TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
14/2016
Expediente
:
No
1192/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Sandro
Alejandro
Arancibia,
Bertha
Condori
Gabriel
y
Gregorio
Ventura
Cruz,
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico"
representada
por
Skarlyn
Mariel
Palma
Verduguez.
Demandados
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
3
de
marzo
del
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
292
a
298,
de
obrados
memorial
de
subsanación
de
demanda
de
fs.
374
a
380,
memorial
de
modificación
de
demanda
que
cursa
de
fs.
397
a
402,
de
obrados,
respuesta
de
fs.
468
a
473,
réplica
y
dúplica,
Resolución
Administrativa
N°
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Sandro
Alejandro
Arancibia,
Bertha
Condori
Gabriel
y
Gregorio
Ventura
Cruz,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
0521/2009
de
29
de
abril
del
2009,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
Como
antecedentes
señalan
que
la
comunidad
"Rio
Chico",
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
El
Puente
de
la
tercera
sección
Municipal
de
El
Puente
de
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
de
2.716,0776
has.,
teniendo
como
mejoras
introducidas
63
viviendas,
Iglesia
Evangélica
"Monte
Calvario"
y
"Pentecostes
Dios
es
Amor",
6
kilómetros
de
doble
vía,
una
posta
sanitaria,
dos
viviendas
para
maestros,
Unidad
Educativa
"Rio
Chico",
una
bomba
de
agua,
pozo
semi
surgente,
motor
de
luz,
motor
de
agua
para
distribuir
a
las
viviendas,
cancha
de
futbol
y
futsal,
sede,
plantaciones
de
árboles
frutales.
1.-
Que,
el
INRA,
dicta
Resolución
Administrativa
DD-SAN-SIM
SC
0073/2006
de
11
de
abril
del
2006
como
área
de
priorización
el
polígono
120
y
por
DD
SAN-SIM
SC
N°
66/2006
de
12
de
abril
de
2006
se
dispone
el
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
interior
del
polígono
N°
121
y
el
28
de
abril
de
2008
se
amplía
el
plazo
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo
al
interior
del
polígono
N°
121
y
que
por
Resolución
Administrativa
DD-SC-JS-SAN
-SIM
N°
044/2008
se
deja
sin
efecto
el
polígono
121
y
vigente
el
polígono
120
con
una
superficie
de
13.358.5005
has.
y
que
el
polígono
en
referencia
se
encuentra
dentro
de
la
reserva
forestal
de
Guarayos,
creado
por
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
por
lo
que
debió
aplicarse
lo
dispuesto
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
y
que
en
el
informe
legal
de
adecuación
DD-SC-JS-SAN-SIM
JNE
N°
1438/2008
de
18
de
julio
de
2008
fueron
adecuadas
las
actividades
a
los
alcances
normativos
del
D.S.
N°
29215
mismo
que
derivó
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009
de
29
de
abril
del
2009,
declarando
la
ilegalidad
de
las
posesiones
ubicadas
en
el
cantón
El
Puente
Sección
Tercera
de
la
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
así
como
al
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
13.189.1227
has.
habría
vulnerado
lo
siguiente:
El
derecho
a
la
tenencia
de
la
tierra
de
la
comunidad
"Rio
Chico",
reconocida
por
la
C.P.E.
y
la
L.
N°
1715,
D.S.
N°
29215
y
el
Convenio
169
de
la
OIT,
ratificado
mediante
L.
N°
1257
de
11
de
julio
de
1991,
y
tal
como
consta
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
1381
del
legajo
de
saneamiento
y
conforme
al
art.
298
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
se
determinó
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ubicación
geográfica
con
sus
límites
de
la
comunidad
"Rio
Chico",
demostrando
la
antigüedad
de
la
posesión
con
el
cumplimiento
de
la
F.S.
tal
como
establece
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
presentado
oportunamente
acta
de
fundación
de
la
Comunidad
"Rio
Chico"
del
año
1995
que
cursa
a
fs.
1555,
certificaciones
que
cursan
a
fs.
1545,
1546,
1548
y
1549
de
la
carpeta
poligonal,
con
lo
que
habrían
demostrado
que
su
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
ajustándose
de
esta
manera
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
para
probar
éste
último,
manifiestan
que
presentaron
suficiente
prueba
documental
entre
otros,
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
de
la
Comunidad
"Rio
Chico",
que
no
habrían
sido
valoradas
por
el
ente
administrador,
ni
tomados
en
cuenta
en
el
Informe
en
Conclusiones,
vulnerando
lo
estipulado
por
el
art.
180
de
la
C.P.E.
en
cuanto
al
principio
de
la
verdad
material,
expresa
que
se
habría
omitido
considerar
la
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
misma
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
1380;
de
igual
manera,
en
el
memorial
de
"modificación
y
ampliación
de
la
demanda",
cursante
de
fs.
397
a
398
y
vta.
del
cuaderno
de
autos,
hacen
una
relación
de
la
normativa
referente
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
entre
otros
al
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
D.L.
de
25
de
abril
de
1905
donde
se
crea
el
proyecto
de
Colonización
San
Julián,
ejerciendo
funciones
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
D.S.
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974
cuando
en
su
art.
1ro
amplia
la
Zona
"F",
y
en
el
art.
2do
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
queda
incluida
parcialmente,
modificando
el
D.S.
N°
8660;
de
la
misma
manera
enfatizan
que
el
art.
4to
del
mismo
decreto
determina
"Los
asentamientos
existentes
a
la
fecha
serán
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización";
finalmente
reiteran
que
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215
establece
"Asimismo
se
considera
como
superficie
con
posesión
legal,
a
aquellas
que
se
ejercen
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades,
solar
campesino
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
N°
1715",
y
el
INRA
sin
tener
certeza
sobre
la
ubicación
exacta
de
la
reserva
con
relación
al
predio,
habría
afirmado
que
la
comunidad
campesina
"Rio
Chico",
esta
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
y
de
ser
así
y
habiendo
sido
clasificada
como
propiedad
comunaria,
y
al
haber
demostrado
que
sus
posesiones
son
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
cumpliendo
con
la
F.S.,
correspondía
aplicar
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215,
considerándoles
como
poseedores
legales,
con
derecho
a
la
titulación
colectiva
de
sus
tierras;
asimismo
manifiestan
que
han
cumplido
con
los
dos
requisitos
exigidos
que
son:
la
existencia
de
carta
de
citación,
formulario
de
designación
de
representante,
Ficha
Catastral
y
la
clasificación
correcta
del
INRA
como
comunidad
campesina
"Rio
Chico",
la
existencia
a
fs.
1319
del
legajo
de
saneamiento
la
Personería
Jurídica
a
favor
de
la
OTB
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico"
del
Municipio
de
San
Julián,
cuarta
sección
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
otorgado
por
la
entonces
Prefectura
del
Departamento
de
Santa
Cruz
el
28
de
septiembre
del
2005;
asimismo
indican
haber
presentado
de
fs.
1484
a
1488
certificaciones
de
diferentes
organizaciones
sociales
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
como
ser
de
la
Comunidad
"Santa
Rosa",
Comunidad
"Santa
Bárbara",
Corregidor
del
Núcleo
47,
comunidad
del
Núcleo
50,
siendo
que
todos
ellos
habrían
certificado
que
la
posesión
del
predio
es
desde
el
año
1995,
de
igual
manera
el
acta
de
apertura
del
Libro
correspondiente
a
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico"
de
13
de
noviembre
de
1995,
y
del
acta
de
fundación
de
la
Comunidad
referida
con
la
que
habrían
demostrado
que
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
tiene
su
origen
desde
el
15
de
noviembre
de
1995,
y
que
el
25
de
noviembre
del
mismo
año
se
elegiría
y
tomaría
posesión
a
la
directiva;
finalmente
reiteran
que
cursa
a
fs.
1320
del
expediente
de
saneamiento
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio,
donde
Ernesto
Rojas
declara
que
la
posesión
data
del
15
de
noviembre
de
1995,
refrendado
por
el
Secretario
de
Actas
de
la
Central
San
Julián
Mario
Crespo
Rivera
y
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Especial
de
Colonización
San
Julián,
Valentín
Calizaya
Escapa,
por
lo
que
manifiestan
que
la
posesión
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
tendría
su
origen
en
el
mes
de
noviembre
de
1995
y
que
no
habría
sido
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
En
la
demanda
también
acusan
el
Informe
DD-SSCAT-SAN
N°
0557/2007
de
Adecuación
Procedimental
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215
respecto
al
polígono
N°
120,
manifestando
que
para
la
adecuación
de
procedimiento
el
INRA
debió
dictar
Resolución
Administrativa
y
de
ninguna
manera
mediante
un
informe,
como
ocurrió
en
el
presente
caso.
3.-
También
observan
irregularidades
cometidas
por
la
Brigada
del
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
haciendo
referencia
a
la
prueba
que
cursa
a
fs.
1392,
en
la
Comunidad
"Rio
Chico",
las
mejoras
realizadas
serian
realizadas
fuera
del
término,
por
la
que
estaría
viciado
de
nulidad
el
proceso;
asimismo,
atribuyen
otra
anormalidad
en
el
proceso
de
saneamiento
cometida
por
la
Brigada
del
INRA,
donde
a
fs.
1383
el
croquis
predial
de
20
de
septiembre
del
2006
sería
realizado
fuera
de
termino,
lo
que
viciaría
de
nulidad
los
actos
administrativos.
4.-
El
acta
de
conciliación
se
encontraría
sin
firmas
de
revisado
ni
aprobado.
5.-
En
el
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
la
demanda,
imputan
el
uso
inadecuado
de
imágenes
satelitales
para
la
verificación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
e
indican,
el
INRA
basándose
simplemente
en
una
imagen
satelital
de
1996
pretende
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
Comunidad
"Rio
Chico",
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
habría
identificado
áreas
con
actividad
humana
dentro
del
perímetro
mensurado
del
polígono
120,
y
que
recién
en
el
año
1999
se
habría
podido
observar
actividad
humana
exclusivamente
en
el
área
de
la
Colonia
Menonita
"Villa
Cariño";
al
respecto
aclaran,
que
las
imágenes
satelitales
sólo
constituyen
un
medio
complementario
tal
como
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
al
haber
verificado
en
forma
directa
la
.F.S.
o
F.E.S.
debió
considerar
como
medio
de
prueba
principal
la
ficha
catastral
frente
a
cualquier
otro
medio
de
prueba
complementario,
reiteran
que
el
INRA
cometió
un
error
al
haber
determinado
inexistencia
de
actividad
humana
en
el
predio
"Rio
Chico",
basándose
únicamente
en
una
imagen
satelital;
que,
la
imagen
satelital
no
puede
captar
trabajos
como
ser
alambrados,
sendas,
atajos
ni
actividad
ganadera,
como
lo
hace
respecto
a
los
desmontes
que
son
identificadas
claramente
en
las
zonas
boscosas,
por
lo
que
las
imágenes
satelitales
si
no
están
acompañadas
de
otro
medio
probatorio
como
ser
certificaciones,
declaraciones
juradas
de
posesión
pacífica
del
predio
refrendada
por
organizaciones
de
control
social,
no
constituye
prueba
suficiente
para
constituir
la
antigüedad
de
la
posesión
como
erróneamente
fue
valorada
por
el
INRA,
vulnerando
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
046/05
de
2
de
febrero
de
2005
que
anula
actuados
del
proceso
de
saneamiento
en
su
clausula
segunda
resolvería
"Por
la
dirección
departamental
del
INRA
Santa
Cruz
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
su
articulo
66
de
la
Ley
N°
1715,
considérese
la
información
sobre
posesión
legal
y
cumplimiento
de
función
económico
social
existente
con
anterioridad
al
18
de
octubre
de
1996,con
apoyo
de
medios
técnicos
tales
como
fotografías
aéreas,
imágenes
satelitales
e
información
proporcionada
por
autoridades
administrativas,
organizaciones
sociales
y
demás
actores
locales,
así
como
por
información
cursante
en
el
propio
expediente
de
saneamiento...",
concluyendo
que
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
establecida
como
una
propiedad
comunaria
con
personalidad
jurídica,
se
encuentra
en
posesión
legal
desde
el
15
de
noviembre
de
1995,
por
lo
que
debió
ser
considerada
por
el
INRA
como
poseedores
legales.
6.-
De
otro
lado,
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
manifiestan
que
a
fs.
1331
cursa
croquis
de
mejoras
del
predio
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
donde
se
demuestra
una
área
poblacional,
seis
desmontes
en
diferentes
superficies,
plantaciones
de
soya
y
girasol;
que
a
fs.
1332
cursa
detalle
de
las
mejoras
que
son
corroboradas
por
60
fotografías
tomadas
por
el
INRA
a
tiempo
de
la
inspección
in
situ
durante
las
pericias
de
campo;
aclaran
también
que
dichos
predios
no
afectan
derechos
de
terceros,
ya
que
los
mismos
ha
momento
de
ser
tomados
en
posesión
eran
tierras
fiscales,
siendo
los
comunarios
los
que
habrían
introducido
las
mejoras
dentro
el
perímetro
del
polígono
120,
y
siendo
inicialmente
pequeñas
chozas
con
techo
de
motacú
y
pequeños
desmontes,
lógicamente
no
pudieron
ser
captados
por
la
imágenes
satelitales
el
año
1996.
7.-
Con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0136/2014
de
11
de
febrero
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2014,
refieren
que
mediante
Informe
Legal
DGS-JRLL-SC
NORTE
N°
109/2014
de
29
de
enero
de
2014,
el
ente
administrativo
modifica
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009
de
21
de
abril
de
2009
impugnada
en
el
presente
contencioso
administrativo,
con
el
siguiente
fundamento,
habiendo
emitido
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
1a
N°
029/2011
que
declara
probada
la
demanda
interpuesta
por
Isaak
Reimer
Reimer
y
otros,
misma
que
dispone
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
521/2009
hasta
las
pericias
de
campo,
respecto
al
predio
"Colonia
Menonita
Villa
Cariño",
tomándoles
en
cuenta
su
condición
de
poseedores
legales
que
tienen
los
propietarios
de
dicho
predio.
De
esta
manera,
el
INRA
modifica
la
superficie
fiscal
de
13.189.1227
has.
inicialmente
establecida
en
la
RA-SS
N°
0521/2009,
a
7.863.8433
has.
establecida
en
la
RA.SS
N°
0136/2014
de
11
de
febrero
de
2014,
sin
ni
siquiera
haber
reconducido
previamente
el
saneamiento
conforme
a
lo
determinado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
029/2011,
resultando
un
contrasentido
el
modificar
una
superficie
sin
saber
de
antemano
los
resultados
que
arrojara
la
nueva
mensura
respecto
al
predio
Colonia
Menonita
"Villa
Cariño",
y
que
también
afectaría
a
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
por
la
que
también
amplían
demanda
contra
la
Resolución
referida
con
la
que
también
fue
notificado
legalmente.
Por
todos
los
argumentos
expuestos,
y
habiendo
acusado
en
los
puntos
detallados,
los
demandantes
a
través
de
su
apoderada,
solicitan
se
declare
Nula
y
sin
efecto
alguno
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009
de
21
de
abril
de
2009
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0136/2014
de
11
de
febrero
de
2014,
disponiendo
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
del
informe
en
conclusiones.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Director
Nacional
del
INRA
mediante
memorial
cursante
de
fs.
468
a
473
de
obrados,
previo
apersonamiento
responde
argumentando
lo
siguiente:
Que,
las
otorgadas
por
las
diferentes
organizaciones
sociales
que
respaldan
la
posesión
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
que
llega
a
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
no
sería
evidente,
toda
vez
que
la
Personería
Jurídica
de
la
Comunidad
referida,
data
de
28
de
septiembre
de
2005
conforme
consta
a
fs.
1319,
y
a
partir
de
dicha
fecha
recién
tienen
capacidad
de
obrar,
siendo
que
los
actos
realizados
anterior
a
esa
emisión
son
nulos
de
pleno
derecho
por
no
haber
nacido
a
la
vida
jurídica,
y
se
preguntan
"Porque
la
Comunidad
Campesina
tuvo
que
esperar
más
de
diez
(10)
años
desde
el
momento
de
su
conformación
para
obtener
su
personalidad
jurídica";
por
otro
lado
refiere,
cuando
se
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Claudia",
en
el
año
1997,
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
no
participó
ni
fue
identificada
por
la
Brigada
del
INRA,
de
igual
forma
se
preguntan,
por
que
recién
en
el
año
2004
solicitan
el
saneamiento
de
tierras
que
precisamente
corresponde
al
predio
"Claudia",
ya
que
su
dirigente
solamente
refiere
que
la
posesión
es
de
hace
mucho
tiempo;
que
el
dirigente
Agrario
de
"Rio
Chico"
Daniel
Zambrana
cuando
presenta
memorial
dirigido
al
Director
del
INRA
Santa
Cruz
de
13
de
diciembre
de
2004,
habría
expresando
que
el
año
1996
sobre
el
predio
"Claudia",
no
existía
asentamiento
humano,
mucho
menos
se
cumplía
la
F.E.S.;
señala,
que
el
ingreso
de
los
comunarios
de
"Rio
Chico",
data
entre
los
años
2001
y
2002,
por
lo
que
ante
la
existencia
de
información
contradictoria
se
tuvo
que
acudir
a
la
imagen
satelital
donde
se
evidencia
que
la
posesión
de
los
actores
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
En
relación
al
proceso
de
saneamiento
que
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
tenencia
de
la
tierra,
responden,
que
los
actores
al
no
haber
cumplido
con
los
requisitos
de
legalidad
y
para
ser
reconocidos
como
poseedores
legales,
ellos
ingresaron
en
una
serie
de
contradicciones,
originando
que
la
Resolución
Administrativa
no
sea
acorde
a
lo
que
esperaban;
sin
embargo
aclara
que
en
ningún
momento
está
en
tela
de
juicio
el
determinar
el
cumplimiento
de
la
F.S.
si
la
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
180
de
la
C.P.E.
referente
a
la
verdad
material
y
que
se
habría
omitido
considerar
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica,
indican
que
si
bien
las
declaraciones
juradas
refieren
que
la
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
no
es
menos
cierto
que
conforme
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
dicha
posesión
es
posterior
a
la
misma,
en
consecuencia
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
habrían
inobservado
el
principio
de
verdad
material
son
los
representantes
de
la
Comunidad,
quienes
habrían
ingresado
en
una
serie
de
incongruencias,
y
otra
prueba
que
demostraría
que
la
posesión
es
posterior
a
la
L.
N°
1715,
sería
la
de
Mario
Churata
Condori
dirigente
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
cuando
en
el
formulario
de
reclamos
de
fecha
12
de
noviembre
de
2008,
menciona
"Al
quedar
como
tierra
fiscal
la
superficie
del
polígono
120,
la
Comunidad
Rio
Chico
solicita
la
dotación
correspondiente
de
la
totalidad
de
la
superficie
que
nos
encontramos
en
posesión".
En
relación
al
Informe
Técnico
donde
se
consigna
que
la
imagen
satelital
de
1996
refleja
un
asentamiento
anterior
a
la
L.
N°
1715,
sobre
una
superficie
de
25
has.,
refiere
que
dicho
informe
no
cursa
en
antecedentes
del
cuaderno
de
saneamiento,
en
consecuencia
no
les
corresponde
pronunciarse
sobre
el
particular.
Sobre
el
informe
de
adecuación
N°
0557/2007
que
necesariamente
debió
ser
emitida
a
través
de
una
Resolución
Administrativa
y
no
mediante
un
informe,
el
demandado
aclara
que
en
ninguna
parte
de
procedimiento
agrario
se
establece
que
para
adecuar
actuaciones
al
actual
reglamento
se
tenga
que
emitir
Resolución
Administrativa,
al
respecto
hace
referencia
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
cuando
refiere
que
se
deben
respetar
actos
cumplidos
y
resoluciones
ejecutoriados
para
observar
la
aplicación
de
la
nueva
reglamentación,
y
el
INRA
optó
por
aplicar
esa
praxis
jurídica
de
emitir
Informes
Legales
los
cuales
se
encuentran
debidamente
aprobado
por
los
respectivos
decretos.
Finalmente,
a
lo
acusado
por
los
demandantes
relacionadas
a
las
irregularidades
sobre
las
mejoras
y
el
croquis
predial
que
habrían
sido
realizados
más
allá
del
término
y
que
el
acta
de
conciliación
que
cursa
a
fs.
1461
se
encuentra
sin
firma,
el
demandado
indica,
que
el
INRA
valoró
técnica
y
jurídicamente
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa,
que
es
objeto
de
impugnación
y
que
es
resultado
de
las
diferentes
atapas
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
los
demandantes
pretenden
restarle
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
que
a
tiempo
de
responder
en
forma
negativa,
solicita
que
la
presente
acción
contencioso
administrativo
sea
declarada
improbada.
Con
el
derecho
de
replicar
ejercido
por
los
demandantes,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
498
a
503
y
vta.
de
obrados
indican
que
no
está
en
discusión
la
Personería
Jurídica
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
sino
su
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
una
Comunidad
para
ser
reconocida
como
tal
y
para
los
efectos
de
saneamiento,
no
es
condición
esencial
la
Personería
Jurídica
ya
que
por
falta
de
este
documento
no
pueden
dejar
de
ser
reconocidas
como
organización
social
campesina,
y
lo
que
sí
se
hace
necesario
este
requisito
es
para
ser
titulado;
en
consecuencia,
la
Comunidad
Campesina
pudo
haber
tramitado
al
día
siguiente
o
dentro
de
un
o
más
años,
este
hecho
no
vulnera
ningún
precepto
legal,
y
el
exigir
formalismos
para
el
reconocimiento
seria
aceptar
que
la
personería
jurídica
marque
el
inicio
de
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
F.S.
a
este
efecto
hace
referencia
a
la
jurisprudencia
establecido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2da
N°
16/2015
y
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra
N°
43/2015.
Con
relación
a
la
dotación
de
tierras,
refiere
que
precisamente
la
solicitud
de
dotación
es
una
prueba
más
de
que
la
posesión
que
ejercía
y
ejerce
la
Comunidad
es
totalmente
legal
y
el
simple
hecho
de
no
establecer
la
fecha
exacta
a
partir
de
la
cual
ejerce
posesión,
no
desvirtúa,
toda
vez
que
ese
aspecto
es
objeto
de
análisis
al
interior
del
proceso
de
saneamiento,
en
cuanto
al
predio
"Claudia",
y
que
antes
de
1996
no
existiría
asentamiento
humano,
ciertamente
en
esos
tiempos
no
había
asentamiento
porque
recién
a
partir
del
año
1995
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico"
se
asentó
y
para
ser
reconocida
como
tal
debe
contar
con
el
recurso
de
tierra
así
sea
a
título
de
posesión,
continúa
expresando
que
no
es
posible
formar
una
comunidad
sin
previo
asentamiento,
y
con
relación
a
la
certificación
emitida
por
el
representante
de
la
Comunidad
"Santa
Rosa",
que
habría
certificado
que
el
asentamiento
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
seria
entre
los
años
2001
a
2002,
los
demandantes
responden,
que
dicha
certificación
no
condicen
con
las
demás
certificaciones
expedidas
por
autoridad
natural
puesto
que
de
manera
uniforme
dan
cuenta
que
la
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
en
litis
data
desde
el
año
1995,
por
lo
que
un
documento
aislado
y
solitario
de
ninguna
manera
puede
enervar
la
posesión
legal
que
ejerce
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico";
de
igual
manera
los
demandantes
hacen
referencia
a
las
declaraciones
juradas
de
Felipe
Copa
García
dirigente
de
la
misma
comunidad
"Santa
Rosa",
y
de
otras
autoridades
que
habrían
declarado
de
manera
uniforme
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión
que
sería
el
año
1995.
En
relación
a
las
imágenes
satelitales,
reiteran
que
las
imágenes
satelitales
por
sí
mismo
no
constituyen
medio
probatorio
idóneo
para
determinar
la
antigüedad
de
las
posesiones
como
pretende
hacer
valer
el
INRA.
Finalmente,
concluyen
indicando
que
el
proceso
de
saneamiento
adolece
de
irregularidades
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
por
la
vulneración
de
la
Leyes
agrarias
y
constitucionales,
y
hace
referencia
al
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC
COR-G-Ñ-CH
INF.
N°
472/2015
de
28
de
abril
del
2015,
elaborados
por
funcionarios
de
la
entidad
administradora
cuando
establece
que
la
inspección
ocular
realizada
el
25
de
abril
del
2015,
varias
comunidades
ubicadas
al
interior
del
polígono
120
tienen
asentamiento
antiguo
en
las
tierras
objeto
de
saneamiento,
por
lo
que
se
hacen
algunas
preguntas
"¿Qué
pretende
hacer
el
INRA
con
esas
más
de
cincuenta
familias
asentadas
en
esas
tierras
fiscales?",
"¿o
acaso
pretende
que
se
les
expulse,
incluida
sus
mejoras,
existiendo
miles
y
miles
de
hectáreas
de
tierra
disponible?",
y
concluye,
la
máxima
finalidad
de
la
justicia
en
particular,
es
lograr
la
paz
social
y
esa
paz
no
se
logra
expulsando
a
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico".
Que,
el
derecho
de
dúplica
es
ejercido
por
el
demandado
a
través
del
memorial
que
cursa
a
fs.
510
de
obrados,
en
el
cual
se
ratifica
íntegramente
en
su
memorial
de
contestación,
manifestando
que
la
réplica
formulada
por
los
accionantes,
no
es
más
que
una
reiteración
del
memorial
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
(Con
relación
al
tercero
interesado),
mediante
auto
de
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
contencioso
administrativa
que
cursa
a
fs.
411
"B",
se
nombra
como
tercero
interesado
a
la
autoridad
máxima
del
ramo
María
Alexandra
Moreira
López
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
la
que
recae
por
ser
cabeza
de
sector
de
la
que
depende
el
SERNAP
Guarayos
y
la
ABT
conforme
a
las
atribuciones
otorgadas
por
el
D.S.
N°
29894
complementado
por
el
D.S.
N°
429
de
10
de
febrero
de
2010,
y
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
446
del
cuaderno
de
autos,
dicha
Autoridad
es
notificada
legalmente
en
fecha
26
de
agosto
del
2015,
siendo
que
hasta
el
decreto
de
autos
no
se
apersonó
al
presente
caso
del
exordio;
en
consecuencia
no
corresponde
referirse
a
la
misma.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
réplica
y
dúplica
y
compulsadas
debidamente
con
los
antecedentes
del
legajo
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
el
polígono
120
con
una
superficie
de
13.358,5005
has.
al
encontrarse
dentro
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
creado
por
D.S.
N°
8660
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
19
de
febrero
de
1969,
se
debió
aplicar
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
y
al
haber
declarado
tierra
fiscal
se
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
tenencia
de
la
tierra
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
reconocida
en
la
C.P.E.,
L.
N°
1715,
D.S.
N°
29215
y
el
Convenio
169
de
la
OIT
,
y
que
los
demandantes
al
haber
demostrado
la
antigüedad
de
la
posesión
con
el
cumplimiento
de
la
F.S.
la
misma
sería
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
y
que
no
había
sido
valorado
por
el
ente
administrador
ni
tomados
en
cuenta
en
el
Informe
en
Conclusiones
,
al
respecto,
el
art.
1
del
D.S.
N°
08660
de
9
de
febrero
de
1969,
declara
Reserva
Forestal
de
la
Nación
todo
el
área
comprendida
entre
los
ríos
Grande
y
San
Julián
y
los
paralelos
15°
30°
Sud
y
17°00´,
y
conforme
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso,
establece
que
"...
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
DD-SC-JS-SAN
SIM
N°
044/2008
de
fecha
27
de
agosto
de
2008,
se
determina
dejar
sin
efecto
al
polígono
N°
121,
estableciendo
únicamente
la
definición
del
polígono
N°
120,
con
la
superficie
de
13.358,5005
ha.
(sic.)
área
en
la
que
se
ha
identificado
las
demandas
de
los
predios
objeto
de
la
presente
Resolución",
"Que,
el
polígono
de
referencia,
se
encuentra
dentro
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
creada
por
Decreto
Supremo
N°
8660
de
fecha
19
de
febrero
de
1969,
por
lo
que
debe
sujetarse
a
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
309
del
actual
Reglamento",
de
lo
que
se
infiere
que
el
predio
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
se
encuentra
dentro
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
en
ese
entendido
corresponde
analizar
si
el
predio
referido
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
para
ser
considerado
como
poseedores,
es
decir
demostrar
su
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Que
de
fs.
850
a
851
(foliación
inferior)
del
legajo
de
saneamiento,
cursa
memorial
presentado
por
Daniel
Zambrana
Saavedra
dirigente
del
Sindicato
Agrario
"Rio
Chico",
de
13
de
diciembre
de
2004,
mediante
el
cual
solicita
se
tome
en
cuenta
el
asentamiento
de
la
Comunidad
Campesina
de
"Rio
Chico",
manifestando
que
el
predio
denominado
anteriormente
"Claudia",
hasta
antes
de
1996
eran
Tierras
Fiscales
y
que
ellos
se
encuentran
en
pacífica
posesión
realizando
trabajos
y
cumpliendo
con
la
F.S.
y/o
F.E.S.,
a
éste
efecto
adjunta
Informe
Técnico
de
Imágenes
Satelitales
en
las
que
se
evidencia
que
en
1996
existía
un
desmonte
de
19.196
has.;
que
de
fs.
1408
a
1409
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
fotocopia
de
la
Ordenanza
del
Honorable
Consejo
Municipal
de
San
Julián
N°
040/2005
de
27
de
septiembre
del
2005,
mediante
la
cual
se
aprueba
el
registro
de
la
Ordenanza
Territorial
de
Base
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico";
que
de
igual
forma
a
fs.
1410
cursa
fotocopia
del
Certificado
de
Registro
de
la
Personería
Jurídica
de
la
Comunidad
mencionada
ubicada
dentro
el
Municipio
de
San
Julián,
cuarta
sección
de
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez;
que
de
fs.
1484
a
1485
y
1487
y
vta.,
cursa
Certificación
emitida
por
comunarios
de
"Santa
Rosa"
y
"Santa
Ana",
pertenecientes
a
la
Central
6
del
Distrito
10
de
noviembre,
reconociendo
el
asentamiento
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico"
desde
el
año
1995;
que
a
fs.
a
1493
cursa
fotocopias
del
Acta
de
Apertura
del
Libro
de
Actas
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
de
13
de
noviembre
de
1995;
que
de
fs.
1413
a
1438
cursa
fotocopias
de
Cédula
de
Identidad
de
los
miembros
de
la
citada
comunidad;
que
a
fs.
1332
cursa
lista
de
los
mismos
miembros;
ahora
bien,
cuando
los
demandantes
manifiestan
que
sus
propiedades
al
estar
en
Área
de
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
y
al
haber
demostrado
que
sus
posesiones
son
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
se
les
debió
considerar
como
poseedores
conforme
manda
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
efectivamente
por
la
documentación
aparejada
en
el
legajo
de
saneamiento
y
conforme
fue
detallada
en
líneas
arriba,
los
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
han
demostrado
que
su
posesión
es
anterior
a
la
L.
N°
1715
del
18
de
octubre
de
1996
evidenciándose
que
en
el
Libro
de
Acta
de
Apertura,
donde
se
consigna
el
Acta
de
Fundación
y
Acta
de
Elección
y
Posesión
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
es
realizado
el
13
de
noviembre
de
1995
por
la
Dra.
M.
Elena
Zapata
R.,
Notario
de
Fé
Publica
de
1ra
Clase
N°
30
,
a
esto
se
suman
las
certificaciones
emitidas
por
el
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
"Santa
Ana",
cursante
a
fs.
1484
(foliación
inferior)
en
la
parte
sobresaliente
señala
"Los
comunarios
de
Santa
Ana
perteneciente
a
la
Central
6ta
del
Distrito
10
de
noviembre
como
comunidad
vecina,
certificamos
a
la
Comunidad
de
"Rio
Chico",
viendo
de
la
situación
y
realidad
de
estos
compañeros,
Esta
Comunidad
fue
asentada
desde
los
años
mil
novecientos
noventa
y
cinco";
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asimismo,
a
fs.
1484
vta.
consta
certificación
de
la
comunidad
"Santa
Bárbara",
certifican
que
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico"
está
asentado
desde
el
año
1.995
realizando
trabajos
de
senderos
y
chaqueo;
por
su
parte
el
Corregidor
Roberto
Montero
del
Corregimiento
Núcleo
47
de
la
Central
"A"
Brecha
Casarabe
de
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
certifica
en
sentido
de
que
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
desde
los
últimos
meses
del
año
1995
vienen
realizando
trabajos
de
sendero
y
chaqueo
en
el
área
que
colinda
con
las
comunidades
Núcleo
50,
Núcleo
51,
"Santa
Ana"
"Santa
Rosa";
de
igual
manera
a
fs.
1487
los
comunarios
del
Núcleo
50
de
la
Comunidad
Villa
Esperanza,
certifican
que
"En
tal
sentido
declaramos
y
certificamos
que
los
compañeros
de
Rio
Chico
fueron
asentados
desde
los
años
mil
novecientos
noventa
y
cinco,
que
vienen
realizando
sus
trabajos
de
chaqueo
y
sendero",
por
su
parte
los
vecinos
de
la
Comunidad
"Santa
Rosa",
emiten
certificación
señalando
"...los
Comunarios
de
Rio
Chico
que
han
sido
asentados
desde
el
año
mil
novecientos
noventa
y
cinco",
referente
a
que
la
posesión
de
los
actores
se
inicio
el
15
de
noviembre
del
1995,
a
esto
se
suma
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
del
representante
legal
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
Ernesto
Rojas
que
cursa
a
fs.
1320
(foliación
inferior)
del
legajo
de
saneamiento,
donde
declara
que
su
posesión
data
desde
el
15
de
noviembre
de
1995.
Por
su
parte
el
ente
administrador
al
señalar
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
"Que,
el
polígono
de
referencia,
se
encuentra
dentro
de
la
"Reserva
Forestal
de
Guarayos"
creada
por
Decreto
Supremo
N°
8660
de
fecha
19
de
febrero
de
1969,
por
lo
que
debe
sujetarse
a
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
309
del
actual
Reglamento",
estos
extremos
fueron
demostrados
por
las
pruebas
aparejadas
al
legajo
de
saneamiento
ya
desarrollados
en
líneas
arriba,
donde
demuestran
que
efectivamente
la
posesión
de
los
actores
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
Con
referencia
a
lo
indicado
en
el
memorial
de
respuesta
del
INRA
cuando
refiere
que
una
persona
colectiva
sujeta
de
derechos
y
obligaciones,
nace
a
la
vida
jurídica
desde
el
momento
en
que
cuenta
con
su
personería
jurídica,
al
respecto,
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
ser
una
norma
Suprema
del
Estado
para
la
conformación
del
sistema
jurídico
del
país,
todas
las
normas
inferiores
deben
adecuarse
a
los
prescrito
por
ella.
Bajo
ese
razonamiento
los
preceptos
de
una
Ley
Fundamental
al
entrar
en
vigencia,
deben
ser
aplicados
de
forma
inmediata,
como
es
el
principio
procesal
de
la
verdad
material
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
misma
que
refiere
la
obligación
del
juzgador,
ha
momento
de
emitir
sus
resoluciones,
de
observar
los
hechos
tal
como
se
presentaron
y
analizaron
dentro
de
los
acontecimientos
en
los
cuales
encuentran
explicación
o
que
los
generaron,
distinguiendo
la
verdad
de
los
mismos
antes
que
cualquier
situación,
aunque,
obviamente,
sin
eliminar
aquellas
formas
procesales
establecidas
por
la
Ley,
que
tienen
la
finalidad
de
resguardar
derechos
y
garantías
constitucionales,
este
principio
es
reforzado
por
la
SSCC
1125/2010-R
de
27
de
agosto
del
2010,
bajo
esa
línea
conceptual,
una
sociedad
se
construye
a
través
de
dar
lo
justo
y
buscar
lo
armónico
que
no
quebrante
la
norma
propia,
en
ese
entendido
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545
establece
que
"...la
verificación
de
la
F.S.
y
F.E.S.
necesariamente
será
verificado
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación",
y
para
considerar
el
asentamiento
de
una
persona
en
área
rural,
basta
demostrar
que
la
permanencia
en
el
lugar
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
es
decir
18
de
octubre
de
1996,
por
lo
que
el
INRA
ha
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009,
debió
considerar
los
extremos
señalados
tomando
en
cuenta
que
el
predio
denominado
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
se
encuentra
en
área
de
reserva
forestal,
y
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
cuando
dispone
"...se
considera
como
superficie
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarios...",
de
igual
manera
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
establece
"Las
superficies
que
se
consideran
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda...",
aspectos
inobservados
por
el
INRA
ha
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
ahora
que
es
motivo
de
impugnación.
2.-
En
relación
al
informe
DD-SSCAT-SAN
N°
0557/2007
de
adecuación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimental
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215
respecto
al
Polígono
120
y
que
dicha
adecuación
debió
ser
a
través
de
una
Resolución
Administrativa
y
no
mediante
un
informe
,
al
respecto,
cabe
señalar
que
al
haber
tenido
su
inicio
el
proceso
de
saneamiento
en
base
al
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
al
entrar
en
vigencia
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
el
INRA
se
vio
en
necesidad
de
adecuar
el
procedimiento
del
D.S.
N°
25763
al
D.S.
N°
29215,
al
ser
un
saneamiento
en
curso,
no
siendo
necesario
que
dicha
adecuación
se
la
realice
a
través
de
una
Resolución
Administrativa
sino
mediante
un
Informe
de
Adecuación
Legal,
conforme
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
en
razón
de
que
dicho
Informe
de
Adecuación
Legal
es
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
constituyéndose
la
misma
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
plasmado
en
el
presente
caso
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0521/2009,
de
lo
que
resulta
errada
la
afirmación
del
actor
cuando
manifiesta
que
la
adecuación
debió
ser
a
través
de
una
Resolución
Administrativa,
y
no
mediante
un
Informe
de
Adecuación;
consecuentemente
el
INRA
obró
conforme
a
procedimiento
agrario.
3.-
En
la
demanda
también
se
acusa
la
irregularidad
de
fs.
1392
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
por
la
Brigada
del
INRA,
en
la
comunidad
"Rio
Chico"
ya
que
las
mejoras
habrían
sido
introducidas
fuera
de
término,
de
igual
manera
denuncian
otra
anormalidad
la
que
cursa
a
fs.
1383
cometidas
durante
el
desarrollo
de
saneamiento
siendo
que
el
croquis
predial
de
20
de
septiembre
de
2006
habría
sido
realizado
fuera
de
término,
y
éstas
irregularidades
viciarían
de
nulidad
el
acto
administrativo
,
en
cuanto
a
la
primera
irregularidad
descrita,
los
demandantes
manifiestan
"...
en
la
comunidad
Rio
Chico
es
que
las
mejoras
fueron
realizadas
fuera
del
término...",
como
se
podrá
advertir,
los
actores
no
especifican
de
manera
clara
y
precisa
como
se
habría
viciado
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
o
como
debió
ser
considerada
la
prueba
literal
que
cursa
a
fs.
1392
(foliación
superior),
por
lo
que
éste
tribunal
no
puede
pronunciarse
al
respecto,
de
igual
manera
en
relación
a
la
literal
que
cursa
a
fs.
1383
(foliación
superior),
tampoco
especifican
el
vicio
que
invalidaría
el
proceso
de
saneamiento;
además
corresponde
enfatizar,
si
los
demandantes
consideraban
que
las
dos
pruebas
aducidas
fueron
realizadas
fuera
del
término
legal,
debieron
ser
denunciados
ante
el
mismo
ente
administrativo,
aspecto
que
se
extraña
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
en
consecuencia,
al
no
ser
claro
en
su
observación,
la
misma
tampoco
puede
ser
considerada
por
ésta
instancia
Jurisdiccional.
4.-
También
observan
otra
anomalía
la
que
cursa
a
fs.
1461
del
legajo
de
saneamiento,
ya
que
el
acta
de
conciliación
se
encontraría
sin
firma
de
revisado
ni
aprobado
,
de
la
revisión
al
Acta
de
Conciliación
que
cursa
de
fs.
1460
a
1461
(foliación
superior)
de
los
antecedentes,
si
bien
no
consta
la
firma
del
funcionario
verificador
y
la
firma
de
la
autoridad
que
aprueba;
sin
embargo
se
constata
que
en
dicha
acta
cursan
firmas
y
sellos
de
las
autoridades
de
las
organizaciones
sociales
intervinientes
en
dicha
acta
de
conciliación,
por
lo
que
resulta
irrelevante
el
hecho
de
que
no
conste
las
firmas
de
los
funcionarios
que
verifican
y
aprueban
dicha
acta,
advirtiéndose
que
la
misma
en
ningún
momento
fue
observada
mucho
menos
en
la
etapa
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
ya
que
cualquier
reclamo
sobre
el
particular
ha
precluído,
siendo
reclamado
recién
en
esta
instancia.
5.-
En
relación
a
las
imágenes
satelitales
y
que
las
misma
serian
únicamente
un
medio
probatorio
complementario
a
lo
principal
que
es
la
verificación
directa
in
situ,
amerita
referir
que
el
art.
2
-IV
de
la
L.
N°
1715,
establece
que
la
Función
Social
o
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
en
el
caso
de
autos,
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
1320-A
a
1321
(foliación
inferior)
se
consigna
a
65
beneficiarios
sobre
una
superficie
de
2,700
has.
siendo
que
el
casillero
de
observaciones
se
encuentra
vacío,
no
habiendo
el
ente
administrativo
consignado
observación
alguna
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión
y
las
mejoras;
sin
embargo
éste
vacío
fue
complementado
por
el
croquis
de
mejora
de
la
propiedad
que
cursa
a
fs.
1331
(foliación
inferior)
y
por
las
tomas
fotográficas
que
cursan
de
fs.
1333
a
1392
(foliación
inferior),
al
respecto
el
demandado
refiere
que
tuvieron
que
recurrir
a
las
imágenes
satelitales
para
determinar
la
actividad
antrópica
con
la
que
se
habría
demostrado
que
la
posesión
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabe
enfatizar
que
las
imágenes
satelitales
son
medios
probatorios
complementarios
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
más
aun
cuando
los
demandantes
expresan
que
su
posesión
fue
a
partir
del
15
de
noviembre
de
1995,
donde
recién
empezaron
a
realizar
los
primeros
trabajos
de
chaqueo
y
la
construcción
de
senderos,
así
como
de
la
prueba
literal
adjunta
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
por
lo
que
mal
se
puede
pretender
hacer
valer
las
imágenes
satelitales
como
prueba
principal
para
establecer
que
la
posesión
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
en
consecuencia
el
INRA
al
basar
su
decisión
en
las
imágenes
satelitales
para
declarar
a
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
como
poseedores
ilegales,
no
realizó
una
compulsa
integral
de
lo
realizado
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
asimismo
no
dio
una
correcta
valoración
a
las
pruebas
cursante
en
el
legajo
de
saneamiento,
principalmente
lo
verificado
in
situ
ni
las
fotografías
de
mejoras
tomadas
por
los
mismos
funcionarios
del
INRA.
6.-
En
relación
al
cumplimiento
de
la
F.S.
de
parte
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
manifiesta
que
en
el
croquis
de
mejoras
de
la
propiedad
que
cursa
a
fs.
1331
del
legajo
de
saneamiento,
se
muestra
una
área
poblacional
y
desmontes
en
diferentes
superficies
y
plantaciones
de
soya
y
girasol;
revisado
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento,
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
1320
(A)
(foliación
inferior),
si
bien
no
se
consigna
la
existencia
de
las
mejoras;
sin
embargo
mediante
croquis
de
mejoras
de
la
propiedad,
verificada
in
situ
se
pudo
establecer
la
existencia
de
mejoras
en
diferentes
ubicaciones
de
la
propiedad
denominada
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
tal
cual
consta
a
fs.
1331
(filiación
inferior),
siendo
éstos
extremos
corroborados
por
las
tomas
fotográficas
que
cursan
de
fs.
1333
a
1392,
(foliación
inferior)
como
se
dijo
ut
supra,
donde
se
advierte
entre
otros,
viviendas
de
los
comunarios,
una
Unidad
Educativa,
plantaciones
de
yuca,
platanal,
siembra
de
maíz,
restrajos
y
chalas
de
maíz
cosechado,
camino
interno
que
cruza
la
comunidad
hacia
otros
vecinos,
restrajos
de
arroz
y
piña
almacenada,
siembras
de
soya
y
girasol
y
área
donde
se
observa
chaqueo
de
arroz,
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
3856
a
3881
del
cuaderno
de
saneamiento,
éstas
pruebas
obtenidas
por
el
INRA
in
situ,
no
fueron
valoradas
ni
referidos,
limitándose
a
describir
que
la
verificación
de
los
trabajos
y
el
asentamiento
humano
fue
realizada
a
través
de
imágenes
satelitales
proporcionados
por
la
Superintendencia
Forestal
y
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA,
que
según
análisis
multi-temporal
de
la
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
1999,
2002
y
2006
se
concluye
que
los
asentamiento
y
trabajos
realizados
en
la
zona
serían
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
así
dejando
de
lado
la
verificación
in
situ,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
como
se
dijo
anteriormente,
la
Función
Social
o
Económico
Social
será
verificado
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
por
lo
que
las
imágenes
satelitales
se
constituyen
en
medios
probatorios
complementarios,
en
ese
entendido,
el
INRA
al
haber
considerado
únicamente
el
informe
multi-temporal
dejando
de
lado
la
verificación
en
campo,
no
dió
una
correcta
apreciación
de
la
normativa
agraria.
7.-
Finalmente,
los
actores
manifiestan
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0136/2014
de
11
de
febrero
de
2014,
que
mediante
Informe
Legal
DGS-JRLL-SC-
NORTE
N°
109/2014
de
29
de
enero
de
2014,
modifica
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009
de
21
de
abril
del
2009,
que
es
impugnada
en
el
presente
contencioso
administrativo,
donde
se
modifica
la
superficie
fiscal
de
13.189,1227
has.
a
7.863,8433
has.
sin
haber
reconducido
previamente
el
saneamiento
conforme
a
lo
determinado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
029/2011,
al
punto,
efectivamente
en
la
Sentencia
referida
se
dispuso
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
las
pericias
de
campo,
tomando
en
cuenta
la
condición
de
poseedores
legales,
que
tienen
los
propietarios
del
predio
Colonia
Menonita
"Villa
Cariño",
sin
embargo
cabe
señalar,
que
el
Informe
Legal
DGS-JRLL-SC
NORTE
N°
109/2014
de
29
de
enero
de
2014,
cursante
a
fs.
5077
del
cuaderno
de
saneamiento,
en
el
punto
de
Consideraciones
de
Orden
Legal,
refiere,
que
al
haber
sido
emitida
la
Sentencia
Nacional
Agraria
S1a
N°
029/2011
que
declara
probada
la
demanda
contencioso
administrativo,
donde
se
declara
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009,
e
instruye
que
debe
ser
reconducido
el
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
las
pericias
de
campo,
tomando
en
cuenta
la
condición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
poseedores,
por
lo
que
sugiere
se
rectifique
la
superficie
declarada
como
tierra
fiscal
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
"...toda
vez
que
con
relación
a
los
restantes
predios
de
los
cuales
se
dispuso
la
ilegalidad
de
la
posesión
algunos
no
hicieron
uso
del
derecho
a
impugnar
la
misma
y
de
quienes
lo
hicieron
se
declaró
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009
de
fecha
29
de
abril
de
2009...",
éste
Informe
Legal,
fue
considerado
ha
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA.
SS
N°
N°
0136/2014
de
11
de
febrero
de
2014,
donde
se
dispone
rectificar
y
complementar
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009,
ahora
bien,
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215
establece,
"Si
la
rectificación
es
posterior
a
la
resolución
final
de
saneamiento,
la
subsanación
procederá
mediante
resolución
administrativa
o
suprema
rectificatoria...",
en
el
caso
presente,
y
conforme
a
lo
descrito
precedentemente,
la
rectificación
y
modificación
realizada
a
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0521/2009,
fue
mediante
otra
Resolución
Administrativa
como
es
la
RA-SS
N°
0136/2014,
debido
a
que
ésta
última
resolución
nombrada,
si
bien
fue
impugnada
mediante
demanda
contencioso
administrativa
como
es
el
caso
de
Isaak
Reimer
Reimer,
y
en
otros
casos
no
fueron
impugnados,
en
consecuencia
se
habría
ejecutoriado
la
misma
en
la
vía
administrativa
precluyendo
el
derecho
de
los
demandantes,
por
lo
que
no
es
viable
su
anulación;
además,
los
accionantes
no
mencionan
de
que
manera
la
superficie
modificada
les
afecta,
toda
vez
que
la
superficie
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
según
Ficha
Catastral
es
de
2.700
ha.,
en
consecuencia
no
se
advierte
contravención
alguna
a
normativa
agraria
aplicable
al
caso.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
N°
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009
fue
dictada
inobservando
normas
legal
que
hacen
al
debido
proceso,
con
relación
a
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico".
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
292
a
298
y
374
a
380,
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
que
cursa
de
fs.
397
a
402
de
obrados,
presentada
por
Sandro
Alejandro
Arancibia,
Bertha
Condori
Gabriel
y
Gregorio
Ventura
Cruz,
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009,
solo
respecto
al
predio
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Chico",
debiendo
la
entidad
administrativa
elaborar
nuevo
Informe
Técnico
Legal
sobre
el
predio
referido,
antes
de
emitir
Resolución
Final
de
Saneamiento,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
fallo,
y
sea
conforme
a
procedimiento.
Notificadas
las
partes
con
la
presente,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA
Nacional.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022