TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
13/2016
Expediente
:
Nº
982/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios
Romero
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
Distrito
:
Chuquisaca
Fecha
:
Sucre,
29
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
8
a
10,
memorial
de
ampliación
de
demanda,
cursante
de
fs.
37
a
47
de
obrados,
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
impugnada,
contestación
cursante
de
fs.
103
a
106
presentada
inicialmente
vía
fax
de
fs.
91
a
97
de
obrados;
antecedentes
del
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO:
Que,
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios
Romero
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
señalando
que
han
sido
notificados
el
31
de
marzo
de
2014
con
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
012/2013
de
30
de
diciembre
de
2013
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
emergente
del
proceso
administrativo
de
expropiación
de
la
propiedad
denominada
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
acusando
previamente
la
vulneración
de
principios
y
garantías
como
el
principio
de
publicidad,
debido
proceso,
principio
de
legalidad
y
los
derechos
a
la
propiedad
privada
y
al
trabajo
establecidos
en
los
arts.
115,
119,
393,
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
así
como
la
falta
de
respeto
a
los
procedimientos;
citando
Sentencias
del
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
(SAN
2ª
N°
006/2001
y
SAN
2ª
N°
5
de
27/02/2003)
y
Jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
de
Bolivia
(SC
93/03-R
de
24/01/2003
y
SC
0129/04-R
de
10
de
noviembre);
conforme
el
siguiente
detalle:
I.
1.-
Alegan,
que
la
Resolución
de
Expropiación
de
30
de
diciembre
de
2013,
no
cumpliría
los
requisitos
de
validez
establecidos
en
los
arts.
65
y
66
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
norma
legal
que
pese
a
ser
clara
y
precisa
no
habría
sido
observada,
con
cita
incongruente
de
normas
legales
y
resoluciones
ilegalmente
asumidas
por
las
autoridades
demandadas;
que
daría
cumplimiento
a
una
mera
formalidad
para
finalizar
con
el
procedimiento
administrativo
de
expropiación
sin
una
debida
fundamentación
en
derecho,
que
supone
la
subsunción
de
los
hechos
al
derecho;
razón
por
la
cual
una
vez
adecuados
los
hechos
a
las
normas
concretas,
el
funcionario
está
autorizado
y
facultado
para
emitir
una
determinada
resolución,
acorde
con
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
aplicable,
garantizando
al
administrado
en
todo
momento
el
respeto
a
la
seguridad
jurídica
y
debido
proceso
contemplado
en
el
art.
115
de
la
CPE.
Asimismo
cita
línea
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
establecida
en
la
SC
N°
12/02
de
9
de
enero,
alegando
falta
de
motivación,
que
no
puede
suplirse
con
la
simple
cita
indiscriminada
de
disposiciones
legales
sin
mención
de
hechos
fundamentales
que
lleven
a
la
convicción
para
que
las
autoridades
demandadas
hayan
establecido
el
monto
de
Bs.
368,531.85.
Que,
por
lo
expuesto
señala
la
vulneración
del
derecho
constitucional
a
la
seguridad
jurídica
y
derecho
a
un
proceso
legal
previsto
por
el
art.
115
de
la
CPE,
y
como
petitorio,
solicita
se
declare
PROBADA
disponiendo
que
se
quede
sin
efecto
el
procedimiento
administrativo
de
expropiación
y
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
012/2013
de
30
de
diciembre
de
2013.
II.
Ampliación
de
Demanda
Que,
por
memorial
de
fs.
37
a
47
de
obrados,
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios
Romero,
amplían
su
demanda
por
intermedio
de
su
representante
legal,
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solicitando
al
Tribunal
Agroambiental
realizar
una
exhaustiva
revisión
del
procedimiento
y
aplicación
normativa
que
dio
lugar
a
la
resolución
de
expropiación
ahora
impugnada
y
cita
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
determinadas
en
las
SC
93/03-R
de
24
de
enero
de
2003;
SC
0129/04-R
de
10
de
noviembre
y
SC
1464/2004-R
de
13
septiembre,
respecto
al
principio
de
legalidad;
de
igual
forma
cita
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
(SAN
S1a.
N°
006/2002
de
13
de
marzo
de
2002,
SAN
2a.
N°
006/2001,
SAN
2ª
N°
5
de
27
de
febrero
de
2003
y
SAN
S1a
N°
14/2008
de
febrero
de
2008),
sobre
el
procedimiento
contencioso
administrativo;
y
que
a
modo
de
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
expropiación
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua";
señala
como
nuevos
fundamentos,
lo
siguiente:
II.
1.-
Que,
en
cumplimiento
del
art.
222
del
D.S.
N°
29215,
la
Superintendencia
Agraria,
ahora
ABT
tenía
un
plazo
de
cinco
(5)
días
calendario
de
emitido
el
"Decreto
Supremo"
para
solicitar
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA
la
expropiación
y
ésta
inicie
dicho
tramite;
aspecto
incumplido
porque
el
D.S.
N°
29354
tiene
vigencia
desde
el
28
de
noviembre
de
2007,
en
cambio
la
solicitud
de
expropiación
es
del
8
de
diciembre
de
2009
y
el
Informe
de
Solicitud
de
Expropiación
ABT
JGUSFP
N°
001/2009
de
7
de
diciembre
de
2009;
indica
que,
no
sólo
se
encontraría
fuera
del
plazo
de
los
cinco
días,
sino
que
habría
transcurrido
más
de
dos
años,
para
que
proceda
el
inicio
de
la
expropiación.
-
Inobservancia
del
art.
223
del
D.S.
N°
29215,
por
cuanto
el
Informe
Técnico
Legal
UDDT-
AAHH
de
10
de
diciembre
de
2009,
debería
contener
mínimamente:
identificación
de
la
ubicación
geográfica
del
área
de
expropiación;
los
datos
precisos
sobre
el
saneamiento
del
predio;
información
que
identifique
haber
cumplido
con
los
presupuestos
de
legalidad
para
instaurar
el
procedimiento,
la
planificación
y
el
plazo
para
la
ejecución
del
procedimiento
de
expropiación.
-
En
fecha
11
de
diciembre
2009,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
debido
a
la
avocación
realizada
por
el
INRA
Nacional,
inicia
todo
el
proceso
de
expropiación
en
el
Chaco
Chuquisaqueño,
sin
especificar
el
área
o
el
plazo
para
efectuar
la
expropiación,
ni
precisar
el
área
donde
se
encuentran
ubicadas
las
180.0000
ha.
-
El
art.
225
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
al
día
siguiente
de
recibido
el
auto
de
inicio
y
sus
antecedentes,
se
elabore
informe
de
Relevamiento
de
Información
sobre
la
verificación
del
área,
para
la
planificación
del
procedimiento,
informe
que
deberá
tomar
en
cuenta
necesariamente
los
datos
levantados
en
el
proceso
de
saneamiento,
conteniendo:
nomina
de
predios,
nombres
de
los
titulares,
ubicación
geográfica,
descripción
pormenorizada
de
la
actividad
productiva
y
otras
admitidas
por
el
INRA
para
fines
de
fijación
del
precio,
aspecto
que
no
se
encontraría
cumplido,
por
cuanto
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
DGAT-USC
FS-FES-INF.-
EXP
N°
001/2013
de
26
de
junio
de
2013,
ha
sido
elaborado
fuera
del
plazo
perentorio
de
tres
días
calendarios,
habiendo
transcurrido
tres
años
y
seis
meses
desde
la
emisión
del
Auto
de
inicio
e
informe
de
relevamiento
de
información,
incumpliendo
los
alcances
establecidos
en
el
art.
225
del
D.S.
N°
29215.
-
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
RES-EXP
N°
001/2013
de
27
de
junio
de
2013,
no
cumple
con
el
art.
227
del
D.S.
N°
29215
respecto
a
la
notificación
obligatoria
al
día
siguiente
de
su
emisión
al
Presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
y
ponga
en
conocimiento
de
todos
los
miembros,
los
cuales
no
tendrían
conocimiento
de
la
referida
resolución.
Al
efecto,
cita
como
normas
vulneradas
desde
el
art.
222
al
227
del
D.S.
N°
20215,
concordante
con
los
principios
constitucionales
de
la
seguridad
jurídica,
legalidad,
derecho
al
debido
proceso
reconocido
en
los
arts.
178,
180,
115.II
y
117.II
de
la
C.P.E.
II.
2.-
Observa
que
no
fue
cumplido
el
plazo
dispuesto
en
la
Resolución
Determinativa
de
27
de
junio
de
2013,
relativo
a
la
ejecución
de
la
etapa
de
verificación,
que
se
evidencia
por
la
Ficha
Catastral,
que
la
misma
se
realizó
en
fecha
8
de
julio
2013
cuando
fue
dispuesto
para
el
día
7
de
julio
a
hs.
14:00
p.m.;
que
en
el
desarrollo
de
la
Etapa
de
Verificación
y
apartándose
de
todo
criterio
lógico
y
legal
"negaron"
la
participación
de
la
Sra.
Isabel
Guerrero,
muestra
de
ello
sería
que
in
situ
no
hay
constancia
de
su
firma
en
las
fichas
catastral
y
de
verificación
de
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Que,
el
Acta
de
Verificación
de
la
FES
habría
sido
efectuada
a
las
14:30
del
día
7
de
julio
de
2013,
con
la
participación
de
los
titulares
del
predio;
sin
embargo,
por
la
ficha
catastral
y
verificación
de
la
FES
en
campo,
señala
que
el
INRA
y
la
ABT
efectuaron
trabajos
de
verificación
en
campo
el
7
de
julio
de
2013
porque
estos
trabajos
fueron
realizados
el
8
de
julio
de
2013
y
que
por
otra
parte
se
evidencia
"que
la
participación
de
Isabel
Guerrero
Guerrero
es
una
persona
diferente
a
su
mandante"
(sic),
aspecto
que
demostraría
que
a
su
mandante
"nunca
la
habrían
hecho
participar"
(sic),
en
la
etapa
de
verificación;
sin
embargo,
la
copropietaria
aparece
firmando
el
acta
de
verificación
de
la
FES
en
un
documento
que
está
labrado
en
computadora,
habida
cuenta
que
en
el
predio
no
existían
las
condiciones
de
electricidad
que
permita
el
uso
de
los
indicados
medios.
-
Falta
de
honestidad,
poco
profesionalismo
y
servicio
social
en
la
nota
de
8
de
julio
de
2013,
(fs.
113)
donde
supuestamente
los
titulares
"solicitan
expropiación
total
de
su
predio"
(sic),
entregada
por
los
servidores
públicos
con
engaños
y
presión
hicieron
firmar
a
sus
mandantes,
al
extremo
que
ellos
llenaron
con
sus
propia
letra
las
partes
dejadas
en
blanco
del
indicado
documento,
aspecto
que
no
solo
es
censurable
y
mellan
su
dignidad;
como
normas
vulneradas
citan
los
arts.
2,
16
y
23
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
de
1948,
sobre
la
protección
de
la
igualdad
de
género
;
los
arts.
1,
17
y
23
de
la
Convención
sobre
Eliminación
de
todas
las
formas
de
discriminación
contra
la
Mujer;
vulneración
de
los
arts.
9,
11-I,
14,
46-II,
48
num.
V,
62,
63,
64
y
397-I
de
la
C.P.E.,
del
D.S.N°
24864,
sobre
la
igualdad
de
oportunidades
entre
mujeres
y
hombres;
D.S.
N°
26350
del
Plan
Nacional
de
Equidad
de
Género;
transgresión
de
la
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
N°
3545,
que
garantiza
la
equidad
de
género
y
participación
de
las
mujeres,
concordante
con
el
art.
46
inc.
h)
del
D.S.
N°
29215.
II.
3.-
Señalan
que,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
verificación,
con
participación
de
los
funcionarios
del
INRA,
de
la
ABT
y
los
propietarios
acreditados,
así
como
la
de
Ángel
Guzmán
C.
Cap.
Resp.
T.
Territorio
de
la
C.C.CH.,
actor
social
del
Pueblo
Guaraní,
se
realiza
la
verificación
de
la
información
sobre
la
tierra,
mejoras
e
inversiones
existentes
de
forma
directa
in
situ,
que
no
fue
considerado
en
el
Dictamen
Técnico
Legal
DTL-DGMBT
N°
140/2013
de
23
de
septiembre
de
2013,
que
establece
el
monto
indemnizatorio
justo
objeto
de
expropiación,
ni
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
diciembre
de
2013
menos
en
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
de
la
misma
fecha,
objeto
de
impugnación;
que
detallando
lo
verificado,
acredita
la
existencia
de
59
cabezas
de
ganado
bovino,
1
cabeza
de
ganado
equino,
registro
de
marca
de
ganado,
área
efectivamente
aprovechada
de
33.3092
ha.,
pastizales
cultivados
en
una
superficie
de
12.6,1056
ha.,
vivienda
de
5
ambientes,
entre
otras
mejoras
descritas,
que
incluyen
infraestructura
para
la
actividad
ganadera,
agrícola,
equipos
e
inversiones
realizadas
en
el
predio,
en
la
ficha
catastral,
verificación
FES
de
campo
y
el
informe
de
análisis
técnico
legal
de
fs.
116
a
129,
avalúo
que
señala
"no
consigna
el
valor
total
de
las
mejoras",
descritas
en
las
Fichas
Catastral
y
FES,
Acta
de
Verificación
de
la
FES,
Informe
de
Análisis
Técnico
Legal
N°
021/2013,
como
ser:
dos
piletas
de
agua
una
con
base
de
cemento,
cerco
de
alambre
y
postes
de
cuchi,
madera
aserrada
palos
como
perímetro
de
Área
de
vivienda,
corral
de
ganado,
corral
para
terneros,
tres
lugares
de
curtiembre
de
cuero,
construido
de
cemento,
granja
de
gallinas,
huerta
asociada
con
55
árboles
frutales,
corral
para
ganado
porcino,
2
corrales
para
ganado
porcino,
camino
terrestres
interno,
manga
de
pastizales,
cultivos
en
una
superficie
de
12.6056
has.,
evidenciándose
-indica-
la
errónea
e
incompleta
valuación
realizada
por
la
ABT
realizada
solo
con
una
parte
de
la
información
recogida
en
la
verificación
y
no
con
la
totalidad
de
información,
por
la
que
estaría
viciado
el
dictamen
que
establece
el
monto
de
indemnización
justa
por
la
expropiación
de
dicho
predio",
que
pese
a
lo
señalado
la
ABT
y
el
INRA,
emitieron
Dictamen
Técnico
Legal
DTL-
DGMBT
N°
140/2013,
que
establece
los
valores
de
la
tierra,
de
las
mejoras,
edificaciones
y
el
monto
de
indemnización
justa;
pero
además,
habrían
recogido
erróneamente
en
campo
la
cantidad
total
de
la
alambrada
correspondiente
a
los
cercos,
potreros,
perímetros
y
otros;
que
se
detalla
en
el
inventario
notarial
de
2
de
junio
de
2014
adjunto
al
memorial
de
ampliación
de
demanda;
como
tampoco
fue
considerado
en
la
verificación
2.807
metros
lineales
de
cañería
plástica
de
tres
pulgadas
de
agua
potable,
la
misma
que
fue
adquirida
como
compensación
de
la
Empresa
Pluspetrol
Bolivia
Corporation
S.A.,
conforme
a
contrato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
servidumbre
de
25
de
agosto
de
2014.
Cita
como
normas
vulneradas
la
normativa
aplicable
por
la
ABT,
arts.
230,
231,
209,
210
y
159
del
D.S.
N°
20215,
de
forma
genérica
el
art.
57
de
la
CPE.
Por
los
fundamentos
expresados,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
Nula
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
012/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
expropiación
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
de
propiedad
de
Humberto
Palacios
Romero
e
Isabel
Guerrero,
sito
en
el
Municipio
de
San
Pablo
de
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
debiendo
el
INRA
y
la
ABT
efectuar
su
trabajo
según
la
norma
legal
vigente.
III.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
12
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
13
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa,
asimismo
por
Auto
de
17
de
noviembre
de
2014
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda,
mutando
además
el
auto
de
admisión
de
fs.
13
vta.
de
obrados,
solo
con
respecto
al
nombre
de
la
autoridad
demandada,
corriendo
en
traslado
al
actual
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Que
dentro
de
término
de
ley,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
por
memorial
de
fs.
103
a
106
previamente
presentado
vía
fax
por
memorial
de
fs.
91
a
94
de
obrados;
se
apersona,
respondiendo
de
forma
negativa
la
demanda,
sosteniendo
lo
siguiente:
III.
1.-
Con
relación
a
que
el
D.S.
N°
29354
es
promulgado
y
entra
en
vigencia
plena
el
28
de
noviembre
de
2007
y
la
solicitud
de
expropiación
de
tierras
efectuada
por
José
Antonio
Landriel
Pedraza
es
del
8
de
diciembre
de
2009
y
el
informe
de
solicitud
de
expropiación
del
7
de
diciembre
de
2009,
advirtiendo
que
no
estaría
dentro
del
plazo
de
los
cinco
días
establecidos;
al
respecto
manifiesta
el
demandado
que
si
bien
es
cierto
que
los
plazos
no
han
sido
cumplidos
a
cabalidad,
se
debe
a
que
estos
plazos
no
son
fatales
ni
perentorios
por
el
carácter
social
de
la
materia,
citando
al
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
SAN
S1a
N°
4
de
17
de
febrero
de
2004,
sobre
el
tema,
entiende
que
no
puede
consignarse
como
vicio
de
nulidad
el
incumplimiento
de
los
plazos,
por
lo
que
no
puede
haberse
causado
perjuicio
ni
indefensión;
en
lo
que
respecta
al
Informe
Técnico
Legal
cursante
a
fojas
21-24,
señala
que
cumple
a
cabalidad
con
el
art.
233
del
D.S.
N°
29215;
es
decir,
identifica
con
claridad
la
ubicación
geográfica
con
las
correspondientes
coordenadas
geográficas
dentro
de
las
provincias
Luis
Calvo
y
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
la
superficie
de
180.000.0000
ha.;
indica
que
el
área
fue
sometida
a
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
CAT
SAN
y
SAN
TCO
y
que
el
plazo
de
ejecución
de
los
procesos
de
expropiación
está
sujeto
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
y
a
la
priorización
de
predios;
en
lo
concerniente
a
la
notificación
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación,
señala
que
se
incurre
en
falsear
la
verdad
material
dado
que
a
fs.
91
de
la
carpeta
de
expropiación,
cursa
nota
de
28
de
junio
de
2013
dirigida
al
Presidente
de
la
CAD
de
Chuquisaca
con
carácter
de
notificación
evidenciando
que
tomó
conocimiento
del
proceso
y
que
las
observaciones
han
quedado
desmentidas
y
rebatidas.
III.
2.-
Con
respecto
al
plazo
para
la
verificación
de
campo
señalada
para
el
7
de
julio
de
2013,
la
ficha
catastral
consigna
como
fecha
de
realización
el
8
de
julio
y
además
la
negativa
de
participación
activa
de
la
copropietaria,
la
autoridad
demandada
manifiesta
que
son
extremos
que
faltan
a
la
verdad
puesto
que
ambos
propietarios
fueron
notificados
de
manera
personal,
el
hecho
que
no
firme
la
Ficha
Catastral
no
es
indicativo
de
negativa
de
la
participación
de
uno
de
ellos,
pero
además
sostiene
que
no
se
les
puede
obligar
a
firmar
o
a
participar
a
los
interesados
y
que
la
falta
de
firma
de
uno
de
ellos
no
supone
la
nulidad
del
acto,
haciendo
notar
que
los
accionantes
no
refutaron
los
alcances
ni
lo
consignado
en
la
ficha
catastral
o
el
formulario
de
verificación
de
FES
de
campo,
siendo
irrelevante
dichas
observaciones.
Del
mismo
modo
la
pretensión
anulatoria
referida
por
los
accionantes,
señala
que
este
derecho
habría
precluído
y
prescrito
por
negligencia
y
dejadez
de
los
mismos,
y
cita
jurisprudencia
sentada
en
la
SCP
N°
0876/2012-R
de
20
de
agosto
de
2012,
expresando
que
es
vinculante
y
de
carácter
obligatorio
de
conformidad
al
art.
90-I
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
III.
3.-
De
la
ejecución
de
verificación
en
campo
y
que
recogieron
erróneamente
datos
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
cantidad
total
de
alambrados,
potreros,
perímetros
y
otros,
señala
que
dicha
observación
debía
haberse
puesto
a
conocimiento
a
momento
de
la
verificación
in
situ
y
ser
plasmada
en
la
ficha
catastral,
no
correspondiendo
en
esta
instancia
la
presentación
en
la
demanda
contencioso
administrativa
que
es
tramitada
como
de
puro
derecho
por
lo
que
no
corresponde
la
exposición
de
nuevas
pruebas.
IV.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
para
la
Réplica,
el
apoderado
de
los
demandantes,
no
hizo
uso
de
este
derecho,
como
tampoco
se
dio
la
Dúplica.
V.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que
revisados
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
expropiación,
se
tienen
los
siguientes
actuados
inherentes
al
caso
de
autos:
V.1.-
Que
el
Decreto
Supremo
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
cursante
de
fs.
1
a
4
del
legajo
de
saneamiento,
establece
la
existencia
de
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra,
con
fines
de
dotación
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
en
una
superficie
de
ciento
ochenta
mil
hectáreas
(180.000
ha.),
ubicadas
en
las
provincias
Luís
Calvo
y
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca;
instruyendo
al
INRA
la
ejecución
del
procedimiento
de
expropiación
de
los
predios
de
acuerdo
a
ley,
en
coordinación
con
la
Superintendencia
Agraria,
en
el
marco
de
sus
competencias
establecidas
por
las
normas
vigentes.
V.2.-
Que,
el
Decreto
Supremo
N°
0779
de
26
de
enero
de
2011,
adjunto
de
fs.
5
a
7,
modifica
los
parágrafos
I
y
II
del
art.
3
del
D.S.
N°
29354
anterior,
a
efectos
de
establecer
la
asignación
de
recursos
al
INRA
para
la
cancelación
de
los
montos
indemnizatorios,
sustentados
en
base
a
los
informes
técnico
y
legal
emitidos
por
dicha
institución
y
basados
en
el
dictamen
de
la
ABT
que
justifiquen
los
montos
para
la
expropiación.
V.3.-
En
cumplimiento
al
D.S.
N°
29354,
mediante
CITE
EXT/DGGJBT
N°
"290/200",
de
08
de
diciembre
de
2009,
cursante
a
fs.
9,
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
(antes
Superintendencia
Agraria),
solicita
al
INRA
la
expropiación
de
tierras
en
el
Chaco
Chuquisaqueño,
adjuntando
Informe
de
solicitud
de
expropiación
ABT
JGUSFP
N°
001/2009
de
7
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
12
a
20,
con
propuesta
técnica
de
ejecución.
V.4.-
Que,
en
merito
al
Informe
Técnico
Legal
UDDT-AAHH
N°
451/2009,
de
10
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
21
a
24,
evacuados
por
los
Profesionales
Jurídico
y
Técnico
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
(DGAT-INRA),
que
contiene
antecedentes,
identificación
y
ubicación
del
área
geográfica,
información
de
saneamiento
en
el
área
de
expropiación
y
planos
indicativos
del
polígono,
se
emite
el
Auto
que
resuelve
iniciar
el
proceso
de
expropiación
de
la
propiedad
agraria
en
el
área
establecida
en
el
D.S.
N°
29354
e
instruyendo
la
ejecución
del
proceso
de
expropiación
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
así
como
su
cumplimiento
en
coordinación
con
la
DGAT.
V.5.-
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
mediante
Cite
DN.C-EXT
N°
901/2012
de
9
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
31
a
32,
a
fin
de
dar
continuidad
a
los
proceso
de
expropiación
gestión
2012,
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra
a
favor
del
Pueblo
Guaraní,
en
el
marco
de
la
reunión
llevada
a
cabo
entre
el
INRA
y
la
CCCH
(Consejo
de
Capitanes
de
Chuquisaca)
adjunta
de
fs.
28
a
30,
solicita
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
Nacional,
el
inicio
del
proceso
de
expropiación.
V.6.-
Que,
de
fs.
43
a
45
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
003/2012
de
5
de
junio
de
2012,
por
la
cual
la
Dirección
Nacional
a.i.
del
INRA,
se
avoca
la
competencia
en
el
conocimiento
y
sustanciación
del
proceso
de
Expropiación
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
en
mérito
a
los
Informes
Legales
DDCH-US
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
268/2012
de
18
de
mayo
de
2012
y
DGAT-USC-FES-FS-INF.
N°
097/2012
de
05
de
junio
de
2012
(fs.
35
a
42).
V.7.-
De
fs.
46
a
69,
cursan
notas
emitidas
por
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
en
aplicación
del
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215,
las
cuales
ponen
a
conocimiento
de
los
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
entre
los
que
figura
su
Presidente
(fs.
56),
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RESDGAT
N°
003/2012
de
5
de
julio
de
2012.
V.8.-
Que
por
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
DGAT-USC
FS-FES-INF.
-
EXP
N°
001/2013
de
26
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
72
a
81,
se
identifica
a
los
predios
que
son
objeto
de
priorización
al
interior
del
área
a
expropiar,
en
cuya
nómina
se
encuentra
la
propiedad
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
con
fecha
de
Titulación
del
16
de
agosto
de
2011,
a
nombre
de
Isabel
Guerrero
Guerrero
y
Humberto
Palacios
Romero,
con
superficie
de
563.3981
ha.,
clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
informe
que
describe
las
mejoras
del
predio
identificadas
en
la
carpeta
de
saneamiento,
sugiriendo
en
base
al
art.
204
del
D.S.
N°
29215
y
la
existencia
de
solicitud
expresa
de
priorización,
la
emisión
de
la
resolución
determinativa
de
expropiación.
V.9.-
Mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
RES-EXP
N°
001/2013
de
27
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
83
a
86
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
resuelve
determinar
área
de
Expropiación
la
superficie
de
563.3981
ha.,
disponiendo
como
ejecución
de
la
etapa
de
verificación
de
campo
el
07
de
julio
de
2013
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
226
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
V.10.-
Realizada
la
publicación
del
Edicto
y
notificaciones
a
los
titulares
(fs.
97),
a
hs.
14:30
del
día
07
de
julio
de
2013
dando
cumplimiento
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación,
se
instala
el
Acta
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
(fs.
104
a
107)
con
la
presencia
y
participación
de
los
titulares
del
predio,
del
control
social
Ángel
Guzman
Curcuy
Cap.
Resp.
de
Tierra
Territorio
del
C.C.CH,
de
los
funcionarios
del
INRA
(DGAT)
y
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT).
Aclarando
que
ésta
última
es
la
entidad
que
fija
el
valor
indemnizatorio
del
área
a
expropiar
y
que
el
INRA
coadyuva
con
medición
de
mejoras
y
realiza
la
verificación
de
FES
en
campo.
Evidenciándose
que
de
fs.
98
a
103,
cursa
Ficha
Catastral
y
la
ejecución
de
la
verificación
FES
de
Campo
en
el
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
las
cuales
se
encuentran
fechadas
el
08/07/2013,
que
detallan
como
actividad
agrícola
con
productos
frejol
y
maíz
7,8937
ha.,
maíz
y
frejol
3.1712
Ha.,
maíz,
maní
y
frejol
4.0775
ha.,
chaco
de
maíz
7.6912
ha.,
huerta
asociada
0.2229
ha.,
huertilla
0.0060
ha.;
y
actividad
ganadera
con
existencia
de
59
bovinos,
1
equino,
dos
marcas
de
ganado,
como
área
efectivamente
aprovechada
un
total
de
33.3092
ha.,
con
mejoras
identificadas
en
1
casa
de
0.3542
M2.,
Corrales
0.1110
M2,
en
descanso
12.6056
ha.
entre
otros,
que
se
detallan
con
precisión
en
medidas,
cantidades
y
estado
en
la
ficha
de
verificación
y
el
acta
de
verificación
tiene
como
única
observación
de
los
propietarios
la
fecha
de
presentación
del
certificado
de
marca
de
ganado
que
dicen:
"se
presentara
hasta
el
viernes"
Acta
que
concluye
con
la
firma
de
los
propietarios,
el
control
social,
INRA
y
ABT.
A
continuación,
se
adjunta
lo
comprometido
además
de
Certificado
de
Vacuna
contra
la
Fiebre
Aftosa,
cedulas
de
identidad
de
ambos
beneficiarios
y
una
nota
dirigida
al
INRA
manifestando
de
manera
expresa
su
voluntad
de
someterse
al
proceso
de
expropiación
de
la
totalidad
del
predio
con
las
firmas
correspondientes
de
los
titulares.
V.11.-
De
fs.
116
a
129,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-FS-FES
INF.EXP
N°
021/2013
evacuado
por
los
Técnicos
de
la
Unidad
de
Seguimiento
y
control
a
la
FS
-
FES
de
08
de
agosto
de
2013
en
el
marco
legal
de
la
L.
N°
1715
y
D.S.
N°
29215
con
la
finalidad
de
identificar
y
evaluar
el
predio
de
manera
pública,
transparente
y
participativa
toda
la
información
sobre
las
mejoras
e
inversiones
existentes
para
determinar
de
manera
justa
el
monto
indemnizatorio
divididas
por
grupos:
Infraestructura
y
Mejoras
para
vivienda;
infraestructura
y
mejoras
para
actividad
ganadera;
infraestructura
y
mejoras
para
la
actividad
agrícola;
Equipos
y
Maquinaria;
cuantificando
el
área
efectivamente
aprovechada
un
total
de
41.8080
ha.,
como
producto
del
ajuste
y
control
de
datos
de
campo,
que
deriva
luego
en
una
matriz
de
reglas
de
uso
según
unidades
de
plan
de
uso
de
suelo
del
departamento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Chuquisaca
y
graficados
en
planos;
en
base
a
estas
y
otras
consideraciones,
estableciendo
el
cumplimiento
total
de
FES,
sugiere
remitir
a
la
ABT
a
fin
de
que
esta
entidad
fije
el
monto
indemnizatorio
justo
a
favor
de
los
titulares
del
predio,
tomando
el
cuenta
el
valor
de
mercado,
en
la
superficie
de
563.3981
ha.
V.12.-
Que,
el
Informe
Técnico
de
Valuación
de
la
Tierra
en
Expropiación
ABT-VT-DGMBT
N°
406/2013
de
20
de
septiembre
de
2013,
(fs.
142
a
166
mas
anexos),
con
la
información
recabada
en
campo
y
calculada
en
valores,
recomienda
dictaminar
por
concepto
de
expropiación
de
las
563.3981
ha.,
el
valor
total
de
indemnización
en
Bs.
368,531.85.-
Que
en
base
a
este
informe
emite
el
Dictamen
Técnico-Legal
DTL-DGMBT
N°
140/2013
de
23
de
septiembre
de
2013
(fs.
138
a
141),
firmado
por
el
Director
General
de
Manejo
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
que
de
conformidad
al
art.
210
del
D.S.
N°
29215,
arts.
21
y
34
del
Reglamento
de
Valuación
de
la
tierra
aprobado
por
RA.
Sup.
Agra.
094/2007
y
Normas
Técnicas
de
Valuación
de
Tierra,
dentro
del
proceso
de
expropiación,
fija
el
monto
total
de
indemnización
justa
por
expropiación
del
predio
objeto
de
análisis
en
Bs.
368,531.85.-,
que
en
la
parte
final
instruye
la
notificación
de
lo
dictaminado
al
INRA
para
fines
consiguientes.
El
INRA
emite
posteriormente
el
Informe
en
Conclusiones
DGAT-INF.
CONC.
EXP.
N°
013/2013
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013,
(fs.
167-
182)
el
cual
resulta
ser
un
resumen
de
los
antecedentes
del
proceso
de
expropiación
con
individualización
del
predio,
etapa
de
verificación,
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
el
resultado
del
dictamen
sobre
fijación
de
precios
para
concluir
y
sugerir
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
de
expropiación,
en
cumplimiento
de
los
arts.
56,
363,
397,
401
de
la
CPE.;
2-I,
52
de
la
L.
N°
1715,
29
de
la
L.
N°
3545
y
los
arts.
232,
254
y
255
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente
de
fs.
184
a
187,
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
012/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
la
cual
resuelve
expropiar
el
predio
denominado
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
en
la
superficie
de
563.3981
ha.,
cuyo
monto
indemnizatorio
es
de
Bs.
368,531,85
de
conformidad
al
Dictamen
Técnico-Legal
de
23
de
septiembre
de
2013;
resolución
con
la
que
fueron
notificados
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios
Romero
en
fecha
31
de
marzo
de
2014.
(fs.
189).
VI.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO
Del
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda,
debidamente
compulsado
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
expropiación
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso,
se
tiene:
I.1.
De
la
falta
de
requisitos
de
validez
establecidos
en
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215
y
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación.
La
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
012/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
dictada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
se
evidencia
que
la
misma
tiene
una
debida
fundamentación
jurídica,
la
cual
se
sustenta
en
los
art.
57
y
401-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establecen
la
expropiación
por
causa
de
utilidad
pública
calificada
conforme
a
Ley
y
previa
indemnización
justa;
así
como
también
en
los
arts.
58
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
33
de
la
L.
No.
3545
y
203-1)
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
los
cuales
prescriben
que
la
expropiación
por
utilidad
pública
procede
en
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
cuando
se
trate
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras
destinadas
a
la
dotación
de
pueblos
indígena
originarios;
de
la
misma
forma
por
el
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
que
establece
que
es
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra,
con
fines
de
dotación
a
favor
del
Pueblo
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca,
cuyas
necesidades
espaciales
no
fueron
cubiertas
ni
con
el
saneamiento
ni
con
la
dotación
de
tierras
fiscales,
estableciendo
la
necesidad
de
expropiar
la
superficie
de
180.000.0000
ha.,
(ciento
ochenta
mil
hectáreas),
además
de
describir
todo
el
procedimiento
de
expropiación
realizado
en
el
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
en
base
a
la
normativa
establecida
en
el
decreto
reglamentario
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
resolviendo
la
expropiación
en
la
superficie
de
563.3981
ha.
y
consiguiente
indemnización
justa
conforme
al
Dictamen
Técnico
-
Legal
de
DTL-DGMBT
N°
140/2013
de
23
de
noviembre
de
2013,
la
cual
fue
emitida
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requerimiento
del
INRA
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
de
27
de
junio
de
2013
donde
establece
la
ejecución
del
proceso
de
expropiación
de
la
propiedad
con
Título
Ejecutorial
MPENAL000336
de
16
de
agosto
de
2011,
otorgada
a
nombre
de
Isabel
Guerrero
Guerrero
y
Humberto
Palacios
Romero,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Pablo
de
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca.
En
tal
sentido,
se
tiene
que
la
referida
resolución
cumple
con
los
requisitos
de
forma
y
contenido
establecidos
en
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
la
motivación
contenida
en
la
relación
de
hecho
como
en
la
fundamentación
de
derecho,
conduce
a
la
decisión
legal
adoptada
por
la
autoridad
administrativa
reflejada
en
la
parte
resolutiva
de
dicha
resolución
de
manera
congruente
con
la
parte
considerativa,
consecuentemente
no
es
evidente
la
cita
indiscriminada
de
disposiciones
legales
por
cuanto
la
incorporación
necesaria
de
las
mismas
es
la
garantía
y
sustento
de
un
proceso
llevado
a
cabo
bajo
la
aplicación
de
la
normativa
vigente,
concordante
con
los
principios
constitucionales.
II.1.
Con
relación
al
primer
argumento
del
memorial
de
ampliación
de
demanda,
referidos
al
incumplimiento
e
inobservancia
de
los
arts.
222,
223,
225
y
227
del
D.S.
N°
29215.
-
El
Decreto
Supremo
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
señala
en
su
parte
considerativa
que:
"(...)
el
Viceministerio
de
Tierras
ha
elaborado
el
Informe
Técnico
MDRAyMA/VT/DGTCO/ITEXP
N°001/07,
de
necesidad
de
expropiación
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca",
más
adelante
complementa
indicando
que,
"El
Pueblo
Indígena
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca,
que
incluye
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(...),
ubicados
en
las
provincias
Luis
Calvo
y
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
no
han
sido
ni
podrán
ser,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
y
distribución
de
tierras
fiscales,
dotados
con
tierra
suficiente
en
cantidad,
calidad
y
ubicación
geográfica
para
asegurar
su
subsistencia
física
y
reproducción
étnica,
concluyéndose
que
las
necesidades
espaciales
del
Pueblo
Guaraní
no
han
sido
satisfechas,
existiendo
la
necesidad
de
expropiar
de
manera
inmediata
aproximadamente
la
superficie
de
no
menos
de
ciento
ochenta
mil
hectáreas...",
en
tal
sentido,
se
constata
que
el
objetivo
del
referido
Decreto
Supremo
promulgado
el
28
de
noviembre
de
2007
fue
el
de
establecer
la
existencia
de
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra,
con
fines
de
dotación
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
la
superficie
de
ciento
ochenta
mil
hectáreas
(180.000.0000
ha.),
cuyo
art.
3,
determinaba
los
recursos
necesarios
para
la
cancelación
de
los
montos
indemnizatorios,
conforme
lo
dispone
el
art.
219
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
En
este
entendido,
en
cumplimiento
de
dicho
Decreto
Supremo
y
de
conformidad
al
art.
222
del
D.S.
N°
29215,
la
ABT
(antes
Superintendencia
Agraria)
interpuso
la
solicitud
de
expropiación
mediante
cite:
EXT/DGGJBT
No.
290/2009
adjuntando
el
informe
ABT
JGUSFP
No.
001/2009
de
7
de
diciembre
de
2009
dirigida
al
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entidad
competente
para
conocer
este
tipo
de
trámite;
que
si
bien,
no
fue
realizada
en
el
tiempo
estipulado
en
el
referido
artículo
como
observa
la
parte
actora,
entre
otros
factores
se
debió
al
tema
de
"recursos
económicos",
aspecto
que
se
encuentra
justificado
en
el
Informe
de
Solicitud
de
Expropiación
ABT
JGUSFP
N°
001/2009
de
fecha
7
de
diciembre
de
2009,
al
señalar:
"tardía
asignación
presupuestaria
para
la
extinta
Superintendencia
Agraria
que
derivó
en
la
falta
de
presupuesto
para
que
la
ABT
pueda
desarrollar
su
tarea",
que
derivó
posteriormente
en
la
promulgación
del
D.S.
N°
0779
de
23
de
enero
de
2011,
que
precisamente
modifica
el
art.
3
del
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007;
que
ante
estas
circunstancias
ajenas
suscitadas,
este
hecho
no
podría
entenderse
como
incumplimiento
de
plazos,
por
cuanto
una
vez
desarrollado
el
trabajo
por
la
A.B.T.
(ante
la
extinción
de
la
Superintendencia
Agraria)
y
aprobada
la
Directriz
Técnica
de
Verificación
de
la
Tierra
dentro
del
proceso
de
Expropiación
de
Tierras,
es
que
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
326/2009
de
16
de
noviembre
de
2009,
se
dio
cumplimiento
al
art.
222
del
D.S.
N°
29215.
-
Asimismo,
ante
la
solicitud
de
expropiación
de
tierras
en
el
Chaco
Chuquisaqueño
en
una
superficie
de
180.000.0000
has.,
presentada
por
la
ABT
al
INRA;
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
(DGAT)
dependiente
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
emite
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
Técnico
Legal
UDDT-AAHH
N°
0451/2009
de
10
de
diciembre
de
2009,
en
observancia
del
art.
223
del
D.S.
No.
29215;
que
con
referencia
al
área
a
ser
sometida
al
procedimiento
de
expropiación,
se
evidencia
que
la
misma
identifica
de
manera
técnica
la
ubicación
geográfica
dando
a
conocer
las
coordenadas
geográficas
con
datos
provistos
por
la
Dirección
General
de
Saneamiento,
basados
en
las
áreas
de
ejecución
de
saneamiento
bajo
las
modalidades
de
CAT
SAN
y
SAN
TCO
con
criterios
de
selección
establecidos
en
el
art.
220
del
D.S.
N°
29215
y
analizados
ampliamente
en
el
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
estableciendo
dicho
informe
en
la
parte
de
conclusiones
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
legales
para
la
expropiación
sobre
la
totalidad
del
área
establecida
en
el
D.S.
29354
anteriormente
citado,
sugiriendo
en
dicho
entendido
la
dictación
del
Auto
para
el
inicio
del
procedimiento
de
expropiación.
-
En
mérito
al
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
art.
224
del
D.S.
N°
29215
y
en
base
al
informe
técnico
legal
citado
up
supra;
se
verifica
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
emite
el
Auto
de
11
de
diciembre
de
2009,
resolviendo
el
inicio
del
procedimiento
de
expropiación
de
la
propiedad
agraria
en
el
área
y
superficie
especificada
en
el
decreto
varias
veces
citado,
cuyas
coordenadas
se
encuentran
dispuestas
en
el
auto
en
análisis,
con
plazo
de
ejecución
que
se
sujetó
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
y
a
la
priorización
de
predios
que
se
consignará
en
la
respectiva
resolución
determinativa;
en
tal
sentido,
se
tiene
que
su
instrucción
estuvo
dispuesta
de
conformidad
al
art.
224
del
D.S.
No.
29215
(Auto
de
inicio
y
Contenido),
independientemente
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-
DGAT
No.
003/2012
de
5
de
junio
de
2012,
que
da
viabilidad
al
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
de
avocarse
la
competencia
en
el
conocimiento
y
sustanciación
desde
su
inicio
hasta
su
conclusión
el
procedimiento
administrativo
de
expropiación
de
la
propiedad
agraria
dentro
de
las
180.000,0000
ha.,
ubicadas
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca.
-
Que,
establecida
la
existencia
de
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra,
con
fines
de
dotación
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
en
una
superficie
de
ciento
ochenta
mil
hectáreas,
ubicadas
en
las
provincias
Luís
Calvo
y
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
se
evidencia
que
el
INRA
a
través
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras,
elaboró
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
DGAT-USC
FS-FES-INF.-
EXP
N°
001/2013
de
26
de
junio
de
2013
(fs.
72
a
81),
conforme
a
los
alcances
del
art.
225
del
D.S.
No.
29215;
es
decir
que,
dicho
informe
toma
en
cuenta
los
datos
necesarios
levantados
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
con
descripción
pormenorizada
de
su
actividad
productiva
acompañada
de
la
información
técnica;
informe
que
ratificando
el
cumplimiento
de
las
normas
legales
en
la
parte
conclusiva,
sugiere
la
emisión
de
la
resolución
determinativa
para
la
ejecución
del
procedimiento
de
expropiación;
que
si
bien,
no
fue
realizada
en
el
tiempo
estipulado
en
el
referido
artículo,
con
relación
al
auto
de
inicio
como
observa
la
parte
actora;
sin
embargo,
este
aspecto
tiene
su
origen
en
el
hecho
que
el
propio
Auto
de
Inicio
de
11
de
diciembre
de
2009
sujetó
el
plazo
al
inicio
del
procedimiento
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
y
a
la
priorización
de
predios,
encontrándose
el
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
como
objeto
de
priorización
con
el
informe
de
relevamiento
de
información
de
fecha
26
de
junio
de
2013,
en
mérito
a
la
conclusión
de
su
proceso
de
saneamiento
y
titulación
de
16
de
agosto
de
2011,
(no
pudiendo
priorizarse
antes),
aspecto
que
no
contraviene
el
art.
225
del
D.S.
N°
29215,
dado
que
a
raíz
de
su
priorización
se
emite
la
resolución
determinativa
del
área
dentro
de
la
superficie
de
5088.5738
ha.
-
Finalmente
con
relación
al
art.
227
del
D.S.
N°
29215,
referida
a
la
Notificación
y
Publicación
con
la
resolución
determinativa,
se
evidencia
que
emitida
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
RES-EXP
No.
001/2013
de
27
de
junio
de
2013,
que
este
actuado
fue
puesto
a
conocimiento
"con
carácter
de
notificación";
entre
otros,
al
Presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
en
la
persona
del
Gobernador
del
Departamento
Autónomo
de
Chuquisaca,
cuya
nota
DGAT-C-EXT
No.
137/2013
de
28
de
junio
de
2013
con
sello
de
recepción
de
la
misma
fecha,
(fs.
91)
es
constancia
de
que
dicha
autoridad
tuvo
conocimiento
de
la
referida
resolución,
lo
mismo
los
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
través
del
Secretario
permanente
de
la
misma,
no
existiendo
por
tal
incumplimiento
de
dicha
norma.
Consiguientemente,
corresponde
señalar
que
los
plazos
establecidos
en
las
normas
analizadas
precedentemente,
que
en
algún
caso
no
fueron
aplicados
en
los
tiempos
estipulados
para
su
ejecución
se
evidencia
que
dichas
normas
sí
fueron
cumplidas,
y
toda
vez
que
los
plazos
en
sede
administrativa
no
son
perentorios
ni
fatales,
aspecto
por
el
que
no
constituye
un
vicio
que
pueda
invalidar
o
tener
un
efecto
anulatorio
de
lo
obrado
por
el
INRA,
en
todo
caso
constituiría
una
falta
cuyo
efecto
no
es
anulatorio,
teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
del
procedimiento
de
expropiación
y
al
constituir
un
plazo
administrativo
sujeto
a
circunstancias
atenuantes
determinadas
por
la
desproporción
entre
el
propósito
de
su
cumplimiento
y
las
circunstancias
de
su
realización,
lo
cual
no
constituye
causal
de
nulidad,
ni
ha
causado
perjuicio
ni
indefensión
a
la
parte
actora
que
se
manifieste
expresamente
en
obrados.
II.2.-
Con
relación
al
segundo
argumento
del
memorial
de
ampliación
de
demanda;
conforme
se
evidencia
de
la
carpeta
de
expropiación,
en
fecha
30
de
junio
de
2013
se
notificó
personalmente
a
los
Sres.
Isabel
Guerrero
Guerrero
y
Humberto
Palacios
Romero,
ambos
titulares
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
de
27
de
junio
de
2013,
la
misma
que
en
su
parte
resolutiva
quinta
fija
plazo
para
la
ejecución
de
la
etapa
de
verificación
de
campo
para
el
día
7
de
julio
de
2013
a
partir
de
Hs.
14:00
p.m.,
en
el
lugar
del
predio;
que
por
Acta
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
se
evidencia
que
a
Hs.
14:30
p.m.
del
día
convocado,
se
instala
la
audiencia
con
la
participación
de
los
titulares
del
predio,
control
social,
funcionarios
de
la
ABT
y
una
comisión
del
INRA,
finalizando
dicha
Acta
el
8
de
julio
de
2013,
en
constancia
firman
los
presentes,
es
decir
al
día
siguiente;
aspecto
por
el
cual
se
deduce
que
la
audiencia
de
inspección
ocular
se
realizó
de
forma
continuada
en
un
solo
acto
hasta
recoger
toda
la
información
de
campo,
que
inició
el
7
de
julio
y
concluyó
el
8
de
julio
de
2013,
razón
por
la
que
la
Ficha
Catastral
tiene
fecha
de
ejecución
8
de
julio
de
2013,
debido
a
que
una
vez
iniciada
no
podía
ser
dejada
inconclusa,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización,
fijándola
para
una
fecha
próxima
inmediata;
lo
cual
no
fue
el
caso,
por
lo
que
no
existe
irregularidades
al
respecto.
Por
otra
parte,
bajo
ese
criterio
de
haberse
realizado
el
acto
de
verificación
de
manera
continua
por
dos
días
(7
y
8
de
julio
de
2013),
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
en
el
inicio
del
acta
de
verificación
hasta
su
finalización,
participaron
los
propietarios
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios,
aspecto
registrado
en
el
acta,
cuya
firma
consta
al
pie
del
mismo,
hecho
que
los
propios
actores
reconocen
en
el
tercer
fundamento
de
su
demanda
de
ampliación;
en
tal
entendido
la
denuncia
de
que
"nunca
la
habrían
hecho
participar"
(sic),
cuestionando
así
la
falta
de
participación
de
Isabel
Guerrero
en
la
ejecución
de
la
etapa
de
verificación,
es
temeraria
y
no
concuerda
con
la
realidad
de
los
hechos,
por
cuanto
en
la
carpeta
de
expropiación
se
evidencia
actuaciones
que
demuestran
la
participación
de
la
copropietaria
siendo
estos:
notificación
personal
(fs.
97)
a
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios
propietarios
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
en
fecha
30
de
junio
de
2013,
en
constancia
firman;
participación
en
el
Acta
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
con
constancia
de
sus
firmas
(fs.
104
a
107),
constatándose
que
a
fs.
113
cursa
una
solicitud
expresa
de
expropiación
total
del
predio
por
parte
de
sus
titulares
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios
dirigida
al
INRA
firmada
por
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios,
por
lo
que
la
no
constancia
ni
rubrica
de
su
firma
en
la
ficha
catastral
y
verificación
de
FES
de
campo
del
día
8
de
julio
de
2013
no
es
elemento
suficiente
para
determinar
su
falta
de
participación
en
el
acto
que
es
público
y
participativo,
menos
aún
denunciar
una
restricción
a
su
derecho
por
parte
de
los
funcionarios
públicos
participantes
del
acto,
dado
que
su
ausencia
esporádica
en
el
recorrido,
es
únicamente
responsabilidad
de
Isabel
Guerrero
que
como
copropietaria
del
predio
tenía
la
obligación
de
estar
presente
de
principio
a
fin
en
la
actividad
de
verificación
y
en
todo
el
procedimiento,
participando
activamente
en
el
proceso,
así
como
realizar
observaciones
o
reclamar
personalmente;
prueba
de
ello
también
es
el
hecho
que
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
N°
3545,
se
garantizó
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
emitido
el
Título
Ejecutorial
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombre
de
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios
consignando
primero
su
nombre,
por
lo
señalado
no
se
evidencia
vulneración
de
los
arts.
2,
16
y
23
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
de
1948,
sobre
la
protección
de
la
igualdad
de
género;
arts.
1,
17
y
23
de
la
Convención
sobre
Eliminación
de
todas
las
formas
de
discriminación
contra
la
Mujer;
vulneración
de
los
arts.
9,
11-I,
14,
46-II,
48
núm.
V,
62,
63,
64
y
397-I
de
la
C.P.E.,
del
D.S.N°24864
sobre
la
igualdad
de
oportunidades
entre
mujeres
y
hombres;
D.S.
N°
26350
del
Plan
Nacional
de
Equidad
de
Género;
ni
tampoco
transgresión
de
la
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
46
inc.
h)
del
D.S.
N°
29215.
II.3.-
Con
relación
al
tercer
argumento
del
memorial
de
ampliación
de
demanda,
relativo
a
la
falta
de
consideración
del
valor
de
todas
las
mejoras
en
el
monto
indemnizatorio
tanto
en
el
Dictamen
técnico
legal,
informe
en
conclusiones
menos
en
la
resolución
de
expropiación
como
errónea
e
incompleta
la
valuación
realizada
por
la
ABT.
Que,
con
la
información
física
y
gráfica
remitida
por
el
INRA
(fs.
131),
consistente
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-FS-FES-EXP
No.
021/2013
de
8
de
agosto
de
2013
respecto
al
proceso
de
expropiación
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua",
con
superficie
de
563.3981
ha.
y
un
CD
en
formato
shape,
se
verifica
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
elaboró
el
Informe
Técnico
de
Valuación
de
la
Tierra
en
Expropiación
ABT-VT-DGMBT
N°
406/2013
realizado
el
20
de
septiembre
de
2013
y
dispuesta
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
RES-EXP
N°
001/2013
de
27
de
junio
de
2013,
a
objeto
de
que
se
determine
el
monto
indemnizatorio
justo
del
predio
sujeto
a
expropiación;
de
donde
se
infiere
que
dicha
entidad,
en
el
marco
de
las
atribuciones
contenidas
en
el
art.
210
del
D.S.
N°
29215
mediante
el
Dictamen
Técnico
de
monto
indemnizatorio
y
criterios
para
la
fijación
del
mismo,
enmarcado
en
el
art.
211
D.S.
N°
29215,
estableció
el
valor
calculado
en
base
al
valor
de
mercado
de
la
tierra,
considerando
el
valor
de
las
mejoras
e
inversiones
productivas
que
fueron
recabadas
durante
el
proceso
de
expropiación,
respaldado
en
el
Informe
Técnico
IT-ABT-JGUSFP-015-2009
de
24
de
diciembre
de
2009
y
de
acuerdo
al
Auto
DGGTBT
No.027/2009
de
28
de
diciembre
de
2009
referido
al
Valor
Unitario
Referencial
aprobado
para
la
Zona
2
de
expropiación,
delimitando
para
el
caso
de
autos
399.19
Bs./ha.;
considerando
asimismo
el
promedio
del
valor
de
las
cuatro
últimas
declaraciones
de
impuestos,
la
base
imponible
de
la
entidad
recaudadora
de
impuestos
o
el
valor
de
transferencia
con
registro
de
la
transferencia
ante
el
INRA
entre
otras
variables,
establecidas
por
la
norma
específica
(anexo
2
tabla
de
cálculo).
Por
lo
relacionado,
no
es
evidente
que
la
ABT
haya
incurrido
en
una
errónea
e
incompleta
valuación,
dado
que
el
monto
indemnizatorio
fue
establecido
tomando
en
cuenta
el
valor
de
mercado
de
la
tierra
a
expropiarse
en
criterios
basados
en
mejoras
e
inversiones
productivas
y
datos
recogidos
en
la
etapa
de
verificación,
tomando
en
cuenta
la
vida
útil
y
la
depreciación
por
el
uso
con
datos
actuales
y
no
incrementos
a
darse
por
hechos
futuros
en
el
caso
de
inversión
productiva,
siendo
el
monto
por
el
valor
de
las
mejoras
e
inversiones
productivas
o
de
conservación
fijadas
en
moneda
boliviana;
medibles
y
verificables
mediante
instrumentos
técnicos
legales
fijados
por
la
ABT
los
cuales
aseguran
una
justa
indemnización,
todos
estos
aspectos
valuados
fueron
determinados
en
la
tabla
de
cálculo
total
del
predio
cuyos
componentes
del
valor
son:
Valor
de
la
tierra
sin
mejoras
(VTsm)
total
224,900.85
Bs.-
Valor
de
Edificaciones
(Ved)
total
20.494.66
Bs.;
Valor
de
las
Mejoras
(VMe)
total
89.633.44
Bs.-;
Monto
de
la
indemnización
justa.-
Bs.
335.
028,95
Bs.;
Incremento
por
avenimiento.-
33.502.90
Bs.;
siendo
el
Monto
de
Indemnización
justo
fijado
de
las
563.3981
ha.,
en
368.531,
85
Bs.-
determinación
emanada
por
la
actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(A.B.T.)
en
el
marco
de
las
competencias
establecidas
en
el
art.
4
del
D.S.
No.
0071
de
9
de
abril
de
2009.
Por
lo
señalado,
se
evidencia
la
fijación
de
un
monto
indemnizatorio
justo,
producto
de
una
valuación
de
todas
las
mejoras
contenidas
en
el
Dictamen
Técnico
Legal
DTL-DGMBT
Nº
140/2013
de
23
de
septiembre
de
2013,
que
fue
emitido
por
la
A.B.T.,
en
cumplimiento
de
los
arts.
209
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
Normas
Técnicas
de
Valuación
de
la
Tierra,
que
el
caso
de
autos
fue
de
Bs.
368.531,85.-
de
monto
indemnizatorio
por
el
total
del
predio
expropiado;
que
haciendo
hincapié
en
la
descripción
desordenada
de
mejoras
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
habrían
tomado
en
cuenta,
se
tiene
que:
las
piletas
de
agua,
éstas
se
encuentran
descritas
en
la
tabla
de
cálculo
(factor
socioeconómico),
con
relación
a
los
corrales
mencionados
para
el
ganado
bovino,
granja
de
gallinas,
corrales
para
ganado
porcino,
fueron
tomados
en
cuenta
los
corrales
de
manera
genérica
en
la
Verificación
FES
de
Campo;
no
así
los
animales
dado
que
estos
no
son
considerados
para
cómputo
de
cumplimiento
de
la
FES,
respecto
a
los
postes
y
palos
estos
no
son
especificados
de
manera
separada
a
las
mejoras
que
entonces
no
podrían
tener
una
valoración
independiente;
respecto
a
la
huerta
con
cerco
de
púa
en
la
tabla
de
cálculo
de
mejoras
se
establece
el
cálculo
del
valor
del
cerco
alambrado
al
margen
de
no
observarse
la
pileta
en
su
interior,
la
superficie
agrícola
junto
con
la
manga
y
pastizales
se
toman
en
cuenta
dentro
del
valor
de
mejoras,
respecto
al
camino
terrestre
interno,
este
aspecto
no
fue
observado
por
los
titulares
del
predio
a
efectos
de
su
registro
en
el
acta,
por
lo
cual
no
tiene
una
valoración;
finalmente,
respecto
a
que
no
fue
considerado
en
la
verificación
2.807
de
metros
lineales
de
cañería
plástica
de
tres
pulgadas
de
agua
potable,
la
misma
que
fue
adquirida
como
compensación
de
la
Empresa
Pluspetrol
Bolivia
Corporation
S.A.,
conforme
a
contrato
de
servidumbre
de
25
de
agosto
de
2014;
este
extremo
al
ser
reconocido
por
los
actores
como
una
mejora
que
tuvo
ya
su
compensación,
no
podría
nuevamente
ser
valuada
al
margen
que
este
aspecto
no
se
observó
en
la
etapa
de
verificación,
que
resulta
irrelevante.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
se
evidencia
que
el
INRA
cumplió
con
la
normativa
agraria
relativa
al
trámite
de
la
expropiación,
evidenciándose
asimismo
el
cumplimiento
del
art.
232
inciso
c)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
diciembre
de
2013
(fs.
167
a
182),
al
considerarse
el
Dictamen
emitido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
con
referencia
al
monto
indemnizatorio
por
la
expropiación,
por
lo
que
dada
la
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
evidencia
que
la
verificación,
registro
y
valoración
de
la
tierra
y
sus
mejoras,
dentro
del
proceso
de
expropiación
del
predio
"
Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua
",
se
llevó
a
cabo
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
219
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
existiendo
por
ende
una
correcta
verificación
y
justa
valuación
e
indemnización
por
la
expropiación
efectuada,
advirtiéndose
que
la
misma
se
encuentra
contemplada
dentro
del
marco
constitucional
establecido
por
el
art.
57
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
Finalmente
debe
tenerse
presente
que
en
la
etapa
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
los
propietarios
del
predio
"Nambiasi
y
Anexo
Huasimirihua"
no
presentaron
documentación
que
acrediten
todas
las
mejoras
e
inversiones
realizadas
de
su
parte,
sino
hasta
la
presente
demanda,
cuando
presentan
un
Acta
de
Inventariación
Notarial,
prueba
que
al
margen
de
no
corresponder
por
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
que
reviste
las
características
de
juicio
ordinario
de
puro
derecho
no
corresponde
dar
curso
a
sus
argumentos
con
elementos
de
hecho
y
elementos
nuevos
que
no
fueron
demostrados
dentro
del
proceso
de
expropiación,
en
el
cual
no
realizaron
observaciones
respecto
a
sus
mejoras
y
advirtiéndose
que
éstos
en
ningún
momento
del
proceso
de
expropiación,
hicieron
reclamo
alguno
con
referencia
a
estas
u
otras
observaciones
que
ahora
aducen
en
su
memorial
de
ampliación
de
demanda,
debiendo
considerarse
a
este
efecto
la
previsión
del
art.
228
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
que
a
la
letra
señala,
"en
cualquier
momento
y
hasta
la
etapa
de
la
verificación
los
titulares
acreditados
o
acreedores
podrán
presentar
prueba
documental
preconstituida
que
demuestre
el
desarrollo
de
la
actividad
productiva,
así
como
la
inversión
realizada,
para
que
la
misma
sea
evaluada
en
la
etapa
de
la
verificación",
evitando
en
consecuencia
conocer
si
existió
un
daño
económico
causado
con
la
resolución
administrativa
de
expropiación,
que
hoy
impugna,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
230,
231,
209,
210
y
159
del
D.S.
N°
20215
y
de
forma
genérica
el
art.
57
de
la
CPE.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
arts.
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
cursante
de
fs.
8
a
10,
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
37
a
47
de
obrados,
interpuesta
por
Isabel
Guerrero
y
Humberto
Palacios
Romero,
contra
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
012/2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
30
de
diciembre
de
2013,
cursante
de
fs.
1
a
4
de
obrados;
en
consecuencia
se
declara
subsistente
y
con
valor
legal
plena
la
referida
resolución,
así
como
el
proceso
de
expropiación
que
sirvió
de
base
al
mismo.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022