TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
16/2016
Expediente:
Nº
1574/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
René
Armando
Cruz
Velásquez,
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
3
de
marzo
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
Resolución
Suprema
impugnada,
respuesta
de
los
demandados,
apersonamiento
de
tercero
interesado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
25
a
33
y
vta.,
René
Armando
Cruz
Velásquez,
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
12350
de
30
de
julio
de
2014,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
I.
-
Bajo
el
título
de
deficiencias
de
las
que
adolece
el
saneamiento
que
respaldan
la
acción
interpuesta,
expresa:
I.1.
Incorrecta
valoración
de
la
prueba
respecto
al
derecho
propietario
de
René
Armando
Cruz
Velásquez
Menciona,
citando
y
transcribiendo
el
Informe
en
Conclusiones
con
relación
al
predio
"La
Selva",
que
el
INRA
desvirtúa
el
derecho
propietario
del
actor
con
una
ligereza
que
afecta
su
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
propiedad
privada,
toda
vez
que
manifiesta
que
en
el
legajo
que
presentó
habría
una
aclaración
en
sentido
de
que
el
vendedor
Ronald
Cruz
Arce
no
tendría
derecho
sobre
el
predio
"La
Selva",
por
lo
que
no
podría
haber
transferido
dicha
propiedad,
y
de
una
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
los
predios
acumulados
"San
Nicolás
y
La
Selva",
principalmente
de
los
documentos
presentados
en
la
etapa
de
información
de
campo,
se
establece
que
ninguno
de
los
documentos
presentados
contiene
una
declaración
en
ese
sentido,
conforme
se
desprende
del
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
del
predio
"La
Selva",
habiéndose
inclusive
exhibido
los
originales
referidos
a
los
contratos
de
compra
venta.
Agrega
que,
si
fuera
evidente
que
el
vendedor
Ronald
Orlando
Cruz
Arce,
no
tendría
derecho
a
transferir
porque
supuestamente
no
tendría
ningún
derecho,
entonces
el
análisis
efectuado
para
el
predio
"La
Selva"
con
relación
a
esta
segunda
declaración,
debió
también
haber
sido
efectuado
para
el
predio
"San
Nicolás",
cuyo
derecho
propietario
también
deviene
del
mismo
vendedor,
violando
de
esta
manera
el
derecho
a
la
igualdad
en
la
aplicación
de
la
ley
entre
partes,
consagrado
en
el
art.
180
de
la
C.P.E.,
al
haberse
acumulado
los
procesos
de
saneamiento
de
ambos
predios,
por
lo
que
el
análisis
de
la
documentación
debió
efectuarse
de
manera
conjunta,
correlacionada
y
aplicando
los
mismos
criterios,
evidenciándose
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
se
incurre
en
serias
apreciaciones
subjetivas,
toda
vez
que
frente
a
similar
situación
y
prueba
presentado
por
ambos
propietarios,
el
ente
administrativo
concluye
de
manera
diferente
en
lo
que
respecta
a
la
legitimación
de
los
actuales
propietarios,
valorando
una
prueba
inexistente
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
si
el
INRA
tuvo
acceso
necesariamente
debió
ser
arrimada
para
que
su
persona
pueda
pronunciarse
al
respecto,
ya
que
se
pretende
fundamentar
en
una
prueba
inexistente
y
con
criterio
diferente
a
situaciones
similares.
I.2.
Contradicción
e
incoherencia
en
el
informe
en
conclusiones
respecto
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"La
Selva"
Mencionando
que
el
Informe
en
Conclusiones
constituye
la
base
que
sustentará
la
resolución
final
de
saneamiento
por
lo
que
debe
contener
todo
lo
previsto
por
el
art.
304
del
D.S.
Nº
29215
con
requisitos
de
congruencia
y
coherencia,
indica
que
conforme
evidenciaron
los
funcionarios
del
INRA
en
el
relevamiento
de
información
en
campo,
en
su
predio
cumple
en
un
100%
con
la
FES
ante
la
existencia
de
349
cabezas
de
ganado
bovino,
19
de
ganado
equino,
con
marca
y
registro,
pasto
sembrado,
infraestructura,
equipos,
residencia
y
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
serie
de
mejoras
plasmadas
en
los
diferentes
formularios
de
campo,
concluyendo
en
el
punto
4.2.3
del
Informe
en
Conclusiones
que
el
predio
"La
Selva"
clasificado
como
Mediana
Propiedad
Ganadera
cumple
con
la
FES
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
166
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
sin
embargo
de
manera
totalmente
contradictoria,
en
el
punto
5.3
de
conclusiones
y
sugerencias
de
dicho
informe
refiere
dictar
resolución
no
constitutiva
de
derecho
y
de
ilegalidad
de
la
posesión,
por
transgredir
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E,
afectando
de
nulidad
este
importante
actuado,
vulnerando
no
solo
el
art.
304
del
D.S.
Nº
29215,
sino
el
debido
proceso
en
lo
que
respecta
a
la
congruencia
y
motivación
de
las
resoluciones
establecidas
en
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.
1.3.
Incorrecta
valoración
de
la
prueba
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión
Citando
al
punto
4.2.2.
del
informe
en
conclusiones,
expresa:
1.3.1.
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
Menciona
que
ni
la
L.
Nº
1715,
ni
su
Decreto
Supremo
reglamentario
otorgan
al
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
el
valor
probatorio
contundente,
único
e
irrebatible
concerniente
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
ya
que
de
una
interpretación
contextualizada
de
la
normativa
agraria,
la
verificación
de
la
antigüedad
de
la
posesión
no
debe
quedar
supeditada
solo
a
una
declaración
unilateral,
sino
a
una
verificación
in
situ
que
contemple
la
data
aproximada
de
cada
una
de
las
mejoras,
recurriendo
para
ello
no
solo
a
prueba
documental,
sino
a
otros
medios
probatorios,
pues
se
trata
de
un
aspecto
sustancial
del
proceso
de
saneamiento
revestido
de
amplias
garantías
a
favor
de
los
administrados
en
función
al
principio
de
buena
fe
y
favorabilidad,
ya
que
de
la
antigüedad
de
la
posesión
depende
prácticamente
el
resultado
del
saneamiento
y
si
bien
cursa
formulario
de
declaración
pacífica
de
posesión
firmado
por
el
actor
que
registra
como
fecha
de
inicio
de
posesión
el
27
de
agosto
de
1998,
fue
porque
esa
fecha
coincide
con
el
documento
de
compra
venta
de
su
transferente,
sin
que
ello
signifique
que
esa
sea
la
fecha
en
que
entró
en
posesión,
confusión
generada
por
el
mismo
funcionario
del
INRA
que
no
supo
diferenciar
a
tiempo
del
llenado
del
formulario
que
lo
desorientó,
siendo
que
la
fecha
correcta
de
inicio
de
la
posesión
data
del
22
de
febrero
de
1994,
conforme
así
lo
aclaró
oportunamente
mediante
memorial
de
26
de
abril
de
2013,
adjuntando
la
certificación
emitida
por
la
Asociación
de
Cabildos
Indígenas
de
San
Ignacio
de
Velasco
ACISIV,
que
corrobora
como
fecha
de
posesión
el
22
de
febrero
de
1994.
1.3.2.
Uso
inadecuado
de
imágenes
satelitales
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
Indica
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
Informe
Técnico
DDSC-COII
No.
113/2013
de
30
de
enero
de
2013,
mediante
el
cual
se
pretende
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio
"La
Selva",
que
según
interpretación
del
funcionario
del
INRA,
no
se
observa
actividad
antrópica
en
la
imagen
Landsat
229/071
del
año
1996
que
dio
lugar
a
establecer
que
la
posesión
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
aclarar
que
las
imágenes
satelitales
constituyen
apenas
un
medio
complementario
como
señala
el
art.
159
del
D.
S.
Nº
29215,
cometiendo
un
error
el
INRA
al
determinar
la
inexistencia
de
actividad
humana
en
el
predio
basándose
únicamente
en
la
referida
imagen
satelital,
toda
vez
que
dichas
imágenes
no
pueden
captar
absolutamente
todos
los
trabajos
ejecutados
en
una
propiedad
como
alambradas,
sendas,
atajados,
actividad
ganadera
extensiva,
como
lo
hace
respecto
a
los
desmontes
que
son
claramente
identificables
en
zonas
boscosas,
por
lo
que
por
sí
mismo
no
tiene
fuerza
probatoria
para
determinar
la
existencia
o
inexistencia
de
mejoras,
que
únicamente
es
verificable
con
certeza
in
situ
otorgando
valor
si
es
acompañada
de
la
misma
y
que
sus
resultados
sean
uniformes,
por
lo
que
la
antigüedad
de
la
posesión
debe
responder
a
una
análisis
integral
de
varios
elementos
que
de
manera
uniforme
lleven
a
demostrar
la
data
aproximada
de
posesión.
1.3.3.
Posesión
en
el
predio
"La
Selva"
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
Señala
que
al
considerarlo
como
poseedor,
es
importante
tomar
en
cuenta
el
antecedente
del
predio
"Agua
Blanca"
a
efectos
de
demostrar
la
antigüedad
de
la
posesión
conforme
establece
el
art.
309-III
del
D.S.
Nº
29215,
que
según
el
Informe
de
Relevamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Información
en
Gabinete
de
30
de
enero
de
2013,
en
su
punto
5,
corroborado
por
el
plano
que
adjunta,
el
expediente
No
11666
se
sobrepone
al
relevamiento
de
información
de
los
predios
"San
Nicolás"
y
"La
Selva",
constando
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
el
año
1964
el
predio
"Agua
Blanca"
ya
tenía
mejoras
en
sembradío
de
maíz,
arroz,
yuca,
plátano,
cabezas
de
ganado
y
aves
de
corral,
asimismo
casa,
corrales
y
pastos,
mejoras
introducidas
por
Rómulo
Kaiser
Barros,
demostrando
así
que
la
superficie
de
dicho
predio
que
en
la
actualidad
se
encuentra
dentro
del
predio
"La
Selva"
se
encuentra
trabajada
desde
1964,
desvirtuando
así
la
interpretación
de
las
imágenes
satelitales.
Agrega
que
si
bien
Rómulo
Kaiser
transfirió
la
propiedad
a
Ronald
Orlando
Cruz
Arce
y
éste
le
transfirió
a
su
favor
en
septiembre
de
2010,
ya
se
encontraba
en
posesión,
prueba
de
ello
es
que
los
predios
"San
Nicolás"
y
"La
Selva"
no
fueron
levantados
como
área
en
conflicto.
Como
más
prueba
que
acredita
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio
"La
Selva"
cita
al
certificado
expedido
por
la
Asociación
e
Cabildos
Indígenas
ACISIV,
declaraciones
juradas
notariadas
de
Juan
Carlos
Ortíz
Rodríguez,
Cacique
de
la
Comunidad
Santa
Rosita
de
las
Minas,
Fermín
Surubí
Masai,
Cacique
General
de
la
Comunidad
San
Francisco
de
Guarrio,
José
Cruz
Sorioco
Tomicha,
Cacique
General
de
la
Comunidad
San
Rafaelito
de
Suponema
y
Melchor
Masai
Chuve,
Cacique
General
de
la
Comunidad
Mercedes
de
las
Minas,
avaladas
por
la
certificación
emitida
por
la
Confederación
de
los
Pueblos
Indígenas
de
Oriente
Chaco
y
Amazonía
de
Bolivia
CIDOB,
en
sentido
de
que
la
posesión
en
el
predio
"La
Selva"
por
parte
de
René
Armando
Cruz
Velásquez,
data
de
febrero
de
1994;
certificaciones
emitidas
con
la
facultad
que
les
otorga
el
reglamento
agrario
en
su
art.
4,
inc.
c)
de
participar
en
procesos
de
saneamiento
como
control
social
al
ser
ellos
quienes
conocen
mejor
la
calidad
de
los
predios
en
la
zona
donde
habitan,
y
que
puede
ser
presentada
en
calidad
de
prueba
por
los
interesados
en
virtud
del
art.
161
del
D.S.
Nº
29215.
1.3.4.
Informe
de
Inspección
Ocular
UCGC
No.
053/2012
de
11
de
junio
de
2012
Menciona
que
dicho
informe
emanado
de
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
se
constituye
en
otra
prueba
que
cuestiona
la
interpretación
realizada
con
relación
a
la
imagen
satelital
Landsat
229/071
(transcribe
el
mismo),
informe
que
curiosamente
no
fue
arrimado
oportunamente
a
la
carpeta
de
saneamiento,
sin
embargo
de
ello,
por
memorial
de
30
de
julio
de
2014,
juntamente
con
las
declaraciones
notariadas,
fueron
presentadas
al
INRA
y
del
análisis
de
su
contenido,
se
concluye
que
en
la
propiedad
"La
Selva"
existen
mejoras
de
data
antigua,
lo
cual
significa
para
efectos
del
saneamiento,
anterior
a
1996,
desvirtuando
la
conclusión
arriba
por
el
INRA
e
incluso
la
declaración
jurada
pacífica
de
posesión;
a
más
de
ello,
indica
el
actor,
otra
prueba
que
corrobora
la
posesión,
es
la
certificación
de
20
de
octubre
de
2011,
emitido
por
el
Técnico
de
la
Unidad
de
Conflictos
del
INRA
Santa
Cruz,
que
certifica:
según
imágenes
satelitales
se
puede
observar
actividad
antrópica
antigua.
1.3.5.
Inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215
Transcribiendo
dicha
norma
legal,
expresa
el
demandante
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento
existe
no
solo
duda
razonable,
sino
suficiente
evidencia
de
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
en
lo
que
respecta
a
la
legitimación
como
poseedor,
la
antigüedad
de
la
posesión
y
a
la
fundamentación
del
informe
en
conclusiones,
lo
que
ameritaba
que
el
INRA
someta
el
proceso
a
control
de
calidad
antes
de
proyecta
la
resolución
final
de
saneamiento
ordenando
un
nuevo
informe
en
conclusiones.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
declare
nula
la
R.S.
Nº
12350
de
30
de
julio
de
2014,
disponiendo
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
la
elaboración
de
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
36
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
asimismo,
se
dispuso
la
notificación
a
Arturo
Marco
Cruz
para
su
intervención
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
apersonándose
por
memorial
de
fs.
104
a
108,
responde
argumentando:
De
lo
demandado
por
el
actor,
se
puede
establecer
que
cursa
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
firmada
por
éste
en
el
cual
realizó
declaración
que
tenía
posesión
desde
el
24
de
agosto
de
1998;
por
otra
parte
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-CO
II
Nº
113/2013
de
30
de
enero
de
2013,
se
establece
que
el
predio
"La
Selva"
no
tiene
actividad
antrópica
en
el
año
1996
y
recién
se
observa
actividad
a
partir
del
año
2000
y
2001;
que
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
puede
advertir
que
habría
comprado
la
propiedad,
documento
que
habría
presentado
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
considerando
éste
conjuntamente
otros
documentos
no
se
habría
acreditado
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.Nº
1715
y
que
se
habría
establecido
la
inexistencia
del
antecedente
agrario
de
dicho
predio.
Agrega
que
el
predio
"La
Selva"
si
bien
cumple
con
la
FES,
se
puede
establecer
conforme
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
parágrafo
III
de
la
L.
Nº
3545
que
los
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento
serán
valorados
como
tales
cuando
cuenten
con
antecedente
en
su
tramitación
en
los
registros
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
asimismo
también
se
puede
invocar
lo
establecido
en
el
art.
309-III
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
que
indica
que
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
12350
impugnada.
El
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
por
memorial
de
fs.
117
a
120
y
vta.,
responde
indicando:
1)
Remitiéndonos
a
la
documentación
presentada
por
el
propio
demandante
consistente
en
contrato
de
compra
venta
que
realiza
Rómulo
Kaiser
Barros
a
favor
de
Ronald
Orlando
Cruz
Arce,
por
documento
aclaratorio
de
2
de
junio
de
2003,
se
declara
que
el
fundo
"Agua
Blanca,
Circulo
K,
San
Nicolás
y
La
Selva"
adquirió
a
favor
de
su
hermano
Arturo
Maraco
Ruiz
no
teniendo
su
persona
ningún
derecho
sobre
la
propiedad,
prueba
que
demuestra
que
no
podía
transferir
dicha
propiedad,
teniéndose
en
consecuencia
que
el
actor
no
acredita
posesión
anterior
a
la
L.
Nº
1715
como
se
tiene
de
las
variables
técnicas
del
informe
en
conclusiones,
además
de
establecer
que
es
inexistente
los
antecedentes
agrarios
del
predio
"La
Selva"
considerándose
al
demandante
en
calidad
de
poseedor.
Agrega
que
si
bien
se
acumularon
los
saneamientos
de
los
predios
"La
Selva"
y
"San
Nicolás"
y
se
emitió
una
Resolución
Suprema,
este
último
cuenta
con
otro
beneficiario
y
otra
forma
de
resolución
que
le
concierne
al
beneficiario
del
mismo.
2)
De
la
revisión
del
informe
en
conclusiones,
no
existe
incongruencia
o
incoherencia
en
la
sugerencia
legal
como
erróneamente
interpreta
el
actor,
que
si
bien
el
punto
4.2.3.
respecto
del
predio
"La
Selva"
se
establece
el
cumplimiento
de
la
FES
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera,
no
obstante
esta
situación
también
se
debe
tomar
en
cuenta
la
posesión
ilegal
que
tiene
el
actor,
al
no
haber
acreditado
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
como
se
señala
también
en
el
punto
4.2.2.
por
lo
que
corresponde
emitir
resolución
no
constitutiva
de
derecho
aplicable
en
el
caso
de
ilegalidad
de
posesión,
ajustándose
tal
situación
al
predio
"La
Selva",
contando
por
tal
con
fundamentación
fáctica
legal
correspondiente.
3)
En
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
en
presencia
de
la
parte
interesada,
así
como
del
control
social
se
levantó
el
formulario
de
declaración
jurada
de
pacífica
posesión
en
el
predio
declarándose
tener
posesión
en
el
predio
"La
Selva"
desde
el
día
24
de
agosto
de
1998,
por
lo
que
se
considera
como
un
documento
válido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
con
valor
probatorio
que
certifica
la
antigüedad
de
la
posesión
que
demuestra
un
asentamiento
posterior
a
la
L.
Nº
1715
encontrándose
dicha
situación
dentro
de
lo
establecido
en
el
art.
310
y
fuera
del
alcance
del
art.
309
del
D.S.
Nº
29215.
Agrega
citando
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
que
la
supuesta
tradición
del
predio,
situación
que
fue
desvirtuada
por
el
propio
documento
de
compra
venta
de
2
de
junio
de
2003
por
Ronald
Orlando
Cruz
Arce,
no
existe
la
tradición
correspondiente
en
el
predio
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Selva"
respecto
de
éste.
En
cuanto
a
la
certificación
presentada
en
memorial
de
26
de
abril
de
2013
posterior
al
acta
de
cierre
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
20
de
diciembre
de
2012,
más
aun
después
de
haberse
elaborado
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
que
señala
que
transcurridos
los
días
de
socialización
al
no
contar
con
apersonamiento
de
parte
interesada,
se
sugiere
proceder
a
la
elaboración
de
proyectos
de
resolución
final
de
saneamiento,
dejando
precluir
las
etapas
del
saneamiento,
correspondiendo
igual
consideración
la
documentación
referida
en
la
demanda
respecto
a
las
declaraciones
juradas
notariadas
de
27
de
junio
de
2013,
certificación
de
la
CIDOB,
además
no
se
puede
determinar
la
fecha
de
posesión
de
un
documento
que
da
solo
referencia
de
una
mención
de
antigüedad
como
se
señala
en
el
Informe
de
Inspección
Ocular
de
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos,
existiendo
el
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión,
al
igual
que
el
Registro
y
Ubicación
de
Mejoras,
debiendo
tenerse
en
cuenta
asimismo
lo
señalado
en
el
art.
299
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
lo
resuelto
por
el
INRA
se
considera
correcto
al
tener
prevalencia
la
Declaración
Jurada
de
Posesión,
corroborándose
la
posesión
ilegal
con
los
instrumentos
complementarios
de
verificación
de
imágenes
satelitales
y
fotografía
áreas
que
demuestra
que
los
años
1996,
2000
y
2001
no
se
observa
actividad
antrópica.
4)
No
corresponde
el
análisis
realizado
por
la
parte
actora
al
intentar
y
tratar
de
probar
la
posesión
legal,
porque
al
haberse
demostrado
que
no
acreditó
la
subadquirencia
del
predio
precisamente
por
el
documento
aclaratorio
de
compra
venta
de
Ronald
Orlando
Cruz
Arce,
no
se
consideró
a
René
Armando
Cruz
Velásquez
como
subadquirente,
por
no
haberse
demostrado
la
posesión
legal
sobre
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
"La
Selva".
5)
Se
emitió
la
R.S.
Nº
12350
de
30
de
julio
de
2014
por
incumplir
los
requisitos
de
legalidad
e
incumplimiento
de
la
FES
con
la
debida
fundamentación
fáctica
legal
y
que
al
haberse
socializado
los
resultados
sin
contar
con
apersonamiento
de
propietarios,
beneficiarios
o
poseedores
se
elaboró
los
proyectos
de
resolución,
no
existiendo
denuncias
o
duda
fundada,
por
la
que
no
se
consideró
necesaria
realizar
el
control
de
calidad.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Por
su
parte,
el
tercero
interesado
Arturo
Marco
Cruz
Arce,
representado
por
Adolfo
Efener
Cerruto
Salazar,
por
memorial
de
fs.
44
a
49
y
vta.,
expresa:
Efectuando
una
relación
de
la
tradición
civil
y
derecho
propietario
del
predio
"San
Nicolás"
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
conjunto
con
el
predio
"La
Selva",
menciona
que
no
obstante
la
R.S.
Nº
12350
de
30
de
julio
de
2014
es
emitida
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento
en
el
que
se
encuentran
las
propiedades
"San
Nicolás"
y
"La
Selva",
la
demanda
contencioso
administrativa
cuestiona
solamente
lo
resuelto
respecto
de
René
Armando
Cruz
Velásquez
del
predio
"La
Selva"
y
no
así
respecto
de
su
propiedad,
resaltando
que
se
trata
de
dos
predios
distintos
e
independientes
entre
sí
y
sin
más
relación
de
ser
colindantes,
con
antecedentes
de
derecho
propietario
distinto,
encontrándose
respaldo
documentalmente
la
tradición
civil
de
su
predio
en
trámites
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
dotación
del
predio
originalmente
denominado
"Círculo
K"
y
de
dotación
del
predio
"Agua
Blanca",
por
lo
que
el
derecho
propietario
invocado
por
René
Armando
Cruz
Velásquez
del
predio
"La
Selva"
se
encontraría
basado
en
los
antecedentes
del
trámite
agrario
que
habría
contado
con
sentencia
pronunciada
por
el
juez
agrario
de
las
provincias
Velasco
y
Angel
Sandoval
en
fecha
4
de
septiembre
de
1982
a
favor
de
Nahir
Mendia
de
Kaiser,
por
lo
que
-expresa
el
tercero
interesado-
ha
aceptado
lo
resuelto
por
el
INRA
no
existiendo
ningún
reclamo
estando
ejecutoriada
la
R.S.
Nº
12350
con
relación
al
predio
"San
Nicolás".
Agrega
que
en
ningún
momento
se
trata
de
situaciones
similares,
toda
vez
que
ambos
predios
tienen
antecedentes
de
derecho
propietario
basados
en
procesos
diferentes,
ya
que
su
predio
se
encuentra
en
los
trámites
de
dotación
"Circulo
K"
y
"Agua
Blanca"
y
el
predio
"La
Selva"
se
encontraría
en
trámite
de
dotación
del
mismo
nombre,
además
la
situación
de
tenerse
como
poseedor
al
actor
no
deviene
del
documento
aclarativo
de
2
de
junio
de
2003
sino
de
la
inexistencia
en
archivos
del
INRA
de
su
expediente,
por
lo
que
no
amerita
que
el
ente
administrativo
mantenga
un
mismo
criterio.
Menciona
que
el
actor
tiene
la
calidad
de
poseedor
ilegal
por
haber
iniciado
con
posterioridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
que
se
convierte
en
el
principal
fundamento
de
la
decisión
asumida
en
la
resolución
objeto
de
la
demanda.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
presenta
memoriales
de
réplica
cursantes
a
fs.
123
y
vta.
y
127
a
131
y
vta.;
asimismo,
los
demandados
presentaron
sus
memoriales
de
dúplica
cursantes
a
fs.
141
a
142
y
154
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
con
relación
al
derecho
propietario
del
actor.
Asevera
el
actor
que
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
desvirtúa
el
derecho
propietario
del
actor
con
una
ligereza
que
afecta
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
propiedad
privada.
El
Informe
en
Conclusiones
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
295-b)
del
D.S.
N°
29215,
abarca
en
su
contenido,
entre
otros,
la
consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida,
conforme
prevé
el
art.
304-b)
del
indicado
D.S.
No.
29215,
lo
que
implica
la
obligatoriedad
del
ente
administrativo
encargado
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
proceder
al
análisis
de
toda
la
documentación
que
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento
que
tenga
que
ver
con
el
derecho
propietario
de
los
que
intervienen
en
dicho
proceso
administrativo,
al
ser
la
valoración
una
actividad
propia
e
inherente
a
la
función
de
la
autoridad,
que
por
su
importancia
y
trascendencia
debe
necesaria
e
inexcusablemente
efectuarse
de
manera
integral,
puesto
que
así
llegará
al
convencimiento
y
certeza
de
los
hechos
que
conoce,
garantizando
de
esta
manera
que
el
procedimiento
se
desarrolle
dentro
de
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
tutelando
el
derecho
que
tiene
toda
persona
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
prevista
por
el
art.
56-I
de
la
C.P.E.;
lo
cual
impone
la
búsqueda
de
la
verdad
material
conforme
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
como
principio
procesal
para
asumir
una
definición
administrativa
que
se
halle
ajustada
a
derecho.
En
ese
sentido,
el
INRA,
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Titulado,
que
cursa
de
fs.
568
a
573
del
legajo
de
saneamiento,
con
relación
al
predio
"La
Selva"
respecto
de
la
documentación
presentada
en
relevamiento
de
campo,
señala
que
el
actor
acreditó
documentación
por
el
cual
habría
comprado
la
propiedad
"La
Selva",
limitándose
luego
simplemente
a
mencionar
escuetamente
que
en
el
legajo
de
documentos
presentados
por
el
ahora
demandante,
cursa
uno
de
aclaración
efectuado
por
Rolando
Cruz
Arce
respecto
de
las
propiedades
Agua
Blanca,
Circulo
K,
San
Nicolás
y
La
Selva,
los
cuales
habría
comprado
a
favor
de
un
tercero,
aclarando
que
él
no
tendría
ningún
derecho
sobre
aquellas
propiedades,
por
lo
cual
no
podría
transferir
las
mismas,
sin
efectuar
el
análisis
y
la
valoración
correspondiente
por
el
que
se
exprese,
se
analice,
se
concluya
y
se
defina
el
valor
legal
que
le
asiste
o
no
a
dicho
documento
y
cual
su
incidencia
en
cuanto
a
su
fuerza
probatoria
respecto
de
los
documentos
de
compra
venta
que
presentó
el
demandante
acreditando
su
derecho
propietario
respecto
del
predio
"La
Selva",
que
por
su
importancia
amerita
la
compulsa
necesaria,
pertinente,
amplia
y
fundamentada
de
la
determinación
del
ente
administrativo
respecto
de
la
situación
jurídica
del
actor
en
cuando
a
su
derecho
de
propiedad,
en
la
que
debe
tomarse
en
cuenta
los
requisitos
de
formación
de
los
contratos,
el
objeto,
la
causa,
las
condiciones,
plazos
y
los
efectos
legales
que
de
él
derivan,
más
aún
al
observar
de
la
fotocopia
simple
cursante
a
fs.
399
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
que
no
suscribe
el
mismo
el
ahora
demandante
y
menos
se
hace
referencia
a
la
invalidez,
revocación,
nulidad
u
otra
figura
jurídica
de
la
venta
que
le
efectuó
su
anterior
propietario
Ronald
Orlando
Cruz
Arce,
suscribiéndose
más
al
contrario
dicho
documento
con
Arturo
Marco
Cruz
Arce,
propietario
del
predio
"San
Nicolás"
que
fue
objeto
de
saneamiento
conjunto
en
el
mismo
legajo
con
el
predio
"La
Selva",
advirtiéndose
de
la
información
cursante
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
de
Conclusiones
señalado
precedentemente
respecto
del
predio
"San
Nicolás",
que
no
se
efectúa
consideración
alguna,
así
sea
escueta,
de
dicho
documento
aclaratorio
de
fs.
399
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
afectando
por
todo
ello
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
fundamentación
y
motivación
e
igualdad
de
la
aplicación
de
la
ley
entre
todos
los
interesados
que
deben
contener
las
actuaciones,
informes
y/o
resoluciones
administrativas,
siendo
que
el
Informe
en
Conclusiones
es
indudablemente
la
base
para
que
el
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento
adopte
la
decisión
que
corresponda
en
la
que
debe
cuidarse
de
no
afectar
derechos
constitucionales
como
el
de
la
propiedad,
entre
otros,
lo
que
implica
que
dicha
actividad
administrativa
se
halla
viciada
de
nulidad,
dada
la
finalidad
y
trascendencia
de
determinar
fundada
y
motivadamente
la
situación
jurídica
(propietario
o
poseedor)
del
ahora
actor
para
aplicar
en
cada
caso
el
régimen
jurídico
que
le
corresponde,
previsto
por
la
norma
reglamentaria
que
derivará
lógicamente
en
la
adopción
de
sugerencias,
medidas
y
determinaciones
administrativas
pertinentes
según
el
caso,
incurriendo
por
tal
el
INRA
en
la
vulneración
de
lo
previsto
por
el
art.
304-b)
del
D.S.
N°
29215
que
amerita
reponer.
2.-
Con
relación
a
la
contradicción
e
incoherencia
en
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"La
Selva"
Se
entiende
como
Función
Económico
Social,
según
la
definición
establecida
en
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
al
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario;
de
donde
resulta
que
la
determinación
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento
es
trascendente
dado
los
efectos
legales
que
conlleva,
como
es
la
definición
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
conforme
prevé
la
normativa
señalada
supra,
en
base
a
los
datos
recabados
en
campo
que
deben
tener
correspondencia
y
coherencia
con
el
análisis
y
definición
que
se
vierten
en
el
Informe
en
Conclusiones,
a
fin
de
resolver
el
derecho
que
les
asiste
a
los
propietarios
y/o
poseedores
dentro
del
marco
legal
que
regula
el
proceso
de
saneamiento
y
en
términos
de
justicia
y
equidad.
En
ese
contexto,
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Titulado,
que
cursa
de
fs.
568
a
573
del
legajo
de
saneamiento,
con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"La
Selva",
califica
a
la
referida
propiedad
como
Mediana
Ganadera
que
"cumple
la
Función
Económico
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículo
166
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715"
(Sic)
(Las
cursivas
nos
pertenecen);
sin
embargo,
contradictoriamente
en
el
mismo
informe
de
referencia
se
sugiere
dictar
resolución
no
constitutiva
de
derecho
y
de
ilegalidad
de
la
posesión
por
parte
de
René
Armando
Cruz
Velásquez,
por
"transgredir
lo
establecido
en
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
conformidad
a
los
artículos
341
parágrafo
II
numeral
2
y
346
del
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545"
(Sic)
(Las
cursivas
nos
pertenecen),
sin
contener
la
fundamentación
y
motivación
correspondiente
que
le
llevó
al
INRA
a
asumir
tal
definición
de
incumplimiento
de
la
FES
que
se
contrapone
a
la
inicialmente
determinada
por
el
mismo
ente
administrador
de
que
en
el
predio
"La
Selva"
se
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
no
existiendo
por
tal
coherencia
y
congruencia
en
dicha
determinación,
originándose
más
al
contrario
confusión
y
contradicción
lo
que
implica
una
errónea
e
incompleta
valoración
sobre
el
particular,
que
incide
en
la
determinación
correcta
que
debe
asumir
el
ente
administrativo
con
el
debido
fundamento
legal
y
motivación
que
debe
contener
el
Informe
en
Conclusiones
acorde
a
lo
previsto
en
el
art.
304
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
como
se
señaló
precedentemente,
constituye
un
actuado
administrativo
de
vital
importancia
al
ser
la
base
de
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento,
determinando
que
el
INRA
debe
reponer
dicha
falencia
en
resguardo
del
debido
proceso,
conforme
lo
establece
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
3.-
Respecto
de
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
con
relación
a
la
antigüedad
de
la
posesión.
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio.
Uso
inadecuado
de
imágenes
satelitales.
Posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
de
Inspección
Ocular
UCGS
No.
053/2012
de
11
de
junio
de
2012.
Conforme
se
señaló
en
el
punto
1
precedente,
el
Informe
en
Conclusiones
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
295-b)
del
D.S.
N°
29215,
abarca
también
en
su
contenido,
a
más
de
la
documentación
relativa
al
derecho
de
propiedad,
la
consideración
de
la
posesión
ejercida,
conforme
prevé
el
art.
304-b)
del
indicado
D.S.
No.
29215,
lo
que
implica
la
obligatoriedad
del
ente
administrativo
encargado
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
proceder
al
análisis
amplio
y
pormenorizado
de
identificación
de
poseedores
bajo
los
parámetros
previstos
por
ley
de
lo
que
se
considera
como
posesión
legal
o
ilegal,
al
ser
dicha
identificación
y
su
consiguiente
valoración
de
suma
importancia
y
trascendencia,
por
ello
debe
necesaria
e
inexcusablemente
efectuarse
de
manera
integral,
puesto
que
así
llegará
al
convencimiento
y
certeza
de
tal
hecho,
garantizando
de
esta
manera
que
el
procedimiento
se
desarrolle
dentro
de
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
imponiéndose
la
búsqueda
de
la
verdad
material
como
principio
procesal
para
asumir
una
definición
administrativa
que
se
halle
ajustada
a
derecho,
siendo
por
tal
de
vital
importancia
que
el
mismo
se
elabore
dentro
del
marco
de
lo
correcto,
justo,
equitativo,
razonable
y
legal
con
la
motivación
y
fundamentación
necesaria
e
imprescindible
que
permita
que
los
participantes
del
proceso
de
saneamiento
conozcan
a
plenitud
y
satisfacción
los
razonamientos
lógicos,
fácticos
y
legales
en
los
que
el
ente
administrativo
basa
sus
conclusiones,
y
si
bien,
dicho
acto
procesal
administrativo
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
o
al
INRA
como
autoridades
competentes
para
dictar
resoluciones
finales
de
saneamiento,
no
es
menos
evidente
que
los
datos
e
información
recaba
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
concentrados
y
resumidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
dado
los
efectos
que
produce,
se
constituye
en
un
acto
administrativo
de
particular
relevancia,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento.
En
ese
sentido,
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Titulado,
que
cursa
de
fs.
568
a
573
del
legajo
de
saneamiento,
con
relación
al
predio
"La
Selva",
de
igual
forma
de
manera
escueta
y
simple
se
señala:
"Según
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
campo,
el
interesado
RENE
ARMANDO
CRUZ
VELASQUEZ
no
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras);
definición,
que
al
considerar
el
INRA
al
titular
de
dicho
predio
como
poseedor
y
no
como
propietario
subadquirente
por
haber
suscrito
su
causante
Ronald
Orlando
Cruz
Arce
el
documento
aclaratorio
que
en
fotocopia
simple
cursa
a
fs.
399
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
cuyo
análisis
se
tiene
descrito
en
el
numeral
1
anterior,
la
consideración,
identificación
y
definición
en
dicha
calidad
adquiere
sustancial
importancia
y
relevancia
para
la
definición
que
debe
adoptar
en
la
adjudicación
de
tierras,
que
no
se
observa
con
la
plenitud,
claridad
y
objetividad
que
el
caso
requiere
en
el
Informe
en
Conclusiones
sin
la
fundamentación,
motivación
y
especificación
del
Instituto
de
la
Posesión
con
los
detalles
y
especificación
de
personas
y
hechos,
careciendo
de
efectividad,
ya
que
sus
resultados
fehacientemente
establecidos,
derivará
lógicamente
en
la
adopción
de
sugerencias,
medidas
y
determinaciones
administrativas
pertinentes,
justas
y
legales
según
el
caso,
incurriendo
por
tal
en
inobservancia
del
art.
304-b)
del
indicado
D.S.
No.
29215
que
amerita
reponer.
En
efecto,
si
bien
el
ahora
actor
René
Armando
Cruz
Velásquez
prestó
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
cursante
a
fs.
492
del
legajo
de
saneamiento
en
el
que
se
consigna
que
ejerce
posesión
desde
el
24
de
agosto
de
1998,
no
es
menos
evidente
que
sobre
dicho
aspecto
presentó
el
memorial
de
26
de
abril
de
2013
que
cursa
a
fs.
601
del
legajo
de
saneamiento,
por
el
que
señala
que
la
fecha
consignada
en
la
referida
acta
es
errónea
debido
a
un
"lapsus
linguae"
y
que
la
fecha
verdadera
de
posesión
data
del
22
de
febrero
de
1994,
adjuntando
la
certificación
expedida
por
la
Asociación
de
Cabildos
Indígenas
de
San
Ignacio
de
Velasco
ACISIV,
cursante
a
fs.
602
del
mismo
legajo
de
saneamiento,
sin
que
el
INRA
hubiere
emitido
pronunciamiento
alguno
sobre
lo
peticionado,
lo
cual
atenta
al
debido
proceso
en
su
vertiente
al
derecho
de
defensa,
de
ser
escuchado
y
conocer
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinación
del
ente
administrativo
respecto
de
lo
solicitado.
De
otro
lado,
es
menester
señalar
que
en
el
referido
Informe
en
Conclusiones,
no
se
efectúa
ninguna
relación,
análisis
y
menos
definición
o
determinación
alguna
por
parte
del
INRA
con
relación
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
Nº
111/2013
de
30
de
enero
de
2013,
cursante
de
fs.
557
a
559
del
legajo
de
saneamiento
que
da
cuenta
de
la
sobreposición
existente
del
expediente
Nº
11666
del
predio
"Agua
Blanca",
respecto
del
relevamiento
de
información
en
campo
de
los
predios
"San
Nicolás"
y
"La
Selva",
siendo
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
4.
Análisis
Técnico
Legal
-
4.1
Variables
Legales,
también
señala
que
los
predios
"San
Nicolás"
y
"La
Selva"
no
se
sobreponen
a
ningún
predio
o
parcela,
aspecto
que
no
fue
contrastado,
así
como
contradice
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
Nº
111/2013
de
30
de
enero
de
2013.
Asimismo,
en
el
referido
Informe
Técnico
DDSC-CO
II
Nº
113/2013
de
30
de
enero
de
2013,
cursante
de
fs.
554
a
556
del
legajo
de
saneamiento,
se
concluye
y
sugiere
que
de
acuerdo
a
la
imágenes
satelitales
Landsat
de
los
años
1996,
2000
y
2011,
no
se
observa
actividad
antrópica
en
la
imagen
del
año
1996
al
interior
del
predio
"La
Selva",
información
que
merecía
su
contrastación,
a
fin
de
determinar
lo
que
corresponda
en
derecho,
con
el
Informe
de
Inspección
Ocular
UCGC.
No.
053/2012
de
11
de
junio
de
2012,
cursante
de
fs.
19
a
21
de
obrados,
expedido
por
el
Coordinador
de
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
a.i.
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
en
el
que
contrariamente
se
consigna,
según
información
de
los
colindantes
Melchor
Masai
Chuve,
Cacique
de
la
"Comunidad
Mercedes
de
las
Minas",
José
Cruz
Sorioco
Tomina
Tomicha,
Cacique
General
de
la
"Comunidad
San
Rafaelito
de
Suponema",
que
el
actor
René
Armando
Cruz
Velásquez,
hubiere
ingresado
aproximadamente
al
predio
en
febrero
de
1994
y
que
de
la
verificación
de
las
mejoras
éste
cuenta
con
vivienda
antigua,
sembradíos
y
atajados
encontrándose
en
posesión
legal
y
pacífica,
sugiriendo
que
el
ahora
demandante
está
en
posesión
legal
y
pacífica
del
predio
"La
Selva",
señalando
en
el
punto
IV.2,
que
las
mejoras
son
de
data
antigua;
así
también
debió
contrastar
con
la
certificación
de
20
de
octubre
de
2011
emitida
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
11
de
obrados,
en
la
que
se
señala
que
según
imágenes
satelitales
se
puede
observar
actividad
antrópica
antigua,
expedido
por
la
Unidad
de
Conflictos
UDECO
de
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz,
verificándose
que
ambos
son
de
fecha
anterior
a
la
de
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
que
data
del
4
de
febrero
de
2013;
información
que
debió
considerarse
de
manera
integral,
a
fin
de
determinar
lo
que
corresponda
en
derecho
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión
y
si
es
o
no
considerable
la
conjunción
de
posesiones
que
prevé
el
art.
309-III
del
D.S.
Nº
29215,
dado
los
efectos
que
la
posesión
produce
para
la
adjudicación
o
no
del
predio
sometido
a
saneamiento,
inexistente
en
el
mencionado
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Titulado,
que
cursa
de
fs.
568
a
573
del
legajo
de
saneamiento,
lo
que
amerita
reponer
en
aras
del
debido
proceso
y
de
una
correcta
administración.
4.-
Con
relación
a
la
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
Nº
29215
De
lo
relacionado
supra,
existiendo
duda
fundada
respecto
de
la
ausencia
de
fundamentación,
motivación
y
falta
de
consideración
de
elementos
probatorios
que
hacen
al
derecho
propietario
y
la
posesión
que
deben
estar
claramente
expuestos,
analizados
y
definidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
así
como
el
prescindir
de
la
resolución
o
pronunciamiento
que
corresponda
frente
al
petitorio
que
efectuó
el
ahora
demandante
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
correspondía
la
aplicación
de
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.Nº
29215
y
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
Nº
29215
de
revisión
de
oficio
por
parte
del
INRA
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.
Que,
con
relación
a
los
argumentos
expuestos
por
el
tercero
interesado
Arturo
Marco
Cruz
Arce,
de
que
la
demanda
contenciosa
del
actor
cuestiona
solamente
lo
resuelto
con
relación
al
predio
"La
Selva"
y
no
así
de
su
propiedad,
amerita
señalar
que
el
análisis
y
resolución
adoptada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
es
únicamente
respecto
del
predio
"La
Selva",
manteniéndose
incólume
la
decisión
administrativa
del
INRA
con
relación
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"San
Nicolás".
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
con
relación
al
predio
"La
Selva",
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
25
a
33
y
vta.,
interpuesta
por
René
Armando
Cruz
Velásquez,
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
12350
de
30
de
julio
de
2014,
únicamente
respecto
del
predio
"La
Selva",
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
corresponda
acorde
a
la
reglamentación
actual
y
vigente,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
de
los
predios
"San
Nicolás"
y
"La
Selva"
acumulados
que
fueron
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022