TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
011/2016
Expediente:
Nº
771-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
01
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
22,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema222915
de
24
de
febrero
de
2005,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
58
a61
vía
fax,
fs.
67
a
69,
fs.
75
a
76
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
Resolución
Suprema
222915
de
24
de
febrero
de
2005,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
del
derecho
de
vía
del
gasoducto
Rio
San
Miguel
-
San
Matías
en
cuyo
interior
se
identificó
el
predio
denominado
Cotoca,
polígono
No.
7,
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Angel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Refiere
como
antecedentes
que,
la
Resolución
Suprema
222915
de
24
de
febrero
de
2005,
firmada
por
Carlos
D.
Mesa
Gisbert
-
Presidente
Constitucional
de
la
República
de
Bolivia,
conjuntamente
Erwin
Aguilera
Antúnez
-
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible,
resuelve
confirmar
el
Título
Ejecutorial
N°
605599
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
dotación
N°
19778,
disponiendo
emitirse
el
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
Catalina
Rapp
de
Vaca
y
Manuel
Vaca
Chávez
en
la
superficie
de
850.9400
ha;
asimismo,
dispone
adjudicar
la
superficie
excedente
de
462,2322
ha,
de
la
propiedad
Cotoca,
en
mérito
a
haberse
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión,
consecuentemente
dispone
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
los
nombrados,
clasificando
la
propiedad
como
mediana,
con
actividad
Ganadera,
sin
haberse
realizado
una
valoración
correcta
de
la
legitimación
de
los
beneficiarios
sobre
el
antecedente
agrario
N°
19778,
y
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sobre
la
base
de
la
actividad
ganadera,
en
total
contradicción
a
las
disposiciones
legales
en
vigencia.
Luego
de
realizar
una
relación
de
los
actuados
del
saneamiento
del
predio
Cotoca
y
detallar
la
documentación
aportada
por
el
beneficiario
durante
el
proceso,
refiere
que,
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
se
observarían
y
evidenciarían
irregularidades
en
la
valoración
de
las
disposiciones
agrarias
para
reconocer
derecho
propietario.
Bajo
el
rótulo
de
legitimación
de
los
beneficiarios
,
indica
que,
la
Resolución
Suprema
N°
222915
de
24
de
febrero
de
2005,
establece
que
Catalina
Rapp
de
Vaca
y
Manuel
Vaca
Chávez
fueron
considerados
como
titulares
iniciales
y
poseedores
del
predio
Cotoca,
en
razón
a
los
siguientes
aspectos:
Que,
en
el
Informe
de
Evaluación
de
fecha
07
de
junio
de
2001
elaborado
por
el
INRA
Santa
Cruz,
se
establece
haberse
considerado
el
antecedente
agrario
N°
19778
correspondiente
a
la
propiedad
"Cotoca",
proceso
en
el
que
se
reconoció,
a
favor
de
Catalina
Rapp
de
Vaca,
la
superficie
de
825.9400
ha,
razón
por
la
que
se
sugiere
dictar
Resolución
Final
conjunta,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
una
parte
confirme
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
605599
confiriendo
derecho
al
otorgamiento
del
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
Catalina
Rapp
de
Vaca
en
la
superficie
consignada
en
el
Titulo
Ejecutorial
y
por
otra
parte
respecto
a
la
superficie
restante
que
asciende
a
487.2322
ha,
habiéndose
demostrado
la
posesión
legal
sugiere
su
adjudicación;
finalmente,
respecto
a
la
superficie
de
11.9117
ha
de
tierras
gravadas
como
servidumbre
de
paso,
perteneciente
al
derecho
de
vía
del
Gasoducto
Rio
San
Miguel
-
San
Matías,
sugiere
se
emita
certificado
de
oficio
que
deberá
ser
inscrito
en
Derechos
Reales.
Que,
el
informe
de
18
de
octubre
de
2002,
señala
que
la
documentación
presentada
por
la
beneficiaría
del
predio
en
la
exposición
pública
de
resultados
respecto
al
predio
denominado
Posiviquiqui,
no
tiene
antecedente
agrario
respaldatorio
en
archivos
del
INRA,
por
lo
que
sugiere
no
considerar
la
misma
para
fines
de
la
legitimación.
Que,
por
Dictamen
Técnico
Legal
de
fecha
30
de
mayo
de
2003,
se
complementa
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sugiriendo
que
la
titulación
se
realice
a
favor
de
Catalina
Rapp
de
Vaca
y
Manuel
Vaca
Chávez,
porque
ambos
son
esposos
y
contrajeron
matrimonio
antes
de
haberse
emitido
el
Titulo
Ejecutorial
de
dotación
de
la
propiedad
Cotoca;
asimismo,
aclaran
que
de
acuerdo
a
los
márgenes
de
tolerancia,
la
superficie
a
ser
convalidada
como
propiedad
Cotoca
es
de
850.9400
ha,
existiendo
un
excedente
de
462,2322
ha
a
ser
adjudicadas
y
no
de
487.2322
ha;
con
base
en
los
informes
referidos
precedentemente
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
222915
de
24
de
febrero
de
2005,
con
los
datos
referidos.
Refiere
asimismo
que,
en
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Cotoca,
cursa
Informe
técnico
INRA
BID1512
N°1809/2010
de
05
de
julio
de
2010,
de
relevamiento
en
gabinete,
que
señala
que
el
área
saneada
se
encuentra
sobrepuesta
con
el
expediente
agrario
19778
y
fue
realizado
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulnerando
el
inc.
c)
del
art.
171
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000,habiéndose
emitido
dicho
informe
cuando
el
ente
administrativo
habría
perdido
competencia
para
realizar
cualquier
actuación
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
sobre
el
predio
Cotoca.
Continúa
indicando
que
el
Viceministerio
de
Tierras,
con
base
en
el
plano
original
de
fs
8
y
otros
actuados
del
antecedente
agrario
N°
19778
del
predio
"Cotoca",
como
la
servidumbre
de
dominio
público
que
pasa
por
el
predio,
lagunas
(Chata
y
Poquiocita),
colindancias
y
forma
del
predio,
estableció
que
el
mismo
se
sobrepone
parcialmente
con
el
área
sometida
a
saneamiento
del
predio
Cotoca,
es
decir,
en
una
superficie
aproximada
de
789,0000
ha
y
no
como
señala
el
informe
técnico
del
INRA
BID
1512
N°1809/2010
que
refiere
una
sobreposición
total
sobre
la
superficie
de
825,9400
ha;
lo
que
llevaría
a
la
conclusión
de
que
el
INRA
consolidó
una
superficie
mayor
a
la
efectivamente
sobrepuesta
al
área
objeto
de
saneamiento,
ya
que
según
este
resultado
debía
estar
sujeto
a
adjudicación
la
superficie
de
524,1722
ha,
consecuentemente
no
se
hubiese
legitimado
correctamente
a
los
beneficiarios
del
predio
como
titulares
iniciales
del
antecedente
agrario
N°
19778
y
poseedores
de
la
superficie
excedente.
Con
el
rótulo
de
Valoración
de
la
Función
Económica
Social
,
acusa
que,
dela
ficha
catastral
levantada
el
16
de
agosto
de
2000
cursante
a
fs.
48-49,
se
estableció
la
existencia
de
1.000
cabezas
de
ganado
bovino
de
la
variedad
Holardo
Pardo,
20
cabezas
de
porcinos,
con
marca
de
ganado
CR
sin
registro;
en
el
ítem
infraestructura
se
registró
la
existencia
de
1
alambrado
y
1
potrero;
en
el
Item
uso
actual
de
la
tierra
refiere
pecuaria,
pastoreo
y
pastizales;
en
observaciones
se
consignó
que
la
propiedad
se
encuentra
alambrada
en
toda
su
extensión,
el
pasto
sembrado
es
de
tipo
braquearia
en
una
extensión
de
300
ha
y
que
el
resto
de
la
superficie
es
de
ramoneo;
finalmente
señala
que
la
propietaria
vive
en
la
estancia
desde
1980
y
que
la
propiedad
cuenta
con
todos
los
servicios
básicos.
La
ficha
registro
de
la
FES
levantada
en
la
misma
fecha
(16
de
agosto
de
2000),
cursante
a
fs.
50-51,
señalaría
que
la
propiedad
es
ganadera
en
la
superficie
de
825
ha
y
lechería;
en
producción
pecuaria
señala
la
existencia
de
25
reproductores,
200
terneros,
700
hembras
y
otros
de
raza
Holando,
Pardo,
Brango,
Nelori
y
Criollo,
señala
un
total
de
1000
cabezas
de
ganado,
23
caballos,
20
porcinos
y
200
aves
de
corral,
con
alimentación
por
ramoneo,
pasto
sembrado,
maíz
y
otros;
en
herramientas
y
maquinaría
agrícola
refiere
la
existencia
de
1
tractor,
1
sembradora,
2
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rosadoras,
1
laminadora.
1
romeplow
y
1
peladora
de
arroz,
en
mejoras
identifica
3
habitaciones,
2
galpones,
2
corrales
1
brete,
1
chiquero,
1
noria
todos
construidos
en
1980;
alambradas
825
ha;
7
trabajadores
familiares,
10
trabajadores
asalariados
permanentes,
en
observaciones
de
este
documento
señala
que
las
mejoras
mostradas
por
la
propietaria
no
se
encuentran
dentro
la
propiedad,
estas
corresponden
a
la
propiedad
del
señor
Manuel
Vaca
esposo
de
la
señora
Catalina
Rapp,
colindante
de
su
propiedad.
El
croquis
de
mejoras
del
predio
Cotoca
cursante
a
fs.
52,
no
refiere
la
existencia
de
mejoras
y
en
sus
observaciones
señalaría:
"Propiedad
alambrada
en
todo
su
perímetro,
las
mejoras
declaradas
en
el
registro
FES
y
señaladas
en
campo
se
encuentran
en
otra
propiedad
del
señor
Manuel
Vaca".
Del
contenido
del
informe
circunstanciado
de
campo
de
fecha
24
de
septiembre
de
2000
elaborado
por
personeros
de
la
empresa
CG&T,
se
tiene
que
la
ficha
catastral,
la
ficha
de
registro
de
mejoras
fueron
levantadas
en
campo,
con
información
proporcionada
por
la
propietaria
y
su
verificación,
respecto
a
las
fotografías
de
mejoras,
señala
que
fueron
tomadas
de
las
mejoras
que
no
pertenecían
a
la
propiedad
por
lo
que
no
cursan
en
la
carpeta,
concluyendo
señala
que
la
propiedad
se
encuentra
alambrada
en
su
totalidad,
que
las
mejoras
mostradas
por
la
propietaria
no
corresponden
a
su
propiedad,
corresponden
a
la
propiedad
de
su
esposo
que
es
su
colindante.
En
el
original
del
expediente
agrario
N°
19778
del
predio
Cotoca
tramitado
ante
el
Ex
CNRA
se
identifica
el
registro
de
marca
N°
38/68
otorgada
por
el
Jefe
del
Departamento
de
Investigación
Criminal
DIC,
Rafael
Ramírez
D.,
quien
certifica
que
el
18
de
noviembre
de
1968,
Catalina
Rapp
de
Vaca
registró
la
marca
de
ganado
"CR"
con
la
cual
signa
el
ganado
vacuno
y
caballar
de
su
propiedad
y
en
base
a
estos
antecedentes
se
elabora
el
informe
de
evaluación
de
07
de
junio
de
2001,
que
entre
otros
señala
haberse
establecido
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
1313.1722
ha,
disponiéndose
posteriormente,
mediante
auto
de
21
de
julio,
la
remisión
del
proceso
al
Ministerio
de
la
Presidencia
a
efecto
de
la
Resolución
Final
Suprema.
Afirma
que
el
Viceministerio
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
la
Tierra,
realizó
el
análisis
multitemporal
en
el
que
se
estableció
que
en
el
predio
objeto
de
saneamiento,
en
el
año
1996
se
identifica
actividad
antrópica
en
la
superficie
aproximada
de
132
ha,
en
el
año
2000
aproximadamente
178.3238
ha
y
en
el
año
2006aproximadamente
197,7566
ha,
en
contradicción
con
la
información
de
la
ficha
catastral,
que
identifica
en
el
predio
pasto
sembrado
en
la
superficie
de
300
ha;
esta
relación,
permitiría
concluir
que
en
el
predio
Cotoca,
el
año
en
que
se
ejecutó
las
pericias
de
campo
(16-08-2000)
existía
actividad
antrópica
en
menor
escala
a
la
declarada
en
la
ficha
catastral.
Refiere
que
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
al
momento
de
las
pericias
de
campo
del
predio
motivo
de
autos
establecen
los
parámetros
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
su
verificación,
sin
embargo,
en
el
presente
caso
y
luego
de
la
revisión
de
los
artículos
referidos,
se
llegaría
a
la
conclusión
de
que
durante
la
verificación
in
situ
debió
probarse
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económica
social
en
el
predio
Cotoca
y
no
como
en
el
presente
caso,
en
el
que
las
mejoras
mostradas
por
la
propietaria
se
encontraban
en
otra
propiedad
perteneciente
a
Manuel
Vaca
esposo
de
Catalina
Rapp,
predio
colindante
a
la
propiedad
Cotoca,
aspecto
aclarado
por
el
técnico
en
las
observaciones
del
croquis
de
mejoras,
por
ello
tampoco
se
adjunta
a
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Cotoca
las
fotografías
de
las
mejoras
que
fueron
tomadas
de
otra
propiedad;
formularios
levantados
en
campo
que
llevan
la
firma
de
la
parte
actora,
dando
su
consentimiento
con
la
Información
contenida
en
éstas.
Continúa
indicando
que,
durante
las
pericias
de
campo,
si
bien
se
acredita
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno,
caballar
y
porcino,
sin
embargo
se
demostró
que
estas
mejoras
mostradas
por
la
propietaria
corresponden
a
otra
propiedad
distinta,
perteneciente
aManuel
Vaca,
datos
contenidos
en
los
formularios
de
verificación
e
Informes
circunstanciados
de
campo;
a
esto
se
sumaría
que
la
cantidad
de
mil
cabezas
de
ganado
no
cuadra
con
la
suma
de
los
especificado
para
los
reproductores,
temeros,
hembras
y
otros
del
formulario
de
registro
FES,
en
el
croquis
de
mejoras
no
se
observa
ninguna
coordenada
que
identifique
las
mejoras
existentes
en
la
propiedad,
se
señala
la
existencia
de
pasto
sembrado
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
300
ha,
sin
embargo
esta
contradice
el
resultado
del
análisis
multitemporal
de
imágenes
de
satélite
de
año
2000
que
realiza
el
Viceministerio
de
Tierras;
aspectos
que
fuesen
ratificados
por
el
Informe
Técnico
Legal
INF
DGS
SC
N°
0047/2012
de
16
de
marzo
de
2012
emitido
por
el
INRA
que
señala:
"...se
establece
la
existencia
de
una
errónea
valoración
de
lo
verificado
en
campo,
habiéndose
reconocido
superficie
que
no
demuestra
trabajo
alguno
o
en
su
caso
con
una
exagerada
proyección
de
crecimiento.
De
la
misma
manera,
habiéndose
consignado
en
la
ficha
catastral
que
el
predio
se
encuentra
abandonada
y/o
no
cuenta
con
mejoras
las
mismas
que
estén
en
otro
predio,
se
consideró
contradictoriamente
el
reconocimiento
de
la
totalidad
de
la
superficie
con
verificaciones
posteriores
sin
haber
constancia
de
lo
establecido
por
los
informes".
Con
relación
al
certificado
de
marca
de
ganado
registrado
en
el
departamento
de
investigaciones
criminales
de
la
Jefatura
Provincial
de
San
Matias,
cuyo
contenido
señala
que
el
18
de
noviembre
de
1968
se
habría
realizado
dicho
registro,
refiere
que,
sin
embargo
por
las
observaciones
registradas
por
la
propietaria
en
la
ficha
catastral
de
fs.
48-49,
la
misma
refiere
vivir
en
el
predio
Cotoca
desde
1980,
situación
que
haría
presumir
que
el
predio
se
encontraba
abandonado.
Acusa
que,
de
otra
parte,
no
existe
documentación
que
permita
acreditar
que
durante
las
pericias
de
campo
se
haya
constatado
la
marca
de
ganado
con
las
Iniciales
"CR"
en
el
ganado
identificado
en
otro
predio
diferente
a
COTOCA,
vulnerándose
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763;
a
esto
se
agrega
la
inexistencia
de
personal
asalariado
o
permanente
consignado
en
planillas;
la
ficha
de
registro
de
la
FES
refiere
la
existencia
de
tractor,
sembradora
y
otros
que
hacen
referencia
a
la
implementación
de
medios
técnico-mecánicos,
sin
embargo
estos
Instrumentos
se
encontrarían
en
otra
propiedad
y
como
refiere
las
observaciones
de
la
ficha
catastral
LA
PROPIEDAD
SE
ENCUENTRA
ABANDONADA
EN
TODA
LA
EXTENSION,
tampoco
se
hubiese
demostrado
el
destino
de
la
producción
a
mercado,
consecuentemente,
en
el
predio
Cotoca,
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
no
hubiese
existido
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
actividad
ganadera
conforme
refiere
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
ya
que
la
misma
se
encontraba
abandonada,
en
tal
razón,
a
momento
de
reencauzar
el
proceso
correspondería
la
aplicación
del
art.
160
del
D.S.
N°
29215.
Con
estos
antecedentes,
pide
dejar
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
se
disponga
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
de
Evaluación
de
7
de
junio
de
2001,
a
efecto
de
reencauzar
el
proceso
en
estricto
apego
a
normas.
Que,
por
memorial
de
fs.
33,
se
apersona
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
como
nuevo
Viceministro
de
Tierras,
a
quién,
por
decreto
de
fs.
34,
se
lo
tiene
por
apersonado.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
los
términos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Con
el
rótulo
de
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
realiza
una
relación
y
descripción
de
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento
que
corresponde
al
predio
Cotoca,
refiriendo
finalmente
los
alcances
arribados
en
la
Resolución
final
impugnada
a
través
del
presente
proceso,
y
concluyendo
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes.
Por
los
aspectos
sustentados,
pide
declarar
lo
que
corresponda
en
derecho.
Que,
a
su
turno,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Con
relación
al
primer
punto
refiere
que,
al
ser
calificado
el
predio
como
mediana
propiedad
corresponde
que
se
verifique
el
cumplimiento
de
la
FES,
acorde
a
lo
establecido
por
el
art.
166
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
al
punto
2,
indica
que
de
la
parte
considerativa
de
la
resolución
impugnada
se
establece
que
el
predio
"Cotoca
pertenece
a
Catalina
Rappde
"Vaca"
y
en
consecuencia
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considera
que
dicho
predio
y
los
bienes
muebles,
inmuebles
y
semovientes
que
se
encuentran
en
el
predio
"Cotoca"
son
bienes
gananciales
conjuntamente
su
esposo
Manuel
Vaca
Chávez,
lo
contrario
se
tuviera
que
acreditarse
también
un
certificado
de
divorcio
o
separación
entre
los
esposos
Vaca,
asimismo
se
tendría
que
demostrar
cómo
es
que
el
INRA,
haya
caído
en
semejante
confusión
de
contabilizar
el
hato
ganadero
de
Manuel
Vaca,
como
si
esta
estuviera
en
otro
predio?,
todo
esto
obviamente
y
aparentemente
trae
una
confusión
y
complejidad
del
saneamiento
del
predio
denominado
"Cotoca".
En
cuanto
a
las
mejoras
en
el
predio
que
supuestamente
no
se
encontrarían
en
el
predio
"Cotoca"
de
Catalina,
sino
en
el
predio
de
Manuel
Vaca,
indica
que,
resta
aclarar
cuál
sería
el
nombre
del
predio
del
Sr.
Vaca?,
entonces
se
llega
a
la
conclusión
de
que
es
el
mismo,
el
predio
"Cotoca"
pertenece
a
los
esposos
"Vaca",
y
es
ahí
donde
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES,
cumpliendo
de
esta
manera
el
régimen
agrario
vigente
en
su
momento.
En
consecuencia
refiere
que
todo
lo
actuado
y
la
Resolución
impugnada
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
la
normativa
agraria,
dando
fiel
y
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
en
la
Ley
N°1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545
y
en
sujeción
al
art.
238
del
D.S.N°
25763
y
D.
S.
N°29215
de
y
pide
considerar
lo
expuesto
en
su
memorial.
Que
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica,
reiterando
los
argumentos
de
la
demanda
y
contestación.
Que,
por
memorial
de
fs.
223
a
224
vta.,
se
apersona
Fernando
Reyes
Torrez,
defensor
de
oficio
de
los
presuntos
herederos
de
Catalina
Rapp
Martinez
de
Vaca,
quien,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa,
que
en
lo
relacionado
al
primer
punto
demandado
refiere
que
conforme
a
los
establecido
en
el
art.
161
del
D.S.
N°
25763,
sus
defendidos
son
legítimos
beneficiaros,
por
lo
que
no
fuese
pertinente
la
observación
planteada
en
este
sentido.
Con
relación
al
segundo
punto
demandado,
refiere
que,
al
tratarse
de
dos
propiedades
ocupadas
indistintamente
por
una
pareja
de
esposos
como
muy
bien
lo
determinó
el
INRA,
correspondía
la
titulación
de
ambas
propiedades
en
copropiedad
y
como
si
fuese
una
sola
y
que
al
tratarse
de
una
propiedad
ganadera,
el
cumplimento
de
al
función
social
debía
realizarse
en
función
a
lo
establecido
en
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763
y
que
lo
único
que
quedaría
por
determinar
es
si
en
el
terreno
existía
la
carga
animal
por
hectárea
que
respalde
el
cumplimento
de
la
FES,
además
de
que
en
Bolivia
no
es
un
requisito
tener
pasto
sembrado,
porque
el
ganado
puede
alimentarse
por
ramoneo,
siendo
facultad
del
propietario
el
poder
realizar
tales
siembras
para
engordar
su
ganado,
por
tanto
la
propiedad
no
estuviese
abandonada,
al
estar
cumpliendo
a
cabalidad
la
Función
Económico
Social.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
El
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
Cotoca,
se
ejecutó
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
reglamentario
de
la
L.
N°
1715
y
en
su
etapa
de
campo,
fue
encomendada
a
la
empresa
CG&T
constructora
y
consultora,
aspecto
determinado
por
la
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
en
la
Resolución
Instructoria
N°
RI-21-07-0004/2000
cursante
de
fs.
28
a
31
de
antecedentes.
Asimismo,
cursan
en
antecedentes
los
siguientes
actuados
que
guardan
relación
con
los
puntos
demandados:
De
fs.
48
a
49,
Ficha
Catastral
levantada
el
16
de
agosto
de
2000.
De
fs.50
a
51,
Registro
de
FES
de
la
misma
fecha.
A
fs.
52,
Croquis
de
Mejoras.
A
fs.
53,
Registro
de
Mejoras
De
fs.
96
a
103,
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
predio
Cotoca.
De
fs.
104
a
106,
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC.
N°
CDC07_03/2000
de
Revisión
Técnica
del
Informe
de
campo
en
su
etapa
de
identificación
SAN-SIM
de
oficio
GOB.
De
fs.
107
a
122,
nota
de
18
de
enero
de
2001
remitida
al
Director
Departamental
del
INRA
por
Roberto
Leyton
de
la
entidad
Top
Com
e
información
técnica.
De
fs.
123
a
125,
Informe
Técnico
N°
CDC-356-03/2001
de
Revisión
técnica
del
Informe
de
campo
en
su
etapa
de
Control
de
Calidad
SAN-SIM
de
oficio
Rio
San
Miguel-San
Matías.
A
fs.
132,
Decreto
de
24
de
abril
de
2001
suscrita
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
que
aprueba
el
trabajo
de
campo
realizado
por
la
empresa
TOP
COM.
De
fs.
134
a
139,
Informe
de
Evaluación
Polígono
VII
de
7
de
junio
de
2001
ANÁLISIS
DEL
CASO
CONCRETO.
De
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
Cotoca,
se
evidencia
que
el
trabajo
de
campo
en
el
saneamiento
del
predio
Cotoca,
establecido
en
el
reglamento
agrario
en
vigencia,
D.S.
N°
25763,
fue
desarrollado
por
la
Empresa
CG&T
habilitada
por
el
INRA,
conforme
se
evidencia
de
lo
dispuesto
en
el
punto
resolutivo
segundo
de
la
Resolución
Instructoria
N°
RI-21-07-0004/2000
cursante
de
fs.
28
a
31
del
cuaderno
de
saneamiento.
De
la
atenta
lectura
de
la
demanda
se
observa
que
la
misma
se
basa
en
dos
aspectos
que
viciarían
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
primero,
la
incorrecta
legitimación
de
los
beneficiarios
y
segundo,
incorrecta
valoración
de
la
Función
Económica
Social.
Con
relación
al
segundo
punto
demandado,
es
decir
la
incorrecta
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
de
la
revisión
del
proceso
contenido
en
el
cuaderno
de
saneamiento
del
predio
Cotoca
se
evidencia
la
existencia
de
los
siguientes
actuados
y
formularios
recopilados
durante
el
trabajo
de
campo:
De
fs.
28
a
31
cursa
Resolución
Instructoria
N°
RI-21-07-0004/2000
de
21
de
julio
de
2000
por
la
que
se
intima
a
interesados
a
participar
en
el
proceso,
al
mismo
tiempo
se
designa
a
la
empresa
CG&T
registrada
en
el
INRA
con
el
N°
29
como
responsable
de
llevar
adelante
las
pericias
de
campo.
De
fs.
48
a
49,
cursa
Ficha
Catastral
que
en
sus
aspectos
relevantes
registra
la
existencia
de
1000
cabezas
de
ganado
bobino
de
raza
holando
pardo,
clase
de
propiedad
Ganadera
Mediana,
superficie
explotada
ganadera
825.9400
ha,
recursos
hídricos:
Tanques
de
agua,
Noria,
Pozas,
lagunas.
El
espacio
de
observaciones
refiere:
"La
propiedad
se
encuentra
Alambrada
en
toda
su
extensión.
El
pasto
sembrado
en
la
propiedad
es
de
tipo
braquiaria
y
Umidicola,
en
una
extensión
de
300
ha
y
el
resto
de
la
superficie
es
de
ramoneo
.
La
propietaria
vive
en
la
estancia
desde
1980
que
está
a
3
km.
de
San
Matías
y
cuenta
con
todos
los
servicios
básicos.La
indicada
ficha
se
encuentra
suscrita
por
Catalina
Rapp
de
Vaca
el
16
de
agosto
de
2000".
De
fs.
50
a
51,
cursa
formulario
de
Registro
de
F.E.S.,
en
el
que
se
registra
el
nombre
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad:
Cotoca;
asimismo,
en
el
espacio
de
Alimentación
para
ganado
bovino,
refiere
ramoneo
y
pasto
sembrado
,
al
igual
que
en
el
espacio
de
ganado
caballar
que
especifica
como
alimentación
el
ramoneo
y
pasto
sembrado
;
en
el
espacio
de
Herramientas
y
maquinaria
agrícola
se
verifica
la
existencia
de
Tractor,
sembradora,
rosadoras,
laminadora,
romeplow,
peladora
arroz;
en
el
espacio
de
mejoras
consta
la
existencia
de
3
casa
habitación
de
cemento
y
ladrillo,
dos
galpones,
dos
corrales,
un
brete,
un
chiquero,
una
noria,
alambrada
825
ha;
en
el
espacio
de
observaciones
se
indica
que
"Las
mejoras
mostradas
por
la
propietaria
no
se
encuentran
dentro
la
propiedad;
estas
corresponden
a
la
propiedad
del
Sr.
Manuel
Vaca
esposo
de
la
Sra.
Catalina
".
A
fs.
52,
cursa
Croquis
de
mejoras,
en
cuyo
espacio
de
observaciones
refiere:
"Propiedad
alambrada
en
todo
su
perímetro.
Las
mejoras
declaradas
en
el
Registro
FES
y
señaladas
en
campo
se
encuentran
en
otra
propiedad
del
Sr.
Manuel
Vaca".
A
fs.
53,
cursa
Registro
de
Mejoras
en
el
que
consta
la
existencia
de
una
mejora
entre
las
coordenadas
357077
y
8194983
correspondiente
a
la
alambrada
del
perímetro
de
la
propiedad
con
una
superficie
de
17.7450
ha.
De
fs.
96
a
103,
cursa
Informe
Circunstanciado
de
Campo
del
predio
Cotoca,
emitido
por
la
Empresa
CG&T
de
24
de
septiembre
de
2000,
en
el
que
en
los
aspectos
relevantes
refiere:
"Por
la
información
levantada,
lo
observado
y
verificado
en
el
predio
se
concluye:
(...)
Se
observó
que
la
propiedad
se
encuentra
alambrada
en
su
totalidad.
Las
mejoras
mostradas
por
la
propietaria
no
corresponden
a
su
propiedad,
corresponden
a
la
propiedad
de
su
esposo
que
es
colindante
.
Existe
ganado
en
la
propiedad
que
no
fue
cuantificado
por
encontrarse
demasiado
disperso.
Se
identificaron
trabajos
en
toda
su
extensión,
se
pudo
constatar
gran
cantidad
de
ganado
,
en
el
recorrido
de
la
propiedad,
la
titular
reside
en
el
lugar
en
compañía
de
su
familia
y
cuenta
con
todos
los
servicios
básicos
,
se
encuentra
a
3
kilómetros
de
la
localidad
de
San
Matias.
(...)".
(Negrilla
añadida).
De
fs.
104
a
106,
cursa
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC.
N°
CDC07_03/2000
de
20
de
diciembre
de
2000,
elaborado
por
Tania
Alvarado
Obe,
Revisor
Técnico
SAN-SIM
del
INRA,
de
la
Revisión
Técnica
del
Informe
de
campo
en
su
etapa
de
identificación
SAN
-SIM
de
oficio
GOB,
en
el
que
se
concluye
que
por
lo
expuesto,
se
admite
el
informe
de
campo
presentado
por
la
empresa
CG&T,
por
cumplir
con
las
normas
técnicas
catastrales
correspondientes
a
la
fase
de
pericias
de
campo,
capítulos
IV,
incisos
1,
2
y
3;
asimismo,
recomienda
adjuntarse,
la
mensura
de
precisión
ejecutada
por
la
empresa
TOP
COM
,
que
complementa
el
inciso
4
del
capítulo
IV
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales.
A
fs.
107,
cursa
nota
de
18
de
enero
de
2001
por
la
que
la
empresa
Top
Com
realiza
la
entrega
de
documentación
técnica
y
digital
al
INRA.
De
fs.
123
a
125,
cursa
Informe
Técnico
N°
CDC-356-2001
de
20
de
abril
de
2001
por
el
que
el
topógrafo
del
INRA
sugiere
admitir
las
bases
técnicas
del
informe
técnico
de
campo
presentado
por
las
empresas
CG&T
y
TOP-COM
,
dando
de
esta
manera
cumplimiento
a
las
normas
técnicas
capítulos
IV
inc.
4,
V,
VI
y
VII,
de
las
pericias
de
campo.
A
fs.
132,
cursa
Decreto
de
24
de
abril
de
2001
que
aprueba
el
trabajo
de
campo
realizado
por
la
empresa
TOP
COM
y
dispone
su
anexión
al
proceso.
De
fs.
134
a
139,
cursa
Informe
de
Evaluación
del
predio
Cotoca
que
en
sus
aspectos
relevantes
refiere:
"Conclusiones
y
Sugerencias
(...)
b)
Se
ha
establecido
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
superficie
de
1313.l722
ha,
por
parte
de
Catalina
Rapp
de
Vaca,
considerada
titular
del
Título
Ejecutorial
Individual
No.
605599,
según
la
documentación
cursante
en
obrados.(...)
Por
las
conclusiones
precedentes
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
218
inc.
a)
y
220
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
se
sugiere
dictar
Resolución
Final
Conjunta
que
por
una
parte
confirme
el
Título
Ejecutorial
Individual
No.
605599,
confiriendo
derecho
al
otorgamiento
del
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
Catalina
Rapp
de
Vaca,
en
la
superficie
consignada
en
el
título
ejecutorial;
y
por
otra
parte,
disponga
la
adjudicación
las
487.2322
hectáreas
por
haber
demostrado
posesión
legal,
debiendo
remitirse
a
Dirección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
los
antecedentes
a
objeto
de
que
se
determine
el
precio
de
adjudicación,
de
conformidad
al
art.
209
del
citado
reglamento",
sugerencias
recogidas
por
la
resolución
ahora
impugnada
con
cierta
variación
de
superficies
en
mérito
al
Dictamen
Técnico
Legal
SAN
SIM
-
CTF
0310/03
de
fs.
199
a
200.
La
normativa
relacionada
a
la
recopilación
de
información
durante
las
actividades
de
campo
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
contenida
en
el
D.S.
N°
25763
reglamentario
de
la
L.
N°
1715
vigente
a
momento
del
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
disponía:
Art.
169.-
(Etapas)
I.
El
procedimiento
de
saneamiento
comprende
las
siguientes
etapas:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo;
b)
Evaluación
técnico-jurídica
que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales;
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales;
c)
Exposición
pública
de
resultados;
d)
Resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento;
y
e)
Declaración
de
área
saneada,
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
contencioso-administrativa.
Art.
173.-
(Pericias
de
Campo)
I.
Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
a)
Determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales,
o
aquellas
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;
b)
Identificar
a
los
poseedores
y
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas;
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social;
(...).
Art.
238.-
(Cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social)
I.
La
función
económico-social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas,
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite.
II.
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo.
III.
En
la
evaluación
de
la
función
económico-social,
se
tomará
en
cuenta
la
forma
de
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
artículo
41
de
la
Ley
Nº
1715,
de
la
siguiente
manera:
a)
En
la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado;
b)
En
la
empresa
agropecuaria,
además
de
los
requisitos
mencionados,
se
verificará
el
empleo
de
capital
suplementario
y
de
medios
técnicos
modernos;
c)
En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca
.
(...).
Art.
239.-
(Verificación
de
la
Función
Económico-Social)
I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas,
en
el
artículo
anterior,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
de
las
mismas
en
el
predio,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
.
II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil.
Con
relación
al
trabajo
de
las
empresas
habilitadas
por
el
INRA
para
la
ejecución
del
saneamiento
,
el
referido
reglamento
agrario,
establecía:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.
28.-
(Atribuciones
Comunes)
El
Director
Nacional
y
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
ámbito
de
sus
circunscripciones
territoriales
y
su
jerarquía,
tienen
las
siguientes
atribuciones
comunes:
(...)
g)
Velar
por
el
debido
cumplimiento
de
la
normatividad
jurídica
vigente
(...).
Art.
382.-
(Habilitación
de
Empresas
para
Pericias
de
Campo)
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
previo
proceso
de
calificación,
podrá
habilitar
o
autorizar
a
empresas
privadas
,
en
todo
el
territorio
de
la
República,
para
que
las
mismas
puedan
ejecutar
las
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Art.
383.-
(Control
de
Calidad)
A
efectos
de
ejercitar
control
de
calidad,
sobre
el
trabajo
cumplido
por
las
empresas
habilitadas,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
suscribir
convenio
o
contratos
con
empresas
públicas
y
privadas,
para
que
realicen
dicha
labor.
Art.
384.-
(Responsabilidad
de
Empresas
Habilitadas)
Si
efectuado
el
control
de
calidad,
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior,
se
verifica,
que
las
empresas
habilitadas,
actuaron
irregular
o
fraudulentamente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
las
desautorizará
inmediatamente
,
sin
perjuicio
de
iniciar
las
acciones
legales
respectivas.
(Negrilla
añadida).
Conforme
a
la
normativa
enunciada
precedentemente,
se
tiene
que
el
INRA,
previa
calificación,
habilitaba
empresas
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo
durante
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Asimismo,
conforme
al
art.
384
referido
supra,
el
INRA
procedía
al
control
de
calidad
del
trabajo
efectuado
por
las
empresas
habilitadas
y
en
caso
de
irregularidades,
procedía
a
desautorizar
a
la
empresa.
Con
relación
al
trabajo
de
campo,
el
art.
173
establecía
el
periodo
de
pericias
de
campo
dentro
el
cual,
al
margen
de
proceder
a
la
identificación
y
mensura
del
predio,
se
debía
proceder
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social,
diferenciando
las
áreas
con
y
sin
cumplimiento
de
FES,
a
cuya
conclusión
debía
elaborarse
un
informe
de
campo
que
contenga
el
conjunto
de
datos
tanto
técnicos
como
jurídicos
resultantes
de
esta
actividad
a
objeto
de
su
evaluación
correspondiente.
La
verificación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
acorde
a
lo
establecido
en
el
art.
239
debía
ser
levantada
por
el
funcionario
responsable
designado
y
conforme
a
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas;
asimismo
este
trabajo
debía
efectuarse
necesariamente
en
campo,
siendo
este
el
medio
idóneo
y
obligatorio.
Es
decir
que
a
efecto
de
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
el
funcionario
designado
debía
recopilar
la
información
en
campo
cumpliendo
los
estándares
de
calidad
establecidos
en
norma
técnica
y
jurídica
puesto
que
las
pericias
de
campo
constituían
la
única
etapa
válida
para
acreditar
su
cumplimiento,
infiriéndose
que
dicha
información,
por
la
importancia
de
la
cual
se
encuentra
revestida,
al
constituir
la
esencia
o
base
primordial
y
determinante,
junto
al
análisis
de
los
antecedentes
de
derecho
propietario,
que
garantiza
un
correcto,
justo
y
legal
reconocimiento
de
derechos
sobre
la
tierra,
no
admite
contrariedades,
errores
u
omisiones
que
puedan
originar
interpretaciones
sesgadas
que
a
la
postre
terminarían
en
una
evaluación
incorrecta
y
reconocimiento
de
derechos
en
detrimento
de
interesados
o
del
Estado.
Sobre
lo
discernido,
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999,
que
regula
el
accionar
de
los
funcionarios
encargados
de
llevar
adelante
las
pericias
de
campo
dentro
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
su
punto
3
referido
a
la
Finalidad
de
los
formularios
jurídicos
de
saneamiento,
establece
que:
"Los
formularios
jurídicos
permitirán
garantizar
la
participación
directa
de
los
interesados
y
recoger
la
información
necesaria
para
el
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
que
corresponda.
Una
vez
llenados
los
mismos
se
constituyen
en
documentos
valiosos
,
que
permiten
establecer
la
publicidad
del
saneamiento
e
identificar
la
situación
jurídica
de
los
propietarios
y
poseedores
.",
de
la
misma
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
su
punto
4
indica:
"Existen
diversos
formularios
jurídicos
de
saneamiento
que
son
utilizados
durante
el
trabajo
de
pericias
de
campo,
de
acuerdo
con
la
actividad
que
debe
cumplirse.
Estos
deben
ser
llenadas
por
los
encuestadores
de
manera
tal
que
la
información
recogida
sea
clara,
precisa
e
inequívoca"
.
El
punto
4.4
refiere:"La
Ficha
Catastral
tiene
por
objeto
levantar
una
encuesta
que
registre
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura,
y
actividad
productiva;
recogida
por
el
Encuestador
Jurídico
en
su
visita
a
los
predios.
Debe
llenarse
una
ficha
catastral,
por
cada
predio
o
parcela
identificada
en
campo.
Los
datos
deberán
ser
registrados
en
función
al
propietario
o
poseedor
actual
del
predio;
independientemente
que
sea
suscrita
por
su
representante
o
tercero
(...)".
(Negrilla
nuestra).
Asimismo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
tiempo
de
recepcionar
el
trabajo
de
campo
elaborado
por
las
empresas
habilitadas
para
desarrollar
el
trabajo
de
pericias
de
campo,
se
encontraba
obligado
a
revisar
si
éste,
se
encontraba
acorde
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
y
en
su
caso,
de
evidenciar
fraude
o
irregularidades,
velando
por
el
debido
cumplimiento
de
la
normativa
establecida
en
el
art.
28
inc.
g)
y
conforme
al
art.
384
del
reglamento
agrario,
podía
suspender
la
autorización
otorgada.
De
la
revisión
del
cuaderno
de
saneamiento
del
predio
Cotoca
motivo
de
autos
y
del
trabajo
efectuado
por
la
empresa
CG&T,
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
48
a
49
refiere
haberse
verificado
en
campo
la
existencia
de
1000
cabezas
de
ganado
mayor,
además,
que
la
propiedad
se
encuentra
en
su
totalidad
alambrada
,
que
existen
300
ha
de
pasto
sembrado
y
que
la
interesada
vive
desde
1980
en
la
estancia,
siendo
que
la
misma
cuenta
con
todos
los
servicios
básicos.
Sin
embargo,
el
formulario
de
registro
FES
de
fs.
50
a
51,
levantado
en
la
misma
oportunidad
que
la
ficha
catastral,
contradictoriamente
registra
en
los
espacios
de
producción
pecuaria
y
otro
tipo
de
ganado,
25
reproductores,
200
terneros,
700
hembras
y
otros,
23
caballos
que
sumadas
alcanzan
a
948
cabezas
de
ganado
mayor
,
en
contradicción
con
lo
registrado
en
la
ficha
catastral
y
en
contradicción
al
total
registrado
en
este
mismo
formulario
que
dan
cuenta
de
la
existencia
de
1000
cabezas
de
ganado;
asimismo
refiere
como
alimentación
del
ganado,
pasto
sembrado
,
sin
que
se
especifique
la
superficie
de
la
indicada
mejora.
Siguiendo
la
revisión
del
registro
de
FES,
el
espacio
de
herramientas
y
maquinarias
refiere
la
existencia
de
varias
máquinas
que
se
utilizan
en
actividades
agropecuarias
y
el
espacio
de
mejoras
registra
de
igual
forma
la
existencia
de
casas,
corrales,
brete,
galpones,
alambrada
de
825
ha,
sin
embargo
el
espacio
de
observaciones
precisa
que
dichas
mejoras,
que
fueron
mostradas
por
la
propietaria,
se
encuentran
en
otro
predio,
es
decir
en
la
propiedad
del
esposo
de
la
interesada;
la
misma
observación
consta
en
el
croquis
de
mejoras
de
fs.
52,
que
al
margen
de
precisar
que
toda
la
propiedad
se
encuentra
alambrada
,
refiere
que
las
mejoras
declaradas
se
encuentran
en
otra
propiedad.
Asimismo,
el
registro
de
mejoras
de
fs.
53
identifica
una
mejora
a
través
de
coordenadas
y
las
describe
como
alambrada
perímetro
propiedad
asignándole
la
superficie
de
17.7450
ha.
Si
bien,
sobre
la
maquinaria
identificada
no
existe
observación
alguna,
llama
la
atención
que
las
mejoras
hayan
sido
identificadas
dentro
de
otro
predio,
es
decir,
las
pericias
de
campo,
al
margen
de
haberse
llevado
adelante
en
el
predio
motivo
de
autos,
se
efectuaron
también
en
otro
predio
que
fuese
de
propiedad
del
esposo
de
la
beneficiaria
del
predio
Cotoca,
cuando
de
la
revisión
de
antecedentes
no
existe
justificación
alguna
para
haber
realizado
las
pericias
de
campo
en
predio
distinto
al
que
se
efectuaban
las
pericias
de
campo,
no
obstante,
este
aspecto
deja
claramente
establecido
que
en
el
predio
no
existen
mejoras.
Sin
embargo,
sobre
las
contradicciones
en
relación
al
conteo
y
suma
total
de
ganado,
registro
de
marca
y
en
lo
relacionado
al
pasto
sembrado
,
no
existe
aclaración
alguna
en
actuados
del
proceso
y
menos
en
el
Informe
de
Evaluación,
estos
aspectos
demuestran
la
falta
de
fiabilidad
de
los
formularios
recabados
a
momento
de
llevarse
adelante
las
pericias
de
campo
del
predio
Cotoca,
cuando
éstos
debían
contener
información
fidedigna
que
refleje
la
veracidad
de
lo
existente
en
el
predio,
puesto
que
a
la
postre
se
constituyen
en
la
base
primordial
para
el
reconocimiento
de
derechos
como
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
explicó
previamente.
A
lo
enunciado
antes
se
suma
el
hecho
de
que
el
informe
circunstanciado
de
campo
(fs.
96
a
103),
elaborado
por
la
empresa
CG&T
habilitada
por
el
INRA
para
haber
efectuado
las
pericias
del
predio
Cotoca,
refiere
que
"Existe
ganado
en
la
propiedad
que
no
fue
cuantificado
por
encontrarse
demasiado
disperso"
,
dando
a
entender
que
no
se
hubiese
cumplido
con
lo
prescrito
por
el
art.
238,
parág.
III,
inc.
c)
del
reglamento
agrario
referido
antes,
disposición
que
inexcusablemente
obliga
al
conteo
del
ganado
en
su
totalidad,
más
cuando
durante
la
evaluación,
en
predios
con
actividad
ganadera,
el
reconocimiento
del
derecho
se
efectúa
realizando
la
relación
de
cabeza
de
ganado
por
superficie
a
reconocerse.
Cabe
precisar
que
conforme
a
los
arts.
382,
383
y
384
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
a
momento
de
recepcionar
el
trabajo
de
la
empresa
habilitada,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encontraba
obligado
a
efectuar
controles
de
calidad
y,
en
cuanto
correspondiere
identificar
actos
irregulares
o
fraudulentos,
sin
embargo,
de
antecedentes
se
verifica
que,
mediante
el
informe
de
fs.
104
a106,
se
admite
el
informe
de
campo
presentado
por
la
empresa
CG&T,
"por
cumplir
las
normas
técnicas
catastrales"
y
sugiere
adjuntarse
a
este
informe
de
campo,
la
mensura
de
precisión
ejecutada
por
otra
empresa,
TOP
COM
y
por
decreto
de
fs.
132,
la
autoridad
administrativa,
incumpliendo
también
lo
establecido
por
el
art.
28
inc.
g)
del
referido
reglamento
agrario,
aprueba
el
trabajo
de
campo
ejecutado
por
TOP
COM,
sin
que
en
antecedentes
curse
disposición
alguna
que
habilite
a
esta
empresa
para
efectuar
el
trabajo
de
campo
y
contrariamente,
no
se
aprueba
el
trabajo
de
la
empresa
CG&T
que
sí
estuvo
habilitada,
de
lo
que
se
concluye
que
la
entidad
administrativa
no
cumplió
con
su
rol
de
revisor,
no
habiéndose
desarrollado
un
adecuado
control
de
calidad,
aspecto
que
determinó
que
las
contradicciones
existentes
se
arrastren
a
lo
largo
del
proceso
y
a
la
postre
constituyan
la
base
para
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
y
de
la
Resolución
ahora
impugnada.
De
los
aspectos
descritos
precedentemente
se
tienen
las
siguientes
conclusiones:
En
relación
a
que
la
ficha
catastral
refiriese
que:"La
Propiedad
se
encuentra
abandonada
en
toda
la
extensión"
,
es
preciso
reiterar
que
de
la
revisión
de
las
carpetas
de
saneamiento
se
tiene
que,
el
espacio
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
refiere:
"La
Propiedad
se
encuentra
Alambrada
en
toda
su
extensión
(...)";
asimismo,
el
Croquis
de
Mejoras
en
la
casilla
de
observaciones
señala:
"Propiedad
Alambrada
en
todo
su
perímetro
(...)"
y
en
el
Registro
de
se
consigna:
"Alambrada
perímetro
Propiedad"
(Negrillas
nuestras),
bajo
ese
contexto,
se
concluye
que,
el
afirmar
el
recurrente
que
en
los
formularios
de
campo
se
señala
que
el
predio
denominado
"COTOCA"
se
encontraría
abandonado
,
falta
a
la
verdad,
teniéndose
en
cuenta
que,
tanto
la
Ficha
Catastral,
el
Croquis
de
Mejoras
y
el
Registro
de
Mejoras,
son
claros
al
mencionar
que
la
precitada
propiedad
se
encuentra
ALAMBRADA
,
motivo
por
el
cual
no
corresponde
efectuar
mayor
análisis
referente
a
este
punto.
Asimismo,
en
relación
a
las
mejoras,
conforme
a
los
datos
del
Registro
de
F.E.S
y
el
Croquis
de
Mejoras,
que
refieren
que
las
mejorasse
encuentran
en
predio
distinto,
es
decir
fuera
del
predio
objeto
de
saneamiento
,
se
concluyeque
no
existe
contradicción
al
respecto,
toda
vez
que
se
establece
a
través
de
la
información
recabada
en
campo
que
no
existen
mejoras
en
el
predio
Cotoca.
En
cuanto
a
las
contradicciones
respecto
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
que
no
fueron
objeto
de
consideración
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
así
como
en
lo
concerniente
al
registro
de
marca
y
la
superficie
de
pasto
sembrado
consignado
en
el
ficha
catastral,
no
identificándose
las
razones
que
dieron
mérito
a
las
conclusiones
a
las
que
se
arriba,
se
infiere
que
el
trabajo
de
campo
realizado
por
la
empresa
CG&T,
no
cumplió
con
la
finalidad
para
la
que
fue
dispuesta
por
autoridad
administrativa,
ya
que
los
funcionarios
de
dicha
empresa,
encargados
de
efectuar
las
pericias
de
campo,
no
procedieron
al
registro
de
datos
en
forma
minuciosa
y
responsable,
situación
que
al
no
haber
constatado
e
identificado
de
manera
fehaciente
durante
las
pericias
de
campo
datos
referidos
al
conteo
y
propiedad
del
ganado,
además
del
pasto
sembrado,
hace
que
se
concluya
sin
lugar
a
dudas
que
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividades
de
pericias
de
campo,
en
relación
a
estos
puntos,
no
se
han
desarrollado
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
173
incs.
a)
y
c)
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
razones
que
obligan
al
ente
administrativo
a
complementar
el
trabajo
de
campo
en
lo
concerniente
a
constatar
en
forma
precisa
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
a
momento
de
haberse
llevado
a
cabo
las
pericias
de
campo,
es
decir
durante
la
gestión
2000,
sin
que
implique
efectuar
un
nuevo
conteo
y
constatar
la
cantidad
de
pasto
sembrado
existente
también
durante
el
mismo
periodo.
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
desarrollado,
cabe
señalar
que
a
la
fecha
de
emitirse
la
presente
resolución
se
encuentra
vigente
el
D.S.
N°
29215
cuyo
art.
160
de
manera
textual,
refiere:
"Si
existiere
(...)
o
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
realizará
una
investigación
de
oficio
(...)
recurriendo
a:
a)
Información
anterior,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo,
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios
(...)",
en
tal
razón
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
bajo
el
entendimiento
de
lo
discernido
antes,
deberá
proceder
conforme
a
normativa,
correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
Asimismo
es
necesario
remarcar
que
con
relación
al
primer
punto
demandado,
que
fue
también
contestado
por
el
defensor
de
oficio
de
los
herederos
de
Catalina
Rapp,
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
a
fin
de
corroborar
la
información
generada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
dispuso
que
por
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
de
éste
Tribunal
se
emita
informe
técnico
a
través
del
cual
se
establezca
la
existencia
o
no
de
sobreposición
entre
el
predio
denominado
Cotoca
y
su
antecedente
agrario,
habiéndose
emitido
el
informe
TA-UG
Nº
058/2015
de
27
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
238
a
239,
que
remarca
diferencias
entre
lo
aseverado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
su
memorial
de
demandacon
relación
a
la
superficie
sobrepuesta
y
lo
establecido
por
el
INRA,
diferencias
que
a
tiempo
de
reencauzar
el
trabajo
por
parte
del
INRA
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
resolución,
deberán
ser
consideradas
y
compatibilizadas
por
la
entidad
competente
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
de
forma
previa
a
reconocer
y/o
negar
derechos,
según
corresponda.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
22,
interpuesta
por
Jorge
Jesus
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia,
Nula
la
Resolución
Suprema
222915
de
24
de
febrero
de
2015,
anulándose
obrados
hasta
fs.
96
de
antecedentes
del
saneamiento,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
complementar
la
información
de
campo,
en
lo
concerniente
a
establecer
la
verdadera
cantidad
de
ganado
de
propiedad
de
la
beneficiara
durante
la
gestión
2000,
en
la
que
se
realizaron
las
pericias
de
campo
del
predio
Cotoca
y
en
lo
concerniente
al
pasto
sembrado,
mas
no
en
lo
relativo
a
mejoras
y
maquinaria;
otorgando
a
la
beneficiaria
o
herederos
de
la
misma,
posibilidad
de
presentar
documentación
complementaria,
como
certificados
de
vacuna
de
la
gestión
2000
u
otros
a
efecto
de
comprobar
la
verdadera
cantidad
de
la
carga
animal,
debiendo
efectuarse
el
trabajo
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria,
conforme
al
entendimiento
de
esta
sentencia
y
a
lo
regulado
por
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215,
aplicable
por
analogía
y
acorde
a
lo
solicitado
en
el
memorial
de
demanda.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
a
la
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
pertinentes,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
suscribe
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022