TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N°
15/2016
Expediente:
N°
1351/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Mariano
Toco
Gaspar
y
Pedro
Condori
Chamaca
(Jilanqu
y
Corregidor
de
Kutimarca)
Serapio
Serapio
Ticala,
Mario
Caisari
García
y
Crispín
Fernández
Jachacollo
(Jilanqu
y
Alcalde
Comunal
de
Choqñuma)
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
3
de
marzo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Mario
Toco
Gaspar
y
Pedro
Condori
Chamaca,
Jilanqu
y
Corregidor
de
Kutimarca),
Serapio
Titicala,
Mario
Caisari
García
y
Crispín
Fernández
Jachacollo
(Jilanqu,
Corregidor
y
Alcalde
Comunal
de
Choqñuma),
por
memoriales
cursantes
de
803
a
813
vta.,
subsanación
de
fs.
825
y
vta.,
y
de
fs.
832,
interponen
proceso
contencioso
administrativo,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13497
de
24
de
octubre
de
2014,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
151
del
predio
denominado
"Moscoma
Grande
-Moscoma
Chico",
ubicado
en
el
Municipio
Chayanta,
provincia
Rafael
Bustillo
del
departamento
de
Potosí.
CONSIDERANDO:
Que,
como
fundamentos
de
su
demanda
contencioso
administrativa,
señalan
que
Adrian,
Mauricia,
Beatriz
y
Sabina
Choque
Padilla,
solicitaron
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
denominado
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico",
ubicado
en
el
Municipio
Chayanta,
provincia
Rafael
Bustillo
del
departamento
de
Potosí,
adjuntando
un
Título
Ejecutorial
Proindiviso,
consignado
con
el
expediente
N°
50795,
beneficiarios
214,
parcela
N°
1,
Auto
de
Vista
de
773
has.
de
6
de
diciembre
de
1991.
Observaciones:
Expresan,
que
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
que
data
del
año
1991
no
sería
tan
inmemorial
como
lo
son
sus
documentos
que
datan
del
año
1935;
expresan
que
a
fs.
128
cursa
documento
de
Provisión
Ejecutoria
de
28
de
abril
de
1999;
por
lo
que
de
la
revisión
de
estos
documentos
señalan
que
se
puede
deducir
que
el
primero
es
antes
de
1996
y
el
segundo
después
de
1996,
lo
que
significaría
que
se
cometió
fraude
en
la
exposición
de
dichos
documentos,
aspecto
que
no
habría
sido
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
impugnan.
De
fs.
134
a
136
señalan
que
las
cédulas
de
identidad
de
los
solicitantes
del
saneamiento,
demuestran
que
no
tienen
residencia
en
la
estancia
de
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico";
que
el
Sr.
Adrian
Choque
ni
siquiera
es
campesino,
porque
su
domicilio
es
en
Pucro,
Centro
minero
de
Cooperativistas,
que
Beatriz
Choque
vive
en
Huanuni
y
Sabina
Choque
en
Chayanta,
ambas
comerciantes;
por
lo
que
no
estarían
cumpliendo
la
FES,
aspecto
que
no
fue
observado
por
los
informes
legales
del
INRA,
ni
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
A
fs.
137
cursa
el
proveído
de
29
de
septiembre
de
2011
donde
se
pone
en
conocimiento
de
la
Unidad
de
Saneamiento
para
su
análisis.
A
fs.
138
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
de
Ada
Raquel
Porcel
del
INRA
Potosí,
donde
se
hace
una
relación
de
los
documentos
presentados
por
los
solicitantes,
del
predio
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico",
cuyo
número
de
expediente
es
el
N°
50795;
en
la
parte
de
Conclusiones,
se
advierte
observaciones
sobre
la
acreditación
del
derecho
propietario
o
posesorio,
así
como
sobre
la
superficie
de
saneamiento
objeto
de
solicitud;
que
estos
aspectos
señalan,
no
ha
merecido
análisis
por
parte
del
informe
final
ni
por
la
Resolución
que
se
impugna.
De
fs.
142
a
143
indican
que
mediante
Auto
de
3
de
octubre
de
2011,
se
intimó
a
los
impetrantes
para
que
subsanen
las
observaciones
de
acuerdo
al
informe
técnico
jurídico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
INRA,
por
lo
que
observa
que
favoreció
a
los
mismos
al
haber
otorgado
un
plazo
de
30
días,
pese
a
que
los
técnicos
y
funcionarios
conocían
la
venta
de
tierras
que
habrían
efectuado
a
la
Empresa
Minera
Da
Carpo
ese
entonces.
Señalan
que
la
tierra
se
dá,
pero
no
para
hacer
negocios,
sino
para
trabajar
y
cumplir
con
La
FES
conforme
lo
establece
el
art.
397
de
la
C.P.E.
Refieren
que
a
fs.
144
cursa
notificación
a
Adrián
Choque
Padilla,
el
25
de
noviembre
de
2011;
a
fs.
145
cursa
decreto
de
3
de
octubre
de
2011,
donde
se
dispone
la
notificación
a
los
impetrantes;
que
a
través
de
ésta
providencia
afirman
que
el
INRA
habría
actuado
de
manera
interesada,
pues
pese
a
que
fueron
notificados
el
25
de
noviembre
de
2011,
la
familia
Choque,
no
ha
cumplido
con
las
observaciones,
habiéndose
dispuesto
nuevamente
su
notificación,
lo
que
significa
favoritismo.
Que,
a
fs.
147
señalan
que
sus
autoridades,
anoticiados
de
la
solicitud
de
saneamiento,
presentaron
memorial
de
oposición
y
suspensión
del
proceso
de
saneamiento
el
7
de
diciembre
de
2011,
acusando
que
la
familia
Choque,
solicitó
el
saneamiento
para
negociar
con
la
Empresa
Minera
Nueva
Vista,
habiendo
adjuntado
en
calidad
de
prueba
el
Testimonio
de
una
Escritura
de
Transacción
del
año
1936
del
juicio
ordinario
de
hecho,
sobre
mejor
derecho
seguido
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
Uncía,
por
Máximo
Gutiérrez
contra
Fermín
Choque,
sobre
los
terrenos
Chillaje
Pampa,
Moscoma,
Solterita,
Chiarage
Pampa,
Yocalla,
Jiwata,
Sayanco
Pampa,
Chapi
Sayaña,
Yunca
Churu,
Arco
Puncu,
Lari
Wachaña
y
otros.
A
fs.
155
mediante
decreto
de
9
de
diciembre
de
de
2011,
se
dispone,
se
adjunte
a
los
antecedentes
de
saneamiento.
A
fs.
158
de
obrados
cursa
memorial
de
12
de
enero
de
2011
presentado
por
Adrian
Choque
Padilla,
solicitando
certificación
para
fines
de
prosecución
del
proceso
de
saneamiento,
al
cual
señalan
que
se
lo
hizo
con
el
fin
de
dar
cumplimiento
ante
la
intimación
de
la
presentación
de
los
documentos
observados,
pero
fuera
del
plazo
de
los
30
días,
los
que
tampoco
fueron
observados
por
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
mucho
menos
por
la
Resolución
que
se
impugna.
A
fs.
159
de
obrados
señala
que
cursa
el
certificado
de
11
de
diciembre
de
2011,
otorgado
por
el
Corregidor,
Cesar
Sangueza
Orihuela,
a
la
cual
observa
indicando,
que
si
bien
la
certificación
es
del
11
de
diciembre
de
2011,
como
es
posible
que
el
memorial
se
haya
redactado
el
12
de
enero
de
2011,
queriendo
confundir
al
Director
de
Saneamiento,
el
cual
es
causal
de
nulidad,
conforme
lo
establece
el
art.
266
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545;
expresan
que
hasta
esa
fecha
no
se
habría
cumplido
con
la
intimación
del
Auto
de
3
de
octubre
de
2011,
misma
que
también
refieren
es
causal
de
nulidad.
A
fs.
161
cursa
Informe
Técnico,
en
la
parte
de
observaciones
y
conclusiones
reitera
que
las
observaciones
debieron
subsanarse
en
el
plazo
de
30
días;
por
lo
que
por
Auto
de
16
de
diciembre
de
2011
nuevamente
se
otorga
al
demandante
el
plazo
de
30
días
para
que
subsane
las
mismas.
A
fs.
167
cursa
memorial
de
demanda
de
saneamiento
simple
de
tierra
comunitaria,
solicitada
por
la
Comunidad
del
Cabildo
de
Cantumarca,
adjuntando
lista
de
comunarios
(122
familias).
De
fs.
178
a
181
cursa
Testimonio
de
Escritura
de
Transacción
N°
28,
realizado
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
Uncía,
del
proceso
seguido
por
Máximo
Gutiérrez
contra
Fermín
Choque
sobre
mejor
derecho
de
terrenos
de
origen
de
los
terrenos
de
Chillaje
Pampa,
Moscoma,
Solterita,
Yocaya
Jihuata,
Sayanco
Pampa,
Chapi
Sayana,
Quepa
Luraña,
Lari
Huachana,
Chillaje
Chico,
Chucusquiri,
Tayatiyapu,
Yunca
Churu,
Yocslla
Jihuata,
Arco
Puncu
y
adyacentes,
por
la
cual
se
cede
al
demandado
Fermín
Choque
todos
los
terrenos
disputados
que
se
dividen
por
una
línea,
el
que
comenzando
por
el
Chillaje,
sigue
por
la
Cuchilla
del
Cerro
Yunca
Churu
hasta
Millu
Kasa,
quedando
en
propiedad
de
aquel,
los
que
quedan
al
poniente
y
los
del
naciente
para
Máximo
Gutiérrez;
por
lo
que
señalan
que
por
el
Acta
de
Transacción
de
29
de
abril
de
1935),
el
cual
se
encuentra
registrado
en
DDRR,
bajo
la
partida
N°
166,
Folio
N°
112,
Libro
N°
16
de
propiedades
de
la
provincia
Bustillo
de
6
de
abril
de
1999,
que
observa
que
el
documento
data
del
año
de
1935,
que
tiene
su
origen
en
documentos
del
año
de
1917
y
que
se
halla
registrado
en
DDRR
el
año
de
1999,
la
misma
estaría
fenecida.
A
fs.
186
señala
que
cursa
Testimonio
que
franquea
el
Juzgado
de
Partido
de
Uncía,
del
juicio
ordinario
seguido
por
Félix
y
Gregorio
Arano
contra
Gonzalo
Barrenechea
y
otros,
donde
se
transcribe
el
documento,
registro
de
DDRR
(Doc.
de
1930)
donde
se
transcribe
una
sentencia
judicial
del
juicio
ordinario
seguido
por
Vicente
Flores,
Alejandro
Calluni
y
Pedro
Choque,
originarios
del
Ayllu
Anachani
contra
Pio
Choque
de
la
estancia
Moscoma,
donde
los
demandantes
piden
la
Reinvindicación
de
los
terrenos
de
origen
Chullahui
Grande,
Chullahui
Chico,
Chucusquiri,
Taya
Tiyacu,
Yunca
Churu,
Solterita,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Yocalla
Jihuata,
Arco
Puncu
y
otros
terrenos;
que
después
de
un
largo
proceso
indican
que
se
dictó
sentencia
contra
los
demandantes,
la
misma
habría
sido
apelada,
con
la
deserción,
en
la
que
Pio
Choque
solicita
la
posesión
de
los
terrenos,
habiéndose
fijado
para
el
21
de
marzo
de
1923,
donde
Alejandro
Calluni,
Pedro
Choque,
Marcelino
Gutiérrez
y
Jacinto
Condori,
solicitaron
la
nulidad
de
la
posesión,
pero
que
el
juez
rechazó
por
falta
de
personería
de
los
reclamantes;
que
esta
resolución
manifiestan
fue
confirmada
en
segunda
instancia
y
recurrido
de
nulidad,
en
la
cual
la
Corte
Suprema
anuló
obrados,
el
14
de
marzo
de
1924,
ordenando
que
el
juez
de
Partido
se
pronuncie
sobre
la
nulidad
de
posesión
conferida
al
demandado
Choque;
que
en
cumplimiento
a
la
misma,
el
Juez
de
Partido
de
Colquechaca
declaró
la
nulidad
de
la
diligencia
posesoria
por
no
ser
reconocido
como
propietario
a
Pio
Choque
debiendo
ser
restituidos
en
carácter
de
comunidad
a
los
propietarios
Marcelino
Gutiérrez,
Pedro
Colque
Calluni
y
otros;
por
lo
que
el
juez
parroquial
procedió
a
la
restitución
y
entrega
de
los
terrenos
señalados,
documentos
que
señalan
que
el
INRA
no
los
ha
valorado
ni
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
a
la
cual
observan
refiriendo
que
históricamente
y
ancestralmente
nunca
hubo
los
terrenos
"Moscoma
Grande"
ni
"Moscoma
Chico",
sino
los
terrenos
Mosqohuma.
A
fs.
197
cursa
Certificación
expedido
por
el
Segundo
Mayor
del
Ayllu
Chayantaca,
donde
evidencia
que
los
terrenos
en
cuestión
son
de
su
propiedad,
a
la
cual
observan
que
no
fue
considerada
y
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna.
Manifiestan
que
la
Resolución
Suprema
N°
35497
de
24
de
octubre
de
2014
no
identifica
con
exactitud
el
lugar
del
conflicto,
cuando
hace
referencia
a
"Solterita
y
otros
predios"
y
mucho
menos
hace
relación
histórica
del
nombre
originario
"Mosqohuma,
que
significa
Mosqo-Sueño
y
Huma-Cabeza,
admitiendo
solamente
a
"Moscoma
Grande"
y
"Moscoma
Chico"
nombres
que
hace
referencia
al
testimonio
del
Título
Ejecutorial
de
1991.
A
fs.
203
cursa
Informe
del
Responsable
Jurídico
Javier
Llanos,
en
respuesta
a
su
memorial
presentado,
indican
que
en
conclusiones
y
sugerencias,
refiere
que
habiéndose
presentado
por
ambas
partes
la
solicitud
de
saneamiento
con
sobreposición
de
derechos,
se
sugiere
se
adjunte
al
expediente
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
y
pase
a
la
unidad
de
conflictos.
A
fs.
208
cursan
actas,
invitaciones
para
reuniones
de
conciliación
ante
las
autoridades
originarias,
los
que
indican
no
tuvieron
resultados.
A
fs.
225
Adrian
Choque
Padilla
y
Manuel
Choque
Nicolás,
en
base
a
su
memorial
de
31
de
julio
de
2012,
solicitan
se
respete
sus
propiedades
que
están
constituidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
a
la
cual
observan
que
se
hicieron
dichas
actuaciones,
con
la
parte
solicitante,
pero
sin
haber
cumplido
con
el
auto
intimatorio,
es
decir
sin
haber
acreditado
su
derecho
propietario.
A
fs.
226
manifiesta
que
se
continuó
con
la
conciliación,
pero
no
observando
que
sus
documentos
datan
del
año
1930,
es
más
desde
el
año
1017
y
de
ellos
recién
tendrían
documentos
a
partir
del
año
1991,
por
lo
que,
existiría
una
gran
diferencia,
que
debieron
haber
sido
valorados
para
dictar
la
Resolución
Suprema.
A
fs.
252
expresan
que
sus
autoridades
originarias
habrían
presentado
un
memorial
el
6
de
febrero
de
2013,
haciendo
énfasis
al
Convenio
169
de
la
OIT
y
a
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas,
sobre
los
derechos
de
los
Pueblos
Indígenas,
señalando
que
existe
una
pequeña
familia
y
una
comunidad
integra
que
necesita
tierras.
A
fs.
263
cursa
una
Resolución
del
Ayllu
Chayantaca
donde
aclaran
que
los
terrenos
Mosqohuma,
Chullagui
Grande,
Chullagui
Chico,
Chucusquiri,
Taya
Tiyapu,
Yunga
Churu,
Solterita,
Yocallas
Jiwata,
Arco
Puncu,
Vilapampa
y
otros,
pertenecieron
siempre
a
sus
abuelos
y
que
siempre
estuvieron
en
posesión
de
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Chojñuma.
A
fs.
268
cursa
Auto
de
4
de
marzo
de
2013
que
en
su
parte
resolutiva,
dispone
la
ejecución
de
la
actividad
de
diagnóstico,
en
el
predio
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros,
con
la
finalidad
de
conocer
las
características
del
área
objeto
de
saneamiento;
a
la
cual
observa
que
por
Auto
de
4
de
marzo
de
2010,
en
la
segunda
parte
del
Por
Tanto
dispone
poner
en
conocimiento
de
la
actividad
de
diagnóstico
a
la
autoridades
de
la
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri;
pero
que
revisadas
las
notificaciones
de
fs.
269
y
siguientes
no
cursa
diligencia
alguna
a
los
representantes
de
las
comunidades
señaladas,
simplemente
se
notifica
a
Teófilo
Aguilar
Gómez
Segundo
Mayor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Ayllu
Chayantacas,
cuando
esta
autoridad
no
es
parte
del
proceso
de
saneamiento,
el
cual
refieren
que
sería
otro
vicio
de
nulidad.
Señalan
que
a
fs.
278
a
283
cursa
informe
de
diagnóstico
de
área
y
planificación,
antecedentes,
datos
del
polígono,
donde
se
hace
constar
una
superficie
de
793.6195
has.
A
fs.
285
cursa
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
e
Inicio
de
Procedimiento.
A
fs.
289
cursa
publicación
de
edicto
de
13
de
abril
de
2013,
donde
se
expresa
que
las
partes
deben
demostrar
con
el
cumplimiento
de
la
FES;
a
la
cual
observan
que
el
edicto
publicado
el
13
de
abril
de
2013,
no
habría
sido
realizado
en
un
medio
de
alcance
nacional,
toda
vez
que
el
periódico
"El
Potosí"
no
llega
a
Llallagua,
ni
mucho
menos
a
las
Comunidades
de
"Kutimarca
y
Pulluquiri,
por
lo
que
no
tuvieron
conocimiento
del
edicto.
A
fs.
292
cursa
notificación
a
Teófilo
Aguilar
Gómez
el
15
de
abril
de
2013
y
no
así
a
la
autoridad
demandante
o
parte
actora
del
principal
conflicto;
a
la
cual
observan
que
dicho
actuado
es
nulo,
porque
dicha
autoridad,
Segundo
Mayor
es
considerado
como
gobierno
del
Ayllu
y
que
no
es
parte
de
la
demanda
de
saneamiento,
así
como
indican
que
no
habrían
sido
notificados
las
partes
interesadas
de
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri.
A
fs.
349
cursa
la
Ficha
Catastral,
en
la
parte
de
datos
del
propietario,
se
consigna
a
Adrian
Choque
Padilla,
documentos
presentados,
Título
Ejecutorial,
datos
del
predio
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico,
indican
que
son
las
mismas,
que
las
que
se
presentó
en
la
demanda
de
saneamiento
a
pedido
de
parte.
A
fs.
350
se
verifica
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
la
cual
consigna
5
vacunos,
310
ovinos
y
9
camélidos;
a
la
cual
observan
señalando
que
dichos
animales
no
les
pertenecen,
porque
son
de
sus
arrendados
que
viven
en
la
zona.
Con
relación
al
cuadro
de
observaciones
señalan
que
se
anota:
1)
Residencia,
no
todos
los
propietarios
residen
en
el
área,
sino
2
o
3
familias.
2)
El
ganado
no
tiene
marca
alguna,
ni
lleva
registro
estando
bajo
el
cuidado
de
sus
propietarios.
4)
En
lo
agrícola,
cuenta
con
algunas
parcelas
de
sembradío
como
ser
papa,
liza,
oca,
cebada
y
grano.
5)
Con
relación
a
las
mejoras
cuenta
con
2
estancias
y
un
cuarto
habitado
de
4x3
de
reciente
construcción;
a
las
cuales
observan,
señalando
primero,
que
no
residen
en
el
área,
segundo,
que
los
ganados
no
están
marcados,
porque
no
son
de
ellos,
tercero,
en
lo
agrícola
coinciden
con
las
observaciones,
al
identificar
que
solo
cuentan
con
algunas
parcelas
sembradas,
siendo
que
la
mayor
parte
de
los
terrenos
sembrados,
son
de
los
arrendados,
aspectos
que
refieren
demuestran
que
los
demandantes
no
cumplen
con
la
FES,
clara
muestra
la
construcción
de
la
pequeña
casa
de
3x4.;
expresan
que
estos
informes
se
los
ha
realizado
de
manera
parcializada
debido
a
que
ellos
no
participaron
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
los
participantes
firmantes
al
pie
de
la
ficha,
no
son
del
lugar,
por
lo
que
serían
nulas.
De
fs.
353
a
400
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
datos
de
vértices;
a
la
cual
observan
y
reclaman
señalando
que
ellos
no
participaron,
por
lo
que
se
atentó
contra
sus
derechos
a
la
defensa.
A
fs.
414
cursa
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo;
al
cual
observan
que
lo
consignado
de
que
produce
papa,
4.450
has.,
cebada,
1.19056
has.,
y
trigo,
1
has.
es
falso,
porque
son
de
sus
arrendados
y
que
no
viven
en
el
lugar,
tampoco
los
5
bovinos,
2
equinos,
9
camélidos
y
130
ovinos
son
de
ellos,
los
que
tampoco
fueron
analizados
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
la
Resolución
que
se
impugna.
A
fs.
419
cursa
acta
de
conciliación;
primero,
observan
que
este
data
desde
el
19
de
noviembre
de
2003,
al
igual
que
las
fotos
e
informes
de
campo,
por
lo
que
ya
habrían
transcurrido
10
años
hasta
el
momento
de
elaborarse
el
Informe
Legal
de
25
de
septiembre
de
2013,
por
lo
que
los
datos
recogidos
a
la
fecha
expresan
ya
habrían
cambiado
y
que
no
son
los
mismos,
aspecto
que
no
fue
valorado
al
momento
de
elaborarse
el
Informe
Legal
ni
al
momento
de
dictar
la
Resolución
Suprema,
siendo
otra
causa
de
nulidad,
segundo,
manifiestan
que
la
Resolución
Suprema
hace
mención
al
documento
de
conciliación
de
19
de
noviembre
de
2003,
donde
hubieren
participado
sus
autoridades,
siendo
que
la
misma
hasta
la
fecha
ya
habrían
transcurrido
10
años,
por
lo
que
dicha
acta
de
conciliación
no
tendría
valor
legal;
tercero,
no
han
participado
autoridades
de
Pulliquiri
y
menos
las
autoridades
Chojñuma,
por
lo
que
no
podría
considerarse
un
acto
válido
para
dictar
la
Resolución
Suprema
y
menos
haberse
tomado
en
cuenta
en
el
Informe
en
Conclusiones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
421
a
458,
expresan
que
se
verifica
Fotografías
de
parcelas
de
tierra
mininas,
con
sus
pocos
animales
y
sembradíos,
que
datan
del
año
2003,
por
lo
que
a
la
fecha
ya
no
se
podrían
considerar
los
mismos,
en
ese
sentido
expresa
que
no
se
cumple
con
la
FES.
A
fs.
618
señalan
que
se
evidencia
una
lista
de
18
comunarios
arrendatarios,
que
señalan
que
trabajan
para
Adrian
Choque
a
cambio
de
dinero,
lo
que
demuestra
que
se
negoció
con
la
tierra
y
que
no
cumple
la
FES;
que
Manuel
Choque
cede
a
Eustaquio
Ossio
en
anticrético
los
terrenos
de
Jacha
Kasa,
Wuaychani
Kochi,
Chiaraka,
Aguila
Wachaña
y
Condor
Wachaña
por
500
Bs.,
por
5
años,
lo
que
demostraría
que
sus
comunarios
han
trabajado
la
tierra
que
pretende
Agrian
Choque.
A
fs.
621
cursa
documento
privado
de
terreno
de
pastoreo
donde
Adrian
Choque
cede
a
Eustaquio
Ossio
Zarsuri
los
terrenos
Arco
Puncu,
Solterita,
Sillama
Kasa,
Condor
Nasa,
Waca
Iquiña
y
Cañi
Cañi
Pampa
en
la
suma
de
Bs.
500
por
8
años;
aspecto
que
observan
señalando
que
las
fotos
de
los
animales
serian
de
propiedad
de
los
arrendatarios.
A
fs.
643
cursa
informe
CITE
DDP-USAN-INF.
N°
089/2013
de
Informe
de
Relevamiento
y
Aplicación
de
Formulario
Adicional
de
Predios
en
Conflicto
del
Polígono
N°
151,
al
cual
observan,
que
la
parte
de
antecedentes
dice,
que
por
Auto
de
4
de
marzo
de
2013,
se
dispone
la
ejecución
de
la
actividad
de
diagnóstico
del
predio
Moscoma
Grande,
Moscoma
Chico,
Solterita
y
otros,
que
sin
embargo
todos
los
informes
técnicos
y
legales
no
hacen
referencia
al
predio
Solterita,
por
lo
que
no
se
cumplió
con
el
art.
272-III
del
D.S.
N°
29215,
donde
existen
denuncias
y
aclaraciones
de
los
comunarios,
entre
ellos
Honorato
Ossio,
acta
de
declaración
que
no
fue
considerada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
A
fs.
667
cursa
Informe
en
Conclusiones
CITE
DDP-USAN-INF.
N°
137/2013
de
5
de
julio
de
2013,
en
el
punto
1)
Relación
de
Hechos:
señala
que
la
demanda
de
Adrian
Choque
es
del
año
2011;
luego
se
refiere
al
memorial
de
oposición
de
7
de
diciembre
de
2012
y
al
Auto
de
4
de
marzo
de
2013
que
dispone
la
actividad
de
Diagnóstico
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros;
en
el
punto
2)
Relación
de
Trámite
Agrario,
señala
que
se
observa
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
del
año
1991
y
los
suyos
del
año
1935,
los
que
no
fueron
valoradas
conforme
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
para
efectos
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento;
en
el
punto
3)
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
se
menciona
al
predio
Solterita
y
otros,
solo
se
remite
al
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
no
existiendo
claridad
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
por
lo
que
no
se
enmarca
a
lo
determinado
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
en
el
punto
Análisis
Técnico
Legal,
4.1.
Variables
Técnicas,
hace
referencia
a
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
y
no
así
al
predio
Solterita
y
otros,
en
el
numeral
4.2.
Variables
Legales,
señalan
que
no
aparece
el
predio
Solterita
y
otros,
lo
cual
transgrede
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
en
otro
cuadro
se
señala
que
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
no
cumplen
con
la
FES.
Notificaciones:
Señalan
que
no
se
ha
cumplido
con
las
notificaciones
de
los
proveídos
de
carácter
personal,
por
ejemplo
con
el
Auto
de
4
de
marzo
de
2010,
que
en
la
segunda
parte
del
Por
Tanto
dispone
se
notifique
con
la
actividad
de
diagnóstico
a
la
autoridades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri;
pero
que
revisado
la
notificaciones
de
fs.
269
y
siguientes,
no
cursa
ninguna
notificación
a
las
autoridades
señaladas,
solo
se
notifica
a
Teófilo
Aguilar
Gómez,
Segunda
Mayor
del
Ayllu
Chayantacas,
que
no
es
parte
del
saneamiento,
por
lo
que
señala
que
se
vulneró
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215.
Valoración
de
la
FES:
Señalan
que
según
los
informes,
se
estaría
cumpliendo
la
FES
en
la
extensión
de
556.9149
has.
y
que
no
se
estaría
cumpliendo
la
FS
en
una
extensión
de
208.1776
has.,
cuando
no
es
verdad,
debido
a
que
trabajan
los
arrendatarios,
que
los
demandantes
del
saneamiento
comercializan
la
tierra,
que
existe
anticresis,
que
no
se
evaluó
la
FES
del
predio
Solterita,
por
lo
que
no
se
cumplió
con
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215.
Otras
consideraciones
legales:
Señala
que
hace
una
relación
del
proceso,
enfatizando
a
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros;
con
relación
a
las
declaraciones
de
los
comunarios,
señala
que
si
bien
señalaron
que
trabajan
desde
hace
23
años
en
el
sector
Solterita,
sin
embargo
expresan
que
no
se
ha
hecho
un
análisis
de
fondo,
que
se
ha
querido
hacer
notar,
que
no
ha
sido
trabajado
por
Adrian
Choque,
que
los
arrendados
no
son
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Kutimarca
sino
de
Pulluquiri;
que
sobre
el
anticresis
se
señala
que
se
debió
resolver
en
otras
instancias.
En
conclusiones
y
sugerencias:
Expresan
a)
Que
los
Títulos
Ejecutoriales
del
expediente
N°
50795
hacen
mención
al
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
y
no
así
al
predio
Solterita,
b)
Que
los
arrendados
señalaron
que
son
ellos
los
que
trabajan
la
tierra,
lo
que
demuestra
que
Adrian
Choque
no
cumple
la
FES,
c)
Que
una
parte
de
dicho
predio
no
cumple
la
FES,
cuando
en
el
fondo
nunca
han
cumplido
con
la
FES.
Que,
en
suma
señalan
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
ha
considerado
los
documentos
adjuntos
de
fs.
178
a
181,
entre
ellos
la
de
fs.
167
a
168
del
Testimonio
N°
28
de
Escritura
de
Transacción
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
Uncia,
sobre
mejor
derecho
de
29
de
abril
de
1935,
el
cual
se
encuentra
debidamente
registrado
en
DDRR,
misma
que
no
fue
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
señalan
que
dicho
informe
no
ha
analizado
la
antiguedad
de
la
posesión,
porque
la
misma
indican
que
es
después
del
año
de
1996,
el
cual
infringe
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215;
que
no
se
habría
analizado
el
fraccionamiento
fraudulento,
debido
a
que
Adrian
Choque
dividió
en
tres
parcelas,
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros,
en
desmedro
del
art.
269
del
D.S.
N°
29215
y
que
no
se
observó
debidamente
la
FS
o
la
FES,
porque
otros
trabajan
la
tierra,
que
sus
propietarios
no
viven
el
lugar,
por
lo
que
no
se
ha
observado
el
art.
270
del
Reglamento
citado
y
el
art.
393
de
la
C.P.E.
Campaña
Pública:
Que,
el
Auto
de
4
de
marzo
de
2013
en
el
Por
Tanto,
dispone
la
actividad
de
diagnóstico
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros
y
que
por
la
mensura
solo
se
los
hizo
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
y
no
así
en
el
sector
de
Solterita
y
otros,
por
lo
que
se
ha
incumplido
con
el
art.
298-a)
del
D.S.
N°
29215.
De
la
exposición
de
la
Resolución
Suprema
Final
señalan
que
en
una
de
sus
partes
dice
"Que
en
antecedentes
cursa
el
acuerdo
conciliatorio
de
19
de
febrero
de
2003,
en
la
se
fundan
los
resultados
de
saneamiento
debiendo
ser
homologados
el
mismo
en
aplicación
del
art.
473-IV
del
D.S
N°
29215;
que
dicha
acta
señalan
que
es
acordado
entre
autoridades
de
Kutimarca
y
Adrian
Choque
y
no
así
las
autoridades
de
Chojñuma
y
Pulluquiri;
que
el
acta
de
conciliación
del
año
2003
es
bajo
la
modalidad
de
TCO,
que
no
puede
ser
considerada
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
conforme
lo
determina
el
art.
473-III
del
D.S.
N°
29215
Resolución
Final
de
Saneamiento:
Expresan
que
la
resolución
impugnada
afecta
los
intereses
de
las
Comunidades
de
Kutimarca,
Chojñuma
y
Pulluquiri;
que
la
resolución
no
se
adecua
al
art.
66
der
la
L
N°
3545,
que
solo
hace
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
y
que
la
parte
resolutiva
no
tiene
precisión
ni
fundamentación
legal,
porque
no
menciona
al
predio
Solterita;
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
datos
de
los
vértices
datan
del
año
2003,
realizados
dentro
de
la
modalidad
de
TCOs,;
por
lo
que
solicitan
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
auto
de
fs.
839
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
y
al
tercero
interesado.
Que,
a
fs.
843
de
obrados
se
apersona
al
proceso
Adrian
Choque
Padilla
y
Sabina
Choque
Padilla
en
calidad
de
terceros
interesados,
teniéndose
por
apersonados
conforme
consta
por
el
proveído
de
10
de
abril
de
2015,
cursante
a
fs.
845
de
obrados.
Que,
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Memecia
Achacollo
Tola,
inicialmente
mediante
memoriales
vía
fax
cursante
de
fs.
881
a
883,
889
a
899,
originales
de
fs.
903
a
906
vta.
y
de
fs.
915
a
920
de
obrados,
respectivamente
responden
negativamente
a
la
misma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
El
apoderado
de
la
autoridad
codemandada,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
expresa
que
en
relación
al
Título
Ejecutorial
Proindiviso
data
del
año
de
1991,
que
no
es
tan
inmemorial
con
de
los
actores
que
señala
que
es
del
año
de
1935
e
incluso
del
año
de
1917,
no
habría
sido
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
ni
en
la
resolución
que
impugnan;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responde
señalando
que
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
punto
Otras
Consideraciones
Legales,
refiere
que
se
consideró
la
documentación
presentada
por
las
autoridades
de
las
Comunidades
de
Kutimarca,
Pulluquiri
y
la
familia
Choque;
por
lo
que
manifiesta
que
sí
se
consideró
los
mismos.
En
cuanto
a
las
cédulas
de
identidad
que
demuestran
que
no
radican
en
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
que
no
habría
sido
observado;
señala
la
autoridad
demandada
que
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
se
lo
realizó
in
situ,
conforme
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
se
remite
a
la
Ficha
Catastral
de
fs.
349
a
350,
donde
se
hace
referencia
a
la
residencia
y
a
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
el
cual
fue
acogido
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
cuanto
a
que
no
se
hizo
una
relación
a
los
documentos
presentados
por
los
demandantes;
que
se
advierte
observaciones
al
derecho
propietario
y
posesorio,
así
como
a
la
superficie
de
solicitud
del
saneamiento,
que
el
INRA
habría
actuado
de
manera
interesada,
porque
pese
a
que
se
ha
notificado
al
impetrante
de
manera
personal
el
25
de
noviembre
de
2011,
no
habrían
cumplido
con
las
observaciones,
lo
que
nuevamente
fueron
notificados;
que
el
impetrante
no
subsanó
a
la
intimación
que
se
le
hizo
mediante
Auto
de
3
de
octubre
de
2011;
que
observan
que
Adrian
Choque
Padilla
el
12
de
enero
de
2011
presenta
certificación
para
prosecución
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
pero
fuera
del
plazo,
el
que
no
habría
sido
observado
por
el
Informe
en
Conclusiones,
observa
la
fecha
de
11
de
diciembre
de
2011
y
que
el
memorial
sea
del
12
de
enero
de
2012;
que
la
Comunidad
de
Cabildo
de
Kutimarca,
adjuntando
lista
de
112
familias
solicitó
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
acompañando
el
Testimonio
de
Transacción
ante
el
juzgado
de
Partido
de
Uncía
de
29
de
abril
de
1935
registrada
en
DDRR,
los
cuales
tienen
sus
origen
en
documentos
de
1917;
que
históricamente
nunca
existió
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
sino
Mosqohuma;
que
habiendo
sido
presentado
por
ambas
partes
la
solicitud,
el
INRA
mediante
informe
dispuso
se
pase
a
la
Unidad
de
Conflictos;
que
mediante
Auto
de
4
de
marzo
de
2010
se
dispone
se
ponga
en
conocimiento
al
autoridades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri,
que
revisadas
las
diligencias,
no
se
notificó
a
los
mismos
sino
a
Teófilo
Aguilar
Gómez;
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
de
Inicio
de
Procedimiento,
el
Edicto
no
ha
sido
publicado
en
un
medio
alcance
nacional;
al
respecto
señala
que
si
bien
se
intimó
con
el
Auto
de
3
de
octubre
de
2011
para
que
subsane
las
observaciones
al
impetrante
del
Saneamiento
Simple
de
Parte,
habiéndose
presentado
oposición
por
las
autoridades
de
Cabildo
del
Ayllu
Challantaca
y
al
haber
presentado
Adrian
Choque
Padilla
una
Certificación
del
Corregidor
de
Amayapampa
el
11
de
diciembre
de
2011,
memorial
12
de
enero
de
2011,
señala
el
apoderado
que
no
corresponde
absolver
el
mismo,
sino
al
propio
interesado;
que
asimismo
con
respecto
a
la
demanda
de
Saneamiento
Simple
a
favor
de
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri,
el
INRA
mediante
informe
sugiere
que
ante
la
existencia
de
conflictos
se
sugirió,
pase
a
la
Unidad
de
Conflictos
conforme
el
art.
468
del
D.S.
N°
29215,
disponiéndose
que
el
7
de
febrero
de
2012
la
aprobación
del
indicado
informe
a
las
autoridades
de
Cutimarca
y
Pulluquiri
y
se
remita
a
la
Unidad
de
Conflictos
del
INRA;
para
luego
de
varias
reuniones
a
efectos
de
solucionar
los
mismos
tomando
en
cuenta
que
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
es
solicitada
por
la
familia
Choque
y
el
predio
Solterita
y
otros
por
la
Comunidad
Cutimarca;
que
ante
estos
conflictos
en
aplicación
de
los
arts.
280
y
294-I
del
D.S.
N°
29215
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
e
Inicio
de
Procedimiento
el
12
de
abril
de
2013,
habiéndose
realizado
el
cambio
de
modalidad
precisamente
por
existir
conflicto,
no
siendo
necesaria
ninguna
valoración
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
como
señala
la
parte
demandante.
En
lo
que
se
refiere
a
las
notificaciones
señala
que
cursa
en
obrados
a
fs.
289
el
Edicto
publicado
en
el
Diario
El
Potosí
el
13
de
abril
de
2013,
que
asimismo
cursa
certificación
del
Director
de
Radio
Pio
XII,
por
lo
que
señala
que
se
dio
cumplimiento
con
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
Ficha
Catastral,
que
refieren
que
pareciera
que
tuviere
animales
para
demostrar
semejante
cantidad
de
tierras;
que
las
fotos
no
son
reales;
que
pertenecen
a
sus
arrendados;
que
conforme
el
cuadro
de
observaciones
que
primero
señalan
que
no
residen
en
el
área,
segundo
los
ganados
no
son
de
ellos,
tercero
que
no
hacen
trabajos
agrícolas,
que
no
cumplen
con
la
FS;
que
el
INRA
se
hubiera
parcializado;
que
en
la
actas
de
conformidad
de
linderos
y
datos
de
vértices
solamente
han
participado
el
INRA
y
la
familia
Choque;
que
los
comunarios
declararon
que
son
ellos
los
que
trabajaron
en
arriendo
y
en
anticresis;
señala
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apoderado
que
el
saneamiento
fue
de
carácter
público;
que
participo
el
control
social;
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
datos
de
vértices,
señala
que
participaron
las
personas
según
la
conformidad
de
linderos;
que
en
referencia
a
la
actividad
y
a
las
áreas
aprovechadas
señala
que
conforme
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
se
levantó
la
información
conforme
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
participado
el
control
social
sin
que
se
haga
observación
alguna;
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
5
de
julio
de
2013
realizó
el
análisis
y
valoración
según
los
datos
proporcionados,
habiéndose
establecido
que
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
cumple
la
FES
en
la
superficie
de
556.9149
has.
y
el
incumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
208.1776
has.
En
cuanto
al
acta
de
conciliación
que
cursa
de
fs.
419
a
420
suscrita
entre
la
Comunidad
de
Kutimarca
y
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
señala
que
la
misma
fue
considerada
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
Homologada
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
el
art.
473
del
D.S
N°
29215.
En
cuanto
a
que
a
que
la
actividad
de
diagnóstico
señala
"Moscoma
Grande
-Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros,
el
apoderado
se
remite
al
Informe
CITE
DDP-USAN-INF.
N°
089/2013
que
informa
la
existencia
de
conflictos
y
la
sobreposición
de
los
mismos;
que
conforme
la
Resolución
Determinativa
e
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
se
dispuso
la
ejecución
de
las
tareas
de
información
en
campo
del
polígono
N°
151
en
el
área
de
controversia
el
cual
esta
detallado
en
el
Informe
CITE
DDP-UCGC.INF.
N°
032/2013
de
2
de
mayo
de
2013,
señalados
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Respecto
a
que
no
se
hubiera
mencionado
al
predio
Solterita
y
otros
y
que
no
se
valora
la
FES,
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
valoro
los
mismos,
de
la
misma
forma
en
lo
que
se
refiere
a
la
documentación
presentada,
remitiéndose
a
Otras
Consideraciones
de
Orden
Legal.
Respecto
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
señala
que
la
misma
se
encuentra
debidamente
fundamentada
conforme
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
tanto
en
su
parte
considerativa
como
resolutiva
conforme
el
Informe
en
Conclusiones
e
informes
complementarios;
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
impetrada
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
2.-
Que,
la
codemandada,
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
lo
que
respecta
al
Edicto
de
13
de
abril
de
2013
señala
que
los
demandantes
no
han
demostrado
por
ningún
medio
de
prueba
idóneo
que
el
Edicto
no
tenga
resolución
de
alcance
nacional;
en
lo
que
se
refiere
al
acta
de
conciliación
de
19
de
noviembre
de
2003,
así
como
a
las
fotos
e
informes
de
campo
y
al
Informe
Legal
de
25
de
septiembre
de
2013,
ya
habrían
transcurrido
10
años
y
que
los
datos
recogidos
al
presente
ya
han
cambiado
y
no
son
los
mismos,
que
no
habrían
sido
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones
ni
en
la
Resolución
Suprema
impugnada;
que
de
la
verificación
de
la
FES
que
consigna
5
vacunos,
310
ovinos,
2
equinos
y
9
camélidos,
que
no
son
reales
y
que
corresponden
a
sus
arrendados,
señala
que
el
hecho
que
las
actas
se
hayan
firmado
el
2003
y
los
informes
se
lo
hayan
realizado
con
posterioridad
no
afectan
al
proceso
de
saneamiento,
ni
el
hecho
que
el
acuerdo
se
haya
firmado
en
otro
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
la
conciliación
refiere
es
un
acuerdo
de
partes
y
obliga
a
su
cumplimiento;
que
si
bien
la
misma
no
se
ejecutó
durante
el
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
ello
no
afecta
su
valides,
conforme
el
art.
473
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
468
del
mismo
Reglamento.
En
relación
al
Título
Ejecutorial
de
1991
del
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
que
ancestralmente
era
Mosqhuma
tal
cual
reza
el
documento
de
1935,
que
no
habrían
sido
considerados
conforme
el
art.
270
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto
señala
que
el
Informe
Técnico
Jurídico
CITE
DPP-USAN-INF.
N°
127/2013
de
26
de
junio
de
2013
señala
que
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
se
encuentra
sobrepuesto
al
polígono
N°
151
en
un
92%,
y
el
predio
Kutimarca
se
encuentra
sobrepuesto
al
polígono
N°
151
en
un
10%;
por
lo
que
al
existir
sobreposición
indica
que
el
INRA
obró
conforme
a
derecho;
que
respecto
al
Auto
de
3
de
octubre
de
2003
por
la
que
se
intima
a
las
partes
a
subsanar
las
observaciones
realizadas,
habiendo
favorecido
el
INRA
al
otorgar
un
plazo
de
30
días,
señala
que
es
obvio
que
se
debe
dar
a
las
partes
un
plazo
al
existir
observaciones,
lo
contrario
significaría
atentar
contra
el
derecho
a
la
defensa
a
las
partes.
En
relación
a
los
comunarios
que
señalaron
que
ellos
trabajan
la
tierra,
que
la
familia
Choque,
no
demostraron
derecho
propietario
ni
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
conforme
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
el
cual
concuerda
con
el
art.
310
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215;
señala
que
el
INRA
no
puede
otorgar
derechos
a
supuestos
trabajadores
que
no
tiene
derecho
a
ello.
En
lo
que
respecta
al
control
de
calidad
en
lo
que
se
refiere
al
Auto
de
4
de
marzo
2010,
que
dispone
poner
en
conocimiento
la
actividad
de
diagnóstico
a
las
autoridades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri;
que
no
fueron
notificados
los
mismos,
solo
a
Teófilo
Aguilar
Gómez
que
no
es
parte
del
saneamiento;
por
lo
que
no
se
habría
cumplido
con
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
señala
que
este
es
un
proceso
de
puro
derecho,
en
el
cual
la
interpretación
de
dicho
artículo
no
es
aplicado
al
presente
caso
ni
guarda
relación
con
lo
manifestado
por
la
parte
actora,
por
lo
que
nada
tiene
que
ver:
por
ultimo
en
lo
que
se
refiere
a
la
antiguedad
de
la
posesión;
que
se
ha
infringido
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215;
señala
que
si
bien
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
señala
sobre
las
posesiones
ilegales,
sin
embargo
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715
tiene
como
finalidades
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
FS
o
la
FES,
requisitos
que
deben
ser
cumplidos
por
las
personas
que
se
beneficien
con
el
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
929
a
932
vta.,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
INRA,
se
apersona
al
proceso,
oponiendo
excepción
de
impersoneria
en
el
demandado;
que
corrido
en
traslado
dicha
excepción,
la
parte
actora
responde
a
la
excepción
de
impersoneria,
indicando
en
el
Otrosí
2do.-
Que
se
ratifica
inextenso
en
los
argumentos
de
la
demanda,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
935
a
936
de
obrados;
que
a
fs.
938
y
vta.
cursa
Auto
de
7
de
julio
de
2015,
misma
que
declara
Probada
la
Excepción
de
Impersoneria,
excluyéndose
al
Director
Nacional
del
INRA
del
proceso,
por
no
tener
la
calidad
de
demandado
pasivo.
Que,
mediante
memorial
el
apoderado
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
inicialmente
remitido
vía
fax
cursante
de
fs.
945
a
946,
originales
de
fs.
949
y
vta.,
se
ratifica
en
su
contestación;
que
a
fs.
958
cursa
decreto
de
24
de
agosto
de
2015,
donde
se
da
por
precluido
el
derecho
a
la
dúplica
de
la
autoridad
codemandada,
Nemecia
Achacollo
Tola.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
efectuando
un
análisis
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos,
se
tiene:
1.-
En
lo
que
respecta
a
las
observaciones
de
que
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
del
año
1991
no
sería
tan
inmemorial
como
lo
son
los
documentos
de
los
actores
que
datan
del
año
1935;
por
lo
que
se
hubiere
cometido
fraude
en
la
exposición
de
dichos
documentos
y
que
no
se
habría
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
ni
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
De
una
revisión
a
los
antecedentes
de
saneamiento,
se
constata
que
a
fs.
125,
cursa
Título
Ejecutorial
del
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
de
6
de
diciembre
de
1991,
otorgado
a
Adrian
Choque
Padilla
y
otros,
con
registro
en
Derechos
Reales,
partida
N°
652,
folio
N°
34,
Libro
N°
16
de
8
de
abril
de
1997;
de
fs.
128
a
131
cursa
Testimonio
de
Provisión
Ejecutoria
de
28
de
abril
de
1998,
mandada
a
librar
por
el
Juez
Instructor
Segundo
de
Llallagua
dirigido
al
Juez
Registrador
de
Derechos
Reales
de
Uncía,
dentro
del
trámite
de
juicio
posesorio
seguido
por
Adrian
Choque
Padilla
y
otros,
verificándose
que
dicha
autoridad
ministró
posesión
a
la
familia
Choque,
en
relación
al
Título
Ejecutorial
emitido
el
6
de
diciembre
de
1991,
sin
que
exista
oposición
alguna
por
parte
de
la
Comunidad
de
Cutimarca,
por
lo
que
no
se
evidencia
fraude
en
la
exposición
de
los
documentos,
al
margen
de
que
la
documental
presentada
fue
analizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
667
a
681
de
5
de
julio
de
2013,
que
en
el
punto
2.-
Relación
de
trámite
agrario
y
datos
del
Título
Ejecutorial
analiza
y
señala
que
"El
expediente
N°
50795
correspondiente
al
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
ubicado
en
el
Departamento
de
Potosí,
Provincia
Rafael
Bustillo,
Sección
Segunda,
Cantón
Amayapampa,
fue
tramitado
en
aplicación
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1953,
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
ambos
elevados
a
rango
de
Ley,
el
29
de
octubre
de
1956
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
con
Auto
de
Vista
de
2
de
mayo
de
1986
y
sentencia
de
30
de
enero
de
1986"
(sic)
identificándose
entre
otros
a
Adrian
Choque
Padilla
y
otros,
con
Título
Ejecutorial
Proindiviso
PT0056878
cuya
fecha
de
titulación
consigna
06
de
diciembre
de
1991,
con
una
superficie
de
773.6396
has.
clasificada
como
mediana
propiedad;
asimismo
en
el
punto
4.2
Variables
Legales
se
establece
vicios
de
nulidad
relativa
del
expediente
N°
50795,
identificando
los
siguientes:
incumplimiento
del
art.
8
de
la
L.
de
22
de
diciembre
de
1956
y
falta
de
de
notificación
a
los
interesados
y/o
colindantes
en
inobservancia
del
art.
36
del
D.S.
N°
3471
y
arts.
5
de
la
L.
de
22
de
diciembre
de
1956
sugiriendo
dicho
informe
la
emisión
de
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
vía
conversión
otorgar
556.9149
has.
de
superficie
a
la
familia
Choque;
para
finalmente
la
Resolución
Suprema
N°
13497
de
24
de
octubre
de
2014
en
su
parte
Resolutiva
1°.-
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
del
antecedente
agrario
N°
50795
(subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa)
y
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
sus
actuales
titulares:
Adrian
Choque
Padilla,
Agustina
Choque
Padilla
de
Ordoñez,
Beatriz
Choque
Padilla,
Flora
Laureano
Vda.
de
Choque,
Guillermina
Choque
Padilla
de
Paraguayo,
Mauricia
Choque
Padilla
de
Fiesta
y
Sabina
Choque
Padilla;
de
donde
se
tiene
que
la
parte
actora
no
puede
señalar
que
existe
fraude
en
la
exhibición
de
documentos,
así
como
tampoco
acusar
que
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
de
6
de
diciembre
de
1991,
sea
incongruente
con
el
documento
de
Provisión
Ejecutoria
de
28
de
abril
de
1999,
pues
por
el
contrario
se
evidencia
que
las
mismas
tienen
relación
y
concordancia,
en
razón
de
que
dicha
provisión
ejecutoria
fue
mandada
a
librar
por
el
Juez
Instructor
Segundo
de
Llallagua,
dentro
del
juicio
posesorio
seguido
por
la
familia
Choque
en
relación
al
Título
Ejecutorial
del
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
en
la
cual
se
ministro
posesión
a
la
familia
Choque
sin
oposición
alguna;
lo
que
significa
que
el
Título
Ejecutorial
del
año
de
1991,
con
antecedente
agrario
N°
50795,
fue
considerado
tanto
en
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cursante
de
fs.
742
a
746,
que
en
su
parte
Resolutiva,
Anula
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
del
expediente
N°
50795.
2.-
Con
relación
a
que
las
cédulas
de
identidad
de
los
solicitantes
del
saneamiento,
demuestran
que
no
tienen
residencia
en
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico";
que
el
domicilio
de
Adrian
Choque
es
en
Pucro;
que
Beatriz
Choque
vive
en
Huanuni
y
Sabina
Choque
en
Chayanta;
por
lo
que
no
estarían
cumpliendo
la
FES,
aspecto
que
no
fue
observado
por
los
informes
legales
del
INRA
ni
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Con
referencia
a
éste
punto,
de
fs.
349
a
350
cursa
Ficha
Catastral
y
Verificación
de
la
FES
del
predio
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico",
en
la
casilla
de
observaciones
señala
que
no
todos
los
beneficiarios
tienen
residencia
en
el
lugar,
sino
dos
a
tres
familias,
por
otra
parte
se
verifica
ganado,
ovino,
equino
y
camélidos,
así
como
mejoras
en
el
predio
y
actividad
agrícola;
de
lo
que
se
infiere
que
el
hecho
de
que
no
toda
la
familia
Choque
tenga
residencia
permanente
en
el
lugar,
no
significa
que
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
no
tenga
cumplimiento
de
la
FES,
extremo
que
se
tiene
analizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
5
de
julio
de
2013
al
establecer
que
según
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
506.9149
has.,
clasificándola
como
mediana
propiedad
ganadera,
en
virtud
al
art.
393
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
si
bien
de
fs.
134
a
136
cursan
cédulas
de
identidad
de
Adrian,
Beatriz
y
Sabina
Choque
Padilla,
con
residencia
en
Pucro,
Huanuni
y
Chayanta,
respectivamente,
sin
embargo
se
verifica
que
los
mismos
fueron
presentados,
con
el
objeto
de
que
se
admita
su
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte;
por
lo
que
no
es
evidente
que
éste
aspecto
no
haya
sido
analizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
considerado
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
los
cuales
habrían
sido
reconocidos
por
las
autoridades
de
Kutimarca.
3.-
Con
relación
a
que
el
INRA
realizó
observaciones
sobre
la
acreditación
del
derecho
propietario
o
posesorio
de
los
impetrantes,
así
como
a
la
superficie
de
saneamiento
objeto
de
solicitud;
que
estos
aspectos
señalan,
no
ha
merecido
análisis
por
parte
del
informe
final,
ni
por
la
Resolución
que
se
impugna,
habiendo
dicha
entidad
administrativa
favorecido
a
los
solicitantes
del
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
tiene
que
a
fs.
137
del
antecedente,
cursa
proveído
de
29
de
septiembre
de
2011,
poniendo
en
conocimiento
de
la
Unidad
de
Saneamiento
para
su
respectivo
análisis,
todos
los
documentos
presentados
por
los
solicitantes
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
entre
ellos
el
Título
Ejecutorial
N°
PT0056877
de
Adrian
Choque
Padilla
y
Otros,
así
como
la
Provisión
Ejecutoria
de
28
abril
de
1999,
croquis
del
predio,
cédulas
de
identidad
y
otros;
verificándose
que
los
mismos
son
analizados
por
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
Admisión
CITE
SAN
SIM
DDP-USAN-INF.
N°
023/2011
cursante
de
fs.
138
a
141,
realizando
el
INRA
-
Potosí
observaciones
técnicas
y
jurídicas
referidos
a
la
aclaración
de
la
superficie
a
ser
saneada
del
predio,
así
como
de
los
otros
tres
titulares
iniciales
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0056877,
Manuel
Choque
Nicolás,
Genoveva
Padilla
Vda.
de
Choque
y
Bernardino
Choque
Padilla
y
sobre
la
condición
en
la
cual
se
apersonan
las
Sras.
Mauricia
Choque
Padilla,
Beatriz
Choque
Padilla
y
Sabina
Choque
Padilla,
sugiriendo
dicho
informe
se
intime
a
los
impetrantes
en
virtud
al
286-a)
del
D.S.
N°
29215
para
su
subsanación,
constatándose
asimismo
que
si
bien
mediante
Auto
de
3
de
octubre
de
2011
cursante
de
fs.
142
a
143
del
antecedente,
se
conmino
a
los
impetrantes
a
subsanar
las
observaciones,
otorgándoles
un
plazo
de
30
días,
sin
embargo
cabe
señalar
que
éste
plazo
no
se
llegó
a
cumplir
por
la
presentación
del
memorial
de
suspensión
y
oposición
al
saneamiento
individual
cursante
a
fs.
147
y
vta.
del
antecedente
y
memorial
de
demanda
de
solicitud
de
saneamiento
simple
cursante
de
fs.
167
a
168
vta.
del
expediente
de
saneamiento,
por
parte
de
las
autoridades
de
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri;
que
el
INRA
mediante
decreto
de
3
de
febrero
de
2012
cursante
a
fs.
202
del
antecedente
pasa
a
la
Unidad
de
Saneamiento,
para
su
respetivo
análisis;
teniéndose
que
el
Informe
Cite:
DDP-USAN-INF.
N°
012/2012
de
7
de
febrero
de
2012
de
fs.
203
a
204
del
antecedente,
en
la
parte
de
conclusiones
y
sugerencias,
señala
que
ante
la
existencia
de
conflictos
entre
dichas
comunidades
con
la
familia
Choque
y
ante
la
existencia
de
sobreposiciones
pasa
a
la
Unidad
de
Conflictos
para
su
tratamiento
en
aplicación
del
art.
468
del
D.S.
N
29215;
concluyendo
el
INRA
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM
OFDDP-RES.
DET-INC.
PDTO
N°
010/2013
de
12
de
abril
de
2013,
cambió
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
incoada
por
la
familia
Choque
y
de
la
solicitud
de
saneamiento
de
las
autoridades
de
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri,
de
conformidad
al
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
por
el
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
151
-
Chayanta,
instruyendo
el
inicio
y
ejecución
del
mismo;
de
donde
se
concluye
que
no
es
evidente
lo
señalado
por
la
parte
actora
de
que
el
INRA
hubiere
favorecido
a
la
familia
Choque,
ni
que
estos
aspectos
acusados
no
hubieran
sido
objeto
de
análisis;
pues
si
bien
se
notificó
a
Adrián
Choque
Padilla
y
otros,
el
25
de
noviembre
de
2011,
conforme
consta
fs.
144
del
antecedente,
así
como
el
3
de
octubre
de
2011
mediante
decreto
de
3
de
octubre
de
2011
(fs.
145)
se
dispuso
la
notificación
a
los
impetrantes;
no
se
constata
que
el
INRA
a
través
de
dichas
providencias
haya
actuado
de
manera
parcializada
a
favor
de
la
familia
Choque,
ni
que
dicha
familia,
no
haya
cumplido
con
las
observaciones,
ante
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
por
el
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
debido
al
conflicto
y
a
la
sobreposición
de
predios.
4.-
Con
relación
al
Testimonio
de
Transacción
del
año
1936,
en
la
cual
se
acusa
que
la
familia
Choque,
habría
solicitado
el
saneamiento
para
negociar
con
la
Empresa
Minera
Nueva
Vista,
habiendo
adjuntado
en
calidad
de
prueba
dicha
Transacción,
del
juicio
ordinario
de
hecho,
sobre
mejor
derecho
seguido
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
Uncía,
seguido
por
Máximo
Gutiérrez
contra
Fermín
Choque,
sobre
los
terrenos
"Chillaje
Pampa,
Moscoma,
Solterita,
Chiarage
Pampa,
Yocalla,
Jiwata,
Sayanco
Pampa,
Chapi
Sayaña,
Yunca
Churu,
Arco
Puncu,
Lari
Wachaña
y
otros".
Que,
del
análisis
del
Testimonio
N°
28
de
Escritura
de
Transacción
de
Juicio
Ordinario
de
Hecho
que
cursa
de
fs.
178
a
181
del
expediente
de
saneamiento,
realizado
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
Uncía
de
mejor
derecho,
seguido
por
Máximo
Gutiérrez
contra
Fermín
Choque,
se
verifica
que
la
misma
en
su
cláusula
primera
señala
que:
"Máximo
Gutiérrez,
conviene
terminar
con
el
juicio
ordinario
de
los
terrenos
Chillaje
Pampa,
Moscoma,
Solterita,
Chiarage
Pampa,
Yocalla,
Jiwata,
Sayanco
Pampa,
Chapi
Sayaña,
Yunca
Churu,
Arco
Puncu,
Lari
Wachaña
y
otros,
cediendo
en
favor
del
demandado
los
terrenos
disputados
que
dividen
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
línea
divisoria,
que
comenzando
por
el
chillague,
sigue
por
la
Cuchilla
del
Cerro
Yunca
Chiru,
hasta
Millocasa,
quedando
en
propiedad
de
aquél
los
terrenos
disputados
divididos
por
dicha
línea
y
que
quedan
al
poniente
y
los
que
quedan
al
naciente,
pare
el
actor
exclusivamente,
sin
que
ninguna
de
las
partes
tengan
que
reclamar
en
lo
sucesivo,
advirtiendo
que
dicha
línea
comprende
la
Cuchilla
del
Cerro
Ancocasca"
(sic),
que
del
contexto
y
análisis
se
colige
que
el
argumento
de
la
parte
actora
que
sea
para
negociar
para
la
Empresa
Minera
Nueva
Vista
no
tiene
asidero
legal,
dado
que
resulta
un
acuerdo
entre
partes
que
pone
fin
al
juicio
ordinario
suscitado
entre
partes.
5.-
Con
relación
al
certificado
de
11
de
diciembre
de
2011,
otorgado
por
el
Corregidor,
Cesar
Sangueza
Orihuela,
a
la
cual
observan
que
si
bien
dicha
certificación
es
del
11
de
diciembre
de
2011,
como
es
posible
que
el
memorial
redactado
sea
del
12
de
enero
de
2011,
queriendo
confundir
al
Director
de
saneamiento,
el
cual
es
causa
de
nulidad,
conforme
lo
establece
el
art.
266
del
D.S.N°
29215.
A
fs.
158
del
antecedente
cursa
memorial
de
12
de
enero
de
2011
de
Adrian
Choque
Padilla,
presentando
Certificación
del
Corregidor
Cesar
Sangueza
Orihuela
(fs.
159)
con
fecha
11
de
diciembre
de
2011,
es
decir
posterior
al
memorial
de
12
de
enero
de
2011,
sin
embargo
tal
aspecto
observado
por
la
parte
actora
resulta
intrascendente,
dado
que
se
evidencia
un
error
en
la
facción
del
memorial
por
cuanto
en
el
mismo
memorial
se
consigna
sello
de
recepción
de
"12
de
diciembre
de
2011",
lo
que
significa
que
el
memorial
se
presentó
al
INRA
-
Potosí
el
día
12
de
diciembre
y
no
así
el
12
de
enero
del
año
2011,
por
lo
que
no
amerita
que
el
INRA
aplique
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
por
un
error
formal,
pues
si
bien
dicha
disposición
faculta
a
dicha
entidad
administrativa
a
subsanar
errores
de
forma
y
de
fondo,
sin
embargo
dicho
error
de
transcripción
en
las
fechas
determinadas
en
ambas
literales,
no
desvirtúan
la
validez
de
la
certificación
de
fs.
159,
emitida
por
una
autoridad
originaria
del
Corregimiento
de
Amayapampa,
el
cual
certifica:
"que
el
Corregidor
de
la
población
certifica
que
la
familia
Choque
Padilla
son
colindantes
con
la
población
de
Amayapampa
con
los
terrenos
de
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico".
(sic);
por
lo
que
no
amerita
nulidad
alguna.
6.-
En
lo
que
respecta
a
que
el
INRA
no
habría
valorado
ni
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
el
Testimonio
de
Escritura
de
Transacción
N°
28,
realizado
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
Uncía,
del
proceso
seguido
por
Máximo
Gutiérrez
contra
Fermín
Choque
sobre
mejor
derecho
de
terrenos
de
origen
de
los
terrenos
de
Chillaje
Pampa,
Moscoma,
Solterita,
Yocaya
Jihuata,
Sayanco
Pampa,
Chapi
Sayana,
Quepa
Luraña,
Lari
Huachana,
Chillaje
Chico,
Chucusquiri,
Tayatiyapu,
Yunca
Churu,
Yocslla
Jihuata,
Arco
Puncu
y
adyacentes;
que
éste
Acta
de
Transacción
de
29
de
abril
de
1935
que
se
encuentra
registrado
en
DDRR,
bajo
la
partida
N°
166,
Folio
N°
112,
Libro
N°
16
de
propiedades
de
la
provincia
Bustillo
de
6
de
abril
de
1999,
que
tiene
su
origen
en
documentos
del
año
de
1917,
la
misma
estaría
fenecida.
Así
como
observan
que
no
se
habría
valorado
el
Testimonio
que
franquea
el
Juzgado
de
Partido
de
Uncía,
del
juicio
ordinario
seguido
por
Félix
y
Gregorio
Arano
contra
Gonzalo
Barrenechea
y
otros,
donde
se
transcribe
una
sentencia
judicial
del
juicio
ordinario
seguido
por
Vicente
Flores,
Alejandro
Calluni
y
Pedro
Choque,
originarios
del
Ayllu
Anachani
contra
Pio
Choque
de
la
estancia
Moscoma,
donde
los
demandantes
piden
la
Reinvindicación
de
los
terrenos
de
origen
Chullahui
Grande,
Chullahui
Chico,
Chucusquiri,
Taya
Tiyacu,
Yunca
Churu,
Solterita,
Yocalla
Jihuata,
Arco
Puncu
y
otros
terrenos,
a
la
cual
refieren
que
históricamente
y
ancestralmente
nunca
hubo
los
terrenos
"Moscoma
Grande"
ni
"Moscoma
Chico",
sino
los
terrenos
Mosqohuma.
Se
tiene
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
5
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
667
a
681,
en
el
punto,
Otras
Consideraciones
Legales,
en
relación
al
testimonio
de
26
de
febrero
de
1986,
del
proceso
de
Reinvindicacion
incoado
el
año
de
1930,
en
la
cual
se
restituye
al
señor
Marcelino
Gutiérrez
dichos
terrenos,
el
referido
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto,
Análisis
señala:
"Si
bien
el
testimonio
apersonado
hace
referencia
a
diferentes
terrenos
que
fueron
restituidos
al
señor
Marcelino
Gutiérrez,
sin
embargo
el
documento
no
hace
referencia
a
datos
técnicos
de
los
mismos,
imposibilitando
identificar
su
correspondiente
ubicación";
de
la
misma
forma
con
relación
al
testimonio
de
transacción
de
29
de
abril
de
1935,
realizado
entre
Máximo
Gutiérrez
y
Fermín
Choque,
dicho
Informe
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conclusiones
en
el
punto,
Análisis
textual,
señala
"Siendo
un
documento
de
transacción
por
el
cual
acuerdan
las
partes
poner
fin
a
un
juicio
ordinario,
quedando
dividido
los
predios
en
conflicto,
dando
solamente
referencias
de
lugares
como
Chillague,
Cuchilla
del
Cerro
Yunca
Chiru
y
Millocasa,
no
haciendo
referencia
a
datos
técnicos
de
los
mismos,
imposibilitando
ubicar
su
correspondiente
ubicación,
conforme
a
informe
de
sobreposición
con
CITE
DDP-
USAN-INF.
N°
127/2013
de
26
de
junio
de
2013,
se
pudo
identificar
el
Cerro
Yunca
Churi,
con
la
ayuda
cartográfica
6338-IV
teniendo
como
ubicación
las
coordenadas
al
este
775174
al
norte
7954981";
(sic)
para
posteriormente
en
el
siguiente
punto
de
Análisis
expresar:
"Que
de
acuerdo
al
plano
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
56026,
se
evidencia
que
Adrian
Choque
Padilla
sería
colindante
en
la
parte
sud
y
que
según
el
Informe
de
Sobrepósición
CITE
DDP-USAN-INF.
N°
1272013
de
26
de
junio
de
2013
cursante
,
el
expediente
N°
56026
de
la
Comunidad
de
"Kutimarca",
estaría
sobrepuesto
al
expediente
N°
50795
del
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico";
de
lo
que
se
infiere
que
no
es
evidente
que
el
INRA,
no
ha
valorado
dichos
documentos
como
erradamente,
señala
la
parte
actora,
así
como
resulta
irrelevante
el
señalar
que
nunca
hubo
los
terrenos
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
y
que
los
terrenos
sean
denominados
Mosqohuma,
siendo
que
éste
nombre
es
ancestral
del
que
actualmente
se
denominan
a
los
terrenos.
7.-
Con
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
35497
de
24
de
octubre
de
2014
no
identifica
con
exactitud
el
lugar
del
conflicto,
cuando
hace
referencia
a
"Solterita
y
otros
predios"
y
mucho
menos
hace
relación
histórica
del
nombre
originario
"Mosqohuma,
que
significa
Mosqo=Sueño
y
Huma
-
Cabeza,
admitiendo
solamente
a
"Moscoma
Grande"
y
"Moscoma
Chico"
nombres
que
hace
referencia
al
testimonio
del
Título
Ejecutorial
de
1991.
Del
análisis
a
la
Resolución
Suprema
cursante
de
fs.
742
746
del
antecedente
se
constata
que
la
misma
en
el
primer
considerando,
textual
refiere
"Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
se
identificó
el
conflicto
de
sobreposición
en
el
Polígono
N°
151
-
Chayanta,
entre
los
comunarios
de
la
Comunidad
Kutimarca
y
la
familia
Choque
en
la
cual
se
fue
agotando
la
vía
conciliatoria
y
asimismo
se
procedió
a
la
aplicación
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
conforme
se
puede
establecer
del
Informe
en
Conclusiones";
aspecto
que
se
tiene
complementado
al
señalar
"Que
en
antecedentes
cursa
acuerdo
conciliatorio
de
19
de
febrero
de
2003,
en
la
que
fundan
sus
resultados
de
saneamiento,
debiendo
ser
homologado
el
mismo
en
aplicación
del
art.
473-IV
del
D.S.
N°
29215"
y
concluir
resolviendo:
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos,
con
Auto
de
Vista
de
2
de
mayo
de
1986
del
expediente
agrario
N°
50795,
por
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
en
favor
de
sus
actuales
titulares
Adrian
Choque
Padilla,
Agustina
Choque
Padilla
de
Ordoñez,
Beatriz
Choque
Padilla,
Flora
Laureano
Vda.
de
Choque,
Guillermina
Choque
Padilla
de
Paraguayo,
Mauricia
Choque
Padilla
de
Fiesta
y
Sabina
Choque
Padilla
del
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
con
una
superficie
de
556.
9149
has.
clasificándola
como
mediana
propiedad
ganadera;
consecuentemente
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
identificó
el
conflicto
de
sobreposición
entre
el
expediente
N°
56026
de
la
Comunidad
Kutimarca
con
el
expediente
N°
50795
de
la
familia
Choque,
conforme
se
tiene
señalado
en
el
Informe
en
Conclusiones;
por
lo
que
resulta
irrelevante
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
tenga
que
manifestarse
sobre
la
relación
histórica
del
nombre
originario
"Mosqohuma",
aclarándose
que
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento,
baso
su
análisis
en
el
acta
de
conciliación
cursante
de
fs.
419
a
420
del
antecedente,
verificándose
que
dicha
acta
en
su
cláusula
primera
refiere
"Mediar
la
zona
en
conflicto
para
la
pacificación
de
éste
sector,
para
la
cual
se
colocaron
los
mojones
en
los
puntos
acordados,
siendo
estos
cuatro:
1.-
Chilla
Pampa,
2.-
Chusqui.
3.-
Chusuia
loma
y
4.-
y
otros
Condor
Chucuma,
en
su
cláusula
segunda
señala
"A
partir
de
la
fecha
las
partes
se
comprometen
a
respetar
los
mojones
colocados
y
respetarse
entre
sí";
firma
dicha
acta
de
conciliación
Remigio
Cruz
Yapura
Corregidor
de
Kutimarca
y
Filemón
Condori
Jilanku
de
Kutimarca;
por
lo
que
con
su
homologación
se
constata
la
resolución
del
conflicto
existente,
al
ser
un
acuerdo
suscrito
por
las
partes
que
pone
fin
al
mismo;
entre
ellos
el
predio
Solterita
y
otros.
8.-
Con
relación
a
las
notificaciones,
que
refieren
que
no
se
habría
cumplido
con
las
notificaciones
de
los
proveídos
de
carácter
personal,
por
ejemplo
con
el
Auto
de
4
de
marzo
de
2010,
que
en
la
segunda
parte
del
Por
Tanto
dispone
se
notifique
con
la
actividad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diagnóstico
a
la
autoridades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri;
pero
que
revisado
la
notificaciones
de
fs.
269
y
siguientes,
no
cursa
ninguna
notificación
a
las
autoridades
señaladas,
solo
se
notifica
a
Teófilo
Aguilar
Gómez,
Segunda
Mayor
del
Ayllu
Chayantacas,
que
no
es
parte
del
saneamiento,
por
lo
que
señala
que
se
vulneró
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215.
A
fs.
268
de
los
antecedentes
cursa
Auto
de
4
de
marzo
de
2013,
que
en
su
parte
resolutiva
primera,
dispone
la
ejecución
de
la
Actividad
de
Diagnóstico
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
y/o
Solterita
y
otros;
en
su
parte
segunda
señala
que
se
ponga
en
conocimiento
de
las
autoridades
de
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulloquiri
y
representantes
de
la
familia
Choque,
verificándose
que
si
bien
a
fs.
269
cursa
notificación
a
Adrian
Choque
Padilla
y
a
fs.
270
a
Teófilo
Aguilar
Gómez.
Segundo
Mayor
del
Ayllu
Chayantaca,
sin
embargo
a
través
del
Acta
de
Reunión
cursante
de
fs.
271
a
273
de
los
antecedentes,
se
constata
que
participaron
sus
autoridades
de
dicha
reunión,
tanto
el
Jilanco
y
el
Corregidor
de
la
Comunidad
Kutimarca,
junto
a
otras
organizaciones
(Cabildos),
secundados
por
su
máxima
autoridad
el
Segundo
Mayor
del
Ayllu
Chayantaca
Teófilo
Aguilar
Gómez,
los
cuales
acordaron
iniciar
los
trabajos
de
campo
en
el
área
de
saneamiento,
señalando
que
participarían
tanto
dichas
autoridades
así
como
la
familia
Choque,
no
así
la
"Comunidad
de
Pulluquiri",
debido
a
su
falta
de
personalidad
jurídica
al
proceso
de
saneamiento,
conforme
lo
tiene
expresado
el
Informe
en
Conclusiones
de
5
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
667
a
681
del
antecedente,
que
en
Otras
Consideraciones
Legales,
señala:
"Asimismo
se
aclara
que
como
nombre
de
beneficiario
para
las
pretensiones
de
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri,
se
tomo
en
cuenta
el
nombre
de
la
personalidad
apersonada
de
la
Comunidad
Kutimarca,
ya
que
la
Comunidad
Pulluquiri
no
se
apersonó
ninguna
personalidad";
de
donde
se
tiene
que
no
existe
ningún
vicio
de
nulidad
por
la
falta
de
notificación
que
alegan,
verificándose
contrariamente
que
la
autoridad
Segunda
Mayor
Teófilo
Aguilar
Gómez,
tiene
que
ver
con
el
proceso
de
saneamiento,
dada
su
calidad
de
autoridad
jerárquica
del
Ayllu
Chayantaca.
9.-
Con
relación
a
que
el
Edicto
publicado
el
13
de
abril
de
2013,
no
habría
sido
realizado
en
un
medio
de
alcance
nacional,
toda
vez
que
el
periódico
"El
Potosí"
no
llega
a
Llallagua,
ni
mucho
menos
a
las
Comunidades
de
"Kutimarca
y
Pulluquiri,
por
lo
que
no
tuvieron
conocimiento
del
mismo.
Al
respecto
a
fs.
289
de
los
antecedentes
cursa
Edicto
Agrario
SAN-SIM-OF
N°
020/2013
de
13
de
abril
de
2013,
el
cual
se
publica
en
el
periódico
"El
Potosí"
de
circulación
nacional;
a
fs.
291
cursa
Certificación
emitida
por
"Radio
Pio
XII"
sobre
Aviso
Público
de
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
y
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM-OF
DDP-RES.
DET-INC.
PDTO.
N°
010/2013
de
12
de
abril
de
2013,
con
las
publicaciones
de
los
días
13,
15
y
17
de
abril
de
2013;
de
donde
se
concluye
que
el
INRA
cumplió
a
cabalidad
con
la
publicidad
del
mismo,
conforme
lo
prevé
el
art.
294-V
del
D.
S.
N°
29215,
verificándose
asimismo
la
notificación
personal
de
la
autoridad
máxima
del
Ayllu
Chayantaca,
organización
territorial
de
la
cual
forman
parte
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulluquiri,
Sres.
Teófilo
Aguilar
Gómez
y
a
Adrian
Choque
Padilla
respectivamente,
conforme
consta
por
las
literales
de
fs.
292
a
293
del
antecedente;
por
lo
que
no
se
evidencia
vicio
de
nulidad
al
respecto.
10.-
En
lo
que
respecta
a
que
no
habría
analizado
la
antiguedad
de
la
posesión,
porque
la
misma,
indican
que
es
después
del
año
de
1996,
infringiendo
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215;
que
no
se
habría
analizado
el
fraccionamiento
fraudulento,
debido
a
que
Adrian
Choque
dividió
en
tres
parcelas,
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros,
en
desmedro
del
art.
269
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
no
se
ha
observado
el
art.
270
del
Reglamento
citado
y
el
art.
393
de
la
C.P.E.
y
que
los
informes
son
parcializados
a
favor
de
la
familia
Choque.
De
fs.
17
a
18
del
antecedente
cursa
Sentencia
del
30
de
enero
de
1986
del
proceso
agrario
de
conservación
y
consolidación
con
el
expediente
N°
56026
del
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico";
la
cual
acredita
que
la
posesión
de
dicho
predio
data
del
año
de
1986,
de
cuyos
titulares
iniciales,
se
identifica
a
Adrian
Choque
Padilla,
continuando
con
la
posesión
en
el
predio
conjuntamente
los
titulares
derivados,
aspecto
por
el
cual
no
podría
afirmarse
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existe
fraude
en
la
antiguedad
de
la
posesión,
ni
acciones
fraudulentas
que
transgredan
los
arts.
268
y
269
del
D.S.
N°
29215;
toda
vez
que
de
conformidad
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715
precisamente
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
que
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria
que
en
el
caso
de
autos
se
ejecutó
en
el
predio
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico",
verificándose
in
situ
el
cumplimiento
de
la
FES,
así
como
la
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715
respecto
a
sus
titulares
actuales,
sugiriendo
consecuentemente
la
anulación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
y
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
en
base
al
cumplimiento
de
la
FES.
11.-
En
lo
que
respecta
a
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
datos
de
vértices;
a
la
cual
observan
y
reclaman
señalando
que
ellos
no
participaron,
por
lo
que
se
atentó
contra
sus
derechos
a
la
defensa.
Con
relación
a
éste
punto
de
fs.
353
a
400
del
antecedente
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
y
datos
de
vértices
prediales,
verificándose
que
las
mismas
se
encuentran
debidamente
firmadas
por
los
colindantes;
que
en
el
caso
de
los
vértices
de
colindancias
del
polígono
N°
151
y
del
Ayllu
Chayantaca,
donde
se
encuentra
la
Comunidad
de
Kutimarca
y
Chojñuma,
firma
Teófilo
Aguilar
como
Segundo
Mayor
del
Ayllu
Chayantaca
y
para
los
vértices
de
colindancias
del
predio
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico",
firma
Adrian
Choque
Padilla
en
representación
de
la
familia
Choque;
siendo
contradictorio
que
la
parte
actora
por
una
parte,
reclame
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
que
el
predio
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico"
les
pertenece
desde
sus
ancestros
y
por
otra
parte
señalar
que
son
colindantes
de
dicho
predio";
consecuentemente
no
se
evidencia
vicio
alguno
de
nulidad
que
desvirtúe
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Moscoma
Grande
y
Moscoma
Chico".
12.-
Con
relación
al
acta
de
conciliación
de
19
de
febrero
de
2003,
que
fue
realizado
hace
10
años
atrás;
que
los
datos
consignados
en
dicha
acta
de
conciliación
ya
habrían
sido
cambiados;
que
no
habrían
participado
las
autoridades
de
Pulliquiri
y
Chojñuma
y
no
serían
validos,
los
cuales
no
fueron
considerados
en
la
Resolución
Suprema
y
ni
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
debieron
ser
homologados
en
aplicación
del
art.
473-IV
del
D.S
N°
29215;
que
finalmente
dicha
acta
de
conciliación
del
año
2003
es
bajo
la
modalidad
de
TCO
y
no
puede
ser
considerada
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
conforme
lo
determina
el
art.
473-III
del
D.S.
N°
29215.
Se
tiene
que
de
fs.
419
a
420
del
antecedente
cursa
acta
de
conciliación
de
19
de
febrero
de
2003,
cuyas
conclusiones
señalan:
"Se
colocaran
los
mojones
en
los
puntos
acordados
en
número
de
4,
siendo
estos:
1.-
Chillua
Pampa,
2.-
Chusqui,
3.-
Chusuia
Loma,
4.-
y
otros
-
Condor
Chucuma;
que
las
partes
se
comprometen
a
respetar
los
mojones
colocados
y
respetarse
entre
sí,
firman
de
conformidad
Remigio
Cruz
Yapura
y
Filemón
Condori
Colque,
Corregidor
y
Jilanku
de
la
Comunidad
Kutirmarca,
además
de
Adrian
Choque
Padilla
y
Bernardino
Choque
Padilla;
por
lo
que
si
bien
dicha
acta
de
conciliación
firmado
el
19
de
febrero
de
2003,
hasta
el
Informe
Legal
de
25
de
septiembre
de
2013
se
constata
que
tendría
una
data
de
10
años,
éste
aspecto
no
puede
desconocer
los
datos
recogidos
en
campo
y
el
acuerdo
arribado
en
ese
entonces,
acta
que
no
ha
cambiado,
menos
desconocerla
el
cual
tiene
todo
el
valor
legal,
dada
la
participación
de
las
autoridades
de
Pulliquiri
y
Chojñuma,
que
como
señalo
precedentemente
el
Informe
en
Conclusiones
refiere
que
no
existe
sobreposición
entre
el
expediente
agrario
N°
56026
de
la
Comunidad
de
Kutimarca
con
el
expediente
N°
50795
de
la
familia
Choque";
lo
que
significa
que
la
Comunidad
de
Chojñuma,
reconoció
a
través
de
sus
autoridades
de
ese
entonces
que
no
existe
oposición
con
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico";
aspecto
que
el
INRA
verifico
"in
situ",
además
del
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
familia
Choque
conforme
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215;
razón
para
que
la
Resolución
Suprema
N°
13497
de
24
de
octubre
de
2014
en
su
parte
Resolutiva,
numeral
10.-
dispuso
la
"Homologación
del
acta
de
conciliación
de
19
de
febrero
de
2013,
conforme
lo
establece
el
art.
473-II
y
IV
del
D.S.
N°
29215";
no
siendo
evidente
las
afirmaciones
realizadas
por
la
parte
actora.
13.-
Con
relación
a
la
valoración
de
la
FES,
que
según
los
informes,
se
estaría
cumpliendo
la
FES
en
la
extensión
de
556.9149
has.
y
que
no
se
cumpliría
la
FS
en
una
extensión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
208.1776
has.,
cuando
no
es
verdad,
debido
a
que
son
los
arrendatarios
quienes
trabajan,
siendo
que
los
demandantes
comercializan
la
tierra,
que
existe
anticresis
sin
evaluación
de
la
FES
del
predio
Solterita,
por
lo
que
no
se
cumplió
con
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
existiendo
una
lista
de
18
afiliados
y
contratos
de
anticrético
que
demuestran
que
se
negoció
con
la
tierra.
De
fs.
349
a
350
del
antecedente
cursa
Ficha
Catastral
y
Verificación
de
la
FES
levantada
a
nombre
de
Adrian
Choque
Padilla
y
otros,
con
respecto
al
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico";
que
en
la
casilla
de
observaciones
señala
que
los
beneficiarios
son
siete,
así
como
consigna
ganado
vacuno,
ovino,
equinos
y
camélidos;
que
con
referencia
a
la
residencia
señala
que
no
todos
los
copropietarios
residen
en
el
lugar,
sino
de
2
o
3
familias;
en
la
segunda
casilla,
en
relación
al
ganado
señala
que
no
tienen
marca
ni
registro,
siendo
cuidado
por
los
mismos
propietarios;
como
actividad
agrícola
registran
parcelas
de
papa,
liza,
oca,
cebada
y
grano
y
sobre
las
mejoras
refiere
que
cuentan
con
2
estancias,
firmando
dichas
actas
los
Sres.
Esequiel
Gabriel
Condori
y
Leonardo
Vásquez
Huampo,
como
control
social
de
la
Comisión
Tierra
y
Territorio,
no
habiendo
observación
alguna
por
parte
de
dichas
autoridades
sobre
los
datos
levantados
en
campo
ni
con
relación
al
ganado
no
les
pertenezca
y
que
no
serían
de
sus
arrendados
que
viven
en
la
zona,
ni
que
las
fotos
de
los
animales
sean
de
propiedad
de
los
arrendatarios,
menos
que
los
informes
se
los
hubiera
realizado
de
manera
parcializada
y
si
bien
a
fs.
618
del
antecedente
cursa
lista
de
18
comunarios
arrendatarios,
estos
trabajan
la
tierra
para
Adrian
Choque
Padilla
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
evidenciándose
el
cumplimiento
de
la
FES
y
la
posesión
legal
respecto
a
dichos
predios,
extremo
que
quedó
sentado
en
las
fichas
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
aspecto
así
analizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
cuando
se
establece
el
cumplimiento
de
la
FES
respecto
a
sus
actuales
propietarios.
14.-
Con
relación
al
informe
CITE
DDP-USAN-INF.
N°
089/2013
de
Relevamiento
y
Aplicación
de
Formulario
Adicional
de
Predios
en
Conflicto
del
Polígono
N°
151,
que
en
la
parte
de
antecedentes
señala
que
por
Auto
de
4
de
marzo
de
2013,
se
dispone
la
ejecución
de
la
actividad
de
diagnóstico
del
predio
"Moscoma
Grande,
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros;
pero
sin
embargo
todos
los
informes
técnicos
y
legales
no
hacen
referencia
al
predio
Solterita,
por
lo
que
no
se
cumplió
con
el
art.
272-III
del
D.S.
N°
29215;
que
no
fue
considerada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Del
análisis
al
Informe
CITE
DDP-USAN-INF.
N°
089/2013
de
2
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
642
a
650
del
antecedente,
si
bien
en
la
parte
de
antecedentes
señala
que
por
Auto
de
4
de
marzo
de
2013
se
dispone
la
ejecución
de
la
actividad
de
diagnóstico
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros,
sin
embargo
la
misma
aclara
que
ante
la
existencia
de
conflictos
entre
la
familia
Choque
y
las
autoridades
de
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulluqueri,
se
dispone
que
una
vez
ejecutado
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
elabore
informe
para
que
sea
tomado
en
cuenta
en
el
Informe
en
Conclusiones;
expresa
que
se
procedió
a
realizar
las
tareas
de
la
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
FES
tanto
para
el
predio
"Moscoma
Grande-Moscoma
Chico"
(pretendido
por
la
familia
Choque)
y
en
los
predios
Solterita
y
otros
(pretendido
por
la
Comunidad
Kutimarca
y
Pulluqueri)
recabándose
Fichas
Catastrales
de
manera
independiente;
por
otra
parte
el
16
de
abril
del
presente
año,
se
procedió
a
recabar
datos
adicionales
en
el
formulario
de
predios
en
conflicto,
dándose
inicio
a
la
verificación
de
actividades
y
mejoras
en
aplicación
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215;
que
posteriormente
y
habiéndose
identificado
el
área
en
conflicto
se
levantaron
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes;
siendo
estos
aspectos
claramente
detallados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
5
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
667
a
681
del
antecedente
en
la
parte
de
Otras
Consideraciones
Legales,
señala:
que
como
beneficiario
para
las
pretensiones
de
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Pulluqueri,
se
tomó
en
cuenta
el
nombre
de
la
Personalidad
de
la
"Comunidad
de
Kutimarca",
porque
la
"Comunidad
Pulluqueri"
no
presentó
ninguna
personalidad
jurídica;
de
donde
se
evidencia
que
el
INRA
si
hubiere
tomado
en
cuenta
los
informes
técnicos
y
legales
del
predio
Solterita
y
otros;
por
lo
que
se
constata
que
no
es
evidente
que
la
entidad
administrativa
haya
transgredido
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
aspecto
que
se
encuentra
aclarado
en
el
Informe
en
Conclusiones
con
CITE
DDP-USAN-INF.
N°
137/2013
de
5
de
julio
de
2013,
estableciendo
el
INRA
que
en
vista
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
presentado
por
Adrian
Choque
del
año
2011;
que
ante
el
memorial
de
oposición
de
dichas
Comunidades
del
7
de
diciembre
de
2012,
mediante
Auto
de
4
de
marzo
de
2013
dispuso
la
ejecución
de
la
actividad
de
Diagnóstico
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros,
con
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
por
la
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
15.-
Con
relación
a
la
Campaña
Pública,
que
el
Auto
de
4
de
marzo
de
2013,
dispone
la
actividad
de
diagnóstico
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros
y
que
por
la
mensura
sólo
se
hizo
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico"
y
no
así
en
el
sector
de
Solterita
y
otros,
por
lo
que
se
ha
incumplido
con
el
art.
298-a)
del
D.S.
N°
29215.
A
fs.
268
del
antecedente
cursa
Auto
de
4
de
marzo
de
2013,
en
su
parte
resolutiva,
primera,
dispone
la
ejecución
de
la
actividad
de
diagnóstico
en
el
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros;
de
fs.
278
a
283
del
antecedente
cursa
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
de
Planificación
CITE
DDP-USAN-INF.
N°
068/2013
de
10
de
abril
de
2013,
del
predio
"Moscoma
Grande
-
Moscoma
Chico",
Solterita
y
otros,
en
el
punto
12,
Conflictos
Identificados,
señala:
"Se
identificó
conflictos
de
sobreposición
del
predio
individual
de
la
familia
Choque
y
los
predios
pretendidos
por
Kutimarca,
ambos
solicitan
el
saneamiento
en
la
modalidad
de
SAN-SIM"
(sic);
evidenciándose
que
la
entidad
administrativa
ha
cumplido
con
el
art.
298-a)
del
D.S.
N°
29215
relativo
a
la
mensura
con
identificación,
superficies
y
límites
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
así
como
identificación
de
tierra
fiscal.
Al
margen
de
ello,
se
constata
que
a
fs.
294
del
antecedente
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
donde
firman
las
autoridades
de
Kutimarca
y
Chojñuma
como
constancia
de
participación;
verificándose
asimismo
que
de
fs.
347
a
348
cursa
Ficha
Catastral
levantada
por
la
Comunidad
Kutimarca,
que
en
la
segunda
casilla
de
observaciones
señala
respecto
a
la
verificación
de
la
FS,
que
las
Comunidades
de
Kutimarca
y
Chojñuma
no
cuentan
con
ganado;
que
no
residen
en
el
lugar;
en
cuanto
a
la
actividad
agrícola
señala
que
trabajan
hace
dos
años,
declaración
realizada
por
las
mismas
autoridades
de
Kutimarca
y
Chojñuma;
también
que
tienen
mejoras
de
hace
un
año
y
otros
de
dos
años
atrás;
sobre
las
áreas
de
descanso
señala
que
estas
son
del
Ayllu
y
la
familia
Choque;
de
fs.
353
a
400
del
antecedente
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
Datos
de
Vértices
que
acreditan
que
la
entidad
administrativa,
cumplió
a
cabalidad
con
el
art.
298
del
D.S.
N°
29215
y
no
como
señala
erradamente
la
parte
actora.
16.-
Finalmente
con
relación
a
que
no
se
hubiere
valorado
la
Certificación
expedido
por
el
Segundo
Mayor
del
Ayllu
Chayantaca
que
cursa
a
fs.
197.
En
función
a
los
fundamentos
señalados
precedentemente,
se
llega
a
la
conclusión
que
si
bien
dicho
informe
señala
que
los
terrenos
en
cuestión
son
de
su
propiedad,
sin
embargo
al
tratarse
de
un
informe
sin
datos
técnicos
y
jurídicos,
la
misma
no
fue
considerada
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
por
todo
lo
señalado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
no
vulnera
los
derechos
constitucionales
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
acusados
por
el
actor,
los
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutadas
por
el
INRA,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
constándose
que
la
Resolución
Suprema
N°
13497
de
24
de
octubre
de
2014,
no
afecta
los
intereses
de
las
"Comunidades
de
Kutimarca",
"Chojñuma"
y
"Pulluquiri";
que
dichos
actos
se
adecuan
a
lo
previsto
por
el
art.
66
der
la
L
N°
3545,
toda
vez
que
se
hace
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
en
lo
que
respecta
al
predio
"Moscoma
Grande-Moscoma
Chico"
y
en
cumplimiento
de
las
normas
en
vigencia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
803
a
813
vta.,
subsanación
de
fs.
825
vta.,
fs.
832
y
de
fs.
837
de
obrados,
interpuesto
por
Mario
Toco
Gaspar
y
Pedro
Condori
Chamaca
(Jilanqu
y
Corregidor)
de
la
Comunidad
Kutimarca
y
Serapio
Ticala,
Mario
Caisarai
García
y
Crispín
Fernández
Achacollo
(Jilanqu,
Corregidor
y
Alcalde
Comunal
de
Chojñuma),
contra
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
13497
de
24
de
octubre
de
2014.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
reemitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
de
las
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022