TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
12/2016
Expediente:
Nº
340/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
29
de
febrero
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
16
a
20
vta.
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°0138/2010
de
1
de
julio
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respecto
al
polígono
N°
007,
de
la
propiedad
"Las
Envidias"
ubicado
en
los
cantones
San
Pedro,
San
Ramón
y
Candelaria
del
Palmar,
secciones
Primera
y
Tercera,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
1.Que,
en
la
parte
de
Consideraciones
Legales
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
refiere
que
el
beneficiario
acredita
con
documentación
la
existencia
de
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
con
cumplimiento
de
la
FES,
en
consideración
a
los
trabajos
efectuados
en
el
predio;
sugiriendo
la
adjudicación
de
la
superficie
total
de
1040.5151
has.
mensurada
a
favor
de
David
Gonzales
Antezana,
clasificando
el
predio
como
mediana
propiedad
ganadera,
antecedente
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
adjudicó
el
predio
"Las
Envidias"
a
favor
del
nuevo
subadquirente
Osman
Edgar
Osinaga
Villarroel;
sostiene
que,
el
art.
66
de
la
Ley
N°
1715
refiere
que
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento,
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
FES
o
FS,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
de
la
misma
manera
realizando
cita
textual
del
art.
198
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
indica
que
el
INRA
debió
hacer
una
valoración
integral
de
los
datos
obtenidos
en
campo
a
momento
de
elaborar
el
Informe
de
ETJ,
lo
que
según
el
demandante,
no
ocurrió
al
no
haberse
realizado
una
valoración
correcta
de
la
posesión,
siendo
este
elemento
vinculante
al
cumplimiento
de
la
FES,
para
establecer
una
posesión
legal
sobre
el
predio,
puesto
que,
de
acuerdo
al
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
realizado
por
la
Unidad
de
información
Nacional
de
la
Tierra
UTNIT,
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
señala
que
no
se
identifica
en
la
imagen
de
1996,
2000
y
2006
actividad
antrópica;
que,
en
la
imagen
google
2007,
se
identifica
en
el
predio
un
desmonte
de
11
has.
aproximadamente,
según
estos
instrumentos
que
son
permitidos
para
corroborar
la
posesión,
se
muestra
que
las
mejoras
registradas
en
la
Ficha
Catastral
como
ser
casa,
corral
y
potreros,
no
existieron
al
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo,
aspecto
que
da
a
entender,
que
no
había
posesión
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715.
2.Que,
conforme
a
los
datos
recabados
en
la
etapa
de
campo,
la
valoración
de
la
FES
se
la
realiza
en
función
a
la
superficie
y
actividad
desarrollada
en
el
predio;
sin
embargo,
manifiesta
que
en
actuados
del
proceso
no
cursa
el
Registro
de
Verificación
de
la
FES,
el
cual
constituye
un
instrumento
con
el
cual
el
funcionario
o
encuestador
verifica
y
constata
las
mejoras
existentes
en
el
predio;
que,
ante
la
omisión
del
Registro
de
Verificación
de
la
FES,
se
tomó
en
cuenta
los
datos
registrados
en
la
Ficha
Catastral,
de
acuerdo
a
la
siguiente
descripción:
en
el
ítem
de
producción
y
marca
de
ganado
300
cabezas
de
ganado
de
raza
nelore,
7
equinos
con
marca
y
sin
registro
que
acredite
titularidad
del
ganado
y
500
has.
de
forraje
variedad
Yaragua;
en
el
ítem
de
infraestructura
y
equipos,
se
consignó
1
casa,
1
corral
y
dos
potreros.
Haciendo
cita
textual
del
art.
238-c)
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
momento,
refiere
que
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
ha
observado
la
normativa
citada,
puesto
que
de
acuerdo
a
los
datos
que
fueron
obtenidos
en
campo,
en
el
ítem
47
de
la
Ficha
Catastral,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consigna
sin
registro
de
marca
de
ganado,
por
ende
-refiere
el
demandante-
el
beneficiario
David
Gonzáles
Antezana,
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
no
acreditó
la
titularidad
de
la
carga
animal
sobre
el
predio
"Las
Envidias";
que,
siendo
esta
etapa
principal
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
momento,
considera
que
no
correspondía
sugerir
en
el
informe
de
ETJ,
la
adjudicación
de
la
superficie
total
mensurada
a
favor
del
beneficiario;
que,
siendo
evidente
además
lo
declarado
por
el
Consultor
Legal
(encuestador
de
campo)
Bismarck
Marcelo
Pedraza,
quien
expresa
a
fs.
33
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
que
Marco
Mader
Marquez
que
firma
la
Ficha
Catastral,
afirmó
la
existencia
de
"rote
de
ganado"
entre
el
predio
"Las
Envidias"
y
el
predio
"Taporo".
Realizando
cita
textual
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
refiere
que
no
es
suficiente
comprobar
que
el
ganado
tenga
una
marca,
sino
que
además
su
registro
debe
ser
presentado
durante
el
levantamiento
de
la
información
del
predio,
lo
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso.
Indica,
que
el
INRA
a
tiempo
de
elaborar
el
Informe
Legal
BID
1512
N°
1356/2010
de
20
de
mayo
de
2010
de
adecuación
procedimental
al
D.S.
Nº
29215,
no
observó
tal
irregularidad,
más
al
contrario
dió
por
válidas
y
subsistentes
las
actuaciones
cumplidas
con
el
D.S.
Nº
25763,
sugiriendo
la
elaboración
del
proyecto
de
Resolución
Final
y
adjudicando
el
predio
"Las
Envidias"
a
nombre
de
Osman
Edgar
Osinaga
Villarroel,
quien
es
el
nuevo
subadquirente
del
predio
según
el
documento
de
transferencia
de
posesión
realizada
a
su
favor
el
19
de
enero
de
2009
por
David
Gonzáles
Antezana,
adjuntado
a
ello,
certificado
de
registro
de
marca
expedido
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
de
19
de
octubre
de
2008,
posterior
a
la
fecha
de
las
Pericias
de
Campo,
a
nombre
de
David
Gonzáles
Antezana,
por
lo
que
no
podía
ser
objeto
de
valoración,
un
registro
emitido
por
entidad
no
competente,
siendo
que
de
acuerdo
al
D.S.
N°
29215
de
29
de
agosto
de
2007,
la
institución
autorizada
para
efectuar
el
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
es
el
Municipio
y
no
así
la
Federación
de
Ganaderos
regionales.
Que,
con
estos
antecedentes
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
el
1
de
julio
de
2010,
disponiendo
adjudicar
el
predio
"Las
Envidias"
a
favor
de
Osman
Edgar
Osinaga
Villarroel,
con
una
superficie
de
1040.5151
has.
en
contravención
de
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
2,
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715.
y
167
del
D.S.
29215,
en
razón
de
que
se
ha
otorgado
un
derecho
propietario
a
favor
de
un
beneficiario
que
no
cumple
la
Función
Económica
Social,
al
no
haberse
demostrado
durante
las
pericias
de
campo
la
titularidad
de
la
carga
animal
en
el
predio
"Las
Envidias".
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
6
de
noviembre
de
2002.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
5
de
diciembre
de
2012
cursante
a
fs.
23
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
y
disponiéndose
se
ponga
en
conocimiento
del
tercero
interesado
Osman
Edgar
Osinaga
Villarroel.
El
demandado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
40
a
42
vta.
de
obrados,
adjuntando
la
carpeta
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Las
Envidias",
responde
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Respecto
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
indica
que
de
la
revisión
de
los
formularios
registrados
en
campo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Las
Envidias"
fue
ejecutado
el
2001
bajo
la
regulación
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
donde
se
efectuó
la
verificación
in
situ
estableciéndose
la
existencia
de
actividad
ganadera
con
una
cantidad
de
300
cabezas
de
ganado
bovino,
marca
de
ganado
e
infraestructura
ganadera;
además,
de
haberse
verificado
500
has.
de
pasto
sembrado,
1
casa,
1
corral
y
2
potreros,
por
lo
que
el
predio
"Las
Envidias",
cumple
con
la
FES
de
acuerdo
a
los
preceptos
establecidos
en
los
arts.
393
y
397-III
de
la
CPE
y
arts.
164
y
165
del
D.S.
Nº
29215.
Realizando
cita
textual
del
art.
167
del
D.S.
Nº
29215
y
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
80
refiere
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
predio
"Las
Envidias"
se
tiene
demostrada
la
existencia
de
actividad
productiva
en
la
superficie
de
1040.5151
has.;
que,
siendo
la
ganadería
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
y
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
es
uno
de
los
objetivos
del
trabajo
de
campo,
tiene
estrecha
relación
con
la
comprobación
de
ganado
existente,
como
se
verificó
en
el
presente
caso,
encontrándose
infraestructura
relacionada
a
la
actividad
ganadera
a
momento
de
efectuar
las
Pericias
de
Campo,
así
como
la
existencia
de
ganado
bovino
en
cumplimiento
de
la
normativa
citada;
señala,
que
el
registro
de
marca
de
ganado
no
fue
presentada
en
forma
posterior
al
trabajo
de
campo
como
se
puede
constatar
a
fs.
95
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
de
esta
manera
el
propietario
acredita
la
existencia
de
la
marca
de
ganado
de
su
predio;
que,
a
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
hace
más
de
10
años
no
existía
el
formulario
de
Registro
de
Mejoras
en
la
modalidad
CAT-
SAN,
habiendo
sido
implementado
recién
el
2003;
que,
las
imágenes
satelitales
no
pueden
sustituir
a
la
verificación
in
situ
realizada
y
plasmada
en
la
Ficha
Catastral.
Que,
la
normativa
agraria,
conlleva
en
su
texto,
la
obligatoriedad
del
propietario
o
poseedor
de
predios
de
trabajar
la
tierra
cumpliendo
con
la
función
económica
social
o
función
social,
como
una
condición
"sine
quanon"
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
conforme
manda
el
art.
397
de
la
CPE.,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
164,165
y
166
del
Reglamento
Agrario;
que,
en
el
presente
caso,
el
trabajo
de
campo
se
lleva
a
cabo
el
2001
cumpliendo
con
lo
establecido
por
la
Ley
N°
1715
y
su
Reglamento
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
identificándose
titulares
y
poseedores
que
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
con
el
objeto
de
perfeccionar
su
derecho
propietario
mensurándose
las
superficies
de
los
mismos,
levantándose
información
que
se
encuentra
arrimada
a
las
carpetas
de
saneamiento
y
documentación
presentada
por
los
beneficiarios.
Refiere
que
tanto
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Informe
de
Adecuación
Procedimental
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada
fueron
elaborados
en
base
a
la
documentación
presentada
y
recabada
en
campo,
así
como
la
Ficha
Catastral,
que
también
fue
llenada
en
campo,
estableciendo
la
inexistencia
de
trabajo
y
posesión
legal
del
beneficiario,
por
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada
realizaron
un
correcto
análisis
en
la
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente.
Finaliza
indicando
que
revisados
los
actuados
de
campo
y
formularios
correspondientes
como
ser
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
26
y
27
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
puede
señalar
que
se
consigna
actividad
productiva
ganadera
siendo
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
en
razón
a
que
la
información
que
contiene
es
relevada
por
verificación
directa
in
situ,
consiguientemente
la
información
acerca
de
la
magnitud
de
la
actividad
productiva
y
mejoras
existentes
en
el
predio
en
cuestión
hacen
plena
fe,
salvo
prueba
contraria,
situación
que
no
se
dio
en
el
caso
de
autos,
procediendo
a
citar
las
Sentencias
Agrarias
S1a
N°
011
de
10
de
mayo
de
2005
y
S2a
N°
001
de
04
de
enero
de
2002.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
considere
lo
expuesto
a
momento
de
dictar
sentencia.
El
derecho
de
réplica
fue
ejercido
por
la
parte
actora,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
69
70
vta.
de
obrados,
indicando:
Que,
el
demandado
de
forma
superficial
y
evasiva
pretende
justificar
sobre
las
irregularidades
en
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
puntualizados
en
la
demanda,
limitándose
o
hacer
mención
que
se
ha
cumplido
con
los
preceptos
establecidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nº
1715
para
el
cumplimiento
de
la
FES.
y
no
hace
fundamento
alguno
a
la
falta
de
verificación
y
constatación
del
registro
de
marca
de
ganado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Reitera
la
parte
actora,
los
fundamentos
de
su
demanda
respecto
a
la
falta
de
registro
de
marca
de
ganado
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
refiriendo
que
el
registro
de
marca
fue
realizado
el
19
de
octubre
de
2008
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ramón,
siete
años
después
de
las
pericias
de
campo,
observándose
inexistencia
de
infraestructura
adecuada
para
una
actividad
ganadera,
datos
que
es
irrefutable
para
considerar
de
que
la
propiedad
no
cumplía
la
FES
con
actividad
ganadera,
e
inclusive
por
las
aseveraciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizadas
en
el
informe
de
FES
que
cursa
a
fs.
32
de
obrados,
existe
una
duda
razonable
de
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
ha
sido
también
cuantificado
para
justificar
la
FES
para
el
predio
denominado
"Taporo";
que
a
momento
de
elaborar
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
se
consideró
el
resultado
de
las
pericias
de
campo,
siendo
la
propiedad
clasificada
como
mediana
ganadera,
correspondía
aplicarse
la
disposición
contenida
en
el
art.
41-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
para
lo
cual
debió
observarse
forzosamente
la
disposición
contenida
en
el
art.
2-II
de
la
citada
Ley.
Realizando
cita
textual
de
los
arts.
238
y
239-II
del
D.S.
25763,
art.
2
de
la
Ley
Nº
80,
refiere
que
la
afirmación
de
que
se
habría
demostrado
la
actividad
productiva
ganadera
dentro
el
predio
denominado
"Las
Envidias"
realizada
por
el
demandado
es
falsa,
puesto
que
durante
las
pericias
del
citado
predio,
el
propietario
no
exhibió
el
registro
de
marca
de
ganado,
y
por
tanto
no
acreditó
la
titularidad
del
ganado
vacuno
identificado
en
el
predio,
viciando
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
por
inobservancia
de
las
normas
que
la
sustentan,
citando
como
jurisprudencia
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
013/2013
de
26
de
abril
de
2013,
S1a
L.
N°
14/2012
de
25
de
junio
de
2012
y
S2a
N°
08/2011
de
3
de
mayo
de
2011.
Por
lo
expuesto,
reitera
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
El
demandado
ejerce
su
derecho
de
duplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
78
a
79
de
obrados,
reiterando
lo
argumentado
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
El
tercero
interesado
Osman
Edgar
Osinaga
Villarroel,
se
apersonó
al
proceso
por
memorial
cursante
de
fs.
155
a
156
de
obrados,
no
se
considera
el
mismo
por
haber
sido
presentado
luego
de
que
se
decretara
Autos
para
Sentencia
por
decreto
cursante
a
fs.
149
vta.
de
obrados;
debiendo
todo
tercero
interesado,
estarse
al
estado
del
proceso
en
que
efectuó
su
apersonamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece:
1.Que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
Posesión
Individual
de
6
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
57
a
61,
en
el
punto
4.
Variables
Legales,
realiza
una
exposición
de
la
documentación
aportada
y
lo
verificado
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
estableciéndose
así
el
reconocimiento
de
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
FES
del
adjudicatario,
aspecto
que
no
puede
ser
desvirtuado
con
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0088-2012
de
Análisis
Multitemporal
de
22
de
noviembre
de
2012
adjuntado
a
la
demanda
de
fs.
10
a
15
de
obrados,
mismo
que
hace
referencia
únicamente
a
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
en
las
gestiones
1996,
2000
y
2006,
no
siendo
específicos
al
no
dar
mayores
elementos
para
comprobar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
"Las
Envidias"
necesaria
para
acreditar
la
actividad
ganadera,
la
cual
fue
verificada
conforme
se
constata
de
la
respectiva
Ficha
Catastral
e
Informe
FES
cursantes
de
fs.
26
a
28
y
de
33
a
34
de
los
antecedentes;
debiendo
tenerse
presente
que
de
conformidad
con
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
momento,
las
imágenes
satelitales
se
constituyen
en
"instrumentos
complementarios
de
verificación",
es
decir
que
éstos
deben
ser
contrastados
con
todos
los
elementos
de
prueba
recogidos
en
pericias
de
campo
y
no
podrían
por
sí
solos
establecer
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES
que
implique
el
reconocimiento
de
la
antigüedad
en
la
posesión
del
predio;
en
el
mismo
sentido
en
actividad
ganadera
este
estudio
complementario
no
puede
ser
concluyente,
al
respecto
la
amplia
jurisprudencia
agroambiental
establecidas
entre
otras
en
las
SAN
S1a
N°
12/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
SAN
S1°
N°
76/2015
de
8
de
septiembre
y
SAN
S1
N°
96/2015
de
4
de
noviembre,
establece:
"que
los
instrumentos
como
las
imágenes
satelitales
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo",
por
lo
que
resulta
inconsistente
que
se
pretenda
impugnar
un
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
noviembre
de
2001
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
análisis
de
imágenes
efectuado
en
noviembre
de
2012,
que
además
no
formó
parte
ni
fue
considerado
en
el
proceso
de
saneamiento
respectivo;
extremo
que
soslaya
la
naturaleza
de
la
actividad
ganadera
en
el
campo
y
el
dinamismo
de
dicho
proceso
productivo,
puesto
que
resultaría
contradictorio
el
tener
que
revisar
aspectos
y
situaciones
que
en
más
de
una
década
seguramente
sufrieron
variaciones
o
mutaron
considerablemente;
consiguientemente,
con
referencia
al
presente
punto
demandado,
no
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
agraria.
2.Si
bien
es
cierto
que
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
cursa
el
formulario
de
Registro
de
Verificación
de
la
FES,
éste
resulta
ser
un
aspecto
formal
y
no
de
fondo,
dado
que
tanto
la
Ley
N°
1715,
el
D.S.
N°
25763,
la
Guía
de
Verificación
de
la
FS
y
FES
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
107/2000
de
1
de
agosto
de
2000
y
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo
de
24
de
junio
de
1999,
aplicables
en
su
momento
para
el
caso
en
concreto,
no
establecían
dentro
de
los
mecanismos
operativos
dentro
del
Saneamiento
el
llenado
del
formulario
de
Verificación
de
la
FES,
siendo
la
Ficha
Catastral
a
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
el
único
medio
en
el
cual
se
asentaría
lo
verificado
dentro
del
predio
a
fin
del
establecimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
en
este
entendido
no
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
agraria
aplicable
en
su
momento.
Referente
a
la
inexistencia
del
registro
de
marca
de
ganado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
efectivamente
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
26
a
28
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
los
numerales
46
y
47
se
establece
por
un
lado
la
existencia
de
marca
de
ganado
sin
que
se
haya
adjuntado
el
registro
de
la
misma;
sin
embargo
a
fs.
95
de
los
antecedentes
cursa
el
formulario
de
Registro
de
Marca
emitido
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
adjuntado
por
el
nuevo
beneficiario,
verificándose
que
la
señal
de
marca
establecida
en
la
Ficha
Catastral
es
la
misma
consignada
en
la
Certificación;
que
si
bien
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
ganado
lleva
como
fecha
de
emisión
el
19
de
octubre
de
2008,
posterior
a
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
no
existe
constancia
presentada
por
la
parte
actora
que
la
fecha
de
emisión
del
citado
certificado
fuera
también
la
fecha
de
registro
de
marca
como
se
arguye
en
la
demanda;
asimismo,
es
preciso
hacer
notar
que
un
aspecto
muy
distinto
es
que
en
la
Ficha
Catastral
o
Registro
de
Conteo
de
Ganado
conste
la
inexistencia
de
ganado
con
marca
y
otra
es
que
exista
el
ganado
con
marca
y
no
se
cuente
en
ese
momento
con
la
Certificación
de
Registro
de
dicha
marca
de
ganado,
aspecto
subsanable
conforme
el
art
240
del
D.S.
M°
25763
aplicable
en
su
momento
y
que
en
virtud
del
principio
de
la
verdad
material,
lo
importante
en
la
verificación
de
la
actividad
ganadera
es
el
conteo
de
ganado
con
marca
antes
que
solo
el
registro
documental
de
dicha
marca.
Con
referencia
al
"rote
de
ganado"
entre
el
predio
"Las
Envidias"
y
el
predio
"Taporo",
y
la
existencia
de
duda
razonable
de
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
"Las
Envidias"
haya
sido
cuantificado
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Taporo";
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
efectivamente
a
fs.
33,
cursa
como
actuado
independiente
una
declaración
efectuada
por
el
Consultor
Legal
dependiente
del
INRA
Bismarck
Marcelo
Pedraza,
quien
sostiene
que
Marcos
Mader
Márquez
representante
del
predio
"Las
Envidias",
habría
hecho
referencia
al
"rote
de
ganado";
al
respecto,
amerita
referir
que
todas
las
observaciones
que
se
realicen
dentro
de
las
pericias
de
campo,
deben
ser
insertas
necesariamente
en
la
Ficha
Catastral
en
la
casilla
correspondiente,
debidamente
firmadas
tanto
por
el
personal
del
ente
administrativo
como
por
las
partes
intervinientes;
por
lo
que
cualquier
observación
o
comentario
sobre
lo
verificado
in
situ
efectuado
unilateralmente
por
el
funcionario
del
INRA
al
margen
de
la
Ficha
Catastral,
carece
de
validez
al
no
haberse
efectuado
con
conocimiento
en
el
marco
de
la
transparencia
de
las
actuaciones
de
la
autoridad
administrativa.
A
tal
efecto
amerita
referir
la
línea
jurisprudencial
establecida
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
establecida
en
la
SCP
N°
139-2012
de
4
de
mayo
como
Sentencia
fundadora,
misma
que
refiere:
"...el
principio
pro-actione,
asegura
que
a
través
de
la
ponderación
de
los
derechos
para
el
análisis
de
los
casos
concretos
en
los
cuales
exista
una
manifiesta,
irreversible
y
grosera
vulneración
a
derechos
fundamentales,
debe
prevalecer
la
justicia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
material
a
cuyo
efecto,
su
labor
hermenéutica
de
ponderación,
generará
la
flexibilización
a
ritualismos
extremos
para
que
en
casos
graves
se
repare
un
derecho
manifiesta
y
groseramente
vulnerado,
así,
el
rol
del
control
de
constitucionalidad,
en
virtud
del
cual,
la
justicia
formal
ceda
frente
a
la
justicia
material."
Razonamiento
asumido
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
reflejadas
entre
muchas
en
las
sentencias
confirmadoras
SCP
N°1565/2012
de
24
de
septiembre,
SCP
1662/2012
de
1
de
octubre,
SCP
N°
1804/2013
de
21
de
octubre,
SCP
N°
2266/2012
de
9
de
noviembre
y
SCP
N°
101/2013
17
de
enero,
mismas
que
refieren:
"...se
debe
puntualizar
que
el
principio
de
verdad
material
consagrado
por
la
propia
Constitución
Política
del
Estado,
corresponde
ser
aplicado
a
todos
los
ámbitos
del
derecho;
en
ese
orden,
debe
impregnar
completamente
la
función
de
impartir
justicia.
Por
ende,
no
es
posible
admitir
la
exigencia
de
extremados
ritualismos
o
formalismos,
que
eclipsen
o
impidan
su
materialización
,
dado
que
todo
ciudadano
tiene
derecho
a
una
justicia
material,
como
se
desprende
de
lo
estipulado
por
el
art.
1
de
la
CPE,
por
lo
que,
debe
garantizarse
que
las
decisiones
de
las
autoridades
jurisdiccionales
a
cargo
del
proceso,
sean
producto
de
apreciaciones
jurídicas,
procurando
la
resolución
de
fondo
de
las
problemáticas
sometidas
a
su
jurisdicción
y
competencia;
pues
si
bien,
las
normas
adjetivas
prevén
métodos
y
formas
que
aseguren
el
derecho
a
la
igualdad
de
las
partes
procesales,
para
garantizar
la
paz
social
evitando
cualquier
tipo
de
desorden
o
caos
jurídico;
sin
embargo,
los
mecanismos
previstos
no
pueden
ser
aplicados
por
encima
de
los
deberes
constitucionales,
como
es
la
de
otorgar
efectiva
protección
de
los
derechos
constitucionales
y
legales,
accediendo
a
una
justicia
material
y
por
lo
tanto,
verdaderamente
eficaz
y
eficiente.
Todo
ello
con
el
objetivo
final
de
que
el
derecho
sustancial
prevalezca
sobre
cualquier
regla
procesal
que
no
sea
estrictamente
indispensable
para
resolver
el
fondo
del
caso
sometido
a
conocimiento
del
juez".(las
negrillas
y
cursiva
son
agregadas)
En
ese
entendido,
al
haberse
verificado
en
pericias
de
campo
actividad
ganadera,
mediante
la
existencia
de
ganado
con
marca,
potreros,
casa
y
alambrado
y
en
aplicación
del
principio
pro-homine
establecido
en
la
amplia
jurisprudencia
constitucional
mediante
la
SCP
N°
101/2013
de
17
de
enero,
SCP
N°
1617/2013
de
4
de
octubre
y
SCP
N°
0972/2014
de
27
de
mayo,
entre
otras,
y
en
aplicación
de
una
justicia
material,
no
se
puede
concebir
que
un
aspecto
meramente
formal
como
es
la
presunta
fecha
posterior
a
la
verificación
en
campo
del
Registro
de
Marca
de
Ganado,
que
no
fue
probada
por
la
parte
demandante,
constando
más
bien
que
la
marca
de
ganado
al
momento
del
conteo
existía;
consiguientemente,
lo
observado
por
la
parte
actora
no
es
consistente.
Por
otro
lado,
respecto
al
Registro
de
Marca
de
Ganado,
de
acuerdo
al
art.
2
de
la
Ley
N°
80
esta
debe
realizarse
ante
las
HH.
Alcaldías
Municipales,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería
,
consiguientemente
no
es
evidente
que
el
Registro
de
Marca
de
ganado
realizado
ante
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
fuera
realizada
ante
entidad
autorizada
por
Ley
como
indica
la
parte
actora.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Envidias"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
138/2010
de
1
de
julio
de
2010
fue
sustanciado
en
apego
a
la
normativa
constitucional
y
agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
su
mérito,
se
declara
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
138/2010
de
1
de
julio
de
2010.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
fojas
que
correspondan,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
voto
disidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022