TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
013/2016
Expediente:
N°
1457-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante(s):
Victor
Hugo
Masanes
Arauz,
representado
legalmente
por
Rodolfo
Brunner
Díaz
Demandado(s):
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
16
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
22
a
23,
interpuesta
por
Rodolfo
Brunner
Diaz,
en
representación
de
Victor
Hugo
Masanes
Arauz,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
099/2015
de
23
de
enero
de
2015,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
57
a
60
vta.,
réplica
de
fs.
65
a
68
vta.,
y
dúplica
de
fs.
76,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Rodolfo
Brunner
Diaz,
en
representación
de
Victor
Hugo
Masanes
Arauz,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
151/2015
de
18
de
febrero
de
2015,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0099/2015
de
23
de
enero
de
2015,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
"Monte
Alegría",
ubicada
en
el
municipio
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
transcriben:
Refiere
que
la
resolución
impugnada
a
través
del
presente
proceso
en
su
parte
resolutiva
determina
lo
siguiente:
Primero,
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
su
mandante
respecto
del
predio
"Monte
Alegría",
en
la
superficie
de
2592.1774
ha,
por
transgredir
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
artículos
310
y
341,
parág.
II,
num.
2,
346
del
D.S.
N°
29215.
Segundo,
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2592.1774
ha,
por
incumplimiento
de
la
función
social,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
artículos
64,
66
y
67
parág.
II,
num.
2
de
la
L.
N°
1715,
46
inc.
p),
47
num.
1,
inc.
c),
264
parág.
III,
341
parág.
II,
num.
1
inc.
d)
y
345
del
reglamento
agrario
vigente.
a)Resolución
Administrativa
DDJS-SAN
SIM
SC
N°
0373/2006
de
31
de
octubre
de
2006
(fs.
18)
que
declara
área
priorizada
el
polígono
136
y
117,
de
los
predios
Villa
Alicia,
La
Victoria,
El
Trece,
Monte
Alegría
y
Las
Mercedes
sobre
la
superficie
de
17727,9034
ha.
b)Resolución
Instructoria
DDJS-
SAN
SIM
SC
N°
0338/2006
de
01
de
noviembre
de
2006
(fs.
21)
que
intima
a
interesados
a
apersonarse
al
proceso
dentro
el
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
difusión
por
una
radioemisora
local
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
de
los
predios
Villa
Alicia,
La
Victoria,
El
Trece,
Monte
Alegría
y
Las
Mercedes.
c)Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SSO
563/2010
de
6
de
julio
de
2010,
la
cual
en
su
parte
resolutiva
primera
anula
la
Resolución
Administrativa
UIG-SAN
SIM
SC
N°
0033/2006
de
priorización
de
área
de
los
polígonos
102
y
127,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
d)Resolución
Instructoria
UIG-SAN-SIM
SC
N°
0030/2006,
que
determina
como
área
de
saneamiento
la
zona
laguna
concepción
y
otros,
fija
el
plazo
de
5
meses
para
la
ejecución
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
e
intima
a
interesados
a
presentar
su
documentación;
resolución
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
e)Resolución
de
ampliación
de
plazo
de
relevamiento
de
Información
en
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0674/2010
(fs.
159),
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
que
resuelve
ampliar
el
plazo
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
área
denominada
laguna
concepción
y
otros
hasta
el
9
de
septiembre
de
2010
f)Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA
SS
N°
421/2013
modificatoria
del
área
del
polígono
154-159
que
cuentan
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES.ADM.
N°
563/2010
y
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
de
relevamiento
de
Información
en
campo
RES.
ADM
N°
RA-SS
0674/2010,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA.
g)Resolución
Administrativa
RES.ADM.RA.SS
N°
52/2014
(fs.
193)
que
resuelve
anular
y
dejar
sin
efecto
los
actuados
de
saneamiento
del
polígono
136
y
117
del
predio
Monte
Alegría
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
DDJS-SAN
SIM-SC
N°
0373/2006
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
y
art.
266
parág.
IV
del
D.S.
N°
29215;
asimismo
reinicia
y
amplía
el
plazo
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
y
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SSO
563/2010,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
de
la
que
no
cursaría
publicación
por
edicto
de
prensa.
h)Carta
de
Citación,
que
no
hubiese
sido
cursada
a
su
persona,
sino,
como
explicaría
el
funcionario
del
INRA,
al
no
haberse
encontrado
su
persona,
hizo
firmar
con
un
testigo
del
control
social.
i)Al
haberse
enterado
de
las
actividades
del
INRA
el
mismo
día
del
relevamiento
de
información
en
campo,
la
persona
encomendada
acompañó
a
la
brigada
a
quienes
les
hubiese
indicado
que
no
se
contó
con
el
tiempo
para
encerrar
a
todo
el
ganado
del
predio,
conforme
se
anotó
la
observación
en
la
ficha
de
verificación
de
campo,
sin
embargo
este
extremo
fue
ignorado,
sin
respuesta
o
subsanación
alguna.
j)Ficha
de
Cálculo
de
FES,
(fs.
369),
que
no
obstante
de
no
haber
tenido
conocimiento
del
ingreso
del
INRA,
la
referida
ficha
establece
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
71.96%
del
predio.
k)Informe
Técnico
COI-INF-447/2014
en
la
que
a
través
de
imágenes
satelitales
se
establece
que
los
años
1996,
1999,
2000,
2005,
2008,
2009
y
2011
se
observa
actividad
antrópica,
caminos
internos
y
colindantes
a
la
propiedad
Monte
Alegría.
l)Informe
Técnico
DDSC-CO-I
INF-0606/2014,
que
establece
que
el
Expediente
N°
37397
se
encuentra
desplazado
a
25
km.
del
predio
Monte
Alegría.
m)Informe
en
Conclusiones
(fs.
398)
que
establece
que
el
beneficiario
del
predio
Monte
Alegría
cumpliría
la
FES,
sin
embargo
de
acuerdo
al
Informe
de
análisis
multitemporal
en
el
que
se
identifica
actividad
a
partir
del
año
2005,
se
establece
la
posesión
ilegal,
así
como
por
el
desplazamiento
del
expediente
37397.
n)Informe
de
Cierre
y
finalmente
Resolución
Final
que
en
base
a
los
extremos
mencionados
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Victor
Hugo
Masanes
Arauz
sobre
el
predio
"Monte
Alegría".
Bajo
el
rótulo
de
Fundamentos
de
la
Impugnación
-
Fundamentación
de
Derecho
,
acusa
vulneraciones
que
se
hubiesen
suscitado
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Monte
Alegría",
signándolas
numéricamente:
3.1.1.
Falta
de
Informe
de
Campo
relevamiento
de
información
.-Refiere
que
incumpliendo
lo
dispuesto
en
los
arts.
169,
parág.
I,
inc.
a)
y
171
del
reglamento
agrario
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
la
entidad
administrativa
omitió
elaborar
el
Relevamiento
de
información
en
gabinete
que
conforme
a
la
norma
descrita
el
mismo
debía
ser
realizado
desde
el
dictado
de
la
resolución
Determinativa,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
Citando
el
D.S.
N°
29215,
indica
que
esta
norma
establece
en
el
art.
292
la
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominada
Diagnóstico,
cuyos
resultados
se
expresan
en
un
informe
técnico
-
legal,
planos
y
anexos,
que
en
el
presente
caso
no
se
procedió
a
elaborar
el
relevamiento
indicado
y
sin
embargo
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
DDSS-
SDAN
SIM-SC
N°
0373/2006
de
31
de
octubre
de
2006,
en
vigencia
del
D.S.
reglamentario
N°
25763
y
tampoco
se
realizó
el
trabajo
de
diagnóstico
a
momento
de
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
52/2014,
cuya
omisión
viciaría
de
nulidad
el
proceso
al
constituir
este
una
secuencia
de
etapas
en
la
que
concluida
una,
se
inicia
la
siguiente
en
el
orden
establecido
en
la
norma,
así
también
lo
hubiese
establecido
el
Tribunal
Agroambiental
en
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
N°
15/2013.
3.1.2.
Falta
de
competencia
en
la
emisión
de
las
Resoluciones.-
La
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SSO
563/2010,
la
Resolución
Instructoria
UIG-SAN
-
SIM
SC
N°
0030/2006,
y
la
Resolución
de
ampliación
de
plazo
de
relevamiento
de
información
en
campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0674/2010
fueron
emitidas
por
el
Director
Nacional
de
INRA,
sin
embargo
las
mismas
se
modificaron
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
52/2014
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
sin
tomar
en
cuenta
la
jerarquía
de
la
autoridad
que
emitió
las
primeras,
vulnerando
el
principio
de
jerarquía
normativa
establecido
en
el
inciso
h)
del
artículo
4
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
por
el
que
ningún
funcionario
inferior
en
jerarquía
puede
emitir
una
disposición
que
deje
sin
efecto
o
inaplicable
una
disposición
emitida
por
el
superior
jerárquico;
por
un
principio
doctrinal
con
carácter
dogmático.
3.1.3.
Sobreposición
de
resoluciones
determinativas
de
área
de
saneamiento.-
La
Resolución
Administrativa
DDJS-SAN
SIM-SC
N°
0373/2006,
la
cual
se
sobrepone
su
área
determinativa
a
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SSO
563/2010,
aspecto
que
debía
ser
subsanado
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°52/2015,
sin
embargo,
esta
última
resuelve
anular
y
dejar
sin
efecto
los
actuados
sustanciados
correspondientes
a
los
polígonos
136
y
117,
área
que
comprende
el
predio
"Monte
Alegría",
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
la
Resolución
Administrativa
DDJS-SAN
SIM-SC
N°
0373/2006
por
observaciones
de
fondo
y
forma,
es
decir,
se
dejan
si
efecto
únicamente
los
actuados
hasta
la
Resolución
N°
0373/2006,
en
lugar
de
establecer
la
nulidad
de
la
mencionada
resolución,
así
como
sus
actuaciones
posteriores,
por
cuanto
se
hubieran
ejecutado
actividades
en
atención
a
lo
establecido
en
la
Resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SSO
563/2010,
la
cual
se
sobrepone
al
área
establecida
en
la
Resolución
DDJS-SAN
SIM-SC
N°
0373/2006,
vulnerando
de
esta
manera
lo
establecido
en
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763
y
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
278.
3.1.4.
Falta
de
publicación
mediante
edicto
de
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM-RA-SS
N°
52/2014
de
7
de
marzo
de
2014
;
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
conforme
se
puede
verificar,
el
hecho
de
que
una
persona
crea
que
puede
tener
algún
derecho
sobre
un
predio,
esta
debe
apersonarse
ante
la
autoridad
llamada
por
ley,
munido
de
la
documentación
correspondiente
y
esta
obligación
nace
desde
el
momento
en
que
cual
se
tiene
conocimiento
de
que
la
administración
planificó
determinada
acción,
sin
embargo
en
el
caso
presente
se
dejó
al
interesado
en
indefensión,
pues,
no
se
pone
a
conocimiento
de
los
interesados
del
área
y
más
aún,
en
el
presente
caso
se
fueron
emitiendo
una
serie
de
resoluciones
que
la
misma
institución
incumplió
y
cuando
se
decide
ejecutar
los
trabajos
en
la
zona
denominada
Laguna
Concepción
y
otros,
no
toma
la
previsión
de
notificar
personalmente
al
propietario
del
predio
Monte
Alegría,
quien
recién
toma
conocimiento
de
que
el
INRA
ingresaría
el
día
que
se
hace
presentes
en
la
propiedad
Monte
Alegría.
3.1.5.
Errónea
interpretación
a
la
norma.-
En
el
informe
en
conclusiones
se
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Víctor
Hugo
Masanes,
en
base
a
un
simple
análisis
que
se
realiza,
indican
que
el
predio
Monte
Alegría
desarrolla
actividad
antrópica
a
partir
del
2005
ante
lo
cual,
nace
la
Interrogante
del
porque
tiene
como
base
para
determinación
de
un
derecho
un
elemento
que
según
la
normativa
es
considerado
como
complementario,
siendo
que
el
Decreto
Supremo
N°
29215
en
el
artículo
159
establece
que
el
INRA
verificará
de
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
es
complementario
y
que
podrá
utilizar
Instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
Continúa
y
señala
que,
el
INRA
al
momento
de
establecer
los
preceptos
legales
confrontándolos
con
los
datos
del
proceso,
realizo
un
análisis
contradictorio
ya
que
incluso
en
su
formulario
de
cálculo
de
Función
Económico
Social
establece
el
cumplimento
de
la
FES
en
un
71.96%
vale
decir
en
la
superficie
de
1867.5896
ha,
situación
que
no
solo
data
del
2005
sino
de
años
atrás,
además
también
llama
la
atención
que
a
saber
por
qué
criterio
toman
en
cuenta
un
Instrumento
complementario
como
prueba
principal
si
es
que
es
un
elemento
emitido
por
la
administración,
sin
embargo
cuando
el
administrado
que
en
este
caso
es
afectado
y
vulnerado
en
sus
derechos
presenta
una
carga
ni
siquiera
es
sujeto
de
análisis
como
es
el
caso
de
las
certificaciones
del
SENASAG
así
como
el
certificado
de
vacunación
que
acreditan
las
842
cabezas
de
ganado
vacunadas
en
el
predio
Monte
Alegría.
Asimismo,
refiere
que
una
de
las
cosas
que
más
llama
la
atención
es
la
temporalidad
entre
la
emisión
de
una
y
otra
Resolución,
ya
que
el
primer
actuado
data
de
la
gestión
2006,
2010,
2013
y
2014
que
se
las
va
modificando
sin
respetar
su
jerarquía
de
la
autoridad
que
las
emite
y
además
pese
a
que
determinan
área,
intiman
a
propietario,
no
dan
cumplimiento
al
momento
de
realizar
la
ejecución
de
las
mismas.
En
el
memorial
de
cumplimiento
de
lo
ordenado
mediante
providencia
de
13
de
marzo
de
2015,
cursante
de
fs.
22
a
23,
pide
declarar
probada
la
demanda,
dejar
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
anular
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Con
relación
al
primer
punto
demandado
por
el
que
no
se
hubiese
elaborado
el
relevamiento
de
gabinete
vulnerando
los
arts.
169
y
171
del
D.S.
N°
25763
y
tampoco
el
trabajo
de
diagnóstico
a
momento
de
emitir
la
Res.
Adm.
RES-ADM-RA-
SS
N°
52/2014
,
lo
que
conlleva
nulidad,
refiere
que
a
fs.
396
a
397
cursaría
el
Informe
Técnico
complementario
DDSC-CO-I-INF
N°
0606/2014
de
28
de
marzo
de
2014
y
mosaico
de
relevamiento
de
expediente
en
gabinete
que
fuese
precisamente
la
identificación
en
gabinete
de
expedientes
sobrepuestos
al
predio
Monte
Alegría,
que
se
lo
hubiese
realizado
subsanando
lo
observado
durante
el
proceso
y
en
aplicación
del
art.
292
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
en
tal
circunstancia
se
tendría
subsanada
la
observación
del
inicio
de
un
proceso
con
falta
de
datos
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
lo
que
no
ameritaría
nulidad
alguna
del
proceso.
Con
relación
a
la
falta
de
competencia
en
la
emisión
de
las
Resoluciones
,
indica
que
es
atribución
de
los
Directores
Departamentales
sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos
emitiendo
las
resoluciones
que
correspondan,
como
en
el
caso
del
saneamiento;
asimismo
la
norma
contempla
la
figura
de
avocación
establecida
en
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
y
en
el
caso
en
cuestión
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007
por
la
que
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avocó
el
conocimiento
del
saneamiento
en
la
zona
y
en
virtud
de
la
resolución
referida
se
emitieron
las
resoluciones
de
Saneamiento
correspondientes
y
el
4
de
septiembre
de
2013
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
003/2013,
que
adjunta
a
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
la
misma
que
cursa
en
antecedentes
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
que
deja
sin
efecto
la
avocación
dispuesta,
habiendo
asumido
plena
competencia
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
para
emitir
las
resoluciones
administrativa
con
la
atribución
señalada
en
el
art.
48
parág.
I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
con
lo
que
se
desvirtuaría
lo
observado
por
la
parte
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
concerniente
al
reclamo
de
sobreposición
de
resoluciones
determinativas
,
contesta
indicando
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
052/2014,
cursante
de
fs.
193
a
198,
anula
y
deja
sin
efecto
actuados
sustanciados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
comprende
los
predios
Las
Mercedes,
El
Trece,
La
Victoria
y
Monte
Alegría,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
de
Priorización
DDJS-SAN
SIM-SC
373/2006
de
31
de
octubre
de
2006
(cursante
de
fs.
18
a
20),
entendiéndose
que
se
dejó
sin
efecto
esta
última
resolución,
por
lo
que
no
existiría
ya
la
sobreposición
aducida
entre
la
Resolución
Administrativa
DDSS-SAN
SIM-SC
N°
0373/2006
de
31
de
octubre
de
2006
con
el
área
determinada
en
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SSO
563/2010
de
6
de
julio
de
2010,
asimismo
se
dispuso
en
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA-SS
N°
052/2014
reiniciar
y
ampliar
el
plazo
de
la
Resolución
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010,
la
misma
que
hubiese
sido
modificada
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA
SS
N°
421/2013
de
28
de
noviembre
de
2013,
cursante
de
fs.
163
a
169,
es
decir
que
habiéndose
anulado
la
Resolución
Administrativa
DDSS-SAN
SIM-SC
N°
0373/2006,
se
retoma
y
reinicia
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
Las
Mercedes,
El
Trece,
La
Victoria
y
Monte
Alegría,
con
la
Resolución
Determinativa
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010
que
corresponde
a
la
zona
Laguna
Concepción
y
otros,
ya
que
no
existiría
la
sobreposición
observada.
Refiere
de
igual
forma
que
la
anulación
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-
RA-SS
N°
052/2014
no
abarca
a
la
resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
563/2010
de
6
de
julio
de
2010
de
fs.
149
a
153,
puesto
que
la
misma
corresponde
a
otro
proceso
de
saneamiento
determinado
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
por
ejecución
directa
la
zona
denominada
Laguna
Concepción
y
otros,
al
igual
que
a
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA-SS
N°
421/2013
de
28
de
noviembre
de
2013
de
fs.
163
a
169
y
que
ahora
abarca
también
a
los
predios
Las
Mercedes,
El
Trece,
La
Victoria
y
Monte
Alegría,
por
haberse
precisamente
dejado
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
DDSS-SAN
SIM-SC
N°
0373/2006
de
31
de
octubre
de
2006
y
actuados
posteriores.
En
lo
referido
a
la
falta
de
publicación
mediante
edicto
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
52/2014,
indica
que
adjunta
a
su
memorial
de
responde
el
actuado
extrañado
efectuado
en
el
periódico
"El
Mundo"
de
8
de
marzo
de
2013,
con
lo
que
se
tendría
demostrado
que
se
cumplió
con
lo
observado.
En
cuanto
a
la
errónea
interpretación
de
la
norma
,
con
relación
a
la
observación
del
Informe
en
conclusiones,
en
cuanto
a
la
determinación
de
la
ilegalidad
de
posesión
de
Victor
Hugo
Masanes,
refiere
que
si
bien
se
identificó
durante
las
pericias
de
campo
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
respecto
al
predio
Monte
Alegría,
sin
embargo,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF-N°
0606/2014
de
28
de
marzo
de
2014,
referente
al
relevamiento
de
expedientes,
el
expediente
N°
37397,
"Monte
Alegría"
se
encuentra
desplazado
a
25
km
al
noroeste
del
predio
saneado;
el
expediente
N°
27273
"San
Silvestre"
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
saneado,
pero
no
guarda
relación
alguna,
por
lo
que
se
toma
como
poseedor,
siendo
que
el
expediente
"San
Silvestre"
ya
fue
valorado
en
el
predio
"Equito",
encontrándose
en
consecuencia
el
beneficiario
del
predio
Monte
Alegría
como
poseedor,
no
habiendo
acreditado
la
fecha
de
posesión
en
el
relevamiento
de
información
de
campo,
ni
demostrado
dicha
posesión;
asimismo
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
0447/2014
de
24
de
marzo
de
2014
de
análisis
multitemporal
llegó
a
la
conclusión
que
en
las
imágenes
de
1996,
1999
y
2000,
en
el
predio
Monte
Alegría
no
se
observa
actividad
antrópica
y
solo
esta
aparece
a
partir
de
la
imagen
de
2005
en
progresión
de
acuerdo
a
las
imágenes
de
2008,
2009
y
2011,
por
lo
que
este
estudio
complementario,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
159
parág.
II
del
D.S.
N°
29215
permitiría
establecer
la
posesión
ilegal,
donde
el
beneficiario
desarrolla
mejoras
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
por
transgredir
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
310
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
sobreposición
de
resoluciones
determinativas,
reitera
que
el
Director
Departamental
del
INRA
actuó
con
competencia
puesto
que
conforme
se
señaló
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precedentemente,
el
4
de
septiembre
de
2013
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
003/2013
que
deja
sin
efecto
la
Avocación
del
Director
Nacional
dispuesta
en
la
Resolución
descrita,
dejando
habilitado
la
Dirección
Departamental
para
asumir
y
emitir
las
resoluciones
administrativas
concernientes
al
proceso
de
saneamiento
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
48
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
falta
de
publicación
por
edicto
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-
SS
N°
52/2014,
ya
hubiese
respondido
precedentemente.
En
cuanto
a
la
observación
respecto
a
que
la
Carta
de
Citación,
si
bien
fue
realizada
a
su
persona,
claramente
indica
que
el
beneficiario
no
fue
habido,
por
lo
que
se
procedió
a
hacerla
firmar
con
un
testigo
(control
social),
refiere
que
es
válida
la
notificación
mediante
cédula,
a
más
de
que
se
hizo
la
notificación
por
edicto,
adquiriendo
el
proceso
la
publicidad
debida
y
todo
defecto
fue
subsanado
en
consideración
a
que
el
interesado
tomó
conocimiento
del
acto
delegando
su
participación
a
su
representante
Hernando
Duabyakosky,
quien
suscribió
los
actuados
durante
el
trabajo
de
campo,
en
presencia
del
control
social
acreditado.
Reitera
asimismo
que
en
el
Informe
Técnico
COI-INF-447/2014,
se
estableció
que
en
la
imagen
del
año
1996
no
se
aprecia
actividad
antrópica
en
el
predio
en
cuestión,
se
observan
vías
de
acceso
como
caminos
internos
que
atraviesan
la
propiedad;
en
la
imagen
de
1999
no
se
aprecia
actividad
antrópica,
se
aprecian
caminos
que
se
encuentra
colindante
a
la
propiedad;
en
la
imagen
del
2000
no
se
observa
actividad
antrópica
dentro
del
predio,
sin
embargo
se
aprecia
el
camino
principal
que
atraviesa
la
propiedad
y
el
camino
colindante
a
la
propiedad
y
en
conclusión
refiere
que
recién
a
partir
del
año
2005
se
aprecia
actividad
antrópica
en
el
predio
Monte
Alegría,
desvirtuándose
lo
aseverado
por
el
recurrente.
Con
estos
antecedentes
solicita
declarar
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Rodolfo
Brunner
Diaz
en
representación
de
Victor
Hugo
Masanes
Arauz,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
009/2015
de
23
de
enero
de
2015,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
de
su
derecho
a
réplica
y
dúplica
ratificando
los
extremos
vertidos
en
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
con
carácter
previo
corresponde
citar
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
que
en
relación
a
las
nulidades
ha
expresado:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)"
Con
éste
preámbulo,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0099/2015
de
23
de
enero
de
2015.
Respecto
del
reclamo
referido
a
que
la
Carta
de
Citación
se
hizo
firmar
en
forma
irregular
a
un
testigo,
corresponde
precisar
que
ante
la
ausencia
del
interesado,
el
reglamento
agrario
en
el
art.
72
inc.
b)
previene
la
citación
por
cédula,
razón
por
la
que
el
reclamo
al
respecto
carece
de
fundamento,
más
cuando
el
acto
observado
de
irregular
cumplió
su
cometido
al
permitir
la
participación
activa
del
ahora
actor
durante
el
saneamiento
del
predio
Monte
Alegría,
a
través
de
su
representante.
Con
relación
al
reclamo
efectuado
en
el
inc.
i)
del
memorial
de
demanda,
por
el
que
el
día
del
relevamiento
en
campo
se
hizo
constar
en
la
ficha
de
verificación
de
campo
la
observación
de
que
no
se
tuvo
el
tiempo
suficiente
para
encerrar
todo
el
ganado
y
que
dicho
reclamo
hubiese
sido
ignorado
y
no
hubiese
sido
objeto
de
respuesta
alguna
por
parte
del
ente
administrativo,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
de
fs.
223
a
225
cursa
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
en
cuyo
espacio
destinado
a
observaciones
refiere:
"En
lo
que
respecta
a
la
actividad
ganadera
el
representante
manifiesta
el
plazo
de
verificación
de
la
FES
muy
corto
puesto
que
el
agua
está
abundante
en
los
campos
por
las
lluvias,
puesto
que
el
ganado
está
bastante
chúcaro,
razón
por
la
que
se
hace
difícil
juntar
(...)",
observación
que
hubiese
sido
formulada
por
el
representante.
Sin
embargo,
al
margen
de
plantear
la
observación
indicada
y
realizar
la
entrega
de
un
acta
de
vacunación,
no
se
formula
reclamo
alguno
en
el
sentido
de
que
podría
existir
en
el
predio
otra
cantidad
de
ganado
al
margen
del
identificado,
que
por
esta
circunstancia
no
pudo
ser
juntado
y
que
por
esta
razón
se
estuviese
pidiendo
un
plazo
prudente
para
poder
reunir
la
carga
animal
y
permitir
su
correcto
conteo,
razón
por
la
que
el
reclamo
al
respecto
carece
de
fundamento.
Con
relación
a
la
primera
acusación
referida
a
la
falta
de
Informe
de
campo
relevamiento
de
información
,
corresponde
precisar
que
de
acuerdo
a
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
el
mismo
fue
desarrollado
en
vigencia
del
D.S.
N°
29215
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
que
en
lo
concerniente
al
reclamo,
dispone:
Art.
3.-
(CARÁCTER
SOCIAL
DEL
DERECHO
AGRARIO).
El
carácter
social
del
derecho
agrario
boliviano,
consiste
en
lo
siguiente:
(...)
g)
Que
en
aplicación
de
la
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencauzar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda,
de
acuerdo
a
este
reglamento.
Asimismo,
implica
la
no
exigencia
de
requisitos
aparte
de
los
legalmente
establecidos,
que
hagan
inviables
las
solicitudes
o
demandas.
Art.
267.-
(ERRORES
U
OMISIONES
DEL
PROCESO).
I.
A
solicitud
de
parte
o
de
oficio,
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos,
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
podrán
ser
subsanados
a
través
de
un
informe.
Art.
263.-
(PROCEDIMIENTO
COMÚN
DE
SANEAMIENTO).
I.
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
regula
por
lo
dispuesto
en
el
presente
Título
y
se
sujetará
a
un
procedimiento
común,
que
tendrá
las
siguientes
etapas:
Preparatoria;
De
Campo;
y
De
Resolución
y
Titulación.
Art.
291.-
(ACTIVIDADES).
Esta
etapa
da
inicio
al
procedimiento
común
de
saneamiento
y
comprende
las
siguientes
actividades:
Diagnóstico
y
determinativa
de
Área;
Planificación;
y
Resolución
de
inicio
del
procedimiento.
Art.
292.-
(DIAGNÓSTICO).
I.
Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo
-
espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.
Distribución
poligonal
del
área
de
saneamiento,
si
corresponde;
Identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
de
predios
con
incumplimiento
de
función
económico
social,
en
el
área
objeto
de
estudio
y
la
poligonización
de
estas
áreas
para
su
priorización;
Adopción
de
medidas
precautorias
previstas
en
este
reglamento;
Identificación
de
organizaciones
sociales
y
sectoriales
existentes
en
el
área;
Análisis
de
estrategias
de
comunicación,
identificación
y
manejo
de
conflictos;
Obtención
de
información
relativa
a
registros
públicos
y
otra
que
sea
pertinente
al
objeto
de
trabajo.
II.
Los
resultados
de
esta
actividad
se
expresarán
en
un
informe
técnico
-
legal,
planos
y
anexos
que
establezcan
la
recomendación
sobre
la
modalidad
de
saneamiento
y
los
criterios
para
su
determinación;
asimismo,
si
corresponde,
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
sin
más
trámite,
el
trámite
para
la
identificación
de
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
función
económico
social
o
saneamiento
interno.
Para
la
realización
de
esta
actividad
se
podrá
recurrir
a
imágenes
satelitales
u
otros
medios
tecnológicos
complementarios.
Cumplida
esta
actividad
se
emitirá
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
conforme
al
trámite
descrito
en
el
Capítulo
II,
Secciones
II,
III
y
IV
de
este
Título.
De
acuerdo
a
la
normativa
citada
se
establece
que
dentro
la
etapa
preparatoria
del
procedimiento
común
de
saneamiento
a
todas
las
modalidades,
se
encuentra
establecida
la
actividad
de
diagnóstico
del
área
a
ser
intervenida,
que
comprende
a
su
vez
varios
aspectos,
entre
los
que
se
encuentra
la
identificación
y
posterior
representación
gráfica
de
predios
que
cuentan
con
títulos
ejecutoriales
o
antecedentes
agrarios
en
trámite,
áreas
protegidas,
áreas
clasificadas,
concesiones,
etc.,
y
que
se
encuentran
sobrepuestos
al
área
a
intervenirse.
Esta
actividad,
conforme
a
la
norma
procesal,
se
la
efectúa
en
forma
previa
a
las
actividades
de
campo
y
sus
resultados
deben
ser
plasmados
en
un
informe
técnico
legal
con
la
finalidad
proceder
a
su
análisis
durante
la
evaluación
correspondiente
en
el
Informe
en
Conclusiones,
acorde
a
lo
establecido
por
el
art.
304
de
la
citada
norma;
no
obstante,
deberá
considerarse
que
la
actividad
de
diagnóstico
cuya
primordial
finalidad
es
la
de
identificar
todos
los
aspectos
detallados
en
el
art.
292
parág.
I
del
D.S.
N°
29215
sobrepuestos
a
las
áreas
determinadas
para
el
saneamiento,
constituye
una
actividad
que
al
margen
de
los
momentos
procesales
establecidos
en
la
norma,
su
omisión
puede
ser
subsanada
en
cualquier
etapa
del
proceso
de
saneamiento
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
emergente
del
proceso,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
3
inc.
g),
267
del
D.S.
N°
29215
y
en
razón
a
que
durante
el
desarrollo
del
proceso,
la
autoridad
administrativa,
de
oficio
o
a
instancia
de
parte
va
introduciendo
mayores
elementos
de
información
que
permiten
regularizar
el
derecho
propietario
conforme
a
ley,
en
tal
razón
si,
en
un
primer
momento
no
se
hubieren
identificado
derechos
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite,
nada
impediría
que
los
propios
interesados
acrediten
a
través
de
los
medios
legales
que
correspondan
la
existencia
de
expedientes
agrarios
que
se
sobreponen
al
área
sujeta
a
saneamiento,
estando
la
entidad
administrativa
obligada
a
reconducir
el
curso
del
proceso
y
pronunciarse
conforme
a
derecho.
En
este
contexto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
saneamiento
correspondiente
al
predio
Monte
Alegría
se
verifica
que
de
fs.
370
a
373
cursan
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COI-
N°
446/2014
de
24
de
marzo
de
2014
y
planos
respectivos,
por
los
que
se
da
cuenta
de
las
sobreposición
del
predio
Monte
Alegría
con
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
y
con
Autorizaciones
Transitorias
Especiales;
asimismo,
de
fs.
395
a
396,
cursa
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COI-
N°
0606/2014
de
28
de
marzo
de
2014
en
el
que
se
establece
que
el
predio
Monte
Alegría
se
encuentra
sobrepuesto
a
los
expedientes
27273
del
predio
San
Silvestre
y
53962
del
predio
San
Joaquín
y
que
el
expediente
37397
del
predio
Monte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Alegría
se
encuentra
desplazado
a
una
distancia
aproximada
de
25
kilómetros
del
predio
objeto
de
saneamiento
y
sugiere
considerar
estos
aspectos
en
a
momento
de
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones,
resultando
sin
sustento
lo
acusado
en
este
punto
por
la
parte
actora,
máxime
cuando,
no
se
acreditó
en
forma
específica
la
forma
o
el
modo
en
que
la
omisión
reclamada
le
hubiere
causado
indefensión
o
perjuicio
cierto
e
irreparable
(principio
de
trascendencia)
y
por
el
contrario,
la
omisión
subsanada
oportunamente,
permitió
la
identificación
de
los
aspectos
detallados
en
el
art.
292
parág.
I
del
D.S.
N°
29215
(principio
de
finalidad
del
acto)
y
el
ahora
actor
no
observó
oportunamente
el
acto
ahora
cuestionado
(principio
de
convalidación).
Respecto
a
la
acusación
de
falta
de
competencia
en
la
emisión
de
las
resoluciones
en
razón
de
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
52/2014
modificó
resoluciones
que
fueron
emitidas
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
incurriendo
en
vulneración
del
principio
de
jerarquía
normativa
establecido
en
el
inc.
h)
del
art.
4
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
corresponde
precisar
que
de
fs.
128
a
129
cursa
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
0753/2007
por
la
que
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avoca
el
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
en
1500000
ha,
correspondientes
al
departamento
de
Santa
Cruz
en
aplicación
de
lo
establecido
en
por
el
art.
51
del
D.S.
N°
292015;
asimismo,
de
fs.
149
a
153,
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
procedimiento
RES-ADM
N°
RA-
SS
0563/2010
por
la
que
entre
otros
aspectos,
el
Director
Nacional
del
INRA
resuelve,
anular
la
Resolución
Administrativa
UIG-SAN
SIM-SC
N°
0033/2006
de
priorización
de
los
polígonos
102
y
127,
Resolución
Instructoria
UIG-SAN-SIM
SC
N°
0030/2006
y
en
base
a
la
avocación
descrita,
determinar
cómo
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
por
ejecución
directa
la
zona
denominada
Laguna
Concepción
y
otros;
de
fs.
159
a
160
cursa
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0674/2010,
por
la
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
resuelve
ampliar
el
plazo
dispuesto
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010;
de
fs.
193
a
198,
cursa
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
52/2014
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
en
cuyo
punto
resolutivo
segundo
dispone
el
reinicio
y
ampliación
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010.
Del
análisis
de
las
resoluciones
operativas
referidas,
se
infiere
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Monte
Alegría,
en
mérito
a
la
avocación
dispuesta
por
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
0753/2007,
el
Director
Nacional
del
INRA
emitió
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
correspondiente
al
área
del
predio
Monte
Alegría,
estableciendo
entre
otros
aspectos,
el
periodo
de
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
sin
embargo,
sin
que
conste
en
antecedentes
la
desavocación,
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
dispuso
la
ampliación
del
plazo
de
los
trabajos
de
campo
establecida
en
la
resolución
mencionada
antes.
No
obstante,
en
materia
agraria,
en
la
que
las
decisiones
versan
sobre
el
recurso
tierra,
el
análisis
jurídico
de
los
puntos
demandados
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo
deben
ser
considerados
de
forma
integral,
razón
por
la
que
corresponde
también
revisar
los
actuados
que
contaron
con
la
participación
activa
del
ahora
demandante:
A
fs.
204,
cursa
Acta
de
realización
de
campaña
pública
suscrita
entre
otros,
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca;
a
fs.
205,
cursa
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo,
suscrito
entre
otros,
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca;
a
fs.
206,
cursa
acta
de
cierre
de
relevamiento
de
información
en
campo,
suscrito
entre
otros,
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca;
a
fs.
207,
cursa
Carta
de
Representación
por
la
que
Victor
Hugo
Masanes
Arauz
designa
como
su
representante
a
Hernando
Duabyakosky
Vaca,
para
que
actúe
en
su
representación
en
todas
las
tareas
y
actividades
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
de
fs.
216
a
217,
cursa
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
Monte
Alegría
suscrita
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca,
en
calidad
de
representante;
a
fs,
218,
cursa
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
suscrita
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca;
de
fs.
223
a
225,
cursa
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
suscrito
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca;
de
fs.
227
a
233,
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
suscritas
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca;
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
331
a
341,
cursan
fotografías
de
mejoras,
en
las
que
aparece
el
representante
del
predio
junto
al
control
social
acreditado.
Los
actuados
referidos
nos
permiten
constatar
la
participación
activa
del
beneficiario
durante
el
saneamiento
del
predio
de
su
propiedad
a
través
del
representante
nombrado
al
efecto,
sin
embargo,
durante
todo
este
periodo
no
efectuó
reclamo
alguno
acerca
de
lo
que
hoy
considera
contrapuesto
a
la
normativa,
este
actuar
resulta
contrario
a
lo
pretendido
ahora,
puesto
que
conforme
a
normativa
pudo
oportunamente
hacer
uso
de
los
recursos
que
le
franquea
la
norma
sustantiva
agraria
para
impugnar
los
actos
que
considera
ahora
ilegales,
empero
no
fue
así,
sino
que
estuvo
a
las
resultas
de
lo
que
acontecía,
actitud
contraria
al
principio
de
eventualidad
por
el
que
el
administrado
se
encontraba
compelido
a
realizar
los
reclamos
correspondientes
a
través
de
los
medios
de
impugnación
en
el
momento
oportuno,
es
decir,
en
sede
administrativa
y
al
no
haberlo
hecho,
convalidó
todo
acto
del
ente
administrativo
en
razón
a
que
el
principio
de
convalidación
implica
consentir
lo
obrado
por
el
ente
administrativo
a
través
de
una
actividad
posterior
sin
haber
reclamado
oportunamente
el
el
vicio
de
nulidad,
lo
que
conlleva
la
preclusión
de
esa
potestad,
dado
que
cada
actuación
debe
ser
realizada
y
ejecutada
dentro
de
la
etapa
dispuesta
al
efecto
bajo
riesgo
de
no
poder
ser
planteada
en
lo
posterior,
como
se
pretende
ahora,
en
sede
jurisdiccional,
lo
que
no
resulta
coherente
pues
importaría
vulnerar
la
seguridad
jurídica.
Así
también
se
tiene
desarrollado
en
la
SCP
0009/2014
de
3
de
enero:
"Cada
etapa
del
proceso
tiene
un
tiempo
para
ser
cumplida
y
se
realizan
en
forma
sucesiva.
Vencido
el
plazo,
dicha
etapa
queda
cerrada,
bloqueada,
y
no
puede
volverse
sobre
sus
pasos.
Este
principio
puede
ser
rígido
o
elástico
-cuando
las
etapas
no
tienen
plazo-
y
si
son
rígidos
van
anexos
a
la
acumulación
de
defensas
(principio
de
eventualidad),
vale
decir
que
la
parte,
para
no
perder
sus
facultades
procesales,
opone
todas
las
defensas
en
un
mismo
acto.",
lo
que
no
ocurre
con
el
caso
de
autos.
Al
margen
del
discernimiento
previamente
efectuado
que
sin
duda
alguna,
deja
al
descubierto
la
conducta
pasiva
del
demandante
al
no
haber
reclamado
oportunamente
las
irregularidades
referidas,
no
se
explica
de
manera
precisa,
la
forma
o
el
modo
en
que
la
irregularidad
denunciada
le
hubiese
causado
indefensión
o
perjuicio
cierto
e
irreparable,
puesto
que
de
la
revisión
de
antecedentes,
como
se
constató
previamente,
se
verifica
la
participación
plena
y
activa
durante
el
saneamiento
del
beneficiario
a
través
de
su
representante,
quien,
hasta
la
conclusión
del
proceso,
no
formuló
reclamo
alguno
o
impugnación
alguna
en
contra
de
las
resoluciones
que
ahora
observa,
no
obstante
de
estar
establecido
en
el
procedimiento
la
posibilidad
de
impugnar
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
a
través
de
recursos
que
franquea
el
mismo,
ratificándose
de
este
modo
que
con
su
participación
fue
convalidada
la
observación
que
ahora
se
reclama,
operándose
el
principio
de
convalidación
del
acto
y
el
principio
de
trascendencia
por
el
cual
no
es
admisible
la
nulidad
por
la
nulidad
misma
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
puesto
que
para
que
opere
la
misma,
se
debe
probar
el
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
en
el
caso
de
autos
no
fue
demostrado,
razones
por
las
que
lo
acusado
en
este
punto
carece
de
fundamento.
En
lo
relacionado
al
reclamo
de
sobreposición
de
resoluciones
determinativas
de
área
de
saneamiento,
el
actor
refiere
que
la
Resolución
Administrativa
DDJS-SAN
SIM-SC
Nº
0373/2006
"se
sobrepone
su
área
determinada
a
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RES-ADMM-
Nº
RA-SSO
563/2010"
(sic),
esto,
en
razón
a
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
Nº
52/2014
anula
obrados
solo
hasta
la
resolución
373
referida,
siendo
que
correspondía
establecer
la
nulidad
de
la
misma
resolución,
vulnerándose
de
este
modo
lo
establecido
por
el
art.
151
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
concordante
con
el
art.
278
del
actual
reglamento
agrario.
De
la
revisión
de
la
Resolución
Administrativa
DDJS-SAN
SIM-SC
Nº
0373/2006
cursante
de
fs.
18
a
20
de
antecedentes,
se
verifica
que
la
misma
no
constituye
una
resolución
determinativa
de
área
en
alguna
de
las
modalidades
de
saneamiento
establecidas
por
el
art.
69
de
la
L.
Nº
1715,
puesto
que
en
el
punto
resolutivo
primero,
la
autoridad
administrativa
dispone
declarar
área
priorizada
el
polígono
136
que
comprende
a
los
predios
denominados
Villa
Alicia,
La
Victoria,
El
Trece,
Monte
Alegría
y
Las
Mercedes,
razón
por
la
que
no
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecerse
que
el
área
determinada
en
dicha
resolución
se
sobrepondría
a
la
establecida
por
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RES-ADMM-
Nº
RA-SSO
563/2010.
Sin
embargo,
al
margen
de
que
la
parte
actora,
como
se
vio
precedentemente,
tampoco
en
este
punto
explica
cómo
este
hecho
le
causaría
indefensión
y
vulneración
en
sus
elementales
derechos,
tampoco
demuestra
con
hechos
irrefutables
el
incumplimiento
de
la
normativa
invocada,
es
decir,
del
art.
151
del
D.S.
Nº
25763
vigente
a
momento
de
evacuarse
la
Resolución
Administrativa
DDJS-SAN
SIM-SC
Nº
0373/2006
y
el
art.
278
del
D.S.
Nº
29215,
vigente
durante
la
sustanciación
del
proceso,
toda
vez
que
el
art.
151
del
D.S.
Nº
25763,
prescribe:
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
como
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada".
Asimismo,
el
art.
278.I
del
D.S.
N°
29215
establece:
Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada.
Es
decir,
que
si
bien
se
menciona
una
resolución
(373/2006)
que
según
el
actor,
determinaría
un
área
para
el
saneamiento,
la
misma
que
estuviese
sobrepuesta
a
otra
área
determinada
mediante
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RES-ADMM-
Nº
RA-SSO
563/2010,
sin
embargo
no
explica
en
forma
clara
y
precisa
en
qué
momento
se
produce
la
sobreposición
de
un
área
determinada
en
una
modalidad
distinta
a
la
que
fue
determinada
mediante
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RES-ADMM-
Nº
RA-SSO
563/2010,
siendo
que
esta
última
establece
un
área
determinada
para
la
ejecución
del
saneamiento
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
razón
por
la
que
la
acusación
formulada
por
el
actor
en
este
punto
carece
de
sustento.
En
relación
a
la
falta
de
publicación
mediante
edicto
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
52/2014
de
7
de
marzo
de
2014,
el
D.S.
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
D.S.
N°
29215
dispone:
Art.
294.-
(RESOLUCIÓN
DE
INICIO
DEL
PROCEDIMIENTO).
I.
La
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono
,
pudiendo
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área,
cuando
operativamente
sea
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte.
(...).
III.
La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
polígono
de
saneamiento,
intimará:
a)
A
propietarios
o
subadquirente(s)
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
beneficiarios
o
subadquirente(s)
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
y
c)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión.
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución,
el
mismo
que
no
deberá
exceder
de
treinta
(30)
días
calendario.
Asimismo,
quedarán
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
en
los
términos
establecidos
en
la
ley
y
el
presente
Reglamento.(...)
V.
La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional;
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno.
También
será
puesta
en
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
bajo
constancia,
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(...)
(Negrilla
añadida).
Del
análisis
de
la
norma
se
infiere
que
la
misma,
al
margen
de
disponer
la
publicación
de
la
resolución
mediante
edicto,
por
un
medio
de
prensa,
tiene
como
finalidad
primordial
lograr
la
intervención
de
los
interesado
con
la
finalidad
de
darles
oportunidad
para
que
puedan
apersonarse
y
participar
activamente,
suscribiendo
actuados
como
en
el
caso
de
autos
o
en
su
caso,
planteando
los
reclamos
que
creyeren
pertinentes.
El
tratamiento
doctrinario
respecto
al
Procedimiento
Administrativo
explica
que
éste,
debe
enmarcarse
a
un
conjunto
de
formalidades
y
requisitos
que
el
ordenamiento
jurídico
vigente
se
encarga
de
precisar,
formalidades
a
las
que,
la
Administración
Pública
debe
sujetarse
en
el
curso
de
la
formación,
modificación
y
extinción
de
sus
declaraciones
y
decisiones
administrativas,
salvándose
aquellos
actos
u
omisiones
que
conforme
a
los
principios
de
trascendencia,
convalidación
y/o
finalidad
del
acto,
no
afecten
el
acto
cuestionado.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Monte
Alegría,
de
fs.
193
a
198
cursa
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
52/2014
de
7
de
marzo
de
2014.
De
fs.
199
a
200,
cursa
Edicto
Agrario
correspondiente
a
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM-RA-SS
N°
52/2014
de
7
de
marzo
de
2014.
A
fs.
202,
cursa
factura
de
publicación
radial
del
aviso
público
correspondiente
a
los
polígonos
136
y
117.
A
fs.
204,
cursa
acta
de
realización
de
campaña
pública
suscrita
entre
otros,
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca.
A
fs.
205,
cursa
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo,
suscrito
entre
otros,
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca.
A
fs.
206,
cursa
acta
de
cierre
de
relevamiento
de
información
en
campo,
suscrito
entre
otros,
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca.
A
fs.
207,
cursa
Carta
de
Representación
por
la
que
Victor
Hugo
Masanes
Arauz
designa
como
su
representante
a
Hernando
Duabyakosky
Vaca,
para
que
actúe
en
su
representación
en
todas
las
tareas
y
actividades
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio.
De
fs.
216
a
217,
cursa
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
Monte
Alegría
suscrita
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca,
en
calidad
de
representante.
A
fs,
218,
cursa
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
suscrita
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca.
De
fs.
223
a
225,
cursa
formulario
de
Verificación
de
FES
en
Campo,
suscrito
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca.
De
fs.
227
a
233,
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
suscritas
por
Hernando
Duabyakosky
Vaca.
De
fs.
331
a
341,
cursan
fotografías
de
mejoras,
en
las
que
aparece
el
representante
del
predio
junto
al
control
social
acreditado.
En
este
contexto,
se
infiere
sin
lugar
a
duda
que
el
ahora
actor,
tomó
conocimiento
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
(mensura
y
encuesta
catastral)
del
predio
Monte
Alegría,
participando
activamente,
tanto
en
forma
personal,
suscribiendo
la
designación
de
su
representante
y
a
través
de
este
último
en
todo
el
transcurso
del
proceso,
concluyéndose
que,
si
bien
se
extraña
en
antecedentes
la
publicación
en
medio
de
prensa
escrito
del
edicto
correspondiente
a
la
RES-ADM-RA-SS
N°
52/2014
de
7
de
marzo
de
2014,
sin
embargo,
no
es
menos
cierto
que
la
finalidad
perseguida
fue
cumplida
a
cabalidad
(Principio
de
Finalidad
del
Acto)
y
al
haber
suscrito
actuados
durante
el
saneamiento,
cualesquier
irregularidad
fue
convalidada
tácitamente,
a
través
del
representante
(Principio
de
Convalidación),
por
no
haberse
observado
o
recurrido
de
nulidad
conforme
a
los
prescrito
por
ley,
resultando
de
este
modo,
sin
sustento
lo
acusado
por
el
demandante
en
este
punto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
errónea
interpretación
de
la
norma,
corresponde
en
forma
previa
revisar
la
norma
adjetiva
con
relación
a
lo
acusado
que
se
encuentra
referido
a
que
si
bien
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
constató
el
cumplimento
de
la
función
económico
social
en
el
predio,
sin
embargo,
en
consideración
a
un
estudio
multitemporal
de
imágenes
se
hubiese
determinado
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
ahora
actor.
El
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
establece:
III.
La
Función
Económico
Social
comprende,
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento
;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal.
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos
.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
(...)
VII.
En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado
.
El
D.S.
N°
29215,
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
con
relación
a
lo
acusado,
dispone:
Art.
155.-
(...)
A
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económico
-
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
límites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
de
uso
de
suelo.
Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
-
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
partes.
Art.
159.-
(Verificación
en
Campo
e
Instrumentos
Complementarios).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite
,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
.
Art.
161.-
(Carga
de
la
Prueba
y
Oportunidad).
El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo
.
Asimismo,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Monte
Alegría,
se
verifica
la
existencia
de
los
siguientes
actuados:
De
fs.
216
a
217,
cursa
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
Monte
Alegría.
A
fs.
218,
cursa
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
en
el
que
consta
la
recepción
por
parte
del
INRA
de
la
documentación
presentada
durante
el
trabajo
de
campo.
A
fs.
220,
cursa
certificado
de
vacunación
contra
fiebre
aftosa
de
25
de
noviembre
de
2013.
A
fs.
221,
cursa
certificación
del
SENASAG,
de
17
de
marzo
de
2014,
por
el
que
se
certifica
que
el
predio
en
cuestión
cumple
con
todos
los
ciclos
de
vacunación
las
dos
veces
al
año
según
las
norma
sanitarias
de
vacunación
y
todos
los
programas
de
serologías
e
inmunidad
poblacional.
A
fs.
222,
cursa
certificación
del
SENASAG
de
6
de
mayo
de
2013
por
el
que
se
certifica
que
el
predio
en
cuestión
cumple
con
todos
los
ciclos
de
vacunación
las
dos
veces
al
año
según
las
norma
sanitarias
de
vacunación
y
todos
los
programas
de
serologías
e
inmunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poblacional..
De
fs.
223
a
225,
cursa
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
en
el
que
se
registra
la
existencia
en
el
predio
de
32
cabezas
de
ganado
mayor,
marca
de
ganado
"H"
registrado
en
FEGASACRUZ,
pastizales
cultivados
en
la
superficie
de
1212.6500
ha,
casa,
corrales,
atajado,
poza,
bretes.
Asimismo
en
el
espacio
de
observaciones
consta
que
el
representante
del
predio
manifestó
que
el
plazo
para
la
verificación
de
al
FES
es
muy
corto,
puesto
que
el
agua
está
abundante
en
los
campos
por
las
lluvias
y
que
el
ganado
está
bastante
chúcaro,
razón
por
la
que
se
hace
difícil
juntarlo
y
exhibe
acta
de
vacunación.
A
fs.
226,
cursa
acta
de
conteo
de
ganado,
por
el
que
se
da
cuenta
de
la
existencia
de
32
cabezas
de
ganado
mayor
con
la
marca
"H"
registrada
en
FEGASACRUZ.
De
fs.
329
a
330,
cursa
registro
de
mejoras
en
el
que
se
registra
la
existencia
al
interior
del
predio
de
varias
mejoras
entre
las
que
se
encuentran
dos
casas,
corral,
corralón,
dos
atajados,
pozo
artesiano
con
tanque
de
agua
y
varias
superficies
de
pasto
de
la
variedad
Tanzania.
De
fs.
331
a
345,
cursan
fotografías
de
mejoras
y
ganado
del
predio.
A
fs.
369,
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económico
Social,
en
el
que
se
establece
a
efecto
de
consolidación,
la
superficie
de
1867.5896
ha,
aclarando
que
la
principal
actividad
del
predio
es
la
ganadera,
además
que
cumple
con
la
FES.
De
fs.
374
a
379,
cursa
Informe
de
análisis
multitemporal
del
predio
Monte
Alegría
COI-INF-N°
447/2014
en
el
que
se
establece
que
en
las
imágenes
de
1996,
1999,
2000
no
se
aprecia
actividad
"inotrópica"
(sic),
suponiéndose
que
se
ha
querido
referir
a
actividad
humana
o
antrópica.
De
fs.
398
a
403,
cursa
Informe
en
Conclusiones
del
predio
Monte
Alegría
que
en
lo
relevante
y
referente
a
la
acusación
analizada
refiere
en
el
espacio
de
observaciones
del
acápite
2.
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
"Mediante
Informe
Técnico
DDSC-
CO-I-INF.
N°
0447/2014
de
fecha
24
de
marzo
de
2014
(...)
en
el
año
2008
recién
se
observa
actividad
antrópica
en
la
parte
norte
del
predio;
por
consiguiente
su
asentamiento
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
tanto
se
considera
al
beneficiario
como
Poseedor
Ilegal".
En
el
espacio
de
observaciones
del
punto
3
de
Análisis
Técnico
Legal,
refiere
que:
"De
acuerdo
al
cálculo
de
cumplimiento
de
Función
Económico
Social,
el
beneficiario
del
predio
Monte
Alegría
se
hallaría
cumpliendo
la
FES
sobre
la
superficie
de
1660.1781
ha"
,
información
contradictoria
a
lo
establecido
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
FES
de
fs.
369
en
la
que
se
estableció
otra
superficie
con
cumplimiento
de
FES,
sin
aclararse
del
porqué
de
la
diferencia,
sin
embargo,
se
cierra
el
acápite
indicando
que:
"...se
evidencia
que
en
el
predio
MONTE
ALEGRÍA
se
ha
desarrollado
actividad
antrópica
a
partir
del
año
2005,
estableciéndose
de
esta
manera
su
POSESIÓN
ILEGAL
(...)"
En
el
punto
3.2
Variables
Legales
-
Antigüedad
de
la
Posesión,
refiere
que:
"Según
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
campo,
el
interesado
Victor
Hugo
Masanes
Arauz.
Asimismo,
se
considera
como
superficie
en
posesión
ilegal
al
predio
"MONTE
ALEGRÍA"
por
no
estar
comprendido
dentro
los
alcances
del
art.
309
del
reglamento
D.S.
N°
29215".
En
lo
concerniente
a
los
antecedentes
agrarios
presentados
por
el
beneficiario,
refiere
que
el
expediente
N°
37397
"Monte
Alegría"
se
encuentra
desplazado
a
una
distancia
aproximada
de
25
km
del
predio
objeto
de
saneamiento
y
los
otros
antecedentes
sobrepuestos
al
área,
no
guardan
relación
con
el
predio,
razón
por
la
que
no
se
toma
en
cuenta
para
la
valoración
y
se
considera
al
beneficiario
del
predio
Monte
Alegría
como
poseedor
Ilegal.
En
el
punto
de
Valoración
de
la
Función
social,
realiza
el
análisis
de
que:
"Según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
denominado
"Monte
Alegría",
clasificado
como
Mediana
Propiedad
Ganadera
cumple
la
Función
Económico
Social
conforme
a
lo
previsto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículo
166
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
,
sin
embargo
de
acuerdo
al
Informe
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-COI-INF.
N°
0447/2014
de
fecha
24
de
marzo
de
2014,
se
evidencia
que
en
el
predio
"Monte
Alegría"
las
actividades
antrópicas
recién
se
desarrollaron
desde
los
años
2005
adelante,
estudios
realizados
complementariamente
de
conformidad
al
Art.
159
del
reglamento
agrario
en
actual
vigencia,
estableciéndose
de
esta
manera
su
posesión
ilegal,
donde
el
beneficiario
desarrolla
mejoras
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
en
concordancia
al
artículo
310
del
D.S.
N°
29215".
Con
estos
antecedentes,
se
sugiere
emitir
resolución
administrativa
de
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Victor
Hugo
Masanes
Arauz
por
transgredir
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
en
conformidad
a
los
arts.
310,
341
parág.
II,
num.
2
y
346
del
D.S.
N°
29215
en
la
superficie
de
2592.1774
ha.
De
la
revisión
de
la
normativa
referida
anteriormente
se
establece
que
el
medio
idóneo
para
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
es
durante
la
verificación
directa
en
el
predio,
es
decir,
durante
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
la
FES
comprende
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
asimismo,
es
admisible
toda
prueba
que
puede
ser
presentada
tanto
por
el
ente
administrativo
o
por
los
interesados
y
el
INRA
puede
utilizar
instrumentos
complementarios
a
efecto
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
como
ser
imágenes
satelitales
y
otros,
sin
embargo,
estos
instrumentos
no
pueden
sustituir
la
verificación
que
se
realiza
in
situ.
Bajo
este
contexto
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
resulta
incuestionable
que
la
entidad
administrativa,
habiendo
verificado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
realizado
en
el
predio
Monte
Alegría,
la
existencia
de
ganado,
así
como
infraestructura
y
pasto
sembrado,
aspectos
recopilados
en
el
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
de
fs.
223
a
225,
estableció
en
la
ficha
de
cálculo
de
FES
de
fs.
369
que
el
referido
predio
cumple
la
Función
Económica
Social
en
el
superficie
de
1867.5896
ha,
aspecto
ratificado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
sin
embargo,
en
consideración
al
estudio
multitemporal
de
imágenes
satelitales
(fs.
374
a
379),
por
el
que
se
estableció
que
en
el
predio
Monte
Alegría
no
se
evidenció
actividad
humana
en
las
imágenes
de
1996,
1999,
2000,
sumado
a
la
calidad
de
poseedor
del
beneficiario
en
razón
de
que
el
antecedente
agrario,
respaldo
de
su
derecho
propietario
se
encuentra
desplazado
a
25
km,
se
determinó
la
ilegalidad
de
posesión,
declarando
la
superficie
del
predio
como
tierra
fiscal.
No
obstante,
de
la
lectura
atenta
del
referido
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF-N°
447/2014
de
24
de
marzo
de
2014
se
establece
que
el
mismo,
si
bien
refiere
que
de
acuerdo
al
estudio
de
imágenes
satelitales
correspondientes
a
las
gestiones
1996,
1999
y
2000,
no
se
verifica
actividad
antrópica
en
el
predio
Monte
Alegría,
sin
embargo,
en
el
párrafo
tercero
del
punto
2.3
Limitaciones
refiere
"Debido
a
que
todos
los
materiales
de
la
tierra
reflejan
o
emiten
energía
electromagnética.
Los
sensores
miden
la
intensidad
de
la
radiación
electromagnética
emitida
por
un
objeto
y
estudian
sus
propiedades
físicas
a
partir
de
su
variación
con
la
frecuencia,
el
valor
de
radiación
que
emiten
coberturas
muy
pequeñas,
hace
difícil
su
diferenciación",
es
decir
que
las
imágenes
analizadas
tendrían
limitaciones
entre
las
que
se
encuentra
la
imposibilidad
de
diferenciación
de
coberturas
muy
pequeñas,
no
especificándose
en
el
referido
informe
lo
que
constituirían
dichas
coberturas,
ni
la
magnitud
de
las
mismas
expresadas
en
medidas
de
superficie
como
ser,
centímetros,
metros
o
finalmente
en
hectáreas.
Asimismo,
al
pie
de
las
imágenes
correspondientes
a
las
gestiones
1996,
1999
y
2000
se
encuentra
la
inscripción
que
detalla,
"que
por
sus
resoluciones
y
pixeles
de
30x30,
no
se
aprecia
actividad
antrópica
dentro
del
predio
Monte
Alegría,
se
observan
vías
de
acceso
como
caminos
internos
que
atraviesan
la
propiedad",
(negrilla
nuestra),
es
decir
que
se
atribuye
a
la
resolución
de
la
imagen
el
que
no
se
pueda
identificar
actividad
humana
al
interior
del
predio,
aspecto
que
el
informe
en
cuestión
no
termina
de
aclarar,
no
obstante,
al
margen
de
esta
otra
incoherencia,
debe
considerarse
que
los
caminos
constituyen
también
parte
de
la
actividad
realizada
por
la
mano
del
hombre,
por
lo
que
resulta
impreciso
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contradictorio
afirmar
que
por
un
lado
no
se
hubiese
identificado
actividad
antrópica
cuando,
por
otro
lado,
se
identifican
vías
de
acceso
y
caminos
que
atraviesan
la
propiedad.
Razón
más
que
suficiente
para
determinar
que
correspondía
al
ente
administrativo
aplicar
el
procedimiento
agrario
en
lo
relacionado
a
la
verificación
de
la
FES,
siendo
el
medio
idóneo
de
su
verificación,
la
directa
comprobación
"in
situ",
así
como
también
lo
entendió
el
mismo
ente
administrativo
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
I
-
INF.
N°
0296/2014
de
5
de
marzo
de
2014,
cursante
de
fs.
181
a
192,
en
el
acápite
4.3.1
refiere
subrayando
el
texto
que:
"...si
bien
es
cierto
que
mediante
imágenes
satelitales
se
tendría
que
confirmar
la
existencia
de
mejoras
sobre
la
superficie
del
predio,
sin
embargo,
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
debe
ser
en
campo,
específicamente
en
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siendo
las
imágenes
únicamente
un
medio
complementario
de
apoyo
(...)",
pero
pese
a
esta
afirmación
del
mismo
ente
administrativo,
se
vulnera
la
norma
adjetiva
al
considerar
imágenes
satelitales
y
desvirtuar
lo
verificado
en
campo
en
base
a
esta
información
considerada
complementaria.
Con
estos
antecedentes
se
infiere
que
la
entidad
administrativa,
a
tiempo
de
asumir
la
determinación
de
considerar
al
beneficiario
del
predio
como
poseedor
ilegal,
lo
hizo
apartándose
de
la
norma
que
en
forma
explícita
dispone
que
el
medio
idóneo
de
verificación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
campo
y
que
los
instrumentos
complementarios,
como
las
imágenes
satelitales
no
pueden
sustituir
la
verificación
directa
en
campo
,
además,
lo
hizo
en
base
a
un
estudio
de
imágenes
satelitales
que
contiene
limitaciones
y
contrariedades
,
vulnerando
el
debido
proceso
y
lo
establecido
por
el
art.
2.IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215
y
por
ende
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
393
y
397
parágs.
I
y
III,
sobre
la
obligación
del
Estado
de
reconocer,
proteger
y
garantizar
la
propiedad
individual
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
la
FS
o
la
FES.
Al
haberse
evidenciado
la
vulneración
y
violación
de
las
normas
indicadas
de
saneamiento
que
vulneran
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
cuyo
incumplimiento
no
puede
ampararse
o
justificarse
por
un
accionar
u
omisión
del
beneficiario,
a
quien
se
le
ha
considerado
como
poseedor
ilegal,
ya
que
hacen
a
obligaciones
propias
que
tiene
la
administración,
en
este
caso
el
INRA,
para
ejecutar
un
correcto
proceso
de
saneamiento,
en
el
marco
del
debido
proceso,
máxime
si
las
normas
que
regulan
la
FES,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215,
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
por
lo
que
el
INRA
deberá
subsanar
estas
omisiones
y
realizar
una
correcta
y
real
valoración
de
los
antecedentes
constatados
durante
la
verificación
en
campo
como
prueba
esencial.
Con
relación
a
la
prueba
presentada
por
el
INRA
adjunto
a
la
demanda,
al
no
haber
formado
parte
del
proceso,
no
es
considerada
la
misma,
toda
vez
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
calificado
como
de
puro
derecho,
versa
sobre
los
antecedentes
que
dieron
lugar
a
resolución
impugnada
y
que
constan
en
el
cuaderno
procesal,
los
mismos
que
también
fueron
de
conocimiento
del
actor.
Por
los
extremos
referidos
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
Monte
Alegría,
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
constitucional,
incumplimiento
de
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento,
al
no
observar
el
INRA
en
su
accionar
las
previsiones
establecidas
en
los
arts.
393,
397
de
la
C.P.E.,
art.
2.IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
16
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
22
a
23,
interpuesta
por
Rodolfo
Brunner
Díaz
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
de
Victor
Hugo
Masanes
Arauz,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
nula
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
099/2015
de
23
de
enero
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
Monte
Alegría,
anulando
obrados
hasta
fs.
398
inclusive,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizar
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
en
apego
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
norma
adjetiva
agraria
y
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforme
Agraria.
No
suscribe
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022