TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
014/2016
Expediente:
Nº
1460-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s):
Marìa
Cristina
Carballo
Arcienega
en
representación
de
Felix
Cespedes
Quiroz
Demandado
(s):
Junta
Vecinal
"Siqui-Siquia"
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
19
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-002170
de
fs.
42
a
55,
interpuesta
por
María
Cristina
Carballo
Arcienega
en
representación
de
Félix
Céspedes
Quiroz
contra
la
Junta
Vecinal
"Siqui-Siquia",
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
Cristina
Carballo
Arcienega
en
representación
de
Félix
Céspedes
Quiroz,
mediante
memorial
de
fs.
42
a
45,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-002170
de
28
de
septiembre
de
2012,
manifestando
que
su
mandante
se
declaró
heredero
de
sus
abuelos
fallecidos
Tiburcio
Céspedes
Medrano
y
Felipa
Soliz
Limache,
quienes
fueron
legitimos
propietarios
y
poseedores
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
de
"Siqui-Siquia"
jurisdicción
del
cantón
Sipe
Sipe,
provincia
de
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
con
la
extensión
superficial
de
7244
m2.,
así
también
refiere
acompañar
certificación
de
posesión
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
"Siqui-Siquia"
de
9
de
noviembre
de
2006,
y
que
sobre
su
parcela
de
propiedad
la
Junta
Vecinal
"Siqui-Siquia"
obtuvo
título
ejecutorial
objeto
de
la
presente
demanda,
que
afecta
el
ejercicio
de
los
derechos
de
su
mandante,
en
base
los
fundamentos
de
su
demanda:
1.-
Señala
que
la
Comunidad
de
"Siqui-Siquia",
sustanció
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
el
que
se
incluyó
su
parcela
y
que
de
manera
fraudulenta
e
irregular,
se
consignó
como
beneficiaria
a
la
Junta
Vecinal
de
"Siqui-Siquia",
emitiendo
a
su
favor
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PCM-NAL
002170,
28
de
septiembre
de
2012,
expediente
N°
I-18817,
que
adjunta
a
la
presente
demanda,
por
el
que
se
evidencia
que
la
"JUNTA
VECINAL
SIQUI-
SIQUIA";
ha
conseguido
la
titulación
individual
vía
Dotación
la
propiedad
agraria
denominada
Junta
Vecinal
"Siqui-Siquia"
Parcela
510
de
una
extensión
superficial
de
13.6827
has,
ubicado
en
el
cantón
Sipe
Sipe,
sección
Segunda,
provincia
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba,
como
resultado
de
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
sustanciado
por
la
OTB
de
"Siqui-Siquia",
indica
también
que
no
fueron
notificados
los
miembros
de
la
familia
Céspedes,
para
que
puedan
participar
en
las
pericias
de
campo,
con
el
falso
argumento
de
que
eran
poseedores
legales
y
que
se
encontraba
en
posesión
pacifica,
pública
y
continua
desde
antes
del
18
de
octubre
de
1996
de
esta
forma
irregular
se
incluyó
los
terrenos
de
la
familia
Céspedes,
dentro
el
área
colectiva
de
la
Junta
Vecinal
de
"Siqui-
Siquia".
Asimismo
refiere
que
por
el
plano
predial
que
acompaña
su
mandante
dicha
adjudicación
se
tramitó
sobreponiéndose
en
su
totalidad
al
lote
de
terreno
de
su
mandante,
ignorando
y
desconociendo
deliberadamente
su
derecho
de
propiedad
y
posesión
legal,
siendo
que
su
mandante
es
el
que
se
encuentra
en
posesión
ininterrumpida
continua
cumpliendo
la
función
social
tal
como
acredita
la
certificación
emitida
por
la
OTB
de
"Siqui-Siquia",
que
también
acompaña.
Refiere
también
que
la
Junta
Vecinal
de
"Siqui-Siquia"
no
cumple
los
presupuestos
establecidos
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
Nº
29215
siendo
que
la
posesión
de
la
junta
vecinal
"Siqui-Siquia"
jamás
fue
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
tampoco
trabajo
ni
estuvo
en
posesión
legal
pacífica
y
continua
del
predio,
afectando
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
y
que
fue
de
pleno
conocimiento
de
la
ahora
demandada
Junta
Vecinal
"Siqui-Siquia"
y
de
las
autoridades
administrativas
del
INRA
al
no
haber
anulado
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
RSS
PP
Nº
083/2005,
por
lo
tanto
se
ha
violado
las
disposiciones
aplicables
a
la
categoría
de
poseedor
legal
en
el
informe
en
conclusiones
y
posteriormente
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
habiendo
inducido
al
INRA
al
error
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esencial
y
simulación
absoluta
,
ya
que
se
omitió
deliberadamente
informar
que
los
terrenos
no
eran
fiscales
y
que
se
simuló
estar
en
posesión
pacífica
y
continuada
en
dicho
terreno,
aspecto
que
no
es
cierto
y
se
encuentran
contradichos
con
la
realidad.
En
mérito
a
los
fundamentos
expuestos,
pide
se
falle
declarando
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nulo
el
Título
Ejecutorial
Nº
PCM-NAL-002170,
de
28
de
septiembre
de
2012,
emitido
a
favor
de
la
Junta
Vecinal
"Siqui-Siquia";
y
disponga
la
cancelación
total
del
Registro
en
Derechos
Reales
de
la
Partida
computarizada
Nº
3.09.2.01.0006741
de
20
mayo
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
por
Orlando
Cuba
Mariaca
y
Eusebio
Enríquez
Soliz
en
representación
de
la
Junta
Vecinal
"Siqui-Siquia",
en
el
término
de
ley
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
70
a
74
de
obrados,
argumentando
lo
siguiente:
En
relación
al
punto
uno,
refiere
que
es
falso,
ya
que
el
señor
Félix
Céspedes
no
ha
participado
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
se
ha
realizado
en
la
comunidad,
siendo
que
se
realizó
las
respectivas
publicaciones
tanto
en
la
prensa
oral
y
escrita,
intimando
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
apersonarse
al
INRA.
Lo
cierto
es
que
el
señor
Céspedes
nunca
ha
trabajado
en
la
tierra,
razón
por
lo
que
no
se
lo
notifico
personalmente,
ya
que
no
vive,
ni
ha
vivido
en
la
comunidad,
no
vulneró
su
derecho
a
la
defensa.
Refiere
también
que
la
Junta
Vecinal
de
"Siqui-Siquia"
no
se
sobrepone
a
su
derecho
de
propiedad
y
posesión
ya
que
nunca
ha
tenido
posesión
en
el
terreno
y
la
supuesta
certificación
de
posesión,
emitida
en
favor
de
Félix
Céspedes
Quiroz,
por
la
Comunidad
de
"Siqui-Siquia";
es
falsa
y
temeraria,
ya
que
nunca
ha
estado
en
posesión.
Sostiene
que
en
relación
a
los
presupuesto
no
cumplidos;
como
la
posesión
legal
anterior
a
la
promulgación
de
la
L
Nº
1715,
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
no
afectación
de
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos,
han
sido
verificados
por
la
brigada
del
INRA,
al
momento
de
realizar
las
pericias
en
campo,
tal
como
se
demuestra
en
la
correspondiente
ficha
catastral,
siendo
que
el
derecho
de
propiedad
del
Señor
Céspedes
es
fraudulento
no
teniendo
tradición
en
expediente
agrario
y
no
tiene
como
antecedentes
títulos
ejecutoriales
otorgados
por
la
reforma
agraria,
por
lo
tanto
ni
siquiera
es
poseedor,
careciendo
de
legalidad
para
presentar
la
presente
demanda.
Concluyen
solicitando
que,
por
los
fundamentos
legales
expuestos,
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
en
consecuencia
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
PCM-NAL-OO2170,
de
28
de
septiembre
de
2012
y
el
proceso
agrario
que
sirvió
como
antecedente
para
su
emisión,
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
la
respuesta,
replica
y
duplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
en
el
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
La
emisión
de
un
título
ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional
sino
que,
necesariamente,
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
planteada,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad."
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
suma,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluyéndose
que:
1.-
En
relación
al
error
esencial
y
simulación
absoluta
en
el
que
habría
incurrido
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
emitir
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-
NAL-002170;
los
arts.
64
y
66,
parágrafo
I,
numerales
1
y
6
de
la
L.
N°
1715
prescriben:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria(...)"
y
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
ésta
ley
(...).
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta".
En
éste
marco
legal,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
ley,
es
el
encargado
de
iniciar
(de
oficio
o
a
petición
de
parte),
sustanciar
y
concluir
los
procesos
de
saneamiento
de
predios
agrarios.
La
Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
Legales)
de
la
L.
N°
3545,
respecto
a
la
posesión
señala:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
,
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económico-
Social,
según
corresponda
,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos".
El
art.
309
parágrafos
I
y
III
del
D.S.
N°
29215
en
lo
pertinente
señala:
"I
(...).
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
"
y
"III.
Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes"
.
El
art.
310
del
precitado
cuerpo
legal
prescribe:
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social
,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos".
En
ese
contexto
normativo
desarrollado
previamente
permite
identificar
los
elementos
que
la
autoridad
administrativa
deberá
considerar
a
efectos
de
determinar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
de
predios
agrarios
sujetos
a
saneamiento,
en
éste
orden:
a)
Posesión
pacífica
y
continuada
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
b)
Cumplimiento
efectivo
de
la
función
social
o
función
económico
social
aspecto
a
verificarse
solo
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
c)
No
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
y
d)
No
recaiga
sobre
áreas
protegidas
salvo
las
excepciones
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
elementos
que
deben
concurrir
de
forma
simultánea
en
sentido
de
que
la
inexistencia
de
uno
de
ellos
determina
que
la
posesión
escape
de
los
márgenes
de
la
legalidad.
(SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
037/2015
de
26
de
junio
de
2015).
De
lo
referido
y
en
relación
a
los
puntos
que
se
argumenta
se
tiene
que
a
fs.,
358
vta.,
cursa
acta
de
certificación
de
legalidad
y
antigüedad
de
posesión
emitida
por
la
Comunidad
Agraria
OTB
"Siqui-Siquia";
a
fs.
356
cursa,
registro
de
saneamiento
interno
levantado
a
nombre
de
la
Junta
Vecinal
"Siqui-Siquia",
signada
con
el
número
de
parcela
510,
con
superficie
declara
de
13.7200
has.,
teniendo
como
actividad,
agrícola,
con
fecha
de
posesión
15
de
julio
de
1978,
por
lo
que
se
concluye
que,
la
autoridad
administrativa,
determina
reconocer,
a
favor
de
la
Junta
Vecinal
"Siqui-Siquia",
la
parcela
510,
con
una
superficie
de
13.6827
has,
ubicado
en
el
cantón
Sipe-Sipe,
sección
segunda
de
la
provincia
de
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba,
De
lo
expuesto
previa
verificación
en
campo
del
cumplimiento
de
la
función
social,
lo
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consta
en
el
libro
de
saneamiento
interno,
al
no
cursar
en
antecedentes,
documentación
a
través
de
la
cual
se
acredite
o
haga
presumir
que
el
predio
haya
sido
reclamado
por
el
actor,
se
concluye
que
la
autoridad
administrativa,
consideró
los
hechos
que
fueron
de
su
conocimiento
aplicando
la
normativa
aplicable
al
caso
en
tal
razón,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
ha
emitido
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-
NAL
002170
en
consideración
a
la
información
que
fue
de
su
conocimiento,
no
existiendo
por
lo
mismo,
error
esencial
que
destruya
su
voluntad
,
toda
vez
que,
como
se
tiene
dicho,
su
sentir
fue
guiado
por
la
documentación
generada
conforme
a
normativa
en
vigencia,
en
suma,
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa
actuó
en
base
a
la
información
que
fue
de
su
conocimiento
,
no
existiendo
error
a
tiempo
de
considerar
la
misma,
debiendo
remarcarse
que,
como
se
tiene
previamente
desarrollado,
el
"error
esencial"
debe,
necesariamente,
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
conocimiento
de
la
autoridad
que
emite
el
acto
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
a
la
emisión
y/o
creación
del
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
(actuados)
que
cursan
en
antecedentes.
2.-
Respecto
a
la
simulación
absoluta
;
conforme
al
registro
de
saneamiento
interno
cursante
a
fs.
356
y
la
certificación
de
la
legalidad
y
antigüedad
de
la
posesión
cursante
a
fs.
358
vta.
de
1
de
diciembre
de
2010
se
concluye
que,
quien
estaba
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
en
la
parcela
signada
con
el
número
510,
a
tiempo
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento
es
la
Junta
Vecinal
"Siqui
Siquia",
información
que
no
se
encuentra
contradicha
por
actuados
anteriores
y/o
posteriores,
debiendo
considerarse
que
en
el
proceso
de
generación
de
información
participaron,
no
únicamente,
los
directamente
interesados,
sino
una
entidad
estatal
con
plenas
competencias
para
el
efecto,
dando
fé
de
lo
actuado
aspecto
que
otorga,
no
simplemente
validez,
a
los
actos
del
proceso
sino
principalmente
fuerza
probatoria
cuyo
valor
resulta
indiscutible
salvo
que
la
misma
quede
desvirtuada
conforme
a
mecanismos
(adecuados)
que
fija
la
ley.
En
este
contexto,
deberá
entenderse
que
los
datos
que
informaron
al
proceso,
fueron
introducidos
y
creados
con
las
formalidades
de
ley,
recalcándose
que,
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora,
no
tiene
la
capacidad
de
anular
la
información
recopilada
en
campo,
correspondiendo
aclarar
que
todo
proceso
de
saneamiento
se
circunscribe,
no
solamente
a
la
verificación
y
valoración
de
documentación
relativa
al
derecho
propietario
sino
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social,
conforme
establecen
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
y
165
de
D.S.
N°
29215
que,
en
relación
al
cumplimiento
y
verificación
de
la
función
social
señalan:
Art.
2.
I.
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunitaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra"
.
Art.
165.II.
"Las
tierras
comunitarias
de
origen
y
comunidades
indígenas,
de
conformidad
con
el
convenio
N°
169
de
la
OIT,
cumplen
la
función
social
con
el
uso
y
aprovechamiento
de
sus
territorios
que
cubre
la
totalidad
del
hábitat
de
las
regiones
que
ocupan,
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
o
utilizan
de
alguna
manera
en
la
satisfacción
de
sus
necesidades
económicas,
sociales,
culturales
y
espirituales
del
pueblo
indígena
u
originario"
(Las
negrillas
fueron
añadidas).
Concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
294
del
citado
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresan:
"La
resolución
de
inicio
de
procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
y
polígono,
pudiendo
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área,
cuando
operativamente
sea
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte.
III.
"La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
polígono
de
saneamiento,
intimara:
a)
A
propietarios
o
subadquientes
(s)
de
predios
con
antecedente
en
Titulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
beneficiarios
o
subadquirentes
(s)
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
propietario
,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
y
c)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión.
(las
negrillas
fueron
añadidas),
Concluyéndose
que
los
datos
generados
en
éste
ámbito
normativo
y
con
las
formalidades
de
ley,
no
pueden
ser
desvirtuados
con
afirmaciones
subjetivas
y/o
generales,
máxime
si,
como
se
tiene
señalado,
no
simplemente
contaron
con
la
aquiescencia
del
o
los
administrados
sino
principalmente
con
la
intervención
de
funcionarios
de
la
entidad
competente
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
quienes
con
su
participación
otorgan
fé
a
lo
actuado,
aspecto
que
debe
entenderse
en
sentido
de
que
el
acto
administrativo
no
puede
ser
considerado,
simplemente,
en
los
límites
del
sentir
o
querer
de
la
parte
actora
sino
principalmente
en
el
ámbito
de
un
acto
que
nace
a
la
vida
jurídica
previo
cumplimiento
de
aspectos
no
sólo
formales
sino
sustanciales
cuya
validez
no
puede
ser
rebatida,
como
se
tiene
señalado,
sobre
la
base
de
afirmaciones
y/o
valoraciones
personales.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
no
creó
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes
en
razón
a
que
la
información
introducida
al
proceso
y
que
le
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado,
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma,
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
formularios
de
campo
y
sobre
cuya
base
se
emitió
el
documento
cuestionado
se
contrapongan
a
la
realidad,
en
tal
razón
no
se
tiene
probado
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
se
encuentre
viciado
en
los
términos
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1.
Inc.
a.
y
c.
Sin
embargo,
cabe
remarcar
que,
más
allá
de
lo
previamente
anotado,
la
parte
actora
ingresa
en
simples
afirmaciones,
sin
acreditar
los
extremos
de
sus
acusaciones
a
más
de
que,
como
se
tiene
desarrollado,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
emitió
el
título
ejecutorial
cuestionado
sobre
la
base
de
la
información
que
cursa
en
antecedentes,
debiendo
considerarse
que
la
información
de
campo
fue
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
diciembre
de
2010
cursante
de
fs.
601
a
636
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
informe
que
dio
curso
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
marco
de
lo
establecido
por
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
consecuencia
no
se
encuentra
acreditado
la
existencia
de
error
esencial,
simulación
absoluta
como
señala
la
parte
actora.
Finalmente,
respecto
a
la
documental
adjunta
al
memorial
de
demanda,
resalta
el
hecho
de
que
la
misma
no
fue
presentada,
oportunamente,
a
la
entidad
administrativa,
razón
por
la
que
no
corresponde
emitir
criterio
al
respecto,
toda
vez
que
como
se
tiene
señalado,
el
acto
administrativo
cuestionado
no
es,
sino
el
resultado
de
la
valoración
de
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso,
mas
cuando
este
tipo
de
demanda
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
En
base
a
lo
previamente
desarrollado,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-002170
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
corresponde
a
éste
tribunal
pronunciarse
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
42
a
45,
interpuesta
por
María
Cristina
Carballo
Arcienega
en
representación
de
Félix
Céspedes
Quiroz,
consecuentemente,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-
NAL-002170
emitido
el
28
de
septiembre
de
2012
a
favor
de
la
Junta
Vecinal
Siqui-Siquia,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
pertinentes
con
cargo
a
la
parte
actora.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022