante
de
fs.
110
a
113
de
obrados,
instruyéndose
posteriormente
por
Auto
de
10
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
117
de
obrados,
el
reinicio
del
plazo
para
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
tiene
como
finalidad
el
control
de
legalidad
sobre
los
actuados
administrativos
llevados
adelante
por
la
instancia
administrativa
correspondiente,
cuyo
objetivo
es
determinar
si
esa
instancia
ajustó
sus
actos
a
la
normativa
pertinente
y
así
evitar
que
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Que
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
N°
253/2012
de
15/11/2012,
se
encontraría
en
clara
infracción
de
los
arts.
158
y
159
del
D.S.
N°
25763
y
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
y
art.
278
del
D.S.
N°
29215
;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
una
revisión
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes"
se
tiene
que
de
fs.
73
a
81
y
anexos
de
fs.
82
a
92,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
UDSABN
N°
1585/2012
de
13
de
noviembre
de
2012,
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
en
merito
al
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
sobre
el
Área
de
Intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez",
ubicada
en
el
Municipio
de
San
Joaquin,
provincia
Mamore
del
departamento
del
Beni,
informe
que
estableció
la
sobreposición
de
apersonamientos
y
solicitudes
de
priorización
de
saneamientos
no
ejecutados
en
dicha
departamental;
entre
otros,
respecto
al
"Polígono
105
Anton"
el
cual
para
entonces
contaba
con
Resolución
Administrativa
de
Priorización
del
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
RES-ADM-0005/2002
de
20
de
febrero
de
2002,
Resolución
Instructoria
N°
R.I.-SSO-B-0006/2002
de
8
de
marzo
de
2002
y
Edicto
Agrario
notificado,
actuados
que
fueron
producto
de
la
solicitud
de
priorización
de
saneamiento
de
oficio
en
el
polígono
presentada
realizada
por
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
mediante
memorial
de
fecha
11
de
diciembre
de
2001
(fs.
137)
en
representación
de
Eduardo
Anton,
propietario
de
los
fundos
rústicos
"Las
Mercedes"
y
"Submarino",
en
merito
a
Testimonio
de
Poder
especial,
amplio
y
suficiente
N°
379/2000
(fs.
131),
el
cual
contaba
con
convenio
firmado
con
la
Empresa
G.T.S.
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
(fs.
115-129)
que
finalmente
no
se
materializó;
razón
por
la
que
el
Informe
de
Diagnostico
de
Área
de
Intervención
"Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez"
de
13
de
noviembre
de
2012,
elaborado
por
el
INRA
Beni
en
el
punto
de
Consideraciones
Legales,
examinó
que
el
proceso
de
saneamiento
denominado
"Polígono
105
Anton"
no
cumplió
los
alcances
del
art.
171
del
D.S.
N°
25763
(vigente
entonces),
relativo
a
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
ni
se
habría
dado
curso
a
la
identificación
de
títulos
ejecutoriales,
expedientes
agrarios
en
trámite
y
la
representación
en
un
mapa
base
incumpliendo
los
arts.
12
y
13
de
las
Normas
Técnicas
(vigente
en
su
momento),
evidenciando
que
no
fue
ejecutada
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
razón
por
la
que
dicho
informe
sugirió
se
deje
sin
efecto
aquellas
resoluciones
administrativas
operativas
que
no
fueron
aplicadas
y
emitir
nuevas
resoluciones
que
den
curso
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
área
denominada
"Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez"
en
la
que
se
incluye
al
denominado
"Polígono
105
Anton"
hasta
su
conclusión,
bajo
la
aplicación
de
la
actual
normativa
agraria
vigente.
Que,
en
atención
a
dicho
Informe
y
al
amparo
del
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
en
fecha
15
de
noviembre
de
2012
se
dicta
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
UDSABN-N°
253/2012,
denominado
"Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez"
establecido
en
un
sólo
Polígono
signado
con
el
N°
194,
ubicado
en
el
municipio
San
Joaquin,
provincia
Mamore
del
departamento
del
Beni,
la
cual
en
su
parte
resolutiva
cuarta
determina:
"Toda
Resolución
contraria
a
la
presente
dentro
del
área
de
intervención
denominada
Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez,
quedan
nulas
y
sin
valor
legal"
(sic);
entendiéndose
que
dicha
determinación
se
extiende
a
las
resoluciones
administrativas
emitidas
para
la
Priorización
del
área
de
Saneamiento
del
"Polígono
105
Anton"
(relativo
a
los
predios
Las
Mercedes
y
Sumarino),
eso
es
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
No.
RES-
ADM-0005/2002
de
20
de
febrero
de
2002
y
la
Resolución
Instructoria
No.R.I.-SSO-
B-0006/2002
de
8
de
marzo
de
2002
cursantes
de
fs.
142
a
150
del
antecedente
de
saneamiento
e
implícitamente
incumbe
también
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-00001/2000
que
fue
respaldo
legal
para
la
emisión
de
la
resolución
de
priorización
del
"Polígono
105
Anton"
que
al
no
haberse
materializado
el
saneamiento
en
dicha
área,
no
surte
efectos
legales
con
relación
a
la
misma,
dado
que
se
encontraba
sujeto
a
plazos
de
ejecución
establecidos
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
No.
25848
de
18
de
julio
de
2000
que
no
se
cumplieron,
evidenciándose
que
la
Empresa
GTS
contratada
para
la
ejecución
del
saneamiento
del
"Polígono
105
Anton"
no
cumplió
con
los
plazos
señalados
en
la
Resolución
Instructoria
de
8
de
marzo
de
2002,
intentando
tres
años
después
ingresar
al
"Polígono
105
Anton"
atribuyendo
su
retraso
a
problemas
de
orden
técnico;
aspecto
que
motivó
la
emisión
de
un
segundo
Edicto
Agrario
de
12
de
diciembre
de
2005
(fs.
162),
sin
embargo
por
nota
de
22
de
diciembre
de
2005,
nuevamente
la
Empresa
GTS,
esta
vez
alegando
factores
climatológicos
solicita
postergación
para
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
extremo
por
el
que
se
evidencia
que
no
se
realizó
el
saneamiento
en
el
"Polígono
105
Anton"
y
en
los
plazos
establecidos
por
las
resoluciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
operativas
emitidas,
entre
otros
por
negligencia
de
la
Empresa
contratada
a
dicho
fin;
circunstancias
en
las
cuales
se
produjo
la
abrogatoria
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
la
aplicación
del
nuevo
D.S.
N°
29215
vigente
desde
el
2
de
agosto
de
2007,
cuya
Disposición
Transitoria
Undécima
deja
sin
efecto
la
terciarización
de
servicios
en
cualesquier
de
los
procedimientos
agrarios,
aspecto
que
implicaba
la
cesación
de
todos
los
trabajos
pendientes,
que
por
las
razones
expuestas
y
circunstancias
dadas,
no
podría
darse
la
continuidad
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
del
"Polígono
105
Anton",
con
base
en
las
resoluciones
operativas
emitidas
para
su
priorización
las
cuales
no
tuvieron
una
efectiva
aplicación;
consecuentemente,
al
constituirse
en
el
marco
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
la
nueva
área
denominada
"Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez",
su
aplicación
no
constituye
sobreposición
de
área
de
saneamiento
con
las
resoluciones
administrativas
emitidas
para
el
"Polígono
105
Anton"
como
mal
interpreta
el
actor,
las
cuales
se
dejaron
sin
efecto
por
disposición
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
UDSABN-N°
253/2012
de
15
de
noviembre
de
2012,
y
al
no
tener
características
de
un
proceso
en
curso,
tampoco
es
aplicable
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
se
evidencia
infracción
de
los
arts.
158
y
159
de
la
misma
norma
legal
citada
vigente.
Que,
al
margen
de
lo
relacionado,
no
se
advierte
transgresión
en
la
aplicación
del
art.
278-I
del
D.S.
N°
29215
argüido
por
el
actor,
referida
a
que:
I.
Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
modalidad,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma
total
o
parcialmente
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
la
inicialmente
determinada
,
la
misma
que
se
complementa
con
el
parágrafo
II
del
mismo
artículo
que
señala:
"que
se
podrá
modificar
las
modalidades
de
saneamiento
(...)
Simple
de
Oficio
entre
si
(...)",
aclarando
que
tratándose
de
la
misma
modalidad
de
saneamiento
es
admisible
la
modificación
de
área
de
saneamiento
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
conforme
prevé
el
art.
277-II
de
la
misma
norma
agraria,
aspecto
aplicable
al
caso
de
autos,
por
cuanto
la
priorización
realizada
inicialmente
(como
Polígono
105
Anton)
ahora
determinada
como
"Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez",
corresponden
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM);
que
con
relación
a
las
demás
resoluciones
administrativas
citadas
en
este
argumento,
analizadas
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
de
13
de
noviembre
de
2012,
se
aclara
que
dicho
informe
abarca
en
su
análisis
más
de
48
expedientes
con
carpetas
de
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
y
solicitudes
de
priorización,
acumulados
bajo
el
área
determinada
"Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez"
los
cuales
no
son
objeto
de
análisis,
por
ser
ajenas
al
caso
de
autos.
2º.
De
las
observaciones
realizadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo:
2.1.-
Con
relación
a
la
falta
de
personería
para
representar
y
falta
de
identificación
personal
con
infracción
de
los
arts.
284
P.III
y
304
del
D.S.
No.
29215.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
establece
que
en
un
inicio
para
el
proceso
de
priorización
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
a
los
predios
"Las
Mercedes
y
Submarino"
en
diciembre
de
2001,
se
presenta
un
primer
Testimonio
de
Poder
No.
379/2000
de
8
de
junio
de
1998
(fs.
131),
por
el
cual
el
Sr.
"Dr.
Eduardo
Anton"
con
Pasaporte
Alemán
No.
8257014979
confirió
poder
especial
bastante
y
necesario
en
favor
de
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado,
con
facultad
para
representarlo
en
las
oficinas
del
INRA,
en
el
saneamiento
de
sus
propiedades
rusticas
denominadas
"Mercedes
y
Sub-Marino"
,
cuyo
documento
además
señala:
"sin
que
por
falta
de
clausula
expresa
o
requisito
omitido
deje
de
surtir
sus
efectos
legales"
(la
negrilla
y
cursivas
son
nuestras);
acogiéndose
a
sus
alcances
y
beneficios,
razón
por
la
que
el
INRA
ya
en
esa
oportunidad
lo
tuvo
como
representante,
considerando
su
representación
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM/0005/2002
de
20
de
febrero
de
2002
y
la
Resolución
Instructoria
N°
R.I.-SSO-B-0006/2002
de
8
de
marzo
de
2002
respecto
al
"Polígono
105
Anton",
extremo
que
también
se
evidencia
por
cuanto
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
en
representación
legal
de
Dr.
Eduardo
Anton
suscribe
el
contrato
de
prestación
de
Servicios
con
la
Empresa
G.T.S.
SRL.,
como
empresa
habilitada
por
el
INRA
para
realizar
los
trabajos
de
levantamiento
catastral,
sin
ninguna
objeción
por
parte
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mandatario.
Ahora
bien
con
las
consideraciones
del
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
de
13
de
noviembre
de
2012,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
determina
un
nuevo
polígono
para
el
saneamiento
denominada
"Areas
Nuevas
Mamore,
Itenez
Vaca
Diez",
incluido
el
"Polígono
105
Anton"
de
Eduard
Dr
Anton;
que
una
vez
convocado
al
saneamiento
su
propietario,
se
apersona
a
través
de
su
representante
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
adjuntando
los
Testimonios
de
Poder
Nos.
894/98
y
895/98
(fs.
190-191),
que
le
acreditan
para
representarlo
ante
el
INRA
(fs.
177)
el
primero
para
la
suscripción
de
contratos
de
transferencia
respecto
a
los
predios
"Las
Mercedes"
y
Sumarino"
con
representación
ante
el
INRA,
la
segunda
para
el
cumplimiento
de
obligaciones
impositivas;
a
mas
prueba,
se
constata
que
a
fs.
195
y
vta.,
de
antecedentes
cursa
copia
del
Testimonio
Poder
No.
1389/2009
de
21
de
septiembre
de
2009
amplio
y
bastante
que
otorga
Eduard
Dr
Anton
con
Pasaporte
No.
8275120021
a
favor
de
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado,
para
proseguir
y
concluir
juicio
criminal
por
el
delito
de
abigeato
el
cual
se
adjunta
para
evidenciar
su
calidad
de
representante
y
no
quede
duda
de
su
representación
en
varias
esferas
de
la
vida
civil,
la
misma
que
no
tiene
prueba
en
contrario,
enmarcándose
dichos
documentos
públicos
en
la
definición
general
como:
"Un
contrato
de
responsabilidad,
por
el
que
una
persona
o
varias
(el,
o
los
mandantes)
confían
una
determinada
gestión
a
otra
(mandatario),
en
uno
o
más
negocios,
por
cuenta
y
riesgo
del
mandante";
el
cual
se
encuentra
establecido
en
el
Código
Civil
en
su
art.
804,
que
señala:
"El
mandato
es
el
contrato
por
el
cual
una
persona
se
obliga
a
realizar
uno
o
más
actos
jurídicos
por
cuenta
del
mandante".
Asimismo
conforme
la
doctrina:
(Der.
Notarial
y
Registros
Públicos,
Dr.
Iván
Rosales)
"El
Poder
o
Mandato,
es
un
contrato
oneroso,
consensual
y
bilateral.
Se
perfecciona
por
el
solo
consentimiento
del
mandante,
el
del
mandatario
al
momento
de
aceptar
la
gestión
o
el
encargo"
(sic).
De
lo
precedentemente
relacionado,
se
evidencia
que
Eduard
Anton,
por
un
acto
de
voluntad
propia,
otorgó
no
solo
un
poder,
especial,
amplio
y
suficiente
a
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado,
para
que
lo
represente
legalmente
en
Bolivia,
suscribiendo
los
Testimonios
de
Poder
Nos.
895/98
y
894/98
adjuntos
a
fs.
190
y
191
del
antecedente,
este
ultimo
de
8
de
junio
de
1998,
presentados
ha
momento
de
su
apersonamiento
al
saneamiento,
conforme
se
observa
por
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
cursante
a
fs.
177
del
antecedente,
aspecto
que
no
se
limita
al
apersonamiento
y
participación
activa
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes",
sino
que
se
remonta
desde
la
intervención
en
la
compra
venta
de
predios
"Las
Mercedes"
y
Sumarino"
a
favor
de
su
mandante,
es
decir
desde
el
año
1998
y
la
participación
en
la
priorización
del
SAN
SIM
de
Oficio
-
"Polígono
105
Anton",
con
la
suscripción
del
Testimonio
Poder
N°
379/2000
de
10
de
octubre
de
2000
a
través
del
cual
suscribió
el
apoderado
el
Contrato
de
Prestación
de
Servicios
con
la
Empresa
G.T.S.
SRL.,
tal
cual
consta
de
fs.
115
a
131
del
antecedente,
y
el
memorial
de
solicitud
de
priorización
del
saneamiento
de
11
de
diciembre
de
2011,
cursante
a
fs.
137
vta.,
del
antecedente;
sin
que
exista
observación
u
oposición
a
aquel
mandato,
antes
ni
en
el
actual
saneamiento,
menos
conste
la
revocatoria
de
alguno
de
ellos
para
establecer
la
nulidad
de
dichas
actuaciones;
en
tal
sentido
no
es
evidente
la
infracción
de
los
arts.
284-III
y
304
del
D.S.
No.
29215,
referidos
a
la
forma,
contenido
y
solicitud
de
saneamiento
simple
(SAN
SIM)
a
pedido
de
parte,
por
cuanto
fue
por
intermedio
de
los
poderes
legales
otorgados
a
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
que
se
viabilizó
la
participación
de
Eduard
Dr
Anton
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes".
2.2.
y
2.4.-
Relacionados
a
la
falta
de
mensura
individual
y
encuesta
catastral;
así
como
contradicción
y
falta
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
infringiendo
los
arts.
298
y
299
del
D.S.
N°
29215
y
vulneración
del
art.
167
del
D.S.
N°
29215.
De
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes"
de
fs.
202
a
203
cursa
la
Ficha
Catastral
de
287
de
febrero
de
2012,
la
cual
es
suscrita
por
el
representante
legal
de
Eduard
Dr
Anton,
que
en
el
punto
V
de
Observaciones
registra
lo
siguiente:
"El
predio
"LAS
MERCEDES"
resulta
de
la
unificación
de
las
propiedades
"Las
Mercedes"
con
Titulo
Ejecutorial
N°
05/40
a
nombre
del
Sr.
Oswaldo
Mejía
y
"Sumarino"
con
Resolución
Suprema
N°
178990
a
nombre
del
Sr.
Aurelio
Arce
Toro,
y
que
en
la
actualidad
será
denominada
como
"LAS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
MERCEDES"
(sic),
evidenciándose
que
no
fue
el
INRA
arbitrariamente
determino
la
fusión,
sino
fue
el
representante
quien
de
manera
expresa
solicitó
la
unificación
de
los
predios
"Las
Mercedes"
y
"Sumarino"
a
efectos
de
su
consideración
en
saneamiento
como
una
sola
unidad
productiva
a
nombre
de
Eduard
Dr
Anton,
razón
por
la
que
en
todos
los
actuados
de
saneamiento
se
identifica
al
predio
como
"Las
Mercedes",
deduciéndose
que
fue
una
decisión
del
propietario
del
predio,
por
cuanto
no
existe
prueba
en
contrario,
ni
observación
alguna
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
Polígono
194
"Áreas
Nuevas
Mamore,
Itenez,
Vaca
Diez"
cursante
de
fs.
248
a
253
del
antecedente,
que
motive
alguna
subsanación.
Por
otra
parte,
de
la
revisión
del
mismo
antecedente
se
puede
establecer
que
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
"Las
Mercedes",
el
representante
mediante
Acta
de
Apersonamiento
y
recepción
de
documentos
(fs.
77),
a
mas
de
presentar
Testimonios
de
Transferencia
de
los
predios
"Sumarino"
y
"Las
Mercedes"
suscrito
por
el
representante
a
favor
de
Eduard
Dr
Anton,
no
adjunta
documentación
individual
que
acredite
unidades
productivas
diferentes,
dado
que
en
la
ficha
de
Verificación
FES
de
Campo
(fs.
204-205)
del
predio
"Las
Mercedes",
se
registra
ganado
con
la
marca
"A"
sin
otra
especificación,
el
certificado
de
marca
obtenido
del
Municipio
de
San
Joaquin,
cursante
a
fs.
192,
no
es
claro
porque
registra
al
predio
como
"Estancia
Ganadera
Mercedes"
y
a
nombre
de
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
con
fecha
de
registro
20
de
junio
de
2012,
que
viene
acompañada
a
otra
Acta
de
Inscripción
de
la
misma
marca,
emitido
en
el
municipio
de
Magdalena,
a
nombre
a
Eddy
Anton
respecto
a
las
Estancias
Ganaderas
"Mercedes
y
Submarino"
de
fecha
10
de
abril
de
2002,
aclarándose
en
la
Ficha
Catastral
respecto
al
certificado
de
marca
que
el
nombre
del
propietario
es
Eduard
Dr
Anton
y
que
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
solo
es
el
representante,
cuyo
propietario
reside
en
Alemania,
que
se
haría
llegar
mayor
documentación
al
INRA
Beni;
advirtiéndose
que
no
se
adjuntó
ninguna
documentación
con
posterioridad
a
dicha
etapa,
así
refiere
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
386
a
397
del
antecedente;
por
otra
parte
se
evidencia
que
Eduard
Dr
Anton
mediante
memorial
de
fs.
443
vta.
del
antecedente,
impugna
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
abril
de
2013,
donde
extrañamente
su
observación
se
remite
a
su
calidad
de
extranjero,
sin
referirse
a
la
mensura
individual
no
contradicciones
en
la
verificación
del
función
económico
social,
al
contrario
cuando
se
refiere
a
su
predio,
cita
"mi
estancia
las
Mercedes",
extremo
que
se
ratifica,
ha
momento
de
publicar
un
comunicado
respecto
a
la
revocatoria
de
poder
(fs.
449),
identificando
su
predio
como
"Estancia
Ganadera
Las
Mercedes"
(una
sola
unidad
productiva),
reclamo
que
mereció
el
Informe
UDSA-BN
N°
1502/2013
de
10
de
septiembre
de
2013,
por
lo
que
no
se
advierte
la
infracción
de
los
arts.
298
y
299
del
D.S.
No.
29215.
Que
de
lo
relacionado
previamente
se
verifica
que
el
INRA,
no
podría
el
INRA
haber
valorado
a
los
predios
"Las
Mercedes"
y
"Sumarino"
de
manera
diferente,
por
cuanto
la
documentación
presentada,
las
declaraciones
del
representante
y
la
verificación
en
campo
dieron
como
resultado
la
identificación
de
una
sola
propiedad
a
nombre
de
Eduard
Dr
Anton,
quien
participó
en
el
proceso
de
saneamiento
a
través
de
un
representante,
no
existiendo
contradicción
en
la
valoración
del
predio,
como
señala
el
demandante,
de
que
el
certificado
de
marca
de
ganado
de
10
de
abril
de
2002
hubiera
sido
emitido
respecto
a
sus
estancias
Mercedes
y
Submarino,
actualmente
denominada
"Las
Mercedes",
en
tal
circunstancia
la
marca
de
ganado
a
más
de
coincidir
con
el
nombre
del
predio
corresponde
a
la
marca
utilizada
por
el
propietario
para
identificar
su
ganado,
siendo
indistinto
se
trate
de
una
o
más
propiedades
a
su
nombre,
por
lo
que
tampoco
se
evidencia
incumplimiento
del
art.
167
del
D.S.
N°
29215.
2.3.-
Con
relación
a
las
contradicciones
tanto
en
la
citación
como
en
la
mensura
de
los
vértices
que
delimitan
la
propiedad
"Las
Mercedes"
tornándose
defectuosas.
Al
respecto
se
tiene
que
con
el
inicio
de
la
actividad
de
relevamiento
e
información
en
campo
del
polígono
N°
194,
se
cita
a
los
propietarios
identificados
en
el
área
para
su
apersonamiento,
a
fs.
171
se
evidencia
la
citación
a
nombre
de
Eduard
Dr
Anton
para
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
los
días
28,
29
y
30
de
noviembre
de
2012,
que
fue
recepcionada
en
el
predio
"Las
Mercedes"
por
Rosendo
Mae
Yuco
encargado
y
testigo,
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
está
firmado
por
Eduard
Dr
Anton
porque
no
se
encontraba
en
el
predio
el
día
de
la
citación,
con
notificación
a
los
colindantes
para
su
participación,
constándose
por
el
acta
de
28
de
noviembre
el
apersonamiento
de
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
como
representante
de
Eduard
Dr
Anton,
no
siendo
por
tal
evidente
que
hubiera
desconocido
los
trabajos
a
ejecutarse
en
campo,
cuando
es
responsabilidad
en
todo
caso
del
representante
comunicar
de
sus
actuaciones
al
mandante;
que
respecto
a
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
que
serían
contradictorios,
por
observar
dos
textos
diferentes
el
primero
que
señalaba:
"que
el
propietario
se
encuentra
en
el
exterior
y
el
segundo
que
el
propietario
no
se
hizo
presente
en
los
vértices
pese
a
estar
legamente
notificado"
(sic),
nótese
que
en
ambos
casos
se
observa
la
ausencia
del
propietario
del
predio
en
la
mensura
del
predio,
de
acuerdo
a
datos
cronológicos
la
citación
se
realizó
el
día
22
de
noviembre
de
2012
convocando
al
propietario
para
los
días
28,
29
y
30
del
mismo
mes
y
año,
el
apersonamiento
y
la
Ficha
Catastral
firmada
el
28
de
noviembre
de
2012
por
el
representante,
oportunidad
en
la
que
pone
a
conocimiento
que
el
propietario
reside
en
Alemania
y
que
estando
ausente
el
propietario,
correspondería
al
representante
la
suscripción
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
con
los
colindantes
suscritos
los
días
29
y
39
del
mes
y
año
en
curso,
aspecto
que
no
aconteció,
evidenciándose
la
participación
de
un
testigo
de
actuación
(trabajador
del
predio)
que
participó
con
los
funcionarios
acreditados
por
el
INRA
conforme
a
cronograma
de
mensura,
que
siendo
responsabilidad
de
los
interesados
participar
del
proceso
de
saneamiento
y
ante
la
ausencia
injustificada
de
los
mismos
(representante
y/o
propietario)
correspondía
consignar
una
observación
en
las
planillas,
siendo
indistinto
los
términos
utilizados
en
los
textos
por
cuanto
el
término
"no
estuvo
presente"
o
"el
propietario
se
encuentra
en
el
exterior"
son
expresiones
para
señalar
que
el
interesado
no
se
encontraba
en
el
predio
objeto
de
mensura
y
no
podría
calificarse
de
mensura
irregular
la
participación
de
un
trabajador
del
Sr.
Anton
que
vivía
en
el
predio,
aspecto
que
no
observó
ni
reclamó
en
la
etapa
correspondiente,
de
lo
que
se
infiere
que
Eduard
Dr
Anton
convalidó
con
su
conducta
pasiva
dichos
actos,
siendo
que
no
utilizó
los
medios
de
defensa
que
el
procedimiento
establece,
no
obstante
de
haber
impugnado
en
fecha
25
de
abril
de
2013,
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
abril
de
2013,
que
fue
puesto
a
conocimiento
de
su
persona
mediante
Informe
de
Cierre
de
19
de
abril
de
2013,
firmando
en
constancia.
3°.
Respecto
a
errores
y
vicios
de
nulidad
que
existiría
en
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
abril
de
2013:
3.1.-
La
parte
actora
refiere
que
no
es
evidente
que
los
procesos
agrarios
de
dotación
N°
31746
(Las
Mercedes)
y
32731
(Sumarino)
tendrían
vicios
de
nulidad
absoluta
por
encontrarse
sobrepuestos
al
Exp.
N°
25180
(El
Carmen)
por
tener
una
sentencia
más
antigua
que
los
predios
antes
citados,
aspecto
que
indica
seria
desvirtuado
porque
el
Titulo
Ejecutorial
del
predio
"Las
Mercedes"
es
del
17
de
marzo
de
1987
y
del
predio
"El
Carmen"
es
de
13
de
noviembre
de
1990,
por
lo
que
el
título
que
debió
anularse
es
del
predio
"El
Carmen";
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
establece,
que
cursa
(sin
foliación)
una
Certificación
del
INRA
Beni
ARCH/DDBEN
0627/2013,
la
cual
da
cuenta
del
registro
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Sumarino"
con
Exp.
N°
32731
a
nombre
de
Aurelio
Arce
Toro
y
Otro,
cuyo
inicio
del
trámite
es
el
05/02/1973,
cuenta
con
Sentencia
de
20/11/1973
y
Auto
de
Vista
de
05/11/21974
siendo
Proceso
en
Trámite;
a
fs.
383
del
antecedente
cursa
el
Informe
de
Emisión
de
Titulo
del
expediente
agrario
de
dotación
N°
31746
con
razón
social
"Las
Mercedes",
misma
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
N°
178796
de
31/12/1975
y
fecha
de
Titulación
17/03/1987
emitido
a
nombre
de
Oswaldo
Mejia
C;
del
mismo
modo
a
fs.
385
cursa
el
Informe
de
Emisión
de
Titulo
del
expediente
agrario
de
dotación
No.
25180
con
razón
social
"El
Carmen",
el
mismo
que
cuenta
con
Auto
de
Vista
de
19/06/1972
y
fecha
de
titulación
de
13/11/1990
emitido
a
nombre
de
Mario
Leigue
Sanquino
y
Otros;
al
respecto
con
evidencia
en
los
tramites
agrarios
de
fs.
1
a
52
del
antecedente,
corresponde
señalar
que
si
bien
el
Titulo
Ejecutorial
del
predio
"Las
Mercedes"
corresponde
al
año
1987
su
trámite
se
inició
el
15
de
octubre
de
1975,
emitiéndose
la
Sentencia
el
5
de
noviembre
de
1973;
sin
embargo,
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"El
Carmen"
es
del
año
1990,
mas
su
tramitación
y
sentencia
fue
primero;
es
decir
el
Acta
de
Audiencia
es
de
12
de
agosto
de
1971
y
su
Sentencia
es
de
29
de
agosto
de
1971,
razón
por
la
que
producto
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificación
de
expedientes
con
antecedentes
en
tramites
agrarios
y
análisis
realizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
386
a
397
del
antecedente,
constata
la
sobreposición
del
expediente
N°
31746
(Las
Mercedes)
al
expediente
N°
25180
(El
Carmen)
evidenciando
vicios
de
nulidad
absoluta
respecto
al
al
Exp.
N°
31746
(Las
Mercedes)
enmarcándose
en
el
art.
321-I-c)
del
D.S.
N°
29215,
referido
a
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia;
que
ante
la
existencia
de
un
trámite
de
dotación
con
sentencia
anterior
se
anulan
los
tramites
y
antecedentes
de
otros
que
se
hayan
tramitado
posteriormente
sobre
la
superficie
del
primero,
sugiriendo
en
ese
sentido
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
conformidad
al
art.
331-I-c)
del
D.S.
N°
29215,
siendo
que
este
extremo
fue
corroborado
técnicamente
por
el
Informe
Técnico
TA-G-
N°
001/2016
de
25
de
enero
de
2016
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
de
fs.
110
a
113
de
obrados,
al
concluir
en
el
punto
1,
que
el
predio
"Las
Mercedes"
(área
mesurada)
se
encuentra
sobrepuesto
al
Exp.
N°
31746
(Las
Mercedes)
en
un
71.12%
aproximadamente,
al
Exp.
N°
25180
(El
Carmen)
en
un
52.05%
aproximadamente
y
al
Exp.
N°
32731
(Submarino)
en
un
76.55
%
aproximadamente;
lo
mismo
que
en
el
punto
2
del
referido
informe
se
evidencia
la
sobreposición
del
Exp.
N°
31746
(Las
Mercedes)
con
la
propiedad
"El
Carmen"
en
un
63.84
%
aproximadamente,
y
no
con
relación
a
la
propiedad
"Rosario
del
Carmen"
colindantes
entre
si;
se
sustento
tal
conclusión
en
los
planos
de
fs.
104
y
105
de
obrados;
por
consiguiente,
este
Tribunal
no
encuentra
errores
ni
vicio
en
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
con
relación
a
esta
observación.
3.2.-
Con
relación
a
que
en
el
Informe
UDSA-BN
No.
1502/2013
se
habría
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
de
los
expedientes
Nos.
31746
y
32731
(Las
Mercedes
y
Sumarino)
por
encontrarse
sobrepuestos
al
Área
de
Colonización
Zona
"C"
creada
por
D.L.
de
25
de
abril
de
1905
y
ampliado
por
D.S.
No.
06431
de
19
de
abril
de
1963,
que
a
decir
de
la
parte
actora
seria
falso.
Al
respecto
de
una
revisión
al
Informe
UDSA-BN
N°
1502/2013
de
19
de
septiembre
de
2013,
cursante
de
fs.
457
a
459
del
antecedentes,
la
cual
indica:
"Informe
dando
respuesta
a
memoriales
relativo
al
predio
denominado
"Las
Mercedes"
(sic),
se
tiene
que
al
margen
de
dar
respuesta
a
los
memoriales
presentados
por
Eduard
Anton
en
su
calidad
de
propietario
del
predio
"Las
Mercedes",
dicho
informe
realiza
nuevas
consideraciones
legales,
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes",
identificando
en
dicha
instancia
la
sobreposición
con
el
"Área
de
Colonización
Zona
C"
creada
por
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905;
señalando
que
como
resultado
del
control
de
calidad
efectuado
en
el
predio
"Las
Mercedes"
observa
que
los
antecedentes
agrarios
con
expedientes
N°
31746
(Las
Mercedes),
N°
31146
(Rosario
del
Carmen)
y
N°
25180
(El
Carmen),
se
sobreponen
al
área
de
mensura
del
mismo,
y
que
producto
se
esta
identificación
estos
también
se
sobreponen
al
Área
de
Colonización
"Zona
C",
del
Instituto
de
Colonización
declarada
mediante
ley
de
25
de
abril
de
1905
ampliado
mediante
D.S.
N°
06431
de
19
de
abril
de
1963,
siendo
esta
área
de
colonización
su
competencia
se
limitaba
al
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
no
al
Ex
Consejo
de
Reforma
Agraria
por
lo
que
dicho
informe
de
control
de
calidad
con
dicho
análisis
habría
determinado
vicios
de
nulidad
absoluta
ante
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
de
conformidad
al
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215.
Conforme
a
lo
señalado,
se
evidencia
que
dicha
sobreposición
se
sustenta
únicamente
en
el
Informe
UDSA-BN
N°
1502/2013
de
19
de
septiembre
de
2013,
sin
respaldo
en
un
análisis
técnico
sobre
dicha
afirmación;
sin
embargo
de
ello,
este
Tribunal
dispuso,
mediante
Auto
de
01
de
diciembre
de
2015,
cursante
a
fs.
101
de
obrados,
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
pueda
determinar
técnicamente
dicha
sobreposición
de
los
expedientes
N°
31746
(Las
Mercedes),
N°
31146
(Rosario
del
Carmen)
y
N°
25180
(El
Carmen),
con
la
"Zona
C
de
Colonización",
creada
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905;
habiéndose
pronunciado
el
Técnico
Geodesta,
mediante
Informe
Técnico
TA-UG
N°
001/2016
de
25
de
enero
de
2016,
plano
de
fs.
106
de
obrados,
señalando
que
"se
concluye
que
los
mismos
se
encuentran
sobrepuestos
en
un
100
%
al
Área
de
Colonización
Zona
C
creada
por
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905",
este
hecho
que
resulta
ser
una
afirmación
técnica,
no
fue
motivo
de
evaluación
y
valoración
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
predio
"Las
Mercedes",
el
cual
se
basa
en
los
datos
verificados
en
campo
y
en
los
datos
arrojados
en
gabinete,
los
cuales
no
mencionan
la
señalada
"sobreposición",
conforme
se
evidencia
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
consiguientemente
y
si
bien
por
disposición
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
la
Dirección
Nacional
a.i.
del
INRA
a
momento
de
elaborarse
los
proyectos
de
resolución
en
campo,
pueden
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna,
en
el
presente
caso,
no
se
cumple
dicha
disposición,
por
cuanto
no
existe
constancia
de
que
la
Dirección
Nacional
haya
realizado
el
control
de
calidad
respectivo,
toda
vez
que
no
cursa
en
obrados
tal
análisis
que
se
sustente
fidedignamente
en
un
informe
técnico
jurídico
aprobado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
menos
notificado
a
las
partes,
porque
no
hay
que
olvidar
que
esta
identificación
de
sobreposición
con
la
"Zona
C
de
Colonización",
surge
producto
de
un
informe
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
en
respuesta
a
la
impugnación
del
Informe
en
Conclusiones
presentada
por
Eduard
Dr
Anton;
en
dicha
circunstancia
se
puede
establecer
que
no
existe
respaldo
técnico
ni
jurídico
de
haberse
llevado
a
cabo
dicho
control
de
calidad
que
cursa
en
antecedentes,
lo
cual
permite
señalar
que
la
información
emitida
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
sea
sólo
referencial.
Por
otra
parte,
al
no
existir
constatación
jurídica
sobre
este
extremo,
dado
que
no
se
evidencia
que
el
ex
CNRA
hubiere
actuado
sin
jurisdicción
y
competencia
en
la
tramitación
de
los
antecedentes
agrarios,
especificados
líneas
arriba,
menos
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
el
cual
no
fue
objeto
de
reglamentación
y
que
por
el
tiempo
de
la
emisión
del
mismo,
es
anterior
a
la
Reforma
Agraria
de
1953;
toda
vez,
que
por
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
se
crea
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
cuyo
art.
1ro.
sobre
el
cual
el
Informe
UDSA-BN
N°
1502/2013
de
19
de
septiembre
de
2013
funda
su
análisis
de
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA
sobre
la
"Zona
C
de
Colonización",
refiere:
"Todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado,
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedaran
bajo
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas";
es
decir,
dicha
norma
dispone
para
lo
venidero,
respecto
a
futuras
zonas
de
colonización
y
no
así
en
relación
a
las
dispuestas
mediante
el
Decreto
Ley
de
1905,
en
tal
sentido,
no
podría
ser
compatible
y
coexistir
con
la
Reforma
Agraria,
una
disposición
legal
como
el
señalado
Decreto
Ley
de
1905;
por
lo
que
se
considera
que
en
el
presente
caso
de
autos
no
corresponde
la
aplicación
contenida
en
el
art.
321-l-a)
del
D.S.
N°
29215
sobre
el
vicio
de
nulidad
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
como
equivocadamente
analiza
dicho
informe.
3.3.-
Con
relación
que
al
declarar
al
predio
"Las
Mercedes"
con
simple
posesión,
el
INRA
desconoce
el
titulo
y
legítimo
derecho
propietario
que
tiene
el
propietario,
entendiendo
que
por
ser
extranjero
no
tendría
derecho
a
la
adjudicación.
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes"
se
evidencia
a
fs.
177
del
antecedente,
el
apersonamiento
del
Sr.
Juan
Carlos
Leigue
Hurtado
en
representación
de
Eduard
Anton
propietario
de
dicho
predio,
adjuntando
a
fs.
188
del
antecedente,
copia
simple
del
Pasaporte
N°
8257015600
a
nombre
de
"Dr
Anton
Eduard"
el
cual
no
señala
la
nacionalidad
de
éste,
a
continuación
cursa
en
copia
simple
el
Carnet
de
Residente
Boliviano
N°
0007007
y
refiere
la
nacionalidad
Alemana,
la
misma
que
tendría
una
vigencia
del
17-03-03
a
17-03-04;
es
decir,
solo
de
un
año,
encontrándose
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes"
caducado
dicho
documento,
incluso
sin
vigencia
a
momento
de
la
solicitud
de
priorización
de
área
de
saneamiento
el
año
2001;
asimismo
en
la
Ficha
Catastral
levantada
el
28
de
noviembre
de
2012,
se
confirma
su
calidad
de
extranjero
toda
vez
que
el
propietario
reside
en
Alemania,
ejecutándose
el
saneamiento
con
participación
únicamente
de
su
representante,
al
cual
desconoció
posteriormente;
extremo
que
fue
motivo
de
análisis
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
386
a
397
del
antecedente,
observando
que
el
actual
beneficiario
"Eduard
Dr
Anton",
no
acreditó
con
documentación
idónea
su
radicatoria
y/o
residencia
dentro
del
País,
toda
vez
que
se
encontraba
en
calidad
de
extranjero
y
que
al
amparo
de
los
arts.
396-II
de
la
CPE
y
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715,
refiriendo
esta
última
que:
"Las
personas
extranjeras
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado
(...)
deberán
residir
en
el
país
y
estar
habilitadas
para
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia"
(sic).
Aspecto
fundamentado
en
dicho
informe
sugiriendo
que
por
su
situación
legal
de
extranjero,
no
podría
reconocérsele
derechos
sobre
el
predio
"Las
Mercedes".
Por
otra
parte
se
tiene
verificado
de
antecedentes,
que
notificado
personalmente
con
el
Informe
de
Cierre
de
19
de
abril
de
2013,
Eduard
Dr
Anton,
impugna
el
Informe
en
Conclusiones
(fs.
386
a
397),
mediante
memorial
de
25
de
abril
de
2013
cursante
a
fs.
443
vta.,
del
antecedente
en
el
cual
claramente
señala:
"que
no
ha
acreditado
su
residencia
y/o
radicatoria
en
Bolivia,
pero
que
tiene
adelantados
sus
trámites
para
obtener
su
estatus
y
que
sería
un
extranjero
que
vive
por
temporadas
mas
o
menos
largas
en
el
país
desde
el
año
1976
y
con
más
frecuencia
desde
que
adquirió
estancias
Las
Mercedes
el
año
1998
haciendo
las
inversiones
que
son
necesarias
para
una
producción
ganadera
de
calidad.
(sic.),
declaración
equivalente
a
una
confesión
judicial
espontanea
(art.
1320
Cod.
Civ.
y
art.
404-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.);
al
margen
de
lo
relacionado
fs.
505
del
antecedente
cursa
Certificado
de
la
Dirección
General
de
Migración
(DIGEMIG)
de
16
de
octubre
de
2014,
señalando
que
en
la
ciudad
de
La
Paz
no
existe
registro
y/o
documentación
solicitada
a
nombre
de
"Eduard
Dr
Anton",
asimismo
indica
que
por
informe
CITE/DDEF/N°
105/2014
de
15
de
octubre
de
2014
remitida
por
la
Dirección
de
Migración
del
Beni
de
manera
textual
refiere:
"que
no
registra
tramites
de
residencia
no
tampoco
de
carnet
de
identidad
de
extranjero
con
relación
a
Eduard
Dr
Anton"
(sic)
(las
cursivas
son
nuestras).
Que,
al
establecerse
la
calidad
de
extranjero
sin
residencia
en
Bolivia
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes"
corresponde
señalar
que
la
normativa
agraria
en
este
aspecto
es
clara,
que
siendo
extranjeros
es
obligación
de
los
mismos
cumplir
con
la
legislación
que
rige
en
el
País
que
les
acoge
cumpliendo
las
normas
legales,
entre
las
cuales
está
el
carnet
de
ciudadanía
o
radicataría
legal,
la
cual
autoriza
su
permanencia
en
Bolivia,
que
en
el
caso
de
autos
Eduard
Dr
Anton,
no
ha
cumplido
con
dichos
tramites
por
sus
propias
declaraciones,
por
cuya
negligencia
después
de
20
años
de
"vivir
por
temporadas
en
Bolivia"
no
ha
tramitado
su
radicatoria
legal
para
permanecer
legalmente
en
el
país,
y
si
bien
adquirió
predios
en
el
País,
no
existe
ninguna
prueba
que
demuestre
tal
intensión,
razonamiento
que
fue
expuesto
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
desde
el
7
de
febrero
de
2009,
antes
del
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Las
Mercedes"
es
claro
al
señalar
en
el
art.
396-II
que:
"Las
extranjeras
o
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado",
cuya
interpretación
errónea
del
demandante
pretende
que
se
considere
su
derecho
de
propiedad
por
haber
adquirido
predios
en
Bolivia
de
personas
particulares
y
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715
debería
tomarse
en
cuenta
tal
transacción;
corresponde
señalar
que
el
objeto
del
saneamiento
es
precisamente
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agrario
que
no
se
limita
a
la
adquisición
de
predios
agrarios
siendo
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
los
términos
establecidos
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
para
reconocer
derecho
propietario
a
personas
que
siendo
extranjeros
tiene
requisitos
que
necesariamente
deben
cumplir
conforme
señala
el
art.
46
(Personas
Extranjeras)
que
en
su
parágrafo
IV
señala:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado,
(...)
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas"
(sic)
(las
cursivas
son
nuestras).
Consecuentemente
se
evidencia
que
Eduard
Dr
Anton
no
regularizo
su
situación
legal
en
Bolivia,
manteniendo
su
calidad
de
extranjero
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Mercedes"
la
cual
tiene
limitaciones
en
este
país,
que
le
impiden
ejercer
derechos
que
tendría
un
ciudadano
con
radicatoria
legal
en
el
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
68
de
la
citada
Ley,
falla
declarando;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Carlos
Arturo
Álvarez
Cuellar
en
representación
de
Eduardo
Anton
por
memorial
de
demanda
de
fs.
21
a
29
de
obrados,
manteniendo
firme
y
con
todos
sus
efectos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legales
la
Resolución
Suprema
N°
13569
de
24
de
octubre
de
2014,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Las
Mercedes".
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022