Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2016

Fecha: 29-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2016
Expediente : Nº 982/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes : Isabel Guerrero y Humberto Palacios
Romero
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria (INRA)
Distrito : Chuquisaca
Fecha : Sucre, 29 de febrero de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 8 a 10, memorial de
ampliación de demanda, cursante de fs. 37 a 47 de obrados, Resolución Administrativa de
Expropiación impugnada, contestación cursante de fs. 103 a 106 presentada inicialmente vía
fax de fs. 91 a 97 de obrados; antecedentes del proceso; y,
I. CONSIDERANDO: Que, Isabel Guerrero y Humberto Palacios Romero interponen demanda
contencioso administrativa, señalando que han sido notificados el 31 de marzo de 2014 con
la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de
2013 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, emergente del proceso administrativo de
expropiación de la propiedad denominada "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", acusando
previamente la vulneración de principios y garantías como el principio de publicidad, debido
proceso, principio de legalidad y los derechos a la propiedad privada y al trabajo establecidos
en los arts. 115, 119, 393, y 397 de la Constitución Política del Estado así como la falta de
respeto a los procedimientos; citando Sentencias del ex Tribunal Agrario Nacional (SAN 2ª N°
006/2001 y SAN 2ª N° 5 de 27/02/2003) y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia
(SC 93/03-R de 24/01/2003 y SC 0129/04-R de 10 de noviembre); conforme el siguiente
detalle:
I. 1.- Alegan, que la Resolución de Expropiación de 30 de diciembre de 2013, no cumpliría los
requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del Decreto Supremo N° 29215; norma
legal que pese a ser clara y precisa no habría sido observada, con cita incongruente de
normas legales y resoluciones ilegalmente asumidas por las autoridades demandadas; que
daría cumplimiento a una mera formalidad para finalizar con el procedimiento administrativo
de expropiación sin una debida fundamentación en derecho, que supone la subsunción de los
hechos al derecho; razón por la cual una vez adecuados los hechos a las normas concretas, el
funcionario está autorizado y facultado para emitir una determinada resolución, acorde con el
ordenamiento jurídico vigente y aplicable, garantizando al administrado en todo momento el
respeto a la seguridad jurídica y debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE.
Asimismo cita línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la SC N° 12/02
de 9 de enero, alegando falta de motivación, que no puede suplirse con la simple cita
indiscriminada de disposiciones legales sin mención de hechos fundamentales que lleven a la
convicción para que las autoridades demandadas hayan establecido el monto de Bs.
368,531.85.
Que, por lo expuesto señala la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica y
derecho a un proceso legal previsto por el art. 115 de la CPE, y como petitorio, solicita se
declare PROBADA disponiendo que se quede sin efecto el procedimiento administrativo de
expropiación y la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de
diciembre de 2013.
II. Ampliación de Demanda
Que, por memorial de fs. 37 a 47 de obrados, Isabel Guerrero y Humberto Palacios Romero,
amplían su demanda por intermedio de su representante legal, Jorge Francisco Romero Ossio,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
solicitando al Tribunal Agroambiental realizar una exhaustiva revisión del procedimiento y
aplicación normativa que dio lugar a la resolución de expropiación ahora impugnada y cita
jurisprudencia del Tribunal Constitucional determinadas en las SC 93/03-R de 24 de enero de
2003; SC 0129/04-R de 10 de noviembre y SC 1464/2004-R de 13 septiembre, respecto al
principio de legalidad; de igual forma cita jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional (SAN
S1a. N° 006/2002 de 13 de marzo de 2002, SAN 2a. N° 006/2001, SAN 2ª N° 5 de 27 de
febrero de 2003 y SAN S1a N° 14/2008 de febrero de 2008), sobre el procedimiento
contencioso administrativo; y que a modo de relación de antecedentes del proceso de
expropiación del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua"; señala como nuevos fundamentos,
lo siguiente:
II. 1.- Que, en cumplimiento del art. 222 del D.S. N° 29215, la Superintendencia Agraria,
ahora ABT tenía un plazo de cinco (5) días calendario de emitido el "Decreto Supremo" para
solicitar ante la Dirección Nacional del INRA la expropiación y ésta inicie dicho tramite;
aspecto incumplido porque el D.S. N° 29354 tiene vigencia desde el 28 de noviembre de
2007, en cambio la solicitud de expropiación es del 8 de diciembre de 2009 y el Informe de
Solicitud de Expropiación ABT JGUSFP N° 001/2009 de 7 de diciembre de 2009; indica que, no
sólo se encontraría fuera del plazo de los cinco días, sino que habría transcurrido más de dos
años, para que proceda el inicio de la expropiación.
- Inobservancia del art. 223 del D.S. N° 29215, por cuanto el Informe Técnico Legal UDDT-
AAHH de 10 de diciembre de 2009, debería contener mínimamente: identificación de la
ubicación geográfica del área de expropiación; los datos precisos sobre el saneamiento del
predio; información que identifique haber cumplido con los presupuestos de legalidad para
instaurar el procedimiento, la planificación y el plazo para la ejecución del procedimiento de
expropiación.
- En fecha 11 de diciembre 2009, el Director Nacional a.i. del INRA, debido a la avocación
realizada por el INRA Nacional, inicia todo el proceso de expropiación en el Chaco
Chuquisaqueño, sin especificar el área o el plazo para efectuar la expropiación, ni precisar el
área donde se encuentran ubicadas las 180.0000 ha.
- El art. 225 del D.S. N° 29215, establece que al día siguiente de recibido el auto de inicio y
sus antecedentes, se elabore informe de Relevamiento de Información sobre la verificación
del
área,
para la planificación del
procedimiento,
informe que deberá tomar en cuenta
necesariamente los datos levantados en el proceso de saneamiento, conteniendo: nomina de
predios, nombres de los titulares, ubicación geográfica, descripción pormenorizada de la
actividad productiva y otras admitidas por el INRA para fines de fijación del precio, aspecto
que no se encontraría cumplido, por cuanto el Informe de Relevamiento de Información
DGAT-USC FS-FES-INF.- EXP N° 001/2013 de 26 de junio de 2013, ha sido elaborado fuera del
plazo perentorio de tres días calendarios, habiendo transcurrido tres años y seis meses desde
la emisión del Auto de inicio e informe de relevamiento de información, incumpliendo los
alcances establecidos en el art. 225 del D.S. N° 29215.
- La Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2013 de 27 de junio
de 2013, no cumple con el art. 227 del D.S. N° 29215 respecto a la notificación obligatoria al
día siguiente de su emisión al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, y ponga en
conocimiento de todos los miembros, los cuales no tendrían conocimiento de la referida
resolución. Al efecto, cita como normas vulneradas desde el art. 222 al 227 del D.S. N°
20215, concordante con los principios constitucionales de la seguridad jurídica, legalidad,
derecho al debido proceso reconocido en los arts. 178, 180, 115.II y 117.II de la C.P.E.
II. 2.- Observa que no fue cumplido el plazo dispuesto en la Resolución Determinativa de 27
de junio de 2013, relativo a la ejecución de la etapa de verificación, que se evidencia por la
Ficha Catastral, que la misma se realizó en fecha 8 de julio 2013 cuando fue dispuesto para el
día 7 de julio a hs. 14:00 p.m.; que en el desarrollo de la Etapa de Verificación y apartándose
de todo criterio lógico y legal "negaron" la participación de la Sra. Isabel Guerrero, muestra
de ello sería que in situ no hay constancia de su firma en las fichas catastral y de verificación
de la FES.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
- Que, el Acta de Verificación de la FES habría sido efectuada a las 14:30 del día 7 de julio de
2013, con la participación de los titulares del predio; sin embargo, por la ficha catastral y
verificación de la FES en campo,
señala que el
INRA y la ABT efectuaron trabajos de
verificación en campo el 7 de julio de 2013 porque estos trabajos fueron realizados el 8 de
julio de 2013 y que por otra parte se evidencia "que la participación de Isabel Guerrero
Guerrero es una persona diferente a su mandante" (sic), aspecto que demostraría que a su
mandante "nunca la habrían hecho participar" (sic), en la etapa de verificación; sin embargo,
la copropietaria aparece firmando el acta de verificación de la FES en un documento que está
labrado en computadora, habida cuenta que en el predio no existían las condiciones de
electricidad que permita el uso de los indicados medios.
- Falta de honestidad, poco profesionalismo y servicio social en la nota de 8 de julio de 2013,
(fs. 113) donde supuestamente los titulares "solicitan expropiación total de su predio" (sic),
entregada por los servidores públicos con engaños y presión hicieron firmar a sus mandantes,
al extremo que ellos llenaron con sus propia letra las partes dejadas en blanco del indicado
documento, aspecto que no solo es censurable y mellan su dignidad; como normas
vulneradas citan los arts. 2, 16 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, sobre la protección de la igualdad de género ; los arts. 1, 17 y 23 de la Convención
sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; vulneración de los
arts. 9, 11-I, 14, 46-II, 48 num. V, 62, 63, 64 y 397-I de la C.P.E., del D.S.N° 24864, sobre la
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; D.S. N° 26350 del Plan Nacional de
Equidad de Género; transgresión de la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, que
garantiza la equidad de género y participación de las mujeres, concordante con el art. 46 inc.
h) del D.S. N° 29215.
II. 3.- Señalan que, durante la ejecución de la etapa de verificación, con participación de los
funcionarios del INRA, de la ABT y los propietarios acreditados, así como la de Ángel Guzmán
C. Cap. Resp. T. Territorio de la C.C.CH., actor social del Pueblo Guaraní, se realiza la
verificación de la información sobre la tierra, mejoras e inversiones existentes de forma
directa in situ, que no fue considerado en el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 140/2013
de 23 de septiembre de 2013, que establece el monto indemnizatorio justo objeto de
expropiación, ni en el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2013 menos en la
Resolución Administrativa de Expropiación de la misma fecha, objeto de impugnación; que
detallando lo verificado, acredita la existencia de 59 cabezas de ganado bovino, 1 cabeza de
ganado equino, registro de marca de ganado, área efectivamente aprovechada de 33.3092
ha., pastizales cultivados en una superficie de 12.6,1056 ha., vivienda de 5 ambientes, entre
otras mejoras descritas, que incluyen infraestructura para la actividad ganadera, agrícola,
equipos e inversiones realizadas en el predio, en la ficha catastral, verificación FES de campo
y el informe de análisis técnico legal de fs. 116 a 129, avalúo que señala "no consigna el valor
total de las mejoras", descritas en las Fichas Catastral y FES, Acta de Verificación de la FES,
Informe de Análisis Técnico Legal N° 021/2013, como ser: dos piletas de agua una con base
de cemento, cerco de alambre y postes de cuchi, madera aserrada palos como perímetro de
Área de vivienda, corral de ganado, corral para terneros, tres lugares de curtiembre de cuero,
construido de cemento, granja de gallinas, huerta asociada con 55 árboles frutales, corral
para ganado porcino, 2 corrales para ganado porcino, camino terrestres interno, manga de
pastizales, cultivos en una superficie de 12.6056 has., evidenciándose -indica- la errónea e
incompleta valuación realizada por la ABT realizada solo con una parte de la información
recogida en la verificación y no con la totalidad de información, por la que estaría viciado el
dictamen que establece el monto de indemnización justa por la expropiación de dicho
predio", que pese a lo señalado la ABT y el INRA, emitieron Dictamen Técnico Legal DTL-
DGMBT N° 140/2013, que establece los valores de la tierra, de las mejoras, edificaciones y el
monto de indemnización justa; pero además, habrían recogido erróneamente en campo la
cantidad total de la alambrada correspondiente a los cercos, potreros, perímetros y otros;
que se detalla en el inventario notarial de 2 de junio de 2014 adjunto al memorial de
ampliación de demanda; como tampoco fue considerado en la verificación 2.807 metros
lineales de cañería plástica de tres pulgadas de agua potable, la misma que fue adquirida
como compensación de la Empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., conforme a contrato

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de servidumbre de 25 de agosto de 2014. Cita como normas vulneradas la normativa
aplicable por la ABT, arts. 230, 231, 209, 210 y 159 del D.S. N° 20215, de forma genérica el
art. 57 de la CPE.
Por los fundamentos expresados, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia
Nula la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre
de 2013, pronunciada dentro del proceso de expropiación del predio "Nambiasi y Anexo
Huasimirihua" de propiedad de Humberto Palacios Romero e Isabel Guerrero, sito en el
Municipio de San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de
Chuquisaca, debiendo el INRA y la ABT efectuar su trabajo según la norma legal vigente.
III. CONSIDERANDO: Que, por Auto de 12 de mayo de 2014 cursante a fs. 13 vta. de
obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, asimismo por Auto de 17 de
noviembre de 2014 se admite la ampliación de la demanda, mutando además el auto de
admisión de fs. 13 vta. de obrados, solo con respecto al nombre de la autoridad demandada,
corriendo en traslado al actual Director Nacional a.i. del INRA.
Que dentro de término de ley, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por memorial de fs. 103 a 106 previamente
presentado vía fax por memorial de fs. 91 a 94 de obrados; se apersona, respondiendo de
forma negativa la demanda, sosteniendo lo siguiente:
III. 1.- Con relación a que el D.S. N° 29354 es promulgado y entra en vigencia plena el 28 de
noviembre de 2007 y la solicitud de expropiación de tierras efectuada por José Antonio
Landriel Pedraza es del 8 de diciembre de 2009 y el informe de solicitud de expropiación del
7 de diciembre de 2009, advirtiendo que no estaría dentro del plazo de los cinco días
establecidos; al respecto manifiesta el demandado que si bien es cierto que los plazos no han
sido cumplidos a cabalidad, se debe a que estos plazos no son fatales ni perentorios por el
carácter social de la materia, citando al ex Tribunal Agrario Nacional en la SAN S1a N° 4 de
17 de febrero de 2004, sobre el tema, entiende que no puede consignarse como vicio de
nulidad el incumplimiento de los plazos, por lo que no puede haberse causado perjuicio ni
indefensión; en lo que respecta al Informe Técnico Legal cursante a fojas 21-24, señala que
cumple a cabalidad con el art. 233 del D.S. N° 29215; es decir, identifica con claridad la
ubicación geográfica con las correspondientes coordenadas geográficas dentro de las
provincias Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, la superficie de
180.000.0000 ha.; indica que el área fue sometida a proceso de saneamiento bajo la
modalidad CAT SAN y SAN TCO y que el plazo de ejecución de los procesos de expropiación
está sujeto a la conclusión del proceso de saneamiento y a la priorización de predios; en lo
concerniente a la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Expropiación,
señala que se incurre en falsear la verdad material dado que a fs. 91 de la carpeta de
expropiación, cursa nota de 28 de junio de 2013 dirigida al Presidente de la CAD de
Chuquisaca con carácter de notificación evidenciando que tomó conocimiento del proceso y
que las observaciones han quedado desmentidas y rebatidas.
III. 2.- Con respecto al plazo para la verificación de campo señalada para el 7 de julio de
2013, la ficha catastral consigna como fecha de realización el 8 de julio y además la negativa
de participación activa de la copropietaria, la autoridad demandada manifiesta que son
extremos que faltan a la verdad puesto que ambos propietarios fueron notificados de manera
personal,
el
hecho que no firme la Ficha Catastral
no es indicativo de negativa de la
participación de uno de ellos, pero además sostiene que no se les puede obligar a firmar o a
participar a los interesados y que la falta de firma de uno de ellos no supone la nulidad del
acto, haciendo notar que los accionantes no refutaron los alcances ni lo consignado en la
ficha catastral o el formulario de verificación de FES de campo, siendo irrelevante dichas
observaciones. Del mismo modo la pretensión anulatoria referida por los accionantes, señala
que este derecho habría precluído y prescrito por negligencia y dejadez de los mismos, y cita
jurisprudencia sentada en la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012, expresando que
es vinculante y de carácter obligatorio de conformidad al art. 90-I del Cod. Pdto. Civ.,
III. 3.- De la ejecución de verificación en campo y que recogieron erróneamente datos sobre

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la cantidad total de alambrados, potreros, perímetros y otros, señala que dicha observación
debía haberse puesto a conocimiento a momento de la verificación in situ y ser plasmada en
la ficha catastral, no correspondiendo en esta instancia la presentación en la demanda
contencioso administrativa que es tramitada como de puro derecho por lo que no
corresponde la exposición de nuevas pruebas.
IV. CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado para la Réplica, el apoderado de los
demandantes, no hizo uso de este derecho, como tampoco se dio la Dúplica.
V. CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo
establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar
administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que revisados los antecedentes de la carpeta de expropiación, se tienen los siguientes
actuados inherentes al caso de autos:
V.1.- Que el Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, cursante de fs. 1 a 4
del legajo de saneamiento, establece la existencia de causal de expropiación por utilidad
pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del
Pueblo Indígena Guaraní, en una superficie de ciento ochenta mil hectáreas (180.000 ha.),
ubicadas en las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca;
instruyendo al INRA la ejecución del procedimiento de expropiación de los predios de acuerdo
a ley, en coordinación con la Superintendencia Agraria, en el marco de sus competencias
establecidas por las normas vigentes.
V.2.- Que, el Decreto Supremo N° 0779 de 26 de enero de 2011, adjunto de fs. 5 a 7,
modifica los parágrafos I y II del art. 3 del D.S. N° 29354 anterior, a efectos de establecer la
asignación de recursos al INRA para la cancelación de los montos indemnizatorios,
sustentados en base a los informes técnico y legal emitidos por dicha institución y basados
en el dictamen de la ABT que justifiquen los montos para la expropiación.
V.3.- En cumplimiento al D.S. N° 29354, mediante CITE EXT/DGGJBT N° "290/200", de 08 de
diciembre de 2009, cursante a fs. 9, el Director Ejecutivo de la ABT (antes Superintendencia
Agraria), solicita al INRA la expropiación de tierras en el Chaco Chuquisaqueño, adjuntando
Informe de solicitud de expropiación ABT JGUSFP N° 001/2009 de 7 de diciembre de 2009,
cursante de fs. 12 a 20, con propuesta técnica de ejecución.
V.4.- Que, en merito al Informe Técnico Legal UDDT-AAHH N° 451/2009, de 10 de diciembre
de 2009, cursante de fs. 21 a 24, evacuados por los Profesionales Jurídico y Técnico de la
Dirección General de Administración de Tierras (DGAT-INRA), que contiene antecedentes,
identificación y ubicación del área geográfica, información de saneamiento en el área de
expropiación y planos indicativos del polígono, se emite el Auto que resuelve iniciar el
proceso de expropiación de la propiedad agraria en el área establecida en el D.S. N° 29354 e
instruyendo la ejecución del proceso de expropiación a la Dirección Departamental del INRA
Chuquisaca, así como su cumplimiento en coordinación con la DGAT.
V.5.- Que, el Director Nacional a.i. del INRA mediante Cite DN.C-EXT N° 901/2012 de 9 de
mayo de 2012, cursante de fs. 31 a 32, a fin de dar continuidad a los proceso de expropiación
gestión 2012, por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra a favor del
Pueblo Guaraní, en el marco de la reunión llevada a cabo entre el INRA y la CCCH (Consejo de
Capitanes de Chuquisaca) adjunta de fs. 28 a 30, solicita a la Dirección Departamental del
INRA Chuquisaca Nacional, el inicio del proceso de expropiación.
V.6.- Que, de fs. 43 a 45 cursa la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N°
003/2012 de 5 de junio de 2012, por la cual la Dirección Nacional a.i. del INRA, se avoca la
competencia en el conocimiento y sustanciación del proceso de Expropiación de la propiedad
agraria en el departamento de Chuquisaca, en mérito a los Informes Legales DDCH-US N°

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
268/2012 de 18 de mayo de 2012 y DGAT-USC-FES-FS-INF. N° 097/2012 de 05 de junio de
2012 (fs. 35 a 42).
V.7.- De fs. 46 a 69, cursan notas emitidas por la Dirección General de Administración de
Tierras del INRA, en aplicación del art. 51-II del D.S. N° 29215, las cuales ponen a
conocimiento de los miembros de la Comisión Agraria Departamental, entre los que figura su
Presidente (fs. 56), la Resolución Administrativa de Avocación RESDGAT N° 003/2012 de 5 de
julio de 2012.
V.8.- Que por Informe de Relevamiento de Información en Campo DGAT-USC FS-FES-INF. -
EXP N° 001/2013 de 26 de junio de 2013, cursante de fs. 72 a 81, se identifica a los predios
que son objeto de priorización al interior del área a expropiar, en cuya nómina se encuentra
la propiedad "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", con fecha de Titulación del 16 de agosto de
2011, a nombre de Isabel Guerrero Guerrero y Humberto Palacios Romero, con superficie de
563.3981 ha., clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, informe que
describe las mejoras del predio identificadas en la carpeta de saneamiento, sugiriendo en
base al art. 204 del D.S. N° 29215 y la existencia de solicitud expresa de priorización, la
emisión de la resolución determinativa de expropiación.
V.9.- Mediante Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2013 de
27 de junio de 2013, cursante de fs. 83 a 86 el Director Nacional a.i. del INRA, resuelve
determinar área de Expropiación la superficie de 563.3981 ha., disponiendo como ejecución
de la etapa de verificación de campo el 07 de julio de 2013 en cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 226 del Reglamento de la L. N° 1715.
V.10.- Realizada la publicación del Edicto y notificaciones a los titulares (fs. 97), a hs. 14:30
del día 07 de julio de 2013 dando cumplimiento a la Resolución Determinativa de Área de
Expropiación, se instala el Acta de Verificación de la Función Económico Social (fs. 104 a 107)
con la presencia y participación de los titulares del predio, del control social Ángel Guzman
Curcuy Cap. Resp. de Tierra Territorio del C.C.CH, de los funcionarios del INRA (DGAT) y de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT). Aclarando que ésta
última es la entidad que fija el valor indemnizatorio del área a expropiar y que el INRA
coadyuva con medición de mejoras y realiza la verificación de FES en campo. Evidenciándose
que de fs. 98 a 103, cursa Ficha Catastral y la ejecución de la verificación FES de Campo en el
predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", las cuales se encuentran fechadas el 08/07/2013,
que detallan como actividad agrícola con productos frejol y maíz 7,8937 ha., maíz y frejol
3.1712 Ha., maíz, maní y frejol 4.0775 ha., chaco de maíz 7.6912 ha., huerta asociada 0.2229
ha., huertilla 0.0060 ha.; y actividad ganadera con existencia de 59 bovinos, 1 equino, dos
marcas de ganado, como área efectivamente aprovechada un total de 33.3092 ha., con
mejoras identificadas en 1 casa de 0.3542 M2., Corrales 0.1110 M2, en descanso 12.6056 ha.
entre otros, que se detallan con precisión en medidas, cantidades y estado en la ficha de
verificación y el acta de verificación tiene como única observación de los propietarios la fecha
de presentación del certificado de marca de ganado que dicen: "se presentara hasta el
viernes" Acta que concluye con la firma de los propietarios, el control social, INRA y ABT. A
continuación, se adjunta lo comprometido además de Certificado de Vacuna contra la Fiebre
Aftosa, cedulas de identidad de ambos beneficiarios y una nota dirigida al INRA manifestando
de manera expresa su voluntad de someterse al proceso de expropiación de la totalidad del
predio con las firmas correspondientes de los titulares.
V.11.- De fs. 116 a 129, cursa el Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF.EXP N°
021/2013 evacuado por los Técnicos de la Unidad de Seguimiento y control a la FS - FES de
08 de agosto de 2013 en el marco legal de la L. N° 1715 y D.S. N° 29215 con la finalidad de
identificar y evaluar el
predio de manera pública,
transparente y participativa toda la
información sobre las mejoras e inversiones existentes para determinar de manera justa el
monto indemnizatorio divididas por grupos: Infraestructura y Mejoras para vivienda;
infraestructura y mejoras para actividad ganadera; infraestructura y mejoras para la actividad
agrícola; Equipos y Maquinaria; cuantificando el área efectivamente aprovechada un total de
41.8080 ha., como producto del ajuste y control de datos de campo, que deriva luego en una
matriz de reglas de uso según unidades de plan de uso de suelo del departamento de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Chuquisaca y graficados en planos; en base a estas y otras consideraciones, estableciendo el
cumplimiento total de FES, sugiere remitir a la ABT a fin de que esta entidad fije el monto
indemnizatorio justo a favor de los titulares del predio, tomando el cuenta el valor de
mercado, en la superficie de 563.3981 ha.
V.12.- Que, el Informe Técnico de Valuación de la Tierra en Expropiación ABT-VT-DGMBT N°
406/2013 de 20 de septiembre de 2013, (fs. 142 a 166 mas anexos), con la información
recabada en campo y calculada en valores, recomienda dictaminar por concepto de
expropiación de las 563.3981 ha., el valor total de indemnización en Bs. 368,531.85.- Que en
base a este informe emite el Dictamen Técnico-Legal DTL-DGMBT N° 140/2013 de 23 de
septiembre de 2013 (fs. 138 a 141), firmado por el Director General de Manejo de Bosques y
Tierra (ABT) que de conformidad al art. 210 del D.S. N° 29215, arts. 21 y 34 del Reglamento
de Valuación de la tierra aprobado por RA. Sup. Agra. 094/2007 y Normas Técnicas de
Valuación de Tierra, dentro del proceso de expropiación, fija el monto total de indemnización
justa por expropiación del predio objeto de análisis en Bs. 368,531.85.-, que en la parte final
instruye la notificación de lo dictaminado al INRA para fines consiguientes. El INRA emite
posteriormente el Informe en Conclusiones DGAT-INF. CONC. EXP. N° 013/2013 en fecha 30
de diciembre de 2013, (fs. 167- 182) el cual resulta ser un resumen de los antecedentes del
proceso de expropiación con individualización del predio, etapa de verificación, valoración del
cumplimiento de la función económico social y el resultado del dictamen sobre fijación de
precios para concluir y sugerir la emisión de la resolución administrativa de expropiación, en
cumplimiento de los arts. 56, 363, 397, 401 de la CPE.; 2-I, 52 de la L. N° 1715, 29 de la L. N°
3545 y los arts. 232, 254 y 255 del D.S. N° 29215. Finalmente de fs. 184 a 187, cursa la
Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de
2013, la cual resuelve expropiar el predio denominado "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" en
la superficie de 563.3981 ha.,
cuyo monto indemnizatorio es de Bs.
368,531,85 de
conformidad al Dictamen Técnico-Legal de 23 de septiembre de 2013; resolución con la que
fueron notificados Isabel Guerrero y Humberto Palacios Romero en fecha 31 de marzo de
2014. (fs. 189).
VI. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Del análisis de los fundamentos de la demanda, debidamente compulsado con los
antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de expropiación y los aportados
durante el desarrollo del presente proceso, se tiene:
I.1. De la falta de requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 y
fundamentación de la Resolución Administrativa de Expropiación.
La Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de
2013, dictada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el
marco de sus atribuciones, se evidencia que la misma tiene una debida fundamentación
jurídica, la cual se sustenta en los art. 57 y 401-II de la Constitución Política del Estado, que
establecen la expropiación por causa de utilidad pública calificada conforme a Ley y previa
indemnización justa; así como también en los arts. 58 de la L. N° 1715 modificada por el art.
33 de la L. No. 3545 y 203-1) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, los cuales
prescriben que la expropiación por utilidad pública procede en las propiedades medianas y
empresas agropecuarias, cuando se trate de reagrupamiento y redistribución de tierras
destinadas a la dotación de pueblos indígena originarios; de la misma forma por el D.S. N°
29354 de 28 de noviembre de 2007, que establece que es la causal de expropiación por
utilidad de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del
Pueblo Guaraní del Departamento de Chuquisaca, cuyas necesidades espaciales no fueron
cubiertas ni
con el
saneamiento ni
con la dotación de tierras fiscales,
estableciendo la
necesidad de expropiar la superficie de 180.000.0000 ha., (ciento ochenta mil hectáreas),
además de describir todo el procedimiento de expropiación realizado en el predio "Nambiasi
y Anexo Huasimirihua" en base a la normativa establecida en el decreto reglamentario de la
L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; resolviendo la expropiación en la
superficie de 563.3981 ha. y consiguiente indemnización justa conforme al Dictamen Técnico
- Legal de DTL-DGMBT N° 140/2013 de 23 de noviembre de 2013, la cual fue emitida a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
requerimiento del INRA mediante Resolución Determinativa de Área de Expropiación de 27 de
junio de 2013 donde establece la ejecución del proceso de expropiación de la propiedad con
Título Ejecutorial MPENAL000336 de 16 de agosto de 2011, otorgada a nombre de Isabel
Guerrero Guerrero y Humberto Palacios Romero, ubicado en el municipio de San Pablo de
Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. En tal sentido, se
tiene que la referida resolución cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos
en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, toda vez que la motivación contenida en la relación de
hecho como en la fundamentación de derecho, conduce a la decisión legal adoptada por la
autoridad administrativa reflejada en la parte resolutiva de dicha resolución de manera
congruente con la parte considerativa, consecuentemente no es evidente la cita
indiscriminada de disposiciones legales por cuanto la incorporación necesaria de las mismas
es la garantía y sustento de un proceso llevado a cabo bajo la aplicación de la normativa
vigente, concordante con los principios constitucionales.
II.1. Con relación al primer argumento del memorial de ampliación de demanda, referidos al
incumplimiento e inobservancia de los arts. 222, 223, 225 y 227 del D.S. N° 29215.
- El Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, señala en su parte
considerativa que: "(...) el Viceministerio de Tierras ha elaborado el Informe Técnico
MDRAyMA/VT/DGTCO/ITEXP N°001/07, de necesidad de expropiación a favor del Pueblo
Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca", más adelante complementa indicando
que, "El Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, que incluye las Tierras
Comunitarias de Origen (...), ubicados en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del
Departamento de Chuquisaca, no han sido ni podrán ser, como resultado del proceso de
saneamiento y distribución de tierras fiscales, dotados con tierra suficiente en cantidad,
calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica,
concluyéndose que las necesidades espaciales del Pueblo Guaraní no han sido satisfechas,
existiendo la necesidad de expropiar de manera inmediata aproximadamente la superficie de
no menos de ciento ochenta mil hectáreas...", en tal sentido, se constata que el objetivo del
referido Decreto Supremo promulgado el 28 de noviembre de 2007 fue el de establecer la
existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y
redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del
Departamento de Chuquisaca en la superficie de ciento ochenta mil hectáreas (180.000.0000
ha.), cuyo art. 3, determinaba los recursos necesarios para la cancelación de los montos
indemnizatorios, conforme lo dispone el art. 219 del Decreto Supremo N° 29215.
En este entendido, en cumplimiento de dicho Decreto Supremo y de conformidad al art. 222
del D.S. N° 29215, la ABT (antes Superintendencia Agraria) interpuso la solicitud de
expropiación mediante cite: EXT/DGGJBT No. 290/2009 adjuntando el informe ABT JGUSFP No.
001/2009 de 7 de diciembre de 2009 dirigida al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, entidad competente para conocer este tipo de trámite; que si bien, no fue
realizada en el tiempo estipulado en el referido artículo como observa la parte actora, entre
otros factores se debió al tema de "recursos económicos", aspecto que se encuentra
justificado en el Informe de Solicitud de Expropiación ABT JGUSFP N° 001/2009 de fecha 7 de
diciembre de 2009, al señalar: "tardía asignación presupuestaria para la extinta
Superintendencia Agraria que derivó en la falta de presupuesto para que la ABT pueda
desarrollar su tarea", que derivó posteriormente en la promulgación del D.S. N° 0779 de 23
de enero de 2011, que precisamente modifica el art. 3 del D.S. N° 29354 de 28 de noviembre
de 2007; que ante estas circunstancias ajenas suscitadas, este hecho no podría entenderse
como incumplimiento de plazos, por cuanto una vez desarrollado el trabajo por la A.B.T. (ante
la extinción de la Superintendencia Agraria) y aprobada la Directriz Técnica de Verificación de
la Tierra dentro del proceso de Expropiación de Tierras, es que mediante Resolución
Administrativa ABT N° 326/2009 de 16 de noviembre de 2009, se dio cumplimiento al art. 222
del D.S. N° 29215.
- Asimismo, ante la solicitud de expropiación de tierras en el Chaco Chuquisaqueño en una
superficie de 180.000.0000 has., presentada por la ABT al INRA; la Dirección General de
Administración de Tierras (DGAT) dependiente de la Dirección Nacional del INRA, emite el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Informe Técnico Legal UDDT-AAHH N° 0451/2009 de 10 de diciembre de 2009, en
observancia del art. 223 del D.S. No. 29215; que con referencia al área a ser sometida al
procedimiento de expropiación, se evidencia que la misma identifica de manera técnica la
ubicación geográfica dando a conocer las coordenadas geográficas con datos provistos por la
Dirección General de Saneamiento, basados en las áreas de ejecución de saneamiento bajo
las modalidades de CAT SAN y SAN TCO con criterios de selección establecidos en el art. 220
del D.S. N° 29215 y analizados ampliamente en el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de
2007, estableciendo dicho informe en la parte de conclusiones el cumplimiento de los
presupuestos legales para la expropiación sobre la totalidad del área establecida en el D.S.
29354 anteriormente citado, sugiriendo en dicho entendido la dictación del Auto para el inicio
del procedimiento de expropiación.
- En mérito al D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, art. 224 del D.S. N° 29215 y en
base al informe técnico legal citado up supra; se verifica que el Director Nacional del INRA,
emite el Auto de 11 de diciembre de 2009, resolviendo el inicio del procedimiento de
expropiación de la propiedad agraria en el área y superficie especificada en el decreto varias
veces citado, cuyas coordenadas se encuentran dispuestas en el auto en análisis, con plazo
de ejecución que se sujetó a la conclusión del proceso de saneamiento y a la priorización de
predios que se consignará en la respectiva resolución determinativa; en tal sentido, se tiene
que su instrucción estuvo dispuesta de conformidad al art. 224 del D.S. No. 29215 (Auto de
inicio y Contenido), independientemente de la Resolución Administrativa de Avocación RES-
DGAT No. 003/2012 de 5 de junio de 2012, que da viabilidad al Director Nacional a.i. del
INRA, de avocarse la competencia en el conocimiento y sustanciación desde su inicio hasta su
conclusión el procedimiento administrativo de expropiación de la propiedad agraria dentro de
las 180.000,0000 ha., ubicadas en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del
departamento de Chuquisaca.
- Que, establecida la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de
reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena
Guaraní, en una superficie de ciento ochenta mil hectáreas, ubicadas en las provincias Luís
Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en el marco de lo establecido en el
D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, se evidencia que el INRA a través de la Dirección
General de Administración de Tierras, elaboró el Informe de Relevamiento de Información
DGAT-USC FS-FES-INF.- EXP N° 001/2013 de 26 de junio de 2013 (fs. 72 a 81), conforme a los
alcances del art. 225 del D.S. No. 29215; es decir que, dicho informe toma en cuenta los
datos necesarios levantados durante el proceso de saneamiento del predio "Nambiasi y
Anexo Huasimirihua" con descripción pormenorizada de su actividad productiva acompañada
de la información técnica; informe que ratificando el cumplimiento de las normas legales en
la parte conclusiva, sugiere la emisión de la resolución determinativa para la ejecución del
procedimiento de expropiación; que si bien, no fue realizada en el tiempo estipulado en el
referido artículo, con relación al auto de inicio como observa la parte actora; sin embargo,
este aspecto tiene su origen en el hecho que el propio Auto de Inicio de 11 de diciembre de
2009 sujetó el plazo al inicio del procedimiento a la conclusión del proceso de saneamiento y
a la priorización de predios, encontrándose el predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" como
objeto de priorización con el informe de relevamiento de información de fecha 26 de junio de
2013, en mérito a la conclusión de su proceso de saneamiento y titulación de 16 de agosto de
2011, (no pudiendo priorizarse antes), aspecto que no contraviene el art. 225 del D.S. N°
29215, dado que a raíz de su priorización se emite la resolución determinativa del área
dentro de la superficie de 5088.5738 ha.
- Finalmente con relación al art. 227 del D.S. N° 29215, referida a la Notificación y Publicación
con la resolución determinativa, se evidencia que emitida la Resolución Determinativa de
Área de Expropiación RES-EXP No. 001/2013 de 27 de junio de 2013, que este actuado fue
puesto a conocimiento "con carácter de notificación";
entre otros,
al
Presidente de la
Comisión Agraria Departamental, en la persona del Gobernador del Departamento Autónomo
de Chuquisaca, cuya nota DGAT-C-EXT No. 137/2013 de 28 de junio de 2013 con sello de
recepción de la misma fecha, (fs. 91) es constancia de que dicha autoridad tuvo conocimiento
de la referida resolución, lo mismo los miembros de la Comisión Agraria Departamental, a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
través del Secretario permanente de la misma, no existiendo por tal incumplimiento de dicha
norma.
Consiguientemente, corresponde señalar que los plazos establecidos en las normas
analizadas precedentemente, que en algún caso no fueron aplicados en los tiempos
estipulados para su ejecución se evidencia que dichas normas sí fueron cumplidas, y toda vez
que los plazos en sede administrativa no son perentorios ni fatales, aspecto por el que no
constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA,
en todo caso constituiría una falta cuyo efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la
naturaleza del procedimiento de expropiación y al constituir un plazo administrativo sujeto a
circunstancias atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su
cumplimiento y las circunstancias de su realización, lo cual no constituye causal de nulidad,
ni ha causado perjuicio ni indefensión a la parte actora que se manifieste expresamente en
obrados.
II.2.- Con relación al segundo argumento del memorial de ampliación de demanda; conforme
se evidencia de la carpeta de expropiación,
en fecha 30 de junio de 2013 se notificó
personalmente a los Sres. Isabel Guerrero Guerrero y Humberto Palacios Romero, ambos
titulares del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", con la Resolución Determinativa de
Área de Expropiación de 27 de junio de 2013, la misma que en su parte resolutiva quinta fija
plazo para la ejecución de la etapa de verificación de campo para el día 7 de julio de 2013 a
partir de Hs. 14:00 p.m., en el lugar del predio; que por Acta de Verificación de la Función
Económico Social se evidencia que a Hs. 14:30 p.m. del día convocado, se instala la audiencia
con la participación de los titulares del predio, control social, funcionarios de la ABT y una
comisión del INRA, finalizando dicha Acta el 8 de julio de 2013, en constancia firman los
presentes, es decir al día siguiente; aspecto por el cual se deduce que la audiencia de
inspección ocular se realizó de forma continuada en un solo acto hasta recoger toda la
información de campo, que inició el 7 de julio y concluyó el 8 de julio de 2013, razón por la
que la Ficha Catastral tiene fecha de ejecución 8 de julio de 2013, debido a que una vez
iniciada no podía ser dejada inconclusa, a no ser por imposibilidad absoluta de realización,
fijándola para una fecha próxima inmediata; lo cual no fue el caso, por lo que no existe
irregularidades al respecto.
Por otra parte, bajo ese criterio de haberse realizado el acto de verificación de manera
continua por dos días (7 y 8 de julio de 2013), de los antecedentes se evidencia que en el
inicio del
acta de verificación hasta su finalización,
participaron los propietarios Isabel
Guerrero y Humberto Palacios, aspecto registrado en el acta, cuya firma consta al pie del
mismo, hecho que los propios actores reconocen en el tercer fundamento de su demanda de
ampliación; en tal entendido la denuncia de que "nunca la habrían hecho participar" (sic),
cuestionando así la falta de participación de Isabel Guerrero en la ejecución de la etapa de
verificación, es temeraria y no concuerda con la realidad de los hechos, por cuanto en la
carpeta de expropiación se evidencia actuaciones que demuestran la participación de la
copropietaria siendo estos:
notificación personal
(fs.
97) a Isabel
Guerrero y Humberto
Palacios propietarios del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" en fecha 30 de junio de
2013, en constancia firman; participación en el Acta de Verificación de la Función Económico
Social con constancia de sus firmas (fs. 104 a 107), constatándose que a fs. 113 cursa una
solicitud expresa de expropiación total del predio por parte de sus titulares Isabel Guerrero y
Humberto Palacios dirigida al INRA firmada por Isabel Guerrero y Humberto Palacios, por lo
que la no constancia ni rubrica de su firma en la ficha catastral y verificación de FES de
campo del día 8 de julio de 2013 no es elemento suficiente para determinar su falta de
participación en el acto que es público y participativo, menos aún denunciar una restricción a
su derecho por parte de los funcionarios públicos participantes del acto, dado que su
ausencia esporádica en el recorrido, es únicamente responsabilidad de Isabel Guerrero que
como copropietaria del predio tenía la obligación de estar presente de principio a fin en la
actividad de verificación y en todo el procedimiento, participando activamente en el proceso,
así como realizar observaciones o reclamar personalmente; prueba de ello también es el
hecho que en aplicación de la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, se garantizó su
participación en el proceso de saneamiento, habiéndose emitido el Título Ejecutorial a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
nombre de Isabel Guerrero y Humberto Palacios consignando primero su nombre, por lo
señalado no se evidencia vulneración de los arts. 2, 16 y 23 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948, sobre la protección de la igualdad de género; arts. 1, 17 y 23 de
la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer;
vulneración de los arts. 9, 11-I, 14, 46-II, 48 núm. V, 62, 63, 64 y 397-I de la C.P.E., del
D.S.N°24864 sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; D.S. N° 26350 del
Plan Nacional de Equidad de Género; ni tampoco transgresión de la Disposición Final Octava
de la L. N° 3545, concordante con el art. 46 inc. h) del D.S. N° 29215.
II.3.- Con relación al tercer argumento del memorial de ampliación de demanda, relativo a la
falta de consideración del valor de todas las mejoras en el monto indemnizatorio tanto en el
Dictamen técnico legal, informe en conclusiones menos en la resolución de expropiación
como errónea e incompleta la valuación realizada por la ABT.
Que, con la información física y gráfica remitida por el INRA (fs. 131), consistente en el
Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES-EXP No. 021/2013 de 8 de agosto de 2013 respecto
al proceso de expropiación del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", con superficie de
563.3981 ha. y un CD en formato shape, se verifica que la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra (ABT) elaboró el Informe Técnico de Valuación de la Tierra
en Expropiación ABT-VT-DGMBT N° 406/2013 realizado el 20 de septiembre de 2013 y
dispuesta en la Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2013 de
27 de junio de 2013, a objeto de que se determine el monto indemnizatorio justo del predio
sujeto a expropiación; de donde se infiere que dicha entidad, en el marco de las atribuciones
contenidas en el art. 210 del D.S. N° 29215 mediante el Dictamen Técnico de monto
indemnizatorio y criterios para la fijación del mismo, enmarcado en el art. 211 D.S. N° 29215,
estableció el valor calculado en base al valor de mercado de la tierra, considerando el valor
de las mejoras e inversiones productivas que fueron recabadas durante el proceso de
expropiación, respaldado en el Informe Técnico IT-ABT-JGUSFP-015-2009 de 24 de diciembre
de 2009 y de acuerdo al Auto DGGTBT No.027/2009 de 28 de diciembre de 2009 referido al
Valor Unitario Referencial aprobado para la Zona 2 de expropiación, delimitando para el caso
de autos 399.19 Bs./ha.; considerando asimismo el promedio del valor de las cuatro últimas
declaraciones de impuestos, la base imponible de la entidad recaudadora de impuestos o el
valor de transferencia con registro de la transferencia ante el INRA entre otras variables,
establecidas por la norma específica (anexo 2 tabla de cálculo).
Por lo relacionado, no es evidente que la ABT haya incurrido en una errónea e incompleta
valuación, dado que el monto indemnizatorio fue establecido tomando en cuenta el valor de
mercado de la tierra a expropiarse en criterios basados en mejoras e inversiones productivas
y datos recogidos en la etapa de verificación, tomando en cuenta la vida útil y la depreciación
por el uso con datos actuales y no incrementos a darse por hechos futuros en el caso de
inversión productiva, siendo el monto por el valor de las mejoras e inversiones productivas o
de conservación fijadas en moneda boliviana; medibles y verificables mediante instrumentos
técnicos legales fijados por la ABT los cuales aseguran una justa indemnización, todos estos
aspectos valuados fueron determinados en la tabla de cálculo total del predio cuyos
componentes del valor son: Valor de la tierra sin mejoras (VTsm) total 224,900.85 Bs.- Valor
de Edificaciones (Ved) total 20.494.66 Bs.; Valor de las Mejoras (VMe) total 89.633.44 Bs.-;
Monto de la indemnización justa.- Bs. 335. 028,95 Bs.; Incremento por avenimiento.-
33.502.90 Bs.;
siendo el
Monto de Indemnización justo fijado de las 563.3981 ha.,
en
368.531, 85 Bs.- determinación emanada por la actual Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra (A.B.T.) en el marco de las competencias establecidas en el art. 4
del D.S. No. 0071 de 9 de abril de 2009.
Por lo señalado, se evidencia la fijación de un monto indemnizatorio justo, producto de una
valuación de todas las mejoras contenidas en el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT Nº
140/2013 de 23 de septiembre de 2013, que fue emitido por la A.B.T., en cumplimiento de los
arts. 209 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 y Normas Técnicas de Valuación de la
Tierra, que el caso de autos fue de Bs. 368.531,85.- de monto indemnizatorio por el total del
predio expropiado; que haciendo hincapié en la descripción desordenada de mejoras que no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
se habrían tomado en cuenta, se tiene que: las piletas de agua, éstas se encuentran descritas
en la tabla de cálculo (factor socioeconómico), con relación a los corrales mencionados para
el ganado bovino, granja de gallinas, corrales para ganado porcino, fueron tomados en
cuenta los corrales de manera genérica en la Verificación FES de Campo; no así los animales
dado que estos no son considerados para cómputo de cumplimiento de la FES, respecto a los
postes y palos estos no son especificados de manera separada a las mejoras que entonces no
podrían tener una valoración independiente; respecto a la huerta con cerco de púa en la tabla
de cálculo de mejoras se establece el cálculo del valor del cerco alambrado al margen de no
observarse la pileta en su interior, la superficie agrícola junto con la manga y pastizales se
toman en cuenta dentro del valor de mejoras, respecto al camino terrestre interno, este
aspecto no fue observado por los titulares del predio a efectos de su registro en el acta, por lo
cual no tiene una valoración; finalmente, respecto a que no fue considerado en la verificación
2.807 de metros lineales de cañería plástica de tres pulgadas de agua potable, la misma que
fue adquirida como compensación de la Empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A.,
conforme a contrato de servidumbre de 25 de agosto de 2014; este extremo al ser
reconocido por los actores como una mejora que tuvo ya su compensación, no podría
nuevamente ser valuada al margen que este aspecto no se observó en la etapa de
verificación, que resulta irrelevante.
Por lo relacionado precedentemente, se evidencia que el INRA cumplió con la normativa
agraria relativa al trámite de la expropiación, evidenciándose asimismo el cumplimiento del
art. 232 inciso c) del Decreto Supremo Nº 29215 en el Informe en Conclusiones de 30 de
diciembre de 2013 (fs. 167 a 182), al considerarse el Dictamen emitido por la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con referencia al monto
indemnizatorio por la expropiación, por lo que dada la compulsa de los antecedentes del
proceso, se evidencia que la verificación, registro y valoración de la tierra y sus mejoras,
dentro del proceso de expropiación del predio " Nambiasi y Anexo Huasimirihua ", se llevó a
cabo en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 219 y siguientes del Decreto Supremo Nº
29215, existiendo por ende una correcta verificación y justa valuación e indemnización por la
expropiación efectuada, advirtiéndose que la misma se encuentra contemplada dentro del
marco constitucional establecido por el art. 57 de la actual Constitución Política del Estado.
Finalmente debe tenerse presente que en la etapa de producción de prueba y verificación de
la FES los propietarios del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" no presentaron
documentación que acrediten todas las mejoras e inversiones realizadas de su parte, sino
hasta la presente demanda, cuando presentan un Acta de Inventariación Notarial, prueba que
al margen de no corresponder por la naturaleza jurídica del proceso contencioso
administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho no
corresponde dar curso a sus argumentos con elementos de hecho y elementos nuevos que no
fueron demostrados dentro del proceso de expropiación, en el cual no realizaron
observaciones respecto a sus mejoras y advirtiéndose que éstos en ningún momento del
proceso de expropiación, hicieron reclamo alguno con referencia a estas u otras
observaciones que ahora aducen en su memorial de ampliación de demanda, debiendo
considerarse a este efecto la previsión del art. 228 del Decreto Supremo Nº 29215, que a la
letra señala,
"en cualquier
momento y hasta la etapa de la verificación los titulares
acreditados o acreedores podrán presentar prueba documental preconstituida que demuestre
el desarrollo de la actividad productiva, así como la inversión realizada, para que la misma
sea evaluada en la etapa de la verificación", evitando en consecuencia conocer si existió un
daño económico causado con la resolución administrativa de expropiación, que hoy impugna,
por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 230, 231, 209, 210 y 159 del D.S. N°
20215 y de forma genérica el art. 57 de la CPE.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186 y 189
numeral 3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la
demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 8 a 10, memorial de ampliación de
demanda cursante de fs. 37 a 47 de obrados, interpuesta por Isabel Guerrero y Humberto
Palacios Romero, contra la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de 30 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1 a 4 de obrados; en consecuencia se declara
subsistente y con valor legal plena la referida resolución, así como el proceso de expropiación
que sirvió de base al mismo.
Una vez notificadas las partes con la presente sentencia,
devuélvase los antecedentes
administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples y legalizadas de las piezas que
corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO