Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2016

Fecha: 29-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 12/2016
Expediente: Nº 340/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 29 de febrero de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 16 a 20 vta. de obrados, el
Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la
Resolución Administrativa RA-CS N°0138/2010 de 1 de julio de 2010, emitida dentro del
proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 007, de la
propiedad "Las Envidias" ubicado en los cantones San Pedro, San Ramón y Candelaria del
Palmar, secciones Primera y Tercera, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa
Cruz, argumentando:
1.Que, en la parte de Consideraciones Legales del Informe de Evaluación Técnica Jurídica,
refiere que el beneficiario acredita con documentación la existencia de una posesión anterior
a la promulgación de la Ley N° 1715, con cumplimiento de la FES, en consideración a los
trabajos efectuados en el
predio;
sugiriendo la adjudicación de la superficie total
de
1040.5151 has. mensurada a favor de David Gonzales Antezana, clasificando el predio como
mediana propiedad ganadera, antecedente que sirvió de base para la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, que adjudicó el predio "Las Envidias" a favor del nuevo
subadquirente Osman Edgar Osinaga Villarroel; sostiene que, el art. 66 de la Ley N° 1715
refiere que la finalidad del
proceso de saneamiento,
es la titulación de tierras que se
encuentren cumpliendo la FES o FS, por lo menos dos años antes de su publicación aunque
no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros; de la misma manera realizando cita textual del art. 198
del D.S. N° 25763 vigente en su momento, indica que el INRA debió hacer una valoración
integral de los datos obtenidos en campo a momento de elaborar el Informe de ETJ, lo que
según el demandante, no ocurrió al no haberse realizado una valoración correcta de la
posesión, siendo este elemento vinculante al cumplimiento de la FES, para establecer una
posesión legal sobre el predio, puesto que, de acuerdo al análisis multitemporal de imágenes
satelitales realizado por la Unidad de información Nacional de la Tierra UTNIT, dependiente
del Viceministerio de Tierras, señala que no se identifica en la imagen de 1996, 2000 y 2006
actividad antrópica; que, en la imagen google 2007, se identifica en el predio un desmonte de
11 has. aproximadamente, según estos instrumentos que son permitidos para corroborar la
posesión, se muestra que las mejoras registradas en la Ficha Catastral como ser casa, corral
y potreros, no existieron al momento de realizarse las pericias de campo, aspecto que da a
entender, que no había posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715.
2.Que, conforme a los datos recabados en la etapa de campo, la valoración de la FES se la
realiza en función a la superficie y actividad desarrollada en el
predio;
sin embargo,
manifiesta que en actuados del proceso no cursa el Registro de Verificación de la FES, el cual
constituye un instrumento con el cual el funcionario o encuestador verifica y constata las
mejoras existentes en el predio; que, ante la omisión del Registro de Verificación de la FES,
se tomó en cuenta los datos registrados en la Ficha Catastral, de acuerdo a la siguiente
descripción: en el ítem de producción y marca de ganado 300 cabezas de ganado de raza
nelore, 7 equinos con marca y sin registro que acredite titularidad del ganado y 500 has. de
forraje variedad Yaragua; en el ítem de infraestructura y equipos, se consignó 1 casa, 1 corral
y dos potreros.
Haciendo cita textual del art. 238-c) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, refiere que
el informe de Evaluación Técnica Jurídica no ha observado la normativa citada, puesto que de
acuerdo a los datos que fueron obtenidos en campo, en el ítem 47 de la Ficha Catastral, se

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consigna sin registro de marca de ganado, por ende -refiere el demandante- el beneficiario
David Gonzáles Antezana, durante la etapa de Pericias de Campo, no acreditó la titularidad
de la carga animal sobre el predio "Las Envidias"; que, siendo esta etapa principal para
demostrar el cumplimiento de la FES, conforme señala el art. 239 del D.S. N° 25763 aplicable
en su momento, considera que no correspondía sugerir en el informe de ETJ, la adjudicación
de la superficie total mensurada a favor del beneficiario; que, siendo evidente además lo
declarado por el Consultor Legal (encuestador de campo) Bismarck Marcelo Pedraza, quien
expresa a fs. 33 cursante en la carpeta de saneamiento, que Marco Mader Marquez que firma
la Ficha Catastral, afirmó la existencia de "rote de ganado" entre el predio "Las Envidias" y el
predio "Taporo".
Realizando cita textual la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, refiere que no es suficiente
comprobar que el ganado tenga una marca, sino que además su registro debe ser presentado
durante el levantamiento de la información del predio, lo que no ocurrió en el presente caso.
Indica, que el INRA a tiempo de elaborar el Informe Legal BID 1512 N° 1356/2010 de 20 de
mayo de 2010 de adecuación procedimental al D.S. Nº 29215, no observó tal irregularidad,
más al contrario dió por válidas y subsistentes las actuaciones cumplidas con el D.S. Nº
25763, sugiriendo la elaboración del proyecto de Resolución Final y adjudicando el predio
"Las Envidias" a nombre de Osman Edgar Osinaga Villarroel, quien es el nuevo subadquirente
del predio según el documento de transferencia de posesión realizada a su favor el 19 de
enero de 2009 por David Gonzáles Antezana, adjuntado a ello, certificado de registro de
marca expedido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz de 19 de octubre de 2008,
posterior a la fecha de las Pericias de Campo, a nombre de David Gonzáles Antezana, por lo
que no podía ser objeto de valoración, un registro emitido por entidad no competente, siendo
que de acuerdo al D.S. N° 29215 de 29 de agosto de 2007, la institución autorizada para
efectuar el registro de marcas, carimbos y señales es el Municipio y no así la Federación de
Ganaderos regionales.
Que, con estos antecedentes se emitió la Resolución Final de Saneamiento el 1 de julio de
2010, disponiendo adjudicar el predio "Las Envidias" a favor de Osman Edgar Osinaga
Villarroel, con una superficie de 1040.5151 has. en contravención de los arts. 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado; art. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715. y 167 del D.S. 29215, en
razón de que se ha otorgado un derecho propietario a favor de un beneficiario que no cumple
la Función Económica Social, al no haberse demostrado durante las pericias de campo la
titularidad de la carga animal en el predio "Las Envidias".
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución
Administrativa impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el
Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 6 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 5 de diciembre de 2012 cursante a fs. 23 vta. de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la autoridad demandada y disponiéndose se ponga en conocimiento
del tercero interesado Osman Edgar Osinaga Villarroel.
El demandado, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 40 a 42 vta. de
obrados, adjuntando la carpeta del proceso de Saneamiento del predio "Las Envidias",
responde la demanda en los siguientes términos:
Respecto al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, indica que de la revisión de los
formularios registrados en campo, el proceso de saneamiento de la propiedad "Las Envidias"
fue ejecutado el 2001 bajo la regulación del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, donde
se efectuó la verificación in situ estableciéndose la existencia de actividad ganadera con una
cantidad de 300 cabezas de ganado bovino, marca de ganado e infraestructura ganadera;
además, de haberse verificado 500 has. de pasto sembrado, 1 casa, 1 corral y 2 potreros, por
lo que el predio "Las Envidias", cumple con la FES de acuerdo a los preceptos establecidos en
los arts. 393 y 397-III de la CPE y arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.
Realizando cita textual del art. 167 del D.S. Nº 29215 y el art. 2 de la Ley Nº 80 refiere que en

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el predio "Las Envidias" se tiene demostrada la existencia de actividad productiva en la
superficie de 1040.5151 has.; que, siendo la ganadería la actividad que se desarrolla en el
predio y que el cumplimiento de la Función Económico Social es uno de los objetivos del
trabajo de campo, tiene estrecha relación con la comprobación de ganado existente, como se
verificó en el
presente caso,
encontrándose infraestructura relacionada a la actividad
ganadera a momento de efectuar las Pericias de Campo, así como la existencia de ganado
bovino en cumplimiento de la normativa citada; señala, que el registro de marca de ganado
no fue presentada en forma posterior al trabajo de campo como se puede constatar a fs. 95
cursante en la carpeta de saneamiento, de esta manera el propietario acredita la existencia
de la marca de ganado de su predio; que, a momento de ejecutarse las pericias de campo
hace más de 10 años no existía el formulario de Registro de Mejoras en la modalidad CAT-
SAN, habiendo sido implementado recién el 2003; que, las imágenes satelitales no pueden
sustituir a la verificación in situ realizada y plasmada en la Ficha Catastral.
Que, la normativa agraria, conlleva en su texto, la obligatoriedad del propietario o poseedor
de predios de trabajar la tierra cumpliendo con la función económica social o función social,
como una condición "sine quanon" para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme
manda el art. 397 de la CPE., art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 164,165
y 166 del Reglamento Agrario; que, en el presente caso, el trabajo de campo se lleva a cabo
el 2001 cumpliendo con lo establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento N° 25763, vigente
en su momento, identificándose titulares y poseedores que se apersonaron al proceso de
saneamiento con el objeto de perfeccionar su derecho propietario mensurándose las
superficies de los mismos,
levantándose información que se encuentra arrimada a las
carpetas de saneamiento y documentación presentada por los beneficiarios.
Refiere que tanto el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica,
Informe de Adecuación
Procedimental y la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada fueron elaborados en
base a la documentación presentada y recabada en campo, así como la Ficha Catastral, que
también fue llenada en campo, estableciendo la inexistencia de trabajo y posesión legal del
beneficiario,
por tanto el
Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa ahora
impugnada realizaron un correcto análisis en la aplicación de la normativa agraria vigente.
Finaliza indicando que revisados los actuados de campo y formularios correspondientes como
ser Ficha Catastral cursante a fs. 26 y 27 de la carpeta de saneamiento, se puede señalar que
se consigna actividad productiva ganadera siendo considerada como el principal medio para
la comprobación de la Función Económico Social, en razón a que la información que contiene
es relevada por verificación directa in situ, consiguientemente la información acerca de la
magnitud de la actividad productiva y mejoras existentes en el predio en cuestión hacen
plena fe, salvo prueba contraria, situación que no se dio en el caso de autos, procediendo a
citar las Sentencias Agrarias S1a N° 011 de 10 de mayo de 2005 y S2a N° 001 de 04 de enero
de 2002.
Con estos argumentos, solicita se considere lo expuesto a momento de dictar sentencia.
El derecho de réplica fue ejercido por la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 69
70 vta. de obrados, indicando:
Que,
el
demandado
de
forma
superficial
y
evasiva
pretende
justificar
sobre
las
irregularidades en la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social
puntualizados en la demanda, limitándose o hacer mención que se ha cumplido con los
preceptos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715 para el
cumplimiento de la FES.
y no hace fundamento alguno a la falta de verificación y
constatación del registro de marca de ganado en la etapa de pericias de campo.
Reitera la parte actora, los fundamentos de su demanda respecto a la falta de registro de
marca de ganado en la etapa de Pericias de Campo, refiriendo que el registro de marca fue
realizado el 19 de octubre de 2008 ante la Asociación de Ganaderos de San Ramón, siete
años después de las pericias de campo, observándose inexistencia de infraestructura
adecuada para una actividad ganadera, datos que es irrefutable para considerar de que la
propiedad no cumplía la FES con actividad ganadera, e inclusive por las aseveraciones

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realizadas en el informe de FES que cursa a fs. 32 de obrados, existe una duda razonable de
que el ganado identificado en el predio ha sido también cuantificado para justificar la FES
para el predio denominado "Taporo"; que a momento de elaborar el Informe de Evaluación
Técnica Jurídica, no se consideró el resultado de las pericias de campo, siendo la propiedad
clasificada como mediana ganadera, correspondía aplicarse la disposición contenida en el art.
41-3) de la Ley Nº 1715, para lo cual debió observarse forzosamente la disposición contenida
en el art. 2-II de la citada Ley.
Realizando cita textual de los arts. 238 y 239-II del D.S. 25763, art. 2 de la Ley Nº 80, refiere
que la afirmación de que se habría demostrado la actividad productiva ganadera dentro el
predio denominado "Las Envidias" realizada por el demandado es falsa, puesto que durante
las pericias del citado predio, el propietario no exhibió el registro de marca de ganado, y por
tanto no acreditó la titularidad del ganado vacuno identificado en el predio, viciando de
nulidad el proceso de saneamiento, por inobservancia de las normas que la sustentan,
citando como jurisprudencia las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 013/2013 de
26 de abril de 2013, S1a L. N° 14/2012 de 25 de junio de 2012 y S2a N° 08/2011 de 3 de
mayo de 2011.
Por lo expuesto, reitera se declare probada la demanda en todas sus partes.
El demandado ejerce su derecho de duplica mediante memorial cursante de fs. 78 a 79 de
obrados, reiterando lo argumentado en el memorial de respuesta a la demanda.
El tercero interesado Osman Edgar Osinaga Villarroel, se apersonó al proceso por memorial
cursante de fs. 155 a 156 de obrados, no se considera el mismo por haber sido presentado
luego de que se decretara Autos para Sentencia por decreto cursante a fs. 149 vta. de
obrados; debiendo todo tercero interesado, estarse al estado del proceso en que efectuó su
apersonamiento.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se establece:
1.Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de Posesión Individual de 6 de noviembre de
2002 cursante de fs. 57 a 61, en el punto 4. Variables Legales, realiza una exposición de la
documentación aportada y lo verificado en la etapa de Pericias de Campo, estableciéndose
así el reconocimiento de la posesión legal y cumplimiento de la FES del adjudicatario, aspecto
que no puede ser desvirtuado con el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0088-2012 de Análisis
Multitemporal de 22 de noviembre de 2012 adjuntado a la demanda de fs. 10 a 15 de
obrados, mismo que hace referencia únicamente a la inexistencia de actividad antrópica en
las gestiones 1996, 2000 y 2006, no siendo específicos al no dar mayores elementos para
comprobar la existencia de ganado en el predio "Las Envidias" necesaria para acreditar la
actividad ganadera,
la cual
fue verificada conforme se constata de la respectiva Ficha
Catastral e Informe FES cursantes de fs. 26 a 28 y de 33 a 34 de los antecedentes; debiendo
tenerse presente que de conformidad con el art. 239-II del D.S. N° 25763 aplicable en su
momento, las imágenes satelitales se constituyen en "instrumentos complementarios de
verificación", es decir que éstos deben ser contrastados con todos los elementos de prueba
recogidos en pericias de campo y no podrían por sí solos establecer el cumplimiento o
incumplimiento de la FES que implique el reconocimiento de la antigüedad en la posesión del
predio; en el mismo sentido en actividad ganadera este estudio complementario no puede ser
concluyente, al respecto la amplia jurisprudencia agroambiental establecidas entre otras en
las SAN S1a N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015, SAN S1° N° 76/2015 de 8 de septiembre y
SAN S1 N° 96/2015 de 4 de noviembre, establece: "que los instrumentos como las imágenes
satelitales no sustituyen la verificación directa en campo", por lo que resulta inconsistente
que se pretenda impugnar un proceso de saneamiento efectuado en noviembre de 2001 con

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un análisis de imágenes efectuado en noviembre de 2012, que además no formó parte ni fue
considerado en el proceso de saneamiento respectivo; extremo que soslaya la naturaleza de
la actividad ganadera en el campo y el dinamismo de dicho proceso productivo, puesto que
resultaría contradictorio el tener que revisar aspectos y situaciones que en más de una
década
seguramente
sufrieron
variaciones
o
mutaron
considerablemente;
consiguientemente, con referencia al presente punto demandado, no se evidencia
vulneración a la normativa agraria.
2.Si bien es cierto que en la carpeta de saneamiento, no cursa el formulario de Registro de
Verificación de la FES, éste resulta ser un aspecto formal y no de fondo, dado que tanto la Ley
N° 1715, el D.S. N° 25763, la Guía de Verificación de la FS y FES aprobada por Resolución
Administrativa N° RES-ADM 107/2000 de 1 de agosto de 2000 y la Guía para la Actuación del
Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999, aplicables en su
momento para el caso en concreto, no establecían dentro de los mecanismos operativos
dentro del Saneamiento el llenado del formulario de Verificación de la FES, siendo la Ficha
Catastral a momento de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento, el único
medio en el cual se asentaría lo verificado dentro del predio a fin del establecimiento del
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; en este entendido no se
evidencia vulneración a la normativa agraria aplicable en su momento.
Referente a la inexistencia del registro de marca de ganado en la etapa de pericias de
campo, efectivamente de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 26 a 28 de la
carpeta de saneamiento, en los numerales 46 y 47 se establece por un lado la existencia de
marca de ganado sin que se haya adjuntado el registro de la misma; sin embargo a fs. 95 de
los antecedentes cursa el formulario de Registro de Marca emitido por la Federación de
Ganaderos de Santa Cruz adjuntado por el nuevo beneficiario, verificándose que la señal de
marca establecida en la Ficha Catastral es la misma consignada en la Certificación; que si
bien el Certificado de Registro de Marca de ganado lleva como fecha de emisión el 19 de
octubre de 2008, posterior a la realización de las pericias de campo, no existe constancia
presentada por la parte actora que la fecha de emisión del citado certificado fuera también la
fecha de registro de marca como se arguye en la demanda; asimismo, es preciso hacer notar
que un aspecto muy distinto es que en la Ficha Catastral o Registro de Conteo de Ganado
conste la inexistencia de ganado con marca y otra es que exista el ganado con marca y no se
cuente en ese momento con la Certificación de Registro de dicha marca de ganado, aspecto
subsanable conforme el art 240 del D.S. M° 25763 aplicable en su momento y que en virtud
del principio de la verdad material, lo importante en la verificación de la actividad ganadera
es el conteo de ganado con marca antes que solo el registro documental de dicha marca.
Con referencia al "rote de ganado" entre el predio "Las Envidias" y el predio "Taporo", y la
existencia de duda razonable de que el ganado identificado en el predio "Las Envidias" haya
sido cuantificado para acreditar el cumplimiento de la FES del predio "Taporo"; de la revisión
de la carpeta de saneamiento, efectivamente a fs. 33, cursa como actuado independiente
una declaración efectuada por el Consultor Legal dependiente del INRA Bismarck Marcelo
Pedraza, quien sostiene que Marcos Mader Márquez representante del predio "Las Envidias",
habría hecho referencia al "rote de ganado"; al respecto, amerita referir que todas las
observaciones que se realicen dentro de las pericias de campo, deben ser insertas
necesariamente en la Ficha Catastral en la casilla correspondiente, debidamente firmadas
tanto por el personal del ente administrativo como por las partes intervinientes; por lo que
cualquier observación o comentario sobre lo verificado in situ efectuado unilateralmente por
el funcionario del INRA al margen de la Ficha Catastral, carece de validez al no haberse
efectuado con conocimiento en el marco de la transparencia de las actuaciones de la
autoridad administrativa.
A tal efecto amerita referir la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional establecida en la SCP N° 139-2012 de 4 de mayo como Sentencia fundadora,
misma que refiere: "...el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los
derechos para el
análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta,
irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia

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material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a
ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y
groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la
justicia formal ceda frente a la justicia material."
Razonamiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reflejadas entre muchas
en las sentencias confirmadoras SCP N°1565/2012 de 24 de septiembre, SCP 1662/2012 de 1
de octubre, SCP N° 1804/2013 de 21 de octubre, SCP N° 2266/2012 de 9 de noviembre y SCP
N° 101/2013 17 de enero, mismas que refieren: "...se debe puntualizar que el principio de
verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser
aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la
función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados
ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización , dado que todo
ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el
art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades
jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la
resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si
bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad
de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o
caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de
los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos
constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente
eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca
sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo
del caso sometido a conocimiento del juez".(las negrillas y cursiva son agregadas)
En ese entendido, al haberse verificado en pericias de campo actividad ganadera, mediante
la existencia de ganado con marca, potreros, casa y alambrado y en aplicación del principio
pro-homine establecido en la amplia jurisprudencia constitucional mediante la SCP N°
101/2013 de 17 de enero, SCP N° 1617/2013 de 4 de octubre y SCP N° 0972/2014 de 27 de
mayo, entre otras, y en aplicación de una justicia material, no se puede concebir que un
aspecto meramente formal como es la presunta fecha posterior a la verificación en campo del
Registro de Marca de Ganado, que no fue probada por la parte demandante, constando más
bien que la marca de ganado al momento del conteo existía; consiguientemente, lo
observado por la parte actora no es consistente.
Por otro lado, respecto al Registro de Marca de Ganado, de acuerdo al art. 2 de la Ley N° 80
esta debe realizarse ante las HH. Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y
Asociación de Ganadería , consiguientemente no es evidente que el Registro de Marca de
ganado realizado ante la Federación de Ganaderos de Santa Cruz cursante en la carpeta de
saneamiento, no fuera realizada ante entidad autorizada por Ley como indica la parte actora.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "Las Envidias" que concluye con la emisión de la
Resolución Administrativa RA-CS N° 138/2010 de 1 de julio de 2010 fue sustanciado en apego
a la normativa constitucional y agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta. de obrados,
interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara incólume la Resolución
Administrativa RA-CS N° 138/2010 de 1 de julio de 2010.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples y legalizadas de las fojas que correspondan, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser voto disidente.

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Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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