Sentencia Agraria Nacional S2/0014/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0014/2016

Fecha: 19-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 014/2016
Expediente: Nº 1460-NTE-2015
Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial
Demandante (s): Marìa Cristina Carballo Arcienega en
representación de Felix Cespedes Quiroz
Demandado (s): Junta Vecinal "Siqui-Siquia"
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 19 febrero de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002170 de fs. 42 a 55,
interpuesta por María Cristina Carballo Arcienega en representación de Félix Céspedes Quiroz
contra la Junta Vecinal "Siqui-Siquia", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, María Cristina Carballo Arcienega en representación de Félix
Céspedes Quiroz, mediante memorial de fs. 42 a 45, demanda la nulidad del Título Ejecutorial
N° PCM-NAL-002170 de 28 de septiembre de 2012, manifestando que su mandante se
declaró heredero de sus abuelos fallecidos Tiburcio Céspedes Medrano y Felipa Soliz Limache,
quienes fueron legitimos propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en la
Comunidad de "Siqui-Siquia" jurisdicción del cantón Sipe Sipe, provincia de Quillacollo del
departamento de Cochabamba, con la extensión superficial de 7244 m2., así también refiere
acompañar certificación de posesión emitida por el Sindicato Agrario "Siqui-Siquia" de 9 de
noviembre de 2006, y que sobre su parcela de propiedad la Junta Vecinal "Siqui-Siquia"
obtuvo título ejecutorial objeto de la presente demanda, que afecta el ejercicio de los
derechos de su mandante, en base los fundamentos de su demanda:
1.- Señala que la Comunidad de "Siqui-Siquia", sustanció proceso de Saneamiento Simple de
Oficio, en el que se incluyó su parcela y que de manera fraudulenta e irregular, se consignó
como beneficiaria a la Junta Vecinal
de "Siqui-Siquia",
emitiendo a su favor
el
Titulo
Ejecutorial N° PCM-NAL 002170, 28 de septiembre de 2012, expediente N° I-18817, que
adjunta a la presente demanda, por el que se evidencia que la "JUNTA VECINAL SIQUI-
SIQUIA"; ha conseguido la titulación individual vía Dotación la propiedad agraria denominada
Junta Vecinal "Siqui-Siquia" Parcela 510 de una extensión superficial de 13.6827 has, ubicado
en el cantón Sipe Sipe, sección Segunda, provincia Quillacollo, del departamento de
Cochabamba, como resultado de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de
Parte sustanciado por la OTB de "Siqui-Siquia", indica también que no fueron notificados los
miembros de la familia Céspedes, para que puedan participar en las pericias de campo, con
el falso argumento de que eran poseedores legales y que se encontraba en posesión pacifica,
pública y continua desde antes del 18 de octubre de 1996 de esta forma irregular se incluyó
los terrenos de la familia Céspedes, dentro el área colectiva de la Junta Vecinal de "Siqui-
Siquia".
Asimismo refiere que por el plano predial que acompaña su mandante dicha adjudicación se
tramitó sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno de su mandante, ignorando y
desconociendo deliberadamente su derecho de propiedad y posesión legal, siendo que su
mandante es el que se encuentra en posesión ininterrumpida continua cumpliendo la función
social tal como acredita la certificación emitida por la OTB de "Siqui-Siquia", que también
acompaña.
Refiere también que la Junta Vecinal
de "Siqui-Siquia"
no cumple los
presupuestos
establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 concordante con el art. 309
del D.S. Nº 29215 siendo que la posesión de la junta vecinal "Siqui-Siquia" jamás fue anterior
a la promulgación de la L. N° 1715 y tampoco trabajo ni estuvo en posesión legal pacífica y
continua del predio, afectando derechos de terceros legalmente adquiridos y que fue de
pleno conocimiento de la ahora demandada Junta Vecinal "Siqui-Siquia" y de las autoridades
administrativas del INRA al no haber anulado la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple a pedido de parte RSS PP Nº 083/2005, por lo tanto se ha violado las
disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal en el informe en conclusiones y
posteriormente en la resolución final de saneamiento, habiendo inducido al INRA al error

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esencial y simulación absoluta , ya que se omitió deliberadamente informar que los
terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada en dicho
terreno, aspecto que no es cierto y se encuentran contradichos con la realidad.
En mérito a los fundamentos expuestos, pide se falle declarando probada la demanda y en
consecuencia se declare nulo el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-002170, de 28 de septiembre
de 2012, emitido a favor de la Junta Vecinal "Siqui-Siquia"; y disponga la cancelación total del
Registro en Derechos Reales de la Partida computarizada Nº 3.09.2.01.0006741 de 20 mayo
de 2013.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada,
por Orlando Cuba Mariaca y Eusebio Enríquez Soliz en representación de la Junta Vecinal
"Siqui-Siquia", en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 70 a 74 de obrados,
argumentando lo siguiente:
En relación al
punto uno,
refiere que es falso,
ya que el
señor Félix Céspedes no ha
participado del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio que se ha realizado en la
comunidad, siendo que se realizó las respectivas publicaciones tanto en la prensa oral y
escrita, intimando a personas que creyeren tener derechos apersonarse al INRA. Lo cierto es
que el señor Céspedes nunca ha trabajado en la tierra, razón por lo que no se lo notifico
personalmente, ya que no vive, ni ha vivido en la comunidad, no vulneró su derecho a la
defensa.
Refiere también que la Junta Vecinal de "Siqui-Siquia" no se sobrepone a su derecho de
propiedad y posesión ya que nunca ha tenido posesión en el terreno y la supuesta
certificación de posesión, emitida en favor de Félix Céspedes Quiroz, por la Comunidad de
"Siqui-Siquia"; es falsa y temeraria, ya que nunca ha estado en posesión.
Sostiene que en relación a los presupuesto no cumplidos; como la posesión legal anterior a la
promulgación de la L Nº 1715, cumplimiento de la función social y la no afectación de
derechos de terceros legalmente adquiridos, han sido verificados por la brigada del INRA, al
momento de realizar las pericias en campo, tal como se demuestra en la correspondiente
ficha catastral, siendo que el derecho de propiedad del Señor Céspedes es fraudulento no
teniendo tradición en expediente agrario y no tiene como antecedentes títulos ejecutoriales
otorgados por la reforma agraria, por lo tanto ni siquiera es poseedor, careciendo de
legalidad para presentar la presente demanda.
Concluyen solicitando que, por los fundamentos legales expuestos, se declare improbada la
demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, en consecuencia subsistente el Titulo Ejecutorial Nº
PCM-NAL-OO2170, de 28 de septiembre de 2012 y el proceso agrario que sirvió como
antecedente para su emisión, sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº
1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras,
conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos
por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la
autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o
anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, la respuesta, replica y duplica,
debidamente compulsados con los antecedentes en el caso de autos, se establece lo
siguiente:
La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública
que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad
de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un
control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido
proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que,
necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra

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planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial
deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con
los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de
ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa
ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al
caso.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se
puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial
emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan
en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las
causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715, que de
forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1.
Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya
su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad."
En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina
clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel
hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente,
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de
hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la
nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a
través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis
previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir
error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión,
"correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el
administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar
y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear,
modificar
o extinguir"
(SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº
29/2013 de 30 de julio de 2013).
La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c.
de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad,
debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la
autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o
hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de
circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no
las causas de nulidad invocadas por la parte actora.
Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda,

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concluyéndose que:
1.- En relación al error esencial y simulación absoluta en el que habría incurrido la
autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial N° PCM-
NAL-002170; los arts. 64 y 66, parágrafo I, numerales 1 y 6 de la L. N° 1715 prescriben: "El
saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria(...)" y "El saneamiento tiene las siguientes
finalidades:
1.
La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función
económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...). 4. La titulación
de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad
absoluta".
En éste marco legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ley, es el
encargado de iniciar (de oficio o a petición de parte), sustanciar y concluir los procesos de
saneamiento de predios agrarios.
La Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la L. N° 3545, respecto a la
posesión señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la Función Social o la Función
Económico- Social, según corresponda , de manera pacífica, continuada y sin afectar
derechos legalmente adquiridos o reconocidos".
El art. 309 parágrafos I y III del D.S. N° 29215 en lo pertinente señala: "I (...). La verificación
y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante
el relevamiento de información en campo " y "III. Para establecer la antigüedad de
la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de
antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias
de mejoras
o de asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales o colindantes" .
El art. 310 del precitado cuerpo legal prescribe: "Se tendrán como ilegales sin derecho a
dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones
que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo
anteriores, no cumplan la función social o económico - social , recaigan sobre áreas
protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".
En ese contexto normativo desarrollado previamente permite identificar los elementos que la
autoridad administrativa deberá considerar a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad
de la posesión de predios agrarios sujetos a saneamiento, en éste orden: a) Posesión pacífica
y continuada anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, b)
Cumplimiento efectivo de la función social o función económico social aspecto a verificarse
solo durante el relevamiento de información en campo, c) No afectación de derechos
legalmente adquiridos y d) No recaiga sobre áreas protegidas salvo las excepciones que fija
el ordenamiento jurídico vigente, elementos que deben concurrir de forma simultánea en
sentido de que la inexistencia de uno de ellos determina que la posesión escape de los
márgenes de la legalidad. (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 037/2015 de 26 de
junio de 2015).
De lo referido y en relación a los puntos que se argumenta se tiene que a fs., 358 vta., cursa
acta de certificación de legalidad y antigüedad de posesión emitida por la Comunidad Agraria
OTB "Siqui-Siquia"; a fs. 356 cursa, registro de saneamiento interno levantado a nombre de la
Junta Vecinal "Siqui-Siquia", signada con el número de parcela 510, con superficie declara de
13.7200 has., teniendo como actividad, agrícola, con fecha de posesión 15 de julio de 1978,
por lo que se concluye que, la autoridad administrativa, determina reconocer, a favor de la
Junta Vecinal "Siqui-Siquia", la parcela 510, con una superficie de 13.6827 has, ubicado en el
cantón Sipe-Sipe, sección segunda de la provincia de Quillacollo, del departamento de
Cochabamba,
De lo expuesto previa verificación en campo del cumplimiento de la función social, lo cual

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consta en el libro de saneamiento interno, al no cursar en antecedentes, documentación a
través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por el actor,
se concluye que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su
conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PCM-
NAL 002170 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo
por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene
dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en
vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la
información que fue de su conocimiento , no existiendo error a tiempo de considerar la
misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error
esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron
de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis
previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo
que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo
baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en
antecedentes.
2.- Respecto a la simulación absoluta ; conforme al registro de saneamiento interno
cursante a fs. 356 y la certificación de la legalidad y antigüedad de la posesión cursante a fs.
358 vta. de 1 de diciembre de 2010 se concluye que, quien estaba en posesión y cumpliendo
la función social en la parcela signada con el número 510, a tiempo de ejecutarse el proceso
de saneamiento es la Junta Vecinal "Siqui Siquia", información que no se encuentra
contradicha por actuados anteriores y/o posteriores, debiendo considerarse que en el proceso
de generación de información participaron, no únicamente, los directamente interesados,
sino una entidad estatal con plenas competencias para el efecto, dando fé de lo actuado
aspecto que otorga, no simplemente validez, a los actos del proceso sino principalmente
fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible salvo que la misma quede desvirtuada
conforme a mecanismos (adecuados) que fija la ley.
En este contexto, deberá entenderse que los datos que informaron al proceso, fueron
introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, la prueba aportada por
la parte actora, no tiene la capacidad de anular la información recopilada en campo,
correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la
verificación
y
valoración
de
documentación
relativa
al
derecho
propietario
sino
principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico
social, conforme establecen los arts. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N°
3545 y 165 de D.S. N° 29215 que, en relación al cumplimiento y verificación de la función
social señalan: Art. 2. I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad
comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando
están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus
propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de
acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra" .
Art. 165.II. "Las tierras comunitarias de origen y comunidades indígenas, de conformidad con
el convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento
de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo
a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades
económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario" (Las negrillas
fueron añadidas).
Concordante con lo regulado por el art. 294 del citado cuerpo legal que en lo pertinente
expresan: "La resolución de inicio de procedimiento será emitida por los Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la
ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y
poseedores de un área y polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución
determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a
pedido de parte. III. "La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o

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polígono de saneamiento, intimara: a) A propietarios o subadquientes (s) de predios con
antecedente en Titulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que
respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A
beneficiarios o subadquirentes (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en
trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así
como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A
poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad,
fecha y origen de la posesión. (las negrillas fueron añadidas), Concluyéndose que los datos
generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser
desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado,
no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con
la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de
saneamiento quienes con su participación otorgan fé a lo actuado, aspecto que debe
entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente,
en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un
acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino
sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de
afirmaciones y/o valoraciones personales.
En éste contexto se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su
máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en
razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue
generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de
mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se
acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se
emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene
probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los
términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. Inc. a. y c.
Sin embargo, cabe remarcar que, más allá de lo previamente anotado, la parte actora ingresa
en simples afirmaciones, sin acreditar los extremos de sus acusaciones a más de que, como
se tiene desarrollado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título
ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, debiendo
considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 3
de diciembre de 2010 cursante de fs. 601 a 636 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 304 del
D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en
el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2
de agosto de 2007, en consecuencia no se encuentra acreditado la existencia de error
esencial, simulación absoluta como señala la parte actora.
Finalmente, respecto a la documental adjunta al memorial de demanda, resalta el hecho de
que la misma no fue presentada, oportunamente, a la entidad administrativa, razón por la
que no corresponde emitir criterio al respecto, toda vez que como se tiene señalado, el acto
administrativo cuestionado no es, sino el resultado de la valoración de la información
generada en el curso del proceso, mas cuando este tipo de demanda se tramitan en la vía
ordinaria de puro derecho.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título
Ejecutorial N° PCM-NAL-002170 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal
pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo
ejecutorial de fs. 42 a 45, interpuesta por María Cristina Carballo Arcienega en representación
de Félix Céspedes Quiroz, consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-
NAL-002170 emitido el 28 de septiembre de 2012 a favor de la Junta Vecinal Siqui-Siquia, con
costas.

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Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda de las piezas
pertinentes con cargo a la parte actora.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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