TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
015/2016
Expediente:
Nº
435-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Thelma
Asuncion
Morales
Ortiz
en
representación
de
Alcides
Guardia
Iriarte
Demandado:
Jose
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Rosa
Isela
Alarcón
Fernández,
Directora
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Yhoban
Salguero
Oretea,
Responsable
de
la
ABT
Guayaramerín.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
19
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
90
a
112,
subsanada
por
memorial
de
fs.
116,
interpuesta
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz
en
representación
de
Alcides
Guardia
Iriarte,
contra
José
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medioambiente
y
Agua,
Rosa
Isela
Alarcón
Fernández,
Directora
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Yhoban
Salguero
Oretea,
Responsable
de
la
ABT
Guayaramerín,
impugnando
la
Resolución/Forestal/N°
093
de
31
de
diciembre
de
2012,
memorial
de
subsanación
de
la
demanda
de
fs.
116,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz
en
representación
de
Alcides
Guardia
Iriarte,
por
memorial
de
fs.
90
a
112,
presenta
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución/Forestal/N°
093
de
31
de
diciembre
de
2012,
contra
José
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medioambiente
y
Agua,
Rosa
Isela
Alarcón
Fernández,
Directora
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Yhoban
Salguero
Oretea,
Responsable
de
la
ABT
Guayaramerín,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Refiere
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
la
ciudad
de
Guayaramerín,
dentro
de
un
proceso
sancionador
plagado
de
defectos
coetáneos
referidos
al
debido
proceso
emitió
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-
N°
154-2011,
de
29
de
agosto
de
2011,
la
misma
que
fue
impugnada
a
través
de
los
recursos
de
Revoctoria
y
Jerárquico.
Señala
que
dicho
proceso
se
inició
a
través
del
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA
056/2010
de
13
de
agosto
de
2010,
que
señala
haberse
encontrado
madera
en
rola
en
instalaciones
del
aserrado
"El
Tiluchi"
de
propiedad
de
su
mandante,
que
sin
embargo
esta
madera
fue
depositada
en
la
playa
de
acopio
del
indicado
aserradero,
sin
la
anuencia
de
su
mandante
y
que
Ramiro
Yañez
Simón
por
memorial
de
27
de
agosto
de
2010
se
hizo
responsable
de
este
indebido
depósito
de
madera,
presentando
memorial
al
respecto,
solicitando
además
que
se
excluya
del
proceso
a
su
mandante,
memorial
cursante
en
obrados
a
fs.
7
y
8,
sin
embargo
la
ABT
de
Guayaramerín
no
consideró
este
extremo,
es
decir
que
no
se
pronunció
al
respecto
y
nombró
depositario
del
producto
a
su
representado.
El
Auto
Administrativo
AU-ABT-GYA-PAS-035/2010
aperturó
el
Proceso
Administrativo-
Sancionador
en
contra
de
Alcides
Guardia
Iriarte
y
no
en
contra
de
Ramiro
Yañez
Simón,
quien
de
forma
insistente
y
expresa
se
declaró
responsable
de
la
infracción
administrativa,
habiendo
correspondido
en
su
caso
aperturar
el
proceso
también
en
contra
de
Ramiro
Yañez
Simón
o
ampliar
el
auto
referido
antes,
conforme
a
lo
establecido
en
la
Directriz
Jurìdica
IJU
001/2006,
procedimiento
propio
de
la
ABT
y
acota
que
en
materia
derecho
político
y
administrativo,
no
existe
lo
implícito,
siempre
es
expreso,
es
decir,
no
se
presume,
citando
al
efecto
doctrina.
Tampoco
la
solicitud
formulada
por
Ramiro
Yañez
Simón
para
la
remedición
del
la
madera
intervenida
hubiese
sido
atendida,
constituyéndose
este
hecho
en
un
error
materia
de
hecho
o
aritmético
vulnerando
el
art.
24
de
la
CPE
y
el
art.
31
de
la
L.
Nº
2341,
además
de
los
arts.
115,
116,
117
y
119
de
la
CPE,
puesto
que
tampoco
se
consideró
la
calidad
de
tercero
interesado
de
Ramiro
Yañez;
refiere
al
efecto
jurisprudencia
contenida
en
Sentencias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitucionales
relacionados
al
derecho
de
petición
e
individualización
de
co-procesados
con
relación
a
los
hechos,
pruebas
y
calificación
legal
de
la
conducta.
Refiere
que
lo
incongruente
resulta
ser
que
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-
N°
154-2011
de
29
de
agosto
de
2011
se
incluye
a
Ramiro
Yañez
Simón
en
calidad
de
co-
responsable
de
la
contravención
del
Almacenamiento
Ilegal
de
productos
Forestales,
es
decir,
sin
que
tenga
un
auto
de
apertura
de
proceso
administrativo
sancionador
en
su
contra
o
en
su
caso
ampliación
del
Auto
de
Apertura,
adoleciendo
por
ende,
el
proceso
de
defectos
coetáneos,
cuestionando
al
mismo
tiempo
si
Ramiro
Yañez
Simón
es
tercero
interesado
o
es
procesado,
reiterando
que
en
derecho
político
y
administrativo
no
existe
lo
implícito,
siempre
es
expreso;
cuestionando
al
mismo
tiempo
que
el
Auto
de
Apertura
del
Proceso
Administrativo
califica
los
hechos
e
identifica
claramente
al
posible
infractor,
además
que
no
puede
ser
reemplazado
por
las
determinaciones
asumidas
en
resolución,
citando
al
efecto
jurisprudencia
y
doctrina.
Acusa
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS
N°
154-2011
de
29
de
agosto
de
2011,
fue
notificada
a
su
mandante
el
19
de
septiembre
de
2011
al
igual
que
a
Ramiro
Yañez,
quien
no
fuese
parte
del
proceso,
por
cuanto
no
fue
notificado
con
Auto
de
Apertura
de
Proceso,
Resolución
que
su
mandante,
hubiese
impugnado
a
través
del
recurso
de
revocatoria,
supuestamente
dos
días
después
de
los
días
hábiles
administrativos
señalados
en
el
D.S.
Nº
26389,
modificado
parcialmente
por
D.S.
Nº
27171
en
su
art.
34
parág.
III
y
que
fue
resuelto
por
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
307/2011
de
16
de
noviembre
de
2011
rechazando
el
recurso
planteado
en
aplicación
del
art.
34
parág
III
del
D.S.
N°
26389
y
12
inc.
a)
del
D.S.
Nº
27171.
Dentro
el
plazo
supuestamente
sobrepasado,
no
se
hubiese
considerado
el
plazo
de
la
distancia
estipulado
en
la
L.
Nº
2341
en
su
art.
21
parág.
III
concordante
con
el
art.
146
del
Pdto.
Civ.
y
tampoco
hubiese
sido
considerado
el
feriado
por
el
aniversario
de
la
ciudad
de
Guayaramerín,
adjuntando
al
efecto
certificado
con
relación
a
lo
acusado,
aclarando
al
mismo
tiempo
que
esta
resolución
no
fue
recurrida
por
Ramiro
Yañez
Simón
por
no
ser
parte
del
proceso
y
no
contar
con
Auto
de
Inicio,
citando
al
efecto
jurisprudencia
contenida
en
sentencias
constitucionales.
Acusa
de
igual
forma
que
al
rechazarse
el
recurso
de
revocatoria
sin
considerar
el
plazo
de
la
distancia,
no
se
consideró
el
incendio
provocado
por
extraños
en
el
aserradero
de
su
mandante
que
consumió
el
lote
depositado
y
otros
más
acopiados
que
se
encontraban
en
el
perímetro,
hecho
que
fue
denunciado
oportunamente
ante
la
ABT
y
no
mereció
respuesta
alguna.
Reconociendo
que
su
representado,
a
través
de
su
abogado,
equivocó
identificar
correctamente
la
resolución
impugnada
a
tiempo
de
plantear
el
recurso
jerárquico,
sin
embargo
refiere
que
se
debía
considerar
el
principio
de
informalidad
y
que
la
misma
ABT
hubiese
franqueado
expresamente
el
derecho
de
alzada
a
favor
de
su
mandante
y
no
hubiese
declarado
la
ejecutoria
de
la
resolución
que
resolvió
el
jerárquico.
Señala
al
efecto
sentencias
constitucionales
referidas
al
informalismo
y
a
la
obligación
de
observar
la
doctrina
constitucional.
Reitera
que
era
necesario
establecer
la
condición
de
Ramiro
Yañez
Simón,
como
tercero
interesado
o
sujeto
procesal,
siendo
que
en
el
primer
caso,
hubiese
correspondido
emitir
el
correspondiente
Auto
de
Inicio
y
notificar
al
interesado
formalmente
y
en
el
segundo
caso,
hacerle
conocer
conforme
a
la
sentencia
constitucional
citada
al
efecto
y
evitar
así
su
indefensión.
Concluye
sin
embargo
que
conforme
a
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-
PAS-
N°
154-2011
se
establecería
la
condición
de
tercero
interesado
de
Ramiro
Yañez,
ya
que
nunca
se
emitió
Auto
de
apertura
en
su
contra
y
nunca
se
resolvió
las
peticiones
que
hubiese
planteado.
Reitera
que
tampoco
hubiese
existido
pronunciamiento
sobre
el
incendio
provocado
en
el
aserradero,
razón
por
la
que
no
podía
considerarse
como
delito
de
apropiación
indebida
y
menos
como
"depositario
alzado",
constituyendo
esto
abuso
de
autoridad
y
que
habiendo
denunciado
el
hecho
oportunamente
no
correspondería
endilgarle
responsabilidad
y
menos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declararle
depositario
alzado;
cita
al
efecto
doctrina
y
sentencias
constitucionales
referidas
al
debido
proceso,
la
congruencia
y
derecho
a
la
defensa.
Con
relación
al
recurso
de
revocatoria
reitera
que
el
mismo
fue
rechazado
por
"haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
previsto...",
sin
considerar
lo
estipulado
en
la
L.
Nº
2341
en
su
art.
21
parág.
III
con
relación
al
plazo
de
la
distancia,
concordante
con
lo
señalado
en
el
Pdto.
Civ.
art.
146
y
desconociendo
el
feriado
por
el
aniversario
de
la
ciudad
de
Guayaramerín,
razón
por
la
que
no
se
consideró
nada
de
lo
solicitado
y
menos
sobre
el
incendio
denunciado
oportunamente,
habiendo
omitido
el
ente
administrativo
constatar
oportunamente
lo
denunciado,
citando
al
efecto
el
art.
4
de
la
L.
2341
en
relación
al
principio
de
legalidad
y
presunción
de
legitimidad.
En
relación
a
los
plazos
procesales
afirma
que
estos
no
son
meramente
potestativos
y
que
el
procedimiento
administrativo
se
basa
entre
otros,
en
el
principio
de
informalismo,
acusando
al
mismo
tiempo
que
cuando
los
plazos
no
son
cumplidos
por
la
autoridad,
nunca
se
levantan
procesos
por
responsabilidad
administrativa
y
que
sin
embargo,
cuando
el
administrado
se
retrasa
un
solo
día,
se
le
rechaza
sin
miramiento
alguno.
En
lo
concerniente
a
las
reglas
del
depósito
y
la
responsabilidad
del
depositario,
refiere
que
habiendo
denunciado
puntualmente
el
incendio,
como
ya
se
tiene
anotado,
entonces,
se
está
frente
a
una
abusiva
coacción,
imposición
y
compulsa
que
desconoce
el
art.
849
del
Cód.
Civ.,
no
habiendo
correspondido
exigir
su
cumplimiento
cuando
el
depósito
fue
destruido
por
causa
de
incendio,
el
mismo
que
la
autoridad
administrativa,
negligentemente
no
atendió
cuando
se
denunció
el
hecho.
Con
referencia
a
los
multas
impuestas,
acusa
que
las
mismas,
al
estar
establecidas
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-
N°
154-2011
de
29
de
agosto
de
2011,
en
consideración
a
que
estas
se
encuentran
sus
límites
en
el
principio
de
legalidad,
ingresan
en
la
esfera
de
la
discrecionalidad,
proporcionalidad
y
finalidad
prevista
en
el
art.
41
parág.
II
de
la
Ley
Forestal.
Dentro
los
fundamentos
legales
de
su
demanda,
evoca
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso,
la
debida
fundamentación;
asimismo
reitera
que
no
se
puede
ni
procede
presumir,
por
cuanto
en
derecho
político
y
administrativo
no
existe
lo
implícito,
siempre
es
expreso,
cita
además
sentencias
constitucionales
que
ratifican
la
acusación
de
ausencia
del
auto
motivado
de
apertura
del
proceso,
la
importancia
de
la
congruencia
en
las
resoluciones,
presunción
de
la
inocencia
y
la
normativa
referida
a
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa.
Con
estos
antecedentes,
solicita
la
nulidad
de
obrados
hasta
antes
de
la
apertura
del
proceso
Administrativo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
20
de
marzo
de
2015
cursante
a
fs.
264
y
vta.,
al
no
haber
respondido
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
se
declara
rebeldes
a
los
demandados
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
Rosa
Isela
Alarcón
Fernández
y
Yhoban
Salguero
Oretea.
Que
por
memorial
de
fs.
314
a
315,
se
apersona
Jeangler
Arely
Perez
Caller
en
su
calidad
de
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
bosques
y
Tierras
de
Guayaramerín,
quien
interpone
incidente
de
nulidad
de
obrados,
solicitud
resuelta
por
Auto
de
21
de
septiembre
de
32015
cursante
de
fs.
320
a
321.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
gobernados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
ente
rector,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3.
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
interpuesta
por
Thelma
Asuncion
Morales
Ortiz
en
representación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Alcides
Guardia
Iriarte,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
la
misma,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memorial
de
subsanación
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
tiene
lo
siguiente:
Con
referencia
a
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS
N°
154-2011
de
29
de
agosto
de
2011
fue
notificada
a
Alcides
Guardia
Iriarte
el
19
de
septiembre
de
2011
y
que
la
misma
fue
impugnada
mediante
recurso
de
Revocatoria
mediante
memorial
con
cargo
de
recepción
de
05
de
octubre
de
05
de
octubre
de
2011,
recurso
que
fue
rechazado
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
307/2011
de
16
de
noviembre
de
2011,
supuestamente
por
haber
presentado
dos
días
después
de
los
días
hábiles
Administrativos
señalados
en
el
art.
34,
parág.
III
del
D.S.
26389,
que
fue
modificado
parcialmente
por
el
D.S.
N°
27171,
sin
embargo,
dicha
resolución
no
hubiese
considerado
el
plazo
de
la
distancia
establecido
en
el
art.
21,
parág.
III
de
la
L.
N°
2341,
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
tampoco
se
hubiese
considerado
el
feriado
local
correspondiente
al
aniversario
de
la
ciudad
de
Guayaramerín;
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
de
fs.
37
a
42
cursa
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-N°
154-2011
de
29
de
agosto
de
2011,
cuya
parte
resolutiva
primera
dispone
declarar
a
Alcides
Guardia
Iriarte
con
C.I.
N°
1699522
BN.
Propietario
del
Aserradero
"TILUCHI"
y
Ramiro
Yañez
Simón
con
C.I.
N°
4179764
BS,
como
responsables
de
la
Contravención
de
Almacenamiento
Ilegal
de
productos
forestales;
el
punto
resolutivo
segundo
impone
a
los
prenombrados,
la
multa
de
5423.92
Bs.;
el
punto
resolutivo
tercero,
en
consideración
a
su
reincidencia,
impone
en
contra
de
Alcides
Guardia
Iriarte
la
obligación
de
pagar
10847.84
Bs.
y
el
punto
cuarto,
en
consideración
a
su
calidad
de
depositario
alzado,
impone
a
Alcides
Guardia
Iriarte
la
obligación
de
pagar
54239.2
Bs.;
asimismo,
el
punto
resolutivo
sexto,
hace
conocer
en
forma
expresa
que
de
acuerdo
al
Art.
64
de
la
L.
N°
2341,
la
resolución
referida
es
susceptible
de
impugnación
mediante
Recurso
de
Revocatoria,
que
procede
dentro
del
plazo
de
10
días
siguientes
de
su
legal
notificación.
A
fs.
43,
cursa
Formulario
de
Notificación
que
permite
constatar
que
a
horas
15:25
del
19
de
septiembre
de
2011
se
notificó
a
Alcides
Guardia
Iriarte
con
la
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-GYA-PAS-N°
154-2011
de
29
de
agosto
de
2011,
formulario
que
fue
suscrito
por
el
prenombrado,
quien
también
dejó
impresa
su
huella
dactilar
y
fue
diligenciada
por
el
Responsable
Jurídico
de
la
UOBT-Guayaramerín.
De
fs.
45
a
47
y
vta.,
cursa
memorial
de
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
Alcides
Guardia
Iriarte,
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-N°
154-2011
de
29
de
agosto
de
2011,
el
mismo
que
lleva
sello
y
fecha
de
presentación
de
la
ABT
UOBT-
Guayaramerín
de
05
de
octubre
de
2011
,
hrs.
18:00.
De
fs.
56
a
58,
cursa
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
307/2011
de
16
de
noviembre
de
2011,
en
cuya
parte
resolutiva
primera
resuelve
"Rechazar
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
el
Sr.
Alcides
Guardia
Iriarte
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-GYA-PAS-N°
154-2011
de
29
de
agosto
de
2011,
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
previsto
en
aplicación
de
lo
normado
por
los
artículos
34
parágrafo
III
del
D.S.
26389
y
12
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
N°
27117".,
Asimismo,
la
parte
resolutiva
segunda
refiere
que
"Conforme
establece
el
artículo
40
del
Decreto
Supremo
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001
en
concordancia
con
el
artículo
11
del
Decreto
Supremo
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009,
la
presente
resolución
puede
ser
impugnada
dentro
del
plazo
de
15
días
hábiles
administrativo
de
su
legal
notificación,
a
través
de
la
interposición
del
Recurso
Jerárquico".
A
fs.
60
cursa
reporte
de
transmisión
de
fax
de
19
de
diciembre
de
2011
,
hrs.
12:05
efectuado
al
facsímil
8554392,
señalado
como
domicilio
procesal
especial
por
Alcides
Guardia
Iriarte
en
su
memorial
de
Recurso
de
Revocatoria
referido
supra.
De
fs.
66
a
68,
cursa
memorial
suscrito
por
Alcides
Guardia
Iriarte,
de
interposición
de
Recurso
Jerárquico
que
lleva
el
sello
de
recepción
de
la
ABT
UOBT-GUAYARAMERÍN
de
05
de
octubre
de
2012
,
hrs.
12:15,
en
cuyo
otrosí
último
señala
domicilio
el
fax
855-4392.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
92
a
98,
cursa
Resolución/Forestal/N°
093
de
31
de
diciembre
de
2012,
que
en
lo
sustancial
resuelve
rechazar
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Alcides
Guardia
Iriarte
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-N°
154-2011,
por
haber
sido
interpuesto
extemporáneamente,
en
aplicación
del
art.
12
inc.
a)
del
D.S.
N°
27171.
Asimismo
resuelve
hacer
conocer
al
recurrente
que
la
referida
resolución
puede
ser
impugnada
en
la
vía
contenciosa
administrativa.
A
fs.
99,
cursa
reporte
de
transmisión
de
fax
de
15
de
enero
de
2013,
hrs.
15:39
efectuado
al
facsímil
8554392,
reporte
que
va
adherido
a
la
foja
100
que
constituye
un
formulario
de
notificación
que
da
cuenta
de
que
el
fax
cuyo
reporte
antecede,
fue
efectuado
notificando
a
Alcides
Guardia
Iriarte
la
Resolución/Forestal/N°
093
de
31
de
diciembre
de
2012.
La
normativa
referida
al
plazo
para
la
interposición
del
recurso
de
revocatoria
aplicables
al
caso
de
autos,
se
encuentra
contenida
en
el
D.S.
N°
26389
en
su
art.
34,
parágrafo
III
dispone:
"Contra
las
resoluciones
administrativas
emitidas
por
intendentes
y
autoridades
locales
del
SIRENARE,
se
presentará
el
Recurso
de
Revocatoria
en
un
plazo
de
diez
(10)
días
hábiles
administrativos,
posteriores
a
su
notificación."
Concordado
con
lo
dispuesto
por
el
art.
26,
parágrafo
II
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
N°
01/2006.
De
la
revisión
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
43,
como
se
tiene
anotado,
Alcides
Guardia
Iriarte
adquirió
conocimiento
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-N°
154-2011
el
día
lunes
19
de
septiembre
de
2011,
aspecto
ratificado
por
el
recurrente
en
su
memorial
del
recurso
de
revocatoria,
en
el
que
afirma:
"De
acuerdo
a
la
documentación
adjunta
y
cursante
en
el
Expediente
N°
010/2010,
se
verifica
que
he
sido
notificado
con
la
antojadiza
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-N°
154-2011
..."
(negrilla
nuestra),
de
lo
que
se
tiene
que
el
recurrente,
reconoce
de
forma
irrefutable
que
fue
notificado
el
día
19
de
septiembre
con
la
referida
resolución,
es
decir
que
tenia
pleno
conocimiento
y
certeza
del
día
en
que
fue
notificado,
por
lo
que
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
la
notificación
personal
con
la
resolución
administrativa
referida,
realizada
el
día
19
de
septiembre
de
2011,
como
se
tiene
ya
considerado,
corría
el
plazo
establecido
por
el
art.
34,
parág.
III
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
para
que
pueda
recurrir
o
interponer
el
recurso
de
revocatoria
contra
la
resolución
administrativa
por
el
ahora
demandante.
Corresponde
enfatizar
que
el
art.
21-II
de
la
L.
N°
2341,
prescribe
"Los
términos
y
plazos
comenzarán
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquel
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
última
hora
del
día
de
su
vencimiento",
por
lo
que
los
plazos
procesales
son
el
periodo
de
tiempo
establecido
para
la
ejecución
válida
de
un
acto
ligado
al
procedimiento
y
es
dentro
del
mismo
que
las
partes,
los
órganos
jurisdiccionales
y
terceros
deben
cumplir
sus
actividades,
siendo
que
su
inobservancia
dentro
los
términos
establecidos
produce
la
pérdida
del
derecho
a
ejercitarlo
o
en
su
defecto
el
consentimiento
del
mismo.
Así,
el
tratadista
Hugo
Alsina,
señala:
"el
proceso
es
un
conjunto
de
actos
de
procedimientos
ejecutados
por
las
partes
y
el
juez,
que
cada
uno
determina
diversos
estadios
de
aquél
y
no
cabe
duda
que
declarar
la
preclusión
de
uno
de
ellos
requiere
como
condición
que
el
plazo
sea
preciso,
y
el
momento
desde
el
cual
corre
a
través
de
su
notificación
se
encuentre
claramente
fijado.";
consiguientemente
la
negligencia
del
ahora
demandante,
al
no
reclamar
en
momento
oportuno,
activó
el
principio
de
preclusión.
Consecuentemente
la
autoridad
demandada
cumplió
a
cabalidad
con
la
norma
supra
citada,
al
rechazar
el
recurso
de
revocatoria
por
haber
sido
presentado
en
forma
extemporánea.
Con
relación
a
que
el
ente
administrativo
debía
considerar
el
plazo
de
la
distancia
establecido
en
el
art.
21
parág.
III
del
D.S.
N°
2341
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
norma
referida
dispone:
"III.
Las
actuaciones
administrativas
que
deban
ser
realizadas
por
personas
que
tengan
su
domicilio
en
un
Municipio
distinto
al
de
la
sede
de
la
entidad
pública
que
corresponda
,
tendrán
un
plazo
adicional
de
cinco
(5)
días,
a
partir
del
día
de
cumplimiento
del
plazo".
(Negrilla
nuestra),
sin
embargo,
al
margen
de
plantear
la
observación
y
mencionar
la
norma,
la
parte
actora
no
explica
en
forma
precisa
el
modo
en
que
se
hubiese
inobservado
dicho
precepto
por
parte
del
ente
administrativo,
pues,
de
la
revisión
de
antecedentes,
no
es
menos
cierto
que
el
hecho
que
dio
lugar
a
la
instauración
del
proceso
sumario
administrativo,
conforme
a
lo
establecido
en
el
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Técnico
ITE-UOBT-GYA-N°
056/2010
de
13
de
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
1-2,
fue
identificado
cuando
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
y
Tierra
Guayaramerín
realizaba
el
control
móvil
sobre
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Guayaramerín
y
ante
esta
actividad
logró
verificar
el
hecho,
identificando
como
infractor
al
Sr.
Alcides
Guardia
Iriarte,
propietario
del
Aserradero
Tiluchi,
aspecto
ratificado
por
el
ahora
demandante
en
su
memorial
de
fs.
18
y
vta.
en
el
que
refiere
que
los
funcionarios
de
la
UOBT
Guayaramerín
"procedieron
con
la
inspección
técnica
de
madera
en
troza
en
el
aserradero
Tiluchi",
además
establece
en
el
mismo
memorial
su
domicilio
procesal
ubicado
en
la
misma
ciudad
de
Guayaramerín
,
vale
decir
en
el
aserradero
Tiluchi
;
asimismo,
el
recurso
de
revocatoria
plantado
extemporáneamente,
fue
presentado
ante
la
ABT
UOBT
Guayaramerín
,
conforme
se
acredita
del
sello
de
recepción
consignado
al
memorial
del
recurso
planteado,
demostrándose
con
estos
antecedentes
que
tanto
el
domicilio
del
ahora
demandante
y
el
lugar
donde
se
planteó
el
recurso
corresponden
a
un
mismo
municipio,
es
decir
que
el
recurso
fue
admitido
en
el
mismo
municipio
donde
estableció
su
domicilio
procesal
el
actor,
por
lo
que
el
reclamo
de
no
haberse
considerado
el
plazo
a
la
distancia
carece
de
fundamento,
máxime,
cuando
no
se
demuestra
objetivamente
la
razón
de
su
petición
a
través
de
datos
inobjetables
que
cursen
en
antecedentes,
Respecto
a
la
observación
concerniente
a
la
no
consideración
del
feriado
en
el
municipio
de
Guayaramerín
por
el
aniversario
cívico
de
la
indicada
ciudad,
el
reclamo
ingresa
en
la
esfera
de
la
intrascendencia,
puesto
que
aún
cuando
el
ente
administrativo
hubiese
considerado
este
aspecto,
queda
persistente
el
hecho
de
que
el
recurso
fue
planteado
fuera
del
plazo
establecido
al
efecto,
máxime,
cuando
la
parte
actora
ratifica
este
extremo
afirmando
que
"cuando
el
administrado
se
retrasa
un
solo
día
se
le
rechaza
sin
miramiento
alguno".
Con
relación
al
principio
de
informalismo
al
que
debe
sujetarse
el
procedimiento
administrativo,
invocado
por
el
demandante,
asociado
a
la
presentación
extemporánea
del
recurso
de
revocatoria,
el
mismo
es
reconocido
por
la
normativa
procedimental
administrativa
y
también
por
la
doctrina
imperante,
la
SCP
1893/2014
de
25
de
septiembre,
señala:
"...la
SC
1284/2010-R
de
13
de
septiembre
al
respecto
estableció:
'Así
el
art.
4
inc.
l)
de
la
LPA,
establece
que
éste
consiste
en:
"La
inobservancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
por
parte
del
administrado,
que
puedan
ser
cumplidas
posteriormente,
podrán
ser
excusadas
y
ello
no
interrumpirá
el
procedimiento
administrativo";
dicho
principio,
ha
sido
asimilado
por
la
jurisprudencia
de
este
Tribunal
Constitucional,
así
se
tiene
la
SC
0642/2003-R
de
8
de
mayo,
en
la
cual
se
señaló
que:
"...el
principio
de
informalismo
consiste
en
la
excusación
de
la
observancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
y
que
pueden
cumplirse
después,
por
ejemplo
la
errónea
calificación
del
recurso
(Juan
Francisco
Linares,
Derecho
Administrativo,
Editorial
Astrea,
pág.
348);
la
excusación
referida,
debe
ser
interpretada
siempre
a
favor
del
interesado
o
administrado,
pues
traduce
la
regla
jurídica
in
dubio
pro
actione,
o
sea,
de
la
interpretación
más
favorable
al
ejercicio
al
derecho
a
la
acción,
para
asegurar,
más
allá
de
las
dificultades
de
índole
formal,
una
decisión
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
objeto
del
procedimiento.
Por
consiguiente
en
virtud
a
ese
principio
de
informalismo,
la
autoridad
administrativa
podrá
interpretar
el
recurso
no
de
acuerdo
a
la
letra
del
escrito,
sino
conforme
a
la
intención
del
recurrente,
corrigiendo
equivocaciones
formales
de
los
administrados
(Roberto
Dromi,
El
Procedimiento
Administrativo
y
Derecho
Administrativo,
ambos
Ediciones
Ciudad
Argentina,
págs.
78-79
y
846,
respectivamente)
(Negrilla
nuestra).
Por
lo
que
con
la
finalidad
de
garantizar
el
debido
proceso
y
derecho
de
defensa
del
administrado
o
de
quien
se
encuentra
siendo
procesado,
el
ordenamiento
administrativo
permite
a
la
autoridad
administrativa
realizar
una
interpretación
favorable
al
procesado,
corrigiendo
las
equivocaciones
formales
en
las
que
incurrió
,
sin
embargo,
el
principio
de
informalismo
no
puede
ser
contemplado
con
la
finalidad
de
corregir
omisiones
del
procesado
que
ingresan
en
la
esfera
fundamental,
cual
es
la
contemplación
de
plazos;
lo
contrario
significaría
dejar
a
conveniencia
del
administrado
el
cumplimiento
de
estos
requisitos
imprescindibles
de
los
cuales
se
encuentran
revestidos
los
recursos
que
franquea
el
procedimiento.
Por
lo
expresado
precedentemente,
se
colige
que
el
principio
de
informalismo
reconocido
por
el
art.
4
inc.
1)
de
la
LPA,
no
puede
aplicarse
en
lo
relacionado
al
cumplimiento
de
plazos
procesales,
porque
el
establecimiento
de
los
mismos,
no
constituyen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simples
exigencias
formales.
En
lo
concerniente
a
la
Resolución/Forestal/Nº
093
de
31
de
diciembre
de
2012,
la
misma
que
no
resolvió
nada
en
el
fondo
y
rechazó
el
recurso
jerárquico
por
haberse
interpuesto
fuera
del
plazo
establecido
al
efecto,
sin
considerar
lo
establecido
por
el
art.
68
paràg.
I
de
la
L.
N°
2341,
se
tiene
que,
para
el
caso
de
autos
el
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001
en
su
art.
38
dispone:
"(PROCEDENCIA).-
El
Recurso
Jerárquico
podrá
interponerse
contra
las
resoluciones
administrativas
emitidas
por
los
Superintendentes
Sectoriales
que
denieguen
el
Recurso
de
Revocatoria
y
contra
las
resoluciones
ratificatorias
o
modificatorias,
emitidas
en
esta
instancia
que,
a
criterio
del
recurrente,
causen
perjuicio
a
sus
derechos
o
intereses
legítimos
y
que
vulneren
normas
expresas",
concordado
con
lo
dispuesto
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
2341
y
art.
27
de
la
Directriz
IJU
01/2006,
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
lo
que
se
tiene
que
para
interponer
recurso
jerárquico
necesariamente
debe
existir
una
resolución
que
resuelva
el
recurso
de
revocatoria
o
habiendo
interpuesto
esta
no
se
resuelva
en
el
plazo
fijado
para
la
misma
operándose
el
silencio
administrativo
negativo.
Asimismo,
el
art.
12.
Del
D.S.
N°
27171,
reglamentario
de
la
L.
N°
2341
Ley
de
procedimiento
Administrativo,
dispone:
"Los
recursos
administrativos
interpuestos
podrán
ser
rechazados
mediante
Resolución
fundamentada
en
los
siguientes
casos:
a)
Cuando
fueran
presentados
fuera
de
los
términos
señalados
en
el
presente
Reglamento
y
el
Decreto
Supremo
Nº
26389."
En
este
sentido,
de
la
revisión
del
proceso,
habiéndose
notificado
al
recurrente
el
19
de
diciembre
de
2011
con
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
307/2011,
conforme
se
acredita
del
reporte
de
transmisión
de
fax
de
fs.
60,
el
Recurso
Jerárquico
fue
interpuesto
el
5
de
octubre
de
2012,
superando
abundantemente
el
plazo
establecido
para
la
interposición
del
recurso,
es
decir,
habiendo
transcurrido
más
de
nueve
meses
entre
la
notificación
efectuada
y
el
recurso
planteado
,
razón
por
la
que
la
Resolución/Forestal/Nº
093
de
31
de
diciembre
de
2012,
en
su
parte
resolutiva
primera
dispone:
"Rechazar
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Alcides
Guardia
Iriarte
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS
N°
154/2011
de
29
de
agosto,
pronunciada
por
el
Responsable
Jurídico
UOB
-
Guayaramerín
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
bosques
y
Tierra,
por
haber
sido
interpuesto
extemporáneamente,
en
estricta
aplicación
del
Artículo
12
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
N°
27171
de
15
de
septiembre"
infiriéndose
sin
lugar
a
duda
que
la
autoridad
administrativa
actuó
conforme
a
derecho,
precautelando
por
debido
proceso,
estableciendo
la
extemporaneidad
del
recurso
planteado
y
su
rechazo
correspondiente,
razón
suficiente
también,
para
determinar
la
inaplicabilidad
del
art.
68,
parág.
I
de
la
LPA
aludida
por
el
actor,
dada
la
negligencia
e
incumplimiento
al
procedimiento
administrativo
que
debía
seguirse,
en
la
que
incurrió
la
parte
demandante.
Con
relación
a
lo
discernido
supra,
la
línea
jurisprudencial
contenida
en
la
SC
1157/2003-R
de
15
e
agosto
sostiene:
"...el
principio
de
preclusión
de
los
derechos
para
accionar,
pues
por
principio
general
del
derecho
ningún
actor
procesal
puede
pretender
que
el
órgano
jurisdiccional
esté
a
su
disposición
en
forma
indefinida,
sino
que
sólo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
puse
también
es
importante
señalar
que
si
en
ese
tiempo
el
agraviado
no
presenta
ningún
reclamo
implica
que
no
tiene
interés
alguno
en
que
sus
derechos
y
garantías
le
sean
restituidos".
Por
otro
lado,
efectuando
una
revisión
prolija
al
memorial
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
90
a
112,
se
evidencia
que
en
ninguna
parte
se
refuta,
contradice
o
impugna
los
argumentos
jurídicos
expuestos
en
la
Resolución/Forestal/N°093
que
resuelve
Rechazar
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Alcides
Guardia
Iriarte
con
el
fundamento
de
haberse
presentado
el
recurso
en
forma
extemporánea;
ratificándose
ante
este
extremo,
que
la
autoridad
demandada,
obró
conforme
a
derecho
al
rechazar
el
mismo.
De
lo
referido
precedentemente
se
tiene
que
la
Resolución/Forestal/Nº
093
de
31
de
diciembre
de
2012,
no
se
pronunció
en
el
fondo,
en
relación
al
Recurso
Jerárquico
presentado
por
Alcides
Guardia
Iriarte,
aspecto
que
hace
que
éste
Tribunal
no
pueda
pronunciarse
sobre
el
mismo
más
aún
cuando
la
parte
actora
no
impugnó
ante
este
Tribunal
los
argumentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídicos
de
rechazo
expuestos
en
la
Resolución/Forestal/Nº
093
y,
si
bien
este
Tribunal
tiene
competencia
para
revisar
todas
las
etapas
del
procedimiento
administrativo,
sin
embargo
su
competencia
está
determinada
en
base
a
lo
resuelto
en
el
Recurso
Jerárquico
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
cuyos
fundamentos
jurídicos
están
establecidos
en
la
Resolución/Forestal/Nº
093
de
31
de
diciembre
de
2012.
Consecuentemente,
de
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo,
que
culminó
con
la
Resolución/Forestal/Nº
093
de
31
de
diciembre
de
2012,
el
ente
administrativo
ha
realizado
dicho
proceso
conforme
a
las
normas
legales
y
procedimiento
aplicables
al
caso,
evidenciándose
que
no
se
incurrió
en
omisiones
ni
se
vulneraron
las
normas
legales
aplicables
al
caso,
por
lo
que
corresponde
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
90
a
112,
memorial
de
subsanación
de
fs.
116,
interpuesta
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz
en
representación
de
Alcides
Guardia
Iriarte
contra
José
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medioambiente
y
Agua,
Rosa
Isela
Alarcón
Fernández,
Directora
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Yhoban
Salguero
Oretea,
Responsable
de
la
ABT
Guayaramerín;
consecuentemente
subsistente
la
RESOLUCIÓN/FORESTAL/N°
093
de
31
de
diciembre
de
2012.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
con
cargo
a
la
parte
actora.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022